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CONCEPTO 009485 int 1097 DE 2024

(noviembre 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 5 de diciembre de 2024>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Area del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto sobre la Renta y Complementarios
Problema JurídicoEl pago que realiza un padre o una madre a su hijo(a), en virtud de un proceso ejecutivo de alimentos, ¿se considera ingreso gravado?
Tesis JurídicaSi. Los pagos que se realizan por parte de un padre o una madre a su hijo(a), por concepto de las obligaciones alimentarias adeudadas, se consideran ingresos gravados para quien los recibe, en cuanto son susceptibles de producir un incremento neto en el patrimonio y no se encuentran expresamente exceptuados.
Descriptores Ingreso gravado.
Realización del ingreso.
Personas naturales.
Fuentes FormalesESTATUTO TRIBUTARIO ART. 26, 27, 261 Y 263
ARTÍCULO 1.2.1.7.1. DEL DECRETO 1625 DE 2016.

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO No. 1:

2. El pago que realiza un padre o una madre a su hijo(a), en virtud de un proceso ejecutivo de alimentos, ¿se considera ingreso gravado?

TESIS JURÍDICA No. 1:

3. Si. Los pagos que se realizan por parte de un padre o una madre a su hijo(a), por concepto de las obligaciones alimentarias adeudadas, se consideran ingresos gravados para quien los recibe, en cuanto son susceptibles de producir un incremento neto en el patrimonio y no se encuentran expresamente exceptuados.

FUNDAMENTACIÓN:

4. El artículo 26 del Estatuto Tributario establece los criterios para que un determinado ingreso se considere gravado, señalando, entre ellos, que se realice en el periodo gravable, que sea susceptible de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no se encuentre expresamente exceptuado, así:

La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. (...)" (énfasis propio)

5. Por su parte, el Decreto 1625 de 2016[3] en su artículo 1.2.1.7.1. se refiere a la capacidad que tiene un ingreso para producir un incremento neto en el patrimonio, de manera que esto tiene lugar cuando el ingreso es susceptible de capitalización, como se expone:

“ARTÍCULO 1.2.1.7.1. Concepto de incremento neto del patrimonio. Para los efectos del artículo 15 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículo 26 del Estatuto Tributario), se entiende que un ingreso puede producir incremento neto del patrimonio, cuando es susceptible de capitalización aun cuando esta no se haya realizado efectivamente al fin del ejercicio. (...)" (énfasis propio)

6. Ahora bien, asumiendo que el beneficiario del pago no se encuentra obligado a llevar contabilidad, es preciso acudir a lo dispuesto en el artículo 27 del Estatuto Tributario, que establece la realización del ingreso para dichos contribuyentes:

"(...) Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no realizadas, solo se gravan en el año o período gravable en que se realicen.” (énfasis propio)

7. En sintonía con lo anterior, tenemos que, el artículo 1626 del Código Civil contempla la definición de pago, indicando que «El pago efectivo es la prestación de lo que se debe», a la par que, el artículo 411 ibidem, al señalar quienes son los titulares del derecho de alimentos, indica que «Se deben alimentos: (...) 2o) A los descendientes (...)».

8. En consecuencia, si los pagos realizados por un padre o una madre a su hijo(a), en virtud de un proceso ejecutivo, se llevan a cabo para dar cumplimiento a una obligación alimentaria, estos se consideran ingreso gravado para quien los recibe, toda vez que son susceptibles de generar un incremento neto en su patrimonio, y no se encuentran expresamente exceptuados. Lo anterior, sin perjuicio de que, en cada caso particular se deba analizar por el interesado el cumplimiento de los requisitos señalados, de acuerdo con la forma en que la autoridad judicial establezca la prestación alimentaria.

9. Así mismo, si el beneficiario del pago no se encuentra obligado a llevar contabilidad, el ingreso se entenderá realizado en el momento en que dicho pago se reciba efectivamente, en dinero o en especie, para lo cual es procedente transcribir el siguiente extracto del Oficio 002024 del 29 de diciembre de 2017, que sobre la materia señala:

“(...) En este orden de ideas, el valor reconocido en una sentencia judicial ejecutoriada es considerado un derecho apreciable en dinero, sin embargo, para el caso de personas no obligadas a llevar contabilidad, si el mismo no ha sido recibido efectivamente, no es considerado ingreso, menos aún parte de la renta líquida gravable. (...)”

10. Finalmente, si el contribuyente es un menor o un menor adulto, es preciso considerar las reglas establecidas para el cumplimiento de las obligaciones formales, por lo cual nos permitimos acompañar el siguiente fragmento del Concepto 105989 del 28 de diciembre 2009[4], por ser aplicable:

“Resumiendo, los padres deben cumplir los deberes formales de los hijos menores, teniendo en cuenta el NIT de estos, pero los menores adultos pueden comparecer directamente y cumplir por sí los deberes formales y materiales tributarios según permisión del artículo 555 del Estatuto Tributario.”

PROBLEMA JURÍDICO No. 2:

11. Si en un proceso judicial se transfieren bienes del padre o la madre, en favor de un(a) hijo(a), en cumplimiento de las obligaciones alimentarias adeudadas, ¿estos bienes hacen parte del patrimonio bruto del hijo(a) que recibe el bien?

TESIS JURÍDICA No. 2:

12. Si. Los bienes transferidos harán parte del patrimonio bruto del hijo(a) que los recibe, en la medida en que los posea en el último día del año o periodo gravable.

FUNDAMENTACIÓN:

13. La conformación del patrimonio bruto está señalada en el artículo 261 del Estatuto Tributario, que contempla:

“ARTICULO 261. PATRIMONIO BRUTO. <Fuente original compilada: L. 9/83 Art. 38> El patrimonio bruto está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravable. (...)" (énfasis propio)

14. Así, tratándose de los bienes del padre o la madre que sean transferidos en virtud de un proceso judicial, a su hijo(a), a raíz del cumplimiento de obligaciones alimentarias, dichos bienes harán parte del patrimonio bruto del hijo(a) que los recibe, en tanto sean poseídos por este(a) en el último día del año o periodo gravable respectivo, para lo cual, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 263 del Estatuto Tributario, que señala lo que se entiende por posesión, para tales efectos:

“ARTICULO 263. QUE SE ENTIENDE POR POSESIÓN. <Fuente original compilada: D.2053/74 Art. 110> Se entiende por posesión, el aprovechamiento económico, potencial o real, de cualquier bien en beneficio del contribuyente.

Se presume que quien aparezca como propietario o usufructuario de un bien lo aprovecha económicamente en su propio beneficio."

PROBLEMA JURÍDICO No. 3:

15. ¿Es posible acudir al principio de favorabilidad, para categorizar un ingreso como ingreso no constitutivo de renta, o como renta exenta, cuando la norma no señala expresamente dicho tratamiento?

TESIS JURÍDICA No. 3:

16. No. Si el ingreso no se encuentra expresamente exceptuado, no es posible acudir al principio de favorabilidad para otorgarle dicha categoría.

FUNDAMENTACIÓN:

17. Para dar respuesta al interrogante, es preciso acudir a lo señalado por este despacho mediante el Oficio 000541 del 1° de octubre de 2020, en el cual se indicó que:

“Finalmente, frente a la jurisprudencia citada por el peticionario se resalta que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han reconocido la procedencia del principio de favorabilidad tributaria a asuntos de orden sancionatorio y sustancial, como se evidencia por medio de sentencias como la Sentencia C-527 del 6 de noviembre de 1996, expediente D-1229. M.P. Alejandro Martínez y la Sentencia C-692 del 9 de julio de 2008, expediente D-7147. M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

Sin embargo, el Consejo de Estado, por medio de la Sentencia de 3 de marzo de 2011, número interno 17443. C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, y especialmente, mediante la Sentencia de 23 de noviembre de 2018, numero interno 22392. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto limitó la procedencia del principio de favorabilidad en conflictos de normas de carácter sustancial siempre que dicho conflicto verse sobre situaciones jurídicas no consolidadas en impuestos de periodo y que la aplicación normativa favorable sea autorizada por el legislador.”

18. Por ende, ya que el legislador no ha autorizado la aplicación de normativa favorable para considerar como ingresos exceptuados aquellos ingresos a los cuales no se les ha otorgado expresamente dicho tratamiento, no es procedente la aplicación del principio de favorabilidad en el planteamiento abordado.

19. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria.

4. Mediante el cual se revocó el Concepto 078028 del 17 de agosto de 2000 y se aclaró el Concepto 082987 del 11 de septiembre de 2001.

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