BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

CONCEPTO 015805 int 2190 DE 2025

(noviembre 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN:25 de noviembre de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto sobre la Renta y Complementarios
Problema Jurídico¿Los ingresos percibidos por las víctimas por concepto de indemnización, causada por violaciones de los derechos humanos que se hayan declarado en sede del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y pagados por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado conforme al procedimiento señalado en la Ley 288 de 1996, son ingresos gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios?
Tesis JurídicaNo. Las indemnizaciones pagadas, de conformidad con el procedimiento señalado en la Ley 288 de 1996, a víctimas de violaciones de derechos humanos declaradas en sede del Sistema Interamericano de Derechos Humanos no constituyen ingresos gravados para efectos del impuesto sobre la renta ni ganancia ocasional, pues de gravarse con dicho impuesto perderían su carácter de reparación integral frente a una afectación grave a los derechos humanos.
DescriptoresHecho generador
Retenciones en la fuente
Indemnizaciones por derechos humanos
Fuentes FormalesArtículo 93 de la Constitución Política
Artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos Ley 288 de 1996
Artículo 26 del Estatuto Tributario

Extracto

1. Este Despacho es competente para resolver las peticiones de reconsideración de conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina[1].

PROBLEMA JURÍDICO

2. ¿Los ingresos percibidos por las víctimas por concepto de indemnización, causada por violaciones de los derechos humanos que se hayan declarado en sede del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y pagados por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado conforme al procedimiento señalado en la Ley 288 de 1996, son ingresos gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios?

TESIS JURÍDICA

3. No. Las indemnizaciones pagadas, de conformidad con el procedimiento señalado en la Ley 288 de 1996, a víctimas de violaciones de derechos humanos declaradas en sede del Sistema Interamericano de Derechos Humanos no constituyen ingresos gravados para efectos del impuesto sobre la renta ni ganancia ocasional, pues de gravarse con dicho impuesto perderían su carácter de reparación integral frente a una afectación grave a los derechos humanos.

FUNDAMENTACIÓN

4. La Ley 288 de 1996 establece mecanismos para que el Estado colombiano pague indemnizaciones por perjuicios causados por violaciones de derechos humanos, cuando así se haya dispuesto en decisiones de órganos internacionales de derechos humanos. De tal manera que los daños sufridos en este contexto -sea cual sea su denominación y/o clasificación- puedan ser reparados de manera integral.

5. El concepto de reparación integral por violación a los derechos humanos es de amplio espectro y comprende múltiples medidas que pretenden el resarcimiento y restablecimiento de los derechos vulnerados y encuentra fundamento en múltiples instrumentos internacionales de carácter universal y regional.

6. Concretamente, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH), el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - CADH (Pacto de San José)[2] establece lo siguiente:

“Artículo 63 1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización de la parte lesionada.”

7. Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humano se ha referido en los siguientes términos:

“el concepto de “reparación integral” (restitutio in integrum) implica el restablecimiento de la situación anterior y la eliminación de los efectos que la violación produjo, así como una indemnización como compensación por los daños causados. Sin embargo, teniendo en cuenta la situación de discriminación estructural en la que se enmarcan los hechos [...] las reparaciones deben tener una vocación transformadora de dicha situación [...] En este sentido, no es admisible una restitución a la misma situación estructural de violencia y discriminación. Del mismo modo, la Corte recuerda que la naturaleza y monto de la reparación ordenada dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial. Las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus familiares, y deben guardar relación directa con las violaciones declaradas.”[3]

8. En el ámbito nacional, los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos -como la CADH- prevalecen en el orden interno e integran el bloque de constitucionalidad de acuerdo con el artículo 93 de la Constitución Política[4]. En consecuencia, las disposiciones que hacen parte del bloque de constitucionalidad ostentan jerarquía constitucional[5].

9. Así, los instrumentos internacionales -reconocidos por la Corte como criterios de referencia en materia de reparación y como parte del bloque de constitucionalidad- resultan de suma importancia para dotar de contenido el derecho a la reparación integral[6], al cual la Corte Constitucional le ha otorgado el carácter de derecho fundamental:

“En efecto, el derecho a la reparación de las víctimas es fundamental y no puede ser limitado, negado o desconocido por razones de sostenibilidad fiscal ya que se ha considerado que este es solo un criterio orientador de las ramas del poder para conseguir los fines del Estado. Bajo la misma lógica, la estabilidad fiscal tampoco se constituye en un criterio que pueda limitar o socavar los derechos fundamentales.”[7]

10. Por su parte, el Consejo de Estado[8] ha hecho lo propio

"En otros términos, cuando se habla del análisis de hechos relacionados con la violación de derechos humanos, según los parámetros normativos y descriptivos contenidos en los preceptos de la Carta Política y en las normas internacionales que regulan la materia, el juez de lo contencioso administrativo no debe estar limitado por su función principal, es decir, la de establecer o decretar el resarcimiento económico de un perjuicio cuya valoración económica y técnica es posible en términos actuariales, sino que debe ir mucho mas allá, con el fin de que el principio de reparación integral se vea claramente materializado (...)”.

La anterior conclusión se impone, a todas luces, como quiera que, en estos eventos, el reconocimiento de una indemnización económica con miras al cubrimiento de un determinado perjuicio o detrimento, en modo alguno puede catalogarse como suficiente, toda vez que la persona o conglomerado social ven afectado un derecho que, en la mayoría de los casos, es de aquellos que pertenecen a la primera generación de derechos humanos y, por lo tanto, por regla general, se ven cercenadas garantías de naturaleza fundamental, sin las cuales la existencia del ser humano no es plena.”

11. De lo expuesto se observa que: (i) la reparación integral es una obligación del Estado cuya finalidad principal es devolver a la víctima al estado en el que se encontraba con anterioridad a la violación de sus derechos a través de múltiples medidas, (ii) la reparación integral y su evolución en sede del Sistema Interamericano de Derechos Humanos hacen parte del bloque de constitucionalidad, y (iii) la Corte Constitucional le ha dado a la reparación integral la connotación de derecho fundamental para las víctimas de violaciones a los derechos humanos.

12. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se pregunta si los ingresos percibidos por las victimas por concepto de indemnización, causada por violaciones de derechos humanos declaradas en sede del SIDH y pagadas por el Estado colombiano conforme al procedimiento señalado en la Ley 288 de 1996, son ingresos gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios.

13. Al respecto, considera este Despacho que, teniendo en cuenta el alcance del concepto de reparación integral y su finalidad reparadora -más allá del aspecto cuantificable- los ingresos que percibe la victima por este concepto no son susceptibles de enriquecerlo sino de retrotraerlo al estadio anterior a la violación.

14. Siendo que el Estado es el responsable de las graves violaciones a los derechos humanos y, en consecuencia, quien está llamado a reparar integralmente a las víctimas, no dejaría de llamar la atención que al momento de hacer la reparación pretendiera el pago de tributos. Esto, menoscabaría el carácter integral de la reparación.

15. Así, el hecho de gravar con el impuesto sobre la renta y ganancia ocasional aquello que se perciba como parte de una reparación integral, implica un menoscabo a dicha integralidad, máxime si se tiene en cuenta la calidad de derecho fundamental que tiene la reparación integral de las víctimas y el espíritu de justicia que orienta la recta aplicación de las normas tributarias[9]. En consecuencia, este despacho concluye que lo recibido por concepto de reparación integral en el preciso contexto de la Ley 288 de 1996 escapa de lo previsto en el artículo 26 del Estatuto Tributario ya que de incluirse en dicho concepto se afectaría el carácter integral de la reparación en el caso de las graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.

16. Por lo expuesto, se revoca el Concepto 002930 - Int 332 del 11 de marzo de 2025, donde se concluyó que “las indemnizaciones otorgadas a víctimas de violaciones de derechos humanos, reconocidas en decisiones de órganos internacionales de derechos humanos, están sujetas a retención en la fuente cuando incluyen componentes de daño material (lucro cesante) y daño inmaterial, aplicando la tarifa correspondiente conforme al artículo 401-2 del Estatuto Tributario”, ya que las indemnizaciones pagadas en el contexto descrito no pueden ser menguadas, so pena de vulnerar el derecho fundamental a la reparación integral de la víctima.

17. Para finalizar, se precisa que el Oficio 3209 de 9 de febrero de 2018, reiterado por Concepto 25723 de 10 de octubre de 2019, no son objeto de reconsideración en la medida que son pronunciamientos plenamente aplicables respecto de los supuestos analizados en esa oportunidad y que en nada se relacionan con indemnizaciones en el contexto de violaciones a los derechos humanos. De ahí que el mismo Oficio realizara la siguiente anotación: los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extender a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas”.

18. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Cfr. numeral 20 del artículo 55 del Decreto 1742 de 2020.

2. Adoptada en San José, Costa Rica el 22 de noviembre de 1969. Entrada en Vigor: 18 de julio de 1978, conforme al Artículo 74.2 de la Convención.

3. Caso Gonzáles & Otras (Campo Algodonero) vs. México, CIDH, 16 de noviembre de 2009.

4. “ARTICULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.

Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. (...)”

5. Sentencia C-067 de 2003: “Dado el rango constitucional que les confiere la carta, las disposiciones que integran el bloque superior cumplen la cuádruple finalidad que les asigna Bobbio, a saber, servir de i) regla de interpretación respecto de la dudas que puedan suscitarse al momento de su aplicación; ii) la de integrar la normatividad cuando no exista norma directamente aplicable al caso; iii) la de orientar las funciones del operador jurídico, y iv) la de limitar la validez de las regulaciones subordinadas.”

6. Ver: Sentencias C-280 de 2013, C-278 de 2007, T-967 de 2009, C-715 de 2012 y SU-648 de 2017.

7. Corte Constitucional, Sentencia C-753/13.

8. Consejo de Estado, Sección Tercera. Rad. No. 16996 del 20 de febrero de 2008.

9. Art. 683, Estatuto Tributario. Los funcionarios públicos, con atribuciones y deberes que cumplir en relación con la liquidación y recaudo de los impuestos nacionales, deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades que son servidores públicos, que la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación.

Herramientas de accesibilidad
Aumentar texto
Disminuir texto
Escala de grises
Contraste negativo
Subrayar enlaces
Centro de relevos

Restablecer
×