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OFICIO 1242 DE 2020

(enero 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D. C., 22 ENE. 2020

100208221- 0053

Ref.:Radicado 000681 del 05/12/2019
TemaImpuesto sobre la renta y complementarios
Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores: Ingresos
Renta Exenta
DETERMINACIÓN CEDULAR.
Fuentes formales Artículos 26, 27, 206 y 337 del Estatuto Tributario
Artículos 1.2.1.20.2. y 1.2.1.20.3. del Decreto 1625 de 2016
Decreto 2264 de 2019
Sentencias de la Corte Constitucional C-364 de 2000 y C-481 de 2019
Conceptos 057424 del 21 de julio de 1998 y 050469 del 28 de julio de 2005
Oficios 009707 del 31 de marzo de 2015 y 025428 del 20 de septiembre de 2017

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario pregunta, respecto al año gravable 2019, a cuál cédula corresponden los pagos por (i) reajuste pensional, (ii) intereses de mora y (iii) las agencias en derecho ordenados mediante sentencia.

Sobre el particular, las consideraciones tributarias de este Despacho son las siguientes:

En primer lugar, es importante mencionar que, si bien la Corte Constitucional mediante sentencia C-481 de 2019 declaró inexequible la Ley 1943 de 2018, la Corte dispuso que sus efectos se producirán a partir del 1 de enero de 2020 y que no afectaba situaciones jurídicas consolidadas. En consecuencia, se tendrá que considerar lo dispuesto en la Ley 1943 de 2018 para efectos de determinar el impuesto sobre la renta del periodo gravable 2019, así como el Decreto 2262 de 2019 que reglamenta las disposiciones del impuesto sobre la renta de personas naturales consagradas en dicha ley.

Ahora bien, para responder la consulta del peticionario, debe tenerse en cuenta que el artículo 27 del Estatuto Tributario establece que la realización de los ingresos para las personas no obligadas a llevar contabilidad, tiene lugar cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones. En consecuencia, los ingresos por pensiones se realizan en el año en que se perciban, independientemente que correspondan a otros periodos gravables.

Respecto de los pagos por reajuste pensional, el artículo 337 del Estatuto Tributario establece:

"Artículo 337. Ingresos de las rentas de pensiones. Son ingresos de esta cédula las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, así como aquellas provenientes de indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional.

Para efectos de establecer la renta líquida cedular, del total de ingresos se restarán los ingresos no constitutivos de renta y las rentas exentas, considerando los límites previstos en este Estatuto, y especialmente las rentas exentas a las que se refiere el numeral 5 del artículo 206."

A su vez el numeral 5 y el parágrafo 3o del artículo 206 del Estatuto Tributario establecen:

"Artículo 206. Rentas de trabajo exentas. Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:

(...)

5. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre Riesgos Profesionales, hasta el año gravable de 1997. A partir del 1 de Enero de 1998 estarán gravadas sólo en la parte del pago mensual que exceda de 1.000 UVT.

El mismo tratamiento tendrán las Indemnizaciones Sustitutivas de las Pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional. Para el efecto, el valor exonerado del impuesto será el que resulte de multiplicar la suma equivalente a 1.000 UVT, calculados al momento de recibir la indemnización, por el número de meses a los cuales ésta corresponda.

(...)

Parágrafo 3o. Para tener derecho a la exención consagrada en el numeral 5 de este artículo, el contribuyente debe cumplir los requisitos necesarios para acceder a la pensión, de acuerdo con la Ley 100 de 1993."

Sobre los ingresos por rentas de pensiones, el inciso primero del numeral 2 del artículo 1.2.1.20.2. del Decreto 1625 de 2016, sustituido por el artículo 10 del Decreto 2264 de 2019, establece:

“2. Rentas de pensiones: Son rentas de pensiones los ingresos de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, así como aquellas provenientes de indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional, obtenidos de conformidad con la legislación colombiana.”

Respecto de las rentas exentas y deducciones aplicables a la cédula de pensiones el numeral 2 del artículo 1.2.1.20.2. del Decreto 1625 de 2016 precisa que a estos ingresos sólo se les resta como renta exenta la que establece el numeral 5 del artículo 206 del Estatuto y no se encuentran autorizadas las deducciones, de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 337 del Estatuto Tributario.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se tiene que los ingresos por pensiones se realizan en el año en que se perciban, independientemente que correspondan a otros periodos gravables. Adicionalmente, para el año gravable 2019, los pagos por concepto de pensiones deben ser incluidos en la cédula por rentas de pensiones y aplicará el numeral 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario.

En cuanto a los intereses aplicables a los pagos pensiónales, la Corte Constitucional estableció lo siguiente:

“8. (...) En ese orden de ideas, no es posible que las pensiones pagadas de manera tardía no generen interés moratorio alguno, con el natural deterioro de los ingresos de los pensionados en términos reales, o que el interés aplicable en tales eventos pueda ser tan irrisorio como el contemplado en el artículo demandado (1617), que, se repite, únicamente rige, de manera subsidiaria, en relaciones de carácter civil entre particulares. Por lo tanto, las obligaciones de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en caso de no hacerlo, unos intereses de mora que consulten la real situación de la economía se derivan directamente de la Constitución y deben cumplirse automáticamente por los entes responsables, sin necesidad de requerimiento judicial, aunque hay lugar a obtener el pago coercitivamente si se da la renuencia del obligado. En tales eventos, se debe tener en cuenta la doctrina constitucional plasmada por la Corte, que fija el alcance del artículo 53 de la Carta Política en la parte concerniente a pensiones legales, en concordancia con el 25 de la Carta, que contempla protección especial para el trabajo”. (Negrilla fuera del texto) (Sentencia C-364 de 2000).

Así las cosas, y respecto a la ubicación de los intereses moratorios reconocidos en un fallo judicial a través del cual se determina una pensión, éstos se ubicarían en la cédula de pensiones, de conformidad con los argumentos expuestos en el Oficio 025428 del 20 de septiembre de 2017.

Por último, respecto de las agencias en derecho, así como las demás costas del proceso, la doctrina vigente (conceptos 057424 del 21 de julio de 1998 y 050469 del 28 de julio de 2005, oficio 009707 del 31 de marzo de 2015) ha interpretado que son un reembolso de capital, que no producen un incremento en el patrimonio del beneficiario por corresponder al resarcimiento de lo gastado para adelantar el juicio, por tanto, no constituyen hecho generador del impuesto sobre la renta.

Copia de esta doctrina se adjunta para su conocimiento y fines pertinentes.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co. la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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