CONCEPTO 014478 int 2017 DE 2025
(octubre 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 31 de octubre de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
| Descriptores | Ingresos no susceptibles de incremento patrimonial Cuotas alimentarias Protección especial constitucional |
| Fuentes Formales | Artículo 26 del Estatuto Tributario Artículos 411, 413 y 420 del Código Civil Artículo 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño Sentencia C-107 de 2019 de la Corte Constitucional |
Extracto
1. Este Despacho es competente para resolver las peticiones de reconsideración de conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina[1].
A. Solicitud de reconsideración
2. Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria solicita la reconsideración de la Tesis Jurídica No. 1 del Concepto No 009485 (int. 1097) del 29 de noviembre de 2024 expedido por la Subdirección de Normativa y Doctrina:
"PROBLEMA JURÍDICO No. 1:
2. El pago que realiza un padre o una madre a su hijo(a), en virtud de un proceso ejecutivo de alimentos, ¿se considera ingreso gravado?
TESIS JURÍDICA No. 1:
3. Si. Los pagos que se realizan por parte de un padre o una madre a su hijo(a), por concepto de las obligaciones alimentarias adeudadas, se consideran ingresos gravados para quien los recibe, en cuanto son susceptibles de producir un incremento neto en el patrimonio y no se encuentran expresamente exceptuados."
3. En la solicitud de reconsideración se indica que los pagos realizados por los padres, en cumplimiento de obligaciones alimentarias, no se deberían gravar con el impuesto sobre la renta. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones:
1. "Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formalidades: Los pagos por concepto de cuotas alimentarias, aunque se materialicen como un "ingreso" monetario en la cuenta del receptor, tienen una naturaleza jurídica y económica específica y obligatoria. No son recursos de libre disposición o enriquecimiento para el padre, madre o tutor que los recibe, sino que están destinados, por imperativo legal y moral, a la satisfacción de las necesidades básicas y el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. El receptor actúa, en esencia, como un administrador fiduciario de esos fondos para un tercero, los menores. Gravarlos en cabeza del receptor ignora la realidad económica y social de su destinación, privilegiando la forma (el ingreso transitorio) sobre la esencia (el destino específico y el beneficiario final). Este principio, fundamental en el derecho colombiano y reiterado por la jurisprudencia, debe prevalecer en la interpretación de los hechos económicos con efectos tributarios.
2. Principio de Capacidad Contributiva (Artículo 363 de la Constitución Política y Artículo 26 del E.T.): El impuesto sobre la renta debe gravar manifestaciones de riqueza o capacidad económica real. Los recursos recibidos por concepto de cuotas alimentarias, al ser consumidos de manera inmediata y obligatoria en las necesidades del menor, no generan un incremento neto en el patrimonio del receptor en el sentido de una "renta disponible" o "riqueza acumulable". Su tránsito por el patrimonio del receptor es instrumental. En este sentido, el Artículo 26 del Estatuto Tributario, al definir que los ingresos deben ser "susceptibles de producir un incremento neto en el patrimonio del contribuyente", debería interpretarse a la luz de la verdadera naturaleza de estas cuotas. Si el dinero es consumido íntegramente en las necesidades del alimentado, no existe un incremento patrimonial neto para el receptor que justifique su gravabilidad como renta propia.
3. Principio de Equidad y Progresividad (Artículo 363 de la Constitución Política): Gravar las cuotas alimentarias en cabeza de quien las recibe puede generar una carga tributaria adicional e injusta, afectando desproporcionadamente a los hogares que dependen de estas sumas para la subsistencia de los menores. En muchos casos, los receptores de cuotas alimentarias pertenecen a estratos socioeconómicos vulnerables, y gravar estos recursos fundamentales podría socavar su capacidad económica para atender las necesidades básicas de sus hijos, afectando directamente el principio de equidad y la progresividad del sistema tributario. La tributación no debería impactar negativamente un derecho fundamental como la alimentación y el desarrollo de los menores.
4. Fomento del Bienestar Familiar y Menor Complejidad: La gravabilidad de estas cuotas añade una capa de complejidad y carga administrativa a contribuyentes que ya están asumiendo la responsabilidad del cuidado de los hijos. Una postura que excluya estos recursos del concepto de ingreso gravable para el receptor simplificaría el cumplimiento y alinearía el sistema tributario con políticas de bienestar familiar y protección a la infancia."
B. Análisis jurídico
4. Para iniciar, se expondrán algunas consideraciones -en materia civil- sobre la naturaleza del pago por concepto de alimentos que realiza un padre o una madre a su hijo/a; posteriormente se expondrán algunas consideraciones -en materia tributaria- sobre el tratamiento de ese pago en el impuesto sobre la renta.
5. En materia civil, el artículo 411 del Código Civil establece que se deben alimentos a los descendientes (hijo/a). Por su parte, el artículo 413 ibidem clasifica los alimentos así: i) congruos, entendidos como los que habilitan al hijo/a para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social; y ii) necesarios, que corresponde a los que le dan lo que basta para sustentar la vida. A su vez, la norma en mención dispone que estos alimentos comprenden la obligación de proporcionar al descendiente la enseñanza primaria y la de alguna profesión u oficio.
6. A su vez, el artículo 420 del Código Civil establece que los alimentos congruos o necesarios se deben en la parte en que los medios de subsistencia del hijo/a le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida.
7. Frente a la naturaleza de la obligación alimentaria, la Corte Constitucional[2] indicó:
"En síntesis, respecto de la obligación de prestar alimentos a los menores de edad, la jurisprudencia de esta Corte se ha manifestado en múltiples oportunidades, en el marco del antiguo Código del Menor - Decreto 2737 de 1989-, y el actual Código de Infancia y Adolescencia -Ley 1098 de 2006-, fijando sobre este tema las siguientes reglas jurisprudenciales con fundamento en el artículo 44 Superior y los tratados internacionales mencionados:
(i) El derecho de alimentos de menores de edad constituye un derecho fundamental en sí mismo, derivado de los mandatos constitucionales consagrados en los artículos 1, 2, 13, 42, 43, 44, 45, 93 y 95 de la Constitución Política, revistiendo especial importancia el interés superior del menor establecido en el artículo 44 Superior.
(ii) El derecho de alimentos comprende todo lo necesario para la conservación de la vida y pleno cuidado y desarrollo armónico e integral del menor de edad en todos los aspectos y ámbitos de la vida. De esta manera, comprenden tanto el sustento diario como el vestido, la habitación, asistencia médica, recreación, formación integral y la enseñanza de una profesión u oficio y todo lo necesario para desarrollo físico, psicológico, cultural, social y espiritual.".
8. Así, la obligación alimentaria tiene las siguientes características: (i) es un derecho del alimentado, (ii) surge del parentesco, (iii) corresponde a un deber legal y constitucional, (iv) se tasa de acuerdo con las necesidades del menor y la capacidad económica del obligado (Cfr. Art. 419, C.C.)[3], (iv) está destinada para la conservación de la vida y pleno cuidado y desarrollo armónico e integral del menor de edad.
9. Ahora bien, en materia tributaria, el artículo 26 del Estatuto Tributario establece que el cálculo de la renta líquida gravable parte de "la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o periodo gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción y que no hayan sido expresamente exceptuados"; para luego continuar con el proceso de depuración detallado en el artículo mencionado.
10. En esa línea, el artículo 1.2.1.7.1 del Decreto 1625 de 2016 dispone lo siguiente:
"Artículo 1.2.1.7.1. Concepto de incremento neto del patrimonio. Para los efectos del artículo 15 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículo 26 del Estatuto Tributario), se entiende que un ingreso puede producir incremento neto del patrimonio, cuando es susceptible de capitalización aun cuando esta no se haya realizado efectivamente al fin del ejercicio.
No son susceptibles de producir incremento neto del patrimonio los ingresos por reembolso de capital o indemnización por daño emergente."
11. De las normas tributarias mencionadas, se advierte que el hecho generador del impuesto sobre la renta implica la realización del ingreso, que éste sea susceptible de producir un incremento neto del patrimonio y que este no haya sido expresamente exceptuado.
12. En ese contexto, el pago por conceptos de cuotas alimentarias, que tiene como finalidad concreta y específica el solventar los alimentos congruos y/o necesarios del hijo/a, si bien son un ingreso, no corresponden a un ingreso susceptible de generar un aumento en el patrimonio del potencial contribuyente (hijo/a), precisamente, por estar asociado a su subsistencia.
13. Así las cosas, el ingreso percibido por el hijo/a -con ocasión del pago de las cuotas alimentarias- no cumple con las condiciones que establece el artículo 1.2.1.7.1. del Decreto 1625 de 2016 para considerarse un ingreso susceptible de producir un incremento neto en el patrimonio. Por lo anterior, dicho ingreso no hace parte de la renta líquida gravable en los términos que establece el artículo 26 del Estatuto Tributario y, por ende, no tienen la calidad de ingresos gravados con el impuesto sobre la renta.
14. Sin embargo, este tratamiento no puede predicarse de aquellos pagos que realicen los padres por concepto de alimentos voluntarios (que excedan lo correspondiente a alimentos congruos y/o necesarios), dado que al ser valores adicionales a las cuotas alimentarias fijadas y tasadas en atención a las necesidades básicas del menor, podrían ser objeto de capitalización (inversión o ahorro) y por ende deberían hacer parte de la renta líquida gravable de conformidad con el artículo 26 del Estatuto Tributario.
C. Conclusión.
15. En virtud de las consideraciones expuestas, se reconsidera la tesis jurídica 1 del Concepto No 009485 - Int 1097 del 29 de noviembre de 2024 en los siguientes términos:
"Los pagos que se realizan por parte de un padre o una madre a su hijo(a) por concepto de las obligaciones alimentarias adeudadas, en lo que corresponda a alimentos congruos y/o necesarios, no se consideran como ingresos para efectos del impuesto sobre la renta para quien los recibe, en cuanto no son susceptibles de producir un incremento neto en el patrimonio. Los alimentos voluntarios se consideran como ingresos para efectos del impuesto sobre la renta para quien los recibe.".
16. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. Cfr. numeral 20 del artículo 55 del Decreto 1742 de 2020.
2. Sentencias C 017 de 2019, T-872 de 2010, C-258-15 y T-474 de 2017.
3. Sentencia 11001-31-03-043-2007-00692-01 del 18 de diciembre de 2017.