CONCEPTO 015355 int 672 DE 2024
(agosto 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 21 de agosto de 2024>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Area del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Retención en la fuente |
| Problema Jurídico | PROBLEMA JURÍDICO #1. |
| Considerando lo dispuesto en el Oficio radicado interno No. Oficio No. 003325 Interno 382 del 24 de mayo de 2024 ¿puede extenderse la interpretación dada respecto a los intereses moratorios al interés corriente? | |
| PROBLEMA JURÍDICO #2. | |
| En las sentencias por pago de devoluciones dónde la obligación que da origen es la devolución de impuestos, ¿los intereses liquidados están sujetos a la práctica de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta? | |
| PROBLEMA JURÍDICO #3. | |
| En el pago de sentencias de condenas por litigios de orden laboral como: retiros, primas, nivelaciones salariales, sanciones y/o multas que sean de índole disciplinaria ¿los intereses liquidados están sujetos a la práctica de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta? | |
| PROBLEMA JURÍDICO #4. | |
| En el pago de sentencias por procesos de índole aduanera, donde la obligación que da origen es la devolución de tributos tales como aranceles y/o IVA y en el pago de sentencias resultado de una conciliación en materia aduanera ¿los intereses liquidados están sujetos a la práctica de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta? | |
| PROBLEMA JURÍDICO #5. | |
| En el pago de sentencias resultado de procesos de reparación directa por decomiso y/o destrucción de mercancías (ADA) ¿los intereses liquidados están sujetos a la práctica de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta? | |
| Tesis Jurídica | TESIS JURÍDICA #1. |
| La aplicación de la retención en la fuente en el pago de los intereses en el reconocimiento de intereses a favor de los contribuyentes tiene como fundamento el artículo 863 ET., y se sujeta a la obligación originaria. Por ende, tanto en calidad de moratorios como de corrientes comparten la característica de accesoriedad a la obligación principal. | |
| TESIS JURÍDICA #2. | |
| Al ser la obligación principal que da origen a la sentencia, la devolución de impuestos pagados a la Administración tributaria nacional, dichas sumas de dinero no son susceptibles de capitalizarse o producir un incremento neto en el patrimonio de los contribuyentes, puesto que fueron pagadas indebidamente o en exceso a la administración a título de impuesto. De esta manera, su devolución no cumple con lo dispuesto en la normatividad tributaria nacional para considerarse sujetas a la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta. | |
| TESIS JURÍDICA #3. | |
| De conformidad con la doctrina vigente5 y lo explicado en los puntos anteriores, la procedencia de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta tratándose de intereses originados en el reconocimiento de acreencias laborales efectuado por medio de sentencias, se sujeta al concepto de la obligación originaria. Razón por la cual, se deberá determinar su procedencia y aplicar la tarifa que resulte de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 383 a 388 del ET. | |
| TESIS JURÍDICA #5. | |
| De conformidad con la doctrina vigente8 y lo explicado en los puntos anteriores, la procedencia de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta en el pago de intereses por concepto de tributos aduaneros reconocidos en el pago de sentencias se sujetará al concepto de la obligación originaria. | |
| Descriptores | Pago de sentencias Intereses corrientes y moratorios |
| DECRETO 1165 DE 2019 ART. 731 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 26 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 103 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 368 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 369 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 383 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 395 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 850 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 863 | |
| Fuentes Formales | |
Extracto
Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
La peticionaria solicita se resuelvan unas inquietudes relacionadas con el Oficio No. 003325 Interno 382 del 24 de mayo de 2024, que se refiere a la aplicación de la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta en los pagos de intereses moratorios originados en una decisión judicial.
Así las cosas, procede este Despacho a aclarar cada una de las inquietudes presentadas, no sin antes precisar que de la doctrina Vigente[3] respecto a la aplicación de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta en el pago de sentencias, se concluye que:
- La determinación de la procedencia de la obligación de efectuar retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta se sujeta a lo establecido en el artículo 26 ET. Así, para que un ingreso pueda considerarse como constitutivo de renta y, por lo tanto, sujeto a retención en la fuente se requiere: (i) Que sea un ingreso propio; (ii) Que sea realizado durante el año o periodo gravable; (iii) Que sea susceptible de capitalizarse o producir un incremento neto en el patrimonio y (ib.) que no haya sido expresamente exceptuado como constitutivo de renta o de ganancia ocasional.
- Por su parte, la no procedencia de la retención en la fuente está dispuesta en el artículo 369 ET.
- Ahora bien, existen diferentes tarifas de retención en la fuente aplicables en función de: (i) el concepto del ingreso y, (ii) ciertas características y condiciones del beneficiario del pago o abono en cuenta. Por esta razón, no es posible dar una única respuesta sobre los conceptos y tarifas aplicables en el pago de sentencias, siendo necesario -en cada caso particular- examinar las circunstancias que dan origen al pago para así determinar la procedencia de la retención en la fuente.
- Tratándose del pago de intereses moratorios, al ser estos considerados accesorios a la obligación principal que los genera, estarán sometidos a retención en la fuente, si lo estái la obligación principal. En consecuencia, si la obligación principal está sujeta a retención, los intereses moratorios también lo estarán por el mismo concepto sin que pueda afirmarse que son rentas producidas por el capital.
- Así, la determinación de la procedencia de la obligación de efectuar retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta a los intereses de mora se aplica de la misma manera que para el título de la obligación principal, esto es, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 ET., puesto que lo general sigue la suerte de lo accesorio.
PROBLEMA JURÍDICO #1.
Considerando lo dispuesto en el Oficio radicado interno No. Oficio No. 003325 Interno 382 del 24 de mayo de 2024 ¿puede extenderse la interpretación dada respecto a los intereses moratorios al interés corriente?
TESIS JURÍDICA #1.
La aplicación de la retención en la fuente en el pago de los intereses en el reconocimiento de intereses a favor de los contribuyentes tiene como fundamento el artículo 863 ET., y se sujeta a la obligación originaria. Por ende, tanto en calidad de moratorios como de corrientes comparten la característica de accesoriedad a la obligación principal.
Así las cosas, la interpretación dada respecto a los intereses moratorios en el Oficio No. 003325 Interno 382 del 24 de mayo de 2024 es aplicable al interés corriente en el entendido bajo el cual su tratamiento respecto a la procedencia de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta se somete al concepto de la obligación originaria.
FUNDAMENTACIÓN
La causación de intereses a favor de los contribuyentes tiene como fundamento el artículo 863 ET., norma que dispone la procedencia de estos, tanto en calidad de moratorios como corrientes. De acuerdo con esta norma se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.
Por su parte, se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. En todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.
En este sentido, el reconocimiento de los intereses tanto moratorios como corrientes tratándose de la devolución de impuestos deviene de la obligación originaria, puesto que mantienen la accesoriedad con relación al capital y la homogeneidad en relación con la obligación principal. Por tanto, la aplicación de la retención en la fuente en el pago de los intereses de obligaciones, que se originan en sentencias a cargo de la Administración tributaria nacional se sujeta al concepto de la obligación originaria.
En consecuencia, la interpretación dada respecto a los intereses moratorios en el oficio No. 003325 Interno 382 del 24 de mayo de 2024 es aplicable al interés corriente, en el entendido bajo el cual la procedencia de la práctica de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta sobre éstos se sujeta al concepto y tarifa de la obligación principal.
PROBLEMA JURÍDICO #2.
En las sentencias por pago de devoluciones dónde la obligación que da origen es la devolución de impuestos, ¿los intereses liquidados están sujetos a la práctica de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta?
TESIS JURÍDICA #2.
Al ser la obligación principal que da origen a la sentencia, la devolución de impuestos pagados a la Administración tributaria nacional, dichas sumas de dinero no son susceptibles de capitalizarse o producir un incremento neto en el patrimonio de los contribuyentes, puesto que fueron pagadas indebidamente o en exceso a la administración a título de impuesto. De esta manera, su devolución no cumple con lo dispuesto en la normatividad tributaria nacional para considerarse sujetas a la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta.
FUNDAMENTACIÓN
Respecto a la devolución de impuestos pagados el artículo 850 del ET., dispone, entre otros aspectos, que:
ARTICULO 850. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor (...) (Subrayas fuera de texto).
Cuando por algún motivo el contribuyente debe acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para obtener la devolución del saldo a favor o del pago en exceso o indebido, se colige que éstas sumas de dinero debieron gravarse al momento correspondiente a su obtención, por lo que no pueden considerarse rentas gravables al momento en que la Administración tributaria nacional las paga por concepto de devolución de impuestos. En consecuencia, no están sujetas a la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta.
Especial mención tienen los conceptos de pago de lo no debido y pago en exceso, que han sido definidos por la doctrina vigente[4], en concordancia con la jurisprudencia de las Altas Cortes, así:
i) El pago de lo no debido consiste en aquellos que se realizan sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento.
ii) El pago en exceso ocurre cuando el individuo paga más de lo que la Ley exige.
Cuando la Administración Tributaria paga la sentencia, este ingreso no es susceptible de capitalizarse o producir un incremento neto en el patrimonio del contribuyente, puesto que su origen obedeció a un pago de lo no debido o a un pago en exceso que el contribuyente efectuó a título de impuesto y, el cual, está siendo devuelto con los respectivos intereses corrientes y/o moratorios a los que la ley da lugar.
PROBLEMA JURÍDICO #3.
En el pago de sentencias de condenas por litigios de orden laboral como: retiros, primas, nivelaciones salariales, sanciones y/o multas que sean de índole disciplinaria ¿los intereses liquidados están sujetos a la práctica de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta?
TESIS JURÍDICA #3.
De conformidad con la doctrina vigente[5] y lo explicado en los puntos anteriores, la procedencia de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta tratándose de intereses originados en el reconocimiento de acreencias laborales efectuado por medio de sentencias, se sujeta al concepto de la obligación originaria. Razón por la cual, se deberá determinar su procedencia y aplicar la tarifa que resulte de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 383 a 388 del ET.
FUNDAMENTACIÓN
Son rentas de trabajo de acuerdo con lo previsto por el artículo 335 del ET., las señaladas en el artículo 103 del mismo estatuto.
A su turno, el artículo 103 ET., las define en los siguientes términos:
ARTICULO 103. DEFINICIÓN. Se consideran rentas exclusivas de trabajo, las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y, en general, las compensaciones por servicios personales.
PARAGRAFO 1. Para que sean consideradas como rentas de trabajo las compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo, la precooperativa o cooperativa de trabajo asociado, deberá tener registrados sus regímenes de trabajo y compensaciones en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los trabajadores asociados de aquellas deberán estar vinculados a regímenes de seguridad social en salud y pensiones aceptados por la ley, o tener el carácter de pensionados o con asignación de retiro de acuerdo con los regímenes especiales establecidos por la ley. Igualmente, deberán estar vinculados al sistema general de riesgos profesionales.
PARAGRAFO 2. Las compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo están gravadas con el impuesto a la renta y complementarios en los mismos términos, condiciones y excepciones establecidos en el Estatuto Tributario para las rentas exentas de trabajo provenientes de la relación laboral asalariada.
En consecuencia, las sumas correspondientes a primas, retiros, nivelaciones salariales, sanciones y/o multas que sean de índole disciplinaria al originarse en compensaciones por servicios personales o derivarse de relaciones laborales son consideradas ingresos laborales.
Ahora bien, la práctica de la retención en la fuente por concepto de los ingresos laborales está regulada en los artículos 383 a 388 ET., normas que disponen la tarifa, los procedimientos y la depuración de la base de retención para este tipo de rentas.
Así las cosas, cuando vía judicial se reconoce en favor de los contribuyentes el pago de acreencias que obedecen a rentas laborales, sobre éste se deberá efectuar la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta aplicando las tarifas, procedimientos y depuración de que tratan los artículos 383 a 388 ET., ello por originarse en pagos de índole laboral de las que tratan los artículos 335 y 103 ET.
En consecuencia, tratándose del pago de intereses derivados del reconocimiento de este tipo de acreencias laborales, la procedencia, tarifa y procedimiento de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta se sujetará a las condiciones al que esté sometido el pago de la obligación principal.
PROBLEMA JURÍDICO #4.
En el pago de sentencias por procesos de índole aduanera, donde la obligación que da origen es la devolución de tributos tales como aranceles y/o IVA y en el pago de sentencias resultado de una conciliación en materia aduanera ¿los intereses liquidados están sujetos a la práctica de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta?
TESIS JURÍDICA #4.
De conformidad con la doctrina vigente[6] y lo explicado en los puntos anteriores, la procedencia de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta en el pago de intereses por concepto de tributos aduaneros reconocidos en el pago de sentencias se sujetará al concepto de la obligación originaria.
FUNDAMENTACIÓN
Los tributos aduaneros son constituidos por el arancel de aduanas y por el impuesto a las ventas. El arancel de aduanas es parte de la política de comercio exterior del gobierno, mientras que el IVA es un tributo propio de la política tributaria del Estado[7].
Así las cosas, la devolución de cualquiera de estos tributos está sujeta a lo dispuesto en el Título 19 del Decreto 1165 de 2019, norma que indica la procedencia, procedimiento y el término para efectuar las devoluciones de tributos aduaneros a título de pago de lo no debido y pago en exceso.
Ahora bien, en lo no regulado por el Decreto 1165 de 2019 el mismo compendio normativo dispone en el artículo 731 que: “salvo las particularidades indicadas en el título, en todo lo demás, el reconocimiento, trámite de las compensaciones y devoluciones, y sanción por improcedencia de las mismas, se remite a la regulación prevista en el Estatuto Tributario y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen”.
Por lo tanto, tratándose del cálculo y liquidación de intereses en el pago de sentencias de procesos de índole aduanera, donde la obligación que da origen es la devolución de tributos, éste se rige por lo dispuesto en el artículo 863 ET., siendo extensible la interpretación expuesta para el problema jurídico #1 previamente abordado.
Así las cosas, la procedencia de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta en el pago de intereses por concepto de tributos aduaneros reconocidos en el pago de sentencias, se sujetará al concepto de la obligación originaria. Nótese que, si dichos pagos son reconocidos únicamente por concepto de devolución de tributos, éstos no estarán sujetos a la práctica de retención a título del impuesto sobre la renta pues como se explicó anteriormente, no son susceptibles de capitalizarse o de generar un incremento neto en el patrimonio.
PROBLEMA JURÍDICO #5.
En el pago de sentencias resultado de procesos de reparación directa por decomiso y/o destrucción de mercancías (ADA) ¿los intereses liquidados están sujetos a la práctica de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta?
TESIS JURÍDICA #5.
De conformidad con la doctrina vigente[8] y lo explicado en los puntos anteriores, la procedencia de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta en el pago de intereses por concepto de tributos aduaneros reconocidos en el pago de sentencias se sujetará al concepto de la obligación originaria.
Téngase en cuenta que, tratándose de procesos de reparación directa, su condena podrá contemplar indemnizaciones por daño emergente, concepto no sujeto a retención en la fuente y, lucro cesante, éste último sujeto a retención en la fuente por ser considerado ingreso gravable.
FUNDAMENTACIÓN
Tal como se explicó en el punto anterior, tratándose de la liquidación de intereses en el pago de sentencias de índole aduanera debemos remitirnos a lo dispuesto en las normas de procedimiento tributario[9], para el caso específico a lo regulado en el artículo 863 ET.
Así las cosas, toda vez que la norma aplicable es la misma que regula el procedimiento de devolución de impuestos en materia tributaria, se tiene que la procedencia de la retención en la fuente en el pago de intereses provenientes de sentencias de índole aduanera se sujetará al concepto de la obligación originaria.
Ahora bien, toda vez que las sentencias derivadas de procesos de reparación directa pueden reconocer indemnizaciones por los conceptos de daño emergente y lucro cesante, se hace necesario sintetizar lo explicado en la doctrina vigente sobre el asunto[10], así:
- Las indemnizaciones tienen como finalidad reparar el deterioro o perjuicio causado a una persona en sus bienes o derechos y tienen una equivalencia pecuniaria determinada o determinable. Los daños patrimoniales causados se clasifican como, “lucro cesante”, entendido como el beneficio que se deja de percibir o no se podrá percibir por razón de una acción u omisión; y daño emergente, el cual debe entenderse como la pérdida de un bien económico que se encuentra dentro del patrimonio de la persona afectada por dicho acto o omisión.
- Los ingresos recibidos por concepto de indemnización por daño emergente no son susceptibles de incrementar el patrimonio neto, ya que corresponden a la reparación de un daño o la sustitución de lo perdido, por lo tanto no constituyen renta gravable. Al no constituir renta gravable, no estará sujeta a retención en la fuente por dicho impuesto.
- Por su parte, el lucro cesante está sometido a retención en la fuente, porque corresponde a un ingreso constitutivo de la ganancia o provecho que debió recibirse en su oportunidad y, por tanto, sujeto al impuesto sobre la renta.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Conceptos DIAN Nos. 006594 de 2019, 005083 de 2023, Oficios 033661 de noviembre 20 de 2018 y 025723 de octubre 10 de 2019.
4. Cfr. Conceptos DIAN Nos. 0499 de 2016; 1754 de 2018;
5. Cfr. conceptos Nos. 007135 de 2017, 003325 de 2024,
6. Conceptos DIAN Nos. 006594 de 2019, 005083 de 2023, Oficios 033661 de noviembre 20 de 2018 y 025723 de octubre 10 de 2019.
7. Cfr. Concepto 022640 de 1999.
8. Conceptos DIAN Nos. 006594 de 2019, 005083 de 2023, Oficios 033661 de noviembre 20 de 2018 y 025723 de octubre 10 de 2019.
9. Ello por expresa disposición del artículo 731 del Decreto 1165 de 2019.
10. Cfr. Oficios Nos. 021652 de 2018; 901221 de 2020; 910205 - int 342 de 2021; 003325 int 382 de 2024 y 003548 de 2024.