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CONCEPTO 012329 int 1441 DE 2025

(septiembre 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 22 de septiembre de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto sobre la Renta y Complementarios
DescriptoresRetención en la fuente.
Base mínima no sometida a retención.
Retención en la fuente por servicios.
Fuentes FormalesDecreto 572 de 2025.
Artículos 1.2.4.4.1. y 1.2.4.10.6. del Decreto 1625 de 2016.

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiarla, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Mediante el radicado de la referencia, el peticionario plantea los siguientes interrogantes en relación con el Decreto 572 de 2025[3]. Al respecto consulta lo siguiente:

i) ¿Cuál es la base mínima de retención en la fuente por servicios de arrendamiento de bienes inmuebles y de transporte de pasajeros, en virtud de las modificaciones establecidas por el Decreto 572 de 2025?

ii) ¿Cuál es la base mínima de retención en la fuente por servicios de restaurante, hotel y hospedaje, en virtud de las modificaciones establecidas por el Decreto 572 de 2025?

3. Frente al primer interrogante, el inciso segundo del artículo 1.2.4.10.6. del Decreto 1625 de 2016 dispone la tarifa de retención en la fuente por el impuesto sobre la renta en pagos o abonos en cuenta por servicios de arrendamiento de bienes inmuebles y de transporte de pasajeros, fijándola en un 3.5%.

4. Por su parte el artículo 6o del Decreto 572 de 2025 modificó el literal i) del artículo 1.2.4.9.1 del Decreto 1625 de 2016, que contiene la base mínima para practicar retención en la fuente por los conceptos allí previstos, fijando así un umbral de diez (10) UTV. Siendo así, debemos acudir al Concepto 010721 int. 1195 del 05 de agosto de 2025, en el que se indicó que la base mínima de diez (10) UVT señalada, es aplicable al inciso segundo del artículo 1.2.4.10.6. como se expone a continuación:

"4. El Decreto 572 de 2025 modificó los umbrales de los montos mínimos de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta. El artículo 6 del mencionado Decreto sustituyó el inciso 3 del artículo 1.2.4.9.1. del Decreto 1625 de 2016 y según lo dispuesto en el literal i) la nueva base mínima para practicar la retención en la fuente es de 10 UVT, disposición que aplica al inciso segundo del artículo 1.2.4.10.6. del Decreto 1625 de 2016."

5. Frente al segundo interrogante, el inciso primero del artículo 1.2.4.10.6. del Decreto 1625 de 2016 dispone la tarifa de retención en la fuente por impuesto sobre la renta en los pagos o abonos en cuenta por servicios de restaurante, hotel y hospedaje, fijándola en un 3.5%.

6. Ahora bien, el artículo 2o del Decreto 572 de 2025 modificó el artículo 1.2.4.4.1. del Decreto 1625 de 2016, que contiene la base mínima para practicar retención en la fuente por prestación de servicios, fijando así un umbral de dos (2) UTV. En consecuencia, se colige que la retención en la fuente por prestación de servicios de restaurante, hotel y hospedaje se debe practicar en los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a partir de dos (2) UVT.

7. Finalmente, en relación con la modificación de la base mínima de retención en la fuente por servicios, es pertinente traer a colación el Concepto 008536 int. 969 del 1° de julio de 2025, el cual se refirió a los cambios establecidos en el Decreto 572 de 2025, así:

"PROBLEMA JURÍDICO No. 4

27. ¿Qué cambios estableció el Decreto 572 de 2025 en las bases mínimas de retención en la fuente? TESIS JURÍDICA No. 4

28. El Decreto 572 de 2025 redujo varias bases mínimas a partir de las cuales se practica la retención en la fuente, ampliando así el universo de pagos sujetos a retención. En particular, la base no gravada para servicios pasó de 4 UVT a 2 UVT, lo que implica que prácticamente cualquier pago por servicios que supere 2 UVT genera retención en la fuente (...)"

En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiarla, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://nomnograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Por el cual se sustituyen el artículo 1.2.4.4.1. del Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, los artículos 1.2.4.6.7. al 1.2.4.6.9. del Capítulo 6 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, el inciso 3 y el literal i) del artículo 1.2.4.9.1. del Capítulo 9 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, el artículo 1.2.4.10.8. del Capítulo 10 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 y el artículo 1.2.6.8. del Título 6 de la Parte 2 del Libro 1 y se adiciona un parágrafo al artículo 1.2.4.2.83. del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, en lo relacionado con las tarifas de autorretención y bases mínimas para practicar retención en la fuente.

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