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OFICIO 915222 DE 2021

(diciembre 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-553

Bogotá, D.C. 13/12/2021

Tema:

Descriptores:

Fuentes formales:
Impuesto sobre la renta y complementarios

Indexación o corrección monetaria

Artículos 26 y 369 del Estatuto Tributario
Sentencia 25000-23-24-000-2006-00986-01 del Consejo de Estado
Oficio 013090 del 07 de mayo de 2015

Cordial saludo.

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia y, en relación con el impuesto sobre la renta y complementarios, los peticionarios consultan textualmente lo siguiente:

“2.1. En aplicación del mecanismo de actualización por indexación o corrección monetaria sobre sumas de dinero en moneda legal pendientes de pago, con ocasión de la ejecución de decisiones jurisdiccionales, ¿Cuál es el concepto del ingreso a emplearse por el acreedor (beneficiario) para el reconocimiento tributario de las sumas que se determinen o liquiden a partir de este ajuste?

2.2. Consecuencia de lo anterior y, tomando en consideración que se trata de una actualización de las sumas debidas que tiene por propósito resarcir un daño emergente por efecto natural del fenómeno de la inflación, ¿Cuál es el tratamiento tributario en el impuesto sobre la renta y complementarios colombiano que debe darse a las nuevas sumas a recibirse por el acreedor por virtud de la aplicación del mecanismo de ajuste por indexación o corrección monetaria?”

Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que corresponderá a los peticionarios definir, en su caso particular, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante Sentencia de radicado 25000-23-24-000-2006-00986-01 del 30 de mayo de 2013 definió la indexación o corrección monetaria de la siguiente manera:

“2). La Indexación o Corrección Monetaria. Para la ciencia económica, la indexación se entiende como el procedimiento por medio del cual se aplica la modalidad de mantener constante en el tiempo el valor de compra en toda transacción, compensándola a la misma de manera directa o indirecta.

Generalmente se aplica a instancias de la corrección de los precios de determinados productos de consumo, salarios, tipos de intereses, entre otros, con la misión y propósito de equilibrarlos y acercarlos al alza general de precios. En estos eventos, la indexación a aplicar será el resultado de la medición de un índice como, por ejemplo, el costo de vida o, en su defecto, el precio del oro o la devaluación de la moneda.

En este sentido, el propósito de la indexación es uno: mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo.

La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”.

En este contexto, la indexación de valores reconocida en providencia judicial se entiende como el procedimiento por medio del cual se aplica la modalidad de mantener constante en el tiempo el valor de compra en toda transacción, compensándola a la misma de manera directa o indirecta. En consecuencia, el concepto de pago de indexación con ocasión de la ejecución de decisiones judiciales para efectos tributarios corresponde al mismo concepto de lo que se está actualizando, en aplicación del principio general del derecho según el cual “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.

Por otro lado, como la indexación con ocasión de la ejecución de sentencias tiene una naturaleza y concepto distinto al de rendimientos financieros, no puede aplicarse para sus efectos el artículo 395 del Estatuto Tributario.

Lo anterior implica que sobre la suma reconocida por indexación procede la retención en la fuente de acuerdo con la naturaleza y concepto del pago indexado. En ese sentido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 del Estatuto Tributario, para que un ingreso pueda considerarse como constitutivo de renta y, por lo tanto, sujeto a retención en la fuente se requiere:

1. Que sea un ingreso propio;

2. Que sea realizado durante el año o período gravable;

3. Que sea susceptible de capitalizarse o producir un incremento neto en el patrimonio;

4. Que no haya sido expresamente exceptuado.

De manera concordante el artículo 369 del mismo Estatuto, consagra cuándo no procede la práctica de retención en la fuente:

Articulo 369. Cuando no se efectúa la retención. No están sujetos a retención en la fuente:

1. Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a:

a) Los no contribuyentes no declarantes, a que se refiere el artículo 22;

b) Las entidades no contribuyentes declarantes, a que hace referencia el artículo 23.

c) Las entidades que se encuentren intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Tampoco habrá lugar a la autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta.

2. Los pagos o abonos en cuenta que por disposiciones especiales sean exentos en cabeza del beneficiario.

3. Los pagos o abonos en cuenta respecto de los cuales deba hacerse retención en la fuente, en virtud de disposiciones especiales, por otros conceptos”.

De tal suerte que para determinar si la indexación o corrección monetaria está o no sometida a retención en la fuente deberá tenerse en cuenta la obligación que le dio origen, para determinar si el ingreso de aquella está sometido al impuesto sobre la renta y, por tanto, procede la práctica de retención, cuando haya lugar a ella.

Finalmente, nótese que, respecto a la indexación de valores por sentencia judicial por concepto de pago de salarios o sueldos retroactivos, por reintegro del trabajador o por diferencias dejadas de cancelar, este Despacho se pronunció mediante Oficio 013090 del 07 de mayo de 2015, el cual se adjunta para su conocimiento.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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