RESOLUCIÓN EXTERNA 1 DE 2018
(Mayo 25)
Boletín Junta Directiva No. 13. de 25 de mayo de 2018
JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA
Por la cual se compendia y modifica el régimen de cambios internacionales.
LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los artículos 371 y 372 de la Constitución Política, el artículo 16 literales h) e i) de la Ley 31 de 1992, y en concordancia con el Decreto 1068 de 2015, Libro 2, Parte 17, Títulos 1 y 2,
RESUELVE:
BANCO DE LA REPÚBLICA.
ARTÍCULO 1o. MONEDAS DE RESERVA. El Banco de la República podrá efectuar sus operaciones en Derechos Especiales de Giro (DEG) y en las monedas que a continuación se indican: corona danesa (DKK), corona noruega (NOK), corona sueca (SEK), dólar de Australia (AUD), dólar de Canadá (CAD), dólar de los Estados Unidos de América (USD), dólar de Nueva Zelanda (NZD), euro (EUR), franco suizo (CHF), libra esterlina británica (GBP), yen japonés (JPY), reminbi chino (CNH/CNY), dólar de Hong Kong (HKD), dólar de Singapur (SGD) y won coreano (KRW). El Banco de la República publicará diariamente las tasas de conversión de las mismas con respecto al dólar de los Estados Unidos de América.
ARTÍCULO 2o. INTERVENCIÓN EN EL MERCADO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 24 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Banco de la República podrá intervenir en el mercado cambiario con el fin de regular la liquidez del mercado financiero y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la economía, evitar fluctuaciones indeseadas de la tasa de cambio y acumular y desacumular reservas internacionales, de acuerdo con las directrices que establezca su Junta Directiva, mediante la compra o venta de divisas, de contado y a futuro, a los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento, cooperativas financieras, la Financiera de Desarrollo Nacional S.A., el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A.- BANCOLDEX, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, los sistemas de compensación y liquidación de divisas y las cámaras de riesgo central de contraparte, así como a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Así mismo, el Banco de la República podrá emitir y colocar títulos representativos de divisas conforme a las regulaciones que expida la Junta Directiva.
PARÁGRAFO. El Banco de la República podrá realizar las operaciones de que trata el presente artículo mediante los distintos sistemas y mecanismos a través de los cuales se realicen operaciones interbancarias de divisas.
ARTÍCULO 3. OPERACIONES DE INTERVENCIÓN AUTORIZADAS. El Banco de la República podrá intervenir en el mercado cambiario mediante la realización de las siguientes operaciones:
1. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 1 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Compra o venta de divisas a tasas de mercado.
2. Venta de opciones "put" o "call” a tasas de mercado, mediante el mecanismo de subasta.
3. Venta de divisas de contado mediante contratos ''FX Swap”, a las tasas que fije el Banco de la República, mediante los mecanismos de subasta o ventanilla.
4. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 4 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Venta de divisas mediante contratos “forward” de cumplimiento financiero a tasas de mercado, mediante el mecanismo de subasta.
El Banco de la República, con sujeción a las directrices de la Junta Directiva, señalará las condiciones que deben acreditar los agentes autorizados para actuar como sus contrapartes, así como las características de las operaciones de intervención y el procedimiento para su realización, cumplimiento y aplicación de sanciones, teniendo en cuenta los distintos sistemas y mecanismos a través de los cuales se efectúe la negociación.
PARÁGRAFO 1. El Banco de la República podrá requerir a los agentes autorizados la entrega de garantías para asegurar el cumplimiento de las obligaciones, incluidas las sanciones de que trata esta resolución. Estas garantías tendrán las prerrogativas previstas en el parágrafo 2o. del artículo 11 de la Ley 964 de 2005.
Los agentes autorizados deberán informar al Banco de la República, en los términos y condiciones que este señale, la distribución de las garantías por moneda.
PARÁGRAFO 2. Para efectos del cumplimiento de las operaciones y de la constitución de garantías de que trata la presente resolución, la entrega de moneda legal colombiana por parte del agente autorizado al Banco de la República se efectuará mediante el débito de los recursos correspondientes en la cuenta de depósito en el Banco de la República del agente autorizado.
ARTÍCULO 4o. RÉGIMEN DE LAS OPERACIONES. Las operaciones de intervención que realice el Banco de la República en el mercado cambiario se rigen por las normas previstas en la presente resolución, en la reglamentación general que expida el Banco de la República en su desarrollo y por las disposiciones del derecho privado, en concordancia con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 31 de 1992.
ARTÍCULO 5o. RETRASO, INCUMPLIMIENTO Y ERRORES DE LAS OPERACIONES DE INTERVENCIÓN. Los retrasos, incumplimientos de las operaciones de intervención y errores en el precio de las subastas por parte de los agentes autorizados acarrearán las sanciones que se señalan a continuación:
1. Operaciones de compra o venta de divisas:
a. Retrasos en el cumplimiento de las operaciones de compra o venta de divisas.
Cuando el agente autorizado presente un retraso respecto de la hora de cumplimiento que señale el Banco de la República, en la entrega de las divisas o de la moneda legal correspondientes a las operaciones de compra o venta de divisas que realice el Banco de la República, el Banco cumplirá la operación siempre que la entrega de los recursos por parte del agente autorizado se verifique antes de la hora límite que se señale para el efecto.
El Banco de la República, en la fecha de cumplimiento de la operación, debitará de la cuenta de depósito en moneda legal que el agente autorizado mantiene en el Banco de la República el equivalente en moneda legal resultante de aplicar el 1% de la tasa de cambio de la operación por el monto en divisas de la operación cumplida con retraso.
b. Incumplimiento de las operaciones de compra o venta de divisas.
Cuando el agente autorizado no entregue al Banco de la República las divisas o la moneda legal correspondiente a las operaciones de compra o venta de divisas que realice el Banco de la República, o lo haga después de la hora límite que se señale para el efecto, la operación respectiva se considerará incumplida.
El Banco de la República, el día hábil siguiente al incumplimiento de la operación, debitará de la cuenta de depósito en moneda legal que el agente autorizado mantiene en el Banco de la República el equivalente en moneda legal resultante de aplicar el 5% de la tasa de cambio de la operación por el monto en divisas de la operación incumplida.
c. Errores en el precio de las ofertas presentadas en las subastas de operaciones de compra o venta de divisas.
Cuando el Banco de la República confirme que la tasa de corte de aprobación de la subasta está afectada por un error en el precio de la oferta presentada por el agente autorizado, el agente no podrá acceder a las subastas de compra o venta de divisas, según el número de errores presentados en los últimos doce (12) meses, de acuerdo con las siguientes reglas:
i) En el evento que el agente autorizado presente un (1) error no podrá acceder a la siguiente subasta de compra o venta de divisas que se convoque dentro de los doce (12) meses siguientes.
ii) En el evento que el agente autorizado acumule dos (2) errores no podrá acceder a las siguientes tres (3) subastas de compra o venta de divisas que se convoquen dentro de los doce (12) meses siguientes.
iii) En el evento que el agente autorizado acumule tres (3) errores no podrá acceder a las siguientes subastas de compra o venta de divisas que se convoquen dentro de los doce (12) meses siguientes.
2. Venta de opciones "put" o "cali":
a. Incumplimiento del pago de la prima de la opción "put" o "cali".
Cuando el agente autorizado no entregue dentro del horario que establezca el Banco de la República los recursos en moneda legal correspondientes al pago de la prima de la opción, no se recibirá ni registrará a su favor ninguna operación.
El Banco de la República, el día hábil siguiente al incumplimiento del pago de la prima, debitará de la cuenta de depósito en moneda legal que el agente autorizado mantiene en el Banco de la República un monto igual al valor de la prima.
b. Retrasos en el cumplimiento del ejercicio de opciones "put" o "cali".
Cuando el agente autorizado presente un retraso, respecto de la hora de cumplimiento que señale el Banco de la República, en la entrega de las divisas o de la moneda legal correspondientes al ejercicio de opciones "put" o "cali", el Banco de la República cumplirá la operación siempre que la entrega de los recursos por parte del agente autorizado se verifique antes de la hora límite que se señale para el efecto.
El Banco de la República, en la fecha de cumplimiento de la operación, debitará de la cuenta de depósito en moneda legal que el agente autorizado mantiene en el Banco de la República el equivalente en moneda legal resultante de aplicar el 1% de la tasa de cambio de la operación por el monto en divisas de la operación cumplida con retraso.
c. Incumplimiento del ejercicio de opciones "put" o “cali”.
Cuando el agente autorizado no entregue al Banco de la República las divisas o la moneda legal correspondientes al ejercicio de opciones "put" o "cali", o lo haga después de la hora límite que se señale para el efecto, el agente autorizado perderá el derecho a ejercer la opción por el monto incluido en la solicitud y la operación respectiva se considerará incumplida.
El Banco de la República, el día hábil siguiente al incumplimiento de la operación, debitará de la cuenta de depósito en moneda legal que el agente autorizado mantiene en el Banco de la República el equivalente en moneda legal resultante de aplicar el 5% de la tasa de cambio de la operación por el monto en divisas de la operación incumplida.
3. Venta de divisas de contado mediante contratos “FX Swap”.
a. Retrasos en el cumplimiento de la venta de divisas de contado mediante contratos “FX Swap”.
En las operaciones por subasta, cuando el agente autorizado presente un retraso respecto de la hora de cumplimiento que señale el Banco de la República en la entrega de la moneda legal correspondiente a la venta de divisas de contado del contrato “FX Swap”, el Banco de la República cumplirá la operación siempre que la entrega de moneda legal por parte del agente autorizado se verifique antes de la hora límite que se señale para el efecto.
El Banco de la República, en la fecha de cumplimiento de la operación, debitará de la cuenta de depósito en moneda legal que el agente autorizado mantiene en el Banco de la República, el valor resultante de aplicar los intereses de un día de la tasa de interés mínima de expansión vigente sobre el monto en moneda legal de la operación cumplida con retraso.
b. Incumplimiento de la información, entrega de garantías y/o de la venta de divisas de contado mediante contratos “FX Swap”.
En las operaciones por subasta, cuando el agente autorizado no entregue la moneda legal correspondiente a la venta de divisas de contado en contratos “FX Swap” o lo haga después de la hora límite que se señale para el efecto, la operación respectiva se considerará incumplida.
En las operaciones por ventanilla, cuando el agente autorizado no informe la distribución de las garantías por moneda o no entregue las garantías requeridas y/o la moneda legal correspondiente a la venta de divisas de contado del contrato “FX Swap”, o lo haga después de la hora límite que se señale para el efecto, la operación respectiva se considerará incumplida.
En ambos casos el Banco de la República, en la fecha de incumplimiento, debitará de la cuenta de depósito en moneda legal del agente autorizado y/o compensará de las garantías recibidas el valor resultante de aplicar las siguientes reglas:
i) Para el primer incumplimiento sobre un periodo de doce (12) meses, los intereses de cinco (5) días, a la tasa mínima de expansión vigente, sobre el monto en moneda legal de la operación incumplida.
ii) Para el segundo incumplimiento sobre un periodo de doce (12) meses, los intereses de diez (10) días, a la tasa mínima de expansión vigente más 1%, sobre el monto en moneda legal de la operación incumplida, y
iii) Para tercer y posteriores incumplimientos sobre un periodo de doce (12) meses, los intereses de quince (15) días, a la tasa mínima de expansión vigente más 1%, sobre el monto en moneda legal de la operación incumplida.
En el evento en que las garantías estén en divisas, para la liquidación de las sanciones correspondientes se utilizará la Tasa Representativa del Mercado vigente.
c. Retrasos en el cumplimiento de la compra de divisas a futuro mediante contratos “FX Swap”.
Cuando el agente autorizado presente un retraso respecto de la hora de cumplimiento que señale el Banco de la República en la entrega de las divisas correspondientes a la compra de divisas a futuro del contrato “FX Swap”, el Banco de la República cumplirá la operación siempre que la entrega de los recursos por parte del agente autorizado se verifique antes de la hora límite que se señale para el efecto.
En las operaciones por subasta, el Banco de la República, en la fecha de cumplimiento de la operación, debitará de la cuenta de depósito en moneda legal que el agente autorizado mantiene en el Banco de la República el equivalente en moneda legal resultante de aplicar el 1% de la tasa de cambio de la operación por el monto en divisas de la operación cumplida con retraso.
En las operaciones por ventanilla, el Banco de la República, en la fecha de cumplimiento de la operación, compensará de las garantías recibidas el valor resultante de aplicar el 1% de la tasa de cambio de la operación por el monto en divisas de la operación cumplida con retraso. El Banco de la República efectuará la devolución del monto remanente de las garantías.
En el evento en que las garantías estén en divisas, para la liquidación de las sanciones correspondientes se utilizará la Tasa Representativa del Mercado vigente,
d. Incumplimiento de la compra de divisas a futuro mediante contratos “FX Swap”.
Cuando el agente autorizado no entregue al Banco de la República las divisas correspondientes a la compra de divisas a futuro del contrato “FX Swap”, o lo haga después de la hora límite que se señale para el efecto, la operación respectiva se considerará incumplida.
En las operaciones por subasta, el Banco de la República, el día hábil siguiente al incumplimiento de la operación, debitará de la cuenta de depósito en moneda legal que el agente autorizado mantiene en el Banco de la República el equivalente en moneda legal resultante de aplicar el 5% de la tasa de cambio de la operación por el monto en divisas de la operación incumplida.
En las operaciones por ventanilla, el Banco de la República, en la fecha de incumplimiento de la operación, compensará de las garantías recibidas el valor resultante de aplicar el 5% de la tasa de cambio de la operación por el monto en divisas de la operación incumplida. El Banco de la República efectuará la devolución del monto remanente de garantías.
En el evento en que las garantías estén en divisas, para la liquidación de las sanciones correspondientes se utilizará la Tasa Representativa del Mercado vigente.
4. Venta de divisas a futuro mediante contratos “forward”: <Numeral adicionado por el artículo 2 de la Resolución 4 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>
a) Retrasos en el cumplimiento de la operación de venta de divisas a futuro mediante contratos “forward”.
Cuando el agente autorizado presente un retraso respecto de la hora de cumplimiento que señale el Banco de la República para la entrega de los recursos en moneda legal correspondientes al cumplimiento del contrato “forward”, y los entregue antes de la hora límite que se señale, la operación se considerará cumplida con retraso.
El Banco de la República, en la fecha de cumplimiento de la operación, debitará de la cuenta de depósito en moneda legal que el agente autorizado mantiene en el Banco de la República el equivalente en moneda legal resultante de aplicar el 1 % de la tasa de cambio de la operación por el monto en divisas de la operación cumplida con retraso.
b) Incumplimiento de la operación de venta de divisas a futuro mediante contratos “forward”.
Cuando el agente autorizado no entregue al Banco de la República el monto en moneda legal correspondiente al cumplimiento del contrato “forward” antes de la hora límite que señale, la operación respectiva se considerará incumplida.
El Banco de la República, el día hábil siguiente al incumplimiento de la operación, debitará de la cuenta de depósito en moneda legal que el agente autorizado mantiene en el Banco de la República, el equivalente en moneda legal resultante de aplicar el 2 % de la tasa de cambio de la operación por el monto en divisas de la operación incumplida más el valor correspondiente al cumplimiento de la operación
PARÁGRAFO 1. Cuando el agente autorizado no disponga de recursos en moneda legal en la cuenta de depósito que mantiene en el Banco de la República, los débitos a la cuenta de que trata este artículo se realizarán diariamente de manera sucesiva hasta el cumplimiento de las obligaciones, sin perjuicio de las acciones jurídicas que el Banco de la República emprenda para hacer efectivo su cobro.
PARÁGRAFO 2. Cuando el agente autorizado entregue divisas al Banco de la República después de la hora límite de cumplimiento se efectuará la devolución de estas, excluyendo las correspondientes a las compensaciones efectuadas conforme a la presente resolución.
El Banco de la República no asumirá responsabilidad alguna en cuanto a la fecha valor en que la devolución sea realizada por el corresponsal del Banco de la República y por el corresponsal en el exterior del agente autorizado.
PARÁGRAFO 3. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Resolución 17 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones de intervención del Banco de la República cuyo cumplimiento se realice a través de un sistema de compensación y liquidación de divisas de carácter multilateral o una cámara de riesgo central de contraparte, estarán sujetas a los términos y condiciones previstos en el reglamento de operación del sistema o cámara, según corresponda. En consecuencia, a estas operaciones no les aplican las sanciones previstas en el presente artículo.
Los agentes autorizados reembolsarán las sumas que el Banco de la República hubiere transferido al sistema de compensación y liquidación de divisas por concepto de una distribución de pérdidas cuando se presenten retardos o incumplimientos de éstos.
Las sanciones previstas en este artículo no serán aplicables a las operaciones de compra o venta directa de divisas a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
PARÁGRAFO 4. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 2 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el agente autorizado no cumpla con el pago de las obligaciones a las que se refiere el artículo 13o. de la Resolución Externa No. 2 de 2015 de la Junta Directiva del Banco de la República, y el pago de las sanciones cambiarias establecidas en la presente resolución, no podrá celebrar las operaciones de intervención cambiaría a las que se refieren los artículos 2 y 3 de la presente resolución.
Lo anterior será aplicable desde el día hábil siguiente al incumplimiento del pago antes indicado y hasta que la entidad lleve a cabo el pago total correspondiente al Banco de la República.
ARTÍCULO 6o. PAGOS EN MONEDA EXTRANJERA. Los pagos en moneda extranjera que deba realizar el Banco de la República para el normal desarrollo de sus actividades se atenderán con cargo a las reservas internacionales, con sujeción a las cuantías y límites que fije la Junta Directiva.
El Banco de la República, conforme a las directrices que señale la Junta Directiva, podrá cumplir obligaciones que no correspondan a operaciones de cambio, con cargo a las reservas internacionales.
INTERMEDIARIOS DEL MERCADO CAMBIARIO.
INTERMEDIARIOS AUTORIZADOS.
ARTÍCULO 7o. INTERMEDIARIOS AUTORIZADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 1 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Son intermediarios del mercado cambiario los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento, la Financiera de Desarrollo Nacional (FDN), el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. -BANCOLDEX-, las cooperativas financieras, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades de intermediación cambiaría y de servicios financieros especiales (SICSFE), las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos (SEDPE), la Financiera de Desarrollo Territorial (FINDETER), el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (FINAGRO), el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial (ENTerritorio) y el Fondo Nacional de Ahorro (FNA).
Las entidades anteriormente mencionadas que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 8 de la presente Resolución, se sujetarán a la regulación aplicable a los intermediarios del mercado cambiario una vez se inscriban en el Banco de la República de acuerdo con el procedimiento de carácter general que éste señale. Las entidades podrán solicitar al Banco de la República la cancelación de su inscripción, a efectos de no estar obligadas a cumplir con la regulación aplicable a los intermediarios del mercado cambiario.
PARÁGRAFO 1o. Las cooperativas financieras requerirán adicionalmente autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha entidad deberá evaluar las condiciones técnicas y operativas que permitan a la entidad un adecuado manejo y debido control del conjunto de operaciones de cambio autorizadas.
PARÁGRAFO 2o. ICETEX requerirá adicionalmente que la Superintendencia Financiera de Colombia expida las reglas prudenciales que le sean aplicables para poder desarrollar las operaciones de cambio autorizadas en el artículo 8 de esta resolución, conforme a lo establecido en el Decreto 2792 de 2009 y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.
OPERACIONES Y OBLIGACIONES DE LOS INTERMEDIARIOS DEL MERCADO CAMBIARIO.
ARTÍCULO 8o. OPERACIONES AUTORIZADAS. Los intermediarios del mercado cambiario, de conformidad con su objeto legal autorizado, podrán realizar las operaciones de cambio de acuerdo con la clasificación que se señala a continuación:
1. <Párrafo modificado por el artículo 1 de la Resolución 4 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Obtener financiación estipulada en moneda extranjera de no residentes, de los intermediarios del mercado cambiario o mediante la colocación de títulos en los mercados internacionales de capitales, para destinarla exclusivamente a realizar las siguientes actividades:
a. Adquirir y vender divisas y títulos representativos de las mismas que deban canalizarse a través del mercado cambiario, así como aquellas que no obstante estar exentas de esa obligación, se canalicen voluntariamente a través del mismo.
b. Celebrar operaciones de compra y venta de divisas y de títulos representativos de las mismas con el Banco de la República y con los intermediarios del mercado cambiario, así como la compra y venta de saldos de cuentas de compensación.
c. Enviar o recibir pagos y giros en moneda extranjera, y efectuar remesas de divisas desde o hacia el exterior, y realizar gestiones de cobro o servicios bancarios similares.
d. Recibir depósitos en moneda extranjera de empresas de transporte internacional, agencias de viajes y turismo, almacenes y depósitos francos, entidades que presten servicios portuarios y aeroportuarios, personas naturales y jurídicas no residentes, misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno de Colombia, organizaciones multilaterales y los funcionarios de estas últimas, y entidades públicas o privadas que estén ejecutando programas de cooperación técnica internacional con el Gobierno Nacional en las cuantías efectivamente desembolsadas por los organismos externos de cooperación.
Asimismo, recibir depósitos en moneda extranjera de sociedades fiduciarias en desarrollo de encargos fiduciarios o como representante, vocero y administrador de patrimonios autónomos, constituidos con divisas provenientes del desarrollo de las actividades de las empresas indicadas en el inciso anterior.
Estos depósitos no requerirán registro en el Banco de la República.
e. Recibir depósitos a la vista en cuentas corrientes, cuentas de ahorro y depósitos electrónicos en moneda legal colombiana de personas naturales, jurídicas o asimiladas, no residentes. Adicionalmente, recibir depósitos a término en moneda legal colombiana, incluyendo Certificados de Depósito a Término -CDT- y Certificados de Depósito de Ahorro a Término - CDAT-, de personas naturales colombianas no residentes. Los depósitos se utilizarán con sujeción a lo dispuesto en la presente resolución y en la reglamentación de carácter general que señale el Banco de la República.
Estos depósitos no requerirán registro en el Banco de la República.
f. Distribuir y vender tarjetas débito prepago, recargables o no, e instrumentos similares emitidos por las entidades financieras del exterior que señale el Banco de la República. Para tal efecto, los intermediarios del mercado cambiario deben mantener un contrato para la prestación de este servicio con la entidad financiera del exterior y remitir la información de las operaciones en la forma que determine el Banco de la República.
g. Efectuar inversiones de capital en el exterior de conformidad con las normas aplicables y efectuar inversiones financieras en el exterior.
h. Otorgar créditos externos en los términos autorizados en la Sección I, Capítulo II, Título III de esta resolución. Estos créditos deberán informarse al Banco de la República, en los términos que señale esta entidad.
i. Realizar operaciones de leasing de exportación y de importación estipuladas en moneda extranjera. Estas operaciones podrán pagarse en moneda legal o en moneda extranjera y no se encuentran sujetas al depósito previsto en esta resolución.
j. <Literal modificado por el artículo 1 de la Resolución 2 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Enviar y recibir pagos y giros en moneda extranjera mediante tarjetas de crédito y débito. La financiación en moneda extranjera que se genere puede, según lo acuerden las partes, pagarse en moneda extranjera o en moneda legal si su estipulación es en moneda extranjera, y debe pagarse en moneda legal si su estipulación es en moneda legal.
k. Otorgar avales y garantías estipulados en moneda extranjera a residentes, a otros intermediarios del mercado cambiario y a no residentes, así como otorgar avales y garantías estipulados en moneda legal a no residentes, para respaldar cualquier obligación.
La ejecución y/o restitución puede efectuarse en moneda legal o extranjera según lo acuerden las partes.
La ejecución de los avales y garantías estipulados en moneda extranjera que respalden obligaciones entre residentes, incluyendo aquellas en las que sean parte los intermediarios del mercado cambiario, deberá efectuarse en moneda legal. La ejecución de estas operaciones podrá efectuarse en moneda extranjera cuando se respalden:
i) Las obligaciones derivadas de operaciones entre residentes cuyo pago se pacte a través de cuentas de compensación de conformidad con lo señalado en el artículo 37 de esta resolución.
ii) Las obligaciones derivadas de operaciones entre residentes cuyo pago en moneda extranjera se encuentre autorizado en la presente resolución.
Las operaciones de avales y garantías deben informarse y canalizarse de conformidad con lo dispuesto en la reglamentación de carácter general que señale el Banco de la República.
l. Realizar operaciones de derivados conforme a lo previsto en la Sección V, Capítulo II, Título III de la presente resolución.
m. Actuar por cuenta de los agentes del exterior autorizados para realizar derivados financieros de manera profesional como contrapartes de las cámaras de riesgo central de contraparte, de conformidad con la Resolución Externa 12 de 2008 y sus modificaciones.
n. <Literal modificado por el artículo 2 de la Resolución 24 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Obtener financiación estipulada en moneda extranjera de no residentes diferentes de personas naturales, de los intermediarios del mercado cambiario o mediante la colocación de títulos en los mercados internacionales de capitales, para destinarla exclusivamente a realizar las siguientes actividades:
i) Operaciones activas estipuladas en moneda extranjera en la misma divisa en la que se obtuvo la financiación, con un plazo igual o inferior al de la financiación obtenida.
ii) Operaciones activas estipuladas en moneda legal, con un plazo igual o inferior al de la financiación obtenida. La financiación en moneda extranjera deberá estar cubierta con un derivado en moneda extranjera que tenga una vigencia desde la fecha del desembolso y hasta el vencimiento de la financiación, o estar designada por el órgano competente del intermediario del mercado cambiario como instrumento de cobertura de las inversiones controladas en el exterior, en cumplimiento de los requisitos de la contabilidad de coberturas de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF). Mientras los recursos se destinan a las operaciones autorizadas en moneda legal estos podrán mantenerse en activos en moneda extranjera.
iii) Operaciones en su condición de proveedores locales de liquidez de moneda extranjera con los Sistemas de Compensación y Liquidación de Divisas o con las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte, de acuerdo con el reglamento de operación del sistema o de la cámara, según corresponda. Estas operaciones deben tener un plazo inferior al de la financiación obtenida.
La financiación que obtengan los intermediarios del mercado cambiario a la que se refiere el presente literal, deberá ser informada al Banco de la República en la forma y plazos que éste determine y se encuentra sujeta al depósito de que trata el artículo 47 de esta resolución. No habrá lugar a la constitución del depósito en los siguientes eventos:
- Cuando la financiación sea desembolsada en moneda legal por los no residentes, conforme a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 45 de esta resolución.
- Cuando la financiación se destine a operaciones activas de crédito estipuladas en moneda extranjera. En este caso el depósito debe ser constituido por el deudor del crédito.
- Cuando la financiación se destine a operaciones activas de leasing de exportación o de importación estipuladas en moneda extranjera.
- Cuando la financiación se destine a las operaciones como proveedores locales de liquidez de moneda extranjera con los Sistemas de Compensación y Liquidación de Divisas o con las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte.
ñ. <Párrafo modificado por el artículo 2 de la Resolución 4 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Obtener financiación estipulada en moneda legal de no residentes o mediante la colocación de títulos en los mercados internacionales de capitales, para destinarla a realizar operaciones activas estipuladas en moneda legal.
Esta financiación deberá ser informada al Banco de la República en la forma y plazos que éste determine.
Cuando la financiación se desembolse en moneda extranjera el intermediario del mercado cambiario deberá constituir el depósito de que trata el artículo 47 de la presente resolución. Mientras los recursos se destinan a las operaciones autorizadas en moneda legal podrán mantenerse en activos en moneda extranjera.
La financiación desembolsada en moneda legal por los no residentes conforme a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 45 de esta resolución, no se encuentra sujeta al depósito de que trata el artículo 47.
2. Los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento, las cooperativas financieras, la FDN y Bancoldex, con patrimonio técnico inferior al capital mínimo que debe acreditarse para la constitución de una corporación financiera, podrán realizar las siguientes operaciones de cambio:
a. Adquirir y vender divisas y títulos representativos de las mismas que deban canalizarse a través del mercado cambiario, así como aquellas que no obstante estar exentas de esa obligación, se canalicen voluntariamente a través del mismo.
b. <Literal modificado por el artículo 2 de la Resolución 1 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Celebrar operaciones de compra y venta de divisas y de títulos representativos de las mismas con el Banco de la República y con los intermediarios del mercado cambiario, así como la compra y venta de saldos de cuentas de compensación.
c. Enviar o recibir pagos y giros en moneda extranjera y efectuar remesas de divisas desde o hacia el exterior, y realizar gestiones de cobro o servicios bancarios similares.
d. Recibir depósitos a la vista en cuentas corrientes, cuentas de ahorro y depósitos electrónicos en moneda legal colombiana de personas naturales, jurídicas o asimiladas, no residentes. Adicionalmente, recibir depósitos a término en moneda legal colombiana, incluyendo Certificados de Depósito a Término -CDT- y Certificados de Depósito de Ahorro a Término - CDAT-, de personas naturales colombianas no residentes. Los depósitos se utilizarán con sujeción a lo dispuesto en la presente resolución y en la reglamentación de carácter general que señale el Banco de la República.
Estos depósitos no requerirán registro en el Banco de la República.
e. Distribuir y vender tarjetas débito prepago, recargables o no, e instrumentos similares emitidos por las entidades financieras del exterior que señale el Banco de la República. Para tal efecto, los intermediarios del mercado cambiario deben mantener un contrato para la prestación de este servicio con la entidad financiera del exterior y remitir la información de las operaciones en la forma que determine el Banco de la República.
f. Efectuar inversiones de capital en el exterior de conformidad con las normas aplicables y efectuar inversiones financieras en el exterior.
g. <Literal modificado por el artículo 2 de la Resolución 2 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Enviar y recibir pagos y giros en moneda extranjera mediante tarjetas de crédito y débito. La financiación en moneda extranjera que se genere puede, según lo acuerden las partes, pagarse en moneda extranjera o en moneda legal si su estipulación es en moneda extranjera, y debe pagarse en moneda legal si su estipulación es en moneda legal.
h. <Párrafo modificado por el artículo 3 de la Resolución 4 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Obtener financiación estipulada en moneda legal de no residentes o mediante la colocación de títulos en los mercados internacionales de capitales, para destinarla a realizar operaciones activas estipuladas en moneda legal.
Esta financiación deberá ser informada al Banco de la República en la forma y plazos que éste determine.
Cuando la financiación se desembolse en moneda extranjera el intermediario del mercado cambiario deberá constituir el depósito de que trata el artículo 47 de la presente resolución. Mientras los recursos se destinan a las operaciones autorizadas en moneda legal podrán mantenerse en activos en moneda extranjera.
La financiación desembolsada en moneda legal por los no residentes, conforme a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 45 de esta resolución, no se encuentra sujeta al depósito de que trata el artículo 47.
3. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores con patrimonio técnico igual o superior al capital mínimo que debe acreditarse para la constitución de una compañía de financiamiento, podrán realizar las siguientes operaciones de cambio:
a. Adquirir y vender divisas y títulos representativos de las mismas que deban canalizarse a través del mercado cambiario, así como aquellas que no obstante estar exentas de esa obligación, se canalicen voluntariamente a través del mismo.
b. <Literal modificado por el artículo 3 de la Resolución 1 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Celebrar operaciones de compra y venta de divisas y de títulos representativos de las mismas con el Banco de la República y con los intermediarios del mercado cambiario, así como la compra y venta de saldos de cuentas de compensación.
c. Enviar o recibir pagos y giros en moneda extranjera y efectuar remesas de divisas desde o hacia el exterior.
d. Efectuar inversiones de capital en el exterior de conformidad con las normas aplicables y efectuar inversiones financieras en el exterior.
e. Realizar de manera profesional derivados financieros sobre tasa de cambio, siempre y cuando sean compensados y liquidados a través de una cámara central de contraparte autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Las sociedades comisionistas de bolsa de valores podrán efectuar operaciones de compra y venta de divisas afectando su posición propia o en desarrollo de contratos de comisión.
Las sociedades comisionistas de bolsa de valores no podrán endeudarse en moneda legal ni extranjera para realizar las operaciones de cambio autorizadas.
4. Las SICSFE y las SEDPE con patrimonio técnico igual o superior al capital mínimo que debe acreditarse para la constitución de una SICSFE, podrán realizar las siguientes operaciones:
a. Adquirir y vender divisas y títulos representativos de las mismas que deban canalizarse a través del mercado cambiario, así como aquellas que no obstante estar exentas de esa obligación, se canalicen voluntariamente a través del mismo.
b. Celebrar operaciones de compra y venta de divisas y de títulos representativos de las mismas con los intermediarios del mercado cambiario, así como la compra y venta de saldos de cuentas de compensación.
c. Enviar o recibir pagos y giros en moneda extranjera y efectuar remesas de divisas desde o hacia el exterior.
d. Efectuar inversiones de capital en el exterior de conformidad con las normas aplicables y efectuar inversiones financieras en el exterior.
e. Las SEDPE podrán recibir depósitos electrónicos en moneda legal colombiana de personas naturales, jurídicas o asimiladas, no residentes.
f. <Literal adicionado por el artículo 3 de la Resolución 2 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las SEDPE podrán enviar y recibir pagos y giros en moneda extranjera mediante tarjetas débito.
5. Las SEDPE cuyo patrimonio técnico sea inferior al capital mínimo que debe acreditarse para la constitución de una SICSFE, podrán realizar las siguientes operaciones de cambio:
a. Enviar o recibir giros en moneda extranjera que correspondan a operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario. Para este efecto, podrán comprar y vender divisas.
b. Recibir depósitos electrónicos en moneda legal colombiana de personas naturales, jurídicas o asimiladas, no residentes.
c. Efectuar inversiones de capital en el exterior de conformidad con las normas aplicables y efectuar inversiones financieras en el exterior.
d. <Literal adicionado por el artículo 4 de la Resolución 2 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Enviar y recibir pagos y giros en moneda extranjera mediante tarjetas débito.
6. <Numeral adicionado por el artículo 4 de la Resolución 1 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> FINDETER, FINAGRO, ICETEX, ENTerritorio y el FNA podrán realizar las siguientes operaciones de cambio, siempre y cuando sean operaciones autorizadas en desarrollo de su objeto legal:
a. Celebrar operaciones de compra y venta de divisas con los intermediarios del mercado cambiario para el desarrollo de las actividades autorizadas en este numeral.
b. Efectuar inversiones de capital en el exterior de conformidad con las normas aplicables y efectuar inversiones financieras en el exterior.”
c. Otorgar créditos externos en los términos autorizados en la Sección I, Capítulo II, Título III de esta resolución. Estos créditos deberán informarse al Banco de la República, en los términos que señale esta entidad.
d. Otorgar avales y garantías en los términos autorizados en el literal k) del numeral 1 del artículo 8 de esta resolución.
e. <Literal modificado por el artículo 3 de la Resolución 24 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>
<Párrafo modificado por el artículo 4 de la Resolución 4 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Obtener financiación estipulada en moneda extranjera de no residentes, de los intermediarios del mercado cambiario o mediante la colocación de títulos en los mercados internacionales de capitales, para destinarla exclusivamente a realizar las siguientes actividades:
i) Operaciones activas de crédito, directamente o través de redescuento, estipuladas en moneda extranjera en la misma divisa en la que se obtuvo la financiación, con un plazo igual o inferior al de la financiación obtenida.
ii) Operaciones activas de crédito, directamente o través de redescuento, estipuladas en moneda legal, con un plazo igual o inferior al de la financiación obtenida. La financiación en moneda extranjera deberá estar cubierta con un derivado en moneda extranjera que tenga una vigencia desde la fecha del desembolso y hasta el vencimiento de la financiación, o estar designada por el órgano competente del intermediario del mercado cambiario como instrumento de cobertura de las inversiones controladas en el exterior, en cumplimiento de los requisitos de la contabilidad de coberturas de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF). Mientras los recursos se destinan a las operaciones autorizadas en moneda legal estos podrán mantenerse en activos en moneda extranjera.
iii) Operaciones en su condición de proveedores locales de liquidez de moneda extranjera con los Sistemas de Compensación y Liquidación de Divisas o con las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte, de acuerdo con el reglamento de operación del sistema o de la cámara, según corresponda. Estas operaciones deben tener un plazo inferior al de la financiación obtenida.
La financiación que obtengan los intermediarios del mercado cambiario a la que se refiere el presente literal, deberá ser informada al Banco de la República en la forma y plazos que éste determine y se encuentra sujeta al depósito de que trata el artículo 47 de esta resolución. No habrá lugar a la constitución del depósito en los siguientes eventos:
- Cuando la financiación sea desembolsada en moneda legal por los no residentes, conforme a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 45 de esta resolución.
- Cuando la financiación se destine a operaciones activas de crédito estipuladas en moneda extranjera. En este caso el depósito debe ser constituido por el deudor del crédito.
- Cuando la financiación se destine a las operaciones como proveedores locales de liquidez de moneda extranjera con los Sistemas de Compensación y Liquidación de Divisas o con las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte.
f. Obtener financiación estipulada en moneda legal de no residentes diferentes de personas naturales o mediante la colocación de títulos en los mercados internacionales de capitales, para destinarla a realizar operaciones activas de crédito, directamente o través de redescuento, estipuladas en moneda legal.
Esta financiación deberá ser informada al Banco de la República en la forma y plazos que éste determine.
Cuando la financiación se desembolse en moneda extranjera el intermediario del mercado cambiario deberá constituir el depósito de que trata el artículo 47 de la presente resolución. Mientras los recursos se destinan a las operaciones autorizadas en moneda legal podrán mantenerse en activos en moneda extranjera.
La financiación desembolsada en moneda legal por los no residentes conforme a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 45 de esta resolución, no se encuentra sujeta al depósito de que trata el artículo 47.
PARÁGRAFO 1. Los intermediarios del mercado cambiario que por un aumento en su patrimonio técnico puedan realizar nuevas operaciones concordantes con su nuevo nivel de patrimonio técnico, deberán informar de manera previa esta circunstancia a la Superintendencia Financiera de Colombia en los términos que esta señale.
PARÁGRAFO 2. Los intermediarios del mercado cambiario deberán contar con la capacidad operativa, administrativa, financiera y técnica que permita el cumplimiento de sus operaciones de cambio, así como con sistemas adecuados de administración de riesgo de tales operaciones.
En caso que la Superintendencia Financiera de Colombia en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia determine con sustento en los indicadores de riesgo, capacidad operativa, administrativa, financiera o técnica que el intermediario del mercado cambiario no cumple con las condiciones señaladas, el intermediario sólo podrá continuar realizando las operaciones autorizadas en esta resolución con sujeción a los términos y condiciones que establezca la Superintendencia para el efecto.
La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para el desmonte de las operaciones, si a ello hay lugar. El intermediario podrá reiniciar la realización de las operaciones de cambio autorizadas cuando acredite el restablecimiento de las condiciones mencionadas para el cumplimiento de dichas operaciones.
La Superintendencia Financiera de Colombia informará al Banco de la República cuando se presenten las circunstancias señaladas en el presente parágrafo.
PARÁGRAFO 3. Los intermediarios del mercado cambiario, incluyendo a las sociedades comisionistas de bolsa de valores, podrán obtener financiación en moneda extranjera de agentes del exterior que tengan la calidad de depositantes directos en depósitos de valores del exterior, en desarrollo de las operaciones simultáneas de compra y venta de títulos que se realicen ante dichos depósitos.
Dicha financiación está exenta de la obligación de canalización a través del mercado cambiario y de depósito ante el Banco de la República.
PARÁGRAFO 4. Los intermediarios del mercado cambiario podrán celebrar en su condición de residentes operaciones de derivados financieros con intermediarios del mercado cambiario o con agentes del exterior, conforme a las condiciones señaladas en la Sección V, Capítulo II, Título III de la presente resolución.
PARÁGRAFO 5. Los créditos externos que obtengan los intermediarios del mercado cambiario en desarrollo de los actos conexos o complementarios a su objeto principal autorizado, se sujetan a lo previsto para el endeudamiento externo en la Sección I, Capitulo II, Titulo III de la presente resolución. Estos créditos se encuentran sujetos al depósito de que trata el artículo 47 de la presente resolución y deben informarse en la forma y plazos que señale el Banco de la República.
PARÁGRAFO 6. Únicamente los intermediarios del mercado cambiario del numeral 1 del presente artículo podrán negociar cartera o realizar operaciones de factoring sobre instrumentos de pago estipulados en moneda extranjera.
PARÁGRAFO 7. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 8 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los intermediarios del mercado cambiario podrán realizar operaciones de derivados financieros estipuladas en moneda legal colombiana con agentes del exterior autorizados conforme lo previsto en las Partes II y IV de la Sección V, Capítulo II, Título III de la presente resolución, con sujeción a las restricciones y prohibiciones que les sean aplicables de acuerdo con sus regímenes normativos especiales.
ARTÍCULO 9o. OBLIGACIONES. Los intermediarios del mercado cambiario estarán obligados a:
1. Exigir a los residentes y no residentes la información de las operaciones de cambio que canalicen y transmitirla al Banco de la República, en los términos y condiciones que éste disponga.
2. Conservar la información que transmitan al Banco de la República de las operaciones de cambio canalizadas.
3. Para aquellas operaciones que requieran el depósito, verificar que se haya acreditado el cumplimiento de dicha obligación como condición previa para la canalización de las divisas a través del mercado cambiario.
4. Informar diariamente a la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos que ésta señale, sobre las tasas de cambio a las cuales efectúen sus operaciones de compra y venta de divisas o de títulos representativos de las mismas.
5. Informar trimestralmente a la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre el movimiento de sus cuentas corrientes en el exterior.
6. Suministrar la información y la colaboración que requieran las autoridades competentes, entre ellas la Fiscalía General de la Nación, la Unidad de Información y Análisis Financiero y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para sus propósitos de prevención de actividades delictivas, control cambiario o cualquier otro de su competencia.
7. Cumplir con las disposiciones del Capítulo XVI del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas aplicables en cuanto a la prevención de actividades delictivas, en relación con las operaciones que se canalicen por su conducto.
PARÁGRAFO. De conformidad con lo previsto en la Ley 9 de 1991 y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como las demás disposiciones concordantes, el incumplimiento total o parcial de estas obligaciones y, en general, de las disposiciones previstas para los intermediarios del mercado cambiario en la presente resolución, dará lugar a la imposición de sanciones por parte de las autoridades de supervisión y control competentes, tanto a la entidad como a los funcionarios responsables que desacaten estas disposiciones.
ARTÍCULO 10. PAGO POR COMPRA DE DIVISAS. Los pagos que realicen los intermediarios del mercado cambiario por compra de divisas que no sean obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario, en montos iguales o superiores a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) o su equivalente en otras monedas, se realizarán mediante entrega al vendedor de las divisas de cheque girado a nombre del beneficiario con cláusula que restrinja su libre negociabilidad y para "abono en cuenta". Alternativamente, podrá efectuarse el pago al vendedor mediante abono en cuenta corriente o de ahorros de la cual sea titular dicho vendedor.
PARÁGRAFO 1. Las compraventas de divisas entre intermediarios del mercado cambiario no se sujetarán a las anteriores previsiones de pago.
PARÁGRAFO 2. Las compraventas de divisas entre las SICSFE y los profesionales de compra y venta de divisas no se sujetarán a las previsiones de pago establecidas en el presente artículo.
ARTÍCULO 11. CUENTAS EN EL EXTERIOR. Los intermediarios del mercado cambiario podrán poseer y manejar cuentas en el exterior para el normal desarrollo de sus actividades. Estas cuentas no estarán sujetas a registro en el Banco de la República.
MEDIDAS MACROPRUDENCIALES.
POSICIÓN PROPIA, POSICIÓN PROPIA DE CONTADO Y POSICIÓN BRUTA
DE APALANCAMIENTO.
ARTÍCULO 12. POSICIÓN PROPIA. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 3 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Defínase como posición propia en moneda extranjera de los intermediarios del mercado cambiario la diferencia entre los derechos y obligaciones denominados en moneda extranjera registrados, dentro y fuera del balance, realizados o contingentes, incluyendo aquellos que sean liquidables en moneda legal colombiana.
Los intermediarios del mercado cambiario obligados a consolidar estados financieros de acuerdo con las instrucciones de la Superintendencia Financiera de Colombia que tengan inversiones controladas en el exterior, deben excluir del cálculo de la posición propia el valor de las inversiones controladas en el exterior. También deben excluir los derivados y demás obligaciones designadas por el órgano competente del intermediario del mercado cambiario como instrumentos de cobertura de las inversiones controladas en el exterior, en cumplimiento de los requisitos de la contabilidad de coberturas de las NIIF.
Los intermediarios del mercado cambiario calcularán la posición propia de acuerdo con los conceptos y cuentas que señale el Banco de la República.
ARTÍCULO 13. POSICIÓN PROPIA DE CONTADO. Defínase como posición propia de contado en moneda extranjera la diferencia entre los activos y pasivos denominados en moneda extranjera.
Los intermediarios del mercado cambiario calcularán la posición propia de contado de acuerdo con los conceptos y cuentas que señale el Banco de la República.
ARTÍCULO 14. POSICIÓN BRUTA DE APALANCAMIENTO. Defínase la posición bruta de apalancamiento como la sumatoria de: i) los derechos y obligaciones en contratos a término y de futuro denominados en moneda extranjera, excluyendo las obligaciones de las operaciones que impliquen tanto un derecho como una obligación en moneda extranjera; ii) operaciones de contado denominadas en moneda extranjera con cumplimiento mayor o igual a un día bancario, excluyendo las obligaciones de las operaciones que impliquen tanto un derecho como una obligación en moneda extranjera; y iii) la exposición cambiaría asociada a las contingencias deudoras y las contingencias acreedoras adquiridas en la negociación de opciones y derivados sobre el tipo de cambio.
Los intermediarios del mercado cambiario calcularán la posición bruta de apalancamiento de acuerdo con los conceptos y cuentas que señale el Banco de la República.
PARÁGRAFO 1. <Parágrafo modificado por el artículo 4 de la Resolución 24 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> No harán parte del cálculo de la posición bruta de apalancamiento las operaciones de cambio que realicen los intermediarios del mercado cambiario, en su condición de proveedores locales de liquidez de moneda legal o extranjera, con los Sistemas de Compensación y Liquidación de Divisas o con las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte, cuando ocurra un retraso o incumplimiento en el pago por parte de algún participante, de acuerdo con el reglamento de operación del sistema o la cámara. Tampoco hará parte del cálculo, la financiación en moneda extranjera que obtengan los intermediarios del mercado cambiario para realizar estas operaciones de liquidez en moneda extranjera.
PARÁGRAFO 2. Las operaciones de derivados de que trata el artículo 1 de la Resolución Externa 12 de 2008 cuya compensación y liquidación se efectúe por medio de una Cámara de Riesgo Central de Contraparte -CRCC-, se incluirán dentro del cálculo de la posición bruta de apalancamiento de que trata el presente artículo con sujeción a las siguientes reglas:
1. Los intermediarios del mercado cambiario que actúen como contrapartes liquidadoras con acceso directo en las CRCC deberán incluir:
a. La sumatoria de los valores absolutos de las posiciones abiertas en derivados de que trata el artículo 1 de la Resolución Externa 12 de 2008, correspondientes a operaciones de sus terceros, sin compensar entre vencimientos, ponderada por el 0%.
b. El valor absoluto de su posición propia en derivados de que trata el artículo 1 de la Resolución Externa 12 de 2008 sin compensar entre vencimientos, ponderado por el 0%.
c. El valor absoluto de la posición neta en derivados de que trata el artículo 1 de la Resolución Externa 12 de 2008 de los intermediarios del mercado cambiario que actúen como contrapartes no liquidadoras con acceso directo en las CRCC, y cuya liquidación respalda el intermediario, considerando las operaciones por cuenta propia y de terceros, ponderado por el 0%.
2. Los intermediarios del mercado cambiario que actúen como contrapartes no liquidadoras con acceso directo en las CRCC deberán incluir:
a. La sumatoria de los valores absolutos de las posiciones abiertas en derivados de que trata el artículo 1 de la Resolución Externa 12 de 2008, correspondientes a operaciones de sus terceros, sin compensar entre vencimientos, ponderada por el 0%.
b. El valor absoluto de su posición propia en derivados de que trata el artículo 1 de la Resolución Externa 12 de 2008 sin compensar entre vencimientos, ponderado por el 0%.
c. Los intermediarios del mercado cambiario que actúen como terceros, deberán incluir el valor absoluto de sus posiciones abiertas en derivados de que trata el artículo 1 de la Resolución Externa 12 de 2008, sin compensar entre vencimientos, ponderado por el 0%.
Se entiende por contraparte liquidadora, aquella que tiene acceso directo a una CRCC, a través de la cual la cámara acredita y debita las cuentas de efectivo y de valores con el propósito de compensar, liquidar y garantizar las operaciones aceptadas que se cumplan por su intermedio.
Se entiende por contraparte no liquidadora aquella que tiene acceso directo a una CRCC y cuyas liquidaciones se hacen a través de una contraparte liquidadora.
Se entiende por posición abierta el conjunto de operaciones aceptadas y no neteadas en una cuenta que están pendientes de liquidación.
PARÁGRAFO 3. Las operaciones de futuros sobre tasa de cambio compensadas y liquidadas en una cámara de riesgo central de contraparte radicada en el exterior, se incluirán dentro del cálculo de la posición bruta de apalancamiento de que trata el presente artículo ponderadas por el 0%.
ARTÍCULO 15. MONTOS. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 3 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El promedio aritmético de tres (3) días hábiles de posición propia en moneda extranjera de los intermediarios del mercado cambiario no podrá exceder el equivalente en moneda extranjera al veinte por ciento (20%) del patrimonio técnico del intermediario.
El promedio aritmético de tres (3) días hábiles de posición propia en moneda extranjera de los intermediarios del mercado cambiario podrá ser negativo, sin que exceda el equivalente en moneda extranjera al cinco por ciento (5%) de su patrimonio técnico.
El promedio aritmético de tres (3) días hábiles de la posición propia de contado y de la posición bruta de apalancamiento no tiene límites.
ARTÍCULO 16. PATRIMONIO TÉCNICO. Para los efectos de la presente resolución, los intermediarios deberán tener en cuenta durante todos los días de cada mes el patrimonio técnico reportado con sus estados financieros a la Superintendencia Financiera de Colombia correspondiente al segundo mes calendario anterior.
Tratándose de estados financieros de corte de ejercicio o cuando no se haya hecho el reporte oportunamente a la Superintendencia Financiera de Colombia, se tendrá en cuenta el patrimonio técnico más reciente que se haya reportado a dicho organismo.
Cuando un intermediario del mercado cambiario realice una colocación de acciones o cuotas representativas de su capital, el monto de las acciones emitidas y efectivamente pagadas se podrá adicionar dentro del patrimonio técnico a que se refiere el presente artículo a partir del mismo mes en que se haya informado a la Superintendencia Financiera de Colombia acerca del monto del nuevo capital pagado.
El patrimonio técnico deberá convertirse a dólares de los Estados Unidos de América. Para la conversión, las entidades utilizarán el promedio de la Tasa Representativa del Mercado del mes calendario anterior a aquel para el cual se calculan la posición propia, la posición propia de contado y la posición bruta de apalancamiento.
PARÁGRAFO. En el evento que el período de tres (3) días a que se refiere el artículo anterior, incorpore días de dos meses calendario diferentes, la fecha de referencia para determinar el segundo mes calendario anterior del patrimonio técnico y la Tasa Representativa del Mercado promedio del mes calendario anterior, será el último día hábil del período en cuestión.
ARTÍCULO 17. CÁLCULO. El cálculo de la posición propia, posición propia de contado y posición bruta de apalancamiento se debe realizar diariamente y su valor al cierre del día se debe informar con igual frecuencia por los intermediarios del mercado cambiario a la Subgerencia Monetaria y de Inversiones Internacionales del Banco de la República, de acuerdo con el mecanismo de encuesta telefónica actualmente dispuesto o cualquier otro que posteriormente se adopte.
Así mismo, los intermediarios del mercado cambiario deberán reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia semanalmente, a más tardar el último día hábil de la segunda semana siguiente a la semana que se reporta, el nivel diario de la posición propia, posición propia de contado y posición bruta de apalancamiento, así como el cálculo de los promedios para los periodos de tres (3) días hábiles que hayan culminado en la semana en cuestión.
PARÁGRAFO. A efectos del cálculo de la posición propia, posición propia de contado y posición bruta de apalancamiento de las Sociedades Comisionistas de Bolsa, no se tomarán en cuenta las operaciones realizadas por medio del contrato de comisión.
ARTÍCULO 18. AJUSTE. <Artículo derogado por el artículo 13 de la Resolución 3 de 2019>
ARTÍCULO 19. MEDIDAS DE RECUPERACIÓN PATRIMONIAL. <Artículo derogado por el artículo 13 de la Resolución 3 de 2019>
ARTÍCULO 20. APLICACIÓN. Los intermediarios del mercado cambiario, excluyendo las SICSFE, las SEDPE y las cámaras de riego central de contraparte, deben cumplir con las disposiciones sobre posición propia, posición propia de contado y posición bruta de apalancamiento.
Las entidades públicas de redescuento de que trata el artículo 102 de la presente resolución, deben cumplir con las disposiciones sobre posición propia.
Los administradores de los sistemas de compensación y liquidación de divisas en su condición de intermediarios del mercado cambiario no están sujetos a los límites de los indicadores pero si a la obligación de cálculo y de reporte.
INDICADORES DE RIESGO CAMBIARIO Y POSICIÓN DE INVERSIONES CONTROLADAS EN EL EXTERIOR.
ARTÍCULO 21. INDICADORES DE RIESGO CAMBIARIO. Los intermediarios del mercado cambiario deberán cumplir con los Indicadores de Riesgo Cambiario que se establecen en la presente resolución.
Los intermediarios del mercado cambiario obligados a consolidar estados financieros de acuerdo con las instrucciones de la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán calcular los indicadores a nivel consolidado a pesar de que hagan parte de la consolidación que efectúe otro intermediario.
Los intermediarios que no estén obligados a efectuar consolidación deberán calcular los indicadores a nivel individual.
El Banco de la República señalará la metodología de cálculo de los Indicadores de Riesgo Cambiario en desarrollo de lo establecido en esta resolución.
PARÁGRAFO. Las SICSFE, los sistemas de compensación y liquidación de divisas, las cámaras de riesgo central de contraparte y las SEDPE no están sujetas a las regulaciones sobre los Indicadores de Riesgo Cambiario.
ARTÍCULO 22. INDICADORES DE RIESGO CAMBIARIO POSITIVO Y NEGATIVO. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución 3 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
1. El Indicador de Riesgo Cambiario Positivo de los intermediarios del mercado cambiario se calculará como la sumatoria en dólares de los Estados Unidos de América, de las posiciones propias por divisa que sean mayores a cero (0).
Para efectos del presente artículo, las posiciones propias por divisa se calcularán teniendo en cuenta los conceptos y cuentas que aplican para el cálculo de la posición propia.
Para el cálculo, se debe utilizar para el peso colombiano la tasa de cambio informada por la Superintendencia Financiera de Colombia para reexpresar las cifras de los estados financieros, y para las demás monedas las tasas de conversión señaladas por la Superintendencia Financiera de Colombia en el Capítulo I de la Circular Básica Contable y Financiera.
2. El Indicador de Riesgo Cambiario Negativo de los intermediarios del mercado cambiario se calculará como la sumatoria en dólares de los Estados Unidos de América, de las posiciones propias por divisa que sean menores a cero (0).
Para efectos del presente artículo, las posiciones propias por divisa se calcularán teniendo en cuenta los conceptos y cuentas que aplican para el cálculo de la posición propia.
Para el cálculo, se debe utilizar para el peso colombiano la tasa de cambio informada por la Superintendencia Financiera de Colombia para reexpresar las cifras de los estados financieros, y para las demás monedas las tasas de conversión señaladas por la Superintendencia Financiera de Colombia en el Capítulo I de la Circular Básica Contable y Financiera.
ARTÍCULO 23. POSICIÓN DE INVERSIONES CONTROLADAS EN EL EXTERIOR. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Resolución 3 de 2019. Rige a partir del 31 de julio de 2019, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Los intermediarios del mercado cambiario obligados a consolidarestados financieros de acuerdo con las instrucciones de la Superintendencia Financiera de Colombia que tengan inversiones controladas en el exterior, deberán cumplir con la Posición de Inversiones Controladas en el Exterior que se establece en la presente resolución.
La Posición de Inversiones Controladas en el Exterior se calculará como la diferencia entre el valor de las inversiones controladas en el exterior y el valor de los derivados y demás obligaciones designadas por el órgano competente del intermediario del mercado cambiario como instrumentos de cobertura de las inversiones controladas en el exterior, en cumplimiento de los requisitos de la contabilidad de coberturas de las NIIF.
El Banco de la República señalará mediante reglamentación de carácter general la metodología de cálculo de la Posición de Inversiones Controladas en el Exterior.
ARTÍCULO 24. LÍMITES. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Resolución 3 de 2019. Rige a partir del 31 de julio de 2019, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> El promedio aritmético de tres (3) días hábiles del Indicador de Riesgo Cambiario Positivo de los intermediarios del mercado cambiario no podrá exceder el equivalente en moneda extranjera al cuarenta por ciento (40%) del patrimonio técnico del intermediario al que se refiere el numeral 1 del artículo 25 de esta resolución.
El promedio aritmético de tres (3) días hábiles del Indicador de Riesgo Cambiario Negativo de los intermediarios del mercado cambiario no podrá ser inferior al equivalente en moneda extranjera a menos cuarenta por ciento (-40%) del patrimonio técnico del intermediario al que se refiere el numeral 1 del artículo 25 de esta resolución.
La Posición de Inversiones Controladas en el Exterior no podrá exceder el equivalente en moneda extranjera al ciento cincuenta por ciento (150%) del patrimonio técnico para inversiones controladas. El patrimonio técnico para inversiones controladas deberá calcularse teniendo en cuenta el patrimonio técnico al que se refiere el numeral 2 del artículo 25 de la presente resolución y la metodología de cálculo que señale el Banco de la República mediante reglamentación de carácter general.
ARTÍCULO 25. PATRIMONIO TÉCNICO. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Resolución 3 de 2019. Rige a partir del 31 de julio de 2019, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Los intermediarios del mercado cambiario deberán tener en cuenta lo siguiente para efectos del cálculo de los límites de los Indicadores de Riesgo Cambiario y de la Posición de Inversiones Controladas en el Exterior:
1. Para efectos del cálculo de los límites de los Indicadores de Riesgo Cambiario, deberán tener en cuenta durante todos los días de cada mes, el patrimonio técnico reportado con sus estados financieros a la Superintendencia Financiera de Colombia correspondiente al segundo mes calendario anterior.
El patrimonio técnico deberá convertirse a dólares de los Estados Unidos de América. Para la conversión, deberá utilizarse el promedio de la Tasa Representativa del Mercado del mes calendario anterior a aquel para el cual se calculan los indicadores de riesgo cambiario.
En el evento en que el período de tres (3) días a que se refiere el artículo anterior incorpore días de dos meses calendario diferentes, la fecha de referencia para determinar el segundo mes calendario anterior del patrimonio técnico y la Tasa Representativa del Mercado promedio del mes calendario anterior será el último día hábil del período en cuestión.
Para efectos del patrimonio técnico consolidado se deberá tener en cuenta lo siguiente:
i) Cuando la matriz sea un establecimiento de crédito, el patrimonio técnico consolidado corresponderá al más reciente que se haya reportado a la Superintendencia Financiera de Colombia.
ii) Cuando la matriz sea diferente a un establecimiento de crédito, se utilizará el patrimonio consolidado más reciente (Código 3 del Catálogo Unico de Información Financiera con fines de Supervisión).
2. Para efectos del cálculo del límite de la Posición de Inversiones Controladas en el Exterior, deberán tener en cuenta el patrimonio técnico reportado con sus estados financieros a la Superintendencia Financiera de Colombia correspondiente al mes calendario anterior y la metodología de cálculo que señale el Banco de la República mediante reglamentación de carácter general.
El patrimonio técnico deberá convertirse a dólares de los Estados Unidos de América. Para la conversión, deberá utilizarse el promedio de la Tasa Representativa del Mercado del mes para el cual se calcula la Posición de Inversiones Controladas en el Exterior.
PARÁGRAFO 1. Tratándose de estados financieros de corte de ejercicio o cuando no se haya hecho el reporte oportunamente a la Superintendencia Financiera de Colombia, se tendrá en cuenta el patrimonio técnico más reciente que se haya reportado a dicha entidad.
PARÁGRAFO 2. Cuando un intermediario del mercado cambiario realice una colocación de acciones o cuotas representativas de su capital, el monto de las acciones emitidas y efectivamente pagadas se podrá adicionar dentro del patrimonio técnico a que se refiere el presente artículo, a partir del mismo mes en que se haya informado a la Superintendencia Financiera de Colombia acerca del monto del nuevo capital pagado.
ARTÍCULO 26. CÁLCULO Y REPORTE A LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Resolución 3 de 2019. Rige a partir del 31 de julio de 2019, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> El cálculo de los indicadores de riesgo cambiario se realizará diariamente y los intermediarios del mercado cambiario deberán reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia semanalmente, a más tardar el último día hábil de la segunda semana siguiente a la semana que se reporta, el valor diario del indicador de riesgo cambiario positivo y del indicador de riesgo cambiario negativo, y el cálculo de los promedios para el periodo o los periodos de tres (3) días hábiles que hayan culminado en la semana en cuestión.
El cálculo de la Posición de Inversiones Controladas en el Exterior se realizará mensualmente para el último día calendario de cada mes. Los intermediarios del mercado cambiario deberán reportar este cálculo a la Superintendencia Financiera de Colombia a más tardar el último día hábil de la segunda semana siguiente a la fecha que se reporta.
ARTÍCULO 27. CÁLCULO Y REPORTE AL BANCO DE LA REPÚBLICA. Los intermediarios del mercado cambiario obligados a consolidar estados financieros de acuerdo con las instrucciones de la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán calcular y reportar trimestralmente al Banco de la República los indicadores de riesgo cambiario consolidados, de acuerdo con la metodología de cálculo e instrucciones que el Banco de la República determine mediante reglamentación de carácter general. El reporte deberá efectuarse dentro del plazo establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia para la transmisión de estados financieros consolidados.
El Banco de la República enviará a la Superintendencia Financiera de Colombia un informe sobre los intermediarios del mercado cambiario que no reporten la información en el plazo establecido, o cuando el indicador de riesgo cambiario positivo supere el 40% del patrimonio técnico o el indicador de riesgo cambiario negativo se encuentre por debajo del -40% del patrimonio técnico, a efecto que la Superintendencia Financiera de Colombia adopte las medidas que correspondan conforme a sus competencias.
ARTÍCULO 28. AJUSTE. <Artículo derogado por el artículo 13 de la Resolución 3 de 2019>
ARTÍCULO 29. MEDIDAS DE RECUPERACIÓN PATRIMONIAL. <Artículo derogado por el artículo 13 de la Resolución 3 de 2019>
INDICADORES DE EXPOSICIÓN DE CORTO PLAZO.
ARTÍCULO 30. INDICADORES DE EXPOSICIÓN DE CORTO PLAZO. Los intermediarios del mercado cambiario deberán cumplir con los Indicadores de Exposición de Corto Plazo que se establecen en la presente resolución.
Los intermediarios del mercado cambiario deberán calcular los indicadores a nivel individual. Adicionalmente, cuando los intermediarios estén obligados a consolidar estados financieros de acuerdo con las instrucciones de la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán calcular los indicadores a nivel consolidado, a pesar de que hagan parte de la consolidación que efectúe otro intermediario.
PARÁGRAFO. Los sistemas de compensación y liquidación de divisas y las cámaras de riesgo central de contraparte no están sujetas a las regulaciones sobre los Indicadores de Exposición de Corto Plazo.
ARTÍCULO 31. INDICADOR DE EXPOSICIÓN DE CORTO PLAZO INDIVIDUAL. El Indicador de Exposición de Corto Plazo Individual se calculará como la sumatoria de los excesos netos por moneda que presente el intermediario del mercado cambiario, ajustados por un haircut cambiario, y los defectos netos por moneda que presente el intermediario. Los excesos o defectos netos por moneda corresponden a la diferencia entre los activos líquidos por moneda y los requerimientos netos de liquidez por moneda. Este indicador será calculado para horizontes de siete (7) y treinta (30) días calendario.
El Banco de la República señalará la metodología de cálculo del indicador, incluyendo los conceptos, cuentas, monedas significativas y el haircut cambiario aplicables.
ARTÍCULO 32. INDICADOR DE EXPOSICIÓN DE CORTO PLAZO CONSOLIDADO. El Indicador de Exposición de Corto Plazo Consolidado se calculará como la sumatoria del Indicador de Exposición de Corto Plazo Individual del intermediario del mercado cambiario, considerando las monedas significativas a nivel consolidado, y de los Indicadores de Exposición de Corto Plazo Individual calculado por país, donde estén establecidas sus filiales, siempre que éstos sean menores a cero (0). El Indicador de Exposición de Corto plazo Consolidado será calculado para un horizonte de treinta (30) días calendario.
Para efectos del cálculo de los Indicadores de Exposición de Corto Plazo Individual por país se debe seguir la metodología establecida para el cálculo del Indicador de Exposición de Corto Plazo Individual.
El Banco de la República señalará la metodología de cálculo del Indicador de Exposición de Corto Plazo Consolidado, incluyendo los conceptos, cuentas aplicables y monedas significativas.
ARTÍCULO 33. LÍMITES. El Indicador de Exposición de Corto Plazo Individual calculado para horizontes de siete (7) y treinta (30) días calendario debe ser mayor a cero (0).
El Indicador de Exposición de Corto Plazo Consolidado para un horizonte de treinta (30) días calendario debe ser mayor a cero (0).
ARTÍCULO 34. CÁLCULO. El cálculo del Indicador de Exposición de Corto Plazo Individual se debe realizar semanalmente para un horizonte de siete (7) días calendario, contados desde el día lunes de la semana hasta el día domingo de la misma. El reporte a la Superintendencia Financiera de Colombia se debe efectuar el primer día hábil de cada semana.
El cálculo del Indicador de Exposición de Corto Plazo Individual se debe realizar para un horizonte de treinta (30) días calendario, contados a partir del lunes siguiente al segundo viernes de cada mes y al último viernes de cada mes. El reporte a la Superintendencia Financiera de Colombia se debe efectuar el primer día hábil siguiente al segundo viernes de cada mes y al último viernes de cada mes.
El cálculo del Indicador de Exposición de Corto Plazo Consolidado se debe realizar para un horizonte de treinta (30) días calendario, contados a partir del lunes siguiente al segundo viernes de cada mes y al último viernes de cada mes. El reporte a la Superintendencia Financiera de Colombia se debe efectuar dentro de los 30 días calendario siguientes al segundo viernes de cada mes y al último viernes de cada mes.
DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LAS MEDIDAS MACROPRUDENCIALES.
ARTÍCULO 35. REGLAMENTACIÓN, CONTROL Y SANCIONES. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Resolución 3 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el artículo 326, numeral 3. literal a) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Financiera de Colombia tiene la función de impartir instrucciones a los intermediarios del mercado cambiario sobre la manera como debe cumplirse lo dispuesto en la presente resolución, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten su cumplimiento y señalar el procedimiento para su cabal aplicación.
Los intermediarios del mercado cambiario que no cumplan con los límites a la posición propia, los indicadores de riesgo cambiario, la posición de inversiones controladas en el exterior o los indicadores de exposición de corto plazo previstos en esta resolución, deberán informar por escrito a la Superintendencia Financiera de Colombia, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de reporte, las razones que originaron la situación, el carácter coyuntural o duradero de la misma y las medidas que el intermediario adoptará para cumplir los límites establecidos.
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá exigir la presentación de un esquema en las condiciones y plazos que ésta determine, para el cumplimiento de los límites de la posición propia, los indicadores de riesgo cambiario, los indicadores de exposición de corto plazo, y la posición de inversiones controladas en el exterior. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 8 de esta resolución.
PARÁGRAFO 1. Los intermediarios del mercado cambiario deberán informar al Banco de la República y suministrar periódicamente la información que éste determine acerca del esquema definido para el cumplimiento de los límites de la posición propia, los indicadores de riesgo cambiario, los indicadores de exposición de corto plazo, y la posición de inversiones controladas en el exterior.
PARÁGRAFO 2. Cuando los intermediarios del mercado cambiario no efectúen el reporte de la posición propia, la posición propia de contado, la posición bruta de apalancamiento, los indicadores o la posición de inversiones controladas en el exterior, previsto en esta resolución, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá imponer sanciones de acuerdo con sus atribuciones legales.
MERCADO DE DIVISAS.
MERCADO CAMBIARIO.
ARTÍCULO 36. DEFINICIÓN. El mercado cambiario está constituido por la totalidad de las divisas que deben canalizarse obligatoriamente por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto o a través del mecanismo de compensación previsto en esta resolución. También formarán parte del mercado cambiario las divisas que, no obstante estar exentas de esa obligación, se canalicen voluntariamente a través del mismo.
ARTÍCULO 37. MECANISMO DE COMPENSACIÓN. En adición a lo previsto en el artículo 81, los residentes que utilicen cuentas bancarias en el exterior para operaciones que deban canalizarse a través del mercado cambiario deberán registrarlas en el Banco de la República bajo la modalidad de cuentas de compensación.
El registro de las cuentas de compensación deberá efectuarse a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de la realización de una operación que deba canalizarse a través del mercado cambiario.
Los residentes, si así lo acuerdan, deberán utilizar las cuentas de compensación para girar y recibir divisas correspondientes al cumplimiento de obligaciones derivadas de operaciones internas cuyo pago no está expresamente autorizado en moneda extranjera en esta resolución.
El Banco de la República reglamentará los términos y las condiciones aplicables para el registro, la presentación de las declaraciones de cambio, el suministro de información, los ingresos, egresos y traslados de divisas.
ARTÍCULO 38. TASAS DE CAMBIO DE LOS INTERMEDIARIOS. Las tasas de cambio de compra y venta de divisas serán aquellas que libremente acuerden las partes intervinientes en la operación.
Los intermediarios podrán convenir operaciones de compra y venta de divisas de contado para su ejecución dentro de los tres días hábiles inmediatamente siguientes y anunciarán diariamente las tasas de compra y de venta que ofrezcan al público para sus operaciones a través de ventanilla.
PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá la forma en la cual deberá publicarse las tasas de compra y venta de divisas de que trata este artículo.
ARTÍCULO 39. MONEDAS DE PAGO Y DE REINTEGRO. Los intermediarios del mercado cambiario podrán atender solicitudes de venta de cualquier divisa para pagar al exterior obligaciones pactadas en una divisa diferente. Asimismo, los residentes en el país podrán canalizar a través del mercado cambiario una divisa diferente a la originalmente pactada.
ARTÍCULO 40. TASA DE CAMBIO REPRESENTATIVA DEL MERCADO. Para los efectos previstos en esta resolución, la Tasa de Cambio Representativa del Mercado-TRM- es el promedio ponderado por monto de las operaciones de compra y venta de dólares de los Estados Unidos de América a cambio de moneda legal colombiana, pactadas para cumplimiento en ambas monedas el mismo día de su negociación, efectuadas por los intermediarios del mercado cambiario dentro del horario que establezca el Banco de la República mediante reglamentación general.
Para el cálculo de la TRM se deberán excluir las operaciones de derivados, así como las operaciones efectuadas por los intermediarios del mercado cambiario con entidades diferentes de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La TRM será calculada diariamente y certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia con base en la información disponible y la reglamentación expedida por el Banco de la República.
En aquellos casos en que no se pueda calcular la TRM de acuerdo con los criterios que señale el Banco de la República, la TRM del día corresponderá a la última tasa calculada y certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
OPERACIONES OBLIGATORIAMENTE CANALIZABLES.
ARTÍCULO 41. OPERACIONES. Las siguientes operaciones de cambio deberán canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario:
1. Importación y exportación de bienes.
2. Operaciones de endeudamiento externo celebradas por residentes así como los costos financieros inherentes a las mismas.
3. Inversiones de capital del exterior en el país, así como los rendimientos asociados a las mismas.
4. Inversiones de capital colombiano en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas.
5. Inversiones financieras en títulos emitidos y en activos radicados en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas, salvo cuando las inversiones se efectúen con divisas provenientes de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario.
6. Avales y garantías en moneda extranjera.
7. Operaciones de derivados.
PARÁGRAFO. El Banco de la República mediante reglamentación de carácter general podrá establecer excepciones a la canalización de estas operaciones.
ARTÍCULO 42. PAGO DE OBLIGACIONES. Las divisas correspondientes al cumplimento de operaciones de cambio del mercado cambiario deben canalizarse por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto o a través del mecanismo de compensación previsto en esta resolución.
Los pagos que conforme a la presente resolución se autoricen en moneda legal deberán realizarse a través de los intermediarios del mercado cambiario. El Banco de la Republica reglamentará los procedimientos aplicables.
ARTÍCULO 43. DIFERENCIAS. No podrán canalizarse a través del mercado cambiario sumas superiores o inferiores a las efectivamente recibidas, ni efectuarse giros por montos diferentes a las obligaciones con el exterior.
Podrán canalizarse a través del mercado cambiario sumas diferentes al valor de las operaciones de cambio obligatoriamente canalizables, siempre y cuando estas diferencias se presenten por causas justificadas.
ENDEUDAMIENTO EXTERNO.
ARTÍCULO 44. CRÉDITO EXTERNO Y CANALIZACIÓN. Los créditos entre residentes o intermediarios del mercado cambiario y no residentes son créditos externos. También son créditos externos los créditos otorgados por los intermediarios del mercado cambiario a los residentes o a otros intermediarios del mercado cambiario estipulados en moneda extranjera.
Estos créditos deben canalizarse a través del mercado cambiario, de conformidad con la presente resolución y con la reglamentación de carácter general que señale el Banco de la República.
PARÁGRAFO 1. El declarante deberá presentar al intermediario del mercado cambiario con el cual efectúe la operación, constancia de la constitución del depósito de que trata el artículo 47 de la presente resolución. Dicho intermediario verificará la constitución del depósito en los términos que señale el Banco de la República.
PARÁGRAFO 2. <Parágrafo derogado por el artículo 6 de la Resolución 4 de 2021>
ARTÍCULO 45. CONDICIONES DE LOS CRÉDITOS EXTERNOS. Los créditos externos entre residentes o intermediarios del mercado cambiario y no residentes podrán estipularse, desembolsarse y pagarse en moneda legal o en moneda extranjera, según lo acuerden las partes.
Los créditos externos otorgados por intermediarios del mercado cambiario a residentes o a otros intermediarios del mercado cambiario deberán estipularse en moneda extranjera y podrán desembolsarse y pagarse en moneda legal o en moneda extranjera, según lo acuerden las partes.
PARÁGRAFO 1. Los créditos externos serán informados al Banco de la República, de conformidad con la reglamentación de carácter general que este señale.
PARÁGRAFO 2. Los créditos externos con desembolso en moneda legal que otorguen los no residentes a los residentes, a los intermediarios del mercado cambiario o a otros no residentes, podrán realizarse con cargo a recursos del exterior o del mercado local, de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes.
El desembolso de estas operaciones deberá realizarse utilizando cuentas en moneda legal de uso exclusivo para operaciones de crédito externo en los intermediarios del mercado cambiario.
Las cuentas de uso exclusivo para operaciones de crédito externo también se deben utilizar para recibir desembolsos de créditos externos y para recibir o efectuar pagos de créditos externos o de operaciones relacionadas con éstos.
Los recursos de las cuentas podrán utilizarse para operaciones de liquidez sujetas a lo dispuesto en el literal b) del artículo 2.17.2.2.1.2. del Decreto 1068 de 2015 y las disposiciones que lo modifiquen o reglamenten.
El Banco de la República establecerá mediante reglamentación de carácter general los términos y condiciones de utilización de estas cuentas.
PARÁGRAFO 3. Están sujetas al depósito de que trata el artículo 47 de la presente resolución, las transferencias de recursos del exterior para operaciones de crédito externo que ingresen a las cuentas de uso exclusivo para crédito externo.
PARÁGRAFO 4. Los no residentes incluyen las entidades multilaterales de crédito.
ARTÍCULO 46. COLOCACIÓN DE TÍTULOS EN EL MERCADO INTERNACIONAL. Los créditos autorizados en esta Sección podrán obtenerse mediante la colocación de títulos en los mercados internacionales de capitales previa la constitución del depósito de que trata el artículo 47 de esta resolución.
ARTÍCULO 47. DEPÓSITO. Deberá constituirse un depósito en el Banco de la República en las condiciones que señale esta resolución, como requisito previo para el desembolso y la canalización de las siguientes operaciones:
1. Los créditos externos que obtengan los residentes de no residentes y las transferencias de recursos del exterior que ingresen a las cuentas de no residentes en moneda legal de uso exclusivo para crédito externo.
2. Los créditos externos que obtengan los residentes de los intermediarios del mercado cambiario.
3. Los giros de inversiones no perfeccionadas de que trata el artículo 57 de esta resolución.
No se encuentran sujetos al depósito de que trata el presente artículo los créditos externos otorgados a no residentes.
PARÁGRAFO. El Banco de la República expedirá la reglamentación referente al depósito de acuerdo con las directrices que señale la Junta Directiva y podrá solicitar la información que considere pertinente para efectuar el seguimiento de los créditos externos.
ARTÍCULO 48. CONDICIONES DEL DEPÓSITO. El depósito es de cero por ciento (0%).
ARTÍCULO 49. EXCEPCIONES A LA CONSTITUCIÓN DEL DEPÓSITO. Sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas en esta resolución, no se exigirá la constitución del depósito en el caso de los siguientes créditos externos:
1. Los créditos destinados a financiar la realización de inversiones colombianas en el exterior a que se refiere el Decreto 1068 de 2015 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Los créditos de que trata este numeral deberán constituir el depósito en aquellos casos en que el deudor reciba aportes de capital de la empresa en el exterior receptora de los recursos del endeudamiento externo, o en los que el deudor reintegre recursos por la liquidación de dicha empresa en el exterior.
El Banco de la República requerirá la información que considere pertinente para el seguimiento de estas operaciones.
2. Los créditos generados por el uso de tarjetas de crédito.
3. Los créditos concesionales con componente de ayuda otorgados por gobiernos extranjeros.
4. Los créditos obtenidos para financiar el margen o garantía inicial y el margen o garantía de mantenimiento exigido en las bolsas de futuros y opciones del exterior.
5. Los créditos obtenidos por las entidades públicas de redescuento con el fin de otorgar préstamos a residentes conforme al artículo 102 de esta resolución.
6. Los obtenidos por los intermediarios del mercado cambiario que se encuentren exceptuados del depósito según el artículo 8 de esta resolución.
7. Los desembolsados en moneda legal desde las cuentas de no residentes de uso exclusivo para crédito externo a los que se refiere el parágrafo 2 del artículo 45 de esta resolución.
8. Los giros al exterior de sumas correspondientes al diferencial cambiario al que se refiere el artículo 57, inciso 2 de esta resolución.
9. Los créditos originados por reorganizaciones empresariales u otros actos o negocios jurídicos que no impliquen un desembolso.
10. La financiación otorgada bajo la modalidad de leasing o arrendamiento financiero.
ARTÍCULO 50. INFORMACIÓN DE LOS CRÉDITOS EXTERNOS. Los créditos externos y las modificaciones de sus condiciones deberán ser informados al Banco de la República en la forma y plazos que establezca esta entidad.
ARTÍCULO 51. ENDEUDAMIENTO PÚBLICO EXTERNO. Los créditos externos que obtengan la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de todas ellas, cualquiera que sea su naturaleza, estarán sujetos a las obligaciones previstas en las normas de la presente Sección, incluido el depósito de que trata el artículo 47 de esta resolución.
PARÁGRAFO. Las operaciones de endeudamiento público externo deberán cumplir con las normas relativas a crédito público.
AVALES Y GARANTÍAS EN MONEDA EXTRANJERA.
ARTÍCULO 52. OTORGAMIENTO DE AVALES Y GARANTÍAS POR RESIDENTES. Los residentes podrán otorgar a otros residentes y a los intermediarios del mercado cambiario avales y garantías estipulados en moneda extranjera para respaldar cualquier obligación.
Los residentes podrán otorgar a no residentes avales y garantías estipulados en moneda extranjera o en moneda legal para respaldar cualquier obligación.
La ejecución y la restitución pueden efectuarse en moneda legal o extranjera según lo acuerden las partes y deben informarse y canalizarse de conformidad con lo dispuesto en la reglamentación de carácter general que señale el Banco de la República.
PARÁGRAFO. Los avales y garantías estipulados en moneda extranjera que otorguen los residentes para respaldar operaciones entre residentes deberán ejecutarse y restituirse en moneda legal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de esta resolución.
La ejecución y restitución de estas operaciones podrá efectuarse en moneda extranjera cuando se respalden:
i) Las obligaciones derivadas de operaciones entre residentes cuyo pago se pacte a través de cuentas de compensación de conformidad con lo señalado en el artículo 37 de esta resolución.
ii) Las obligaciones derivadas de operaciones entre residentes cuyo pago en moneda extranjera se encuentre autorizado en la presente resolución.
ARTÍCULO 53. OTORGAMIENTO DE AVALES POR NO RESIDENTES. Los no residentes podrán otorgar a los residentes, a los intermediarios del mercado cambiario y a otros no residentes avales y garantías estipulados en moneda extranjera o en moneda legal para respaldar cualquier obligación.
La ejecución y restitución pueden efectuarse en moneda legal o extranjera según lo acuerden las partes y deben informarse y canalizarse de conformidad con lo dispuesto en la reglamentación de carácter general que señale el Banco de la República.
INVERSIÓN DE CAPITAL DEL EXTERIOR.
ARTÍCULO 54. CANALIZACIÓN Y REGISTRO. Las divisas destinadas a efectuar inversiones de capital del exterior en Colombia deberán canalizarse por conducto de los intermediarios del mercado cambiario o de las cuentas de compensación y su registro en el Banco de la República deberá efectuarse de conformidad con la reglamentación de carácter general que expida esta entidad.
Tratándose de inversiones que requieran de autorización o concepto previo deberá indicarse el número, fecha y condiciones de la autorización o concepto.
ARTÍCULO 55. ADQUISICIÓN DE DIVISAS. Deberán canalizarse a través del mercado cambiario los pagos en moneda libremente convertible de los siguientes conceptos, derivados de una inversión de capital del exterior en Colombia, registrada en el Banco de la República:
1. Las utilidades netas comprobadas que generan periódicamente las inversiones de capital del exterior en Colombia, de conformidad con las normas pertinentes.
2. Las sumas que se obtengan por concepto de la enajenación de la inversión dentro del país, de la liquidación del portafolio, de la liquidación de la empresa, de la reducción de su capital o de la inversión suplementaria al capital asignado, previo cumplimiento de las disposiciones previstas en el Código de Comercio para cada operación.
ARTÍCULO 56. TRANSFERENCIA DE DIVISAS ENTRE UNA SOCIEDAD EXTRANJERA Y SU SUCURSAL EN COLOMBIA. Las transferencias de divisas entre una sociedad extranjera y su sucursal en Colombia sólo podrán hacerse por los siguientes conceptos:
1. Transferencia de capital asignado o suplementario.
2. Reembolso de utilidades y capital asignado o suplementario.
3. Pago por concepto de operaciones reembolsables de comercio exterior de bienes, de conformidad con las normas aduaneras y tributarias.
4. Pago por concepto de servicios, de conformidad con las normas tributarias.
ARTÍCULO 57. INVERSIONES NO PERFECCIONADAS. Podrá girarse al exterior el equivalente en moneda extranjera de las sumas en moneda legal originadas en los reintegros de divisas efectuados con el fin de realizar inversiones extranjeras en Colombia, cuando la inversión no se haya perfeccionado. Para tal efecto, se requerirá la constitución del depósito de que trata el artículo 47 de ésta resolución, antes de efectuar el correspondiente giro de estas sumas.
No obstante lo anterior, podrá efectuarse el giro al exterior sin cumplir el requisito de depósito cuando se trate de sumas correspondientes al diferencial cambiario generado por la negociación de las divisas reintegradas y el aporte efectivo en el capital de la sociedad receptora, que no supere el cinco por ciento (5%) del valor en pesos originalmente canalizado por conducto del mercado cambiario.
INVERSIONES COLOMBIANAS EN EL EXTERIOR.
INVERSIONES DE CAPITAL COLOMBIANO.
ARTÍCULO 58. INVERSIONES DE CAPITAL COLOMBIANO EN EL EXTERIOR. Los residentes en el país deberán canalizar a través del mercado cambiario las divisas por concepto de inversiones de capital colombiano en el exterior, dentro de los límites y condiciones establecidos por el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 59. REGISTRO. Las operaciones de qué trata esta Parte deberán registrarse en el Banco de la República conforme a la reglamentación general que expida la entidad.
INVERSIONES FINANCIERAS Y EN ACTIVOS EN EL EXTERIOR.
ARTÍCULO 60. INVERSIONES FINANCIERAS Y EN ACTIVOS EN EL EXTERIOR. Los residentes en el país deberán canalizar a través del mercado cambiario las siguientes operaciones, salvo cuando éstas se efectúen en el exterior con divisas que no deban canalizarse a través de dicho mercado:
1. Compra de títulos emitidos o activos radicados en el exterior.
2. Compra en el exterior de la totalidad o parte de las obligaciones privadas externas, deuda externa pública y bonos o títulos de deuda pública externa.
Los documentos de deuda a que se refiere este numeral se podrán convertir en deuda interna, en los términos en que voluntariamente lo acuerden las partes.
3. Giros al exterior originados en la colocación a residentes en el país de títulos emitidos por empresas del exterior y de gobiernos extranjeros o garantizados por éstos, por parte del emisor o su agente en Colombia, siempre que la respectiva colocación sea autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
PARÁGRAFO 1. La negociación secundaria con otros residentes de las inversiones de que trata este artículo podrá realizarse, a elección de las partes, en moneda legal colombiana o en moneda extranjera.
La negociación secundaria entre residentes de bonos o títulos de deuda pública externa emitidos por la Nación en los mercados internacionales podrá hacerse en moneda legal colombiana, en las emisiones que señale el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 2. La adquisición por parte de residentes de títulos emitidos en el país por no residentes en moneda legal o denominados en moneda extranjera liquidables en moneda legal, no constituye una inversión financiera en el exterior. La adquisición y negociación de estos títulos deberá hacerse en moneda legal colombiana.
PARÁGRAFO 3. El Banco de la República mediante reglamentación de carácter general indicará las características y requerimientos de información de estas operaciones de cambio.
OPERACIONES DE DERIVADOS.
DERIVADOS SOBRE PRODUCTOS BÁSICOS.
ARTÍCULO 61. AUTORIZACIÓN. Los residentes e intermediarios del mercado cambiario podrán celebrar operaciones de derivados sobre productos básicos con agentes del exterior autorizados.
Los intermediarios del mercado cambiario podrán celebrar con residentes o con otros intermediarios del mercado cambiario operaciones de derivados sobre productos básicos estipulados en divisas.
El Banco de la República mediante reglamentación de carácter general indicará los términos y condiciones de estas operaciones.
ARTÍCULO 62. CUMPLIMIENTO Y PAGO. Cuando se trate de operaciones de derivados sobre productos básicos con agentes del exterior autorizados, el cumplimiento podrá ser financiero o efectivo. Las obligaciones dinerarias que resulten de la operación podrán pagarse en moneda legal o en divisas, según lo acuerden las partes.
Cuando se trate de operaciones de derivados sobre productos básicos entre intermediarios del mercado cambiario y residentes o entre intermediarios del mercado cambiario, el cumplimiento será financiero y el pago se realizará en moneda legal.
PARÁGRAFO. Los pagos en moneda legal no requieren canalización a través del mercado cambiario.
PARTE II.
DERIVADOS FINANCIEROS.
ARTÍCULO 63. AUTORIZACIÓN. Los residentes e intermediarios del mercado cambiario podrán celebrar con agentes del exterior autorizados operaciones de derivados financieros.
Los intermediarios del mercado cambiario podrán celebrar con residentes o con otros intermediarios del mercado cambiario operaciones de derivados financieros estipuladas en moneda extranjera.
Los derivados financieros son operaciones cuya principal característica consiste en que su precio justo de intercambio depende de uno o más subyacentes y su cumplimiento o liquidación se realiza en un momento posterior.
El Banco de la República mediante reglamentación de carácter general indicará los términos y condiciones de estas operaciones.
ARTÍCULO 64. CUMPLIMIENTO Y PAGO. Cuando se trate de operaciones de derivados financieros celebradas entre residentes o intermediarios del mercado cambiario y agentes del exterior autorizados, el cumplimiento podrá ser financiero o efectivo, y el pago de la operación se realizará en moneda legal o en divisas, según lo acuerden las partes.
Cuando se trate de operaciones de derivados financieros celebradas entre residentes e intermediarios del mercado cambiario o entre intermediarios del mercado cambiario, el cumplimiento podrá ser financiero o efectivo, y el pago se realizará en moneda legal. En el caso de derivados de cumplimiento efectivo peso-divisa o divisa-divisa, el pago se realizará con el intercambio de moneda legal y/o divisas, según sea el caso.
Los pagos correspondientes a primas, comisiones, márgenes, depósitos colaterales y demás ingresos y egresos asociados a las operaciones de derivados celebradas entre residentes e intermediarios del mercado cambiario, o entre éstos, se realizarán en moneda legal. Tratándose de operaciones entre residentes y agentes del exterior autorizados, dichos pagos se podrán realizar en moneda legal o divisas, según lo acuerden las partes.
PARÁGRAFO 1. <Parágrafo modificado por el artículo 5 de la Resolución 4 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos de derivados financieros que se compensen y liquiden por conducto de una cámara de riesgo central de contraparte autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia se cumplirán conforme a lo establecido en la Resolución Externa No. 12 de 2008 y sus modificaciones.
Los pagos entre los agentes del exterior y los intermediarios del mercado cambiario que actúen por cuenta de tales agentes ante una cámara de riesgo central de contraparte para la compensación y liquidación de los derivados financieros por conducto de ésta pueden efectuarse en moneda legal o en divisas, según lo acuerden las partes.
PARÁGRAFO 2. Las operaciones de derivados financieros celebradas entre residentes o intermediarios del mercado cambiario y agentes del exterior autorizados que impliquen la adquisición de un activo financiero, deberán cumplir además con la regulación prevista para:
i) Inversión extranjera de portafolio de que trata el régimen general de la inversión de capitales del exterior en Colombia conforme al artículo 2.17.2.2.1.2. del Decreto 1068 de 2015;
ii) Inversiones colombianas en el exterior conforme el artículo 2.17.2.7.1. del Decreto 1068 de 2015; y
iii) Lo previsto en el artículo 60 de esta resolución.
PARÁGRAFO 3. Los pagos en moneda legal no requieren canalización a través del mercado cambiario.
DERIVADOS DE CRÉDITO.
ARTÍCULO 65. DERIVADOS DE CRÉDITO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 10 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los residentes, incluyendo las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, podrán celebrar derivados de crédito con agentes del exterior autorizados. Los residentes, incluyendo las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia no podrán emitir derivados de crédito.
La negociación de los derivados de crédito tendrá las siguientes condiciones:
i) Se podrán negociar únicamente contratos emitidos en moneda extranjera o en moneda legal por emisores externos sobre activos externos o locales.
ii) Se autoriza la novación siempre y cuando una de las contrapartes sea un agente del exterior autorizado.
iii) Se permite la terminación anticipada de los derivados de crédito, según los términos que hayan sido acordados entre las partes.
iv) El pago de los derivados de crédito, las primas periódicas y los pagos en caso de ocurrencia de eventos de crédito, se podrán efectuar en moneda legal o en moneda extranjera, según lo acuerden las partes.
v) Podrá pactarse la compensación y neteo de las obligaciones.
vi) Podrán tener cumplimiento efectivo o financiero.
PARÁGRAFO. Los pagos en moneda legal no requieren canalización a través del mercado cambiario.
OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 66. AGENTES DEL EXTERIOR AUTORIZADOS. El Banco de la República definirá mediante reglamentación de carácter general los requisitos y condiciones de los agentes del exterior autorizados con quienes los residentes e intermediarios del mercado cambiario podrán celebrar operaciones de derivados.
ARTÍCULO 67. SECTOR DE HIDROCARBUROS Y MINERÍA. Las sucursales del sector de hidrocarburos y minería sometidas al régimen especial de que trata el artículo 94 de la presente resolución podrán celebrar operaciones de derivados con intermediarios del mercado cambiario cuyo cumplimiento sea efectivo, para cubrir las operaciones a las que tienen acceso al mercado cambiario y las operaciones autorizadas en moneda extranjera, conforme a los artículos 95 y 97 de esta resolución.
Estas operaciones se realizarán exclusivamente a nombre de la sucursal en Colombia, pollo tanto, la sucursal no podrá celebrar operaciones a nombre o por cuenta de la matriz en el exterior, ni la matriz celebrar operaciones a nombre o por cuenta de la sucursal en Colombia.
ARTÍCULO 68. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. El Banco de la República podrá solicitar información a los residentes y a los intermediarios del mercado cambiario, en la forma y términos que éste señale, sobre las operaciones de derivados de que trata este capítulo.
IMPORTACIONES DE BIENES.
ARTÍCULO 69. CANALIZACIÓN. Los residentes deberán canalizar a través del mercado cambiario los pagos para cancelar el valor de sus importaciones. Las importaciones podrán estar financiadas por los intermediarios del mercado cambiario, el proveedor de la mercancía y otros no residentes.
También deberán canalizarse las divisas destinadas a devolver las sumas canalizadas a través del mercado cambiario por concepto de importaciones de bienes cuando se rechace total o parcialmente la mercancía, castigue su precio por defectos de calidad o incumplimiento de cualquiera de las condiciones pactadas.
ARTÍCULO 70. PAGO DE IMPORTACIONES EN MONEDA LEGAL. Los residentes podrán pagar el valor de sus importaciones en moneda legal colombiana únicamente a través de los intermediarios del mercado cambiario.
Los no residentes podrán adquirir divisas en el mercado cambiario con el producto de sus exportaciones pagadas en moneda legal colombiana.
ARTÍCULO 71. LEASING O ARRENDAMIENTO FINANCIERO. Las importaciones temporales podrán financiarse bajo la modalidad de leasing o arrendamiento financiero.
ARTÍCULO 72. UTILIZACIÓN DE DONACIONES PARA PAGO DE IMPORTACIONES. Las divisas recibidas por concepto de donaciones efectuadas por gobiernos extranjeros y sus agencias, por organismos multilaterales o por entidades afiliadas a los mismos, podrán utilizarse directamente en el exterior para el pago de importaciones.
ARTÍCULO 73. PAGOS ANTICIPADOS. Los residentes podrán adquirir divisas en el mercado cambiario para pagar futuras importaciones de bienes.
Los pagos anticipados podrán financiarse previa constitución del depósito de que trata el artículo 47 de esta resolución.
EXPORTACIONES DE BIENES.
ARTÍCULO 74. PLAZO DE CANALIZACIÓN. Los residentes deberán canalizar a través del mercado cambiario las divisas provenientes de sus exportaciones de bienes dentro de un plazo máximo de seis meses, contados desde la fecha de su recepción.
Los exportadores podrán conceder plazo a los compradores del exterior para pagar las exportaciones.
ARTÍCULO 75. PAGOS ANTICIPADOS Y PREFINANCIACIÓN DE EXPORTACIONES. Las exportaciones podrán estar financiadas bajo la modalidad de pagos anticipados provenientes del comprador del exterior, o bajo la modalidad de prefinanciación de exportaciones en la forma de créditos externos concedidos por los intermediarios del mercado cambiario o por no residentes.
1. Pagos Anticipados. Los pagos recibidos de compradores extranjeros por concepto de futuras exportaciones de bienes no constituyen una obligación financiera con reconocimiento de intereses ni generan para el exportador obligación diferente a la entrega de la mercancía.
2. Prefinanciación de Exportaciones. Como requisito para el desembolso y canalización de los créditos externos otorgados por los intermediarios del mercado cambiario y por no residentes para prefinanciar exportaciones deberá constituirse un depósito en el Banco de la República de acuerdo con las directrices que señale la Junta Directiva.
El exportador que compruebe la realización de la exportación podrá pedir la restitución anticipada del depósito conforme al procedimiento y a la tabla de descuento que para el efecto establezca el Banco de la República.
El capital del crédito deberá pagarse con el producto de la exportación. No obstante, si por efecto de haber financiado parte o la totalidad del depósito con el producto del préstamo, el valor de la exportación es inferior al valor del préstamo, el exportador podrá adquirir divisas en el mercado cambiario hasta por el valor financiado del depósito, con el fin de completar el valor de amortización del préstamo.
En todo caso, el exportador podrá acudir al mercado cambiario para adquirir las divisas necesarias para el pago del capital y los intereses correspondientes o efectuar el pago en moneda legal según lo acuerden las partes.
ARTÍCULO 76. INFORMACIÓN. El Banco de la República podrá solicitar la información que considere pertinente para efectuar el seguimiento de las financiaciones a que se refiere la presente Sección.
ARTÍCULO 77. EXPORTACIONES EN MONEDA LEGAL COLOMBIANA. Los residentes podrán recibir el pago de sus exportaciones en moneda legal colombiana únicamente a través de los intermediarios del mercado cambiario.
ARTÍCULO 78. REINTEGRO NETO. Los residentes podrán utilizar las divisas provenientes de sus exportaciones para el pago directo de los fletes, seguros y demás gastos en moneda extranjera asociados a la exportación.
ARTÍCULO 79. VENTA DE INSTRUMENTOS DE PAGO DE EXPORTACIONES. Los residentes podrán vender, con o sin responsabilidad de su parte, a los intermediarios del mercado cambiario autorizados conforme al parágrafo 6 del artículo 8 de esta resolución, a entidades del exterior que desarrollen actividades de factoring de exportación o a otros no residentes, los instrumentos de pago en moneda extranjera recibidos del comprador del exterior por sus exportaciones, canalizando a través del mercado cambiario el producto de la venta.
ARTÍCULO 80. PAGOS DE GARANTÍAS Y DEVOLUCIONES DE DIVISAS. Los residentes deberán canalizar a través del mercado cambiario las divisas adquiridas por concepto de garantías otorgadas en desarrollo de sus exportaciones.
Las divisas destinadas a devolver las sumas canalizadas a través del mercado cambiario por concepto de exportaciones de bienes cuando el importador extranjero rechace total o parcialmente la mercancía, castigue su precio por defectos de calidad o incumplimiento de cualquiera de las condiciones pactadas, también deben canalizarse a través del mercado cambiario.
OTRAS OPERACIONES EN DIVISAS.
TENENCIA, POSESIÓN Y NEGOCIACIÓN DE DIVISAS.
ARTÍCULO 81. CUENTAS EN MONEDA EXTRANJERA EN EL EXTERIOR. Los residentes podrán constituir libremente depósitos en cuentas bancarias en el exterior con divisas adquiridas en el mercado cambiario o a residentes que no deban canalizarlas a través del mercado cambiario.
Con cargo a los recursos depositados en estas cuentas se podrá efectuar cualquier operación de cambio distinta a aquellas que deban canalizarse a través del mercado cambiario conforme al artículo 41 de esta resolución. Los rendimientos de las inversiones o depósitos que se efectúen con cargo a estas cuentas también se podrán utilizar para los mismos propósitos.
En estas cuentas se pueden recibir o efectuar traslados desde o hacia cuentas de compensación del mismo titular.
Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las normas tributarias aplicables.
ARTÍCULO 82. UTILIZACIÓN DE LAS DIVISAS. Las divisas que reciban los residentes por concepto de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario sólo podrán utilizarse para su venta a otros residentes y, según se convenga, para pagar en el país compras de mercancías a los depósitos francos, fletes y tiquetes de transporte internacionales, gastos personales efectuados a través de tarjetas de crédito internacionales, primas por concepto de seguros denominados en divisas de que trata el Artículo 2.31.2.1.1. del Decreto 2555 de 2010 y normas concordantes, y para el pago de obligaciones provenientes de reaseguros con el exterior o para efectuar pagos en el exterior o en el país del valor de los siniestros que las empresas de seguros establecidas en Colombia deban cubrir en moneda extranjera, de conformidad con lo que determine el Gobierno Nacional en desarrollo de lo previsto por el artículo 14 de la Ley 9a. de 1991. Así mismo, podrán utilizarse para realizar en el exterior inversiones financieras y en activos, y cualquiera otra operación distinta de aquellas que deban canalizarse a través del mercado cambiario, o canalizarlas voluntariamente a través de dicho mercado.
ARTÍCULO 83. PROHIBICIÓN DE OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA EN EL PAÍS. Salvo lo dispuesto en normas especiales de la presente resolución, no está autorizada la realización de depósitos o de cualquier otra operación financiera en moneda extranjera o, en general, de cualquier contrato o convenio entre residentes en moneda extranjera mediante la utilización de las divisas de que trata este título.
ARTÍCULO 84. ACTIVIDAD PROFESIONAL DE COMPRA Y VENTA DE DIVISAS Y CHEQUES DE VIAJERO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 7 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los residentes podrán comprar y vender de manera profesional divisas y cheques de viajero, previa inscripción en el registro mercantil y en el registro de profesionales de compra y venta de divisas que establezca la DIAN conforme a los requisitos y condiciones que señale esa entidad. Dicha autorización no incluye ofrecer profesionalmente, directa ni indirectamente, servicios tales como negociación de cheques o títulos en divisas, pagos, giros, remesas internacionales, distribución y venta de tarjetas débito prepago, recargables o no, e instrumentos similares emitidos por entidades del exterior, ni ningún servicio de canalización a través del mercado cambiarlo a favor de terceros.
Los residentes no podrán anunciarse ni utilizar denominación alguna que dé a entender que tienen la calidad de SICSFE.
Para poder comprar y vender profesionalmente divisas y cheques de viajero los residentes deberán cumplir, además, las siguientes obligaciones:
a. Exigir y conservar una declaración de cambio por sus compraventas de divisas y de cheques de viajero, la cual deberá contener la identificación del declarante, del beneficiario de la operación y demás características que el Banco de la República reglamente de manera general. En dicha reglamentación se definirá el monto a partir del cual deberá exigirse la declaración de cambio.
La declaración de cambio podrá elaborarse por medios electrónicos, de acuerdo con los requisitos que establece la Ley 527 de 1999 y demás disposiciones aplicables.
b. Pagar en efectivo o mediante el uso de los instrumentos de pago a que se refiere el parágrafo 2. de este artículo, la compra y venta de divisas y de cheques de viajero cuando su monto sea inferior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) o su equivalente en otras monedas. Montos iguales o superiores deberán pagarse únicamente mediante los instrumentos a que se refiere el mencionado parágrafo.
c. Reportar a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), en los términos que ella disponga, las operaciones de compra o venta de divisas y de cheques de viajero.
d. Reportar a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), en los términos que ella disponga, cualquier operación que consideren sospechosa de constituir lavado de activos, financiación del terrorismo o proliferación de armas de destrucción masiva, o de estar relacionada con dinero de origen ilícito.
e. Suministrar la información y prestar la colaboración que requieran las autoridades para sus propósitos de prevención de actividades delictivas, control cambiario o cualquier otro de su competencia.
f. Cumplir las obligaciones mercantiles y tributarias derivadas de su condición de comerciantes.
g. Contar con la capacidad operativa, administrativa, financiera y técnica que permita el cumplimiento de las operaciones de cambio, así como con sistemas adecuados de riesgo de tales operaciones. La DIAN señalará los indicadores de riesgo y de capacidad operativa, administrativa, financiera y técnica que deben cumplir y mantener.
PARÁGRAFO 1. El registro de profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero que establezca la DIAN, conforme a lo dispuesto en el presente artículo, podrá contemplar requisitos y condiciones especiales para las zonas de frontera.
PARÁGRAFO 2. Los residentes en el país podrán comprar y vender de manera profesional divisas y cheques de viajero mediante el uso de transferencias de fondos intrabancarias en el país, instrumentos de pago electrónicos que se compensan y liquidan a través de la red de sistemas de pago de bajo valor en el país (tarjeta débito, tarjeta crédito, transferencia de fondos interbancaria), así como mediante la utilización de cheques en moneda legal colombiana. Los instrumentos de pago electrónicos no incluyen las tarjetas prepago.
Los instrumentos a que se refiere este parágrafo podrán utilizarse en las operaciones de compra y venta de divisas y cheques de viajero, independientemente de su monto.
Si el profesional de cambio no expide factura electrónica de venta en los términos del Parágrafo 6 de este artículo, el registro de utilización de la tarjeta o de la transferencia de fondos constituye la declaración de cambio. La DIAN señalará las condiciones y requisitos que se deben acreditar para este efecto. Estos documentos deberán estar a disposición de las autoridades cuando lo requieran.
PARÁGRAFO 3. Sin perjuicio de lo establecido en las normas mercantiles y tributarias, para efectos del régimen de cambios internacionales, la declaración de cambio y, en general, la información de las operaciones de compra y venta de divisas y de cheques de viajero deberá ser conservada por un periodo igual al de caducidad o prescripción de la acción sancionatoria por infracciones a este régimen.
La conservación podrá efectuarse utilizando los medios autorizados en la ley, incluyendo medios electrónicos, de acuerdo con los requisitos que establece la Ley 527 de 1999 y demás disposiciones aplicables.
PARÁGRAFO 4. De acuerdo con las normas legales, el incumplimiento de las obligaciones cambiarías establecidas en este artículo será sancionado por la DIAN y demás autoridades de control competentes.
PARÁGRAFO 5. La actividad profesional de compra y venta de divisas y cheques de viajero podrá desarrollarse mediante el uso de dispensadores electrónicos de efectivo, siempre que las operaciones cuenten con la expedición de facturas electrónicas de venta.
La DIAN, en coordinación con la UIAF, señalará las condiciones técnicas y operativas, incluida la forma de aceptación de las operaciones por los clientes, los montos máximos de las operaciones que puedan realizarse a través de los dispensadores, los cuales no podrán superar los límites fijados en el literal b. del presente artículo, así como los demás aspectos que estime conveniente dentro del marco de su competencia.
La DIAN señalará los indicadores de riesgo y de capacidad operativa, administrativa, financiera y técnica a los residentes que compren y vendan de manera profesional divisas y cheques de viajero que utilicen los dispensadores electrónicos de efectivo.
PARÁGRAFO 6. La factura electrónica de venta correspondiente a las operaciones de compra y venta de divisas y cheques de viajero, expedida de conformidad con el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Unico Reglamentario en Materia Tributaria, la Resolución 000042 de 2020 de la DIAN y demás normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan, hará las veces de declaración de cambio, independientemente de la forma de pago. Esta disposición será aplicable para aquellos profesionales de cambio que estén obligados o decidan voluntariamente expedir la factura electrónica de venta, en los términos de la legislación aplicable.
Para el efecto y en virtud del artículo 72 de la Resolución 000042 de 2020 de la DIAN, se adelantará el procedimiento para que la factura electrónica de venta incluya, además de los requisitos propios de este documento, la mención de tasa de cambio, nombre de la moneda negociada, monto de la moneda negociada, y demás información que la DIAN estime conveniente.
ARTÍCULO 85. ADQUISICIÓN DE DIVISAS A TURISTAS. Las agencias de turismo y los hoteles que reciban divisas por concepto de ventas de bienes y servicios a turistas extranjeros, deberán identificar plenamente la persona con la cual realizó la transacción y conservar respecto de ella la información relativa a su nombre y dirección, número y clase de documento de identidad extranjero, monto y fecha de la operación y forma de pago de la transacción.
Los intermediarios del mercado cambiario que efectúen compras de divisas a agencias de turismo y hoteles, deberán exigir certificación del contador público o revisor fiscal del respectivo establecimiento donde conste que se dio cumplimiento a lo estipulado en este artículo.
ESTIPULACIÓN DE OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA.
ARTÍCULO 86. OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. Las obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y no correspondan a operaciones de cambio serán pagadas en moneda legal colombiana a la tasa de cambio representativa del mercado en la fecha en que fueron contraídas, salvo que las partes hayan convenido una fecha o tasa de referencia distinta.
Las obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y correspondan a operaciones de cambio, se pagarán en la divisa estipulada salvo las excepciones establecidas en esta resolución.
PARÁGRAFO 1. Para efectos judiciales que requieran la liquidación en moneda legal colombiana de obligaciones pactadas en moneda extranjera, que correspondan a operaciones de cambio, se aplicará la tasa de cambio representativa del mercado de la fecha de pago.
PARÁGRAFO 2. No podrán estipularse en moneda extranjera las operaciones que efectúen las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera, salvo que correspondan a operaciones de cambio expresamente autorizadas, a seguros de vida, o se trate de la contratación de los seguros que determine el Gobierno Nacional en desarrollo de lo previsto por el artículo 14 de la Ley 9a. de 1991.
PARÁGRAFO 3. En el caso de obligaciones estipuladas en moneda extranjera diferente al dólar de los Estados Unidos de América se utilizará para los efectos del presente artículo la tasa de conversión determinada de conformidad con el artículo 1 de esta resolución.
PARÁGRAFO 4. Los residentes concesionarios de servicios aeroportuarios podrán recibir de otros residentes pagos en moneda extranjera por concepto de derechos de pista en viajes internacionales.
PARÁGRAFO 5. Podrán celebrarse negocios fiduciarios en moneda extranjera respecto de los recursos que los residentes reciban por concepto de pago de operaciones celebradas con otros residentes, conforme a las autorizaciones contempladas en la presente resolución, o de pagos de servicios con no residentes en el país en desarrollo de las actividades que realicen las personas mencionadas en el literal d) numeral 1 del artículo 8 de esta resolución. En ningún caso los encargos fiduciarios o contratos de fiducia mercantil que se constituyan podrán servir de instrumento para realizar operaciones que no puedan celebrar directamente el constituyente o fideicomitente de acuerdo con las disposiciones cambiarías. Tampoco el desarrollo de tales contratos puede configurar la actividad profesional de compra y venta de divisas.
ENTRADA O SALIDA DE DIVISAS Y DE MONEDA LEGAL COLOMBIANA.
ARTÍCULO 87. ENTRADA O SALIDA DE DIVISAS Y DE MONEDA LEGAL COLOMBIANA. Los viajeros que entren o salgan del país con divisas o moneda legal colombiana en efectivo por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000), o su equivalente en otras monedas, deben declarar ante la autoridad aduanera tales operaciones en el formulario que ésta establezca. La obligación de declarar se efectuará por grupo familiar de viajeros cuando el monto total de divisas o moneda legal colombiana por grupo supere el límite señalado.
La entrada o salida de divisas o moneda legal colombiana en efectivo por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000), o su equivalente en otras monedas, por una modalidad distinta a la de viajeros, solo podrá efectuarse por medio de empresas de transporte de valores autorizadas de acuerdo con la regulación que rige esta actividad, o de los intermediarios del mercado cambiario conforme a lo previsto en la presente resolución.
Las personas que ingresen o saquen del país divisas o moneda legal colombiana en efectivo por conducto de las empresas de transporte, así como éstas últimas, están obligadas a declarar ante la autoridad aduanera tales operaciones en el formulario que la autoridad aduanera establezca.
Las personas que ingresen o saquen del país títulos representativos de divisas o de moneda legal colombiana, por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) o su equivalente en otras monedas, cualquiera que sea la modalidad de ingreso o salida, deberán informarlo a la autoridad aduanera, en el formulario que ella indique.
PARÁGRAFO 1. Las obligaciones previstas en el presente artículo se aplican a todas las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, incluyendo a los intermediarios del mercado cambiario que actúen por cuenta propia o de terceros.
Estas obligaciones no se aplican al Banco de la República por tratarse del administrador de las reservas internacionales.
Las operaciones de remesas en efectivo que realicen los intermediarios del mercado cambiario deberán efectuarse por empresas transportadoras de valores. Las remesas de títulos representativos de divisas de tales intermediarios no deberán ser informadas a la autoridad aduanera.
PARÁGRAFO 2. Las entradas o salidas del país de divisas, moneda legal colombiana o títulos representativos de dichas monedas que correspondan a las operaciones de cambio de que trata el artículo 41 de la presente resolución deberán efectuarse conforme a lo dispuesto en el presente artículo.
La canalización se cumplirá en la forma establecida en esta resolución.
PARÁGRAFO 3. Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales que contengan disposiciones relativas al trasporte, ingreso o salida de divisas o moneda legal colombiana en efectivo o de títulos representativos de las mismas.
PARÁGRAFO 4. Para efectos del presente artículo, la autoridad aduanera definirá mediante reglamentación general las modalidades de ingreso y salida de divisas y de moneda legal colombiana en efectivo, así como de los títulos representativos de divisas o de moneda legal colombiana, los formularios de declaración de tales movimientos y las condiciones de su presentación, incluyendo la definición de grupo familiar de viajeros en concordancia con los estándares internacionales.
INFORMACIÓN CAMBIARIA Y OTRAS OBLIGACIONES.
ARTÍCULO 88. DECLARACIÓN DE CAMBIO. La declaración de cambio es la información de los datos mínimos de las operaciones de cambio canalizadas por conducto del mercado cambiario, suministrada por los residentes y no residentes que realizan las operaciones de cambio y transmitida al Banco de la República por los intermediarios del mercado cambiario y los titulares de cuentas de compensación.
PARÁGRAFO. El Banco de la República adoptará mediante reglamentación general los términos, condiciones y procedimientos aplicables a la declaración de cambio y a las operaciones de qué trata la presente resolución. Así mismo, podrá solicitar la información adicional que considere pertinente para el seguimiento de las operaciones de cambio.
ARTÍCULO 89. INFORMACIÓN. Los residentes y no residentes que realizan las operaciones de cambio deberán suministrar a los intermediarios del mercado cambiario y al Banco de la República en el caso de las cuentas de compensación, la información veraz y completa de las operaciones de cambio que canalicen por conducto del mercado cambiario.
Los intermediarios del mercado cambiario y los titulares de las cuentas de compensación deberán transmitir al Banco de la República la información de las operaciones de cambio canalizadas por su conducto. La información se considerará correctamente transmitida cuando se encuentre incorporada en el sistema del Banco de la República.
Los intermediarios del mercado cambiario y los titulares de las cuentas de compensación deberán conservar la información transmitida al Banco de la República.
ARTÍCULO 90. CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS. Para efectos cambiarios y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los residentes que efectúen operaciones de cambio están obligados a conservar los documentos que acrediten el monto, características y demás condiciones de la operación y el origen o destino de los recursos, según el caso, por un período igual al de caducidad o prescripción de la acción sancionatoria por infracciones al régimen cambiario.
Tales documentos deberán presentarse a las entidades encargadas del control y vigilancia del cumplimiento del régimen cambiario que los requieran o dentro de las actuaciones administrativas que se inicien para determinar la comisión de infracciones cambiarías.
ARTÍCULO 91. SANCIONES. Quien incumpla cualquier obligación establecida en el régimen cambiario, se hará acreedor a las sanciones previstas en las normas legales pertinentes, sin perjuicio de las sanciones tributarias, aduaneras y penales aplicables.
OPERACIONES DE OTROS AGENTES Y SECTORES.
ZONAS FRANCAS.
ARTÍCULO 92. OPERACIONES DE CAMBIO. Los usuarios de las zonas francas estarán sometidos a los mismos términos y condiciones de que trata esta resolución para los residentes en el país en sus operaciones de cambio.
PARÁGRAFO. Los usuarios de zonas francas podrán obtener financiación de parte de los intermediarios del mercado cambiario, de sus proveedores, y de otros no residentes para comprar mercancías, en las mismas condiciones de que trata la Sección VI, Capítulo II, Título III de esta resolución, independientemente de la calificación aduanera de tales operaciones.
El Banco de la República podrá solicitar la información que considere pertinente para efectuar el seguimiento de las financiaciones a que se refiere el presente artículo.
ARTÍCULO 93. OPERACIONES CON RESIDENTES. Las operaciones que se realicen entre residentes y usuarios de zonas francas o entre estos, se consideran una operación interna, independientemente de su regulación aduanera y por lo tanto se pagarán en moneda legal colombiana.
SECTORES DE HIDROCARBUROS Y MINERÍA.
ARTÍCULO 94. REINTEGRO DE DIVISAS. No será obligatorio reintegrar al mercado cambiario las divisas provenientes de las ventas en moneda extranjera efectuadas por las sucursales de sociedades extranjeras que realicen actividades de:
1. Exploración y explotación de petróleo, gas natural, carbón, ferroníquel o uranio;
2. Servicios inherentes al sector de hidrocarburos con dedicación exclusiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 9a. de 1991 y los artículos 2.2.1.2.3.2. y siguientes del Decreto 1073 de 2015 y normas que las modifiquen o complementen.
ARTÍCULO 95. GASTOS EN EL EXTERIOR Y EN EL PAÍS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 7 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las sucursales mencionadas en el artículo anterior no podrán adquirir divisas en el mercado cambiario por ningún concepto y deberán reintegrar al mercado cambiario las divisas que requieran para atender gastos en moneda legal colombiana. No obstante, lo anterior, previa certificación del revisor fiscal o del auditor externo de la entidad según corresponda, podrán acudir al mercado cambiario para girar al exterior el equivalente en divisas de:
1. Las sumas recibidas en moneda legal con ocasión de las ventas internas de petróleo, gas natural, carbón, ferroníquel o uranio o servicios inherentes al sector de hidrocarburos autorizadas por la presente resolución.
2. El monto de capital extranjero en caso de liquidación de la empresa, y
3. Otras sumas recibidas en moneda legal relacionadas con su operación, incluyendo los recursos de los numerales 1 y 2 anteriores, pero sin limitarse a los mismos. Estos montos pueden ser utilizados para pagar transacciones corrientes adquiridas en el exterior por sus matrices y contabilizadas como inversión suplementaria al capital asignado de la sucursal.
ARTÍCULO 96. REGÍMENES. Las sucursales de sociedades extranjeras que no deseen acogerse a las disposiciones especiales previstas en los artículos anteriores, deberán informarlo al Banco de la República y quedarán exceptuadas de la aplicación de dichas normas durante un término inmodificable mínimo de 10 años, contados a partir de la fecha de la presentación de la respectiva comunicación. En consecuencia, todas las operaciones de cambio que realicen quedarán sometidas a las normas comunes previstas en el régimen cambiario.
ARTÍCULO 97. AUTORIZACIÓN DE PAGOS EN MONEDA EXTRANJERA. No obstante lo previsto en el artículo 86 de esta resolución, las empresas nacionales y con capital del exterior que realicen actividades de exploración y explotación de petróleo, gas natural, carbón, ferroníquel o uranio, así como las empresas que se dediquen exclusivamente a la prestación de servicios inherentes al sector de hidrocarburos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 9a. de 1991 y los artículos 2.2.1.2.3.2. y siguientes del Decreto 1073 de 2015 y normas concordantes o que las modifiquen o complementen, podrán celebrar y pagar contratos en moneda extranjera entre ellas, dentro del país, siempre que las divisas respectivas provengan de recursos generados en su operación.
Así mismo, podrán pagarse en moneda extranjera las compraventas de combustibles para naves y aeronaves en viajes internacionales celebradas entre residentes en el país, y las compraventas de petróleo crudo y gas natural de producción nacional que efectúen ECOPETROL y las demás entidades dedicadas a la actividad industrial de refinación de petróleo.
Los residentes podrán efectuar pagos en moneda extranjera correspondientes a las ventas de petróleo crudo y gas natural de producción nacional efectuadas por las empresas con capital del exterior que realicen actividades de exploración y explotación de petróleo y gas natural.
ARTÍCULO 98. PRESUPUESTO DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS MANEJO DE RECURSOS EN MONEDA EXTRANJERA DE ECOPETROL. ECOPETROL S.A. deberá enviar anualmente al Banco de la República un presupuesto que incluya todos sus ingresos y egresos en moneda extranjera proyectados para el año siguiente. Dicha información deberá enviarse durante el mes de enero de cada año con corte al 31 de diciembre del año anterior.
Así mismo ECOPETROL S.A. deberá enviar trimestralmente un informe que incluya todos sus ingresos y egresos en moneda extranjera, destacando los cambios presentados frente al presupuesto inicial. Dicha información deberá enviarse dentro de los veinte días hábiles siguientes a la terminación del trimestre al cual corresponda el informe.
SECTOR CAFETERO.
ARTÍCULO 99. MANEJO DE RECURSOS EN MONEDA EXTRANJERA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ. El Fondo Nacional del Café podrá mantener recursos en un fondo de moneda extranjera con el objeto de atender los egresos que se causen en el exterior por concepto de inversiones y gastos de comercialización del café, publicidad, funcionamiento de oficinas y empréstitos que adquiera en moneda extranjera, de acuerdo con el presupuesto que se elaborará anualmente y que será sometido a la aprobación del Comité Nacional de Cafeteros y de la Junta Directiva del Banco de la República, a más tardar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. La aprobación de la Junta Directiva se limitará a su incidencia en el mercado cambiario y no en cuanto a los montos que constituyen dicho presupuesto.
La Federación Nacional de Cafeteros presentará mensualmente al Banco de la República la declaración de cambio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de esta resolución.
ARTÍCULO 100. PRECIO MÍNIMO DE REINTEGRO EN LAS EXPORTACIONES DE CAFE. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43 de esta resolución, para efectos cambiarios el precio mínimo de reintegro por concepto de exportaciones de café verde será el valor consignado en la Declaración de Exportación.
El valor en moneda extranjera para las exportaciones de café verde sin cafeína, café tostado, café soluble, extractos líquidos de café y otros tipos de café diferentes del café verde de la calidad excelso, será el precio efectivo de venta que deberá consignarse en la correspondiente Declaración de Exportación.
Para efectos de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 9a. de 1991, las equivalencias técnicas para determinar el contenido de café verde de la calidad excelso fresco en las exportaciones de café industrializado, serán establecidas por el Comité Nacional de Cafeteros, valoradas al precio mínimo de reintegro señalado en el inciso primero.
ARTÍCULO 101. CONTRIBUCIÓN CAFETERA. Para calcular el monto de la contribución cafetera cuyo pago se efectúe en el exterior en dólares de los Estados Unidos, según autorización del Gobierno Nacional, deberá utilizarse la tasa de cambio representativa del mercado certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para la fecha del pago.
ENTIDADES PÚBLICAS DE REDESCUENTO.
ARTÍCULO 102. OPERACIONES AUTORIZADAS. <Capítulo derogado a partir del 1 de abril de 2021 por el artículo 6 de la Resolución 1 de 2020. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTÍCULO 103. MEDIDAS MACROPRUDENCIALES. <Capítulo derogado a partir del 1 de abril de 2021 por el artículo 6 de la Resolución 1 de 2020. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS.
ARTÍCULO 104. PAGO, RECAUDO Y TRASLADO EN DIVISAS DE LAS REGALÍAS Y COMPENSACIONES. Los residentes podrán pagar, recaudar y transferir en divisas, las regalías y compensaciones de que trata la Ley 1530 de 2012 que regula las operaciones del Sistema General de Regalías y las normas concordantes o que la modifiquen, complementen o adicionen.
Para estos efectos se podrán utilizar y trasladar las divisas depositadas en cuentas bancarias en el exterior.
ARTÍCULO 105. REGLAMENTACIÓN E INFORMES. El Banco de la República podrá mediante reglamentación de carácter general establecer los términos, condiciones y procedimientos aplicables a estas operaciones. Así mismo, podrá solicitar la información que considere necesaria para su seguimiento.
SERVICIOS FINANCIEROS DE CORREOS.
ARTÍCULO 106. OPERACIONES AUTORIZADAS. Solo podrán canalizarse a través de los Servicios Financieros de Correos operaciones no obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario. Los giros, transferencias electrónicas o cheques postales o en general servicios de pago postales solo podrán efectuarse sobre divisas que no correspondan a operaciones obligatoriamente canalizables en el mercado cambiario.
ARTÍCULO 107. OBLIGACIONES. Los concesionarios de servicios de correos que presten servicios financieros de correos deberán exigir y conservar una declaración de cambio por sus operaciones, la cual deberá contener la identificación del declarante, del beneficiario de la operación y demás características que el Banco de la República reglamente de manera general. En dicha reglamentación se definirá el monto a partir del cual deberá exigirse la declaración de cambio.
ARTÍCULO 108. INFORMACIÓN A ENTES DE SUPERVISIÓN Y AL BANCO DE LA REPÚBLICA. Los concesionarios de servicios de correos que presten servicios financieros de correos deberán suministrar a las autoridades encargadas del control y vigilancia del régimen cambiario y al Banco de la República la información que éstas les soliciten en relación con las operaciones de giro, transferencia postal, cheques postales, uso de dispensadores de efectivo de la red POST NET y los sistemas de pago que se convengan entre administraciones postales.
PARÁGRAFO. Los concesionarios de servicios de correos que presten servicios financieros de correos deberán suministrar la información y prestar la colaboración que requieran las autoridades para sus propósitos de prevención de actividades delictivas, control cambiario o cualquier otro de su competencia.
Los concesionarios deberán reportar a la Unidad de Información y Análisis Financiero del Ministerio de Hacienda (UIAF), en los términos que ella disponga, cualquier operación que consideren sospechosa de constituir lavado de activos o de estar relacionada con dinero de origen ilícito y cualquier operación en efectivo, en pesos o divisas, superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000).
ARTÍCULO 109. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de su publicación con excepción del artículo 65 que entrará en vigencia el 1 de enero de 2019.
Esta resolución deroga la Resolución Externa No. 8 de 2000 con excepción del parágrafo 1 del artículo 43, el cual tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2018. Así mismo deroga las Resoluciones Externas Nos. 3 de 2006, 1 de 2012, 9 de 2013, 6 de 2015 y 3 de 2016 y sus modificaciones, así como las demás disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D.C., a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018).
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA
Presidente
ALBERTO BOADA ORTIZ
Secretario