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RESOLUCIÓN EXTERNA 7 DE 2021

(septiembre 30)

Boletín Junta Directiva No. 49 de 30 de septiembre de 2021

BANCO DE LA REPÚBLICA

Por la cual se modifica la Resolución Externa No. 1 de 2018

LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los artículos 371 y 372 de la Constitución Política, el artículo 16 literales h) e i) de la Ley 31 de 1992, y en concordancia con el Decreto 1068 de 2015, Libro 2, Parte 17, Títulos 1 y 2,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 84o. de la Resolución Externa No. 1 de 2018, el cual quedará como sigue:

“Artículo 84o. ACTIVIDAD PROFESIONAL DE COMPRA Y VENTA DE DIVISAS Y CHEQUES DE VIAJERO. Los residentes podrán comprar y vender de manera profesional divisas y cheques de viajero, previa inscripción en el registro mercantil y en el registro de profesionales de compra y venta de divisas que establezca la DIAN conforme a los requisitos y condiciones que señale esa entidad. Dicha autorización no incluye ofrecer profesionalmente, directa ni indirectamente, servicios tales como negociación de cheques o títulos en divisas, pagos, giros, remesas internacionales, distribución y venta de tarjetas débito prepago, recargables o no, e instrumentos similares emitidos por entidades del exterior, ni ningún servicio de canalización a través del mercado cambiarlo a favor de terceros.

Los residentes no podrán anunciarse ni utilizar denominación alguna que dé a entender que tienen la calidad de SICSFE.

Para poder comprar y vender profesionalmente divisas y cheques de viajero los residentes deberán cumplir, además, las siguientes obligaciones:

a. Exigir y conservar una declaración de cambio por sus compraventas de divisas y de cheques de viajero, la cual deberá contener la identificación del declarante, del beneficiario de la operación y demás características que el Banco de la República reglamente de manera general. En dicha reglamentación se definirá el monto a partir del cual deberá exigirse la declaración de cambio.

La declaración de cambio podrá elaborarse por medios electrónicos, de acuerdo con los requisitos que establece la Ley 527 de 1999 y demás disposiciones aplicables.

b. Pagar en efectivo o mediante el uso de los instrumentos de pago a que se refiere el parágrafo 2. de este artículo, la compra y venta de divisas y de cheques de viajero cuando su monto sea inferior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) o su equivalente en otras monedas. Montos iguales o superiores deberán pagarse únicamente mediante los instrumentos a que se refiere el mencionado parágrafo.

c. Reportar a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), en los términos que ella disponga, las operaciones de compra o venta de divisas y de cheques de viajero.

d. Reportar a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), en los términos que ella disponga, cualquier operación que consideren sospechosa de constituir lavado de activos, financiación del terrorismo o proliferación de armas de destrucción masiva, o de estar relacionada con dinero de origen ilícito.

e. Suministrar la información y prestar la colaboración que requieran las autoridades para sus propósitos de prevención de actividades delictivas, control cambiario o cualquier otro de su competencia.

f. Cumplir las obligaciones mercantiles y tributarias derivadas de su condición de comerciantes.

g. Contar con la capacidad operativa, administrativa, financiera y técnica que permita el cumplimiento de las operaciones de cambio, así como con sistemas adecuados de riesgo de tales operaciones. La DIAN señalará los indicadores de riesgo y de capacidad operativa, administrativa, financiera y técnica que deben cumplir y mantener.

PARÁGRAFO 1. El registro de profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero que establezca la DIAN, conforme a lo dispuesto en el presente artículo, podrá contemplar requisitos y condiciones especiales para las zonas de frontera.

PARÁGRAFO 2. Los residentes en el país podrán comprar y vender de manera profesional divisas y cheques de viajero mediante el uso de transferencias de fondos intrabancarias en el país, instrumentos de pago electrónicos que se compensan y liquidan a través de la red de sistemas de pago de bajo valor en el país (tarjeta débito, tarjeta crédito, transferencia de fondos interbancaria), así como mediante la utilización de cheques en moneda legal colombiana. Los instrumentos de pago electrónicos no incluyen las tarjetas prepago.

Los instrumentos a que se refiere este parágrafo podrán utilizarse en las operaciones de compra y venta de divisas y cheques de viajero, independientemente de su monto.

Si el profesional de cambio no expide factura electrónica de venta en los términos del Parágrafo 6 de este artículo, el registro de utilización de la tarjeta o de la transferencia de fondos constituye la declaración de cambio. La DIAN señalará las condiciones y requisitos que se deben acreditar para este efecto. Estos documentos deberán estar a disposición de las autoridades cuando lo requieran.

PARÁGRAFO 3. Sin perjuicio de lo establecido en las normas mercantiles y tributarias, para efectos del régimen de cambios internacionales, la declaración de cambio y, en general, la información de las operaciones de compra y venta de divisas y de cheques de viajero deberá ser conservada por un periodo igual al de caducidad o prescripción de la acción sancionatoria por infracciones a este régimen.

La conservación podrá efectuarse utilizando los medios autorizados en la ley, incluyendo medios electrónicos, de acuerdo con los requisitos que establece la Ley 527 de 1999 y demás disposiciones aplicables.

PARÁGRAFO 4. De acuerdo con las normas legales, el incumplimiento de las obligaciones cambiarías establecidas en este artículo será sancionado por la DIAN y demás autoridades de control competentes.

PARÁGRAFO 5. La actividad profesional de compra y venta de divisas y cheques de viajero podrá desarrollarse mediante el uso de dispensadores electrónicos de efectivo, siempre que las operaciones cuenten con la expedición de facturas electrónicas de venta.

La DIAN, en coordinación con la UIAF, señalará las condiciones técnicas y operativas, incluida la forma de aceptación de las operaciones por los clientes, los montos máximos de las operaciones que puedan realizarse a través de los dispensadores, los cuales no podrán superar los límites fijados en el literal b. del presente artículo, así como los demás aspectos que estime conveniente dentro del marco de su competencia.

La DIAN señalará los indicadores de riesgo y de capacidad operativa, administrativa, financiera y técnica a los residentes que compren y vendan de manera profesional divisas y cheques de viajero que utilicen los dispensadores electrónicos de efectivo.

PARÁGRAFO 6. La factura electrónica de venta correspondiente a las operaciones de compra y venta de divisas y cheques de viajero, expedida de conformidad con el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Unico Reglamentario en Materia Tributaria, la Resolución 000042 de 2020 de la DIAN y demás normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan, hará las veces de declaración de cambio, independientemente de la forma de pago. Esta disposición será aplicable para aquellos profesionales de cambio que estén obligados o decidan voluntariamente expedir la factura electrónica de venta, en los términos de la legislación aplicable.

Para el efecto y en virtud del artículo 72 de la Resolución 000042 de 2020 de la DIAN, se adelantará el procedimiento para que la factura electrónica de venta incluya, además de los requisitos propios de este documento, la mención de tasa de cambio, nombre de la moneda negociada, monto de la moneda negociada, y demás información que la DIAN estime conveniente.”

ARTÍCULO 2o. La presente resolución rige desde la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá D.C., a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno 2021

JOSE MANUEL RESTREPO ABONDANO
Presidente
ALBERTO BOADA ORTIZ
Secretar
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