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RESOLUCIÓN EXTERNA No. 1 DE 2020

(febrero 28)

Boletín Junta Directiva No. 8 de 28 de febrero de 2020

BANCO DE LA REPÚBLICA

Por la cual se modifica la Resolución Externa No. 1 de 2018 y la Resolución Externa No. 4 de 2009

LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA,

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los artículos 371 y 372 de la Constitución Política, el articulo 16 literales h) e i) de la Ley 31 de 1992, el parágrafo segundo del artículo 66 de la Ley 964 de 2005, y en concordancia con el Decreto 1068 de 2015, Libro 2, Parte 17, Títulos 1 y 2

RESUELVE

ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 7o. de la Resolución Externa No. 1 de 2018, el cual quedará así:

Artículo 7o. INTERMEDIARIOS AUTORIZADOS. Son intermediarios del mercado cambiario los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento, la Financiera de Desarrollo Nacional (FDN), el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. -BANCOLDEX-, las cooperativas financieras, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades de intermediación cambiaría y de servicios financieros especiales (SICSFE), las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos (SEDPE), la Financiera de Desarrollo Territorial (FINDETER), el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (FINAGRO), el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial (ENTerritorio) y el Fondo Nacional de Ahorro (FNA).

Las entidades anteriormente mencionadas que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 8 de la presente Resolución, se sujetarán a la regulación aplicable a los intermediarios del mercado cambiario una vez se inscriban en el Banco de la República de acuerdo con el procedimiento de carácter general que éste señale. Las entidades podrán solicitar al Banco de la República la cancelación de su inscripción, a efectos de no estar obligadas a cumplir con la regulación aplicable a los intermediarios del mercado cambiario.

PARÁGRAFO 1o. Las cooperativas financieras requerirán adicionalmente autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha entidad deberá evaluar las condiciones técnicas y operativas que permitan a la entidad un adecuado manejo y debido control del conjunto de operaciones de cambio autorizadas.

PARÁGRAFO 2o. ICETEX requerirá adicionalmente que la Superintendencia Financiera de Colombia expida las reglas prudenciales que le sean aplicables para poder desarrollar las operaciones de cambio autorizadas en el artículo 8 de esta resolución, conforme a lo establecido en el Decreto 2792 de 2009 y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.”

ARTÍCULO 2o. Modificar el literal b. del numeral 2 del artículo 8o. de la Resolución Externa No. 1 de 2018, el cual quedará así:

“b. Celebrar operaciones de compra y venta de divisas y de títulos representativos de las mismas con el Banco de la República y con los intermediarios del mercado cambiario, así como la compra y venta de saldos de cuentas de compensación.”

ARTÍCULO 3o. Modificar el literal b. del numeral 3 del artículo 8o. de la Resolución Externa No. 1 de 2018, el cual quedará así:

“b. Celebrar operaciones de compra y venta de divisas y de títulos representativos de las mismas con el Banco de la República y con los intermediarios del mercado cambiario, así como la compra y venta de saldos de cuentas de compensación.”

ARTÍCULO 4o. Adicionar al artículo 8o. de la Resolución Externa No. 1 de 2018, el siguiente numeral:

“6. FINDETER, FINAGRO, ICETEX, ENTerritorio y el FNA podrán realizar las siguientes operaciones de cambio, siempre y cuando sean operaciones autorizadas en desarrollo de su objeto legal:

a. Celebrar operaciones de compra y venta de divisas con los intermediarios del mercado cambiario para el desarrollo de las actividades autorizadas en este numeral.

b. Efectuar inversiones de capital en el exterior de conformidad con las normas aplicables y efectuar inversiones financieras en el exterior.”

c. Otorgar créditos externos en los términos autorizados en la Sección I, Capítulo II, Título III de esta resolución. Estos créditos deberán informarse al Banco de la República, en los términos que señale esta entidad.

d. Otorgar avales y garantías en los términos autorizados en el literal k) del numeral 1 del artículo 8 de esta resolución.

e. Obtener financiación estipulada en moneda extranjera de no residentes diferentes de personas naturales, de los intermediarios del mercado cambiario o mediante la colocación de títulos en los mercados internacionales de capitales, para destinarla exclusivamente a realizar las siguientes actividades:

i) Operaciones activas de crédito, directamente o través de redescuento, estipuladas en moneda extranjera en la misma divisa en la que se obtuvo la financiación, con un plazo igual o inferior al de la financiación obtenida.

ii) Operaciones activas de crédito, directamente o través de redescuento, estipuladas en moneda legal, con un plazo igual o inferior al de la financiación obtenida. La financiación en moneda extranjera deberá estar cubierta con un derivado en moneda extranjera que tenga una vigencia desde la fecha del desembolso y hasta el vencimiento de la financiación, o estar designada por el órgano competente del intermediario del mercado cambiario como instrumento de cobertura de las inversiones controladas en el exterior, en cumplimiento de los requisitos de la contabilidad de coberturas de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF). Mientras los recursos se destinan a las operaciones autorizadas en moneda legal estos podrán mantenerse en activos en moneda extranjera.

iii) Operaciones en su condición de proveedores locales de liquidez de moneda extranjera con los Sistemas de Compensación y Liquidación de Divisas, de acuerdo con el reglamento de operación del sistema. Estas operaciones deben tener un plazo inferior al de la financiación obtenida.

La financiación que obtengan los intermediarios del mercado cambiario a la que se refiere el presente literal, deberá ser informada al Banco de la República en la forma y plazos que éste determine y se encuentra sujeta al depósito de que trata el artículo 47 de esta resolución. No habrá lugar a la constitución del depósito en los siguientes eventos:

- Cuando la financiación sea desembolsada en moneda legal por los no residentes, conforme a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 45 de esta resolución.

- Cuando la financiación se destine a operaciones activas de crédito estipuladas en moneda extranjera. En este caso el depósito debe ser constituido por el deudor del crédito.

- Cuando la financiación se destine a las operaciones como proveedores locales de liquidez de moneda extranjera con los Sistemas de Compensación y Liquidación de Divisas.

f. Obtener financiación estipulada en moneda legal de no residentes diferentes de personas naturales o mediante la colocación de títulos en los mercados internacionales de capitales, para destinarla a realizar operaciones activas de crédito, directamente o través de redescuento, estipuladas en moneda legal.

Esta financiación deberá ser informada al Banco de la República en la forma y plazos que éste determine.

Cuando la financiación se desembolse en moneda extranjera el intermediario del mercado cambiario deberá constituir el depósito de que trata el artículo 47 de la presente resolución. Mientras los recursos se destinan a las operaciones autorizadas en moneda legal podrán mantenerse en activos en moneda extranjera.

La financiación desembolsada en moneda legal por los no residentes conforme a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 45 de esta resolución, no se encuentra sujeta al depósito de que trata el artículo 47.”

ARTÍCULO 5o. Adicionar al Parágrafo 4. del artículo 15o. de la Resolución Externa No. 4 de 2009 el siguiente literal:

“d) Cuando se trate de las operaciones de compra y venta de divisas de los intermediarios del mercado cambiario de que trata el numeral 6 del artículo 8 de la Resolución Externa No. 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República, siempre que no sean participantes de los sistemas de negociación de operaciones sobre divisas de que trata esta resolución.”

ARTÍCULO 6o. TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 25 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Capítulo IV del Título IV de la Resolución Externa No. 1 de 2018 estará vigente hasta el 31 de marzo de 2021. Por lo tanto, hasta dicha fecha las entidades públicas de redescuento deben continuar cumpliendo con las obligaciones allí descritas y podrán continuar realizando las operaciones de cambio autorizadas en el mencionado Capítulo sin inscribirse como intermediarios del mercado cambiario.

A partir del 1 de abril de 2021 las entidades públicas de redescuento que deseen realizar las operaciones de cambio autorizadas en la Resolución Externa No. 1 de 2018 deben estar inscritas ante el Banco de la República como intermediarios del mercado cambiario y cumplir con los deberes y obligaciones propios de estos intermediarios.

ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. La presente resolución rige desde la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá D.C. a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020).

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

Presidente

ALBERTO BOADA ORTIZ

Secretario

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