CIRCULAR 18 DE 2020
(septiembre 3)
Diario Oficial No. 51.427 de 04 de septiembre de 2020
<Rige quince (15) días hábiles después de la fecha de publicación en el Diario Oficial>
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
DIRECCIÓN DE COMERCIO EXTERIOR
<NOTAS DE VIGENCIA: Circular derogada por la Circular 4 de 2024>
<Anexos no disponibles>
Para: | Usuarios y funcionarios del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo |
De: | Director de Comercio Exterior |
Asunto: | Requisitos, permisos y autorizaciones exigidos previamente a la presentación de las solicitudes de registro y de licencia de importación, por parte de las entidades que participan en la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE). |
Fecha: | Bogotá, D. C., 3 de septiembre de 2020 |
Para su conocimiento y aplicación, con la presente Circular y sus Anexos, se da a conocer la información que han remitido al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo las entidades que participan en la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), sobre los requisitos, permisos o autorizaciones, previos a la importación, para el trámite del registro o de la licencia de importación, exigidos por las mismas, de acuerdo con sus competencias. Lo anterior, en el marco de lo dispuesto por los Decretos 4149 de 2004(1), 925 de 2013(2) y 2153 de 2016(3), así como en aquellos que los modifiquen, adicionen o sustituyan.De conformidad con el artículo 25 del Decreto 925 de 2013, por requisito, permiso o autorización se entienden los trámites previos, requeridos por las autoridades competentes, para la aprobación de las solicitudes de registro de importación de las mercancías que allí se relacionan y con las excepciones que en el mismo artículo se describen.
Cuando hubiere lugar a ello, las solicitudes de licencia de importación para mercancías, estarán sometidas al cumplimiento de los requisitos, permisos o autorizaciones indicados.
1. IMPORTACIONES SOMETIDAS AL RÉGIMEN DE LICENCIA PREVIA
El artículo 14 del Decreto 925 de 2013 establece de forma taxativa las importaciones y productos a los cuales aplica el régimen de licencia previa, así:
a) Productos clasificados por las Subpartidas arancelarias para las cuales el Gobierno nacional ha establecido este régimen, relacionadas en el “Anexo número 01 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (MinCIT) - licencia previa”.
b) Saldos.
c) Productos en condiciones especiales de mercado, de conformidad con el artículo 4o del Decreto 0925 de 2013.
d) Bienes en los que se solicite exención de gravamen arancelario.
e) Productos controlados por el Fondo Nacional de Estupefacientes (FNE), el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Industria Militar (Indumil).
f) Bienes destinados a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, cuando se trate de bienes para seguridad y defensa nacional o material de guerra o reservado.
g) Las que utilicen el Sistema de Licencia Anual.
La importación de mercancías remanufacturadas establecidas en los acuerdos comerciales internacionales vigentes no requerirá licencia de importación, siempre que dichos acuerdos así lo contemplen y se cumplan las condiciones establecidas en los mismos.
En el Anexo 1 del Decreto 925 de 2013 se relacionan las subpartidas arancelarias para las cuales el Gobierno nacional estableció este régimen y de acuerdo con la Nota 1 de dicho Anexo se excluyen del régimen de licencia previa las importaciones de productos clasificables en las Subpartidas 0207.13.00.10, 0207.13.00.90, 0207.14.00.10, 0207.14.00.90, 0207.26.00.00, 0207.27.00.00, 0207.44.00.00, 0207.45.00.00, 0207.54.00.00, 0207.55.00.00, 0207.60.00.00, 1602.31.10.00, 1602.32.10.00 y 1602.39.10.00, originarios de los países con los cuales Colombia tenga un acuerdo internacional en vigor, en que se haya acordado acceso para dichas mercancías.
A continuación, se relacionan las entidades que dentro del marco de su competencia, deben emitir autorizaciones a las solicitudes de licencia de importación, en las que se solicite visto bueno para la exención arancelaria:
1.1. AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS (ANH)
Requieren de autorización previa de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), las solicitudes de licencia de importación presentadas por entidades privadas dentro del proceso de solicitud de exención arancelaria, para las importaciones de maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de petróleo de conformidad con lo establecido en el literal h) del artículo 9o del Decreto 255 de 1992 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan.
Así mismo, las importaciones que efectúen la nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas por servicios que se dediquen a la exploración y explotación de hidrocarburos según lo señalado en el literal b) del artículo 7o del Decreto 255 de 1992 modificado por el artículo 1o del Decreto 4123 de 2004 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan.
Para las solicitudes a evaluar por la ANH, se requiere que el usuario diligencie en el campo de descripción de la mercancía del formulario de solicitud, la siguiente información relacionada con el uso y destino del material a importar:
1.1.1 Hacia dónde se destina el material (Departamento y municipio).
1.1.2 En qué sector de la cadena de hidrocarburos tendrá uso el material (exploración, explotación, transporte y refinación) y de acuerdo con ello especificar lo siguiente:
1.1.2.1 Exploración: contrato, nombre del pozo, según aplique.
1.1.2.2 Explotación: contrato, nombre del campo, nombre del pozo, nombre de la facilidad de producción, según aplique y hacer la aclaración de la actividad concreta a la que se destina el material: perforación de pozos, completamiento de pozos, intervención de pozos, producción, tratamiento, almacenamiento, movimiento de fluidos a través de líneas de transferencia que operen antes de tener el hidrocarburo en condiciones de venta, según aplique.
1.1.2.3 Transporte: especificar si se trata de oleoducto, gasoducto o poliducto y su nombre.
1.1.2.4 Refinación: nombre de la refinería.
1.2. AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA (ANM)
Requieren autorización de la Agencia Nacional de Minería (ANM) las solicitudes de licencia de importación presentadas por personas de naturaleza privada, en las cuales se solicite exención arancelaria para las importaciones de maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos, destinados a la exploración de minas, de conformidad con lo establecido en el literal h) del artículo 9o del Decreto 255 de 1992 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan.
Así mismo, las importaciones que efectúe la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas por servicios que se dediquen a la exploración y explotación de minería, según lo señalado en el literal b) del artículo 7o del Decreto 255 de 1992 modificado por el artículo 1o del Decreto 4123 de 2004 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan.
1.3. MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
El Ministerio de Relaciones Exteriores expedirá los certificados para el cupo de importación de vehículo, equipaje y menaje de los beneficiarios colombianos que se indican en el numeral 3 del artículo 3o del Decreto 2148 de 1991 que regresan al país al término de su misión, en los cuales constará la misión u organismo al que pertenecen o pertenecieron, el nombre, el rango, el lugar y tiempo de servicio en el exterior, y que deberán presentarse cuando soliciten la exención arancelaria en los términos de los Decretos 2148 de 1991, 379 de 1993 y demás normas que los modifiquen o sustituyan.
Igualmente, las solicitudes de cancelación de licencias de importación que se hayan aprobado por esta entidad, requerirán de autorización.
1.4. INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS (INVIMA)
Requieren autorización del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), de acuerdo con lo establecido en los artículos 87 y 88 del Decreto 2106 de 2019, las importaciones en las cuales se solicite exención arancelaria por tratarse de plaguicidas de uso agrícola y pecuario, drogas, vacunas, sueros, instrumentos y elementos para diagnósticos y tratamientos médicos, odontológicos y hospitalarios que importen las entidades del sector privado dedicadas a prestar servicios de salud y que cumplan con los requisitos establecidos en el literal b) del artículo 2o del Decreto 1659 de 1964 (Cruz Roja Nacional y fundaciones o asociaciones dedicadas exclusivamente a la beneficencia o asistencia social), y en el literal b) del artículo 9o del Decreto 255 de 1992 y demás normas que los modifiquen o sustituyan.
1.5. DISPOSICIONES ESPECIALES DE OTRAS ENTIDADES
Corresponden al régimen de licencia previa las importaciones que requieran autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho, del Fondo Nacional de Estupefacientes (FNE) y de la Industria Militar Colombiana (INDUMIL).
1.5.1. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO <Numeral modificado por la Circular 6 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>
1.5.1.1. Sustancias Químicas Controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
En cumplimiento de las facultades otorgadas mediante los Decretos Reglamentarios 1069 de 2015 y 0585 de 2018 y de conformidad con lo establecido en los Decretos números 3990 de 2010 y 925 de 2013 y en el artículo 5o de la Resolución número 0001 de 2015 del Consejo Nacional de Estupefacientes, para la importación de sustancias y productos químicos controlados y para la importación de mezclas o productos previamente conceptuados por el Ministerio de Justicia y del Derecho como “No Controlados”, se deben tener en cuenta los siguientes lineamientos:
1.5.1.1.1. El “Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes” o la “Autorización Extraordinaria”, son los documentos emitidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de los cuales se autoriza la actividad de importación de sustancias, productos químicos y mezclas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes, con sus respectivos cupos. Estos deberán estar vigentes cuando se presente la solicitud de licencia previa de importación.
1.5.1.1.1.1. Las sustancias y productos químicos controlados por el Consejo Nacional de Estupefacientes (CNE) del régimen de importación de licencia previa son los señalados en el Decreto número 3990 de 2010, en el Anexo del Decreto número 0925 de 2013 (según corresponda), en el Anexo número 25 de la Circular número 004 de 2022 expedida por la Dirección de Comercio Exterior y en las demás normas que las modifiquen, aclaren, adicionen, deroguen o sustituyan.
1.5.1.1.1.2. Las solicitudes de licencia previa o registro de importación de sustancias y productos químicos deberán presentarse en la misma unidad de medida autorizada, en el “Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes” o en la “Autorización Extraordinaria”.
1.5.1.1.1.3. Las solicitudes de licencia previa o de registro de importación de las mezclas elevadas con el fin de importar mezclas que dentro de su composición contengan al menos una de las sustancias o productos químicos establecidos en el artículo 4o de la Resolución número 0001 de 2015 del Consejo Nacional de Estupefacientes, o las que cumplan los criterios establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC 1102 y que por lo tanto puedan llegar a considerarse como Thinner, conforme a lo establecido en el artículo 3o de la precitada resolución, deberán necesariamente presentar dentro de la documentación anexa a la solicitud, los respectivos Conceptos Técnicos sobre tales mezclas, emitidos por la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho, además de la Hoja de Datos de Seguridad y Ficha Técnica de tales mezclas.
Lo anterior, independientemente de la cantidad por importar de dichas mezclas, conforme a lo establecido por el Consejo Nacional de Estupefacientes en el artículo 5o de la resolución en cita, y según los requisitos dispuestos por el artículo 2.2.2.6.2.10 del Decreto número 585 de 2018 del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Se podrán presentar dos circunstancias en el caso en que el Concepto Técnico de Mezclas determine que la mezcla es controlada o no controlada, así:
1.5.1.1.1.3.1. Si el Concepto Técnico de Mezclas determina que es una mezcla CONTROLADA y se superan los límites del control, según el artículo 6o de la Resolución número 0001 de 2015 del Consejo Nacional de Estupefacientes, deberá tramitarse una solicitud de Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes. En este caso la importación deberá tramitarse a través del régimen de licencia previa.
1.5.1.1.1.3.2. Si el Concepto Técnico de Mezclas determina que es una mezcla NO CONTROLADA, se requerirá en todos los casos, visto bueno del Ministerio de Justicia y del Derecho ante la VUCE, para lo cual deberá anexar el Concepto Técnico de Mezcla, junto con la hoja de datos de seguridad y la ficha técnica de la mezcla. En este caso, la importación deberá tramitarse a través del régimen de libre importación.
1.5.1.1.2. El Comité de Importaciones evaluará y decidirá sobre las solicitudes que simultáneamente indiquen sustancias, productos químicos y mezclas que contengan en alguna proporción, sustancias y productos químicos controlados por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
Sin embargo, no aprobará solicitudes de licencia previa que amparen al mismo tiempo esta clase de sustancias y productos químicos controlados, junto con otras mercancías de naturaleza distinta a las del ámbito de control del Consejo Nacional de Estupefacientes.
1.5.1.1.3. El Comité de importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solo aprobará las solicitudes de licencia previa a la importación de sustancias, productos químicos y mezclas controladas, cuando el concepto del Ministerio de Justicia y del Derecho exprese que el importador cuenta con el certificado que le autoriza la importación y el cupo para importar la cantidad total de los productos o sustancias indicadas en la solicitud de la licencia o cuando indique que estos no corresponden a sustancias o productos químicos controlados por la citada entidad. En concordancia con lo anterior, el Comité de Importaciones no aprobará en forma parcial solicitudes de licencia de importación de sustancias y productos químicos controlados por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
1.5.1.1.4. De conformidad con lo establecido en el artículo 2o del Decreto número 3990 de 2010, las licencias de importación que amparen mercancías sometidas a control por el Consejo Nacional de Estupefacientes tendrán una vigencia improrrogable hasta por tres (3) meses contados a partir de su aprobación. En consecuencia, las licencias de importación no podrán ser prorrogadas para su vigencia.
1.5.1.1.5. Las solicitudes de modificación y cancelación de licencias de importación de sustancias, productos químicos y mezclas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes deberán ser remitidas para visto bueno del Ministerio de Justicia y del Derecho.
1.5.1.1.6. Las solicitudes de modificación de licencias de importación que impliquen cambios en los cupos asignados requerirán un nuevo visto bueno por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho.
1.5.1.1.7. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4o del Decreto número 2272 de 1991 la introducción al país de las sustancias químicas, productos y mezclas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes solo podrá efectuarse por las aduanas de Barranquilla, Bogotá, Buenaventura, Cartagena y Cúcuta y por las zonas francas ubicadas en Barranquilla, Buenaventura y Cartagena.
La importación de cemento podrá realizarse vía fluvial y terrestre por los Departamentos de Amazonas y Guainía, exclusivamente por los puertos de Leticia e Inírida conforme al artículo 158 de la Ley 2010 del 2019, reglamentado por la Resolución número 00044 de 2020 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Resolución número 0004 de 2020 del Consejo Nacional de Estupefacientes.
Así mismo, el metanol o alcohol metílico puede también ingresar por el puerto de Santa Marta, cuando se destine a proyectos de producción de biodiesel, conforme a lo señalado en lo Ley 1234 de 2008.
Por lo anterior, en la solicitud de licencia previa a la importación únicamente se admitirá la anotación de una de las aduanas mencionadas.
1.5.2 FONDO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES (FNE)
El Fondo Nacional de Estupefacientes es la Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Salud y Protección Social que tiene por objeto ejercer la fiscalización, vigilancia y control administrativo sobre las actividades médicas, científicas e industriales legítimas, que involucren sustancias y productos estupefacientes, psicotrópicos, precursores de drogas sometidos a fiscalización y aquellas sustancias que el Ministerio de Salud y Protección Social determine que pueden causar dependencia o abuso, en concordancia con los tratados internacionales aplicables al caso de los cuales el país es signatario.
Ejerce su control de conformidad con lo dispuesto en la Ley 36 de 1939, la Ley 30 de 1986, el Decreto-ley 257 de 1969 y los Decretos 3788 de 1986 y 4107 de 2011, por el cual se deroga el Decreto 205 de 2003, excepto los artículos 20, 21, 22 y 23.
En el marco de lo señalado en la Resolución 1478 de 2006 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, modificada por las Resoluciones 2335 y 3962 de 2009 y 315 de 2020, el proceso de importación de sustancias y productos sometidos a fiscalización se realizará por los importadores que hayan sido autorizados por parte del Fondo Nacional de Estupefacientes, dichos importadores deberán contar con un cupo de importación vigente y deberán tramitar la licencia de importación cumpliendo con los lineamientos indicados en la citada normatividad.
Por otro lado, las sustancias denominadas como monopolio del Estado, únicamente podrán importarse por el Fondo Nacional de Estupefacientes o por aquel que este contrate siempre y cuando obtenga los permisos requeridos.
Las sustancias sometidas a fiscalización y las que únicamente pueden ser importadas a través del Fondo Nacional de Estupefacientes se encuentran contenidas en el “Anexo número 03 Fondo Nacional de Estupefacientes (FNE)” y en el Anexo Técnico 1 de la Resolución 315 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social y en las demás normas que los modifiquen o sustituyan. En dicho anexo se indican las subpartidas que corresponden a sustancias sometidas a fiscalización por parte del FNE, sin embargo, no todas las sustancias requieren de este control.
Para la aprobación de las importaciones de los productos de las partidas arancelarias 3003 y 3004 que contengan cualquiera de las sustancias y los medicamentos cuyo principio activo sea fiscalizados por el FNE, deberán solicitar su visto bueno y el de la Unidad Administrativa Especial (UAE) del Fondo Nacional de Estupefacientes.
En el caso de importación de derivados no psicoactivos de Cannabis y productos de Cannabis no fiscalizados, según los términos del Decreto 780 de 2016, subrogado por el artículo 1o Decreto 613 de 2017, deberán obtener previo a la importación, además del respectivo cupo, concepto de fiscalización emitido por el FNE.
Para las solicitudes de licencias de importación que tengan sustancias y productos sometidos a fiscalización por el FNE, se deberán diligenciar las casillas correspondientes con las siguientes especificaciones a fin de obtener el visto bueno:
1.5.2.1. Importador: Razón social del importador, que deberá coincidir con la de la inscripción ante el FNE.
1.5.2.2. Agencia de aduanas o apoderado: Datos de la entidad que diligencia la licencia de importación. No obstante, si quien diligencia la solicitud de licencia es el mismo importador, indicar los datos de la agencia de aduanas con la que llevará a cabo el proceso de importación.
1.5.2.3. Exportador: Nombre y la ciudad del exportador, esto es, de donde saldrá físicamente la mercancía, lo anterior debido a que para los términos de las convenciones internacionales de fiscalización de sustancias, exportación es un movimiento de mercancías de un territorio a otro, diferente a las definiciones de exportación que involucran movimientos de divisas.
1.5.2.4. Aduana: Bogotá.
1.5.2.5. Vía de transporte por medio de la cual ingresan las mercancías al país: Aérea.
1.5.2.6. En la casilla Permisos: Señalar entidad, tipo de documento y fecha. Además, indicar el número de radicado y fecha del oficio por medio del cual se asignó la previsión ordinaria o suplementaria que establece el cupo de importación que se utilizará, indicándose cuál es el saldo con el que se cuenta para realizar la importación.
1.5.2.7 En la casilla de descripción de la mercancía para cada ítem: Cuando se importen medicamentos acondicionados o sin acondicionar de las partidas 3003 y 3004, se debe especificar el total de unidades farmacéuticas que se importarán, independientemente de su presentación comercial. En el caso de sustancias indicar el número CAS (Chemicals Abstract Services) de la sustancia que se importará, el cual deberá coincidir con el número CAS solicitado y otorgado en la previsión y deberá indicar el empaque en el cual se importará la sustancia, las cantidades totales deberán coincidir con lo solicitado en las casillas de cantidad. En todo caso, se debe indicar la razón social, dirección y ciudad de la entidad proveedora de la materia prima y que realizará el despacho de la mercancía, lo anterior debido a que estos datos coincidirán con los de certificados de importación, cuando aplique. En caso de importar producto terminado, o materia prima con el fin de fabricación de producto terminado se debe indicar el Registro Sanitario Invima. Igualmente, debe indicarse el lote de la mercancía que importará siempre y cuando se encuentre disponible.
Se requiere autorización del FNE para las solicitudes de modificación, cancelación parcial o total de la licencia de importación vigente, que se haya aprobado con el visto bueno de esta entidad. Si la cancelación se tramita en una vigencia diferente a la del cupo asignado que sirvió como soporte de la aprobación de la licencia, este no será recuperado, por cuanto ya no se encuentra vigente.
1.5.3 INDUSTRIA MILITAR COLOMBIANA (INDUMIL)
De acuerdo con el Decreto 2535 de 1993 reglamentado por el Decreto 1809 de 1994, sobre armas, municiones, explosivos y sus accesorios, el Decreto 334 de 2002 sobre materias primas para explosivos, así como la Ley 525 de 1999 y el Decreto 1419 de 2002, por medio del cual se crea la Autoridad Nacional para la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y su Destrucción (ANPROAQ), la Industria Militar ejerce sus funciones de control en las importaciones. En el “Anexo número 04 Industria Militar (INDUMIL)”, se relacionan los bienes que únicamente pueden importarse a través de INDUMIL, para lo cual se deberá tener en cuenta lo siguiente:
1.5.3.1. Previo a la presentación de las solicitudes de licencias de importación a través de la VUCE, los importadores de productos controlados por INDUMIL deberán obtener el permiso de importación emitido por la entidad, teniendo en cuenta la clase de producto y la normatividad que establece la entidad para tal fin.
1.5.3.2. El usuario deberá cumplir con lo establecido en el artículo 19 del Decreto 334 de 2002, “Por el cual se establecen normas en materia de explosivos”.
1.5.3.3. De acuerdo con lo anterior, para importar el Nitrato de Amonio-Categoría III, una vez INDUMIL determine que dicho producto se clasifica como no explosivo, el trámite se realizará por el régimen de libre importación, a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) y el importador deberá adjuntar a la solicitud de registro de importación el concepto técnico escaneado expedido por INDUMIL, sin perjuicio de las autorizaciones previas que deban emitir las entidades competentes. En caso de que el dictamen determine que el producto es categoría I o categoría II, le corresponderá el régimen de previa y su importación deberá realizarse a través de INDUMIL.
Para el control y aplicación de las disposiciones previstas en la presente Circular, INDUMIL tendrá en cuenta el producto específico y el número CAS (Chemicals Abstract Services) y/ o la subpartida arancelaria en su totalidad. Cuando no exista número CAS, verificará el nombre específico del producto.
Las solicitudes de importación de productos clasificados por las subpartidas arancelarias contenidas en el Capítulo 93 del Arancel de Aduanas, listados en el “Anexo número 04” de la presente Circular, deberán ser tramitadas a través de INDUMIL. No obstante, cuando estas mercancías sean importadas directamente por el Ministerio de Defensa Nacional y por las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional o Fuerzas Públicas para el cumplimiento de su misión constitucional y legal, su importación no estará sometida a los lineamientos previstos por el Decreto 2535 de 1993.
Para la importación de elementos que sean componentes exclusivos para armas y municiones y pertenezcan a las excepciones del artículo 25 del Decreto 2535 de 1993, el usuario podrá solicitar la clasificación arancelaria a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y anexarla a la solicitud del permiso y de la licencia de importación.
Adicionalmente, se requiere visto bueno para las solicitudes de modificación o cancelación de licencias de importación que se hayan aprobado por parte de esta entidad.
2. IMPORTACIONES SOMETIDAS AL RÉGIMEN DE LIBRE IMPORTACIÓN
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 24 del Decreto 925 de 2013, el registro de importación es obligatorio, exclusivamente para las importaciones de bienes de libre importación que requieran “requisitos, permisos o autorizaciones previas” establecidas por las entidades competentes para la realización de las importaciones, a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE). Para tales efectos, a continuación, se mencionan los controles que ejercen las entidades en el régimen de libre importación.
2.1. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA)
El Decreto 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), entidad encargada de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos. A continuación, se relacionan los productos sujetos a control de dicha entidad en materia de importación:
2.1.1. Sustancias Controladas por el Protocolo de Montreal
En virtud de la Ley 29 de 1992, Ley 306 de 1996, Ley 618 de 2000 y Ley 960 de 2005, el Decreto Único 1076 de 2015 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las Resoluciones 304 de 2001, 734 de 2004, 901, 902 de 2006 y 2749 de 2017 expedidas de manera conjunta por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, los productos sujetos a control previo se relacionan en el “Anexo número 05 Subpartidas que amparan sustancias controladas por el Protocolo de Montreal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)”.
La vigencia de los vistos buenos otorgados por la autoridad ambiental para la importación de las Sustancias Controladas por el Protocolo de Montreal será de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su expedición y la fecha máxima de vigencia será el 31 de diciembre del año en el que fue otorgado el visto bueno.
Las importaciones de las Sustancias Controladas por el Protocolo de Montreal, están sujetas a la obtención de licencia ambiental otorgada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 1076 de 2015. Adicionalmente, se fijan cupos anuales para la importación de Hidroclorofluorocarbonos (HCFC), entre los importadores que cuenten con licencia ambiental para la actividad de importación.
2.1.2 Equipos de refrigeración y acondicionamiento de aire
La Resolución 1652 de 2007 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, prohíbe la fabricación e importación de equipos y productos que contengan o requieran para su producción u operación, las sustancias agotadoras de la capa de ozono, listadas en los Grupos I y II del Anexo A y en los Grupos I, II y III del Anexo B del Protocolo de Montreal.
Así mismo, la Resolución 0171 de 2013 prohíbe la fabricación e importación de refrigeradores, congeladores y combinaciones de refrigerador-congelador, de uso doméstico, que contengan o requieran para su producción u operación las sustancias Hidroclorofluorocarbonos (HCFC), listadas en el Anexo C del Protocolo de Montreal.
De acuerdo con el artículo 5o de la Resolución 1652 de 2007 y el artículo 6o de la Resolución 0171 de 2013, se requiere visto bueno por parte de la autoridad ambiental para la importación de equipos y artefactos que no contengan o requieran para su producción u operación las sustancias agotadoras de la capa de ozono señalados en el “Anexo número 06 Equipos de Refrigeración y Acondicionamiento de Aire Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)”.
Los interesados deberán radicar ante la ANLA, en físico, el certificado expedido por el proveedor o fabricante de los equipos en el exterior, en el cual conste que el equipo no requirió para su producción u operación alguna de las sustancias agotadoras de la capa de ozono. Adicionalmente, debe informar las sustancias utilizadas como agente refrigerante y como agente soplante de la espuma de poliuretano del aislamiento térmico.
Por otro lado, teniendo en cuenta el parágrafo 1 artículo 10 del Decreto 2106 de 2019, el interesado podrá radicar copia del certificado debidamente consularizado con el lleno de requisitos antes mencionados a través del correo licencias@anla.gov.co o del correo que establezca la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).
El certificado debe presentarse con su respectiva traducción oficial al castellano, en original y consularizado o con apostillaje, el cual tendrá una validez máxima de un (1) año, contado a partir de su expedición.
El certificado emitido por el proveedor o fabricante en el exterior debe relacionar: los modelos y/o familias, referencias y/o seriales de los equipos a importar.
2.1.3 Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica
Las Resoluciones 910 de 2008, 2604 de 2009 y 1111 de 2013, fijan los niveles permisibles de emisión de contaminantes que deberán cumplir con prueba dinámica, así:
Toda fuente móvil terrestre (los vehículos automotores, las motocicletas, los motociclos, los mototriciclos y los motocarros), importada o de fabricación nacional que transite o circule en el territorio nacional, deberá presentar el Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica.
En el Anexo número 07 de la presente Circular “Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)”, se relacionan las subpartidas arancelarias, descripción de la mercancía y los combustibles a los cuales aplica esta exigencia.
Las siguientes mercancías se exceptúan de la presentación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica:
Las locomotoras, equipos fuera de carretera para combate o defensa, equipos o maquinaria para obras civiles (vibradores, grúas) o viales (retroexcavadoras, mezcladoras, cortadoras, compactadores, vibrocompactadores, terminadoras o finishers), equipos internos para el manejo de carga en la industria y terminales, equipos para minería (retroexcavadoras, cargadores, palas, camiones con capacidad superior a 50 toneladas), equipos agrícolas (trilladores, cosechadoras, tractores, sembradoras, empacadoras, podadoras) ya sean movidas por llantas, rodillos, cadenas u orugas y en general los equipos establecidos, como maquinaria o vehículos para uso fuera de carretera (nonroad), los vehículos eléctricos y las declaradas por la autoridad de tránsito como vehículos antiguos o clásicos.
2.1.4 Residuos o Desechos Peligrosos
El Convenio de Basilea, aprobado por la Ley 253 de 1996 y el artículo 4o de la Ley 1252 de 2008, prohíben la introducción, importación o tráfico de residuos o desechos peligrosos al territorio nacional, por parte de cualquier persona natural o jurídica, de carácter público o privado. A su vez el Decreto 1076 de 2015 señala los listados de residuos o desechos considerados peligrosos, mediante los Anexos I y II, coincidentes con los Anexos I y VIII del Convenio de Basilea.
El artículo 2.2.6.1.2.1 del Decreto 1076 de 2015 y sus modificaciones, dispone que los residuos o desechos incluidos en los Anexos I y II se considerarán peligrosos, a menos que no presenten ninguna característica de peligrosidad descrita en el Anexo III.
Quien pretenda importar mercancías clasificadas como control de “PI (Prohibida Importación)”, del “Anexo número 08” de la presente Circular, deberá demostrar que dichas mercancías NO son residuos o desechos peligrosos a la luz de la normativa ambiental nacional. Para tal fin deberá presentar pruebas o análisis realizados en laboratorios acreditados en el exterior que permitan descartar la presencia de características de peligrosidad, para lo cual, deberá emplear como referencia los ensayos establecidos en la Resolución 062 de 2007 del IDEAM o aquella que la modifique o sustituya, o aquellos avalados internacionalmente por autoridades como la USEPA u organizaciones como OCDE, ISO, entre otras.
Los análisis fisicoquímicos de laboratorio pueden ser llevados a cabo por cualquier laboratorio internacional acreditado. Los resultados de laboratorio deberán ir acompañados por la certificación de acreditación del laboratorio.
Para la importación de las mercancías listadas en el “Anexo número 08 - Subpartidas arancelarias que amparan residuos o desechos peligrosos” que establezcan como medida de control el Visto Bueno “VB”, se deberá presentar la siguiente información, con el fin de descartar que dichas mercancías NO son residuos o desechos peligrosos a la luz de la normativa nacional:
1. Información técnica sobre el residuo (estado, cantidad a importar, procedencia, procesos de generación, destino y uso en Colombia).
2. Característica del residuo (descripción, análisis elemental para determinar la composición química, especialmente frente a sustancias peligrosas, características fisicoquímicas).
3. Clasificación del Residuo según listados del Convenio de Basilea e inclusive según otros listados internacionales (ej.: Catálogo Europeo de Residuos, USEPA).
4. Registro fotográfico.
Asimismo, el importador podrá anexar pruebas de laboratorio sobre las características del residuo o que puedan tener en cuenta de la no peligrosidad de este (pH, ensayos de toxicidad, ensayos de ecotoxicidad, inflamabilidad, entre otros).
Cuando la información no sea suficiente a criterio de la autoridad ambiental, esta podrá requerir información o pruebas adicionales, cuando así lo estime necesario, de acuerdo con los parámetros establecidos en el inciso anterior.
El listado de residuos o desechos considerados peligrosos se encuentra relacionado en el “Anexo número 08 - Residuos o Desechos Peligrosos de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)”.
2.1.5 Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre
Las Resoluciones 1367 de 2000, 0454 de 2001 y 2202 de 2005 establecen el procedimiento para las autorizaciones de importación de especímenes de la diversidad biológica no contemplados en los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), caso en el cual se deberá adelantar ante la ANLA el respectivo trámite de obtención del permiso NO CITES, el cual se podrá utilizar por una sola vez y tendrá una vigencia de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su expedición, no prorrogable. Las resoluciones citadas igualmente establecen las excepciones que otorga la CITES, sobre las especies incluidas en sus apéndices.
Se requiere permiso NO CITES para los especímenes clasificados en el “Anexo número 23, Subpartidas que amparan especies de fauna y flora no listadas en el apéndice CITES - sujetos al control por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)”. El visto bueno aplica únicamente en los plazos y para las especies incluidas en el permiso.
2.1.6 Medidas de Control Ambiental para plaguicidas y especies para fines de Zoocría xigibilidad de la Licencia Ambiental
El “Anexo número 24 Subpartidas que amparan plaguicidas de uso Agrícola, Doméstico, Veterinario y Salud Pública - Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)”, relaciona los productos o mercancías a las cuales se les da uso, ya sea agrícola, doméstico, veterinario o de salud pública.
El Decreto 1076 de 2015 especifica los productos, sustancias y especies que requieren licencia ambiental para su importación, a saber:
a) Pesticidas o Plaguicidas de Uso No Agrícola
Previa a la importación de todo tipo de plaguicidas, pesticidas químicos y biológicos de uso no agrícola (veterinario, doméstico, industrial o de salud pública), se deberá obtener la licencia ambiental por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).
Los plaguicidas que ingresen al país como producto formulado y/o el ingrediente activo Para su elaboración, están sujetos a licencia ambiental para los siguientes casos:
- Plaguicidas para uso veterinario (ingrediente activo y/o producto formulado), con excepción de los productos formulados de uso tópico para mascotas; los accesorios de uso externo tales como orejeras collares narigueras entre otros.
- Plaguicidas para uso en salud pública (ingrediente activo y/o producto formulado).
- Plaguicidas para uso Industrial (ingrediente activo y/o producto formulado).
- Plaguicidas de uso doméstico (ingrediente activo y/o formulado), con excepción de aquellos plaguicidas para uso doméstico en presentación o empaque individual.
b) Pesticidas, Plaguicidas o Insecticidas de Uso Agrícola
La importación y producción de plaguicidas químicos de uso agrícola, tales como: insecticidas, herbicidas, fungicidas, acaricidas, reguladores fisiológicos, plaguicidas en poscosecha, entre otros, están sujetos a la emisión del dictamen técnico ambiental por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).
De conformidad con la Decisión 436 de 1998, modificada por la Decisión 804 de 2015 de la Comunidad Andina el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) es la autoridad nacional competente para llevar el trámite de registro y control de estos plaguicidas, para lo cual el importador debe obtener el Dictamen Técnico Ambiental previo al Registro Nacional que expide el ICA, caso en el cual no se requerirá de licencia ambiental.
c) Importaciones de Especies para Fines de Zoocría
La introducción al país de parentales, especies, subespecies, razas, híbridos o variedades foráneas con fines de cultivo, levante, control biológico, reproducción y/o comercialización, para establecerse o implantarse en medios naturales o artificiales que pueden afectar la estabilidad de los ecosistemas o de la vida silvestre, así como el establecimiento de criaderos que implique el manejo de especies listadas en los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES), estarán sujetas a la licencia ambiental la cual deberá tramitarse ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).
Para el caso de las especies foráneas con fines de zoocría, no existe listado de especies que podrían llegar a ser importadas al país.
d) Especies Exóticas o Foráneas de Prohibida Importación
De conformidad con lo establecido en el Decreto 1076 de 2015 y las Resoluciones 0848 de 2008; 0207 y 976 de 2010; 654 de 2011 y 675 de 2013, se declararon como invasoras las especies exóticas o foráneas que se relacionan en el “Anexo número 09, Subpartidas que amparan Especies Exóticas o Foráneas que se declararon como Invasoras - Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)”, sobre las cuales se prohibió la introducción al país de sus especímenes de especies, subespecies, razas o variedades.
Tratándose de la especie carpa (Cyprinus carpio), se podrá autorizar el ingreso al país de ovas embrionadas, larvas, poslarvas y alevines de estas mismas especies, cuyo único fin sea la producción de carne para el consumo humano, mediante la realización de actividades de piscicultura, debidamente autorizados por parte de la autoridad pesquera adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
e) Sistemas de recolección selectiva y gestión ambiental de llantas usadas
De conformidad con lo establecido en la Resolución 2875 de 2015, los productores (fabricantes e importadores) de los bienes relacionados en el reglamento técnico para llantas neumáticas que se fabriquen, importen o se reencauchen y se comercialicen para uso en vehículos automotores y sus remolques, expedido a través de la Resolución 481 de 2009, deben cumplir con la reglamentación sobre gestión ambiental de los residuos en virtud de lo dispuesto en la Resolución 1326 de 2016 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la norma que la modifique o sustituya.
Para tal efecto, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) verificará la vinculación del productor o importador a un Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Llantas Usadas. Este requisito será verificado por la entidad a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).
De acuerdo con el artículo 3o de la Resolución 1326 de 2016 están en el ámbito de aplicación los productores de llantas que superen los umbrales establecidos en la Tabla 1 y quienes superen las cantidades de vehículos indicados en la Tabla 2 de la citada Resolución.
El “Anexo número 10” de la presente circular relaciona las subpartidas que amparan productos sometidos al sistema de recolección selectiva y gestión ambiental de llantas usadas de control ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).
f) Detergentes y jabones de uso industrial
La Resolución 0689 de 2016, “Por la cual se adopta el reglamento técnico que establece los límites máximos de fósforo y la biodegradabilidad de los tensoactivos presentes en detergentes y jabones, y se dictan otras disposiciones” prevé que para detergentes y jabones de uso industrial, los usuarios o interesados deberán acreditar el cumplimiento de lo señalado o en el reglamento técnico ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). Para poder importar los productos objeto del reglamento técnico, previo a la obtención del visto bueno a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), es necesario que el interesado realice el registro de la información de su producto con número de lote, a través de la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales (VITAL), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 9 de la citada resolución.
La lista de subpartidas arancelarias sometidas a control se encuentra en el “Anexo número 25 - subpartidas que amparan Jabones y Detergentes de Uso Industrial - Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).
2.2. Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP)
De acuerdo con las facultades otorgadas por la Ley 13 de 1990, su Decreto Reglamentario 2256 de 1991, el artículo 3o del Decreto 4181 de 2011 y el Decreto 1071 de 2015, se crea la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP), la cual ejerce la autoridad pesquera y acuícola de Colombia. Mediante las Resoluciones 601, 602 y 729 de 2012, 1717 y 1924 de 2015, se reglamenta lo relativo a su ejercicio, administración de productos pesqueros y sus derivados que deberán cumplir las personas naturales o jurídicas para obtener resolución de autorización de comercialización y el visto bueno por parte de la AUNAP.
a) Productos pesqueros
- El importador deberá está registrado ante la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP) y acreditar que cuenta con una resolución vigente para la comercialización de productos pesqueros importados.
- Los proveedores y productos pesqueros deberán estar registrados e incluidos en la resolución de otorgamiento del permiso de comercialización y/o procesamiento.
- Las especies a importar no deberán estar registradas en tratados internacionales de conservación, excepto en los casos que se permita anexar certificado de origen, emitido por la autoridad competente.
- Las especies que se encuentren en veda, en el país de origen, no será autorizado el ingreso al territorio nacional.
- Estar al día con el pago de tasas e informes.
- La cantidad a importar no debe exceder el cupo autorizado.
b) Subderivados de productos pesqueros (Aceites omega 3, 6 y 9, conchas de moluscos o crustáceos molidos, harinas de pescado)
- El importador deberá estar registrado ante la AUNAP y acreditar que cuenta con una resolución vigente para la comercialización de productos subderivados pesqueros importados. Los proveedores y productos deberán estar registrados e incluidos en una resolución de otorgamiento del permiso de comercialización.
- Estar al día con el pago de tasas e informes.
- La cantidad a importar no debe exceder el cupo autorizado.
La vigencia del visto bueno otorgado por la AUNAP, para la importación de productos y subproductos pesqueros será de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de expedición del visto bueno y la fecha máxima de vigencia será concedida en la resolución de otorgamiento.
En el evento de que el importador modifique la información como: nombre del exportador, país de origen, país de compra, subpartidas arancelarias, cantidades, descripción del producto y en los casos que solicite prórroga al registro, se debe solicitar visto bueno por parte de la AUNAP.
Los productos pesqueros se relacionan en el “Anexo número 11 - subpartidas que amparan productos pesqueros de control por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP)”.
2.3. DÉCIMO TERCERA BRIGADA
El Ministerio de Defensa Nacional con fundamento en el Decreto 938 de 1988, expide a través del Comando de las Fuerzas Militares, Comandante de la XIII Brigada en el Ejército o el equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y Comandante del Departamento de la Policía Nacional, los oficios de autorización para la importación de prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares.
El Decreto 2266 de 1991 determina la competencia de la autoridad militar y de policía para expedir los permisos para importar prendas textiles empleadas en la fabricación de uniformes, de campaña, insignias o medios de identificación de uso privativo de la fuerza pública o de los organismos de seguridad del Estado.
Para obtener el visto bueno ante el Comando de la Décimo Tercera Brigada el importador debe:
2.3.1. Radicar el oficio de solicitud, de visto bueno para la importación.
2.3.2. Cuando la importación es por primera vez, se exime del requerimiento de facturas, pero si se trata de una importación en cumplimiento de un contrato con alguna entidad del Estado, deberá anexar dicho contrato.
2.3.3. En caso de que el importador haya realizado importaciones de los materiales mencionados, deberá radicar las facturas de venta del material importado y el contrato con las entidades del Estado o precisar el destino de dicho material.
Las subpartidas por las cuales podrían clasificarse esos bienes, dependen de la naturaleza y uso de los mismos como prendas de uso privativo. Su importación estará sujeta al trámite del registro o licencia de importación, según corresponda, a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) y deberá adjuntar a la solicitud de registro o licencia de importación el oficio de autorización.
2.4. INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA)
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1071 de 2015 y la correspondiente normatividad de la Comunidad Andina, se señalan las medidas de control para el ingreso al país de animales, vegetales y sus productos, así como para insumos agrícolas y pecuarios, y las materias primas empleadas en su fabricación, así:
1. El Documento Requisitos Fitosanitarios para Importación debe solicitarse de manera previa al embarque de la mercancía, siendo válido para un solo embarque y tiene una vigencia de 90 días, contados a partir de su fecha de expedición.
2. Basado en el principio de la evaluación de riesgos de plagas y a través de la Resolución 1475 de 2012, la Comunidad Andina adoptó las Categorías de Riesgo Fitosanitario para el comercio intrasubregional y con terceros países de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados. Teniendo en cuenta la constitución física y los procesos de transformación a que han sido sometidos estos productos, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), establece los niveles de intervención.
2.4.1 Documento Zoosanitario para Importación
De conformidad con las Decisiones 515 de 2002 y 737 de 2010 de la Comunidad Andina, Colombia señaló los requisitos zoosanitarios para la importación de animales (incluye los acuáticos) y sus productos.
1. El Documento Zoosanitario para Importación debe solicitarse de manera previa al embarque de la mercancía, siendo válido por un solo embarque y tiene una vigencia de 90 días, contados a partir de la fecha de su expedición.
2. En la Resolución 1153 de 2008 de la Comunidad Andina se establecen las Categorías de Riesgo Sanitario para la importación de mercancías pecuarias, considerando tanto la capacidad de vehiculizar agentes patógenos de enfermedades que constituyan riesgo para la sanidad animal y la salud pública, y en la misma se señala la obligatoriedad de documento previo para aquellas mercancías clasificadas en las categorías 3, 4 y 5.
3. En la Resolución 1418 de 2006 se exceptúan del “Documento Zoosanitario para Importación (DZI)”, algunos productos de origen acuático.
4. Únicamente los animales y sus productos, que para su importación al país requieren “Documento Zoosanitario para Importación (DZI)”, deben ser inspeccionados por el ICA en el lugar autorizado para su ingreso y para la nacionalización se requerirá el “Certificado de Inspección Sanitaria (CIS)” que dicha entidad expide en esos sitios. Los otros productos podrán requerir o no inspección del ICA en el sitio de entrada al país de acuerdo con el perfilamiento que arroje el Sistema de Información Sanitaria para la Importación y Exportación de Productos Agrícolas y Pecuarios (SISPAP) del ICA. Las mascotas (perros y gatos) siempre son objeto de inspección física.
2.4.2 Licencia o Registro de Venta
La Licencia o Registro de Venta se exige para la importación de insumos pecuarios y agrícolas terminados, para lo cual se deben cumplir los requisitos establecidos respectivamente por las Resoluciones 1056 de 1996, 150 y 3759 de 2003 y 375 de 2004 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), elementos a tener en cuenta:
1. El titular de la “Licencia o Registro de Venta”, podrá autorizar a otra persona natural o jurídica para importar el producto final, siempre y cuando esta persona se encuentre registrada ante el ICA como importador. El titular de la Licencia o registro de venta remitirá al ICA la autorización correspondiente debidamente legalizada para proceder a incluir el nombre del importador autorizado en la “Licencia o Registro de Venta”.
2. Los titulares de la Licencia o Registro de Venta de producto terminado están igualmente autorizados a importar la materia prima, incluida en la formulación que consta en dicha licencia o rotulado aprobado.
2.4.3 Concepto de Insumos Agrícolas
Para la importación de insumos agrícolas que van a ser utilizados como materias primas en la fabricación o formulación de fertilizantes, plaguicidas, bioinsumos y coadyuvantes que no tienen Registro de Venta, se requerirá Concepto de Insumo Forma ICA 3-641 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA). Para la importación de productos procesados y terminados, se deberá anexar el Registro de Venta. En el caso de terceros (no titulares de la Licencia o Registro de Venta), deberán adjuntar un oficio del titular autorizándolos para importar.
En el caso de sustancias que se utilicen como materia prima para la elaboración de insumos agrícolas con Registro de Venta ICA y que estén contempladas como materiales con restricción, por la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho, deberán cumplirse previamente los trámites previstos por esta entidad para la materia prima antes del visto bueno del ICA.
2.4.4 Concepto de Insumos
Se exige cuando se importa materia prima para incorporarla en la producción de bienes.
Para el caso de medicamentos veterinarios se requiere el Concepto de Insumos (CI), cuando el titular de una Licencia o Registro de Venta autoriza a una empresa registrada ante el ICA, para importar las materias primas que va a utilizar en la elaboración de su producto. En este evento se requiere anexar a la Forma 3-641 diligenciada (Concepto de Insumos), la autorización de la empresa titular del registro (informando la cantidad, la materia prima y el nombre del producto), copia del registro de venta y el respectivo recibo de pago.
En el caso de materias primas para la fabricación de alimentos para animales, la Dirección Técnica de Inocuidad e Insumos Veterinarios del ICA, emite un concepto de aprobación a través de la VUCE, para lo cual constata, que quien importa esté registrado como importador o productor ante dicho Instituto.
2.4.5 Exclusión de IVA
En el caso de materias primas para la fabricación de medicamentos de uso veterinario, que se acojan a lo estipulado en el Decreto 3733 de 2005 se deberá indicar en la Casilla “Solicitudes Especiales” de la solicitud del registro de importación, el ítem del producto con el siguiente texto: “Nos acogemos al artículo 1.3.1.12.4.1 del Decreto 1625 de 2016 para la exclusión de IVA”.
2.4.6 Concepto de Insumos para experimentación
Las muestras de insumos o productos con destino a investigación o experimentación agrícola o pecuaria requerirán Concepto de Insumos para Experimentación, que corresponde a la Forma 3-423, diligenciada y aprobada por la Dirección Técnica de insumos agrícolas o de insumos pecuarios, de acuerdo al insumo a importar. Cuando se trate de plaguicidas (formulaciones e ingredientes activos nuevos), los importadores de estos productos deberán solicitar previamente el permiso de experimentación por parte del Ministerio de Salud y Protección Social.
Los productos de los ítems mencionados sujetos a los controles previos del ICA, enunciados anteriormente, se relacionan en el “Anexo número 12 - Subpartidas que amparan productos animales, vegetales y sus productos, materias primas e insumos agrícolas y pecuarios, maquinaria, equipos y/o vehículos usados, sujetos a control del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA)”.
2.5. INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS (INVIMA)
Los productos sujetos a medidas sanitarias de control, para su importación deben cumplir con los requisitos establecidos por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), de conformidad con el Decreto-ley 19 de 2012; los Decretos: 1843 de 1991; 677 de 1995; 219 y 1545 de 1998; 822 y 2510 de 2003; 481, 2266, 2350, 2493, 3553, 3554 y 3770 de 2004; 3733, 4445 y 4725 de 2005; 1861, 4562, 3249 de 2006; 1030, 4957, 4858 de 2007; 4320 y 3863 de 2008; 3275, 038 de 2009; 1313 de 2010; 1686 y 2078 de 2012; 0249 de 2013; 539 y 590 de 2014; 582 de 2017; 2478, 1036 de 2018 y 218 de 2019.
Las Resoluciones: 2434 de 2006; 2997 de 2007; 2606 y 4150 de 2009; 683, 2154, 2155, 4142 y 4143 de 2012; 834, 835, 2013034419, 3772 y 3929 de 2013; 719 de 2015; 2018014623 de 2018 y 315 de 2020.
Y las Decisiones: 506 de 2001, 516 de 2002, 705 y 706 de 2008, 777 de 2012, 784 de 2013 de la Comunidad Andina.
Las medidas de control previas a la importación implementadas por el Invima son: el Registro Sanitario, la Notificación Sanitaria, Permiso de Comercialización y Permiso Sanitario; la Autorización Sanitaria, el Visto Bueno, Acta de salas especializadas, Resoluciones y Certificado de No Obligatoriedad, utilizadas en los siguientes casos:
1. Importación de producto terminado amparado en Registro Sanitario, Permiso de Comercialización, Permiso Sanitario, Notificación Sanitaria Obligatoria, Certificado de No Obligatoriedad, Autorizaciones de los productos uso y consumo humano competencia del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), medicamentos, cosméticos, productos fitoterapéuticos, dispositivos médicos, suplementos dietarios, preparaciones homeopáticas, alimentos y bebidas alcohólicas, plaguicidas, productos de aseo, higiene y limpieza de uso doméstico, productos absorbentes de higiene personal, equipos biomédicos, reactivos de diagnóstico para exámenes de especímenes de origen humano, reactivos de diagnóstico in vitro huérfanos, in vitro grado analítico, analito específico, los reactivos de uso general en laboratorio y reactivos in vitro en investigación utilizados en muestras de origen humano y reactivos utilizados en estudios clínicos.
2. Importación de materias primas e insumos utilizados en la elaboración o fabricación de productos de uso y consumo humano competencia del Invima (medicamentos, cosméticos, productos fitoterapéuticos, dispositivos médicos, suplementos dietarios, preparaciones homeopáticas, alimentos, materiales, objetos, envases y equipamientos destinados a entrar en contacto con alimentos y bebidas para consumo humano, bebidas alcohólicas, plaguicidas, productos de aseo, higiene y limpieza de uso doméstico, absorbentes de higiene personal, equipos biomédicos, reactivos de diagnóstico para exámenes de especímenes de origen humano, reactivos de diagnóstico in vitro huérfanos, in vitro grado analítico, analito específico, los reactivos de uso general en laboratorio y reactivos in vitro en investigación).
3. Importación de partes, accesorios y repuestos de dispositivos médicos y equipos biomédicos.
4. Importación de dispositivos médicos sobre medida.
5. Importación de productos o insumos que se empleen en estudios clínicos, previo concepto y aprobación de la comisión revisora del Invima o resoluciones u oficios de las direcciones misionales.
6. Importación de productos de competencia del INVIMA que no cuenten con Registro Sanitario, se requiere previa autorización expedida por la Dirección de Operaciones Sanitarias de dicha entidad, así como en los siguientes casos:
a) Medicamentos vitales no disponibles.
b) Dispositivos médicos vitales no disponibles.
c) Salida de componentes anatómicos.
d) Importación temporal de equipo biomédico a corto y largo plazo.
e) Dispositivos con fines de exposición o demostración.
f) Donaciones internacionales de productos de uso humano, con fines sociales y humanitarios (medicamentos, dispositivos médicos o equipos biomédicos, reactivos de diagnósticos in vitro, alimentos, suplemento, cosméticos, productos absorbentes de higiene personal e higiene domestica).
g) Muestras sin valor comercial de productos cosméticos, alimentos y bebidas alcohólicas, productos de aseo, higiene y limpieza de uso doméstico y absorbente de higiene personal.
h) Productos amparados con medidas especiales: Interés de salud pública, productos biológicos, productos para estudios de estabilidad u otros estudios fisicoquímicos.
i) Importación de equipo biomédico usado y/o repotenciado:
Usado: Aplica para riesgos I y IIa.
Repotenciado: Aplica para riesgos I, IIa, IIb y III.
El artículo 36 del Decreto 4725 de 2005 establece que se prohíbe la importación de los equipos biomédicos usados de riesgo IIb y III.
7. Importación de plaguicidas de uso en salud pública, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1843 de 1991 que reglamenta parcialmente los Títulos III, V, VI, VII y XI de la Ley 9 de 1979 y las normas que lo modifiquen o sustituyan, toda persona natural o jurídica que requiera importar productos plaguicidas de uso en salud pública, para aplicación o comercialización en el territorio nacional, deberá solicitar visto bueno previa obtención del registro sanitario.
De acuerdo a la normatividad sanitaria vigente, aquellas materias primas utilizadas en la fabricación de otras materias primas no requieren visto bueno de importación por parte de INVIMA.
<Párrafo modificado por la Circular 4 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la solicitud de registro o licencia de importación ampare productos clasificados por subpartidas arancelarias diferentes a las relacionadas en el Anexo número 13 de la presente Circular, pero que en su descripción involucren productos de competencia del INVIMA, o por su uso, requieren de visto bueno de importación por parte de dicho Instituto.
Todas aquellas subpartidas arancelarias que amparan productos competencia del INVIMA, es decir, que estén destinados al consumo o uso humano y no lo indiquen las notas marginales, requieren el visto bueno de dicha entidad.
Para aquellas subpartidas arancelarias que amparan materias primas para la fabricación de medicamentos de uso humano, requieren el visto bueno del INVIMA, sin embargo, si cambia el uso, es decir tiene un uso diferente a la elaboración de productos de consumo humano no requiere del visto bueno aquí mencionado.
Adicionalmente, se requiere de visto bueno para las solicitudes de cancelación de registros o licencias de importación que se hayan aprobado con el visto bueno de importación de esta entidad para productos amparados en autorizaciones de importación o protocolos de investigación y mercurio.
Si al diligenciar la casilla 23 “Solicitudes especiales” se indica la modalidad de “no reembolsable”, se debe especificar las razones de esta elección.
La importación de los productos competencia del INVIMA debe surtir el trámite del visto bueno ante dicho Instituto a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior:
a) Entrada de Componentes Anatómicos: El INVIMA autorizará el ingreso al país previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 2493 de 2004, artículo 39.
b) Reactivos con destino al Instituto Nacional de Salud: El INVIMA autorizará el ingreso al país previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 1036 de 2018 y Decreto 218 de 2019.
2.5.1 Exclusión de IVA
En caso de que el importador desee acogerse al Decreto 3733 de 2005 y las normas que lo modifiquen o sustituyan, relacionado con exclusión de IVA para materias primas con o sin registro sanitario para medicamentos, plaguicidas e insecticidas de uso doméstico, o la norma que se encuentre vigente para ese efecto, es necesario que el usuario lo indique en la solicitud de importación (casilla 23 “Solicitudes especiales”).
Si el solicitante es comercializador, debe adjuntar en la sección de anexos (casilla 39 - “Anexos”) de la solicitud de registro o licencia de importación una carta suscrita por el representante legal del importador que contenga el listado de laboratorios fabricantes de medicamentos (fitoterapéuticos, homeopáticos o alopáticos), insecticidas o plaguicidas de uso doméstico, a los que se les va a suministrar la materia prima; estos últimos, los fabricantes, deberán contar con Certificación de Buenas Prácticas de Manufactura o de elaboración o Certificado de Capacidad de Producción aprobado vigente.
En el caso de realizar modificaciones al registro o licencia de importación, relacionadas con el nombre del importador, nombre del exportador, descripción de la mercancía, subpartida arancelaria, país de origen o país de compra, el usuario deberá direccionar para concepto previo del Invima.
Para el pago en línea del visto bueno sanitario, se deberá consultar el Manual de Procedimientos (solicitud y pago) del INVIMA. Es de anotar que por cada ítem de producto (ítem de subpartida) que se incluya en una solicitud de registro o licencia de importación, según corresponda, que se encuentre o no amparado con registro sanitario, permiso de comercialización, notificación sanitaria, autorización sanitaria o certificación emitida por el Instituto, deberá realizarse el pago.
Para el caso de emisión de autorizaciones sanitarias previas, el trámite se realiza directamente en las oficinas del INVIMA.
La lista de subpartidas arancelarias sometidas a control se encuentra en el “Anexo número 13 - Subpartidas que amparan productos sujetos a visto bueno o registro sanitario expedidos por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA)”.
2.6 MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reglamenta y administra algunos contingentes o cupos de los productos agropecuarios, sujetos a control, ordenados por el Gobierno nacional y en cumplimiento de los compromisos arancelarios adquiridos por Colombia, en virtud de lo dispuesto en tratados, convenios y protocolos internacionales negociados con otros países. Para ello, deberá indicarse en la solicitud de registro o licencia de importación el cupo o contingente que aplica.
El Decreto 4388 de 2009, por el cual se da cumplimiento a los compromisos arancelarios adquiridos por Colombia, modificado por el Decreto 1790 de 2013, en virtud del Tratado de Libre Comercio suscrito entre los Gobiernos de la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, TLC-Triángulo Norte de Centroamérica, delegó en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la reglamentación y administración del contingente de importación de los demás alimentos para perros o gatos acondicionados a la venta al por menor, clasificados por la subpartida arancelaria 2309.10.90.00. “Anexo número 16, Contingente TLC-Triángulo Norte”.
El Decreto 4768 de 2009, dispuso que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reglamentará y administrará el contingente de importación de alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico, inferior al 80% vol. clasificado por la subpartida arancelaria 2208.90.10.00, para las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras. “Anexo número 16, Subpartidas que amparan productos del contingente con las Repúblicas de El Salvador, Honduras y Guatemala - los demás alimentos para animales y los demás alcoholes etílicos sin desnaturalizar de control del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”.
El Decreto 185 de 2012, por el cual se da cumplimiento a los compromisos arancelarios adquiridos en virtud del Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y Canadá, señaló los contingentes arancelarios establecidos en el Programa de Desgravación para las importaciones de los Productos Agrícolas originarios de Canadá, los cuales se encuentran relacionados en el “Anexo número 14, Subpartidas que amparan productos del contingente con Canadá - carnes porcinas de control del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”.
El Decreto 0029 de 2012-TLC EFTA - Acuerdo Complementario sobre Agricultura entre la República de Colombia, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, estableció los contingentes de importación libres de arancel. “Anexo número 15, Subpartidas que amparan productos del contingente Efta - queso fresco, fundido y los demás quesos de control del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”.
2.7 MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
La Ley 17 de 1981, por la cual Colombia adopta la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), es un acuerdo internacional concertado entre los gobiernos que tiene por finalidad velar por que el comercio internacional de especímenes de animales y plantas silvestres no constituya una amenaza para su supervivencia. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como autoridad administrativa CITES de Colombia, a través de la Resolución 1263 de 2006, estableció el procedimiento y el valor para expedir los permisos a que se refiere la Convención CITES.
Aunque no se relacionan en la presente Circular las subpartidas arancelarias de especies no domésticas y sus productos, los importadores deberán consultar los Apéndices 1, de la Convención Sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES), ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el objeto de verificar este requisito se hace obligatorio el permiso de dicho Ministerio para obtener el registro o licencia de importación.
En el caso de que la especie se encuentre en el Apéndice I de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), el importador deberá comunicarse con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el objeto de verificar este requisito que hace obligatorio el permiso de importación emitido previamente a la importación por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como autoridad administrativa CITES de Colombia para obtener el registro o licencia de importación.
2.8 MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reglamenta y administra algunos contingentes o cupos de productos, en virtud de lo dispuesto en tratados, convenios y protocolos internacionales negociados por Colombia con otros países, o en cumplimiento de alguna medida especial que establezca el Gobierno nacional.
2.9 MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
De acuerdo con la Ley 939 de 2004 y el Decreto 1073 de 2015 le corresponde al Ministerio de Minas y Energía regular, controlar y vigilar las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de los combustibles líquidos derivados del petróleo o gaseosos.
En el caso de las importaciones, las subpartidas arancelarias de los productos que requieren visto bueno de la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, se relacionan en el “Anexo número 17, Subpartidas que amparan productos combustibles líquidos derivados del petróleo o gaseosos de control del Ministerio de Minas y Energía”.
2.10. MINISTERIO DE TRANSPORTE
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 336 de 1996, los Decretos 491 de 1996 y 4125 de 2008 y las Resoluciones 2424 de 1995 y 003545 de 2009 se fijan medidas sobre la homologación de vehículos automotores y se dictan unas disposiciones en relación con el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).
Todos los vehículos importados, fabricados, ensamblados en el país, que tengan como destinación el servicio público de transporte de mercancías, personas o ambas, o aquellos vehículos que siendo del servicio particular se destinen al transporte de carga, deberán homologarse ante el Ministerio de Transporte según las normas vigentes. La lista de subpartidas arancelarias sometidas a control se encuentra en el “Anexo número 18 Subpartidas que amparan productos vehículos, automotores, carrocerías, remolques y semirremolques de control ante el Ministerio de Transporte”.
La información consignada en las solicitudes de registros o licencias de importación sobre las características técnicas de los vehículos debe coincidir con los datos registrados en las fichas técnicas de homologación, con el fin de evitar posteriores inconvenientes a los propietarios de los vehículos.
Igualmente, las personas naturales o jurídicas deben anexar los registros fotográficos e improntas del Número de Identificación Vehicular (VIN), ficha de homologación, catálogos originales de los fabricantes y demás documentos inherentes a los vehículos que permita identificar características específicas tales como: Alto, ancho, longitud total, peso bruto vehicular, año de fabricación, año modelo, entre otros.
2.11 SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO (SGC) - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA (MME)
El Decreto 0381 de 2012 establece que corresponde al Grupo de Asuntos Nucleares del Servicio Geológico Colombiano (SGC) autorizar la expedición, modificación, renovación, suspensión o revocatoria de autorizaciones para las actividades relacionadas con la gestión segura de los materiales radiactivos y nucleares en el territorio nacional.
En el marco del Decreto 1073 de 2015 y la Resolución 90698 de 2014 modificada por la Resolución 40569 de 2019, el Ministerio de Minas y Energía delegó en el Servicio Geológico Colombiano la expedición del Registro o Licencia de importación para todo tipo de material radiactivo, destinado al uso médico, industrial, agrícola, veterinario, comercial, investigativo, docente u otros para su aplicación y uso en todo el territorio nacional, de conformidad con lo reglamentado en la Resolución número 18-1419 de 2004. Sin perjuicio de lo anterior, se excluye expresamente del cumplimiento de dichas funciones al SGC o a quien la Autoridad Regulatoria (MME) designe, cuando la autorización, vigilancia y control, versara sobre instalaciones o servicios que operaran de la misma entidad.
Si las fuentes radiactivas satisfacen los criterios de exención, establecidas en la Resolución 18-1434 de 2002 y la Resolución 18-1682 de 2005, el importador no requiere tramitar la Licencia de Importación de Materiales Radiactivos y debe iniciar el trámite de solicitud de Registro de Importación de Materiales Radiactivos ante la VUCE, incluyendo visto bueno del SGC y anexar certificado de las fuentes y/o ficha técnica de la mercancía emitida por el fabricante con el cual se pueda validar que se satisfacen los criterios de exención.
En el caso que el SGC y los servicios técnicos relacionados con la protección radiológica (servicios de dosimetría) deseen importar mercancías que correspondan a las subpartidas arancelarias que amparan materiales radiactivos y nucleares, los trámites serán objeto de revisión y visto bueno en la VUCE por parte del Ministerio de Minas y Energía.
Los productos de control regulados se relacionan en el “Anexo número 19 Subpartidas arancelarias que amparan materiales radiactivos - Ministerio de Minas y Energía - Autoridad Reguladora para el uso seguro de materiales radiactivos y nucleares en el territorio nacional o a quien este designe”.
2.12 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (SIC)
El Decreto 1074 de 2015 establece las medidas aplicables a importaciones de productos sujetos a reglamento técnico y los respectivos procedimientos para la demostración de la conformidad.
Las importaciones de los productos sometidos al cumplimiento de reglamentos técnicos expedidos por los diferentes reguladores del Estado, cuya vigilancia y control esté a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) de forma explícita, están sujetas a las siguientes obligaciones en relación con el registro de importación:
1. No se requiere de registro de importación para la importación de productos sujetos a cumplimiento de reglamento técnico, cuando:
a) El reglamento técnico aplicable solamente exija etiquetado:
Resolución 0933 de 2008 - Reglamento Técnico sobre Etiquetado de Calzado y Algunos Artículos de Marroquinería.
Resolución 1950 de 2009 - Reglamento Técnico sobre Etiquetado de Confecciones.
Resolución 1154 de 2016 - Reglamento Técnico aplicable a la etiqueta de pinturas base agua tipo emulsión de uso arquitectónico, para interiores o exteriores, que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia.
Resolución 0220 de 2019 - Reglamento Técnico sobre Etiquetado de Baldosas Cerámicas, que se importen o se fabriquen nacionalmente para su comercialización o uso en Colombia.
b) El reglamento técnico aplicable permita de forma permanente la Declaración de Primera Parte (ISO/IEC 17050 Partes 1 y 2) para la demostración de la conformidad:
Capítulo 3, artículo 6o de la Resolución 4983 de 2011 Reglamento Técnico aplicable a sistemas de frenos o sus componentes para uso en vehículos automotores o en sus remolques, que se importen o se fabriquen nacionalmente para su uso o comercialización en Colombia.
Capítulo 2, artículo 3o parágrafo 2 de la Resolución 0481 de 2009 Reglamento Técnico para llantas neumáticas que se fabriquen, importen o se reencauchen y se comercialicen para uso en vehículos automotores y sus remolques.
Artículo 3o parágrafo de la Resolución 934 de 2008 Reglamento Técnico para acristalamientos de seguridad resistentes a las balas para uso en vehículos automotores y sus remolques, tanto de fabricación nacional como importados, para su comercialización en Colombia.
Capitulo IV, artículo 9o de la Resolución 0942 de 2018 Reglamento Técnico para Ollas de Presión de uso doméstico que se importen o produzcan nacionalmente para su comercialización en Colombia.
Artículo 8o de la Resolución 1154 de 2016 - Reglamento Técnico aplicable a la etiqueta de pinturas base agua tipo emulsión de uso arquitectónico, para interiores o exteriores, que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia.
Artículo 3o, parágrafo 1 de la Resolución 1949 de 2009 Reglamento Técnico aplicable a cinturones de seguridad para uso en vehículos automotores, que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia.
Artículo 1o, numeral 3.2.2, parágrafo 1 de la Resolución 0322 de 2002 Reglamento Técnico para acristalamientos de seguridad que se fabriquen o importen o comercialicen para uso en vehículos automotores y sus remolques, que circulen en Colombia.
NOTA: Es importante aclarar que en lo concerniente a aquellos productos que están sujetos a cumplimiento de las Resoluciones 0322 de 2002, 934 de 2008, 0481 y 1949 de 2009 y 4983 de 2011, en los casos que estos hagan parte integral de un vehículo completo o de sus remolques, es decir se encuentren ensamblados a estos, NO deberá presentar registro de importación; para aquellos productos dentro del alcance de las resoluciones mencionadas en esta nota que no cumplan con esta condición SÍ deberán presentar licencia o registro de importación ante la VUCE.
2. Se debe realizar la solicitud de registro de importación para la importación de aquellos productos sujetos a cumplimiento de reglamento técnico, cuando:
a) El reglamento técnico aplicable permita de forma transitoria la Declaración de Primera Parte (ISO/IEC 17050 Partes 1 y 2) para la demostración de la conformidad.
b) El reglamento técnico aplicable exija exclusivamente Certificado de Conformidad de Tercera Parte para la demostración de la conformidad.
A continuación, se describe la normatividad relacionada con los reglamentos técnicos expedidos por los diferentes reguladores que requieren de un visto bueno previo a su importación, emitido por esta Superintendencia a través de la VUCE:
2.12.1 Resoluciones emitidas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo:
1. Resolución 0322 de 2002. Reglamento Técnico para acristalamientos de seguridad que se fabriquen o importen o comercialicen para uso en vehículos automotores y sus remolques, que circulen en Colombia.
2. Resolución 0680 de 2015. Reglamento Técnico para algunos gasodomésticos que se fabriquen nacionalmente o importen para ser comercializados en Colombia.
3. Resolución 0934 de 2008. Reglamento Técnico para acristalamientos de seguridad resistentes a las balas para uso en vehículos automotores y sus remolques, tanto de fabricación nacional como importados, para su comercialización en Colombia.
4. Resolución 0481 de 2009. Reglamento Técnico para llantas neumáticas que se fabriquen, importen o se reencauchen y se comercialicen para uso en vehículos automotores y sus remolques.
5. Resolución 1949 de 2009. Reglamento Técnico aplicable a cinturones de seguridad para uso en vehículos automotores, que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia.
6. Resolución 4983 de 2011. Reglamento Técnico aplicable a sistemas de frenos o sus componentes para uso en vehículos automotores o en sus remolques, que se importen o se fabriquen nacionalmente para su uso o comercialización en Colombia.
7. Resolución 0721 de 2018. Reglamento Técnico para Pilas de Zinc-Carbón y Alcalinas que se importen o fabriquen nacionalmente para su comercialización en Colombia
8. Resolución 0957 de 2012. Reglamento Técnico aplicable a talleres, equipos y procesos de conversión a gas natural comprimido para uso vehicular.
9. Resolución 1856 de 2017. Reglamento Técnico aplicable a barras corrugadas de baja aleación para refuerzo de concreto en construcciones sismorresistentes que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia.
10. Resolución 2876 de 2013. Reglamento Técnico aplicable a la información del estampe original, etiquetado y aspecto físico de cilindros sin costuras de alta presión para gases industriales y medicinales, que se importan o se fabriquen nacionalmente para su comercialización y uso en Colombia.
11. Resolución 0538 de 2013. Reglamento Técnico de cintas retrorreflectivas para uso en vehículos automotores y sus remolques que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia.
12. Resolución 0497 de 2013. Reglamento Técnico para etiquetado de productos en circunstancias especiales señaladas en el artículo 15 de la Ley 1480 del 12 de octubre de 2011.
13. Resolución 0277 de 2015. Reglamento Técnico aplicable a alambre de acero liso, grafilado y mallas electrosoldadas, para refuerzo de concreto que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia.
2.12.2 Resoluciones emitidas por el Ministerio de Minas y Energía:
1. Resolución 40245 de 2016. Reglamento Técnico para Cilindros y Tanques Estacionarios utilizados en la prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado del Petróleo (GLP) y sus procesos de mantenimiento.
2. Resolución 40278 de 2017. Reglamento Técnico aplicable a las Estaciones de Servicio que suministran Gas Natural Comprimido para Uso Vehicular.
3. Resolución 90708 de 2013. Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE).
4. Resolución 180540 de 2015. Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público (RETILAP).
5. Resolución 90902 de 2013. Reglamento Técnico de instalaciones internas de gas combustible.
6. Resolución 41012 de 2015. Reglamento Técnico de Etiquetado (RETIQ), con fines de Uso Racional de Energía aplicable a algunos equipos de uso final de energía eléctrica y gas combustible, para su comercialización y uso en Colombia.
2.12.3 Resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud y Protección Social:
1. Resolución 686 de 2018. Reglamento técnico que deben cumplir los juguetes y sus accesorios, que se fabriquen, importen y comercialicen en el territorio nacional.
2. Resolución 1893 de 2019. Reglamento técnico de emergencia para los utensilios de vidrio, cerámica y vitrocerámica, las vajillas de vidrio, cerámica y vitrocerámica en contacto con alimentos, y los utensilios de cerámica empleados en la cocción de los alimentos, que se fabriquen, importen y comercialicen en el territorio nacional.
2.12.4 Resoluciones emitidas por el Ministerio de Transporte:
Resolución 1080 de 2019. Reglamento Técnico de cascos protectores para el uso de motocicletas, cuatrimotor, motocarros, mototriciclos, y similares.
2.12.5 Resoluciones emitidas por la Superintendencia de Industria y Comercio:
1. Resolución 77506 de 2016. Reglamento Técnico metrológico aplicable a instrumentos de pesaje de funcionamiento automático.
2. Resolución 77507 de 2016. Reglamento Técnico metrológico aplicable a surtidores, dispensadores y/o medidores de combustibles líquidos.
3. Resolución 88918 de 2017. Reglamento Técnico metrológico aplicable a taxímetros electrónicos.
4. Resolución 88919 de 2017. Reglamento Técnico metrológico aplicable a alcoholímetros, etilómetros o alcohosensores evidenciales.
2.12.6 Procedimientos para evaluar la conformidad
Es importante resaltar que la demostración de la conformidad está establecida en cada uno de los reglamentos técnicos, sin embargo, a continuación, quedará plasmada la generalidad y lineamientos a seguir para establecer la evaluación de la conformidad.
1. Para importar productos sujetos a cumplimiento de reglamento técnico, dicho importador deberá estar inscrito previamente ante el Registro de Productores, Importadores y Prestadores de Servicios de la Superintendencia de Industria y Comercio con el correspondiente reglamento técnico.
2. Previa a la importación de productos sujetos a cumplimiento de reglamento técnico, los importadores deberán demostrar el cumplimiento de los requisitos técnicos específicos contemplados en los mismos, a través de:
a) Certificado de desempeño
b) Declaración de primera parte (ISO/IEC 17050 Partes 1 y 2) o
c) Certificado de conformidad, expedido por un organismo evaluador de la conformidad, que se encuentre acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), o que haga parte de acuerdos multilaterales de reconocimiento mutuo de la acreditación, promovidos o auspiciados por el International Acreditation Forum (IAF).
Lo anterior, según lo consagrado en cada uno de los reglamentos técnicos en observancia de lo establecido en los Decretos 2269 de 1993 y 1074 de 2015, y lo reglamentado sobre el particular, en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Se deben adjuntar los documentos para demostrar la conformidad, con lo establecido en el correspondiente reglamento técnico, de forma electrónica a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).
Cuando ingrese un producto sujeto a reglamento técnico en aplicación de alguna de las excepciones establecidas al cumplimiento del mismo, el importador deberá expresar esta situación en la solicitud de licencia o registro de importación en la casilla “Solicitudes Especiales” toda la información y/o prueba documental que demuestra el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de la excepción.
Los reglamentos técnicos mencionados aplican a los productos relacionados en el “Anexo número 20 Reglamentos Técnicos Superintendencia de Industria y Comercio (SIC)” y “Anexo número 21 subpartidas que amparan productos sujetos al cumplimiento de Reglamentos Técnicos de control de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC). RETIQ”; sin perjuicio de lo anterior es importante resaltar que la actividad de vigilancia y control que ejerce la Superintendencia de Industria y Comercio no es exclusiva a las partidas del arancel de aduanas, para determinar la aplicación de los reglamentos técnicos también deberán tenerse en cuenta las características del producto.
2.13 SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA (SUPERVIGILANCIA)
Los Decretos 356 de 1994 y 2187 de 2001 establecen la competencia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para la regulación, autorización y control de las importaciones que realicen las personas naturales o jurídicas en relación con equipos, para la detección y alarma, de visión y escucharremotos, de detección, identificación, interferencia y escucha de comunicaciones, para la seguridad bancaria, de equipos o elementos ofensivos, para prevención de actos terroristas, los utilizados en circuito cerrado de televisión, los elementos utilizados para defensa personal, para la seguridad perimetral y los vehículos blindados, sin perjuicio de otros que determine el Gobierno nacional.
Para la importación de los equipos, bienes y productos controlados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, se deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:
1. Previo a la presentación de solicitudes de registro o licencia de importación, los importadores deberán obtener por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, la resolución de inscripción como productor y comerciante de Equipos de Vigilancia y Seguridad Privada.
2. Para la importación de equipos, bienes, productos para el blindaje o automotores blindados, se requiere autorización, según lo dispuesto por el Decreto Reglamentario 2187 de 2001.
3. Cuando el uso de los equipos sea para el importador y no se cuente con resolución de inscripción como productor y comerciante de Equipos de Vigilancia y Seguridad Privada, debe anexarse carta firmada por el representante legal o el titular de la importación, informando el destino final, uso y ubicación de los objetos a importar y aclarando que su destino no es la comercialización.
4. Cuando se trate de importaciones de equipos considerados de seguridad industrial como: Equipos de prevención de control de incendios, detectores de humo, detectores de partículas metálicas en procesos industriales, perforación de pozos petroleros y similares, alarmas (de flujo, densidad, nivel, etc.) y las de laboratorio (utilizadas para pruebas técnicas), no se requiere de autorización por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. No obstante, se exceptúan del requisito los equipos relacionados para seguridad industrial de las subpartidas arancelarias 8531.10.00.00, 8531.80.00.00 y 8531.90.00.00.
Las modificaciones de los registros o licencias de importación, sin excepción alguna, se deberán direccionar para concepto de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
En el caso de importaciones temporales como exposiciones, ferias y eventos similares de los productos controlados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada el trámite se realiza con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y simultáneamente debe remitirse oficio a dicha Superintendencia informando el destino final de los equipos y el tiempo que los mismos estarán en el país.
Los equipos de uso restringido, podrán ser importados y comercializados única y exclusivamente cuando su destino final es la Fuerza Pública, la Fiscalía General de la Nación o cualquier otro organismo de seguridad del Estado, para lo cual deberá anexar para su importación y comercialización la copia del contrato debidamente suscrito y firmado por la respectiva entidad. Lo anterior, independiente de otros requisitos que puedan exigir otras entidades para la importación y comercialización de estos equipos.
Los productos que requieren de control por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, se encuentran relacionados en el “Anexo número 22 Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (SUPERVIGILANCIA)”.
OTROS ASPECTOS RELACIONADOS CON SOLICITUDES DE REGISTROS Y LICENCIAS DE IMPORTACIÓN
En el evento que se presente modificación del documento que sirvió de soporte para obtener el visto bueno, se deberá modificar el registro o licencia de importación y direccionar la solicitud de modificación a la entidad pertinente para su respectivo visto bueno.
1. Cuando no todos los productos que se clasifican en una misma subpartida arancelaria están sujetos a una medida de control previo por parte de las entidades competentes, se utilizan notas marginales donde se aclara qué productos específicamente requieren la medida de control previo, las cuales se encuentran relacionadas en los anexos de la presente circular.
2. En el momento que exista desdoblamiento arancelario las medidas de control aplicadas a la subpartida arancelaria original se aplicarán a las subpartidas desdobladas, salvo que la entidad competente no lo considere necesario.
3. Cuando por disposición del Gobierno nacional se establezca una medida de control a las importaciones; los registros y licencias de importación que se encuentren aprobados y no hayan sido utilizados en su totalidad deberán ser modificados cumpliendo los nuevos requisitos.
4. Cuando se trate de cupos y se modifique el registro o licencia de importación, se debe obtener el visto bueno de la entidad competente.
5. El importador deberá indicar en la solicitud de registro o licencia de importación en la casilla correspondiente a la descripción de la mercancía, el uso de la misma.
6. La aprobación del registro de importación procede exclusivamente para las importaciones de bienes de libre importación que requieran requisito, permiso o autorización.
TRÁMITE ANTE LA VENTANILLA ÚNICA DE COMERCIO EXTERIOR (VUCE)
Para el trámite de las solicitudes de registro o licencia de importación a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) en la plataforma VUCE 2.0, en la sección “Vistos Buenos” el sistema le sugiere al usuario las entidades competentes para otorgar el Visto bueno, conforme a lo señalado en la presente circular. Así mismo, el usuario puede adicionar otra entidad para obtener visto bueno. Lo anterior, de acuerdo con el tipo de productos objeto de importación y las notas marginales de los anexos de la presente circular y demás normas que se emitan sobre la materia.
En consecuencia, el importador, la agencia de aduanas o el apoderado especial que presente a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) la solicitud de registro o de licencia de importación, será responsable de la información contenida en dichas solicitudes, así como de la debida aplicación del régimen de importación que corresponda a la operación y del cumplimiento de los requisitos establecidos para la presentación de las mismas de conformidad con lo previsto en el Decreto 925 de 2013.
Si se llegase a omitir el cumplimiento de alguno de los requisitos, permisos o autorizaciones requeridos, teniendo en cuenta que es responsabilidad del usuario el correcto diligenciamiento de la solicitud, se tendrá que presentar una solicitud de modificación al registro o a la licencia de importación aprobados, la cual será evaluada conforme a la normatividad vigente.
Para el caso específico del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), el usuario deberá especificar en la solicitud del registro o de la licencia de importación el grupo del ICA al que le compete la revisión.
En lo referente al diligenciamiento de los requisitos, permisos o autorizaciones previas que otorgan directamente algunas de las entidades de acuerdo con sus competencias, a nivel de la sección de subpartidas en la plataforma VUCE 2.0, en la sección “Subpartidas/ Permisos” los usuarios podrán ingresar la información relacionada con la entidad que le otorgó el permiso o autorización, el tipo de documento, número del tipo de documento, fecha de expedición y vigencia del permiso por cada ítem ingresado; estos campos son estándar para todas las entidades.
La información contenida en la presente circular sobre los requisitos, permisos o autorizaciones previos exigidos para el trámite del registro o de la licencia de importación, corresponde a la suministrada por cada una de las entidades que participan en la VUCE, se sustenta en el marco normativo que regula cada materia en particular de acuerdo con el ámbito de sus competencias y su contenido y alcance es responsabilidad de las mismas.
VIGENCIA
La presente Circular deroga la Circular 037 de 2016 modificada por las Circulares 08 y 020 de 2017, 008, 020, 025, 027, 030 y 034 de 2018 y 005 de 2019 y rige quince (15) días hábiles después de la fecha de publicación en el Diario Oficial.
Cordialmente,
Luis Fernando Fuentes Ibarra.
NOTAS AL FINAL:
1. Por el cual se racionalizan algunos trámites y procedimientos de comercio exterior, se crea la Ventanilla Única de Comercio Exterior y se dictan otras disposiciones.
2. Por el cual se establecen disposiciones relacionadas con las solicitudes de registro y licencia de importación.
3. Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.
<Consultar anexos originalrd descargados de la web de la entidad (2022/11/01) directamente en el siguiente enlace:
http://168.61.69.177/documentospdf/PDF/C_MCIT_0018_2022-ANEXO-1.pdf
http://168.61.69.177/documentospdf/PDF/C_MCIT_0018_2022-ANEXO-2.pdf
http://168.61.69.177/documentospdf/PDF/C_MCIT_0018_2022-ANEXO-3.pdf
http://168.61.69.177/documentospdf/PDF/C_MCIT_0018_2022-ANEXO-4.pdf
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http://168.61.69.177/documentospdf/PDF/C_MCIT_0018_2022-ANEXO-6.pdf
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http://168.61.69.177/documentospdf/PDF/C_MCIT_0018_2022-ANEXO-9.pdf
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