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RESOLUCIÓN 481 DE 2009

(marzo 4)

Diario Oficial No. 47.287 de 10 de marzo de 2009

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

<NOTA DE VIGENCIA: Vigente hasta la entrada en vigencia de la  Resolución MINTRANSPORTE 44455 de 2022, en los plazos establecidos en el Anexo 1 de la misma>

Por la cual se expide el Reglamento Técnico para llantas neumáticas que se fabriquen, importen o se reencauchen y se comercialicen para uso en vehículos automotores y sus remolques.

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, en el artículo 3o de la Ley 155 de 1959, en las Decisiones 376 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, 419, 506 y 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, y en el numeral 4 del artículo 2o del Decreto-ley 210 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.

Que el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, al cual adhirió Colombia a través de la Ley 170 de 1994, y la Decisión 419 de la Comisión de la Comunidad Andina, establecen que los países tienen derecho a adoptar las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, o para la protección de la salud y la vida de las personas, para la protección del medio ambiente, o para la prevención de prácticas que pueden inducir a error, para lo cual pueden adoptar reglamentos técnicos que incluyan prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicable a productos.

Que tal como se contempla en el numeral 2.2 del artículo 2o del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio; en el artículo 14-01 del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos Mexicanos; y, en el artículo 26 de la Decisión Andina 376 de 1995, los Reglamentos Técnicos se establecen para garantizar, entre otros, los siguientes objetivos legítimos: los imperativos de la seguridad nacional; la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente y la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.

Que la Decisión 506 de 2001 expedida por la Comisión de la Comunidad Andina decidió sobre el reconocimiento y aceptación de certificados de productos a ser comercializados en la Comunidad Andina y que la Decisión 562 del 25 de junio de 2003 de la Comisión de la Comunidad Andina, aprobó directrices para la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos en los países miembros de la Comunidad Andina y a Nivel Comunitario.

Que en el artículo 3o de la Ley 155 de 1959 se establece que le corresponde al Gobierno Nacional intervenir en la fijación de normas sobre calidad de los productos, con miras a defender el interés de los consumidores y de los productores de materias primas.

Que mediante Resolución 3156 del 28 de diciembre de 2006 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió el Reglamento Técnico para Llantas neumáticas que se fabriquen o importen o comercialicen para uso en vehículos automotores y sus remolques, la cual fue publicada en el Diario Oficial número 46501 del 4 de enero de 2007.

Que mediante Resolución 1609 del 1o de agosto de 2007, publicada en el Diario Oficial número 46712 del 6 de agosto de 2007, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo modificó la Resolución 3156 del 28 de diciembre de 2006, señalándose que la fecha de entrada en vigencia del Reglamento Técnico fue el cuatro (4) de noviembre de 2007.

Que se requiere expedir un Reglamento Técnico aplicable a llantas neumáticas que se fabriquen o importen o comercialicen en Colombia para uso en vehículos automotores y sus remolques, con el propósito de: (i) Determinar requisitos aplicables a las llantas nuevas y a las llantas reencauchadas, de manera que se minimicen o eliminen riesgos que atenten contra la salud e integridad de las personas que ocupan los vehículos; (ii) Determinar los ensayos que los productos sujetos a este Reglamento Técnico deben cumplir; (iii) Especificar, unificar y actualizar los procedimientos de evaluación de conformidad a las normas del Subsistema Nacional de la Calidad – SNCA, que facilite la comercialización de los productos sujetos al Reglamento Técnico.

En mérito de lo expuesto, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,

RESUELVE:

CAPITULO I.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 1o. EXPEDICIÓN. Expedir el siguiente Reglamento Técnico aplicable a llantas neumáticas nuevas de fabricación nacional como importadas, así como a las llantas que se reencauchen en Colombia, para uso en vehículos automotores y sus remolques.

ARTÍCULO 2o. OBJETO. Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento Técnico están dirigidas a prevenir o minimizar riesgos para la vida e integridad de las personas, ocasionados por fallas en las llantas tanto nuevas como reencauchadas de que trata esta resolución, así como la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.

CAPITULO II.

ASPECTOS TÉCNICOS APLICABLES A LLANTAS NEUMÁTICAS NUEVAS.

ARTÍCULO 3o. CAMPO DE APLICACIÓN PARA LLANTAS NUEVAS. Las disposiciones contenidas en el presente reglamento se aplican a las llantas neumáticas nuevas para uso en vehículos de pasajeros, camionetas, camperos y vehículos comerciales tales como camiones, autobuses, trailers, tractocamiones (tractomulas) y otros vehículos de servicio múltiple en carretera, que se importen, fabriquen, ensamblen a partir de CKD, o se comercialicen, bien sean destinadas a equipo original o de reposición, en vehículos automotores y sus remolques, que se encuentran clasificadas en las siguientes subpartidas arancelarias del Arancel de Aduanas Colombiano:

<Cuadro modificado por el artículo 1 de la Resolución 230 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>

Partida/SubpartidaTexto partida / subpartidaProducto
40.11Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho.Partida aplicable a llantas neumáticas nuevas.
4011.10De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar [“break” o “station wagon”]Subpartida aplicable a llantas neumáticas nuevas para automóviles.
40.11.10.10.00RadialesLlanta neumática nueva para vehículos de pasajeros (incluidos los camperos).
40.11.10.90.00Los demás
4011.20De los tipos utilizados en autobuses o camiones:Subpartida aplicable a llantas neumáticas nuevas para autobuses y camiones.
40.11.20.10.00RadialesLlantas neumáticas nuevas para autobuses o camiones.
40.11.20.90.00Los demás
40.11.69.00.00Los demásLlantas neumáticas nuevas para vehículos comerciales tales como tráiler, tractocamiones (tractomulas) y otros vehículos de servicio múltiple en carretera, con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares.
40.11.99.00.00Los demásLlantas neumáticas nuevas para vehículos comerciales tales como tráiler, tractocamiones (tractomulas) y otros vehículos de servicio múltiple en carretera, diferentes a las anteriores.

PARÁGRAFO 1o. Excepciones para llantas nuevas. El presente Reglamento Técnico no aplicará a los productos determinados como:

a) Material publicitario, que ingrese al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones, o que tengan intención por objeto promocionar mercancías, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de carácter comercial, su presentación lo descalifique para su venta, y su valor FOB no supere el monto establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. La importación de material bajo estas condiciones sólo podrá efectuarse por cada importador, una vez en el semestre.

b) Efectos personales o equipaje de viajeros, según lo establecido sobre este particular por la DIAN.

c) Envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes, según lo estipulado sobre este particular por la DIAN.

d) Llantas de uso para bicicletas, motocicletas, motonetas, vehículos en competencia o en pruebas especiales no contempladas en este Reglamento, motocarros, mototriciclos, maquinaria rodante de construcción o minería, cuatrimotos, ni vehículo agrícola o forestal.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 10 de la Resolución 5543 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las llantas objeto del presente reglamento técnico, incorporadas en los vehículos automotores completos o en sus remolques, destinadas a ensamble de vehículos bien sean importadas como CKD o bajo la modalidad de transformación o ensamble que vayan a ser comercializadas en Colombia podrán demostrar la conformidad con este reglamento técnico con la utilización en forma permanente de la Declaración de Conformidad del Proveedor, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en el presente reglamento técnico.

Para la utilización en forma permanente de la Declaración de Conformidad del Proveedor de que trata el inciso anterior, la calidad del ensamblador deberá ser demostrada ante la autoridad de control y vigilancia del presente reglamento técnico, y para estos casos, de acuerdo con lo señalado en el Decreto número 3273 de 2008, o en la disposición que en este sentido lo modifique o sustituya, no se requerirá de la obtención del registro o licencia de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

ARTÍCULO 4o. DEFINICIONES Y SIGLAS PARA LLANTAS NUEVAS. Para los efectos del presente Reglamento Técnico, además de las definiciones indicadas a continuación, son aplicables las contempladas en las normas legales correspondientes y en las Normas Técnicas Colombianas NTC 1275, quinta Actualización del 31 de mayo de 2004, en la NTC 1303, quinta actualización del 31 de mayo de 2004, y en la NTC 1304, cuarta actualización del 24 de septiembre de 2003, anexas a este Reglamento Técnico:

Casa Matriz: <Definición adicionada por el artículo 9 de la Resolución 5543 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Es la empresa fabricante de vehículos que puede estar localizada en el territorio nacional y se encuentre legalmente constituida de conformidad con la normatividad vigente en Colombia.

Consumidor: Toda persona natural o jurídica, que contrate la adquisición, utilización o disfrute de un bien o la prestación de un servicio determinado, para la satisfacción de una o más necesidades.

Declaración de Conformidad del Proveedor –DCP–: Formulario diligenciado que está respaldado por una documentación de apoyo, normalizados con base en las NTC- ISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2), mediante la cual el emisor (organización o persona emisora), con el fin de satisfacer la demanda de confianza por parte del mercado y las autoridades reguladoras, declara y asegura bajo su responsabilidad que el objeto identificado (que puede ser un producto, proceso, sistema de gestión, persona u organismo) cumple aquellos requisitos especificados a los que se refiere la declaración, y deja en claro quién es el responsable de dicha conformidad y declaración.

Entidad autorizada de casa matriz: <Definición adicionada por el artículo 9 de la Resolución 5543 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Es la empresa representante, distribuidora, ensambladora u otra entidad autorizada por casa matriz que se encuentre legalmente constituida de conformidad con la normatividad vigente en Colombia.

Entidad de Acreditación: Es la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC o la Entidad que haga sus veces.

Fabricante: Se debe entender como el nombre comercial o razón social de la empresa nacional que fabricó la llanta.

Folleto del Usuario: Impreso que contiene información y datos que poseen significado para el consumidor.

Homologar: Equiparar, poner en relación de igualdad. Tratándose de una autoridad, de un organismo acreditado, autorizado o reconocido: Registrar y confirmar el resultado de una prueba con arreglo a ciertas normas. Contrastar el cumplimiento de determinadas especificaciones o características de un objeto.

Importador: De acuerdo con el Decreto 2685 de 1999, “es la persona que está obligada a declarar, entendido este como quien realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se realiza”. Los importadores se reputan productores respecto de los bienes que introduzcan al mercado nacional.

Laboratorio de tercera parte: Es aquel que tiene la competencia técnica para realizar los ensayos soporte de la actividad de evaluación de la conformidad, el cual es independiente tanto de las partes involucradas en el producto a ensayar, como de los demás proveedores del mismo producto.

Letras legibles a simple vista: Letras que se pueden ver sin ayuda de instrumentos ópticos especiales como lupas, microscopios o gafas distintas a las recetadas a la persona.

Llantas: Elemento mecánico hecho de caucho, químicos, lonas, acero y otros materiales, el cual cuando está montada en un rin suministra tracción al vehículo y contiene el aire, gas o fluido que sustenta la carga del vehículo.

Llanta neumática: Parte de la rueda de un vehículo, construida de tal forma que mediante el uso de un neumático (cámara) o sin él, contiene aire a presión. Sus partes principales son: Banda de rodamiento, costado, carcasa y pestaña.

Llantas nuevas: Elemento mecánico hecho de caucho, químicos, lonas, acero y otros materiales procedente de fábrica, que no ha sido remanufacturado, recauchutado, usado o regrabado.

Nombre del Fabricante y/o Importador: Corresponde al nombre comercial o razón social de la persona o empresa fabricante y/o importadora del producto.

País de Origen: Lugar de manufactura, fabricación o elaboración final del producto.

Productor: Toda persona natural o jurídica, que elabore, procese, transforme o utilice uno o más bienes, con el propósito de obtener uno o más productos o servicios, destinados al consumo público. Los importadores se reputan productores respecto de los bienes que introduzcan al mercado nacional.

Proveedor o expendedor: Toda persona natural o jurídica que distribuya u ofrezca al público en general, o a una parte de él, a cambio de un precio, uno o más bienes o servicios producidos por ella misma o por terceros, destinados a la satisfacción de una o más necesidades de ese público.

Rotulado: Marcaje, rótulo, grabado o estampado con información técnica específica sobre el producto.

Sitio visible: Sitio destacado de una llanta.

Siglas: Las siglas y símbolos que aparecen en el texto del presente Reglamento Técnico tienen el siguiente significado y así deben ser interpretadas:

CAN Comunidad Andina

DIAN Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

ILAC International Laboratory Accreditation Cooperation

(Conferencia Internacional sobre Acreditación de Laboratorios de ensayo)

ISO International Standard Organization

NTC Norma Técnica Colombiana

OMC Organización Mundial del Comercio

ONAC Organismo Nacional de Acreditación Colombiano

OTC Obstáculos Técnicos al Comercio

R Requisito particular exigido en el Reglamento Técnico

RT Reglamento Técnico

SIC Superintendencia de Industria y Comercio

ARTÍCULO 5o. REQUISITOS PARA LLANTAS NEUMÁTICAS NUEVAS. Con fundamento en lo señalado en el literal e) del artículo 2o y en el artículo 7o del Decreto 2269 de 1993, y en el literal c) del numeral 3 del artículo 9o de la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, las prescripciones establecidas para las llantas neumáticas nuevas contempladas en el campo de aplicación del presente Reglamento Técnico, tanto de fabricación nacional como importados, serán de obligatorio cumplimiento en Colombia.

5.1 Requisitos de rotulado e instrucciones para llantas neumáticas nuevas: La información del rotulado e instrucciones para las llantas, busca prevenir prácticas de inducción a error al consumidor y debe cumplir con los siguientes requisitos generales:

La información del rotulado o de las instrucciones deberá estar como mínimo en idioma español, excepto aquella que no sea posible su traducción, esta última deberá estar como mínimo en alfabeto latino.

La información descrita en el rotulado de la llanta deberá ser legible a simple vista, y de acuerdo con la NTC 1304, en uno o en los dos costados, cada llanta debe llevar grabadas en forma clara, visible y permanente, como mínimo los siguientes datos:

a) Identificación del productor de la llanta o de su marca comercial.

b) Dimensión de la llanta.

c) Identificación del lote de producción y/o fecha de fabricación de la llanta.

d) Clase o tipo de llanta (convencional o radial).

e) Presión máxima permisible.

f) Carga máxima permisible (índice de carga).

g) Velocidad máxima permisible (índice de velocidad).

h) Identificación si es para uso con o sin neumático.

Cuando el rotulado de la llanta no traiga de origen la información anteriormente mencionada en idioma español, la traducción de esta al idioma español se deberá incluir en el folleto al usuario.

5.2 Requisitos Técnicos Específicos para llantas neumáticas nuevas: El cumplimiento de estos requisitos busca prevenir o minimizar riesgos para la vida e integridad humanas ocasionados por fallas en las llantas de que trata el artículo 3o del presente Reglamento Técnico.

Las llantas nuevas deben cumplir como mínimo con los siguientes requisitos y ensayos identificados en la Tabla 1:

R1 Resistencia a la velocidad: Las llantas neumáticas nuevas deben estar en capacidad de soportar los límites máximos de velocidad para los cuales fueron diseñadas.

R2 Resistencia a la penetración: La energía de penetración que debe resistir la llanta neumática nueva no deberá ser menor a las consideradas en el ensayo correspondiente.

R3 Aguante: Las llantas neumáticas nuevas no deben mostrar separación de sus lonas, de la banda de rodamiento, ni de la pestaña cuando se sometan a una carga determinada, en un periodo específico de tiempo.

R4. Resistencia del desasentamiento de la pestaña: La llanta debe soportar una mínima carga lateral sin desacomodarse de la pestaña del Rin y así prevenir pérdida de aire.

R5. Rotulado: Las llantas deben llevar un marcaje, impresión o estampado con la información mínima exigida en el presente Reglamento Técnico, de manera permanente, que asegure la claridad de la información contenida en la etiqueta, conforme a la NTC 1304.

R6. Folleto al Usuario o Manual de conducción: Las llantas nuevas deben incluir un documento en idioma español, el cual debe contener como mínimo: la dimensión de la llanta, la carga máxima y la velocidad permisibles, expresadas en unidades del sistema internacional de medidas o en otro sistema de común aceptación; la interpretación de la nomenclatura e índices de rotulado; las instrucciones de uso; las indicaciones de instalación; al igual que las advertencias, prohibiciones y fines de uso previstos; la identificación del fabricante o importador y, el número de Registro del fabricante o importador ante la Superintendencia de Industria Comercio.

Tabla 1

Norma de método de ensayo

RequisitoLlanta neumática tipo 2 nueva para vehículos de pasajeros.Llanta neumática tipo 3 nueva para vehículos comerciales (incluidos los camperos).Llanta neumática tipo 4, nueva, para camiones, autobuses, tráiler, tractomulas y otros vehículos de servicio múltiple en carretera.
R1. Resistencia a la velocidad5.5
NTC 1275-5ª actualización
5.4
NTC 1303-5ª actualización
NO APLICA
R2. Resistencia a la penetración5.3
NTC 1275-5ª actualización
5.2
NTC 1303-5ª actualización
5.2
NTC 1303-5ª actualización
R3. Aguante5.4
NTC 1275-5ª actualización
5.3
NTC 1303-5ª actualización
5.3
NTC 1303-5ª actualización
R4. Resistencia del desasentamiento de la pestaña5.6
NTC 1275-5ª actualización
NO APLICANO APLICA
R5. RotuladoInspección visualInspección visualInspección visual
R6. FolletoRevisión por autoridad de control en punto de ventaRevisión por autoridad de control en punto de ventaRevisión por autoridad de control en punto de venta

ARTÍCULO 6o. REFERENCIA A NORMAS TÉCNICAS COLOMBIANAS, NTC. De acuerdo con el numeral 2.4 del artículo 2o del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio - OTC de la OMC y de conformidad con el artículo 8o de la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, el presente Reglamento Técnico, para llantas nuevas, se basa en las siguientes Normas Técnicas Colombianas:

– NTC 1275, quinta actualización del 31 de mayo de 2004, Llantas neumáticas Tipo 2 – Características y Requisitos.

– NTC 1303, quinta actualización del 31 de mayo de 2004, Llantas neumáticas Tipo 3 y 4 – Características y Requisitos.

– NTC 1304, cuarta actualización del 24 de septiembre de 2003, Llantas neumáticas – Definiciones, Clasificación, Designación y Rotulado.

Las NTC aquí referenciadas corresponden a los Anexos que hacen parte integral del presente Reglamento Técnico.

ARTÍCULO 7o. PROCEDIMIENTO PARA EVALUAR LA CONFORMIDAD PARA LLANTAS NUEVAS. Según lo dispuesto por el Decreto 3273 de 2008, los fabricantes e importadores de las llantas nuevas objeto del presente Reglamento Técnico, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2o del artículo 3o de esta resolución, deberán, según sea su caso, obtener para estos productos el respectivo certificado de conformidad de producto que cubra los requisitos técnicos y ensayos descritos en los numerales 5.1 y 5.2 del artículo 5o de esta resolución, expedido por cualquiera de los siguientes organismos:

a) Un organismo de certificación acreditado por la entidad de acreditación, para los efectos de certificación aquí considerados.

Este organismo de certificación acreditado que expida el certificado de conformidad requerido por el presente Reglamento Técnico, deberá soportar dicho certificado en resultados de ensayos realizados en laboratorio de tercera parte acreditado ante la entidad de acreditación. También podrá apoyarse en organismo de inspección acreditado por esta entidad.

b) Un organismo de certificación acreditado por la entidad acreditadora del país de origen de estos productos, siempre y cuando dicho país mantenga vigente con Colombia Acuerdo de Reconocimiento Mutuo, para los efectos de certificación aquí considerados.

c) Un organismo de certificación acreditado por la entidad acreditadora del país de origen de estos productos, siempre y cuando exista Acuerdo de Reconocimiento Mutuo vigente entre el acreditador colombiano y el acreditador del país de origen de dichos productos.

d) Un organismo de certificación acreditado por la entidad de acreditación, que homologue la información de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados para los productos que se vayan a importar, objeto del presente Reglamento Técnico.

PARÁGRAFO 1o. El laboratorio de tercera parte acreditado por la entidad de acreditación deberá realizar los ensayos descritos en el presente Reglamento, según la llanta que corresponda, contenidos en las Normas Técnicas Colombianas NTC 1275, quinta actualización del 31 de mayo de 2004 y en la NTC 1303, quinta actualización del 31 de mayo de 2004, que hacen parte integral de este Reglamento, o también realizar otros ensayos basados en Normas Técnicas, para las cuales se haya expedido el respectivo concepto de equivalencia, de conformidad con lo establecido sobre el particular por la entidad de acreditación.

Se aceptarán como equivalentes, para efectos de homologación, los requisitos, ensayos y resultados de procedimientos de evaluación de la conformidad basados en los Reglamentos de las Naciones Unidas E/ECE/324 No 30, el E/ECE/324 No 54 y E/ECE/324 No 75, en la Norma Japonesa JIS D 4230 o en las Normas Estadounidenses FMVSS-109, FMVSS-139, FMVSS119.

PARÁGRAFO 2o. Si para dar soporte a este Reglamento no existen en Colombia acreditados por la entidad de acreditación al menos un (1) organismo de certificación y un (1) laboratorio de tercera parte, será válido uno cualquiera de los siguientes certificados:

a) Los certificados de conformidad expedidos por organismos de certificación de producto, acreditados por la entidad de acreditación bajo normas voluntarias, con alcance específico para los productos aquí contemplados. Este organismo de certificación podrá soportarse en ensayos realizados en laboratorios de empresa acreditados o en laboratorios aprobados por dicho organismo certificador.

b) Las declaraciones de conformidad del proveedor, suscritas de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento Técnico.

PARÁGRAFO 3o. Si para dar soporte a este Reglamento existe en Colombia al menos un (1) organismo de certificación acreditado por la entidad de acreditación, pero no existe al menos un (1) laboratorio de tercera parte acreditado por dicha entidad, será válido uno cualquiera de los siguientes certificados:

a) Los certificados de conformidad expedidos por el organismo de certificación acreditado por la entidad de acreditación, soportado en ensayos realizados en laboratorios de la (ILAC), o podrá soportarse en ensayos realizados en laboratorios de empresa acreditados o en laboratorios aprobados por dicho organismo certificador.

b) Las declaraciones de conformidad del proveedor, suscritas de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento Técnico.

PARÁGRAFO 4o. Si algún laboratorio de tercera parte recibe la acreditación por parte de la entidad de acreditación para soportar el presente Reglamento, dicho laboratorio debe responsabilizarse ante sus clientes y ante el Estado por la ejecución técnica y oportuna de los trabajos de ensayos que se le hayan encomendado. Para ello, si al laboratorio no le es posible atender alguna solicitud para la realización de los ensayos, deberá informarlo por escrito a su organismo de certificación acreditado. En consecuencia, el organismo de certificación acreditado deberá apoyarse en otros laboratorios de tercera parte acreditados, si existen.

<Inciso modificado por el artículo 1 de la Resolución 2899 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Demostrada la imposibilidad técnica para que algún laboratorio de tercera parte, acreditado en Colombia, realice oportunamente los ensayos técnicos contemplados en el presente Reglamento, el organismo de certificación acreditado o el laboratorio deberá emitir una constancia por escrito al solicitante, explicando las causas de dicho impedimento. El solicitante, fabricante o importador, podrá demostrar la conformidad con el presente Reglamento Técnico utilizando la declaración de conformidad del proveedor, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento Técnico, para lo cual, se deberá anexar la constancia a la declaración de conformidad del proveedor correspondiente.

PARÁGRAFO 5o. La obligatoriedad de utilización del laboratorio de tercera parte se hará efectiva tres (3) meses después de que el primer laboratorio de tercera parte se acredite.

PARÁGRAFO 6o. <Parágrafo adicionado por el artículo 11 de la Resolución 5543 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La certificación de desempeño será documento de conformidad suficiente para demostrar el cumplimiento del presente reglamento técnico, siempre y cuando dicha certificación sea fidedigna, se encuentre vigente, traducida oficialmente al castellano, provenga de la Casa Matriz o a través de su entidad autorizada y establezca el cumplimiento en relación con este reglamento técnico. Esta certificación de desempeño deberá estar acompañada de la relación de los productos que ampara.

Para los casos indicados en este parágrafo, el cumplimiento de la presente resolución se exigirá a partir de su entrada en vigor, y se debe obtener el registro o licencia de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de acuerdo con lo señalado en el Decreto número 3273 de 2008, o en las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan.

En todo caso, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de sus facultades de vigilancia y control, cuando lo considere conveniente, podrá exigir a los distribuidores y ensambladores autorizados, una certificación respecto de la vigencia de su vínculo jurídico con la Casa Matriz.

ARTÍCULO 8o. DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD DEL PROVEEDOR. En los casos en que se permita presentar la declaración de conformidad del proveedor, los fabricantes en Colombia así como los importadores de llantas nuevas sometidas al presente Reglamento Técnico suscribirán la Declaración de Conformidad del Proveedor de estos productos, de acuerdo con los requisitos y formatos establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC/ISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2).

La Declaración de Conformidad del Proveedor de que trata el inciso anterior presume que el declarante ha efectuado, por su cuenta, las verificaciones, inspecciones y los ensayos requeridos en el presente Reglamento Técnico, y por tanto proporciona bajo su responsabilidad una declaración de que los productos incluidos en dicha declaración están en conformidad con los requisitos especificados en este Reglamento Técnico.

ARTÍCULO 9o. CERTIFICADOS PARA DEMOSTRAR LA CONFORMIDAD DE LLANTAS NUEVAS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 230 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo señalado en el Decreto 3273 de 2008, los fabricantes en Colombia así como los importadores de los productos sometidos al presente Reglamento Técnico, deberán demostrar su cumplimiento a través de cualquiera de los siguientes documentos de conformidad, expedidos de acuerdo con lo estipulado en la presente resolución:

1. Certificado inicial de lote, válido únicamente para el lote muestreado.

2. Marca o sello de conformidad para los productos objeto de este Reglamento Técnico, mientras dicho sello o marca esté vigente de acuerdo con las condiciones de su expedición, cualquiera que sea su cantidad y frecuencia.

3. Certificado de tipo, mientras se mantengan las condiciones y especificaciones de fabricación.

4. Declaración de Conformidad del Proveedor, según lo estipulado en este Reglamento Técnico.

5. <Numeral adicionado por el artículo 12 de la Resolución 5543 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Certificado de desempeño, expedido en los términos dispuestos en la presente resolución.

ARTÍCULO 10. ENTIDADES DE VIGILANCIA Y CONTROL. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, de acuerdo con las normas vigentes o las que las modifiquen, adicionen o substituyan, ejercerá las actuaciones que le correspondan con respecto al presente Reglamento Técnico.

La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, en ejercicio de las facultades de vigilancia y control establecidas en los Decretos 3466 de 1982, 2153 de 1992, 2269 de 1993 y 3144 de 2008, es la entidad competente para vigilar, controlar y hacer cumplir las prescripciones contenidas en este Reglamento Técnico.

CAPITULO III.

ASPECTOS TÉCNICOS APLICABLES A LLANTAS NEUMÁTICAS REENCAUCHADAS EN COLOMBIA.

ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN PARA LLANTAS REENCAUCHADAS. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 230 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en este capítulo se aplican a las llantas neumáticas que sean factibles de reencauche en Colombia cumpliendo las condiciones aquí estipuladas, y que se encuentren clasificadas en las siguientes subpartidas arancelarias del arancel de aduanas colombiano:

Partida / SubpartidaTexto partida / subpartidaProducto
40.12Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores (“flaps”), de caucho.
Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados:
Partida aplicable a llantas neumáticas reencauchadas.
40.12.11.00.00De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar [“break” o “station wagon”].Llantas neumáticas reencauchadas usadas en automóviles.
40.12.12.00.00De los tipos utilizados en autobuses o camiones.Llantas neumáticas reencauchadas usadas en autobuses y camiones.
40.12.19.00.00Los demás.Las demás llantas neumáticas reencauchadas para vehículos de uso en la red de carreteras.

PARÁGRAFO 1o. Las disposiciones de este capítulo no son exigibles a llantas neumáticas reencauchadas para uso en bicicletas, motocicletas, motonetas, vehículos en competencia o en pruebas especiales, o para usos o configuraciones técnicas no contempladas en este Reglamento, motocarros, mototriciclos, maquinaria rodante de construcción o minería, cuatrimotos, ni vehículo agrícola o forestal.

PARÁGRAFO 2o. Con el objeto de proteger la vida y velar por la seguridad de las personas, las llantas neumáticas reencauchadas no se utilizarán en los ejes de dirección de los vehículos automotores objeto de este Reglamento Técnico.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Resolución 2899 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Por razones de seguridad no se podrá utilizar llantas neumáticas reencauchadas en vehículos blindados, categorizados y autorizados para este fin por la autoridad competente.

PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo derogado por el artículo 4 de la Resolución 2899 de 2011>

ARTÍCULO 12. DEFINICIONES. Para los efectos de este capítulo, además de las definiciones indicadas a continuación, son aplicables las contempladas en las normas legales correspondientes y en las Normas Técnicas Colombianas NTC 1275, quinta Actualización del 31 de mayo de 2004, en la NTC 1303, quinta actualización del 31 de mayo de 2004, y en la NTC 1304, cuarta actualización del 24 de septiembre de 2003, y la NTC 5384 del 26 de octubre de 2005, que fueron publicadas con la Resolución 3156 del 28 de diciembre de 2006.

Etiqueta Permanente: Etiqueta que es fijada a las llantas por un proceso de termofijación o similar, que garantice la permanencia de la información durante la vida útil del producto, de acuerdo con la NTC 5384.

Reencauchador: Se debe entender como el nombre comercial o razón social de la empresa nacional que reencauchó la llanta.

Folleto del Usuario: Impreso que contiene información y datos que poseen significado para el consumidor.

Llanta recauchutada o reencauchada: Llanta en la cual mediante un proceso industrial se le ha reemplazado la banda de rodamiento y/o el caucho de los costados, por uno de material nuevo, con el objeto de prolongar su vida útil.

ARTÍCULO 13. REQUISITOS PARA LLANTAS NEUMÁTICAS REENCAUCHADAS. Con fundamento en lo señalado en el literal e) del artículo 2o y en el artículo 7o del Decreto 2269 de 1993, y en el literal c) del numeral 3 del artículo 9o de la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, y en el artículo 6o del Convenio de Complementación en el Sector Automotor, las prescripciones establecidas para las llantas neumáticas reencauchadas serán de obligatorio cumplimiento en Colombia.

13.1 Requisitos generales para el reencauche de llantas: Para el cumplimiento de estos requisitos se deberá tener en cuenta, en lo pertinente, lo contemplado en la NTC-5384.

13.1.1 La banda de rodamiento debe ser nueva.

13.1.2 Se debe dar cumplimiento a los requisitos generales de aceptación de materia prima señalados en el numeral 4 de la NTC-5384.

13.1.3 Se debe dar cumplimiento al proceso de reencauche y a los requisitos para aceptación del producto final descritos en los numerales 5 y 7 de la NTC-5384.

13.2 Requisitos de etiquetado para llantas neumáticas reencauchadas: La información del etiquetado colocado en las llantas que suministre el reencauchador, busca prevenir prácticas de inducción a error al consumidor y debe cumplir con los siguientes requisitos generales:

La etiqueta debe ser permanente.

La información descrita en la etiqueta deberá ser legible a simple vista, colocada en cualquiera de los dos costados de la llanta y contener al menos los siguientes datos en idioma español:

a) Identificación del reencauchador.

b) Fecha del reencauche.

c) Identificación de si existen reparaciones mayores.

d) Identificación de si se ha eliminado el cinturón de protección.

e) Número de veces que la llanta ha sido reencauchada.

La información del rotulado será la que provenga de una llanta nueva o de una llanta reencauchada anteriormente, la que debe mantenerse en lo posible durante el proceso del reencauche.

La información de la etiqueta y del rotulado debe ser verificada mediante inspección visual.

13.3 Requisitos Técnicos Específicos para llantas neumáticas reencauchadas: El cumplimiento de estos requisitos busca prevenir o minimizar riesgos para la vida e integridad de las personas ocasionados por fallas en las llantas reencauchadas.

Las llantas neumáticas reencauchadas para vehículos automotores deben cumplir como mínimo con los siguientes requisitos, identificados en la Tabla 2:

R1. Resistencia a la velocidad. Las llantas reencauchadas Tipos 2 y 3 deben estar en capacidad de soportar los límites máximos de carga y velocidad para los cuales fueron diseñadas.

R3 Aguante. Las llantas reencauchadas Tipo 4 no deben mostrar separación de sus lonas, de la banda de rodamiento, ni de la pestaña, cuando se sometan a una carga determinada, en un periodo específico de tiempo.

R5 Rotulado. La información del rotulado será la que provenga de una llanta nueva o de una llanta reencauchada anteriormente, la que debe mantenerse en lo posible durante el proceso de reencauche.

R6 Folleto al usuario o manual de conducción: Las llantas deben incluir un documento en idioma español, el cual debe contener como mínimo: la dimensión de la llanta, la carga máxima y la velocidad permisibles, expresadas en unidades del sistema internacional de medidas; la interpretación de la nomenclatura e índices de rotulado; las instrucciones de uso; las indicaciones de instalación; al igual que las advertencias, prohibiciones y fines de uso previstos; la identificación del fabricante o importador y, el número de Registro del fabricante o importador ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

R7 Proceso de reencauche. Debe seguirse el proceso de reencauche descrito en la NTC-5384.

PARÁGRAFO. Prohibiciones. Prohíbese el expendio al consumidor final de llantas usadas, salvo que hayan sido reencauchadas en los términos y condiciones del presente Reglamento Técnico. Igualmente, prohíbese regrabar llantas en las que no se indique en su etiquetado o rotulado que son regrabables.

Tabla 2

Norma de Método de ensayo

RequisitoLlanta neumática recauchutada tipo 2 para vehículos de pasajeros.Llanta neumática recauchutada tipo 3 para vehículos comerciales (incluidos los camperos).Llanta neumática recauchutada tipo 4, para camiones, autobuses, tráiler, tractomulas y otros vehículos de servicio múltiple en carretera.
R1. Resistencia a la velocidad5.5
NTC-1275
5ª actualización
5.4
NTC-1303
5ª actualización
NO APLICA
R3. AguanteNO APLICANO APLICA5.3
NTC-1303
5ª actualización
R5. RotuladoInspección visualInspección visualInspección visual
R6. FolletoRevisión por autoridad de control en punto de venta.Revisión por autoridad de control en punto de venta.Revisión por autoridad de control en punto de venta.
R7. Proceso de reencauche.Verificación y certificación del proceso conforme a la NTC – 5384.Verificación y certificación del proceso conforme a la NTC – 5384.Verificación y certificación del proceso conforme a la NTC – 5384.

ARTÍCULO 14. PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE LAS LLANTAS REENCAUCHADAS Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución y hasta el 4 de mayo de 2009, se podrá demostrar la conformidad con este Reglamento mediante la utilización de la declaración de conformidad del proveedor, emitida en los términos y condiciones señalados en esta resolución, que cubra lo contemplado en 13.1.1, 13.1.2, 13.2, R5 y R6 del numeral 13.3.

Durante el período comprendido entre el 5 de mayo de 2009 hasta el 1o de enero de 2010, se deberá como mínimo demostrar la conformidad con este reglamento, así:

a) Con lo señalado en el primer inciso de este artículo, y

b) Certificado de conformidad expedido por organismo de certificación acreditado por la entidad de acreditación, el cual debe cubrir solamente lo estipulado en el numeral 13.1.3.

El certificado expedido para cumplir con el literal b) anterior deberá ser válido hasta la expiración de su vigencia, y podrá servir de base para soporte de la certificación plena mencionada en el parágrafo 1o de este artículo.

A partir del 2 de enero de 2010 para todas las llantas reencauchadas que se comercialicen en Colombia les será exigible la certificación plena mencionada en el parágrafo 1o de este artículo, expedida por un organismo de certificación acreditado por la entidad de acreditación.

PARÁGRAFO 1o. A partir de la entrada en vigencia de este Reglamento Técnico, se podrá demostrar la conformidad con lo aquí estipulado mediante certificación plena de tercera parte, es decir la que cubra todo lo señalado en el artículo 13 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 4 de la Resolución 230 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para la aplicación del presente Reglamento Técnico a las llantas neumáticas reencauchadas Tipo 3 no exceptuadas y a las llantas neumáticas reencauchadas Tipo 4, descritas en el parágrafo 4o del artículo 11, si no existen en Colombia organismos acreditados que puedan dar soporte a este Reglamento se aplicará lo señalado en los parágrafos 2o, 3o, 4o y 5o del artículo 7o de la Resolución 481 de 2009.

ARTÍCULO 15. MUESTREO Y CERTIFICACIÓN. Los reencauchadores podrán optar por una cualesquiera de las siguientes dos (2) opciones para el cumplimiento de este Reglamento Técnico.

15.1 Muestreo por estadística de producción anual. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 2899 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de ensayos y la obtención o no del certificado de conformidad, la muestra se conformará con el 0.02% de las llantas neumáticas reencauchadas en el año inmediatamente anterior de la solicitud de certificación por parte de un reencauchador. La información suministrada por el reencauchador será verificable por parte del organismo de certificación.

La muestra debe pasar exitosamente los ensayos requeridos por el Reglamento Técnico para obtener la certificación de conformidad exigida en este Reglamento Técnico. De lo contrario, el reencauchador deberá iniciar nuevamente el proceso aportando de su producción una nueva muestra.

La certificación aquí estipulada, necesaria para poder comercializar las llantas neumáticas reencauchadas o para prestar el servicio de reencauche, será válida hasta por un término máximo de (1) año, sin menoscabo de las auditorías que el certificador estime conveniente realizar para garantizar que las condiciones en las que fue expedido el certificado se mantengan. Al finalizar su vigencia, se deberá someter a este mismo procedimiento para obtener una nueva certificación

15.2 Muestreo por conjunto o lote de llantas. Por conjunto o lote se entiende un grupo de llantas reencauchadas cualesquiera sea el Tipo 2, 3 y 4 de la Tabla 2.

La certificación debe expedirse por el conjunto o lote de llantas. El muestreo será el mismo de que trata el numeral anterior 15.1, y la auditoría será practicada según criterio del organismo de certificación acreditado por la entidad de acreditación.

ARTÍCULO 16. ENTIDAD DE VIGILANCIA Y CONTROL PARA LLANTAS REENCAUCHADAS. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, en ejercicio de las facultades de vigilancia y control establecidas en los Decretos 3466 de 1982, 2153 de 1992, 2269 de 1993 y 3144 de 2008, es la entidad competente para vigilar, controlar y hacer cumplir las prescripciones contenidas en esta parte aplicable a llantas reencauchadas.

CAPITULO IV.

DISPOSICIONES FINALES COMUNES APLICABLES A LLANTAS NUEVAS COMO A LLANTAS REENCAUCHADAS EN COLOMBIA.

ARTÍCULO 17. RÉGIMEN SANCIONATORIO. Sin perjuicio de lo contemplado en las demás disposiciones legales vigentes, no se permitirá la comercialización dentro del territorio Colombiano de los productos aquí contemplados, o la prestación del servicio de reencauche, si para tales productos no se satisface la veracidad y suficiencia de la información suministrada y no se cumple con los demás requisitos técnicos establecidos, con fundamento en los procedimientos de evaluación de la conformidad definidos en el presente Reglamento Técnico.

ARTÍCULO 18. RESPONSABILIDAD DE FABRICANTES, REENCAUCHADORES, COMERCIALIZADORES E IMPORTADORES. La responsabilidad civil, penal y/o fiscal originada en la inobservancia de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento Técnico, será la que determinen las disposiciones legales vigentes y recaerá en forma individual en los fabricantes, reencauchadores, comercializadores e importadores en Colombia, según aplique, y en el organismo de certificación que dio la conformidad a los productos objeto de este Reglamento Técnico, sin que se cumplieran las prescripciones contenidas en esta resolución.

ARTÍCULO 19. INFORMACIÓN DE ORGANISMOS DE CERTIFICACIÓN, DE INSPECCIÓN Y DE LABORATORIOS ACREDITADOS. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, o la entidad que haga sus veces, es la encargada de suministrar la información sobre los organismos de certificación acreditados o designados, de los organismos de inspección acreditados, así como de los laboratorios de ensayos y calibración acreditados, de su competencia.

ARTÍCULO 20. PREVENCIÓN POR DISPOSICIONES DE OTRAS ENTIDADES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2875 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los fabricantes en Colombia, reencauchadores, comercializadores e importadores de los productos de que trata este Reglamento Técnico, deberán verificar las disposiciones que para tales productos se hayan establecido.

PARÁGRAFO. Los productores (fabricantes e importadores) de los productos objeto del presente Reglamento Técnico deberán cumplir con la reglamentación sobre Gestión Ambiental de los residuos establecida por la autoridad ambiental, tal como lo prevé la Resolución 1457 de 2010 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible, o por aquellas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.

Para el efecto, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) verificará la vinculación del productor a un Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Llantas Usadas. El presente requisito será verificado a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), previa aprobación de la licencia de importación por la autoridad competente.

ARTÍCULO 21. REGISTRO ANTE LA SIC. Para poder comercializar los productos incluidos en este Reglamento Técnico, o para prestar el servicio de reencauche, los fabricantes en Colombia, así como los reencauchadores e importadores de tales productos, según el caso, deberán estar inscritos en el Registro de Fabricantes e Importadores de productos o servicios sujetos al cumplimiento de Reglamentos Técnicos, establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, o la entidad que haga sus veces.

ARTÍCULO 22. ANEXOS. Hacen parte integrante de la presente Resolución los textos de los siguientes Anexos, que fueron publicados con la Resolución 3156 del 28 de diciembre de 2006:

Anexo número 1: NTC-1275 quinta actualización, del 31 de mayo de 2004.

Anexo número 2: NTC 1303, quinta actualización, del 31 de mayo de 2004.

Anexo número 3: NTC 1304, cuarta actualización, del 24 de septiembre de 2003.

Anexo número 5: NTC 5384 del 26 de octubre de 2005.

ARTÍCULO 23. REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN. El presente Reglamento Técnico podrá ser revisado y/o actualizado, por lo menos cada cinco (5) años durante su vigencia.

ARTÍCULO 24. NOTIFICACIÓN. Una vez publicada la presente resolución, notifíquese a través del Punto de Contacto a los países miembros de la Comunidad Andina, de la Organización Mundial del Comercio y de los Tratados de Libre Comercio de los cuales Colombia haga parte.

ARTÍCULO 25. VIGENCIA. De conformidad con lo señalado en el numeral 2.12 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y con el numeral 5 del artículo 9o de la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, la presente resolución entrará en vigencia así:

a) Para llantas nuevas rige a partir de la fecha de su publicación. Hasta el 4 de mayo de 2009 se permite presentar la Declaración de Conformidad del Proveedor emitida en los términos y condiciones señalados en esta resolución. Después de esta fecha se sujetará al procedimiento establecido en el presente Reglamento Técnico.

b) Para las llantas reencauchadas rige de conformidad con los periodos establecidos en el artículo 14 de la presente resolución.

ARTÍCULO 26. DEROGATORIAS. A partir de la fecha de publicación de la presente resolución, deróguense las Resoluciones 3156 del 28 de diciembre de 2006, 1609 del 1o de agosto de 2007, 2840 del 21 de noviembre de 2007, Resolución 2395 del 9 de septiembre de 2008 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, notifíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 4 de marzo de 2009.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ.

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