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RESOLUCIÓN 497 DE 2013

(febrero 20)

Diario Oficial No. 48.716 de 26 de febrero de 2013

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 1057 de 2020>

Por la cual se expide el reglamento técnico para etiquetado de productos en circunstancias especiales señaladas en el artículo 15 de la Ley 1480 del 12 de octubre de 2011.

EL VICEMINISTRO DE DESARROLLO EMPRESARIAL, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, en el artículo 3o de la Ley 155 de 1959, en las Decisiones 376, 419, 506 y 562 de la Comunidad Andina, el artículo 15 de la Ley 1480 de 2011, en el numeral 4 del artículo 2o y numeral 7 del artículo 28 del Decreto-ley 210 de 2003, el artículo 8o del Decreto 2269 de 1993, modificado por el artículo 1o del Decreto 3144 de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 15 de la Ley 1480 de 2011 señaló que cuando se ofrezcan en forma pública productos imperfectos, usados, reparados, remanufacturados, repotencializados o descontinuados, se debe indicar dicha circunstancia en forma precisa y notoria, de acuerdo con las instrucciones que señale la Superintendencia de Industria y Comercio.

Que el artículo 4o del Decreto 210 de 203 <sic> estableció que la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), es una entidad adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Que de acuerdo con los artículos 1o, 14 y 15 del Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), ejerce la función de vigilancia y control de aquellos reglamentos técnicos cuya vigilancia se le haya asignado expresamente.

Que el artículo 3o de la Ley 155 de 1959 establece que corresponde al Gobierno Nacional intervenir en la fijación de normas sobre calidad de los productos, con miras a defender el interés de los consumidores.

Que el numeral 4 del artículo 2o del Decreto-ley 210 de 2003 determinó que es función del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la formulación de las políticas para la regulación del mercado, la normalización, evaluación de la conformidad, calidad y protección del consumidor, entre otras.

Que el numeral 7 del artículo 28 del Decreto-ley 210 de 2003 dispuso que a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo le corresponde coordinar en el nivel nacional la elaboración de los reglamentos técnicos que se requieran para la defensa de los objetivos legítimos del país y estudiar y aprobar el programa anual de elaboración de los reglamentos que se requieran en coordinación con los diferentes sectores productivos y entidades interesadas, así como elaborar aquellos que no correspondan a una entidad o autoridad diferente.

Que en los productos incluidos en las denominaciones o circunstancias citadas en el artículo 15 de la Ley 1480 de 2011, para los cuales el Gobierno Nacional haya autorizado previamente su importación, ensamble, distribución, uso o comercialización, se hace necesario que la indicación de dicha circunstancia conste en forma precisa y notoria en un etiquetado para que de esta manera se pueda evitar o minimizar la inducción a error al consumidor en la identificación de este tipo de productos.

Que la exigencia de un etiquetado y la determinación de sus características para este tipo de productos, hace necesario que la presente disposición se configure como un reglamento técnico y, que en su elaboración, expedición y aplicación, se deban seguir las directrices emanadas del Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, de la CAN y demás disposiciones nacionales afines.

Que no existe actualmente normalización colombiana o internacional que defina las denominaciones o circunstancias especiales citadas en el artículo 15 de la Ley 1480 de 2011.

Que la dificultad de definir las circunstancias especiales de que trata el artículo 15 de la Ley 1480 de 2011 consiste, entre otros aspectos, en la amplitud, complejidad y combinación de los términos que se utilizan en el comercio. En consecuencia, tratar de establecer una definición “a priori”, o por reglamento técnico de tales circunstancias podría generar confusión en su interpretación.

Que el importador o el productor colombiano, proveedor o expendedor, de este tipo de productos es quien conoce cuál circunstancia va a ofrecer al consumidor, por lo tanto, estará en libertad de indicar tal circunstancia en la etiqueta, de lo cual se predicará el principio de la buena fe, sin menoscabo de las acciones de vigilancia y control que se deban ejercer.

Que ciertos productos en circunstancias especiales podrán, por subpartida arancelaria, quedar sujetos a algún reglamento técnico que esté vigente, en cuyo caso, deberán cumplir con el mismo, toda vez que dicho reglamento técnico propende por defender objetivos legítimos en función de las propiedades de uso y empleo del producto independientemente de sus características descriptivas o de diseño.

Que mediante aviso referido al presente reglamento técnico, en una publicación del 6 de enero de 2012 en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se dio cumplimiento a lo señalado en los numerales 2.9.1 y 5.6.1 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC.

Que para dar cumplimiento a lo estipulado en el Decreto 2360 de 2001 que incorporó la Resolución 3742 de 2001, el anteproyecto del reglamento técnico se dispuso para consulta pública del sector interesado desde el 17 de abril de 2012, hasta el 30 de abril de 2012.

Que se recibieron observaciones referidas al anteproyecto en consulta pública que sirvieron de base para la elaboración del proyecto de reglamento técnico.

Que para dar cumplimiento a lo señalado en los numerales 2.9.2 y 5.6.2 del Acuerdo OTC, el proyecto del reglamento técnico, junto con su procedimiento de evaluación de la conformidad, fueron notificados internacionalmente por la Organización Mundial de Comercio (OMC), y a los países con los cuales Colombia ha suscrito acuerdos comerciales, desde el 19 de junio de 2012, hasta el 19 de septiembre de 2012, con la signatura G/TBT/N/COL/175, así:

-- Por la OMC con la signatura G/TBT/N/COL/175 el 29 de junio de 2012.

-- Ante la Secretaría de la Comunidad Andina – CAN el 19 de junio de 2012.

-- Ante los Estados Unidos Mexicanos – G3 el 19 de junio de 2012.

Que durante el periodo de notificación internacional de noventa (90) días calendario se presentaron observaciones, las cuales fueron estudiadas y posteriormente incorporadas en el texto definitivo del presente reglamento técnico, cuando se determinó que les asistía base técnica justificada.

Que para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 7o de la Ley 1340 de 24 de julio de 2009, reglamentada por el Decreto 2897 del 5 de agosto de 2010, que a su vez se reglamentó con la Resolución 44649 del 25 de agosto de 2010, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se solicitó a esa Superintendencia el concepto previo de abogacía de la competencia para el presente reglamento técnico.

Que en mérito de lo expuesto, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. EXPEDICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 1057 de 2020> Expedir el presente reglamento técnico para etiquetado de productos en circunstancias especiales señaladas en el artículo 15 de la Ley 1480 del 12 de octubre de 2011, para los cuales el Gobierno colombiano haya autorizado previamente su importación, ensamble, distribución, uso o comercialización, en adelante llamados “productos en circunstancias especiales”.

ARTÍCULO 2o. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 1057 de 2020> El objeto del presente reglamento técnico pretende prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores o usuarios que adquieran productos en circunstancias especiales, según lo aquí establecido, mediante la exigencia de información en el etiquetado que advierta sobre dichas circunstancias en forma precisa y notoria, tal como lo prescribe el artículo 15 de la Ley 1480 de 2011.

ARTÍCULO 3o. CAMPO DE APLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 1057 de 2020> Este reglamento técnico es aplicable a los productos que, de conformidad con las indicaciones señaladas en la presente resolución, sean clasificados por el productor colombiano, el productor importador, o el proveedor o expendedor, en una o más circunstancias especiales.

En caso de que productos en circunstancias especiales, por subpartida arancelaria, puedan quedar sujetos a algún otro reglamento técnico vigente u otras medidas de obligatorio cumplimiento, deberán cumplir con tales disposiciones, toda vez que se propende por la defensa de objetivos legítimos, independiente de las circunstancias especiales del producto. De existir conflicto respecto de algún producto en particular, entre lo señalado en la presente resolución y cualquier otro reglamento técnico vigente o medida que le sea aplicable, se optará por lo dispuesto en el otro reglamento técnico o medida.

ARTÍCULO 4o. EXCEPCIONES. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 1057 de 2020> Las disposiciones del presente reglamento técnico no se aplican a productos en circunstancias especiales que sean:

a) Material publicitario que ingrese al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones, o que tengan por intención u objeto promocionar mercancías, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de carácter comercial, su presentación lo descalifique para su venta y su valor FOB no supere el monto establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

b) Donaciones.

c) Efectos personales o equipaje de viajeros de que trata el Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero).

d) Envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes de que trata el Decreto 2685 de 1999.

e) Productos catalogados o clasificados como dispositivos médicos, biomédicos o similares, nuevos, de segunda, repotencializados, reprocesados o bajo cualquiera otra condición, ni reactivos de diagnóstico in vitro, ni cualquier otro producto, reglamentados o regulados por el Ministerio de la Salud y Protección Social.

f) Productos contemplados en el presente reglamento técnico que se configuren bajo especificaciones de compra establecidas por la Fuerza Pública para las necesidades de producción o de consumo propias de dicha institución gubernamental.

g) Productos contemplados en el presente reglamento técnico que por su naturaleza y composición puedan afectar a la salud humana, animal o vegetal o al medio ambiente, o atenten contra la seguridad nacional, personas, animales o cosas, o se utilicen para equipos, ensayos, calibraciones o funciones especiales, que ya se encuentren expresamente reglamentados o regulados por diferente entidad o autoridad competente. De no estar reglamentados o regulados por diferente entidad o autoridad competente, dichos productos deberán cumplir con las prescripciones de etiquetado del presente reglamento técnico.

ARTÍCULO 5o. DEFINICIONES. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 1057 de 2020> Para efectos de la aplicación del presente reglamento técnico en cuanto sean aplicables a productos en circunstancias especiales, serán tenidas en cuenta las siguientes definiciones:

Consumidor o usuario: Según el artículo 5o de la Ley 1480 de 2011, es toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza, para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario.

Circunstancia especial: De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 1480 de 2011 es alguna de las siguientes: imperfecto, usado, reparado, remanufacturado, repotencializado o descontinuado.

Etiqueta: Cualquier rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, escrita, impresa, estarcida, marcada, grabada, adherida o fijada al producto o, cuando no sea posible por las características del producto, al palé, a su caja o unidad de empaque o envase, siempre y cuando la información contenida en la etiqueta esté disponible por lo menos hasta el momento de su comercialización al consumidor.

Etiquetado: Colocación o fijación de la etiqueta en algún sitio visible del producto, al pallet, a su caja o unidad de empaque o envase.

Etiqueta adherida: Etiqueta pegada.

Etiqueta permanente: Etiqueta que es fijada en el producto por un proceso de termofijación o cualquier otro proceso que garantice la permanencia de la información en el mismo, por lo menos hasta el momento de su comercialización hacia el consumidor.

Información: Según el artículo 5o de la Ley 1480 de 2011, es todo contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra característica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización.

Letras legibles a simple vista: Letras que se pueden ver de forma destacada y visible desde el exterior del producto, sin ayuda de instrumentos ópticos especiales como lupas, microscopios o gafas distintas a las recetadas a la persona.

Literatura del producto: Información técnica del producto disponible para el consumidor a través de cualquier medio, incluyendo, sin limitarse a páginas electrónicas, información impresa, fichas técnicas, folletos o catálogos.

Obligado a declarar: Según el artículo 118 del Decreto 2685 de 1999, el obligado a declarar es el importador, entendido este como quien realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se realiza.

País de origen de la mercancía: Será Colombia o el país de donde se despachan hacia Colombia productos en circunstancias especiales.

Pallet, palet, palé o paleta: Armazón, embalaje o estructura rígida generalmente de madera, plástico, acero u otro material similar, de forma rectangular o cuadrada y dimensiones normalizadas, que se destina para agrupación de carga y permitir su transporte seguro ya sea individualmente o por cajas. Los pallet son manipulados por grúas o montacargas u otro mecanismo de levantamiento para acomodación en el medio de transporte.

Producto en circunstancia o circunstancias especiales: Corresponde al producto para el cual el Gobierno colombiano ha autorizado previamente su importación, ensamble, distribución, uso o comercialización, que presenta una o varias circunstancias citadas en el artículo 15 de la Ley 1480 de 2011, consideradas así por el productor o proveedor, como imperfecto, usado, reparado, remanufacturado, repotencializado o descontinuado. Se trata de un producto que ya tiene etiquetas, marquillas, marca comercial y si es del caso, otras características o signos distintivos, de presentación hacia el consumidor.

Productor: Es el productor colombiano o el productor importador, según sea su caso.

Productor colombiano: De conformidad con el artículo 5o de la Ley 1480 de 2011 es el productor nacional quien de manera habitual, directa o indirectamente diseñe, produzca, fabrique o ensamble productos en circunstancias especiales.

Productor importador: De conformidad con el artículo 5o de la Ley 1480 de 2011 es quien de manera habitual, directa o indirectamente importe a Colombia productos en circunstancias especiales. Es aquel obligado a declarar, entendido este como quien realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se realiza, y será quien aparezca en la declaración de importación del producto en circunstancia especial.

Producto nuevo: Corresponde al producto hecho en otro país, que no ha sido utilizado y mantiene las características de fábrica, que se destina a una primera importación hacia Colombia a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.

También corresponde al producto hecho en Colombia, que no ha sido utilizado y mantiene las características de fábrica, que se destina a una primera comercialización a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.

Para los productos sujetos a registro o matrícula (como por ejemplo los vehículos automotores), la condición de “nuevo” estará fijada o determinada por dicho registro o matrícula.

Proveedor o expendedor: De conformidad con el artículo 5o de la Ley 1480 de 2011, es quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice en Colombia productos en circunstancias especiales, con o sin ánimo de lucro.

Seguridad: Según el artículo 5o de la Ley 1480 de 2011, es la condición del producto conforme con la cual en situaciones normales de utilización, teniendo en cuenta la duración, la información suministrada en los términos de la presente ley y si procede, la puesta en servicio, instalación y mantenimiento, no presenta riesgos irrazonables para la salud o integridad de los consumidores. En caso de que el producto no cumpla con requisitos de seguridad establecidos en reglamentos técnicos o medidas sanitarias, se presumirá inseguro.

Unidad de Empaque: Caja o envoltura que contiene el producto.

Siglas: Las siglas y símbolos que aparecen en el texto del presente reglamento técnico tienen el siguiente significado y así deben ser interpretadas:

CAN: Comunidad Andina de Naciones.

OMC: Organización Mundial del Comercio.

RT: Reglamento Técnico.

SIC: Superintendencia de Industria y Comercio.

DIAN: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTÍCULO 6o. REQUISITOS DE INFORMACIÓN EN EL ETIQUETADO PARA PRODUCTOS EN CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES, NO SUJETOS A OTROS REGLAMENTOS TÉCNICOS U OTRAS MEDIDAS DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 1057 de 2020> Aquellos productos que se encuentren bajo circunstancia o circunstancias especiales, según lo definido en el presente reglamento técnico, que no estén sujetos a otros reglamentos técnicos u otras medidas de obligatorio cumplimiento, deberán informar al consumidor en forma precisa y notoria de tal circunstancia o circunstancias especiales y, para ello, deberán cumplir como mínimo con los siguientes requisitos generales de etiquetado:

6.1 Requisitos generales. Son al menos los siguientes:

La información referida a circunstancias especiales deberá estar en una etiqueta permanente, ser legible a simple vista, y por ser información mínima al consumidor, deberá estar en idioma castellano (español), sin perjuicio de que pueda presentarse en otros idiomas adicionalmente, salvo aquella información cuya traducción al castellano no sea posible. En todo caso, esta última información que no pueda ser traducida al castellano, deberá estar como mínimo en alfabeto latino.

La información sobre la circunstancia o circunstancias especiales también podrá suministrarse al consumidor en la factura de compraventa del producto, o en la literatura del producto ofrecida al consumidor en el momento de su adquisición.

La etiqueta con la información requerida de circunstancia especial se colocará en alguna parte del producto, componente, envase, unidad de empaque o pallet, en lugar visible y de fácil acceso, y deberá estar disponible al momento de su comercialización al consumidor. Esta información también podrá estar marcada, estampada o grabada en alto o bajo relieve.

Si la etiqueta está adherida, esta deberá tener propiedades y características técnicas de seguridad que conlleven su destrucción al ser removida del sustrato sobre el cual ha sido adherida e impida su reutilización, y no podrá sobreponerse sobre cualquier otra etiqueta para ocultar alguna información del producto originalmente fabricado.

Para los productos que, por su naturaleza, para su transporte no puedan tener empaque o envoltura, como por ejemplo los vehículos automotores, no se considerará como producto en circunstancia especial aquel que sea sometido a corrección de daños menores ocasionados durante el transporte o manipulación o ambos, siempre que no se trate de un daño estructural o mecánico del producto que afecte su funcionalidad o desempeño para el cual fue fabricado, y que como resultado de la corrección mantenga la apariencia del producto nuevo.

Tampoco se considerará producto en circunstancia especial aquel producto que, bajo indicaciones del productor o proveedor (ejemplo campañas de fábrica), promueva o autorice actualizaciones de mejora para dicho producto previamente a su comercialización.

En estos eventos, el productor o proveedor de tales productos, podrá bajo su responsabilidad, colocar en la etiqueta de los productos una indicación de que el producto es nuevo, o podrá indicar alguna circunstancia especial.

Se presumirá en todos los casos de etiquetado de productos en circunstancia especial el principio de buena fe, sin menoscabo de las disposiciones del Estatuto del Consumidor y de las acciones de vigilancia y control que se deban ejercer.

6.2 Información mínima necesaria de etiquetado: Sin detrimento de lo señalado en la Ley 1480 de 2011, especialmente en los artículos 17 y 24, la etiqueta deberá contener, al menos, los siguientes datos e información para el producto en circunstancia especial:

a) País de origen del producto en circunstancia especial. Será Colombia, o el país de donde se despachan hacia Colombia productos en circunstancias especiales.

b) El nombre del productor o proveedor, según sea su caso.

c) La circunstancia o circunstancias especiales ofrecidas al consumidor.

d) Instrucciones al consumidor, en letras o símbolos o ambos, que expliquen el correcto uso, conservación e instalación del producto. (Por ejemplo: Estado del producto, la operación o uso, peligrosidad de uso, cuidado, conservación, almacenamiento, instalación, disposición final de este tipo de producto, etc.).

ARTÍCULO 7o. REQUISITOS DE INFORMACIÓN EN EL ETIQUETADO PARA PRODUCTOS EN CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES SUJETOS A OTROS REGLAMENTOS TÉCNICOS U OTRAS MEDIDAS DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 1057 de 2020> Aquellos productos que se encuentren bajo circunstancia o circunstancias especiales aquí definidas, que por subpartida arancelaria puedan quedar sujetos a algún otro reglamento técnico vigente u otras medidas de obligatorio cumplimiento, deberán cumplir con lo prescrito en dicho reglamento técnico o medida. En todo caso, para dichos productos se deberá indicar la información de etiquetado de que trata este reglamento técnico.

ARTÍCULO 8o. PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD DEL ETIQUETADO DE PRODUCTOS EN CIRCUNSTANCIA ESPECIAL. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 1057 de 2020> Para efectos de evaluación de la conformidad del requisito de etiquetado de productos en circunstancia o circunstancias especiales, según lo aquí establecido y sin detrimento de las exigencias propias de los reglamentos técnicos u otras medidas de obligatorio cumplimiento a que puedan estar sujetos, la información contenida en la etiqueta que se exige en la presente resolución será asumida como declaración expresa del productor o proveedor de tales productos, según corresponda, y como tal, acredita frente a la autoridad correspondiente, el consumidor y demás interesados, que se trata de un producto en circunstancia o circunstancias especiales.

ARTÍCULO 9o. PROCEDIMIENTO PARA EL CONTROL Y VIGILANCIA DE PRODUCTOS EN CIRCUNSTANCIA ESPECIAL. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 1057 de 2020> Sin perjuicio de la Normatividad Andina en materia del cumplimiento de rotulados y etiquetados, o lo que se indique en los reglamentos técnicos u otras medidas de obligatorio cumplimiento a que puedan estar sujetos, la vigilancia y control de este tipo de productos en circunstancia especial se debe realizar de la siguiente manera:

El productor importador de los productos en circunstancias especiales, deberá conservar y presentar a la autoridad de vigilancia y control competente que los requiera, los documentos probatorios que demuestren que el Gobierno Nacional autorizó previamente su importación.

La información de etiquetado exigida en la presente resolución deberá estar disponible ante la entidad de vigilancia y control competente que la requiera, previamente a su comercialización en el país, esto es, en el momento en que el producto vaya a ser dispuesto al consumidor, salvo que ello esté estipulado de otra manera por otro reglamento técnico u otra medida de obligatorio cumplimiento a que pueda estar sujeto el producto.

Lo anterior sin menoscabo de las acciones de control que en producción, ensamble, distribución, expendio o en el mercado ejerza la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a sus competencias.

ARTÍCULO 10. ENTIDADES DE VIGILANCIA Y CONTROL. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 1057 de 2020> Sin menoscabo de lo señalado en otro reglamento técnico u otras medidas de obligatorio cumplimiento a que puedan estar sujetos los productos en circunstancia especial, si les es aplicable, la vigilancia y control de lo previsto en la presente resolución la ejercerán las siguientes entidades:

1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de acuerdo con las normas vigentes o las que las modifiquen, adicionen o sustituyan, en especial las señaladas en el Decreto 2685 de 1999 y el Decreto 3273 de 2008.

2. La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), en ejercicio de las facultades de vigilancia y control establecidas en las disposiciones vigentes, especialmente en los Decretos 2269 de 1993, 3144 de 2008, 3273 de 2008 y 4886 de 2011, así como en la Ley 1480 de 2011.

3. Según lo señalado en los artículos 61 y 62 de la Ley 1480 de 2011, en cuanto a vigilancia y control de reglamentos técnicos, los alcaldes ejercerán en sus respectivas jurisdicciones las mismas facultades administrativas de control y vigilancia que la Superintendencia de Industria y Comercio.

ARTÍCULO 11. RÉGIMEN SANCIONATORIO. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 1057 de 2020> Sin perjuicio de lo contemplado en las demás disposiciones legales vigentes, en otros reglamentos técnicos u otras medidas de obligatorio cumplimiento aplicables a productos en circunstancias especiales, no se permitirá la comercialización dentro del territorio colombiano de dichos productos, si para los mismos no se satisfacen las prescripciones a que se refiere esta resolución.

El incumplimiento de lo establecido en esta resolución dará lugar a las sanciones previstas en la Ley 1480 de 2011, el Decreto 4886 de 2011, el Decreto 2269 de 1993, el Decreto 3273 de 2008, Decreto 3144 de 2008, y en las demás disposiciones legales aplicables, o en las que las adicionen, modifiquen o substituyan. De igual manera, si el producto también está sujeto a otro reglamento técnico u otras medidas de obligatorio cumplimiento que les aplique, se observará el régimen sancionatorio que hayan determinado tales medidas.

ARTÍCULO 12. REGISTRO DE PRODUCTORES NACIONALES E IMPORTADORES. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 1057 de 2020> Sin menoscabo de lo señalado en otro reglamento técnico u otras medidas de obligatorio cumplimiento, si fuere aplicable a productos en circunstancias especiales, para poder comercializar en Colombia dichos productos, los productores o proveedores deberán estar inscritos en el registro para productos o servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos, establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC).

ARTÍCULO 13. REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 1057 de 2020> <Ver Notas de Vigencia> El presente reglamento técnico será revisado cuando menos una vez cada cinco (5) años, con la finalidad actualizarlo o derogarlo.

ARTÍCULO 14. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 1057 de 2020> El presente reglamento técnico no será exigible a los productos en circunstancias especiales que antes de la fecha de entrada en vigencia de esta resolución, cuenten con declaración de importación aprobada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

El productor o proveedor de este tipo de productos, deberá conservar y presentar a la autoridad de vigilancia y control competente que los requiera, los documentos probatorios que demuestren que se encuentra incurso en este régimen de transición.

ARTÍCULO 15. NOTIFICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 1057 de 2020> Una vez expedida y publicada la presente resolución, deberá notificarse a través del Punto de Contacto a los países miembros de la Organización Mundial del Comercio, de la Comunidad Andina, del G3 y a los países con los cuales Colombia tenga tratados de libre comercio vigentes que incorporen esta obligación.

ARTÍCULO 16. ENTRADA EN VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 1057 de 2020> De conformidad con lo señalado en el numeral 2.12 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y con el numeral 5 del Artículo 9o de la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, la presente resolución entrará en vigencia seis (6) meses después de la fecha de su publicación.

ARTÍCULO 17. DEROGATORIAS. A partir de la fecha de publicación de la presente resolución deróganse las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D.C., a 20 de febrero de 2013.

El Viceministro de Desarrollo Empresarial, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

CARLOS ANDRÉS DE HART PINTO.

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