RESOLUCIÓN 322 DE 2002
(abril 19)
Diario Oficial No. 44.782, de 27 de abril de 2002
MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO
<Agotada su vigencia. Ver Resolución MINTRANSPORTE 44945 de 2022>
<NO INCLUYE EL TEXTO DEL REGLAMENTO>
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>
Por la cual se expide el Reglamento Técnico número RTC-002MDE para acristalamientos de seguridad que se fabriquen o importen o comercialicen para uso en vehículos automotores y sus remolques, que circulen en Colombia.
EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONÓMICO,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el Decreto 219 de febrero 15 de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, dispone: “[...] Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. [...]”;
Que mediante la Ley 170 de 1994, Colombia adhirió al Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio, el cual contiene, entre otros, el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio;
Que con la Ley 172 de 1994 se aprobó el Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos Mexicanos y con la República de Venezuela;
Que la Comisión del Acuerdo de Cartagena, mediante la Decisión 376 de 1995, creó el Sistema Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología, modificada por la Decisión 419 de 1997;
Que la Decisión 506 de 2001 expedida por la Comisión de la Comunidad Andina decide sobre el reconocimiento y aceptación de certificados de productos a ser comercializados en la Comunidad Andina;
Que tal como se contempla en el numeral 2.2 del artículo 2o del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio; en el artículo 14-01 del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos Mexicanos y la República de Venezuela; y, en el artículo 26 de la Decisión Andina 376 de 1995, los Reglamentos Técnicos se establecen para garantizar, entre otros, los siguientes objetivos legítimos: los imperativos de la seguridad nacional; la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente y la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores;
Que en desarrollo de las Leyes 155 de 1959, 170 y 172 de 1994 y de la Decisión 376 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1112 de junio 24 de 1996, “por el cual se crea el Sistema Nacional de Información sobre Medidas de Normalización y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad, se dictan normas para armonizar la expedición de reglamentos técnicos y se cumplen algunos compromisos internacionales adquiridos por Colombia”;
Que con base en lo establecido por el Decreto 2522 de diciembre 4 de 2000, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución 03742 de febrero 2 de 2001, señalando los criterios y condiciones que deben cumplirse para la expedición de Reglamentos Técnicos;
Que el Ministerio de Desarrollo Económico, mediante la Resolución 0370 de mayo 4 de 2001, derogó entre otros, el artículo 11 de la Resolución 008 de julio 1o de 1992 del Consejo Nacional de Normas y Calidades, eliminando la obligatoriedad de la norma NTC 1467 (Versión inicial), “Código de seguridad para materiales de vidrio de seguridad utilizados en vehículos automotores que operan en carreteras”;
Que según el artículo 7o del Decreto 2269 de noviembre 16 de 1993, los productos o servicios sometidos al cumplimiento de una norma técnica colombiana obligatoria o un reglamento técnico, deben cumplir con éstos, independientemente que se produzcan en Colombia o se importen;
Que mediante el Decreto 300 de febrero 10 de 1995, el Gobierno Nacional estableció el procedimiento para verificar el cumplimiento de las normas técnicas colombianas oficiales y los reglamentos técnicos en los productos importados;
Que con el propósito de prevenir riesgos para proteger la vida, la salud y eliminar prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, este Ministerio elaboró el presente Reglamento Técnico para los acristalamientos de seguridad para vehículos automotores y sus remolques, teniendo en cuenta los criterios y condiciones materiales y formales establecidos en la Resolución 03742 de febrero 2 de 2001, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio;
Que el Reglamento Técnico que se adopta mediante esta resolución, se elaboró con un grupo de empresas representativas del sector, se consultó tanto con productores como con importadores, se publicó en la página WEB del Ministerio de Desarrollo Económico y su proyecto fue notificado el 28 de noviembre de 2001 en cumplimiento de lo establecido en el artículo 5o de la Resolución 03742 de 2001;
Que con base en los anteriores considerandos, este Ministerio;
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Expedir el siguiente Reglamento Técnico respecto al uso y desempeño para acristalamientos de seguridad para vehículos automotores y sus remolques.
1. OBJETO: Este reglamento tiene por finalidad los siguientes objetivos:
a) Minimizar o prevenir riesgos para la vida y la salud humana, reduciendo los riesgos de accidente corporal resultante de un impacto con una superficie acristalada, asegurar la transparencia de parabrisas y ventanas del vehículo y de sus remolques para la visibilidad del conductor y minimizar la posibilidad de que los ocupantes del vehículo pasen a través de parabrisas y ventanas en caso de colisión, y
b) Prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores
2. CAMPO DE APLICACION: Este Reglamento Técnico se aplica a todos los acristalamientos de seguridad que se fabriquen o importen o comercialicen para uso en vehículos automotores y sus remolques, que circulen en Colombia.
3. CONTENIDO:
3.1 DEFINICIONES Y SIGLAS:
3.1.1 Definiciones: Para los efectos del presente Reglamento Técnico, además de las definiciones de los términos indicadas a continuación, son aplicables las contempladas en las normas técnicas y reglamentos que se referencian en el presente documento.
Acristalamiento de seguridad. Producto constituido por materiales orgánicos y/o inorgánicos fabricados o tratados para reducir, en comparación con el vidrio estirado recocido, cristal o vidrio flotado, las probabilidades de lesiones a personas como resultado del contacto con acristalamientos de seguridad cuando son utilizados en un vehículo, se rompan o no.
Categoría de Producto. Indica el acristalamiento de seguridad según el material, su utilización en el vehículo y los ensayos a que debe someterse para demostrar su conformidad con el reglamento técnico.
Procedimiento de Ensayo. Método bajo el cual se realiza el ensayo.
Tipo de producto. Indica las clases generales de materiales para acristalamientos de seguridad que cumplen con los requerimientos especificados en su categoría:
-- Vidrio laminado
-- Vidrio templado
-- Vidrio-plástico
-- Plásticos
-- Unidades acristaladas múltiples
-- Acristalamiento resistente a las balas
3.1.2 Siglas: Las siglas que aparecen en el texto del presente Reglamento Técnico, tienen el siguiente significado y así deben ser interpretadas:
ANSI | American National standard Instit ute, Inc. |
CEE | Comunidad Económica Europea |
DOT US | Department of Transportation |
FMVSS | Federal Motor Vehicle Safety Standards |
ISO | International Organization for Standardization |
JIS | Japanese Industrial Standards |
NTC | Norma Técnica Colombiana |
OMC | Organización Mundial del Comercio |
R | Requisito particular exigido en el RT |
RT | Reglamento Técnico |
3. 2 REQUISITOS:
3. 2. 1 REQUISITOS GENERALES: Todos los acristalamientos de seguridad deben:
a) Permitir minimizar los riesgos de accidente corporal en caso de rotura. Los acristalamientos de seguridad, deben ofrecer una resistencia suficiente a los esfuerzos que puedan actuar en los incidentes que ocurran en las condiciones normales de circulación, al igual que a otros factores que puedan deteriorar las características normales de los mismos, y
b) Presentar una transparencia suficiente, y no provocar deformación significativa de los objetos vistos a través del parabrisas. En caso de rotura del parabrisas, el conductor debe conservar la posibilidad de ver claramente la ruta para poder frenar y detener su vehículo con toda seguridad.
3. 2. 2 REQUISITOS PARTICULARES: En desarrollo de los requisitos generales prescritos en el numeral 3.2.1 del presente Reglamento, todos los acristalamientos de seguridad deben, según la categoría a que ellos pertenecen, satisfacer los siguientes requisitos, de acuerdo con lo señalado en la tabla 1 de este reglamento:
R1. Estabilidad luminosa. La propiedad de transmisión luminosa del acristalamiento de seguridad no deberá reducirse en más de un cierto límite de su valor original, tras una exposición prolongada a la radiación.
R2. Transmisión luminosa. Los acristalamientos de seguridad destinados al uso en automotores deben permitir la correcta visibilidad del conductor.
R3. Resistencia a la humedad. Los acristalamientos de seguridad deben soportar adecuadamente la exposición prolongada a la humedad atmosférica.
R4. Resistencia a la temperatura. Los acristalamien tos de seguridad deben resistir con éxito, la exposición prolongada a las temperaturas tropicales.
R5. Resistencia mecánica. Los acristalamientos de seguridad deben tener una mínima resistencia para soportar impacto de proyectiles desde el exterior, tales como piedras, o para evitar que los ocupantes del vehículo pasen a través de los mismos, en caso de impacto y deben minimizar los riesgos de heridas graves.
R6. Calidad óptica. Los acristalamientos de seguridad no deben provocar deformación y/o desviación notables de los objetos vistos a través del parabrisas.
R7. Resistencia al medio ambiente. Los acristalamientos de seguridad deben superar con éxito una exposición prolongada a la intemperie.
R8. Resistencia a la abrasión. Los acristalamientos de seguridad, una vez montados en el vehículo, deben ofrecer resistencia a la abrasión.
R9. Resistencia química. Los acristalamientos de seguridad deben ofrecer un mínimo de resistencia química a los productos químicos utilizados para fines de limpieza.
R10. Resistencia al fuego. Los acristalamientos de seguridad en plástico o en vidrio-plástico deben ofrecer un efecto retardante al fuego.
R11. Resistencia a los cambios de temperatura. Los acristalamientos de seguridad deben estar en capacidad de resistir cambios de temperatura sin sufrir ningún deterioro.
3.2.3 ROTULADO: El material para acristalamiento deberá ir marcado, de manera legible e indeleble, como mínimo con la siguiente información:
Identificación del Fabricante.
DOT o País de Origen.
Identificación del tipo de producto y su categoría, dependiendo del origen del procedimiento empleado para verificar la conformidad del presente Reglamento Técnico.
RT o Norma Técnica de fabricación del producto.
3.3 DEMOSTRACION DE LA CONFORMIDAD: Los procedimientos, condiciones e interpretación de resultados de los ensayos para evaluar la conformidad de los acristalamientos de seguridad para vehículos automotores cubiertos por el presente Reglamento Técnico, deben ser los que correspondan según su categoría (material y uso), contenidos en la Tabla 1, de acuerdo con los procedimientos, condiciones e interpretación de resultados de los ensayos de la norma ANSI Z 26.1:1996, o de los ensayos de la norma JIS R 3211 (Versión 85) o de los ensayos del reglamento R-43 (Revisión 1/Add.42 de febrero 24/88):
Requisitos | No de ensayo de Tabla 1 |
R1. | Estabilidad luminosa 1 y 30 |
R2. | Transmisión luminosa 2 y 31 |
R3. | Resistencia a la humedad 3 |
R4. | Resistencia a la alta temperatura 4 y 5 |
R5. | Resistencia mecánica 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 22, 26, 27 y 29 |
R6. | Calidad óptica 15 y 32 |
R7. | Resistencia al medio ambiente 16 y 21 |
R8. | Resistencia a la abrasión 17 y 18 |
R9. | Resistencia química 19 y 20 |
R10. | Resistencia al fuego 23 y 24 |
R11. | Resistencia a los cambios de temperatura 28 |
Previamente a su comercialización, los fabricantes, importadores o comercializadores de los productos sometidos a este Reglamento Técnico, deberán demostrar su cumplimiento a través de un Certificado de Conformidad expedido por un organismo acreditado o reconocido por la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a lo establecido por el artículo 8o del Decreto 2269 de noviembre 16 de 1993 y demás normas legales vigentes.
Para efecto de la correspondiente evaluación de conformidad, se admite también la certificación de tipo vigente.
No se podrá prohibir, limitar, ni obstaculizar la comercialización, ni la puesta en funcionamiento de los acristalamientos de seguridad para vehículos automotores que cumplan con las disposiciones del presente Reglamento Técnico.
3.4 Documentos de Referencia o Consultados:
-- NTC 1467 (3ª actualización). Código de seguridad para materiales de vidrio de seguridad utilizados en vehículos automotores que operan en carreteras.
-- Reglamento número R-43 (febrero 24 de 1988/Revisión 1/Add.42). Prescripciones uniformes relativas a la homologación de vidrios de seguridad y demás materiales para acristalamientos.
-- FMVSS 205 (October 1/2000). Federal Motor Vehicle Safety Standards número 205, Glazing materials.
-- ANSI Z 26.1:1977. S afety code for safety glazing materials for glazing motor vehicles operating on land highways.
-- ANSI Z 26.1:1996. Safety code for safety glazing materials for glazing motor vehicles operating on land highways.
-- OJL 129 (92/22/EEC) de mayo 14/92.
-- JIS R 3211:1985 y R 3212:1985.
SUBPARTIDAS ARANCELARIAS: Los productos objeto del presente Reglamento Técnico se clasifican en las siguientes subpartidas arancelarias:
39.26.90.90.90 Acristalamientos de plástico de dimensiones y formatos que permitan su empleo en vehículos automotores y sus remolques y, utilizados únicamente para uso en panorámicos delanteros y traseros, ventanas, puertas, techos, derivabrisas, cuartos fijos y pivotantes.
70.07.11.00.00 Vidrios para vehículos automotores.
70.07.21.00.00 Vidrios para vehículos automotores.
87.08.29.50.00 Vidrios enmarcados; vidrios, incluso enmarcados, con resistencias calentadoras o dispositivos de conexión eléctrica.
ARTÍCULO 2o. Entidad de vigilancia y control. Compete a la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer las tareas de vigilancia y control del presente Reglamento Técnico, de acuerdo con lo establecido en los Decretos 3466 de 1982, 2153 de 1992 y 2269 de 1993.
ARTÍCULO 3o. Revisión y actualización. Con el fin de mantener actualizadas las disposiciones de este Reglamento Técnico, el Ministerio de Desarrollo Económico lo revisará en un término no mayor a 5 años contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia, o antes, si se detecta que las causas que motivaron su expedición fueron modificadas o desaparecieron o, si una de las normas en las que está basado, es actualizada o modificada y esa actualización o modificación afecta los requisitos establecidos por el Reglamento Técnico. En este caso, la revisión debe hacerse dentro del año siguiente a la fecha de actualización o de modificación de la norma respectiva.
ARTÍCULO 4o. Régimen sancionatorio. El incumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento Técnico, dará lugar a las sanciones previstas en los Decretos 3466 de 1982, 2153 de 1992, 2269 de 1993 y en las demás disposiciones legales aplicables.
PARÁGRAFO. Responsabilidad. La responsabilidad civil, penal y/o fiscal originada en la inobservancia de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, será la que determinen las disposiciones legales vigentes y recaerá en forma individual en los fabricantes, importadores, comercializadores o en el organismo de certificación que dio la conformidad a los productos objeto del presente Reglamento Técnico sin cumplir con los requisitos aquí previstos.
ARTÍCULO 5o. Vigencia. De conformidad con el numeral 9 del artículo 2o de la Resolución 03742 de 2001, el presente reglamento técnico empezará a regir una vez transcurrido un (1) mes dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha de publicación de esta resolución en el Diario Oficial, para que los productores, i mportadores y comercializadores de los productos objeto de este reglamento técnico, y los demás sectores afectados, puedan adaptar sus procesos y/o productos a las condiciones establecidas por el reglamento.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 19 de abril de 2002.
El Ministro de Desarrollo Económico,
EDUARDO PIZANO DE NARVÁEZ.