RESOLUCIÓN 538 DE 2013
(febrero 25)
Diario Oficial No. 48.718 de 28 de febrero de 2013
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
<NOTA DE VIGENCIA: Vigente hasta la entrada en vigencia de la Resolución MINTRANSPORTE 44845 de 2022, definida en el artículo 20 de la misma>
Por la cual se expide el Reglamento Técnico aplicable a cintas retrorreflectivas para uso en vehículos automotores y sus remolques que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia.
EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, en el artículo 3o de la Ley 155 de 1959, en las Decisiones 376, 419, 506 y 562 de la Comunidad Andina, en el numeral 4 del artículo 2o y 7o del artículo 28 del Decreto-ley 210 de 2003, el artículo 8o del Decreto 2269 de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.
Que el numeral 2.2. del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) de la Organización Mundial del Comercio (OMC), al cual adhirió Colombia a través de la Ley 170 de 1994, señaló que los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo, y que tales objetivos legítimos son, entre otros, los imperativos de la seguridad nacional; la prevención de prácticas que puedan inducir a error; la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente.
Que el artículo 26 de la Decisión 376 de la Comisión de la Comunidad Andina, modificada por la Decisión 419, estableció que los Países Miembros podrán mantener, elaborar o aplicar reglamentos técnicos en materia de seguridad, protección a la vida, salud humana, animal, vegetal y protección del medio ambiente.
Que el artículo 2o de la Decisión 506 de la Comisión de la Comunidad Andina, determinó que dicha Decisión se aplicará al reconocimiento y aceptación automática, por parte de los Países Miembros, de los Certificados de Conformidad de producto con Reglamento Técnico o con Norma Técnica de Observancia Obligatoria del país de destino, emitidos por los Organismos de Certificación acreditados o reconocidos incluidos en un registro de dichas entidades que para tal efecto llevará la Secretaría General. Este registro será actualizado automáticamente por las notificaciones que realice alguno de los Países Miembros a través de la Secretaría General.
Que la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina señaló directrices para la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos en los países miembros de la Comunidad Andina y a Nivel Comunitario, indicando que los objetivos legítimos son los imperativos de la moralidad pública, seguridad nacional, protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, la defensa del consumidor y la protección del medio ambiente.
Que el artículo 3o de la Ley 155 de 1959 establece que corresponde al Gobierno Nacional intervenir en la fijación de normas sobre calidad de los productos, con miras a defender el interés de los consumidores.
Que el numeral 4 del artículo 2o del Decreto-ley 210 de 2003 determinó que es función del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la formulación de las políticas para la regulación del mercado, la normalización, evaluación de la conformidad, calidad y protección del consumidor, entre otras.
Que el numeral 7 del artículo 28 del Decreto-ley 210 de 2003 dispuso dentro de las funciones que debe cumplir la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la coordinación a nivel nacional de la elaboración de reglamentos técnicos, la aprobación del plan anual de elaboración de los reglamentos técnicos que se requieran y la elaboración de aquellos reglamentos técnicos que no correspondan a una entidad o autoridad diferente.
Que por medio del Decreto 3273 del 2 de septiembre de 2008 se dictaron las medidas aplicables a las importaciones de productos sujetos al cumplimiento de Reglamentos Técnicos.
Que con el propósito de adoptar medidas para proteger la vida y la seguridad de los consumidores, así como la prevención de prácticas que puedan inducirlos a error, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo elaboró el presente Reglamento Técnico aplicable a cintas retrorreflectivas que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia.
Que el anteproyecto de este Reglamento Técnico se dispuso para consulta pública de gremios, asociaciones, productores, importadores y público en general, en la página WEB del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por un término de diez (10) días hábiles, desde el 5 de junio de 2012 hasta el 22 de junio de 2012, de conformidad con lo señalado en el Decreto 2360 de 2001.
Que con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 7o de Ley 1340 de 24 de julio de 2009, se obtuvo el concepto favorable de abogacía de la competencia emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Comunicado número 12-223137-2-0 del 19 de diciembre de 2012.
Que el proyecto de Reglamento Técnico fue notificado internacionalmente a los países con los cuales Colombia ha suscrito Acuerdos y a los organismos internacionales de los que Colombia es miembro y cuya membresía obliga a su notificación, así:
-- Ante la Organización Mundial de Comercio – G/TBT/N/COL/181 del 20 de agosto de 2012.
Que se recibieron comentarios de diferentes actores, así como de instituciones y organismos del Subsistema Nacional de la Calidad, los que fueron analizados para tenerlos en cuenta como base para elaborar el texto definitivo del presente Reglamento Técnico.
Que en mérito de lo expuesto, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Expedir el presente Reglamento Técnico, aplicable a cintas retrorreflectivas para uso en vehículos automotores y sus remolques que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia.
OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 2o. OBJETO. Establecer medidas tendientes a proteger la vida e integridad de las personas, mediante la exigencia de requisitos técnicos de desempeño y seguridad que deben cumplir las cintas retrorreflectivas para uso en vehículos automotores, así como el de prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.
ARTÍCULO 3o. CAMPO DE APLICACIÓN. Este Reglamento Técnico aplica a cintas retrorreflectivas para uso en vehículos automotores que se encuentran clasificadas dentro de las siguientes subpartidas del Arancel de Aduanas Colombiano, como sigue:
Subpartida | Descripción / Texto de subpartida | Nota marginal |
3919.10.00.00 | Placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos. - En rollos de anchura inferior o igual a 20 cm. | Aplica únicamente a cintas retrorreflectivas para uso vehicular y sus remolques. |
ARTÍCULO 4o. EXCEPCIONES. El presente Reglamento Técnico no aplicará a los productos determinados como:
a) Material publicitario, que ingrese al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones, o que tenga por objeto promocionar mercancías, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de carácter comercial o su presentación lo descalifique para su venta, según lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN);
b) Efectos personales o equipaje de viajeros, según lo establecido sobre este particular por la (DIAN), siempre que su cantidad no refleje intención alguna de carácter comercial;
c) Envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes, según lo estipulado sobre este particular por la DIAN, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de carácter comercial.
DEFINICIONES.
ARTÍCULO 5o. DEFINICIONES Y SIGLAS.
5.1. Definiciones: Para los efectos de entendimiento del presente Reglamento Técnico, además de las definiciones indicadas a continuación, son aplicables las contempladas en las Norma Técnica Colombiana NTC 5807 del 17 de noviembre de 2010.
Adulteración de marca: Es toda modificación fraudulenta de la información original embebida en la cinta retrorreflectiva.
Consumidor: Toda persona, natural o jurídica, que contrate la adquisición, utilización o disfrute de un bien o la prestación de un servicio determinado, para la satisfacción de una o más necesidades.
Declaración de Conformidad del Proveedor (DCP): Atestación de primera parte emitida por un proveedor y basada en una decisión tomada después de la revisión de que se ha demostrado que se cumplen los requisitos especificados relativos a un proceso, sistema, persona u organismo. Esta declaración de conformidad puede hacer referencia a los resultados de evaluaciones por una o más primera, segunda o tercera partes. No obstante, estas referencias no deben interpretarse como que reducen la responsabilidad del proveedor. La Declaración de Conformidad del Proveedor puede confirmarse mediante documentación de apoyo bajo la responsabilidad del Proveedor y debe ser elaborada de acuerdo con la NTC ISO 17050, parte 1 y parte 2.
Embebida: demarcación realizada por medio del proceso de impresión, la cual debe estar cubierta por la penúltima capa de laminado del material retrorreflectivo.
Empaque o Envase: Recipiente o envoltura, en el cual está contenido el producto para su venta al consumidor.
Entidad de Acreditación: Es el organismo o entidad autorizado bajo las leyes colombianas para ejercer la actividad de acreditación de organismos de evaluación de la conformidad en Colombia.
Etiqueta: Cualquier rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, escrita, impresa, estarcida, marcada, grabada, adherida, o fijada al producto, o cuando no sea posible por las características del producto a su envase o a su unidad de empaque, siempre y cuando la información contenida en la etiqueta esté disponible por lo menos hasta el momento de su comercialización al consumidor.
Etiquetado: Colocación o fijación de la etiqueta en algún sitio visible del producto, envase o empaque.
Evidencia Objetiva: Datos que respaldan la existencia o veracidad de algo.
Fabricante: Productor.
Importador: Persona obligada a declarar, entendida esta como quien realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se realiza. Lo anterior, de conformidad con el Decreto 2685 de 1999. Según la Ley 1480 de 2011, los importadores se reputan productores respecto de los bienes que introduzcan al mercado nacional.
Letras legibles a simple vista: Letras que se pueden ver sin ayuda de instrumentos ópticos especiales como lupas, microscopios o gafas distintas a las prescritas a la persona.
Nombre del fabricante y/o Importador: Corresponde al nombre comercial o razón social de la empresa fabricante y/o importadora de las cintas retrorreflectivas.
País de origen: País de manufactura, fabricación o elaboración de las cintas retrorreflectivas.
Producto: Se debe entender el término “producto”, aquellas cintas retrorreflectivas producidas y listas para ser comercializadas y entregadas al consumidor final para su uso. Es decir, se trata de cintas retrorreflectivas que ya tienen etiquetas, marcas, marca comercial y si es del caso otras características o signos distintivos, de presentación hacia el consumidor.
Productor: Según el numeral 9 del artículo 5o de la Ley 1480 de 2011, quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria.
Proveedor: Según el numeral 11 del artículo 5o de la Ley 1480 de 2011, proveedor o expendedor es quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro. Para los efectos de este Reglamento Técnico, el concepto de proveedor comprenderá tanto al fabricante colombiano como al importador de las cintas retrorreflectivas.
Sitio visible: Colocación o fijación de la etiqueta en el producto, envase o empaque.
Unidad de empaque: Paquete que contiene las cintas retrorreflectivas.
Validación: Confirmación mediante el suministro de evidencia objetiva de que se han cumplido los requisitos para la utilización o aplicación específica prevista.
5.2. Siglas: Las siglas y símbolos que aparecen en el texto del presente Reglamento Técnico tienen el siguiente significado:
ASTM | American Society for Testing and Materials. (Sociedad Americana de Ensayos y Materiales). |
CAN | Comunidad Andina. |
DIAN | Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. |
DOT | Departamento de Transporte de Estados Unidos de Norte América. |
ECE | Economic Commission for Europe. |
F.F. | Fecha de Fabricación de la cinta retrorreflectiva. |
ICONTEC | Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación. |
IEC | International Electrotechnical Commission. |
ILAC | International Laboratory Accreditation Cooperation. (Conferencia Internacional sobre Acreditación de Laboratorios de ensayo). |
ISO | International Organization for standardization. |
JIS | Japanese Industrial Standards. |
NTC | Norma Técnica Colombiana. |
OMC | Organización Mundial del Comercio. |
ONAC | Organismo Nacional de Acreditación de Colombia. |
ONU | Organización de la Naciones Unidas. |
R | Requisito particular exigido en este RT. |
SIC | Superintendencia de Industria y Comercio. |
VUCE | Ventanilla Única de Comercio Exterior. |
REQUISITOS.
ARTÍCULO 6o. REQUISITOS. Con fundamento en el literal e) del artículo 2o del Decreto 2269 de 1993 y el literal c) del numeral 3 del artículo 9o de la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, las prescripciones establecidas para los productos objeto del presente Reglamento Técnico tanto de fabricación nacional como importados, serán de obligatorio cumplimiento en Colombia.
6.1. Requisitos mínimos de etiquetado: Los siguientes requisitos de etiquetado que suministre tanto el fabricante como el importador buscan prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores:
La información descrita en el etiquetado, la que podrá estar en una o más etiquetas, deberá ser legible a simple vista, veraz y completa; la etiqueta a su vez se colocará en alguna parte de la cinta retrorreflectiva o su unidad de empaque, en lugar visible y de fácil acceso, y debe estar disponible al momento de su comercialización al consumidor.
La información de la etiqueta o de las instrucciones deberá estar como mínimo en idioma español, excepto aquella que no sea posible su traducción al español, en todo caso, esta última información deberá estar como mínimo en alfabeto latino. Esta etiqueta deberá contener al menos los siguientes datos:
a) País de origen;
b) Nombre del fabricante o importador;
c) Identificación del lote o de la fecha de producción.
6.2. Requisitos mínimos de embebido. La información embebida en las cintas retrorreflectivas debe aparecer expuesta una vez en la superficie visible de cada segmento blanco o rojo del material retrorreflectivo, y por lo menos cada 300 mm en el material retrorreflectivo que sólo es blanco. Los caracteres deben tener una altura mínima de 3 mm y deben estar embebidos, grabados, moldeados o Impresos de forma permanente y con tinta indeleble.
1. Norma Técnica:
2. Año y Mes de Fabricación – F.F.:
3. Certificación:
4. Logo o Marca del Fabricante:
6.3. Requisitos técnicos específicos, numerales y ensayos aplicables: Las cintas retrorreflectivas deben cumplir con los requisitos mínimos técnicos específicos y con los respectivos ensayos de los numerales 4.1, 4.2, 4.3 y 5 establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC 5807 del 17 de noviembre de 2010, de acuerdo con lo señalado en la siguiente Tabla número 1:
Tabla número 1
Requisito Técnico Específico | Numeral de los requisitos NTC 5807 | Numeral de los ensayos de verificación NTC 5807 |
R1: Construcción | 4.1.1 y 4.1.2 | 4.1.1 y 4.1.2 |
R2: Desempeño | 4.2 | 4.2 |
R3: Dimensiones | 4.3.2 y 4.3.4 | 4.3.2 y 4.3.4 |
R4: Retrorreflectividad | 4.3.5 y 4.3.6 | 4.3.5 y 4.3.6 |
R.5: Certificación | 5 | 5 |
6.4. Muestreo: Si para efectos de realización de los ensayos se requiere realizar muestreo del producto objeto del presente reglamento, este se hará de acuerdo con los procedimientos establecidos por el organismo de certificación acreditado por la entidad de acreditación.
REFERENCIAS A NORMAS TÉCNICAS.
ARTÍCULO 7o. REFERENCIA A NORMAS TÉCNICAS COLOMBIANAS NTC. De acuerdo con el numeral 2.4 del artículo 2o del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) de la OMC y de conformidad con el artículo 8o de la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, el presente Reglamento Técnico se basa en la Norma Técnica Colombiana (NTC) 5807 del 17 de noviembre de 2010.
PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD.
ARTÍCULO 8o. PROCEDIMIENTO PARA EVALUAR LA CONFORMIDAD. De acuerdo con lo señalado por el Decreto 3144 de 2008, o en la disposición que en esta materia lo modifique, y de conformidad con los postulados del numeral 6.1 de Acuerdo OTC de la OMC, previamente a su comercialización y/o nacionalización, los fabricantes nacionales así como los importadores de cintas retrorreflectivas, contempladas en el presente Reglamento Técnico, deberán obtener para estos productos el respectivo certificado de conformidad de producto que demuestre el cumplimiento de los requisitos contemplados en esta resolución. Dicho certificado de conformidad podrá obtenerse utilizando cualquiera de las siguientes alternativas:
a) Que el certificado sea expedido por un Organismo de Certificación acreditado por la Entidad de Acreditación, para los efectos de certificación aquí considerados;
El Organismo de Certificación acreditado expedirá el certificado de conformidad con el presente Reglamento Técnico, soportado en resultados de ensayos realizados en laboratorio acreditado ante la Entidad de Acreditación, o designado por el Regulador, para los ensayos objeto de este Reglamento. Para los efectos de evaluación de la conformidad, el Organismo de Certificación acreditado podrá apoyarse en algún Organismo de Inspección acreditado por la Entidad de Acreditación.
Los ensayos realizados en laboratorio acreditado de propiedad del fabricante o importador de los productos evaluados serán válidos para los efectos de certificación aquí considerados siempre y cuando se permita al certificador presenciar la realización de dichos ensayos.
Si los ensayos para las cintas retrorreflectivas de un tercero se realizan en laboratorio acreditado de propiedad del fabricante o importador de estos mismos productos, el tercero podrá presenciar la realización de dichos ensayos;
b) Que el certificado de conformidad sea expedido por un Organismo de Certificación acreditado por la Entidad de Acreditación de Colombia que acepte los resultados de la evaluación de la conformidad producidos con base en las normas consideradas válidas en esta resolución, expedidos o emitidos en otro país para las cintas retrorreflectivas y presentados a dicho Organismo. En este caso no se requiere que el Organismo de Certificación realice en Colombia procedimientos de evaluación de la conformidad, salvo cuando dicho Organismo verifique que esos resultados no son verídicos o no incluyen los procedimientos de evaluación de la conformidad contemplados en las Normas consideradas válidas en esta resolución.
En tal circunstancia, para la certificación, el Organismo de Certificación podrá apoyarse en Organismos de Evaluación de la Conformidad acreditados en Colombia por la Entidad de Acreditación, o en ausencia de estos, en Organismos aprobados por el Organismo de Certificación acreditado que expedirá el certificado;
c) Sin perjuicio de su actividad como entidad de vigilancia y control, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) aceptará, para efectos de aprobación a través de la VUCE del registro o licencia de importación de las cintas retrorreflectivas, el certificado de conformidad para estos productos con traducción oficial al idioma español, si dicho certificado es expedido por Organismo de Certificación cuyo acreditador haga parte de los acuerdos multilaterales de reconocimiento a los cuales se adhiera la Entidad de Acreditación.
En este caso, el fabricante o importador deberá informar a la SIC que se acoge a esta alternativa.
ARTÍCULO 9o. DISPOSICIONES SUPLETORIAS. Las disposiciones contenidas en este artículo se aplicarán de forma supletoria siempre y cuando tengan lugar los siguientes supuestos:
9.1. En caso de no existir en Colombia al menos un (1) Laboratorio Acreditado, o designado por el Regulador, para la realización de los ensayos requeridos para el cumplimiento de este Reglamento Técnico, tales ensayos se podrán realizar en laboratorios evaluados con Norma NTC-ISO 17025 o en laboratorios pertenecientes al ILAC, previa aprobación del organismo de certificación acreditado por la Entidad de Acreditación para los efectos de certificación aquí considerados.
9.2. Si para evaluar la conformidad con este Reglamento Técnico no existe en Colombia al menos un (1) Organismo de Certificación acreditado por la Entidad de Acreditación para certificar los componentes objeto del presente Reglamento Técnico, será válida la Declaración de Conformidad del Proveedor (DCP), suscrita de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento Técnico.
ARTÍCULO 10. IMPOSIBILIDAD TÉCNICA PARA LA REALIZACIÓN DE ENSAYOS. El Laboratorio Acreditado por la Entidad de Acreditación deberá informar por escrito, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al momento de la solicitud, al Organismo de Certificación acreditado que la presentó o al solicitante de las pruebas, ya sea porque su capacidad operativa, técnica o de otra índole no se lo permiten, la imposibilidad de atender oportunamente determinada solicitud para la realización de ensayos solicitados y requeridos para el cumplimiento de este Reglamento Técnico. Tal laboratorio deberá incluir en la comunicación escrita que emita la fecha en la que tendría disponibilidad técnica para la realización de dichos ensayos, toda vez que es responsable ante los solicitantes del servicio de ensayos y ante el Estado por la ejecución técnica y oportuna de este servicio.
En el evento en que existan otros Laboratorios Acreditados para atender la solicitud, el Organismo de Certificación acreditado o el solicitante deberá apoyarse en dichos laboratorios acreditados si estos pueden responder a la solicitud más prontamente de lo señalado por el primer laboratorio en su comunicación.
En el evento en que no existan otros laboratorios y demostrada la imposibilidad técnica para que algún Laboratorio Acreditado en Colombia realice oportunamente al solicitante los ensayos técnicos contemplados en el presente Reglamento, el Organismo de Certificación o el Laboratorio Acreditado deberá emitir una constancia por escrito al solicitante, explicando las causas de dicho impedimento. El solicitante, fabricante o importador, podrá entonces demostrar la conformidad con el presente Reglamento Técnico utilizando la Declaración de Conformidad del Proveedor, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento Técnico, para lo cual, deberá anexar a dicha declaración de conformidad la constancia expedida por el Organismo de Certificación acreditado o la constancia del Laboratorio, o constancias si se contactaron varios Laboratorios Acreditados.
La Declaración de Conformidad del Proveedor expedida bajo las condiciones de imposibilidad técnica de realización de los ensayos requeridos por parte del Laboratorio o Laboratorios Acreditados en Colombia, será válida solo hasta la fecha en que, de acuerdo con la información entregada por el (los) Laboratorio(s) al Organismo de Certificación acreditado o al solicitante, sea posible atender la solicitud de realización de los ensayos.
ARTÍCULO 11. ELEMENTOS FUNDAMENTALES DE LA CERTIFICACIÓN DE PRODUCTO. Para la certificación contemplada en los literales a) y b) del artículo 8o de esta resolución, los Organismos de Certificación acreditados por la Entidad de Acreditación deberán utilizar los elementos y tipos de sistemas de certificación de producto contemplados en la Guía Técnica Colombiana GTC-ISO-IEC 67 o en la que en esta materia la modifique, adicione o sustituya.
Los documentos de conformidad válidos para el cumplimiento del presente Reglamento Técnico serán los siguientes:
1. Certificado por lote.
2. Marca o sello de conformidad para los productos objeto de este Reglamento Técnico, mientras dicho sello o marca esté vigente de acuerdo con las condiciones de su expedición, cualquiera que sea su cantidad y frecuencia.
3. Certificado de tipo, mientras se mantienen las condiciones y especificaciones de fabricación.
4. Declaración de Conformidad del Proveedor, para los casos especiales según lo estipulado en este Reglamento Técnico.
Si para efectos del cumplimiento del presente Reglamento Técnico se requieren ensayos, inspecciones o se requiere realizar muestreo de las cintas retrorreflectivas, estos se harán de acuerdo con los procedimientos establecidos por el Organismo de Certificación acreditado por la Entidad de Acreditación para los efectos de certificación aquí considerados.
ARTÍCULO 12. DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD DEL PROVEEDOR. En los casos en que se permite presentar la Declaración de Conformidad del Proveedor, serán los fabricantes en Colombia o los importadores de las cintas retrorreflectivas sujetas al presente Reglamento Técnico quienes la suscriban, de acuerdo con los requisitos y formatos establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC/ISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2).
Con la presentación de la Declaración de Conformidad del Proveedor de que trata el inciso anterior se presume que el declarante ha efectuado, por su cuenta, las verificaciones, inspecciones y los ensayos requeridos en el presente Reglamento Técnico, y por tanto proporciona bajo su responsabilidad una declaración de que los productos incluidos en la misma están en conformidad con los requisitos especificados en este Reglamento Técnico.
ARTÍCULO 13. CONCEPTO DE EQUIVALENCIA DE LA SIC. Para dar cumplimiento a lo aquí dispuesto y para verificar la conformidad con los requisitos establecidos en este reglamento técnico, en caso de requerirse la realización de ensayos, los laboratorios acreditados por la Entidad de Acreditación deberán realizar los ensayos que se estipulan en las normas NTC referenciadas en esta resolución, o también serán válidos otros ensayos basados en Normas Técnicas para las cuales se haya expedido el respectivo concepto de equivalencia, según los procedimientos señalados sobre el particular por la SIC en la Circular Única.
Se aceptarán como equivalentes, para efectos de validación, los requisitos, ensayos y resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad basados en la norma ASTM D4956-11ª, la DOT- C2 o la Norma FMVS 08.
VIGILANCIA, CONTROL Y RÉGIMEN SANCIONATORIO.
ARTÍCULO 14. ENTIDADES DE VIGILANCIA Y CONTROL. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de acuerdo con las normas vigentes o las que las modifiquen, adicionen o sustituyan, en especial con el Decreto 3273 de 2008 y 2685 de 1999, ejercerá las actuaciones que le correspondan con respecto al presente reglamento técnico, en virtud de su potestad aduanera.
La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), en ejercicio de las facultades de vigilancia y control establecidas en la Ley 1480 de 2011 y los Decretos 2153 de 1992, 2269 de 1993 y 3144 de 2008, es la entidad competente para vigilar, controlar y hacer cumplir en el mercado las prescripciones contenidas en este Reglamento Técnico.
ARTÍCULO 15. PROHIBICIÓN. Sin perjuicio de lo contemplado en las demás disposiciones legales vigentes, no se permitirá la importación o comercialización dentro del territorio Colombiano de los productos que trata esta resolución, si para tales productos no se cumple con los requisitos de etiquetado y técnicos aquí establecidos, con fundamento en los procedimientos de evaluación de la conformidad definidos en el presente Reglamento Técnico.
ARTÍCULO 16. RESPONSABILIDAD DE FABRICANTES, COMERCIALIZADORES, IMPORTADORES Y ORGANISMO DE CERTIFICACIÓN. La responsabilidad civil, penal y/o fiscal originada en la inobservancia de las disposiciones contenidas en el presente reglamento técnico, será la que determinen las disposiciones legales vigentes y recaerá en forma individual en los proveedores en Colombia.
PARÁGRAFO. La responsabilidad civil del organismo de certificación que aprobó la conformidad a los productos objeto de este reglamento técnico, por omisión o por error, sin que se cumplieran las prescripciones contenidas en esta resolución, serán las que prescriban las disposiciones legales vigentes, en especial el artículo 73 de la Ley 1480 de 2011.
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO 17. PLAZO PARA LA OBLIGACIÓN DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO. El laboratorio acreditado por la Entidad de Acreditación estará en la obligación de prestar sus servicios al público pasados 90 días a partir de la publicación por parte de la Entidad de Acreditación de la notificación de su acreditación.
ARTÍCULO 18. INFORMACIÓN DE ORGANISMOS DE CERTIFICACIÓN, DE INSPECCIÓN Y DE LABORATORIOS ACREDITADOS. El ONAC, o la entidad que haga sus veces, será el organismo encargado de suministrar información sobre los organismos de certificación acreditados o reconocidos, los organismos de inspección acreditados, así como los laboratorios de ensayos y calibración acreditados, en relación con aquellos organismos y laboratorios cuya acreditación sea de su competencia.
ARTÍCULO 19. COMPETENCIA DE OTRAS ENTIDADES GUBERNAMENTALES. El cumplimiento de este Reglamento Técnico no exime a los fabricantes, comercializadores e importadores de los productos incluidos en este Reglamento Técnico de cumplir con las disposiciones que para tales productos hayan expedido otras entidades.
ARTÍCULO 20. REGISTRO DE FABRICANTES E IMPORTADORES. Para poder comercializar los productos incluidos en este Reglamento Técnico, los proveedores deberán estar inscritos en el Registro de Fabricantes e Importadores de productos o servicios sujetos al cumplimiento de Reglamentos Técnicos, establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) o la entidad que haga sus veces.
ARTÍCULO 21. REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN. El presente Reglamento Técnico será revisado cuando menos una vez cada cinco (5) años, con la finalidad de actualizarlo o derogarlo, sobre la base del estudio de las causas que dieron lugar a su expedición.
ARTÍCULO 22. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Teniendo en cuenta la aplicación en el tiempo dispuesta para el presente Reglamento Técnico se establecen los dos siguientes regímenes de transición:
a) Los productos que antes de la entrada en vigencia de esta resolución cuenten con factura de compra venta y hayan sido despachados por parte del proveedor hacia un importador o a un primer distribuidor en Colombia, que ingresen al país luego de la fecha de entrada en vigencia de esta resolución, solo pueden ser comercializados dentro de los seis (6) meses siguientes a esta última fecha sin que se les exija el cumplimiento de este Reglamento Técnico. A partir del vencimiento de este plazo se les aplicará lo dispuesto en la presente resolución;
b) Los productos que ya fueron fabricados en el país o importados antes de la entrada en vigencia de esta resolución, que constituyen inventarios, solo pueden ser comercializados dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución sin que se les exija el cumplimiento del presente Reglamento Técnico. A partir del vencimiento del plazo mencionado se les aplicará lo dispuesto en esta resolución.
El fabricante o importador deberá conservar y presentar a la autoridad de control competente los documentos probatorios requeridos que demuestren que se encuentra incurso en alguno de los dos regímenes de transición de los literales a) y b).
ARTÍCULO 23. NOTIFICACIÓN. Una vez expedida y publicada la presente resolución se deberá notificar a través del Punto de Contacto a los países miembros de la Comunidad Andina, de la Organización Mundial del Comercio, del G3 y a los demás países con los que Colombia tenga Tratados de Libre Comercio con Colombia vigentes.
ARTÍCULO 24. VIGENCIA. De conformidad con lo señalado en el numeral 2.12 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y con el numeral 5 del artículo 9o de la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, la presente Resolución entrará en vigencia seis (6) meses después de la fecha de su publicación.
ARTÍCULO 25. DEROGATORIAS. A partir de la fecha de publicación de la presente resolución deróguense las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, notifíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 25 de febrero 2013.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
SERGIO DÍAZ-GRANADOS GUIDA.