CIRCULAR 6 DE 2022
(febrero 25)
Diario Oficial No. 51.959 de 25 de febrero de 2022
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
Dirección de Comercio Exterior
<NOTAS DE VIGENCIA: Circular derogada por la Circular 4 de 2024>
| Para: | Usuarios y Funcionarios del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo |
| De: | Director de Comercio Exterior |
| Asunto: | Modificación de la Circular número 018 de 2020, modificada por las circulares números 004, 007, 011, 018, 025 de 2021 y 004 de 2022 |
| Fecha: | Bogotá, D. C., 25 de febrero 2022 |
A través de la Circular número 018 de 2020 y sus anexos, modificada por las Circulares números 004, 007, 011, 018, 025 de 2021 y 004 de 2022, se dio a conocer la información remitida al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por las entidades que participan en la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), sobre los requisitos, permisos o autorizaciones previos a la importación para el trámite del registro o de la licencia de importación, exigidos por las mismas, de acuerdo con sus competencias. Lo anterior, en el marco de lo dispuesto por los Decretos números 4149 de 2004(1), 9252 de 2013 y 2153 de 2016(3), este último derogado por el Decreto número 1881 de 2021(4).
Para su debida aplicación, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó a la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la modificación del numeral 1.5.1.1. “Sustancias Químicas Controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes” de la Circular número 018 de 2020, modificado por la Circular número 004 de 2022, con el propósito de aclarar y precisar lo relativo al régimen de importación aplicable para el caso de sustancias controladas y no controladas por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
En razón de lo anterior, se modifica el referido numeral de la siguiente manera:
“1.5.1. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
1.5.1.1. Sustancias Químicas Controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
En cumplimiento de las facultades otorgadas mediante los Decretos Reglamentarios 1069 de 2015 y 0585 de 2018 y de conformidad con lo establecido en los Decretos números 3990 de 2010 y 925 de 2013 y en el artículo 5o de la Resolución número 0001 de 2015 del Consejo Nacional de Estupefacientes, para la importación de sustancias y productos químicos controlados y para la importación de mezclas o productos previamente conceptuados por el Ministerio de Justicia y del Derecho como “No Controlados”, se deben tener en cuenta los siguientes lineamientos:
1.5.1.1.1. El “Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes” o la “Autorización Extraordinaria”, son los documentos emitidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de los cuales se autoriza la actividad de importación de sustancias, productos químicos y mezclas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes, con sus respectivos cupos. Estos deberán estar vigentes cuando se presente la solicitud de licencia previa de importación.
1.5.1.1.1.1. Las sustancias y productos químicos controlados por el Consejo Nacional de Estupefacientes (CNE) del régimen de importación de licencia previa son los señalados en el Decreto número 3990 de 2010, en el Anexo del Decreto número 0925 de 2013 (según corresponda), en el Anexo número 25 de la Circular número 004 de 2022 expedida por la Dirección de Comercio Exterior y en las demás normas que las modifiquen, aclaren, adicionen, deroguen o sustituyan.
1.5.1.1.1.2. Las solicitudes de licencia previa o registro de importación de sustancias y productos químicos deberán presentarse en la misma unidad de medida autorizada, en el “Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes” o en la “Autorización Extraordinaria”.
1.5.1.1.1.3. Las solicitudes de licencia previa o de registro de importación de las mezclas elevadas con el fin de importar mezclas que dentro de su composición contengan al menos una de las sustancias o productos químicos establecidos en el artículo 4o de la Resolución número 0001 de 2015 del Consejo Nacional de Estupefacientes, o las que cumplan los criterios establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC 1102 y que por lo tanto puedan llegar a considerarse como Thinner, conforme a lo establecido en el artículo 3o de la precitada resolución, deberán necesariamente presentar dentro de la documentación anexa a la solicitud, los respectivos Conceptos Técnicos sobre tales mezclas, emitidos por la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho, además de la Hoja de Datos de Seguridad y Ficha Técnica de tales mezclas.
Lo anterior, independientemente de la cantidad por importar de dichas mezclas, conforme a lo establecido por el Consejo Nacional de Estupefacientes en el artículo 5o de la resolución en cita, y según los requisitos dispuestos por el artículo 2.2.2.6.2.10 del Decreto número 585 de 2018 del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Se podrán presentar dos circunstancias en el caso en que el Concepto Técnico de Mezclas determine que la mezcla es controlada o no controlada, así:
1.5.1.1.1.3.1. Si el Concepto Técnico de Mezclas determina que es una mezcla CONTROLADA y se superan los límites del control, según el artículo 6o de la Resolución número 0001 de 2015 del Consejo Nacional de Estupefacientes, deberá tramitarse una solicitud de Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes. En este caso la importación deberá tramitarse a través del régimen de licencia previa.
1.5.1.1.1.3.2. Si el Concepto Técnico de Mezclas determina que es una mezcla NO CONTROLADA, se requerirá en todos los casos, visto bueno del Ministerio de Justicia y del Derecho ante la VUCE, para lo cual deberá anexar el Concepto Técnico de Mezcla, junto con la hoja de datos de seguridad y la ficha técnica de la mezcla. En este caso, la importación deberá tramitarse a través del régimen de libre importación.
1.5.1.1.2. El Comité de Importaciones evaluará y decidirá sobre las solicitudes que simultáneamente indiquen sustancias, productos químicos y mezclas que contengan en alguna proporción, sustancias y productos químicos controlados por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
Sin embargo, no aprobará solicitudes de licencia previa que amparen al mismo tiempo esta clase de sustancias y productos químicos controlados, junto con otras mercancías de naturaleza distinta a las del ámbito de control del Consejo Nacional de Estupefacientes.
1.5.1.1.3. El Comité de importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solo aprobará las solicitudes de licencia previa a la importación de sustancias, productos químicos y mezclas controladas, cuando el concepto del Ministerio de Justicia y del Derecho exprese que el importador cuenta con el certificado que le autoriza la importación y el cupo para importar la cantidad total de los productos o sustancias indicadas en la solicitud de la licencia o cuando indique que estos no corresponden a sustancias o productos químicos controlados por la citada entidad. En concordancia con lo anterior, el Comité de Importaciones no aprobará en forma parcial solicitudes de licencia de importación de sustancias y productos químicos controlados por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
1.5.1.1.4. De conformidad con lo establecido en el artículo 2o del Decreto número 3990 de 2010, las licencias de importación que amparen mercancías sometidas a control por el Consejo Nacional de Estupefacientes tendrán una vigencia improrrogable hasta por tres (3) meses contados a partir de su aprobación. En consecuencia, las licencias de importación no podrán ser prorrogadas para su vigencia.
1.5.1.1.5. Las solicitudes de modificación y cancelación de licencias de importación de sustancias, productos químicos y mezclas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes deberán ser remitidas para visto bueno del Ministerio de Justicia y del Derecho.
1.5.1.1.6. Las solicitudes de modificación de licencias de importación que impliquen cambios en los cupos asignados requerirán un nuevo visto bueno por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho.
1.5.1.1.7. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4o del Decreto número 2272 de 1991 la introducción al país de las sustancias químicas, productos y mezclas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes solo podrá efectuarse por las aduanas de Barranquilla, Bogotá, Buenaventura, Cartagena y Cúcuta y por las zonas francas ubicadas en Barranquilla, Buenaventura y Cartagena.
La importación de cemento podrá realizarse vía fluvial y terrestre por los Departamentos de Amazonas y Guainía, exclusivamente por los puertos de Leticia e Inírida conforme al artículo 158 de la Ley 2010 del 2019, reglamentado por la Resolución número 00044 de 2020 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Resolución número 0004 de 2020 del Consejo Nacional de Estupefacientes.
Así mismo, el metanol o alcohol metílico puede también ingresar por el puerto de Santa Marta, cuando se destine a proyectos de producción de biodiesel, conforme a lo señalado en lo Ley 1234 de 2008.
Por lo anterior, en la solicitud de licencia previa a la importación únicamente se admitirá la anotación de una de las aduanas mencionadas”.
En orden de lo anterior, la presente circular modifica el numeral 1.5.1.1 de la Circular número 018 de 2020, modificado por la Circular número 004 de 2022.
Cordialmente,
Luis Fernando Fuentes Ibarra.
NOTAS AL FINAL:
1. Por el cual se racionalizan algunos trámites y procedimientos de comercio exterior, se crea la Ventanilla Única de Comercio Exterior y se dictan otras disposiciones.
2. Por el cual se establecen disposiciones relacionadas con las solicitudes de registro y licencia de importación.
3. Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.
4. Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.
5. Lista de subpartidas arancelarias que amparan plantas de cannabis, semillas de cannabis y sustancias químicas controladas por el Ministerio de Justicia y del Derecho.