RESOLUCIÓN 000210 DE 2025
(mayo 8)
Diario Oficial No. 53.112 de 9 de mayo de 2025
Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 9 de mayo de 2025
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Por la cual se establecen los requisitos, las condiciones y el procedimiento para obtener y mantener la inscripción en el registro de profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero; se señalan los requisitos y el trámite de las solicitudes de acreditación como corresponsal cambiario y se indica el Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos, Financiación del Terrorismo y Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva para la actividad de los profesionales de cambio.
EL DIRECTOR GENERAL (E) DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN),
en ejercicio de sus facultades legales y, en especial, las conferidas por los numerales 6 y 7 del artículo 3o; 1 y 2 del artículo 8o del Decreto número 1742 de 2020; el artículo 84 de la Resolución Externa número 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República, el numeral 1.9 de la Circular Reglamentaria Externa DCIP 83 de 2023 del Banco de la República, y en desarrollo de lo señalado por el inciso tercero del artículo 2.36.9.1.3 del Decreto número 2555 de 2010, modificado por el artículo 1o del Decreto número 2672 de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que conforme con lo señalado por el artículo 84 de la Resolución Externa número 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República, los residentes en el país podrán comprar y vender de manera profesional divisas y cheques de viajero, previa inscripción en el registro mercantil y en el registro de profesionales de compra y venta de divisas que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), conforme a los requisitos y condiciones que señale esta entidad, sin que la autorización que expida esta entidad permita al profesional de cambio ofrecer profesionalmente, directa ni indirectamente, servicios tales como negociación de cheques o títulos en divisas, pagos, giros, remesas internacionales, distribución y venta de tarjetas débito prepago, recargables o no, e instrumentos similares emitidos por entidades del exterior, ni ningún servicio de canalización a través del mercado cambiario a favor de terceros.
Que la DIAN en su calidad de entidad de control asignada para establecer el Registro de Profesionales de Compra y Venta de Divisas en virtud de lo señalado por el inciso primero del artículo 84 de la Resolución Externa número 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República, está investida de la facultad para prever en la presente resolución los requisitos y condiciones de ingreso, mantenimiento y cancelación de la inscripción en el registro como profesional de cambio a las personas residentes en el país que se encuentren inscritas en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio con una actividad mercantil principal o secundaria correspondiente a las "actividades de los profesionales de compra y venta de divisas" de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas - Código CIIU 6615, garantizando el cumplimiento del objetivo del Régimen Cambiario, esto es, la promoción del desarrollo económico y social y el equilibrio cambiario, que contribuyen a la generación de las políticas macroeconómicas en el país y a la prevención y lucha contra el lavado de activos de acuerdo con las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).
Que en consecuencia, el ejercicio de la actividad de compra y venta profesional de divisas y cheques de viajero en el país es una actividad mercantil que se encuentra condicionada al cumplimiento de las condiciones de mantenimiento de la inscripción en el registro previstas en la presente resolución que de no cumplirse, genera la medida administrativa de cancelación de la inscripción mediante acto administrativo motivado contra el cual procede el recurso de reconsideración previsto por el artículo 26 del Decreto Ley 2245 de 2011, garantizando así el derecho al debido proceso.
Que la medida de cancelación de la inscripción se desarrolla en el marco de la delegación de funciones que faculta a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) cuando la actividad profesional de compra y venta de divisas y cheques de viajero no cumpla los presupuestos antes mencionados, que atenten, en consecuencia, contra el objetivo perseguido por el Régimen Cambiario en cuanto a la protección del orden público económico del país, o en la medida que cambie la regulación en que se fundamenta. Por lo tanto, la autorización en el registro de profesionales de compra y venta de divisas es un acto precario y temporal otorgado por la administración, esto sin desconocer el derecho que tienen los profesionales de cambio al ejercicio de la actividad cuando se desarrolle en cumplimiento de las disposiciones vigentes.
Que de acuerdo con el artículo 84 y su parágrafo 3, de la Resolución Externa número 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República para poder comprar y vender profesionalmente divisas y cheques de viajero los residentes deberán, entre otras obligaciones, exigir y conservar una declaración de cambio por sus compraventas de divisas y de cheques de viajero, la cual deberá contener la identificación del declarante, del beneficiario de la operación y demás características que el Banco de la República reglamente de manera general, previendo que la conservación de las declaraciones de cambio y, en general, de la información de las operaciones de compra y venta de divisas y de cheques de viajero debe cumplirse por un periodo igual al de caducidad o prescripción de la acción sancionatoria por infracciones al régimen cambiario, incluso mediante la utilización de medios electrónicos de acuerdo con los requisitos que establece la Ley 527 de 1999 y demás disposiciones aplicables.
Que el numeral 1.9.1 de la Circular Reglamentaria Externa DCIP 83 de 2023 de la Junta Directiva del Banco de la República, dispuso que en las operaciones de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero cuyo pago en moneda legal colombiana se realice en efectivo y/o mediante cheque, los profesionales de cambio están obligados a exigir a sus clientes en cada una de las operaciones celebradas una declaración de cambio, la cual deberá contener, como mínimo, la información prevista en el Formulario 18 "Declaración de cambio por compra y venta de manera profesional de divisas en efectivo y cheques de viajero" cuyo cuerpo e instructivo se encuentra publicado en el acápite "2. Formularios, instructivos y otros" de la citada Circular.
Que asimismo el literal g) del artículo 84 de la Resolución Externa número 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República, publicada en el Boletín 13 del 5 de mayo de 2018 de esa entidad, estableció que para poder comprar y vender profesionalmente divisas y cheques de viajero, los residentes deben contar con la capacidad operativa, administrativa, financiera y técnica que permita el cumplimiento de las operaciones de cambio, así como con sistemas adecuados de riesgo de tales operaciones de acuerdo con los indicadores que para el efecto señale la DIAN, previendo el parágrafo 4 de la misma norma que el incumplimiento de las obligaciones cambiarias establecidas en dicho artículo será sancionado por la DIAN y demás autoridades de control competentes.
Que conforme a lo dispuesto por el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, el Registro Único Tributario (RUT) constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar a los sujetos de obligaciones administradas y controladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Que de conformidad con lo señalado por el numeral 5 del artículo 3o del Decreto número 2460 de 2013, el Registro de Profesionales de Compra y Venta de Divisas autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se encuentra incorporado en el Registro Único Tributario (RUT).
Que de conformidad con lo señalado por el parágrafo 2 del artículo 5o del Decreto número 2460 de 2013, los profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero deberán obtener de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la autorización que acredite el cumplimiento de los requisitos y condiciones que establezca para el efecto esta entidad mediante resolución de carácter general.
Que el parágrafo 5 del artículo 84 de la Resolución Externa número 1 de 2018, modificado por el artículo 1o de la Resolución Externa número 7 de 2021, y el numeral 1.9.1 de la Circular Reglamentaria Externa DCIP 83 de 2023 del Banco de la República, establecieron que la actividad de compra y venta de divisas podrá desarrollarse mediante el uso de dispensadores electrónicos de efectivo, siempre que las operaciones cuenten con la expedición de facturas electrónicas de venta, señalando que la DIAN en coordinación con la UIAF, regulará las condiciones técnicas y operativas, incluida la forma de aceptación de las operaciones por los clientes, los montos máximos de las operaciones que puedan realizarse a través de los dispensadores electrónicos de efectivo, los cuales no podrán superar el límite de los diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) o su equivalente en otras monedas, previendo que las operaciones de compra de divisas y cheques de viajero que se celebren por montos iguales o superiores a USD10.000 o su equivalente en otras monedas, deberán pagarse únicamente mediante cheque en moneda legal colombiana o mediante el uso de los instrumentos de pago regulados por el numeral 1.9.2 de la misma Circular Reglamentaria Externa DCIP 83 de 2023 del Banco de la República.
Que de conformidad con las conclusiones de la reunión celebrada el día 2 de septiembre de 2024 entre la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Subdirección de Análisis Estratégico de la Unidad Administrativa de Información y Análisis Financiero (UIAF), las entidades coordinaron las condiciones técnicas y operativas de los dispensadores electrónicos de efectivo, en cumplimiento del parágrafo 5 del artículo 84 de la Resolución Externa número 1 de 2018, que establece:
"Parágrafo 5. La actividad profesional de compra y venta de divisas y cheques de viajero podrá desarrollarse mediante el uso de dispensadores electrónicos de efectivo, siempre que las operaciones cuenten con la expedición de facturas electrónicas de venta.
La DIAN, en coordinación con la UIAF, señalará las condiciones técnicas y operativas, incluida la forma de aceptación de las operaciones por los clientes, los montos máximos de las operaciones que puedan realizarse a través de los dispensadores, los cuales no podrán superar los límites fijados en el literal b., del presente artículo, así como los demás aspectos que estime conveniente dentro del marco de su competencia.
La DIAN señalará los indicadores de riesgo y de capacidad operativa, administrativa, financiera y técnica a los residentes que compren y vendan de manera profesional divisas y cheques de viajero que utilicen los dispensadores electrónicos de efectivo y los montos máximos de las operaciones que pueden realizarse a través de los dispensadores electrónicos de efectivo, de acuerdo con lo plasmado en la presente resolución.".
Que de acuerdo con la reunión sostenida entre la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Unidad Administrativa de Información y Análisis Financiero (UIAF), se ajustaron las definiciones técnicas en relación con los siguientes términos: (i) debida diligencia; (ii) listas vinculantes para Colombia; y (iii) operación intentada.
Que asimismo, el parágrafo 5 del artículo 84 de la Resolución Externa número 1 de 2018, modificado por el artículo 1o de la Resolución Externa número 7 de 2021 de la Junta Directiva del Banco de la República, autorizó a la DIAN para señalar los indicadores de riesgo y de capacidad operativa, administrativa, financiera y técnica a los residentes que compren y vendan de manera profesional divisas y cheques de viajero que utilicen los dispensadores electrónicos de efectivo, así como los demás aspectos que estime conveniente dentro del marco de su competencia.
Que los dispensadores electrónicos de efectivo deben estar ubicados únicamente dentro del municipio en el cual se encuentre ubicado el establecimiento de comercio autorizado al profesional de cambio.
Que el parágrafo 6 del artículo 84 de la Resolución Externa número 1 de 2018, modificado por el artículo 1o de la Resolución Externa número 7 de 2021 de la Junta Directiva del Banco de la República, dispuso que la factura electrónica de venta, correspondiente a las operaciones de compra y venta de divisas y cheques de viajero, hará las veces de la declaración de cambio independientemente de la forma de pago respecto de aquellos profesionales de cambio que estén obligados o decidan voluntariamente expedir la factura electrónica de venta, en los términos de la legislación aplicable.
Que el citado parágrafo 6 del artículo 84 de la Resolución Externa número 1 de 2018, modificado por el artículo 1o de la Resolución Externa número 7 de 2021, prevé que la DIAN adelantará el procedimiento para que la factura electrónica de venta incluya, además de los requisitos propios de este documento, la mención de tasa de cambio, nombre de la moneda negociada, monto de la moneda negociada, y demás información que la DIAN estime conveniente.
Que el numeral 1.9.1 de la Circular Reglamentaria Externa DCIP 83 de 2023 del Banco de la República, dispuso que en las operaciones de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero cuyo pago en moneda legal colombiana se realice en efectivo y/o mediante cheque, los profesionales de cambio están obligados a exigir a sus clientes en cada una de las operaciones celebradas una declaración de cambio, la cual deberá contener, como mínimo, la información prevista en el Formulario 18 "Declaración de cambio por compra y venta de manera profesional de divisas en efectivo y cheques de viajero" a menos que la operación genere la factura electrónica de venta correspondiente a las operaciones de compraventa de divisas y cheques de viajero, expedida de conformidad con el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, la Resolución número 000042 de 2020 de la DIAN y demás normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan, caso en el cual la factura electrónica hará las veces de la declaración de cambio independientemente de la forma de pago, regla aplicable a los profesionales de cambio que estén obligados a expedir la factura electrónica de venta o a aquellos profesionales de cambio que decidan voluntariamente expedir la factura electrónica de venta, en los términos de la legislación aplicable.
Que el numeral 1.9.2 de la Circular Reglamentaria Externa DCIP 83 de 2023 del Banco de la República, estableció que los instrumentos de pago en moneda legal colombiana admitidos en las operaciones de compra y venta de divisas y cheques de viajero, independientemente de su monto, son los derivados del uso de: (i) transferencias de fondos intrabancarias en el país; (ii) instrumentos de pago electrónicos que se compensan y liquidan a través de la red de sistemas de pago de bajo valor en el país (tarjeta débito; tarjeta crédito, transferencia de fondos interbancarias), reiterando que la factura electrónica de venta correspondiente a las operaciones de compra y venta de divisas y cheques de viajero hará las veces de la declaración de cambio independientemente de la forma de pago, previendo que si el profesional de cambio no expide la factura electrónica de venta en los términos del parágrafo 6 del artículo 84 de la Resolución Externa número 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República, el registro de utilización de la tarjeta o de la transferencia de fondos constituye la declaración de cambio, para lo cual la DIAN señalará las condiciones y requisitos que se deben acreditar para este efecto.
Que asimismo, el numeral 1.9.2 de la Circular Reglamentaria Externa DCIP 83 de 2023 del Banco de la República, señaló que en los casos en que se combinen los medios de pago descritos en los numerales 1.9.1 y 1.9.2 de la misma Circular, se deberá informar el monto total de la operación en el Formulario 18 o en la factura electrónica de venta, según corresponda, discriminando el valor pagado por cada medio de pago.
Que el artículo 2.1.15.1.1 del Decreto número 2555 de 2010, modificado por el artículo 1o del Decreto número 222 de 2020, ha incorporado en la lista de operaciones autorizadas para los establecimientos de crédito, las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos (SEDPE) y las cooperativas facultadas para desarrollar la actividad financiera, la celebración de depósitos de bajo monto de acuerdo con las características señaladas en el artículo 2.1.15.1.2 del mismo decreto, permitiendo a sus titulares extinguir obligaciones dinerarias y/o transferir fondos y/o hacer retiros mediante la utilización de documentos físicos o de mensajes de datos, a través de los instrumentos, las condiciones y trámites especiales señalados para la administración y el manejo de estos depósitos por las superintendencias Financiera de Colombia y de Economía Solidaria, en lo relacionado con las entidades sometidas a su control y vigilancia.
Que el artículo 2.1.15.2.1., del Decreto número 2555 de 2010, modificado por el artículo 1o del Decreto número 222 de 2020, ha incorporado en la lista de operaciones autorizadas para los establecimientos de crédito, las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos (SEDPE) y las cooperativas facultadas para desarrollar la actividad financiera, la celebración de depósitos ordinarios, de acuerdo con las características señaladas en el artículo 2.1.15.2.2 del mismo decreto, permitiendo a sus titulares extinguir obligaciones dinerarias y/o transferir fondos y/o hacer retiros mediante la utilización de documentos físicos o de mensajes de datos, a través de los instrumentos, las condiciones y trámites especiales señalados para la administración y el manejo de estos depósitos por las superintendencias Financiera de Colombia y de Economía Solidaria, en lo relacionado con las entidades sometidas a su control y vigilancia.
Que el parágrafo 1 del artículo 84 de la Resolución Externa número 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República expresa que el registro de profesionales de compra y venta de divisas que establezca la DIAN podrá contemplar requisitos y condiciones especiales para las zonas de frontera.
Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 4o de la Ley 191 de 1995, se consideran zonas de frontera "aquellos municipios, corregimientos especiales de los departamentos fronterizos, colindantes con los límites de la República de Colombia, y aquellos en cuyas actividades económicas y sociales se advierte la influencia directa del fenómeno fronterizo".
Que para efectos de lo dispuesto en la presente resolución se consideran municipios o corregimientos de zonas de frontera los señalados en los Decretos números 1814 de 1995; 2036 de 1995; 150 y 930 de 1996 y 931 de 2023, sin perjuicio de las modificaciones o adiciones que posteriormente se expidan en esta materia.
Que el numeral 1.9.3 de la Circular Reglamentaria Externa DCIP 83 del Banco de la República, estableció reglas especiales para los profesionales de cambio que se encuentren ubicados en ciudades de frontera, quienes únicamente se encuentran obligados a exigir a sus clientes una declaración de cambio en original y copia que contenga como mínimo la información prevista en el Formulario 18 "Declaración de cambio por compra y venta de manera profesional de divisas en efectivo y cheques de viajero" regulada en el numeral 1.9.1 de la Circular Reglamentaria Externa DCIP 83 de 2023 del Banco de la República, solamente para operaciones con valor igual o superior a quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 500.00) o, su equivalente en otras monedas; en tanto que para operaciones inferiores a quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 500.00) y superiores a doscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 200.00) o, su equivalente en otras monedas, dichos profesionales deben exigir a sus clientes la presentación de la declaración de cambio contenida en al formulario simplificado que para tales efectos determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), previendo que en las operaciones iguales o inferiores a doscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 200.00) o, su equivalente en otras monedas, no se exigirá la presentación de la declaración de cambio.
Que la DIAN mediante la Resolución número 0001297 de 2022 habilitó para el año 2023 y siguientes el Formulario 536 correspondiente a la "Declaración de Cambio Simplificada por Compra y Venta Profesional de Divisas en Efectivo y Cheques de Viajero en Zonas de Frontera", en aplicación de las condiciones especiales para las zonas de frontera admitidas y autorizadas por el parágrafo 1 del artículo 84 de la Resolución Externa número 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República, en concordancia con el numeral 1.9.3 de la Circular Reglamentaria Externa DCIP 83 de septiembre 12 de 2023 del Banco de la República.
Que el Gobierno nacional en uso de las facultades señaladas en el artículo 100 de la Ley 1328 de 2009, expidió el Decreto número 2672 de 2012 mediante el cual modificó el Título IX del Libro 36 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010, señalando las modalidades de servicios autorizadas a los profesionales de compra y venta de divisas que presten los servicios de corresponsal cambiario.
Que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 2.36.9.1.3 del Decreto número 2555 de 2010, modificado por el artículo 1o del Decreto número 2672 de 2012, corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales impartir las instrucciones correspondientes para que los profesionales de compra y venta de divisas acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en los literales a) a d) del Parágrafo del artículo 100 de la Ley 1328 de 2009, así como las condiciones éticas, de responsabilidad, carácter e idoneidad profesional y demás requisitos establecidos para el desarrollo de la actividad como corresponsales cambiarios.
Que conforme lo señala el parágrafo del artículo 2.36.9.1.15 del Decreto número 2555 de 2010, modificado por el artículo 1o del Decreto número 2672 de 2012, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales continuará controlando el ejercicio de las actividades de los profesionales de compra y venta de divisas a que se refiere el artículo 100 de la Ley 1328 de 2009, de conformidad con lo previsto en el Título IX del Libro 36 de la Parte 2 del citado Decreto número 2555 de 2010.
Que de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 3o del Decreto número 1742 de 2020, corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) autorizar, controlar y vigilar las actividades de las personas que ejerzan de manera profesional la compra y venta de divisas.
Que mediante la Ley 1186 de 2008 se aprobó el "Memorando de Entendimiento entre los Gobiernos de los Estados del Grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el Lavado de Activos (Gafisud)", firmado en Cartagena de Indias el 8 de diciembre de 2000; la "Modificación del Memorando de Entendimiento entre los gobiernos de los Estados del Grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el Lavado de Activos (Gafisud)", firmada en Santiago de Chile el 6 de diciembre de 2001, y la "Modificación al Memorando de Entendimiento entre los Gobiernos de los Estados del Grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el Lavado de Activos (Gafisud)" firmada en Brasilia el 21 de julio de 2006.
Que uno de los objetivos del "Memorando de Entendimiento entre los Gobiernos de los Estados del Grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el Lavado de Activos (Gafisud)" y sus modificaciones, aprobado en Colombia por la Ley 1186 de 2008, es el de "Reconocer y aplicar las 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional contra el blanqueo de capitales y las recomendaciones y medidas que en el futuro adopte el Gafisud".
Que con fundamento en la normativa enunciada, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) es la autoridad competente para: i) establecer los requisitos y las condiciones para obtener y mantener la inscripción en el registro de los profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero, tanto en zonas de frontera como en el resto del país; así como para establecer las causales de cancelación de la autorización como profesional de compra y venta de divisas y cheques de viajero; ii) señalar los indicadores de riesgo y de capacidad operativa, administrativa, financiera y técnica que dichos profesionales deben cumplir; iii) indicar el Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos, Financiación del Terrorismo y de la Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva – LA/FT-FPADM para estos agentes económicos.
Que en ejercicio de las facultades señaladas por el numeral 2 del artículo 75 de la Resolución Externa número 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió la Resolución número 000061 del 3 de noviembre de 2017, por medio de la cual se establecieron los requisitos, las condiciones y el procedimiento para acceder al registro de profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero; se señalaron los requisitos y el trámite de las solicitudes de acreditación como corresponsal cambiario y se adoptó el Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos, Financiación del Terrorismo y Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva LA/FT-FPADM para la actividad de los profesionales de cambio.
Que atendiendo la Recomendación 15 del Grupo de Acción Financiera (GAFI) y mediante la Resolución número 000029 de 2020, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales modificó el artículo 13 de la Resolución número 000061 de 2017 regulando los canales de distribución de la actividad de compra y venta profesional de divisas y cheques de viajero, así como las obligaciones del profesional de cambio de identificar y evaluar los riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo que pudieran surgir al desarrollar nuevas prácticas comerciales o acceder mediante la tecnología digital a mecanismos de pago diferentes al efectivo, como lo autoriza el actual régimen cambiario.
Que de acuerdo con la Recomendación 19 del Grupo de Acción Financiera (GAFI), la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante la Resolución número 000029 de 2020 precisó las medidas reforzadas, eficaces, intensificadas y proporcionales que deben ser cumplidas respecto de las operaciones que se celebren con personas que procedan o tengan destinación, se encuentren relacionadas o vinculadas con los países de mayor riesgo calificados por el Grupo de Acción Financiera (GAFI), modificando para el efecto el punto 2.3 del artículo 17 de la Resolución número 000061 de 2017.
Que atendiendo el alcance de la Recomendación 34 del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante la Resolución número 00029 de 2020 modificó el artículo 22 de la Resolución número 000061 de 2017, incluyendo las directrices de retroalimentación que esta entidad va a impartir a los profesionales de cambio con el fin de facilitar la aplicación de las medidas para combatir el lavado de activos y la financiación del terrorismo, y, en particular, promover e incentivar la detección y el reporte de las transacciones sospechosas de LA/FT-FPADM a la entidad competente.
Que de acuerdo con el "Sexto Informe de Seguimiento Intensificado y Primer informe Recalificación de Cumplimiento Técnico de Colombia", publicado por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) en enero de 2022, resulta procedente ajustar las medidas que implementen la Recomendación 12 "Personas expuestas políticamente (PEP)" del GAFI, incluyendo la categoría de los PEP extranjeros de acuerdo con lo regulado por el artículo 4o del Decreto número 830 de 2021, que adicionó el artículo 2.1.4.2.9 al Decreto Único Reglamentario número 1081 de 2015.
Que los artículos 16 y 17 de la Ley 2155 de 2021 modificaron los artículos 631-5 y 631-6 del Estatuto Tributario, respectivamente, sobre el beneficiario final, atendiendo la Recomendación 24 "Transparencia y beneficiario final de las personas jurídicas" del Grupo de Acción Financiera (GAFI) y sus correspondientes notas interpretativas.
Que en cumplimiento de la normatividad citada en la motivación precedente, la DIAN reglamentó a través de la Resolución número 000164 de 2021, modificada por la Resolución número 00037 de 2022, los términos y condiciones para la efectiva aplicación del Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB), incluidos los profesionales de compra y venta de divisas constituidos como personas jurídicas, obligados a identificar, conservar, suministrar y actualizar el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB).
Que a través de la Ley 2195 del 18 de enero de 2022 se adoptaron medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción, señalando en el Capítulo III "Beneficiarios Finales", el Principio de Debida Diligencia conforme al cual deben identificarse los beneficiarios finales, señalando los criterios mínimos que deben cumplir las personas naturales, jurídicas o las estructuras sin personería jurídica o similares, que tengan la obligación de implementar un sistema de prevención, gestión o administración del riesgo de lavado de activos, financiación del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva, o que tengan la obligación de entregar información al Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB).
Que de acuerdo con las modificaciones al régimen cambiario aplicable a la actividad profesional de compra y venta de divisas y cheques de viajero dispuestas por el artículo 84 de la Resolución Externa número 1 de 2018, modificado por el artículo 1o de la Resolución Externa número 7 de 2021, en concordancia con lo dispuesto por el numeral 1.9 de la de la Circular Reglamentaria Externa DCIP 83 de 2023 del Banco de la República, se hace necesario expedir una nueva resolución que regule de manera íntegra las materias relacionadas con la adopción de la facturación electrónica y los nuevos instrumentos de pago y canales de distribución aplicables a estas operaciones, señalado en un único cuerpo normativo los indicadores de riesgo y de capacidad operativa, administrativa, financiera y técnica que deben cumplir y mantener los profesionales de compra y venta de divisas que decidan facturar estas operaciones de manera electrónica, celebrar sus operaciones a domicilio o a través de dispensadores electrónicos de efectivo, o utilizar para el efecto transferencias de fondos intrabancarias en el país; instrumentos de pago electrónicos que se compensan y liquidan a través de la red de sistemas de pago de bajo valor en el país (tarjeta débito; tarjeta crédito, transferencia de fondos interbancarias) o cheques en moneda legal, siendo necesario derogar para el efecto, en su integridad, la Resolución número 000061 de 2017 de la DIAN.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, cumplió con el requisito de publicación en el sitio Web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el objeto de recibir comentarios sobre su contenido, los cuales fueron analizados para determinar su pertinencia previa la expedición de esta resolución, atendiendo lo dispuesto en el artículo 32 de la Resolución número 000091 del 3 de septiembre de 2021 de la DIAN.
RESUELVE:
DEFINICIONES, COMPETENCIA, AUTORIZACIÓN Y OBLIGACIONES.
1. Beneficiario final: De conformidad con las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) se entenderá(n) como beneficiario(s) final(es) a la(s) persona(s) natural(es) que finalmente posee(n) o controla(n) a una contraparte o cliente; o a la persona natural en cuyo nombre se realiza una compra o una venta de divisas o de cheques de viajero. Incluye también las categorías definidas por el artículo 631-5 del Estatuto Tributario y demás normas que lo reglamenten, modifiquen o adicionen.
2. Cancelación de la autorización como profesional de compra y venta de divisas y cheques de viajero. Es la medida adoptada mediante resolución motivada expedida por la dependencia competente de la DIAN, por la cual se excluye del Registro de Profesionales de Compra y Venta de Divisas a las personas que así lo soliciten, o a aquellas que incurran en alguna de las causales previstas por el artículo 27 de la presente resolución.
3. Contrapartes: Hace referencia a los clientes externos e internos.
4. Cliente Externo: Persona natural o jurídica y demás entidades asimiladas a estas, con las que el profesional de cambio celebra operaciones de compra o venta de divisas o cheques de viajero.
5. Cliente Interno: Es la persona vinculada al profesional de compra y venta de divisas y cheques de viajero, en forma directa o indirecta.
6. Debida Diligencia del Cliente (DDC): Es el proceso mediante el cual las entidades realizan el conocimiento efectivo, eficiente y oportuno de todos los clientes actuales y potenciales. Esto incluye la verificación de la información y los soportes de esta, es decir de todas personas naturales o jurídicas con la cual la entidad establece y mantiene una relación contractual o legal para el suministro de cualquier producto propio de su actividad.
7. Gestión del Riesgo de Lavado de Activos, Financiación del Terrorismo y Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva - LA/FT-FPADM: Consiste en la adopción de políticas que permitan prevenir y controlar el riesgo de LA/ FT-FPADM.
8. Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI): Es un ente intergubernamental cuyo objetivo es fijar estándares y promover la implementación efectiva de medidas legales, regulatorias y operativas para combatir el LA/FT- FPADM y otras amenazas a la integridad del sistema financiero internacional.
9. Indicador: Es la medida para determinar la probabilidad de ocurrencia de un riesgo.
10. LA/FT-FPADM: Lavado de Activos, Financiación del Terrorismo y Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva. Su denominación abreviada para los efectos de la presente resolución será la sigla: LA/FT- FPADM.
11. Listas vinculantes para Colombia: Son aquellas listas de personas y entidades asociadas con organizaciones terroristas que son vinculantes para Colombia bajo la legislación colombiana de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1121 de 2006, y conforme al derecho internacional, incluyendo pero sin limitarse a las Resoluciones número 1267 de 1999; 1373 de 2001; 1718 y 1737 de 2006; 1988 y 1989 de 2011; 2178 de 2014; 2253 de 2015 y 2270 de 2016 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, a todas aquellas que le sucedan, relacionen y complementen; a la Designación de Organizaciones Terroristas por parte de la Unión Europea; a la Lista de Personas designadas como Terroristas de la Unión Europea; a la Lista de Organizaciones Terroristas de los Estados Unidos de América; a la Lista de Personas designadas como Terroristas por los Estados Unidos de América y a cualquiera otra lista que se adopte en el país.
12. Operación intentada: Se configura cuando se tiene conocimiento de la intención de una persona de celebrar una operación que puede ser catalogada como sospechosa, pero ésta no se perfecciona por cuanto quien intenta llevarla a cabo desiste de la misma, o porque los controles establecidos o definidos por el profesional de cambio no permitieron su realización.
13. Operación inusual: Se configura cuando la cuantía o características de la operación no guarden relación con la actividad económica ordinaria o normal de la persona que tenga la calidad de cliente externo o interno, o que, por su número, por las cantidades transadas o por sus características particulares se sale de los criterios y parámetros de normalidad establecidos por el profesional de cambio en el Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM.
14. Operación sospechosa: Se configura cuando por su número, cuantía, cantidad o características la operación no se enmarca en los sistemas y prácticas normales de los negocios de un sector determinado y, además, no ha podido ser razonablemente justificada de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad que se trate.
15. Personas Expuestas Políticamente (PEP): Son las establecidas por los artículos 2o y 4o del Decreto número 830 de 2021, modificatorios del Decreto número 1081 de 2015, o la norma que haga sus veces.
16. Profesional de compra y venta de divisas y cheques de viajero: persona natural o jurídica autorizada por la DIAN para obtener la inscripción en el registro previsto por el artículo 84 de la Resolución Externa número 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República, o la norma que lo modifique o adicione. Su denominación abreviada para los efectos de la presente resolución será "profesional de cambio".
17. Sistema de pagos de bajo valor: De acuerdo con el numeral 22 del artículo 2.17.1.1.1 del Decreto número 2555 de 2010, modificado por el artículo 1o del Decreto número 1692 de 2020, corresponde a aquellos sistemas de pago que procesan órdenes de pago o transferencia de fondos distintas a las procesadas en el sistema de pago de alto valor, de conformidad con lo que defina el Banco de la República. En los sistemas de pago de bajo valor, para el procesamiento de órdenes de pago o transferencia de fondos entre la entidad emisora y el adquirente o la entidad receptora, se requiere de una entidad administradora de sistema de pago de bajo valor.
18. Registro de profesionales de compra y venta de divisas. Está constituido por las personas naturales o jurídicas autorizadas por la DIAN para ejercer la actividad de compra y venta de divisas y cheques de viajero, una vez surtido el procedimiento de verificación previsto en la presente resolución.
La DIAN es la entidad asignada por la Junta Directiva del Banco de la República para señalar los requisitos y las condiciones para obtener y mantener la inscripción en el registro de profesionales de compra y venta de divisas, así como las causales para cancelar dicha inscripción.
19. Riesgo de LA/FT- FPADM: Es la posibilidad de pérdida o daño que puede sufrir una persona natural o jurídica o asimilada, al ser utilizada para cometer o facilitar la comisión de los delitos de Lavado de Activos, Financiación del Terrorismo y Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva - LA/FT- FPADM.
20. Riesgos Asociados al LA/FT - FPADM: Son aquellos a través de los cuales se puede llegar a materializar una operación de LA/FT- FPADM.
21. Segmentación: Es el proceso por medio del cual se lleva a cabo la separación de elementos en grupos homogéneos al interior de ellos y heterogéneos entre ellos. La separación se fundamenta en el reconocimiento de diferencias significativas en sus características.
22. Señales de alerta: Son todas aquellas situaciones, hechos, eventos, cuantías, indicadores cuantitativos y cualitativos, razones financieras y demás información que, al analizarse de acuerdo con la experiencia y el conocimiento de la actividad económica de la persona natural o jurídica, se salen de sus comportamientos particulares o de las tendencias del mercado; no guardan relación con su actividad económica; son atípicas o se salen de los parámetros.
ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA. De conformidad con el numeral 7 del artículo 3o del Decreto número 1742 de 2020 o la norma que haga sus veces, la Dirección Seccional de la DIAN competente para ejercer el control cambiario en el territorio correspondiente a la dirección señalada en el RUT del interesado, y de acuerdo con la competencia funcional y territorial señalada por el numeral 1.2 del artículo 1o de Resolución número 000064 de 2021 o la norma que haga sus veces, expedirá las resoluciones que decidan:
2.1 La inscripción en el registro de profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero y el acto administrativo que decida negar tal inscripción, conforme a lo regulado por los artículos 4o, 7o y 9o de la presente resolución.
2.2 La cancelación de la inscripción como profesional de compra y venta de divisas y cheques de viajero, de acuerdo con las causales previstas por el artículo 27 de la presente resolución.
2.3 La modificación de la inscripción en el registro de profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero, en los términos señalados por el parágrafo 4 del artículo 4o; y el parágrafo 4 del artículo 9o de la presente resolución.
2.4 La modificación de la inscripción como profesional de compra y venta de divisas y cheques de viajero en los casos en que se declare improcedente la apertura o el traslado de un establecimiento de comercio dedicado al cambio profesional de divisas; o se decida autorizar o no tal apertura o traslado; o se decida cancelar el registro de un establecimiento de comercio autorizado, en los términos regulados por los artículos 10 y 28 de la presente resolución.
2.5 La acreditación o la negativa de la acreditación como corresponsal cambiario, así como la terminación de dicha acreditación, reguladas por los artículos 29 a 32 de la presente resolución.
REQUISITOS PARA OBTENER Y MANTENER LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE PROFESIONALES DE COMPRA Y VENTA DE DIVISAS Y CHEQUES DE VIAJERO.
ARTÍCULO 3o. AUTORIZACIÓN. Los residentes en el país en forma previa al ejercicio de la actividad como profesionales de cambio deberán obtener de la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la resolución que autorice su inscripción en el registro de profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero, una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos y condiciones que se señalan en la presente resolución.
ARTÍCULO 4o. REQUISITOS PARA OBTENER Y MANTENER LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE PROFESIONALES DE COMPRA Y VENTA DE DIVISAS Y CHEQUES DE VIAJERO. La autorización para obtener y mantener la inscripción en el registro como profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero se otorgará a quienes acrediten y mantengan el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Ser residente en el país de acuerdo con los criterios señalados por el artículo 2.17.1.2., del Decreto número 1068 de 2015, modificado por el artículo 1o del Decreto 119 de 2017, o la norma que haga sus veces.
2. Ser comerciante inscrito en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio con jurisdicción en el lugar en donde va a desarrollar la actividad de compra y venta de manera profesional de divisas y cheques de viajero, en el cual conste como su actividad mercantil principal o secundaria la correspondiente a las "actividades de los profesionales de compra y venta de divisas" de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas - Código CIIU 6615.
3. La persona que solicite su acceso al registro de profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero, así como el profesional de cambio que se encuentre inscrito no podrán incluir dentro de su Registro Mercantil, ni en el objeto social, si se trata de una persona jurídica, ninguna de las actividades prohibidas por los artículos 83 y 84 de la Resolución Externa número 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República, en concordancia con lo señalado por el artículo 109 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
4. Estar inscrito en el Registro Único Tributario (RUT), el cual debe estar actualizado y vigente, con las responsabilidades fiscales a que esté obligado en el momento de presentar la solicitud.
5. Tener mínimo un (1) establecimiento de comercio matriculado en la Cámara de Comercio con jurisdicción en el territorio correspondiente a la dirección señalada en el RUT del interesado o del profesional de cambio autorizado, en el cual va a ejercer la actividad de compra y venta de manera profesional de divisas y cheques de viajero, con ventanilla para la atención al público.
6. No haber sido condenada, mediante sentencia en firme, la persona natural solicitante; los representantes legales principales o suplentes de la persona jurídica solicitante; los socios, en el caso de sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas a estas; los miembros de junta directiva, principales o suplentes, en el caso de sociedades anónimas o asimiladas a éstas, o el oficial de cumplimiento por delitos sancionados con pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos que no hayan afectado la Administración Pública, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud.
7. No haber sido sancionada la persona natural o jurídica solicitante; los representantes legales principales o suplentes de la persona jurídica solicitante; los socios, en el caso de sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas a estas; los miembros de junta directiva, principales o suplentes, en el caso de sociedades anónimas o asimiladas a estas, mediante resolución en firme que imponga multa o termine la investigación administrativa cambiaria por aceptación del pago de la sanción reducida, por las infracciones cambiarias descritas por los numerales 20, 22, 24 a 26, del artículo 3o del Decreto Ley 2245 de 2011, o la norma que haga sus veces, así mismo, no haber sido sancionado el Oficial de Cumplimiento mediante resolución en firme que imponga multa o termine la investigación administrativa cambiaria por aceptación del pago de la sanción reducida por las infracciones cambiarias descritas por los numerales 24 a 26 del artículo 3o del Decreto Ley 2245 de 2011, en los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud.
8. No haber sido socio, representante legal, principal o suplente; miembro de junta directiva, principal o suplente; oficial de cumplimiento de un profesional de cambio que haya sido sancionado mediante resolución en firme que imponga multa o termine la investigación administrativa cambiaria por aceptación del pago de la sanción reducida, por las infracciones cambiarias descritas por los numerales 20, 22, 24 a 26 del artículo 3o del Decreto Ley 2245 de 2011, o la norma que haga sus veces, en los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud. Este requisito no será aplicable a las personas que hayan sido vinculadas o contratadas con posterioridad a la fecha de ocurrencia del hecho generador de la respectiva infracción cambiaria.
9. No haber tenido la persona jurídica solicitante como socios, representantes legales principales o suplentes; miembros de junta directiva, principales o suplentes; oficial de cumplimiento a una persona que haya sido socia; representante legal, principal o suplente; miembro principal o suplente de junta directiva, oficial de cumplimiento de un profesional de cambio que haya sido sancionado mediante resolución en firme o se le haya terminado la investigación administrativa cambiaria por aceptación del pago de la sanción reducida, por las infracciones cambiarias descritas en los numerales 20, 22, 24 a 26 del artículo 3o del Decreto Ley 2245 de 2011, o la norma que haga sus veces, en los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud. Este requisito no será aplicable a las personas que hayan sido vinculadas o contratadas con posterioridad a la fecha de ocurrencia del hecho generador de la respectiva infracción cambiaria.
10. Tener un Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM, ajustado a la actividad que se va a ejercer, con el cumplimiento de todos los requisitos y elementos señalados en el Título II de la presente resolución.
11. Diseñar y presentar una Matriz de Riesgos de LA/FT-FPADM que cumpla los requisitos señalados en el Título II de esta resolución.
12. Acreditar la contratación por parte de la persona natural o jurídica solicitante, de un oficial de cumplimiento que acredite conocimientos sobre la administración del riesgo de LA/FT y/o LA/FT-FPADM de acuerdo con certificación expedida por una entidad educativa formal o no formal, que asuma las funciones señaladas en el numeral 2 del artículo 20 de la presente resolución.
13. No presentar reporte positivo alguno en los listados de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y demás listas vinculantes para Colombia; o de la Oficina de Control de Activos Extranjeros de los Estados Unidos de América (OFAC); o en las demás fuentes de información que permitan establecer situaciones fácticas que puedan configurarse como riesgosas de constituir LA/FT- FPADM por parte de la persona solicitante, los representantes legales principales y suplentes de la persona jurídica solicitante; los socios, en el caso de sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas a estas; los miembros de junta directiva, principales y suplentes, en el caso de sociedades anónimas o asimiladas a estas; o por parte del oficial de cumplimiento.
14. Aportar la certificación a nombre del solicitante de los productos financieros, los depósitos ordinarios o las cuentas de bajo monto abiertos en los establecimientos de crédito, en las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos (SEDPE), en las cooperativas facultadas para desarrollar la actividad financiera, o en las entidades o canales que se autoricen en desarrollo de los instrumentos de pago electrónicos previstos en el parágrafo 2 del artículo 84 de la Resolución Externa número 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República o la norma que lo complemente o haga sus veces, a través de los cuales se va a efectuar el pago mediante cheques en moneda legal colombiana; o a recibir o efectuar transferencias electrónicas intrabancarias en el país; o a utilizar instrumentos de pago electrónicos que se compensen y liquiden a través de la red de sistemas de pago de bajo valor en el país, tales como tarjetas débito, tarjetas crédito y transferencias de fondos interbancarias, para atender el pago en moneda legal colombiana de las operaciones de compra o de venta de divisas y cheques de viajero, si el solicitante va a utilizar estos canales de distribución.
15. Superar la verificación de los requisitos y condiciones señalados para la utilización de los dispensadores electrónicos de efectivo, de acuerdo con lo previsto por el numeral 2 del artículo 8o de la presente resolución, según conste en la respectiva acta de visita administrativa de inspección adelantada por la Dirección Seccional competente, según sea el caso.
16. El profesional que decida ejercer la actividad de compra y venta de divisas a domicilio deberá vincular esta operación al establecimiento de comercio exigido por el numeral 5 del presente artículo, y tener la calidad de sujeto obligado a facturar electrónicamente o, teniendo la calidad de no obligado, hacerlo de forma voluntaria, a fin de expedir la factura electrónica de venta por cada operación a domicilio celebrada.
PARÁGRAFO 1o. Los requisitos exigidos en este artículo deberán cumplirse por quienes adquieran derechos sociales o participaciones en el capital de personas jurídicas ya registradas como profesionales de cambio; o por quienes adquieran establecimientos de comercio matriculados en la Cámara de Comercio por una persona ya registrada como profesional de cambio, en los términos regulados por la presente resolución.
PARÁGRAFO 2o. La calidad de oficial de cumplimiento no puede ser ejercida por: i). La persona natural solicitante, los representantes legales principales o suplentes de la persona jurídica solicitante; ii). los socios, en el caso de sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas a estas; iii). Los miembros de junta directiva, principales o suplentes, en el caso de sociedades anónimas o asimiladas a esta, y, iv). El contador o revisor fiscal.
PARÁGRAFO 3o. Hasta tanto no quede notificada la resolución de autorización al solicitante o al nuevo adquirente de un establecimiento de comercio previamente matriculado en el registro mercantil por un profesional de cambio ya autorizado, según sea el caso, no podrá iniciarse, adelantarse o ejercerse la actividad de compra y venta de manera profesional de divisas y cheques de viajero en el establecimiento de comercio señalado en el numeral 5 del presente artículo; o de manera ambulante en las Zonas de Frontera autorizadas; o mediante la utilización de cheques en moneda legal colombiana; de transferencias electrónicas intrabancarias en el país; de instrumentos de pago electrónicos que se compensan y liquidan a través de la red de sistemas de pago de bajo valor en el país; a través de dispensadores electrónicos de efectivo, o adelantar operaciones de compra y venta de divisas a domicilio, so pena de incurrir en la modalidad de infracción cambiaria sancionada por el numeral 18 del artículo 3o del Decreto Ley 2245 de 2011, o la norma que haga sus veces.
PARÁGRAFO 4o. Las personas que hayan accedido al registro como profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución y decidan recibir o efectuar pagos en moneda legal colombiana a través de cheques; transferencias de fondos intrabancarias en el país; mediante el uso de instrumentos de pago electrónicos que se compensan y liquidan a través de la red de sistemas de pago de bajo valor en el país, tales como tarjetas débito, tarjetas crédito, transferencias de fondos interbancarias; o utilizando dispensadores electrónicos de efectivo o mediante la operación de compra y venta de divisas a domicilio, deberán presentar a la dependencia competente una solicitud de modificación de la autorización inicial a fin de incluir estos nuevos canales de distribución e instrumentos de pago electrónicos a nombre del solicitante adjuntando, en lo pertinente, la documentación señalada en los numerales 5 a 7 del artículo 6o de esta resolución.
En este caso, la dependencia competente en forma previa a la decisión deberá practicar la visita administrativa señalada en el numeral 2 del artículo 8o de esta resolución, a fin de verificar los instrumentos de pago electrónicos instalados en el establecimiento de comercio visitado, el mecanismo de facturación electrónica utilizado y los dispensadores electrónicos de efectivo en el lugar de su instalación, según sea el caso. Si el establecimiento de comercio se encuentra ubicado en una jurisdicción diferente a la del RUT del solicitante, para adelantar esta visita se comisionará o se solicitará la asistencia de la Dirección Seccional competente.
No podrán utilizarse los citados instrumentos de pago electrónicos, los cheques en moneda legal colombiana, los dispensadores electrónicos de efectivo para atender las operaciones de compra y venta de divisas y cheques de viajero; o adelantar operaciones de compra y venta de divisas a domicilio, hasta tanto no quede notificada al interesado la resolución que decida de manera positiva la solicitud, so pena de incurrir en la modalidad de infracción cambiaria sancionada por el numeral 18 del artículo 3o del Decreto Ley 2245 de 2011, o la norma que haga sus veces.
PARÁGRAFO 5o. El requisito señalado en el numeral 5 del presente artículo no será exigido a las personas naturales que se encuentren inscritas o soliciten la autorización para acceder al registro como profesionales de cambio en zonas de frontera, las cuales una vez inscritas deberán portar en un lugar visible un carné que las identifique como profesionales de cambio en zona de frontera, de acuerdo con las especificaciones que la DIAN establezca para el efecto.
PARÁGRAFO 6o. Para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los numerales 5 y 15 del presente artículo, se deberá tener en cuenta lo dispuesto por el parágrafo del artículo 577 del Decreto número 1165 de 2019, o la norma que haga sus veces.
PARÁGRAFO 7o. Los profesionales de cambio que efectúen o reciban pagos para atender la operación de compra y venta de divisas y cheques de viajero por medios diferentes al efectivo o cheques en moneda legal colombiana expedidos por el profesional autorizado; o utilicen instrumentos de pago electrónicos diferentes a los admitidos por el parágrafo 2 del artículo 84 de la Resolución Externa número 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República o la norma que lo complemente o haga sus veces, incurrirán en la modalidad de infracción cambiaria sancionada por el numeral 18 del artículo 3o del Decreto Ley 2245 de 2011, o la norma que haga sus veces. En igual tipo de infracción incurrirá el profesional de cambio que admita en sus instrumentos de pago electrónicos el uso de tarjetas prepago.
ARTÍCULO 5o. FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA EN OPERACIONES DE COMPRA Y VENTA DE DIVISAS Y CHEQUES DE VIAJERO. El profesional de cambio obligado a facturar electrónicamente o el que voluntariamente decida hacerlo, emitirá la factura electrónica de venta correspondiente a las operaciones de compra y venta de divisas y cheques de viajero, conforme lo establece el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, la Resolución número 000165 de 2023 de la DIAN y demás normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.
La información que debe contener la factura electrónica de venta correspondiente a las operaciones de compra y venta de divisas y cheques de viajero se encuentra señalada en la Tabla 18.3 de la Caja de Herramientas establecida en el punto 19.3 del "Anexo Técnico de la Factura Electrónica de Venta – versión 1.9", adoptado por la Resolución número 000165 del 1 de noviembre de 2023 de la DIAN, o la norma que haga sus veces.
ARTÍCULO 6o. DOCUMENTACIÓN. Para obtener la inscripción en el registro de profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero, el solicitante debe presentar la siguiente documentación ante la Dirección Seccional de la DIAN competente para ejercer el control cambiario en el territorio correspondiente a la dirección señalada en el RUT del solicitante:
1. Solicitud de autorización para obtener la inscripción en el registro de profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero, suscrita por la persona natural residente en el país o por el representante legal de la persona jurídica con domicilio en el país, señalando en forma expresa los canales de distribución que se van a utilizar para adelantar esta actividad, de los relacionados en el numeral 3 del artículo 14 de la presente resolución.
La calidad de residente en el país de acuerdo con la definición establecida por el artículo 2.17.1.2., del Decreto número 1068 de 2015, modificado por el artículo 1o del Decreto número 119 de 2017, o la norma que haga sus veces, se entenderá acreditada con la manifestación que en este sentido haga el interesado en la misma solicitud, bajo la gravedad del juramento.
2. Fotocopia del contrato de arrendamiento, concesión, comodato, entre otros; o del folio de matrícula del inmueble o del área destinada al funcionamiento del establecimiento de comercio al que se refiere el numeral 5 del artículo 4o precedente, a fin de acreditar la tenencia, propiedad, uso o destinación del inmueble o área, según sea el caso. El folio de matrícula inmobiliaria no debe tener más de dos (2) meses de expedido para la fecha de presentación de la solicitud.
3. Documento impreso contentivo del Sistema de Administración del Riesgo de LA-FT/FPADM y de la Matriz de Riesgos en los términos exigidos por los numerales 10 y 11 del artículo 4o precedente.
4. Señalar el nombre e identificación de la persona que haya sido designada en calidad de oficial de cumplimiento de la persona jurídica interesada en obtener la inscripción en el registro como profesional de compra y venta de divisas y cheques de viajero, de acuerdo con lo regulado por el numeral 12 del artículo 4o de la presente resolución o de la norma que haga sus veces, anexando el acta de la Junta Directiva o del órgano competente de la persona jurídica en la cual conste tal designación; o el acta de nombramiento o el contrato debidamente suscrito entre la persona jurídica y el oficial de cumplimiento, según sea el caso, adjuntando la hoja de vida, fotocopia del documento de identidad del designado y prueba documental que acredite los conocimientos del oficial de cumplimiento sobre la administración del riesgo de LA-FT y/o LA/FT-FPADM.
La persona natural interesada en obtener la inscripción en el registro como profesional de compra y venta de divisas y cheques de viajero cumplirá el requisito previsto por el numeral 12 del artículo 4o de esta resolución, señalando el nombre e identificación de la persona que haya sido designada en calidad de oficial de cumplimiento, aportando el acta de nombramiento o el contrato debidamente suscrito entre la persona natural y el oficial de cumplimiento, según sea el caso, adjuntando la hoja de vida, la fotocopia del documento de identidad del designado y la prueba documental que acredite los conocimientos del oficial de cumplimiento sobre la administración del riesgo de LA-FT y/o LA/FT-FPADM.
5. Certificación a nombre del solicitante de los productos financieros, depósitos ordinarios y cuentas de bajo monto abiertos en los establecimientos de crédito, las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos (SEDPE), en las cooperativas facultadas para desarrollar la actividad financiera, o en las entidades o canales que se autoricen en desarrollo de los instrumentos de pago electrónicos previstos en el parágrafo 2 del artículo 84 de la Resolución Externa número 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República o la norma que lo complemente o haga sus veces, a través de los cuales se efectuarán o recibirán las transferencias electrónicas interbancarias en el país, o se utilizarán los instrumentos de pago electrónicos que se compensan y liquidan a través de la red de sistemas de pago de bajo valor en el país (tarjeta débito, tarjeta crédito, transferencia electrónica interbancaria), o se utilizarán cheques en moneda legal colombiana para atender la compra y venta de divisas y cheques de viajero a través de la ventanilla del establecimiento de comercio, en operaciones a domicilio o mediante dispensadores electrónicos de efectivo, si el solicitante va a utilizar estos canales de distribución.
6. Documento en el que conste la descripción y el registro fotográfico de los dispositivos de lectura (datáfonos o similares) y de los dispensadores electrónicos de efectivo cuya autorización se solicita, detallando marcas, seriales, capacidad, canales de conexión, funcionalidades y sitios de instalación, si el solicitante va a utilizar estos medios de pago.
7. Documento descriptivo de las funcionalidades de la plataforma de internet que va a ser utilizada para recibir o efectuar pagos en moneda legal colombiana de las operaciones de compra y venta de divisas y cheques de viajero mediante el uso de los instrumentos de pago electrónicos señalados por el parágrafo 2 del artículo 84 de la Resolución Externa número 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República o la norma que lo complemente o haga sus veces, si el solicitante va a utilizar este canal de distribución.
8. Registro Único Tributario (RUT) en el cual se acredite la habilitación para facturar de manera electrónica, cuando así se requiera.
PARÁGRAFO 1o. El interesado acreditará el cumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 6, 7, 8, 9 y 13 del artículo 4o precedente, con la manifestación que en este sentido haga bajo la gravedad del juramento en su solicitud de autorización. Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización que corresponden a la DIAN para verificar lo manifestado en dicha solicitud.
PARÁGRAFO 2o. Las personas naturales que se encuentren autorizadas o soliciten la autorización para acceder al registro como profesionales de cambio en zonas de frontera, no estarán obligadas a presentar la documentación señalada en el numeral 2 del presente artículo.
PARÁGRAFO 3o. Las plataformas de internet como canal de distribución de la operación de compra y venta de divisas y cheques de viajero sólo pueden admitir las operaciones celebradas mediante la utilización de los instrumentos de pago electrónicos permitidos por el parágrafo 2 del artículo 84 de la Resolución Externa número 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República, o la norma que lo modifique, sustituya, complemente o adicione.
ARTÍCULO 7o. AUTORIZACIÓN TRANSITORIA. Las personas que hayan obtenido su inscripción en el registro de profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero podrán solicitar a la dependencia competente la autorización transitoria para ejercer la actividad de compra y venta profesional de divisas y cheques de viajero en los lugares en donde se celebren ferias, exposiciones, congresos, convenciones, foros, seminarios, simposios o eventos deportivos o culturales dentro de la jurisdicción de la Dirección Seccional que haya expedido la autorización o inscripción inicial, para lo cual deberán presentar la solicitud ante la Dirección Seccional de la DIAN competente para ejercer el control cambiario en el territorio correspondiente a la dirección señalada en el RUT del solicitante, por lo menos con diez (10) días hábiles de anticipación al inicio del evento, en la que conste el nombre o razón social y el NIT de la entidad o persona organizadora o administradora de la feria, exposición, congreso, convención, foro, seminario, simposio o del evento deportivo o cultural para el cual se solicita la autorización.
A la solicitud transitoria se deben anexar los siguientes documentos: (i). Invitación o certificación suscrita por la persona natural o por el representante legal de la persona jurídica organizadora o administradora de la feria, exposición, congreso, convención, foro, seminario, simposio o evento deportivo o cultural, identificando el lugar y las fechas de inicio y finalización del evento; el tipo de vinculación que el profesional de cambio autorizado va a tener en el mismo y la descripción del área, lugar o espacio en el cual se va a ejercer la actividad transitoria de compra y venta de divisas y cheques de viajero. (ii). Copia del certificado de Cámara de Comercio o documento equivalente que acredite la constitución y representación legal de la persona jurídica organizadora o administradora de la feria, exposición, congreso, convención, foro, seminario, simposio o evento deportivo o cultural.
En la solicitud se debe informar los dispositivos de lectura (datáfonos o similares) o los productos financieros, depósitos ordinarios, cuentas de bajo monto a nombre del solicitante y demás instrumentos de pago electrónicos previstos por el parágrafo 2 del artículo 84 de la Resolución Externa número 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República o la norma que lo complemente o haga sus veces, que serán utilizados en el sitio autorizado para efectuar o recibir pagos en moneda legal colombiana por las operaciones de compra y venta de divisas y cheques de viajero, o mediante la utilización de cheques en moneda legal colombiana, la celebración de operaciones a domicilio o la instalación de dispensadores electrónicos de efectivo, caso en el cual estos dispositivos deberán cumplir con todo lo señalado en el numeral 2 del artículo 8o de la presente resolución.
PARÁGRAFO 1o. La autorización transitoria se otorgará por el mismo periodo de celebración del evento certificado, previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo, mediante la notificación de la resolución motivada que así lo decida expedida por la dependencia competente, previo el adelantamiento, en lo pertinente, del trámite señalado por los numerales 1 y 2 del artículo 8o de la presente resolución, éste último encaminado a verificar el área, lugar o espacio destinado al ejercicio transitorio de la actividad autorizada; la instalación de los dispositivos de lectura (datáfonos o similares), la funcionalidad de la facturación electrónica, las plataformas de Internet o los dispensadores electrónicos de efectivo señalados en el presente artículo.
PARÁGRAFO 2o. No se requerirá para los efectos del presente artículo que el área, lugar o espacio destinado al ejercicio transitorio de la actividad de compra y venta de divisas y cheques de viajero se encuentre matriculado como un establecimiento de comercio a nombre del solicitante en la respectiva Cámara de Comercio.
PARÁGRAFO 3o. Copia de la parte resolutiva del acto administrativo que conceda la autorización transitoria para ejercer la actividad de compra y venta profesional de divisas y cheques de viajero deberá estar exhibida en el área, lugar o espacio destinado para el ejercicio de la actividad.
PARÁGRAFO 4o. No podrá iniciarse, adelantarse o ejercerse la actividad de compra y venta de manera profesional de divisas y cheques de viajero, ni podrán utilizarse los dispositivos de lectura (datáfonos o similares) y demás instrumentos de pago electrónicos previstos en el parágrafo 2 del artículo 84 de la Resolución Externa número 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República o la norma que lo complemente o haga sus veces, así como los dispensadores electrónicos de efectivo en el área, lugar o espacio para el cual se solicitó la autorización transitoria a la que se refiere el presente artículo, hasta tanto no quede notificada la resolución que conceda dicha autorización al solicitante, so pena de incurrir en la infracción cambiaria sancionada por el numeral 18 del artículo 3o del Decreto Ley 2245 de 2011, o la norma que haga sus veces.
PROCEDIMIENTO DE LAS SOLICITUDES DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE PROFESIONALES DE COMPRA Y VENTA DE DIVISAS Y CHEQUES DE VIAJERO.
ARTÍCULO 8o. PROCEDIMIENTO. La Dirección Seccional de la DIAN competente para ejercer el control cambiario en el territorio correspondiente a la dirección señalada en el RUT del solicitante, dará el siguiente procedimiento a las solicitudes de inscripción en el registro de profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero:
1. Analizar y verificar la documentación presentada; consultar en línea y hacer las lecturas de información pertinentes en los registros públicos, con el fin de expedir y notificar los requerimientos de información cuando la documentación presentada con la solicitud se encuentre incompleta o no cumplan todos los requisitos exigidos por los artículos 4o y 7o de la presente resolución, para lo cual se dará aplicación al trámite general previsto por el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o la norma que lo modifique o haga sus veces.
2. Practicar la visita administrativa de inspección en la dirección del establecimiento de comercio a fin de verificar la información y la veracidad de los documentos señalados por los numerales 2 a 7 del artículo 6o y el artículo 7o de la presente resolución, incluida la verificación de la existencia de la ventanilla para la atención del público en el área, lugar o espacio destinados para el ejercicio de la actividad; así como de la facturación electrónica y los medios de pago electrónicos instalados en el establecimiento de comercio visitado, si fuere el caso.
En desarrollo de la visita se verificará el funcionamiento del dispensador electrónico de efectivo en su sitio de instalación; su vinculación al establecimiento de comercio del solicitante en el mismo municipio en el cual vaya a funcionar el dispensador; verificando la funcionalidad de reconocimiento facial respecto del documento de identidad utilizado por el cliente y la conservación de su registro biométrico; la facturación electrónica y la Debida Diligencia del Cliente (DDC), aplicada de acuerdo con lo regulado en el numeral 3 del artículo 18 de esta resolución, que permita realizar operaciones por un monto total diario por profesional y por cliente de hasta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD1.000) por compra de divisas; y un monto total diario por profesional y por cliente de hasta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD1.000) por venta de divisas, o su equivalente en otras monedas.
El dispensador electrónico de efectivo debe contar con el plan de contingencia en operaciones rehusadas, canceladas, interrumpidas, reclamadas o denegadas, en cumplimiento de los indicadores de riesgo y de capacidad operativa, administrativa, financiera y técnica regulados por el artículo 25 de la presente resolución.
En el acta de la visita administrativa de inspección se dejará constancia del resultado de la verificación del cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso anterior.
Si el establecimiento de comercio se encuentra ubicado en una jurisdicción diferente a la del RUT del solicitante, para adelantar esta visita se comisionará o se solicitará la asistencia de la Dirección Seccional con jurisdicción en el lugar donde se encuentre ubicado el mismo.
3. Verificar que el Sistema de Administración del Riesgo de LA-FT/FPADM y la Matriz de Riesgos adoptados por el solicitante cumplan los requisitos señalados por el Título II y apliquen los indicadores de riesgo y de capacidad operativa, administrativa, financiera y técnica señalados por el artículo 25 de la presente resolución, así como formular mediante requerimiento oficial las observaciones y las correcciones necesarias, conducentes y pertinentes.
4. Consultar los listados de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y demás listas vinculantes para Colombia; el de la Oficina de Control de Activos Extranjeros de los Estados Unidos de América (OFAC) y las demás fuentes de información que permitan establecer la existencia de reportes que puedan configurar un riesgo de LA/FT-FPADM, a fin de verificar el cumplimiento del requisito señalado en el numeral 13 del artículo 4o de la presente resolución.
5. Expedir la resolución motivada que decida de fondo la solicitud presentada.
PARÁGRAFO. El procedimiento señalado en el numeral 2 del presente artículo debe verificar el cumplimiento de lo regulado por el parágrafo del artículo 577 del Decreto número 1165 de 2019, o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.
ARTÍCULO 9o. AUTORIZACIÓN. La inscripción en el registro de profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero, o la autorización transitoria regulada por el artículo 7o precedente, se otorgará mediante resolución expedida por la dependencia competente, la cual deberá contener:
1. El encabezado con la inclusión del número del acto, fecha, nombre o razón social del solicitante, número de identificación tributaria, marco legal de competencia.
2. La parte considerativa, con los fundamentos de hecho y de derecho en los que se sustenta la decisión a tomar, que incluya el análisis del cumplimiento de cada uno de los requisitos establecidos y las pruebas que fundamenten su acreditación.
3. La parte resolutiva deberá contener:
3.1. Nombre o razón social e identificación de la persona natural o jurídica autorizada en forma definitiva o transitoria para obtener la inscripción en el registro de profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero, así como del respectivo oficial de cumplimiento.
3.2. Nombre, dirección y matrícula del establecimiento y/o establecimientos de comercio que se autorizan, a través de los cuales se ejercerá la actividad profesional de compra y venta de divisas controlada.
3.3. Nombre de la feria, exposición, congreso, convención, foro, seminario, simposio o evento deportivo o cultural, y dirección del lugar destinado para el ejercicio transitorio de la actividad profesional de compra y venta de divisas, y término de la autorización.
3.4. Prevención al autorizado sobre la obligación de mantener el cumplimiento de los requisitos con base en los cuales se otorgó la autorización, así como de las obligaciones señaladas por el artículo 11 de la presente resolución, durante el periodo que permanezca vigente su registro como profesional de compra y venta de divisas y cheques de viajero.
3.5. Identificación de los productos financieros, depósitos ordinarios y cuentas de bajo monto a nombre del solicitante a través de las cuales va a efectuar el pago mediante cheques en moneda legal colombiana o a realizar transferencias electrónicas intrabancarias en el país; o a utilizar instrumentos de pago electrónicos que se compensen y liquiden a través de la red de sistemas de pago de bajo valor en el país, tales como tarjetas débito, tarjetas crédito, transferencias de fondos interbancarias, para recibir o efectuar el pago en moneda legal colombiana de las operaciones de compra o de venta de divisas y cheques de viajero, si fuere el caso.
3.6. Identificación de los dispositivos de lectura (datáfonos o similares) y demás instrumentos de pago electrónicos previstos en el parágrafo 2 del artículo 84 de la Resolución Externa número 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República o la norma que lo complemente o haga sus veces, que son autorizados por cada establecimiento de comercio para recibir o efectuar pagos en moneda legal colombiana de las operaciones de compra y venta de divisas y cheques de viajero, si fuere el caso.
3.7. Identificación de los dispensadores electrónicos de efectivo que se autorizan por cada establecimiento de comercio, para ser utilizados para las operaciones de compra y venta de divisas, si el solicitante va a utilizar estos dispositivos, para lo cual la DIAN colocará los distintivos oficiales que identifiquen cada máquina autorizada.
3.8. Autorización al profesional de cambio para celebrar operaciones de compra y venta de divisas y cheques de viajero a domicilio, únicamente dentro de la jurisdicción en donde se encuentre ubicado el establecimiento de comercio del profesional de cambio solicitante.
3.9. Advertencia al autorizado sobre la obligación de informar dentro del término legal a la dirección seccional competente todos los cambios o modificaciones que afecten las condiciones o los datos con base en los cuales fue autorizado.
3.10. Prevención al autorizado sobre la obligación de mantener y dar aplicación y cumplimiento a los indicadores de capacidad operativa, administrativa, financiera y técnica señalados por la DIAN para la celebración de las operaciones de cambio autorizadas, así como contar y aplicar los sistemas adecuados de administración del riesgo en tales operaciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de esta resolución, en concordancia con la regulación contenida en el literal g) del artículo 84 de la Resolución Externa número 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República, o la norma que haga sus veces.
3.11. Orden de informar el acto administrativo debidamente ejecutoriado a la División de Servicio al Ciudadano o al Grupo Interno de Trabajo de Gestión, Control y Servicio o la dependencia que haga sus veces en la respectiva dirección seccional competente, con el fin de solicitar la actualización oficiosa de la información incluida en el Registro Único Tributario (RUT) con las responsabilidades exigidas a los profesionales de cambio. Este requisito no aplica para las autorizaciones transitorias previstas por el artículo 7o de esta resolución.
3.12. Orden de incluir al autorizado en el servicio informático de profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero, en los términos establecidos por la Subdirección de Fiscalización Cambiaria de la DIAN, o la dependencia que haga sus veces.
PARÁGRAFO 1o. La autorización para obtener la inscripción en el registro como profesional de compra y venta de divisas y cheques de viajero implicará el registro del o los establecimientos de comercio señalados en la solicitud presentada por el interesado, siempre que la misma haya cumplido los requisitos exigidos por el artículo 4o de la presente resolución, sin perjuicio del cumplimiento de la regulación contenida en el parágrafo del artículo 577 del Decreto número 1165 de 2019, o la norma que haga sus veces; así como la autorización de los canales de distribución señalados por el numeral 3 del artículo 14 de esta resolución que hayan sido solicitados por el interesado, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos previstos para cada uno de ellos.
PARÁGRAFO 2o. Contra la resolución que otorgue la autorización definitiva o transitoria para obtener la inscripción en el registro como profesional de compra y venta de divisas y cheques de viajero no procederá recurso alguno.
PARÁGRAFO 3o. La resolución que niegue la autorización definitiva o transitoria para obtener la inscripción en el registro como profesional de compra y venta de divisas y cheques de viajero deberá estar motivada de acuerdo con las previsiones señaladas en los numerales 1 y 2 del presente artículo y contra la misma procederá únicamente el recurso de reconsideración previsto por el artículo 26 del Decreto Ley 2245 de 2011, ante la División Jurídica o la dependencia que haga sus veces en la dirección seccional competente.
PARÁGRAFO 4o. Las solicitudes a las que se refiere el parágrafo 4 del artículo 4o de la presente resolución se decidirán mediante resolución modificatoria de la inscripción en el registro de profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero, contra la cual no procederá recurso alguno si se autorizan los medios de pago a los que se refiere la norma citada.
Contra la decisión que no autorice la modificación de la inscripción en el registro de profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero, relacionada con alguno de los canales de distribución señalados en el parágrafo 4 del artículo 4o de la presente resolución, procederá únicamente el recurso de reconsideración previsto por el artículo 26 del Decreto Ley 2245 de 2011, ante la División Jurídica o la dependencia que haga sus veces en la Dirección Seccional competente dentro del mes siguiente a la notificación del acto recurrido.
MODIFICACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN POR APERTURA O TRASLADO DE UN ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO O DEL DISPENSADOR ELECTRÓNICO DE EFECTIVO DEDICADO A LA COMPRA Y VENTA DE DIVISAS Y CHEQUES DE VIAJERO DE MANERA PROFESIONAL.
ARTÍCULO 10. MODIFICACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN. El profesional de cambio que decida abrir un nuevo establecimiento de comercio, trasladar uno previamente autorizado; instalar o trasladar un dispensador electrónico de efectivo dentro de la jurisdicción de la Dirección Seccional que le otorgó la autorización o por fuera de dicha jurisdicción; utilizar instrumentos de pago electrónicos previstos por el parágrafo 2 del artículo 84 de la Resolución Externa número 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República o la norma que lo complemente o haga sus veces; o iniciar la actividad de compra y venta de divisas y cheques de viajero a domicilio, deberán presentar la correspondiente solicitud de modificación de la autorización e inscripción ante la dependencia competente.
La solicitud deberá acompañarse del certificado de cámara de comercio en el que aparezca matriculado el establecimiento de comercio objeto de apertura o traslado, según sea el caso.
Para verificar la existencia del establecimiento de comercio con ventanilla de atención al público; de los instrumentos de pago electrónicos instalados a nombre del solicitante y de los dispensadores electrónicos de efectivo instalados, si fuere el caso, la dependencia competente dará aplicación en lo pertinente a lo señalado por los numerales 1, 2 y 3 del artículo 8o precedente, este último con el fin de verificar que la Matriz de Riesgos de LA/ FT-FPADM se haya actualizado en los términos señalados en el numeral 1 del artículo 15 de la presente resolución.
Cumplido el procedimiento señalado en el inciso anterior, la dependencia competente expedirá la correspondiente resolución modificatoria de la inscripción en el registro de profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero, la cual deberá contener por lo menos lo siguiente:
1. El recuento del procedimiento surtido desde la presentación de la solicitud de modificación de la autorización e inscripción.
2. La indicación de las normas en las que se fundamenta la autorización.
3. Consideraciones de hecho y de derecho en las que se sustenta la parte resolutiva, que incluya el análisis del cumplimiento de los requisitos establecidos para estos efectos, así como las pruebas que fundamentan su acreditación.
4. La parte resolutiva deberá contener:
4.1. Nombre, dirección y matrícula del establecimiento y/o establecimientos de comercio autorizados objeto de apertura o traslado, a través de los cuales se ejercerá la actividad controlada, si fuere el caso.
4.2. Identificación de los productos financieros, depósitos ordinarios y cuentas de bajo monto a nombre del solicitante a través de las cuales va a efectuar el pago mediante cheques en moneda legal colombiana o a realizar transferencias electrónicas intrabancarias en el país; o a utilizar instrumentos de pago electrónicos que se compensen y liquiden a través de la red de sistemas de pago de bajo valor en el país, tales como tarjetas débito, tarjetas crédito, transferencias de fondos interbancarias, para efectuar o recibir el pago en moneda legal colombiana de las operaciones de compra o de venta de divisas y cheques de viajero, si fuere el caso.
4.3. Identificación de los dispositivos de lectura (datáfonos o similares) y demás instrumentos de pago electrónicos previstos en el parágrafo 2 del artículo 84 de la Resolución Externa número 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República o la norma que lo complemente o haga sus veces, que son autorizados por cada establecimiento de comercio para recibir o efectuar pagos en moneda legal colombiana de las operaciones de compra y venta de divisas y cheques de viajero, si fuere el caso.
4.4. Identificación de cada dispensador electrónico de efectivo que se autoriza por cada establecimiento de comercio al cual debe estar vinculado, para lo cual la DIAN colocará los distintivos oficiales que identifiquen cada máquina autorizada.
4.5. Autorización de las operaciones de compra y venta de divisas y cheques de viajero a domicilio, únicamente dentro de la jurisdicción en donde se encuentre ubicado el establecimiento de comercio del profesional de cambio solicitante.
4.6. Advertencia al profesional de cambio sobre la obligación de mantener el cumplimiento de los requisitos con base en los cuales se modificó la autorización de funcionamiento de los establecimientos de comercio, así como de informar oportunamente a la dirección seccional competente todos los cambios o modificaciones que afecten las condiciones o los datos con base en los cuales fue autorizada la apertura o el traslado de estos.
4.7. Orden de incluir la modificación de la autorización en el servicio informático de profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero, en los términos establecidos por la Subdirección de Fiscalización Cambiaria de la DIAN, o la dependencia que haga sus veces.
PARÁGRAFO 1o. No procederá la modificación de la resolución de autorización para admitir la apertura o el traslado de un establecimiento de comercio, si tal apertura o traslado implica dejar de cumplir el requisito previsto por el numeral 5 del artículo 4o de la presente resolución, o transgredir la previsión legal regulada por el parágrafo del artículo 577 del Decreto número 1165 de 2019, o la norma que haga sus veces.
PARÁGRAFO 2o. Una vez notificada la resolución que admita la modificación de la autorización e inscripción, el profesional de cambio podrá iniciar la actividad de compra y venta de divisas y cheques de viajero en el establecimiento de comercio autorizado, así como utilizar los canales de distribución e instrumentos de pago electrónicos admitidos, sin que contra esta decisión proceda recurso alguno.
PARÁGRAFO 3o. Contra la resolución que no admita la modificación de la resolución de autorización e inscripción en alguno de los aspectos regulados en el presente artículo procederá únicamente el recurso de reconsideración señalado por el artículo 26 del Decreto Ley 2245 de 2011, ante la División Jurídica o la dependencia que haga sus veces en la Dirección Seccional competente.
PARÁGRAFO 4o. La persona que haya obtenido la inscripción en el registro como profesional de compra y venta de divisas y cheques de viajero y decida cambiar de domicilio fiscal a una jurisdicción diferente a la de la dirección seccional que expidió la autorización inicial, deberá presentar la correspondiente solicitud de modificación de la resolución de autorización e inscripción ante la nueva dependencia competente, únicamente en lo relacionado con el nuevo establecimiento de comercio o el traslado del previamente autorizado; o la admisión de los nuevos canales de distribución e instrumentos de pago electrónicos pendientes de autorización, si fuere el caso, en cumplimiento del procedimiento previsto en el presente artículo.
Si el cambio de domicilio fiscal no implica la apertura o el traslado de un establecimiento de comercio autorizado, ni la ampliación de los canales de distribución o la autorización de instrumentos de pago electrónicos, el profesional de cambio dará aplicación a las reglas de actualización de la información señaladas por el artículo 26 de esta resolución. En estos casos, la carpeta del profesional de cambio será trasladada a la Dirección Seccional que asuma por competencia el conocimiento de estas solicitudes o actualizaciones, en aplicación de los factores de competencia señalados por el artículo 2o de esta resolución.
PARÁGRAFO 5o. No procederá la instalación o el traslado de un dispensador electrónico de efectivo a un municipio en el que no exista un establecimiento de comercio autorizado al solicitante, o si dicha instalación o traslado no cumple o transgrede la previsión legal regulada por el parágrafo del artículo 577 del Decreto número 1165 de 2019, o la norma que haga sus veces.
PARÁGRAFO 6o. No podrá adelantarse o ejercerse por ningún canal de distribución de los contemplados por el numeral 3 del artículo 14 de la presente resolución, la actividad de compra y venta de manera profesional de divisas y cheques de viajero en los establecimientos de comercio respecto de los cuales no se haya notificado la resolución de modificación de la inscripción que admita su apertura o traslado; o respecto de los cuales no se haya admitido la ampliación de los canales de distribución o el uso de los nuevos instrumentos de pago electrónicos a nombre del solicitante, de acuerdo con el procedimiento señalado en el presente artículo, so pena de incurrir en la modalidad de infracción cambiaria sancionada por el numeral 18 del artículo 3o del Decreto Ley 2245 de 2011, o la norma que haga sus veces.
OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS AUTORIZADAS PARA OBTENER Y MANTENER LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE PROFESIONALES DE COMPRA Y VENTA DE DIVISAS Y CHEQUES DE VIAJERO.
ARTÍCULO 11. OBLIGACIONES. Las personas naturales o jurídicas autorizadas para obtener y mantener la inscripción en el registro de profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero, tanto en zonas de frontera como en el resto del país, según el caso, se encuentran obligadas a:
1. Informar por escrito a la dependencia que expidió la respectiva autorización cualquier cambio o modificación que se presente o afecte la información suministrada para obtener la autorización, dentro del mes calendario contado a partir del día siguiente a la fecha en que se produjo la modificación o cambio respectivo, de conformidad con lo previsto por el artículo 26 de esta resolución.
2. Procesar y presentar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información de todas las operaciones de compra y venta de divisas y de cheques de viajero que realicen, de acuerdo con las especificaciones técnicas y los términos señalados por las Resoluciones números 09148 y 09149 de 2006 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o las normas que hagan sus veces.
3. Fijar en un lugar visible dentro del establecimiento de comercio o del área, lugar o espacio para el ejercicio de la actividad controlada, o adherida al dispensador electrónico de efectivo autorizado, copia de la parte resolutiva del acto mediante el cual se otorgó la respectiva autorización; y el afiche institucional que publica y entrega la DIAN con código asignado para identificar al establecimiento de comercio autorizado para la compra y venta de divisas de manera profesional. El afiche institucional deberá ser devuelto a la dirección seccional que haya otorgado la autorización, en el evento de ejecutoriarse la resolución de cancelación expedida en virtud de la ocurrencia de alguna de las causales señaladas por los artículos 27 y 28 de la presente resolución. El requisito del afiche no se exige en caso de las autorizaciones transitorias previstas por el artículo 7o de esta resolución, ni para identificar los dispensadores electrónicos de dinero autorizados.
4. Realizar las operaciones de compra y venta de divisas y de cheques de viajero a domicilio o a través de la ventanilla del establecimiento de comercio o del área, lugar o espacio para el cual se impartió la autorización, utilizando efectivo, cheques en moneda legal colombiana o los instrumentos de pago electrónicos autorizados por el parágrafo 2 del artículo 84 de la Resolución Externa número 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República o la norma que lo complemente o haga sus veces, según sea el caso.
5. Dar cumplimiento a todas las obligaciones señaladas por el artículo 84 de la Resolución Externa número 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República, y el Capítulo 1.9 de la Circular Reglamentaria Externa DCIP 83 de septiembre 12 de 2023 del Banco de la República, o las normas que los modifiquen, complementen o hagan sus veces.
6. Dar cumplimiento a todas las obligaciones derivadas de la aplicación del Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM, ajustado a la actividad de compra y venta de divisas y cheques de viajero autorizada, con la observancia de todos los requisitos y elementos señalados en el Título II de la presente resolución.
7. Tener designado un oficial de cumplimiento y facilitar la ejecución de las funciones a él asignadas, de acuerdo con lo señalado por el artículo 4o, numeral 12; y el artículo 20, numeral 2, de la presente resolución.
8. Dar cumplimiento a la obligación de reporte de la información sobre las operaciones de compra y venta de divisas que se realicen de manera individual, múltiple o sucesiva con una misma persona natural o jurídica, y demás información que determine la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) en ejercicio de las funciones establecidas en la Ley 526 de 1999 y la Ley 1621 de 2013, en los términos y condiciones señalados por esa Entidad mediante las resoluciones que expida sobre esta materia.
9. Informar el cierre temporal o definitivo; la reapertura o la cancelación del o los establecimientos de comercio autorizados para adelantar la actividad como profesional compra y venta de divisas y cheques de viajero; así como la desactivación o reactivación de los canales de distribución autorizados al profesional de cambio de acuerdo con lo previsto por el numeral 3 del artículo 14 de la presente resolución, mediante escrito presentado ante la dependencia competente que expidió la respectiva autorización a más tardar dentro del mes calendario contado a partir del día siguiente a la fecha en que se produjo la novedad. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de la causal de cancelación señalada por el numeral 2.3 del artículo 27 de la presente resolución.
10. Mantener la capacidad operativa, administrativa, financiera y técnica que permita el cumplimiento de las operaciones de cambio autorizadas, así como aplicar los sistemas adecuados de administración del riesgo en tales operaciones de acuerdo con los indicadores señalados por el artículo 25 de la presente resolución, en concordancia con lo establecido por el artículo 84 de la Resolución Externa número 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República, o la norma que haga sus veces.
11. Cumplir con la identificación, conservación, suministro y actualización del Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB), siempre que se trate de personas jurídicas autorizadas como profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 631-5 y 631-6 del Estatuto Tributario y la Resolución número 000164 de 2021, modificada por la Resolución número 000037 de 2022 de la DIAN, o la norma que haga sus veces.
12. Expedir la factura electrónica de venta en las operaciones de compra y venta de divisas por parte de los profesionales de cambio obligados de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, o por quienes decidan voluntariamente hacerlo, con el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 5o de la presente resolución.
13. Los profesionales de cambio que utilicen dispensadores electrónicos de efectivo autorizados deben aplicar en estos dispositivos el sistema de facturación electrónica señalado por el "Anexo Técnico de la Factura Electrónica de Venta – versión 1.9" adoptado por la Resolución número 000165 del 1 de noviembre de 2023 de la DIAN, o el que haga sus veces, a fin de dar cumplimiento al Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM.
14. Dar cumplimiento a la obligación de portar el carné establecido por la DIAN que identifique a su portador como profesional de cambio en zona de frontera, conforme lo establece el parágrafo 5 del artículo 4o de la presente resolución, exigible a las personas naturales inscritas en el registro de profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero de zonas de frontera.
15. Dar cumplimiento a las demás obligaciones señaladas en el régimen cambiario y mantener la observancia de los requisitos legales y condiciones con base en los cuales se otorgó la respectiva autorización.
PARÁGRAFO 1o. El cese comprobado o la suspensión de las actividades como profesional de cambio no eximen al mismo del cumplimiento de las obligaciones señaladas por la Resolución número 059 de 2013 de la Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero (UIAF) o la norma que haga sus veces.
PARÁGRAFO 2o. No serán exigibles los requisitos señalados por los numerales 5 y 12 del artículo 4o de la presente resolución, durante el periodo de cierre del establecimiento de comercio al que se refiere el numeral 9 del presente artículo.
SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO DE LAVADO DE ACTIVOS, FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO Y FINANCIACIÓN DE LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA PARA LA ACTIVIDAD DE CAMBIO PROFESIONAL DE DIVISAS Y CHEQUES DE VIAJERO.
ALCANCE Y ETAPAS DEL SISTEMA.
ARTÍCULO 12. OBLIGACIÓN. Para efectos del cumplimiento de lo señalado por los numerales 10 y 11 del artículo 4o de la presente resolución, los profesionales de cambio deben diseñar y aplicar para el ejercicio de esta actividad un mecanismo de control con un enfoque basado en riesgos que permita detectar, controlar y reportar de manera oportuna operaciones sospechosas de LA/FT-FPADM, según lo establecido en el presente título, en consonancia con los estándares internacionales, en especial, los establecidos por el GAFI.
Los profesionales de cambio que se encuentren acreditados como corresponsales cambiarios deben aplicar a las operaciones que realicen en esa calidad el Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM que haya sido adoptado por el respectivo Intermediario del Mercado Cambiario (IMC) respecto del cual se ejerce la corresponsalía.
ARTÍCULO 13. ALCANCE DEL SISTEMA. El Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM que implementen los profesionales de cambio debe abarcar todas las actividades que realizan en desarrollo de su objeto social para el cual fueron autorizados por la DIAN, y prever los procedimientos y metodologías para evitar ser utilizados como instrumento para el lavado de activos, la canalización de recursos que financien actividades terroristas o el ocultamiento de activos provenientes de estas actividades ilícitas.
El Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM que implementen los profesionales de cambio se compone de las etapas y los elementos señalados en la presente resolución, para gestionar los factores generadores de riesgo de LA/FT-FPADM.
ARTÍCULO 14. FACTORES GENERADORES DE RIESGO DE LA/FT-FPADM. Los profesionales de cambio deben identificar, medir, controlar y monitorear los factores de riesgo de LA/FT-FPADM, en especial, los relacionados con:
1. Contrapartes:
1.1 Clientes Externos.
1.2 Clientes Internos.
2. Mercado, producto o servicio: El servicio prestado por los profesionales de cambio corresponde al autorizado por el régimen cambiario, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución.
3. Canales de distribución: Para efectos de la aplicación de la presente norma se entiende por canales de distribución los medios utilizados por el profesional de cambio para la prestación de sus servicios de compra y venta de divisas y cheques de viajero, tales como la infraestructura de sus establecimientos de comercio, los instrumentos de pago electrónicos allí instalados, incluidos los dispositivos de lectura (datáfonos o similares); los productos financieros, depósitos ordinarios y cuentas de bajo monto a nombre del profesional de cambio; las operaciones a domicilio; los dispensadores electrónicos de efectivo y los medios de difusión y publicidad de los servicios prestados.
En todo caso, y no obstante los canales de distribución relacionados con el uso de instrumentos de pago electrónicos, la actividad de compra y venta de divisas y cheques de viajero únicamente podrá ser ejercida por el profesional de cambio a través del establecimiento de comercio autorizado o por operaciones a domicilio autorizadas, sea mediante el uso de dinero en efectivo o recibiendo o efectuando el pago en moneda legal colombiana para atender la operación de compra o de venta de divisas y cheques de viajero mediante el uso de cheques en moneda legal colombiana, transferencias electrónicas intrabancarias en el país, de instrumentos de pago electrónicos que se compensan y liquidan a través de la red de sistemas de pago de bajo valor en el país (tarjeta débito; tarjeta crédito, transferencia electrónica interbancaria) o a través de dispensadores electrónicos de efectivo.
La autorización e inscripción en el registro de profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero no permite al profesional de cambio ceder, concesionar o subcontratar con terceros la autorización impartida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
En esta etapa de la medición, control y monitoreo de los factores de riesgo de LA/ FT-FPADM, el profesional de cambio debe realizar la identificación y evaluación de los riesgos de lavado de activos y financiación del terrorismo previamente al lanzamiento, uso o modificación de cualquier producto, o de la aplicación de nuevas prácticas comerciales, incluyendo el uso de instrumentos de pago electrónicos; la celebración de operaciones a domicilio; la instalación de dispensadores electrónicos de efectivo; la incursión en un nuevo mercado o segmento de clientes; la apertura de un nuevo establecimiento de comercio; la utilización de nuevas tecnologías o, en general, el lanzamiento, combinación o modificación de los canales de distribución antes citados.
4. Áreas Geográficas: El profesional de cambio al definir sus eventos de riesgo debe incluir el lugar donde está ubicado el establecimiento de comercio autorizado de la persona natural o jurídica prestadora del servicio, y la jurisdicción donde se encuentran ubicadas sus contrapartes, en especial aquellas procedentes de países de mayor riesgo listados por el GAFI.
ARTÍCULO 15. ETAPAS. El profesional de cambio deberá establecer la metodología, técnicas, herramientas y fuentes de información a utilizar para el diseño y adopción del Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM el cual, como mínimo, debe comprender las etapas de identificación, medición, control y monitoreo.
1. Identificación
El profesional de cambio debe identificar el riesgo de LA/FT-FPADM inherente a su actividad, teniendo en cuenta los factores generadores de riesgo señalados en el artículo 14 de la presente resolución. Para identificar el riesgo de LA/FT-FPADM, el profesional de cambio debe, como mínimo:
1.1 Establecer metodologías para la segmentación de los factores de riesgo.
1.2 Segmentar los factores de riesgo con base en las metodologías establecidas.
1.3 Establecer metodologías para la identificación del riesgo LA/FT-FPADM y sus componentes asociados, respecto de cada uno de los factores entre los cuales se haya segmentado.
1.4 Identificar las formas a través de las cuales se puede presentar el riesgo de LA/ FT-FPADM, con base en las metodologías establecidas anteriormente.
Para la identificación de los riesgos de LA/FT-FPADM se pueden utilizar encuestas, entrevistas, criterios de expertos, lluvias de ideas, talleres interactivos de trabajo, estudio de casos, entre otras fuentes de información.
Teniendo en cuenta el enfoque metodológico utilizado para la identificación de los riesgos, los resultados serán registrados en la respectiva matriz listando los posibles eventos de riesgo de LA/FT-FPADM a los que se ven expuestos, definiendo lo que puede suceder, cómo y por qué sucede, y así determinar el origen o causas y las consecuencias de este.
La identificación del riesgo en la matriz correspondiente deberá efectuarse o actualizarse en forma previa a la prestación del servicio de compra y/o venta de divisas y cheques de viajero; o a la apertura o traslado de un establecimiento de comercio para ejercer esta actividad controlada dentro o fuera del territorio correspondiente a la dirección señalada en el RUT del profesional de cambio, o antes de utilizar un nuevo canal de distribución aplicado a la operación de compra y venta profesional de divisas y cheques de viajero, de los señalados por el numeral 3 del artículo 14 de la presente resolución.
2. Medición
El Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM debe permitir al profesional de cambio medir la probabilidad de ocurrencia del riesgo inherente y del riesgo residual, así como el impacto del riesgo asociado a la actividad controlada, en caso de materializarse este último, frente a cada uno de los factores de riesgo de LA/FT-FPADM.
Se deben establecer metodologías para determinar la probabilidad de que los potenciales eventos de riesgo lleguen a materializarse, utilizando mediciones que podrán ser de carácter cualitativo o cuantitativo, en categorías tales como "Muy Probable", "Posible" y "Raro".
Frente al impacto que cause la materialización del riesgo, que se traduce en los efectos o daños generados, debe medirse con base en el nivel de pérdida o daño y sus consecuencias, estableciendo categorías como "Alto", "Medio" y "Bajo".
Como resultado de esta etapa, el profesional de cambio debe estar en capacidad de identificar el perfil de riesgo inherente, de riesgo residual y las mediciones en cada factor de riesgo.
3. Control
El profesional de cambio debe responder a los riesgos de LA/FT-FPADM identificados y medidos, adoptando las medidas conducentes a controlar el riesgo inherente.
El profesional de cambio debe como mínimo establecer medidas de control del riesgo de LA/FT-FPADM y aplicarlas sobre cada uno de los factores de riesgo y sus componentes asociados, así como establecer los niveles de exposición, de acuerdo con la calificación dada a cada uno de los factores de riesgo en la etapa de medición.
Los controles que deben implementarse son de dos clases:
3.1 Preventivos: Se aplica sobre la causa del riesgo y su agente generador, con el fin de prevenir y/o disminuir la posibilidad de su ocurrencia.
3.2 De detección: Alarmas que se activan frente a situaciones anormales, plasmadas en las señales de alerta y en los perfiles de riesgo establecidos de acuerdo con la naturaleza del negocio.
Como resultado de esta etapa, el profesional de cambio debe establecer el perfil de riesgo residual de LA/FT-FPADM. El control debe traducirse en una disminución de la posibilidad de ocurrencia y/o del impacto del riesgo de LA/FT-FPADM en caso de materializarse.
4. Monitoreo
El profesional de cambio debe autoevaluar la efectividad y cumplimiento de las políticas y procedimientos implementados para mitigar la ocurrencia del riesgo de LA/ FT-FPADM.
Esta etapa debe permitir al profesional de cambio hacer seguimiento del perfil de riesgo, y, en general del Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM, para detectar deficiencias en el mismo, con el fin de corregirlas y asegurar que los controles estén funcionando de manera oportuna, efectiva y eficiente y cubran todos los riesgos.
El monitoreo se debe efectuar a través de la autoevaluación para calificar el desarrollo, ejecución y efectividad del LA/FT-FPADM, como mínimo cada seis (6) meses, conservando la constancia de dicha autoevaluación aplicada en cada periodo semestral.
En consecuencia, el profesional de cambio debe documentar y soportar la autoevaluación de que trata este punto con el fin de calificar el desarrollo, ejecución y efectividad del Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM, y facilitar su actualización, complementación o corrección, si a ello hubiere lugar, asegurando que los riesgos residuales se sitúen en los niveles de aceptación determinados por el mismo profesional de cambio.
La autoevaluación debe asegurar el cumplimiento de los siguientes propósitos:
4.1 Poder determinar si las causas u origen de los factores de riesgo han variado como consecuencia de su mutación o transformación, y si esto afecta la Matriz de Riesgos de LA/FT-FPADM.
4.2 Verificar si los controles comprenden todos los riesgos y están funcionando en forma oportuna y eficiente, para mejorarlos, complementarlos o cambiarlos, si fuere necesario.
4.3 Asegurar que los controles que se apliquen sobre todas las operaciones sean y continúen siendo adecuados y suficientes para mitigar la materialización de los riesgos de LA/FT-FPADM.
ELEMENTOS DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO DE LA/FT-FPADM.
ARTÍCULO 16. ELEMENTOS. El sistema de administración del riesgo de LA/FT-FPADM que implementen los profesionales de cambio debe comprender y desarrollar los siguientes puntos:
1. Políticas
2. Procedimientos
3. Documentación
4. Estructura Organizacional
5. Órganos de control
6. Infraestructura tecnológica
7. Divulgación de información
8. Capacitación
ARTÍCULO 17. POLÍTICAS. Las políticas son pautas, lineamientos generales y directrices documentadas que precisan los marcos de actuación y de comportamiento, no negociables, que debe cumplir el profesional de cambio en relación con el Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM.
Las políticas que orienten la actuación de la operación de compra y venta profesional de divisas y cheques de viajero frente a sus clientes internos y externos deben estar soportadas e incluidas en el Manual de Procedimiento del profesional de cambio, el cual debe incluir como mínimo los siguientes propósitos:
1. Impulsar la cultura en materia de administración del riesgo de LA/FT-FPADM.
2. Establecer el deber del profesional de cambio, del oficial de cumplimiento y de sus empleados de asegurar el cumplimiento de todas las disposiciones relacionadas con el Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM.
3. Establecer lineamientos reforzados respecto de los clientes y del monitoreo de las operaciones con personas nacionales o extranjeras que por su perfil o por las funciones que desempeñan, pueden exponer en mayor grado al profesional de cambio al riesgo de LA/FT-FPADM.
4. Señalar los lineamientos que adoptará el profesional de cambio frente a los factores de riesgo y sus componentes asociados de LA/FT-FPADM.
5. Abstenerse de considerar como cliente y de celebrar operaciones con personas que no estén plenamente identificadas o que impliquen la utilización de medios de pago no autorizados por el régimen cambiario.
6. Establecer la obligación de generar el Reporte de Operación Sospechosa (ROS) en aquellas operaciones intentadas o rechazadas que tengan el carácter de sospechosas.
7. Establecer las consecuencias que genere el incumplimiento del Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM y definir los procedimientos sancionatorios frente a su inobservancia.
8. Garantizar la reserva de la información recaudada y reportada, de acuerdo con lo señalado por el artículo 2o de la Ley 1121 de 2006.
9. Establecer la obligación del profesional de cambio, del oficial de cumplimiento y de los demás empleados de colaborar con la Administración de Justicia, los órganos de control y las autoridades competentes, atendiendo de manera oportuna los requerimientos efectuados por estas entidades.
10. Fijar políticas para prevenir y resolver los conflictos de interés que puedan presentarse en desarrollo y ejercicio de su actividad autorizada por la DIAN.
11. Consagrar el deber para el profesional de cambio y sus empleados de anteponer el cumplimiento y observancia de las directrices del Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM, al logro de las metas comerciales o a la consecución de los fines de lucro.
ARTÍCULO 18. PROCEDIMIENTOS. El profesional de cambio debe establecer procedimientos adecuados que permitan la implementación y el funcionamiento de los elementos y etapas del Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM.
1. Procedimientos generales: El profesional de cambio deberá establecer los procedimientos generales que permitan definir e implementar:
1.1 La ejecución de los distintos mecanismos e instrumentos de prevención y control que se adopten dentro del sistema.
1.2 Efectuar el monitoreo y seguimiento especial a las transacciones celebradas con los clientes que el profesional de cambio haya determinado como de mayor riesgo, a fin de reportar los resultados en las condiciones que en cada caso se determinen y a las entidades de control competentes para el efecto.
1.3 La atención oportuna de las solicitudes de información que generen las autoridades competentes.
1.4 La detección de operaciones inusuales, la determinación de las operaciones sospechosas y el reporte de éstas últimas a las autoridades competentes.
1.5 Los procesos que deberán realizarse para el conocimiento de los clientes actuales y potenciales, así como para la verificación y actualización de la información suministrada por estos. Estos procedimientos deben permitirle al profesional de cambio tener un conocimiento efectivo, eficiente y oportuno de todas sus contrapartes.
1.6 La aplicación de las sanciones por incumplimiento del Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM, en los términos señalados por el artículo 24 de esta resolución.
1.7 El cumplimiento de las obligaciones relacionadas con las listas internacionales vinculantes para Colombia de conformidad con el derecho internacional, en los términos del artículo 20 de la Ley 1121 de 2006, y la implementación de los aplicativos necesarios que permitan la consulta automática de dichas listas de manera previa y obligatoria a la celebración de todas las operaciones de compra y venta de divisas y cheques de viajero, por cualquier canal de distribución de los señalados por el numeral 3 del artículo 14 de la presente resolución.
1.8 La conservación de los documentos soporte de cada operación de compra y venta de divisas y cheque de viajero celebrada y de cumplimiento y aplicación del Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM.
2. Procedimientos Específicos: El profesional de cambio deberá establecer los procedimientos específicos que señalen el tratamiento de las operaciones celebradas con PEP, o con personas procedentes de países de mayor riesgo, así:
2.1 Personas Expuestas Políticamente (PEP)
En los casos en que la operación de compra y venta de divisas y cheques de viajero se celebre con una contraparte que tenga o haya tenido la calidad de Persona Expuesta Políticamente (PEP), el Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM debe prever procedimientos más exigentes de vinculación y de monitoreo, ya sea a título de cliente interno, externo o como beneficiario final.
Las Personas Expuestas Políticamente (PEP), nacionales o extranjeras, son aquellas que por razón de su cargo manejan recursos públicos o tengan poder de disposición sobre estos, o se les haya confiado una función pública prominente, de manera tal que puedan exponer al profesional de cambio a un mayor grado de riesgo de LA/FT-FPADM.
Las Personas Expuestas Políticamente (PEP) determinadas en los artículos 2o y 4o del Decreto número 830 del 26 de julio de 2021 y demás normas que lo modifiquen, sustituyan, adicionen, aclaren o complementen, siempre deberán ser considerados como de alto riesgo para el profesional de cambio.
El Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM debe contener mecanismos efectivos, eficientes y oportunos que permitan identificar los casos de clientes que responden a tales perfiles, así como procedimientos de control más exigentes para establecer el origen de sus recursos y realizar un monitoreo continuo respecto de las operaciones que realizan.
En cualquier caso, el estudio y aprobación de la vinculación de las Personas Expuestas Políticamente (PEP) debe llevarse a cabo por parte de la persona natural autorizada como profesional de cambio, o por la instancia superior al interior de la persona jurídica.
En el evento en que un cliente o beneficiario final pase a ser una Persona Expuesta Políticamente (PEP) en los términos señalados en el Decreto número 830 del 26 de julio de 2021, y demás normas que lo modifiquen, sustituyan, adicionen, aclaren o complementen, debe informarse a la Junta Directiva o a la dependencia que haga sus veces, al representante legal o a la persona natural autorizada como profesional de cambio.
Se mantendrá la calificación y el tratamiento especial a las Personas Expuestas Políticamente (PEP) durante el periodo que ocupen sus cargos y durante los dos (2) años siguientes a su dejación, renuncia, despido, o declaración de insubsistencia del nombramiento o cualquier otra forma de desvinculación.
Dentro de las Personas Expuestas Políticamente (PEP) será obligatorio considerar los cargos y demás disposiciones establecidas en el Decreto número 830 del 26 de julio de 2021, o la norma que lo modifique o adicione.
Adicionalmente, esta definición y procedimiento se extiende a los cónyuges o compañeros permanentes y a los familiares de las Personas Expuestas Políticamente (PEP), hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, así como a los asociados cercanos de las PEP de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.4.2.4 del Decreto número 830 del 2021.
2.2 Deber de denuncia y reporte
Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones internacionales relativas a la aplicación de las Recomendaciones 6 y 7 del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), el profesional de cambio deberá hacer seguimiento y monitoreo a las Resoluciones números 1267 de 1999; 1373 de 2001; 1718 y 1737 de 2006; 1988 de 2011 y 2178 de 2014 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y a todas aquellas que las modifiquen o complementen.
En el evento de encontrar cualquier bien, activo, producto, fondo o derecho de titularidad a nombre, administración o control de cualquier persona o entidad de cualquier país designado por las citadas resoluciones, el oficial de cumplimiento o el profesional de cambio autorizado, de manera inmediata deberá reportarlo a la UIAF y ponerlo en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación a través de los canales electrónicos que determinen estas entidades, guardando la respectiva reserva legal.
PARÁGRAFO. La información enviada en los términos de este numeral no se entenderá como una denuncia penal. La misma puede ser enviada a través de los correos electrónicos cumplimientogafi67@fiscalia.gov.co y cumplimientogafi67@uiaf.gov.co, o a través de los canales que estas entidades establezcan.
2.3 Países de mayor riesgo
El profesional de cambio deberá establecer procedimientos más estrictos e intensificados respecto de las operaciones que se celebren con personas naturales y/o jurídicas, o asimiladas a personas jurídicas, que procedan o tengan destinación, se encuentren relacionadas o vinculadas con países en donde no exista cooperación o no se apliquen las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera (GAFI). El Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM del profesional de cambio debe contemplar las medidas reforzadas, intensificadas, eficaces y proporcionales a los riesgos que representen, entre las cuales se señalan las siguientes:
- Examen de los antecedentes y el propósito de todas las transacciones inusuales de alta cuantía y/o con patrones inusuales de compras o ventas de divisas, que no tengan un propósito aparente de beneficio personal, de contenido económico o de carácter lícito.
- Las medidas intensificadas, reforzadas, eficaces y proporcionales a los riesgos que representen que se deben aplicar a estas relaciones comerciales de mayor riesgo, son las siguientes:
a) Obtención de información adicional documentada sobre el cliente (ej.: ocupación, volumen de activos, información disponible a través de bases de datos públicas, registro mercantil, internet, entre otras fuentes).
b) Actualización con más sistematicidad y asiduidad de los datos de identificación del cliente y del beneficiario final.
c) Obtención de información sobre la fuente de los fondos o la fuente de riqueza del cliente, con la debida sustentación en documentos soporte exigidos al cliente.
d) Obtención de información sobre las razones de las transacciones intentadas o efectuadas, con la debida sustentación en documentos soporte exigidos al cliente.
e) Obtención de la aprobación previa y expresa del representante legal principal o suplente o de la persona autorizada como profesional de cambio para adelantar la operación.
f) Monitoreo documentado más intenso de la relación comercial, incrementando la cantidad y la duración de los controles aplicados, y la selección de los patrones de transacciones que necesitan un mayor examen.
- El profesional de cambio que no pudiere cumplir con las medidas intensificadas, reforzadas, eficaces y proporcionales a los riesgos que representan señaladas en los literales a), b), c), d), e) y f) del presente numeral, deberá rehusar la operación de compra o venta de divisas ofertada e interrumpir la relación comercial con el cliente, sin dejar de emitir el Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS), sobre el cliente, dirigido a la UIAF.
La consulta de los países de mayor riesgo emitidos por GAFI se deberá realizar en la página de internet http://www.fatf-gafi.org/countries/#high-risk. o la que haga sus veces.
3. Mecanismos: El Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM debe contar con un conjunto de mecanismos diseñados para cumplir adecuadamente las normas de prevención, detección y reporte de operaciones sospechosas de constituir LA/ FT-FPADM, entre los cuales deben incluirse los siguientes:
3.1 Debida Diligencia del Cliente (DDC)
El profesional de cambio debe efectuar un proceso de debida diligencia de sus clientes externos - DDC, mediante el recaudo y conservación de la información actualizada en forma permanente de los mismos que permita conocer y verificar la identidad tanto del cliente, como del beneficiario final de la operación.
Para verificar la identidad de una persona jurídica se debe exigir el RUT y el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio; o el acta de constitución, escritura pública o documento de constitución de la respectiva persona jurídica o asimilada, en el cual conste, como mínimo, la razón social, forma jurídica, participación de capital, composición accionaria, representantes legales (principales y suplentes); dirección comercial o social. Así mismo, se requiere conocer y verificar la información de los socios o accionistas que tengan directa o indirectamente el 25% o más de las acciones, capital social o participación.
Para individualizar y verificar la identidad de una persona natural se debe exigir la exhibición del documento de identidad original, sea este el registro civil de nacimiento, la tarjeta de identidad, la cédula de ciudadanía, la cédula o tarjeta de extranjería, el RUT o el pasaporte, entre otros. Copia del documento de identidad debe ser conservada por el término legal como soporte de la operación de cambio, únicamente para operaciones de compra y venta de divisas y cheques de viajero iguales o superiores al equivalente de mil dólares de los Estados Unidos de América (USD1.000).
Para las operaciones efectuadas a través de dispensadores electrónicos de dinero se deben contar con la funcionalidad de reconocimiento facial respecto del documento de identidad utilizado por el usuario, y la conservación de este registro biométrico del cliente en todas las operaciones efectuadas mediante la utilización de estos dispositivos.
Si el declarante actúa en nombre o representación de un tercero beneficiario, debe exigirse el poder, autorización o mandato mediante el cual actúa, junto con la copia del documento de identificación del mandante o beneficiario final.
Si el declarante actúa en nombre o representación de una entidad pública, debe exigirse copia del acto administrativo que ordene la operación de compra o de venta de divisas en nombre de la entidad, con la identificación de los funcionarios que actúan como mandatarios para estos efectos.
La Debida Diligencia del Cliente (DDC) exige la verificación y revisión de las contrapartes de modo que éstas no se encuentren dentro de las prohibiciones y restricciones vinculantes establecidas por las Resoluciones números 1267 de 1999; 1373 de 2001; 1718 y 1737 de 2006; 1988 y 1989 de 2011; 2178 de 2014; 2253 de 2015 y 2270 de 2016 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y las que las modifiquen, reemplacen o complementen.
La información que recaude el profesional de cambio debe permitir comparar las características de las transacciones de sus clientes con las de su actividad económica, monitorearlas y contar con elementos de juicio y soportes documentales que permita detectar operaciones inusuales para determinar si las mismas configuran o no una operación sospechosa que deba reportarse mediante ROS a la UIAF.
Los procedimientos de Debida Diligencia del Cliente (DDC) aplicados por otra entidad con relación a un mismo cliente, no eximen de la responsabilidad que tiene el profesional de cambio de conocer a su propio cliente.
La información requerida para la DDC debe obtenerse y verificarse previamente a la celebración de la operación de cambio.
3.1.1 Cumplimiento de la Debida Diligencia del Cliente (DDC) para profesionales de cambio que no facturen de manera electrónica
Los profesionales de compra y venta de divisas que no facturen de manera electrónica cumplen la Debida Diligencia del Cliente (DDC) exigiendo el diligenciamiento de un único formulario que fusione e incorpore la información recaudada del cliente según la Debida Diligencia aplicada, con la información que exige la "Declaración de Cambio por Compra y Venta de Manera Profesional de Divisas y Cheques de Viajero" – Formulario número 18 establecido por el Banco de la República, o el que haga sus veces, y la información de la factura de venta generada por la operación de compra y venta de divisas que se genere para efectos tributarios, comerciales y contables.
La información y los documentos recaudados en ejecución de la Debida Diligencia al Cliente aplicada por cada operación, podrá ser requerida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en ejercicio de las facultades legales conferidas por el artículo 90 de la Resolución Externa número 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República, en concordancia con lo establecido por el artículo 5o del Decreto Ley 2245 de 2011, o las normas que hagan sus veces, por un período igual al de caducidad o prescripción de la acción sancionatoria por infracciones al régimen cambiario.
3.1.2 Cumplimiento de la Debida Diligencia del Cliente (DDC) para profesionales de cambio que facturen de manera electrónica
Con el fin de dar cumplimiento al Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM, los profesionales de compra y venta de divisas que se encuentren obligados a facturar en forma electrónica o que voluntariamente decidan hacerlo cumplirán la Debida Diligencia del Cliente (DDC) exigiendo, transmitiendo y conservando la información que corresponda a la operación, de acuerdo con la clase de Debida Diligencia aplicada al cliente de las reguladas en los Puntos 3.1, 3.2, 3.3, 3.4 y 3.6 del presente artículo y el contenido exigido para cada una de ellas conforme a lo previsto en el Punto 19.3 del "Anexo Técnico de Factura Electrónica de Venta – versión 1.9", adoptado por la Resolución número 000165 del 1 de noviembre de 2023 de la DIAN, o la norma que haga sus veces.
La marcación del código correspondiente a la Debida Diligencia del Cliente (DDC) aplicada en la operación se deberá hacer de acuerdo con lo señalado en la Tabla 18.3 - Columna "Código" contenida en la Caja de Herramientas señalada en el punto 19.3 del "Anexo Técnico de la Factura Electrónica de Venta – versión 1.9" adoptado por la Resolución número 000165 del 1 de noviembre de 2023 de la DIAN, o la norma que haga sus veces, así:
Códigos de Debida Diligencia al Cliente (DDC.) aplicada a la operación de compra y venta de divisas facturada de manera electrónica
Código | Clase de Debida Diligencia al Cliente aplicada |
1 | Debida Diligencia del Cliente (DDC) General – punto 3.2, artículo 18 |
2 | Debida Diligencia del Cliente (DDC) Reforzada – punto 3.3, artículo 18 |
3 | Debida Diligencia del Cliente (DDC) Simplificada – punto 3.4, artículo 18 |
4 | Debida Diligencia del Cliente Intensificada por razón de la cuantía de las operaciones – DDC Intensificada – punto 3.6, artículo 18 |
La información y los documentos diligenciados y recaudados en ejecución de la Debida Diligencia al Cliente aplicada en cada operación, transmitida a través de la factura electrónica, podrá ser requerida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en ejercicio de las facultades legales conferidas por el artículo 90 de la Resolución Externa número 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República, en concordancia con lo establecido por el artículo 5o del Decreto Ley 2245 de 2011, o las normas que hagan sus veces, por un período igual al de caducidad o prescripción de la acción sancionatoria por infracciones al régimen cambiario.
3.2 Debida Diligencia del Cliente (DDC) General
La Debida Diligencia del Cliente (DDC) General la cumplirá el profesional de cambio recaudando y conservando como soporte de sus operaciones la siguiente información adicional del cliente, por cada operación de compra o venta de divisas o cheques de viajero que celebre:
1. Lugar y fecha de nacimiento de la contraparte compradora o vendedora, persona natural.
2. Lugar y fecha de constitución de la persona jurídica compradora o vendedora.
3. Actividad económica CIIU de la contraparte, su representante legal o mandatario.
4. Nombre, identificación y porcentaje de participación de los socios con más del 25% de capital social, cuando sea procedente de acuerdo con el tipo de persona jurídica.
5. Correo electrónico u otro medio tecnológico que garantice que la declaración de cambio o la factura electrónica se pueda leer, copiar, descargar e imprimir por parte del cliente o usuario contraparte.
6. Declaración de origen y destino de los fondos objeto de la compra o venta de divisas y cheques de viajero.
7. Manifestación de la calidad o no, de ser Persona Expuesta Políticamente (PEP).
3.3 Debida Diligencia del Cliente (DDC) Reforzada
La Debida Diligencia al Cliente (DDC) reforzada se aplicará a las Personas Expuestas Políticamente (PEP) y a las personas naturales o jurídicas, clientes o beneficiarios finales pertenecientes a los países calificados por el GAFI como de mayor riesgo, en los términos señalados en el Punto 2.3 del presente artículo, y en aquellos casos en los cuales la probabilidad del riesgo de LA/FT-FPADM sea calificada como alta, casos en los cuales el profesional de cambio procederá, entre otras medidas autorreguladas, a cumplir las siguientes previsiones:
3.3.1. Obtención de la aprobación previa y expresa del representante legal principal o suplente o de la persona autorizada como profesional de cambio para adelantar la operación.
3.3.2. Monitoreo más intenso de la relación comercial, incrementando la cantidad y duración de los controles aplicados, y selección de los patrones de transacciones que necesiten un mayor control.
3.4 Debida Diligencia del Cliente (DDC) Simplificada
La Debida Diligencia del Cliente (DDC) Simplificada se aplicará a las operaciones de compra o venta de divisas celebradas por los profesionales de cambio autorizados en Zona de Frontera que exijan el Formulario 536 – "Declaración de Cambio Simplificada por Compra y Venta Profesional de Divisas y Cheques de Viajero en Zonas de Frontera" adoptado por la DIAN para operaciones superiores a doscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD200) e inferiores a quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD500), o su equivalente en otras monedas.
La Debida Diligencia del Cliente (DDC) Simplificada en Zona de Frontera debe contener como mínimo la información que señala el Formulario 536, y los siguientes datos adicionales:
3.4.1. Dirección, ciudad, correo electrónico u otro medio tecnológico que garantice que la declaración de cambio o la factura electrónica se pueda leer, copiar, descargar e imprimir por parte del cliente o usuario contraparte.
3.4.2. Información adicional de su actividad económica para aquellos clientes externos que presenten patrones de habitualidad o de operaciones inusuales, de acuerdo con el monitoreo permanente de las mismas.
La Debida Diligencia del Cliente (DDC) Simplificada se aplicará, asimismo, para todas las operaciones de compra o de venta de divisas que se facturen de manera electrónica por parte de los profesionales de cambio inscritos a nivel nacional, hasta por un monto por operación de quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD500) o su equivalente en otras monedas.
La Debida Diligencia del Cliente (DDC) Simplificada a la que se refiere el inciso anterior deberá contener como mínimo:
3.4.3 La marcación del código 3 correspondiente a la Debida Diligencia del Cliente (DDC) Simplificada en la Tabla 18.3 - Columna "Código" contenida en la Caja de Herramientas del punto 19.3 del "Anexo Técnico de la Factura Electrónica de Venta – versión 1.9", adoptado por la Resolución No. 000165 del 1 de noviembre de 2023 de la DIAN, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
3.4.4 Información adicional de su actividad económica para aquellos clientes externos que presenten patrones de habitualidad o de operaciones inusuales, de acuerdo con el monitoreo permanente de las mismas.
PARÁGRAFO. La Debida Diligencia del Cliente (DDC) Simplificada no se aplicará cuando exista sospecha de LA/FT-FPADM, o cuando se celebren operaciones en escenarios específicos de mayor riesgo, casos en los cuales se deben aplicar las reglas de la Debida Diligencia del Cliente que corresponda a las respectivas operaciones, de acuerdo con lo señalado en los puntos 3.1 a 3.3 del presente artículo.
3.5 Debida Diligencia del Cliente Interno (DDC)
Los profesionales de cambio deben efectuar un proceso de debida diligencia de los clientes internos, con el recaudo y conservación de la información actualizada en forma permanente de los mismos que permita individualizar y verificar su identidad, la cual deberá contener como mínimo:
3.5.1 Documento contentivo del método de selección de empleados y contratistas.
3.5.2 Hojas de vida de empleados, contratistas, accionistas y socios.
3.5.3 Documento en el cual conste la forma de composición accionaria de la persona jurídica autorizada.
3.5.4 Documento en el cual conste la procedencia de los aportes de socios y accionistas.
3.5.5 Autorización y procedimiento para contratar con Personas Expuestas Políticamente (PEP).
3.6 Debida Diligencia Intensificada por razón de la cuantía de las operaciones DDC Intensificada
El profesional de cambio aplicará las medidas intensificadas, reforzadas, eficaces y proporcionales a los riesgos que representan, relacionadas en los literales a) a f) del numeral 2.3 del presente artículo, a todos los clientes nuevos o frecuentes que planteen transacciones inusuales que sean de alta cuantía, y/o con patrones inusuales de compras o ventas de divisas que no tengan un propósito aparente de beneficio personal, de contenido económico o de carácter lícito, aun cuando dichos clientes no procedan o tengan relación con países de mayor riesgo calificados como tales por el GAFI.
El profesional de cambio que en este caso no pudiere cumplir con las medidas intensificadas, reforzadas, eficaces y proporcionales a los riesgos que representan, de las señaladas en los literales a), b), c), d), e) y f) del numeral 2.3 del presente artículo, deberá rehusar la operación de compra o venta de divisas ofertada e interrumpir la relación comercial con el cliente, sin dejar de emitir el Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS) sobre el cliente, dirigido a la UIAF.
El profesional de cambio debe conservar la documentación soporte obtenida en aplicación de estas medidas intensificadas, reforzadas, eficaces y proporcionales a los riesgos que representan, para cuando sea requerida por la entidad de control y vigilancia.
Para los efectos de la aplicación del presente numeral, se entiende por transacciones inusuales de alta cuantía las que excedan por operación o por sumatoria de operaciones con un mismo cliente en un mismo día, o en una misma semana, del monto de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD10.000) o su equivalente en otras monedas. En este caso, para contabilizar el término semanal se tendrá en cuenta como primer día del término el que corresponda a la fecha de la primera operación de compra o de venta de divisas celebrada.
4. Conocimiento del mercado, producto o servicio. El profesional de cambio debe diseñar e implementar metodologías y procedimientos que le permitan tener un conocimiento de los servicios ofrecidos en el mercado, para determinar, entre otros, las características usuales de las transacciones, los tipos de moneda objeto de cambio, montos en efectivo por tipo de moneda, las transferencias electrónicas interbancarias y los instrumentos de pago electrónicos utilizados para dichas transacciones. Los instrumentos de pago no incluyen las tarjetas prepago.
5. Identificación y análisis de operaciones inusuales. El Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM debe contar con procedimientos específicos que permitan al profesional de cambio detectar las operaciones inusuales de sus clientes, dejando constancia de cada una de ellas y del responsable de su análisis y del resultado final de esta detección.
6. Determinación y reporte de operaciones sospechosas. El profesional de cambio con la información recaudada acerca de las contrapartes, del mercado, de los canales de distribución o del área geográfica, entre otras, debe poder determinar si una operación es o no sospechosa, conforme a los riesgos relacionados en la matriz.
El Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM debe permitir al profesional de cambio efectuar un análisis y evaluación eficaz de las operaciones inusuales de sus clientes, de manera que pueda definir si una operación es inusual o es posible calificarla como sospechosa. Este sistema debe establecer el tipo de prueba documental que soporte los resultados del análisis y la evaluación realizada.
Los procedimientos de determinación y reporte de operaciones sospechosas deben establecer que el profesional de cambio está en la obligación legal de reportar a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) de manera inmediata cada operación sospechosa de LA/FT-FPADM detectada, sin perjuicio de poner en conocimiento de la autoridad competente la posible comisión de un delito.
7. Instrumentos: Para que los procedimientos y mecanismos adoptados por el profesional de cambio operen de manera efectiva, eficiente y oportuna deben implementar como mínimo los siguientes instrumentos:
7.1. Señales de alerta: Estas deben considerar cada uno de los factores de riesgo y las características de sus operaciones, así como establecer nuevas señales de alertas de acuerdo con el desarrollo de su actividad.
La información del cliente externo que no pueda confirmarse o presente inconsistencias, debe constituir una señal de alerta para el profesional de cambio.
Los profesionales de cambio pueden consultar señales de alerta y tipologías relacionadas con LA/FT-FPADM, asociadas a la celebración de operaciones de compra y venta de divisas y cheques de viajero, publicadas en la siguiente página de Internet de la Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero (UIAF): RESOLUCIÓN 059 DE 2013 CAMBISTAS PROFESIONALES.pdf (uiaf.gov.co) o la que la reemplace o modifique.
7.2 Segmentación de los factores de riesgo. El profesional de cambio debe segmentar cada uno de los factores de riesgo de acuerdo con las características particulares de cada uno de ellos, garantizando homogeneidad al interior de los segmentos y heterogeneidad entre ellos, según la metodología que previamente haya establecido.
7.3 Seguimiento de operaciones. El profesional de cambio debe estar en capacidad de hacer seguimiento a las operaciones que realicen sus clientes a través de los demás factores de riesgo, para lo cual debe establecer como mínimo lo siguiente:
7.3.1 Realizar seguimiento a las operaciones efectuadas por sus clientes con una frecuencia acorde a la evaluación de los factores de riesgo involucrados en las operaciones.
7.3.2 Monitorear las operaciones realizadas en cada uno de los segmentos de los factores de riesgo y determinar cuáles de éstas resultan relevantes, teniendo en cuenta el riesgo al que se ven expuestos basados en su matriz.
ARTÍCULO 19. DOCUMENTACIÓN. Todas las actuaciones que se desarrollen en cumplimiento de la presente resolución para la implementación y ejecución del Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM deben constar en documentos y registros, garantizando el cumplimiento de los principios de integridad, oportunidad, confiabilidad y disponibilidad de la información, en armonía con lo dispuesto por el artículo 90 de la Resolución Externa número 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República.
El profesional de cambio deberá mantener en los archivos físicos o virtuales, como mínimo, los siguientes documentos:
1. El Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM.
2. Los informes de los órganos de administración y control y los informes del oficial de cumplimiento.
3. Las actas en las cuales conste la aprobación de las políticas del Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM, en los casos de personas jurídicas autorizadas como profesionales de cambio.
4. Los soportes de envío de los Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS) y de la información solicitada por entidades competentes relacionadas con el control del LA/ FT-FPADM.
5. Los documentos y registros que evidencien la ejecución efectiva del Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM en cada una de las etapas señaladas por el artículo 15 de la presente resolución, incluyendo la información recaudada del cliente de acuerdo con la Debida Diligencia – DDC aplicada por cada operación de compra y venta de divisas y cheques de viajero celebrada.
6. El Manual de Procedimientos.
PARÁGRAFO. Término de conservación. La documentación soporte y los registros de las operaciones deben conservarse en papel o en cualquier otro medio técnico, magnético o electrónico que garantice su reproducción exacta, de acuerdo con los requisitos que establece la Ley 527 de 1999 y demás disposiciones aplicables, en cumplimiento del artículo 90 de la Resolución Externa número 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República y el artículo 5o del Decreto Ley 2245 de 2011, o las normas que hagan sus veces, por un período igual al de caducidad o prescripción de la acción sancionatoria por infracciones al régimen cambiario, para cuando sean requeridos por la DIAN o por otra autoridad competente.
ARTÍCULO 20. ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL. Sin perjuicio de la estructura que tenga cada profesional de cambio, el Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM debe tener en cuenta la asignación de responsabilidades y funciones para su implementación, ejecución y aplicación, de acuerdo con la naturaleza del negocio y sus características propias, estableciendo como mínimo las siguientes funciones a la junta directiva, al representante legal, al oficial de cumplimiento, al revisor fiscal o a la persona natural autorizada como profesional de cambio, así:
1. Funciones de la Junta Directiva o la que haga sus veces; del Representante Legal o la persona natural autorizada como profesional de cambio, en relación con el Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM.
1. Aprobar las políticas, manual de procedimientos, código de ética, metodologías de segmentación, identificación, medición y control, así como las sanciones por incumplimiento del Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM.
2. Aprobar el Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM que implementará el Oficial de Cumplimiento.
3. Designar la persona encargada de las funciones de oficial de cumplimiento.
4. Disponer los recursos presupuestales, técnicos y humanos para la implementación y ejecución del Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM.
5. Verificar los informes del oficial de cumplimiento y de los demás entes de control del negocio; pronunciarse sobre ellos y hacer seguimiento a los hallazgos, las observaciones y recomendaciones dejando constancias en las respectivas actas.
6. Establecer criterios y responsables para la detección, control, monitoreo y reporte de operaciones sospechosas y demás informes que requieran las autoridades de control y la UIAF.
7. Verificar el completo y oportuno envío de los reportes de operaciones sospechosas de LA/FT-FPADM a la UIAF, y de los informes a las demás autoridades de control o judiciales que los requieran.
8. Asignar la infraestructura y tecnología necesarias para garantizar la adecuada administración del riesgo de LA/FT-FPADM, que permita la captura, actualización periódica, consolidación de operaciones, generación de reportes de los distintos factores de riesgo.
9. Prestar efectivo, eficiente y oportuno apoyo al oficial de cumplimiento.
10. Aprobar el plan de capacitación sobre el Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM.
2. Funciones del Oficial de Cumplimiento en relación con el Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM
El oficial de cumplimiento será el encargado de velar por la aplicación del Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM, con autonomía para implementar, ajustar y controlar dicho sistema, cumpliendo como mínimo las siguientes funciones:
1. Implementar y desarrollar los procedimientos a través de los cuales se llevará a la práctica el Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM, e identificar las situaciones que generan dicho riesgo.
2. Realizar seguimiento y monitoreo a la efectividad de las políticas, procedimientos y controles establecidos para cada una de las etapas que componen el Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM, de acuerdo con lo previsto en los artículos 12 a 18 de la presente resolución.
3. Participar en el diseño y desarrollo de los programas de capacitación sobre la Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM, y proponer los ajustes y/o modificaciones que considere necesarios.
4. Recibir y analizar los reportes de operaciones sospechosas para su respectivo envío a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF).
5. Diseñar las metodologías de segmentación, identificación, medición y control del Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM.
6. Atender las recomendaciones plasmadas en los informes del revisor fiscal y demás órganos de control del profesional de cambio autorizado, para la adopción de medidas que se requieran frente a las deficiencias detectadas relacionadas con el Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM.
7. Presentar semestralmente al máximo órgano social, al representante legal o a la persona natural autorizada como profesional de cambio, un informe por escrito en el que se exponga el resultado de su gestión, que se refiera a los siguientes aspectos:
7.1. Descripción de los controles efectivos aplicados en el período.
7.2. Análisis de las operaciones de compra y venta de divisas celebradas en el periodo.
7.3. Resultados y análisis de la autoevaluación del Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM, para determinar la efectividad de las políticas, procedimientos y controles establecidos.
8. Velar por la integridad y seguridad del archivo virtual y documental relacionado con el Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM.
9. Propender por el cumplimiento de la obligación de reporte y el deber de denuncia regulados por los artículos 11, numeral 8; y 25, numeral 1.2, de esta resolución.
PARÁGRAFO. La designación del oficial de cumplimiento no exime a los administradores y demás empleados y contratistas del profesional de cambio autorizado de cumplir la obligación de comunicarle internamente a éste, de acuerdo con el procedimiento que se haya establecido, la ocurrencia de operaciones inusuales, sospechosas o intentadas.
ARTÍCULO 21. ÓRGANOS DE CONTROL.
Para efectos de lo regulado en la presente resolución, se consideran órganos de control los siguientes:
1. Revisoría Fiscal
Para el caso de los profesionales de cambio que legalmente están obligados a tener revisor fiscal o en sus estatutos así lo decidan, este dará cumplimiento a lo previsto en los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 207 del Código de Comercio y, en todo caso, deberá:
1.1 Revisar que las operaciones, negocios y contratos que celebre el profesional de cambio cumplan las obligaciones señaladas por la normatividad vigente, las instrucciones y las políticas aprobadas por el máximo órgano social, el representante legal o por la persona natural autorizada como profesional de cambio.
1.2 Informar por escrito al máximo órgano social, a la junta directiva o al representante legal del profesional de cambio, las irregularidades que afecten el cumplimiento del Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM.
1.3 Colaborar con las entidades que ejerzan la vigilancia, inspección y control y rendir los informes a que haya lugar o le sean solicitados, en especial los relacionados con el cumplimiento o ejecución del Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM.
1.4 Poner en conocimiento del oficial de cumplimiento, las inconsistencias y falencias que detecte respecto de la implementación del Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM, o de los controles establecidos por el mismo.
PARÁGRAFO. La observancia de lo señalado anteriormente no exime al Revisor Fiscal de dar estricto cumplimiento a lo ordenado en el numeral 10 del artículo 207 del Código de Comercio, relacionado con el reporte a la Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero (UIAF) de las operaciones catalogadas como sospechosas en los términos previstos por el literal d) del numeral 2 del artículo 10233 del Decreto Ley 663 de 1993 o las normas que haga sus veces, cuando las adviertan dentro del giro ordinario de sus labores.
2. Auditoría Interna
Los profesionales de cambio que dentro de su estructura organizacional cuenten con Auditoría Interna o quien haga sus veces, deberán incluir dentro de su programa de auditoría un procedimiento específico para verificar el cumplimiento del Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM, el cual se basará en los principios de auditoría generalmente aceptados.
Sus informes serán presentados oportunamente al máximo órgano social, o a la junta directiva o al representante legal, o a la persona natural autorizada como profesional de cambio, así como al oficial de cumplimiento, para que se realicen los análisis correspondientes y se adopten los correctivos de ser necesario.
ARTÍCULO 22. INFRAESTRUCTURA TECNOLÓGICA. Los profesionales de cambio deben estar en capacidad de consolidar electrónicamente las operaciones que celebren con sus clientes a través de los productos, canales de distribución y establecimientos de comercio abiertos en varias jurisdicciones, según sea el caso.
Para dar cumplimiento a lo anterior deben como mínimo contar con los mecanismos y procedimientos tecnológicos que permitan consolidar electrónicamente, por lo menos en forma trimestral, todas las operaciones de cada uno de sus clientes, para cuando sea requerida esta información por las entidades de control competentes.
ARTÍCULO 23. DIVULGACIÓN, CAPACITACIÓN Y RETROALIMENTACIÓN. Los profesionales de cambio deben implementar mecanismos para la divulgación y capacitación del Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM, con el siguiente alcance:
1. Divulgación. Para una efectiva ejecución y aplicación del Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM los profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero deben desarrollar un Plan de Divulgación de las obligaciones cambiarias propias de la compra y venta profesional de divisas dirigida a los clientes externos, el cual podrá desarrollarse dejando constancia de su ejecución por medios físicos, virtuales o por cualquier otro medio a su alcance.
2. Capacitación. Los profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero deben brindar capacitación como mínimo dos (2) veces al año, contados a partir de la fecha de su autorización, a todos sus empleados y contratistas sobre las políticas, procedimientos, herramientas y controles adoptados para dar cumplimiento al Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM.
La capacitación debe acreditarse certificando, como mínimo, los datos de la fecha, el tema tratado, el nombre de los asistentes, el docente y el medio utilizado para impartirla.
A los empleados o contratistas nuevos se les debe impartir la capacitación obligatoria al inicio de su vinculación sobre el Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM, dejando constancia documental que contenga la información mínima exigida en el inciso anterior.
La capacitación se podrá impartir de manera presencial o virtual, y como resultado de esta, los empleados o contratistas deben estar en condiciones de identificar, por lo menos:
2.1 Cuándo una operación se tipifica dentro de las prohibiciones establecidas en el artículo 83, y en los incisos primero y segundo del artículo 84 de la Resolución Externa número 1 de 2018 de Junta Directiva del Banco de la República, o la norma que haga sus veces.
2.2 Cuáles son las obligaciones que deben cumplir los residentes para poder comprar y vender de manera profesional divisas y cheques de viajero, de acuerdo con lo señalado por los literales a) a g) del artículo 84 de la Resolución Externa número 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República, o la norma que haga sus veces.
2.3 Cuál es el alcance y contenido del artículo 84 de la Resolución Externa número 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República, o la norma que haga sus veces.
2.4 Cuál es el alcance y contenido de la regulación establecida en el punto 1.9 de la Circular Reglamentaria Externa DCIP 83 de septiembre 12 de 2023 del Banco de la República, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
2.5 Cuándo una operación es intentada.
2.6 Cuándo una operación es inusual y cuándo se califica de sospechosa.
2.7 En qué momento y a qué entidad de control debe reportarse la operación intentada y la operación sospechosa; distinguiendo el canal, el medio y la forma para ejecutar el reporte.
2.8 Las tipologías LA/FT-FPADM que se puedan presentar en la operación de compra y venta de divisas y cheques de viajero.
3. Retroalimentación. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales programará y dictará cada año a través de las dependencias competentes, una retroalimentación mediante cursos presenciales y/o virtuales a los profesionales de cambio en las diferentes ciudades del país, utilizando las guías y/o manuales de Gestión del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo; guías de buenas prácticas y tipologías del GAFI y GAFILAT, en los que se traten y analicen, entre otros, los siguientes temas:
- Modalidades de LA/FT – FPADM que afectan la actividad de compra y venta de divisas y cheques de viajero, y métodos para combatir las mismas.
- Aplicación de las medidas antilavado de activos y contra la financiación del terrorismo ALA/CFT; detección y reporte de operaciones intentadas y sospechosas para la UIAF.
- Análisis de la frecuencia y calidad de los ROS por operaciones sospechosas de LA/FT-FPADM presentados por los profesionales de cambio a la Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero (UIAF).
- Análisis de casos objeto de fiscalización posterior, aplicada a los profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero por la entidad de control y vigilancia.
ARTÍCULO 24. POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS QUE SE DEBEN ADOPTAR ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO DE LA/FT-FPADM. El profesional de cambio debe establecer en sus reglamentos la obligación del conocimiento, aplicación y cumplimiento del Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM por parte de todo el personal vinculado al negocio, estableciendo las sanciones por la inobservancia de esta obligación y el procedimiento para imponer tales sanciones. Las políticas y procedimientos que se adopten en este caso deben incluir como mínimo:
1. Políticas de control y canales de comunicación entre los diferentes establecimientos de comercio autorizados a una misma persona natural o jurídica, si fuere el caso.
2. Políticas de atención de los requerimientos de información recibidos de las entidades de control, a cargo de los empleados y/o contratistas del profesional de cambio autorizado.
3. Políticas de verificación periódica de listas internacionales vinculantes para Colombia de conformidad con el derecho internacional, a cargo de los empleados y/o contratistas del profesional de cambio autorizado.
4. Procesos de verificación y actualización de manera inmediata y periódica de la información suministrada por los clientes, a cargo de los empleados y/o contratistas del profesional de cambio autorizado.
5. Procedimientos que deben cumplir los clientes internos y contratistas del profesional de cambio en el momento de detectar una operación inusual que pueda ser calificada como sospechosa, en las operaciones de compra y venta de divisas y cheques de viajero celebradas.
6. Procedimiento a seguir ante un incumplimiento de las obligaciones que conforman el Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM por parte de los empleados y/o contratistas del autorizado, y régimen sancionatorio aplicado a los infractores por parte del profesional de cambio en cada caso.
INDICADORES DE RIESGO Y DE CAPACIDAD OPERATIVA, ADMINISTRATIVA, FINANCIERA Y TÉCNICA QUE DEBEN CUMPLIR Y MANTENER LAS PERSONAS QUE HAN ACCEDIDO AL REGISTRO DE PROFESIONALES DE COMPRA Y VENTA DE DIVISAS Y CHEQUES DE VIAJERO.
ARTÍCULO 25. INDICADORES. Las personas naturales o jurídicas inscritas en el registro de profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero, tanto en zonas de frontera como en el resto del país, deberán cumplir los siguientes indicadores de riesgo y de capacidad operativa, administrativa, financiera y técnica:
1. Indicadores de riesgo
1.1 Contar con sistemas adecuados de riesgo.
Este indicador no se cumple cuando:
1.1.1 No se acaten las obligaciones señaladas por los literales a), b), c) d), e), f) y g) del artículo 84 de la Resolución Externa número 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República, o la norma que haga sus veces.
1.1.2 No se detecten, identifiquen o apliquen las "Señales de Alerta" establecidas por el Considerando número 24 de la Resolución número 59 de 2013 de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), o la norma que haga sus veces.
1.1.3 No se aplique el Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM en el ejercicio de su actividad de compra y venta profesional de divisas y cheques de viajero, en los términos previstos en el Titulo II de la presente resolución.
1.1.4 No se recaude o conserve la información que debe cumplir la Debida Diligencia del Cliente (DDC) aplicada por cada una de las operaciones de compra o venta de divisas y cheques de viajero efectuadas por cualquier canal de distribución autorizado.
1.1.5 No se aplique en las operaciones efectuadas a través de los dispensadores electrónicos de efectivo el sistema de facturación electrónica señalado por el "Anexo Técnico de la Factura Electrónica de Venta – versión 1.9" adoptado por la Resolución número 000165 del 1 de noviembre de 2023 de la DIAN, o el que haga sus veces.
1.2 Garantizar el deber de denuncia.
Este indicador no se cumple cuando:
1.2.1 Se omita la oportuna denuncia a las autoridades competentes de los hechos que puedan configurar riesgos de LA/FT-FPADM y demás delitos conexos.
1.2.2 No se genere el ROS en caso de operaciones sospechosas.
2. Indicadores de capacidad operativa
2.1 Contar por lo menos con un establecimiento de comercio en el domicilio fiscal del autorizado.
Este indicador no se cumple cuando:
2.1.1 Se cancele la matrícula mercantil del establecimiento ubicado en el territorio correspondiente a la dirección señalada en el RUT del profesional de cambio autorizado.
2.1.2 No se cuente con una ventanilla de atención al público en el lugar autorizado, cuando esta resolución lo exija.
2.1.3 Se ejerza en un mismo establecimiento de comercio más de una actividad económica, sin segregar o separar los dineros correspondientes a la actividad de compra y venta de divisas y cheques de viajero.
2.2 Contar con los productos financieros, depósitos ordinarios y cuentas de bajo monto y demás instrumentos de pago electrónicos admitidos por el parágrafo 2 del artículo 84 de la Resolución Externa número 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República que permitan efectuar y recibir pagos en moneda legal colombiana por medios diferentes al efectivo, en ejecución de las operaciones de compra y venta de divisas y cheques de viajero.
Este indicador no se cumple cuando:
2.2.1 No se efectúen o se reciban los pagos en moneda legal colombiana de las operaciones de compra o venta de divisas y cheques de viajero, a través del instrumento de pago electrónico informado y autorizado por la DIAN al profesional de cambio.
2.2.2 No se reciban o no se efectúen pagos en moneda legal colombiana de las operaciones de compra y venta de divisas y cheques de viajero mediante el uso de transferencias electrónicas intrabancarias en el país; de instrumentos de pago electrónicos que se compensen y liquiden a través de la red de sistemas de pago de bajo valor en el país (tarjeta débito; tarjeta crédito, transferencia electrónica interbancaria), o mediante la utilización de dispositivos de lectura (datáfonos o similares) que hayan sido autorizados al profesional de cambio previamente por la DIAN.
2.2.3 No se reciban o no se efectúen pagos en moneda legal colombiana de las operaciones de compra y venta de divisas y cheques de viajero mediante el uso de los instrumentos de pago electrónicos que admita el parágrafo 2 del artículo 84 de la Resolución Externa número 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República, o la norma que lo modifique o haga sus veces.
2.3 Tener designado un oficial de cumplimiento.
Este indicador no se cumple cuando:
2.3.1 El oficial de cumplimiento que está ejerciendo sus funciones es diferente al informado a la DIAN.
2.3.2 No se designe un oficial de cumplimiento en caso de vacancia del cargo.
2.4 Contar con un dispensador electrónico de efectivo vinculado al establecimiento de comercio autorizado en el mismo municipio, en ejecución de las operaciones de compra y venta de divisas y cheques de viajero, con el cumplimiento de las previsiones señaladas por el régimen cambiario y la presente resolución.
Este indicador no se cumple cuando:
2.4.1 El dispensador electrónico de efectivo no se encuentre vinculado a un establecimiento de comercio autorizado en el mismo municipio en donde se encuentre instalado el dispositivo, sin perjuicio del cumplimiento de la previsión legal contemplada por el parágrafo del artículo 577 del Decreto número 1165 de 2019, o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.
2.4.2 El dispensador electrónico de efectivo no expida la factura electrónica de venta por cada una de las operaciones realizadas, o no aplique la Debida Diligencia del Cliente (D.D.C.) en los términos regulados por el numeral 3 del artículo 18 de la presente resolución.
2.4.3 El dispensador electrónico de efectivo no tenga o no aplique las funcionalidades de reconocimiento facial respecto del documento de identidad utilizado por el usuario y la conservación de este registro biométrico del cliente, por cada una de las operaciones de compra o de venta de divisas efectuadas a través de este.
2.4.4 El dispensador electrónico de efectivo exceda el monto total diario autorizado por cliente y por operación de compra o de venta de divisas, de acuerdo con lo previsto por el numeral 2 del artículo 8o de la presente resolución.
2.4.5 El dispensador electrónico de efectivo admita tarjetas prepago o cualquier otro instrumento de pago electrónico no regulado o autorizado para atender la operación de compraventa de divisas y cheques de viajero, de acuerdo con lo regulado por el parágrafo 2 del artículo 84 de la Resolución Externa número 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República o la norma que lo modifique, adicione o haga sus veces.
2.5 Contar con el servicio de operaciones a domicilio en ejecución de la actividad de compra y venta de divisas y cheques de viajero.
Este indicador no se cumple cuando:
2.5.1 Cuando el profesional de compra y venta de divisas realice operaciones de compra y venta de divisas y cheques de viajero a domicilio sin previa autorización de la dependencia de control cambiario competente.
2.5.2 Cuando el profesional de cambio efectúe operaciones de compra y venta de divisas y cheques de viajero a domicilio sin expedir la factura electrónica de venta por cada una de las operaciones celebradas, o no aplique la Debida Diligencia del Cliente (D.D.C.) en los términos regulados por el numeral 3 del artículo 18 de la presente resolución.
3. Indicadores de capacidad administrativa
3.1 Conservación de documentos soporte.
Este indicador no se cumple cuando:
3.1.1 No se conserven en medio físico o electrónico por el término legal señalado por el régimen cambiario, los documentos soporte de las operaciones de compra o de venta de divisas y cheques de viajero celebradas a través de cualquier canal de distribución de los previstos por el numeral 3 del artículo 14 de la presente resolución, o no se exhiban ante las entidades de control competentes cuando éstas los requieran.
3.1.2 No se facilite o sea posible la consulta de las operaciones efectuadas a través de los dispensadores electrónicos de efectivo, o no se exhiban ante las entidades de control competentes las facturas electrónicas generadas de acuerdo con los parámetros señalados por el "Anexo Técnico de la Factura Electrónica de Venta – versión 1.9" adoptado por la Resolución número 000165 del 1 de noviembre de 2023 de la DIAN, o el que haga sus veces.
3.2 Tener definidas las funciones, actividades y/o responsabilidades de los clientes internos del autorizado, de acuerdo con su estructura organizacional.
Este indicador no se cumple cuando:
3.2.1 El profesional de cambio no aplique la Debida Diligencia del Cliente interno – DDC regulado por el punto 3.5 del artículo 18 de la presente resolución.
3.2.2 El profesional de cambio no establezca un régimen de sanciones para los clientes internos y contratistas a él vinculados, en los eventos señalados por el numeral 6 del artículo 24 de la presente resolución.
3.2.3 El profesional de cambio no permita o no facilita el ejercicio de las funciones señaladas al oficial de cumplimiento, de conformidad con el artículo 20, numeral 2, de esta resolución.
3.3 Capacitación del cliente interno y divulgación al cliente externo.
Este indicador no se cumple cuando:
3.3.1 No se impartan las capacitaciones reguladas por el artículo 23, numeral 2, de la presente resolución.
3.3.2 No se realice la divulgación señalada por el artículo 23, numeral 1, de la presente resolución.
3.4 Plan de contingencia en operaciones realizadas a través de dispensadores electrónicos de efectivo.
Este indicador no se cumple cuando:
3.4.1 No se encuentren previstos o no se apliquen los procedimientos encaminados a solucionar los casos de operaciones rehusadas, canceladas, interrumpidas, reclamadas o denegadas que impidan o afecten la dispensación del dinero en efectivo en operaciones de compra o venta de divisas realizadas a través de dispensadores electrónicos de efectivo.
3.4.2 No se cuente con una línea operativa de atención al cliente que permita atender las contingencias generadas por operaciones rehusadas, canceladas, interrumpidas, reclamadas o denegadas, que impidan o afecten la dispensación del dinero en operaciones de compra o venta de divisas realizadas a través de dispensadores electrónicos de efectivo.
3.4.3 No se cuente con un canal de atención que solucione reclamaciones sobre la calidad y la cantidad de dinero recibido o entregado en operaciones de compra o venta de divisas realizadas a través de dispensadores electrónicos de efectivo.
3.5 Plan de contingencia en operaciones facturadas de manera electrónica.
Este indicador no se cumple cuando:
3.5.1 No se encuentren previstos o no se apliquen los procedimientos de contingencia encaminados a generar y exigir al cliente la declaración de cambio en operaciones de compra o venta de divisas o cheques de viajero, en los casos de no generación de la factura electrónica por parte de los aplicativos o dispositivos utilizados para el efecto por el profesional de cambio.
4. Indicador de capacidad financiera
4.1 Establecer el monto de capital aplicado a la actividad.
Este indicador no se cumple cuando:
4.1.1 No se justifiquen ante la DIAN las diferencias de dinero hallado en un arqueo de caja.
4.1.2 No se justifiquen mediante los soportes respectivos, las diferencias entre las declaraciones de cambio exigidas y conservadas; o entre las facturas electrónicas generadas y el inventario de divisas y moneda legal colombiana que tenga el profesional de cambio en el momento de la intervención de la autoridad de control, incluso en los eventos en que se celebren operaciones de compra y venta de divisas a domicilio.
4.1.3 No se cuente con un sistema de consulta en tiempo real y permanente de las transacciones electrónicas efectuadas por el profesional de cambio a través de los medios señalados por los parágrafos 2, 5 y 6 del artículo 84 de la Resolución Externa número 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República, o la norma que haga sus veces.
4.1.4 No se discriminen o segreguen las operaciones transferidas a través de los productos financieros, depósitos ordinarios, cuentas de bajo monto a nombre del solicitante y demás instrumentos de pago electrónicos previstos por el parágrafo 2 del artículo 84 de la Resolución Externa número 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República para atender las operaciones de compra y venta de divisas, de las operaciones ordinarias y demás ingresos y egresos propios de otras actividades económicas que se encuentre ejerciendo el profesional de cambio autorizado.
4.1.5 No se discrimine o segregue el dinero en efectivo o la facturación correspondiente a las operaciones de compra y venta de divisas y cheques de viajero, del dinero en efectivo o la facturación que generen las demás actividades económicas que el profesional de cambio se encuentre ejerciendo en el mismo establecimiento de comercio.
5. Indicadores de capacidad técnica
5.1 Contar con los productos financieros, depósitos ordinarios, cuentas de bajo monto a nombre del solicitante y demás instrumentos de pago electrónicos admitidos por el parágrafo 2 del artículo 84 de la Resolución Externa número 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República o la norma que haga sus veces, para atender el pago en moneda legal colombiana de operaciones de compra y venta de divisas y cheques de viajero.
Este indicador no se cumple cuando:
5.1.1 Los productos financieros, depósitos ordinarios y cuentas de bajo monto y/o los dispositivos de lectura de instrumentos de pago electrónicos que se compensan y liquidan a través de la red de sistemas de pago de bajo valor en el país (tarjeta débito, tarjeta crédito, transferencia de fondos interbancaria), para atender el pago en moneda legal colombiana de operaciones de compra o de venta de divisas y cheques de viajero, no se encuentren autorizados por la DIAN.
5.1.2 Se utilicen o reciban instrumentos de pago electrónicos no regulados o admitidos por el parágrafo 2 del artículo 84 de la Resolución Externa número 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República o la norma que lo modifique, adicione o haga sus veces.
5.2 Contar con un dispensador electrónico de efectivo que cumpla las condiciones técnicas y operativas señaladas en la presente resolución.
Este indicador no se cumple cuando:
5.2.1 El dispensador electrónico de efectivo del profesional de cambio no se encuentre vinculado en línea a un establecimiento de comercio autorizado a dicho profesional de cambio en el mismo municipio en donde se encuentre instalado el dispositivo, sin perjuicio del cumplimiento de la previsión legal contemplada por el Parágrafo del artículo 577 del Decreto número 1165 de 2019, o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.
5.2.2 El dispensador electrónico de efectivo no cuente con la funcionalidad automática y la línea de atención al público que permita prever y/o solucionar los casos de operaciones rehusadas, canceladas, interrumpidas, reclamadas o denegadas que impidan o afecten la dispensación del dinero en efectivo en operaciones de compra o de venta de divisas.
5.2.3 El dispensador electrónico de efectivo no cuente con la funcionalidad de controlar la calidad y la cantidad de dinero en efectivo recibido o entregado en operaciones de compra o venta de divisas realizadas por su conducto, o no prevea estas situaciones de manera automatizada.
5.3 Generar la factura electrónica con el cumplimiento de los requisitos legales exigidos por el régimen cambiario.
Este indicador no se cumple cuando:
5.3.1 El sistema de facturación electrónica de venta que adopte el profesional de cambio para aplicar a sus operaciones de cambio admita operaciones diferentes a las de compra y venta de divisas y cheques de viajero.
5.3.2 La factura electrónica emitida por el profesional de cambio en sus operaciones de compra y venta de divisas y cheques de viajero no incluya la información adicional exigida por el "Anexo Técnico de la Factura Electrónica de Venta – versión 1.9", adoptado por la Resolución número 000165 del 1 de noviembre de 2023 de la DIAN, o la norma que la complemente, modifique, adicione o sustituya.
PARÁGRAFO. Además de los indicadores de riesgo; de capacidad operativa, administrativa, financiera y técnica señalados en el presente artículo, el profesional de cambio podrá incluir, establecer y documentar indicadores adicionales en desarrollo del monitoreo de su Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM, de acuerdo con los canales de distribución y las características propias de su operación comercial de compra y venta de divisas y cheques de viajero.
MODIFICACIONES, CAMBIOS O ACTUALIZACIONES DE LA INFORMACIÓN DE LOS PROFESIONALES DE COMPRA Y VENTA DE DIVISAS Y CHEQUES DE VIAJERO CAUSALES DE CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE PROFESIONALES DE COMPRA Y VENTA DE DIVISAS Y CHEQUES DE VIAJERO.
MODIFICACIONES, CAMBIOS O ACTUALIZACIONES.
ARTÍCULO 26. MODIFICACIONES, CAMBIOS O ACTUALIZACIONES. Las personas autorizadas para obtener la inscripción en el registro de profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero, incluidas las sociedades anónimas que sean acreditadas como corresponsales cambiarios, deberán informar por escrito a la Dirección Seccional de la DIAN competente para ejercer el control cambiario en el territorio correspondiente a la dirección señalada en el RUT del interesado, todos los cambios o modificaciones que se presenten o afecten la información aportada con la solicitud de autorización e inscripción, incluidos los cambios en la forma de facturar las operaciones de compra y venta de divisas, adjuntando los respectivos documentos que soporten las modificaciones o cambios correspondientes dentro del mes calendario contado a partir del día siguiente a la fecha en que se produjo la modificación o cambio respectivo.
Recibida la información de las modificaciones, cambios o actualizaciones, la dependencia competente procederá a registrarlas en el servicio informático correspondiente en los términos establecidos por la Subdirección de Fiscalización Cambiaria de la DIAN, o la dependencia que haga sus veces, archivando la documentación presentada en la carpeta individual del respectivo profesional de cambio.
PARÁGRAFO. La obligación señalada en el inciso primero del presente artículo respecto de las autorizaciones expedidas por la anterior Subdirección de Gestión de Control Cambiario se deberá cumplir ante la dirección seccional de la DIAN competente para ejercer el control cambiario en el territorio correspondiente a la dirección señalada en el RUT del autorizado.
CAUSALES DE CANCELACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN E INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE PROFESIONALES DE COMPRA Y VENTA DE DIVISAS Y CHEQUES DE VIAJERO.
ARTÍCULO 27. CAUSALES DE CANCELACIÓN. Procederá la cancelación de la autorización e inscripción en el registro de profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero mediante resolución motivada, en los siguientes casos:
1. A petición del interesado, caso en el cual el peticionario deberá anexar a su solicitud el afiche institucional entregado por la DIAN en cumplimiento de lo previsto por el numeral 3 del artículo 11 de la presente resolución, y el certificado de cámara de comercio en el que conste la cancelación de la actividad mercantil correspondiente a las "actividades de los profesionales de compra y venta de divisas" del Código CIIU 6615.
2. De oficio, en los casos en que el profesional de compra y venta de divisas y cheque de viajero autorizado e inscrito se halle incurso en una o varias de las siguientes causales debidamente comprobadas:
2.1 Cuando se cancele el Registro Mercantil como comerciante del autorizado, o en el mismo no conste como actividad mercantil, principal o secundaria, la señalada en el numeral 2 del artículo 4o de la presente resolución.
2.2 Cuando se encuentre cancelada en el Registro Mercantil la matrícula del establecimiento de comercio mediante el cual se da cumplimiento al requisito señalado en el numeral 5 del artículo 4o de la presente resolución; o dicho establecimiento se encuentre dentro de alguna de las previsiones del parágrafo 2 del artículo 28 de esta resolución.
2.3 Cuando haya transcurrido un término igual o superior a tres (3) meses continuos de cierre al público del establecimiento de comercio señalado en el numeral 5 del artículo 4o de la presente resolución, aun cuando el cierre haya sido comunicado oportunamente a la DIAN.
2.4 Cuando haya sido sancionado en una investigación cambiaria decidida con una resolución sanción en firme, o con una resolución de terminación por aceptación del pago de la sanción reducida, en los términos regulados por el artículo 23 y el numeral 3 del artículo 31 del Decreto Ley 2245 de 2011, por la infracción cambiaria descrita por el numeral 23 del artículo 3o del Decreto Ley 2245 de 2011 o la norma que haga sus veces, en concordancia con la obligación prevista por el numeral 7 del artículo 11 de la presente resolución, por no tener designado y en ejercicio de sus funciones el oficial de cumplimiento por la ocurrencia de una situación administrativa, la revocación de su nombramiento, su renuncia o el vencimiento del término de su contrato, su no renovación o su terminación anticipada, aún en el caso en que el profesional de cambio haya informado esta novedad a la DIAN dentro del término legal.
2.5 Cuando exista sentencia condenatoria ejecutoriada contra la persona natural autorizada o inscrita; el representante legal principal o suplente de la persona jurídica autorizada o inscrita; alguno de los socios, en el caso de sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas a estas; o alguno de los miembros de junta directiva, principales y suplentes, en el caso de sociedades anónimas o asimiladas a estas, o contra el empleado u oficial de cumplimiento, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos que no hayan afectado a la Administración Pública.
2.6 Por presentar reporte positivo en los listados de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), o de la Oficina de Control de Activos Extranjeros de los Estados Unidos de América (OFAC), o en las demás fuentes de información que permitan establecer situaciones que puedan configurarse como riesgo de LA/FT-FPADM por parte del profesional de cambio autorizado o inscrito, o de alguno de los representantes legales, principales o suplentes de la persona jurídica autorizada o inscrita; o de los socios, en el caso de sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas a estas; o de alguno de los miembros de su junta directiva, principales o suplentes, en el caso de sociedades anónimas o asimiladas a estas; o del empleado u oficial de cumplimiento del autorizado o inscrito.
2.7 Cuando haya sido sancionado en cuatro (4) investigaciones cambiarias decididas con resolución sancionatoria en firme por cualquiera de las infracciones descritas por los numerales 18, 19, 20, 21 y 22 del artículo 3o del Decreto Ley 2245 de 2011, o la norma que haga sus veces, dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de expedición de la resolución de cancelación. En el caso del numeral 19 se requiere que la sanción se haya impuesto por omitir el cumplimiento de la obligación de exigir la declaración de cambio o el documento que haga sus veces por cada operación de compra o venta profesional de divisas y cheques de viajero celebrada, en los términos regulados por el literal a) y los parágrafos 2 a 6 del artículo 84 de la Resolución Externa número 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República, o la norma que haga sus veces.
2.8 Cuando haya sido sancionado en cinco (5) investigaciones cambiarias decididas con resoluciones de terminación por aceptación del pago de la sanción reducida, en los términos regulados por el artículo 23 y el numeral 3 del artículo 31 del Decreto Ley 2245 de 2011, por cualquiera de las infracciones establecidas por los numerales 18, 19, 20, 21 y 22 del artículo 3o del Decreto Ley 2245 de 2011, o la norma que haga sus veces, dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de expedición de la resolución de cancelación. En el caso del numeral 19, se requiere que la resolución de terminación por aceptación del pago se refiera a la sanción reducida por omitir el cumplimiento de la obligación de exigir la declaración de cambio o el documento que haga sus veces por cada operación de compra o venta profesional de divisas y cheques de viajero celebrada, en los términos regulados por el literal a) y los parágrafos 2 a 6 del artículo 84 de la Resolución Externa número 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República, o la norma que haga sus veces.
2.9 Por muerte de la persona natural autorizada o inscrita.
2.10 Por la protocolización de las actas finales de liquidación de la persona jurídica autorizada o inscrita.
PARÁGRAFO 1o. La cancelación de la autorización o inscripción en el registro de profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero, implicará la cancelación de la autorización para ejercer esta actividad en los establecimientos de comercio de la persona afectada por una de las causales señaladas en el presente artículo, y la misma procederá sin perjuicio de la aplicación de las sanciones por infracción al régimen cambiario que la causal correspondiente haya generado, de acuerdo con las modalidades relacionadas por el artículo 3o del Decreto Ley 2245 de 2011, o la norma que haga sus veces.
PARÁGRAFO 2o. La dependencia competente expedirá la resolución que declare la cancelación de la autorización o inscripción en el registro de profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero, probada una de las causales señaladas en el presente artículo. Dicha dependencia tomará las medidas necesarias para evitar que en él o en los establecimientos de comercio de la persona afectada por alguna de las causales previstas en este artículo, se siga ejerciendo la actividad del cambio profesional de divisas, acudiendo para ello a las facultades legales señaladas para la DIAN por los numerales 1, 2, 3, 6, 7, 8 y 9 del artículo 9o del Decreto Ley 2245 de 2011.
PARÁGRAFO 3o. En la resolución que declare la cancelación de la autorización o inscripción en el registro de profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero se debe ordenar la devolución del carné o del afiche institucional entregado por la DIAN, de conformidad con lo previsto por el parágrafo 5 del artículo 4o y el numeral 3 del artículo 11 de la presente resolución, y la remisión de copia del acto administrativo debidamente ejecutoriado a la División de Servicio al Ciudadano o al Grupo Interno de Trabajo de Gestión, Control y Servicio, o la dependencia que haga sus veces en la respectiva Dirección Seccional competente, para que se proceda a actualizar de manera oficiosa el Registro Único Tributario (RUT) del afectado por la decisión, cancelando la responsabilidad como profesional de compra y venta de divisas.
PARÁGRAFO 4o. En la resolución en firme que declare la cancelación de la autorización o inscripción en el registro de profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero, se debe ordenar actualizar la novedad en el servicio informático correspondiente, en los términos establecidos por la Subdirección de Fiscalización Cambiaria de la DIAN, o la dependencia que haga sus veces.
PARÁGRAFO 5o. En la resolución en firme que declare la cancelación de la autorización o inscripción en el registro de profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero, se debe ordenar reportar la novedad a las entidades en las que la persona objeto de la decisión haya mantenido productos financieros, depósitos ordinarios, cuentas de bajo monto a nombre del solicitante y demás instrumentos de pago electrónicos previstos por el parágrafo 2 del artículo 84 de la Resolución Externa número 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República o la norma que lo complemente o haga sus veces, para atender la compra de divisas y cheques de viajero. Así mismo se ordenará, en lo pertinente, el cese de la operación y desinstalación de los dispensadores electrónicos de efectivo que se hayan autorizado a la persona objeto de la decisión de cancelación.
PARÁGRAFO 6o. Contra la resolución que declare la cancelación de la autorización o inscripción en el registro de profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero por la causal señalada en el numeral 1 del presente artículo, no procederá recurso alguno.
PARÁGRAFO 7o. Contra la resolución que declare la cancelación de la autorización o inscripción en el registro de profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero, procederá únicamente el recurso de reconsideración regulado por el artículo 26 del Decreto Ley 2245 de 2011, ante la División Jurídica o la dependencia que haga sus veces en la Dirección Seccional competente para ejercer el control cambiario en el territorio correspondiente a la dirección señalada en el RUT del recurrente.
PARÁGRAFO 8o. No podrá ejercerse la actividad de compra y venta de manera profesional de divisas y cheques de viajero por ningún canal de distribución de los previstos por el numeral 3 del artículo 14 de la presente resolución por parte de la persona a quien se le haya cancelado la autorización o inscripción en el registro de profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero mediante resolución en firme, so pena de incurrir en la modalidad de infracción cambiaria sancionada por el numeral 18 del artículo 3o del Decreto Ley 2245 de 2011, o la norma que haga sus veces.
La cancelación de la autorización o inscripción en el registro de profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero regirá a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la resolución que la ordene.
PARÁGRAFO 9o. Las investigaciones cambiarias decididas con resolución sancionatoria en firme o con resolución de terminación por aceptación del pago de la sanción reducida, en las modalidades sancionatorias señaladas por los numerales 2.7 y 2.8 del presente artículo, y que se encuentren en firme en la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, serán consideradas para la configuración de las casuales de cancelación de la autorización e inscripción en el registro de profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero que se generen, de acuerdo con lo previsto por los citados numerales.
CAUSALES DE CANCELACIÓN DEL REGISTRO DE UN ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO AUTORIZADO AL PROFESIONAL DE CAMBIO.
ARTÍCULO 28. CAUSALES. Procederá la cancelación del registro de los establecimientos de comercio autorizados a un profesional de cambio, en los siguientes casos:
1. A petición del interesado, caso en el cual el peticionario deberá anexar a su solicitud el afiche institucional entregado por la DIAN en cumplimiento de lo previsto por el numeral 3 del artículo 11 de la presente resolución, y el certificado de cámara de comercio en el que conste la cancelación de la matrícula correspondiente al establecimiento de comercio objeto de la solicitud.
2. De oficio en los siguientes casos:
2.1 Cuando el profesional de cambio no haya informado a la DIAN la cancelación en el Registro Mercantil de la matrícula del establecimiento de comercio autorizado, dentro del término legal previsto por los artículos 11, numeral 1; y 26 de la presente resolución.
2.2 Cuando el establecimiento de comercio se encuentre matriculado en el Registro Mercantil por parte de una persona diferente al profesional de cambio inicialmente autorizado.
Esta causal no se aplicará al profesional de cambio que tenga matriculado el establecimiento en el Registro Mercantil y se encuentre ejerciendo la actividad del cambio profesional de divisas en el establecimiento de comercio autorizado.
2.3 Cuando en el establecimiento de comercio se ejerza o ejecute de manera exclusiva una actividad mercantil distinta a la señalada en el numeral 2 del artículo 4o de la presente resolución, por parte de una persona diferente al profesional de cambio inicialmente autorizado.
PARÁGRAFO 1o. La petición del interesado a la que se refiere la casual prevista en el numeral 1 del presente artículo será improcedente cuando la misma implique el incumplimiento del requisito señalado por el numeral 5 del artículo 4o de la presente resolución.
PARÁGRAFO 2o. No se aplicarán las causales previstas en los numerales 2.1, 2.2 y 2.3 del presente artículo si alguna de ellas implica para el profesional de cambio no dar cumplimiento al requisito exigido por el numeral 5 del artículo 4o de la presente resolución. En este caso, es procedente dar aplicación a la causal prevista en el numeral 2.2 del artículo 27 precedente.
PARÁGRAFO 3o. La cancelación del registro de un establecimiento de comercio autorizado a un profesional de cambio procederá sin perjuicio de la aplicación de las sanciones por infracción al régimen cambiario que la causal correspondiente haya generado, de acuerdo con las modalidades relacionadas por el artículo 3o del Decreto Ley 2245 de 2011, o la norma que haga sus veces.
PARÁGRAFO 4o. Corresponde a la dependencia competente expedir la resolución que cancele el registro de un establecimiento de comercio autorizado a un profesional de cambio, por las causales señaladas en el presente artículo. Dicha dependencia tomará las medidas necesarias para evitar que en el respectivo establecimiento de comercio se siga ejerciendo la actividad de compra y venta de divisas y cheques de viajero, acudiendo para ello a las facultades legales señaladas para la DIAN por los numerales 1, 2, 3, 6, 7, 8 y 9 del artículo 9o del Decreto Ley 2245 de 2011.
PARÁGRAFO 5o. Contra la resolución que cancele el registro de un establecimiento de comercio autorizado a un profesional de cambio por la causal señalada en el numeral 1 del presente artículo, no procederá recurso alguno. Contra la resolución que declare improcedente la solicitud a la que se refiere el numeral 1 y el parágrafo 1 de este artículo; o contra la que decida la cancelación del registro de un establecimiento de comercio por las demás causales procederán los recursos establecidos por la Ley 1437 de 2011, ante las dependencias competentes de la dirección seccional asignada para ejercer el control cambiario en el territorio correspondiente a la dirección señalada en el RUT del recurrente.
PARÁGRAFO 6o. En la resolución que cancele el registro de un establecimiento de comercio autorizado a un profesional de cambio se ordenará la devolución del afiche institucional entregado por la DIAN de conformidad con lo previsto por el numeral 3 del artículo 11 de la presente resolución, y la inclusión de la novedad en el servicio informático de profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero, en los términos establecidos por la Subdirección de Fiscalización Cambiaria de la DIAN, o la dependencia que haga sus veces. Así mismo se ordenará, en lo pertinente, el cese de la operación y la desinstalación de los dispensadores electrónicos de efectivo que se hayan autorizado al profesional de cambio objeto de la decisión, que dependan del establecimiento cancelado.
PARÁGRAFO 7o. No podrán adelantarse o celebrarse operaciones de compraventa de divisas y cheques de viajero en el establecimiento de comercio respecto del cual se haya cancelado el registro en los términos previstos en este artículo, por ninguno de los canales de distribución señalados por el numeral 3 del artículo 14 de esta resolución, so pena de incurrir en la modalidad de infracción cambiaria sancionada por el numeral 18 del artículo 3o del Decreto Ley 2245 de 2011, o la norma que haga sus veces. La cancelación del registro del establecimiento de comercio regirá a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la resolución que la ordene.
CORRESPONSALES CAMBIARIOS.
REQUISITOS Y TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES DE ACREDITACIÓN COMO CORRESPONSAL CAMBIARIO.
ARTÍCULO 29. REQUISITOS. La sociedad anónima autorizada o inscrita en el registro de profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero, deberá solicitar la acreditación para prestar los servicios como corresponsal cambiario ante la dependencia competente, en forma previa a la celebración del contrato de mandato al que se refiere el artículo 2.36.9.1.3 del Decreto número 2555 de 2010, modificado por el artículo 1o del Decreto 2672 de 2012, mediante la presentación de los siguientes documentos:
1. Solicitud de acreditación como corresponsal cambiario debidamente suscrita por el representante legal de la sociedad anónima autorizada o inscrita en el registro de profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero.
2. Hojas de vida y copia del documento de identidad de los representantes legales; del oficial de cumplimiento; de los miembros de la junta directiva; sean estos principales y suplentes de la sociedad solicitante; así como del revisor fiscal.
3. Documento descriptivo de la infraestructura física, técnica, administrativa y humana que la sociedad anónima solicitante haya implementado para llevar a cabo las operaciones como corresponsal cambiario.
4. Modelo del contrato de mandato aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia en forma previa a su celebración, que pretenda suscribirse entre el intermediario del mercado cambiario (IMC) y la sociedad anónima solicitante, en cumplimiento del trámite señalado por el inciso tercero del artículo 2.36.9.1.3, en concordancia con lo previsto por el artículo 2.36.9.1.15 del Decreto número 2555 de 2010, modificado por el artículo 1o del Decreto número 2672 de 2012.
5. Certificado del revisor fiscal de la sociedad anónima en el que conste el monto del patrimonio de la persona jurídica solicitante.
PARÁGRAFO 1o. La comprobación de las condiciones éticas, de responsabilidad, carácter e idoneidad profesional para desarrollar la actividad de corresponsal cambiario y la verificación del cumplimiento de los requisitos señalados por los literales c) y d) del parágrafo del artículo 100 de la Ley 1328 de 2009, debe surgir de la comprobación, análisis y valoración de la información aportada por la sociedad solicitante en cumplimiento de los requisitos exigidos por los numerales 2, 3, 4 y 5 del presente artículo; de las verificaciones de los antecedentes y la información de las personas a las que se refiere el numeral 2 precedente, en aplicación de los numerales 7 a 9 y 13 del artículo 4o de la presente resolución; y de lo comprobado y verificado de manera directa por los funcionarios que efectúen la visita administrativa de inspección regulada por el numeral 2 del artículo 30 de esta resolución, sin perjuicio del decreto oficioso de las pruebas que se consideren necesarias, pertinentes y conducentes a fin de establecer el cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener la acreditación como corresponsal cambiario, para lo cual la dependencia competente podrá actuar conforme con lo dispuesto por el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o por las normas que hagan sus veces.
PARÁGRAFO 2o. Las solicitudes de acreditación como corresponsales cambiarios presentadas por sociedades anónimas que relacionen establecimientos de comercio abiertos al público en varios lugares del territorio nacional que no correspondan a la jurisdicción de una misma Dirección Seccional, deberán radicarse ante la Dirección Seccional competente para ejercer el control cambiario en el territorio correspondiente a la dirección señalada en el RUT de la solicitante.
ARTÍCULO 30. TRÁMITE. La dependencia competente dará el siguiente trámite a las solicitudes de acreditación como corresponsal cambiario:
1. Recibir, analizar, verificar y revisar la documentación presentada; consultar en línea y hacer las lecturas de información pertinentes en los registros públicos y de internet con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos señalados por el artículo 29 precedente, y enviar los requerimientos de información cuando las solicitudes se encuentren incompletas o no se hayan acreditado las condiciones éticas, de responsabilidad, carácter e idoneidad profesional de las personas interesadas, o no se hayan cumplido los demás requisitos establecidos por el Título IX del Libro 36 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010, y los literales a) a d) del parágrafo del artículo 100 de la Ley 1328 de 2009, para lo cual se dará aplicación al trámite general previsto por el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o la norma que lo modifique o haga sus veces.
2. Practicar visita administrativa de inspección al domicilio social de la persona jurídica interesada a fin de corroborar la existencia de la infraestructura técnica, administrativa y humana descrita en el documento exigido por el numeral 3 del artículo precedente, así como el nivel de sistematización (hardware y software) exigidos por los literales c) y d) del parágrafo del artículo 100 de la Ley 1328 de 2009, y demás calidades previstas por el artículo 2.36.9.1.3 del Decreto número 2555 de 2010, modificado por el artículo 1o del Decreto número 2672 de 2012.
3. Expedir los actos administrativos que decidan de fondo las solicitudes presentadas, para lo cual se aplicará en lo pertinente el procedimiento administrativo general establecido en el Título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o en la norma que lo modifique o sustituya.
ARTÍCULO 31. ACREDITACIÓN COMO CORRESPONSAL CAMBIARIO. La acreditación como corresponsal cambiario se otorgará mediante resolución motivada expedida por la dependencia competente, la cual deberá contener por lo menos:
1. El recuento del procedimiento surtido a partir de la presentación de la solicitud de acreditación como corresponsal cambiario, y de las pruebas recaudadas en desarrollo de la actuación.
2. La indicación de la normativa en la que se fundamenta la acreditación.
3. Consideraciones de hecho y de derecho que incluya el análisis sobre el cumplimiento de cada uno de los requisitos establecidos por los literales a) a d) del parágrafo del artículo 100 de la Ley 1328 de 2009 y la valoración de las pruebas en las que se funda tal acreditación, en especial, de las que acrediten las condiciones éticas, de responsabilidad, carácter e idoneidad profesional y demás requisitos previstos para el desarrollo de la actividad, señalados por el Título IX del Libro 36 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010, modificado por el artículo 1o del Decreto número 2672 de 2012.
4. La parte resolutiva de la resolución de acreditación como corresponsal cambiario deberá contener:
4.1 La razón social y el NIT de la persona jurídica acreditada como corresponsal cambiario.
4.2 Nombre, dirección y matrícula del establecimiento y/o establecimientos de comercio a través de los cuales se ejercerá la actividad como corresponsal cambiario.
4.3 La advertencia a la sociedad acreditada sobre la obligación de mantener el cumplimiento de los requisitos con base en los cuales se otorgó la acreditación como corresponsal cambiario, así como de informar a la Dirección Seccional de la DIAN competente todos los cambios o modificaciones que afecten las condiciones o los datos con base en los cuales fue acreditada, dentro del mes calendario contado a partir del día siguiente a la fecha en que se produjo la modificación o cambio.
4.4 La orden de incluir a la sociedad acreditada en el servicio informático de los corresponsales cambiarios, en los términos establecidos por la Subdirección de Fiscalización Cambiaria de la DIAN, o la dependencia que haga sus veces.
4.5 Señalamiento de la forma de notificación del acto administrativo de acreditación.
PARÁGRAFO 1o. Contra la resolución que otorgue la acreditación como corresponsal cambiario, no procederá recurso alguno.
PARÁGRAFO 2o. Contra la resolución que no otorgue la acreditación como corresponsal cambiario procederán los recursos establecidos por la Ley 1437 de 2011, ante las dependencias competentes de la Dirección Seccional de la DIAN asignada para ejercer el control cambiario en el territorio correspondiente a la dirección señalada en el RUT del recurrente.
TERMINACIÓN DE LA ACREDITACIÓN COMO CORRESPONSAL CAMBIARIO.
ARTÍCULO 32. CAUSALES DE TERMINACIÓN DE LA ACREDITACIÓN COMO CORRESPONSAL CAMBIARIO. Procederá la terminación de la acreditación como corresponsal cambiario, en los siguientes casos:
1. A petición de la sociedad anónima interesada.
2. De oficio, cuando la sociedad anónima acreditada como corresponsal cambiario se encuentre incursa en una o varias de las siguientes causales:
2.1 Por no mantener el cumplimiento de alguno de los requisitos señalados por el Parágrafo del artículo 100 de la Ley 1328 de 2009, o de las obligaciones señaladas por el artículo 2.36.9.1.13 del Decreto número 2555 de 2010, modificado por el artículo 1o del Decreto número 2672 de 2012, o la norma que haga sus veces.
2.2 Por prestar servicios financieros diferentes a los señalados por el artículo 2.36.9.1.7. del Decreto número 2555 de 2010, modificado por el artículo 1o del Decreto número 2672 de 2012, o la norma que haga sus veces.
2.3 Por efectuar las operaciones como corresponsal cambiario sin cumplir las condiciones señaladas por el artículo 2.36.9.1.10. del Decreto número 2555 de 2010, modificado por el artículo 1o del Decreto número 2672 de 2012, o la norma que haga sus veces.
2.4 Por incurrir en alguna de las prohibiciones señaladas por el parágrafo 2 del artículo 2.36.9.1.11. del Decreto número 2555 de 2010, modificado por el artículo 1o del Decreto número 2672 de 2012, o la norma que haga sus veces.
2.5 Por realizar por cuenta propia operaciones exclusivas de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con lo señalado por el artículo 2.36.9.1.16. del Decreto número 2555 de 2010, modificado por el artículo 1o del Decreto número 2672 de 2012, o la norma que haga sus veces.
2.6 Por ejercer la actividad de corresponsal cambiario en un lugar distinto al registrado y autorizado por la DIAN.
2.7 Por la protocolización de las actas finales de la liquidación de la persona jurídica autorizada.
2.8 Por haber sido cancelado del registro de profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero mediante acto administrativo en firme, por alguna de las causales previstas por el artículo 27 de la presente resolución.
PARÁGRAFO 1o. La terminación de la acreditación como corresponsal cambiario por las causales señaladas en el presente artículo procederá sin perjuicio de la aplicación de las sanciones por infracción al régimen cambiario que la causal correspondiente haya generado, de acuerdo con las modalidades previstas por el artículo 3o del Decreto Ley 2245 de 2011, o la norma que haga sus veces.
PARÁGRAFO 2o. La dependencia competente expedirá las resoluciones que terminen la acreditación como corresponsal cambiario para lo cual aplicará en lo pertinente el procedimiento administrativo general establecido en el Título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o la norma que lo modifique o sustituya. Dicha dependencia tomará las medidas necesarias para evitar que en los establecimientos de comercio de la sociedad anónima a la cual se le ha terminado su acreditación como corresponsal cambiario, se sigan prestando los servicios señalados por el artículo 2.36.9.1.7. del Decreto número 2555 de 2010, modificado por el artículo 1o del Decreto número 2672 de 2012, o la norma que haga sus veces, acudiendo para ello a las facultades legales señaladas para la DIAN por los numerales 1, 2, 3, 6, 7, 8 y 9 del artículo 9o del Decreto Ley 2245 de 2011. La terminación de la acreditación como corresponsal cambiario regirá a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la resolución que la ordene.
PARÁGRAFO 3o. En la resolución que decida la terminación de la acreditación como corresponsal cambiario se debe ordenar la inclusión de la novedad en el servicio informático de los corresponsales cambiarios en los términos establecidos por la Subdirección de Fiscalización Cambiaria o la dependencia que haga sus veces, así como a la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo de su competencia.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 33. BASES DE DATOS DE LOS PROFESIONALES DE CAMBIO. La Subdirección de Fiscalización Cambiaria o la dependencia que haga sus veces en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), será la competente para administrar la base de datos del registro de profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero autorizados o inscritos a nivel nacional de manera permanente o transitoria, incluidas las sociedades anónimas que se encuentren acreditadas como corresponsales cambiarios.
ARTÍCULO 34. FACULTADES. En uso de las facultades señaladas por el artículo 9o del Decreto Ley 2245 de 2011, los funcionarios competentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrán adelantar visitas administrativas periódicas de registro, inspección, vigilancia y control a las personas autorizadas o inscritas en el registro de profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero, incluidas las sociedades anónimas que se encuentren acreditadas como corresponsales cambiarios, con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones legales señaladas en las normas que regulan estas actividades.
El incumplimiento de las obligaciones contempladas en la presente resolución dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el régimen sancionatorio aplicable a las infracciones del régimen cambiario cuyo control y vigilancia corresponde por competencia a la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTÍCULO 35. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y deroga las Resoluciones números 000061 de 2017 y 000029 de 2020, y las demás normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 8 de mayo de 2025.
El Director General (e),
Luis Eduardo Llinás Chica.