DECRETO 1081 DE 2015
(mayo 26)
Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.
Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.
Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.
Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.
Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.
Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.
Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.
Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.
Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.
Que las normas que integran el Libro 1 de este decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.
Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.
Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto Reglamentario Único Sectorial.
Por lo anteriormente expuesto,
DECRETA:
ESTRUCTURA DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
SECTOR CENTRAL.
EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
ARTÍCULO 1.1.1.1. CABEZA DEL SECTOR. La Presidencia de la República está integrada por el conjunto de servicios auxiliares del Presidente de la República y su régimen es el de un Departamento Administrativo. Le corresponde asistir al Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y prestarle el apoyo administrativo necesario para dicho fin.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendrá como denominación abreviada la de "Presidencia de la República", la cual será válida para todos los efectos legales.
(Ley 489 de 1998, artículo 56 y Decreto 1649 de 2014, artículo 1o)
FONDO DE PROGRAMAS ESPECIALES PARA LA PAZ.
ARTÍCULO 1.1.2.1. FONDO PAZ. El Fondo de Programas Especiales para la Paz -Fondo Paz- es una cuenta especial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, sin personería jurídica, administrada como un sistema separado de cuentas.
(Ley 368 de 1997, artículo 9o y Decreto 1649 de 2014, artículo 51)
SECTOR DESCENTRALIZADO.
ENTIDADES ADSCRITAS.
<Ver Notas del Editor>
ARTÍCULO 1.2.1.1. AGENCIA PARA LA REINCORPORACIÓN Y LA NORMALIZACIÓN, ARN. <Sobre la vigencia de este artículo consultar directamente el artículo 4o del Decreto Ley 4138 de 2011 -Duplicidad normativa-> La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas tiene como objeto gestionar, implementar, coordinar y evaluar, de forma articulada con las instancias competentes, los planes, programas y proyectos de la Política de Reintegración, con el fin de propender por la paz, la seguridad y la convivencia.
ARTÍCULO 1.2.1.2. UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres tiene como objetivo dirigir la implementación de la gestión del riesgo de desastres, atendiendo las políticas de desarrollo sostenible, y coordinar el funcionamiento y el desarrollo continuo del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres (SNPAD).
(Decreto 4147 de 2011, artículo 3o y Decreto 1649 de 2014, artículo 4o)
ARTÍCULO 1.2.1.3. AGENCIA PRESIDENCIAL DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL DE COLOMBIA, (APC). La Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC- Colombia tiene por objetivo gestionar, orientar y coordinar técnicamente la Cooperación Internacional pública, privada, técnica y financiera no reembolsable que reciba y otorgue el país; así como ejecutar, administrar y apoyar la canalización y ejecución de recursos, programas y proyectos de Cooperación Internacional, atendiendo los objetivos de política exterior y el Plan Nacional de Desarrollo.
(Decreto 4152 de 2011 artículo 5o y Decreto 1649 de 2014, artículo 4o)
ARTÍCULO 1.2.1.4. AGENCIA NACIONAL INMOBILIARIA VIRGILIO BARCO VARGAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1275 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas tendrá por objeto identificar, promover, gestionar, gerenciar y ejecutar proyectos de renovación y de desarrollo urbano, en Bogotá u otras ciudades del país, así como construir o gestionar, mediante asociaciones público-privadas o contratación de obras, inmuebles destinados a entidades oficiales del orden nacional y a otros usos complementarios que pueda tener el mismo proyecto.
ENTIDADES VINCULADAS.
ARTÍCULO 1.2.2.1. <Artículo suprimido por el artículo 8 del Decreto 1275 de 2015>
ÓRGANOS DE ASESORIA Y COORDINACIÓN.
ARTÍCULO 1.3.1. ÓRGANOS DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN. Son órganos de asesoría y coordinación cuya secretaría técnica se ejerce desde el Sector de la Presidencia de la República los siguientes:
1. Consejo de Ministros
(Ley 63 de 1923. Artículo 1o)
2. Consejo de Seguridad Nacional.
(Decreto 4748 de 2010, artículo 7o; modificado por el Decreto 469 de 2015)
3. Comisión Intersectorial para la prevención del reclutamiento, la utilización y la violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes por grupos armados al margen de la ley y por grupos delictivos organizados.
(Decreto 4690 de 2007 artículo 4o; modificado por el Decreto 552 de 2012, artículo 5o)
4. <Decreto 164 de 2010, aquí compilado, derogado por el artículo 34 del Decreto 1710 de 2020> Comisión Intersectorial "Mesa Interinstitucional para Erradicar la Violencia contra las Mujeres".
(Decreto 164 de 2010, artículo 5o)
5. <Ver Notas del Editor> Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia (AIPI) y la Comisión Especial de Seguimiento para la Atención Integral a la Primera Infancia.
(Decreto 4875 de 2011, artículo 7o)
6. Comisión Intersectorial de orientación y apoyo al financiamiento de programas y proyectos de inversión de la Subcuenta Departamento Archipiélago de San Andrés.
(Decreto 226 de 2013, artículo 7o)
7. Comisión Intersectorial de la Política Pública Nacional de Equidad de Género.
(Decreto 1930 de 2013, artículo 8o)
8. Comisión Intersectorial para la Integración y Desarrollo del Litoral Pacífico.
(Decreto 193 de 2015, artículo 6o)
9. Comisión Nacional para la Moralización.
(Ley 1474 de 2011, artículo 62 y Decreto 4632 de 2011, artículo 4o)
10. Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario.
(Decreto 4100 de 2011, artículo 12)
11. Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra las Minas Antipersonal.
(Ley 759 de 2002, artículo 7o)
RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
ARTÍCULO 2.1. OBJETO DEL LIBRO 2. El Libro 2 del Decreto Reglamentario Único del Sector de la Presidencia de la República compila los Decretos Reglamentarios expedidos por el señor Presidente de la República en ejercicio del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política que regulan, en lo pertinente, la actividad de las entidades que componen el sector administrativo.
DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS GENERALES.
ARTÍCULO 2.1.1. La Parte 1 del Libro 2 del presente Decreto Reglamentario Único compila las disposiciones reglamentarias expedidas por el señor Presidente de la República en ejercicio del numeral 11 de artículo 189 de la Constitución Política, que otorgan directrices generales a las entidades del poder público, según los temas y ámbitos de aplicación señalados en cada caso.
DISPOSICIONES GENERALES EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA NACIONAL.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.1.1.1.1. OBJETO. Este Título tiene por objeto reglamentar la Ley 1712 de 2014, en lo relativo a la gestión de la información pública.
(Decreto 103 de 2015, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.1.1.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del presente Título serán aplicables a los sujetos obligados a los que se refiere el artículo 5o de la Ley 1712 de 2014, en los términos allí señalados.
PARÁGRAFO. Para los sujetos obligados previstos en los literales c), d), f) y en el último inciso del mencionado artículo 5o, las disposiciones contenidas en este título serán aplicables respecto a la información relacionada con el cumplimiento de la función pública delegada o servicio público que presten, o los fondos o recursos de naturaleza u origen público que reciban, intermedien o administren, atendiendo las reglas especiales que regulan cada sector.
(Decreto 103 de 2015, artículo 2o)
PUBLICACIÓN Y DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA "TRANSPARENCIA ACTIVA".
DIRECTRICES GENERALES PARA LA PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA.
ARTÍCULO 2.1.1.2.1.1. ESTÁNDARES PARA PUBLICAR LA INFORMACIÓN. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a través de la estrategia de Gobierno en Línea expedirá los lineamientos que deben atender los sujetos obligados para cumplir con la publicación y divulgación de la información señalada en la Ley 1712 de 2014, con el objeto de que sean dispuestos de manera estandarizada.
(Decreto 103 de 2015, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.1.1.2.1.2. <Omitido en la publicación oficial>.
ARTÍCULO 2.1.1.2.1.3. <Omitido en la publicación oficial>.
ARTÍCULO 2.1.1.2.1.4. PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN EN SECCIÓN PARTICULAR DEL SITIO WEB OFICIAL. Los sujetos obligados, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 5o de la Ley 1712 de 2014, deben publicar en la página principal de su sitio web oficial, en una sección particular identificada con el nombre de "Transparencia y acceso a información pública", la siguiente información:
(1) La información mínima requerida a publicar de que tratan los artículos 9o, 10 y 11 de la Ley 1712 de 2014. Cuando la información se encuentre publicada en otra sección del sitio web o en un sistema de información del Estado, los sujetos obligados deben identificar la información que reposa en estos y habilitar los enlaces para permitir el acceso a la misma.
(2) El Registro de Activos de Información.
(3) El índice de Información Clasificada y Reservada.
(4) El Esquema de Publicación de Información.
(5) El Programa de Gestión Documental.
(6) Las Tablas de Retención Documental.
(7) El informe de solicitudes de acceso a la información señalado en el artículo 2.1.1.6.2 del presente Título.
(8) Los costos de reproducción de la información pública, con su respectiva motivación.
PARÁGRAFO 1o. Entiéndase por Tabla de Retención Documental la lista de series documentales con sus correspondientes tipos de documentos, a los cuales se les asigna el tiempo de permanencia en cada etapa del ciclo vital de los documentos.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos del cumplimiento de la Ley 1712 de 2014 y del presente decreto, los términos ventanilla electrónica, sitio web oficial y medio electrónico institucional se entenderán como equivalentes.
(Decreto 103 de 2015, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.1.1.2.1.5. DIRECTORIO DE INFORMACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS, EMPLEADOS Y CONTRATISTAS. Para efectos del cumplimiento de lo establecido en los literales c) y e) y en el parágrafo 2o del artículo 9o de la Ley 1712 de 2014, los sujetos obligados, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 5o de la citada Ley, deben publicar de forma proactiva un Directorio de sus servidores públicos, empleados, y personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios, que contenga por lo menos la siguiente información:
(1) Nombres y apellidos completos.
(2) País, Departamento y Ciudad de nacimiento.
(3) Formación académica.
(4) Experiencia laboral y profesional.
(5) Empleo, cargo o actividad que desempeña.
(6) Dependencia en la que presta sus servicios en la entidad o institución.
(7) Dirección de correo electrónico institucional.
(8) Teléfono Institucional.
(9) Escala salarial según las categorías para servidores públicos y/o empleados del sector privado.
(10) Objeto, valor total de los honorarios, fecha de inicio y de terminación, cuando se trate contratos de prestación de servicios.
(11) <Numeral adicionado por el artículo 2 del Decreto 1674 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Indicación de si se trata de una Persona Expuesta Políticamente.
PARÁGRAFO 1o. Para las entidades u organismos públicos, el requisito se entenderá cumplido con publicación de la información que contiene el directorio en el Sistema de Gestión del Empleo Público (SIGEP), de que trata el artículo 18 de la Ley 909 de 2004 y las normas que la reglamentan.
PARÁGRAFO 2o. La publicación de la información de los contratos de prestación de servicios en el Sistema de Gestión del Empleo Público (SIGEP) no releva a los sujetos obligados que contratan con recursos públicos de la obligación de publicar la actividad contractual de tales contratos en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP).
(Decreto 103 de 2015, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.1.1.2.1.6. PUBLICACIÓN DE LOS TRÁMITES Y SERVICIOS QUE SE ADELANTAN ANTE LOS SUJETOS OBLIGADOS. Los sujetos obligados deben publicar en su sitio web oficial los trámites que se adelanten ante los mismos, señalando la norma que los sustenta, procedimientos, costos, formatos y formularios requeridos.
Para los sujetos obligados a inscribir sus trámites en el Sistema Único de Información de Trámites y Procedimientos Administrativos (SUIT), de que trata la Ley 962 de 2005 y el Decreto-ley 019 de 2012, dicho requisito se entenderá cumplido con la inscripción de los trámites en dicho sistema y la relación de los nombres de los mismos en el respectivo sitio web oficial del sujeto obligado con un enlace al Portal del Estado Colombiano o el que haga sus veces.
(Decreto 103 de 2015, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.1.1.2.1.7. PUBLICACIÓN DE LA INFORMACIÓN CONTRACTUAL. De conformidad con el literal (c) del artículo 3o de la Ley 1150 de 2007, el sistema de información del Estado en el cual los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos deben cumplir la obligación de publicar la información de su gestión contractual es el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP).
Los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos deben publicar la información de su gestión contractual en el plazo previsto en el artículo 19 del Decreto 1510 de 2013, o el que lo modifique, sustituya o adicione.
Los sujetos obligados que contratan con recursos públicos y recursos privados, deben publicar la información de su gestión contractual con cargo a recursos públicos en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP).
(Decreto 103 de 2015, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.1.1.2.1.8. PUBLICACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE CONTRATOS. Para efectos del cumplimiento de la obligación contenida en el literal g) del artículo 11 de la Ley 1712 de 2014, relativa a la información sobre la ejecución de contratos, el sujeto obligado debe publicar las aprobaciones, autorizaciones, requerimientos o informes del supervisor o del interventor, que prueben la ejecución del contrato.
(Decreto 103 de 2015, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.1.1.2.1.9. PUBLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS, LINEAMIENTOS Y POLÍTICAS EN MATERIA DE ADQUISICIÓN Y COMPRAS. Para los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos, los procedimientos, lineamientos y políticas en materia de adquisición y compras de los que trata el literal g) del artículo 11 de la Ley 1712 de 2014 son los previstos en el manual de contratación expedido conforme a las directrices señaladas por la Agencia Nacional de Contratación Pública "Colombia Compra Eficiente", el cual debe estar publicado en el sitio web oficial del sujeto obligado.
(Decreto 103 de 2015, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.1.1.2.1.10. PUBLICACIÓN DEL PLAN ANUAL DE ADQUISICIONES. Los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos deben publicar en su página web y en el SECOP el Plan Anual de Adquisiciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011, el literal e) del artículo 9o de la Ley 1712 de 2014 y el Decreto 1510 de 2013, o el que lo modifique, sustituya o adicione.
Los sujetos obligados que no contratan con cargo a recursos públicos no están obligados a publicar su Plan Anual de Adquisiciones.
Los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos y recursos privados, deben publicar en su página web y en el SECOP el Plan Anual de Adquisiciones para los recursos de carácter público que ejecutarán en el año.
Se entenderá como definición de Plan Anual de Adquisiciones respecto a todos los sujetos obligados que contratan con recursos públicos, la prevista en el artículo 3o del Decreto 1510 de 2013, o el que lo modifique, sustituya o adicione.
(Decreto 103 de 2015, artículo 10)
ARTÍCULO 2.1.1.2.1.11. PUBLICACIÓN DE DATOS ABIERTOS. Las condiciones técnicas de que trata el literal k) del artículo 11 de la Ley 1712 de 2014 para la publicación de datos abiertos, serán elaboradas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y publicadas en el Portal de Datos Abiertos del Estado colombiano o la herramienta que lo sustituya.
(Decreto 103 de 2015, artículo 11)
ACCESIBILIDAD Y OTRAS DIRECTRICES.
ARTÍCULO 2.1.1.2.2.1. FORMATO ALTERNATIVO. Para efectos de lo previsto en el artículo 8o de la Ley 1712 de 2014, se entenderá por formato alternativo, la forma, tamaño o modo en la que se presenta la información pública o se permite su visualización o consulta para los grupos étnicos y culturales del país, y para las personas en situación de discapacidad, en aplicación del criterio diferencial de accesibilidad.
(Decreto 103 de 2015, artículo 12)
ARTÍCULO 2.1.1.2.2.2. ACCESIBILIDAD EN MEDIOS ELECTRÓNICOS PARA POBLACIÓN EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. Todos los medios de comunicación electrónica dispuestos para divulgar la información deberán cumplir con las directrices de accesibilidad que dicte el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a través de los lineamientos que se determinen en la Estrategia de Gobierno en línea.
(Decreto 103 de 2015, artículo 13)
ARTÍCULO 2.1.1.2.2.3. ACCESIBILIDAD A ESPACIOS FÍSICOS PARA POBLACIÓN EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. Los sujetos obligados deben cumplir con los criterios y requisitos generales de accesibilidad y señalización de todos los espacios físicos destinados para la atención de solicitudes de información pública y/o divulgación de la misma, conforme a los lineamientos de la Norma Técnica Colombiana 6047, "Accesibilidad al medio físico. Espacios de servicio al ciudadano en la Administración Pública. Requisitos", o la que la modifique o sustituya, atendiendo al principio de ajustes razonables establecido en dicha norma.
(Decreto 103 de 2015, artículo 14)
ARTÍCULO 2.1.1.2.2.4. PUBLICACIÓN DEL MECANISMO O PROCEDIMIENTO PARA PARTICIPAR EN LA FORMULACIÓN DE POLÍTICAS O EN EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DEL SUJETO OBLIGADO. Los sujetos obligados, de acuerdo con el régimen legal aplicable, deben publicar los procedimientos a que deben sujetarse los ciudadanos, usuarios o interesados en participar en la formulación de políticas y en el control o evaluación de la gestión institucional, indicando: los sujetos que pueden participar, los medios presenciales y electrónicos, y las áreas responsables de la orientación y vigilancia para su cumplimiento.
(Decreto 103 de 2015, artículo 15)
GESTIÓN DE SOLICITUDES DE INFORMACIÓN PÚBLICA - TRANSPARENCIA PASIVA.
RECEPCIÓN Y RESPUESTA A SOLICITUDES DE INFORMACIÓN PÚBLICA Y OTRAS DIRECTRICES.
ARTÍCULO 2.1.1.3.1.1. MEDIOS IDÓNEOS PARA RECIBIR SOLICITUDES DE INFORMACIÓN PÚBLICA. Se consideran medios idóneos para la recepción de solicitudes de información los siguientes:
(1) Personalmente, por escrito o vía oral, en los espacios físicos destinados por el sujeto obligado para la recepción de solicitudes de información pública.
(2) Telefónicamente, al número fijo o móvil destinado por el sujeto obligado para la recepción de solicitudes de información pública.
(3) Correo físico o postal, en la dirección destinada por el sujeto obligado para la recepción de solicitudes de información pública.
(4) Correo electrónico institucional destinado por el sujeto obligado para la recepción de solicitudes de información pública.
(5) Formulario electrónico dispuesto en el sitio web oficial del sujeto obligado, en un formato que siga los lineamientos que definida el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a través de la estrategia de Gobierno en Línea.
PARÁGRAFO 1o. Los sujetos obligados deben divulgar en el sitio web oficial, en medios de comunicación física y en otros canales de comunicación habilitados por el mismo, los números telefónicos y las direcciones físicas y electrónicas oficiales destinadas para la recepción de las solicitudes de información pública.
PARÁGRAFO 2o. Las condiciones de seguridad que deben atender los medios electrónicos señalados en el presente artículo y los adicionales que defina el sujeto obligado para la recepción de solicitudes, serán establecidas por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a través de los lineamientos que se determinen en la Estrategia de Gobierno en línea.
(Decreto 103 de 2015, artículo 16)
ARTÍCULO 2.1.1.3.1.2. SEGUIMIENTO A LAS SOLICITUDES DE INFORMACIÓN PÚBLICA. En la recepción de solicitudes de información pública los sujetos obligados deben indicar al solicitante un número o código que permita hacer seguimiento al estado de su solicitud, la fecha de recepción y los medios por los cuales se puede hacer seguimiento a la misma.
(Decreto 103 de 2015, artículo 17)
ARTÍCULO 2.1.1.3.1.3. SOLICITUDES DE ACCESO A INFORMACIÓN CON IDENTIFICACIÓN RESERVADA. Para el registro de la recepción y trámite de solicitudes de información pública bajo el procedimiento especial con identificación reservada, previsto en el parágrafo del artículo 4o de la Ley 1712 de 2014, el Ministerio Público dispondrá un formulario electrónico. Este mecanismo electrónico es adicional a los medios ordinarios de recepción de solicitudes de acceso a información pública dispuestos por las entidades que conforman el Ministerio Público.
(Decreto 103 de 2015, artículo 18)
ARTÍCULO 2.1.1.3.1.4. CONTENIDO Y OPORTUNIDAD DE LAS RESPUESTAS A SOLICITUDES DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1712 de 2014, en el acto de respuesta a solicitudes de acceso a información pública, los sujetos obligados deben aplicar las siguientes directrices:
(1) El acto de respuesta debe ser por escrito, por medio electrónico o físico de acuerdo con la preferencia del solicitante. Cuando la solicitud realizada no especifique el medio de respuesta de preferencia el sujeto obligado podrá responder por el mismo medio de la solicitud.
(2) El acto de respuesta debe ser objetivo, veraz, completo, motivado y actualizado y debe estar disponible en formatos accesibles para los solicitantes o interesados en la información allí contenida.
(3) El acto de respuesta debe ser oportuno respetando los términos de respuesta al derecho de petición de documentos y de información que señala el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo complementen o sustituyan.
(4) El acto de respuesta debe informar sobre los recursos administrativos y judiciales de los que dispone el solicitante en caso de no hallarse conforme con la respuesta recibida.
PARÁGRAFO 1o. En los casos de respuestas a solicitudes de información clasificada o reservada, además de las directrices antes señaladas, debe tenerse en cuenta lo establecido en la sección 4, Capítulo 4, Título 1, Parte 1, del Libro 2 del presente decreto.
PARÁGRAFO 2o. Cuando las solicitudes se refieran a consulta de documentos que están disponibles en medio físico y no se solicite su reproducción, los sujetos obligados dispondrán de un sitio físico para la consulta.
(Decreto 103 de 2015, artículo 19)
ARTÍCULO 2.1.1.3.1.5. PRINCIPIO DE GRATUIDAD Y COSTOS DE REPRODUCCIÓN. En concordancia con lo establecido en los artículos 3o y 26 de la Ley 1712 de 2014, en la gestión y respuesta a las solicitudes de acceso a la información pública, los sujetos obligados deben:
(1) Aplicar el principio de gratuidad y, en consecuencia, no cobrar costos adicionales a los de reproducción de la información.
(2) Permitir al ciudadano, interesados o usuario:
(a) Elegir el medio por el cual quiere recibir la respuesta;
(b) Conocer el formato en el cual se encuentra la información solicitada, de acuerdo con lo establecido en el Esquema de Publicación de Información;
(c) Conocer los costos de reproducción en el formato disponible, y/o los costos de reproducción en el evento en que el solicitante elija un formato distinto al disponible y sea necesaria la transformación de la información, de acuerdo con lo establecido por el sujeto obligado en el Acto de Motivación de los costos de reproducción de Información Pública.
Se debe entender por costos de reproducción todos aquellos valores directos que son necesarios para obtener la información pública que el peticionario haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el servidor público, empleado o contratista para realizar la reproducción.
Cuando la información solicitada repose en un formato electrónico o digital, y el sujeto obligado tenga la dirección del correo electrónico del solicitante u otro medio electrónico indicado, deberá enviarlo por este medio y no se le cobrará costo alguno de reproducción de la información.
(Decreto 103 de 2015, artículo 20)
ARTÍCULO 2.1.1.3.1.6. MOTIVACIÓN DE LOS COSTOS DE REPRODUCCIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA. <Ver Notas del Editor> Los sujetos obligados deben determinar, motivadamente, mediante acto administrativo o documento equivalente según el régimen legal aplicable, los costos de reproducción de la información pública, individualizando el costo unitario de los diferentes tipos de formato a través de los cuales se puede reproducir la información en posesión, control o custodia del mismo, y teniendo como referencia los precios del lugar o zona de domicilio del sujeto obligado, de tal forma que estos se encuentren dentro de parámetros del mercado.
El acto mediante el cual se motiven los valores a cobrar por reproducción de información pública debe ser suscrito por funcionario o empleado del nivel directivo y debe ser divulgado por el sujeto obligado, conforme a lo establecido en el artículo 2.1.1.2.1.4 del presente decreto.
PARÁGRAFO 1o. Para establecer los costos de reproducción de información, el sujeto obligado debe tener en cuenta que la información pública puede ser suministrada a través de los diferentes medios de acuerdo con su formato y medio de almacenamiento, entre ellos: fotocopias, medios magnéticos o electrónicos, memorias USB, Discos Compactos, DVD u otros que permitan reproducción, captura, distribución, e intercambio de información pública.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de solicitudes de información relacionadas con la prestación de un trámite a cargo del sujeto obligado, los costos de reproducción de la información solicitada estarán sujetos a las tasas o tarifas establecidas para la realización del trámite, según las normas que reglamentan el mismo.
(Decreto 103 de 2015, artículo 21)
ARTÍCULO 2.1.1.3.1.7. CREACIÓN O PRODUCCIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA. La solicitud de acceso a la información pública no implica el deber de los sujetos obligados de generar o producir información no disponible. En este caso, el sujeto obligado comunicará por escrito que la denegación de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder, y en el evento en que dicha información esté en poder o control de otro sujeto obligado, remitirá a este la solicitud de información.
(Decreto 103 de 2015, artículo 22)
ARTÍCULO 2.1.1.3.1.8. SUPERVIGILANCIA AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. De conformidad con lo previsto en el artículo 7o del Decreto-ley 262 de 2000 y en la Resolución 496 de 2011 expedida por el Procurador General de la Nación, o la que la modifique, sustituya o adicione, o la que la modifique, sustituya o adicione <sic> los solicitantes de acceso a información podrán acudir a la Procuraduría General de la Nación cuando consideren que es necesario realizar una solicitud de supervigilancia al derecho de acceso a información pública.
(Decreto 103 de 2015, artículo 23)
GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN CLASIFICADA Y RESERVADA.
ARTÍCULO 2.1.1.4.1. EXCEPCIONES AL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. Los sujetos obligados garantizarán la eficacia del ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública, sin perjuicio de su facultad de restringirlo en los casos autorizados por la Constitución o la ley, y conforme a lo previsto en los artículos 18 y 19 la Ley 1712 de 2014, en consonancia con las definiciones previstas en los literales c) y d) del artículo 6o, de la misma.
(Decreto 103 de 2015, artículo 24)
INFORMACIÓN PÚBLICA CLASIFICADA.
ARTÍCULO 2.1.1.4.1.1. ACCESO GENERAL A DATOS SEMIPRIVADOS, PRIVADOS O SENSIBLES. La información pública que contiene datos semiprivados o privados, definidos en los literales g) y h) del artículo 3o de la Ley 1266 de 2008, o datos personales o sensibles, según lo previsto en los artículos 3o y 5o de la Ley 1581 de 2012 y en el numeral 3 del artículo 3o del Decreto 1377 de 2013, solo podrá divulgarse según las reglas establecidas en dichas normas.
(Decreto 103 de 2015, artículo 25)
ARTÍCULO 2.1.1.4.1.2. ACCESO A DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS SUJETOS OBLIGADOS. Los sujetos obligados no podrán permitir el acceso a datos personales sin autorización del titular de la información, salvo que concurra alguna de las excepciones consagradas en los artículos 6o y 10 de la Ley 1581 de 2012.
Tampoco podrá permitirse el acceso a los datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos que sean de naturaleza pública, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7o de la Ley 1581 de 2012.
PARÁGRAFO 1o. Permitir el acceso de un dato semiprivado, privado o sensible no le quita el carácter de información clasificada, ni puede implicar su desprotección.
PARÁGRAFO 2o. Salvo que medie autorización del titular, a los datos semiprivados, privados y sensibles contenidos en documentos públicos solo podrá accederse por decisión de autoridad jurisdiccional o de autoridad pública o administrativa competente en ejercicio de sus funciones.
(Decreto 103 de 2015, artículo 26)
INFORMACIÓN PÚBLICA RESERVADA.
ARTÍCULO 2.1.1.4.2.1. RESPONSABLE DE LA CALIFICACIÓN DE RESERVA DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA POR RAZONES DE DEFENSA Y SEGURIDAD NACIONAL, SEGURIDAD PÚBLICA O RELACIONES INTERNACIONALES. La calificación de reservada de la información prevista en los literales a), b) y c) del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, corresponderá exclusivamente al jefe de la dependencia o área responsable de la generación, posesión, control o custodia de la información, o funcionario o empleado del nivel directivo que, por su completo e integral conocimiento de la información pública, pueda garantizar que la calificación sea razonable y proporcionada.
(Decreto 103 de 2015, artículo 27)
ARTÍCULO 2.1.1.4.2.2. RESERVA DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA POR RAZONES DE ESTABILIDAD MACROECONÓMICA Y FINANCIERA. La excepción prevista en el literal h) del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 podrá amparar la calificación de información pública reservada entre otras circunstancias cuando:
(1) Pueda afectar la estabilidad de la economía o los mercados, la eficacia de la política macroeconómica y financiera o el cumplimiento de las funciones de las entidades que tienen a su cargo el diseño y la implementación de estas políticas; o,
(2) Esté relacionada con las labores de supervisión necesarias para garantizar la estabilidad del sistema financiero y la confianza del público en el mismo.
(Decreto 103 de 2015, artículo 28)
ARTÍCULO 2.1.1.4.2.3. TEMPORALIDAD DE LA RESERVA. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 y del período máximo de reserva de la información a que hace referencia el artículo 22 de la Ley 1712 de 2014, la información respectiva debe divulgarse si desaparecen las condiciones que justificaban su reserva.
El término máximo de quince (15) años a que se refiere el artículo 22 de la Ley 1712 de 2014 empezará a contarse a partir de la fecha en que la información se genera.
(Decreto 103 de 2015, artículo 29)
DIRECTRICES PARA LA CALIFICACIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA COMO CLASIFICADA O RESERVADA.
ARTÍCULO 2.1.1.4.3.1. IDENTIFICACIÓN DE LA NORMA QUE DISPONE QUE LA INFORMACIÓN SEA CLASIFICADA O RESERVADA. Para asignar el carácter de clasificada o reservada a la información pública que se encuentra bajo su posesión, control o custodia, los sujetos obligados deben identificar las disposiciones constitucionales o legales que expresamente así lo dispongan.
(Decreto 103 de 2015, artículo 30)
ARTÍCULO 2.1.1.4.3.2. EXISTENCIA Y DIVULGACIÓN INTEGRAL O PARCIAL DE LA INFORMACIÓN. Si un mismo acto o documento contiene información que puede ser divulgada e información clasificada o reservada, el sujeto obligado debe revelar los datos no protegidos y presentar los fundamentos constitucionales y legales por los que retiene los datos que no puede divulgar.
Los sujetos obligados podrán tachar los apartes clasificados o reservados del documento, anonimizar, transliterar o editar el documento para suprimir la información que no puede difundirse; abrir un nuevo expediente con la información pública que puede ser divulgada; o acudir a las acciones que sean adecuadas para cumplir con su deber de permitir el acceso a toda aquella información que no esté clasificada o reservada, teniendo en cuenta el formato y medio de conservación de la información.
(Decreto 103 de 2015, artículo 31)
ARTÍCULO 2.1.1.4.3.3. COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL. Si un sujeto obligado remite o entrega información pública calificada como clasificada o reservada a otro sujeto obligado, deberá advertir tal circunstancia e incluir la motivación de la calificación, para que este último excepcione también su divulgación.
(Decreto 103 de 2015, artículo 32)
DENEGACIÓN O RECHAZO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA POR CLASIFICACIÓN O RESERVA.
ARTÍCULO 2.1.1.4.4.1. CONTENIDO DEL ACTO DE RESPUESTA DE RECHAZO O DENEGACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA POR CLASIFICACIÓN O RESERVA. El acto de respuesta del sujeto obligado que deniegue o rechace una solicitud de acceso a información pública por razón de clasificación o reserva, además de seguir las directrices señaladas en el presente decreto, y en especial lo previsto en el índice de Información Clasificada y Reservada, deberá contener:
(1) El fundamento constitucional o legal que establece el objetivo legítimo de la clasificación o la reserva, señalando expresamente la norma, artículo, inciso o párrafo que la calificación,
(2) La identificación de la excepción que, dentro de las previstas en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, cobija la calificación de información reservada o clasificada;
(3) El tiempo por el que se extiende la clasificación o reserva, contado a partir de la fecha de generación de la información; y,
(4) La determinación del daño presente, probable y específico que causaría la divulgación de la información pública y la relación de las razones y las pruebas, en caso de que existan, que acrediten la amenaza del daño.
En ningún caso procederá el rechazo de una solicitud por razones tales como encubrir violaciones a la ley, ineficiencias o errores de los sujetos obligados, ni para proteger el prestigio de personas, organizaciones o autoridades.
Las solicitudes de información sobre contratación con recursos públicos no podrán ser negadas, excepto que haya sido calificada como clasificada o reservada de acuerdo con las directrices señaladas la ley y en el presente decreto.
(Decreto 103 de 2015, artículo 33)
ARTÍCULO 2.1.1.4.4.2. DEFINICIÓN DE DAÑO PRESENTE, PROBABLE Y ESPECÍFICO. Se entenderá que el daño es presente siempre que no sea remoto ni eventual; probable cuando existan las circunstancias que harían posible su materialización; y específico solo si puede individualizarse y no se trate de una afectación genérica.
(Decreto 103 de 2015, artículo 34)
INSTRUMENTOS DE LA GESTIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA.
ARTÍCULO 2.1.1.5.1. INSTRUMENTOS DE GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA. Los instrumentos para la gestión de la información pública, conforme con lo establecido en la Ley 1712 de 2014, son:
(1) Registro de Activos de Información.
(2) Índice de Información Clasificada y Reservada.
(3) Esquema de Publicación de Información.
(4) Programa de Gestión Documental.
Los sujetos obligados deben articular dichos instrumentos mediante el uso eficiente de las tecnologías de la información y las comunicaciones, y garantizar su actualización y divulgación.
(Decreto 103 de 2015, artículo 35)
ARTÍCULO 2.1.1.5.2. MECANISMO DE ADOPCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA. El Registro de Activos de Información, el Índice de Información Clasificada y Reservada, el Esquema de Publicación de Información y el Programa de Gestión Documental, deben ser adoptados y actualizados por medio de acto administrativo o documento equivalente de acuerdo con el régimen legal al sujeto obligado.
(Decreto 103 de 2015, artículo 36)
REGISTRO DE ACTIVOS DE INFORMACIÓN.
ARTÍCULO 2.1.1.5.1.1. CONCEPTO DEL REGISTRO DE ACTIVOS DE INFORMACIÓN. El Registro de Activos de Información es el inventario de la información pública que el sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, transforme o controle en su calidad de tal.
(Decreto 103 de 2015, artículo 37)
ARTÍCULO 2.1.1.5.1.1. <SIC.ES 2.1.1.5.1.2.> COMPONENTES DEL REGISTRO DE ACTIVOS DE INFORMACIÓN. El Registro de Activos de Información debe contener, como mínimo, los siguientes componentes:
(1) Todas las categorías de información del sujeto obligado
(2) Todo registro publicado.
(3) Todo registro disponible para ser solicitado por el público.
Para cada uno de los componentes del Registro de Activos de Información debe detallarse los siguientes datos:
(a) Nombre o título de la categoría de información: Término con que se da a conocer el nombre o asunto de la información.
(b) Descripción del contenido la categoría de información: Define brevemente de qué se trata la información.
(c) Idioma: Establece el Idioma, lengua o dialecto en que se encuentra la información.
(d) Medio de conservación y/o soporte: Establece el soporte en el que se encuentra la información: documento físico, medio electrónico o por algún otro tipo de formato audiovisual entre otros (físico, análogo o digital- electrónico).
(e) Formato: Identifica la forma, tamaño o modo en la que se presenta la información o se permite su visualización o consulta, tales como: hoja de cálculo, imagen, audio, video, documento de texto, etc.
(f) Información publicada o disponible. Indica si la información está publicada o disponible para ser solicitada, señalando dónde está publicada y/o dónde se puede consultar o solicitar.
El Registro de Activos de Información debe elaborarse en formato de hoja de cálculo y publicarse en el sitio web oficial del sujeto obligado, así como en el Portal de Datos Abiertos del Estado colombiano o en la herramienta que lo modifique o lo sustituya.
PARÁGRAFO 1o. Entiéndase por Categorías de información, toda información de contenido o estructura homogénea, sea física o electrónica, emanada de un mismo sujeto obligado como resultado del ejercicio de sus funciones y que pueda agruparse a partir de categorías, tipos o clases según sus características internas (contenido) o externas (formato o estructura).
PARÁGRAFO 2o. El sujeto obligado debe actualizar el Registro de Activos de Información de acuerdo con los procedimientos y lineamientos definidos en su Programa de Gestión Documental.
PARÁGRAFO 3o. El Ministerio Público podrá establecer estándares adicionales para el Registro de Activos de Información de los sujetos obligados.
(Decreto 103 de 2015, artículo 38)
ÍNDICE DE INFORMACIÓN CLASIFICADA Y RESERVADA.
ARTÍCULO 2.1.1.5.2.1. CONCEPTO DEL ÍNDICE DE INFORMACIÓN CLASIFICADA Y RESERVADA. El Índice de Información Clasificada y Reservada es el inventario de la información pública generada, obtenida, adquirida o controlada por el sujeto obligado, en calidad de tal, que ha sido calificada como clasificada o reservada.
(Decreto 103 de 2015, artículo 39)
ARTÍCULO 2.1.1.5.2.2. CONTENIDO DEL ÍNDICE DE INFORMACIÓN CLASIFICADA Y RESERVADA. El Índice de Información Clasificada y Reservada indicará, para cada información calificada como reservada o clasificada, lo siguiente:
(1) Nombre o título de la categoría de información: Término con que se da a conocer el nombre o asunto de la información.
(2) Nombre o título de la información: Palabra o frase con que se da a conocer el nombre o asunto de la información.
(3) Idioma: Establece el Idioma, lengua o dialecto en que se encuentra la información.
(4) Medio de conservación y/o soporte: Establece el soporte en el que se encuentra la información: documento físico, medio electrónico o por algún otro tipo de formato audiovisual entre otros (físico - análogo o digital - electrónico).
(5) Fecha de generación de la información: Identifica el momento de la creación de la información.
(6) Nombre del responsable de la producción de la información: Corresponde al nombre del área, dependencia o unidad interna, o al nombre de la entidad externa que creó la información.
(7) Nombre del responsable de la información: Corresponde al nombre del área, dependencia o unidad encargada de la custodia o control de la información para efectos de permitir su acceso.
(8) Objetivo legítimo de la excepción: La identificación de la excepción que, dentro de las previstas en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, cobija la calificación de información reservada o clasificada.
(9) Fundamento constitucional o legal: El fundamento constitucional o legal que justifican la clasificación o la reserva, señalando expresamente la norma, artículo, inciso o párrafo que la ampara.
(10) Fundamento jurídico de la excepción: Mención de la norma jurídica que sirve como fundamento jurídico para la clasificación o reserva de la información.
(11) Excepción total o parcial: Según sea integral o parcial la calificación, las partes o secciones clasificadas o reservadas.
(12) Fecha de la calificación: La fecha de la calificación de la información como reservada o clasificada.
(13) Plazo de la clasificación o reserva: El tiempo que cobija la clasificación o reserva.
El índice de Información Clasificada y Reservada debe actualizarse cada vez que una información sea calificada como clasificada o reservada y cuando dicha calificación se levante, conforme a lo establecido en el mismo índice y en el Programa de Gestión Documental.
El índice de Información Clasificada y Reservada será de carácter público, deberá elaborarse en formato de hoja de cálculo y publicarse en el sitio web oficial del sujeto obligado, así como en el Portal de Datos Abiertos del Estado colombiano o en la herramienta que lo modifique o lo sustituya.
(Decreto 103 de 2015, artículo 40)
ESQUEMA DE PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN.
ARTÍCULO 2.1.1.5.3.1. CONCEPTO. El Esquema de Publicación de Información es el instrumento del que disponen los sujetos obligados para informar, de forma ordenada, a la ciudadanía, interesados y usuarios, sobre la información publicada y que publicará, conforme al principio de divulgación proactiva de la información previsto en el artículo 3o de la Ley 1712 de 2014, y sobre los medios a través de los cuales se puede acceder a la misma.
(Decreto 103 de 2015, artículo 41)
ARTÍCULO 2.1.1.5.3.2. COMPONENTES DEL ESQUEMA DE PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN. En concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1712 de 2014, el Esquema de Publicación de Información debe incluir, como mínimo, lo siguiente:
(1) La lista de información mínima publicada en el sitio web oficial del sujeto obligado o en los sistemas de información del Estado, conforme a lo previsto en los artículos 9o, 10 y 11 de la Ley 1712 de 2014.
(2) La lista de la información publicada en el sitio web oficial del sujeto obligado, adicional a la mencionada en el numeral anterior, y conforme a lo ordenado por otras normas distintas a la Ley de Transparencia y del Derecho al Acceso a la Información Pública Nacional.
(3) Información publicada por el sujeto obligado, originada en la solicitud de información divulgada con anterioridad, de que trata el artículo 14 de la Ley 1712 de 2014.
(4) Información de interés para la ciudadanía, interesados o usuarios, publicada de manera proactiva por el sujeto obligado, relacionada con la actividad misional del sujeto obligado y sus objetivos estratégicos.
Para cada una de los anteriores componentes de Esquema de Publicación de Información se debe indicar:
(a) Nombre o título de la información: Palabra o frase con que se da a conocer el nombre o asunto de la información.
(b) Idioma: Establece el Idioma, lengua o dialecto en que se encuentra la información.
(c) Medio de conservación y/o soporte: Establece el soporte en el que se encuentra la información: documento físico, medio electrónico o por algún otro tipo de formato audiovisual entre otros (físico - análogo o digital - electrónico).
(d) Formato: Identifica la forma, tamaño o modo en la que se presenta la información o se permite su visualización o consulta, tales como: hoja de cálculo, imagen, audio, video, documento de texto, etc.
(e) Fecha de generación de la información: Identifica el momento de la creación de la información.
(f) Frecuencia de actualización: Identifica la periodicidad o el segmento de tiempo en el que se debe actualizar la información, de acuerdo a su naturaleza y a la normativa aplicable.
(g) Lugar de consulta: Indica el lugar donde se encuentra publicado o puede ser consultado el documento, tales como lugar en el sitio web y otro medio en donde se puede descargar y/o acceder a la información cuyo contenido se describe.
(h) Nombre del responsable de la producción de la información: Corresponde al nombre del área, dependencia o unidad interna, o al nombre de la entidad externa que creó la información.
(i) Nombre del responsable de la información: Corresponde al nombre del área, dependencia o unidad encargada de la custodia o control de la información para efectos de permitir su acceso.
Para facilitar el acceso a la información, los sujetos obligados publicarán el Cuadro de Clasificación Documental.
De acuerdo con lo estipulado en el literal c) del artículo 12 de la Ley 1712 de 2014, el Ministerio Público podrá hacer recomendaciones generales o particulares a los sujetos obligados sobre el Esquema de Publicación de Información.
(Decreto 103 de 2015, artículo 42)
ARTÍCULO 2.1.1.5.3.3. PROCEDIMIENTO PARTICIPATIVO PARA LA ADOPCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL ESQUEMA DE PUBLICACIÓN. Los sujetos obligados, de acuerdo con el régimen legal aplicable, implementarán mecanismos de consulta a ciudadanos, interesados o usuarios en los procesos de adopción y actualización del Esquema de Publicación de Información, con el fin de identificar información que pueda publicarse de manera proactiva y de establecer los formatos alternativos que faciliten la accesibilidad a poblaciones específicas.
(Decreto 103 de 2015, artículo 43)
PROGRAMA DE GESTIÓN DOCUMENTAL.
ARTÍCULO 2.1.1.5.4.1. CONCEPTO DEL PROGRAMA DE GESTIÓN DOCUMENTAL. En desarrollo de la Ley 1712 de 2014 se entenderá por Programa de Gestión Documental el plan elaborado por cada sujeto obligado para facilitar la identificación, gestión, clasificación, organización, conservación y disposición de la información pública, desde su creación hasta su disposición final, con fines de conservación permanente o eliminación.
(Decreto 103 de 2015, artículo 44)
ARTÍCULO 2.1.1.5.4.2. ARTICULACIÓN Y/O INTEGRACIÓN DEL PROGRAMA DE GESTIÓN DOCUMENTAL CON LOS INSTRUMENTOS DE GESTIÓN DE INFORMACIÓN. La información incluida en el Registro de Activos de Información, en el Índice de Información Clasificada y Reservada, y en el Esquema de Publicación de Información, definidos en el presente decreto, debe ser identificada, gestionada, clasificada, organizada y conservada de acuerdo con los procedimientos, lineamientos, valoración y tiempos definidos en el Programa de Gestión Documental del sujeto obligado.
El sujeto obligado debe contar con políticas de eliminación segura y permanente de la información, una vez cumplido el tiempo de conservación establecido en las tablas de retención documental o tablas de valoración documental, el Programa de Gestión Documental y demás normas expedidas por el Archivo General de la Nación.
(Decreto 103 de 2015, artículo 45)
ARTÍCULO 2.1.1.5.4.3. APLICACIÓN DE LINEAMIENTOS GENERALES SOBRE EL PROGRAMA DE GESTIÓN DOCUMENTAL. Los sujetos obligados aplicarán en la elaboración del Programa de Gestión Documental los lineamientos contenidos en Decreto 2609 de 2012 o las normas que lo sustituyan o modifiquen.
(Decreto 103 de 2015, artículo 46)
ARTÍCULO 2.1.1.5.4.4. LINEAMIENTOS SOBRE EL PROGRAMA DE GESTIÓN DOCUMENTAL PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS DE NATURALEZA PRIVADA. Los sujetos obligados de naturaleza privada que no están cobijados por el Decreto 2609 de 2012, o el que lo complemente o sustituya, deben cumplir, en la elaboración del Programa de Gestión Documental, como mínimo, con las siguientes directrices:
(1) Contar con una política de gestión documental aprobada por el sujeto obligado.
(2) Elaborar, aprobar y publicar sus Tablas de Retención Documental.
(3) Contar con un archivo institucional.
(4) Diseñar políticas para la gestión de sus documentos electrónicos, incluyendo políticas de preservación y custodia digital.
(5) Integrarse al Sistema Nacional de Archivos.
(Decreto 103 de 2015, artículo 47)
ARTÍCULO 2.1.1.5.4.5. CONSERVACIÓN DE LA INFORMACIÓN PUBLICADA CON ANTERIORIDAD. Para efectos de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1712 de 2014, los sujetos obligados deben garantizar la conservación de los documentos divulgados en su sitio web o en sistemas de información que contengan o produzcan información pública, para lo cual seguirán los procedimientos de valoración documental y delimitarán los medios, formatos y plazos para la conservación de la información publicada con anterioridad, con el fin de permitir su fácil acceso luego de retirada la publicación.
Los sujetos obligados deben definir un procedimiento para retirar la información que haya sido publicada y garantizar la recuperación de información retrospectiva que haya sido desfijada o retirada. Los lineamientos y plazos para cumplir a cabalidad con esta obligación, deben estar incluidos en el Programa de Gestión Documental del sujeto obligado.
(Decreto 103 de 2015, artículo 48)
ARTÍCULO 2.1.1.5.4.6. GESTIÓN DE INFORMACIÓN EN LOS CASOS DE LIQUIDACIONES, SUPRESIONES, FUSIONES O ESCISIONES DE SUJETOS OBLIGADOS. En los casos de liquidaciones, supresiones, fusiones o escisiones de sujetos obligados, estos deben asegurar que los instrumentos de gestión de información se mantengan, sin que se obstaculice el acceso a la información pública. La entrega de la información al sujeto obligado que asuma las responsabilidades del cesante se garantizará mediante inventarios debidamente ordenados, y de conformidad con las normas que se expidan al respecto.
(Decreto 103 de 2015, artículo 49)
ARTÍCULO 2.1.1.5.4.7. DOCUMENTOS Y ARCHIVOS DE DERECHOS HUMANOS. Los archivos de derechos humanos corresponden a documentos que, en sentido amplio, se refieren a violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Los archivos de derechos humanos deben ser objeto de las medidas de preservación, protección y acceso definidas en el marco internacional de los derechos humanos, la jurisprudencia, la legislación interna, y en particular, el inciso final del artículo 21 de la Ley 1712 de 2014.
Para la identificación de los documentos de derechos humanos, se tendrán en cuenta, entre otros:
(1) Documentos producidos por entidades del Estado con funciones legales en torno a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de acuerdo con las instrucciones que imparta el Archivo General de la Nación.
(2) Documentos producidos por las víctimas y sus organizaciones relativos a violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
(3) Documentos e informes académicos y de investigación relativos a violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
(4) Documentos de entidades internacionales relativos a violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
(5) Documentos de entidades privadas o entidades privadas con funciones públicas relativos a violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
(Decreto 103 de 2015, artículo 50)
SEGUIMIENTO A LA GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN.
ARTÍCULO 2.1.1.6.1. SEGUIMIENTO A LA GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA. Los sujetos obligados deben adelantar las acciones pertinentes para hacer seguimiento a la gestión de la información pública. El Ministerio Público y las entidades líderes de la política de transparencia y de acceso a la información pública definidas en el artículo 32 de la Ley 1712 de 2014, de acuerdo con su ámbito de competencia, adelantarán acciones que permitan medir el avance en la implementación de la ley de transparencia por parte de los sujetos obligados, quienes deben colaborar armónicamente en el suministro de la información que se requiera.
(Decreto 103 de 2015, artículo 51)
ARTÍCULO 2.1.1.6.2. INFORMES DE SOLICITUDES DE ACCESO A INFORMACIÓN. De conformidad con lo establecido en el literal h) del artículo 11 de la Ley 1712 de 2014, los sujetos obligados deberán publicar los informes de todas las solicitudes, denuncias y los tiempos de respuesta. Respecto de las solicitudes de acceso a información pública, el informe debe discriminar la siguiente información mínima:
(l) El número de solicitudes recibidas.
(2) El número de solicitudes que fueron trasladadas a otra institución.
(3) El tiempo de respuesta a cada solicitud.
(4) El número de solicitudes en las que se negó el acceso a la información.
El informe sobre solicitudes de acceso a información estará a disposición del público en los términos establecidos en el artículo 4o del presente decreto.
PARÁGRAFO 1o. Los sujetos obligados de la Ley 1712 de 2014, que también son sujetos de la Ley 190 de 1995, podrán incluir los informes de solicitudes de acceso a la información a que se refiere el presente artículo, en los informes de que trata el artículo 54 de la Ley 190 de 1995.
PARÁGRAFO 2o. El primer informe de solicitudes de acceso a la información deberá publicarse seis meses después de la expedición del presente decreto, para el caso de los sujetos obligados del orden nacional; los entes territoriales deberán hacerlo 6 meses después de la entrada en vigencia de la Ley 1712 de 2014.
(Decreto 103 de 2015, artículo 52)
ARTÍCULO 2.1.1.6.1. < SIC, ES 2.1.1.6.3> VIGENCIA. Las disposiciones contenidas en este título empezaron a regir en la fecha publicación del Decreto 103 de 2015, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 33 de la Ley 1712 de 2014, respecto de la entrada en vigencia para los entes territoriales.
(Decreto 103 de 2015, artículo 53)
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.1.1.7.1.1. CREACIÓN DEL SISTEMA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1829 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Créase el Sistema Integrado de Información para el Posconflicto (SIIPO), el cual contribuirá a la transparencia, seguimiento, veeduría, control ciudadano y verificación de la implementación de las acciones para el posconflicto.
ARTÍCULO 2.1.1.7.1.2. PRINCIPIOS Y DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1829 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La interpretación de las disposiciones previstas en el presente Decreto se regirá por los principios de razonabilidad, proporcionalidad y buena fe, así como por los demás establecidos en el artículo 3o de la Ley 1712 de 2014, y por las definiciones señaladas en el artículo 6o de la misma normativa.
PARÁGRAFO. TRANSVERSALIZACIÓN DE ENFOQUES. El Sistema Integrado de Información para el Posconflicto atenderá en lo posible la incorporación y seguimiento de variables específicas y diferenciales que den cuenta de los recursos, acciones y cumplimiento de metas e indicadores, bajo enfoques diferenciales territorial, étnico y de género.
SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN PARA EL POSCONFLICTO (SIIPO).
ARTÍCULO 2.1.1.7.2.1. OBJETO DEL SIIPO. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 1778 de 2020>
ARTÍCULO 2.1.1.7.2.2. ADMINISTRADOR DEL SIIPO. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 1778 de 2020>
ARTÍCULO 2.1.1.7.2.3. SEGUIMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 1778 de 2020>
ARTÍCULO 2.1.1.7.2.4. VENTANA DE VISIBILIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1829 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El SIIPO tendrá una ventana de visibilización que se denominará Portal para la Paz, la cual permitirá el acceso a la información pública relacionada con la implementación del Acuerdo Final y otras acciones para el posconflicto, en lo relacionado con políticas, planes, programas, proyectos, recursos y las estrategias establecidas. El portal se constituirá en un medio de diálogo, divulgación y comunicación que facilite la participación ciudadana, control social y la lucha contra la corrupción.
ARTÍCULO 2.1.1.7.2.5. MODIFICACIONES. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 1778 de 2020>
SEGUIMIENTO.
ARTÍCULO 2.1.1.7.3.1. PLANIFICACIÓN Y GESTIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1829 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El SIIPO contendrá la base de información recolectada y procesada dirigida a la ejecución y gestión de las políticas, planes, programas, proyectos y recursos para la implementación del Acuerdo Final y las otras acciones para el Posconflicto. Así mismo, facilitará el registro, articulación y gestión de las organizaciones cooperantes, donantes, operadores, contratistas y otros actores para el cumplimiento de su objeto.
ARTÍCULO 2.1.1.7.3.2. OBJETIVOS, INDICADORES Y METAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1829 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El SIIPO hará seguimiento del estado efectivo de los objetivos, indicadores y metas del Plan Marco de Implementación que permitan además del monitoreo, seguimiento, el ejercicio del control ciudadano sobre la ejecución de las políticas, planes, programas, proyectos y recursos destinados a la implementación del acuerdo final y el desarrollo de las acciones para el posconflicto.
ARTÍCULO 2.1.1.7.3.3. REPORTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1829 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El SIIPO proveerá información pública al Gobierno nacional y a la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI) para la consolidación y elaboración de informes relacionados con el avance en el cumplimiento del Acuerdo Final.
ARTÍCULO 2.1.1.7.3.4. INTEGRACIÓN Y ARTICULACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1829 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El SIIPO se integrará y articulará con las bases de datos y demás sistemas de información, plataformas y portales de las entidades de orden nacional y territorial que manejen información relacionada con la implementación del Acuerdo Final y otras acciones para el posconflicto, así como de la información pública estructurada, accesible y de calidad asociada al cumplimiento del Punto 6.1.5 del Acuerdo Final.
VENTANA DE VISIBILIZACIÓN: PORTAL PARA LA PAZ.
ARTÍCULO 2.1.1.7.4.1. OBJETO DEL PORTAL PARA LA PAZ. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1778 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Portal para la Paz será el portal web que permita la visualización y convergencia de la información pública asociada con el avance al proceso de implementación del Acuerdo Final, con la observancia de las disposiciones contenidas en la Ley 1712 de 2014.
ARTÍCULO 2.1.1.7.4.2. ADMINISTRACIÓN DEL PORTAL PARA LA PAZ. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1778 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Portal contendrá información pública relacionada con los avances del Acuerdo Final, en particular los relacionados con las políticas, planes, programas y proyectos que se deriven tanto del cumplimiento del Plan Marco de Implementación, como del avance en la ejecución de recursos a través del SIIPO.
ARTÍCULO 2.1.1.7.4.3. CONTENIDOS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1778 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Portal contendrá información pública relacionada con los avances del Acuerdo Final, en particular los relacionados con las políticas, planes, programas y proyectos que se deriven tanto del cumplimiento del Plan Marco de Implementación, como del avance en la ejecución de recursos a través del SIIPO.
ARTÍCULO 2.1.1.7.4.4. INFORMACIÓN SOBRE LA IMPLEMENTACIÓN DEL ACUERDO FINAL. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1778 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Portal para la Paz contendrá como mínimo la siguiente información:
1. Información general y discriminada sobre el Acuerdo Final para facilitar el entendimiento a los ciudadanos de los contenidos del mismo.
2. Información de la estructura institucional de la implementación del Acuerdo Final que permita a la ciudadanía conocer cuáles son los roles y las entidades del Gobierno nacional que hacen parte del Acuerdo.
3. Informes de avance del cumplimiento a los compromisos del Plan Marco de Implementación en articulación con el Departamento Nacional de Planeación.
4. Información del avance en la ejecución de los recursos identificados para la implementación de Paz a través del SIIPO.
5. Informes de la gestión que se realiza en el marco de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo de Paz.
6. Información sobre los mecanismos de Participación Ciudadana establecidos para el seguimiento a la implementación del Acuerdo Final.
7. Información georreferenciada de la inversión pública destinada para la implementación del Acuerdo Final.
PARÁGRAFO: El Portal para la Paz, según las necesidades se podrá articular con otros sistemas de información, plataformas o portales de las entidades que manejen o produzcan información relacionada con la implementación del Acuerdo Final.
ARTÍCULO 2.1.1.7.4.5. PROPIEDAD DE LA INFORMACIÓN Y LICENCIA DE USO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1778 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los datos y la información publicados en el Portal son públicos, por esta razón, conforme con las disposiciones de la Ley 1712 de 2014, se podrá hacer uso, aprovechamiento y/o transformación de forma libre y sin restricciones, para hacer aplicaciones por parte de terceros y contenidos de su propia creación.
Para efectos de las presentes condiciones, se entiende por uso, aprovechamiento y/o transformación autorizada de los datos, las actividades tales como: redistribución, compilación, extracción, copia, difusión y adaptación de los datos.
El usuario que haga uso, aprovechamiento y/o transformación de los datos y/o de la información publicada en este sitio web deberá hacerla cita: “Fuente: Portal para la Paz - Paz con Legalidad”, y mencionar la fecha de la última actualización de los datos objeto del uso y/o la transformación.
ARTÍCULO 2.1.1.7.4.6. RESPONSABILIDAD DE LOS USUARIOS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1778 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Consejería para la Estabilización y la Consolidación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o quien haga sus veces, como administradora del Portal, no será responsable por el uso de la información que realicen los usuarios.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
ARTÍCULO 2.1.1.7.5.1. REPORTE DE LA INFORMACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 1778 de 2020>
ARTÍCULO 2.1.1.7.5.2. PUBLICIDAD DE DATOS ABIERTOS. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 1778 de 2020>
ARTÍCULO 2.1.1.7.5.3. ARTICULACIÓN CON LA SECRETARÍA DE TRANSPARENCIA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 1778 de 2020>
ARTÍCULO 2.1.1.7.5.4. ARTICULACIÓN CON EL SISTEMA DE RENDICIÓN DE CUENTAS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL ACUERDO DE PAZ. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1829 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La información dispuesta en el Portal para la Paz, hará parte de los procesos de información y diálogo para la rendición de cuentas que se integrarán en el Sistema de Rendición de Cuentas para la implementación del Acuerdo de Paz, cuyos lineamientos serán expedidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública y serán atendidos por las entidades y organismos que conforman la administración pública y por aquellas instancias o cuerpos colegiados que contribuyan en la implementación del Acuerdo Final.
ARTÍCULO 2.1.1.7.5.5. REQUISITOS DEL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN PARA EL POSCONFLICTO SIIPO. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 1778 de 2020>
ARTÍCULO 2.1.1.7.5.6. DIRECTRICES TÉCNICAS Y OPERATIVAS. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 1778 de 2020>
DIRECTRICES GENERALES DE TÉCNICA NORMATIVA.
ASPECTOS GENERALES.
ARTÍCULO 2.1.2.1.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título establece directrices generales de técnica normativa para la elaboración de proyectos de decretos y resoluciones para la firma del Presidente de la República.
ARTÍCULO 2.1.2.1.2. FINALIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las directrices generales de técnica normativa previstas en el presente título tienen como finalidad racionalizar la expedición de decretos y resoluciones, dotar de seguridad jurídica a los destinatarios de la norma, evitar la dispersión y proliferación normativa, así como optimizar los recursos físicos y humanos utilizados en esta actividad, con el propósito de construir un ordenamiento jurídico eficaz, coherente y estructurado a partir de preceptos normativos correctamente formulados.
ARTÍCULO 2.1.2.1.3. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título se aplica a los ministerios y departamentos administrativos que en razón a sus funciones deben preparar proyectos de decretos y resoluciones para la firma del Presidente de la República.
A las demás entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional y a las entidades territoriales en relación con los decretos y resoluciones de carácter general de los Alcaldes y Gobernadores, el presente título les será aplicable en los términos del artículo 2.1.2.1.21. del presente Decreto.
PARÁGRAFO. La coordinación y verificación del cumplimiento de las directrices de técnica normativa estará a cargo de la secretaría jurídica o, en su defecto, de la oficina jurídica de cada organismo o entidad.
ARTÍCULO 2.1.2.1.4. SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, RESERVA LEGAL Y JERARQUÍA NORMATIVA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En la elaboración de decretos y resoluciones de carácter general que sean sometidos a consideración del Presidente de la República se deberá observar la Constitución y la ley, así como los principios que rigen la función administrativa.
Las dependencias encargadas de elaborar los respectivos proyectos deberán verificar la competencia para expedir el decreto o resolución y tener en cuenta que a través de dichos actos no podrán regular materias reservadas a la ley, ni infringir normas de rango superior al que se va a expedir.
ARTÍCULO 2.1.2.1.5. PROHIBICIÓN DE CREAR FALTAS, SANCIONES, MULTAS, TASAS O CONTRIBUCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo del principio de legalidad, ningún decreto o resolución podrá crear faltas administrativas o disciplinarias, ni establecer sanciones, multas, tasas o contribuciones de cualquier naturaleza.
ARTÍCULO 2.1.2.1.6. MEMORIA JUSTIFICATIVA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1273 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos de decreto y de resolución proyectados para la firma del Presidente de la República deberán remitirse a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República con la firma del (los) ministro(s) o director(es) de departamento administrativo correspondientes, acompañados de una memoria justificativa que contenga un pronunciamiento sobre los siguientes aspectos:
1. Los antecedentes y las razones de oportunidad y conveniencia que justifican la expedición de la norma, en donde se explique de manera amplia y detallada la necesidad de la regulación, su alcance, el fin que se pretende y sus implicaciones con otras disposiciones. Esta obligación no se suple con la simple transcripción de los considerandos del proyecto de decreto o de resolución.
2. El ámbito de aplicación y los sujetos a quienes va dirigido.
3. La viabilidad jurídica en los términos del artículo 2.1.2.1.7 del presente decreto, para el efecto, la memoria justificativa deberá contar con la firma del jefe de la oficina jurídica de la entidad originadora de la norma o de la dependencia que haga sus veces.
4. El impacto económico, si se requiere, el cual deberá señalar el costo o ahorro de implementación del respectivo acto administrativo.
5. La viabilidad o disponibilidad presupuestal, cuando se requiera.
6. El impacto medioambiental o sobre el patrimonio cultural de la nación, cuando se requiera.
7. Los estudios técnicos que sustenten el proyecto normativo, en los casos en que la entidad originadora de la norma cuente con ellos.
La memoria justificativa deberá ser suscrita por el servidor público o los servidores públicos que sean designados como responsables al interior de la entidad cabeza del sector administrativo que lidera el proyecto de reglamentación. Esta memoria podrá estar igualmente firmada por parte de los servidores públicos designados como responsables al interior de otras entidades que participen en la elaboración o implementación de la norma.
Tratándose de proyectos específicos de regulación, la memoria justificativa deberá acompañarse de los siguientes documentos:
1.1. Certificación firmada por el servidor público competente de la entidad originadora de la norma, en la que se acredite el cumplimiento de los requisitos de consulta, publicidad e incorporación en la agenda regulatoria de que tratan los artículos 2.1.2.1.13, 2.1.2.1.14 y 2.1.2.1.20 del presente decreto.
1.2. El informe de observaciones y respuestas de que trata el artículo 2.1.2.1.14 del presente decreto.
1.3. La certificación de que trata el artículo 2.1.2.1.10 del presente decreto, así como el concepto al que hace referencia el artículo 2.2.1.7.5.6 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, tratándose de reglamentos técnicos, cuando a ello haya lugar.
1.4. Los conceptos de que tratan los artículos 2.1.2.1.9, y 2.1.2.1.11 del presente decreto, sobre abogacía de la competencia e implementación de nuevos trámites, cuando a ello haya lugar.
1.5. Cualquier otro aspecto que la entidad originadora de la norma considere relevante o de importancia para la adopción de la decisión.
PARÁGRAFO. El Departamento Administrativo de la Función Pública elaborará el formato de memoria justificativa en el que las entidades obligadas deberán presentar la información de que trata el presente artículo.
ARTÍCULO 2.1.2.1.7. CONTENIDO DE LA MEMORIA JUSTIFICATIVA EN LO RELATIVO A LA VIABILIDAD JURÍDICA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El estudio de viabilidad jurídica deberá incluir los siguientes aspectos:
1. Análisis expreso y detallado de las normas que otorgan la competencia para la expedición del correspondiente acto.
2. La vigencia de la ley o norma reglamentada o desarrollada.
3. Las disposiciones derogadas, subrogadas, modificadas, adicionadas o sustituidas, si alguno de estos efectos se produce con la expedición del respectivo acto.
4. Revisión y análisis de las decisiones judiciales de los órganos de cierre de cada jurisdicción que pudieran tener impacto o ser relevantes para la expedición del acto.
5. Advertencia de cualquier otra circunstancia jurídica que pueda ser relevante para la expedición del acto.
ARTÍCULO 2.1.2.1.8. DEBER DE COORDINACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el respectivo proyecto tenga impacto o comprenda materias propias de ministerios o departamentos administrativos diferentes al que ha tomado la iniciativa de elaboración, este deberá ponerlo en conocimiento de aquellos y coordinar lo pertinente para que el texto remitido a la firma del Presidente de la República se encuentre debidamente conciliado y refleje una visión integral y coherente del asunto.
Si el proyecto no logra ser conciliado entre las respectivas entidades y organismos, se informará así a la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para que bajo su coordinación y arbitraje se defina el correspondiente contenido.
ARTÍCULO 2.1.2.1.9. ABOGACÍA DE LA COMPETENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, el ministerio o departamento administrativo responsable deberá informar a la Superintendencia de Industria y Comercio de todos aquellos proyectos normativos que puedan tener incidencia en la libre competencia en los mercados, como por ejemplo, aquellos que tengan por objeto o puedan tener como efecto limitar el número o variedad de competidores en uno o varios mercados relevantes, la capacidad de las empresas para competir o la libre elección o información disponible para los consumidores en un mercado relevante determinado. En caso de que la Superintendencia de Industria y Comercio haya proferido concepto y se considere necesario apartarse del mismo, se dejará constancia de esa circunstancia en la memoria justificativa.
ARTÍCULO 2.1.2.1.10. REGLAMENTOS TÉCNICOS Y DE PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los proyectos de reglamentos técnicos y de procedimientos de evaluación de la conformidad deberán ser notificados a través del punto de contacto de Colombia a los países miembros de la Organización Mundial del Comercio, de la Comunidad Andina de Naciones y a los países con los cuales Colombia tenga acuerdos comerciales vigentes que contemplen la obligación de notificación internacional. Para tal efecto, cada entidad reguladora deberá enviar a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el proyecto de reglamento técnico o del procedimiento de evaluación de la conformidad para su correspondiente notificación.
PARÁGRAFO 1. Una vez surtida la expedición del reglamento técnico, la entidad reguladora deberá enviar al punto de contacto de Colombia el correspondiente acto administrativo para su notificación internacional.
PARÁGRAFO 2. Conforme con lo establecido en el artículo 72 de la Ley 1480 de 2011, no se podrá publicar en el Diario Oficial y, por lo tanto, no podrá entrar a regir ningún reglamento técnico que no cuente con la certificación expedida por el punto de contacto de Colombia, salvo las excepciones previstas para la adopción de reglamentos técnicos de emergencia.
ARTÍCULO 2.1.2.1.11. IMPACTO NORMATIVO EN LOS PROYECTOS QUE ESTABLEZCAN TRÁMITES AUTORIZADOS POR LA LEY. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Al tenor de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 962 de 2005, adicionado por el artículo 39 del Decreto Ley 019 de 2012, cuando un proyecto normativo establezca un nuevo trámite, la entidad que ha tomado la iniciativa de su estructuración deberá someterlo a consideración previa del Departamento Administrativo de la Función Pública. En la memoria justificativa del proyecto y en la parte motiva del respectivo decreto o resolución se dejará constancia de cumplimiento de ese trámite.
Para ello, acreditará su justificación, eficacia, eficiencia y los costos de implementación para los obligados a cumplirlo; asimismo, deberá demostrar la existencia de recursos presupuestales y administrativos necesarios para su aplicación. En caso de encontrarlo razonable y adecuado con la política de simplificación, racionalización y estandarización de trámites, el Departamento Administrativo de la Función Pública autorizará su adopción e implementación.
ARTÍCULO 2.1.2.1.12. RACIONALIZACIÓN, REGULACIÓN INTEGRAL Y SEGURIDAD JURÍDICA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En la preparación de proyectos de decretos o resoluciones o de cualquier otro acto administrativo de carácter general, las autoridades evitarán la dispersión y proliferación normativa. Por tanto, el Ministerio o Departamento Administrativo responsable de elaborar el respectivo proyecto verificará que se incluyan todos los aspectos necesarios para evitar modificaciones o correcciones posteriores que hubieran podido preverse.
En caso de que dentro del año inmediatamente anterior a la fecha probable de expedición del acto regulatorio ya se hubiese reglamentado la misma materia, la memoria justificativa deberá contener, además de lo señalado en los artículos 2.1.2.1.6. y 2.1.2.1.7. del presente Decreto, la explicación de las razones por las cuales se justifica la expedición del nuevo decreto o resolución y el impacto que ello tendrá en la seguridad jurídica.
ARTÍCULO 2.1.2.1.13. DEBER DE CONSULTAR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la Constitución y la ley así lo ordenen, deberán realizarse las consultas en ellas señaladas, caso en el cual a la memoria justificativa deberá anexarse la constancia que acredite que se ha cumplido dicho trámite.
ARTÍCULO 2.1.2.1.14. PUBLICIDAD DE LOS PROYECTOS ESPECÍFICOS DE REGULACIÓN EXPEDIDOS CON FIRMA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1273 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de que los ciudadanos o grupos de interés participen en el proceso de producción normativa, a través de opiniones, sugerencias o propuestas alternativas, los proyectos específicos de regulación elaborados para la firma del Presidente de la República, junto con la versión preliminar de la memoria justificativa, deberán publicarse en la sección normativa, o en aquella que hagas sus veces, del sitio web del ministerio o departamento administrativo cabeza del sector administrativo que lidera el proyecto de reglamentación, por lo menos durante quince (15) días calendario, antes de ser remitidos a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. Los quince (15) días calendario se contarán a partir del día siguiente a la publicación del proyecto.
Excepcionalmente, la publicación podrá hacerse por un plazo inferior, siempre que la entidad que lidera el proyecto de reglamentación lo justifique de manera adecuada. En cualquier caso, el plazo deberá ser razonable y ajustado a la necesidad de la regulación.
Vencido el término de publicidad se deberá elaborar un informe suscrito por el servidor público designado como responsable al interior de la entidad cabeza del sector administrativo que lidera el proyecto de regulación y de la entidad técnica que analiza las observaciones ciudadanas, de ser el caso. Este informe deberá contener todas. las observaciones que presentaron los ciudadanos y grupos de interés, las respuestas a las mismas y la referencia que indique si estas fueron acogidas o no por parte de la entidad.
El informe de observaciones y respuestas deberá publicarse después del vencimiento del término de participación ciudadana, en la sección normativa del sitio web del ministerio o departamento administrativo cabeza del sector que lidera el proyecto de reglamentación, en la sección que haga sus veces, y deberá permanecer allí como antecedente normativo junto con el proyecto de regulación correspondiente
PARÁGRAFO 1o. El Departamento Administrativo de la Función Pública elaborará el formato de informe de observaciones y respuestas de que trata el presente artículo.
ARTÍCULO 2.1.2.1.15. DEBER DE CALIDAD FORMAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La redacción del proyecto deberá caracterizarse por su claridad, precisión, sencillez y coherencia, en forma tal que el texto no presente ambigüedad ni contradicciones.
ARTÍCULO 2.1.2.1.16. ESTRUCTURA DEL PROYECTO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos de decreto o resolución deberán tener la siguiente estructura formal:
1. Encabezado: contendrá la denominación del acto utilizando las palabras en mayúsculas: "DECRETO" o "RESOLUCIÓN", expresión que constituye el nombre oficial del mismo y que permitirá su rápida identificación.
2. Seguidamente se dejará un espacio suficiente para el número y la fecha de expedición.
3. Epígrafe del decreto o resolución: Constituye el título del decreto o resolución. Sirve para indicar brevemente una idea del contenido o tema.
4. Competencia: Identificará expresamente la atribución constitucional y la facultad legal que otorga la competencia para expedir el acto.
5. Parte considerativa o motiva: Se identificará con la palabra en mayúsculas "CONSIDERANDO", y continúa con párrafos formados por una o por varias frases completas. Se formula de modo no imperativo ya que no debe confundirse con la parte dispositiva. Contendrá una breve explicación de los antecedentes y necesidades que justifican la expedición del acto.
6. Parte dispositiva: Es la parte normativa del acto. Comenzará con las palabras en mayúsculas "DECRETA" o "RESUELVE", según se trate de decretos o resoluciones. La parte dispositiva se expresa en prescripciones que deben ir directamente al objetivo, esto es, la producción de efectos jurídicos, o a su creación, modificación o extinción.
7. Derogatorias: Indicará expresamente las disposiciones derogadas, subrogadas, modificadas, adicionadas o sustituidas. En consecuencia, deberán evitarse aquellas fórmulas de derogatoria tácita.
8. Vigencia: Señalará a partir de qué momento entrará en vigencia el acto.
9. Antefirma del Ministro o Director de Departamento Administrativo y firma.
ARTÍCULO 2.1.2.1.17. DEVOLUCIÓN DE PROYECTO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo casos de urgencia o necesidad debidamente justificados, o en los eventos de estados de excepción, el proyecto que no cumpla las directrices de técnica normativa previstas en este título será devuelto por la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a la dependencia que lo elaboró, para que se hagan los ajustes o adicione la información requerida.
ARTÍCULO 2.1.2.1.18. ARCHIVO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 594 de 2000 y demás normas que la modifiquen o sustituyan, los antecedentes y memorias utilizados en la elaboración de los proyectos de decreto o resolución deberán ser archivados en la entidad que los proyectó, con el fin de disponer de documentación organizada que permita la recuperación de la información institucional, su uso en el servicio al ciudadano y como fuente de la historia normativa de las decisiones adoptadas.
ARTÍCULO 2.1.2.1.19. PARÁMETROS DOCUMENTALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos de decreto y resolución deberán seguir la numeración, tipología, formatos y demás parámetros documentales que se establecen en el Anexo número 1 - Manual para la elaboración de textos normativos.
ARTÍCULO 2.1.2.1.20. AGENDA REGULATORIA. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1273 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los ministerios y departamentos administrativos cabeza de sector publicarán en la sección normativa de sus sitios web, o en aquella que haga sus veces, y en cualquier otro medio de que dispongan para el efecto, a más tardar el 31 de octubre de cada año, un proyecto de agenda regulatoria con la lista de los proyectos específicos de regulación que previsiblemente deban expedirse en el sector durante el año siguiente.
La entidad responsable valorará los comentarios que durante el mes siguiente reciba de los ciudadanos y grupos de interés, y publicará la agenda regulatoria a más tardar el 31 de diciembre de cada año.
Copia de las agendas regulatorias de los ministerios y departamentos administrativos cabeza de sector se remitirá a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República dentro de los primeros cinco (5) días del mes de enero en archivo físico y electrónico.
En todos los casos, de manera previa a la publicación de un proyecto específico de regulación, la entidad originadora de la norma deberá constatar que el proyecto se encuentra incorporado en la agenda regulatoria. De dicha circunstancia se dejará constancia en la certificación de que trata el numeral 1.1 del artículo 2.1.2.1.6 del presente decreto.
Los ministerios y departamentos administrativos cabeza de sector podrán introducir modificaciones a la agenda regulatoria, informándolas previamente a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
La agenda regulatoria, junto con las modificaciones, deberá permanecer visible durante todo el año en el sitio web de la entidad.
PARÁGRAFO. La agenda regulatoria deberá elaborarse por el servidor público responsable designado al interior de la entidad y presentarse en el formato suministrado por el Departamento Administrativo de la Función Pública.
ARTÍCULO 2.1.2.1.21. APLICACIÓN DEL PRESENTE TÍTULO PARA LA EXPEDICIÓN DE RESOLUCIONES QUE NO REQUIEREN FIRMA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y POR LAS DEMÁS ENTIDADES DE LA RAMA EJECUTIVA DEL ORDEN NACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de resoluciones que no requieran firma del Presidente de la República deberán sujetarse a lo previsto en este título, en relación con:
1. La estricta sujeción a la Constitución y a los principios de legalidad, reserva legal y jerarquía normativa.
2. La elaboración, archivo y conservación de la memoria justificativa de la expedición del acto.
3. La observancia de los aspectos que debe contemplar el estudio de viabilidad jurídica previsto en el artículo 2.1.2.1.7. de este Decreto.
4. La verificación del cumplimiento de los deberes de publicidad y consulta cuando haya lugar a ello.
5. El deber de información y coordinación con las demás dependencias de la Administración interrelacionadas con la materia regulada.
6. La aplicación de los principios de claridad, precisión, sencillez y coherencia en la redacción de los textos.
7. La estructura del acto, exigencia de citar las normas de rango superior que otorgan la competencia para su expedición y de señalar expresamente aquellas disposiciones que quedan derogadas, subrogadas, modificadas, adicionadas o sustituidas.
ARTÍCULO 2.1.2.1.22. PROYECTOS QUE PUEDAN AFECTAR LA ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA O FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE ESTADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 113 de la Ley 1437 de 2011, en la elaboración de proyectos de decreto o resolución que puedan afectar la organización, competencia o funcionamiento del Consejo de Estado, deberá escucharse previamente a la Sala de Consulta y Servicio Civil de esa corporación. Del cumplimiento de este trámite se dejará constancia en la memoria justificativa, así como en el epígrafe del correspondiente acto.
ARTÍCULO 2.1.2.1.23. PLAZO PARA LA PUBLICACIÓN DE LOS PROYECTOS DE REGULACIÓN QUE NO LLEVEN LA FIRMA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 270 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos específicos de regulación que no sean suscritos por el Presidente de la República serán publicados en los plazos que señalen las respectivas autoridades en sus reglamentos, plazos que se determinarán de manera razonable y proporcionada, atendiendo, entre otros criterios, al interés general, al número de artículos, a la naturaleza de los grupos interesados y a la complejidad de la materia regulada.
PARÁGRAFO. Las autoridades públicas del orden nacional competentes para proferir actos administrativos de contenido general y abstracto que no sean suscritos por el Presidente de la República reglamentarán estos plazos en un término no superior a los dos (2) meses, contados a partir del 15 de febrero de 2016
ARTÍCULO 2.1.2.1.24. EXCEPCIONES AL DEBER DE PUBLICAR PROYECTOS DE REGULACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1273 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La publicación a que se refieren los artículos 2.1.2.1.14, 2.1.2.1.20 y 2.1.2.1.23 de este decreto no deberá realizarse en los siguientes casos:
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2o de la Ley 1437 de 2011, cuando se trate de procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas.
2. En los casos de reserva o clasificación de la información señalados por la Constitución y la ley, incluidos los previstos en las Leyes 1712 de 2014 y 1755 de 2015.
3. Los actos administrativos que no tengan la naturaleza de proyectos específicos de regulación; entre ellos, los expedidos en desarrollo de las competencias de que tratan los numerales 1, 2, 13, 14, 15, 18 y 19 del artículo 189 de la Constitución Política.
4. Los actos administrativos que se expidan en desarrollo de la Ley 4 de 1992.
5. Los actos administrativos de carácter presupuestal.
6. Los actos administrativos que se adopten con ocasión de procedimientos de defensa comercial.
7. En los demás casos expresamente señalados en la ley.
ARTÍCULO 2.1.2.1.25. PROMOCIÓN DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 270 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de que los ciudadanos y grupos de interés participen en la elaboración de los proyectos específicos de regulación de carácter general, la entidad que lidere la elaboración realizará, entre otras, las siguientes acciones:
1. Informará de manera proactiva sobre los proyectos específicos de regulación, para lo cual, además de publicar el proyecto de regulación en los términos del artículo 2.1.2.1.14, definirán e indicarán los medios electrónicos a través de los cuales los ciudadanos y grupos de interés podrán inscribirse para recibir información automática respecto de los proyectos específicos de regulación que pretendan expedirse.
2. Promoverá la participación ciudadana, para lo cual definirá y adaptará los medios físicos y electrónicos a través de los cuales los ciudadanos y grupos de interés podrán hacer observaciones a los proyectos específicos de regulación. Las entidades informarán como mínimo, tanto a los inscritos para recibir información automática, como a la ciudadanía en general, por diferentes canales de comunicación, el objetivo de la propuesta de regulación, el plazo máximo para presentar observaciones y los medios y mecanismos para recibirlas.
Las entidades conservarán los documentos asociados al proceso de divulgación y participación ciudadana, incluidos los cronogramas, actas, comentarios, grabaciones e informes que evidencien la publicidad del proyecto y la participación de los ciudadanos y grupos de interés, todo ello en concordancia con las políticas de gestión documental y de archivo de la entidad.
PARÁGRAFO. El Departamento Administrativo de la Función Pública señalará los lineamientos para orientar a las entidades sobre las estrategias y acciones que deban adelantarse con el fin de promover la participación de los ciudadanos y grupos de interés en la elaboración de los proyectos de regulación de carácter general.
REGLAS ESPECÍFICAS PARA LA ELABORACIÓN DE NORMAS MODIFICATORIAS DE LOS DECRETOS ÚNICOS REGLAMENTARIOS.
ARTÍCULO 2.1.2.2.1. FACULTADES REGLAMENTARIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda decreto reglamentario que se expida a partir de la fecha deberá incorporarse al decreto único reglamentario del sector al cual corresponda.
Adicionalmente, todo decreto deberá expresar la circunstancia de ser expedido en ejercicio de la facultad del Presidente de la República consignada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, y señalar la ley o leyes que reglamenta, así como los artículos en concreto.
ARTÍCULO 2.1.2.2.2. ADICIÓN DE DISPOSICIONES A LOS DECRETOS ÚNICOS REGLAMENTARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En aquellos casos en que las disposiciones del decreto reglamentario pretendan incorporarse como normativa novedosa, esto es, adicionar un decreto único reglamentario, aquel deberá indicar el lugar exacto en donde debe insertarse.
En este sentido, todo decreto deberá señalar el libro, la parte, el título, el capítulo, la sección o el (los) artículo(s) del decreto único reglamentario que se desea agregar.
ARTÍCULO 2.1.2.2.3. MODIFICACIÓN DE DISPOSICIONES DE LOS DECRETOS ÚNICOS REGLAMENTARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que el decreto reglamentario pretenda modificar normas específicas de un decreto único reglamentario, deberá indicarse con exactitud la norma que se modifica.
En este sentido, el nuevo decreto debe precisar de manera inequívoca el (los) artículo(s) que desea modificar.
ARTÍCULO 2.1.2.2.4. DEROGATORIA DE DISPOSICIONES DE LOS DECRETOS ÚNICOS REGLAMENTARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que el decreto reglamentario pretenda suprimir normas específicas de un decreto único reglamentario, deberá indicarse con exactitud la(s) norma(s) que se deroga(n).
En este sentido, el nuevo decreto debe precisar de manera inequívoca el artículo que desea derogar.
PUBLICACIÓN EN SITIO WEB.
ARTÍCULO 2.1.2.3.1. PUBLICACIÓN EN SITIOS WEB. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación del presente Decreto, las entidades señaladas en el artículo 2.1.2.1.3. deberán efectuar ajustes en sus sitios web de conformidad con las siguientes reglas:
1. Al ingresar a la sección de normativa, el decreto único reglamentario sectorial, que compila todas las normas reglamentarias del sector vigentes, debe aparecer como el documento principal. Por medio de este, se debe generar el acceso a las normas compiladas a través de hipervínculos.
2. El decreto único reglamentario sectorial debe ser publicado en un formato que facilite la búsqueda de texto dentro del documento, así como su continua actualización. En consecuencia, deben evitarse los formatos que reflejen una imagen fija del texto impreso.
3. En el documento del decreto único sectorial, todas y cada una de las referencias a leyes, decretos u otras normas del sector deben contar con hipervínculos que direccionen a estas normas específicas.
4. Con el fin de evitar la desactualización del decreto único reglamentario sectorial, por efecto de modificaciones a las normas compiladas, la entidad respectiva deberá agregar, a través de hipervínculos, la referencia a todos los actos que adicionen, modifiquen o deroguen cualquiera de sus disposiciones. Dichas modificaciones deberán reflejarse en el sitio web de la entidad dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición de la norma modificatoria.
5. Las decisiones judiciales que declaren la nulidad o la suspensión de apartes del decreto único reglamentario deberán ser incorporadas en ejercicio de la actualización, a través de hipervínculos. Estas referencias, así como los respectivos documentos, deberán reflejarse en el sitio web de la entidad dentro de los quince (15) días siguientes a la publicación de la decisión.
6. Todos los decretos deben ser publicados en formato que permita su edición. En consecuencia, deben evitarse los formatos que reflejen una imagen del texto impreso.
PARÁGRAFO. Los decretos no compilados en el decreto único reglamentario, como los de estructura, salarios, decretos que desarrollan leyes marco, entre otros, deberán aparecer de manera diferenciada en el sitio web de la entidad respectiva.
ARTÍCULO 2.1.2.3.2. PARÁMETROS DOCUMENTALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los parámetros documentales señalados en el Anexo 1 de este decreto servirán como complemento para la elaboración de decretos y resoluciones.
FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE MINISTROS.
ARTÍCULO 2.1.3.1. ACTAS. Las actas que se levanten en cada una de las sesiones del Consejo de Ministros serán aprobadas por el Presidente de la República y el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
(Decreto 823 de 2012, artículo 1o)
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS PARA LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN.
ARTÍCULO 2.1.4.1. ESTRATEGIAS DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y DE ATENCIÓN AL CIUDADANO. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 1122 de 2024>
ARTÍCULO 2.1.4.2. MAPA DE RIESGOS DE CORRUPCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 1122 de 2024>
ARTÍCULO 2.1.4.3 ESTÁNDARES PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 1122 de 2024>
ARTÍCULO 2.1.4.4. ANEXO. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 1122 de 2024>
ARTÍCULO 2.1.4.5. VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 1122 de 2024>
ARTÍCULO 2.1.4.6. MECANISMOS DE SEGUIMIENTO AL CUMPLIMIENTO Y MONITOREO. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 1122 de 2024>
ARTÍCULO 2.1.4.7. PUBLICACIÓN DE LOS ANEXOS. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 1122 de 2024>
ARTÍCULO 2.1.4.8. PUBLICACIÓN DEL PLAN ANTICORRUPCIÓN Y DE ATENCIÓN AL CIUDADANO Y MAPA DE RIESGOS DE CORRUPCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 1122 de 2024>
ARTÍCULO 2.1.4.9. ACTUALIZACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 1122 de 2024>
CONFORMACIÓN Y REMISIÓN DE LAS TERNAS DE LOS COMISIONADOS CIUDADANOS ASPIRANTES A INTEGRAR LA COMISIÓN NACIONAL CIUDADANA PARA LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN.
ARTÍCULO 2.1.4.1.1. DIFUSIÓN DEL PROCESO DE DESIGNACIÓN DE LOS COMISIONADOS CIUDADANOS ASPIRANTES A INTEGRAR LA COMISIÓN NACIONAL CIUDADANA PARA LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 958 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Interior y la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República apoyarán a los organismos, asociaciones y agremiaciones a que se refiere el artículo 2.1.4.1.2, de este decreto en la difusión del proceso de convocatoria para la conformación de las ternas de los aspirantes a comisionados de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción.
Dicho apoyo propenderá a garantizar la transparencia, democratización y efectiva participación de todos los integrantes de los sectores a que se refiere el artículo 66 de la Ley 1474 de 2011.
ARTÍCULO 2.1.4.1.2. CONVOCATORIA Y CONFORMACIÓN DE LA TERNA PARA LA DESIGNACIÓN DE LOS COMISIONADOS CIUDADANOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 958 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En cada uno de los sectores mencionados en el artículo 66 de la Ley 1474 de 2011, habrá una convocatoria para la conformación de la terna de los aspirantes a comisionados de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción.
En cada convocatoria se aplicarán criterios, procedimientos, protocolos y esquemas que garanticen la transparencia, democratización y participación ciudadana.
En cada sector, la convocatoria y conformación de las ternas será responsabilidad de los siguientes sujetos:
a) La convocatoria y la conformación de la terna de los Gremios Económicos será responsabilidad de la Mesa Directiva del Consejo Gremial Nacional. Dicha convocatoria deberá fomentar y permitir la postulación de candidatos de otros gremios y asociaciones empresariales.
b) La convocatoria y la conformación de la terna de las Organizaciones No Gubernamentales dedicadas a la lucha contra la corrupción será responsabilidad del Consejo Directivo de la Confederación Colombiana de ONG (CCONG).
Dicha convocatoria deberá fomentar y permitir la postulación de candidatos de Organizaciones No Gubernamentales dedicadas a la lucha contra la corrupción, afiliadas y no afiliadas a la CCONG.
La convocatoria se dirigirá a quienes se encuentren inscritos en el Registro Único Empresarial (RUE), en atención a lo dispuesto en el artículo 166 del Decreto 019 de 2012.
c) La convocatoria y conformación de la terna de las universidades será responsabilidad del Consejo Directivo de la Asociación Colombiana de Universidades (ASCUN).
Dicha convocatoria deberá fomentar y permitir la postulación de candidatos de universidades afiliadas y no afiliadas a la Asociación.
d) La convocatoria y conformación de la terna de los medios de comunicación será responsabilidad de la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Medios de Comunicación (Asomedios).
Dicha convocatoria deberá fomentar y permitir la postulación de candidatos de medios afiliados y no afiliados a la Asociación.
e) La Dirección para la Democracia, Participación Ciudadana y Acción Comunal del Ministerio del Interior, será responsable de la convocatoria en el sector de veedurías ciudadanas. Para ello, se establecerá, mediante Resolución, las condiciones y trámite de la convocatoria, así como el procedimiento que deba agotarse para la conformación de la terna por parte del respectivo sector.
La convocatoria se dirigirá a las veedurías ciudadanas que se encuentren inscritas en el Registro Único Empresarial (RUE), y en las personerías municipales y distritales, tal como lo exigen la Ley 850 de 2003 y el Decreto 019 de 2012.
f) La convocatoria y conformación de la terna del Consejo Nacional de Planeación será responsabilidad de la Mesa Directiva del Consejo.
g) La convocatoria y conformación de la terna de las Organizaciones Sindicales será responsabilidad de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación General del Trabajo (CGT), y la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), quienes postularán, cada una, un candidato.
Dicha convocatoria deberá fomentar y permitir la postulación de candidatos agremiados y no agremiados a dichas organizaciones.
h) La convocatoria y conformación de la terna de la Confederación Colombiana de Libertad Religiosa de Conciencia y de Culto (Conferilec), será responsabilidad de la misma Confederación.
PARÁGRAFO. El proceso de convocatoria y conformación de las ternas deberá iniciarse con una antelación superior a tres (3) meses, contados a partir de la fecha del vencimiento de cada uno de los periodos de los representantes.
La convocatoria deberá estar abierta durante, por lo menos, quince (15) días calendario, tiempo dentro del cual deberá permanecer publicada en los portales web de los sujetos a que se refiere el artículo 2.1.4.1.2, de este decreto.
La difusión de la convocatoria se hará, además de la publicación a que hace referencia el inciso anterior, en un medio de amplia circulación nacional.
ARTÍCULO 2.1.4.1.3. TÉRMINO PARA REMITIR LA TERNA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Las ternas a que se refiere el artículo anterior deberán ser remitidas a la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, con una antelación no mayor a un (1) mes, contado a partir de la fecha del vencimiento de cada uno de los periodos de los respectivos representantes.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las ternas de los Gremios Económicos, Organizaciones No Gubernamentales dedicadas a la lucha contra la corrupción, Medios de Comunicación, Veedurías Ciudadanas, Consejo Nacional de Planeación y Organizaciones Sindicales, deberán ser enviadas a la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, por una primera vez, a más tardar, dentro de los sesenta (60) días calendario, contados a partir del día siguiente a la vigencia de este decreto.
ARTÍCULO 2.1.4.1.4. PUBLICIDAD DE LAS TERNAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 958 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las hojas de vida de los integrantes de las ternas de cada sector se publicarán en la página web de la Presidencia de la República por un lapso de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente a la recepción de la terna, con el fin de que cualquier ciudadano presente sus observaciones sobre los candidatos.
La Secretaría de Transparencia evaluará las observaciones que se envíen sobre dichas hojas de vida.
ARTÍCULO 2.1.4.1.5. PROVISIÓN DE VACANTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 958 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones de este decreto aplicarán, en lo pertinente, para suplir la vacante de cualquiera de las curules de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción, que en adelante se presenten.
En caso de presentarse una vacante por causa distinta a la terminación del periodo respectivo, los organismos, asociaciones y agremiaciones a que se refiere el artículo 2.1.4.1.2, enviarán a la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República la terna correspondiente, en un término no mayor a sesenta (60) días calendario, contados a partir del día siguiente a aquel en que se configure la vacancia.
DEL RÉGIMEN DE LAS PERSONAS EXPUESTAS POLÍTICAMENTE (PEP), A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 52 DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN, APROBADA POR LA LEY 970 DE 2005.
ARTÍCULO 2.1.4.2.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1674 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto definir quiénes son las Personas Expuestas Políticamente (PEP) y en qué consiste su obligación con el sistema financiero en razón de dicha condición.
ARTÍCULO 2.1.4.2.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 830 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capitulo aplicará a las Personas Expuestas Políticamente (PEP), a los sujetos obligados a implementar medidas y sistemas de administración de prevención de riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo, y a los sujetos de reporte de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF); quienes deberán aplicar las medidas de debida diligencia del cliente de acuerdo con la normatividad vigente y las adicionales que se definen en el presente Capítulo, en desarrollo de los procesos de vinculación y monitoreo de la relación comercial con las Personas Expuestas Políticamente (PEP).
ARTÍCULO 2.1.4.2.3. PERSONAS EXPUESTAS POLÍTICAMENTE. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 830 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se considerarán como Personas Expuestas Políticamente (PEP) los servidores públicos de cualquier sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de la administración pública nacional y territorial, cuando tengan asignadas o delegadas funciones de: Expedición de normas o regulaciones, dirección general, formulación de políticas institucionales y adopción de planes, programas y proyectos, manejo directo de bienes, dineros o valores del Estado, administración de justicia o facultades administrativo sancionatorias, y los particulares que tengan a su cargo la dirección o manejo de recursos en los movimientos o partidos políticos.
Estas funciones podrán ser ejercidas a través de ordenación de gasto, contratación pública, gerencia de proyectos de inversión, pagos, liquidaciones, administración de bienes muebles e inmuebles. Se considerarán como Personas Expuestas Políticamente (PEP), de manera enunciativa, las siguientes:
1. Presidente de la República, Vicepresidente de la República, consejeros, directores y subdirectores de departamento administrativo, Ministros y Viceministros.
2. Secretarios Generales, Tesoreros, Directores Financieros de (i) los Ministerios, (ii) los Departamentos Administrativos, y (iii) las Superintendencias o quien haga sus veces.
3. Presidentes, Directores, Gerentes, Secretarios Generales, Tesoreros, Directores Financieros de: (i) los Establecimientos Públicos, (ii) las Unidades Administrativas Especiales, (iii) las Empresas Públicas de Servicios Públicos Domiciliarios, (iv) las Empresas Sociales del Estado, (v) las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y (vi) las Sociedades de Economía Mixta.
4. Superintendentes y Superintendentes Delegados.
5. Generales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Inspectores de la Policía Nacional. Así como los Oficiales y Suboficiales facultados para ordenar el gasto o comprometer recursos de las instituciones públicas.
6. Gobernadores. Alcaldes, Diputados, Concejales, Tesoreros, Directores Financieros y Secretarios Generales de: (i) gobernaciones, (ii) alcaldías, (iii) concejos municipales y distritales, y (iv) asambleas departamentales.
7. Senadores, Representantes a la Cámara, Secretarios Generales, secretarios de las comisiones constitucionales permanentes del Congreso de la República y Directores Administrativos del Senado y de la Cámara de Representantes.
8. Gerente y Codirectores del Banco de la República.
9. Directores y ordenadores del gasto de las Corporaciones Autónomas Regionales.
10. Comisionados Nacionales del Servicio Civil, Comisionados de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y, de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
11. Magistrados, Magistrados Auxiliares de altas Cortes y Tribunales, jueces de la República, Fiscal General de la Nación, Vicefiscal General de la Nación, Delegados y directores de la Fiscalía General de la Nación.
12. Contralor General de la República, Vicecontralor General de la República, Contralores Delegados, Contralores territoriales, Contador General de la Nación, Procurador General de la Nación, Viceprocurador General de la Nación, Procuradores Delegados, Defensor del Pueblo, Vicedefensor del Pueblo, Defensores Delegados y Auditor General de la República.
13. Tesoreros y ordenadores del gasto de la altas Cortes y Tribunales, Fiscalía General de la Nación, Contraloría General de la República, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Contaduría General de la Nación y Auditoría General de la República.
14. Magistrados del Consejo Nacional Electoral, Registrador Nacional del Estado Civil y Registradores Delegados.
15. Notarios y Curadores Urbanos.
16. Ordenadores del gasto de universidades públicas.
17. Representantes legales, Presidentes, directores y tesoreros de partidos y movimientos políticos, y de otras formas de asociación política reconocidas por la ley.
18. Los fideicomitentes de patrimonios autónomos o fideicomisos que administren recursos públicos.
PARÁGRAFO. La calidad de Personas Expuestas Políticamente (PEP) se mantendrá en el tiempo durante el ejercicio del cargo y por dos (2) años más desde la dejación, renuncia, despido o declaración de insubsistencia del nombramiento, o de cualquier otra forma de desvinculación, o terminación del contrato.
ARTÍCULO 2.1.4.2.4. OBLIGACIÓN DE LAS PERSONAS EXPUESTAS POLÍTICAMENTE Y DE LAS ENTIDADES. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 830 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Personas consideradas como Personas Expuestas Políticamente (PEP) informarán su cargo, fecha de vinculación y fecha de desvinculación durante la debida diligencia realizada en los procesos de vinculación, monitoreo y actualización de los datos del cliente, a los sujetos obligados del artículo 2.1.4.2.2.
Las Personas Expuestas Políticamente deberán, además, declarar: (i) los nombres e identificación de las personas con las que tengan sociedad conyugal, de hecho, o de derecho; (ii) los nombres e identificación de sus familiares hasta segundo grado de consanguinidad, primero afinidad y primero civil; (iii) la existencia de cuentas financieras en algún país extranjero en caso de que tengan derecho o poder de firma o de otra índole sobre alguna; y (iv) los nombres e identificación de las personas jurídicas o naturales, patrimonios autónomos o fiducias conforme lo dispuesto en el artículo 2.1.4.2.3. del presente decreto.
La declaración respecto de los numerales (i) y (ii) deberá efectuarse a las entidades financieras en donde se tenga un vínculo contractual o legal para el suministro de un producto o la prestación de un servicio financiero en Colombia a efectos de que la entidad financiera realice una revisión más detallada. La imposibilidad para entregar cualquier información por desconocimiento también quedará incluida en la declaración.
La declaración mencionada en el numeral (iii) deberá efectuarse ante: (a) el intermediario del mercado cambiario; (b) las entidades financieras en donde posea producto o servicios financiero en Colombia, y (c) a los sujetos obligados al cumplimiento de la regulación vigente sobre el riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo.
Para el caso de los servidores públicos relacionados de los numerales 1 al 14 del artículo 2.1.4.2.3, la información requerida también deberá ser consignada en el formato de declaración de bienes y rentas del Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP) o en el aplicativo que el Departamento Administrativo de la Función Pública disponga, y actualizada máximo sesenta (60) días calendario siguientes al cambio de alguna de las condiciones o requerimientos de información señalados.
ARTÍCULO 2.1.4.2.5. ESCRUTINIO Y COLABORACIÓN SOBRE PRODUCTOS Y SERVICIOS FINANCIEROS DE PEP. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1674 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos obligados al cumplimiento de la regulación vigente sobre el riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo y los sujetos de reporte de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) brindarán toda la colaboración y asistencia necesaria para facilitar la obtención de información, evidencias y el escrutinio de productos y servicios financieros de PEP, por parte de los entes de vigilancia y control, la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Nacional de Inteligencia y la Unidad de Información y Análisis Financiero, de conformidad con las estrictas competencias atribuidas por la ley y con respeto del debido proceso.
ARTÍCULO 2.1.4.2.6. COOPERACIÓN Y ASISTENCIA INTERNACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1674 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en los acuerdos y tratados de cooperación y asistencia en materia de lucha contra el lavado de activos, financiación del terrorismo, enriquecimiento ilícito, contrabando y lucha contra la corrupción, suscritos y ratificados por Colombia, las autoridades colombianas competentes podrán compartir la información a la que se refiere el artículo 2.1.4.2.5. de este decreto con las agencias de investigación penal, fiscal o administrativa de otros países, con estricta sujeción a los procedimientos previstos en las normas internacionales y de acuerdo a lo señalado en el ordenamiento jurídico interno.
ARTÍCULO 2.1.4.2.7. RESPETO DE LAS GARANTÍAS DEL HÁBEAS DATA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1674 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Ninguna de las disposiciones de este decreto podrá interpretarse en contra de las garantías consagradas en las leyes de protección de hábeas data.
ARTÍCULO 2.1.4.2.8. INSTRUCCIONES DE LAS ENTIDADES DE SUPERVISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1674 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán sin perjuicio de las instrucciones especiales impartidas por las entidades de supervisión sobre el riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo.
ARTÍCULO 2.1.4.2.9. PERSONAS EXPUESTAS POLÍTICAMENTE EXTRANJERAS. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 830 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> También se considerarán como Personas Expuestas Políticamente (PEP) aquellas personas que desempeñen funciones prominentes en otro país, las cuales se denominarán Personas Expuestas Políticamente Extranjeras.
Se entienden como Personas Expuestas Políticamente Extranjeras: (i) jefes de Estado, jefes de Gobierno, Ministros, subsecretarios o secretarios de Estado; (ii) congresistas o parlamentarios; (iii) miembros de tribunales supremos, tribunales constitucionales u otras altas instancias judiciales cuyas decisiones no admitan normalmente recurso, salvo en circunstancias excepcionales; (iv) miembros de tribunales o de las juntas directivas de bancos centrales: (v) embajadores, encargados de negocios altos funcionarios de las fuerzas armadas, (vi) miembros de los órganos administrativos, de gestión o de supervisión de empresas de propiedad estatal y (vii) representantes legales, directores, subdirectores y/o miembros de las juntas directivas de organizaciones internacionales.
En ningún caso, dichas categorías comprenden funcionarios de niveles intermedios o inferiores respecto a los mencionados en el inciso anterior.
PARÁGRAFO. La calidad de Personas Expuestas Políticamente Extranjeras se mantendrá en el tiempo, durante el ejercicio del cargo y por dos (2) años más desde la dejación, renuncia, despido o declaración de insubsistencia del nombramiento, o de cualquier otra forma de desvinculación, o terminación del contrato
ARTÍCULO 2.1.4.2.10. ASOCIADOS CERCANOS. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 830 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderá por asociados cercanos a las personas jurídicas que tengan como administradores, accionistas, controlantes o gestores alguno de los PEP enlistados en el artículo 2.1.4.2.3., o que hayan constituido patrimonios autónomos o fiducias en beneficio de estos, o con quienes se mantengan relaciones comerciales, a quienes se les aplicará la debida diligencia de acuerdo con la normatividad vigente
ARTÍCULO 2.1.4.2.11. LISTA DE PERSONAS EXPUESTAS POLÍTICAMENTE (PEP). <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 830 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Administrativo de la Función Pública dispondrá de un plazo de tres (3) meses para señalar en el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP) los servidores públicos considerados como Personas Expuestas Políticamente (PEP).
A la lista de las Personas Expuestas Políticamente (PEP) se le aplicará lo dispuesto en los artículos 2.2.17.5 y 2.2.17.7 del Decreto número 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública.
PARÁGRAFO. Los sujetos obligados a implementar medidas de prevención de riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo y sistemas de administración de riesgos y los sujetos de reporte a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), tendrán un plazo de tres (3) meses contados a partir de la publicación de la lista de Personas Expuestas Políticamente (PEP) para implementar lo dispuesto en el presente decreto.
ARTÍCULO 2.1.4.2.12. ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LAS PERSONAS EXPUESTAS POLÍTICAMENTE (PEP). <Artículo adicionado por el artículo 7 del Decreto 830 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Administrativo de la Función Pública deberá crear, actualizar y permitir la consulta pública de la lista de las Personas Expuestas Políticamente (PEP) que se encuentren registradas en el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP) o en el aplicativo que se disponga para tales efectos, asegurando lo dispuesto en las Leyes 1266 de 2008, 1581 de 2012 y demás normas relacionadas con la protección de datos personales.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.1.4.2.11 del presente decreto, las entidades públicas deberán gestionar en el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP) el registro de los servidores públicos y/o contratistas que cumplen con la condición de Personas Expuestas Políticamente, de tal forma que los ciudadanos puedan conocer las hojas de vida de los servidores públicos que cumplen con esta condición en cada entidad, así como la información relacionada con el artículo 2.1.4.2.4. de este Decreto y las declaraciones de bienes y rentas y conflictos de interés, en los casos que aplique.
COMISIONES REGIONALES DE MORALIZACIÓN.
ARTÍCULO 2.1.4.3.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1686 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Definir y reglamentar la organización y el funcionamiento de las Comisiones Regionales de Moralización.
ARTÍCULO 2.1.4.3.2 COMPOSICIÓN DE LA COMISIÓN REGIONAL DE MORALIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1686 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Regional de Moralización estará conformada por los representantes departamentales de las siguientes entidades, quienes intervienen como miembros permanentes:
1. La Procuraduría General de la Nación.
2. La Contraloría General de la República.
3. La Fiscalía General de la Nación.
4. El Consejo Seccional de la Judicatura que corresponda.
5. La Contraloría departamental, municipal y distrital.
PARÁGRAFO 1. La Comisión designará un presidente y un secretario técnico por un periodo de dos (2) años, seleccionados del grupo de miembros permanentes de la Comisión.
PARÁGRAFO 2. La Comisión podrá convocar para ser parte de la Comisión Regional de Moralización, con voz y voto, cuando considere necesario, a las siguientes autoridades: la Defensoría del Pueblo, las personerías municipales, los cuerpos especializados de policía técnica, el Gobernador y el Presidente de la Asamblea Departamental.
PARÁGRAFO 3. La Comisión podrá invitar, con derecho a voz y sin voto, según la naturaleza del asunto, las siguientes autoridades: las Procuradurías Provinciales, Gerente Seccional de la Auditoría General de la República, los Alcaldes y los Presidentes de los Concejos de los Municipios del departamento respectivo, sin perjuicio de que sean invitadas otras personas y/o entidades.
ARTÍCULO 2.1.4.3.3. FUNCIONES DE LA COMISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1686 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Regional de Moralización, cumplirá las siguientes funciones:
a) Coordinar en su respectivo territorio las acciones de los órganos de prevención, investigación y sanción de la corrupción.
b) Elaborar y adoptar el Plan de Acción Bianual para dar cumplimiento a los lineamientos dados por la Comisión Nacional de Moralización y hacer seguimiento a su implementación.
c) Promover acciones que permitan identificar riesgos en el manejo y en la ejecución de los recursos públicos para prevenir casos de corrupción.
d) Promover estrategias de formación y conocimiento de la normativa relacionada con la lucha contra la corrupción.
e) Promover, en coordinación con las Redes Departamentales de Apoyo a las Veedurías Ciudadanas, ejercicios de control social, participación ciudadana y formación y conformación de las veedurías ciudadanas.
f) Priorizar casos y temas de corrupción de impacto regional para ser abordados de manera coordinada con las autoridades competentes, por medio del intercambio de información y el estudio conjunto de los mismos.
g) Adelantar reuniones, por lo menos una vez cada trimestre, para atender las peticiones, quejas y denuncias que presente la ciudadanía organizada.
h) Revisar las decisiones de priorización proferidas por el correspondiente Comité Seccional de Situaciones y Casos de la Fiscalía General de la Nación, para determinar los casos a priorizar desde la Comisión.
i) Garantizar, el debido proceso, en el intercambio de información, buscando promover desde cada una de las entidades y acorde con sus competencias, las sanciones, penales, disciplinarias y fiscales en correspondencia con los casos de corrupción abordados de manera conjunta dando cumplimiento a los principios de eficiencia, eficacia y celeridad en las actuaciones administrativas, por medio de la puesta en conocimiento de las irregularidades identificadas ante las autoridades competentes y la gestión sobre los casos priorizados.
j) Elaborar un informe de su gestión semestral, que contenga las acciones adelantadas en dicho período y remitirlo antes del 30 de junio y el 31 de diciembre de cada año, a la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, en el formato establecido para el efecto.
k) Elaborar informes públicos sobre las acciones de los órganos de prevención, investigación y sanción de la corrupción, así como sobre los avances en el ejercicio de la participación ciudadana y del control social sobre la gestión pública de las autoridades locales, municipales y departamentales del respectivo ente territorial.
l) Adoptar el reglamento interno de funcionamiento de la Comisión.
PARÁGRAFO 1o. La Comisión Regional de Moralización deberá publicar el Plan de Acción, a más tardar el 31 de enero del primer año, en las páginas web del Observatorio de Transparencia y Anticorrupción de la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República.
PARÁGRAFO 2. Los informes públicos deberán ser presentados ante el Consejo Nacional de Participación Ciudadana y enviados a la Comisión Nacional de Moralización, dentro de los dos (2) primeros meses del año y entre agosto y septiembre de cada año, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley 1757 de 2015.
El Departamento Administrativo de la Función Pública deberá establecer el formato de los informes previstos en este parágrafo, dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición del presente.
PARÁGRAFO 3. Si de las reuniones con la ciudadanía se identifican riesgos en el manejo y en la ejecución de los recursos públicos, estos deberán comunicarse a la Secretaría de Transparencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República durante el mes siguiente a la reunión e incluirse en los casos atendidos por la Comisión para su respectivo seguimiento.
ARTÍCULO 2.1.4.3.4. FUNCIONES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1686 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría Técnica tendrá las siguientes funciones:
a) Convocar las sesiones ordinarias, que se llevarán a cabo mensualmente.
b) Convocar las reuniones extraordinarias, cuando así lo determine el Presidente de la Comisión.
c) Velar por la asistencia y participación de todos los miembros de la Comisión.
d) Preparar la agenda de cada sesión.
e) Elaborar y custodiar las actas de cada sesión de la Comisión.
f) Elaborar y presentar una propuesta de reglamento interno.
g) Preparar los Informes de Gestión de la Comisión mencionados en el artículo 3 y remitirlos a la Secretaría de Transparencia en las fechas establecidas.
h) Someter a consideración de la Comisión la información que esta requiera para la coordinación de políticas de prevención y lucha contra la corrupción.
ARTÍCULO 2.1.4.3.5. REUNIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1686 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las Comisiones Regionales de Moralización se reunirán mensualmente. La asistencia será de carácter obligatorio tanto para los representantes regionales de las entidades que las conforman como para los representantes regionales de las entidades convocadas.
ARTÍCULO 2.1.4.3.6. PROMOCIÓN DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y EL EJERCICIO DE CONTROL SOCIAL A LA GESTIÓN PÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1686 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de promover la participación ciudadana y apoyar a las veedurías ciudadanas en su ejercicio de control social a la gestión pública, las Comisiones Regionales de Moralización se articularán con la Red Institucional de Apoyo a las Veedurías Ciudadanas en cada Departamento, mediante la formulación concertada de actividades y metas en sus respectivos planes de acción.
ARTÍCULO 2.1.4.3.7. SEGUIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1686 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, en ejercicio de sus funciones, deberá:
a) Brindar orientación a las Comisiones Regionales de Moralización para adelantar y apoyar el cumplimiento de las funciones, objetivos y lineamientos establecidos por la Comisión Nacional de Moralización a través de la expedición de una cartilla de lineamientos para su operación.
b) Diseñar los instrumentos y herramientas para hacer seguimiento a las acciones adelantadas por las Comisiones Regionales de Moralización en cumplimiento de su Plan de Acción.
c) Solicitar información a las Comisiones Regionales de Moralización sobre los avances en su gestión.
d) Convocar a las Comisiones Regionales de Moralización de forma extraordinaria.
e) Apoyar la facilitación de espacios de coordinación interinstitucional, solicitados por la Comisión o la Secretaría de Transparencia, para el seguimiento de casos de corrupción identificados en las Comisiones y/o priorizados por la Secretaría de Transparencia
Estos espacios serán convocados de manera extraordinaria sin interrumpir las reuniones mensuales obligatorias.
f) Visibilizar a través de un indicador las acciones y actuaciones de las Comisiones Regionales de Moralización en el Observatorio de Transparencia y Anticorrupción y los canales y/o plataformas que se establezcan para tal fin.
g) Coordinar la articulación de Comisiones Regionales con la Comisión Nacional de Moralización.
h) Realizar los traslados a los entes de control de los resultados del seguimiento efectuado a la gestión de las Comisiones Regionales.
ARTÍCULO 2.1.4.3.8. PRIORIZACIÓN DE CASOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1686 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para la priorización de los casos que serán analizados por las Comisiones Regionales de Moralización, se tendrán en cuenta los parámetros establecidos por la Fiscalía en la Directiva 001 de 4 de octubre de 2012 y 002 del 9 de diciembre de 2015, o las que la sustituya o modifique:
a) La gravedad de los hechos denunciados o de los cuales se tenga conocimiento; de acuerdo con el análisis realizado por cada una de las entidades competentes.
b) La importancia para la comunidad de adelantar la judicialización de los hechos.
c) La naturaleza del acto de corrupción: Si se trata de faltas disciplinarias, fiscales o delitos. Siendo la conducta penal más reprochable en todas sus manifestaciones.
d) La cuantía del posible daño patrimonial al Estado con ocasión del acto de corrupción;
e) La afectación social causada por el acto de corrupción investigado; entendida como el impacto a la calidad de vida.
f) La riqueza probatoria y viabilidad del caso.
g) El examen de organismos internacionales del acto de corrupción.
h) La probabilidad de reiteración del acto de corrupción.
ARTÍCULO 2.1.4.3.9. TRATAMIENTO DE CASOS CONJUNTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1686 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Moralización deberá establecer los instrumentos que permitan a las instituciones que integran las Comisiones, acceder a la información y efectuar intercambio de material probatorio. Lo anterior con el propósito de que dichas instituciones y entidades, en desarrollo de sus competencias, cooperen armónicamente en la realización de acciones tendientes a prevenir, investigar y sancionar las conductas que afecten los intereses de Estado en el nivel territorial.
PROGRAMAS DE TRANSPARENCIA Y ÉTICA.
PROGRAMAS DE TRANSPARENCIA Y ÉTICA PÚBLICA.
ARTÍCULO 2.1.4.4.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1122 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades obligadas del orden nacional, departamental y municipal, cualquiera que sea su régimen de contratación, deberán implementar Programas de Transparencia y Ética Pública con las características, estándares, elementos, requisitos, procedimientos y controles mínimos que para tales efectos establezca la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República.
PARÁGRAFO 1o. Las entidades en las que se tenga implementado un Sistema Integral de Administración de Riesgos, éste deberá articularse con el Programa de Transparencia y Ética Pública.
PARÁGRAFO 2o. Respecto de las entidades obligadas a implementar un Programa de Transparencia y Ética Pública, pero que operan dentro de un mercado, industria o sector en el que se exija por parte de la autoridad de inspección, vigilancia y control un Programa de Transparencia y Ética Empresarial, podrán implementar únicamente el Programa Empresarial y se entenderá que cumplen con su obligación respecto del Programa Público.
ARTÍCULO 2.1.4.4.1.2. METODOLOGÍA Y ESTRUCTURA DE LOS PROGRAMAS DE TRANSPARENCIA Y ÉTICA PÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1122 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para el cumplimiento de la función asignada a la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, se tendrán en cuenta los siguientes lineamientos:
1. Elaborar un proyecto de anexo técnico en el que se señale la metodología y estructura que deben observar las entidades para implementar el Programa de Transparencia y Ética Pública.
2. Publicar en su sede electrónica por un periodo de quince (15) días calendario el proyecto de anexo técnico, para recibir observaciones por parte de la ciudadanía, de las entidades obligadas o cualquier otro interesado.
3. Publicar en su sede electrónica el anexo técnico definitivo, junto con una matriz que relacione las observaciones recibidas durante el período de consulta y las respuestas que da la Secretaría a cada una de ellas.
PARÁGRAFO 1o. La Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República llevará un control de las versiones del anexo técnico, informando de forma detallada las modificaciones que realice.
PARÁGRAFO 2o. La Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República garantizará que el anexo técnico vigente de los Programas de Transparencia y Ética Pública esté disponible en su sede electrónica de forma permanente, en una sección exclusiva y de fácil acceso.
PARÁGRAFO 3o. La Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República difundirá, a través de sus canales de vocería, y los demás medios que considere pertinentes, los proyectos de anexo y el anexo técnico definitivo.
PARÁGRAFO 4o. Es deber de cada entidad desarrollar su propio Programa de Transparencia y Ética Pública, para lo cual la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República podrá ofrecer guías, manuales, conceptos y asistencia, complementarios al Anexo Técnico, en los casos que se requiera.
PARÁGRAFO 5o. Las modificaciones hechas al Anexo Técnico aplicarán en los plazos señalados en el parágrafo 2 del artículo 73 de la Ley 1474 de 2011. Esto es, las entidades del orden nacional tendrán hasta un· (1) año para incorporar cualquier modificación y las entidades del orden territorial hasta (2) años.
ARTÍCULO 2.1.4.4.1.3. PARTICIPACIÓN DE LA SECRETARÍA DE TRANSPARENCIA EN LA POLÍTICA DE TRANSPARENCIA Y ÉTICA PÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1122 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, como responsable de fijar las características, estándares, elementos, requisitos, procedimientos y controles mínimos que deben cumplir los Programas de Transparencia y Ética Pública, deberá ser convocada por las entidades del Gobierno nacional que formulen políticas relacionadas o que puedan tener incidencia en los contenidos del Programa, descritos en los literales del artículo 73 de la Ley 1474 de 2011.
ARTÍCULO 2.1.4.4.1.4. PUBLICIDAD DEL PROGRAMA DE TRANSPARENCIA Y ÉTICA PÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1122 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Cada entidad obligada a implementar un Programa de Transparencia y Ética Pública deberá publicar en su sede electrónica el Programa, en los términos del artículo 9o de la Ley 1712 de 2014.
PARÁGRAFO. Respecto de la publicidad, la entidad obligada deberá atender a lo que regule el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, esto es, la Resolución número 1519 de 2020 o la norma que la adicione, modifique, sustituya o derogue.
ARTÍCULO 2.1.4.4.1.5. REFERENCIAS AL PLAN ANTICORRUPCIÓN Y ATENCIÓN AL CIUDADANO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1122 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Toda mención que se haga en normas o en cualquier otro documento al Plan Anticorrupción y Atención al Ciudadano se entiende referida al Programa de Transparencia y Ética Pública.
POLÍTICA PÚBLICA NACIONAL DE EQUIDAD DE GÉNERO.
ARTÍCULO 2.1.5.1. DE LA POLÍTICA PÚBLICA NACIONAL DE EQUIDAD DE GÉNERO. Adóptese la Política Pública Nacional de Equidad de Género, la cual estará compuesta por el conjunto de políticas, lineamientos, procesos, planes indicativos, instituciones, instancias y el Plan integral para garantizar una vida libre de violencias contenidas en el documento CONPES Social 161 de 2013 y las normas que los modifiquen o adicionen.
La Política Pública Nacional de Equidad de Género adoptada mediante el presente Título, es de carácter indicativo e incluye todas las actualizaciones al documento CONPES Social 161 de 2013.
La Política Pública Nacional de Equidad de Género adoptada mediante el presente Título, deberá implementarse de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley 1450 de 2011 y otras normas relacionadas con la importancia del enfoque diferencial desde la perspectiva de género, teniendo en cuenta las particularidades que afectan a los grupos de población urbana y rural, afrocolombiana, indígena, campesina y Rom, y el desarrollo de planes específicos que garanticen los derechos de las mujeres en situación de desplazamiento y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias.
(Decreto 1930 de 2013, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.1.5.2. COMISIÓN INTERSECTORIAL DE COORDINACIÓN PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA POLÍTICA PÚBLICA NACIONAL DE EQUIDAD DE GÉNERO. Créase la Comisión Intersectorial de la Política Pública Nacional de Equidad de Género, que en adelante se denominará "la Comisión".
(Decreto 1930 de 2013, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.1.5.3. OBJETO. La Comisión tendrá por objeto coordinar, armonizar e impulsar la ejecución del Plan Indicativo por parte de las entidades involucradas, acorde a sus competencias en la Política Pública Nacional de Equidad de Género siendo esta la instancia de concertación entre los diferentes sectores involucrados.
(Decreto 1930 de 2013, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.1.5.4. INTEGRACIÓN. La Comisión estará integrada por:
1. El Ministro del Interior o su delegado.
2. El Ministro de Justicia y del Derecho o su delegado.
3. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.
4. El Ministro de Salud y Protección Social o su delegado.
5. El Ministro de Trabajo o su delegado.
6. El Ministro de Educación Nacional o su delegado.
7. El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o su delegado.
8. El Director General del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
9. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), o su delegado.
10. El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República quien podrá delegar en la Consejera Presidencial para la Equidad de la Mujer.
11. El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, o su delegado;
12. El Consejero Presidencial para los Derechos Humanos en su calidad de coordinador del Sistema de Derechos Humanos, o su delegado.
13. El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, o su delegado.
PARÁGRAFO 1o. La Comisión será presidida por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o su delegado.
PARÁGRAFO 2o. Las personas delegadas para participar en la Comisión deberán ser del nivel directivo y tener capacidad de decisión.
PARÁGRAFO 3o. La Comisión podrá invitar a las sesiones a los funcionarios y representantes de las entidades públicas o privadas, expertos y otras personas naturales o jurídicas, cuyo aporte se estime de utilidad para los fines encomendados a la misma, quienes actuarán con voz pero sin voto.
(Decreto 1930 de 2013, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.1.5.5. FUNCIONES DE LA COMISIÓN. La Comisión tendrá las siguientes funciones:
1. Coordinar la implementación y seguimiento técnico y operativo de la Política Pública Nacional de Equidad de Género.
2. Dar lineamientos sobre los mecanismos a través de los cuales se garantiza la implementación del Plan de Acción indicativo de la Política Pública Nacional de Equidad de Género en los niveles nacional y territorial.
3. Orientar el diseño e implementación de un sistema de control que permita hacer seguimiento al cumplimiento de las metas señaladas y los resultados propuestos por la Comisión, en el Plan de Acción Indicativo, con indicadores verificables.
4. Dar lineamientos para la priorización de la inversión, la gestión de esquemas de cofinanciación y ejecución, que permitan la adecuada implementación de la Política Pública Nacional de Equidad de Género.
5. Elaborar informes anuales de seguimiento de la Política Pública Nacional de Equidad de Género.
6. Dar lineamientos para establecer la oferta regionalizada de servicios y proyectos de inversión de las entidades del orden nacional relacionados con los temas tratados en la Política Pública Nacional de Equidad de Género.
7. Expedir su propio reglamento.
8. Las demás funciones que sean propias, de acuerdo a su naturaleza, la coordinación y orientación de su actividad.
(Decreto 1930 de 2013, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.1.5.6. SESIONES. La Comisión Intersectorial se reunirá por derecho propio cada tres (3) meses, previa convocatoria realizada por la Secretaría Técnica y extraordinariamente a solicitud de cualquiera de los miembros de la misma.
Las sesiones serán presenciales, sin perjuicio de la posibilidad realizar sesiones virtuales cuando las circunstancias así lo ameriten.
De cada una de las sesiones se levantará un acta, la cual será firmada por la Secretaría Técnica.
(Decreto 1930 de 2013, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.1.5.7. QUÓRUM. La Comisión podrá deliberar con la mitad más uno de los miembros que la integran. El quórum decisorio corresponderá al voto favorable de los asistentes a la sesión de la Comisión.
Las decisiones serán comunicadas por la Secretaría Técnica para que cada entidad en el marco de sus competencias, disponga lo necesario para el cumplimiento de las mismas.
(Decreto 1930 de 2013, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.1.5.8. SECRETARÍA TÉCNICA. La Secretaría Técnica será ejercida por la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer.
(Decreto 1930 de 2013, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.1.5.9. FUNCIONES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA. La Secretaría Técnica de la Comisión tendrá las siguientes funciones:
1. Presentar el plan de trabajo acorde con el objeto y las funciones de la Comisión.
2. Preparar el reglamento interno de la Comisión.
3. Coordinar la elaboración y presentar informes trimestrales a la Comisión sobre los avances en el Plan de Acción Indicativo.
4. Realizar el enlace y brindar el apoyo técnico, administrativo y operativo para la coordinación entre las entidades que integren la Comisión.
5. Proponer a la Comisión los mecanismos y la operación necesaria para la implementación y monitoreo del Plan de Acción Indicativo de la Política Pública Nacional de Equidad de Género.
6. Comunicar y coordinar la Convocatoria de la Comisión a sesiones ordinarias o extraordinarias y remitir las propuestas, documentos de trabajo, informes y demás materiales de apoyo, que sirvan de soporte a las decisiones de la misma.
7. Recibir y dar trámite a las propuestas que sean presentadas por los integrantes de la Comisión, y articular las iniciativas, acciones técnicas y políticas que surjan de la Comisión.
8. Fomentar la formulación e implementación de políticas y planes en las entidades territoriales armonizadas a la Política Pública Nacional de Equidad de Género;
9. Consolidar y entregar, a los órganos de control, los informes que le sean requeridos a la Comisión en virtud de la implementación y seguimiento de la Política Pública Nacional de Equidad de Género.
10. Citar y asistir a las reuniones de la Comisión, elaborar y suscribir las actas correspondientes, y hacer seguimiento al cumplimiento de las decisiones, acuerdos y compromisos adquiridos.
11. Las demás funciones que sean propias de su carácter de apoyo y soporte técnico, o que le sean asignadas por la Comisión.
(Decreto 1930 de 2013, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.1.6.10. COMITÉ TÉCNICO. La Comisión contará con un Comité Técnico cuya convocatoria estará a cargo de la Secretaría Técnica de la Comisión.
El Comité Técnico estará integrado por profesionales de las entidades que hacen parte de la Comisión, los cuales serán designados por los representantes que la conforman. Podrán ser miembros regulares de las sesiones técnicas otras entidades que la Comisión considere necesarias. Estas sesiones tienen por objeto gestionar las decisiones de la Comisión y adelantar las labores técnicas que permitan ejecutar e implementar los lineamientos y políticas establecidas por la Comisión y llevar las propuestas a la misma.
(Decreto 1930 de 2013, artículo 10)
MEDIDAS PARA FACILITAR EL DIÁLOGO Y LA SUSCRIPCIÓN DE ACUERDOS CON GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY PARA SU DESMOVILIZACIÓN, RECONCILIACIÓN ENTRE LOS COLOMBIANOS Y LA CONVIVENCIA PACÍFICA.
ARTÍCULO 2.1.6.1. SUSPENSIÓN DE ÓRDENES DE CAPTURA COMO MEDIDA PROVISIONAL PARA FACILITAR LOS DIÁLOGOS. De acuerdo con la Ley 1421 de 2010, una vez iniciado un proceso de diálogo, negociación o firma de acuerdos, y con el fin de facilitar el desarrollo de los mismos, la autoridad correspondiente suspenderá las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de los miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley con los cuales se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz.
(Decreto 1980 de 2012, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.1.6.2. NOTIFICACIÓN DEL INICIO, TERMINACIÓN O SUSPENSIÓN DE LOS DIÁLOGOS. El Gobierno nacional notificará a las autoridades judiciales correspondientes el inicio, terminación o suspensión de diálogos, suspensión o firma de acuerdos y certificará la participación de las personas que actúan como voceros o miembros representantes de dicho grupos armados organizados al margen de la ley.
También se suspenderán las órdenes de captura que se emitan con posterioridad al inicio de los diálogos, mientras duren los mismos.
(Decreto 1980 de 2012, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.1.6.3. FACULTADES DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN. El Fiscal General de la Nación, actuando como autoridad competente, suspenderá de plano las órdenes de captura que se hayan dictado o que se dicten en contra de los miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley con los cuales se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz, por el estricto término solicitado por el Gobierno nacional.
(Decreto 1980 de 2012, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.1.6.4. COMUNICACIONES Y REGISTROS. El Fiscal General de la Nación o el Fiscal Delegado que asigne para el efecto, notificará a las autoridades de policía judicial correspondientes sobre la suspensión de las órdenes de captura de que trata el artículo 2.1.6.1 del presente decreto y verificará que las órdenes de suspensión reposen en los registros correspondientes.
(Decreto 1980 de 2012, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.1.6.5. MIEMBROS REPRESENTANTES. La resolución que reconoce la calidad de miembros representantes será documento suficiente para efectos de la salida del país.
(Decreto 1980 de 2012, artículo 5o)
SISTEMA NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y COMISIÓN INTERSECTORIAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO.
SISTEMA NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO.
ARTÍCULO 2.1.7.1.1. SISTEMA NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO. Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Créase y organízase el Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con el fin de articular a las entidades e instancias del orden nacional y territorial, y coordinar sus acciones para promover el respeto y garantía de los Derechos Humanos y la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, mediante el diseño, implementación, seguimiento y evaluación de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y el diseño y consolidación de las políticas públicas sectoriales con enfoque de derechos y enfoque diferencial.
El Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario se estructurará, a su vez, en Subsistemas.
(Decreto 4100 de 2011, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.1.7.1.2. DEFINICIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO. Es el conjunto de principios, normas, políticas, programas, instancias e instituciones públicas del orden nacional y territorial, con competencia en el diseño, implementación, seguimiento y evaluación de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y en la promoción de un enfoque de derechos y un enfoque diferencial en las políticas públicas sectoriales.
(Decreto 4100 de 2011, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.1.7.1.3. SUBSISTEMAS. Son parte de la estructura del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y están integrados por las entidades públicas e instancias competentes en materia de respeto y garantía de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, colectivos y del ambiente y la aplicación del Derecho Internacional Humanitario.
(Decreto 4100 de 2011, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.1.7.1.4. PRINCIPIOS. El funcionamiento del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario se orientará por los principios y criterios contenidos en la Constitución Política y en los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, entre ellos, como mínimo:
1. Principio Pro Persona. La aplicación de las normas se hará de conformidad con la interpretación más amplia, extensiva y garantista a favor del ser humano; mientras que cuando se trate de establecer restricciones, limitaciones o suspensiones al ejercicio de los derechos se acudirá a la interpretación más restringida.
2. Igualdad y no discriminación. Se garantizará que todas las personas reciban la misma protección y trato de las autoridades y gocen de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por motivos de sexo, raza, identidad de género, orientación sexual, etnia, cultura, edad, origen nacional o familiar, lengua, religión, discapacidad, opinión política o filosófica, por condición social o económica, entre otras. De igual manera, se reconocerán las particularidades poblacionales, principalmente de los sujetos de especial protección constitucional, es decir, que por su condición económica, social, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y que requieren una atención y protección especial y la aplicación de acciones afirmativas acordes con su situación. Además se buscará eliminar las estructuras, procedimientos o acciones institucionales, en el ámbito público o privado, que resulten en cualquier tipo de discriminación.
3. Progresividad y no Regresividad. El Estado ejercerá controles y promoverá acciones con el objeto de asegurar que las personas cuenten con la garantía de un mayor nivel en el goce efectivo de los Derechos Humanos, especialmente en materia de derechos económicos, sociales y culturales, e impedir la adopción de medidas que menoscaben el nivel de ejercicio de los derechos alcanzados, en el marco de la Constitución Política y la ley.
4. Coordinación. Las entidades del orden nacional y territorial, de acuerdo con sus funciones y competencias, deberán garantizar que exista la debida armonía y coherencia entre los planes, programas y proyectos que realicen a su interior y en relación con las demás entidades e instancias del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
5. Concurrencia. Cuando se requiera la actuación de dos o más autoridades para desarrollar actividades en conjunto hacia un propósito común, teniendo facultades de distintos niveles, su actuación deberá ser oportuna, eficiente y eficaz, dirigida a garantizar la mayor efectividad y bajo las reglas del respeto mutuo de los fueros de competencia de cada una de ellas.
6. Subsidiariedad. Las autoridades del nivel nacional deben colaborar entre sí y con las entidades territoriales cuando estas no puedan cumplir con sus funciones y competencias en el diseño, implementación, seguimiento y evaluación de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, sin perjuicio de la autonomía de las entidades territoriales.
7. Complementariedad. Las entidades y autoridades actuarán en colaboración mutua, dentro de su órbita funcional, con el fin de garantizar la adecuada implementación de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
8. Corresponsabilidad. Las acciones en materia de respeto y garantía de los Derechos Humanos y aplicación del Derecho Internacional Humanitario son de responsabilidad de todas las entidades públicas, de los órdenes nacional y territorial, y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos. Este principio es complementario a la correlación de deberes y derechos de toda persona.
(Decreto 4100 de 2011, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.1.7.1.5. OBJETIVOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1216 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Son objetivos del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario:
1. Fortalecer la capacidad institucional, con el objeto de mejorar las condiciones sociales y del ejercicio de los derechos de las y los colombianos, y el respeto del Derecho Internacional Humanitario.
2. Organizar la institucionalidad pública para garantizar los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario que permita la acción y gestión integral, oportuna, efectiva e idónea del Estado, en los órdenes nacional y territorial.
3. Estructurar y contribuir a la implementación de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario “Estrategia Nacional para la Garantía de los Derechos Humanos 2014-2034”, en materia de respeto y garantía de los derechos civiles y políticos; los derechos económicos, sociales, culturales, colectivos y del ambiente; justicia; igualdad, no discriminación y respeto por las identidades; ciudadanía, cultura y educación en Derechos Humanos y Paz; construcción de paz; y la aplicación del Derecho Internacional Humanitario a través de los subsistemas establecidos para cada componente de la Política.
4. Promover la incorporación del enfoque de derechos y enfoque diferencial en las políticas públicas sectoriales.
5. Impulsar el cumplimiento y seguimiento de los compromisos y obligaciones internacionales en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
6. Contar con un Sistema de Información que permita monitorear, hacer seguimiento y evaluar la situación de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
ARTÍCULO 2.1.7.1.6. INTEGRACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1216 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Forman parte del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario:
1. La Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
2. La Secretaría Técnica.
3. Los Subsistemas.
4. Las Instancias Territoriales.
COMISIÓN INTERSECTORIAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO.
ARTÍCULO 2.1.7.2.1. OBJETO DE LA COMISIÓN INTERSECTORIAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO. La Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario estará encargada de coordinar y orientar el Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y será la instancia de definición, promoción, orientación, articulación, seguimiento y evaluación de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y de respuesta e impulso al cumplimiento de los compromisos internacionales en esas materias.
(Decreto 4100 de 2011, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.1.7.2.2. COMPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 157 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Intersectorial estará integrada por los siguientes miembros:
1. El Consejero Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, quien la presidirá.
2. El Ministro del Interior.
3. El Ministro de Relaciones Exteriores.
4. El Ministro de Justicia y del Derecho.
5. El Ministro de Defensa Nacional.
6. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.
7. El Ministro de Salud y Protección Social.
8. El Ministro del Trabajo.
9. El Ministro de Educación Nacional.
10. El Ministro de Tecnologías de la Información y Comunicaciones.
11. El Ministro de Cultura.
12. El Director del Departamento Nacional de Planeación.
13. El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
14. El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.
15. El Director de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia (APC).
16. El Alto Comisionado para la Paz.
17. El Director de la Agencia de Renovación del Territorio (ART).
18. El Director General del Archivo General de la Nación.
19. El Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a Víctimas.
20. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
PARÁGRAFO 1o. En el caso de los Ministros, la representación en las sesiones de la Comisión Intersectorial solo podrá ser delegada en los Viceministros, y en el caso de los Directores de Departamento Administrativo y demás entidades, en los Subdirectores.
PARÁGRAFO 2o. La Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, el Consejo Superior de la Judicatura y el Congreso de la República tendrán el carácter de invitados permanentes.
PARÁGRAFO 3o. A las sesiones de la Comisión Intersectorial podrán asistir, previa invitación de su Presidente, otros Ministros o Directores de Departamento Administrativo, funcionarios del Estado, delegados de organizaciones étnicas, de derechos humanos, sociales, gremiales, académicas y fundaciones y demás que la Comisión Intersectorial considere pertinentes para el desarrollo de sus funciones y tareas, al igual que representantes de organismos internacionales de Derechos Humanos.
Los Ministros y Directores que sean invitados solo podrán delegar su asistencia en los Viceministros o Subdirectores, respectivamente.
ARTÍCULO 2.1.7.2.3. FUNCIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1216 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Intersectorial tendrá a su cargo las siguientes funciones:
1. Coordinar el Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
2. Orientar el diseño, implementación, seguimiento y evaluación de la Política Integral en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario “Estrategia Nacional para la Garantía de los Derechos Humanos 2014-2034” y la incorporación del enfoque de derechos y el enfoque diferencial en las políticas sectoriales.
3. Definir los Subsistemas en materia de respeto y garantía de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, colectivos y del ambiente, y la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, así como su integración, coordinarlos acorde con los roles de las entidades y dependencias correspondientes.
4. Promover acciones e impulsar iniciativas para que el ordenamiento jurídico interno incorpore los estándares internacionales de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
5. Impulsar el cumplimiento y seguimiento de los compromisos y obligaciones internacionales en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
6. Orientar las acciones de coordinación y articulación con el Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas.
7. Orientar el diseño e implementación de estrategias de promoción y divulgación en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
8. Definir los lineamientos generales para la conformación y operación de un Sistema de información, que permita monitorear, hacer seguimiento y evaluar la situación de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y el impacto de la Política Integral en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario “Estrategia Nacional para la Garantía de los Derechos Humanos 2014-2034”.
9. Definir estrategias de gestión de recursos presupuestales para la adecuada implementación de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario “Estrategia Nacional para la Garantía de los Derechos Humanos 2014-2034” y, en general, para el funcionamiento del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
10. Adoptar su reglamento interno y el plan estratégico del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
11. Hacer recomendaciones al Mecanismo de Coordinación Nación-Territorio, para que el diseño institucional en los órdenes nacional y territorial se encuentre debidamente articulado y definir las directrices para su implementación.
12. Coordinar y determinar cuáles entidades son las responsables de la implementación de las medidas de reparación ordenadas y/o concertadas en decisiones de órganos internacionales de Derechos Humanos en casos individuales, siempre que la medida de reparación no haya sido asumida con anterioridad por otra entidad y no se trate del pago de indemnizaciones de que trata la Ley 288 de 1996. Igualmente, designar la entidad responsable del trámite de pago de indemnizaciones ordenadas en sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
PARÁGRAFO 1o. La designación de la entidad responsable del trámite de pago de indemnizaciones ordenadas en sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la realizará la Comisión Intersectorial con base en los siguientes criterios:
1. Cuando exista un fallo penal o disciplinario en contra de un agente del Estado por los hechos objeto de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se encargará a la entidad a la que aquel haya estado vinculado.
2. Cuando exista un fallo judicial nacional mediante el cual se declare la responsabilidad de una entidad estatal por los mismos hechos a que se refiere la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se encargará a la entidad condenada.
3. Cuando exista un auto aprobatorio de una conciliación por los hechos a que se refiere la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se encargará a la entidad que haya suscrito el acuerdo conciliatorio.
PARÁGRAFO 2o. Cuando ninguno de los criterios anteriormente establecidos pueda aplicarse directamente, la Comisión Intersectorial tendrá en cuenta el hecho eficiente principal que originó la reclamación o litigio internacional para la designación de la entidad que debe asumir el pago de las indemnizaciones.
ARTÍCULO 2.1.7.2.4. SESIONES Y DECISIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2082 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Intersectorial sesionará de forma ordinaria por lo menos una vez cada seis meses, y de forma extraordinaria, cuando las circunstancias lo ameriten, por solicitud de alguno de sus miembros.
Para las deliberaciones se requerirá la presencia de la mitad más uno de los miembros y, las decisiones requerirán el voto de la mitad más uno de los miembros asistentes a la sesión.
PARÁGRAFO. El Presidente de la Comisión, por intermedio de la Secretaría Técnica, podrá convocar a sesiones de trabajo a los directores de las diferentes dependencias u oficinas de Derechos Humanos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y de las entidades, programas y dependencias públicas con responsabilidad en el diseño o implementación de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
ARTÍCULO 2.1.7.2.5. ACTAS. Las decisiones adoptadas por la Comisión Intersectorial se harán constar en actas, que llevarán la firma del Presidente y del Secretario Técnico de la Comisión.
(Decreto 4100 de 2011, artículo 11)
SECRETARÍA TÉCNICA.
ARTÍCULO 2.1.7.3.1. SECRETARÍA TÉCNICA. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1216 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Será la instancia asesora encargada de brindar el acompañamiento y soporte técnico, logístico y operativo a la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario e impulsar el ejercicio de articulación institucional. La Secretaría Técnica estará a cargo y bajo la responsabilidad de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos
ARTÍCULO 2.1.7.3.2. FUNCIONES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1216 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones de la Secretaría Técnica:
1. Asesorar técnicamente a la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y a cada uno de los subsistemas, en el diseño y gestión de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario “Estrategia Nacional para la Garantía de los Derechos Humanos 2014-2034”.
2. Servir de enlace permanente entre las instancias del Sistema Nacional, en los órdenes nacional y territorial.
3. Coordinar el seguimiento y la evaluación a la implementación del Mecanismo de Coordinación Nación-Territorio.
4. Recopilar, analizar y consolidar los insumos de trabajo de cada uno de los Subsistemas, para efectos de acompañar la implementación, el seguimiento y la evaluación de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario “Estrategia Nacional para la Garantía de los Derechos Humanos 2014-2034”.
5. Diseñar y desarrollar el Sistema Nacional de Información que permita monitorear, hacer seguimiento y evaluar la situación de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y el impacto de la Política Integral.
6. Apoyar el diseño y la puesta en marcha de una estrategia de comunicaciones en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
7. Recomendar la adopción de estrategias para posibilitar la interlocución y participación de la sociedad civil en el diseño y evaluación de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario “Estrategia Nacional para la Garantía de los Derechos Humanos 2014-2034”.
8. Apoyar el desarrollo de las sesiones de la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y de los Subsistemas.
9. Brindar asesoría a los Subsistemas para la incorporación del enfoque de derechos y enfoque diferencial en las políticas sectoriales.
10. Preparar los asuntos e insumos que serán sometidos a consideración y estudio de la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
11. Convocar, llevar las actas y hacer seguimiento a las decisiones adoptadas por la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
12. Elaborar las actas de las sesiones de los Subsistemas y hacer seguimiento de sus actividades y decisiones.
13. Elaborar el proyecto de reglamento Interno de la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, para su aprobación.
14. Apoyar el diseño y gestión del plan estratégico del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
15. Efectuar recomendaciones y proponer estrategias a la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos que permitan avanzar en el cumplimiento de las obligaciones y compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano en la materia.
16. Proponer a la Comisión cuáles entidades son las responsables de la implementación de las medidas de reparación ordenadas y/o concertadas en decisiones de órganos internacionales de derechos humanos en casos individuales, siempre que la medida de reparación no haya sido asumida con anterioridad por otra entidad y no se trate del pago de indemnizaciones de que trata la Ley 288 de 1996. Igualmente, proponer a la Comisión la entidad responsable del trámite de pago de indemnizaciones ordenadas en sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
17. Las demás que le asigne la Comisión Intersectorial, en el marco de sus funciones.
PARÁGRAFO 1. La coordinación del diseño, seguimiento y la evaluación a la implementación del Mecanismo de Coordinación Nación-Territorio, se realizará conjuntamente con el Ministerio del Interior.
SUBSISTEMAS.
ARTÍCULO 2.1.7.4.1. SUBSISTEMAS. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 1216 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cada Subsistema, coordinará a partir de las orientaciones de la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el diseño, implementación, seguimiento y evaluación de cada eje temático de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario “Estrategia Nacional para la Garantía de los Derechos Humanos 2014-2034”, de acuerdo con las competencias de las instituciones que los conforman.
ARTÍCULO 2.1.7.4.2. COMPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1216 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los subsistemas estarán conformados por las direcciones, oficinas, dependencias y funcionarios que tengan asignadas funciones relacionadas con los derechos humanos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y de las diferentes entidades u organismos y programas del Estado, de conformidad con las competencias y funciones asignadas en materia de respeto y garantía de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, colectivos y del ambiente, y aplicación del Derecho Internacional Humanitario.
PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, el Consejo Superior de la Judicatura y el Congreso de la República tendrán el carácter de invitados permanentes en las sesiones de los Subsistemas.
PARÁGRAFO 2o. Cada una de las direcciones y oficinas de derechos humanos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y de las diferentes entidades u organismos, programas y dependencias del Estado que conforman cada uno de los subsistemas deberán informar a la Secretaría Técnica de manera formal el servidor público responsable y enlace desde la entidad para los temas correspondientes de los subsistemas.
PARÁGRAFO 3o. Los subsistemas, de manera concertada entre las entidades parte podrán invitar a representantes de organismos internacionales de Derechos Humanos y miembros de Organizaciones No Gubernamentales, así como representantes de las organizaciones sociales, gremiales, académicas y fundaciones que se ocupen de la promoción y defensa de estos derechos.
ARTÍCULO 2.1.7.4.3. SESIONES DE TRABAJO. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 1216 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los Subsistemas se reunirán con la periodicidad que establezcan sus integrantes de conformidad a la agenda y plan de acción que desarrollen.
PARÁGRAFO. El contenido de las sesiones de los Subsistemas se hará constar en actas, que llevarán la firma del responsable de la dependencia coordinadora del respectivo Subsistema y de la Secretaría Técnica.
ARTÍCULO 2.1.7.4.4. FUNCIONES. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 1216 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones de los Subsistemas:
1. Coordinar a las entidades que los conforman en la implementación de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario “Estrategia Nacional para la Garantía de los Derechos Humanos 2014-2034”, y definir los mecanismos de gestión, articulación, seguimiento y evaluación, de acuerdo con sus competencias. Hacer seguimiento y evaluar la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en las materias a cargo de cada Subsistema.
2. Asesorar, asistir y recomendar a la Comisión Intersectorial las acciones para articular e implementar los diferentes planes, programas, proyectos, iniciativas y recursos presupuestales de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario “Estrategia Nacional para la Garantía de los Derechos Humanos 2014-2034”.
3. Desarrollar acciones, en cada uno de los Subsistemas según corresponda, para incorporar el enfoque de derechos y el enfoque diferencial en las políticas sectoriales.
4. Preparar insumos o elaborar propuestas, en el Subsistema correspondiente, que permitan la incorporación de estándares internacionales de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en el ordenamiento jurídico interno.
5. Implementar las directrices de la Comisión Intersectorial para cumplir y hacer seguimiento a los compromisos y obligaciones internacionales a cargo del Estado colombiano.
6. Remitir a la Secretaría Técnica la información del respectivo Subsistema para el monitoreo, seguimiento y evaluación de la situación de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y el impacto de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario “Estrategia Nacional para la Garantía de los Derechos Humanos 2014-2034”.
7. Contribuir en la implementación del Mecanismo de Coordinación Nación-Territorio, a partir de las competencias y responsabilidades de las entidades y del desarrollo de acciones para el fortalecimiento de su capacidad y gestión institucional.
8. Las demás que les asigne la Comisión Intersectorial.
ESTRUCTURA TERRITORIAL.
ARTÍCULO 2.1.7.5.1. INSTANCIAS TERRITORIALES. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 1216 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario contará con una instancia en cada una de las entidades territoriales, en el ámbito de sus competencias y autonomía y, en todo caso, a partir de las orientaciones contenidas en las normas vigentes, especialmente en el Capítulo IV del título I, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, por el cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.
Esta instancia será la responsable de diseñar, implementar, hacer seguimiento y evaluar, en aquello que corresponda, la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario “Estrategia Nacional para la Garantía de los Derechos Humanos 2014-2034” así como aquellas políticas públicas, estrategias y directrices formuladas por el Ministerio del Interior en el marco de sus competencias conforme al Decreto 1066 de 2015, en el nivel territorial, a través de su incorporación en el Plan de Desarrollo y en su respectivo Plan Plurianual de Inversiones. Los gobernadores y alcaldes adelantarán las acciones que estimen necesarias para organizar y poner en funcionamiento esta instancia en sus territorios, de acuerdo con los lineamientos y parámetros definidos en el Mecanismo de Coordinación Nación-Territorio, teniendo en cuenta sus competencias y el principio de autonomía de las entidades territoriales.
PARÁGRAFO 1o. El Gobierno nacional, bajo la coordinación del Ministerio del Interior y la Secretaría Técnica del Sistema Nacional de DD. HH., impulsará, asesorará y apoyará el diseño y organización de las instancias territoriales del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
ARTÍCULO 2.1.7.5.2. MECANISMO DE COORDINACIÓN NACIÓN-TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 1216 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema Nacional de Derechos Humanos contará con un Mecanismo de Coordinación Nación-Territorio, aprobado por la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario bajo la coordinación del Ministerio del Interior y la Secretaría Técnica del Sistema Nacional de DD. HH.
Los subsistemas contribuirán en el diseño e implementación del Mecanismo de Coordinación Nación-Territorio, a partir de las competencias y responsabilidades de las entidades que los conforman y del desarrollo de acciones para el fortalecimiento de su capacidad y gestión institucional.
DEROGATORIA.
ARTÍCULO 2.1.7.6.1. DEROGATORIA. El Decreto 4100 de 2011 derogó el Decreto 321 de 2000 y las disposiciones que le fueran contrarias.
(Decreto 4100 de 2011, artículo 20)
SISTEMA NACIONAL DE COMPETITIVIDAD E INNOVACIÓN.
<Título (artículos 2.1.8.1.1 a 2.1.8.4.4) derogados por el artículo 3 del Decreto 2212 de 2023>
SISTEMA NACIONAL DE LAS MUJERES.
OBJETO, OBJETIVOS Y COMPONENTES DEL SISTEMA NACIONAL DE LAS MUJERES.
ARTÍCULO 2.1.9.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1106 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título tiene por objeto reglamentar el Sistema Nacional de las Mujeres entendido como conjunto de políticas, instrumentos, componentes y procesos, cuyo fin es incluir en la agenda de las diferentes ramas del poder público los temas prioritarios en materia de garantía de los derechos humanos de las mujeres, con especial énfasis en el impulso de la transversalidad del enfoque de género y étnico para las mujeres en las entidades del orden nacional y en la definición de políticas públicas sobre equidad de género para las mujeres”.
La Comisión Intersectorial de las Mujeres coordinará y articulará los distintos componentes del Sistema Nacional de las Mujeres.
ARTÍCULO 2.1.9.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1106 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto se aplicará a todas las entidades públicas del nivel nacional y territorial.
ARTÍCULO 2.1.9.1.3. OBJETIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1106 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Son objetivos del Sistema Nacional de las Mujeres:
1. Realizar una priorización de los temas orientados a garantizar los derechos humanos de las mujeres y el cierre de brechas de género.
2. Incluir en la agenda de las entidades públicas, los temas priorizados para garantizar los derechos humanos de las mujeres y el cierre de brechas de género.
3. Impulsar la transversalización del enfoque de género y étnico para las mujeres, en las entidades del Estado, así como la planeación en el gasto bajo un enfoque de género.
4. Promover y brindar insumos para la implementación de la Política de Equidad de Género para las Mujeres y efectuar el seguimiento del Plan de acción de dicha política, así como la política pública de cuidado.
FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE LAS MUJERES.
ARTÍCULO 2.1.9.2.1. COMPONENTES DEL SISTEMA NACIONAL DE LAS MUJERES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1106 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema Nacional de las Mujeres estará integrado por:
1. El conjunto de normas, políticas, estrategias, metodologías, técnicas y mecanismos, que impliquen la gestión de recursos humanos, materiales y financieros de las entidades de la administración pública en coordinación con los del sector privado y la academia, en los temas relacionados con la garantía de los derechos humanos de las mujeres, el impulso de la transversalidad del enfoque de género y étnico para las mujeres, y políticas públicas de equidad de género.
2. Las entidades e instancias del orden nacional y territorial responsables de la política y de las acciones en las áreas de garantía de los derechos humanos de las mujeres, el impulso de la transversalidad del enfoque de género y étnico para las mujeres, y políticas públicas de equidad de género.
3. Los actores del sector privado y las organizaciones privadas o mixtas que promuevan políticas de garantía de los derechos humanos de las mujeres, el impulso de la transversalidad del enfoque de género y étnico para las mujeres, y de equidad de género.
4. Las fuentes y recursos económicos para el manejo del Sistema Nacional de las Mujeres.
5. Los mecanismos para la articulación, gestión, promoción y financiación de los instrumentos de política pública relacionados con la garantía de los derechos humanos de las mujeres, el impulso de la transversalidad del enfoque de género y étnico para las mujeres, la planeación con enfoque de género y políticas públicas de equidad de género.
PARÁGRAFO 1o. El Sistema Nacional de las Mujeres, operará bajo los enfoques diferenciales de derechos de las mujeres, ciclos de vida, territorial, étnico, migrante, rural, discapacidad e interseccional, atendiendo la gran diversidad de mujeres que habitan el territorio.
PARÁGRAFO 2o. La Comisión Intersectorial de las Mujeres se articulará con la Alta Instancia de Género de Gobierno de que trata el Decreto 1418 de 2018 o la norma que lo modifique, frente a los compromisos asumidos por las diferentes ramas del poder público en materia de género y que se derivan de los instrumentos de planeación del Acuerdo de Paz.
ARTÍCULO 2.1.9.2.2. INSTANCIAS DE APOYO DEL SISTEMA NACIONAL DE LAS MUJERES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1106 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema Nacional de las Mujeres se apoyará en las siguientes instancias:
1. Comisión Intersectorial de las Mujeres.
2. Observatorio de Asuntos de Género (OAG).
3. Comisiones Regionales para la Equidad.
ARTÍCULO 2.1.9.2.3. COMISIÓN INTERSECTORIAL DE LAS MUJERES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1106 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Créase la Comisión Intersectorial de las Mujeres, la cual tendrá por objeto la coordinación y articulación de los distintos componentes del Sistema Nacional de las Mujeres, y estará conformada por los siguientes miembros:
1. El o la Vicepresidente de la República o su delegado (a). <Numeral derogado por el artículo 14 del Decreto 1188 de 2024>
2. El o la Ministro (a) del Interior o su delegado (a).
3. El o la Ministro (a) de Relaciones Exteriores o su delegado (a).
4. El o la Ministro (a) de Hacienda y Crédito Público o su delegado (a).
5. El o la Ministro (a) de Justicia y del Derecho o su delegado (a).
6. El o la Ministro (a) de Defensa Nacional o su delegado (a).
7. El o la Ministro (a) de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado (a).
8. El o la Ministro (a) de Salud y Protección Social o su delegado (a).
9. El o la Ministro (a) del Trabajo o su delegado (a).
10. El o la Ministro (a) de Minas y Energía o su delegado (a).
11. El o la Ministro (a) de Comercio, Industria y Turismo o su delegado (a).
12. El o la Ministro (a) de Educación Nacional o su delegado (a).
13. El o la Ministro (a) de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado (a).
14. El o la Ministro (a) de Vivienda, Ciudad y Territorio o su delegado (a).
15. El o la Ministro (a) de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o su delegado (a).
16. El o la Ministro (a) de Transporte o su delegado (a).
17. El o la Ministro (a) de Cultura o su delegado (a).
18. El o la Ministro (a) de Deporte o su delegado (a).
19. El o la Ministro (a) de Ciencia, Tecnología e Innovación o su delegado (a).
20. El o la directora (a) del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o su delegado (a), quien la presidirá.
21. El o la Director (a) del Departamento Nacional de Planeación o su delegado (a).
22. El o la Director (a) del Departamento Administrativo de la Función Pública o su delegado (a).
23. El o la Director (a) del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o su delegado (a).
24. El o la Director (a) del Departamento Administrativo Nacional de Estadística o su delegado (a).
25. Una delegada de las organizaciones de mujeres y/o instancias de participación.
PARÁGRAFO 1o. Serán invitados permanentes, con voz pero sin voto:
1. El o la delegado (a) de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República.
2. El o la presidente (a) de la Comisión de Género de la Rama Judicial o su delegado (a).
3. El o la Defensor (a) del Pueblo o su delegado (a).
4. El o la Procurador (a) General de la Nación o su delegado (a).
5. Un (a) representante de las Secretarías de las mujeres del orden departamental.
6. Un (a) representante de la academia.
7. Un (a) representante de los Organismos de Cooperación Internacional que trabajen por la igualdad y empoderamiento de las mujeres
8. Un (a) representante (s) de cada una de las siguientes organizaciones de mujeres y/o instancias de participación
a) Instancia Especial para las Mujeres establecida en el Acuerdo Final de Paz.
b) Mesa nacional de víctimas.
c) Organizaciones de la sociedad civil que cuenten con conocimiento y experiencia sobre los derechos de las mujeres.
d) Organizaciones de mujeres rurales.
e) Consejo Nacional de las Mujeres Empresarias.
f) Consejo Nacional de Planeación.
g) Organizaciones de las mujeres ante el Consejo Nacional de Participación Ciudadana.
h) Mesa de género en el marco del acuerdo nacional estatal con los sindicatos.
PARÁGRAFO 2o. Podrán ser invitados a las reuniones de la Comisión Intersectorial de las Mujeres, con derecho a voz pero sin voto, representantes de otras entidades públicas, privadas o mixtas, cuando la Comisión lo considere pertinente.
PARÁGRAFO 3o. La participación de los invitados a la Comisión Intersectorial de las Mujeres será ad honorem y no acarreará gasto público alguno.
PARÁGRAFO 4o. La designación de la integrante delegada de las organizaciones de mujeres y/o instancias de participación que hará parte de la Comisión Intersectorial de las Mujeres, será resultado del consenso entre las representantes que se relacionan en el numeral 8 del parágrafo 1 del presente Artículo 2.1.9.2.3.
ARTÍCULO 2.1.9.2.4. FUNCIONES DE LA COMISIÓN INTERSECTORIAL DE LAS MUJERES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1106 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>
Son funciones de la Comisión:
1. Liderar el impulso del enfoque de género y étnico para las mujeres en las entidades del orden nacional y territorial, así como en la definición de la política pública de Equidad de Género para las mujeres y las políticas sectoriales que involucran los derechos humanos de las mujeres.
2. Impartir lineamientos de carácter gubernamental para la inclusión en la gestión de las entidades públicas de los temas prioritarios para la garantía de la transversalidad del enfoque de género y étnico para las mujeres.
3. Proporcionar insumos para la formulación, implementación y seguimiento de las políticas públicas para las mujeres, incluyendo la política pública de cuidado.
4. Impulsar el cumplimiento y hacer ·seguimiento a los compromisos y obligaciones internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres.
5. Realizar seguimiento al desempeño del país en metas e indicadores que contribuyan a la garantía de los derechos de las mujeres y el cierre de brechas de género.
6. Coordinar el intercambio de información que permita presentar el avance garantía de los derechos de las mujeres y el cierre de brechas de género.
7. Elaborar un informe en cada vigencia y presentarlo en el mes de diciembre, al Presidente de la República, en el cual se detallen los avances frente a los distintos temas priorizados por esta Comisión.
8. Crear y definir la conformación de las Comisiones Regionales para la Equidad.
9. Crear grupos de trabajo en atención a los asuntos que sean priorizados por la Comisión.
10. Expedir su propio reglamento.
11. Las demás que le correspondan por su naturaleza y para dar cumplimiento al objeto con el que fue creada.
ARTÍCULO 2.1.9.2.5. SESIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1106 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Intersectorial de las Mujeres sesionará de manera ordinaria mínimo dos (2) veces al año y de manera extraordinaria a solicitud de uno de sus miembros o cuando sea citado por la Secretaría Técnica.
Sin perjuicio de lo establecido en el presente decreto, el reglamento interno que deberá ser aprobado por los integrantes de la Comisión establecerá los mecanismos y requerimientos para deliberar y decidir, así como las obligaciones de sus miembros, presidente y secretaría técnica.
PARÁGRAFO 1o. El quórum decisorio, corresponderá a la mitad más uno de los integrantes habilitados, quienes deberán estar presentes durante todo el proceso de votación para manifestar su voluntad y resolver válidamente sobre cualquier asunto sometido a su estudio.
ARTÍCULO 2.1.9.2.6. INFORMES DE SEGUIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1106 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Intersectorial de las Mujeres presentará cada vigencia, en el mes de diciembre, un informe anual al Presidente de la República, en el cual se detallarán los avances frente a los distintos temas priorizados por esta Comisión.
ARTÍCULO 2.1.9.2.7. SECRETARÍA TÉCNICA DE LA COMISIÓN INTERSECTORIAL DE LAS MUJERES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1106 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de las Mujeres estará a cargo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a través de la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer o quien haga sus veces.
ARTÍCULO 2.1.9.2.8. FUNCIONES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA DE LA COMISIÓN INTERSECTORIAL DE LAS MUJERES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1106 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones de la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de las Mujeres:
1. Presentar la agenda anual de trabajo a la Comisión Intersectorial de las Mujeres, convocar a las sesiones de esta Comisión y suscribir las actas de cada sesión.
2. Realizar el seguimiento a los compromisos adoptados por la Comisión en el marco del Sistema Nacional de las Mujeres.
3. Servir de enlace y brindar apoyo técnico, administrativo y operativo para la coordinación de las entidades que integran la Comisión en el marco del Sistema Nacional de las Mujeres.
4. Coordinar las actividades de apoyo necesarias para adelantar las sesiones de la Comisión.
5. Recibir y dar trámite a las propuestas que sean presentadas por los integrantes de la instancia, invitados y terceros interesados, para que la Comisión pueda evaluar las iniciativas que se propongan y cumplir con sus funciones.
6. Consolidar informes periódicos sobre los avances del Plan de Acción acordado por la Comisión Intersectorial de las Mujeres, conforme a la información suministrada por las mesas técnicas de trabajo.
7. Archivar y custodiar las decisiones y actuaciones de la instancia.
8. Las demás funciones que le correspondan por su naturaleza, así como las demás que le asigne la Comisión Intersectorial de las Mujeres.
ARTÍCULO 2.1.9.2.10. GRUPOS DE TRABAJO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1106 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> A los grupos de trabajo que cree la Comisión Intersectorial de las Mujeres, se podrán invitar servidores públicos, organizaciones de mujeres, de organismos, gremios y agremiaciones del sector privado nacional e internacional, de la academia, asesores, expertos y demás personas naturales o jurídicas con conocimiento y experticia sobre los derechos de las mujeres, dependiendo del asunto a tratar y serán presididas por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a través de la Consejería Presidencial para la equidad de la mujer o quien haga sus veces.
ARTÍCULO 2.1.9.2.11. OBSERVATORIO DE ASUNTOS DE GÉNERO (OAG). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1106 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Observatorio de Asuntos de Género, a cargo de la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, desarrollará las funciones contenidas en la Ley 1009 de 2006, sirviendo como fuente información para la Comisión Intersectorial de las Mujeres y demás componentes del Sistema Nacional de las Mujeres.
ARTÍCULO 2.1.9.2.12. COMISIONES REGIONALES PARA LA EQUIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1106 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para territorializar el ejercicio liderado por la Comisión Intersectorial de las Mujeres, se harán sesiones en las Comisiones Regionales para la Equidad que se creen en el marco de la Comisión Intersectorial, con el fin de hacer seguimiento a las acciones territoriales relativas a la implementación de enfoque de género y el avance de la implementación de políticas públicas para las mujeres.
PARÁGRAFO. Las Comisiones Regionales para la Equidad deberán contar con la participación de las respectivas autoridades territoriales y con la participación de organizaciones de mujeres y demás personas naturales o jurídicas con conocimiento y experticia sobre los derechos de las mujeres, dependiendo del asunto a tratar.
ARTÍCULO 2.1.9.2.13. RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1106 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas del orden nacional y/o territorial atenderán con sus propios recursos la implementación del Sistema Nacional de las Mujeres, teniendo en cuenta el Marco de Gasto de Mediano Plazo y garantizando su apropiación en cada anualidad.
PROGRAMA NACIONAL DE CASAS DE MUJERES EMPODERADAS.
<Título derogado por el artículo 10 del Decreto 530 de 2024>
OBJETO DEL PROGRAMA NACIONAL DE CASAS DE MUJERES EMPODERADAS.
ARTÍCULO 2.1.10.1.1 OBJETO. <Artículo derogado por el artículo 10 del Decreto 530 de 2024>
ARTÍCULO 2.1.10.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 10 del Decreto 530 de 2024>
COMPONENTES DEL PROGRAMA NACIONAL DE CASAS DE MUJERES EMPODERADAS.
ARTÍCULO 2.1.10.2.1 PRINCIPIOS DEL PROGRAMA NACIONAL DE CASAS DE MUJERES EMPODERADAS. <Artículo derogado por el artículo 10 del Decreto 530 de 2024>
FUNCIONAMIENTO DEL PROGRAMA NACIONAL DE CASAS DE MUJERES EMPODERADAS.
ARTÍCULO 2.1.10.3.1 RECURSOS. <Artículo derogado por el artículo 10 del Decreto 530 de 2024>
ARTÍCULO 2.1.10.3.2 OTRAS DISPOSICIONES. <Artículo derogado por el artículo 10 del Decreto 530 de 2024>
DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS ALUSIVAS AL FUNCIONAMIENTO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
ARTÍCULO 2.2.1. La Parte 2 del Libro 2 del presente Decreto Reglamentario Único compila las disposiciones reglamentarias expedidas por el señor Presidente de la República en ejercicio del numeral 11 de artículo 189 de la Constitución Política, que reglamentan el funcionamiento del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, según los temas y ámbitos de aplicación señalados en cada caso.
RÉGIMEN ESPECÍFICO DE CARRERA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS DE CARRERA .
ARTÍCULO 2.2.1.1.1. ORDEN PARA LA PROVISIÓN DE EMPLEOS. La provisión definitiva de los empleos de carrera del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, DAPRE, se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden:
1. Con la persona que al momento de su retiro ejercía un empleo en el DAPRE y cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial.
2. Con la persona con derechos de carrera administrativa a quien se le haya suprimido el cargo de carrera que desempeñaba en el DAPRE y que hubiere optado por el derecho a ser reincorporada a empleo igual o equivalente.
3. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en la lista de elegibles del Sistema Específico de Carrera del DAPRE vigente para el cargo.
Si agotadas las anteriores opciones no fuere posible la provisión del empleo, deberá realizarse el proceso de selección.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2. PROVISIÓN TEMPORAL. Mientras se realiza el proceso de selección, los cargos de carrera podrán proveerse temporalmente mediante encargo efectuado a empleados con derechos de carrera que acrediten los requisitos para su ejercicio, posean las competencias laborales requeridas, no hayan sido sancionados disciplinariamente en el año inmediatamente anterior y la última evaluación del desempeño laboral sea sobresaliente.
En caso de que no sea posible realizar el encargo por no existir empleado con las condiciones antes señaladas, los empleos podrán proveerse mediante nombramiento provisional hasta por un término de un (1) año, por medio de acto administrativo proferido por el nominador, sin más requisito que la certificación que al respecto expida el Jefe de Recursos Humanos o quien haga sus veces.
El nombramiento provisional deberá recaer en personas que no ostenten derechos de carrera en el Sistema Específico del DAPRE, que reúnan los requisitos de estudio y experiencia y las competencias laborales exigidos para el desempeño de los respectivos empleos y que obtengan resultado favorable en el estudio de seguridad que deberá realizar la Entidad.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.1.1.3. ÓRGANOS ENCARGADOS DEL PROCESO. Los procesos de selección serán realizados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (Icfes), o de las universidades públicas o privadas y demás Instituciones de Educación Superior acreditadas ante aquella, para lo cual se suscribirán los respectivos convenios o contratos.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.1.1.4. CONVOCATORIA. La Comisión Nacional del Servicio Civil convocará a los concursos con base en las funciones, los requisitos y las competencias determinados por la Entidad de acuerdo con el correspondiente manual específico.
La convocatoria deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
1. Fecha de fijación y número de la misma.
2. Entidad para la cual se realiza el concurso.
3. Entidad que realiza el concurso.
4. Medios de divulgación.
5. Identificación del empleo: denominación, código, grado salarial, asignación básica, número de empleos por proveer, ubicación, funciones, requisitos de estudio y experiencia y competencias laborales.
6. Sobre las inscripciones: fecha, hora y lugar de recepción y fecha de resultados.
7. Sobre las pruebas a aplicar: clase; carácter eliminatorio o clasificatorio; puntaje mínimo aprobatorio para las eliminatorias; valor de cada prueba dentro del concurso; fecha, hora y lugar de aplicación.
8. Puntaje mínimo total aprobatorio del concurso, el cual siempre será el 70%.
9. Duración del período de prueba.
10. Indicación del organismo competente para resolver las reclamaciones que se presenten en desarrollo del proceso; y
11. Firma autorizada de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
PARÁGRAFO. Además de los términos establecidos en este decreto para cada una de las etapas de los procesos de selección, en la convocatoria deberán preverse los términos para las reclamaciones. Su trámite y decisión se efectuarán según lo señalado en el Decreto-ley 760 de 2005 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.1.1.5. DIVULGACIÓN. La divulgación de la convocatoria será responsabilidad de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Para el efecto utilizará, como mínimo, uno de los siguientes medios:
1. Prensa de amplia circulación nacional, a través de dos avisos en días diferentes.
2. Radio, en emisoras oficialmente autorizadas y con cubrimiento nacional al menos tres (3) veces diarias en horas hábiles durante dos (2) días.
PARÁGRAFO 1o. En los avisos de prensa y de radio se dará la información básica del concurso y se informará a los aspirantes los sitios en donde se fijarán o publicarán las convocatorias y la entidad que realizará el proceso de selección.
PARÁGRAFO 2o. El aviso de convocatoria, en su totalidad, se publicará con una antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha de iniciación de las inscripciones en las páginas web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de la entidad contratada para la realización del concurso y del DAPRE, así como en un lugar de fácil acceso al público de esta última entidad. En estos mismos medios se publicarán las modificaciones que se efectúen a la convocatoria.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.1.1.6. FORMULARIO ÚNICO DE INSCRIPCIÓN. Las inscripciones se efectuarán ante la entidad contratada para realizar el concurso, para lo cual se utilizará el formulario único de inscripción elaborado por la Comisión Nacional del Servicio Civil y disponible en las páginas web de esta, del Departamento Administrativo de la Función Pública y del DAPRE.
El término para las inscripciones no podrá ser inferior a cinco (5) días, durante las horas laborales señaladas en la convocatoria.
La inscripción podrá hacerse personalmente por el aspirante o por quien fuere encargado por este, por correo electrónico u ordinario o por fax. En todo caso, la recepción del formulario y de los documentos anexos deberá efectuarse durante el plazo fijado.
Los documentos que respalden el cumplimiento de los requisitos de estudios y de experiencia se allegarán en la etapa del concurso que se determine en la convocatoria, en todo caso antes de la elaboración de la lista de elegibles.
La comprobación del incumplimiento de los requisitos será causal de no admisión o de retiro del aspirante del proceso de selección aun en el caso de que este se hubiere iniciado.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.1.1.7. CONCURSO SIN INSCRITOS. Cuando en los concursos no se inscriban candidatos o ninguno de los inscritos acredite los requisitos, deberá ampliarse el plazo de inscripciones por un término igual al inicialmente previsto y el correspondiente aviso deberá publicarse de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto. Si agotado el procedimiento anterior no se inscribiere ningún aspirante, el concurso se declarará desierto por la Comisión Nacional del Servicio Civil, conforme lo señala el Artículo 2.2.1.1.16 del presente Título.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.1.1.8. LISTA DE ADMITIDOS. Con base en el formulario de inscripción y en la documentación aportada, se elaborará la lista de admitidos y no admitidos, indicando los motivos en este último caso.
La lista deberá ser publicada en la página web de la entidad que realiza el concurso y en lugar visible de acceso a ella y de concurrencia pública, en la fecha prevista para el efecto en la convocatoria y permanecerá allí hasta la fecha de aplicación de la primera prueba.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.1.1.9. RECLAMACIONES. Las reclamaciones que formulen los aspirantes no admitidos al concurso serán resueltas por la Comisión Nacional del Servicio Civil o por la entidad delegada, según lo señale la convocatoria, en los términos previstos en el Decreto-ley 760 de 2005 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.1.1.10. OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD. En los procesos de selección se utilizarán medios técnicos que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros de calificación previamente determinados por la entidad contratada para la realización de los mismos.
En los concursos se aplicarán mínimo dos pruebas, una de las cuales será escrita o de ejecución, dependiendo de la naturaleza de las funciones de los empleos a proveer.
PARÁGRAFO. Las pruebas aplicadas o a aplicarse en los procesos de selección tienen carácter reservado y sólo serán de conocimiento de los responsables del concurso y de quienes deban resolver las reclamaciones que sobre ellas se formulen.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.1.1.11. ENTREVISTAS. Cuando en un concurso se programe entrevista, esta tendrá carácter clasificatorio y no podrá tener un valor superior al quince por ciento (15%) respecto del puntaje máximo total del concurso. El jurado calificador, designado por la entidad que realice el concurso, será integrado por tres (3) personas, como mínimo, cuyos nombres deberán darse a conocer al menos con tres (3) días de antelación a su realización.
La entrevista deberá grabarse en medio magnetofónico, que se conservará en el archivo del concurso por un término no inferior a seis (6) meses, contado a partir de la fecha de expedición de la lista de elegibles. El jurado deberá dejar constancia escrita de las razones por las cuales se aprueba o desaprueba al entrevistado.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.1.1.12. EMPLEOS PROVISTOS EN PROVISIONALIDAD CON ANTERIORIDAD AL CONCURSO. En los concursos que se realicen para proveer los empleos que se encontraban provistos mediante nombramiento provisional a la fecha de vigencia del Decreto-ley 780 de 2005, la prueba de análisis de antecedentes será obligatoria y se valorará en igualdad de condiciones para todos los participantes, de conformidad con el instrumento que para el efecto expida la Comisión Nacional del Servicio Civil.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 12)
ARTÍCULO 2.2.1.1.13. RESULTADOS DE LAS PRUEBAS. Los resultados de cada prueba se consignarán en informes firmados por el responsable de ejecutar el proceso de selección y por el respectivo calificador, y serán publicados en la medida en que se vayan produciendo, en las páginas web y en carteleras visibles al público del DAPRE y de la entidad que realiza el proceso de selección.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.1.1.14. RECLAMACIONES. Las reclamaciones de los participantes por inconformidad con los puntajes obtenidos en las pruebas serán tramitadas y resueltas por la Comisión Nacional del Servicio Civil o por la entidad delegada, según sea el caso, de conformidad con el Decreto-ley 760 de 2005 y de las normas que lo modifiquen o sustituyan.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 14)
ARTÍCULO 2.2.1.1.15. INFORME FINAL DEL PROCESO. La entidad que realice el proceso de selección presentará un informe final sobre su desarrollo a la Comisión Nacional del Servicio Civil en los términos que esta señale, con copia para el DAPRE.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 15)
ARTÍCULO 2.2.1.1.16. DECLARATORIA DE DESIERTA. Los concursos deberán ser declarados desiertos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante resolución motivada, cuando no se hubiere inscrito ningún aspirante o ninguno hubiere acreditado los requisitos, cuando ningún concursante hubiere alcanzado el puntaje total aprobatorio del 70%. En estos se convocará de nuevo dentro de los dos (2) meses siguientes, de no darse ninguna de las situaciones previstas en el artículo 1o de este decreto.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 16)
ARTÍCULO 2.2.1.1.17. LISTA DE ELEGIBLES. Dentro de un término no superior a cinco (5) meses contado a partir de la fecha de publicación de la convocatoria, con base en los resultados del concurso y en riguroso orden de mérito, la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad que adelantó el concurso de acuerdo con la respectiva delegación, elaborará la lista de elegibles. Esta deberá ser divulgada a través de las páginas web de la citada Comisión, de la entidad que realizó el concurso y del DAPRE y publicada en sitios de fácil acceso al público de las dos últimas entidades.
Quienes obtengan puntajes totales aprobatorios iguales tendrán el mismo puesto en la lista de elegibles. Si esta situación se presenta en el primer lugar, el nombramiento recaerá en la persona que se encuentre inscrita en el Registro Público de Carrera del DAPRE; de existir el empate entre dos empleados de carrera, este se dirimirá con quien se encuentre en situación de discapacidad. Cuando el empate se presente entre dos personas sin derechos de carrera, se preferirá al discapacitado.
De no ser posible aplicar estos criterios para efectuar el nombramiento, este recaerá en quien demuestre haber cumplido con el deber de votar en las elecciones inmediatamente anteriores, en los términos señalados en el artículo 2o numeral 3 de la Ley 403 de 1997. De persistir el empate, decidirá el nominador.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 17)
ARTÍCULO 2.2.1.1.18. VIGENCIA DE LA LISTA DE ELEGIBLES. La lista de elegibles tendrá vigencia de dos (2) años y podrá prorrogarse hasta por un término igual por la Comisión Nacional del Servicio Civil a solicitud del DAPRE.
Durante este término podrá ser utilizada para proveer vacantes en el mismo cargo o en otros iguales, similares o de inferior jerarquía, siempre y cuando en el concurso se hubieren evaluado las competencias laborales requeridas para el ejercicio de dichos empleos y deberá recomponerse cada vez que sea utilizada o excluido alguno de los integrantes.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 18)
ARTÍCULO 2.2.1.1.19. PERIODO DE PRUEBA. El respectivo nombramiento en periodo de prueba deberá efectuarse dentro de los dos meses siguientes al envío de la lista por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, previa la realización del estudio de seguridad al cual se refiere el numeral 11.6 del artículo 11 del Decreto-ley 780 de 2005.
Dicho estudio deberá efectuarse por la autoridad o dependencia que determine el Director del DAPRE a quien ocupe el primer puesto en la lista de elegibles; de resultar desfavorable será causal para que aquel no pueda ser nombrado y sea excluido de la lista de elegibles. Estas decisiones se adoptarán a través de acto administrativo motivado previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO transitorio. Los nombramientos en período de prueba para proveer los empleos a los cuales se refiere el artículo 32 del Decreto-ley 780 de 2005 se efectuarán en un plazo no mayor a un año contado a partir de la fecha en que el DAPRE reciba las listas de elegibles, previa la realización de los estudios de seguridad respectivos.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 19)
ARTÍCULO 2.2.1.1.20. COMPETENCIA PARA RESOLVER RECLAMACIONES. Las decisiones en relación con las reclamaciones que se formulen por las presuntas irregularidades que se presenten en desarrollo de los procesos de selección que puedan dar lugar a dejarlos parcial o totalmente sin efectos serán de competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil en los términos previstos en el Decreto-ley 760 de 2005 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 20)
VALORACIÓN DEL DESEMPEÑO LABORAL.
ARTÍCULO 2.2.1.2.1. FINALIDAD DE LA VALORACIÓN. La valoración del desempeño laboral es un proceso estratégico dentro de la gestión integral del talento humano, orientado al conocimiento objetivo de los logros, aportes, competencias, potencialidades, limitaciones y debilidades de los empleados de carrera, con el objeto de realizar las acciones que fueren necesarias para favorecer la efectividad organizacional y el desarrollo personal y profesional del empleado, así como para determinar la permanencia del empleado en el servicio.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 21)
ARTÍCULO 2.2.1.2.2. CARACTERÍSTICAS DE LA VALORACIÓN DE DESEMPEÑO. La valoración del desempeño laboral deberá ser:
1. Objetiva, imparcial y fundada en principios de equidad.
2. Referida a hechos concretos relacionados con los resultados obtenidos y a condiciones demostradas por el empleado durante el lapso que abarca la evaluación, apreciados dentro de las circunstancias en que desempeña sus funciones.
3. Desarrollada mediante una estrategia que permita la interacción entre evaluador y evaluado.
Para estos efectos el DAPRE desarrollará un marco conceptual integrado por los aspectos normativos, técnicos y organizacionales de la valoración del desempeño; un instrumento de evaluación válido y confiable; y un instructivo orientador que garantice la adecuada aplicación del proceso evaluativo.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 22)
ARTÍCULO 2.2.1.2.3. COMPONENTES DEL PROCESO. La valoración del desempeño laboral y la calificación de servicios del empleado de carrera son dos aspectos de un mismo proceso. La primera implica un juicio cualitativo para identificar fortalezas y limitaciones en el desempeño del cargo, con miras a decisiones de desarrollo de personal, mientras que la segunda se concreta en la asignación de un puntaje para la toma de decisiones de carácter administrativo.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 23)
ARTÍCULO 2.2.1.2.4. COMPONENTES DE LA VALORACIÓN. La valoración del desempeño laboral de los empleados de carrera del DAPRE deberá contemplar:
1. El acuerdo de compromisos del evaluado, determinado a partir de los planes anuales de gestión de las respectivas áreas, del plan institucional de la entidad y de sus metas estratégicas.
2. El seguimiento periódico del desempeño del empleado por parte del evaluador, para verificar el avance en el cumplimiento de los compromisos adquiridos, así como la calidad de los mismos.
3. La evaluación del desempeño propiamente dicha para valorar el rendimiento del empleado mediante su contratación con los estándares establecidos; y
4. La retroalimentación al empleado dentro del marco de planes de mejoramiento personal y organizacional.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 24)
ARTÍCULO 2.2.1.2.5. EVALUACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES. De conformidad con lo establecido en el Decreto 2539 de 2005, la evaluación de las competencias laborales hará parte de la valoración del desempeño laboral de los empleados de carrera y en período de prueba. Dicha valoración tendrá un valor del treinta por ciento (30%) de la calificación definitiva.
La calificación satisfactoria se establecerá, como mínimo, en el 70% de la escala utilizada en el instrumento de evaluación que se adopte.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 25)
ARTÍCULO 2.2.1.2.6. CASOS DE VALORACIÓN Y CALIFICACIÓN OBLIGATORIOS. El desempeño laboral de los empleados de carrera deberá ser valorado y calificado en los siguientes casos:
1. Por el período anual comprendido entre el 1o de febrero y el 31 de enero del año siguiente, calificación que deberá producirse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de dicho período y será el resultado de la sumatoria de las dos evaluaciones parciales que deben realizarse: una, por el período comprendido entre el 1o de febrero y el 31 de julio; y otra, por el período comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de enero del siguiente año.
Cuando el empleado no haya servido la totalidad del año, se calificarán los servicios correspondientes al período laboral cuando este sea superior a treinta (30) días. Los períodos inferiores a este lapso serán calificados conjuntamente con el período siguiente.
2. Cuando así lo ordene, por escrito, el jefe del organismo, en caso de considerar que el desempeño laboral de un empleado es deficiente. Esta calificación no podrá ordenarse antes de transcurridos dos (2) meses de efectuada la última calificación y deberá comprender todo el período no calificado hasta el momento de la orden. De esta calificación harán parte las evaluaciones parciales en caso de haberse producido. Si esta calificación resultare satisfactoria, a partir de la fecha en que se produjo y hasta el 31 de enero del siguiente año, se considerará un nuevo período de evaluación, para lo cual será necesario diligenciar nuevamente los instrumentos que estén siendo utilizados en la entidad.
Esta calificación deberá producirse inmediatamente sea ordenada.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 26)
ARTÍCULO 2.2.1.2.7. CASOS DE EVALUACIONES PARCIALES. De las evaluaciones parciales harán parte aquellas que durante el período correspondiente deban realizarse en los siguientes casos:
1. Por cambio de evaluador.
2. Por cambio definitivo de empleo como resultado de traslado.
3. Cuando el empleado deba separarse temporalmente del ejercicio de las funciones del cargo por suspensión, por encargo, por licencias, comisiones o vacaciones, en caso de que el término de duración de estas situaciones sea superior a treinta (30) días calendario.
4. Por el lapso comprendido entre la última evaluación, si la hubiere, y el final del período semestral a evaluar.
Estas evaluaciones deberán realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se produzca la situación que las origine, con excepción de la ocasionada por cambio de evaluador que deberá realizarse antes del retiro de este.
PARÁGRAFO. El empleado no será evaluado durante el término de duración de las situaciones administrativas enunciadas, salvo cuando sea encargado en un empleo de carrera, para determinar su permanencia en dicho empleo. De resultar insatisfactoria la evaluación, se dará por terminado el encargo. La evaluación efectuada durante el encargo no hará parte de la calificación definitiva respecto del empleo del cual sea titular.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 27)
ARTÍCULO 2.2.1.2.8. EVALUACIÓN EN CASO DE ASCENSO. Cuando el empleado cambie de cargo como resultado de ascenso dentro de la carrera, su desempeño laboral en el empleo anterior no será evaluado.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 28)
ARTÍCULO 2.2.1.2.9. FUNCIONARIOS COMPETENTES PARA LA EVALUACIÓN. En el marco conceptual del instrumento de valoración del desempeño laboral que se adopte para la entidad se determinará el o los empleados responsables de evaluar a los empleados de carrera y en período de prueba dentro de los cuales, en todo caso, habrá uno de libre nombramiento y remoción; igualmente se indicará a quién corresponde efectuar las comunicaciones y las notificaciones a que haya lugar.
El recurso de reposición será resuelto por los evaluadores que intervinieron en la respectiva valoración.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 29)
ARTÍCULO 2.2.1.2.10. EVALUACIÓN EN CASO DE AUSENCIA DEL EVALUADOR INICIAL. Sin perjuicio de la sanción disciplinaria prevista en el Código Único Disciplinario para quienes incumplan el deber de calificar a los empleados en la oportunidad y en las condiciones previstas por la ley o el reglamento, cuando los responsables de evaluar se retiren de la Entidad sin efectuar las evaluaciones que les correspondían, estas deberán ser realizadas por su superior inmediato o por el empleado que para el efecto sea designado por el Jefe de la entidad. Cuando el evaluador cambie de empleo dentro de la entidad conserva la obligación de efectuar las evaluaciones que le correspondían en el anterior empleo.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 30)
ARTÍCULO 2.2.1.2.11. EVALUACIÓN AL CUMPLIMIENTO DEL PERIODO DE PRUEBA. Dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del período de prueba o en cualquier momento, a juicio del superior inmediato, el desempeño laboral del empleado será valorado en el instrumento que rija para la entidad. Harán parte de la calificación definitiva las evaluaciones parciales que se le hayan efectuado durante este período.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 31)
ARTÍCULO 2.2.1.2.12. EVALUACIONES PARCIALES DURANTE EL PERIODO DE PRUEBA. Durante el período de prueba será necesario realizar evaluaciones parcial es en los siguientes casos:
1. Por cambio de evaluador.
2. Por interrupción de dicho periodo en término igual o superior a veinte (20) días continuos, caso en el cual el período de prueba se prolongará por el término que dure la interrupción.
3. Por el lapso comprendido entre la última evaluación parcial, si la hubiere, y el final del período.
PARÁGRAFO. Estas evaluaciones deberán producirse dentro de los cinco (5) días siguientes a la ocurrencia de los hechos que las originen, salvo la ocasionada por cambio de evaluador, la cual deberá efectuarse antes del retiro de este.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 32)
ARTÍCULO 2.2.1.2.13. COMUNICACIÓN DE RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES. El resultado de las evaluaciones parciales será comunicado por escrito y contra él no procede recurso alguno; el de las calificaciones definitivas será notificado conforme lo prevé el artículo 26 del Decreto-ley 780 de 2005 y contra él solo procede el recurso de reposición, el cual se interpondrá, tramitará y resolverá de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 33)
ARTÍCULO 2.2.1.2.14. COMPETENTE PARA DISEÑAR EL INSTRUMENTO DE VALORACIÓN. El instrumento de valoración del desempeño laboral será diseñado por el Área de Recursos Humanos del DAPRE o la que haga sus veces, de acuerdo con lo previsto en el Decreto-ley 780 de 2005 y en este Título. Deberá ser puesto a consideración de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para su aprobación, por conducto del Director de la Entidad.
Harán parte del instrumento de valoración del desempeño laboral el marco conceptual, el instructivo de aplicación y los formularios para cada uno de los niveles de empleo objeto de la valoración.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 34)
ARTÍCULO 2.2.1.2.15. FUNCIONES DEL JEFE DE TALENTO HUMANO. Corresponde al jefe de Talento Humano en relación con el proceso de valoración del desempeño laboral de los empleados de carrera del DAPRE:
1. Desarrollar procesos de formación y de capacitación sobre el sistema de evaluación, las normas y los procedimientos que lo rigen.
2. Suministrar oportunamente el apoyo técnico, así como los formatos y demás materiales necesarios para realizar las evaluaciones.
3. Realizar estudios sobre el funcionamiento de la evaluación y proponer al Director del Departamento, estrategias de intervención para su mejoramiento cuando sea necesario.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 35)
ARTÍCULO 2.2.1.2.16. OTRAS UTILIDADES DE LOS RESULTADOS DE EVALUACIÓN. Los resultados de la evaluación del desempeño laboral de los empleados de carrera deberán ser tenidos en cuenta como insumo para el diagnóstico de las necesidades de capacitación, la asignación de incentivos y otras decisiones relacionadas con la administración del talento humano, con el fin de implementar estrategias de mejoramiento a nivel personal e institucional.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 36)
SISTEMA DE INFORMACIÓN Y MONITOREO DE LA CARRERA.
ARTÍCULO 2.2.1.3.1. PLAN DE PREVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS. El Área de Recursos Humanos o la que haga sus veces diseñará anualmente un plan de previsión de recursos humanos para atender en forma oportuna las necesidades de personal de la Entidad. Para el efecto, organizará un sistema que suministre la siguiente información:
1. Empleos vacantes que deban ser provistos, con indicación de los requisitos y las competencias exigidos para su ejercicio de acuerdo con los respectivos manuales.
2. Forma de provisión.
3. Estimación de los costos de los procesos de selección que sea necesario realizar; y
4. Necesidades de capacitación y forma de suplirlas.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 37)
ARTÍCULO 2.2.1.3.2. INVENTARIO DEL PERSONAL AL SERVICIO. Es función del Área de Recursos Humanos o de la que haga sus veces en el DAPRE organizar y administrar un inventario del personal al servicio de la Entidad que contenga información sobre su formación académica y capacitación específica, sus competencias laborales, los resultados de la valoración de su desempeño laboral, los estímulos e incentivos de que ha sido objeto. De igual manera, el inventario contendrá, en relación con los empleados de carrera, información acerca de los ascensos, encargos y traslados que se les haya efectuado.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 38)
Los resultados de esta evaluación serán comunicados a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través del Director de la Entidad para la adopción de los correctivos a que haya lugar.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 39)
ARTÍCULO 2.2.1.3.4. ENVÍO DE INFORMACIÓN A LA COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL. El área de Recursos Humanos o la que haga sus veces en el DAPRE enviará a la Comisión Nacional del Servicio Civil, con la periodicidad y en los términos que esta señale, la información que permita organizar y actualizar el Capítulo Especial del Sistema Específico de Carrera del DAPRE en el Registro Público de Carrera Administrativa.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 40)
CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO.
ARTÍCULO 2.2.1.4.1. CAUSALES DE RETIRO. El retiro del servicio de los empleados de carrera del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se producirá por las causales enumeradas a continuación y conlleva el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos de la misma:
1. Por renuncia regularmente aceptada.
2. Por haber obtenido la pensión de jubilación o de vejez.
3. Por invalidez absoluta.
4. Por llegar a la edad de retiro forzoso.
5. Por supresión del empleo, salvo cuando se opte por la incorporación a otro igual o equivalente de la nueva planta del DAPRE.
6. Por destitución, desvinculación o remoción, como consecuencia de investigación disciplinaria.
7. Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo.
8. Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo.
9. Por orden o decisión judicial.
10. Por obtener calificación insatisfactoria en cualquier momento en el período de prueba.
11. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento como consecuencia de calificación no satisfactoria en la valoración del desempeño laboral.
12. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento cuando, como resultado de un estudio de seguridad de carácter reservado, se establezca que no cumple con las condiciones mínimas de seguridad que se exige al personal que labora en el DAPRE realizado por la Secretaría de Seguridad del mismo o por quien esta indique. El acto administrativo de insubsistencia del nombramiento será motivado; y
13. Por las demás que determinen la Constitución Política y la ley.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 41)
ARTÍCULO 2.2.1.4.2. INSUBSISTENCIA POR CALIFICACIÓN NO SATISFACTORIA. El nombramiento del empleado de carrera o en período de prueba deberá declararse insubsistente por la autoridad nominadora, por acto motivado, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en la que quede en firme la calificación no satisfactoria como resultado de la valoración del desempeño laboral. Contra dicho acto no procederá recurso alguno.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 42)
ARTÍCULO 2.2.1.4.3. INSUBSISTENCIA DE EMPELADA EMBARAZADA. La declaratoria de insubsistencia del nombramiento de una empleada de carrera en estado de embarazo, por calificación no satisfactoria en la valoración del desempeño laboral, solo podrá producirse dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de la licencia por maternidad biológica o por adopción o de la licencia correspondiente, en el caso de aborto o parto prematuro no viable.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 43)
ARTÍCULO 2.2.1.4.4. PREFERENCIA EN CASO DE SUPRESIÓN DE CARGO. El empleado de carrera, titular de un cargo de carrera que sea suprimido, tiene derecho a ser incorporado al empleo igual que se cree en la nueva planta del DAPRE. De no ser posible, podrá optar por ser reincorporado a cargo igual o equivalente dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en la cual se le comunique la supresión del empleo o a recibir el valor de la indemnización, en los términos y condiciones señalados en la Ley 909 de 2004 y en sus decretos reglamentarios.
PARÁGRAFO. Se entiende que un cargo es equivalente a otro cuando tenga asignadas funciones iguales o similares, para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares y tenga una asignación básica salarial igual o superior, sin que en ningún caso la diferencia salarial supere los dos grados siguientes de la respectiva escala.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 44)
ARTÍCULO 2.2.1.4.5. RECLAMACIONES SOBRE EL DERECHO DE PREFERENCIA. Conforme con lo señalado en el artículo 17 del Decreto-ley 780 de 2005, corresponde a la Comisión de Personal del DAPRE conocer y decidir, en primera instancia, sobre las reclamaciones que formulen los empleados de carrera que hayan optado por el derecho preferencial a ser revinculados por supresión de los empleos y sobre aquellas que presenten por los efectos de las incorporaciones a las nuevas plantas de personal de la Entidad. La Comisión Nacional del Servicio Civil conocerá y decidirá en segunda instancia.
PARÁGRAFO. En el trámite y en la decisión de estas reclamaciones se observará el procedimiento establecido en el Decreto-ley 760 de 2005.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 45)
ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE DE LOS EMPLEADOS EN EL CONSEJO ADMINISTRADOR DE LA CARRERA Y EN LA COMISIÓN DE PERSONAL.
CONFORMACIÓN DE LA COMISIÓN DE PERSONAL.
ARTÍCULO 2.2.1.5.1.1. CONFORMACIÓN DE LA COMISIÓN DE PERSONAL. <Ver Notas del Editor> La Comisión de Personal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, DAPRE, estará conformada por un representante designado por el Director de la Entidad, quien deberá tener la calidad de empleado de libre nombramiento y remoción; por el Jefe del Área de Recursos Humanos o quien haga sus veces, quien actuará como Secretario; y por un representante de los empleados de carrera; todos con voz y voto.
El representante de los empleados de carrera y su suplente serán elegidos por votación directa de los empleados de carrera del DAPRE para un período de dos (2) años, conforme con el procedimiento que se establece en el presente decreto.
(Decreto 4446 de 2006, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.1.5.1.2. REQUISITOS DE LOS ASPIRANTES. Quienes aspiren a ser representantes de los empleados de carrera en la Comisión de Personal deberán acreditar los siguientes requisitos:
1. Ser empleado de carrera administrativa del DAPRE, y
2. No haber sido sancionado disciplinariamente durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud de inscripción de la candidatura.
(Decreto 4446 de 2006, artículo 2o)
PROCEDIMIENTO PARA LA ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS EMPLEADOSDE CARRERA EN LA COMISIÓN DE PERSONAL.
ARTÍCULO 2.2.1.5.2.1. ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE Y SU SUPLENTE. Para la elección del representante de los empleados de carrera y su suplente en la Comisión de Personal del DAPRE, el Director de la Entidad convocará, mediante resolución, a elecciones con una antelación no inferior a treinta (30) días calendario a la fecha de la realización de las mismas, convocatoria que contendrá, por lo menos, la siguiente información:
1. Fecha y objeto.
2. Funciones de la Comisión de Personal.
3. Requisitos que deben acreditar los aspirantes.
4. Dependencia ante la cual se solicitará la inscripción, plazos y requisitos para hacerla.
5. Fecha de publicación de las listas de las fórmulas de candidatos inscritos.
6. Lugar, día y hora en que se abrirá y se cerrará la votación.
7. Procedimiento para la designación de los jurados de votación y funciones de los mismos.
8. Lugar, día y hora en que se efectuará el escrutinio general y la declaración de los elegidos.
(Decreto 4446 de 2006, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.1.5.2.2. DIVULGACIÓN. La convocatoria a elecciones será divulgada a través del correo electrónico institucional y de las carteleras de fácil acceso a los empleados de la entidad.
(Decreto 4446 de 2006, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.1.5.2.3. INSCRIPCIÓN DE ASPIRANTES. Las inscripciones de los aspirantes se hará por fórmula que incluya los nombres y apellidos del principal y de su suplente, mediante solicitud escrita que contenga, además, la siguiente información:
1. Documentos de identidad de los aspirantes.
2. Manifestación expresa de que reúnen los requisitos exigidos.
3. Firma de los candidatos.
(Decreto 4446 de 2006, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.1.5.2.4. PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES. Las solicitudes de inscripción deben presentarse personalmente ante el Jefe del Área de Recursos Humanos o ante quien haga sus veces, empleado que certificará el cumplimiento de los requisitos por parte de los candidatos y su calidad de candidatos inscritos.
(Decreto 4446 de 2006, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.1.5.2.5. PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN. Las inscripciones se efectuarán dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de publicación de la convocatoria.
Con un mínimo de dos (2) fórmulas inscritas las votaciones se efectuarán en los términos de la convocatoria.
Si dentro del plazo fijado en la convocatoria no se inscriben, por lo menos, dos (2) fórmulas de candidatos, dicho término se prorrogará en diez (10) días calendario, caso en el cual el Director de la Entidad, por acto similar al de la convocatoria y publicado de igual manera que esta, modificará los plazos de cada una de las etapas del proceso electoral.
Si al vencimiento del nuevo plazo para las inscripciones solamente resultare inscrita una fórmula, procederá la elección y serán proclamados como representante y suplente los integrantes de esta, cualquiera que sea la votación por ellos obtenida.
Si una vez vencido el plazo inicial de inscripción y el de su prórroga no se lograre la inscripción de fórmula alguna, el Director de la Entidad efectuará la respectiva designación.
(Decreto 4446 de 2006, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.1.5.2.6. PUBLICACIÓN DE LA LISTA DE INSCRITOS. El Jefe del Área de Recursos Humanos o quien haga sus veces, en los dos (2) días siguientes al vencimiento del término previsto para las inscripciones, divulgará a través del correo electrónico institucional, la lista de las fórmulas inscritas.
(Decreto 4446 de 2006, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.1.5.2.7. VIGILANCIA DE LA VOTACIÓN. La elección será vigilada por tres (3) jurados y tres (3) suplentes por cada mesa de votación, designados por el Jefe del Área de Recursos Humanos o quien haga sus veces, a más tardar dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de divulgación de las listas de candidatos inscritos.
Los jurados actuarán como Presidente, Vicepresidente y Vocal, según se determine en la designación.
La designación de los jurados se comunicará a través de medio electrónico o por escrito con la siguiente información:
1. Nombre y apellidos completos e identificación de los miembros del jurado, con indicación del cargo asignado a cada uno y del número y ubicación de la mesa de votación en la que ejercerán sus funciones.
2. Funciones.
3. Citación para instrucción sobre sus funciones.
(Decreto 4446 de 2006, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.1.5.2.8. FUNCIONES DE LOS JURADOS. Son funciones de los jurados de votación las siguientes:
1. Recibir la urna y verificar los documentos y elementos de la mesa de votación.
2. Instalar la mesa de votación.
3. Vigilar el proceso de votación.
4. Verificar la identidad de los votantes.
5. Realizar el escrutinio de los votos y consignar los resultados en el acta respectiva.
6. Firmar las actas.
7. Entregar al Jefe del Área de Recursos Humanos o a quien haga sus veces las actas, los votos y los demás documentos y elementos relativos a la elección.
(Decreto 4446 de 2006, artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.1.5.2.9. LISTA DE ELECTORES. El Jefe del Área de Recursos Humanos o quien haga sus veces publicará, durante los dos (2) días anteriores a la fecha de las elecciones, la lista general de los electores con indicación del documento de identidad y del número y ubicación de la mesa en la que les corresponderá votar.
Los jurados de votación sufragarán en la mesa en donde ejerzan su función.
PARÁGRAFO. El voto será secreto y el derecho a elegir no podrá ser objeto de delegación ni el elector podrá hacerse representar para sufragar.
(Decreto 4446 de 2006, artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.1.5.2.10. DURACIÓN DE LA VOTACIÓN. Las votaciones se efectuarán en un solo día y se abrirán y se cerrarán en las horas previstas en la convocatoria.
(Decreto 4446 de 2006, artículo 12)
ARTÍCULO 2.2.1.5.2.11. ESCRUTINIO PARCIAL. Para los escrutinios parciales, los jurados de votación procederán de la siguiente manera:
1. Cerrada la votación, uno de los miembros del jurado leerá en voz alta el número total de sufragantes, de lo cual se dejará constancia en el acta de escrutinio y en el registro general de votantes.
2. Surtido el anterior trámite, la urna se abrirá públicamente y se contarán los votos depositados; si el número de votos supera el de los empleados votantes, todos se introducirán de nuevo en la urna y se sacarán al azar tantos votos cuanto sean los excedentes y, sin consultar su contenido, se incinerarán en el acto. De tal hecho se dejará constancia en el acta de escrutinio.
3. Los jurados procederán a hacer el escrutinio y a anotar en el acta el número de votos emitidos a favor de cada fórmula, así como el de los votos en blanco. Los votos que no permitan identificar claramente la decisión del votante se consideran nulos y no serán computados. El acta de escrutinio será firmada por los jurados.
4. Terminado el escrutinio, se leerán los resultados en voz alta y se introducirán en sobres diferentes los votos emitidos para cada fórmula; los votos en blanco; los votos nulos; y el acta y las constancias correspondientes. Estos sobres y los demás documentos utilizados en la votación se entregarán inmediatamente al Jefe del Área de Recursos Humanos o a quien haga sus veces.
(Decreto 4446 de 2006, artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.1.5.2.12. ESCRUTINIO GENERAL. El escrutinio general se realizará públicamente el día hábil siguiente al de la votación, en el lugar y hora señalados en la convocatoria, por una Comisión Escrutadora integrada por el Director de la Entidad o su delegado y por dos empleados de carrera designados de común acuerdo por los candidatos que participaron en las elecciones. Como Secretario actuará el Jefe del Área de Recursos Humanos o quien haga sus veces.
La Comisión escrutará con base en los resultados de las actas de escrutinio.
(Decreto 4446 de 2006, artículo 14)
ARTÍCULO 2.2.1.5.2.13. RECLAMACIONES SOBRE EL ESCRUTINIO. Los candidatos en el acto mismo del escrutinio general podrán formular, por escrito, reclamaciones sustentadas, las cuales deben ser resueltas de inmediato por la Comisión Escrutadora. Seguidamente esta declarará la elección de los representantes. De todo lo anterior se levantará un acta, la cual será publicada en el correo electrónico institucional.
(Decreto 4446 de 2006, artículo 15)
ARTÍCULO 2.2.1.5.2.14. FÓRMULA GANADORA. Cuando se inscriba más de una fórmula, se declararán elegidos como representantes, principal y suplente, a quienes hagan parte de aquella que obtenga el mayor número de votos. Si el número de votos a favor de dos o más fórmulas fuere igual, la elección se decidirá a la suerte conforme con el mecanismo que establezca el Director de la Entidad o su delegado en la Comisión Escrutadora.
(Decreto 4446 de 2006, artículo 16)
ARTÍCULO 2.2.1.5.2.15. FALTAS TEMPORALES DEL REPRESENTANTE. Las faltas temporales del representante de los empleados en la Comisión de Personal serán llenadas por el suplente.
En caso de falta absoluta del representante principal, el suplente asumirá tal calidad hasta el final del período.
PARÁGRAFO. Falta absoluta del representante y su suplente. En caso de falta absoluta de los representantes de los empleados, principal y suplente, el Director de la Entidad convocará a elecciones dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en la que se tenga conocimiento de dicha situación.
(Decreto 4446 de 2006, artículo 17)
ARTÍCULO 2.2.1.5.2.16. REGLAMENTO DE LA COMISIÓN. En la primera sesión, la Comisión de Personal expedirá el reglamento de funcionamiento.
(Decreto 4446 de 2006, artículo 18)
ARTÍCULO 2.2.1.5.2.17. TRANSITORIO. La convocatoria para la primera elección del representante de los empleados en la Comisión de Personal se efectuará dentro de los quince (15) días siguientes a la promulgación del presente decreto y en ella podrán participar como candidatos y electores los empleados del DAPRE que ejerzan empleos de carrera.
(Decreto 4446 de 2006, artículo 19)
FONDO DE PROGRAMAS ESPECIALES PARA LA PAZ -FONDO PAZ.
FUNCIONAMIENTO DEL FONDO DE PROGRAMAS ESPECIALES PARA LA PAZ.
ARTÍCULO 2.2.2.1.1. FUNCIONES ESPECÍFICAS. En desarrollo de su objeto, el Fondo de Programas Especiales para la Paz, tendrá como funciones específicas las siguientes:
1. Diseñar, desarrollar, financiar y cofinanciar planes, programas y estrategias que generen condiciones, para el logro y mantenimiento de la paz.
2. Administrar y ejecutar los recursos de los planes y programas de paz, que se adelanten en desarrollo de las funciones asignadas a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
3. Financiar los trámites legales necesarios para el otorgamiento de indultos, amnistías, beneficios y demás garantías jurídicas a los miembros de grupos alzados en armas que se encuentren en proceso de paz con el Gobierno nacional y demuestren su voluntad de reincorporarse a la vida civil.
4. Financiar y cofinanciar la realización de actividades que generen condiciones para entablar conversaciones, diálogos y firma de acuerdos con grupos alzados en armas que participen en el conflicto interno armado.
5. Adelantar programas de difusión del Derecho Internacional Humanitario, de conformidad con las directrices que señale el Presidente de la República, y financiar el estudio y divulgación de las normas relacionadas con la materia.
6. Financiar los estudios que permitan un seguimiento continuo a los hechos constitutivos de violencia y su evolución, y sirvan para crear alternativas de solución en la construcción de una política de paz.
7. Fomentar la coordinación interinstitucional, la participación de las organizaciones no gubernamentales y de la comunidad en el afianzamiento de una cultura de convivencia, respecto a los derechos humanos y bienestar social.
8. Dar impulso y apoyo económico a las iniciativas de la sociedad civil a nivel nacional y regional, encaminadas al logro y mantenimiento de la paz.
(Decreto 2429 de 1997, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.2.1.2. FUNCIONES DEL DIRECTOR. Para el cumplimiento de los objetivos del Fondo de Programas Especiales para la Paz, el Director tendrá las siguientes funciones:
1. Dirigir, controlar y coordinar la acción administrativa del Fondo.
2. Dictar las normas necesarias para el debido cumplimiento de las funciones del Fondo y proponer al Gobierno nacional y al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República las que fueren de competencia de estos.
3. Cumplir y hacer cumplir las decisiones y normas expedidas por el Gobierno nacional y el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en temas relacionados con el funcionamiento y desarrollo del Fondo.
4. En virtud de la delegación que le otorgue el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República celebrar los contratos y efectuar los pagos, que se requieran para el desarrollo del objeto y funciones del Fondo.
5. Promover la obtención de recursos financieros, de cooperación nacional e internacional, para el cumplimiento del objeto y funciones del Fondo de Programas Especiales para la Paz.
6. Las demás que le asigne la ley, el Gobierno nacional y el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
(Decreto 2429 de 1997, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.2.1.3. RÉGIMEN JURÍDICO DE SUS OPERACIONES, ACTOS Y CONTRATOS. Los actos, operaciones, contratos y convenios que celebre el Director del Fondo de Programas Especiales para la Paz, en virtud de la delegación conferida por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 716 de 1994, así como en desarrollo de su objeto, sólo se someterán a las normas que rigen la contratación entre particulares, sin perjuicio de la inclusión de las cláusulas excepcionales contempladas en la Ley 80 de 1993 y las que las modifiquen y adicionen.
(Decreto 2429 de 1997, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.2.1.4. PAGOS. A partir de la vigencia del presente decreto, el Fondo de Programas Especiales para la Paz, atenderá la ejecución de los pagos de que trata el artículo 2o del Decreto 716 de 1994.
(Decreto 2429 de 1997, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.2.1.5. TRANSFERENCIA DE DERECHOS Y OBLIGACIONES CONTRACTUALES. Los contratos o convenios que hayan sido perfeccionados con cargo al presupuesto de la Red de Solidaridad Social, que no correspondan a los objetivos y funciones de la Red de Solidaridad Social, de acuerdo a la Ley 368 de 1997 y al Decreto 1225 de 1997, serán cedidos al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para lo cual se hará la nota de cesión en el texto de los contratos o convenios.
(Decreto 2429 de 1997, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.2.1.6. GASTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2256 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los gastos de viáticos y gastos de viaje que se generen con ocasión de las comisiones de servicios de funcionarios, del personal que se encuentre en comisión de servicios en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y de contratistas que deban desarrollar o participar en actividades encaminadas a generar condiciones para entablar conversaciones, diálogos y firma de acuerdos con grupos alzados en armas que participen en el conflicto armado interno y/o relacionadas con los Acuerdos de Paz suscritos; serán cubiertos con cargo al rubro presupuestal 3-1- 1-11 - Fondo de Programas Especiales para la Paz: Programa Desmovilizados, Recursos Nación.
REGLAMENTACIÓN SUBCUENTA ZONAS ESTRATÉGICAS DE INTERVENCIÓN INTEGRAL (ZEII).
ARTÍCULO 2.2.2.2.1 OBJETO DE LA SUBCUENTA DEL FONDO PROGRAMAS ESPECIALES PARA LA PAZ. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1438 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El objeto de la subcuenta Zonas Estratégicas de Intervención Integral (ZEII) del Fondo de Programas Especiales para la Paz, será la financiación de planes, programas y estrategias que se implementarán en los territorios que se establezcan como Zonas Estratégicas de Intervención Integral (ZEII).
ARTÍCULO 2.2.2.2.2. FUENTE DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1438 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos destinados a la financiación de las Zonas Estratégicas de Intervención Integral (ZEII), provendrán de recursos adicionales del Presupuesto General de la Nación, recursos de cooperación internacional, aportes del sector privado.
ARTÍCULO 2.2.2.2.3. FINANCIACIÓN DE LOS PLANES ESPECIALES DE INTERVENCIÓN INTEGRAL DE LAS ZONAS ESTRATÉGICAS DE INTERVENCIÓN INTEGRAL (ZEII). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1438 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Con los recursos destinados a la Subcuenta a la que se refiere este Capítulo, se financiarán los Planes Especiales de Intervención Integral (PEII), así como los proyectos, programas y estrategias que allí se definan para el cumplimiento de los objetivos estratégicos enmarcados en la búsqueda de reforzar las medidas de protección a la población, el fortalecimiento del Estado Social de Derecho y la prioridad para la prestación de servicios sociales en las ZEII.
PARÁGRAFO. La elaboración de los Planes Especiales de Intervención Integral (PEII) de las ZEII se hará bajo la coordinación del Consejo de Seguridad Nacional.
ARTÍCULO 2.2.2.2.4 RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1438 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Subcuenta Zonas Estratégicas de Intervención Integral, se regirá con sujeción a lo establecido en el artículo 2.2.2.1.3 del presente Decreto.
ARTÍCULO 2.2.2.2.5 TEMPORALIDAD Y CUANTÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1438 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La duración y cuantía del apoyo a la financiación de los planes, programas y estrategias que se implementarán, estarán definidas por las necesidades de las Zonas Estratégicas de Intervención Integral, hasta los límites presupuestales de cada vigencia.
ARTÍCULO 2.2.2.2.6. ORDENACIÓN DEL GASTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1438 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La ordenación del gasto para la financiación de los planes, programas y estrategias de las Zonas Estratégicas de Intervención Integral estará a cargo del director del Fondo de Programas Especiales para la Paz del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, previa delegación efectuada por el director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
TRÁMITE PARA LA INTEGRACIÓN DE LAS CORRESPONDIENTES TERNAS DE CANDIDATOS A MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR PARTE DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
ARTÍCULO 2.2.3.1. OBJETO. <Título derogado por el artículo 1 del Decreto 1257 de 2020>
ARTÍCULO 2.2.3.2. CALIDADES DE LOS TERNADOS. <Título derogado por el artículo 1 del Decreto 1257 de 2020>
ARTÍCULO 2.2.3.3. INVITACIÓN PÚBLICA. <Título derogado por el artículo 1 del Decreto 1257 de 2020>
ARTÍCULO 2.2.3.4. PUBLICACIÓN DE LA LISTA DEFINITIVA. <Título derogado por el artículo 1 del Decreto 1257 de 2020>
ARTÍCULO 2.2.3.5. ENTREVISTA. <Título derogado por el artículo 1 del Decreto 1257 de 2020>
ARTÍCULO 2.2.3.6. DIVULGACIÓN DE LA TERNA. <Título derogado por el artículo 1 del Decreto 1257 de 2020>
REGLAS DE LA CONVOCATORIA PÚBLICA PARA LA CONFORMACIÓN DE LAS TERNAS QUE DEBE PRESENTAR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA LA ELECCIÓN DE LOS MAGISTRADOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.
ARTÍCULO 2.2.4.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Decreto 1485 de 2018 derogado por el artículo 13 del Decreto <Autónomo Constitucional> 1323 de 2020>
ARTÍCULO 2.2.4.2. ETAPAS PARA LA CONFORMACIÓN DE LA(S) TERNA(S). <Decreto 1485 de 2018 derogado por el artículo 13 del Decreto <Autónomo Constitucional> 1323 de 2020>
ARTÍCULO 2.2.4.3. CONVOCATORIA. <Decreto 1485 de 2018 derogado por el artículo 13 del Decreto <Autónomo Constitucional> 1323 de 2020>
ARTÍCULO 2.2.4.4. INSCRIPCIÓN. <Decreto 1485 de 2018 derogado por el artículo 13 del Decreto <Autónomo Constitucional> 1323 de 2020>
ARTÍCULO 2.2.4.5. LISTA DE ASPIRANTES QUE CUMPLEN LOS REQUISITOS. <Decreto 1485 de 2018 derogado por el artículo 13 del Decreto <Autónomo Constitucional> 1323 de 2020>
ARTÍCULO 2.2.4.6. PRUEBAS. <Decreto 1485 de 2018 derogado por el artículo 13 del Decreto <Autónomo Constitucional> 1323 de 2020>
ARTÍCULO 2.2.4.7. CRITERIOS DE SELECCIÓN. <Decreto 1485 de 2018 derogado por el artículo 13 del Decreto <Autónomo Constitucional> 1323 de 2020>
ARTÍCULO 2.2.4.8. ENTREVISTA. <Decreto 1485 de 2018 derogado por el artículo 13 del Decreto <Autónomo Constitucional> 1323 de 2020>
ARTÍCULO 2.2.4.9. LA CONFORMACIÓN DE LAS TERNAS. <Decreto 1485 de 2018 derogado por el artículo 13 del Decreto <Autónomo Constitucional> 1323 de 2020>
ARTÍCULO 2.2.4.10. ENVÍO DE LAS TERNAS CONGRESO DE LA REPÚBLICA. <Decreto 1485 de 2018 derogado por el artículo 13 del Decreto <Autónomo Constitucional> 1323 de 2020>
ARTÍCULO 2.2.4.11. REEMPLAZO. <Decreto 1485 de 2018 derogado por el artículo 13 del Decreto <Autónomo Constitucional> 1323 de 2020>
FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTANCIAS DE EJECUCIÓN, COORDINACIÓN Y GESTIÓN DEL PROGRAMA NACIONAL INTEGRAL DE SUSTITUCIÓN DE CULTIVOS DE USO ILÍCITO (PNIS).
COMPOSICIÓN Y FUNCIONES DE LAS INSTANCIAS DE EJECUCIÓN DEL PNIS.
ARTÍCULO 2.2.5.1.1. OBJETO E INTEGRACIÓN DE LA JUNTA DE DIRECCIONAMIENTO ESTRATÉGICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 362 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Como escenario de diálogo, orientación, evaluación y monitoreo de la gestión e implementación del Programa Nacional Integral de Sustitución PNIS, en concordancia con el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, se constituirá una Junta de Direccionamiento Estratégico que tomará sus decisiones por consenso y estará integrada así:
1. Cuatro Representantes del Gobierno nacional de alto nivel, designados por el Presidente de la República, uno de los cuales la presidirá; y
2. Cuatro Representantes designados por el Consejo Nacional de Reincorporación, con el fin de propiciar el proceso de reincorporación de los miembros reincorporados o en proceso de reincorporación de las Farc-EP a través de la implementación del PNIS.
A título de invitados, cuando los miembros lo consideren pertinente, participará la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), la Comisión Global de Drogas y a las personas o instituciones que se consideren de relevancia.
PARÁGRAFO. La Secretaría Técnica de la Junta de Direccionamiento Estratégico la ejercerá la Dirección para la Sustitución de Cultivos Ilícitos de la Alta Consejería Presidencial para el Posconflicto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
ARTÍCULO 2.2.5.1.2. FUNCIONES DE LA JUNTA DE DIRECCIONAMIENTO ESTRATÉGICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 362 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Junta de Direccionamiento Estratégico cumplirá las siguientes funciones:
1. Orientar la política estratégica del PNIS, según lo definido en el Acuerdo Final.
2. Impartir instrucciones a la Dirección General del PNIS para que desarrolle una adecuada coordinación con las entidades competentes y las comunidades, en la aplicación de los planes de sustitución y recuperación ambiental de las áreas afectadas por cultivos de uso ilícito, incluyendo los Parques Nacionales Naturales.
3. Aprobar la guía metodológica y protocolos de planeación participativa para el diseño de los Planes Integrales de Sustitución y Desarrollo Alternativo (PISDA).
4. Impartir, en coordinación con las entidades de Gobierno nacional competentes, las directrices en materia de integración de los PISDA a los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), mediante los Planes de Acción para la Transformación Regional (PATR).
5. Orientar y hacer seguimiento a la ejecución operativa y administrativa del PNIS.
6. Presentar a la Comisión para el Seguimiento, Impulso, Verificación e Implementación del Acuerdo Final (CSIVI) los informes de seguimiento y monitoreo del PNIS.
7. Aprobar los reglamentos de funcionamiento de las instancias de coordinación y ejecución del PNIS propuestos por la Dirección General.
8. Aprobar los territorios que serán priorizados para la ejecución del PNIS, en armonía con el parágrafo 3 del artículo 7o del Decreto-ley 896 de 2017.
9. Impartir las directrices para incorporar los enfoques diferenciales, territoriales, étnicos y de género en el desarrollo del PNIS.
10. Velar por la participación efectiva, amplia y pluralista de todos los actores del territorio, en los diferentes niveles territoriales, en el proceso de elaboración, ejecución, actualización seguimiento y evaluación del PNIS.
11. Establecer el número y las organizaciones sociales de los territorios afectados por los cultivos de uso ilícito para integrar el Consejo Permanente de Dirección.
12. Solicitar a la Dirección General, cuando lo considere necesario, la convocatoria extraordinaria del Consejo Permanente de Dirección.
13. Establecer orientaciones para la conformación y la puesta en marcha de los Consejos Asesores Territoriales.
14. Velar e impartir las directrices para que los acuerdos suscritos con las comunidades estén ajustados integralmente al PNIS.
15. Aprobar la estrategia de comunicación del PNIS y los PISDA.
16. Darse su propio reglamento de funcionamiento.
ARTÍCULO 2.2.5.1.3. DIRECCIÓN GENERAL DEL PNIS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 362 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección General del PNIS estará a cargo del Director de la Dirección para la Sustitución de Cultivos Ilícitos de la Alta Consejería Presidencial para el Posconflicto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, quien además de las funciones propias de su empleo, cumplirá las siguientes:
1. Dirigir, planificar y coordinar el funcionamiento del PNIS.
2. Coordinar con las diferentes entidades del Gobierno nacional la implementación de los planes y proyectos relacionados con el PNIS, en las áreas afectadas por la presencia de cultivos de uso ilícito, incluidos los Parques Nacionales Naturales.
3. Diseñar los lineamientos de funcionamiento y puesta en marcha de los procesos necesarios para la adecuada implementación del PNIS en los territorios afectados por cultivos de uso ilícito bajo las directrices de la Junta de Direccionamiento Estratégico.
4. Definir, en coordinación con las entidades competentes, el esquema general de seguimiento y evaluación a la ejecución de los planes y proyectos que se adelanten dentro del PNIS y de los PISDA.
5. Ejecutar las directrices de la Junta de Direccionamiento Estratégico en materia de integración de los PISDA a los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), mediante los Planes de Acción para la Transformación Regional (PATR), en coordinación con las entidades competentes.
6. Planificar y ejecutar las actividades administrativas, financieras y presupuestales del PNIS.
7. Coordinar la estructuración y ejecución de los proyectos del PNIS en articulación con las comunidades rurales, agencias nacionales y entidades territoriales.
8. Diseñar la guía metodológica y protocolos de planeación participativa para el diseño de los Planes Integrales de Sustitución y Desarrollo Alternativo, para su respectiva aprobación por parte de la Junta de Direccionamiento Estratégico.
9. Elaborar informes periódicos sobre el avance del PNIS y los PISDA para seguimiento, evaluación y ajustes al Programa.
10. Presentar el proyecto de plan de ejecución presupuestal del PNIS a la Junta de Direccionamiento Estratégico para recibir recomendaciones y orientaciones.
11. Presentar la rendición de cuentas sobre el desarrollo del PNIS y los PISDA, ante las comunidades en el marco establecido por el Gobierno nacional.
12. Articular con las autoridades de seguridad competentes, la provisión de garantías y condiciones de seguridad para las comunidades y territorios afectados por los cultivos de uso ilícito, según la concepción de seguridad contemplada en el Acuerdo Final.
13. Coordinar y articular con la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal-Descontamina Colombia, lo pertinente para el desminado humanitario, limpieza y descontaminación de los territorios donde se adelanten los acuerdos de sustitución de cultivos ilícitos.
14. Celebrar los acuerdos con las comunidades y las autoridades territoriales, previa socialización, para la puesta en marcha del PNIS en los territorios, modificarlos o darlos por terminados cuando se incumpla alguno de estos acuerdos en alguna de sus partes por quienes los suscriban o cuando su ejecución contradiga lo dispuesto en el Acuerdo Final.
15. Promover, en coordinación con las entidades competentes, proyectos de asociatividad solidaria y capacitación técnica para el fortalecimiento de las organizaciones sociales, comunitarias y cooperativas, en los territorios priorizados por el PNIS.
16. Presentar para aprobación de la Junta de Direccionamiento Estratégico los reglamentos de funcionamiento de las instancias del PNIS.
17. Realizar las convocatorias a las siguientes instancias:
a) Al Consejo Permanente de Dirección a sesión ordinaria una vez al mes o de manera extraordinaria cuando se requiera.
b) A grupos temáticos en coordinación con el Consejo Permanente de Dirección cuando se considere necesario, así como recoger y analizar las conclusiones y propuestas sugeridas.
c) A los Consejos Asesores Territoriales para su conformación y puesta en marcha, considerando las características de los territorios afectados por cultivos de uso ilícito.
d) A las Asambleas Comunitarias establecidas por el Acuerdo Final para la construcción participativa y desarrollo de los PISDA
e) A los actores nacionales e internacionales, públicos y privados, para fortalecer la implementación del PNIS.
18. Establecer los criterios para la integración de los Consejos Municipales de Evaluación y Seguimiento, siguiendo las recomendaciones que para el efecto emita el respectivo Consejo Asesor Territorial.
19. Promover, en coordinación con las entidades competentes, la veeduría ciudadana en los diferentes niveles territoriales para el seguimiento del PNIS.
20. Construir la estrategia de comunicación del PNIS y los PISDA para aprobación en la Junta de Direccionamiento Estratégico.
21. Implementar las acciones afirmativas necesarias para garantizar la efectividad de los enfoques territorial, étnico, diferencial y de género en el PNIS.
22. Gestionar ante los Fondos que el Gobierno nacional administre en relación con los recursos sobre sustitución de cultivos, conforme a las competencias legales y contractualmente asignadas, la asignación de los recursos que sean requeridos para la operación del PNIS.
23. Solicitar a las entidades del orden nacional informes sobre la priorización de recursos para el PNIS.
24. Garantizar la participación de las entidades del orden nacional en el PNIS, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 5o del Decreto-ley 896 de 2017.
ARTÍCULO 2.2.5.1.4. OBJETO E INTEGRACIÓN DEL CONSEJO PERMANENTE DE DIRECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 362 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Permanente de Dirección es una instancia de apoyo a la Dirección General del PNIS y estará integrada por:
1. Tres representantes del Gobierno nacional, designados por el director del PNIS, uno de los cuales la presidirá.
2. Tres representantes designados por el Consejo Nacional de Reincorporación.
3. Representantes de organizaciones sociales de los territorios afectados por los cultivos de uso ilícito que serán elegidos por la Junta de Direccionamiento Estratégico.
PARÁGRAFO. Con el fin de garantizar la incorporación de los enfoques diferenciales, de género, étnico y territorial en las diferentes etapas de elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación del PNIS, el Consejo Permanente de Dirección podrá consultar e invitar a este escenario a la Instancia Especial para el Seguimiento al Enfoque de Género y Garantía de los Derechos de la Mujeres y a la Instancia Especial de Alto Nivel de los Pueblos Étnicos, que hacen parte de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI) o a los demás que estime conveniente.
ARTÍCULO 2.2.5.1.5. FUNCIONES DEL CONSEJO PERMANENTE DE DIRECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 362 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones del Consejo Permanente de Dirección las siguientes:
1. Apoyar, asesorar y recomendar a la Dirección General del PNIS en la formulación e implementación del PNIS.
2. Asesorar a la Dirección General en la preparación del acercamiento y estrategias de entrada a los territorios, a través de análisis del entorno estratégico en el que se implementará el PNIS.
3. Proponer a la Dirección General del PNIS, con base en los criterios definidos en el parágrafo 3 del artículo 7o del Decreto-ley 896 de 2017, los territorios a ser priorizados para la implementación del PNIS.
4. Coadyuvar en el proceso de diseño y desarrollo de los planes integrales comunitarios y municipales de sustitución y desarrollo alternativo (PISDA) y recuperación ambiental de las áreas afectadas por cultivos de uso ilícito.
5. Apoyar el reporte de situaciones que afecten la ejecución de los planes de sustitución acordados y las condiciones de seguridad.
6. Dar recomendaciones para el diseño de la guía metodológica y protocolos de planeación participativa para el diseño de los PISDA.
7. Promover, en coordinación con la Dirección General del PNIS, espacios de veeduría nacional y territoriales.
8. Apoyar la efectiva implementación de las acciones con los enfoques territorial, étnico diferencial y de género, enmarcadas en el PNIS.
PARÁGRAFO. La Secretaría Técnica del Consejo Permanente de Dirección la ejercerá la Dirección para la Sustitución de Cultivos Ilícitos de la Alta Consejería Presidencial para el Posconflicto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
COMPOSICIÓN Y FUNCIONES DE LAS INSTANCIAS TERRITORIALES DE COORDINACIÓN Y GESTIÓN DEL PNIS.
ARTÍCULO 2.2.5.2.1. CONSEJOS ASESORES TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 362 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección del PNIS, previa orientación y aprobación de la Junta de Direccionamiento Estratégico, sin perjuicio de las funciones y competencias asignadas a las diferentes autoridades públicas, y en función de las necesidades, podrá convocar a los Consejos Asesores Territoriales que serán instancias de articulación entre los niveles nacional y territorial del PNIS.
Los Consejos Asesores Territoriales estarán compuestos por las autoridades nacionales, regionales y locales, representantes de las Farc-EP, reincorporados o en proceso de reincorporación a la vida civil, voceros o delegados de las comunidades que hacen parte de los Consejos Municipales de Planeación Participativa de los territorios afectados por la presencia de cultivos ilícitos y por la Dirección para la Sustitución de Cultivos de uso ilícito.
La Junta de Direccionamiento Estratégico, definirá a partir de la conformación geográfica de los Consejos Asesores Territoriales, la forma como participarán los actores antes señalados, en ejercicio de la función señalada en el numeral 13 del artículo 2.2.5.1.2., del presente decreto.
Los Consejos Asesores Territoriales serán conformados sin que estos necesariamente coincidan con la división político administrativa del país.
ARTÍCULO 2.2.5.2.2. FUNCIONES DE LOS CONSEJOS ASESORES TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 362 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones de los Consejos Asesores Territoriales las siguientes:
1. Articular las orientaciones del PNIS con el nivel territorial, y recoger las iniciativas municipales y locales, con el fin de dar recomendaciones para la construcción de los PISDA.
2. Apoyar en la identificación de necesidades y oportunidades territoriales para la formulación de los PISDA.
3. Promover la integración de los PISDA a los Planes de Acción para la Transformación Regional (PATR) como visión del territorio.
ARTÍCULO 2.2.5.2.3. COMISIONES MUNICIPALES DE PLANEACIÓN PARTICIPATIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 362 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En cada municipio donde se desarrolle el Programa, la Comisión Municipal de Planeación Participativa será la instancia de coordinación entre las Asambleas Comunitarias y el PNIS, para la construcción de los PISDA, sin perjuicio de las funciones y competencias atribuidas a las diferentes autoridades públicas y estarán integradas por:
1. Un (1) delegado de las comunidades por cada núcleo veredal, elegido en Asamblea Comunitaria.
2. Un (1) delegado de la Dirección para la Sustitución de Cultivos Ilícitos.
3. Un (1) delegado de las Farc-EP reincorporado o en proceso de reincorporación a la vida civil.
4. Un (1) delegado de la Alcaldía.
5. Un (1) delegado del Departamento.
6. Delegados, residentes en la zona, de las organizaciones sociales con presencia en el territorio.
ARTÍCULO 2.2.5.2.4. FUNCIONES DE LAS COMISIONES MUNICIPALES DE PLANEACIÓN PARTICIPATIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 362 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones de las Comisiones Municipales de Planeación Participativa las siguientes:
1. Articular las diferentes propuestas de las Asambleas Comunitarias para construir el Plan Integral Comunitario y Municipal de Sustitución y Desarrollo Alternativo, PISDA.
2. Articular con las autoridades locales y los Consejos Asesores Territoriales para la integración del PNIS a los Planes de Desarrollo Municipales y Departamentales, a los Planes de Ordenamiento y al PATR.
3. Promover la participación de organizaciones sociales y los grupos poblacionales de los territorios afectados por cultivos de uso ilícito, con enfoque territorial, étnico y de género, en la planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de los PISDA.
4. Servir como canal de comunicación para la rendición de cuentas de forma periódica a las Asambleas comunitarias sobre el desarrollo de los PISDA.
5. Armonizar, de acuerdo con lo concertado en las Asambleas comunitarias, los tiempos para el cumplimiento de los compromisos mutuos por parte del Gobierno nacional y las comunidades en el marco del PNIS.
6. Mantener interlocución directa con los Consejos Asesores Territoriales en torno a la implementación del PNIS y el PISDA.
7. Integrar la visión municipal de las Asambleas Comunitarias para la articulación en los Consejos Asesores Territoriales.
8. Socializar con las Asambleas comunitarias la visión de territorio emanada del Consejo Asesor Territorial.
9. Apoyar y asesorar a las Asambleas comunitarias en las cuales se diseñarán los planes concertados de sustitución y recuperación ambiental de las áreas afectadas por cultivos de uso ilícito.
ARTÍCULO 2.2.5.2.5. OBJETO, FUNCIONES E INTEGRACIÓN DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES DE EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 362 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Municipal de Evaluación y Seguimiento es la instancia encargada de realizar el seguimiento y la evaluación de la ejecución y cumplimiento de los planes comunitarios y planes municipales de sustitución y desarrollo alternativo -PISDA y los Planes de Atención Inmediata (PAI), y presentar informes a las Asambleas Comunitarias, a las Comisiones Municipales de Planeación Participativa y al Consejo Asesor Territorial. Lo anterior sin perjuicio de las funciones y competencias atribuidas a las diferentes autoridades públicas.
Estarán conformados por delegados de las Asambleas comunitarias, delegados de las autoridades nacionales, departamentales y municipales, y delegados de las Farc-EP reincorporados o en proceso de reincorporación a la vida civil, según los criterios que para el efecto establezca la Dirección del PNIS, a partir de las recomendaciones del respectivo Consejo Asesor Territorial.
COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL DEL PNIS.
ARTÍCULO 2.2.5.3.1. COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL DEL PNIS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 362 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme a lo establecido en el artículo 5o del Decreto-ley 896 de 2017, la Dirección General del PNIS podrá citar, cuando lo considere pertinente, a las entidades del orden nacional que tengan alguna relación con el desarrollo del PNIS, para que brinden el apoyo que sea necesario, participen activamente en las actividades requeridas y suministren la información necesaria.
Para ello, en cumplimiento de la misma norma, la Dirección General del PNIS deberá solicitar a las entidades correspondientes la designación de un funcionario del más alto nivel, directivo o asesor y con poder de decisión para que sirva como su representante ante el PNIS.
De todas las reuniones que se lleven a cabo se dejarán actas donde consten sucintamente el tema de la reunión, las consideraciones expuestas y la decisión tomada.
De igual forma, en la planeación presupuestal de las entidades convocadas por la Dirección del PNIS se deberá dejar constancia de las líneas presupuestales que en algún componente aporten al desarrollo del PNIS, con el fin de contabilizar los aportes que reciba, de manera general, todo el programa.
DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS ALUSIVAS A LAS ENTIDADES ADSCRITAS AL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA -SECTOR DESCENTRALIZADO-.
ARTÍCULO 2.3.1 OBJETO: La Parte 3 de Libro 2 del presente Decreto compila las disposiciones reglamentarias expedidas por el señor Presidente de la República en ejercicio del numeral 11 de artículo 189 de la Constitución Política, que regulan, en lo pertinente, la actividad de las entidades del sector descentralizado que se encuentran adscritas al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES.
SEGURO CONTRA ACCIDENTES DE LOS MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LOS ORGANISMOS DE SOCORRO DEL SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES.
ASPECTOS GENERALES.
ARTÍCULO 2.3.1.1.1.1. SEGURO CONTRA ACCIDENTES. El Director General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres adelantará, anualmente, los trámites legales para la selección del contratista y el perfeccionamiento y legalización de un contrato de seguro contra accidentes que ampare a los Miembros Voluntarios de los Organismos de Socorro que formen parte del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, hasta el monto de los recursos que le hayan sido transferidos por el Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, FONSECON, para tal fin.
(Decreto 2012 de 2003, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.3.1.1.1.2. ORGANISMOS DE SOCORRO DEL SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES. Son Organismos de Socorro del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, la Cruz Roja Colombiana, la Defensa Civil Colombiana, los Cuerpos de Bomberos de Colombia y las demás organizaciones que estén registradas como miembros del Sistema en la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.
(Decreto 2012 de 2003, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.3.1.1.1.3. COBERTURA DEL SEGURO. El seguro de accidentes cubrirá como mínimo las siguientes contingencias, originadas en la prestación del servicio voluntario: desmembración, incapacidad total o parcial, permanente o transitoria, servicios médicos, rehabilitación física y funcional y suministro de prótesis.
(Decreto 2012 de 2003, artículo 3o)
ASPECTOS INSTITUCIONALES.
ARTÍCULO 2.3.1.1.2.1. RECURSOS. Los recursos para la contratación del seguro contra accidentes de que trata el presente Capítulo serán aportados por el Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, FONSECON, creado por el artículo 122 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002.
Los recursos en mención ingresarán en una subcuenta del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres denominada Seguro Voluntario del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, la cual será administrada por la Fiduciaria La Previsora S. A., en su calidad de representante legal del Fondo Nacional Gestión del Riesgo de Desastres.
Para efectos del traslado de los recursos del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, FONSECON, al Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, bastará la solicitud escrita del el Director General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, debidamente sustentada.
PARÁGRAFO. La cuantía del traslado será calculada por el Director General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres teniendo en cuenta los estudios efectuados con los Organismos de Socorro del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, las estadísticas y proyecciones de accidentalidad y el valor comercial promedio de la póliza en el mercado.
(Decreto 2012 de 2003, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.3.1.1.2.2. CONTRATISTAS. El contrato de seguro contra accidentes de que trata el presente Capítulo podrá celebrarse con entidades públicas o privadas debidamente acreditadas por la Superintendencia Bancaria, cuyo objeto tenga inmediata relación con la constitución de seguros, sujetándose a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación con el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y a los procedimientos que en materia contable tiene este establecidos.
(Decreto 2012 de 2003, artículo 5o)
PROCEDIMIENTO PARA LA EXPEDICIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL PLAN NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO.
DISPOSICIONES GENERALES.
OBJETO Y ALCANCE, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS.
ARTÍCULO 2.3.1.2.1.1.1. OBJETO Y ALCANCE. El presente Capítulo tiene por objeto establecer el procedimiento para la expedición y actualización del Plan Nacional de Gestión del Riesgo, el cual será de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades que integran el sistema nacional de gestión del riesgo de desastres, con el propósito de precisar en detalle las instancias que se deben considerar en la formulación, aprobación, adopción, ejecución, seguimiento y evaluación del Plan.
(Decreto 1974 de 2013, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.3.1.2.1.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Capítulo se aplica a los integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres e instancias de dirección, orientación y coordinación que hacen parte del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, contempladas en los artículos 8o, 9o y 15 de la Ley 1523 de 2012.
(Decreto 1974 de 2013, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.3.1.2.1.1.3. PRINCIPIOS GENERALES Y DEFINICIONES. La expedición y actualización del Plan Nacional de Gestión del Riesgo, observará en todo lo que sea pertinente, los principios generales que en materia de planeación establece la Ley 152 de 1994, así como los principios y definiciones establecidos en los artículos 3o y 4o de la Ley 1523 de 2012.
(Decreto 1974 de 2013, artículo 3o)
PLAN NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO.
EL PLAN, PROCESOS Y ESTRUCTURA.
ARTÍCULO 2.3.1.2.2.1.1. EL PLAN NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 978 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Contendrá los objetivos, programas, acciones, responsables y presupuestos, mediante las cuales se ejecutarán los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y de manejo de desastres, en el marco de la planificación del desarrollo nacional.
PARÁGRAFO. El Plan Nacional de Gestión del Riesgo se formulará con una proyección mínima de cuatro periodos constitucionales de gobierno a partir de su adopción.
ARTÍCULO 2.3.1.2.2.1.2. ESTRUCTURA DEL PLAN. El Plan Nacional de Gestión del Riesgo contará con dos componentes: un componente general y un componente programático y de inversiones.
(Decreto 1974 de 2013, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.3.1.2.2.1.3. COMPONENTE GENERAL. El componente general del Plan Nacional de Gestión del Riesgo deberá desarrollarse en el marco de los tres procesos de la gestión del riesgo e incorporará el enfoque de género y la adaptación al cambio climático, y contendrá:
a) Los objetivos y metas nacionales y sectoriales de mediano y largo plazo, según resulte del diagnóstico general de la gestión del riesgo en el país;
b) Las estrategias destinadas al logro de los objetivos propuestos;
c) Los instrumentos de coordinación y armonización del Plan Nacional de Gestión del Riesgo con los procesos de planificación sectorial y territorial;
d) Las directrices que orientarán la asignación y ejecución de los recursos del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo.
(Decreto 1974 de 2013, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.3.1.2.2.1.4. EL COMPONENTE PROGRAMÁTICO Y DE INVERSIONES. Definirá para cada una de las estrategias formuladas, los programas y los proyectos de inversión con indicación de sus objetivos y metas nacionales, sectoriales y territoriales, los responsables de su implementación, las fuentes de financiación y los recursos de inversión previstos para tal fin en el corto, mediano y largo plazo.
PARÁGRAFO. Se incluirán presupuestos plurianuales cuando la proyección de los costos y fuentes de financiación de los principales programas y proyectos de inversión requieran para su ejecución más de una vigencia fiscal.
(Decreto 1974 de 2013, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.3.1.2.2.1.5. CONTENIDO DEL PLAN. El Plan Nacional de Gestión del Riesgo contendrá como mínimo los siguientes elementos:
1. Introducción y antecedentes del Plan.
2. Marco legal y conceptual de la gestión del riesgo de desastres en el país.
3. El diagnóstico de la gestión del riesgo en el país, el cual contendrá:
3.1. La identificación de los escenarios de riesgo de desastres incorporando la vulnerabilidad del país frente al cambio climático y el enfoque de género en los resultados del análisis y evaluación del riesgo existente.
3.2. El estado de la inversión pública en gestión del riesgo: recursos programados, asignados e invertidos frente a los resultados obtenidos con la ejecución de los proyectos y acciones en gestión del riesgo de desastres en el país.
4. Componente general.
5. Componente programático y de inversión.
6. Mecanismos de seguimiento y evaluación.
(Decreto 1974 de 2013, artículo 8o)
FORMULACIÓN DEL PLAN NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO.
ARTÍCULO 2.3.1.2.2.2.1. FORMULACIÓN. Consiste en el proceso secuencial y participativo por el cual se llevará a cabo la elaboración del Plan Nacional de Gestión del Riesgo.
La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres es la instancia encargada de elaborar el Plan Nacional de Gestión del Riesgo con los insumos provenientes de los comités nacionales de gestión del riesgo y de los consejos territoriales. Las etapas para llevar a cabo la formulación son: direccionamiento, consulta, sistematización y análisis y validación.
(Decreto 1974 de 2013, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.3.1.2.2.2.2. DIRECCIONAMIENTO DEL PLAN. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres será la encargada de elaborar un documento que contendrá las orientaciones para su formulación y la definición del tipo de plan que se requiere para el país, a partir de la articulación y sistematización de la información consolidada de la participación de los comités nacionales y ministerios.
(Decreto 1974 de 2013, artículo 10)
ARTÍCULO 2.3.1.2.2.2.3. CONSULTA. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres facilitará los mecanismos de participación y consulta a los actores del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo que en virtud de sus competencias, intervendrán en la formulación del Plan Nacional de Gestión del Riesgo, con el propósito de contribuir a la utilización de un mismo marco conceptual de la gestión del riesgo.
La consulta estará orientada al diseño y realización de talleres y reuniones sectoriales y territoriales con el propósito de precisar una propuesta concertada de los contenidos del componente general y del programático del Plan Nacional de Gestión del Riesgo. Los procesos de consulta se podrán apoyar a través del uso de estrategias de tecnologías de la información y comunicación cuando se considere necesario.
(Decreto 1974 de 2013, artículo 11)
ARTÍCULO 2.3.1.2.2.2.4. SISTEMATIZACIÓN Y ANÁLISIS. Consiste en el procesamiento y análisis de las etapas de formulación del Plan Nacional de Gestión del Riesgo y los resultados de su implementación que se articulará con el sistema integrado de gestión de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.
(Decreto 1974 de 2013, artículo 12)
ARTÍCULO 2.3.1.2.2.2.5. VALIDACIÓN DE LA PROPUESTA. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres definirá el mecanismo de validación de la propuesta del Plan Nacional de Gestión del Riesgo, la cual, junto con los comités nacionales y consejos territoriales de gestión del riesgo realizarán la revisión, discusión y ajustes pertinentes.
PARÁGRAFO. El Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, enviará la propuesta del Plan Nacional de Gestión del Riesgo al Departamento Nacional de Planeación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la revisión de los programas y proyectos de inversión que vayan a ser ejecutados, en desarrollo de los lineamientos del plan.
(Decreto 1974 de 2013, artículo 13)
APROBACIÓN, ADOPCIÓN Y TÉRMINOS DEL PLAN NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO.
ARTÍCULO 2.3.1.2.2.3.1. APROBACIÓN DEL PLAN. El Director General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres enviará la propuesta del Plan Nacional de Gestión del Riesgo a cada uno de los integrantes del Consejo Nacional de Gestión del Riesgo, para que en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario, realicen la respectiva revisión, análisis y sugerencias.
La propuesta ajustada del Plan, será presentada al Consejo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, en un término no superior a treinta (30) días, por el Director General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, para su aprobación.
(Decreto 1974 de 2013, artículo 14)
ARTÍCULO 2.3.1.2.2.3.2. TÉRMINO PARA LA ADOPCIÓN DEL PLAN NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO. A partir de la publicación del presente Decreto se contará con un plazo de doce (12) meses para la formulación, aprobación y adopción del plan.
(Decreto 1974 de 2013, artículo 15)
EJECUCIÓN, SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN.
ARTÍCULO 2.3.1.2.2.4.1. EJECUCIÓN. El Plan Nacional de Gestión del Riesgo se ejecutará a través del desarrollo de los programas y proyectos definidos en el componente programático y de inversiones, los cuales deberán ser incorporados, para su ejecución, en los respectivos planes de acción y presupuestos institucionales de las entidades responsables.
(Decreto 1974 de 2013, artículo 16)
ARTÍCULO 2.3.1.2.2.4.2. SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres con la orientación de los comités nacionales para la gestión del riesgo, diseñará la metodología para el seguimiento y evaluación a la ejecución del Plan Nacional de Gestión del Riesgo.
(Decreto 1974 de 2013, artículo 17)
ARTÍCULO 2.3.1.2.2.4.3. RESPONSABLES DEL SEGUIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1478 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres será la responsable del seguimiento del Plan Nacional de Gestión del Riesgo y elaborará un informe anual del estado de ejecución del Plan, a partir de 2023.
Este seguimiento se realizará con base en la información de avance suministrada por cada uno de los comités nacionales, de las subdirecciones de gestión del riesgo de desastres y de los consejos territoriales de gestión del riesgo, a partir de un proceso previo de recolección de información, con las entidades responsables de la ejecución de los proyectos de inversión y conforme a la metodología que para el efecto se establezca.
El proceso de seguimiento tendrá en cuenta el avance en el cumplimiento de los objetivos, de las metas y de la ejecución presupuestal de los diferentes proyectos. Copia de estos informes serán remitidos al Departamento Nacional de Planeación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su respectivo conocimiento y análisis
ARTÍCULO 2.3.1.2.2.4.4. EVALUACIÓN DEL PLAN. Este proceso tendrá en cuenta los resultados del cumplimiento de los objetivos, las metas y la ejecución presupuestal de los diferentes proyectos con base en los indicadores diseñados para el efecto y se medirá el impacto en función de los programas y de los objetivos de los procesos de la gestión del riesgo.
(Decreto 1974 de 2013, artículo 19)
ACTUALIZACIÓN DEL PLAN NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO.
ARTÍCULO 2.3.1.2.2.5.1. ACTUALIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 978 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Plan Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres podrá ajustarse cada cuatro (4) años de acuerdo a las necesidades y nuevos contextos en materia de gestión del riesgo de desastres y permitirá modificaciones y cambios en el componente programático de conformidad con los resultados de la aplicación de la metodología de seguimiento y evaluación de que trata el artículo 2.3.1.2.2.4.2. del Decreto número 1081 de 2015, previa recomendación de los Comités Nacionales para el Conocimiento del Riesgo, para la Reducción del Riesgo y Manejo de Desastres.
Las actualizaciones seguirán el mismo procedimiento establecido para su formulación y aprobación.
ARTÍCULO 2.3.1.2.2.5.2. ACTUALIZACIÓN EXTRAORDINARIA. El Plan Nacional de Gestión del Riesgo podrá someterse a actualizaciones extraordinarias, tanto en su componente general como en el programático cuando se presente una de las siguientes situaciones:
a) Modificaciones en el marco nacional e internacional sobre la política de gestión del riesgo de desastres;
b) Modificaciones en la estructura del Estado y/o instituciones de gobierno que impliquen cambios en las competencias y responsabilidades de las mismas;
c) Declaratoria de situación de desastre nacional.
(Decreto 1974 de 2013, artículo 21)
FINANCIAMIENTO DEL PLAN NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO.
ARTÍCULO 2.3.1.2.2.6.1. FINANCIAMIENTO DEL PLAN. El Plan Nacional de Gestión del Riesgo contará con los recursos de financiación mediante los cuales se dará ejecución y cumplimiento a sus componentes general y programático con el fin de lograr una incidencia sectorial en la ejecución de proyectos del orden nacional y territorial.
PARÁGRAFO 1o. Los recursos del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres se orientarán, asignarán y ejecutarán con base en las directrices que establezca el Plan Nacional de Gestión del Riesgo y con las previsiones especiales que contemplen los planes de acción específicos para la rehabilitación, reconstrucción y recuperación.
PARÁGRAFO 2o. Las entidades del orden nacional, regional, departamental, distrital y municipal, incluirán en sus presupuestos anuales y, en adelante, las partidas presupuestales que sean necesarias para la realización de las tareas que le competen en materia de conocimiento y reducción de riesgos y de manejo de desastres.
(Decreto 1974 de 2013, artículo 22)
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.3.1.2.2.7.1. APOYO Y ASESORÍA TÉCNICA. Para la elaboración del Plan Nacional de Gestión del Riesgo contará con la asesoría técnica, apoyo y la participación de las entidades del Sistema Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.
(Decreto 1974 de 2013, artículo 23)
ELIMINACIÓN DE LA COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA LA ZONA DE INFLUENCIA DEL VOLCÁN GALERAS.
ARTÍCULO 2.3.1.3.1. DEROGATORIA. Deróguese el Decreto número 4046 de 2005, "por el cual se crea la Comisión Intersectorial para la Zona de Influencia del Volcán Galeras".
(Decreto 1027 de 2014, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.3.1.3.2. COORDINACIÓN. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en ejercicio de sus facultades y en el ámbito de sus competencias, coordinará con los entes territoriales de la zona, las acciones que se deben implementar en el proceso integral de gestión del riesgo en la Zona de Amenaza Alta del Volcán Galeras ZAVA.
(Decreto 1027 de 2014, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.3.1.3.3. COMUNICACIÓN. Comuníquese el presente decreto al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, al Servicio Geológico Colombiano y a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.
(Decreto 1027 de 2014, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.3.1.3.4. ENTREGA DE DOCUMENTOS. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, escindido del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que ejercía la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial para la Zona de Influencia del Volcán Galeras, remitirá las actas y demás documentos que reposen en sus archivos relacionados con la mencionada Comisión Intersectorial, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.
(Decreto 1027 de 2014, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.3.1.3.5. VIGENCIA. El Decreto 1027 de 2014 derogó el Decreto 4046 de 2005.
(Decreto 1027 de 2014, artículo 5o)
SUBCUENTA DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.
REGLAMENTACIÓN DE LA SUBCUENTA DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.
ARTÍCULO 2.3.1.4.1.1. FINANCIACIÓN DE PROGRAMAS ESTRATÉGICOS Y PROYECTOS DE INVERSIÓN. De conformidad con el artículo 98 de la Ley 1737 de 2014, podrán financiarse, con cargo a la Subcuenta Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina del Fondo Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, los programas estratégicos para el mejoramiento de las condiciones de transporte, comercio, industria y turismo del Archipiélago; el desarrollo de la agricultura, pesca y acuicultura; apoyo al desarrollo social de las poblaciones ubicadas en este departamento fronterizo, en especial para el fortalecimiento de los sectores de educación, cultura, deporte y el desarrollo psicosocial de los niños, niñas y adolescentes del departamento; apoyo a la producción de insumos para la elaboración de un plan de ordenamiento territorial de carácter diferencial; mejoramiento de las condiciones en materia de habitabilidad, agua potable y saneamiento básico; desarrollo de la capacidad de generación de empleo e ingresos; implementación de líneas especiales de crédito para los habitantes; otorgamiento de apoyos destinados a incentivar la demanda con el fin de fomentar el desarrollo económico y turístico y de mejorar las condiciones de seguridad en el Departamento, y; financiamiento de proyectos de inversión para el desarrollo económico y social en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con lo establecido por el Gobierno nacional.
(Decreto 282 de 2015, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.3.1.4.1.2. GESTIÓN DEL RIESGO. La Subcuenta Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres se regirá con sujeción a las disposiciones de la Ley 1523 de 2012.
(Decreto 282 de 2015, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.3.1.4.1.3. TEMPORALIDAD Y CUANTÍA. La duración y cuantía del apoyo a la financiación de los programas y proyectos de inversión estarán definidas por las necesidades de la población del Archipiélago, hasta los límites presupuestales vigentes.
(Decreto 282 de 2015, artículo 3o)
PROYECTOS ESTRATÉGICOS.
ARTÍCULO 2.3.1.4.2.1. ADOPCIÓN DE PROYECTOS ESTRATÉGICOS. De conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley 1737 de 2014, adóptense los siguientes proyectos estratégicos por realizarse en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en los sectores de transporte, turismo y pesca:
a) Apoyo económico a la demanda de pasajes de transporte aéreo y marítimo de personas entre las islas del Archipiélago, con un tratamiento diferencial entre turistas y residentes/raizales;
b) Apoyo al combustible para embarcaciones cuya actividad sea la pesca industrial;
c) Amparo, mediante contratos de seguro, tanto las embarcaciones de pesca industrial como su carga y su tripulación.
(Decreto 283 de 2015, artículo 1o)
PLAN ESTRATÉGICO PARA EL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.
ARTÍCULO 2.3.1.4.3.1. ADOPCIÓN DEL PLAN ESTRATÉGICO. Adóptese el Plan Estratégico para el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por el cual se definen los programas estratégicos por realizarse en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en los sectores de transporte, infraestructura, turismo, agricultura, pesca y acuicultura, defensa, cultura, deporte, educación, vivienda y trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley 1737 de 2014; plan que se encuentra consignado en el anexo 3 que forma parte integral de la presente sección y que se publica con el mismo, siempre que estos programas no excedan los límites presupuestales vigentes.
(Decreto 510 de 2015, artículo 1o)
PLAN DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS.
DISPOSICIONES GENERALES.
OBJETO.
ARTÍCULO 2.3.1.5.1.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2157 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Reglamentar el artículo 42 de la Ley 1523 de 2012 estableciendo el marco regulatorio dirigido a los responsables de realizar el Plan de Gestión del Riesgo de Desastres de las Entidades Públicas y Privadas (PGRDEPP) como mecanismo para la planeación de la gestión del riesgo de desastres.
ARTÍCULO 2.3.1.5.1.1.2. ALCANCE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2157 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Plan de Gestión del Riesgo de Desastres de las Entidades Públicas y Privadas (PGRDEPP) incluirá, entre otros aspectos, el análisis específico de riesgo que considere los posibles efectos de eventos de origen natural, socio-natural, tecnológico, biosanitario o humano no intencional, sobre la infraestructura expuesta y aquellos que se deriven de los daños de la misma en su área de influencia de posible afectación por la entidad, así como de su operación que puedan generar una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la sociedad. Con base en ello realizará el diseño e implementación de medidas para reducir las condiciones de riesgo actual y futuro, además de la formulación del plan de emergencia y contingencia, con el fin de proteger la población, mejorar la seguridad, el bienestar y sostenibilidad de las entidades.
ARTÍCULO 2.3.1.5.1.1.3. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2157 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo adoptará las definiciones previstas en la Ley 1523 de 2012 y las relacionadas en el documento de Terminología de Gestión del Riesgo y Fenómenos Amenazantes de la UNGRD.
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y RESPONSABLES.
ARTÍCULO 2.3.1.5.1.2.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2157 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo aplica a todas las entidades públicas y privadas, que desarrollen sus actividades en el territorio nacional, encargadas de la prestación de servicios públicos, que ejecuten obras civiles mayores o que desarrollen actividades industriales o de otro tipo que puedan significar riesgo de desastre debido a eventos físicos peligrosos de origen natural, socio-natural, tecnológico, biosanitario o humano no intencional.
PARÁGRAFO. La elaboración e implementación del PGRDEPP aplicable a las entidades descritas en el ámbito de este capítulo, deberá desarrollarse mediante la articulación, el fortalecimiento y el mejoramiento de los sistemas de gestión que puedan ser implementados por la entidad.
ARTÍCULO 2.3.1.5.1.2.2. RESPONSABLES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2157 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Públicas y Privadas encargadas de:
1. Prestación de servicios públicos. Los servicios públicos se asocian con la función social del Estado y, por lo tanto, constituidos para la satisfacción de las necesidades colectivas en forma general, permanente y continua, bajo su dirección, regulación y control, así como aquéllos mediante los cuales se busca preservar el orden y asegurar el cumplimiento de sus fines.
2. Obras civiles mayores. Construcción de obras a través de megaproyectos, macro proyectos, proyectos estratégicos de interés nacional, regional, departamental y local, y todas aquellas obras civiles que impliquen modificaciones al entorno, herramientas y equipos que puedan ocasionar riesgo de desastre para la sociedad y el ambiente.
3. Desarrollo de actividades industriales. Están relacionadas con la transformación mecánica o química de sustancias orgánicas e inorgánicas en productos nuevos. Incluye el montaje de las partes que componen los productos manufacturados, excepto en los casos en que tal actividad sea propia del sector de la construcción.
4. Otras actividades que puedan significar riesgo de desastre para la sociedad y el ambiente.
4.1. Transporte y almacenamiento de carga. Incluye la provisión de transporte regular y no regular de carga por ferrocarril, carretera, vía acuática y vía aérea, al igual que el servicio de transporte de productos por tuberías.
4.2. Construcciones bajo la Categoría IV de alta complejidad. Acorde a lo dispuesto en el artículo 2.2.6.1.2.1.4 del Decreto Único Reglamentario número 1077 de 2015 del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, o las normas que la modifiquen, adicionen, sustituyan o deroguen que bajo una misma construcción alberguen gran cantidad de población.
PARÁGRAFO 1. El responsable de espacios físicos que genere aglomeraciones, entendida esta como la congregación planeada de un número plural de personas, reunidas en un lugar con la capacidad o infraestructura para ese fin, con el objetivo de participar en actividades reguladas en su propósito, tiempo, contenido y condiciones de ingreso y salida, bajo la responsabilidad de una organización con el control y soporte necesario para su realización y bajo el permiso y supervisión de entidades u organismos con jurisdicción sobre ella; deberá realizar el PGRDEPP.
PARÁGRAFO 2. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en el marco de lo establecido en el artículo 42 de la Ley 1523 de 2012 y, en su condición de entidad coordinadora del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, podrá identificar y determinar otras actividades que puedan significar riesgo de desastre para la sociedad.
PARÁGRAFO 3. La responsabilidad de implementar el plan de gestión del riesgo de desastres de las entidades públicas y privadas (PGRDEPP), es del representante legal de la entidad, acorde a lo establecido en sus sistemas de gestión.
PLAN DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS.
ARTÍCULO 2.3.1.5.2.1. PLAN DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS (PGRDEPP). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2157 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Es el instrumento mediante el cual las entidades públicas y privadas, objeto del presente capítulo, deberán: identificar, priorizar, formular, programar y hacer seguimiento a las acciones necesarias para conocer y reducir las condiciones de riesgo (actual y futuro) de sus instalaciones y de aquellas derivadas de su propia actividad u operación que pueden generar daños y pérdidas a su entorno, así como dar respuesta a los desastres que puedan presentarse, permitiendo además su articulación con los sistemas de gestión de la entidad, los ámbitos territoriales, sectoriales e institucionales de la gestión del riesgo de desastres y los demás instrumentos de planeación estipulados en la Ley 1523 de 2012 para la gestión del riesgo de desastres.
FORMULACIÓN DEL PLAN.
ARTÍCULO 2.3.1.5.2.1.1. FORMULACIÓN DEL PLAN DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS (PGRDEPP). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2157 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El PGRDEPP desarrolla los procesos de la gestión del riesgo establecidos por la Ley 1523 de 2012 bajo los siguientes lineamientos, en articulación con lo pertinente a lo referido en los sistemas de gestión que maneje la entidad:
1. En el Proceso de Conocimiento del Riesgo. El proceso de conocimiento del riesgo provee la base temática para desarrollar los procesos de reducción del riesgo y de manejo del desastre. Su contenido relaciona tres aspectos:
1.1. Establecimiento del contexto. Contempla como mínimo los siguientes elementos:
1.1.1. Información general de la actividad: Descripción de la actividad donde se debe incluir como mínimo los siguientes aspectos: nombre del establecimiento o razón social, ubicación, vías de acceso, actividad principal y complementaria, descripción de producción o servicio resaltando la actividad que pueda generar riesgo de desastre para la sociedad, listado general y la descripción, cantidad de procesos, de sustancias químicas, de maquinaria que pueden ser fuente de desastres, área total construida, área libre, disposición de edificaciones, número de pisos, año de licencia de construcción, tipo de espacios y número, espacios comunitarios y equipamiento para emergencias existente, horario de funcionamiento, población expuesta al interior de la instalación evaluada, entre otros. Adicionalmente, se podrá incluir otra información de la actividad que se considere pertinente para el plan de gestión el riesgo de la entidad.
1.1.2. Contexto externo: Hace referencia al ambiente exterior en el cual la organización busca alcanzar sus objetivos organizacionales de compromiso, de credibilidad y de confianza que se debe generar con su entorno y con la comunidad del área de influencia de probable afectación, alineados con la gestión de riesgos. Regularmente hace énfasis en requisitos legales, reglamentarios y la descripción del entorno de la actividad entre otros. Se debe tener en cuenta como mínimo:
a) Elementos expuestos entorno de la actividad y la relacionada con el área de afectación probable (personas, medios de subsistencia, servicios ambientales y recursos económicos y sociales, bienes culturales e infraestructura), acorde a la información disponible por las entidades pertinentes.
b) Descripción del entorno del establecimiento/actividad en relación a sus condiciones biofísicas y de localización.
c) Identificación de instalaciones que puedan originar amenazas o producir efecto dominó mediante análisis cualitativo de acuerdo a la información disponible por las entidades pertinentes.
d) La información pertinente definida en los instrumentos de planificación del desarrollo y para la gestión existentes, tales como: Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas (Pomca), Planes de Ordenación y Manejo de Unidades Ambientales Costeras (Pomiuac), Planes de Ordenamiento Territorial (POT), Planes Municipales de Gestión del Riesgo (PMGRD), Estrategias Municipales de Respuesta (EMRE), Planes territoriales y sectoriales de cambio climático, entre otros de acuerdo con los requerimientos de la entidad.
1.1.3. Contexto interno: Corresponde al ambiente intrínseco en el cual las entidades públicas y privadas buscan alcanzar sus objetivos y se relaciona con la alineación de la gestión del riesgo en los procesos propios de la actividad, la cultura, estructura y estrategia de la entidad evaluada. Estos procesos deben estar alineados con los objetivos de la organización y el compromiso, la credibilidad y la confianza que se debe generar con los trabajadores, los clientes y la comunidad del área de influencia. Como mínimo debe incluir:
a) Gobierno, estructura organizacional, funciones y responsabilidades.
b) Políticas, objetivos y estrategias diseñadas para la implementación del plan de gestión del riesgo.
c) Capacidades (Recursos disponibles, conocimiento).
d) Las relaciones con las partes involucradas internas y sus percepciones y valores.
e) La cultura de la organización.
f) Forma y extensión de las relaciones contractuales.
g) Normas, directrices y modelos adoptados por la organización.
h) Listado de las directivas de la entidad con datos y líneas relevantes y actuales de comunicación.
i) Descripción de las principales actividades, procesos, métodos operativos y zonas del establecimiento/actividad que estén expuestas a afectaciones/daños (proyecto, servicio, trabajadores, etc.).
1.1.4. Contexto del proceso de gestión del riesgo: Se orienta a definir aspectos de actuación en la toma de decisiones frente a la intervención del riesgo de desastres por parte de la entidad, actividad o empresa, para lo cual se debe tener en cuenta la identificación y definición de:
a) Responsabilidades, roles y estructura.
b) Actividades de gestión del riesgo de desastres que se van a implementar.
c) Precisar el proyecto o el proceso en función del tiempo y la localización.
d) Las relaciones entre un proyecto o actividad particular y otros proyectos o actividades de la organización.
e) Definir las metodologías de valoración del riesgo.
f) Identificar los estudios necesarios para la elaboración del proyecto de intervención del riesgo.
1.1.5. Criterios del riesgo: herramienta para la toma de decisiones para tener en cuenta en la valoración inicial del riesgo, la cual como mínimo debe tener en cuenta:
a) Cómo se va a definir la probabilidad.
b) Los marcos temporales de la probabilidad, consecuencias o ambas.
c) Cómo se va a determinar el nivel de riesgo.
d) Nivel en el cual el riesgo se torna aceptable o tolerable.
e) La definición de estas variables deberá ajustarse al tipo de riesgo que se está evaluando y podrá integrarse, en lo pertinente, con los sistemas de gestión implementados por las entidades públicas y privadas.
1.2. Valoración del riesgo. La valoración del riesgo incluye la identificación del riesgo, el análisis del riesgo y la evaluación del riesgo, concordante con el análisis y evaluación del riesgo en la Ley 1523 de 2012, para estimar daños y pérdidas potenciales, comparables con los criterios de seguridad ya establecidos, con el propósito de definir tipos de intervención mediante la reducción del riesgo o del manejo del desastre. La valoración del riesgo podrá realizarse teniendo en cuenta los contenidos mínimos que se describen a continuación:
1.2.1. Identificación del riesgo: Corresponde a la caracterización del riesgo diferenciado en las entidades públicas y privadas tanto en el contexto interno como en el contexto externo; esta identificación debe ser exhaustiva con el fin de cubrir todas las posibilidades, por lo que es necesario desarrollar como mínimo:
a) La determinación de la metodología para la identificación de riesgos deberá tener en cuenta las establecidas en los sistemas de gestión de la entidad en lo pertinente, la normatividad que territorialmente o sectorialmente aplique y se haya establecido parcial o totalmente en las reglamentaciones, términos de referencia, guías y demás documentos pertinentes, de acuerdo con el tipo de actividades de interés y la naturaleza de los escenarios de riesgo identificados. En los demás casos se podrá adoptar cualquiera de los métodos sugeridos en la NTCIEC/IS031010:2009 o las demás normas que la reglamenten o sustituyan; los cuales pueden incluir entre otros aspectos que sean necesarios en el contexto de los procesos y actividades de cada entidad pública y privada, lo siguiente: la evidencia o datos históricos; la consulta a expertos y/o el razonamiento inductivo, en caso de que aplique.
b) Identificación de las causas y fuentes de riesgo, en donde se debe tener en cuenta la descripción, ubicación y frecuencia de ocurrencia, tanto para las actividades o procesos existentes como futuros, además la afectación que se pueda generar en la actualidad o a futuro en el área de influencia (entiéndase como área de influencia a la zona que podría ser afectada por consecuencia de efectos relacionados con la actividad desarrollada por la entidad pública y privada).
c) Caracterización de controles preventivos y correctivos, en donde se deben identificar los elementos que constituyen el riesgo:
c.1. Identificar sistemáticamente todas las amenazas, tanto internas como externas, que puedan afectar la entidad.
c.2. Listado de escenarios posibles y previsibles.
c.3. Áreas de afectación probables (impactos esperados acorde al tipo de evento amenazante).
c.4. Identificación de los elementos expuestos dentro del área de afectación probable.
c.5. Consecuencias potenciales o colaterales.
c.6. Experiencias y lecciones aprendidas (posterior a la emergencia). Como parte de lo anterior se podrán adoptar acciones en los tres procesos de gestión del riesgo de desastres.
c.7. Actores relacionados.
1.2.2. Análisis del riesgo: Consiste en la determinación de consecuencias y probabilidades del riesgo, permitiendo su reconocimiento y comprensión y el detalle de las amenazas, los elementos expuestos y el riesgo. El análisis del riesgo es un examen detallado para conocer sus características, cualidades o su estado y extraer conclusiones considerando las partes que lo constituyen; haciendo una diferenciación de la magnitud y gravedad de las consecuencias a nivel interno de las instalaciones de la actividad y del área de influencia de probable afectación.
Para realizar el análisis del riesgo se pueden utilizar métodos cualitativos, cuantitativos o semicuantitativos, cuyo grado de detalle requerido dependerá de la aplicación particular, la disposición de datos confiables de las necesidades para la toma de decisión de la entidad (NTC-ISO 31000:2009). Para lo cual se deberá tener en cuenta los sistemas de gestión de la entidad, la normatividad que territorialmente o sectorialmente aplique y se haya establecido parcial o totalmente en las reglamentaciones, términos de referencia, guías y demás documentos pertinentes, de acuerdo con el tipo de actividades de interés y la naturaleza de los escenarios de riesgo identificados.
Los métodos elegidos deberán cumplir con las siguientes características: sistémico, repetible, exhaustivo y auditable.
Los puntos a desarrollar como mínimo en esta etapa son:
a) Definición de los métodos para estimar el nivel de consecuencias: efectos sociales, económicos y ambientales, deben incluirse los escenarios de mayores consecuencias y/o eventos extremos.
b) Definición del método para el análisis de la posibilidad y estimación de la probabilidad: La posibilidad se entiende como el panorama general de alternativas que pueden suceder frente a un proceso o evento determinado (NTC-ISO 31000:2009) y la probabilidad se refiere a la ocurrencia especifica de un proceso o evento determinado (NTC-ISO 31000:2009).
c) Factores que afectan las probabilidades y las consecuencias, incluidos los esquemas de control establecidos por la entidad en el marco de los sistemas de gestión.
d) Valoración de los controles existentes, en cuanto a la existencia, capacidad y funcionamiento o la comparación con criterios de seguridad establecidos por la entidad.
e) Análisis de consecuencias a través de: una descripción sencilla o un modelo cuantitativo detallado o un análisis de vulnerabilidad; según se defina para cada tipo de actividad de naturaleza, magnitud y complejidad similar. Deberá considerar la ocurrencia de eventos extremos.
1.2.3. Evaluación del riesgo: Permite determinar el nivel de riesgo asociado al nivel de probabilidad de que dicho riesgo se concrete y al nivel de severidad de las consecuencias de esa concreción (artículo 2.2.4.6.2. Decreto número 1072 de 2015 Único del Ministerio de Trabajo o las demás normas que la modifique, adicione, sustituya o derogue); mediante la estimación del valor de los daños y las pérdidas potenciales o nivel estimado del riesgo con los criterios de riesgo definidos y establecidos en el contexto los cuales pueden ser entre otros los criterios de riesgo usados por actividades de naturaleza, magnitud y complejidad similar o los establecidos por cada sector.
La evaluación del riesgo considera:
a) La comparación de los niveles estimados del riesgo según el contexto de la actividad desarrollada por la entidad pública y/o privada evaluada con el fin de determinar la importancia del riesgo, el nivel del riesgo y el tipo de riesgo teniendo en cuenta los referentes internacionales o los determinados por las autoridades competentes o los usados por actividades de naturaleza, magnitud y complejidad similar o los definidos por la entidad en sus sistemas de gestión.
b) Priorización del riesgo.
c) Elementos de entrada para la toma de decisiones: comprensión del riesgo (del análisis del riesgo), consideraciones éticas, legales, financieras, percepción del riesgo.
d) Identificación de medidas para el tratamiento del riesgo.
De esta forma la evaluación del riesgo está dirigida hacia la toma de decisiones, basado en el resultado de los análisis, para la priorización de los escenarios a través los cuales se desarrollarán los métodos y estrategias de tratamiento del riesgo, que pueden ser medidas de reducción del riesgo y de manejo del desastre.
1.3. Monitoreo del riesgo. El monitoreo del riesgo permite conocer el comportamiento en el tiempo de los riesgos, sus amenazas y vulnerabilidades; las cuales pueden cambiar la valoración del riesgo y realimentar el proceso de conocimiento. Los procesos de monitoreo podrán estar alineados con aquellos dispuestos en los sistemas de gestión de la entidad y con los sistemas de alerta dispuestos por las entidades del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, de nivel nacional, regional o municipal. Este contempla como mínimo los siguientes aspectos:
1.3.1. Protocolos o procedimientos de cómo se llevará a cabo el monitoreo.
a) Teniendo en cuenta el conocimiento y mapeo de amenazas que permiten establecer los niveles de acuerdo al fenómeno o evento.
b) Monitoreo y pronóstico de eventos inminentes.
1.3.2. Protocolos o procedimientos de notificación previos a una situación de emergencia de acuerdo con los umbrales de los parámetros e indicadores identificados.
a) Proceso y difusión de alertas comprensibles a las autoridades y población.
b) Adopción de medidas apropiadas y oportunas en respuesta a tales alertas.
1.3.3. Selección de parámetros e indicadores objeto de monitoreo del riesgo.
1.3.4. Diseño e instalación de la instrumentación (Si se requieren).
1.3.5. Obtener información adicional para mejorar la valoración del riesgo.
1.3.6. Analizar y aprender lecciones a partir de eventos ocurridos.
1.3.7. Identificar riesgos futuros.
2. En el proceso de reducción del riesgo. Consiste en el tratamiento del riesgo para definir el tipo de intervención, las directrices para el diseño y las especificaciones técnicas de las medidas a implementar para modificar los riesgos identificados, analizados y evaluados en el proceso de conocimiento del riesgo mediante: reducir el riesgo actual (mitigación del riesgo. intervención correctiva), reducir el riesgo futuro (prevención del riesgo. intervención prospectiva) y la protección financiera.
2.1. Intervención correctiva. Su objetivo es disminuir el nivel de riesgo existente de la población y los bienes sociales, económicos y ambientales del área de influencia de probable afectación de las entidades, a través de acciones de mitigación, en el sentido de disminuir o reducirlas condiciones de amenaza, cuando sea posible, y la vulnerabilidad de los elementos expuestos de la entidad. Para abordar las causas y las consecuencias.
Debe contener como mínimo:
2.1.1. Identificación de alternativas de intervención correctiva: Son aquellas opciones que se establecen para dar solución a las prioridades para la implementación del tratamiento del riesgo relacionada como las medidas de reducción del riesgo actual, a través de medidas técnicas estructurales y no estructurales que puede contemplar la revisión y selección de alternativas con base en un análisis multicriterio, análisis costo/ beneficio, costo/efectividad o el utilizado por la entidad.
Para la identificación de las alternativas se debe verificar la viabilidad técnica de la medida estructural o no estructural de intervención correctiva a desarrollar para mitigar el riesgo actual, a través de como mínimo, los siguientes pasos:
a) Revisar la competencia del objeto de la medida de intervención correctiva, el cual debe cumplir con el marco de referencia en cuanto al comando y compromiso general del proceso de gestión del riesgo el cual es: “ofrecer protección a la población, mejorar la seguridad, el bienestar y la calidad de vida y contribuir al desarrollo sostenible” (Artículo 6o L1523/2012).
b) Determinar funcionalidad de la medida de intervención correctiva, mediante la incorporación de una visión integral de la medida planteada.
c) Revisar la documentación técnica de soporte de la medida de intervención correctiva, la cual puede ser de los diseños, los procesos, los planos, las especificaciones, entre otros.
d) Generar viabilidad técnica de la medida de intervención correctiva, mediante la aprobación de la medida de intervención correctiva seleccionada a implementar.
2.1.2. Priorización de la medida de intervención: Mediante un análisis para la toma de decisiones. Una vez viabilizadas las alternativas de intervención se da paso a la priorización mediante: un análisis multicriterio, de costo/beneficio, costo/efectividad, u otros utilizados por la entidad con la cual se pueda:
a) Verificar viabilidad presupuestal para su ejecución, por parte de los organismos decisorios de la entidad pública y privada (incluir, entre otros aspectos, el presupuesto con base en la oferta de mercado, las proyecciones, entre otros).
b) Viabilizar la medida de intervención correctiva, aprobación de la medida de intervención correctiva con viabilidad presupuestal para la ejecución.
2.1.3. Diseño, especificaciones y desarrollo de las medidas de intervención seleccionadas: una vez desarrollada la verificación de la viabilidad técnica y presupuestal de la medida de intervención, se realiza el diseño específico detallado actualizado de la medida de intervención correctiva.
2.2. Intervención prospectiva. Se busca garantizar que no surjan nuevas situaciones de riesgo y se concreta a través de acciones de prevención, que impiden que las personas y los bienes lleguen a estar expuestos ante posibles eventos peligrosos, se disminuyan las pérdidas o se propenda por la sostenibilidad de las entidades.
Bajo este marco, las entidades públicas y privadas deben tener en cuenta como mínimo los siguientes aspectos que se relacionan con la intervención prospectiva:
Para actividades nuevas:
2.2.1. Conocer los condicionamientos de uso y ocupación definidos por el POT y por cualquier otro instrumento de planificación pertinente que aplique para los terrenos donde se va a implantar la nueva actividad con el fin de corroborar su compatibilidad con el instrumento de planificación pertinente y la de su área de influencia.
2.2.2. Verificar las restricciones para el establecimiento de la actividad y la de su área de influencia directa e indirecta donde existan instituciones educativas, de bienestar, de seguridad, de gobierno, de salud, de protección ambiental, entre otras que por su fragilidad requieran protección.
2.2.3. Identificar la reglamentación que condiciona, restringe y/o que prohíbe la ocupación permanente de áreas expuestas y propensas a eventos amenazantes definidas o adoptadas por los entes territoriales.
2.2.4. Establecer las especificaciones técnicas necesarias para implementar la actividad.
2.2.5. Incorporar estudios de pre factibilidad y diseños adecuados para la actividad a implementar y el entorno.
2.2.6. Definir área de afectación del territorio en función de la actividad a implantar referenciando los daños y pérdidas que se podrían generar por su desarrollo.
2.2.7. Definir las medidas de reducción el riesgo en función de los usos presentes y futuros en el área a implantar la actividad y en su área de influencia.
Para actividades existentes:
2.2.8. Identificar, formular e implementar medidas y procedimientos de carácter técnico o administrativo específicos y propios de la entidad y sus procesos que reduzcan el riesgo de desastres antes de fijar un cambio en los procesos.
2.3. Protección financiera. Son los instrumentos del mercado financiero suscritos de manera anticipada para disponer de recursos económicos, una vez se materialice el riesgo, para cubrir el costo de los daños y la recuperación.
Los costos económicos que se deriven como consecuencia de los riesgos de desastres no gestionados oportuna o correctamente, deberán ser asumidos por el responsable de la actividad de conformidad con lo definido en el presente capítulo.
Del análisis de riesgo realizado y las medidas de reducción del riesgo implementadas se obtendrán menores exposiciones. La entidad responsable deberá suscribir coberturas financieras que le permitan atender los impactos ante la ocurrencia de un desastre ya sea por el ejercicio de la actividad propia o por aquellos eventos de origen natural que afecten directamente a la entidad o al entorno acorde a las ofertas que para ello ofrezca el mercado financiero.
3. En el proceso de manejo del desastre. Con base en los resultados del análisis específico de riesgos (proceso de conocimiento) y las medidas implementadas de reducción del riesgo, se estructura el Plan de Emergencia y Contingencia del proceso de manejo del desastre el cual se compone de: preparación para la respuesta, ejecución de la respuesta y la preparación y ejecución de la recuperación (rehabilitación y reconstrucción), estás ultimas se realizarán acorde a lo establecido en la evaluación inicial y post emergencia, de acuerdo al grado de impacto sobre la población, los bienes y los servicios interrumpidos y deteriorados.
3.1. El Plan de Emergencias y Contingencia (PEC). Es la herramienta de preparación para la respuesta que con base en unos escenarios posibles y priorizados (identificados en el proceso de conocimiento del riesgo), define los mecanismos de organización, coordinación, funciones, competencias, responsabilidades, así como recursos disponibles y necesarios para garantizar la atención efectiva de las emergencias que se puedan presentar: Igualmente precisa los procedimientos y protocolos de actuación para cada una de ellas minimizando el impacto en las personas, los bienes y el ambiente. Este debe desarrollar los siguientes contenidos mínimos:
3.1.1. Componente de preparación para la respuesta a emergencias. Es el conjunto de acciones principalmente de coordinación, sistemas de alerta, capacitación, equipamiento, centros de reserva, entrenamiento, entre otras, necesarios para optimizar la ejecución de la respuesta. La efectividad de la respuesta es proporcional a las medidas de preparación que se implementen.
a) Capacitación: Formación del personal, ya sea interno o externo, para la respuesta de las emergencias, con el fin de garantizar la idoneidad de los actores.
b) Simulaciones y simulacros: Se lleva a cabo la revisión del plan de emergencias y contingencia mediante la prueba, que permite una evaluación y mejora continua, garantizando la efectividad de la respuesta ante una emergencia presentada. Estos ejercicios se deben realizar mínimo una vez al año en articulación con lo establecido en los sistemas de gestión de la entidad.
c) Equipamiento: La entidad relacionada como responsable de aplicar el PGRDEPP del presente capítulo, debe contar con herramientas, equipos, accesorios, sistema de alerta temprana de sus propios procesos, para garantizar de manera oportuna la primera respuesta, así mismo con la disponibilidad de personal idóneo para atenderlo, teniendo en cuenta las capacidades de los actores externos que a través de figuras administrativas existentes pueden fortalecer el equipamiento en la preparación para la respuesta.
d) Planeación y organización: Cada entidad debe contar con protocolos y procedimientos y un equipo de respuesta establecido en su plan de emergencia y contingencia, con unas funciones y responsabilidades específicas, de acuerdo a cada escenario de riesgo identificado. Este equipo deberá asumir la dirección y coordinación de las operaciones de respuesta.
e) Equipo de respuesta del plan de emergencia y contingencia: Enlace entre los directivos, jefes de la entidad o empresa con las instituciones y sectores administrativos públicos y privados a través de mecanismos disponibles entre las partes para definir roles y funciones y hacer efectiva la respuesta ante el desastre.
f) Roles y responsabilidades: Los roles institucionales de la entidad deben ser considerados conforme al nivel de autoridad y de competencia en el nivel de la emergencia. Lo anterior no configura bajo ninguna circunstancia la delegación de responsabilidades de la entidad generadora del evento frente a la implementación de todas las acciones del PEC hasta la finalización de la emergencia, así como la puesta en marcha de su plan de continuidad.
g) Inventario de recursos: Deberá ser actualizado periódicamente de los elementos, equipos, herramientas, sistemas y talento humano disponible para la atención de emergencias y contingencias según cada escenario de riesgo.
h) Apoyo a terceros: El PEC considerará mecanismos de apoyo a terceros desde su competencia para la prestación de servicios básicos de respuesta definidos en la Estrategia Municipal de Respuesta a Emergencias (EMRE).
3.1.2. Componente de ejecución para la respuesta a emergencias. Este componente define el marco de actuación de la entidad para responder a los diferentes eventos adversos que se puedan presentar. Establece los niveles de emergencia, los actores, instancias de coordinación y estructuras de intervención; así mismo, señala la articulación de la respuesta con actores internos y externos. Este debe desarrollar los siguientes contenidos mínimos:
a) Objetivos y alcance: Se precisan a partir de los resultados del proceso de conocimiento del riesgo y reducción del riesgo.
b) Niveles de emergencia: Los niveles de emergencia para la respuesta se establecen a partir de variables relacionadas con la afectación, las características de la emergencia o el fenómeno y con la capacidad de respuesta, siendo variable determinante la capacidad de respuesta de la entidad, para definir estos niveles de emergencia frente a la respuesta.
c) Alerta, Alarma y Niveles de activación:
c.1. Alerta: estado que se declara con anterioridad a la manifestación de un evento peligroso, con base en el análisis de riesgo y el monitoreo del comportamiento de la respectiva amenaza; para que población de la entidad y el área de influencia del área de probable afectación involucrada en la emergencia, activen procedimientos de acción previamente establecidos para tomar precauciones específicas debido a la probable y/o cercana ocurrencia de un evento adverso.
c.1.1. Sistemas de alerta temprana: mecanismos autónomos o dependientes de la supervisión humana, cuya función es dar aviso sobre niveles predeterminados de riesgo para una actividad o derivado de las condiciones ambientales, físicas y/o químicas de sustancias, del estado de maquinaria, equipo o de otras condiciones generadoras de riesgo previamente analizadas en el proceso de conocimiento del riesgo específicamente en el monitoreo del riesgo con las escalas de valor definidas las cuales proveen información oportuna para la toma de acciones frente a una amenaza.
c.1.2. Para efectos de armonización con la Estrategia Nacional de Respuesta y las estrategias en los niveles regional y local los niveles de alerta para la articulación territorial en la emergencia estarán asociados a un código de colores que servirá para iniciar las tareas de acuerdo a cada situación de la siguiente forma:
COLOR | VERDE | Acciones: | Normalidad en las actividades. |
COLOR | AMARILLO | Acciones: | Preparación para la respuesta. |
COLOR | NARANJA | Acciones: | Alistamiento. |
COLOR | ROJO | Acciones: | Inicio de las acciones de Respuesta. |
c.2. Alarma: Señales de carácter físico (audible o visual) que se emiten mediante elementos pasivos, de carácter conocido por todos los involucrados para indicar que se deben ejecutar de manera inmediata las instrucciones específicas establecidas en el Plan de emergencia y contingencia debido a la presencia real o inminente de un evento adverso.
c.3. Niveles de activación: Están basados en la superación de las capacidades de respuesta por parte de la entidad y que dado el inicio súbito de una emergencia o por el escalonamiento resultante de la evolución desfavorable en relación a las actividades y acciones establecidas en el PEC, se deberá establecer el punto de intervención de entidades externas a la entidad involucrada que apoyen las labores de atención con medios y capacidades locales, regionales o nacionales según las necesidades.
d) Estructura de la intervención y articulación de la respuesta: La organización interna para la atención de emergencias deberá ser modular de modo que facilite su integración con los Consejos Territoriales de Gestión del Riesgo según el nivel de emergencia y de activación. Así mismo, dispondrá de manera gráfica del organigrama de la entidad y de los niveles de mando para cada nivel de emergencia que identifique las instancias de dirección, coordinación y asesoría; sin perjuicio de la autonomía de las entidades para establecer a través de sus sistemas de gestión.
e) Protocolos y Procedimientos de respuesta para cada tipo de emergencia:
1. Protocolo general para el manejo de la respuesta ante la emergencia: Define los objetivos de respuesta a la emergencia específica, la implementación de la organización, las estrategias y tácticas que permitan planificar, coordinar la participación empresarial, institucional, interinstitucional, sectorial, municipal, departamental, nacional o internacional, y optimizar las operaciones de respuesta de acuerdo con el panorama de daños y la disponibilidad de recursos para responder efectivamente a la emergencia.
Para iniciar con el desarrollo del protocolo general para el manejo de la respuesta ante la emergencia, para lo cual debe realizar como mínimo:
1.1. Evacuar el sitio de la emergencia y su área de influencia de probable afectación de acuerdo al plan de evacuación.
1.2. Organizar las personas que lideran las acciones de respuesta de la entidad y el establecimiento de una estructura de mando para el desarrollo de acciones.
1.3. Habilitar recursos como: equipos, herramientas y los medios necesarios para garantizar la respuesta inmediata.
1.4. Determinar las acciones a desarrollar, teniendo en cuenta la preparación ante una emergencia y la ejecución de la misma, así como: uso de sistemas de alerta temprana, rutas de evacuación, puntos de encuentro y centros de alojamiento (teniendo en cuenta la capacidad de los refugios con detalles demográficos (hombres, mujeres, niños, niñas, personas en situación de discapacidad, adultos mayores, entre otros), así como la información más relevante para la evacuación de la entidad y de la zona de influencia de probable afectación de esta.
1.5. Iniciar la aplicación de la Evaluación de Daños y Análisis de Necesidades (EDAN)
e.2. Procedimientos para el manejo de la respuesta ante la emergencia: Son variables y dinámicos conforme al escenario y deberán estar articulados con lo pertinente a los sistemas de gestión de la entidad.
Las herramientas que se pueden definir mediante procedimientos y que hacen parte esencial del PEC son:
2.1. Directorio de contactos para emergencia.
2.2. Cadenas de llamado.
2.3. Sistema de Alerta Temprana.
2.4. Todas las demás que faciliten la atención de la emergencia.
e.3. Prioridades para la respuesta: La toma de decisiones para la respuesta a la emergencia o desastre, debe enfocarse en salvar el mayor número de vidas, la reducción de impactos al ambiente, la protección de los bienes e infraestructura y la preservación de la información.
e.4. Actividades críticas en la atención de una emergencia: Consolidar los daños y la afectación a la prestación de los servicios básicos de respuesta como consecuencia de la emergencia; identificar las necesidades de recursos humanos y materiales para la evaluación y análisis; adaptar la estructura organizacional general a los requerimientos en la emergencia; establecer las prioridades de la respuesta, de acuerdo con la información consolidada; activar las medidas necesarias para el plan de continuidad de negocio, y ejecutar la gestión de recursos de acuerdo con las prioridades.
f) Mecanismo de actualización del Plan de Emergencia y Contingencia: Se actualizará anualmente, de acuerdo a lo referido en los sistemas de gestión de la entidad.
PARÁGRAFO 1. Una vez ejecutadas cualquiera de las obras civiles mayores de que trata el numeral 2 del artículo 2.3.1.5.1.2.2 del presente capítulo, El Plan de Gestión del Riesgo de Desastres de las Entidades Públicas y Privadas (PGRDEPP) se desarrollará de acuerdo con la actividad a la que está destinada la obra una vez terminada, y el PGRDEPP de la obra civil mayor podrá servir como insumo para elaborar la nueva gestión acorde con la labor a desarrollar por la entidad pública y/o privada final, si es objeto de aplicación del presente capítulo.
PARÁGRAFO 2. Los planes de emergencia y contingencia o similar existentes se deberán actualizar a las disposiciones y directrices del presente capítulo, así como la solicitud de los mismos por parte de las entidades que lo requieran.
PARÁGRAFO 3. En el Plan de Gestión del Riesgo de Desastres de las Entidades Públicas y Privadas (PGRDEPP), se deben incluir todas las instalaciones donde se adelante la actividad que puede generar riesgo de desastre. En caso que dichas instalaciones tengan distinta ubicación geográfica a la sede principal, así pertenezcan a la misma entidad, cada una de estas deberá respectivamente adelantar el Plan de Gestión del Riesgo de Desastres de las Entidades Públicas y Privadas (PGRDEPP).
ARTÍCULO 2.3.1.5.2.1.2. PLAN DE INVERSIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2157 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La aplicación del PGRDEPP, adicional al desarrollo de los procesos de gestión del riesgo de desastres estipulados anteriormente (conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de los desastres), deberá incluir una programación que conciba la ejecución de las acciones de intervención a desarrollar en cada uno de estos procesos de gestión, en función de los plazos contemplados para la misma (corto, mediano y largo plazo), las áreas responsables de su coordinación, gestión y ejecución, presupuesto, y programación financiera que permitan garantizar su inclusión en los instrumentos de planeación financiera, presupuesta!, y del desarrollo de las entidades públicas y privadas en función de sus capacidades de implementación y gestión.
ADOPCIÓN DEL EL PLAN DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS.
ARTÍCULO 2.3.1.5.2.2.1. ADOPCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2157 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Plan de Gestión del Riesgo de Desastres de las Entidades Públicas y Privadas. PGRDEPP será adoptado de acuerdo a las normas del presente capítulo e implementadas con las establecidas por el respectivo sector.
IMPLEMENTACIÓN SECTORIAL Y ARMONIZACIÓN TERRITORIAL.
ARTÍCULO 2.3.1.5.2.3.1. IMPLEMENTACIÓN SECTORIAL Y ARMONIZACIÓN TERRITORIAL DEL PGRDEPP. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2157 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez adoptado el PGRDEPP, la entidad deberá implementar con sus propios recursos económicos, técnicos, tecnológicos, logísticos, humanos, entre otros, las medidas de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres establecidas en el citado Plan.
PARÁGRAFO 1. Las entidades públicas y privadas responsables del PGRDEPP deben (i) garantizar su integración con los sistemas de gestión de su entidad (ii) suministrar la información pertinente para ser integrada por el ente territorial en sus Planes de Gestión del Riesgo de Desastres y su Estrategia de Respuesta a Emergencias y (iii) entregar al Consejo Territoriales de Gestión del Riesgo correspondiente para su adecuada articulación y armonización territorial, sectorial e institucional.
PARÁGRAFO 2. En caso de la ocurrencia de un evento calamitoso o desastroso que supere la capacidad de reacción de la entidad pública y/o privada, esta podrá acudir a los mecanismos disponibles entre las partes para atender la emergencia.
SEGUIMIENTO Y VERIFICACIÓN.
ARTÍCULO 2.3.1.5.2.4.1. SEGUIMIENTO DEL PGRDEPP. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2157 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Dado que el Plan de Gestión del Riesgo de Desastres de las Entidades Públicas y Privadas se debe verificar por la entidad pública y/o privada que lo formule, en los avances y el impacto de la gestión para el mejoramiento del PGRDEPP, se hace preciso desarrollar las actividades mínimas descritas a continuación:
1. Seleccionar parámetros e indicadores de ejecución y gestión del PGRDEPP.
2. Garantizar controles eficaces y eficientes.
3. Identificar cambios en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de desastres y en las acciones de intervención formuladas para el conocimiento, la reducción del riesgo o el manejo del desastre.
4. Generar reportes acorde a lo definido por la entidad sobre el seguimiento al PGRDEPP de manera que permita su evaluación y reingeniería en su planeación.
5. Formular recomendaciones para el mejoramiento continuo en la implementación de los procesos de gestión y sus acciones.
SOCIALIZACIÓN Y COMUNICACIÓN.
ARTÍCULO 2.3.1.5.2.5.1. SOCIALIZACIÓN Y COMUNICACIÓN DEL PGRDEPP. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2157 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La socialización y comunicación busca promover el aumento de la conciencia del riesgo, la participación, la sensibilización, la corresponsabilidad social y la socialización de las estrategias definidas.
Así mismo, esta etapa debe ser un mecanismo de consulta de aspectos relacionados con causas, consecuencias y medidas reconocidas para tratar el riesgo.
La comunicación efectiva debe ser transversal a la gestión del riesgo y debe permitir como mínimo, conforme a lo establecido en la NTC-ISO 31000:2009 o las demás normas que la reglamenten o sustituyan, y de acuerdo a las capacidades de la entidad, el desarrollo de los siguientes aspectos:
1. Incorporar los saberes locales para establecer el contexto.
2. Formular una estrategia de comunicación efectiva del PGRDEPP.
3. Establecer equipos multidisciplinarios para desarrollar e implementar estrategias de comunicación a la comunidad del área de influencia, entes territoriales, personal de la empresa, entre otros.
4. Comunicar a la población de la empresa (interna) y del área de influencia (externa) los resultados del Plan y mecanismos de participación del mismo, en lo pertinente.
CONTROL.
ARTÍCULO 2.3.1.5.2.6.1. CONTROL DEL PLAN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2157 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco de los artículos 2o y 44 de la Ley 1523 de 2012, los órganos de control de Estado ejercerán procesos de monitoreo, evaluación y control y, la sociedad, a través de los mecanismos de veeduría ciudadana, a los planes de gestión del riesgo de la entidades públicas y privadas.
PARÁGRAFO. En armonía con el principio de autoconservación del artículo 3o de la Ley 1523 de 2012 y, en ejercicio de la solidaridad social, las entidades públicas y privadas objeto de la presente reglamentación, tienen el deber de adoptar las medidas necesarias para una adecuada gestión del riesgo en su ámbito personal y funcional, con miras a salvaguardarse. Así mismo, las entidades son corresponsables de la gestión del riesgo y, en esa medida, desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción, del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.
REQUERIMIENTOS ADICIONALES.
ARTÍCULO 2.3.1.5.2.7.1. REQUERIMIENTOS ADICIONALES DEL PGRDEPP. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2157 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cada uno de los sectores correspondientes a las actividades que trata la subsección 2 de la sección 1 del presente decreto, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia, podrán establecer contenidos o requisitos adicionales al Plan frente a los componentes específicos que se requieran para la implementación efectiva de los procesos de gestión del riesgo de desastres.
PARÁGRAFO 1. Las entidades públicas y privadas responsables del Plan, contaran con un término de seis (6) meses para adoptar su respectivo Plan, prorrogable por una sola vez y por el mismo término.
REVISIÓN Y AJUSTE.
ARTÍCULO 2.3.1.5.2.8.1. REVISIÓN Y AJUSTE DEL PLAN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2157 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Con base a los resultados del monitoreo y seguimiento del Plan de Gestión del Riesgo de Desastres de las Entidades Públicas y Privadas. PGRDEPP, este debe ser revisado y ajustado anualmente, y/o cuando el sector o la entidad lo considere necesario y/o cuando los resultados de los ejercicios propios de modelación evidencien la necesidad de acciones de mejoramiento del Plan. En cualquier caso, se debe mantener la implementación de los procesos de gestión establecidos en la Ley 1523 de 2012: Conocimiento del riesgo, Reducción del riesgo y Manejo de Desastres.
TEMPORALIDAD DEL PLAN.
ARTÍCULO 2.3.1.5.2.9.1. TEMPORALIDAD DEL PLAN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2157 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El tiempo de vigencia del Plan de Gestión del Riesgo de Desastres de las Entidades Públicas y Privadas (PGRDEPP), estará determinada por las actualizaciones y ajustes que se realicen de conformidad con lo establecido en el artículo 2.3.1.5.2.8.1 del presente capítulo.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 2.3.1.5.3.1. PERIODO DE TRANSICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2157 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta tanto se expida el Plan, se mantendrá la aplicación de las normas de carácter sectorial relacionadas con la gestión del riesgo de desastres.
ARTÍCULO 2.3.1.5.3.2. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2157 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
FONDO NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES.
DISPOSICIONES GENERALES.
OBJETO, ALCANCE, DEFINICIONES Y RESPONSABLES.
ARTÍCULO 2.3.1.6.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Reglamentar las actividades directivas, administrativas y operacionales del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, como mecanismo de financiación de la política de gestión del riesgo de desastres en Colombia.
ARTÍCULO 2.3.1.6.1.2. ALCANCE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente reglamento aplican a todas las entidades del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, que ejecuten actividades con recursos del Fondo Nacional, relativas a los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres; a Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional y, al Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en su calidad de Ordenador del Gasto de los recursos del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y sus subcuentas, respectivamente.
ARTÍCULO 2.3.1.6.1.3. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo utilizará los conceptos y las definiciones previstas en la Ley 1523 de 2012, así como las siguientes siglas o acrónimos que se relacionan a continuación:
1. Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SNGRD) o Sistema Nacional.
2. Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (FNGRD) o Fondo Nacional o Fondo.
3. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - Unidad Nacional o (UNGRD).
4. Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora S.A.).
5. Fondos Territoriales de Gestión del Riesgo - Fondos Territoriales.
6. Fondo de Inversión Colectiva (FIC).
7. Consejo Distrital, Municipal o Departamental de Gestión del Riesgo de Desastre (CMGRD-CDGRD), según el caso.
ARTÍCULO 2.3.1.6.1.4. RESPONSABLES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Son responsables del adecuado manejo de los recursos económicos, los integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres que manejen, administren o ejecuten actividades financiadas con recursos del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.
NATURALEZA, DIRECCIÓN Y MANEJO DE RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES.
ARTÍCULO 2.3.1.6.1.2.1. FONDO NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del Fondo Nacional están destinados a la implementación y continuidad de la política nacional de gestión del riesgo de desastres, en el marco de la Ley 1523 de 2012 y sus normas reglamentarias.
ARTÍCULO 2.3.1.6.1.2.2. LA JUNTA DIRECTIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para efecto de lo consagrado en el artículo 52 de la Ley 1523 de 2012, la Junta Directiva deberá definir:
1. Los montos autorizados y los criterios de selección de los proyectos presentados a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres para su aprobación y correspondiente financiación con recursos del Fondo.
2. Las directrices a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres que tengan por objeto orientar el diseño de procedimientos adecuados que posibiliten las transferencias de recursos del Fondo a las entidades del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.
3. Las directrices y las políticas de inversión de los activos del Fondo.
4. Expedir y adoptar su propio reglamento.
ARTÍCULO 2.3.1.6.1.2.3. SECRETARIA TÉCNICA DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres ejercerá la Secretaría Técnica de la Junta Directiva del Fondo, con las siguientes funciones:
1. Planear, organizar, dirigir y controlar los trámites necesarios, para el cabal cumplimiento de las funciones de la Junta, incluyendo la recepción de la información, las peticiones, quejas y reclamos, de conformidad con las políticas, procedimientos, planes y criterios que para tal fin se establezcan.
2. Tramitar las convocatorias a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta.
3. Asistir a las sesiones de la Junta Directiva del Fondo, en las cuales tendrá voz pero no voto.
4. Prestar el apoyo logístico y brindar la información que en cualquier momento le solicite la Junta.
5. Elaborar, custodiar y conservar las actas de las sesiones y los Acuerdos, así como dar fe sobre la autenticidad de su contenido.
6. Preparar los proyectos de actos administrativos, incluyendo los estudios técnicos que se le soliciten y aquellos necesarios para soportar la toma de decisiones.
7. Recibir y tramitar las propuestas que los miembros de la Junta presenten para su incorporación al orden del día de sus sesiones.
8. Presentar los informes que le solicite la Junta.
9. Publicar, comunicar y notificar las decisiones y resoluciones que expida la Junta Directica y mantener un sistema de conservación y consulta pública de los mismos, de conformidad con la ley.
10. Dar respuesta directa a las solicitudes, peticiones, consultas, que se eleven a la Junta sobre las materias de su competencia, con fundamento en lo establecido en la normatividad aplicable.
11. Las demás que le asigne la Junta Directiva.
ARTÍCULO 2.3.1.6.1.2.4. MANEJO DE RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., como representante legal y administradora del Fondo Nacional, tendrá a cargo la recepción, administración, inversión y pago de los recursos del Fondo.
ASPECTOS OPERATIVOS Y DE FUNCIONAMIENTO DEL FONDO NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES.
ARTÍCULO 2.3.1.6.2.1. OPERACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres desarrollará sus funciones y operaciones de manera directa, subsidiaria o complementaria, bajo esquemas interinstitucionales de cofinanciación, concurrencia y subsidiariedad.
El Fondo Nacional operará con esquemas interinstitucionales de manera directa en el financiamiento de la política de gestión del riesgo de carácter nacional, subsidiariamente en el apoyo a las autoridades administrativas a nivel territorial cuando el evento supere su capacidad financiera, técnica y/o administrativa y, complementariamente, cuando brinde apoyo financiero a entidades públicas o privadas en la parte necesaria para implementar sus políticas de gestión del riesgo o de asociación, conforme a las disposiciones constitucionales y legales vigentes.
ARTÍCULO 2.3.1.6.2.2. INVERSIONES FORZOSAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo se encuentra libre de inversiones forzosas y obligatorias, y deberá garantizar la disponibilidad inmediata de recursos para cumplir con sus objetivos.
ARTÍCULO 2.3.1.6.2.3. TRANSFERENCIAS DE RECURSOS PARA PROYECTOS ESPECÍFICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos provenientes del presupuesto general de la nación transferidos al Fondo para la financiación de proyectos específicos, bajo los términos que establezca la Ley de Presupuesto y/o Decreto de liquidación, se transferirán a la Subcuenta correspondiente, a través de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.
ARTÍCULO 2.3.1.6.2.4. ASPECTOS PRESUPUESTALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, adelantará las gestiones necesarias ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para definir la programación presupuestal y las adiciones necesarias, así como el traslado de los recursos, que permitan la operatividad y financiamiento del Fondo.
ARTÍCULO 2.3.1.6.2.5. RENDIMIENTOS FINANCIEROS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los rendimientos financieros del Fondo, serán utilizados en la implementación de la política pública de gestión del riesgo de desastres, en el pago de la comisión fiduciaria, los gastos de administración del Fondo o ahorro.
ARTÍCULO 2.3.1.6.2.6. CREACIÓN DE SUBCUENTAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La creación de nuevas subcuentas del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, se realizará bajo la consideración y aprobación de la Junta Directiva o por disposición legal.
ARTÍCULO 2.3.1.6.2.7. RECURSOS SUBCUENTA DE PROTECCIÓN FINANCIERA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La gestión, negociación, adquisición o celebración de instrumentos, contratos, convenios, acuerdos y demás negocios jurídicos compatibles, de forma individual o colectiva, que desarrollen, consoliden o incluyan cualquier tipo de seguro, reaseguro, coaseguro, corretaje o intermediación de seguros, fronting de seguros, créditos, fondos de reserva, bonos CAT, Swaps, Cat swaps, futuros y demás instrumentos de financiamiento, retención o transferencia del riesgo ofrecidos por entidades o mercados nacionales o internacionales, que permitan la protección financiera frente al riesgo de desastres, será ordenada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 2.3.1.6.2.8. DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS ENTRE SUBCUENTAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos que ingresen bajo cualquier título al Fondo, serán distribuidos entre las subcuentas para apoyar el financiamiento de la gestión del riesgo.
ARTÍCULO 2.3.1.6.2.9. TRASLADO DE RECURSOS ENTRE SUBCUENTAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Junta Directiva del Fondo autorizará el traslado de recursos entre subcuentas, con excepción de la subcuenta para la protección financiera. Los recursos a trasladar, bajo ninguna circunstancia o condición, deben encontrarse asignados o comprometidos.
ARTÍCULO 2.3.1.6.2.10. CONTROL DE RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del Fondo Nacional son objeto de control por parte de las autoridades públicas competentes, conforme las normas constitucionales y legales vigentes sobre la materia.
PARÁGRAFO. Todas las entidades del Sistema Nacional, que reciban y/o ejecuten recursos del Fondo Nacional, serán diligentes en acatar los procedimientos y suministrar la información que requiera la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la Fiduciaria la Previsora S.A., y la auditoría externa o interna del Fondo, para el ejercicio del control.
TRANSFERENCIA, GIROS, DESTINACIÓN DE RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES Y FINANCIACIÓN DE PROYECTOS.
ARTÍCULO 2.3.1.6.3.1. TRANSFERENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las transferencias que realice el Fondo, estarán especialmente destinadas a actividades correspondientes a procesos de gestión del riesgo de desastres. Quienes las reciban, deberán administrarlas y responder por su correcta y debida ejecución.
La entidad receptora de los recursos deberá realizar la respectiva operación presupuestal, salvo lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 1523 de 2012.
ARTÍCULO 2.3.1.6.3.2. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS TRANSFERIDOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La responsabilidad de administrar y ordenar el gasto en debida forma de los recursos transferidos recae en el jefe o representante legal de la entidad receptora, delimitándose su destino a los gastos propuestos y aprobados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.
La obligación de realizar los correspondientes registros contables de los recursos transferidos será asumida por los representantes legales de las entidades receptoras, quienes prestarán su colaboración en todo lo referente al control fiscal ejercido por la Contraloría General de la República o las Contralorías del nivel territorial, conforme a sus competencias.
ARTÍCULO 2.3.1.6.3.3. REGULACIÓN DE LAS TRANSFERENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Junta Directiva del Fondo fijará los procedimientos administrativos y operativos que se requieran para la ejecución, control administrativo, legalización, disminución o prohibiciones de las transferencias.
ARTÍCULO 2.3.1.6.3.4. LEGALIZACIÓN DE LAS TRANSFERENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La legalización de los recursos ante Fiduprevisora S.A., estará a cargo de la entidad receptora. Los recursos no ejecutados, serán reintegrados al Fondo Nacional.
PARÁGRAFO. La Fiduprevisora S.A., comunicará a la Unidad Nacional los incumplimientos de los entes receptores en la legalización de los recursos a fin que se tomen las medidas pertinentes, conforme a la oportunidad que se señale.
ARTÍCULO 2.3.1.6.3.5. CONTENIDO DE LAS LEGALIZACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los entes receptores de los recursos transferidos, deberán reportar la relación detallada de todos y cada uno de los contratos suscritos, facturas, cuentas de cobro, acta de recibo de los bienes adquiridos, certificaciones, formatos diligenciados, informes, actas de liquidación y todos los demás documentos que acrediten las inversiones o destinaciones de los recursos provenientes de las transferencias efectuadas por el Fondo Nacional.
ARTÍCULO 2.3.1.6.3.6. PLAZO PARA LA LEGALIZACIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La legalización de los recursos transferidos se realizará en los términos y el plazo, conforme al procedimiento administrativo y operativo que establezca la Junta Directiva del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.
PARÁGRAFO. En todo caso, los plazos previstos podrán ser prorrogados, previa solicitud debidamente justificada ante la Unidad Nacional. Una vez aprobada por el Director de la Unidad Nacional, se informará a la Entidad receptora y a Fiduprevisora S.A.
ARTÍCULO 2.3.1.6.3.7. LIMITACIÓN A LAS TRANSFERENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento que la entidad receptora no haya efectuado la legalización total de la transferencia dentro del plazo establecido, no se podrán autorizar transferencias adicionales a la entidad, salvo en casos excepcionales que serán evaluados por el Director de la Unidad e informados posteriormente a Fiduprevisora S.A., y la Junta Directiva del Fondo.
ARTÍCULO 2.3.1.6.3.8. SUSPENSIÓN, DISMINUCIÓN Y PROHIBICIONES DE LAS TRANSFERENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Se procederá conforme lo dispuesto en este artículo, cuando:
1. Habrá suspensión de las transferencias de recursos, cuando:
1.1. La entidad receptora no hubiere efectuado, dentro de los términos, la legalización del primer giro o los subsiguientes.
1.2. Se cambie injustificadamente el lugar de ejecución de los contratos financiados con recursos del Fondo.
1.3. Sin justa causa ocurra el abandono del contrato en ejecución con recursos del Fondo por parte del contratista.
1.4. La entidad receptora efectúe la liquidación de contratos financiados con recursos del Fondo, cuando existan obras pendientes o en ejecución por parte de los contratistas.
2. Habrá disminución de las transferencias de recursos, cuando:
2.1. Se evidencien sobrecostos en el presupuesto que sustenta los contratos suscritos para la realización de los proyectos financiados con recursos del Fondo.
2.2. Se evidencien sobrecostos en el presupuesto que sustenta la solicitud de los recursos.
3. Habrá prohibición de las transferencias de recursos, cuando:
3.1. El objeto de los contratos realizados por el ente receptor de los recursos del Fondo no corresponda al aprobado por la Unidad.
3.2. Los proyectos financiados con recursos del Fondo no sean pertinentes para la finalidad que fueron propuestos.
3.3. Se verifique la ocurrencia de situaciones irregulares o contrarias a la ley por parte de las entidades receptoras en el manejo de los recursos provenientes del Fondo.
ARTÍCULO 2.3.1.6.3.9. NO LEGALIZACIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El representante legal de la entidad receptora está en la obligación de justificar la no legalización de los recursos girados dentro de los términos establecidos, conforme al procedimiento administrativo y operativo, expedidos por la Junta Directiva del Fondo Nacional, so pena de aplicarse lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2.3.1.6.3.8.
ARTÍCULO 2.3.1.6.3.10. DURACIÓN DE LA SUSPENSIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La suspensión de los giros por las causas contempladas en el numeral 1 del artículo 2.3.1.6.3.8, se mantendrá hasta tanto la entidad receptora de los recursos del Fondo remita a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, los soportes documentales suficientes y pertinentes, que acrediten la superación de las situaciones que le dieron origen.
ARTÍCULO 2.3.1.6.3.11. TRANSFERENCIA DE RECURSOS A OTRAS ENTIDADES DEL SISTEMA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La transferencia de los recursos a las entidades del Sistema Nacional, distintas a los Entes Territoriales, se hará, previo convenio o contrato suscrito a través de Fiduprevisora S.A.
ARTÍCULO 2.3.1.6.3.12. SOLICITUD DE RECURSOS Y APROBACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El representante legal de la entidad solicitante de los recursos del Fondo Nacional, debe remitir oficio a la Unidad Nacional, en el que indique la situación a resolver acompañado del proyecto a financiar, así como del concepto del correspondiente consejo territorial de gestión del riesgo, presupuesto, entre otros documentos necesarios, como anexos.
Las solicitudes debidamente soportadas, serán evaluadas por la Unidad Nacional y, una vez aprobadas, se procederá a la elaboración del convenio, contrato o transferencia por parte de Fiduprevisora S.A., según sea el caso.
ARTÍCULO 2.3.1.6.3.13. CONVENIOS Y CONTRATOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El representante legal de la entidad solicitante, para efectos del adecuado ejercicio de la gestión pública, deberá diligenciar los correspondientes formatos, allegar las certificaciones que acrediten su calidad, firmar el convenio o contrato y demás documentos que solicite la Unidad Nacional o Fiduprevisora S.A.
Cumplido lo anterior, los recursos serán transferidos con destino al Fondo Territorial correspondiente o al Fondo de Inversión colectiva de la entidad solicitante, por parte de Fiduprevisora S.A.
ARTÍCULO 2.3.1.6.3.14. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La administración de los recursos transferidos será responsabilidad del representante legal de la entidad receptora, constituyéndose en ordenador del gasto de los montos transferidos.
ARTÍCULO 2.3.1.6.3.15. ALCANCE, OBJETO Y JUSTIFICACIÓN DE LOS PROYECTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del Fondo serán transferidos para la financiación de proyectos que contengan como objeto, justificación y alcance, la implementación y continuidad de la política de gestión del riesgo de desastres, incluyéndose los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres.
ARTÍCULO 2.3.1.6.3.16. ANÁLISIS COSTO - BENEFICIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Junta Directiva del Fondo, establecerá lineamientos para la ejecución de los recursos, criterios de selección, indicadores de vulnerabilidad y amenaza o condiciones de pobreza y desigualdad, entre otros, que permitan reflejar los beneficios y costos evitados en las solicitudes y proyectos presentados, siendo los proyectos y programas de mayor eficiencia, los prioritarios.
ARTÍCULO 2.3.1.6.3.17. IMPUESTOS Y OTROS GRAVÁMENES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los impuestos y demás cargas impositivas que se generen en desarrollo de los contratos o convenios suscritos por parte de las entidades receptoras de los recursos, son responsabilidad única y exclusiva de estas entidades, por lo tanto, deberá liquidarlos, declararlos y cancelarlos de acuerdo con la normatividad tributaria que les aplique.
PARÁGRAFO. Los recursos que transfiera el Fondo Nacional con ocasión de un contrato o convenio o cualquier otro acto que implique la aplicación de impuestos, tasas y contribuciones y, en general, todo lo que signifique una disminución en su cuantía, serán compensados con la correspondiente contrapartida a cargo de la entidad receptora.
ARTÍCULO 2.3.1.6.3.18. CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN DE PROYECTOS FINANCIADOS CON RECURSOS DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección General de la Unidad, presentará a consideración de la Junta Directiva para su aprobación, los criterios técnicos conforme al procedimiento administrativo y operativo para la priorización de proyectos financiados con recursos del Fondo, los cuales incluirán, entre otros, indicadores de vulnerabilidad y amenaza de desastres, cofinanciación, condiciones de pobreza y desigualdad de la zona afectada.
ARTÍCULO 2.3.1.6.3.19. INFORMES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades receptoras de los recursos del Fondo Nacional presentarán informes mensuales o cuando la Unidad Nacional lo requiera, sobre el avance de los proyectos o actividades desarrolladas. Estos informes darán cuenta, entre otros aspectos, sobre la legalización de los recursos y el avance físico y financiero en la ejecución.
ARTÍCULO 2.3.1.6.3.20. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del Fondo Nacional, solo podrán ser destinados a las actividades u obras para los cuales fueron solicitados por la entidad receptora y autorizados por la Unidad Nacional.
La entidad receptora, una vez transferidos los recursos, deberá iniciar inmediatamente las gestiones y acciones necesarias para su ejecución, las cuales se ceñirán a lo señalado en el acto administrativo expedido por la Unidad Nacional o lo pactado en el contrato o convenio suscrito con Fiduprevisora S.A.
ARTÍCULO 2.3.1.6.3.21. CAMBIO DE DESTINO DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades receptoras de los recursos del Fondo, antes de la suscripción del contrato o convenio, podrán solicitar el cambio de la destinación de los recursos previa solicitud justificada y dirigida al ordenador del gasto del Fondo Nacional, atendiendo, lo que para el caso disponga, el procedimiento administrativo y operativo, que expida la Junta Directiva.
Esta solicitud contendrá lo dispuesto en el artículo 2.3.1.6.3.13.
PARÁGRAFO. El Consejo Territorial de Gestión del Riesgo respectivo, emitirá un concepto técnico que contendrá la correspondencia entre la nueva destinación de los recursos, con las necesidades prioritarias en materia de gestión del riesgo de su jurisdicción.
ARTÍCULO 2.3.1.6.3.22. REINTEGRO DE LOS RECURSOS TRANSFERIDOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades receptoras reintegrarán al Fondo los recursos que no ejecuten o que hayan ejecutado para fines distintos a los determinados en la trasferencia, contrato o convenio suscrito con Fiduprevisora S.A.
De manera enunciativa, las siguientes situaciones prestan suficiente mérito para el reintegro de los recursos cuando el ente receptor:
a) Renuncia a los recursos transferidos desde el Fondo;
b) No ha demostrado la superación de los hechos que causan la suspensión de las trasferencias y desembolsos por parte del Fondo;
c) No ha informado a la Unidad de las acciones tendientes a resolver las situaciones de incumplimiento derivadas de los contratos o convenios.
PARÁGRAFO. La no devolución de los recursos, bajo estas circunstancias, implicará responsabilidades de tipo disciplinario, fiscal y penal según las normas que resulten aplicables.
ARTÍCULO 2.3.1.6.3.23. PLAZO LÍMITE PARA LA EJECUCIÓN DE LAS TRANSFERENCIAS DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez realizada la transferencia de los recursos, las entidades receptoras deberán iniciar inmediatamente las gestiones y acciones necesarias para su ejecución. Si transcurridos cuatro (4) meses después de la aprobación y transferencia de los recursos sin haberse adjudicado el contrato o celebrado el convenio por parte de las entidades receptoras, la Unidad Nacional, solicitará a la entidad las explicaciones de su falta de ejecución y, si no fueren satisfactorias, solicitará la devolución de los recursos.
PARÁGRAFO 1. Si la entidad receptora no se pronuncia dentro de los quince (15) días calendario, siguientes al envío del requerimiento, se entenderá vencido el plazo y, por lo tanto, la Unidad Nacional instruirá a Fiduprevisora S.A., para que gestione el reintegro de los recursos al Fondo Nacional.
Si una vez reintegrados los recursos, existen obligaciones adquiridas por la entidad receptora, estos deberán ser solicitados a la Unidad Nacional.
PARÁGRAFO 2. Los plazos previstos podrán ser prorrogados, previa solicitud, debidamente justificada y aprobada, por la Unidad Nacional.
ARTÍCULO 2.3.1.6.3.24. TÉRMINO DE REINTEGRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando no se ejecuten o se ejecuten parcialmente los recursos asignados y, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar, los valores no ejecutados deben ser reintegrados al Fondo Nacional a la cuenta bancaria indicada por Fiduprevisora S.A., dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud de la Unidad Nacional.
ARTÍCULO 2.3.1.6.3.25. RESPONSABILIDAD EN EL MANEJO DE LOS RECURSOS GIRADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables del manejo de los recursos del Fondo Nacional, adoptarán mecanismos que minimicen los riesgos jurídicos, financieros y operativos en la ejecución de los mismos.
ARTÍCULO 2.3.1.6.3.26. TRANSFERENCIAS DIRECTAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Director de la Unidad Nacional, podrá mediante acto administrativo, ordenar la transferencia de recursos del Fondo Nacional, para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional y del Fondo, sin que medie una declaratoria previa de calamidad pública o desastre.
ARTÍCULO 2.3.1.6.3.27. PROPIEDAD DE LOS BIENES ADQUIRIDOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La transferencia de la propiedad de los bienes adquiridos con los recursos del Fondo Nacional, se tramitará y legalizará por la fiduciaria La Previsora, conforme lo dispuesto en el procedimiento administrativo y operativo que establezca la Junta Directiva y las instrucciones del ordenador de gasto.
PARÁGRAFO 1. En el evento que haya lugar a gastos, de cualquier orden, estos estarán a cargo y serán sufragados por la entidad receptora de los bienes, salvo pacto en contrario, total o parcial.
PARÁGRAFO 2. La transferencia de bienes consumibles que se adquieran con los recursos de Fondo para apoyar las entidades del Sistema Nacional, se realizará conforme las instrucciones del ordenador de gasto del Fondo.
FONDOS TERRITORIALES DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES.
ARTÍCULO 2.3.1.6.4.1. FINANCIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos de los Fondos Territoriales, puede provenir de fuentes distintas a las del Fondo Nacional, entre otras, de partidas propias con origen en el presupuesto anual del ente territorial o ingresos corrientes tributarios y no tributarios, de capital, intereses, así como aportes que puedan efectuar las entidades públicas y privadas de cualquier naturaleza constituidas legalmente, o de recursos provenientes de las estrategias de protección financiera frente al riesgo de desastres y los rendimientos financieros que se generen.
Las administraciones departamentales, distritales y municipales podrán autorizar de acuerdo a sus competencias legales y reglamentarias, la celebración de los contratos a que haya lugar con las entidades del Sistema Nacional para la gestión de los mecanismos de financiación y la ejecución de los recursos.
ARTÍCULO 2.3.1.6.4.2. OPERATIVIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los alcaldes y gobernadores expedirán un reglamento administrativo y operativo que determine las condiciones específicas que permitan una definición clara de roles y responsabilidades entre Junta Directiva, ordenador del gasto, administrador y representante legal. Para tales efectos, deberán tener presente que los fondos territoriales se constituyen bajo el mismo esquema del Fondo Nacional en virtud del artículo 54 de la Ley 1523 de 2012.
ARTÍCULO 2.3.1.6.4.3. TÉRMINO PARA LA REGLAMENTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los Fondos Territoriales para la Gestión del Riesgo de Desastres, cuentan con un término de noventa (90) días calendario para su reglamentación o actualización, conforme lo dispuesto en este decreto.
ARTÍCULO 2.3.1.6.4.4. SARLAFT Y REGISTRO DE FIRMAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para la ejecución de los recursos situados en los Fondos Territoriales provenientes del Fondo Nacional, los responsables deberán velar por el cumplimiento de la normatividad expedida por la Superintendencia Financiera y el Manual Sarlaft (Sistema de Administración de Riesgos de Lavado de Activos y Financiación al Terrorismo) de Fiduprevisora S.A.
ARTÍCULO 2.3.1.6.4.5. OBLIGACIONES GENERALES DE LA ENTIDAD TERRITORIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Son obligaciones a cargo de las entidades territoriales receptoras de los recursos del Fondo, las siguientes, sin perjuicio de aquellas otras que se deriven de la:
1. Utilizar por su cuenta y riesgo para los fines dispuestos por la Unidad Nacional los bienes cuya transferencia se realiza.
2. Destinar los bienes adquiridos con los recursos del Fondo Nacional a las actividades inherentes a la gestión del riesgo.
3. Emplear los bienes adquiridos para el uso normal, técnico y ordinario de acuerdo con la naturaleza del mismo.
4. Emplear el mayor cuidado en la conservación de los equipos y brindar un correcto mantenimiento de acuerdo con lo ordenado por el proveedor del equipo.
5. Informar a Fiduprevisora S.A., en forma inmediata y por escrito, todo daño, pérdida, deterioro que sufra el equipo y las causas de estos.
6. Pagar la totalidad de las obligaciones que se generen.
7. Constituir las respectivas pólizas y seguros, que de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano deba tener el bien adquirido, que ampare el bien contra todo daño y hurto.
ARTÍCULO 2.3.1.6.4.6. CLÁUSULA RESOLUTORIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El acto jurídico de transferencia de la propiedad de los bienes que se adquieran con los recursos del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres incluirá cláusula resolutoria por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones pactadas y, la titularidad del bien será restituida al Fondo Nacional, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.
FINANCIACIÓN EN SITUACIONES DE DESASTRE O CALAMIDAD PÚBLICA.
ARTÍCULO 2.3.1.6.5.1. SITUACIONES DE DESASTRE O CALAMIDAD PÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En las situaciones contempladas en el artículo 56 y 57 de la Ley 1523 de 2012, el Fondo podrá financiarse de las siguientes fuentes:
1. Las establecidas en la Ley 1523 de 2012.
2. Recursos provenientes de créditos contingentes adquiridos por la Nación y demás mecanismos de protección financiera que existan.
3. Créditos suscritos por la Nación con instituciones financieras del mercado nacional o internacional.
4. Los demás recursos que obtenga a cualquier título de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 47 de la Ley 1523 de 2012.
PARÁGRAFO 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de la Ley 1523 de 2012, la suscripción de seguros, bonos y demás instrumentos para la transferencia del riesgo que garanticen un ingreso para el Fondo serán implementados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la subcuenta de protección financiera.
ARTÍCULO 2.3.1.6.5.2. AHORRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 51 de la Ley 1523 de 2012, el Fondo Nacional con sujeción a la ley podrá ahorrar recursos que le permitan obtener liquidez inmediata ante la declaratoria de desastres o calamidad pública. La fuente de estos recursos, será prioritariamente, los rendimientos financieros.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 2.3.1.6.6.1. APOYO A LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Director General de la Unidad Nacional, previa aprobación de la Junta Directiva del Fondo, en el marco del Planes Estratégicos de Cooperación Internacional y, con el fin de promover la diplomacia humanitaria, podrá apoyar con recursos u otorgar apoyo humanitario en especie, ante el acaecimiento de eventos relacionados con desastres internacionales, requerimientos oficiales, participaciones del país ante organismos internacionales o la participación de la Nación en acuerdos de orden internacional cuyo objetivo sea la gestión del riesgo de desastres.
PARÁGRAFO. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres coordinará con la Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional de Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores, la identificación de las necesidades según el evento, el país o territorio afectado y las líneas de apoyo que se señalen o requieran.
ARTÍCULO 2.3.1.6.6.2. RENDICIÓN DE CUENTAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ordenador del Gasto rendirá cuentas anualmente, mediante audiencia pública al Gobierno Nacional, en relación con la gestión de recursos, distribución entre subcuentas, inversión sectorial y territorial, beneficios e impactos y avance de los proyectos estratégicos en cada uno de los procesos misionales de gestión del riesgo, evidenciándose la contribución a los objetivos del Plan Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.
A su vez, el ordenador del gasto presentará informes trimestrales a la Junta Directiva del Fondo sobre la inversión territorial y el aporte a los objetivos del Fondo.
PLAN NACIONAL DE CONTINGENCIA FRENTE A PÉRDIDAS DE CONTENCIÓN DE HIDROCARBUROS Y OTRAS SUSTANCIAS PELIGROSAS.
ARTÍCULO 2.3.1.7.1.1 ADOPCIÓN DEL PLAN NACIONAL DE CONTINGENCIA FRENTE A PÉRDIDAS DE CONTENCIÓN DE HIDROCARBUROS Y OTRAS SUSTANCIAS PELIGROSAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1868 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Adóptese el Plan Nacional de Contingencia frente a pérdidas de contención de hidrocarburos y otras sustancias peligrosas, en adelante Plan Nacional de Contingencia, como un documento técnico, operativo y administrativo que establece el marco de actuación de respuesta nacional para la atención de un evento o incidente por pérdida de contención de hidrocarburos u otras sustancias peligrosas, cuyo texto es parte integral del presente decreto y se incorpora como anexo.
ARTÍCULO 2.3.1.7.1.2 OBJETIVO DEL PLAN NACIONAL DE CONTINGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1868 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Plan Nacional de Contingencia tiene como objetivo general servir de instrumento rector de las entidades públicas y privadas del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres para el diseño y realización de acciones dirigidas a la preparación y la respuesta integral frente a incidentes por pérdida de contención de hidrocarburos y otras sustancias peligrosas en áreas marítimas, continentales, insulares y fluviales del país.
ARTÍCULO 2.3.1.7.1.3 ACTUALIZACIÓN DEL PLAN NACIONAL DE CONTINGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1868 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las circunstancias lo ameriten, el Plan Nacional de Contingencia podrá ser actualizado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, a través del Comité Nacional para el Manejo de Desastres, quien lo someterá a consideración y aprobación del Consejo Nacional de Gestión del Riesgo, cuyas modificaciones serán adoptadas mediante decreto.
AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACIÓN DE PERSONAS Y GRUPOS ALZADOS EN ARMAS (ACR). <1>
INSTRUMENTOS PARA LA BÚSQUEDA DE LA CONVIVENCIA Y LA EFICACIA DE LA JUSTICIA.
GENERALIDADES Y DEFINICIONES.
ARTÍCULO 2.3.2.1.1.1. POLÍTICA DE REINCORPORACIÓN A LA VIDA CIVIL. La política conducente a desarrollar el programa de reincorporación a la sociedad y los beneficios socioeconómicos reconocidos será fijada por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1> en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional.
(Decreto 128 de 2003, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.3.2.1.1.2. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación del presente Título se adoptan las siguientes definiciones:
Desmovilizado: Aquel que por decisión individual abandone voluntariamente sus actividades como miembro de organizaciones armadas al margen de la ley, esto es, grupos guerrilleros y grupos de autodefensa, y se entregue a las autoridades de la República.
Reincorporado: El desmovilizado certificado por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), que se encuentre en el proceso de reincorporación a la vida civil.
Grupo familiar: Para aquellos beneficios, diferentes a salud, que involucren la familia, se entiende como grupo familiar del desmovilizado (a), el (la) cónyuge o el (la) compañero (a) permanente, los hijos y, a falta de cualquiera de los anteriores, los padres.
Cuando se trate de compañeros permanentes su unión debe ser superior a los dos años en los términos de la Ley 54 de 1990.
Beneficios: La ayuda humanitaria y los incentivos económicos, jurídicos y sociales que se otorgan a desmovilizados y reincorporados para su regreso a la vida civil.
CODA: Comité Operativo para la Dejación de las Armas.
Certificación del CODA: Es el documento que expide el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), dando cuenta de la pertenencia del desmovilizado a una organización armada al margen de la ley y de su voluntad de abandonarla. Esta certificación permite el ingreso del desmovilizado al proceso de reincorporación y el otorgamiento a su favor, de los beneficios jurídicos y socioeconómicos de que hablan la ley y este Decreto.
(Decreto 128 de 2003, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.3.2.1.1.3. REINTEGRADO. Para todos los efectos legales se entenderá como reintegrados a todas aquellas personas que se encuentren adelantando procesos de reincorporación a la vida civil.
(Decreto 395 de 2007, artículo 6o)
PROCESO DE DESMOVILIZACIÓN.
ARTÍCULO 2.3.2.1.2.1. DESMOVILIZACIÓN. Las personas que pretendan acceder a los beneficios previstos en este Decreto deberán presentarse ante jueces, fiscales, autoridades militares o de policía, representantes del Procurador, representantes del Defensor del Pueblo o autoridades territoriales, quienes informarán inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación y a la guarnición militar más cercana al lugar de la entrega.
(Decreto 128 de 2003, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.3.2.1.2.2. RECEPCIÓN. En los casos de desmovilización individual, desde el momento en que la persona se presenta ante las autoridades pertinentes, el Ministerio de Defensa Nacional prestará la ayuda que requiera el desmovilizado y su grupo familiar, cubriendo, en todo caso, sus necesidades básicas de alojamiento, alimentación, vestuario, transporte, atención en salud, recreación y deporte.
Durante este proceso de desmovilización, el Ministerio de Defensa Nacional proveerá los medios necesarios para el alojamiento de los desmovilizados o gestionará la consecución de instalaciones adecuadas, según determine, de manera que se procure su integridad personal.
Una vez recibido el desmovilizado por parte del Ministerio de Defensa Nacional, deberá dar aviso de tal circunstancia a la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1> en el término de tres (3) días hábiles, y procederá a entregárselo en un término no mayor a quince (15) días calendario adicionales.
La entrega física del desmovilizado se hará mediando un acta en la cual constarán los datos iniciales de su individualización, su huella dactilar y las circunstancias de su desmovilización del grupo armado al que pertenecía.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de adelantar la investigación correspondiente y definir la situación jurídica de las personas beneficiarias del presente título, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1> coordinará con la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura la designación de fiscales y jueces de menores.
PARÁGRAFO 2o. La Defensoría del Pueblo promoverá la designación de abogados de oficio con dedicación exclusiva para ejercer la defensa del desmovilizado.
(Decreto 128 de 2003, artículo 4; modificado por el Decreto 395 de 2007, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.3.2.1.2.3. GARANTÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS. En armonía con el ejercicio de sus funciones, la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos velará por el respeto de los derechos humanos de las personas que abandonen voluntariamente las armas y el correcto cumplimiento de los procesos de desmovilización y reincorporación a la vida civil, para lo cual podrá adelantar visitas a las instalaciones de seguridad, o de educación en que se encuentren los desmovilizados, y solicitar a los órganos y entidades que hacen parte de los procesos de desmovilización y reincorporación, toda la documentación e información que requiera, lo mismo que adelantar las demás acciones que considere pertinentes para el cabal desarrollo de su función.
(Decreto 128 de 2003, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.3.2.1.2.4. PRESENTACIÓN DE LAS LISTAS POR PARTE DEL GRUPO ARMADO AL MARGEN DE LA LEY. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1753 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos con el Gobierno nacional, la calidad de miembro del grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate, se acreditará mediante una lista suscrita por los voceros o miembros representantes designados por dicho grupo, en la que se reconozca expresamente tal calidad.
Con relación a los niños, niñas y adolescentes que fueron utilizados o participaron directa o indirectamente en las actividades del grupo armado organizado al margen de la ley, los voceros o miembros representantes de dicho grupo entregarán una lista separada que acreditará la pertenencia, mas no la calidad de miembros de dichos menores, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 1o del parágrafo 2o del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011.
ARTÍCULO 2.3.2.1.2.5. ACEPTACIÓN DE LA LISTA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1753 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las listas de que trata el artículo anterior serán recibidas y aceptadas por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes, mediante un acto administrativo formal que hará las veces de certificación de pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate.
ARTÍCULO 2.3.2.1.2.6. ACCESO AL PROCESO DE REINTEGRACIÓN SOCIAL, POLÍTICA Y ECONÓMICA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1753 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La lista de que trata el inciso 1o del artículo 2.3.2.1.2.4 habilita al desmovilizado para acceder, previa dejación de las armas, al proceso de reincorporación social, política y económica y al tratamiento jurídico especial que se acuerde.
COMITÉ OPERATIVO PARA LA DEJACIÓN DE LAS ARMAS (CODA).
ARTÍCULO 2.3.2.1.3.1. COMITÉ OPERATIVO PARA LA DEJACIÓN DE LAS ARMAS (CODA). Estará conformado por:
1. Un delegado del Ministro de Justicia y del Derecho, quien lo presidirá.
2. Un delegado del Ministro de Defensa Nacional, a cargo del cual estará la secretaría técnica.
3. Un funcionario de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1>.
4. Un delegado del Fiscal General de la Nación.
5. Un delegado del Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
6. Un delegado del Defensor del Pueblo.
(Decreto 128 de 2003, artículo 11)
ARTÍCULO 2.3.2.1.3.2. FUNCIONES DEL COMITÉ OPERATIVO PARA LA DEJACIÓN DE LAS ARMAS (CODA). El Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), sesionará permanentemente y cumplirá las siguientes funciones:
1. Constatar la pertenencia del solicitante a la organización al margen de la ley, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
2. Realizar la valoración de las circunstancias del abandono voluntario.
3. Evaluar la voluntad de reincorporarse a la vida civil que tenga el desmovilizado.
4. Certificar la pertenencia del desmovilizado a una organización armada al margen de la ley y su voluntad de abandonarla.
5. Tramitar las solicitudes de aplazamiento o suspensión de la ejecución de la pena e indulto ante los jueces de ejecución de penas y los Ministerios del Interior y de Justicia y el Derecho, y
6. Expedir su propio reglamento.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de los beneficios de este Decreto, el Ministerio de Defensa Nacional presentará al Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), en cada una de sus reuniones, los casos de desmovilización de que tenga conocimiento.
PARÁGRAFO 2o. Para el cumplimiento de sus funciones, el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), podrá solicitar a los organismos de seguridad del Estado, autoridades judiciales y demás instituciones competentes, la información que posean sobre la persona que desea reincorporarse a la vida civil. Estas solicitudes tendrán prioridad de tratamiento por las autoridades que las reciban.
PARÁGRAFO 3o. El Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), dispondrá de un término de veinte (20) días comunes, contados desde la fecha en la cual se recibe la documentación, para certificar y notificar ante las autoridades competentes la pertenencia del desmovilizado a una organización armada al margen de la ley y su voluntad de abandonarla.
(Decreto 128 de 2003, artículo 12)
BENEFICIOS.
ARTÍCULO 2.3.2.1.4.1. BENEFICIOS EN CASO DE DESMOVILIZACIÓN INDIVIDUAL Y VOLUNTARIA. Los beneficios previstos en el presente decreto se aplicarán a los nacionales que, individualmente y por decisión voluntaria, abandonen sus actividades como miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, y hayan además demostrado, a criterio del Gobierno nacional, su voluntad de reincorporarse a la vida civil. Los menores de edad, están excluidos de cualquier forma de colaboración o cooperación con la Fuerza Pública.
(Decreto 2767 de 2004, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.3.2.1.4.2. BENEFICIOS DE DOCUMENTACIÓN. La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en armas<1> realizará los trámites para entregar al desmovilizado la libreta militar y la cédula de ciudadanía y el certificado de antecedentes judiciales, para lo cual las entidades pertinentes dispondrán lo necesario para asumir los costos que la expedición de tales documentos demande.
(Decreto 128 de 2003, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.3.2.1.4.3. BENEFICIO EN SALUD. El desmovilizado y su grupo familiar recibirán servicios de salud a través de la red hospitalaria, para lo cual bastará certificación expedida por el Ministerio de Defensa Nacional. Una vez sea certificado por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), podrá acceder a los beneficios contemplados en el Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud, con el siguiente grupo familiar: el (la) cónyuge o el compañero (a) permanente, los padres, los hijos y los hermanos menores y/o mayores discapacitados.
La Agencia Colombiana para la Reintegración de Persona y Grupos Alzados en Armas deberá tramitar ante el Ministerio de Salud y Protección Social la consecución de los cupos necesarios para brindar acceso a este beneficio.
PARÁGRAFO. Las entidades competentes mantendrán cupos permanentes para la afiliación de los reincorporados al Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud.
(Decreto 128 de 2003, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.3.2.1.4.4. BENEFICIOS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD. El Ministerio de Defensa Nacional o la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en armas<1>, según corresponda, coordinarán con la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional, las medidas necesarias para brindar seguridad tanto al desmovilizado o reincorporado como a su grupo familiar, en los casos en que esto último fuese necesario.
(Decreto 128 de 2003, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.3.2.1.4.5. BENEFICIOS POR COLABORACIÓN. El desmovilizado que voluntariamente desee hacer un aporte eficaz a la justicia o a la Fuerza Pública entregando información conducente a evitar o esclarecer delitos, recibirá del Ministerio de Defensa Nacional, una vez haya sido certificado por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), una bonificación económica acorde al resultado, conforme al procedimiento que expida este Ministerio.
(Decreto 2767 de 2004, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.3.2.1.4.6. BENEFICIOS POR ENTREGA DE MATERIAL. El desmovilizado o reincorporado que haga entrega de material de guerra, intendencia, comunicaciones o de cualquier otro elemento que facilite a los grupos armados al margen de la ley el desarrollo de actividades ilícitas, así como de sustancias o drogas estupefacientes y los insumos y la maquinaria para su elaboración, recibirá del Ministerio de Defensa Nacional, una vez haya sido certificado por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), una bonificación económica, conforme al procedimiento que expida este Ministerio.
(Decreto 2767 de 2004, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.3.2.1.4.7. BONIFICACIÓN ECONÓMICA POR COOPERACIÓN. Los desmovilizados o reincorporados que voluntariamente deseen desarrollar actividades de cooperación para la Fuerza Pública podrán recibir del Ministerio de Defensa Nacional, una bonificación económica, conforme al procedimiento que expida este Ministerio.
(Decreto 2767 de 2004, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.3.2.1.4.8. BENEFICIOS JURÍDICOS. De conformidad con la ley, tendrán derecho al indulto, suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, según el estado del proceso, los desmovilizados que hubieren formado parte de organizaciones armadas al margen de la ley, respecto de los cuales el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), expida la certificación de que trata el numeral 4 del artículo 2.3.2.1.3.2 del presente Título.
(Decreto 128 de 2003, artículo 13)
ARTÍCULO 2.3.2.1.4.9. BENEFICIO EDUCATIVO. El reincorporado podrá iniciar o continuar su capacitación en educación básica, media, técnica o tecnológica o en oficios semicalificados para dar empleabilidad en las instituciones educativas que para tal fin establezca la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1>. Igualmente, este programa comprenderá la educación del desmovilizado en un esquema de valores humanos y sociales, compatibles con los deberes y derechos del ciudadano proclamados en nuestra Constitución Política.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (Icfes), brindarán su colaboración y asesoría permanente para la prestación de este beneficio.
(Decreto 128 de 2003, artículo 15)
ARTÍCULO 2.3.2.1.4.10. BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS. Una vez expedida la certificación del Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en armas<1> realizará una valoración integral del reincorporado con el fin de determinar su programa de beneficios socioeconómicos.
(Decreto 128 de 2003, artículo 14)
ARTÍCULO 2.3.2.1.4.11. FIJACIÓN DE LOS BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS DEL PROCESO DE REINTEGRACIÓN. La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en armas<1>, fijará mediante resolución de carácter general los requisitos, características, condiciones y obligaciones necesarios para el acceso a los beneficios socioeconómicos reconocidos a la población desmovilizada, así como los montos de conformidad con los límites establecidos en este decreto.
(Decreto 1391 de 2011, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.3.2.1.4.12. APOYO ECONÓMICO A LA REINTEGRACIÓN. El apoyo económico a la reintegración consiste en un beneficio económico que se otorga a las personas en proceso de reintegración, previa disponibilidad presupuestal y sujeto al cumplimiento de su ruta de reintegración. No es fuente de generación de ingresos, y no puede ser otorgado de forma indefinida.
La persona en proceso de reintegración podrá recibir mensualmente un apoyo económico de hasta cuatrocientos ochenta mil pesos ($480.000), de conformidad con el cumplimiento de su ruta de reintegración.
PARÁGRAFO 1o. Previo a lo dispuesto en el inciso 2o del presente artículo el desmovilizado o desvinculado recibirá durante los dos (2) primeros meses de su ingreso al proceso de reintegración una suma mensual de cuatrocientos mil pesos ($400.000) siempre que haya surtido el procedimiento de ingreso formal y realice presentación personal por lo menos una vez en el mes ante la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1> que le corresponda conforme a su domicilio.
PARÁGRAFO 2o. La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en armas<1> otorgará a la persona en proceso de reintegración, un apoyo para menaje el primer mes y por única vez por valor de doscientos mil pesos ($200.000).
PARÁGRAFO 3o. No será procedente el apoyo económico a la reintegración, para las personas que no hayan ingresado formalmente a los programas de reintegración de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en armas<1>.
(Decreto 1391 de 2011, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.3.2.1.4.13. BENEFICIO ECONÓMICO. La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1>, previa evaluación de factibilidad, podrá autorizar que el programa aporte de recursos para el desarrollo de proyectos de inserción económica para los reincorporados. Para tal efecto, esta entidad reglamentará y fijará las características, condiciones y montos de los aportes que se reconozcan. Este proyecto no podrá ser refinanciado en ningún caso.
Para quienes hayan optado por educación superior dentro de los programas adoptados por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1>, el aporte al proyecto de inserción económica será hasta de un 50% del monto determinado por la entidad para dicho proyecto.
La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1> podrá fijar como condición para la aprobación del beneficio económico, que el desmovilizado reciba capacitación en oficios semicalificados o educación técnica o tecnológica, con cargo al programa, en el área a la cual se dirige el proyecto, cuando el caso lo amerite.
(Decreto 128 de 2003, artículo 16)
ARTÍCULO 2.3.2.1.4.14. BENEFICIO DE INSERCIÓN ECONÓMICA. El beneficio de inserción económica tiene como objetivo facilitar a la persona en proceso de reintegración, el acceso a una fuente de generación de ingresos. Dicho beneficio podrá hacerse efectivo, por una sola vez, previa disponibilidad presupuestal y con el cumplimiento de los requisitos previstos por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1> para su otorgamiento.
La persona en proceso de reintegración, podrá optar entre el Estímulo Económico a la Empleabilidad o el Capital Semilla para la financiación de un Plan de Negocio, que en todo caso serán excluyentes entre sí.
PARÁGRAFO 1o. La persona en proceso de reintegración, además de las obligaciones fijadas por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en armas<1>, deberá presentar un informe trimestral por un periodo de doce (12) meses, que permita evidenciar que la destinación de los recursos por concepto del beneficio de inserción económica corresponda a la iniciativa formulada, presentada y aprobada ante la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1>.
PARÁGRAFO 2o. En caso de comprobarse el abandono o destinación indebida de los recursos del beneficio de inserción económica, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1> dará por terminados los beneficios socioeconómicos mediante acto administrativo motivado, frente al cual podrán interponerse los recursos de ley. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal que se derive de su conducta.
PARÁGRAFO 3o. La persona en proceso de reintegración que haya sido objeto del beneficio de inserción económica, no podrá continuar siendo beneficiaria del apoyo económico a la reintegración establecido en el artículo 2.3.2.1.4.12 del presente Título
PARÁGRAFO 4o. A la persona en proceso de reintegración que culmine su ruta de reintegración y no se le haya otorgado el beneficio de inserción económica, tendrá la opción de acreditar los requisitos para su otorgamiento dentro de los seis (6) meses siguientes a la culminación de su proceso de reintegración; de no hacerlo se entenderá que renuncia a este beneficio.
(Decreto 1391 de 2011, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.3.2.1.4.15. ESTÍMULO ECONÓMICO A LA EMPLEABILIDAD. El estímulo económico a la empleabilidad es un incentivo a la permanencia de la persona en proceso de reintegración en una actividad productiva, autogestionada o gestionada por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1>.
Dicho estímulo se otorgará por una sola vez, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1>, y tendrá como destinación el aporte para la adquisición de vivienda propia nueva o usada, o el pago de hipoteca de un inmueble adquirido con anterioridad.
Para las personas que se desmovilizaron bajo el marco de los acuerdos con los grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales el Gobierno nacional haya adelantado un proceso de paz conforme a lo previsto en el artículo 2.3.2.1.2.4 del presente Título el estímulo económico a la empleabilidad corresponderá al monto acordado en la negociación.
Para las personas desmovilizadas individualmente, de conformidad con el procedimiento descrito en la sección 2 del presente capítulo, el estímulo económico a la empleabilidad corresponderá a un monto de hasta ocho millones de pesos ($8.000.000).
PARÁGRAFO. En ningún caso el estímulo económico a la empleabilidad será desembolsado directamente a la persona en proceso de reintegración; este será consignado a los vendedores o proveedores, operadores, entidad financiera o la figura de administración de recursos que se determine para cada una de las opciones de vivienda descritas en el presente artículo, conforme a carta de instrucciones de desembolso suscrita por la persona en proceso de reintegración.
(Decreto 1391 de 2011, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.3.2.1.4.16. ESTÍMULO ECONÓMICO PARA PLANES DE NEGOCIO O CAPITAL SEMILLA. El estímulo económico para planes de negocio o capital semilla consiste en un desembolso que otorga la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1>, a la persona en proceso de reintegración para la financiación de un plan de negocio que facilite su reintegración económica.
Para las personas que se desmovilizaron bajo el marco de los acuerdos con los grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales el Gobierno nacional haya adelantado un proceso de paz conforme a lo previsto en el artículo 2.3.2.1.2.4 de este título, el capital semilla corresponderá al monto acordado en la negociación.
Para las personas desmovilizadas individualmente, de conformidad con el procedimiento descrito en la sección 2 de este capítulo, el capital semilla corresponderá a un monto de hasta ocho millones de pesos ($8.000.000).
PARÁGRAFO 1o. El desembolso de los recursos aprobados se realizará por una sola vez, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en armas<1> para cada tipo de plan de negocio individual o asociativo.
PARÁGRAFO 2o. En ningún caso el capital semilla será desembolsado directamente a la persona en proceso de reintegración. El monto aprobado será consignado a los proveedores, operadores, entidad financiera o a la figura de administración de recursos que se determine para cada tipo de plan de negocio, conforme a carta de instrucciones de desembolso suscrita por la persona en proceso de reintegración.
PARÁGRAFO 3o. El desembolso del capital semilla de los planes de negocio que hayan sido radicados con el cumplimiento pleno de los requisitos exigidos a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se aplicará de acuerdo con los criterios y reglas vigentes al momento de la radicación.
(Decreto 1391 de 2011, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.3.2.1.4.17. PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA. De conformidad con el parágrafo 3o del artículo 50 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 11 de la Ley 1421 de 2010, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en armas<1>, adquirirá previa disponibilidad presupuestal, un seguro de vida para la persona en proceso de reintegración con una cobertura de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la persona desmovilizada sea certificada por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), o la aceptación de la lista de desmovilizados de que trata el artículo 2.3.2.1.2.4 de este título.
En el caso de la ocurrencia del siniestro, corresponderá a la familia del desmovilizado fallecido adelantar ante la compañía de seguros los trámites pertinentes para hacer efectiva la póliza.
(Decreto 1391 de 2011, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.3.2.1.4.18. APOYO ECONÓMICO PARA TRASLADO POR NIVEL DE RIESGO EXTRAORDINARIO. De conformidad con el parágrafo 3o del artículo 50 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 11 de la Ley 1421 de 2010, es el apoyo económico que se entrega a la persona en proceso de reintegración con el objeto de cubrir sus gastos de traslado, dentro del territorio nacional.
Se otorgará cuando la autoridad competente, acredite la existencia de un nivel de riesgo extraordinario. El monto por concepto de este apoyo será de hasta por dos punto cinco (2.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y se concederá por una sola vez.
(Decreto 1391 de 2011, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.3.2.1.4.19. FOMIPYME. Los beneficios económicos que reconozca la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1> para estimular la reincorporación a la vida civil podrán ser utilizados para proyectos que permitan el acceso a los incentivos del Fondo Colombiano de Modernización y Desarrollo Tecnológico de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (Fomipyme), para programas, proyectos y actividades de desarrollo tecnológico y de fomento y promoción de las micro, pequeñas y medianas empresas, con lo cual se pueda proyectar una mayor viabilidad de éxito en el proyecto.
(Decreto 128 de 2003, artículo 17)
ARTÍCULO 2.3.2.1.4.20. SERVICIOS ESPECIALES. A los discapacitados reincorporados se les suministrará soportes mecánicos y tratamientos de rehabilitación cuando no sean prestados por el régimen subsidiado. Este servicio se prestará previa valoración de pérdida de capacidad laboral certificada por el Ministerio de Salud y Protección Social, cuando la causa haya sido anterior a la desmovilización o siendo posterior sea producida por atentados relacionados con su condición de reincorporado a la sociedad civil. Este servicio se prestará durante el término que para tal efecto señale la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1>.
(Decreto 128 de 2003, artículo 19)
ARTÍCULO 2.3.2.1.4.21. EMPLEO. El Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), en coordinación con la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1>, creará una bolsa de empleo y contratación que vincule al mercado laboral a los reincorporados que se acojan al presente Título. Para este efecto, entrará en relación con los gremios económicos y las distintas empresas del sector productivo o de servicios de la economía.
(Decreto 128 de 2003, artículo 20)
ARTÍCULO 2.3.2.1.4.22. CONDICIONES. Los beneficios socioeconómicos de que trata este Título están condicionados al cumplimiento de los requisitos y obligaciones que este Título, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en armas<1>, y el Ministerio de Defensa Nacional determinen.
No gozarán de ninguno de los beneficios señalados quienes estén siendo procesados o hayan sido condenados por delitos que de acuerdo con la Constitución Política, o la ley o los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia no puedan recibir esta clase de beneficios.
(Decreto 128 de 2003, artículo 21; modificado por el Decreto 395 de 2007, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.3.2.1.4.23. PÉRDIDA DE BENEFICIOS. Los beneficios se perderán en los siguientes eventos:
1. Cuando se considere que se ha cumplido con el proceso de reintegración social y económica, de acuerdo con los criterios previamente establecidos por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1>.
2. Cuando el beneficiario incumpla los compromisos adquiridos durante su desmovilización voluntaria y, aquellos pactados con la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1>.
PARÁGRAFO. La pérdida de beneficios se establecerá mediante acto administrativo motivado, expedido por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1>, frente al cual podrán interponerse los recursos de ley.
(Decreto 395 de 2007, artículo 5o)
PROTECCIÓN Y ATENCIÓN DE LOS MENORES DE EDAD DESVINCULADOS.
ARTÍCULO 2.3.2.1.5.1. ENTREGA DE LOS MENORES. Los menores de edad que se desvinculen de organizaciones armadas al margen de la ley de conformidad con las disposiciones legales vigentes, deberán ser entregados al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), por la autoridad civil, militar o judicial que constate su desvinculación del grupo armado respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas ordinarias siguientes a su desvinculación o en el término de la distancia, para que reciba la protección y atención integral especializada pertinente.
Así mismo, quien constate la desvinculación deberá, dentro del mismo término, dar a conocer el hecho a la autoridad judicial competente.
La entrega física se acompañará de un acta en la cual consten los datos iniciales de individualización del menor, su huella dactilar y las circunstancias de su desvinculación del grupo armado, la cual será entregada a la autoridad competente del lugar donde esta se efectúe para que inicie la respectiva actuación.
Una vez recibo el menor, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), deberá dar aviso al Ministerio de Defensa Nacional para que verifique su vinculación al grupo armado y la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1>, para su seguimiento y posterior reconocimiento de beneficios.
De conformidad con la Constitución Política, la ley y los tratados públicos internacionales ratificados por Colombia, queda proscrita cualquier forma de utilización de menores en actividades de inteligencia.
(Decreto 128 de 2003, artículo 22)
ARTÍCULO 2.3.2.1.5.2. VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES. El Juez de Menores o Promiscuo de Familia competente, según el caso, pedirá cuando lo estime conveniente, las explicaciones necesarias al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a efecto de verificar el estado, las condiciones del menor y la respuesta institucional para su protección integral, ratificando o modificando las medidas adoptadas y atendiendo siempre el interés superior del menor.
(Decreto 128 de 2003, artículo 23)
ARTÍCULO 2.3.2.1.5.3. COMPETENCIA INSTITUCIONAL. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), desarrollará los trámites administrativos expeditos que permitan la inclusión del menor desvinculado al programa especial de protección que ejecutará con ocasión de este Título, el cual, en todo caso, tendrá un enfoque y tratamiento específico de acuerdo con sus condiciones y a lo establecido en el presente Título.
En todas las medidas concernientes a los niños desvinculados del conflicto armado interno que tomen las autoridades administrativas o los jueces competentes, se atenderá primordialmente el interés superior del niño y se le dará un tratamiento personalizado, en la medida de lo posible.
(Decreto 128 de 2003, artículo 24)
ARTÍCULO 2.3.2.1.5.4. DERECHO A BENEFICIOS SOCIALES Y ECONÓMICOS. La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1>, en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, reglamentará la forma como los menores recibirán los beneficios educativos y económicos producto de la desvinculación.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), desarrollará los planes necesarios para el restablecimiento de los derechos y garantías del niño o menor desvinculado, con especial énfasis en su protección, educación y salud.
(Decreto 128 de 2003, artículo 25)
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 2.3.2.1.6.1. APLICACIÓN Y CONDICIONAMIENTO. Los beneficios, que en el marco de la reintegración, reciban las personas desmovilizadas, a partir del 24 de enero de 2003, de grupos armados organizados al margen de la ley en forma individual o colectiva, podrán concederse a cada persona, de acuerdo con los criterios que previamente determine la la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1>, y terminarán cuando culmine el proceso de reintegración social y económica, el cual se fijará a partir del progreso de cada persona.
PARÁGRAFO 1o. Las personas que para el 14 de febrero de 2007 se encontraban vinculadas al proceso de reintegración social y económica, serán evaluadas periódicamente por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1> con base en los indicadores previamente establecidos por esta, los cuales permitirán identificar su voluntad de paz, su compromiso con el proceso y el estado de su reintegración.
PARÁGRAFO 2o. Las personas desmovilizadas individual y colectivamente que no hubiesen completado su proceso de reintegración de acuerdo a los criterios que para tal fin determine previamente la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1>, podrán acceder a los beneficios que indique dicha Entidad, los cuales se definirán teniendo en cuenta la actividad del desmovilizado durante el tiempo que estuvo fuera del proceso, su progreso como ciudadano que respeta las leyes, y el estado de la atención que recibió con los programas sociales y económicos del Gobierno nacional. Estas personas deberán voluntariamente presentarse ante la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1> para iniciar el proceso de evaluación y verificación de requisitos. Una vez sea seleccionado, la permanencia de la persona en el proceso estará sujeta a los requisitos y directrices planteadas en el parágrafo 1 del presente artículo y en el artículo 2.3.2.1.4.23 del presente Título.
(Decreto 395 de 2007, artículo 1o)
<ARTÍCULO 2.3.2.1.6.2.> ARTÍCULO 28. CAMPO DE APLICACIÓN. Los beneficios económicos a que se refiere el presente Título no cobijarán a los desmovilizados o beneficiarios por acuerdos de paz, ni a quienes ya los hayan recibido con anterioridad a la vigencia del mismo.
(Decreto 128 de 2003, artículo 28)
ARTÍCULO 2.3.2.1.6.3. RECURSOS. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público girará directamente a las entidades comprometidas en este proceso, los recursos financieros requeridos para la ejecución de las funciones asignadas, de conformidad con la Ley Orgánica de Presupuesto y demás normas pertinentes.
(Decreto 128 de 2003, artículo 29)
ARTÍCULO 2.3.2.1.6.4. OTROS RECURSOS. La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1> y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), convocarán la participación de entidades del sector privado o público de orden nacional o internacional con el fin de obtener cooperación para otorgar beneficios adicionales con miras a la reincorporación a la vida civil de quienes abandonan voluntariamente los grupos armados ilegales.
(Decreto 128 de 2003, artículo 30)
ARTÍCULO 2.3.2.1.6.5. DIFUSIÓN. Los programas de difusión para incentivar la desmovilización de miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, así como la prevención del reclutamiento en estos grupos, estarán a cargo del Ministerio de Defensa Nacional.
(Decreto 128 de 2003, artículo 31; Modificado por el Decreto 395 de 2007, artículo 4o).
DISPOSICIONES DE JUSTICIA TRANSICIONAL QUE GARANTIZAN VERDAD, JUSTICIA Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS DE DESMOVILIZADOS DE GRUPOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY Y CONCEDEN BENEFICIOS JURÍDICOS.
ACUERDO DE CONTRIBUCIÓN A LA VERDAD HISTÓRICA Y LA REPARACIÓN.
ARTÍCULO 2.3.2.2.1.1. OBJETO. El presente Capítulo tiene por objeto crear y reglamentar el procedimiento para la suscripción del "Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación", así como la verificación de requisitos para efectos de la solicitud y otorgamiento de los beneficios jurídicos de que trata la Ley 1424 de 2010.
(Decreto 2601 de 2011, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.3.2.2.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Los desmovilizados que como consecuencia de su pertenencia a grupos armados al margen de la ley hayan sido condenados por delitos diferentes al concierto para delinquir simple o agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, y porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o de defensa personal, no podrán acceder a los beneficios contemplados en los artículos 6o y 7o de la Ley 1424 de 2010 desarrollados en el presente Capítulo.
(Decreto 2601 de 2011, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.3.2.2.1.3. DELEGACIÓN. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 1424 de 2010, deléguese al director de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1>, la suscripción del "Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación".
(Decreto 2601 de 2011, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.3.2.2.1.4. MANIFESTACIÓN DEL COMPROMISO CON EL PROCESO DE REINTEGRACIÓN Y LA VOLUNTAD DE CONTRIBUCIÓN A LA VERDAD HISTÓRICA Y LA REPARACIÓN. El desmovilizado manifestará su compromiso con el proceso de reintegración y con la contribución al esclarecimiento de:
a) La conformación de los grupos organizados al margen de la ley a los que se refiere la Ley 1424 de 2010;
b) El contexto general de su participación; y
c) Los hechos o actuaciones de que tenga conocimiento en razón de su pertenencia.
La manifestación de la voluntad de compromiso con el proceso de reintegración y con la contribución al esclarecimiento de la verdad se formalizará mediante la radicación del "Formato Único para la verificación previa de requisitos", ante la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1>, a más tardar el día 28 de diciembre de 2011. Dicho formato será proporcionado por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1>.
PARÁGRAFO. El desmovilizado debidamente certificado de conformidad con la ley, que se encuentre privado de la libertad por delitos cometidos con anterioridad a la desmovilización, podrá acceder al formato de que trata el presente artículo a través de las oficinas asesoras jurídicas de los respectivos establecimientos de reclusión.
(Decreto 2601 de 2011, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.3.2.2.1.5. VERIFICACIÓN PREVIA DE REQUISITOS. Una vez radicado el "Formato Único para la verificación previa de requisitos" de que trata el artículo 2.3.2.2.1.4 del presente Título, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1> iniciará la verificación del cumplimiento de los siguientes requisitos, respecto de cada solicitante:
a) La calidad de desmovilizado, acreditada de conformidad con la ley;
b) Encontrarse vinculado y cumpliendo, o haber culminado formalmente el proceso de reintegración, de conformidad con la reglamentación expedida por la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas para el efecto;
c) Que no registre antecedentes penales vigentes por delitos distintos a los contemplados en el artículo 1o de la Ley 1424 de 2010, como consecuencia de su pertenencia a los grupos organizados al margen de la ley, ni por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha en que hubiere sido certificada su desmovilización.
PARÁGRAFO 1o. Cuando el desmovilizado registre anotaciones por la investigación de delitos dolosos ocurridos con posterioridad a la fecha de la desmovilización, la verificación previa de requisitos se suspenderá, y sólo se reanudará cuando el desmovilizado sea exonerado de responsabilidad mediante providencia en firme.
PARÁGRAFO 2o. Para la verificación del cumplimiento de los requisitos dispuestos en el literal c) y el parágrafo 1o del presente artículo, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1>, hará las solicitudes pertinentes a las autoridades administrativas y judiciales, de conformidad con el artículo 2.3.2.2.3.2 del presente Título.
PARÁGRAFO 3o. Para el desmovilizado que se encuentre privado de la libertad por delitos cometidos con anterioridad a la desmovilización, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1> verificará el cumplimiento del requisito contemplado en el literal b) del presente artículo, hasta el momento de la privación de la libertad, según la etapa en que se encontrara en el proceso de reintegración.
(Decreto 2601 de 2011, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.3.2.2.1.6. ANEXO DEL ACUERDO DE CONTRIBUCIÓN A LA VERDAD HISTÓRICA Y LA REPARACIÓN. Para la firma del "Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación", la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1> distribuirá un aplicativo a través del cual el desmovilizado deberá aportar la siguiente información: nombre completo y alias; número de cédula; nombre del bloque o bloques a los que perteneció de manera secuencial; fecha y motivación del reclutamiento o la vinculación al grupo armado; lugar donde operó y zona de influencia; tipo de actividad o actividades que realizó; y fecha de desmovilización como miembro del grupo. Esta información constituirá el Anexo del Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación y hará parte integral del mismo.
(Decreto 2601 de 2011, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.3.2.2.1.7. TRÁMITE Y PERFECCIONAMIENTO DEL ACUERDO DE CONTRIBUCIÓN A LA VERDAD HISTÓRICA Y LA REPARACIÓN. La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1> tramitará la firma del Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación con los desmovilizados que hayan cumplido los requisitos del artículo 2.3.2.2.1.5 del presente Título y que hayan diligenciado el Anexo al que se refiere el artículo Artículo 2.3.2.2.1.6 del presente Título.
Una vez firmado el Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación por el desmovilizado, el director de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1>, lo suscribirá. Firmado el acuerdo por ambas partes se entenderá perfeccionado.
PARÁGRAFO. El Anexo del Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación constituirá documento informativo y, al igual que la información que surja en el marco de los Acuerdos de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación, en ningún caso podrá ser utilizado como prueba en un proceso judicial en contra del sujeto que lo provea ni de terceros, de conformidad con el inciso segundo del artículo 4o de la Ley 1424 de 2010. Este anexo será enviado al Centro de Memoria Histórica como un primer elemento para poner en marcha el proceso de construcción de la verdad.
(Decreto 2601 de 2011, artículo 7o)
BENEFICIOS JURÍDICOS.
ARTÍCULO 2.3.2.2.2.1. PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE LA MEDIDA ESPECIAL RESPECTO DE LA LIBERTAD. Perfeccionado el Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1>, de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la Ley 1424 de 2010, solicitará a las respectivas autoridades judiciales suspender la orden de captura o abstenerse de librarla, o prescindir de la imposición de la medida de aseguramiento o revocarla si ya hubiere sido impuesta, según sea el caso.
La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1> proveerá a la autoridad judicial competente los siguientes documentos para la evaluación de la satisfacción de los requisitos contemplados en el artículo 6o de la Ley 1424 de 2010:
1. Copia del documento que acredite la calidad de desmovilizado, de conformidad con la ley.
2. Copia del Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación.
3. Certificación de la vinculación al proceso de reintegración social y económica y de cumplimiento de la ruta de reintegración o de culminación del mismo.
4. Copia de los antecedentes judiciales expedidos por las autoridades competentes.
PARÁGRAFO. Para el desmovilizado que se encuentre privado de la libertad por delitos cometidos con anterioridad a la desmovilización, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1> verificará el cumplimiento del requisito contemplado en el numeral 3 del presente artículo hasta el momento de la captura, según la etapa en que se encontrara en el proceso de reintegración.
(Decreto 2601 de 2011, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.3.2.2.2.2. PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Una vez el desmovilizado haya satisfecho los requisitos a los que se refiere el artículo 7o de la Ley 1424 de 2010, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1> solicitará a la autoridad judicial competente la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1> proveerá a la autoridad judicial competente los siguientes documentos para la evaluación de la satisfacción de los requisitos contemplados en el artículo 7o de la Ley 1424 de 2010:
1. Copia del documento que acredite la calidad de desmovilizado, de conformidad con la ley.
2. Copia del Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación.
3. Certificación de la vinculación al proceso de reintegración social y económica y de cumplimiento de la ruta de reintegración o de culminación del mismo.
4. Certificación de la realización de actividades de servicio social con las comunidades receptoras.
5. Copia de los antecedentes judiciales expedidos por las autoridades competentes.
6. Certificación de buena conducta en marco del proceso de reintegración.
PARÁGRAFO 1o. La persona desmovilizada privada de la libertad con anterioridad al cumplimiento del requisito dispuesto en el numeral 4 del presente artículo, podrá ser objeto de los beneficios establecidos en el artículo 7o de la Ley 1424 de 2010, siempre y cuando acredite la participación y buena conducta en las fases de resocialización en el respectivo centro penitenciario y/o carcelario, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 65 de 1993 o su participación en cualquier otro programa que permita evidenciar su compromiso con la reconciliación nacional.
Para el efecto, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario promoverá programas especiales dirigidos a la población de desmovilizados en los centros penitenciarios y/o carcelarios y enviará a la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas las certificaciones correspondientes.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos del tratamiento penal especial dispuesto en la Ley 1424 de 2010, reglamentado mediante el presente decreto, la suspensión condicional de la ejecución de la pena comprende tanto las penas principales de prisión, multa y privativas de otros derechos, así como las accesorias impuestas en la sentencia condenatoria. Transcurrido el periodo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena sin que el condenado incumpla las obligaciones de que trata la ley, las penas principales de prisión, multa y privativas de otros derechos, así como las accesorias, quedarán extinguidas, previa decisión judicial que así lo determine.
(Decreto 2601 de 2011, artículo 9; adicionado por el Decreto 2637 de 2014, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.3.2.2.2.3. VERIFICACIÓN DEL REQUISITO DE REPARACIÓN. Cuando el desmovilizado demuestre que está en imposibilidad económica de indemnizar los daños ocasionados con los delitos por los cuales haya sido condenado en el marco de la Ley 1424 de 2010, las autoridades judiciales ordenarán a las autoridades administrativas correspondientes la evaluación del registro de las víctimas que se acrediten como partes o intervinientes dentro del proceso en el Registro Único de Víctimas de conformidad con los artículos 155 y 156 de la Ley 1448 de 2011.
En estos casos, las medidas que propendan por la indemnización, la restitución y la rehabilitación de las víctimas se harán de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, particularmente en el marco de los artículos 10 y 132, el Capítulo VIII del Título IV, y la reglamentación que de estas normas expida el Gobierno nacional.
PARÁGRAFO 1o. La participación del desmovilizado en los procedimientos adelantados por el Centro de Memoria Histórica buscará contribuir a la garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, la satisfacción y las garantías de no repetición. La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1> remitirá a las autoridades judiciales la certificación de la participación del desmovilizado en los procedimientos adelantados por el Centro de Memoria Histórica.
Cuando el desmovilizado no haya concurrido al Centro de Memoria Histórica por causas no imputables a él, esta circunstancia no podrá ser usada para negar la certificación del requisito de que trata el numeral 3 del artículo 7o de la Ley 1424 de 2010. En cualquier otro caso, la no participación del desmovilizado en los procedimientos adelantados por el Centro de Memoria Histórica será causal de revocatoria de los beneficios, de conformidad con el numeral 4 del artículo 2.3.2.2.2.5 y del numeral 5 del artículo 2.3.2.2.2.6 del presente decreto.
PARÁGRAFO 2o. La participación del desmovilizado en el desarrollo de proyectos de servicio social, así como el cumplimiento de las actividades del proceso de reintegración y la observancia de buena conducta estarán dirigidas a garantizar las medidas de satisfacción y de no repetición que contribuyen a la reparación integral de las víctimas.
PARÁGRAFO 3o. Los beneficios económicos que el desmovilizado haya recibido en el marco del proceso de reintegración, no podrán ser tenidos en cuenta para evaluar su capacidad económica para indemnizar.
(Decreto 2601 de 2011, artículo 10)
ARTÍCULO 2.3.2.2.2.4. MONITOREO AL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS RESPECTO DE LA LIBERTAD. La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1> monitoreará el cumplimiento por parte de los desmovilizados de los requisitos establecidos en los artículos 6o, 7o y 8o de la Ley 1424 de 2010 con posterioridad a la concesión del beneficio respectivo.
(Decreto 2601 de 2011, artículo 11)
ARTÍCULO 2.3.2.2.2.5. REVOCATORIA DE LOS BENEFICIOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 2.3.2.2.2.1 DEL PRESENTE TÍTULO. Cuando el desmovilizado haya sido beneficiario de la decisión judicial de suspender la orden de captura o abstenerse de librarla, o prescindir de la imposición de la medida de aseguramiento o revocarla si ya hubiere sido impuesta, según sea el caso, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1> solicitará su revocatoria a la autoridad judicial correspondiente, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. Pérdida de beneficios del proceso de reintegración social y económica, de conformidad con las normas que lo rigen.
2. Condena por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha de su desmovilización.
3. Condena por delitos distintos a los contemplados en el artículo 1o de la Ley 1424 de 2010 cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado al margen de la ley.
4. No participación en los procedimientos adelantados por el Centro de Memoria Histórica, cuando el desmovilizado hubiere sido convocado y se demuestre su renuencia, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor.
PARÁGRAFO. Para efectos de la solicitud de revocatoria ante la autoridad judicial, el Centro de Memoria Histórica certificará ante la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1> la circunstancia de que trata el numeral 4 del presente artículo.
(Decreto 2601 de 2011, artículo 12)
ARTÍCULO 2.3.2.2.2.6. REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Cuando el desmovilizado haya sido beneficiario de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1> solicitará su revocatoria a la autoridad judicial correspondiente, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. Pérdida de beneficios del proceso de reintegración social y económica, de conformidad con las normas que lo rigen.
2. Condena por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha de su desmovilización.
3. Condena por delitos distintos a los contemplados en el artículo 1o de la Ley 1424 de 2010 cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado al margen de la ley.
4. Incumplimiento de las actividades de servicio social con las comunidades receptoras.
5. No participación en los procedimientos adelantados por el Centro de Memoria Histórica, cuando el desmovilizado hubiere sido convocado y se demuestre su renuencia, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor.
6. Incumplimiento de la obligación de indemnizar a las víctimas en el evento en que esta haya sido fijada en la sentencia y siempre que se haya probado la capacidad económica del desmovilizado para hacerlo.
7. Mala conducta del desmovilizado en el marco de su proceso de reintegración.
PARÁGRAFO. Para efectos de la solicitud de revocatoria ante la autoridad judicial, el Centro de Memoria Histórica certificará ante la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1> la circunstancia de que trata el numeral 5 del presente artículo.
(Decreto 2601 de 2011, artículo 13)
ARTÍCULO 2.3.2.2.2.7. REVOCATORIA DE OFICIO. En cualquier caso, la autoridad judicial podrá, de oficio, revocar los beneficios concedidos, de hallar probado que el desmovilizado incumplió cualquiera de los requisitos exigidos en los artículos 6o y 7o de la Ley 1424 de 2010.
(Decreto 2601 de 2011, artículo 14; modificado por el Decreto 4800 de 2011, artículo 190)
ARTÍCULO 2.3.2.2.2.8. SUSPENSIÓN DE LOS BENEFICIOS. La autoridad judicial competente de oficio, o a solicitud de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1>, suspenderá preventivamente la atribución de los beneficios contemplados en los artículos 6o y 7o de la Ley 1424 de 2010 cuando verifique que el desmovilizado presente cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. Registro de anotaciones por la investigación de delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha de la desmovilización.
2. Registro de anotaciones por delitos distintos a los contemplados en el artículo 1o de la Ley 1424 de 2010 cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado al margen de la ley.
PARÁGRAFO. Cuando la sentencia en firme sea absolutoria, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1> solicitará a la autoridad judicial correspondiente la reactivación del beneficio al que haya lugar.
(Decreto 2601 de 2011, artículo 15)
OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 2.3.2.2.3.1. DEBER DE INFORMACIÓN SOBRE LA RESOLUCIÓN DE SITUACIÓN JURÍDICA Y LAS CONDENAS. Las autoridades judiciales que resuelvan la concesión de los beneficios contemplados en los artículos 6o y 7o de la Ley 1424 de 2010, comunicarán a la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1>, el contenido de las respectivas providencias en un término razonable.
(Decreto 2601 de 2011, artículo 16)
ARTÍCULO 2.3.2.2.3.2. TRÁMITE PRIORITARIO DE SOLICITUDES. Las entidades judiciales y administrativas que deban proveer información a la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas<1>, relacionada con las disposiciones del presente Capítulo, deberán tramitar los requerimientos de información de manera prioritaria.
(Decreto 2601 de 2011, artículo 17)
INGRESO AL PROCESO DE REINTEGRACIÓN DE LAS PERSONAS DESMOVILIZADAS POSTULADAS A LA LEY 975 DE 2005 QUE OBTENGAN LA LIBERTAD EN EL MARCO DE LAS MEDIDAS ESTABLECIDAS EN LA LEY 1820 DE 2016.
ARTÍCULO 2.3.2.3.1. INGRESO AL PROCESO DE REINTEGRACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2199 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas desmovilizadas postuladas a la Ley 975 de 2005, que recobren su libertad por la concesión de alguno de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, podrán ingresar al proceso de reintegración que implementa la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), siempre y cuando hayan suscrito el Acta Formal de Compromiso ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en los términos dispuestos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto-ley 277 de 2017.
PARÁGRAFO 1o. Efectuado el ingreso al proceso de reintegración, la persona en proceso de reintegración deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos y actividades que disponga la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), so pena de configurarse como una causal de pérdida de beneficios del proceso de reintegración.
PARÁGRAFO 2o. La Agencia para la Reincorporación y la Normalización ajustará los procedimientos que permitan el acceso a los beneficios del proceso de reintegración, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
BENEFICIOS DE LA REINCORPORACIÓN DE LAS FARC-EP A LA VIDA CIVIL EN LO ECONÓMICO Y LO SOCIAL.
ARTÍCULO 2.3.2.4.1. BENEFICIOS DE LA REINCORPORACIÓN DE LAS FARC-EP A LA VIDA CIVIL EN LO ECONÓMICO Y LO SOCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1363 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), atendiendo las recomendaciones del Consejo Nacional de Reincorporación (CNR), mediante acto administrativo señalará las características y condiciones necesarias para el acceso a los beneficios económicos establecidos en el Decreto-ley 899 de 2017, de conformidad con los límites allí señalados y lo dispuesto en el presente capítulo.
ARTÍCULO 2.3.2.4.2. CONDICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1363 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficios económicos establecidos en el Decreto-ley 899 de 2017 se otorgarán a los ex integrantes de las FARC-EP acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en los términos señalados en el artículo 2o del Decreto-ley 899 de 2017, que se encuentren cumpliendo su ruta educativa, así como el proceso de formación para el trabajo, el desarrollo y ejecución de proyectos productivos, y que estén bajo acompañamiento psicosocial, en caso de ser requerido, en el marco de la ruta de reincorporación individual y colectiva.
SISTEMA NACIONAL DE REINCORPORACIÓN.
ARTÍCULO 2.3.2.5.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 846 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el Sistema Nacional de Reincorporación (SNR), creado mediante el artículo 19 de la Ley 2294 de 2023, estableciendo su objeto, alcance, funciones, objetivos e integración, de acuerdo con los lineamientos aprobados por el Consejo Nacional de Reincorporación (CNR).
ARTÍCULO 2.3.2.5.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 846 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo se aplica a las entidades públicas del orden nacional y territorial que, en razón de sus funciones, deben formular e implementar planes, programas, proyectos y acciones específicas, relacionadas con el proceso de reincorporación de las y los exintegrantes de las FARC-EP y de sus familias, en el marco del Acuerdo Final de Paz.
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DEL SISTEMA NACIONAL DE REINCORPORACIÓN.
ARTÍCULO 2.3.2.5.1.1. SISTEMA NACIONAL DE REINCORPORACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 846 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 2294 de 2023, el Sistema Nacional de Reincorporación es una instancia que tiene por objeto la articulación y coordinación de la oferta interinstitucional de orden territorial y nacional, para promover el acceso, pertinencia y sostenibilidad de los planes, programas y proyectos del proceso de reincorporación social, económica y comunitaria de las personas exintegrantes de las FARC-EP, incluyendo a los destinatarios del Programa de Reincorporación Integral.
ARTÍCULO 2.3.2.5.1.2. ALCANCE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 846 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema Nacional de Reincorporación comprende el conjunto de políticas públicas, estrategias y medidas de carácter administrativo, técnico, financiero y organizacional que, en el marco de esa instancia, se formulen e implementen para garantizar el tránsito a la vida civil de las y los exintegrantes de las FARC-EP en proceso de reincorporación, y así promover el acceso y goce efectivo de sus derechos y de los demás destinatarios del Programa de Reincorporación Integral establecidos en el presente Decreto, dando cumplimiento a los principios y enfoques indicados en este capítulo, y los demás que correspondan, para asegurar la integralidad en las acciones implementadas para disminuir su vulnerabilidad, en concordancia con lo pactado en el Acuerdo Final de Paz y la normativa vigente sobre la materia.
ARTÍCULO 2.3.2.5.1.3. PRINCIPIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 846 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Además de los principios que orientan la gestión administrativa establecidos en la Constitución Política, y en la ley, el Sistema Nacional de Reincorporación se rige por los principios establecidos en el Acuerdo Final de Paz, especialmente por los de igualdad, no discriminación, integración territorial, y profundización, así como por los principios rectores que orientan la Política para la Reincorporación Social y Económica de Exintegrantes de las FARC-EP, contenidos en el Documento Conpes 3931 de 2018.
ARTÍCULO 2.3.2.5.1.4. ENTIDADES QUE CONFORMAN EL SISTEMA NACIONAL DE REINCORPORACIÓN EN EL ORDEN NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 846 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema Nacional de Reincorporación estará conformado por las siguientes Entidades:
1. Ministerio del Interior
2. Ministerio de Justicia y del Derecho
3. Ministerio de Defensa Nacional
4. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
5. Ministerio de Salud y Protección Social
6. Ministerio del Trabajo
7. Ministerio de Minas y Energía
8. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
9. Ministerio de Educación Nacional
10. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
11. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
12. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
13. Ministerio de las Culturas, las Artes y Los Saberes
14. Ministerio del Deporte
15. Ministerio de Igualdad y Equidad
16. Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica
17. Departamento Administrativo de la Función Pública
18. Departamento Nacional de Planeación
19. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
20. Agencia para la Reincorporación y la Normalización
21. Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia
22. Agencia de Renovación del Territorio
23. Agencia Nacional de Tierras
24. Agencia de Desarrollo Rural
25. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
26. Consejería Presidencial para las Regiones
27. Consejería Presidencial para la Reconciliación Nacional
28. Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario
29. Superintendencia de la Economía Solidaria
30. Banco Agrario de Colombia
31. Sociedad de Activos Especiales
32. Servicio Nacional de Aprendizaje
33. Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo.
34. Unidad de Implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera
35. Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias.
36. Centro Nacional de Memoria Histórica
37. RTVC - Sistema de Medios Públicos.
38. Registraduría Nacional del Estado Civil
39. Un delegado(a) del componente de personas en proceso de reincorporación delegado por el CNR.
PARÁGRAFO. Podrán ser parte del Sistema como invitadas permanentes, con voz y sin voto, las siguientes entidades y organizaciones:
1. Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas.
2. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
3. Jurisdicción Especial para la Paz.
4. Defensoría del Pueblo.
5. Organizaciones de la sociedad civil y de la cooperación internacional que desarrollen líneas de acción en reincorporación.
6. Misión de Verificación de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO 2.3.2.5.1.5. ENTIDADES CON ALCANCE TERRITORIAL QUE CONFORMAN EL SISTEMA NACIONAL DE REINCORPORACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 846 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las entidades señaladas en el artículo anterior, el Sistema Nacional de Reincorporación a nivel territorial, teniendo en cuenta las competencias y el principio de autonomía de las entidades territoriales, estará conformado por:
1. Gobernaciones y Alcaldías.
2. Las Entidades que representan en territorio a las entidades públicas del nivel central, desconcentradas o descentralizadas funcionalmente o por servicios, con funciones y competencias en materia de reincorporación, en el ámbito del departamento, distrito y/o municipio, bajo la coordinación de los Grupos Territoriales de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización.
3. Las instancias departamentales, distritales y municipales a través de las entidades con funciones y competencias para la reincorporación a que se refiere este decreto.
PARÁGRAFO. Podrán ser parte del Sistema como invitados permanentes, con voz y sin voto:
1. Organizaciones de la sociedad civil con o sin ánimo de lucro y de la cooperación internacional que desarrollen acciones en materia de reincorporación.
2. Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Colombia.
ARTÍCULO 2.3.2.5.1.6. OBJETIVOS DEL SISTEMA NACIONAL DE REINCORPORACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 846 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema Nacional de Reincorporación, como instancia de articulación y coordinación interinstitucional, tendrá a su cargo el cumplimiento de los siguientes objetivos:
1. Formular e implementar los planes, programas y acciones definidos en la Política Nacional de Reincorporación Social y Económica y en el Programa de Reincorporación Integral, contribuyendo a la implementación del Acuerdo Final de Paz.
2. Participar en la formulación e implementación de medidas y acciones previstas en el Programa de Reincorporación Integral (PRI).
3. Promover la coordinación y la articulación interinstitucional de la oferta o la creación de programas que aporten a la reincorporación en el orden territorial y nacional, así como de la programación de recursos, asignación, focalización y ejecución de manera integral y concertada.
4. Favorecer las medidas que contribuyan al acceso y goce efectivo de derechos de sujetos y colectivos en reincorporación, sus grupos familiares y demás destinatarios del Programa de Reincorporación Integral y que faciliten condiciones para llevar una vida digna.
5. Integrar los esfuerzos públicos, privados, de cooperación nacional e internacional y de las organizaciones de la sociedad civil para la implementación y el seguimiento de la Política Nacional para la Reincorporación Social y Económica de ex Integrantes de las FARC-EP, el Programa de Reincorporación Integral y de otras iniciativas relacionadas con el tránsito a la vida civil.
6. Promover la articulación con otros sistemas, mecanismos e instancias de coordinación institucional creados en el marco de la implementación del Acuerdo Final de Paz y otros que se determinen necesarios para el cumplimiento de sus objetivos.
7. Gestionar la adecuada coordinación entre la nación, las entidades territoriales y las instancias de reincorporación para el ejercicio de sus competencias y funciones al interior del Sistema Nacional de Reincorporación, de acuerdo con los principios constitucionales y legales que orientan la gestión administrativa y los establecidos en el artículo 2.3.2.5.1.3. de este decreto.
8. Coordinar la ejecución de planes, programas, proyectos y acciones de conformidad con los lineamientos definidos por el Consejo Nacional de Reincorporación (CNR).
9. Incorporar los enfoques de derechos, género, territorial, étnico, orientaciones sexuales e identidades de género diversas, de curso de vida, discapacidad, comunitario, ambiental para el buen vivir, reincorporación colectiva, seguridad humana, y demás que procedan, en las acciones coordinadas en el marco del Sistema Nacional de Reincorporación y de los proyectos de la reincorporación social, económica, comunitaria y política definidos en el artículo 2.3.2.5.1.7. del presente decreto.
10. Realizar esfuerzos institucionales para la implementación de herramientas que permitan integrar, desarrollar y consolidar la información, con el fin de llevar a cabo el monitoreo, seguimiento y evaluación del cumplimiento de las responsabilidades atribuidas normativamente a las diferentes entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Reincorporación.
11. Coordinar la adecuación de la oferta institucional de manera que responda a las necesidades e intereses de sujetos y colectivos en reincorporación, sus grupos familiares y demás destinatarios del Programa de Reincorporación Integral.
12. Diseñar e implementar el instrumento de planeación del Sistema Nacional de Reincorporación, a partir de los planes de acción de cada Subcomité Técnico, los cuales se crean a través del presente decreto.
ARTÍCULO 2.3.2.5.1.7. ENFOQUES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 846 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para su implementación y funcionamiento, el Sistema Nacional de Reincorporación se regirá por los enfoques concertados en las Mesas Técnicas del Consejo Nacional de Reincorporación, reconociendo las diversidades e interseccionalidad, y que para efectos de la aplicación del presente decreto se definen a continuación:
1. Enfoque de derechos: Según el Acuerdo Final de Paz en virtud de este enfoque, “La implementación de todos los acuerdos alcanzados debe contribuir a la protección y la garantía del goce efectivo de los derechos de todos y todas. Los derechos humanos son inherentes a todos los seres humanos por igual, lo que significa que les pertenecen por el hecho de serlo, y en consecuencia, su reconocimiento no es una concesión, ya que son universales, imperativos indivisibles e interdependientes y deben ser considerados en forma global y de manera justa y equitativa. En consecuencia, el Estado tiene el deber de promover y proteger todos los derechos y las libertades fundamentales, sin discriminación alguna, respetando el principio pro homine, y todos los ciudadanos el deber de no violar los derechos humanos de sus conciudadanos, atendiendo los principios de universalidad, igualdad y progresividad”.
2. Enfoque de género: Según el Acuerdo Final de Paz, en virtud de este enfoque se hace un “reconocimiento de las mujeres como ciudadanas autónomas, sujetos de derechos que, independientemente de su estado civil, relación familiar o comunitaria, tienen acceso en condiciones de igualdad con respecto a los hombres, a la propiedad de la tierra y proyectos productivos, opciones de financiamiento, infraestructura, servicios técnicos y formación, entre otros; atendiendo las condiciones sociales e institucionales que han impedido a las mujeres acceder a activos productivos y bienes públicos y sociales. Este reconocimiento implica la adopción de medidas específicas en la planeación, ejecución y seguimiento a los planes y programas contemplados en este acuerdo para que se implementen teniendo en cuenta las necesidades específicas y condiciones diferenciales de las mujeres, de acuerdo con su ciclo vital, afectaciones y necesidades”.
3. Enfoque territorial: Según el Acuerdo Final de Paz, en virtud de este enfoque “supone reconocer y tener en cuenta las necesidades, características y particularidades económicas, culturales y sociales de los territorios y las comunidades, garantizando la sostenibilidad socio-ambiental; y procurar implementar las diferentes medidas de manera integral y coordinada, con la participación activa de la ciudadanía. La implementación se hará desde las regiones y territorios y con la participación de las autoridades territoriales y los diferentes sectores de la sociedad”.
4. Enfoque étnico: De acuerdo con la Política Nacional para la Reincorporación Social y Económica de Exintegrantes de las FARC-EP, contenida en el Documento Conpes 3931 de 2018, este enfoque “consiste en el conjunto de medidas y acciones que permiten dar un trato diferenciado a las personas que se autorreconocen como pertenecientes a un grupo étnico, en aras de garantizar el acceso a las oportunidades ofrecidas por el proceso de reincorporación en condiciones de equidad, al igual que el restablecimiento de los derechos de sus familias y el grupo étnico al que pertenecen. Al respecto, el catálogo de garantías y derechos étnicos en Colombia, decantado a través de la jurisprudencia constitucional, establece que los pueblos, grupos y comunidades étnicas cuentan con derechos plenamente determinables”
5. Enfoque de Orientaciones Sexuales e Identidades de Género Diversas: Este enfoque reconoce que las personas firmantes de paz con orientaciones sexuales e identidades de género diversas enfrentan discriminación, estigmatización y situaciones de riesgo durante su proceso de reincorporación a la vida civil, estas dificultades afectan su desarrollo individual como colectivo. Es así como este enfoque busca eliminar las brechas de desigualdad causadas por la imposición de patrones establecidos en las relaciones de poder basadas en la heteronormatividad, que obstaculizan el pleno disfrute de sus derechos.
6. Enfoque de curso de vida -infancia, niñez, adolescencia, persona mayor-: Este enfoque corresponde a una mirada a los distintos momentos del curso de la vida que permiten identificar y reconocer las distintas características, capacidades y necesidades del desarrollo humano; así mismo, pone en evidencia la importancia de brindar atención diferencial a las personas de acuerdo con el momento vital en el que se encuentran, a partir de un análisis de las relaciones entre la trayectoria, las transiciones, los momentos significativos, la experiencia acumulativa y las ventanas de oportunidad.
7. Enfoque de discapacidad: Este enfoque corresponde a la implementación de medidas y ajustes razonables para que las personas con discapacidad al interactuar con barreras puedan ejercer su participación de forma plena y efectiva, en la sociedad, en igualdad de condiciones.
8. Enfoque Comunitario: Este enfoque constituye un aspecto fundamental en la reincorporación, a partir del cual se espera contribuir a la garantía de derechos sociales, económicos y culturales, para la construcción de la paz territorial, mediante un proceso de agenciamiento desde las capacidades e intereses interpersonales, colectivos y comunitarios, que permitan generar sinergias entre los diferentes actores sociales, comunitarios e institucionales, a partir de dinámicas ciudadanas, participativas y democráticas.
9. Enfoque ambiental para el buen vivir: Este enfoque plantea la redefinición de alternativas frente a las relaciones sociales y ambientales, ubicando la naturaleza como la base común de la vida, proponiendo escenarios de coexistencia e interdependencia, integrando a las personas, la biodiversidad, los ecosistemas y las relaciones territoriales.
10. Enfoque de reincorporación Colectiva: Este enfoque se desarrolla a partir de las particularidades de la reincorporación, y de la necesidad de avanzar en la comprensión del concepto de lo colectivo, el cual, más allá de constituirse como una agrupación de individuos o un partido político, es una construcción social, que supera la dimensión territorial, y está fundamentada en una identidad compartida en la que sus miembros se cohesionan, y construyen sentido de pertenencia, alrededor de una serie de experiencias, símbolos, causas, valores, objetivos e intereses comunes enfocados hacia el logro de un fin determinado, al que cada individuo contribuye mediante su esfuerzo personal.
11. Enfoque de Seguridad Humana: Este enfoque promueve la garantía de la dignidad humana, el ejercicio de las libertades y el desarrollo de las capacidades necesarias para que las personas y colectivos en reincorporación puedan llevar a cabo su plan de vida, enfatizando el papel del Estado como garante de oportunidades de desarrollo a partir de la generación de condiciones.
ESTRUCTURA DEL SISTEMA NACIONAL DE REINCORPORACIÓN.
ARTÍCULO 2.3.2.5.2.1. ESTRUCTURA DEL SISTEMA NACIONAL DE REINCORPORACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 846 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema Nacional de Reincorporación tendrá para su funcionamiento la siguiente estructura:
1. Un (1) Comité Ejecutivo Para la Reincorporación
2. Cuatro (4) Subcomités Técnicos, así:
a) Subcomité de Articulación, Planificación y Seguimiento
b) Subcomité de Sostenibilidad Económica
c) Subcomité de Acceso y Atención para la Garantía Integral de Derechos
d) Subcomité de Reconciliación y Construcción de Paz
ARTÍCULO 2.3.2.5.2.2. COMITÉ EJECUTIVO PARA LA REINCORPORACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 846 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Reincorporación, como máxima instancia de decisión del Sistema Nacional de Reincorporación, estará integrado por:
1. El Presidente de la República, o su delegado, quien lo presidirá.
2. Ministro(a) del Interior.
3. Ministro(a) de Justicia y del Derecho
4. Ministro(a) de Defensa Nacional.
5. Ministro(a) de Agricultura y Desarrollo Rural.
6. Ministro(a) de Salud y Protección Social.
7. Ministro(a) de Trabajo.
8. Ministro(a) de Minas y Energía.
9. Ministro(a) de Comercio, Industria y Turismo.
10. Ministro(a) de Educación Nacional.
11. Ministro(a) de Vivienda, Ciudad y Territorio.
12. Ministro(a) de Igualdad y Equidad.
13. Director (a) Agencia para la Reincorporación y la Normalización, quien ejercerá la secretaría técnica.
14. Director (a) del Departamento Administrativo de la Presidencia.
15. Director (a) del Departamento Nacional de Planeación.
16. Director (a) del Departamento de Prosperidad Social.
17. Director (a) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
18. Director(a) Unidad de Implementación del Acuerdo de Paz.
19. Registrador(a) Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO 1o. La participación de las personas en proceso de reincorporación, con voz y voto, se garantiza a través de un(a) representante de las personas en proceso de reincorporación designadas en el Consejo Nacional de Reincorporación.
PARÁGRAFO 2o. Los ministros(as) y directores(as) que conforman el Comité únicamente podrán delegar su participación en el nivel directivo, esto es, en los viceministros(as), secretario(a) general, directores(as) técnicos(as) o subdirectores(as) y asesor(as).
PARÁGRAFO 3o. El Representante de la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Colombia, en el ejercicio de su labor frente al seguimiento y monitoreo de implementación de los compromisos del Acuerdo Final de Paz, será invitado permanente, con voz y sin voto.
PARÁGRAFO 4o. Los representantes de las instancias territoriales de reincorporación, así como los sujetos y colectivos en procesos de reincorporación podrán ser convocados a sesiones del Comité Ejecutivo, en calidad de invitados de acuerdo con las necesidades y temáticas a desarrollar.
PARÁGRAFO 5o. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá ser invitado a las sesiones del Comité Ejecutivo para la Reincorporación, y sus conceptos serán vinculantes, cuando los temas a tratar tengan relación directa con sus competencias, previa invitación que señale los temas determinados a discutir.
ARTÍCULO 2.3.2.5.2.3. FUNCIONES DEL COMITÉ EJECUTIVO PARA LA REINCORPORACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 846 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Ejecutivo para la Reincorporación, es la máxima instancia de decisión del Sistema, con el objeto de materializar la articulación y coordinación de la oferta interinstitucional e implementar las acciones del Programa de Reincorporación Integral y tendrá las siguientes funciones:
1. Coordinar y gestionar que las entidades que hacen parte del Sistema incluyan el Programa de Reincorporación Integral en el Presupuesto General de la Nación.
2. Propender por la garantía del cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional de Reincorporación.
3. Tomar las decisiones que se requieran para el cumplimiento de las funciones de los Subcomités Técnicos.
4. Coordinar y gestionar que las entidades que hacen parte del Sistema incluyan en la programación del Presupuesto General de la Nación las necesidades y apropiaciones para la implementación del Programa de Reincorporación Integral, orientados al acceso y goce efectivo de derechos de los sujetos y colectivos en reincorporación y sus grupos familiares.
5. Aprobar los indicadores de gestión, producto y resultado del Sistema Nacional de Reincorporación, que permitan medir las trasformaciones generadas por los planes, programas y proyectos implementados.
6. Articular a través de la Secretaría Técnica del Sistema Nacional de Reincorporación con el Consejo Nacional de Reincorporación (CNR), el suministro de insumos técnicos para la toma de decisiones que contribuyan en el cumplimiento de los Planes de Acción por parte de los Subcomités Técnicos.
7. Articular, orientar y hacer seguimiento a las entidades competentes en la incorporación de los enfoques establecidos en el presente capítulo y demás que procedan, dentro de las acciones coordinadas en el marco del Sistema Nacional de Reincorporación.
8. Aprobar el instrumento de planeación del Sistema Nacional de Reincorporación, a partir de los planes de acción de cada Subcomité Técnico.
9. Aprobar y presentar los informes que den cuenta de la gestión del Sistema Nacional de Reincorporación a los entes de control, la ciudadanía en general y demás que se requieran.
10. Articular con otros sistemas, mecanismos e instancias de coordinación institucional a nivel nacional y territorial, propendiendo por la interoperabilidad, fortalecimiento de acciones y concurrencia en recursos y oferta.
11. Establecer la necesidad de conformar ajustar o suprimir los Subcomités Técnicos necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Sistema, definir sus integrantes y fijar las reglas de su funcionamiento a través del respectivo instrumento normativo.
12. Determinar los instrumentos de coordinación en materia presupuestal de planeación, ejecución y evaluación, para el adecuado desarrollo de su mandato.
13. Presentar informes semestrales y realizar seguimiento sobre el estado de avance de la gestión del Sistema Nacional de Reincorporación, del Programa de Reincorporación Integral y de la Política Nacional para la Reincorporación Social y Económica de ex integrantes de las FARC-EP.
14. Atender los requerimientos efectuados al Sistema Nacional de Reincorporación verificando para tal efecto la participación de las entidades que lo componen en el marco de sus competencias.
15. Darse su propio reglamento.
16. Las demás que correspondan para el cumplimiento del objeto del Sistema Nacional de Reincorporación.
INSTANCIAS DE COORDINACIÓN Y ARTICULACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE REINCORPORACIÓN.
ARTÍCULO 2.3.2.5.3.1. SUBCOMITÉS TÉCNICOS DEL SISTEMA NACIONAL DE REINCORPORACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 846 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los Subcomités Técnicos serán los encargados de coordinar y articular las acciones institucionales según sus funciones y las prioridades de la Política Nacional para la Reincorporación Social, Económica y Política de ex integrantes de las FARC-EP y el Programa de Reincorporación Integral. Se darán su propio reglamento y serán presididos por un delegado(a) de la Unidad para la Implementación del Acuerdo de Paz de la Oficina del Alto Comisionado para La Paz, o quien haga sus veces, con el acompañamiento de la Secretaría Técnica ejercida por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, y son los que se señalan a continuación:
1. Subcomité de Articulación, Planificación y Seguimiento
2. Subcomité de Sostenibilidad Económica
3. Subcomité de Acceso y Atención para la Garantía Integral de Derechos
4. Subcomité de Reconciliación y Construcción de Paz
PARÁGRAFO 1o. La Misión de Verificación de Naciones Unidas en Colombia participará en la conformación de cada uno de los Subcomités Técnicos, a través de la designación de Un(a) (1) delegado(a) para que asista con voz y sin voto, con el propósito de realizar las acciones de seguimiento, recomendaciones y acompañamiento, en el marco de su mandato.
PARÁGRAFO 2o. El Sistema Nacional de Reincorporación reconoce el rol de las diferentes instancias creadas en el Acuerdo Final de Paz, especialmente las relacionadas con el proceso de reincorporación en la conformación de estos Subcomités Técnicos. También el rol estratégico de agencias y cooperantes internacionales, sociedad civil y actores privados que podrán fungir como invitados(as) permanentes o ser convocados(as) cuando sea necesaria su participación, de acuerdo con la agenda temática que se priorice.
PARÁGRAFO 3o. Las personas representantes de los entes territoriales y demás entidades podrán ser convocados(as) a las sesiones de los Subcomités Técnicos, en calidad de invitados(as), de acuerdo con las necesidades y temáticas a desarrollar.
PARÁGRAFO 4o. El Consejo Nacional de Reincorporación (CNR) brindará insumos técnicos para la toma de decisiones y avanzar en el cumplimiento del Plan de Acción del Comité Ejecutivo y los Subcomités Técnicos, y se articulará con el Sistema Nacional de Reincorporación a través de la Secretaría Técnica.
ARTÍCULO 2.3.2.5.3.2. CONFORMACIÓN DEL SUBCOMITÉ DE ARTICULACIÓN, PLANIFICACIÓN Y SEGUIMIENTO EN EL ORDEN NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 846 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Subcomité de Articulación, Planificación y Seguimiento estará conformado en el orden nacional por un(a) delegado(a) de:
a) Ministerio del Interior.
b) Ministerio de Igualdad y Equidad
c) Consejería Presidencial para las Regiones.
d) Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
e) Departamento Nacional de Planeación.
f) Unidad de Implementación del Acuerdo de Paz de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
g) Agencia para la Reincorporación y la Normalización.
h) Agencia Presidencial para la Cooperación.
i) Agencia de Renovación del Territorio.
j) De las personas en proceso de reincorporación designadas por el Consejo Nacional de Reincorporación.
k) De las Economías Sociales del Común (ECOMUN)
l) Dos (2)representantes del componente de personas en proceso de reincorporación de los Consejos Territoriales de reincorporación o Mesas Departamentales, Distritales y/o Municipales de Reincorporación, como instancias territoriales de reincorporación.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá ser invitado a las sesiones de este Subcomité, y sus conceptos serán vinculantes, cuando los temas a tratar tengan relación directa con sus competencias, previa invitación que señale los temas determinados a discutir.
PARÁGRAFO 2o. Podrá ser invitado permanente a este Subcomité con voz y sin voto, Un (1) representante del Instituto KROC de Estudios Internacionales de Paz.
ARTÍCULO 2.3.2.5.3.3. ENTIDADES CON ALCANCE TERRITORIAL QUE CONFORMAN EL SUBCOMITÉ DE ARTICULACIÓN, PLANIFICACIÓN Y SEGUIMIENTO EN NIVEL DEPARTAMENTAL, DISTRITAL Y MUNICIPAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 846 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Subcomité de Articulación, Planificación y Seguimiento estará conformado en el nivel departamental, distrital y municipal por un(a) representante o delegado(a) con capacidad para la toma de decisiones de las siguientes entidades y actores:
a) Gobernaciones y Alcaldías.
b) Las Entidades que representan en territorio a las entidades públicas del nivel central, con funciones y competencias en materia de reincorporación, en el ámbito territorial que corresponda, bajo la coordinación de los Grupos Territoriales de la Agencia para Reincorporación y la Normalización.
c) Las instancias departamentales, distritales y municipales en el nivel territorial a través de las entidades con funciones y competencias para la reincorporación a que se refiere este decreto.
PARÁGRAFO 1o. Serán invitados(as) permanentes con voz y sin voto en este Subcomité a nivel territorial, un (1) delegado(a) de las organizaciones con o sin ánimo de lucro de la sociedad civil y un (1) delegado de la cooperación internacional, que desarrollen en el territorio acciones en materia de reincorporación.
PARÁGRAFO 2o. Esta será responsable de diseñar, implementar, hacer seguimiento y evaluar, en aquello que corresponda, a la Política de Reincorporación y el Programa de Reincorporación Integral en el nivel territorial. A partir de la Coordinación NaciónTerritorio, teniendo en cuenta sus competencias y el principio de autonomía de las entidades territoriales.
ARTÍCULO 2.3.2.5.3.4. FUNCIONES DEL SUBCOMITÉ DE ARTICULACIÓN, PLANIFICACIÓN Y SEGUIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 846 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones del Subcomité de Articulación, Planificación y Seguimiento:
1. Articular con las instancias y entidades involucradas en la implementación del Acuerdo Final de Paz para la ejecución de acciones orientadas a promover los procesos de concurrencia, corresponsabilidad y coordinación para el cumplimiento de la Política Nacional para la Reincorporación Social y Económica de ex integrantes de las FARC-EP y el Programa de Reincorporación Integral.
2. Orientar la gestión y articulación de la oferta institucional, intersectorial y de cooperación internacional a nivel nacional y territorial, teniendo un marco de planificación estratégica, participativa y por resultados que impacte la vida de sujetos y colectivos en reincorporación, sus grupos familiares y demás destinatarios del Programa de Reincorporación Integral.
3. Diseñar e implementar estrategias de gestión y articulación institucional para atender el proceso de reincorporación a nivel nacional y territorial.
4. Definir las necesidades de gestión e información para la interoperabilidad de los sistemas de información existentes, bases de datos, informes, entre otros insumos documentales, con el fin de facilitar la planeación, seguimiento y actualización de las acciones y acceso a la oferta en el marco de la implementación de los planes, programas y proyectos de la Política Nacional para la Reincorporación Social y Económica de ex integrantes de las FARC-EP y del Programa de Reincorporación Integral.
5. Diseñar los indicadores de gestión, producto y resultado, que permitan establecer las metas del Sistema Nacional de Reincorporación y medir las trasformaciones generadas por los planes, programas y proyectos en sujetos y colectivos en reincorporación, sus grupos familiares y demás destinatarios del Programa de Reincorporación Integral.
6. Consolidar en un cronograma general las ofertas, intervenciones y actividades de las entidades del Sistema Nacional de Reincorporación, de acuerdo con el diagnóstico de necesidades e intereses de sujetos y colectivos en reincorporación, sus grupos familiares y demás destinatarios del Programa de Reincorporación Integral.
7. Gestionar la implementación de los enfoques señalados en el artículo 2.3.2.5.1.7. del presente decreto y demás que procedan, en todas las acciones impulsadas por el Subcomité Técnico.
8. Generar alertas sobre la implementación de la Política Nacional para la Reincorporación Social y Económica de ex integrantes de las FARC-EP y el Programa de Reincorporación Integral que puedan ser abordadas por el Comité Ejecutivo para definir rutas alternativas de acción.
9. Liderar, al interior del Sistema Nacional de Reincorporación, la elaboración de informes de gestión y resultados en materia de articulación y coordinación.
10. Consolidar los informes de los Subcomités Técnicos para la aprobación del Comité Ejecutivo con el apoyo de las secretarías técnicas de los subcomités.
11. Coordinar la implementación de las estrategias definidas para la territorialización de la Política Nacional para la Reincorporación Social y Económica de ex integrantes de las FARC-EP y del Programa de Reincorporación Integral.
12. Coordinar acciones técnicas y administrativas que fortalezcan la capacidad de las instancias y entidades territoriales para la implementación de los planes, programas y proyectos de la Política Nacional para la Reincorporación Social y Económica de ex integrantes de las FARC-EP y del Programa de Reincorporación Integral.
13. Emitir recomendaciones técnicas a las entidades territoriales para la formulación de los planes, programas y proyectos en el marco de su autonomía, que permitan la implementación de la Política Nacional para la Reincorporación Social y Económica de exintegrantes de las FARC-EP y del Programa de Reincorporación Integral, de la mano con las entidades competentes.
14. Construir el Plan de Acción del Sistema Nacional de Reincorporación, a partir de los planes de acción que presenten los Subcomités Técnicos.
15. Establecer los lineamientos para la construcción y seguimiento de los Planes de Acción de los Subcomités Técnicos desde una perspectiva territorial y en concordancia con lo establecido en el Programa de Reincorporación Integral.
16. Construir el Plan de Acción del Subcomité de Articulación, Planificación y Seguimiento de acuerdo con los lineamientos establecidos por este mismo Subcomité.
17. Adelantar el seguimiento del Plan de Acción del Sistema Nacional de Reincorporación a partir de los lineamientos establecidos por este mismo Subcomité.
18. Presentar los reportes o informes de seguimiento y gestión que den cuenta de la gestión de este Subcomité Técnico como insumo para los informes generales del Sistema Nacional de Reincorporación.
19. Coordinar en el nivel departamental, distrital y/o municipal el Sistema Nacional de Reincorporación respondiendo a la Estrategia de Territorialización del Programa de Reincorporación Integral, bajo el principio de colaboración armónica.
PARÁGRAFO. La operativización de la coordinación y articulación Nación-Territorio que compete a este Subcomité, se adelantará conforme a la estrategia de territorialización que se establezca en el Programa de Reincorporación Integral.
ARTÍCULO 2.3.2.5.3.5. CONFORMACIÓN DEL SUBCOMITÉ DE SOSTENIBILIDAD ECONÓMICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 846 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Subcomité de Sostenibilidad Económica estará conformado en el orden nacional por un(a) delegado(a) de:
a) Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
b) Ministerio de Minas y Energía
c) Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
d) Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
e) Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes.
f) Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
g) Ministerio del Trabajo.
h) Ministerio de Igualdad y Equidad.
i) Unidad para la Implementación del Acuerdo de Paz de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz
j) Agencia para la Reincorporación y la Normalización.
k) Agencia Nacional de Tierras.
l) Agencia de Desarrollo Rural.
m) Superintendencia de la Economía Solidaria.
n) Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias.
o) Unidad Administrativa Especial de Servicio Público de Empleo.
p) Banco Agrario de Colombia.
q) Sociedad de Activos Especiales.
r) De Economías Sociales del Común (ECOMUN)
s) De las personas en proceso de reincorporación designado(a) por el Consejo Nacional de Reincorporación.
t) Servicio Nacional de Aprendizaje.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá ser invitado a las sesiones de este Subcomité, y sus conceptos serán vinculantes, cuando los temas a tratar tengan relación directa con sus competencias, previa invitación que señale los temas determinados a discutir.
ARTÍCULO 2.3.2.5.3.6. FUNCIONES DEL SUBCOMITÉ DE SOSTENIBILIDAD ECONÓMICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 846 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones del Subcomité de Sostenibilidad Económica.
1. Generar acciones para el impulso de la articulación Nación -Territorio orientadas a la sostenibilidad económica de sujetos y colectivos en reincorporación, sus grupos familiares y demás destinatarios del Programa de Reincorporación Integral, promoviendo los procesos de concurrencia, corresponsabilidad y coordinación para el cumplimiento de la Política Nacional para la Reincorporación Social y Económica de ex integrantes de las FARCEP y del Programa de Reincorporación Integral.
2. Articular y fortalecer estrategias de inclusión laboral con actores públicos, privados y cooperación internacional dirigidos a sujetos y colectivos en reincorporación, sus grupos familiares y demás destinatarios del Programa de Reincorporación Integral; complementándose con las acciones que surjan en el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC), y teniendo en cuenta, entre otros factores, las necesidades actuales del mercado laboral y la formación de los sujetos en reincorporación.
3. Articular acciones interinstitucionales para la implementación de estrategias que permitan el impulso, desarrollo, fortalecimiento y acompañamiento a las formas organizativas propias de la reincorporación, mediante la provisión de asistencia y acompañamiento técnico integral y acceso al sistema financiero.
4. Coordinar estrategias para el impulso, desarrollo y fortalecimiento de iniciativas productivas y proyectos de sujetos y colectivos en reincorporación, sus grupos familiares y demás destinatarios del Programa de Reincorporación Integral, mediante la provisión de asistencia y acompañamiento técnico integral, acceso al sistema financiero y fortalecimiento de procesos de comercialización.
5. Articular las estrategias de asistencia y acompañamiento técnico integral en el marco de los planes de sostenibilidad, teniendo en cuenta las particularidades de los diferentes territorios.
6. Coordinar a través del Subcomité de Articulación, Planificación y Seguimiento las acciones con entidades del nivel municipal y departamental, para la gestión, incidencia y acompañamiento técnico en el desarrollo de iniciativas productivas y proyectos individuales y colectivos, y el fortalecimiento de las formas organizativas.
7. Gestionar la implementación de los enfoques señalados en el artículo 2.3.2.5.1.7. del presente decreto y demás que procedan, en todas las acciones impulsadas por el Subcomité Técnico.
8. Generar la articulación interinstitucional, con el fin de fortalecer la implementación de la estrategia de acceso a tierras de las personas en proceso de reincorporación y sus familias, con el fin de atender las necesidades en materia productiva y/o vivienda.
9. Construir el Plan de Acción del Subcomité, de acuerdo con las herramientas definidas por el Subcomité de Articulación, Planificación y Seguimiento, y en concordancia con lo establecido en el Programa de Reincorporación Integral.
10. Presentar a la secretaría técnica los reportes que den cuenta de la gestión del Subcomité Técnico como insumo para los informes generales del Sistema Nacional de Reincorporación.
ARTÍCULO 2.3.2.5.3.7. CONFORMACIÓN DEL SUBCOMITÉ DE ACCESO Y ATENCIÓN PARA LA GARANTÍA INTEGRAL DE DERECHOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 846 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Subcomité estará conformado en el orden nacional por un(a) delegado(a) de:
a) Ministerio del Interior.
b) Ministerio de Salud y Protección Social.
c) Ministerio de Trabajo.
d) Ministerio de Educación Nacional.
e) Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
f) Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
g) Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes.
h) Ministerio del Deporte.
i) Ministerio de Igualdad y Equidad.
j) Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
k) Unidad para la Implementación del Acuerdo Final de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
l) Agencia para la Reincorporación y la Normalización.
m) Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
n) Servicio Nacional de Aprendizaje.
o) Registraduría Nacional del Estado Civil.
p) De las personas en proceso de reincorporación designadas por el Consejo Nacional de Reincorporación.
q) De Economías Sociales del Común (ECOMUN)
PARÁGRAFO. Un(a) delegado(a) de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas será invitado(a) permanente con voz y sin voto en este Subcomité.
ARTÍCULO 2.3.2.5.3.8. FUNCIONES DEL SUBCOMITÉ DE ACCESO Y ATENCIÓN PARA LA GARANTÍA INTEGRAL DE DERECHOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 846 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones del Subcomité de Acceso y Atención para la Garantía Integral de Derechos:
1. Articular estrategias y definir acciones para la creación, fortalecimiento, acceso y aprovechamiento de la oferta social del Estado, orientada a la garantía de derechos de sujetos y colectivos en reincorporación, sus grupos familiares y demás destinatarios del Programa de Reincorporación Integral, promoviendo los procesos de concurrencia, corresponsabilidad y coordinación para el cumplimiento de la Política Nacional para la Reincorporación Social y Económica de ex integrantes de las FARC-EP y del Programa de Reincorporación Integral.
2. Identificar, orientar el ajuste y articulación de la oferta interinstitucional para la implementación de los planes, programas, proyectos y estrategias destinadas a la atención diferencial de sujetos y colectivos en reincorporación, sus grupos familiares y demás destinatarios del Programa de Reincorporación Integral, teniendo en cuenta su género, orientación sexual, pertenencia étnica, curso de vida y discapacidad.
3. Gestionar la implementación de los enfoques señalados en el artículo 2.3.2.5.1.7. del presente decreto y demás que procedan, en todas las acciones impulsadas por el Subcomité Técnico
4. Articular con otros sistemas, mecanismos e instancias de coordinación institucional que den respuesta a la implementación de políticas sociales, propendiendo por su interoperabilidad, el fortalecimiento de acciones y la concurrencia en recursos y oferta.
5. Generar la articulación interinstitucional, con el fin de fortalecer la implementación de la estrategia de acceso a vivienda rural y urbana para sujetos y colectivos en reincorporación, sus grupos familiares.
6. Construir el Plan de Acción del Subcomité de acuerdo con las herramientas definidas por el Subcomité de Articulación, Planificación y Seguimiento, y en concordancia con lo establecido en el Programa de Reincorporación Integral.
7. Presentar a la Secretaría técnica de este Subcomité los reportes que den cuenta de la gestión del Subcomité como insumo para los informes generales del Sistema.
ARTÍCULO 2.3.2.5.3.9. CONFORMACIÓN DEL SUBCOMITÉ DE RECONCILIACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE PAZ. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 846 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Subcomité estará conformado en el orden nacional por un(a) delegado(a) de:
a) Ministerio del Interior.
b) Ministerio de Defensa Nacional.
c) Ministerio de las Culturas, de las Artes y los Saberes.
d) Ministerio de Educación Nacional.
e) Ministerio de Igualdad y Equidad.
f) Consejería Presidencial para la Reconciliación Nacional
g) Unidad de Implementación del Acuerdo de Paz de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
h) Agencia para la Reincorporación y la Normalización.
i) Agencia de Renovación del Territorio.
j) Centro Nacional de Memoria Histórica.
k) RTVC - Sistema de Medios Públicos.
l) De las personas en proceso de reincorporación designadas por el Consejo Nacional de Reincorporación.
m) De la cooperativa Economías Sociales del Común (ECOMUN).
PARÁGRAFO. Podrán ser parte de este Subcomité como invitados permanentes con voz y sin voto un(a) delegado(a) de la Defensoría del Pueblo, un(a) delegado(a) de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas, un(a) delegado(a) de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas y un(a) delegado(a) de la Jurisdicción Especial para la Paz.
ARTÍCULO 2.3.2.5.3.10. FUNCIONES DEL SUBCOMITÉ DE RECONCILIACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE PAZ. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 846 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones del Subcomité de Reconciliación y Construcción de Paz.
1. Identificar, orientar y articular la oferta interinstitucional para la implementación de los planes, programas, proyectos y estrategias relacionados con la seguridad humana, la reconciliación, la convivencia, no estigmatización, y la construcción de paz, con el fin de promover los procesos de concurrencia, corresponsabilidad y coordinación para el cumplimiento de la Política Nacional para la Reincorporación Social y Económica de ex integrantes de las FARCEP y del Programa de Reincorporación Integral.
2. Articular acciones entre las entidades competentes nacionales y territoriales para promover el respeto, la protección, la garantía de los derechos humanos y las garantías de no repetición para sujetos y colectivos en reincorporación, sus grupos familiares y demás destinatarios del Programa de Reincorporación Integral, orientadas a propender por la reincorporación en los territorios
3. Promover la articulación con el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política (SISEP), las instancias, programas e instrumentos de planeación derivados del Decreto Ley 895 de 2017, cuando se trate de las y los integrantes del nuevo movimiento o partido político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal, sus actividades y sedes, a las y los antiguos integrantes de las FARC-EP que se reincorporen a la vida civil, así como a sus familias de acuerdo con el nivel de riesgo.
4. Identificar, orientar y articular la oferta interinstitucional para la implementación de la reincorporación comunitaria en los territorios, teniendo en cuenta lo establecido en el Programa de Reincorporación Integral y demás iniciativas existentes.
5. Articular las iniciativas dirigidas al fomento de la participación ciudadana y el fortalecimiento de liderazgos de sujetos y colectivos en reincorporación, sus grupos familiares y demás destinatarios del Programa de Reincorporación Integral, para la profundización de la democracia y la garantía de la reincorporación política.
6. Identificar, orientar y articular la oferta interinstitucional a nivel nacional y territorial para la prevención, atención y sanción de las violencias contra las mujeres y violencias basadas en género.
7. Identificar, orientar y articular de las campañas y estrategias comunicativas nacionales y territoriales que permita visibilizar y sensibilizar sobre el proceso de reincorporación, los procesos comunitarios y los beneficios de la reincorporación en las comunidades, a través de acciones de corresponsabilidad en los medios comunitarios y públicos.
8. Coordinar los procesos comunitarios establecidos en las iniciativas de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos (PNIS), los Planes Sectoriales y Programas Sociales, con la implementación de la reincorporación comunitaria en los territorios, en el marco del Programa de Reincorporación Integral.
9. Identificar, orientar y articular procesos e iniciativas culturales, deportivas, productivas, ambientales, económicas, y de memoria histórica que tiendan al restablecimiento del tejido social, de acuerdo con las características de los territorios donde se desarrolla la reincorporación.
10. Gestionar la implementación de los enfoques señalados en el artículo 2.3.2.5.1.7. del presente decreto y demás que procedan, en todas las accimpulsadas por el Subcomité Técnico.
11. Construir el Plan de Acción del Subcomité de acuerdo con las herramientas definidas por el Subcomité de Articulación, Planificación y Seguimiento, y en concordancia con lo establecido en el Programa de Reincorporación Integral.
12. Presentar a la Secretaría técnica de este subcomité los reportes que den cuenta de la gestión del Subcomité como insumo para los informes generales del Sistema.
ARTÍCULO 2.3.2.5.3.11. SECRETARÍA TÉCNICA DEL COMITÉ EJECUTIVO Y DE LOS SUBCOMITÉS TÉCNICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 846 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría Técnica del Comité y los Subcomités será ejercida por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) y tendrá las siguientes funciones:
1. Convocar a sesiones ordinarias o extraordinarias a todos los y las integrantes e invitados(as) a las sesiones del Comité Ejecutivo y los Subcomités Técnicos, atendiendo las directrices y reglamentos de estos.
2. Concertar y preparar la agenda de cada sesión y orientar su desarrollo. Para el ejercicio de esta función debe coordinarse con quien preside el Comité Ejecutivo y los Subcomités Técnicos.
3. Elaborar las actas de cada sesión del Comité Ejecutivo y los Subcomités Técnicos.
4. Realizar la gestión documental de las sesiones del Comité Ejecutivo.
5. Comunicar y verificar el cumplimiento de las decisiones y directrices del Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Reincorporación.
6. Participar en la elaboración y consolidación de informes de gestión y resultados en materia de articulación y coordinación.
7. Participar en la elaboración y consolidación de reportes de seguimiento y evaluación a los Planes de Acción de cada Subcomité Técnico del Sistema Nacional de Reincorporación, en coordinación con el Subcomité de Articulación, Planeación y Seguimiento.
8. Coordinar y articular aspectos logísticos, técnicos y humanos para el funcionamiento de los Subcomités Técnicos.
9. Preparar y allegar toda la documentación necesaria para las sesiones como los estudios, informes o documentos que deban ser objeto de examen, análisis o deliberación por el Comité Ejecutivo y los Subcomités Técnicos.
10. Verificar el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Comité Ejecutivo y hacer seguimiento a los compromisos adquiridos en las sesiones de los Subcomités del Sistema Nacional de Reincorporación.
11. Gestionar la presentación de informes que den cuenta de la gestión del Sistema Nacional de Reincorporación.
12. Hacer seguimiento al trámite de las iniciativas normativas que surjan de las decisiones adoptadas en el Comité Ejecutivo o los Subcomités Técnicos.
13. Las demás funciones que sean requeridas en apoyo y soporte técnico al Comité Ejecutivo.
DISPOSICIONES RELACIONADAS CON EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE REINCORPORACIÓN.
ARTÍCULO 2.3.2.5.4.1. SESIONES DEL SISTEMA NACIONAL DE REINCORPORACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 846 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Reincorporación sesionará, al menos, una vez cada seis (6) meses, y de manera extraordinaria, cuando se considere necesario.
Los Subcomités Técnicos sesionarán como mínimo una vez cada dos (2) meses. Tanto el Comité Ejecutivo como los Subcomités Técnicos sesionarán de manera extraordinaria siempre que así se requiera.
PARÁGRAFO 1o. El Comité Ejecutivo citará, a los Subcomités Técnicos que se requieran para el diseño de planes, programas y proyectos del proceso de reincorporación social, económica, política y comunitaria de las personas exintegrantes de las FARC-EP incluyendo también a sus familias.
PARÁGRAFO 2o. El Comité Ejecutivo y los Subcomités Técnicos podrán invitar a sesiones ordinarias y/o extraordinarias a las entidades e instituciones públicas o privadas, sociedad civil, centros de estudio, agencias de cooperación, sujetos en proceso de reincorporación, sus colectivos, familias o comunidades, siempre que así se requiera.
ARTÍCULO 2.3.2.5.4.2. ARTICULACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE REINCORPORACIÓN CON EL CONSEJO NACIONAL DE REINCORPORACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 846 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Reincorporación coordinará con el Consejo Nacional de Reincorporación las acciones que deriven de los lineamientos definidos para la ejecución de planes, programas y proyectos en materia de reincorporación.
ARTÍCULO 2.3.2.5.4.3. ESTRATEGIAS COMPLEMENTARIAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES DEL SISTEMA NACIONAL DE REINCORPORACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 846 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para asegurar el efectivo cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional de Reincorporación se identificarán y promoverán las estrategias normativas y de política pública que resulten necesarias para la implementación adecuada e integral de este. Estas estrategias incluirán:
1. Un mecanismo de veeduría y control social liderado por firmantes del Acuerdo Final de Paz, que podrá estar conformada por los ciudadanos o las organizaciones comunitarias, y se articulará bajo los principios de democratización, autonomía, transparencia, igualdad, responsabilidad, eficacia, objetividad y legalidad, como manifestación práctica del ejercicio de promoción y protección del derecho a la participación democrática, y como mecanismo de control tendrá en cuenta los enfoques territoriales y diferenciales previstos en el Acuerdo Final de Paz.
2. Un esquema de fortalecimiento a los trazadores presupuestales y fuentes de financiamiento destinados al proceso de reincorporación social y económica.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo se hace extensivo a los procesos de planeación, ejecución presupuestal, contratación, fiscalización de la ejecución y calidad técnica de los planes, programas e inversiones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Reincorporación.
ARTÍCULO 2.3.2.5.4.4. TRAZADOR PRESUPUESTAL DE CONSTRUCCIÓN DE PAZ. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 846 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El trazador es un marcador presupuestal especial por medio del cual se identifican las partidas presupuestales, tanto de funcionamiento como de inversión destinadas a cumplir con la implementación del acuerdo de paz. En este caso, el Sistema Nacional de Reincorporación fortalecerá el reporte y el seguimiento al trazador presupuestal de “Construcción de Paz” en lo que se refiere al Presupuesto General de la Nación y a otras fuentes de financiación referidas a la reincorporación social, económica, comunitaria y política.
PARÁGRAFO 1o. Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 220 de la Ley 1955 de 2019, les corresponderá a las entidades que conforman el Sistema Nacional de Reincorporación y que tengan a cargo acciones para dar cumplimiento a la implementación del acuerdo de paz, garantizar acciones derivadas de las líneas estratégicas y transversales del Programa de Reincorporación Integral (PRI), en cada vigencia fiscal e identificar las partidas presupuestales de funcionamiento e inversión, con las que se va a dar cumplimiento a Plan Marco de Implementación.
PARÁGRAFO 2o. Las actividades descritas en el presente capítulo estarán sujetas a la disponibilidad presupuestal de las entidades involucradas en la implementación de acciones destinadas al cumplimiento del acuerdo de paz, y ajustadas al Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano Plazo de cada uno de sus sectores.
PROGRAMA DE REINCORPORACIÓN INTEGRAL.
ARTÍCULO 2.3.2.6.1. PROGRAMA DE REINCORPORACIÓN INTEGRAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 846 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 3o del Decreto Ley 897 de 2017, modificado por el artículo 20 de la Ley 2294 de 2023, el Programa de Reincorporación Integral está dirigido a generar capacidades en sujetos y colectivos en proceso de reincorporación social, económica y comunitaria, orientadas hacia el alcance del buen vivir y la construcción de paz; por medio del acceso y goce efectivo de derechos, la vinculación a la oferta pública y el impulso de sus iniciativas, contando para el efecto con las líneas transversales definidas en el artículo 2.3.2.6.1.1 del presente decreto y los principios que rigen el Sistema Nacional de Reincorporación y los establecidos en el presente Capítulo.
ARTÍCULO 2.3.2.6.2. PRINCIPIOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 846 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Programa de Reincorporación Integral se regirá por los siguientes principios:
1. Integralidad: Implica el reconocimiento de sujetos y colectivos en proceso de reincorporación, sus grupos familiares y demás destinatarios del Programa de Reincorporación Integral, con múltiples potencialidades y dimensiones, asumiendo una visión de conjunto en el acceso y goce efectivo de sus derechos. Así mismo, supone la sinergia e interdependencia en el desarrollo de acciones y estrategias articuladas y coordinadas en el marco del Sistema Nacional de Reincorporación y del Programa de Reincorporación Integral.
2. Priorización: Se establecerán criterios e instrumentos de priorización, con el fin de aportar al cierre de brechas y dar respuesta a las necesidades y barreras de los sujetos y colectivos en reincorporación y sus grupos familiares que requieran una focalización especial. Estos criterios podrán ser revisados y actualizados de acuerdo con las fuentes de información disponibles bajo lineamientos del Consejo Nacional de Reincorporación.
3. Progresividad: Se tomarán medidas a corto, mediano y largo plazo, procurando por todos los medios posibles y procediendo lo más eficazmente para alcanzar el goce efectivo de derechos y el buen vivir de los sujetos y colectivos en reincorporación y sus grupos familiares y la construcción de paz. Así mismo, este principio busca no generar retrocesos a los niveles de cumplimiento alcanzados en la garantía de los derechos.
4. Participación: La planeación, ejecución y seguimiento a los planes y programas de la reincorporación se adelantarán con la activa participación de las entidades y comunidades, que es además garantía de transparencia unida a la rendición de cuentas, a la veeduría ciudadana y a la vigilancia especial de los organismos competentes
5. Pertinencia: Tanto el Sistema Nacional de Reincorporación como el Programa de Reincorporación Integral buscarán dar respuesta de forma oportuna, ade cuada, coherente y expedita a las necesidades, barreras, expectativas e intereses identificados en los sujetos y colectivos del proceso de reincorporación, sus grupos familiares y demás destinatarios del Programa de Reincorporación Integral.
6. Transitoriedad: Determina que el proceso de reincorporación tiene un horizonte temporal definido por el tránsito efectivo a la vida civil de los sujetos y colectivos que participan del mismo, así como al reconocimiento y ejercicio efectivo de sus derechos y libertades.
7. Excepcionalidad: Se refiere a una respuesta diferenciada de parte del Estado colombiano respecto al cumplimiento de los compromisos previstos en los Puntos 2.1.2 y Punto 3.2 del Acuerdo Final de Paz. El Programa materializa dicha respuesta generando y adecuando las condiciones y fortaleciendo las capacidades de acuerdo con las necesidades e intereses de sujetos y colectivos en reincorporación, sus grupos familiares y demás destinatarios del Programa de Reincorporación Integral.
ARTÍCULO 2.3.2.6.3. REINCORPORACIÓN INTEGRAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 846 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderá por Reincorporación Integral a la vida civil el proceso de carácter integral y sostenible, excepcional y transitorio, que considera los intereses individuales y colectivos de las antiguas FARCEP en proceso de reincorporación, de sus integrantes y sus familias, orientado al fortalecimiento del tejido social en los territorios, a la convivencia y la reconciliación entre quienes los habitan.
La Reincorporación Integral promoverá el desarrollo y ejercicio de una ciudadanía democrática con garantías, permitiendo la generación de condiciones institucionales que contribuyan a dar respuesta a las necesidades e intereses de la población en su proceso transitorio de reincorporación, sus grupos familiares y sus comunidades en los términos del parágrafo 2o del artículo 2.3.2.6.4. del presente decreto.
Es indispensable la corresponsabilidad de las y los exintegrantes de las FARC-EP en las distintas fases del proceso, especialmente, en las acciones encaminadas al desarrollo de sus capacidades, fomentando las posibilidades de los sujetos y colectivos en proceso de reincorporación y sus grupos familiares de fortalecer o transformar sus planes de vida y sus territorios. Así mismo, es fundamental el reconocimiento de sujetos y colectivos en reincorporación, sus grupos familiares y demás destinatarios del Programa de Reincorporación Integral con múltiples potencialidades y dimensiones, asumiendo una visión de conjunto en el acceso y goce efectivo de sus derechos, que supone la sinergia e interdependencia en el desarrollo de acciones y estrategias articuladas y coordinadas en el marco de este Programa.
La integralidad del proceso de reincorporación está dada por el reconocimiento y acompañamiento de las transiciones de los sujetos, colectivos y sus grupos familiares en los ámbitos político, social, comunitario y económico, y la articulación interinstitucional requerida para la materialización de dicho proceso.
En el marco del proceso de reincorporación integral se debe fortalecer y contribuir a la formación de relaciones armónicas e igualitarias con las familias y comunidades como actores estratégicos, quienes tienen un rol especial al ser los escenarios de acogida primaria que facilitan y apoyan el tránsito, además de convertirse en factores determinantes para la no repetición, la construcción de paz y el fortalecimiento del tejido social.
ARTÍCULO 2.3.2.6.4. DESTINATARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 846 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los destinatarios del Programa de Reincorporación Integral serán:
1. Los Sujetos en Reincorporación, entendidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Decreto Ley 899 de 2017, son las personas exintegrantes de las FARC-EP acreditadas por la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz.
2. Los grupos familiares de los sujetos en reincorporación, constituidos por personas que tienen vínculos de afinidad, consanguinidad o crianza con estos, previo o posterior a la firma del Acuerdo Final de Paz.
3. Los colectivos en proceso de reincorporación, social, económica y comunitaria orientadas hacia el alcance del buen vivir y la construcción de paz; por medio del acceso y goce efectivo de derechos, la vinculación a la oferta pública y el impulso de sus iniciativas, de acuerdo con la regulación que para el efecto expida la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, y conforme al Documento CONPES 3931 de 2018 y el Decreto Ley 899 de 2017.
PARÁGRAFO 1o. El acceso a las medidas del Programa de Reincorporación Integral respecto de las poblaciones enunciadas en los numerales 2 y 3 del presente artículo estará sujeto a la caracterización de la población, su verificación y cumplimiento de los parámetros de orden legal y reglamentario establecidos.
PARÁGRAFO 2o. Las comunidades relacionadas con el proceso de reincorporación podrán participar de determinadas acciones, de acuerdo con los criterios de acceso que para el efecto determine la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales incluidas en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y en el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
ARTÍCULO 2.3.2.6.5. VINCULACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 846 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La vinculación de los sujetos y colectivos en reincorporación y sus familias al Programa de Reincorporación Integral será facultativa y atenderá en todos los casos al principio de voluntariedad. En este cometido, los sujetos y colectivos en reincorporación tendrán la libertad para decidir autónoma e independientemente y sin la mediación de un tercero ajeno a sus intereses, sobre su ingreso, permanencia y salida del Programa de Reincorporación Integral.
Los sujetos, colectivos en reincorporación y demás destinatarios(as) del Programa que soliciten el retiro voluntario de este, sin el cumplimiento de los requisitos de salida establecidos por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización bajo el lineamiento del Consejo Nacional de Reincorporación, serán excluidos(as) del mismo sin derecho a solicitar un segundo ingreso o a acceder a los beneficios previstos en el Programa de Reincorporación Integral.
ARTÍCULO 2.3.2.6.6. CRITERIOS DE FINALIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 846 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la Agencia para la Reincorporación y Normalización establecer los criterios de cumplimiento de los compromisos de los planes de reincorporación individuales y colectivos que permitan definir las condiciones para la finalización del proceso de reincorporación, siguiendo los lineamientos dados por el Consejo Nacional de Reincorporación.
ARTÍCULO 2.3.2.6.7. CAUSALES DE SALIDA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 846 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Agencia para la Reincorporación y Normalización establecerá mediante acto administrativo las causales en virtud de las cuales se procederá a la exclusión del Programa de sus destinatarios, siguiendo los lineamientos dados por el Consejo Nacional de Reincorporación.
ARTÍCULO 2.3.2.6.8. ENFOQUES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 846 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los enfoques que rigen el Programa de Reincorporación Integral son los definidos en el artículo 2.3.2.5.1.7. del presente decreto.
PARÁGRAFO. Para la implementación e interpretación del Programa de Reincorporación Integral se tendrá como categoría de análisis la interrelación entre los enfoques; en especial, el de género, étnico, curso de vida, y territorial, para comprender las necesidades, intereses y barreras que viven los sujetos y colectivos en reincorporación y sus grupos familiares, así como para el diseño e implementación de los planes, programas y proyectos que se deriven de este.
De igual manera, en dicha implementación se tendrán en cuenta la existencia de sistemas de discriminación como el sexismo, el racismo, el capacitismo y el clasismo. La utilización de enfoques diferenciales e interseccionales buscará contribuir al cierre de brechas para sujetos y colectivos en reincorporación, en el acceso y goce efectivo de derechos de mujeres, personas mayores, jóvenes, población étnica, personas con discapacidad, población OSIGD, igual que con los niños, niñas y adolescentes que integran sus grupos familiares.
ESTRUCTURA DEL PROGRAMA DE REINCORPORACIÓN INTEGRAL.
ARTÍCULO 2.3.2.6.1.1. ESTRUCTURA DEL PROGRAMA DE REINCORPORACIÓN INTEGRAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 846 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Programa de Reincorporación Integral está estructurado por las siguientes líneas estratégicas y transversales:
1. Líneas estratégicas:
a) Reincorporación Social
b) Reincorporación Económica
c) Reincorporación Comunitaria
d) Reincorporación Política
2. Líneas trasversales:
a) Acceso a Tierras para proyectos productivos y de vivienda
b) Abordaje Diferencial: enfoque de género, étnico, curso de vida, discapacidad, comunitario, ambiental
c) Seguridad orientada a la prevención temprana
d) Enfoque Territorial
e) Participación política y ciudadana
PARÁGRAFO 1o. Las entidades del Gobierno nacional realizarán los ajustes institucionales necesarios para atender los compromisos que se deriven de las líneas estratégicas el Programa de Reincorporación Integral, así mismo, podrán actualizar los instrumentos de planeación derivados del Acuerdo Final de Paz, tales como, el Plan Marco de Implementación, los Planes Nacionales Sectoriales, los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial, entre otros, para armonizarlos con el Programa de Reincorporación Integral de que trata el presente decreto.
PARÁGRAFO 2o. Las acciones en materia de protección y seguridad se implementarán a partir de las medidas contenidas en el Plan Estratégico de Seguridad y Protección y en el Programa de Protección Integral del Gobierno nacional, las cuales serán articuladas con el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política (SISEP), sus instancias, sus elementos de prevención, seguridad, protección, evaluación y seguimiento.
PARÁGRAFO 3o. La línea transversal de Participación política y ciudadana se encuentra comprendida en la línea estratégica de Reincorporación Política, toda vez que se considera fundamental para dinamizar el acceso y goce efectivo de los derechos civiles y políticos de la población firmante.
PARÁGRAFO 4o. En el marco del Programa de Reincorporación Integral (PRI), las comunidades relacionadas con el proceso de reincorporación podrán participar de determinadas acciones, de acuerdo con los criterios de acceso que para el efecto determine la Agencia para la Reincorporación y la Normalización.
ARTÍCULO 2.3.2.6.1.2. REINCORPORACIÓN SOCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 846 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Reincorporación Social promoverá el acceso y goce efectivo e integral de los derechos de sujetos y colectivos en reincorporación, sus grupos familiares y los demás destinatarios del Programa de Reincorporación Integral, a través de líneas de acción que buscan contribuir en los procesos que promueven la construcción de ciudadanías activas y transformadoras de la realidad, así como el goce efectivo de los derechos como parte fundamental para la construcción de paz, el buen vivir y la garantía de no repetición.
Los sujetos y colectivos en reincorporación social serán reconocidos como sujetos de derechos, sujetos activos y con el derecho a participar activamente en el proceso de reincorporación para ir construyendo su futuro.
Corresponden a esta línea estratégica los siguientes ejes temáticos:
1. Acompañamiento para el Bienestar Psicosocial.
2. Educación.
3. Salud y Protección Social.
4. Hábitat.
5. Programas Especiales: Programa de reunificación familiar y Acompañamiento a los Grupos Familiares de las Personas en Reincorporación Fallecidas y Desaparecidas.
ARTÍCULO 2.3.2.6.1.3. REINCORPORACIÓN ECONÓMICA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 846 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Reincorporación Económica tendrá por objeto la generación de condiciones y capacidades para el acceso a ingresos económicos en condiciones dignas de sujetos y colectivos en reincorporación y sus grupos familiares, de acuerdo con sus intereses y necesidades.
Corresponden a esta línea estratégica los siguientes ejes temáticos:
1. Fortalecimiento de los Procesos Productivos.
2. Empleabilidad e inclusión laboral digna y sostenible.
3. Fortalecimiento organizativo y asociatividad.
4. Beneficios Económicos.
PARÁGRAFO. El acceso a los beneficios y garantías económicas está sujeto a las disposiciones de orden legal y reglamentario que las establecen.
ARTÍCULO 2.3.2.6.1.4. REINCORPORACIÓN COMUNITARIA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 846 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Reincorporación Comunitaria tiene como objetivo promover la reconciliación, el fortalecimiento del tejido social, y la construcción de paz territorial, mediante el desarrollo de escenarios de diálogo que favorezcan la participación de las comunidades, la prevención y superación de la estigmatización y el fortalecimiento de los procesos comunitarios.
Corresponden a esta línea estratégica los siguientes ejes temáticos:
1. Diálogo para la Reconciliación y la Construcción de Paz Territorial.
2. Prevención y Superación de la Estigmatización.
3. Procesos comunitarios de reconciliación y construcción de paz.
ARTÍCULO 2.3.2.6.1.5. REINCORPORACIÓN POLÍTICA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 846 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Reincorporación Política tiene como objetivo fortalecer las condiciones y capacidades para la participación política de los sujetos y colectivos en reincorporación, con el fin de garantizar el acceso y goce efectivo de los derechos civiles y políticos y el fortalecimiento de la democracia.
Corresponden a esta línea estratégica los siguientes ejes temáticos:
1. Participación electoral.
2. Participación ciudadana.
ARTÍCULO 2.3.2.6.1.6. ACCIONES DEL PROGRAMA DE REINCORPORACIÓN INTEGRAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 846 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En cada línea estratégica y transversal que conforman la estructura del Programa de Reincorporación Integral, facúltese a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) para definir, en coordinación con las entidades competentes, las acciones, que serán de obligatorio cumplimiento para las entidades que conforman el Sistema Nacional de Reincorporación.
ARTÍCULO 2.3.2.6.1.7. CRITERIOS DE CUMPLIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 846 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la Agencia para la Reincorporación y Normalización, establecer los criterios y metodología para el seguimiento y la evaluación del cumplimiento por parte de las personas en reincorporación de los compromisos que definan en su plan de reincorporación individual y colectivo, de los cuales dependerá la Asignación Mensual prevista en el inciso segundo del artículo 8o del Decreto Ley 899 de 2017, modificado por el artículo 284 de la Ley 1955 de 2019, siguiendo los lineamientos dados por el Consejo Nacional de Reincorporación.
ARTÍCULO 2.3.2.6.1.8. TIEMPO DE IMPLEMENTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 846 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El término de duración del Programa de Reincorporación Integral estará sujeto al término establecido en el Plan Marco de Implementación incluidas las prórrogas que se hagan del mismo.
PARÁGRAFO. La implementación del Programa de Reincorporación Integral se hará de manera gradual y progresiva, para lo cual se establece un periodo de transición de seis (6) meses contados a partir de la fecha de expedición del presente decreto.
ARTÍCULO 2.3.2.6.1.9. FUENTES DE FINANCIACIÓN DEL PROGRAMA DE REINCORPORACIÓN INTEGRAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 846 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las reglas y procedimientos propios para cada una de las fuentes relacionadas en el presente artículo, en especial lo dispuesto en la Ley 2056 de 2020, o la que la modifique o derogue, en el marco de las políticas sectoriales el Programa se podrá desarrollar, con los recursos asignados a las entidades responsables de la implementación, y se destinarán a financiar las acciones, elementos y componentes, según las responsabilidades asignadas, con cargo a las siguientes fuentes de financiación:
1. El Presupuesto General de la Nación (PGN), de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de las entidades involucradas y de conformidad con las disposiciones del Estatuto Orgánico de Presupuesto, cuando apliquen. El monto que se asigne para este fin deberá ser consistente con las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo y con el Plan Plurianual de Inversiones para la Paz del Plan Nacional de Desarrollo que esté vigente en cada momento.
2. Los recursos del Sistema General de Regalías (SGR);
3. Los recursos propios de las entidades territoriales, en el marco de su autonomía;
4. Los recursos de naturaleza privada;
5. Los recursos de la cooperación internacional derivados de acuerdos de cooperación suscritos para tal fin;
6. Los recursos propios de las entidades del orden nacional.
La Agencia para la Reincorporación y la Normalización y las entidades responsables de la ejecución de los recursos, promoverán las gestiones necesarias para facilitar la concurrencia de estas fuentes de financiación.
En todos los casos anteriores se aplicarán las competencias, normas, procedimientos, autorizaciones y criterios que rigen el acceso a los recursos de cada fuente de financiación.
PARÁGRAFO. Las actividades descritas en el presente capítulo estarán sujetas a la disponibilidad presupuestal de las entidades involucradas, y ajustadas al Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano Plazo de cada sector.
RECONOCIMIENTO DE LAS ÁREAS ESPECIALES DE REINCORPORACIÓN COLECTIVA Y CONSOLIDACIÓN DE LOS ESPACIOS TERRITORIALES DE CAPACITACIÓN Y REINCORPORACIÓN (ETCR).
ARTÍCULO 2.3.2.7.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1048 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto dictar disposiciones relacionadas con el reconocimiento y formalización de las Áreas Especiales de Reincorporación Colectiva, así como el desarrollo de la estrategia de Consolidación de los Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación (ETCR) como referentes de gestión de oferta pública para el proceso de reincorporación de los y las exintegrantes de las entonces FARC-EP en proceso de reincorporación o que se reincorporen a la vida civil, desde las perspectivas colectiva y territorial en el marco del Sistema Nacional de Reincorporación y el Programa de Reincorporación Integral.
ARTÍCULO 2.3.2.7.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1048 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo aplica a todas aquellas personas exintegrantes de las entonces FARC-EP, activas en proceso de reincorporación, que hayan sido acreditadas previamente por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz, que han optado por implementar y avanzar en sus procesos de reincorporación de manera colectiva en lugares distintos a los Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación (ETCR) fundamentados en una identidad compartida y a los exintegrantes de las entonces FARC-EP, activos en el proceso de reincorporación, que habitan en los Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación (ETCR).
ARTÍCULO 2.3.2.7.3. PROCESOS COLECTIVOS DE REINCORPORACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1048 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Son aquellas agrupaciones, organizaciones, construcciones sociales u otros, que comparten una identidad propia y definida, en los que los individuos miembros se cohesionan y construyen sentido de pertenencia contribuyendo mediante su esfuerzo personal al logro de los objetivos comunes y a la implementación y avance del proceso de reincorporación.
Estos procesos colectivos se caracterizan por actuar a través de una estructura organizativa conformada o en proceso de conformación, en la cual se garanticen los mecanismos de participación para la toma de decisiones internas de los asuntos propios de su organización.
ÁREAS ESPECIALES DE REINCORPORACIÓN COLECTIVA (AERC).
ARTÍCULO 2.3.2.7.1.1. ÁREAS ESPECIALES DE REINCORPORACIÓN COLECTIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1048 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del presente capítulo, las Áreas Especiales de Reincorporación Colectiva (AERC) son aquellos territorios rurales o urbanos en los que residen de manera permanente, nucleada o dispersa, personas en proceso de reincorporación, que pertenecen a un proceso colectivo de reincorporación, activos en el proceso de reincorporación, clasificadas de acuerdo con las tipologías establecidas en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 2.3.2.7.1.2. TIPOLOGÍAS DE ÁREAS ESPECIALES DE REINCORPORACIÓN COLECTIVA (AERC). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1048 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de su reconocimiento, las Áreas Especiales de Reincorporación Colectiva, se clasifican en las siguientes tipologías:
1. AERC con residencia nucleada: Se trata de predios contiguos, ubicados en zonas rurales y/o urbanas, en los que al menos quince (15) exintegrantes de las entonces FARC-EP en proceso de reincorporación pertenecen a una organización o proceso colectivo y residen allí de manera permanente.
2. AERC con residencia dispersa en zonas rurales: Se trata de veredas, grupos de veredas contiguas que conformen un corregimiento, en los que al menos veinticinco (25) exintegrantes de las entonces FARC-EP en proceso de reincorporación pertenecen a una organización o proceso colectivo y residen allí de manera permanente.
Se entenderán como parte de esta tipología las cabeceras municipales de los municipios en categorías 4, 5 y 6 definidas en el artículo 6o de la Ley 136 de 1994. Las cabeceras municipales serán las indicadas en la ordenanza por la cual se crea el municipio, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 16 de la citada Ley.
3. AERC con residencia dispersa en zonas urbanas: Se trata de barrios o grupos de barrios contiguos que hagan parte de una misma comuna o localidad, en los que al menos setenta (70) exintegrantes de las entonces FARC-EP en proceso de reincorporación pertenecen a una organización o proceso colectivo, residen allí de manera permanente.
ARTÍCULO 2.3.2.7.1.3. RECONOCIMIENTO DE LAS ÁREAS ESPECIALES DE REINCORPORACIÓN COLECTIVA (AERC). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1048 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El propósito del reconocimiento de las AERC es la construcción de planes especiales en el marco del proceso de reincorporación, de acuerdo con las necesidades de cada uno de los procesos colectivos, en los términos que establezca el Programa de Reincorporación Integral, sin que, en ningún caso, dicho reconocimiento constituya por sí mismo, una figura dentro del ordenamiento territorial.
Los diferentes actores que intervienen en el proceso de reincorporación, promoverán de manera coordinada las gestiones que correspondan para la realización de manera gradual y sujeto a la disponibilidad presupuestal de las obras básicas de adecuación o la construcción de las soluciones de vivienda de carácter temporal, en aquellas Áreas Especiales de Reincorporación Colectiva a que haya lugar, de acuerdo con los criterios que establezca la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), mientras las personas en proceso de reincorporación y sus familias que hacen parte de los procesos colectivos de reincorporación reconocidos, pueden acceder a las soluciones de vivienda de carácter permanente, en las condiciones de los programas que para el efecto tiene el Gobierno nacional.
PARÁGRAFO 1o. Los procesos colectivos de reincorporación que no sean reconocidos como AERC, contarán con un plan de reincorporación colectiva en los términos que para el efecto establezca el Programa de Reincorporación Integral.
PARÁGRAFO 2o. Los procesos colectivos de reincorporación que, debido a hechos y problemáticas de seguridad debidamente comprobados por las autoridades competentes, no cumplan con los requisitos establecidos en el presente capítulo para su reconocimiento como AERC, serán prioridad en la implementación de las acciones establecidas para el fortalecimiento organizativo y el acceso a predios rulares o urbanos que se desarrollen en desarrollo del Programa de Reincorporación Integral.
ARTÍCULO 2.3.2.7.1.4. REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LAS ÁREAS ESPECIALES DE REINCORPORACIÓN COLECTIVA (AERC). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1048 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los requisitos para el reconocimiento de las Áreas Especiales de Reincorporación Colectiva son los que se señalan a continuación:
1. Que el proceso colectivo cuente con un número mínimo de quince (15) exintegrantes de las entonces FARC-EP en proceso de reincorporación, tratándose de zonas rurales y/o urbanas nucleadas, de veinticinco (25) en el caso de zonas rurales dispersas, y de setenta (70), tratándose de zonas urbanas dispersas.
2. Que las personas que conformen el proceso colectivo habiten en un área delimitada y que ésta coincida con el área en la que se desarrolla el proceso colectivo, bien sea productivo, comunitario o político.
3. Que el área de dispersión del proceso colectivo no supere la extensión de un corregimiento, localidad o vereda.
4. Tratándose de ETCR, que este se haya consolidado previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.3.2.9.2.2 del presente capítulo.
5. En el evento en que un grupo de personas en proceso de reincorporación soliciten el reconocimiento de una AERC al interior de un territorio colectivo de un resguardo o consejo comunitario, estos deberán adjuntar la autorización o el aval de las autoridades étnicas correspondientes.
ARTÍCULO 2.3.2.7.1.5. FACULTAD Y PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LAS ÁREAS ESPECIALES DE REINCORPORACIÓN COLECTIVA (AERC). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1048 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Facúltese a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) para que, con base en los requisitos establecidos en este capítulo, defina el procedimiento para el reconocimiento de las AERC. El reconocimiento podrá efectuarse durante el periodo de implementación del Programa de Reincorporación Integral, mediante la expedición de un acto administrativo expedido por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), previa solicitud de los procesos colectivos en proceso de reincorporación y de la realización de una visita por parte de la Agencia a dichos colectivos para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto.
En el evento que la Agencia identifique que un Área Especial de Reincorporación Colectiva (AERC) ha dejado de cumplir con los requisitos establecidos en el presente capítulo para su reconocimiento, le informará por escrito al colectivo en proceso de reincorporación y realizará una nueva visita para constatar la información necesaria que le permita fundamentar la decisión de revocar el acto administrativo mediante el cual se reconoció la respectiva AERC.
CONSOLIDACIÓN DE LOS ESPACIOS TERRITORIALES DE CAPACITACIÓN Y REINCORPORACIÓN (ETCR).
ARTÍCULO 2.3.2.7.2.1. ESPACIOS TERRITORIALES DE CAPACITACIÓN Y REINCORPORACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1048 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponden a aquellos lugares de ubicación temporal en los que los exintegrantes de las entonces FARC-EP en proceso de reincorporación se han organizado para el desarrollo de actividades de capacitación y reincorporación temprana a la vida civil en lo económico, o social y lo productivo en las que están desarrollando su proyecto de vida colectivo luego de la firma del Acuerdo Final de Paz, administrados por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización en el marco de las competencias establecidas en el artículo 6o del Decreto número 2026 de 2017 y el numeral 23 del artículo 5o del Decreto número 4138 de 2011, correspondiéndole a esa Entidad establecer, mediante acto administrativo, su identificación y los demás aspectos que comprenden su administración.
ARTÍCULO 2.3.2.7.2.2. CONDICIONES PARA LA CONSOLIDACIÓN DE LOS ETCR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1048 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para que un ETCR se entienda consolidado se requiere:
1. Que haya culminado el proceso de adjudicación de tierras, en el marco de los programas que establezca el Gobierno nacional, a las personas activas en proceso de reincorporación.
2. Que se encuentre garantizado el acceso a solución de vivienda temporal o permanente, en el marco de los programas que establezca el Gobierno nacional.
3. Que se encuentre garantizado el acceso a servicios públicos básicos.
PARÁGRAFO 1o. Una vez los ETCR se hayan consolidado, si cumpliesen los criterios en este capítulo, serán reconocidos como AERC.
PARÁGRAFO 2o. Una vez adjudicadas o destinadas las tierras para consolidación de los ETCR a las personas en proceso de reincorporación y con el fin de garantizar el derecho fundamental a la vivienda, los diferentes actores públicos que intervienen en el proceso de reincorporación, en el marco de sus competencias, deberán avanzar coordinadamente en la realización de las obras básicas de adecuación o en la construcción de las soluciones vivienda temporales, de manera que este derecho se pueda hacer efectivo progresivamente conforme a la disponibilidad de recursos, mientras las personas en proceso de reincorporación y sus familias pueden acceder a las soluciones de vivienda de carácter definitivo.
ARTÍCULO 2.3.2.7.2.3. CIERRE DE UN ETCR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1048 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación de este capítulo, se entiende que un ETCR se encuentra disuelto y, en consecuencia, procede el cierre administrativo cuando el número de personas activas en el proceso de reincorporación, que residen allí corresponda a menos de quince (15) personas.
PARÁGRAFO 1o. El procedimiento para valorar y dar lugar al cierre de un ETCR será establecido mediante resolución expedida por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización.
PARÁGRAFO 2o. Las personas que continúen residiendo en la zona en que se encontraba ubicado el ETCR objeto de cierre, continuarán con su proceso de reincorporación en el marco de las acciones establecidas en el Programa de Reincorporación Integral.
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS ALUSIVAS A LA AGENCIA NACIONAL INMOBILIARIA VIRGILIO BARCO VARGAS.
<Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1275 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Parte 4 de Libro 2 del presente decreto compila las disposiciones reglamentarias expedidas por el señor Presidente de la República en ejercicio del numeral 11 de artículo 189 de la Constitución Política que regulan, en lo pertinente, la actividad de la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas.
EMPRESA NACIONAL DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO, VIRGILIO BARCO VARGAS, S. A. S. - EVB S.A.S.-.
PROYECTO DE DESARROLLO Y RENOVACIÓN URBANA DEL CENTRO ADMINISTRATIVO NACIONAL (CAN).
ARTÍCULO 2.4.1.1.1. OBJETO. El presente capítulo tiene como objeto establecer el alcance y los grados de intervención en el área del proyecto de desarrollo y renovación urbana del Centro Administrativo Nacional (CAN), con observancia de las competencias de Bogotá, D. C.
(Decreto 488 de 2013, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.4.1.1.2. ALCANCE Y GRADOS DE INTERVENCIÓN. Se establecen dos grados de intervención a cargo de la Empresa Nacional de Renovación y Desarrollo Urbano, Virgilio Barco Vargas, S. A. S., EVB S.A.S., de conformidad con las normas distritales aplicables así:
a) En los barrios La Esmeralda y Salitre El Greco las intervenciones se circunscribirán en forma exclusiva a las necesarias para mitigar los impactos negativos que el proyecto CAN pudiera generar. En especial, las intervenciones se concentrarán en la articulación y la transición de usos con las demás zonas del proyecto CAN;
b) En las demás zonas del proyecto, la Empresa Nacional de Renovación y Desarrollo Urbano, Virgilio Barco Vargas, S. A. S., EVB S. A. S., adelantará intervenciones de renovación y desarrollo urbano.
(Decreto 488 de 2013, artículo 2o)
VINCULACIÓN GESTIÓN Y EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS A CARGO DE LA EVB S.A.S.
ARTÍCULO 2.4.1.2.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1275 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene como objeto reglamentar los mecanismos de participación de las entidades públicas en la gestión y ejecución de los proyectos a cargo de la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas.
ARTÍCULO 2.4.1.2.2. ALCANCE. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1275 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas están facultadas, para aportar recursos y bienes para adquirir derechos de participación patrimonial en proyectos que adelante la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas.
ARTÍCULO 2.4.1.2.3. MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN EN LOS PROYECTOS. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1275 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para la gestión de los proyectos a cargo de la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas, las entidades públicas pueden hacer uso de los siguientes mecanismos:
1. Contratos o convenios interadministrativos. Las entidades públicas del orden nacional y territorial pueden suscribir contratos o convenios interadministrativos con la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas, con el objeto de gestionar sedes administrativas en el marco de los proyectos a su cargo.
Mediante estos contratos o convenios se puede pactar la participación patrimonial en los proyectos a cargo de la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas, a través de la transferencia de la propiedad y posesión de los bienes inmuebles que se encuentren en las áreas de dichos proyectos y/o de la entrega de los recursos apropiados cuyo objeto se refiera a inversión en infraestructura de sedes administrativas, en las modalidades de adquisición de terrenos o edificaciones o construcción de edificaciones. Una vez la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas reciba los aportes y los entregue al patrimonio autónomo de la fiducia que se constituya para su administración, las entidades públicas aportantes adquieren el derecho fiduciario de beneficiarias.
2. Fiducia mercantil. Las personas jurídicas, Nación, departamentos, distritos, municipios, y áreas metropolitanas, bajo la autorización del artículo 121 de la Ley 1450 de 2011, pueden vincularse como fideicomitentes beneficiarios, en las fiducias que la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas estructure para sus proyectos. De esta manera, se coordina la gestión, se administran los bienes y recursos de cada proyecto en forma separada y se llevan a cabo las actuaciones profesionales necesarias por parte de la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas, para desarrollar sedes administrativas que requieran las entidades públicas beneficiarias, dentro del límite de los recursos administrados.
PARÁGRAFO 1o. Los bienes y recursos que reciba la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas de las entidades públicas, destinados a adquirir derechos de participación patrimonial en los proyectos que adelante, se administrarán hasta tanto cumplan con el objeto mismo del gasto en los patrimonios autónomos de la fiduciaria seleccionada de conformidad con los principios que rigen la contratación pública. Los rendimientos que se generen se administrarán y destinarán al mismo fin del aporte inicial. En consecuencia, con la vinculación de los recursos al patrimonio constituido mediante fiducia mercantil y la adquisición del correlativo derecho fiduciario a favor de la entidad pública aportante como beneficiaria, se entiende ejecutado el presupuesto de la respectiva entidad.
PARÁGRAFO 2o. La Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas determinará en cada caso el o los mecanismos de participación que permitirán adelantar los respectivos proyectos.
ARTÍCULO 2.4.1.2.4. CONTROL Y SEGUIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1275 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Nacional de Planeación exigirá a los órganos y entidades del orden Nacional, para la aprobación y registro de los proyectos de inversión en el Banco de Proyectos, el concepto previo favorable de la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas, cuando se trate de proyectos situados en la ciudad de Bogotá, relacionados con la adquisición de terrenos o la construcción o adquisición de edificaciones para sedes administrativas.
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL INMOBILIARIA VIRGILIO BARCO VARGAS.
ARTÍCULO 2.4.1.3.1. TRANSICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 7 del Decreto 1275 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta tanto se adopte la estructura y planta de personal de la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas, la entidad continuará rigiéndose en materia de personal y órganos de dirección por lo señalado en el Decreto ley 4184 de 2011.
En materia presupuestal, contable y de tesorería la Agencia continuará rigiéndose, hasta el 31 de diciembre de 2015, por las normas aplicables a la Empresa Nacional de Renovación y Desarrollo Urbano Virgilio Barco Vargas, S.A.S., EVB S.A.S., de conformidad con la ley de creación.
BIENES INCLUIDOS EN EL INVENTARIO PREVISTO EN EL DECRETO LEY 903 DE 2017.
RECEPCIÓN, ADMINISTRACIÓN, MECANISMOS Y TÉRMINOS PARA PERMITIR LA TRANSFERENCIA DE LOS BIENES AL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO LEY 903 DE 2017 Y EL DECRETO 1407 DE 2017.
ARTÍCULO 2.5.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1535 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto tiene como objeto reglamentar en conjunto con el Decreto 1407 de 2017 los mecanismos de administración que permitan a la Sociedad de Activos Especiales (SAE) S.A.S. la gestión de los bienes incluidos en el inventario previsto en el Decreto Ley 903 de 2017, que hayan sido entregados voluntariamente y sin oposición y sobre los cuales no pesen limitaciones al derecho de dominio ni gravámenes.
ARTÍCULO 2.5.1.2. TRANSFERENCIA DE LOS BIENES MONETIZADOS Y NO MONETIZADOS AL PATRIMONIO AUTÓNOMO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1535 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez se cree el Patrimonio Autónomo de que trata el Decreto Ley 903 de 2017, los bienes monetizados y no monetizados recibidos por entrega voluntaria de sus propietarios y/o poseedores y/o tenedores y/u ocupantes, sin limitaciones al derecho de dominio ni gravámenes, y sin oposiciones, que no sean susceptibles de registro, serán transferidos mediante acto administrativo expedido por la SAE S.A.S. Aquellos bienes susceptibles de registro, si bien serán recibidos física y materialmente por la (SAE) S.A.S., solo serán transferidos formalmente al patrimonio autónomo atendiendo las reglas contenidas en el artículo 2.5.1.8 del presente decreto.
Aquellos bienes que no sean entregados voluntariamente por sus propietarios y/o poseedores y/o tenedores y/u ocupantes, o sobre los cuales pesen limitaciones al derecho de dominio o gravámenes, o frente a los cuales se presenten oposiciones, se sujetarán para su transferencia al patrimonio autónomo al procedimiento que establezca la ley.
ARTÍCULO 2.5.1.3. PRESUPUESTO DE ADMINISTRACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1535 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para el cumplimiento de las funciones asignadas a la (SAE) S.A.S. en virtud del Decreto Ley 903 y sus decretos reglamentarios, la (SAE) S.A.S. podrá sufragar todos los gastos necesarios para la recepción, administración, saneamiento y alistamiento, sostenimiento y disposición de los bienes inventariados por las FARC EP, incluyendo los gastos necesarios para la constitución y funcionamiento del Patrimonio Autónomo de que trata el artículo 3o del Decreto Ley 903 de 2017 con cargo a los recursos del Frisco, para lo cual SAE, previa aprobación del Consejo Nacional de Estupefacientes deberá modificar su presupuesto.
ARTÍCULO 2.5.1.4. EXCLUSIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1535 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Luego de la suscripción del acta de materialización de entrega, de acuerdo con el cronograma que acuerde la SAE S.A.S. con los ex integrantes de las FARC-EP designados para el efecto, la SAE S.A.S. caracterizará los bienes para determinar la viabilidad de la transferencia de estos al Patrimonio Autónomo, proceso en el cual determinará si alguno de los bienes debe ser excluido del patrimonio autónomo por encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:
1. Bienes que no tengan vocación reparadora por no tener potencial de monetización.
2. Bienes baldíos, de uso público, fiscales, o los demás previstos en el artículo 63 de la Constitución.
Una vez la SAE S.A.S. realice la caracterización de cada bien, y determine que no se encuentra en las hipótesis de los numerales 1 y 2 del presente artículo, deberá publicar sendos avisos en medios de comunicación de amplia circulación nacional y local, para permitir la intervención de terceros que consideren tener derechos sobre cada bien.
PARÁGRAFO 1. Para atender los casos en que se concreta el numeral 1 del presente artículo, la SAE S.A.S. presentará para aprobación de la Comisión Transitoria los lineamientos generales de destrucción, chatarrización o donación a entidades públicas de los bienes, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 6o numeral 4 del Decreto 1407 de 2017. Una vez aprobados los lineamientos, se entenderá autorizada la SAE S.A.S. para tomar las medidas correspondientes.
PARÁGRAFO 2. En el caso de concretarse la tipología de que trata el numeral 2 del presente artículo, se informará a las autoridades competentes de acuerdo con la naturaleza del bien para que proceda a la recepción.
PARÁGRAFO 3. Los bienes excluidos de que trata este artículo, aunque no ingresen al patrimonio autónomo, se registrarán en el sistema de control adoptado, con la anotación correspondiente.
PARÁGRAFO 4. En el caso de que alguno de los bienes incluidos en el inventario esté vinculado a un proceso judicial de extinción de dominio, de Justicia y Paz, o de restitución de tierras, y haya sido entregado voluntariamente y sin oposiciones, no será susceptible de ingresar al patrimonio autónomo hasta que la ley disponga el procedimiento pertinente y disponga sobre la operación del fuero de atracción. Sin embargo, la SAE S.A.S. lo recibirá y registrará en el sistema de control adoptado con la anotación pertinente, manteniendo la potestad de administrarlo sin enajenarlo. En cualquier caso, la SAE S.A.S., como administrador, informará inmediatamente del hecho al juez competente, para que adopte en el marco de sus competencias las medidas pertinentes a la recepción del bien, o a la adopción de una medida cautelar, si fuere el caso. La SAE S.A.S. hará entrega del bien a dicho juez junto con sus frutos y previo descuento de los gastos de administración, mientras la ley dispone sobre la operación del fuero de atracción.
ARTÍCULO 2.5.1.5. MECANISMOS DE ADMINISTRACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1535 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La SAE S.A.S. administrará los bienes de acuerdo con los distintos mecanismos establecidos en la Metodología de Administración de los Bienes del Frisco con el fin de procurar que los bienes sean o continúen siendo productivos y evitar que su conservación y custodia genere erogaciones para el presupuesto público. Dentro de los mecanismos, la SAE S.A.S. podrá celebrar cualquier acto y/o contrato que permita una eficiente administración de los bienes y recursos.
PARÁGRAFO 1. La Metodología de Administración es el conjunto de procedimientos internos propios para la administración de los Bienes del Frisco, los cuales son desarrollados por el Administrador del Frisco.
PARÁGRAFO 2. En la Metodología de Administración se podrá adicionar un capítulo de administración especial relativo a los bienes a los cuales este decreto hace referencia o se efectuarán los ajustes e inclusiones a los procedimientos existentes.
ARTÍCULO 2.5.1.6. MEDIDA DE ADMINISTRACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1535 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para los bienes inventariados sujetos a registro, la SAE S.A.S. expedirá acto administrativo mediante el cual asume la administración de los mismos, el cual deberá ser inscrito ante las autoridades de registro competentes. La inscripción del acto administrativo tiene como finalidad darle publicidad a la vinculación del bien en el inventario de las FARC-EP.
ARTÍCULO 2.5.1.7. ENAJENACIÓN DE BIENES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1535 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La SAE S.A.S. podrá enajenar los bienes de que trata este decreto. La enajenación se realizará mediante los mecanismos de comercialización dispuestos para los bienes del Frisco en el Decreto 2136 de 2015 y en las hipótesis y bajo las condiciones del Decreto 1407 de 2017, en lo aplicable.
ARTÍCULO 2.5.1.8. TRANSFERENCIA DE DOMINIO AL PATRIMONIO AUTÓNOMO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1535 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La transferencia de dominio al Patrimonio Autónomo se efectuará dependiendo de la naturaleza de los bienes. En tratándose de bienes no sujetos a registro, la transferencia de dominio se realizará mediante acto administrativo expedido por la SAE S.A.S.
Para bienes sujetos a registro, en la diligencia de entrega material, los propietarios manifestarán su intención de declarar la transferencia de dominio a favor del Estado. Dicha manifestación deberá concretarse en un documento debidamente suscrito por el propietario y el representante legal de la SAE S.A.S.
En el marco de sus funciones, el Ministerio Público podrá intervenir en las diferentes fases del procedimiento con el fin de garantizar los derechos y garantías fundamentales.
La SAE S.A.S. expedirá Acto Administrativo, de conformidad con el artículo 4o de la Ley 1579 de 2012, en el que recoja la declaración voluntaria del titular que hace entrega del bien. Este acto servirá de título traslaticio de dominio a favor de la Nación, representada por la SAE S.A.S. como administradora del Patrimonio Autónomo en virtud del Decreto 1407 de 2017, el cual será remitido por la SAE S.A.S. a las autoridades encargadas del registro quienes deberán darle prelación dentro de sus trámites.
PARÁGRAFO 1. En los casos en que se evidencien anotaciones en el certificado de tradición de los bienes que impidan o limiten la transferencia de dominio a favor del Estado, se deberá remitir al proceso de normalización que para el efecto disponga el marco legal.
PARÁGRAFO 2. Cuando no haya entrega voluntaria del bien o se presenten oposiciones a su entrega, se deberá surtir el trámite del proceso que para el efecto disponga la ley.
En estos eventos, la SAE S.A.S. efectuará la anotación correspondiente en el sistema de control adoptado, con el fin de garantizar la administración y seguimiento hasta tanto se defina su situación por la autoridad competente.
ARTÍCULO 2.5.1.9. GESTIONES NECESARIAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y LAS OFICINAS DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1535 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Notariado y Registro deberá:
1. Generar la instrucción de creación del código registral y especificación para la Resolución de la medida de administración de la SAE S.A.S. de los bienes incluidos en el inventario entregado por las FARC-EP.
2. Generar la instrucción de creación del código registral y especificación para el documento que servirá de título traslaticio de dominio a favor del Estado - SAE S.A.S. en virtud del Decreto Ley 903 de 2017, y
3. Adoptar todas las demás medidas que estime necesarias, observando prioritariamente las que solicite la SAE S.A.S.
ARTÍCULO 2.5.1.10. DIVISAS, ORO, PLATA, PLATINO, JOYAS Y PIEDRAS PRECIOSAS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1787 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La SAE S.A.S., en su condición de administrador de divisas, podrá enajenarlas a los intermediarios del mercado cambiado o entregarlas al Banco de la República para su depósito en custodia o enajenación. La SAE S.A.S., en su condición de administrador de oro, plata, platino, joyas y piedras preciosas podrá constituir depósitos en custodia en el Banco de la República de estos activos.
A estos efectos la SAE S.A.S. suscribirá con el Banco de la República convenio interadministrativo en el que se establezcan, entre otros, su naturaleza, objeto, los términos, plazos, oportunidad, condiciones y procedimientos aplicables.
ARTÍCULO 2.5.1.11. DELEGACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1535 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Autorícese al Departamento Administrativo de Presidencia de la República para que delegue las funciones asignadas en el artículo 3o del Decreto Ley 903 de 2017.
ARTÍCULO 2.5.1.12. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1535 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga expresamente el artículo 10 del Decreto 1407 de 2017 y las demás normas que le sean contrarias.
DEFINICIONES.
ARTÍCULO 2.6.1.1.1. PLANES ESPECIALES DE INTERVENCIÓN INTEGRAL (PEII). <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2278 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los Planes Especiales de Intervención Integral son instrumentos de acción unificada, interagencial, coordinada, sostenida e integral del Estado.
ARTÍCULO 2.6.1.1.2. ACCIÓN UNIFICADA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2278 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Es la acción de las entidades y organismos estatales bajo una sola estrategia, definida en cada PEII.
ARTÍCULO 2.6.1.1.3. ACCIÓN COORDINADA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2278 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Es la unidad de esfuerzo de las instituciones públicas, el sector privado, Ja cooperación internacional, las autoridades regionales y ^ locales y las comunidades para la realización de los objetivos de cada PEII.
ARTÍCULO 2.6.1.1.4. ACCIÓN INTERAGENCIAL. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2278 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Es la articulación y cooperación de todas las instituciones públicas en el ámbito de sus competencias, para asegurar el cumplimiento de los objetivos de cada PEII.
ARTÍCULO 2.6.1.1.5. ACCIÓN SOSTENIDA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2278 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Es la gestión permanente de las instituciones públicas en el territorio para el cumplimiento de los objetivos de cada PEII.
ARTÍCULO 2.6.1.1.6. ACCIÓN INTEGRAL. Es la intervención en el ámbito económico, social, cultural, ambiental, y en los demás que sean necesarios, para el logro de los objetivos de cada PEII.
DE LAS ZONAS ESTRATÉGICAS DE INTERVENCIÓN INTEGRAL.
ARTÍCULO 2.6.1.2.1. DECLARACIÓN DE LAS ZONAS ESTRATÉGICAS DE INTERVENCIÓN INTEGRAL (ZEII). <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2278 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Seguridad Nacional podrá declarar Zonas Estratégicas de Intervención Integral ZEII, atendiendo aspectos, tales como:
1. Intereses nacionales.
2. Espacios vacíos de institucionalidad o con precaria institucionalidad.
3. Altos índices de criminalidad.
4. Déficit en el goce de derechos y necesidad de medidas reforzadas de protección a la población.
5. índices de necesidades básicas insatisfechas, pobreza extrema y alta presencia de población víctima de la violencia.
6. Amenaza al agua, la biodiversidad y el medio ambiente.
7. Áreas de frontera.
8. Amenazas a la integridad del territorio.
9. Economías ilícitas.
Una Zona Estratégica de Intervención Integral se activará con la aprobación del respectivo Plan Especial de Intervención Integral (PEII), por parte del Consejo de Seguridad Nacional.
ARTÍCULO 2.6.1.2.2. INTEGRACIÓN DE LOS PLANES ESPECIALES DE INTERVENCIÓN INTEGRAL. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2278 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cada PEII estará integrado por:
1. Plan de aceleración de PDET, para hacer efectiva la prioridad de la prestación de servicios sociales.
2. Plan de medidas reforzadas de protección a la población, en el marco de la competencia constitucional de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
3. Plan de fortalecimiento del Estado social de derecho, conforme a las normas constitucionales que regulan el orden público y la administración de justicia.
En caso de que se identifique la necesidad de una intervención no contemplada en el PDET, esta hará parte del respectivo PEII pero no podrá financiarse con cargo a los recursos destinados para la financiación del PDET.
En los casos de impacto directo en comunidades étnicas y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se llevará a cabo la consulta previa que se requiera para la ejecución de los componentes de los planes que correspondan.
ARTÍCULO 2.6.1.2.3. PLANES DE RESPUESTA INMEDIATA. <Ver Notas del Editor> <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1498 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco de la intervención integral, los delegados presidenciales para cada ZEII estructurarán Planes de Respuesta Inmediata (PRI) con el fin de atender la problemática económica, social, ambiental y de seguridad en cada una de ellas. Los PRI se ajustarán a los recursos disponibles para ello y se ejecutarán de conformidad con el Decreto número 1438 de 2019.
Los componentes generales de intervención y los objetivos de los PRI serán propuestos para su aprobación al Consejo de Seguridad Nacional por la Consejería Presidencial para la Seguridad Nacional, la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación y el delegado presidencial para la respectiva Zona Estratégica de Intervención Integral (ZEII).
Los delegados presidenciales para la respectiva Zona Estratégica de Intervención Integral (ZEII), deben observar que las iniciativas que integrarán el respectivo PRI se articulen con los componentes generales aprobados por el Consejo de Seguridad Nacional. El Fondo de Programas Especiales para la Paz elaborará el plan para la ejecución de los recursos.
El plan para la ejecución de los recursos será presentado por el Fondo de Programas Especiales para la Paz al Comité Ejecutivo ZEII, para su aprobación.
Los delegados presidenciales para la respectiva Zona Estratégica de Intervención Integral (ZEII), acorde con el Manual de Contratación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República deberán remitir al Fondo de Programas Especiales para la Paz los antecedentes contractuales debidamente elaborados y suscritos por ellos, para lo cual, podrán contar con la colaboración y acompañamiento del Fondo de Programas Especiales para la Paz.
Con soporte en los antecedentes contractuales remitidos al Fondo de Programas Especiales para la Paz, el Fondo ejecutará los recursos para la financiación de los planes, programas y proyectos derivados del Plan de Respuesta Inmediata -PRI- de conformidad con el Decreto número 1438 de 2019 y en cumplimiento de las normas presupuestales y contractuales correspondientes.
Cada delegado presidencial ante el Comité Territorial ZEII, será el encargado de hacer el seguimiento al cumplimiento de los programas y proyectos contenidos en el PRI.
PARÁGRAFO. En todo caso, se garantizarán los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y participación a efectos de respetar la autonomía territorial y el derecho ciudadano a la participación en las decisiones que los afecten.
ARTÍCULO 2.6.1.2.4. FINANCIACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS SOCIALES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2278 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo de Programas Especiales para la Paz podrá, de manera excepcional y transitoria, financiar la prestación de servicios sociales de salud o educación de manera directa mientras los municipios o entidades del orden nacional destinan los recursos para garantizar su prestación o están en capacidad de hacerlo.
ARTÍCULO 2.6.1.2.5. ELABORACIÓN DE LOS PLANES ESPECIALES DE INTERVENCIÓN INTEGRAL (PEII). <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2278 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los Planes Especiales de Intervención Integral, PEII, se elaboran interagencialmente bajo la coordinación del Consejo de Seguridad Nacional, a partir de los resultados de los procesos participativos de los Planes de Acción para la Transformación Regional (PATR).
Cuando una ZEII coincida con municipios PDET, el PEII deberá elaborarse con la participación de la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación, o quien haga sus veces.
Los PEII se diseñarán de manera diferenciada para cada una de las Zonas Estratégicas de Intervención Integral y contendrán los componentes técnicos y de gestión interagencial.
Los PDET serán la base del diseño de los PEII. Cada PEII priorizará y acelerará la implementación de componentes PDET con criterio de seguridad multidimensional. Dichos planes deberán determinar las intervenciones, la secuencia de las mismas, los lugares en que se realizarán y la forma en que se llevarán a cabo para el logro de los objetivos propuestos. La priorización para acelerar la implementación de componentes PDET en las ZEII no suspende la ejecución de los restantes componentes.
En virtud del mandato legal de la acción unificada, coordinada, interagencial, sostenida e integral, cualquier intervención de instituciones del Gobierno nacional que no esté contemplada en los PEII, deberá ser autorizada por el Comité Estratégico de las ZEII, una vez el Comité Ejecutivo de las ZEII verifique su articulación a la estrategia única adoptada para cada zona.
Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento del programa de reparación administrativa, planes de retorno y planes de reparación colectiva, así como cualquier ayuda humanitaria que requiera adelantar el Gobierno en el respectivo territorio.
A nivel departamental y municipal, las gobernaciones, alcaldías y las autoridades étnicas, en el marco de su autonomía, contribuirán a la materialización de los PEII.
ARTÍCULO 2.6.1.2.6. SEGUIMIENTO A LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS PEII. <Ver Notas del Editor> <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 762 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El seguimiento a la implementación de los Planes Especiales de Intervención Integral (PEII), estará a cargo del delegado presidencial ante el Comité Territorial ZEII.
En el marco de este seguimiento, los delegados presidenciales de los Comités Territoriales deberán hacer, la articulación interagencial; podrán requerir informes a las entidades con responsabilidad en la ejecución de los PEII; podrán hacer recomendaciones a los Comités Estratégico y Ejecutivo de las ZEII; al igual que adoptar todas las decisiones necesarias para llevar a cabo la implementación de los PEII, en el marco definido en este decreto.
La Consejería Presidencial para la Seguridad Nacional, en el componente de seguridad, y la Agencia de Renovación del Territorio en el componente de aceleración PDET, brindarán acompañamiento y asistencia en el marco de sus funciones.
ARTICULACIÓN INSTITUCIONAL PARA LAS ZONAS ESTRATÉGICAS DE INTERVENCIÓN INTEGRAL (ZEII).
ARTÍCULO 2.6.1.3.1. COMITÉ ESTRATÉGICO ZEII. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2278 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Créese a instancia del Consejo de Seguridad Nacional el Comité Estratégico de las ZEII, con el fin de establecer las acciones para la implementación los Planes Especiales de Intervención Integral.
El Comité estará integrado por:
1. El Presidente de la República o su delegado, quien lo presidirá
2. El Ministro del Interior
3. El Ministro de Hacienda y Crédito Público
4. El Ministro de Defensa Nacional
5. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
6. El Ministro de Transporté
7. El Ministro de Justicia y del Derecho
8. El Ministro de Educación
9. El Ministro de Salud
10. El Ministro de Minas y Energía
11. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible
12. El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
13. El Director General del Departamento para la Prosperidad Social
14. El Director del Departamento Nacional de Planeación
15. El Comandante General de las Fuerzas Militares
16. El Director General de la Policía Nacional
17. El Consejero Presidencial para la Estabilización y la Consolidación
18. El Consejero Presidencial para la Seguridad Nacional
19. El Alto Comisionado para la Paz
20. El Consejero Presidencial para la Gestión y el Cumplimiento
21. Director de la Agencia de Renovación del Territorio
PARÁGRAFO 1o. El Comité Estratégico de las ZEII se reunirá ordinariamente cada cuatro meses, previa convocatoria a través de la Secretaría Técnica. Las reuniones ordinarias deberán ser presenciales. De cada sesión se levantará un acta en la que se indique, entre otro, los compromisos y plazos para su cumplimiento.
El Comité Estratégico, por intermedio de la Secretaría Técnica, podrá invitar, según el tema a tratar, a cualquier otro servidor público, a miembros del sector privado, organizaciones de la sociedad civil, de la academia o de la comunidad internacional.
El Director de la Unidad de Restitución de Tierras, el Director de la Agencia Nacional de Tierras, el Director de la Agencia de Desarrollo Rural y el Director de la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas serán invitados permanentes con voz pero sin voto.
El Fiscal General de la Nación, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República y el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura serán invitados permanentes al Comité Estratégico de las ZEII, con el fin de articular de forma coordinada y sostenida los esfuerzos encaminados a lograr el control institucional y la legalidad en esas zonas.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 3 del Decreto 762 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Consejería Presidencial para la Seguridad Nacional o quien haga sus veces ejercerá la Secretaría Técnica del Comité Estratégico ZEII. Dicha Consejería llevará las actas del Comité.
ARTÍCULO 2.6.1.3.2. FUNCIONES DEL COMITÉ ESTRATÉGICO DE LAS ZEII. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2278 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones del Comité Estratégico de las ZEII:
1. Adoptar las decisiones que permitan implementar la acción unificada, coordinada, interagencial, sostenida e integral del Estado en las ZEII.
2. Hacer seguimiento a los avances de los PEII y tomar las medidas de control para el logro de los objetivos propuestos.
3. Establecer directrices y lineamientos para el funcionamiento de los Comités Ejecutivo y Territoriales ZEII.
4. Focalizar los recursos para el cumplimiento de los objetivos de cada PEII.
5. Conformar grupos interdisciplinarios de los diferentes sectores administrativos que hacen parte del Comité para impulsar los asuntos que les sean encomendados, con funcionarios representantes de cada una de las carteras o entidades, que se consideren necesarias para el diseño y ejecución de los PEII. Para este efecto, cada entidad designará un funcionario de alto nivel con dedicación exclusiva; estos funcionarios servirán de enlace con los directivos y funcionarios de su entidad, con el fin de garantizar la ejecución de los compromisos sectoriales en el marco de la ejecución de los PEII. Asimismo, participarán en las reuniones y comités directivos del sector o ministerio al que pertenecen, de modo que a nivel interno se haga seguimiento al cumplimiento de los compromisos misionales y presupuestales establecidos en los PEII y cuando sea necesario promover los ajustes sectoriales respectivos.
6. Las demás inherentes al cumplimiento de sus funciones.
PARÁGRAFO 1o. La Secretaría Técnica elaborará y presentará un informe ejecutivo mensual al señor Presidente de la República, en el que se indique el estado de avance y cumplimiento de las tareas y compromisos dispuestos en el marco del Comité Estratégico de las ZEII, por parte de cada una de las instituciones del orden nacional.
PARÁGRAFO 2o. El Comité Estratégico de las ZEII sesionará de manera extraordinaria las veces que sea necesario por citación de la Secretaría Técnica.
PARÁGRAFO 3o. La participación de los miembros del Comité Estratégico de las ZEII es i indelegable.
ARTÍCULO 2.6.1.3.3. COMITÉ EJECUTIVO ZEII. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2242 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Créase el Comité Ejecutivo ZEII que tendrá por objeto adoptar las acciones necesarias que permitan materializar las decisiones, directrices y recomendaciones impartidas por el Comité Estratégico de las ZEII, para la implementación de los PEII.
El Comité estará integrado por:
1. El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, quien lo presidirá.
2. El Subdirector(a) del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
3. El Jefe de la Oficina Asesora de Planeación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE).
4. El Alto Comisionado para la Paz.
5. El Director del Fondo de Programas Especiales para la Paz.
PARÁGRAFO 1o. El Comité Ejecutivo de las ZEII se reunirá de manera ordinaria mensualmente, previa convocatoria de la Secretaría Técnica, sin perjuicio de que se reúna de manera extraordinaria cuando sea necesario. Las reuniones podrán ser realizadas de manera presencial o virtual. Los miembros podrán delegar su asistencia conforme las normas legales vigentes.
De cada sesión se levantará un acta que indique entre otros, los compromisos adquiridos y los plazos de ejecución.
El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República podrá invitar, según el tema a tratar, a cualquier otro servidor público, o particular, miembro del sector privado, organizaciones de la sociedad civil, de la academia o de la comunidad internacional.
PARÁGRAFO 2o. El Comité Ejecutivo de las ZEII contará con una Secretaría Técnica permanente que será ejercida por el Director del Fondo de Programas Especiales para la Paz, que será responsable de realizar la convocatoria y llevar las actas de las sesiones adelantadas.
ARTÍCULO 2.6.1.3.4. FUNCIONES DEL COMITÉ EJECUTIVO DE LAS ZEII. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2278 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones del Comité Ejecutivo de las ZEII:
1. Formular recomendaciones al Comité Estratégico de las ZEII relacionadas con la implementación de los PEII.
2. Impulsar el cumplimiento de los compromisos de cada entidad participante en la ejecución de los PEII.
3. Articular las acciones de las instituciones del Gobierno en todos los niveles, el sector privado y la comunidad internacional, que permitan la debida implementación de los PEII, entre ellas, focalizar proyectos, inversiones y programas coordinados, interagenciales, sostenidos e integrales del Estado en las ZEII.
4. Solicitar información a las entidades responsables que participan en la ejecución de los PEII, para verificar el cumplimiento a la ejecución de las partidas que fueron incluidas en los presupuestos, conforme a la priorización y prevalencia de la inversión en las ZEII, según los PEII.
5. Verificar el cumplimiento de los compromisos, tareas y de la gestión de cada entidad.
6. Proponer al Comité Estratégico mecanismos para la transparencia y rendición de cuentas de la ejecución de los PEII.
7. Las demás inherentes al cumplimiento de sus funciones.
PARÁGRAFO. Para efecto del cumplimiento de las funciones descritas, por conducto de la Secretaría Técnica se podrá requerir a las entidades que participan en la ejecución de los PEII, los informes oficiales de cumplimiento pertinentes, que deberán ser entregados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su solicitud.
ARTÍCULO 2.6.1.3.5. COMITÉ TERRITORIAL DE LAS ZEII. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 762 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En cada ZEII se conformará un Comité Territorial, como una instancia permanente que permita la acción unificada, coordinada, interagencial, sostenida e integral, para la implementación del correspondiente PEII.
El Comité estará integrado por:
1. Un Consejero Presidencial o alto funcionario de Gobierno, delegado por el Presidente de la República, quien lo liderará.
2. Un representante o delegado de la Consejería Presidencial para la Seguridad Nacional.
3. Un representante o delegado del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
4. Un representante o delegado de la Consejería Presidencial para la Estabilización y Consolidación.
5. El comandante militar designado por el Comando General de las Fuerzas Militares.
6. El comandante policial designado por la Dirección de la Policía Nacional.
7. Un delegado de la Agencia de Renovación del Territorio.
Entiéndase que el delegado del presidente de la República ante el Comité Territorial es también el delegado Presidencial para la respectiva Zona Estratégica de Intervención Integral (ZEII).
PARÁGRAFO 1o. En el marco de la acción unificada, coordinada, interagencial, sostenida e integral del Estado, los titulares de los Gobiernos departamentales, municipales y autoridades étnicas podrán ser invitados al Comité Territorial de la ZEII, así como las demás autoridades concernidas en los PEII.”
PARÁGRAFO 2o. Cada Comité Territorial de las ZEII contará con una Secretaría Técnica a cargo de un funcionario designado por el delegado presidencial ante el Comité Territorial, dicha Secretaria será responsable de realizar la convocatoria y llevar las actas de las sesiones adelantadas.
ARTÍCULO 2.6.1.3.6. FUNCIONES DEL COMITÉ TERRITORIAL DE LAS ZEII. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2278 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones de cada Comité Territorial de las ZEII:
1. Liderar la acción unificada, coordinada, interagencial, sostenida e integral del Estado para la implementación de los PEII.
2. Participar en la elaboración del Plan Especial de Intervención Integral PEII.
3. Ejecutar las directrices del Comité Estratégico de las ZEII y del Comité Ejecutivo de las ZEII, en el marco de los Planes Especiales de Intervención Integral.
4. Presentar informes al Comité Estratégico de las ZEII, sobre el avance de los PEII.
5. Coordinar la implementación de los PEII con los Gobiernos departamentales y municipales, manteniendo interlocución permanente con los líderes locales y la ciudadanía en general.
6. Proponer ajustes ante el Comité Ejecutivo de las ZEII para mejorar el proceso de implementación de los Planes Especiales de Intervención Integral
7. Realizar una audiencia anual de rendición de cuentas, con participación de todas las autoridades y de la comunidad.
8. Establecer mecanismos que propicien la participación de las comunidades en la ejecución de las intervenciones en la prestación de servicios sociales, junto con la actuación de las demás entidades previstas en el PEII.
9. Las demás inherentes al cumplimiento de sus funciones.
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO 2.6.1.4.1. PRIORIZACIÓN DE LOS PLANES ESPECIALES DE INTERVENCIÓN INTEGRAL. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2278 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco de las obligaciones de fortalecimiento del Estado social de derecho, la prioridad en la prestación de los servicios sociales y de medidas reforzadas de protección a la población en las Zonas Estratégicas de Intervención Integral (ZEII), el Gobierno nacional focalizará la gestión de sus planes y la ejecución de sus recursos de manera prioritaria y prevalente, en los territorios declarados como ZEII, para dar cumplimiento a los objetivos de los Planes Especiales de Intervención Integral.
En todo caso, los recursos que se destinen a la financiación de las ZEII, no podrán comprometer los recursos definidos por el Plan Marco de Implementación para los PDET.
ARTÍCULO 2.6.1.4.2. HERRAMIENTAS PARA LA PLANEACIÓN Y LA ARTICULACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 762 de 2021>
ARTÍCULO 2.6.1.4.3. ARTICULACIÓN CON LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2278 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Relaciones Exteriores, con el acompañamiento de la Agencia para la Cooperación Internacional y la Consejería Presidencial para la Seguridad Nacional, será el responsable del componente internacional de la estrategia de las ZEII, para lo cual:
1. Mantendrá informada a la comunidad internacional sobre los avances en la consecución de los objetivos de la estrategia.
2. Señalará las prioridades de cooperación internacional en el marco de la ejecución de los PEII.
ARTÍCULO 2.6.1.4.4. <Numeración omitida en la publicación oficial>
ARTÍCULO 2.6.1.4.5. PRIORIZACIÓN DE PROYECTOS EN LAS ZONAS ESTRATÉGICAS DE INTERVENCIÓN INTEGRAL. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2278 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Teniendo en cuenta que las zonas ZEII son prioridad para la prestación de servicios sociales, los proyectos que hagan parte de los PEII, una vez presentados por los municipios a las entidades del Gobierno nacional, deberán ser objeto de evaluación, aprobación y ejecución inmediata. Dichos proyectos sólo requerirán el cumplimiento de los requisitos exigidos para su aprobación, y en ningún caso deberán someterse a concurso con proyectos de los demás municipios del país.
La prioridad para la prestación de los servicios sociales en las zonas ZEII, obliga a las entidades del orden nacional a dar prelación a la inversión y ejecución de los proyectos que hagan parte de los PEII.
ARTÍCULO 2.6.1.4.6. PRIORIZACIÓN DE INVERSIÓN DEL FONDO NACIONAL DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2278 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, (Fonsecon) priorizará la inversión de sus recursos en las Zonas Estratégicas de Intervención Integral.
ARTÍCULO 2.6.1.4.7. ARTICULACIÓN CON EL SECTOR PRIVADO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2278 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Consejería Presidencial para la Competitividad y la Gestión Pública - Privada será la responsable de la coordinación con el sector privado para el cumplimiento de los PEII.
ARTÍCULO 2.6.1.4.8. ASIGNACIÓN DE BIENES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2278 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Bajo los sistemas de administración de la Ley 1708 de 2014, las normas que la modifiquen o adicionen, y sus decretos reglamentarios, el consejero Presidencial o alto funcionario de Gobierno del respectivo Comité Territorial podrá solicitar a la Sociedad de Activos Específicos, SAE, la asignación de bienes a las entidades pertinentes para el cumplimiento de los objetivos del PEII.
DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS ALUSIVAS AL OBSERVATORIO NACIONAL DE INCLUSIÓN SOCIAL Y PRODUCTIVA PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
DISPOSICIONES GENERALES PARA LA CREACIÓN DEL OBSERVATORIO NACIONAL DE INCLUSIÓN SOCIAL Y PRODUCTIVA PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.7.1.1.1. CREACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1263 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Créase el Observatorio Nacional de Inclusión Social y Productiva para Personas con Discapacidad.
ARTÍCULO 2.7.1.1.2. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1263 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Observatorio Nacional de Inclusión Social y Productiva para Personas con Discapacidad tiene como finalidad recopilar información, hacer seguimiento, análisis, investigación y recomendaciones a la implementación de las políticas públicas de discapacidad e inclusión social, planes, programas y proyectos que tienen incidencia en la inclusión social y productiva de las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 2.7.1.1.3. ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1263 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Observatorio Nacional de Inclusión Social y Productiva para Personas con Discapacidad será administrado por la Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad, o por la entidad que haga sus veces como ente rector del Sistema Nacional de Discapacidad, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 1170 de 2015.
ARTÍCULO 2.7.1.1.4. FUNCIONES DEL OBSERVATORIO NACIONAL DE INCLUSIÓN SOCIAL Y PRODUCTIVA PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1263 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones del Observatorio Nacional de Inclusión Social y Productiva para Personas con Discapacidad, las siguientes:
1. Realizar seguimiento, monitoreo y recomendaciones a la implementación de las políticas públicas que tienen incidencia en la inclusión social y productiva de las personas con discapacidad.
2. Recopilar y sistematizar información cuantitativa y cualitativa de las diferentes fuentes nacionales e internacionales relacionadas con instrumentos referidos a la población con discapacidad, tales como: Políticas Públicas, programas, legislación internacional y nacional, jurisprudencia, iniciativas de los sectores público y privado, academia y sociedad civil, referida a la inclusión social y productiva de la población con discapacidad, partiendo de la construcción de su respectiva línea de base.
3. Proponer, diseñar, consolidar, analizar y publicar indicadores sobre la situación de la población con discapacidad en Colombia, comparativos a nivel nacional e internacional, que contemplen los enfoques diferencial e interseccional tales como: Género, étnico, ciclo o curso de vida, discapacidad, entre otros, y que sirvan de insumo para realizar seguimiento, monitoreo y recomendaciones sobre los instrumentos enunciados en el numeral 2 del presente artículo.
4. Identificar, recopilar y divulgar buenas prácticas e iniciativas recomendables en el ámbito de las políticas públicas de discapacidad e inclusión social.
5. Realizar recomendaciones provenientes del seguimiento a la información suministrada por las entidades públicas sobre la legislación nacional, política pública, planes, programas y proyectos en la garantía de los derechos, inclusión social y productiva de las personas con discapacidad.
6. Brindar insumos para la formulación e implementación de las políticas públicas, los planes, los programas y los proyectos orientados a la inclusión social y productiva de las Personas con Discapacidad.
7. Servir como instancia de consolidación y consulta de la información de las personas con Discapacidad y sus familias, que permita la recopilación sistemática de información y la adopción de medidas de prevención o protección de la institucionalidad que hace parte del Sistema Nacional de Discapacidad (SND).
8. Articular acciones para la estructuración y estandarización de la información sobre discapacidad, en colaboración con otros Observatorios que existan a nivel internacional, nacional, departamental y municipal, tanto públicos como privados.
9. Elaborar y publicar informes, documentos y reportes sobre la situación de la población con discapacidad en el país, en formatos accesibles y en lenguaje claro.
ARTÍCULO 2.7.1.1.5. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS PARA EL OBSERVATORIO NACIONAL DE INCLUSIÓN SOCIAL Y PRODUCTIVA PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1263 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Observatorio Nacional de Inclusión Social y Productiva para Personas con Discapacidad se estructurará inicialmente con los siguientes registros: Sisbén, Registro de Localización y Caracterización de las Personas con Discapacidad (RLCPD), bases de beneficiarios del Programa Familias en Acción y de Jóvenes en Acción del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), el Sistema Integrado de Matrículas (Simat), y la información de los buscadores(as) de empleo que ingresaron a la ruta de empleabilidad, a través de la red de prestadores del Servicio Público de Empleo.
El Observatorio Nacional de Inclusión Social y Productiva para Persona con Discapacidad se irá nutriendo progresivamente con los nuevos registros administrativos generados por las entidades públicas que desarrollen planes, programas y proyectos orientados a la inclusión social y productiva de las Personas. con Discapacidad y por todos aquellos que tengan información que incida en los derechos de las personas con discapacidad.
Las entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal, brindarán dentro de sus competencias, la información al Observatorio Nacional de Inclusión Social y Productiva para Personas con Discapacidad que les sea requerida por la Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad, o la entidad que ejerza la rectoría del Sistema Nacional de Discapacidad, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1170 de 2015.
PARÁGRAFO 1o. La Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad, o la entidad que ejerza la rectoría del Sistema Nacional de Discapacidad, con la colaboración del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), y el Departamento Nacional de Planeación (DNP), determinarán las herramientas técnicas de identificación, caracterización, focalización y seguimiento de la población con discapacidad, así como la compilación, análisis y recomendaciones sobre las fuentes de información disponibles para la caracterización y el seguimiento a las Personas con Discapacidad y sus familias, siguiendo con los lineamentos y estándares estadísticos del Sistema Estadístico Nacional.
PARÁGRAFO 2o. El intercambio de información estadística correspondiente a datos agregados y a microdatos de forma gratuita y oportuna se realizará conforme a lo establecido en los artículos 2.2.3.5.1 y 2.2.3.5.2 del Decreto 1170 de 2015.
Las condiciones de intercambio a nivel tecnológico deberán ceñirse al marco para la interoperabilidad del Ministerio de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones Los mecanismos, estándares y protocolos de intercambio serán definidos por el DANE en su calidad de coordinador del Sistema Estadístico Nacional (SEN).
PARÁGRAFO 3o. Protección de datos personales. Toda información que repose en el Observatorio Nacional de Inclusión Social y Productiva para Personas con Discapacidad, suministrada por las entidades públicas cumplirá con los principios de protección de datos en caso de que recopile, reciba, utilice, transfiera o almacene cualquier dato personal, de acuerdo con la Ley 1581 del año 2012, y demás normas que la complementen.
ARTÍCULO 2.7.1.1.6. ACCESO A LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1263 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La información y documentos publicados por el Observatorio Nacional de Inclusión Social y Productiva para Personas con Discapacidad tendrán en cuenta los lineamientos de lenguaje claro, en medios, modos y formatos accesibles, en el marco de lo establecido por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información, entre otras normas aplicables.
DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS ALUSIVAS AL SERVICIO DE VALORACIÓN DE APOYOS.
PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE VALORACIÓN DE APOYOS.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.8.1.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 487 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto tiene como objeto reglamentar la prestación del servicio de valoración de apoyos por parte de las entidades públicas y privadas en los términos de la Ley 1996 de 2019.
ARTÍCULO 2.8.1.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 487 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones establecidas en el presente Decreto serán observadas por los entes públicos y privados que presten el servicio valoración de apoyos en los términos de la Ley 1996 de 2019.
SERVICIO DE VALORACIÓN DE APOYOS.
DERECHO A LA CAPACIDAD LEGAL Y VALORACIÓN DE APOYOS.
ARTÍCULO 2.8.2.1.1. SUJETOS DE LA CAPACIDAD LEGAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 487 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las personas con discapacidad, mayores de edad pueden ejercer su derecho a la capacidad legal en los términos de la ley 1996 de 2016 <sic> y sus decretos reglamentarios.
ARTÍCULO 2.8.2.1.2. SERVICIO DE VALORACIÓN DE APOYOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 487 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La valoración de apoyos desarrolla el derecho a la capacidad legal de todas las personas con discapacidad con sujeción a los principios de dignidad, autonomía, primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, no discriminación, accesibilidad e igualdad de oportunidades y celeridad. La valoración de apoyos no es ni debe ser utilizada como una herramienta para sustraer o limitar la capacidad legal de las personas con discapacidad.
Durante el proceso de valoración de apoyos la persona con discapacidad participará activamente para determinar la necesidad y los apoyos formales que requiere para tomar decisiones relacionadas con el ejercicio de su capacidad legal. En caso de que ello no sea posible aún después de agotarse todos los ajustes razonables disponibles, la red de apoyo proveerá la mejor interpretación de la voluntad y las preferencias de la persona cuyas necesidades de apoyo se valoren.
PARÁGRAFO 1o. Obligatoriedad de la valoración de apoyos. La valoración de apoyos, en los términos del artículo 33 de la Ley 1996 de 2019, es obligatoria para el desarrollo de los procesos de adjudicación judicial de apoyos; no lo será para la formalización de apoyos extrajudiciales, tales como los acuerdos de apoyo y las directivas anticipadas regulados por el Decreto 1429 de 2020 y demás normas que lo modifiquen.
PARÁGRAFO 2o. La valoración de apoyos no formaliza los apoyos que requiere la persona con discapacidad para ejercer su capacidad legal. El desarrollo de la valoración de apoyos y la elaboración del informe final sólo determina los apoyos que requiere la persona con discapacidad para el ejercicio de su capacidad legal, pero no los formaliza.
ARTÍCULO 2.8.2.1.3. MECANISMOS PARA LA FORMALIZACIÓN DE APOYOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 487 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La persona con discapacidad, mayor de edad, podrá elegir cualquiera de los siguientes mecanismos para la formalización de apoyos: (i) celebración de un acuerdo de apoyos, (ii) celebración de una directiva anticipada o, (iii) a través de un proceso de jurisdicción voluntaria o verbal sumario, en los términos de la Ley 1996 de 2019.
ARTÍCULO 2.8.2.1.4. INFORME FINAL DE VALORACIÓN DE APOYOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 487 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El informe final es el resultado del servicio de valoración de apoyos. Su elaboración debe observar, de manera obligatoria, los lineamientos y el protocolo nacional para la realización de la valoración de apoyos expedido por el ente rector del Sistema Nacional de Discapacidad y ceñirse a los principios contenidos en la Ley 1996 de 2019 y a la Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
El informe debe cumplir los contenidos mínimos exigidos en la Ley 1996 de 2019.
ARTÍCULO 2.8.2.1.5. LUGAR DE PRESTACIÓN DE LA VALORACIÓN DE APOYOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 487 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública o privada prestará el servicio de valoración de apoyos en el lugar que ella designe y que garantice la accesibilidad y la privacidad necesaria para el desarrollo de la misma.
PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y RED DE APOYO PARA EL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD LEGAL.
ARTÍCULO 2.8.2.2.1. SUJETOS DE APLICACIÓN DE LA VALORACIÓN DE APOYOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 487 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La valoración de apoyos puede ser realizada a cualquier persona con discapacidad mayor de edad que la necesite o la solicite. No se harán diferencias por tipo de discapacidad para permitir o negar el acceso a la valoración.
ARTÍCULO 2.8.2.2.2. DEBERES DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD QUE PARTICIPAN EN EL PROCESO DE VALORACIÓN DE APOYOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 487 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas con discapacidad que participan en el proceso de valoración de apoyos, deberán:
1. Participar activamente del servicio de valoración de apoyos, salvo que se encuentren absolutamente imposibilitadas para hacerlo y ello se haya establecido después de agotar todos los ajustes razonables disponibles para comunicarse efectivamente con la persona y explicarle en qué consiste el servicio de valoración de apoyos.
2. Utilizar los medios presenciales o remotos disponibles para participar en el proceso de valoración de apoyos.
3. Responder las preguntas formuladas en el marco de la valoración de apoyos, salvo que se encuentren absolutamente imposibilitadas para hacerlo y ello se haya establecido después de agotar todos los ajustes razonables disponibles para comunicarse efectivamente con la persona.
4. Identificar, si les es posible, a las personas de la red de apoyo que contribuirían a la realización de un efectivo proceso de valoración de apoyos.
5. Identificar y comunicar, si les es posible, los ajustes razonables que sean necesarios para el adecuado desarrollo de la valoración de apoyos.
6. Suscribir el consentimiento informado, utilizando cualquier medio técnico o tecnológico, tales como el registro audiovisual o toma de huella física, que permita la verificación de la expresión de su voluntad, salvo que se encuentren absolutamente imposibilitadas para hacerlo y ello se haya establecido después de agotar todos los ajustes razonables disponibles para comunicarse efectivamente con la persona.
ARTÍCULO 2.8.2.2.3. RED DE APOYO DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 487 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La red de apoyo está compuesta por personas unidas a la persona con discapacidad por el parentesco, por las relaciones de amistad, cercanía y/o confianza. Las personas que conforman la red de apoyo también pueden ser las personas de apoyo en los términos establecidos en el capítulo VI de la Ley 1996 de 2019.
ARTÍCULO 2.8.2.2.4. DEBERES DE LAS PERSONAS DE LA RED DE APOYO QUE PARTICIPAN EN EL PROCESO DE VALORACIÓN DE APOYOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 487 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas de la red de apoyo que participan en el proceso de valoración, deberán mantener la confidencialidad de la información de la persona a quien presta apoyo. Además, deberán:
1. Respetar y fomentar el derecho al igual reconocimiento ante la ley y el derecho a la capacidad legal de la persona con discapacidad.
2. Respetar las decisiones y la voluntad de la persona con discapacidad, no actuar en contra de su voluntad y de sus deseos, ni ejercer presión ni influencia indebida sobre la persona con discapacidad.
3. Colaborar con el desarrollo del proceso de valoración de apoyos.
4. Manifestar los conflictos de interés que tuvieran en relación con la persona con discapacidad.
5. Utilizar los medios presenciales o remotos disponibles para participar adecuadamente en el proceso de valoración de apoyos.
6. Ayudar en la interlocución entre la persona facilitadora y la persona con discapacidad cuando sea necesario.
7. Participar activamente en el servicio de valoración de apoyos cuando así lo solicite la persona con discapacidad o quien hace la valoración.
8. Facilitar las respuestas a las preguntas formuladas en el marco de la valoración de apoyos.
9. Apoyar la identificación, comunicación e implementación de los ajustes razonables que sean necesarios para el desarrollo de la valoración de apoyos, cuando estuvieran a su alcance.
10. Llevar a cabo la mejor interpretación de la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad cuando sea necesario.
11. Suscribir el consentimiento informado de acuerdo a los lineamientos y el protocolo de valoración de apoyos.
12. Garantizar la privacidad de la información a la que hubiera tenido acceso en el marco del desarrollo de la valoración de apoyos.
REGLAS APLICABLES A LAS ENTIDADES PÚBLICAS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE VALORACIÓN DE APOYOS.
ARTÍCULO 2.8.2.3.1. SELECCIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA A LA QUE SE SOLICITA EL SERVICIO DE VALORACIÓN DE APOYOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 487 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en la entidad territorial municipal o distrital en donde esté domiciliada la persona con discapacidad, confluyan varias entidades públicas que presten el servicio de valoración de apoyos de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1996 de 2019, la persona con discapacidad, su red de apoyo o la autoridad judicial competente, podrán elegir ante cuál entidad solicitar el servicio, según proceda en los términos de la ley. Ninguna entidad pública obligada a prestar el servicio podrá negar la valoración de apoyos, ni limitar el derecho a elegir entre las diferentes entidades que prestan el servicio de valoración de apoyos.
PARÁGRAFO. La autoridad judicial podrá solicitar el servicio de valoración de apoyos ante una de las entidades públicas obligadas en los términos de la Ley 1996 de 2019, en caso de no obtener respuesta de dicha entidad, podrá solicitarlo a otra entidad pública de las obligadas en los términos de la mencionada ley.
ARTÍCULO 2.8.2.3.2. COORDINACIÓN Y ARTICULACIÓN ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE VALORACIÓN DE APOYOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 487 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas que prestan el servicio de valoración de apoyos en el mismo municipio, distrito o departamento podrán establecer mecanismos y herramientas de coordinación y articulación en todos los aspectos de la prestación del servicio de valoración de apoyos. También deberán difundir públicamente y en formatos accesibles la existencia del servicio y los mecanismos para accederlo.
ARTÍCULO 2.8.2.3.3. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE VALORACIÓN DE APOYOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 487 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas que prestan el servicio de valoración de apoyos, deberán:
1. Respetar y fomentar el derecho al igual reconocimiento ante la ley y el derecho a la capacidad legal de la persona con discapacidad.
2. Respetar las decisiones y la voluntad de la persona con discapacidad, no actuar en contra de su voluntad y de sus deseos, ni ejercer presión ni influencia indebida sobre la persona con discapacidad.
3. Brindar de manera gratuita el servicio de valoración de apoyos, para lo cual se deberán apropiar los recursos correspondientes para la prestación de este servicio y disponer de los medios administrativos, de talento humano y logísticos necesarios que cumplan con las normas y postulados sobre el diseño universal y accesibilidad señaladas en la Ley 361 de 1997, Ley 1346 de 2009 y la Ley 1618 de 2013.
4. Contar con información accesible sobre el servicio de valoración de apoyos y establecer mecanismos para su difusión pública.
5. Definir y comunicar los medios presenciales o remotos que deben ser utilizados para solicitar y adelantar el servicio de valoración de apoyos.
6. Dar respuesta efectiva y en los tiempos establecidos a las solicitudes de valoración de apoyos.
7. Entregar el informe final de valoración de apoyos en los tiempos dispuestos en el presente decreto.
8. Identificar y eliminar aquellos obstáculos y barreras que imposibiliten o dificulten a la persona con discapacidad acceder al servicio de valoración de apoyos.
9. Identificar e implementar los ajustes razonables que sean necesarios para el desarrollo de la valoración de apoyos.
10. Cumplir con los lineamientos y el protocolo nacional para la realización de la valoración de apoyos expedido por el ente rector del Sistema Nacional de Discapacidad.
11. Designar por escrito a la persona facilitadora que llevará a cabo el proceso de valoración de apoyos.
12. Verificar el cumplimiento de los requisitos de formación, experiencia e idoneidad establecidos por el presente decreto para la persona facilitadora del proceso de valoración de apoyos que se designe.
13. Entregar a la persona con discapacidad, a la red de apoyo o a la autoridad judicial, según corresponda, el informe final del proceso de valoración de apoyos y sus documentos anexos.
14. Mantener la reserva de la información que se recaude o produzca en el proceso de valoración de apoyos, con sujeción a las disposiciones legales sobre archivo, protección y tratamiento de datos personales, en especial para el caso datos sensibles, regulados entre otras normas por las leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014 y el Decreto 1377 de 2013.
PARÁGRAFO. Las entidades públicas que llevan a cabo el servicio de valoración de apoyos deberán implementarlo bajo las condiciones, requisitos y tiempos descritos en el presente Decreto, y de conformidad con el trámite modelo que se registre en el Sistema Único de Información de Trámites (SUIT).
Las entidades públicas que llevan a cabo el servicio de valoración de apoyos deberán definir las dependencias específicas que lo llevarán a cabo y comunicarán dicha información de manera amplia para conocimiento de la ciudadanía, de acuerdo a la Ley 1712 de 2014 y sus decretos reglamentarios.
ARTÍCULO 2.8.2.3.4. GRATUIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 487 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cualquier persona podrá solicitar de manera gratuita el servicio de valoración de apoyos ante los entes públicos que presten dicho servicio.
Los costos derivados de la implementación de los ajustes razonables que sean necesarios para llevar a cabo la valoración de apoyos no podrán trasladarse a la persona con discapacidad ni a su red de apoyo.
Las entidades públicas no sufragarán los gastos en que tenga que incurrir la persona con discapacidad o su red de apoyo para acceder al servicio de valoración de apoyos, tales como: Los gastos de transporte, alimentación, alojamiento, manutención, entre otros, que no estén relacionados directamente con la prestación del servicio.
ARTÍCULO 2.8.2.3.5. CAPACITACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 487 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas que prestan el servicio de valoración de apoyos, en el marco de sus capacidades legales y presupuestales, procurarán ofrecer oportunidades de capacitación a los funcionarios y contratistas encargados de llevar a cabo el servicio de valoración de apoyos, sobre la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Ley 1996 de 2019 y los lineamientos y protocolo nacional para la realización de la valoración de apoyos expedido por el ente rector del Sistema Nacional de Discapacidad.
REGLAS APLICABLES A LAS ENTIDADES PRIVADAS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE VALORACIÓN DE APOYOS.
ARTÍCULO 2.8.2.4.1. ENTIDADES PRIVADAS QUE PUEDEN PRESTAR EL SERVICIO DE VALORACIÓN DE APOYOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 487 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo establecido en la Ley 1996 de 2019 y sus normas reglamentarias, el Estado garantiza en todo tiempo la prestación gratuita e idónea del servicio de valoración de apoyos bajo los lineamientos y estándares de derechos humanos nacionales e internacionales. Sin embargo, las personas jurídicas de naturaleza privada, con o sin ánimo de lucro, podrán prestar el servicio de valoración de apoyos, de conformidad con lo establecido en este capítulo.
El servicio de valoración de apoyos solo pueden prestarlo organizaciones privadas legalmente constituidas que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 2.8.2.4.3.
ARTÍCULO 2.8.2.4.2. SELECCIÓN DE LA ENTIDAD PRIVADA A LA QUE SE SOLICITA EL SERVICIO DE VALORACIÓN DE APOYOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 487 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que la persona con discapacidad y/o su red de apoyo así lo decidan, podrán solicitar la valoración de apoyos sin restricción territorial, ante las entidades privadas que hayan cumplido con los requisitos que se señalan en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 2.8.2.4.3. REQUISITOS MÍNIMOS DE LAS ENTIDADES PRIVADAS PRESTADORAS DE SERVICIOS DE VALORACIÓN DE APOYOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 487 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades privadas interesadas en prestar el servicio de valoración de apoyos de conformidad con lo establecido por la Ley 1996 de 2019 y sus normas reglamentarias, deberán cumplir, con los siguientes requisitos:
1. Idoneidad. La entidad privada deberá acreditar mínimo dos (2) años de su constitución legal y en su objeto social y/o actividades principales comprender la facultad para ofrecer los servicios de valoración de apoyos y/o el desarrollo de actividades orientadas a garantizar los derechos y la participación de las personas con discapacidad, lo cual se acredita en el certificado de existencia y representación legal vigente o documento que haga sus veces.
2. Accesibilidad. Garantizar que los entornos, productos, tecnologías y servicios de información y comunicación sean accesibles y comprensibles para todas las personas con discapacidad, y disponer de los medios administrativos y logísticos necesarios que cumplan con las normas y postulados sobre el diseño universal y accesibilidad señaladas en la Ley 361 de 1997, Ley 1346 de 2009 y la Ley 1618 dé 2013.
3. Talento Humano: La entidad privada deberá contar con profesionales en las áreas o campos relacionadas con las ciencias humanas, sociales o afines.
4. Contar con el Manual de procesos y procedimientos para la prestación del servicio de valoración de apoyos y los protocolos o guías para la atención de la población con discapacidad conforme las disposiciones de la Ley 1996 de 2019 y normas que lo reglamenten, modifiquen o aclaren.
ARTÍCULO 2.8.2.4.4. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES PRIVADAS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE VALORACIÓN DE APOYOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 487 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades privadas que prestan el servicio de valoración de apoyos deberán:
1. Respetar y fomentar el igual reconocimiento ante la ley y el derecho a la capacidad legal de la persona con discapacidad.
2. Respetar las decisiones y la voluntad de la persona con discapacidad, no actuar en contra de su voluntad y de sus deseos, ni ejercer presión ni influencia indebida sobre la persona con discapacidad.
3. Brindar el servicio de valoración de apoyos, para lo cual se deberán disponer de los medios administrativos, de talento humano y logístico necesario que cumplan con las normas y postulados sobre el diseño universal y accesibilidad señaladas en la Ley 361 de 1997, Ley 1346 de 2009 y la Ley 1618 de 2013.
4. Contar con información accesible sobre el servicio de valoración de apoyos y establecer mecanismos para su difusión pública.
5. Definir y comunicar los medios presenciales o remotos que deben ser utilizados para solicitar y adelantar el servicio de valoración de apoyos.
6. Dar respuesta efectiva y en los tiempos establecidos a las solicitudes de valoración de apoyos.
7. Entregar el informe final de valoración de apoyos en los tiempos dispuestos en el presente Decreto.
8. Identificar y eliminar aquellos obstáculos y barreras que imposibiliten o dificulten a la persona con discapacidad acceder al servicio de valoración de apoyos.
9. Identificar e implementar los ajustes razonables que sean necesarios para el desarrollo de la valoración de apoyos.
10. Cumplir con los lineamientos y el protocolo nacional para la realización de la valoración de apoyos expedido por el ente rector del Sistema Nacional de Discapacidad.
11. Designar por escrito a la persona facilitadora que llevará a cabo el proceso de valoración de apoyos.
12. Verificar el cumplimiento de los requisitos de formación, experiencia e idoneidad establecidos por el presente decreto para la persona facilitadora del proceso de valoración de apoyos que se designe.
13. Entregar el informe final del proceso de valoración de apoyos y sus documentos anexos según corresponda, a la persona con discapacidad, a la red de apoyo o a la autoridad competente.
14. Mantener la reserva de la información que se recaude o produzca en el proceso de valoración de apoyos, con sujeción a las disposiciones legales sobre archivo, protección y tratamiento de datos personales, en especial para el caso datos sensibles, regulados entre otras normas por las leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014 y el Decreto 1377 de 2013.
PARÁGRAFO. Las entidades privadas que llevan a cabo el servicio de valoración de apoyos deberán implementarlo bajo las condiciones, requisitos y tiempos descritos en el presente Decreto y de acuerdo con el procedimiento que establezca el ente Rector del Sistema Nacional de Discapacidad para tal efecto.
ARTÍCULO 2.8.2.4.5. INSPECCIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 487 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades que cumplan con funciones de inspección, control y vigilancia, ejercerán la tutela sobre las entidades prestadoras del servicio de valoración de apoyos, según la naturaleza jurídica de las mismas.
ARTÍCULO 2.8.2.4.6. RESPONSABILIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 487 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 11 de la Ley 1996 de 2019, las entidades públicas o privadas serán responsables de prestar los servicios de valoración de apoyos, en los términos indicados en el presente decreto, y en el lineamiento y el protocolo para la valoración de apoyos.
No obstante, estas entidades no serán responsables de proveer los apoyos derivados de la valoración, así como tampoco se consideran responsables por las decisiones que las personas tomen, a partir de las valoraciones realizadas.
PERSONA FACILITADORA DE LA VALORACIÓN DE APOYOS.
ARTÍCULO 2.8.2.5.1. PERSONA FACILITADORA DE LA VALORACIÓN DE APOYOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 487 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La persona facilitadora de la valoración de apoyos es la persona natural, designada por la entidad pública o privada, para coordinar y llevar a cabo el proceso de valoración de apoyos de acuerdo con los lineamientos y el protocolo nacional para la realización de la valoración de apoyos expedidos por el ente rector del Sistema Nacional de Discapacidad.
ARTÍCULO 2.8.2.5.2. OBLIGACIONES DE LA PERSONA FACILITADORA DE LA VALORACIÓN DE APOYOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 487 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La persona facilitadora del proceso de valoración de apoyos deberá:
1. Respetar y fomentar el igual reconocimiento ante la ley y el derecho a la capacidad legal de la persona con discapacidad.
2. Respetar las decisiones y la voluntad de la persona con discapacidad, no actuar en contra de su voluntad y de sus deseos, ni ejercer presión ni influencia indebida sobre la persona con discapacidad. En caso de contradicción entre la persona con discapacidad y su red de apoyo, deberá velar por la garantía del derecho a la capacidad legal.
3. Manifestar los conflictos de interés que puedan existir o que tenga en relación con la persona con discapacidad o con algún miembro de la red de apoyo y las decisiones que toma la persona con discapacidad; y en caso de haberlos manifestarlo bajo la gravedad de juramento, y finalizar la relación de facilitación.
4. Generar y mantener una relación de confianza, comprensión y respeto con la persona con discapacidad.
5. Garantizar que el servicio de valoración de apoyos sea accesible, es decir, libre de barreras físicas, comunicativas o actitudinales hacia las personas con discapacidad o hacia su red de apoyo.
6. Identificar y comunicar los ajustes razonables que sean necesarios para el desarrollo de la valoración de apoyos.
7. Llevar a cabo la valoración de apoyos en los espacios físicos o a través de las herramientas virtuales que garanticen la accesibilidad y la privacidad necesaria.
8. Coordinar y llevar a cabo de manera completa la valoración de apoyos observando los lineamientos y el protocolo nacional para la valoración de apoyos expedidos para tal fin.
9. Elaborar y firmar el informe final de valoración de apoyos con sujeción a los requisitos establecidos en la Ley 1996 de 2019 y los lineamientos y el protocolo nacional para la realización de la valoración de apoyos expedidos por el ente rector del Sistema Nacional de Discapacidad.
10. Cumplir y acreditar los requisitos de formación, experiencia e idoneidad establecidos por el presente Decreto para las personas facilitadoras del proceso de valoración de apoyos.
11. Registrar y hacer constar por escrito las situaciones que dificulten o imposibiliten el desarrollo del proceso de valoración de apoyos y que lleven a la interrupción o terminación incompleta de este.
12. Mantener la reserva de la información que se recaude o produzca en el proceso de valoración de apoyos, con sujeción a las disposiciones legales sobre, protección y tratamiento de datos personales, en especial para el caso datos sensibles, regulados entre otras normas por las Leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014 y el Decreto 1377 de 2013.
ARTÍCULO 2.8.2.5.3. PERFIL DE LA PERSONA FACILITADORA DE LA VALORACIÓN DE APOYOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 487 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La persona natural facilitadora de la valoración de apoyos designada por las entidades públicas o privadas, deberá cumplir y acreditar el siguiente perfil:
1. Título profesional en las áreas o campos relacionadas con las ciencias humanas, sociales o afines.
2. Tener conocimientos sobre la Ley 1996 de 2019 y sobre los lineamientos y el protocolo nacional para la realización de la valoración de apoyos expedidos por el ente rector del Sistema Nacional de Discapacidad, los cuales acreditará con los certificados, constancias o diplomas de formación adquiridos en instituciones públicas o privadas.
3. Experiencia profesional de mínimo dos (2) años relacionada con el trabajo con personas con discapacidad y sus organizaciones de o para personas con discapacidad.
PARÁGRAFO. El anterior perfil podrá ser flexibilizado por la entidad pública o privada que presta el servicio de valoración. En tal caso, la entidad pública o privada deberá certificar por escrito que en el lugar de ubicación de su sede, no fue posible encontrar la formación profesional exigida; y, podrán ser personas facilitadoras de la valoración de apoyos aquellas que, sin cumplir el requisito del título profesional, acrediten los conocimientos sobre la Ley 1996 de 2019, sobre los lineamientos y el protocolo nacional para la valoración de apoyos y la experiencia de trabajo comunitario con las personas con discapacidad y/o las organizaciones de o para personas con discapacidad, como mínimo durante dos (2) años.
TRÁMITE DE LA VALORACIÓN DE APOYOS POR ENTIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS.
ARTÍCULO 2.8.2.6.1. SOLICITUD DE VALORACIÓN DE APOYOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 487 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud del servicio de valoración de apoyos puede ser realizada por la persona con discapacidad, o por un tercero perteneciente o no a la red de apoyo, cuando la persona con discapacidad se encuentre imposibilitada para hacerlo y ello se haya establecido después de agotar todos los ajustes razonables disponibles para comunicarse efectivamente con la persona y explicarle en qué consiste el servicio de valoración de apoyos, o por una autoridad judicial en el marco de un proceso de adjudicación judicial de apoyos, empleando los medios presenciales o remotos dispuestos para ello.
ARTÍCULO 2.8.2.6.2. CONTENIDO MÍNIMO DE LA SOLICITUD DE LA VALORACIÓN DE APOYOS EFECTUADA POR LA PERSONA CON DISCAPACIDAD O POR TERCEROS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 487 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de valoración de apoyos efectuada por la persona con discapacidad o por terceras personas deberá contener, como mínimo, la siguiente información.
1. Nombres y apellidos completos de la persona con discapacidad cuyas necesidades de apoyo van a valorarse.
2. Copia simple del documento de identidad de la persona con discapacidad cuyas necesidades de apoyo van a valorarse.
3. Indicación del estado civil de la persona con discapacidad cuyas necesidades de apoyo van a valorarse.
4. Indicación de la dirección de domicilio, teléfono fijo, teléfono celular, correo electrónico y otros datos de contacto de la persona con discapacidad cuyas necesidades de apoyo van a valorarse.
5. Nombres y apellidos completos de la persona que hace la solicitud cuando sea diferente de la persona con discapacidad cuyas necesidades de apoyo van a valorarse.
6. Copia del documento de identidad de la persona que hace la solicitud, cuando sea diferente de la persona con discapacidad cuyas necesidades de apoyo van a valorarse.
7. Indicación de las motivaciones por las cuales la persona con discapacidad, su red de apoyo o el tercero que no pertenece a la red de apoyo solicitan la valoración de apoyos.
8. Cuando sea un tercero quien realice la solicitud, deberá indicar la imposibilidad de la persona con discapacidad para hacerlo directamente a pesar del agotamiento de los ajustes razonables disponibles para comunicarse efectivamente con la persona y explicarle en qué consiste el servicio de valoración de apoyos.
9. Indicación de las personas que hacen parte de la red de apoyo de la persona con discapacidad si estuvieran disponibles y fueran conocidas por quien hace la solicitud. Se deben proveer los nombres y los apellidos completos, datos de contacto, relación de parentesco, relación de confianza o cercanía, entre otros.
10. La forma de comunicación que usa la persona con discapacidad y las personas que la asisten en su comunicación si las hubiere.
11. Ajustes razonables que sean necesarios para el desarrollo de la valoración de apoyos.
12. Indicar si se cuenta con una valoración previa y en caso afirmativo anexarla e indicar las razones que motivan una nueva valoración.
13. Indicar si se cuenta con una valoración de apoyos que hubiere sido terminada de manera incompleta. En caso afirmativo se debe anexar el acta respectiva e indicar las razones que motivan una nueva valoración.
14. Indicar si la persona con discapacidad necesita que la valoración de apoyos se lleve a cabo a través de algún medio o herramienta tecnológica.
15. Si la persona cuenta con un acuerdo de apoyos celebrado a través de notarías o centros de conciliación.
ARTÍCULO 2.8.2.6.3. SOLICITUD DE LA VALORACIÓN DE APOYOS POR PARTE DE AUTORIDAD JUDICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 487 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de valoración de apoyos efectuada por autoridad judicial, en el marco de un proceso de adjudicación judicial de apoyo, deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
1. Nombres y apellidos completos de la persona con discapacidad cuyas necesidades de apoyo van a valorarse.
2. Indicación de la dirección de domicilio, teléfono fijo, teléfono celular, correo electrónico y otros datos de contacto de la persona con discapacidad cuyas necesidades de apoyo van a valorarse.
3. Indicación de la dirección de domicilio, teléfono fijo, teléfono celular, correo
electrónico y otros datos de contacto del tercero cuando la persona con discapacidad está imposibilitada para hacerlo.
4. Identificación de la autoridad judicial que hace la solicitud y número del proceso.
5. Indicación de las motivaciones por las cuales se efectúa la solicitud.
ARTÍCULO 2.8.2.6.4. RESPUESTA A LA SOLICITUD DEL SERVICIO DE VALORACIÓN Y DESIGNACIÓN DE LA PERSONA FACILITADORA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 487 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para todos los efectos legales la solicitud se asimilará a un derecho de petición de interés particular y deberá responderse en el plazo legal para ello establecido, en el marco de lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015 y demás normas que la complementen.
En la respuesta, la entidad pública o privada verificará el cumplimiento de los contenidos mínimos. En caso de estar incompleta la solicitud, la entidad procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 para las peticiones incompletas.
Si la solicitud está completa, la entidad pública o privada dará respuesta y en esa misma comunicación designará a la persona facilitadora.
ARTÍCULO 2.8.2.6.5. PLAZO PARA LLEVAR A CABO LA VALORACIÓN DE APOYOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 487 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública o privada tendrá un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de respuesta a la solicitud en la cual se designa a la persona facilitadora, para realizar el proceso de valoración de apoyos y entregar el informe final de valoración de apoyos a quien lo solicita.
ARTÍCULO 2.8.2.6.6. DESARROLLO DE LA VALORACIÓN DE APOYOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 487 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La persona facilitadora realizará el proceso de valoración de apoyos con sujeción a la Ley 1996 de 2019 y los lineamientos y el protocolo nacional para la valoración de apoyos expedidos por el ente rector del Sistema Nacional de Discapacidad.
ARTÍCULO 2.8.2.6.7. ELABORACIÓN DEL INFORME FINAL DE VALORACIÓN DE APOYOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 487 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La persona facilitadora elaborará y firmará el informe final de valoración de apoyos. El informe deberá cumplir con los contenidos mínimos establecidos en la Ley 1996 de 2019 y en los lineamientos y el protocolo nacional para la valoración de apoyos expedidos para tal fin.
PARÁGRAFO. La valoración de apoyos no formaliza los apoyos que requiere la persona con discapacidad para ejercer su capacidad legal ya que en el desarrollo de la valoración de apoyos y la elaboración del informe final sólo se determinan los apoyos que requiere la persona con discapacidad para el ejercicio de su capacidad legal.
ARTÍCULO 2.8.2.6.8. ENTREGA DEL INFORME FINAL DE VALORACIÓN DE APOYOS A LA ENTIDAD PÚBLICA O PRIVADA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 487 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La persona facilitadora entregará el informe final de valoración de apoyos a la entidad pública o privada que la designó. Dicha entrega se hará constar en un acta.
ARTÍCULO 2.8.2.6.9. ENTREGA DEL INFORME FINAL DE VALORACIÓN DE APOYOS A LA PERSONA SOLICITANTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 487 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública o privada que presta el servicio entregará el informe final de la valoración de apoyos a la persona con discapacidad o al tercero que la solicitó o a la autoridad judicial según corresponda, a través de los medios autorizados por las partes.
ARTÍCULO 2.8.2.6.10. TERMINACIÓN INCOMPLETA DE LA VALORACIÓN DE APOYOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 487 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública o privada podrá terminar de manera incompleta la valoración de apoyos cuando por motivos de fuerza mayor o caso fortuito no sea posible desarrollarla con sujeción a lo dispuesto por la Ley 1996 de 2019 y los lineamientos y el protocolo nacional para la valoración de apoyos expedidos por el ente rector del Sistema Nacional de Discapacidad.
La decisión de terminar de manera incompleta el proceso deberá constar en un acta que será entregada a la persona solicitante, en la que consten:
1. Los avances logrados en el proceso de valoración.
2. Las razones y las situaciones por las cuales no fue posible finalizar el proceso de valoración.
ARTÍCULO 2.8.2.6.11. CONSULTA DEL INFORME FINAL DE VALORACIÓN DE APOYOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 487 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública o privada permitirá la consulta de los informes finales de valoración de apoyos a la persona con discapacidad a la que ésta se refiere, al juez dentro de un proceso que involucre los intereses de la persona con discapacidad, o a quien funja como persona de apoyo previa adjudicación judicial o suscripción de un acuerdo de apoyo.
DISPOSICIONES FINALES.
DEROGATORIA Y VIGENCIA.
ARTÍCULO 3.1.1. DEROGATORIA INTEGRAL. Este decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 3o de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al sector Presidencia de la República que versan sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:
1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo.
2. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarrollan leyes marco.
3. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica.
Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio.
ARTÍCULO 3.1.2. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 2015.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.
MANUAL PARA LA ELABORACIÓN DE TEXTOS NORMATIVOS - PROYECTOS DE DECRETO Y RESOLUCIÓN.
<Anexo modificado por el artículo 2 del Decreto 1609 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
PRESENTACIÓN.
Los principios de seguridad e igualdad jurídica, así como los que orientan la función administrativa, exigen que las normas jurídicas sean claras y accesibles para todos. De otra manera, no es posible que los ciudadanos y los agentes pol