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DECRETO 522 DE 2003

(marzo 7)

Diario Oficial No. 45.120, de 7 de marzo de 2003

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 788 de 2002 y el Estatuto Tributario.

EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, DELEGATARIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES CONFORME AL DECRETO 500 DEL 4 DE MARZO DE 2003,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en la Ley 788 de diciembre 27 de 2002,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. NUEVOS RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Son nuevos responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA) quienes comercialicen los bienes o presten los servicios sujetos a dicho impuesto por la Ley 788 de 2002, debiendo cumplir las obligaciones propias de esta calidad fiscal, a que hace referencia el artículo 2o. de este decreto;

También son responsables del IVA los registrados en el régimen común del impuesto cuando adquieran bienes o servicios gravados a que se refiere la Ley 788 de 2002, de personas naturales no comerciantes que no se hayan inscrito en el régimen común del Impuesto sobre las Ventas. En este caso, el valor del impuesto causado en la operación deberá ser asumido por el comprador o adquirente del régimen común aplicando la retención en la fuente prevista en el artículo 437-1 del Estatuto Tributario. El impuesto así retenido deberá ser declarado y consignado en el mes correspondiente a la fecha del pago o abono en cuenta, y podrá ser tratado como impuesto descontable en la declaración bimestral respectiva, en la forma prevista en los artículos 485, 485-1, 488 y 490 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO. Deberán inscribirse en el régimen común del impuesto sobre las ventas quienes comercialicen los bienes y presten los servicios que la Ley 788 de 2002 calificó como gravados con el impuesto sobre las ventas, cuando en el año inmediatamente anterior sus ingresos por estas actividades hayan superado los montos de cuatrocientos (400) y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes establecidos en los artículos 499 y 499-1 del Estatuto Tributario, respectivamente. Cuando en el año inmediatamente anterior no se superen los topes señalados, deberán inscribirse como responsables en el Régimen Simplificado.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo transitorio modificado por el artículo 1 del Decreto 694 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El plazo para la inscripción del régimen simplificado de los nuevos responsables del impuesto sobre las ventas, vencerá en las fechas que se indican a continuación, de acuerdo con el último dígito del documento de identificación:

Si el último dígito es: Hasta el día

0 14 de abril año 2003

9 15 de abril año 2003

8 16 de abril año 2003

7 21 de abril año 2003

6 22 de abril año 2003

5 23 de abril año 2003

4 24 de abril año 2003

3 25 de abril año 2003

2 28 de abril año 2003

1 29 de abril año 2003.

Los nuevos responsables tendrán plazo para inscribirse en el Régimen Simplificado hasta el 31 de marzo de 2003.

ARTÍCULO 2o. OBLIGACIONES FORMALES DE LOS NUEVOS RESPONSABLES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los nuevos responsables del Impuesto sobre las Ventas del régimen común y del simplificado, incluyendo a los que realicen operaciones exentas, deben inscribirse en el Registro Nacional de Vendedores y cumplir todas las obligaciones formales que les corresponden, de conformidad con lo previsto en el Estatuto Tributario y en los decretos que lo reglamenten.

ARTÍCULO 3o. DOCUMENTO EQUIVALENTE A LA FACTURA EN ADQUISICIONES EFECTUADAS POR RESPONSABLES DEL RÉGIMEN COMÚN A PERSONAS NATURALES NO COMERCIANTES O INSCRITAS EN EL RÉGIMEN SIMPLIFICADO. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.4.40 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El adquirente, responsable del régimen común** que adquiera bienes o servicios de personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado, expedirá a su proveedor un documento equivalente a la factura con el lleno de los siguientes requisitos:

a) Apellidos, nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios;

b) Apellidos, nombre y NIT de la persona natural beneficiaria del pago o abono;

c) Número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva;

d) Fecha de la operación;

e) Concepto;

f) Valor de la operación;

g) Discriminación del impuesto asumido por el adquirente en la operación;

h) <Literal derogado por el artículo 2 del Decreto 3228 de 2003>

ARTÍCULO 4o. REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS EQUIVALENTES A LA FACTURA. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.4.41 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos de lo previsto en el artículo 64 de la Ley 788 de 2002, cuando los vendedores de bienes o los prestadores de servicios expidan documentos equivalentes a la factura no será necesario identificar al adquirente por su nombre o razón social y NIT.

ARTÍCULO 5o. CAUSACIÓN Y BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) EN CONTRATOS CELEBRADOS ANTES DE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 788 DE 2002. <Artículo compilado en el artículo 1.3.1.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los contratos de suministro o de compra de bienes así como los de prestación de servicios, que hayan quedado gravados con el Impuesto sobre las Ventas (IVA) por la Ley 788 de 2002 y se hayan suscrito con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la misma, están sometidos al impuesto de conformidad con las normas sobre causación del gravamen establecidas en el Estatuto Tributario desde el primer bimestre del año 2003, siendo su base gravable el valor del pago o abono en cuenta en todos los casos en que la ley no haya previsto una base gravable especial.

ARTÍCULO 6o. CONTRATOS CELEBRADOS CON ENTIDADES PÚBLICAS. <Artículo compilado en el artículo 1.3.1.1.6 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para la aplicación del régimen del impuesto sobre las ventas (IVA) en los contratos sujetos al impuesto sobre las ventas por la Ley 788 de 2002 celebrados con entidades públicas o estatales, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la misma, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 78 de la Ley 633 de 2000. En consecuencia, el régimen del IVA bajo el cual se celebraron se mantendrá hasta su terminación. A partir de la fecha de la prórroga o modificación de dichos contratos, deberán aplicarse las disposiciones vigentes del impuesto sobre las ventas (IVA).

ARTÍCULO 7o. SERVICIO GRAVADO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> A partir del 1o. de enero de 2003 el servicio de arrendamiento de inmuebles está sujeto al Impuesto sobre las Ventas (IVA) a la tarifa del siete por ciento (7%), salvo cuando se preste en forma exclusiva para vivienda o para exposiciones y muestras artesanales nacionales, incluidos los eventos artísticos y culturales.

Son responsables de este gravamen quienes presten el servicio de arrendamiento gravado y pertenezcan o deban pertenecer al régimen común del Impuesto sobre las ventas, aunque no se hayan inscrito en el Registro Nacional de Vendedores, debiendo expedir factura y cumplir con las demás obligaciones señaladas en la ley y en el presente decreto.

Cuando el servicio gravado sea prestado por un responsable del régimen simplificado a un responsable del régimen común, este deberá asumir el impuesto aplicando el mecanismo de la retención en la fuente de conformidad con lo previsto en el literal e) del artículo 437 y en el artículo 437-1 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 8o. CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO CON INTERMEDIACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 1.3.1.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En el servicio gravado de arrendamiento de bienes inmuebles prestado con intermediación de una empresa administradora de finca raíz, el impuesto sobre las ventas (IVA) por el servicio de arrendamiento se causará atendiendo a la calidad de responsable de quien encarga la intermediación y a lo previsto en el artículo 429 del Estatuto Tributario, y será recaudado por el intermediario en el momento del pago o abono en cuenta, sin perjuicio del impuesto que se genere sobre la comisión del intermediario. Para tal efecto deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

1. Si quien solicita la intermediación es un responsable del régimen común, el intermediario administrador deberá trasladarle la totalidad del impuesto sobre las ventas generado en la prestación del servicio de arrendamiento, dentro del mismo bimestre de causación del impuesto sobre las ventas (IVA). Para este efecto deberá identificar en su contabilidad los ingresos recibidos para quien solicita la intermediación, así como el impuesto trasladado.

2. Si quien solicita la intermediación es un responsable inscrito en el régimen simplificado, el impuesto sólo se generará a través del mecanismo de la retención en la fuente en cabeza del arrendatario que pertenezca al régimen común del IVA.

3. El intermediario solicitará a su mandante y al arrendatario la inscripción en el régimen del IVA al que pertenecen. Igualmente deberá expedir las facturas y cumplir las demás obligaciones señaladas en el artículo 3o. del Decreto 1514 de 1998 y en el presente decreto.

ARTÍCULO 9o. SERVICIO DE ALOJAMIENTO U HOSPEDAJE. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El servicio de alojamiento u hospedaje prestado en casas, fincas o apartamentos en desarrollo de actividades de turismo, aun cuando no estén debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo, está gravado con el impuesto sobre las ventas a la tarifa del siete por ciento (7%).

PARÁGRAFO. El servicio prestado por los moteles, cualquiera sea la denominación que se dé a tales establecimientos, continúa sometido a la tarifa general del impuesto sobre las ventas.

ARTÍCULO 10. SERVICIOS DE ASEO, VIGILANCIA Y TEMPORALES DE EMPLEO. <Artículo derogado tácitamente por la modificación introducida por el artículo 32 de la Ley 1111 de 2006>

ARTÍCULO 11. IMPUESTOS DESCONTABLES EN LOS SERVICIOS DE ASEO, VIGILANCIA Y TEMPORALES DE EMPLEO. <Artículo derogado tácitamente por la modificación introducida por el artículo 32 de la Ley 1111 de 2006>

ARTÍCULO 12. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) EN LA COMERCIALIZACIÓN DE ANIMALES PARA SACRIFICIO. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Ver Notas del Editor> Para efectos de lo previsto en el parágrafo del artículo 468-2 del Estatuto Tributario, el impuesto sobre las ventas respecto de los animales vivos señalados en dicho artículo deberá ser liquidado por el dueño que sea responsable del régimen común en la fecha en que los sacrifique o procese, o los entregue para su sacrificio o procesamiento, a la tarifa del dos por ciento (2%) sobre el valor de la operación, el cual en ningún caso puede ser inferior al valor comercial en plaza del animal y declararlo en el bimestre en el cual se efectuó el sacrificio.

Para el efecto, el responsable deberá elaborar una nota de contabilidad que sirva como soporte del registro correspondiente, la cual constituye documento equivalente a la factura y deberá contener como mínimo:

a) Fecha de la operación;

b) Identificación del responsable del IVA que elabora la nota de contabilidad;

c) Valor comercial en plaza de los animales sacrificados o procesados;

d) Valor del impuesto determinado.

Lo anterior se aplicará sin perjuicio del Impuesto sobre las Ventas que debe causarse sobre la retribución de las empresas que actúen como intermediarios para contratar el sacrificio o procesamiento de los mismos bienes, servicio que se encuentra gravado a la tarifa general.

ARTÍCULO 13. COMPENSACIÓN O DEVOLUCIÓN DEL IVA PARA NUEVOS RESPONSABLES, QUE REALICEN OPERACIONES EXENTAS. <Artículo derogado por el artículo 27 del Decreto 2277 de 2012>

ARTÍCULO 14. ACTIVIDADES MIXTAS GRAVADAS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Ver Notas del Editor> Para efectos de lo previsto en el parágrafo 4o. del artículo 468-3 del Estatuto Tributario, la venta que se considera como servicio de restaurante es aquella en que un mismo responsable ejecuta las operaciones de panadería, galletería o pastelería, conjuntamente con las de cafetería o restaurante en el mismo establecimiento de comercio. Si solo se desarrollan actividades de venta de productos de panadería, galletería y/o pastelería, se causará el IVA a tarifa del siete por ciento (7%), con excepción del pan que está excluido del impuesto.

ARTÍCULO 15. LIMITACIÓN DEL IVA DESCONTABLE. <Artículo compilado en el artículo 1.3.1.1.9 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Ver Notas del Editor> De conformidad con lo previsto en los artículos 485, 488 y 490 del Estatuto Tributario, los responsables del Impuesto sobre las Ventas, al depurar el impuesto a su cargo con el valor del IVA descontable, deberán tener en cuenta las limitaciones originadas en las diferentes tarifas del impuesto que deban aplicar en sus operaciones. Para este efecto, deberán llevar en forma separada los registros contables correspondientes a las operaciones gravadas realizadas según la tarifa aplicable a cada una, así como los del impuesto generado en los costos y gastos imputables a cada tarifa.

Cuando los bienes y servicios que dan derecho al impuesto descontable constituyan costos y/o gastos comunes a las operaciones exentas, excluidas o gravadas a las diferentes tarifas del impuesto, deberá establecerse una proporción del impuesto descontable en relación con los ingresos obtenidos por cada tarifa y por las operaciones excluidas.

Para estos efectos, los responsables deberán llevar cuentas transitorias en su contabilidad, en las cuales se debite durante el periodo bimestral el valor del impuesto sobre las ventas imputables a los costos y gastos comunes. Al finalizar cada bimestre dichas cuentas se abonarán con cargo a la cuenta impuesto a las ventas por pagar en el valor del impuesto correspondiente a costos y gastos comunes y proporcionales a la participación de los ingresos por tarifa en los ingresos totales, limitándolo a la tarifa a la cual estuvieron sujetas las operaciones de venta.

El saldo débito de las cuentas transitorias que así resulte al final del bimestre deberá cancelarse con cargo a pérdidas y ganancias.

ARTÍCULO 16. EXCLUSIÓN DE ALGUNOS BIENES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas de algunos bienes a que se refiere el artículo 424 del Estatuto Tributario, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) El "café en grano" excluido del impuesto es aquel sin tostar ni descafeinar.

b) <Ver Notas del Editor> El pan a que se refiere la partida 19.05, como excluido es el horneado o cocido y producido a base principalmente de harinas de cereales, con o sin levadura, sal o dulce, sea integral o no, sin que para el efecto importe la forma dada al pan, ni la proporción de las harinas de cereales utilizadas en su preparación, ni el grado de cocción u horneado. Los demás productos de panadería, galletería o pastelería, los productos de sagú, yuca, achira, las obleas, los barquillos y demás corresponden al artículo 468-1 del Estatuto Tributario y están sujetos al impuesto sobre las ventas a la tarifa del siete por ciento (7%).

c) <Ver Notas del Editor> Los árboles de vivero para plantar bosques maderables incluidos en la partida 44.04 son aquellas plantas aptas para tal efecto, según la calificación que realice el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

PARÁGRAFO 1o. A partir del 1o. de enero de 2003 los bienes relacionados en el artículo 468-1 del Estatuto Tributario antes de su modificación por la Ley 788 de 2002, están sometidos a la tarifa general del impuesto sobre las ventas.

PARÁGRAFO 2o. <Ver Notas del Editor> Los bienes a que se refiere el inciso tercero del artículo 471 del Estatuto Tributario, diferentes de los vehículos nacionales o importados con motor hasta de 1.400 c.c. a que se refiere el artículo 39 de la Ley 788 de 2002, continúan gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa especial del veinte por ciento (20%).

ARTÍCULO 17. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PARA EL ARROZ Y MAÍZ DE USO INDUSTRIAL. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En la venta o importación de arroz o maíz de uso industrial, el responsable del impuesto sobre las ventas deberá tener en cuenta la utilización del producto, de tal manera que cuando el adquirente lo destine a transformación industrial para harinas, concentrados o como materia prima para la obtención de otros productos que se clasifiquen por una partida arancelaria diferente de la del grano, se causa el impuesto sobre las ventas (IVA).

Cuando el vendedor esté inscrito en el régimen simplificado del IVA, el impuesto se causará en cabeza del adquirente que pertenezca al régimen común, de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 437 y en el artículo 437-1 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO. <Ver Jurisprudencia Vigencia> <Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Decreto 567 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:>  El maíz adquirido para la producción de alimentos de consumo humano, que se someta al simple proceso de trilla o trituración, se considera maíz de uso industrial y en consecuencia está gravado a la tarifa de IVA del diez por ciento (10%)”.

ARTÍCULO 18. AGENTES RETENEDORES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DEL MAÍZ Y EL ARROZ DE USO INDUSTRIAL. <Artículo compilado en el artículo 1.3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas los productores industriales que importen o adquieran el arroz o el maíz para transformarlos en productos diferentes al grano para consumo, de conformidad con la autorización que expida el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN

ARTÍCULO 19. IMPUESTO SOBRE VINOS Y LICORES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Ver Notas del Editor> A partir del lo. de enero de 2003 el impuesto sobre las ventas respecto de productos con un contenido alcoholimétrico superior a 2.5 grados por volumen está incorporado dentro de las tarifas del impuesto al consumo y se causa solamente en cabeza de los productores e importadores. En consecuencia, los comercializadores de estos productos no son responsables del impuesto sobre las ventas, en relación con tales bienes.

PARÁGRAFO. Cuando los vinos, licores o cerveza formen parte del servicio de cafetería, bares, discotecas, moteles o similares, el valor total del servicio, incluidos estos consumos, está sometido a la tarifa general del impuesto sobre las ventas (IVA).

ARTÍCULO 20. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) EN LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Ver Notas del Editor> Para efectos de la aplicación del impuesto sobre las ventas consagrado en el literal d) del artículo 420 del Estatuto Tributario en los juegos de suerte y azar, se considera operador del juego a la persona o entidad que le ofrece al usuario a cambio de su participación, un premio, en dinero o en especie, el cual ganará si acierta, dados los resultados del juego, que está determinado por la suerte, el azar o la casualidad.

Las apuestas permanentes o el denominado "chance" así como las rifas y otros juegos de suerte y azar que correspondan a la definición del artículo 5o. de la Ley 643 de 2001, generan el impuesto sobre las ventas a la tarifa del cinco por ciento (5%), el cual se causa sobre el valor de la apuesta, documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En ningún caso el premio obtenido se afectará con el impuesto sobre las ventas.

Las Loterías legalmente organizadas, reguladas en el Capítulo III de la ley mencionada, no generan este impuesto.

PARÁGRAFO 1o. <Aparte tachado NULO> En relación con la base gravable en juegos de maquinitas, tragamonedas y similares, la presunción relativa a un salario mínimo diario legal vigente se aplica como base mínima diaria respecto de cada uno de tales aparatos.

PARÁGRAFO 2o. En ningún caso el impuesto sobre las ventas a que se refiere este artículo formará parte de la base para el cálculo de los derechos de explotación previstos en la Ley 643 de 2001.

ARTÍCULO 21. DOCUMENTO EQUIVALENTE A LA FACTURA EN JUEGOS LOCALIZADOS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Ver Notas del Editor> En los juegos localizados tales como máquinas tragamonedas, bingos, videobingos, esferódromos, y los operados en casinos y similares, constituye documento equivalente a la factura la relación diaria de control de ventas llevada por el operador, que contenga los siguientes requisitos:

a) Fecha de la operación;

b) Número de instrumentos de juego;

c) Valor de la respectiva operación;

d) Valor del IVA recaudado.

ARTÍCULO 22. DOCUMENTO SOPORTE EN LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Ver Notas del Editor> En los juegos de suerte y azar en los que se expida documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego como documento equivalente a la factura, constituye soporte de las operaciones la planilla diaria de control de ventas llevada por el operador la cual deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Fecha de la operación;

b) Número de cartones, boletas, billetes o formularios vendidos;

c) Valor de cada uno de los anteriores documentos;

d) Valor del IVA recaudado.

ARTÍCULO 23. CERTIFICACIÓN SOBRE IVA RETENIDO Y PAGADO. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos del inciso segundo del artículo 859 del Estatuto Tributario, en relación con el IVA retenido y pagado, el agente de retención expedirá el certificado de retención por el impuesto sobre las ventas dentro de los quince (15) días calendario siguientes al bimestre en que se practicó la retención y deberá contener los requisitos señalados en el artículo 7o. del Decreto 380 de 1996. Cuando se trate de autorretenedores o de retenciones asumidas por responsables del régimen común por operaciones realizadas con responsables del régimen simplificado, el certificado deberá contener además la constancia expresa sobre la fecha de la declaración y pago de las retenciones efectuadas.

ARTÍCULO 24. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN CONTRATOS FORWARD Y FUTUROS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Ver Notas del Editor> Para efectos del artículo 486-1 del Estatuto Tributario, en los contratos forward y futuros la fecha de causación del impuesto sobre las ventas en la operación cambiaria es la fecha de cumplimiento establecida en el respectivo contrato en el cual se precisen las condiciones de negociación.

ARTÍCULO 25. <Consultar vigencia en la norma que modifica> Aclárase la referencia a que alude el inciso tercero del artículo 3o. del Decreto 449 de 2003, en el sentido de precisar que el traslado de utilidades que el Banco de la República realice a la Dirección General del Tesoro Nacional, se efectúa de conformidad con el artículo 27 de la Ley 31 de 1992 y no como allí aparece.

ARTÍCULO 26. PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL PRIMER BIMESTRE DEL AÑO 2003 DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Decaimiento por cumplimiento del término para el cual fue expedido> Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar correspondiente al primer bimestre del año 2003, vencerán en las fechas que se indican a continuación de acuerdo con el último dígito del NIT del responsable:

SI EL ULTIMO DIGITO BIMESTRE ENERO-FEBRERO 2003 HASTA EL DIA

Concepto Aduanero DIAN 70239 de 2013  

Oficio Tributario DIAN 81702 de 2008   

Oficio Tributario DIAN 99598 de 2006

Oficio Tributario DIAN 52982 de 2006

Oficio Tributario DIAN 38341 de 2006

Oficio Tributario DIAN 64442 de 2005

Concepto Tributario DIAN 49955 de 2005

Concepto Tributario DIAN 79027 de 2004

8, 9 ó 0 12 de marzo año 2003

5, 6 ó 7 13 de marzo año 2003

4, 3, 2 ó 1 14 de marzo año 2003

En este sentido se modifica en lo pertinente el artículo 21 del Decreto 3258 del 30 de diciembre de 2002.

ARTÍCULO 27. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rig e a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 1o. del Decreto 1001 de 1997, 6o. del Decreto 3050 de 1997, y las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 7 de marzo de 2003.

FERNANDO LONDOÑO HOYOS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ROBERTO JUNGUITO BONNET.

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