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DECRETO 3258 DE 2002

(diciembre 30)

Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas en los numerales 11, 20 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 579, 579-2, 603, 800, 811, 876 y 877 del Estatuto Tributario, los artículos 3o de la Ley 6ª de 1971 y 2o de la Ley 7ª de 1991,

       DECRETA:

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR DURANTE EL AÑO 2003

NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 1o. PRESENTACIÓN Y PAGO DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS EN BANCOS Y DEMÁS ENTIDADES AUTORIZADAS. La presentación de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, de ingresos y patrimonio, del impuesto sobre las ventas, de retenciones en la fuente, incluida la retención por el impuesto de timbre nacional y del impuesto sobre las ventas, se hará en los bancos y demás entidades autorizadas, ubicados en la jurisdicción de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales o de la Administración de Impuestos Nacionales Local o Especial que corresponda a la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, según el caso. Cuando existan Administraciones delegadas la presentación de la declaración podrá efectuarse en la jurisdicción de la Administración Local o de su correspondiente delegada.

El pago de los impuestos, retenciones, anticipos, sanciones e intereses, deberá efectuarse en los correspondientes bancos y demás entidades autorizadas para el efecto.

ARTÍCULO 2o. PRESENTACIÓN Y PAGO DE LA DECLARACIÓN DEL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS. La declaración del Gravamen a los Movimientos Financieros se presentará en la Subdirección de Recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la ciudad de Bogotá, D. C.

El pago de las sumas recaudadas debe depositarse a la orden de la Dirección del Tesoro Nacional, en el Banco de la República en la Cuenta Corriente número 61012167 denominada DTN – Recaudo Gravamen a los Movimientos Financieros.

ARTÍCULO 3o. DIRECCIÓN DEL CONTRIBUYENTE O DECLARANTE. La dirección informada por el contribuyente o declarante, en sus declaraciones tributarias, deberá corresponder:

a) En el caso de las personas jurídicas que deban inscribirse ante la Cámara de Comercio o ante otra entidad, al domicilio social principal según la última escritura vigente y/o documento registrado;

b) En el caso de declarantes que tengan la calidad de comerciantes y no sean personas jurídicas, al lugar que corresponda el asiento principal de sus negocios;

c) En el caso de sucesiones ilíquidas, comunidades organizadas, y bienes y asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente, al lugar que corresponda al domicilio de quien debe cumplir el deber formal de declarar;

d) En el caso de los fondos sin personería jurídica o patrimonios autónomos contribuyentes, al lugar donde esté situada su administración;

e) En el caso de patrimonios autónomos administrados por sociedades fiduciarias, al domicilio social de la sociedad que los administre;

f) En el caso de los demás declarantes, al lugar donde ejerzan habitualmente su actividad, ocupación u oficio.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se establezca que el asiento principal de los negocios de una persona jurídica se encuentra en lugar diferente del domicilio social, el Director de Impuestos podrá, mediante resolución motivada, fijar dicho lugar como domicilio fiscal del contribuyente para efectos tributarios, el cual no podrá ser modificado por el contribuyente mientras se mantengan las razones que dieron origen a tal determinación.

PARÁGRAFO 2o. En la declaración tributaria se debe informar el código del Municipio y del Departamento o Distrito, del domicilio del contribuyente, responsable, retenedor o declarante.

ARTÍCULO 4o. CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES. Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el artículo 588 del citado Estatuto, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción por extemporaneidad prevista en el artículo 641 ibídem, sin que exceda de la suma de veinte millones seiscientos mil pesos ($20.600.000), para las declaraciones tributarias correspondientes al período gravable 2002, o veintiún millones novecientos mil pesos ($21.900.000) para las declaraciones correspondientes al período gravable 2003.

ARTÍCULO 5o. CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES POR LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS. Las sociedades fiduciarias presentarán una sola declaración por todos los patrimonios autónomos. La sociedad fiduciaria tendrá una desagregación de los factores de la declaración atribuible a cada patrimonio autónomo a disposición de la DIAN para cuando esta lo solicite.

Los fiduciarios son responsables por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales a cargo de los patrimonios autónomos, así como de la sanción por corrección, por inexactitud, por corrección aritmética y de cualquier otra sanción relacionada con dichas declaraciones.

ARTÍCULO 6o. FORMULARIOS Y CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES. Las declaraciones de renta, de ingresos y patrimonio, de ventas, de retención en la fuente, y gravamen a los movimientos financieros deberán presentarse en los formularios que para tal efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Estas declaraciones deberán contener las informaciones a que se refieren los artículos 596, 599, 602, 603, 606, 612 y 877 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 1o. Las declaraciones de renta y complementarios, de ingresos y patrimonio, de ventas, de retención en la fuente, y de gravamen a los movimientos financieros deberán ser firmadas por:

a) Los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo, personalmente o por medio de sus representantes a que hace relación el artículo 572 del Estatuto Tributario y a falta de estos por el administrador del respectivo patrimonio.

Tratándose de los gerentes, administradores y en general los representantes legales de las personas jurídicas y sociedades de hecho, se podrá delegar esta responsabilidad en funcionarios de la empresa designados para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la Administración de Impuestos y Aduanas o a la Administración de Impuestos correspondiente, una vez efectuada la delegación y en todo caso con anterioridad al cumplimiento del deber formal de declarar;

b) Los apoderados generales y mandatarios especiales que no sean abogados. En este caso se requiere poder otorgado mediante escritura pública;

c) El pagador respectivo o quien haga sus veces cuando el declarante de retención sea la Nación, los Departamentos, Municipios, el Distrito Capital de Bogotá y las demás entidades territoriales.

PARÁGRAFO 2o. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de presentar la declaración tributaria firmada po r Revisor Fiscal o Contador Público, cuando exista esta obligación de acuerdo con las normas del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 3o. Para efectos de cumplir con la obligación de la firma del Revisor Fiscal o Contador Público, en el caso de las declaraciones del Gravamen a los Movimientos Financieros, la entidad declarante deberá adjuntar a la declaración que presente en la tercera semana calendario de cada mes, certificación del Revisor Fiscal o Contador Público según el caso, en la que exprese su conformidad con las declaraciones presentadas y valores pagados por el mes calendario anterior.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

ARTÍCULO 7o. CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2002, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepción de los que se enumeran en el artículo siguiente.

PARÁGRAFO 1o. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios las cajas de compensación familiar y los fondos de empleados, con respecto de los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social.

PARÁGRAFO 2o. Son contribuyentes del Impuesto sobre la renta y complementarios Fogafín y Fogacoop.

ARTÍCULO 8o. CONTRIBUYENTES NO OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. No están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2002, los siguientes contribuyentes:

a) Contribuyentes de menores ingresos. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas y que en el año 2002 hayan obtenido ingresos brutos inferiores a veintitrés millones ochocientos mil pesos ($23.800.000) y cuyo patrimonio bruto en el último día del mismo año no exceda de ciento ochenta y tres millones doscientos mil pesos ($183.200.000);

b) Asalariados. Los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, que no sean responsables del impuesto sobre las ventas siempre y cuando en relación con el año 2002 se cumplan los siguientes requisitos adicionales:

1. Que el patrimonio bruto en el último día del año 2002 no exceda de ciento ochenta y tres millones doscientos mil pesos ($183.200.000).

2. Que el asalariado no haya obtenido durante el año 2002 ingresos totales superiores a noventa y cinco millones cien mil pesos ($95.100.000);

c) Trabajadores independientes. Los trabajadores independientes, sin perjuicio de los literales a y b anteriores, que no sean responsables del impuesto a las ventas cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un ochenta por ciento (80%) o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente, siempre y c uando, en relación con el año 2002 se cumplan los siguientes requisitos adicionales:

1. Que el patrimonio bruto en el último día del año 2002 no exceda de ciento ochenta y tres millones doscientos mil pesos ($183.200.000).

2. Que el trabajador independiente no haya obtenido durante el año 2002 ingresos totales superiores a sesenta y tres millones cuatrocientos mil pesos ($63.400.000);

d) Personas naturales o jurídicas extranjeras. Las personas naturales o jurídicas extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411, inclusive, del Estatuto Tributario y dicha retención en la fuente, así como la retención por remesas, cuando fuere el caso, les hubiere sido practicada;

e) Empresas de transporte internacional. Las empresas de transporte aéreo o marítimo sin domicilio en el país, siempre y cuando se les hubieren practicado las retenciones de que trata el artículo 414-1 del Estatuto Tributario, y la totalidad de sus ingresos provengan de servicios de transporte internacional.

PARÁGRAFO 1o. Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a que se refieren los literales b y c del presente artículo, no deben incluirse los correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares.

PARÁGRAFO 2o. Para los efectos del presente artículo, dentro de los ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte.

PARÁGRAFO 3o. Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán conservar en su poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales así lo requiera.

PARÁGRAFO 4o. Cuando en un mismo año gravable un contribuyente reúna la calidad de asalariado y de trabajador independiente, para establecer si cumple la condición referida al monto máximo de ingresos, señalado en la ley para considerarlo no declarante por el respectivo año, se tendrá en cuenta la cuantía exigida para aquella calidad que le ha generado el mayor porcentaje dentro del total de sus ingresos.

En este caso, la sumatoria de los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, junto con los provenientes de honorarios, comisiones o servicios que hayan estado sometidos a retención en la fuente, deben representar por lo menos el ochenta por ciento (80%) del total de los ingresos percibidos por el contribuyente durante el respectivo año gravable.

ARTÍCULO 9o. CONTRIBUYENTES CON RÉGIMEN ESPECIAL QUE DEBEN PRESENTAR DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario por el año gravable 2002, son contribuyentes con régimen tributario especial y deben presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios:

1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto social principal y recursos estén destinados a las actividades de salud, deporte, educación formal, cultural, investigación científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental, o a programas de desarrollo social, que sean de interés general y siempre que sus excedentes sean reinvertidos en la actividad de su objeto social, con excepción de las contempladas en el artículo 23 del mismo Estatuto.

Cuando estas entidades no cumplan las condiciones señaladas, se asimilarán a sociedades limitadas.

2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

3. Los fondos mutuos de inversión y las asociaciones gremiales respecto de sus actividades industriales y de mercadeo.

4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas previstas en la legislación cooperativa.

PARÁGRAFO. Las entidades del régimen tributario especial no requieren la calificación del Comité de Entidades sin Animo de Lucro, para gozar de la exención del beneficio neto o excedente consagrado en la ley.

ARTÍCULO 10. OBLIGACIÓN DE INFORMAR EL CÓDIGO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA. Para efectos del cumplimiento de la obligación de informar la actividad económica en las declaraciones tributarias, los declarantes deberán utilizar los códigos adoptados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

DECLARACION DE INGRESOS Y PATRIMONIO

ARTÍCULO 11. ENTIDADES NO CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS CON OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN DE INGRESOS Y PATRIMONIO. Las entidades que se enumeran a continuación deberán presentar declaración de ingresos y patrimonio:

a) Las entidades de derecho público no contribuyentes, con excepción de las que se señalan en el artículo siguiente;

b) Las siguientes entidades sin ánimo de lucro:

 Las sociedades de mejoras públicas; las instituciones de educación superior aprobadas por el Icfes que sean entidades sin ánimo de lucro; los hospitales que estén constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro; las organizaciones de alcohólicos anónimos; las asociaciones de ex alumnos; los partidos o movimientos políticos, aprobados por el Consejo Nacional Electoral; las ligas de consumidores; los Fondos de Pensionados; los movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas que sean entidades sin ánimo de lucro; los fondos mutuos de inversión y las asociaciones gremiales cuando no desarrollen actividades industriales o de mercadeo, y las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de salud, siempre y cuando obtengan permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud directamente o a través de la Superintendencia de Salud y los beneficios o excedentes que obtengan se destinen en su totalidad al desarrollo de los programas de salud;

c) Los fondos de inversión, fondos de valores y los fondos comunes que administren las entidades fiduciarias;

d) Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y los fondos de cesantías;

e) Los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros de que trata el capítulo V de la Ley 101 de 1993 y el Fondo de Promoción Turística de que trata la Ley 300 de 1996;

f) Las cajas de compensación familiar y los fondos de empleados, cuando no obtengan ingresos provenientes de actividades industriales, de mercadeo y actividades financieras distintas de la inversión de su patrimonio;

g) Las demás entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta con excepción de las indicadas en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 12. ENTIDADES NO CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS QUE NO DEBEN PRESENTAR DECLARACIÓN DE RENTA NI DE INGRESOS Y PATRIMONIO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 598 del Estatuto Tributario no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y no deben presentar declaración de renta y complementarios, ni declaración de ingresos y patrimonio, por el año gravable 2002, las siguientes entidades:

a) La Nación, los Departamentos, los Municipios, el Distrito Capital de Bogotá, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, el Distrito Turístico de Santa Marta, los Territorios Indígenas y las demás entidades territoriales;

b) Las juntas de acción comunal y defensa civil, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia y las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales;

c) El Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero, Forec.

Las entidades señaladas en los literales anteriores, están obligadas a presentar declaraciones de retención en la fuente e impuesto sobre las ventas, cuando sea del caso.

PARÁGRAFO. No están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios ni de ingresos y patrimonio los Fondos de Inversión de Capital Extranjero.

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y ANTICIPO

ARTÍCULO 13. GRANDES CONTRIBUYENTES. Declaración de Renta y Complementarios. Por el año gravable 2002, deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el formulario prescrito por la DIAN, las personas jurídicas o asimiladas, las entidades sin ánimo de lucro con régimen especial y demás entidades que a 31 de diciembre de 2002 hayan sido calificadas como “Grandes Contribuyentes” por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 15 del presente decreto para las entidades del sector cooperativo.

El plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios se inicia el 3 de febrero del año 2003 y vence entre el 7 y 11 de abril del mismo año, atendiendo al último dígito del NIT del declarante.

Estos contribuyentes deberán cancelar el valor total a pagar en cinco (5) cuotas a más tardar en las siguientes fechas:

Pago primera cuota 10 de febrero del año 2003

Declaración y pago segunda cuota

Si el      HASTA

último dígito es:     EL DIA

9 ó 0 07 de abril año 2003         

7 ú 8 08 de abril año 2003         

5 ó 6 09 de abril año 2003

3 ó 4 10 de abril año 2003         

1 ó 2 11 de abril año 2003         

Pago tercera cuota 09 de junio del año 2003

Pago cuarta cuota 05 de agosto del año 2003

Pago quinta cuota 07 de octubre del año 2003

PARÁGRAFO 1o. El valor de la primera cuota no podrá ser inferior al 20% del saldo a pagar del año gravable de 2001. Una vez liquidado el impuesto y el anticipo definitivo en la respectiva declaración, del valor a pagar, se restará lo pagado en la primera cuota y el saldo se cancelará de la siguiente manera de acuerdo con la cuota de pago así:

Declaración y Pago

segunda cuota 35 %

Pago tercera cuota 30 %

Pago cuarta cuota 25 %

Pago quinta cuota 10 %

PARÁGRAFO 2. El valor del anticipo de la sobretasa a que se refiere el parágrafo del artículo 260-11 del Estatuto Tributario, deberá ser cancelado el día 8 de septiembre de 2003. El pago extemporáneo de dicho anticipo genera intereses moratorios, los cuales deberán liquidarse de conformidad con lo establecido en los artículos 634 y 635 del mismo Estatuto a la tasa vigente en el momento del pago.

ARTÍCULO 14. PERSONAS JURÍDICAS Y DEMÁS CONTRIBUYENTES. Declaración de Renta y Complementarios. Por el año gravable 2002 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el formulario prescrito por la DIAN las demás personas jurídicas, sociedades y asimiladas, las entidades sin ánimo de lucro con régimen especial diferentes de las calificadas como «Grandes Contribuyentes».

Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y para cancelar en dos cuotas iguales el valor a pagar por concepto del impuesto de renta y el anticipo, se inician el 3 de febrero del año 2003 y vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación atendiendo al último dígito del NIT del declarante, así:

Si el Declaración

último y Pago Pago

dígito es:      1ª cuota      2ª. cuota

9 ó 0 01 de abril año 2003 09 de junio año 2003

7 ó 8 02 de abril año 2003 10 de junio año 2003

5 ó 6 03 de abril año 2003 11 de junio año 2003

3 ó 4 04 de abril año 2003 12 de junio año 2003

1 ó 2 07 de abril año 2003 13 de junio año 2003

PARÁGRAFO 1o. Las sucursales de sociedades extranjeras, o las personas naturales no residentes en el país, que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros, podrán presentar la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2002 y cancelar en una sola cuota el impuesto a cargo, hasta el 24 de octubre del año 2003, cualquiera sea el último dígito de su Número de Identificación Tributaria (NIT), sin perjuicio de los tratados internacionales vigentes.

PARÁGRAFO 2o. El valor del anticipo de la sobretasa a que se refiere el parágrafo del artículo 260-11 del Estatuto Tributario, deberá ser cancelado el día 8 de septiembre de 2003. Los contribuyentes a que se refiere el parágrafo 1o del presente artículo deberán cancelarlo el 6 de noviembre de 2003. El pago extemporáneo de dicho anticipo genera interese s moratorios, los cuales deberán liquidarse de conformidad con lo establecido en los artículos 634 y 635 del mismo Estatuto a la tasa vigente en el momento del pago.

ARTÍCULO 15. ENTIDADES DEL SECTOR COOPERATIVO. Las Entidades del sector cooperativo del régimen tributario especial, deberán presentar y pagar la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios por el año gravable 2002, dentro de los plazos señalados en el artículo 14 del presente decreto, de acuerdo con el último dígito del NIT.

Las entidades cooperativas de integración del régimen tributario especial, podrán presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios por el año gravable 2002, hasta el 16 de mayo del año 2003.

PARÁGRAFO. El valor del anticipo de la sobretasa a que se refiere el parágrafo del artículo 260-11 del Estatuto Tributario, deberá ser cancelado el día 8 de septiembre de 2003. El pago extemporáneo de dicho anticipo genera intereses moratorios, los cuales deberán liquidarse de conformidad con lo establecido en los artículos 634 y 635 del mismo Estatuto a la tasa vigente en el momento del pago.

ARTÍCULO 16. PERSONAS NATURALES Y SUCESIONES ILÍQUIDAS. Declaración de Renta y Complementarios. Por el año gravable 2002, deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el formulario prescrito por la DIAN, las personas naturales y las sucesiones ilíquidas obligadas a declarar con excepción de las enumeradas en el artículo 8o del presente decreto, así como los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones y asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente.

El plazo para presentar la declaración y para cancelar, en una sola cuota, el valor a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios y el anticipo, se inicia el 3 de febrero del año 2003 y vence en las fechas del mismo año que se indican a continuación, atendiendo a los dos últimos dígitos del NIT del declarante, así:

Dos últimos   Hasta

dígitos: el día

01 a 05 21 de abril del año 2003

06 a 10 22 de abril del año 2003

11 a 15 23 de abril del año 2003

16 a 20 24 de abril del año 2003

21 a 25 25 de abril del año 2003

26 a 30 28 de abril del año 2003

31 a 35 29 de abril del año 2003

36 a 40 30 de abril del año 2003

41 a 45 02 de mayo del año 2003

46 a 50 05 de mayo del año 2003

51 a 55 06 de mayo del año 2003

56 a 60 07 de mayo del año 2003

61 a 65 08 de mayo del año 2003

66 a 70 09 de mayo del año 2003

71 a 75 12 de mayo del año 2003

76 a 80 13 de mayo del año 2003

81 a 85 14 de mayo del año 2003

86 a 90 15 de mayo del año 2003

91 a 95 16 de mayo del año 2003

96 a 00 19 de mayo del año 2003

PARÁGRAFO 1o. Las personas naturales residentes en el exterior, podrán presentar la declaración de renta y complementarios en el país de residencia, ante el cónsul respectivo y efectuar el pago del impuesto y el anticipo, en los bancos y demás entidades autorizadas en el territorio colombiano.

El plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el exterior vence el 6 de junio del año 2003 y el plazo para cancelar el valor del impuesto y el anticipo, vence el 13 de junio del año 2003.

PARÁGRAFO 2o. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, excluidos los de carácter civil, podrán presentar la declaración de renta y complementarios y efectuar el pago del impuesto y el anticipo, en los bancos y demás entidades autorizadas del lugar que fijen en la declaración como residencia para efectos de notificaciones o en los que correspondan al lugar donde se encuentren prestando el servicio, dentro de los plazos y condiciones señalados en este artículo.

PARÁGRAFO 3o. El valor del anticipo de la sobretasa a que se refiere el parágrafo del artículo 260-11 del Estatuto Tributario, deberá ser cancelado el día 10 de septiembre de 2003. El pago extemporáneo de dicho anticipo genera intereses moratorios, los cuales deberán liquidarse de conformidad con lo establecido en los artículos 634 y 635 del mismo Estatuto a la tasa vigente en el momento del pago.

ARTÍCULO 17. PLAZO ESPECIAL PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN DE INSTITUCIONES FINANCIERAS INTERVENIDAS. Las instituciones financieras que hubieren sido intervenidas de conformidad con el Decreto 2920 de 1982 o normas posteriores, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente a los años gravables de 1987 y siguientes en el formulario prescrito por la DIAN para los grandes contribuyentes y demás personas jurídicas por el año gravable de 2002, y cancelar el impuesto a cargo determinado, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se aprueben de manera definitiva los respectivos estados financieros correspondientes al segundo semestre del año gravable objeto de aprobación, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

PARÁGRAFO. El valor del anticipo de la sobretasa a que se refiere el parágrafo del artículo 260-11 del Estatuto Tributario deberá ser cancelado el día 8 de septiembre de 2003. El pago extemporáneo de dicho anticipo genera intereses moratorios, los cuales deberán liquidarse de conformidad con lo establecido en los artículos 634 y 635 del mismo Estatuto a la tasa vigente en el momento del pago.

ARTÍCULO 18. DECLARACIÓN DE INGRESOS Y PATRIMONIO. Las entidades calificadas como Grandes Contribuyentes obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio deberán utilizar el formulario prescrito por la DIAN y presentarla dentro del plazo previsto en el artículo 13 del presente decreto.

Las demás entidades deberán utilizar el formulario que prescriba la DIAN y presentarla dentro de los plazos previstos en el artículo 14 del presente decreto.

En ambos casos se omitirá el diligenciamiento de los datos relativos a la liquidación del impuesto y el anticipo.

ARTÍCULO 19. DECLARACIÓN POR FRACCIÓN DE AÑO. Las declaraciones tributarias de las personas jurídicas y asimiladas a estas, así como de las sucesiones que se liquidaron durante el año gravable 2002 o se liquiden durante el año gravable 2003, podrán presentarse a partir del día siguiente a su liquidación y a más tardar en las fechas de vencimiento indicadas para el grupo de contribuyentes o declarantes del año gravable correspondiente al cual pertenecerían de no haberse liquidado. Para este efecto se habilitará el último formulario vigente prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para efectos de la liquidación de la hijuela de gastos, las sucesiones ilíquidas presentarán proyectos de las declaraciones tributarias ante la Notaría o el juzgado del conocimiento, sin perjuicio de la presentación de las mismas que debe hacerse de conformidad con el inciso anterior.

ARTÍCULO 20. DECLARACIÓN POR CAMBIO DE TITULAR DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA. El titular de la inversión extranjera que realice la transacción o venta de su inversión, deberá presentar declaración de renta y complementarios, con la liquidación y pago del impuesto que se genere por la respectiva operación, en los bancos y demás entidades autorizadas, ubicados en la jurisdicción de la Administración de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda a la dirección del apoderado, agente o representante en Colombia del inversionista, según el caso, utilizando el formulario señalado para la vigencia gravable inmediatamente anterior, dentro de los quince ( 15) días siguientes a la transacción o venta.

PLAZO PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

ARTÍCULO 21. DECLARACIÓN BIMESTRAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Para efectos de la presentación de la declaración del impuesto sobre las ventas, a que se refieren los artículos 600 y 601 del Estatuto Tributario, los responsables del régimen común deberán utilizar el formulario prescrito por la DIAN.

Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar correspondiente a cada declaración, por cada uno de los bimestres del año 2003, vencerán en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la correspondiente al bimestre noviembre-diciembre del año 2003, que vence en el año 2004.

Los vencimientos, de acuerdo con el último dígito del NIT del responsable, serán los siguientes:

Si el   bimestre   bimestre

último dígito hasta el día hasta el día

es:  

<Ver Notas de Vigencia>

enero-febrero 2003 marzo-abril 2003              

9 ó 0   10 de marzo año 2003 09 de mayo año 2003

7 u 8   11 de marzo año 2003 12 de mayo año 2003

5 ó 6 12 de marzo año 2003 13 de mayo año 2003

3 ó 4   13 de marzo año 2003 14 de mayo año 2003

1 ó 2    14 de marzo año 2003 15 de mayo año 2003

9 ó 0   10 de julio año 2003 09 de septiembre año 2003

7 u 8   11 de julio año 2003 10 de septiembre año 2003

5 ó 6   14 de julio año 2003 11 de septiembre año 2003

3 ó 4   15 de julio año 2003 12 de septiembre año 2003

1 ó 2   16 de julio año 2003 15 de septiembre año 2003

Septiembre-octubre 2003 noviembre-diciembre 2003    

9 ó 0 10 de noviembre año 2003 13 de enero año 2004

7 u 8 11 de noviembre año 2003 14 de enero año 2004

5 ó 6 12 de noviembre año 2003 15 de enero año 2004

3 ó 4 13 de noviembre año 2003 16 de enero año 2004

1 ó 2   14 de noviembre año 2003 19 de enero año 2004

PARÁGRAFO. Para los responsables por la prestación de servicios financieros, los plazos para presentar la declaración del Impuesto sobre las Ventas y cancelar el valor a pagar correspondiente a cada uno de los bimestres del año 2003, vencerán un mes después del plazo señalado para la presentación y pago de la declaración del respectivo período conforme con lo dispuesto en este artículo, previa solicitud que deberá ser aprobada por la Subdirección de Recaudación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR LA RETENCION EN LA FUENTE

ARTÍCULO 22. DECLARACIÓN MENSUAL DE RETENCIONES EN LA FUENTE. Los agentes de retención del impuesto sobre la renta y complementarios, y/o impuesto de timbre, y/o impuesto sobre las ventas a que se refieren los artículos 368, 368-1, 368-2, 518 y 437-2 del Estatuto Tributario deberán declarar y pagar las retenciones efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la DIAN.

Los plazos para presentar las declaraciones de retención en la fuente correspondientes a los meses del año 2003 y cancelar el valor respectivo, vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la referida al mes de diciembre que vence en el año 2004. Estos vencimientos corresponden al último dígito del NIT del agente retenedor, así:

Si el   Mes de enero Mes de febrero Mes de marzo

último   hasta año 2003 hasta año 2003 hasta año 2003  

dígito es: el día el día el día

9 ó 0 10 de febrero 2003 10 de marzo 2003 09 de abril 2003

7 u 8 11 de febrero 2003 11 de marzo 2003 10 de abril 2003

5 ó 6 12 de febrero 2003 12 de marzo 2003 11 de abril 2003

3 ó 4 13 de febrero 2003 13 de marzo 2003 14 de abril 2003

1 ó 2 14 de febrero 2003 14 de marzo 2003 15 de abril 2003

Si el   Mes de abril Mes de mayo Mes de junio

último   hasta año 2003 hasta año 2003 hasta año 2003  

dígito es: el día el día el día

9 ó 0   09 de mayo 2003 09 de junio 2003 10 de julio 2003

7 u 8   12 de mayo 2003 10 de junio 2003 11 de julio 2003

5 ó 6   13 de mayo 2003 11 de junio 2003 14 de julio 2003

3 ó 4   14 de mayo 2003 12 de junio 2003 15 de julio 2003

1 ó 2   15 de mayo 2003 13 de junio 2003 16 de julio 2003

Si el   Mes de julio Mes de agosto   Mes de septiembre

último   hasta año 2003 hasta año 2003 hasta año 2003  

dígito es: el día el día el día

9 ó 0 11 de agosto 2003 09 de septiembre 2003 09 de octubre 2003

7 u 8 12 de agosto 2003 10 de septiembre 2003 10 de octubre 2003

Si el   Mes de julio Mes de agosto   Mes de septiembre

último   hasta año 2003 hasta año 2003 hasta año 2003  

dígito es: el día el día el día

5 ó 6 13 de agosto 2003 11 de septiembre 2003 14 de octubre 2003

3 ó 4   14 de agosto 2003 12 de septiembre 2003 15 de octubre 2003

1 ó 2   15 de agosto 2003 15 de septiembre 2003 16 de octubre 2003

Si el   Mes de octubre Mes de noviembre Mes de diciembre

último hasta año 2003 hasta año 2003 hasta año 2003

dígito es: el día el día el día

9 ó 0   10 de noviembre 2003 09 de diciembre 2003 09 de enero 2004

7 u 8   11 de noviembre 2003 10 de diciembre 2003 13 de enero 2004

5 ó 6   12 de noviembre 2003 11 de diciembre 2003 14 de enero 2004

3 ó 4   13 de noviembre 2003 12 de diciembre 2003 15 de enero 2004

1 ó 2   14 de noviembre 2003 15 de diciembre 2003 16 de enero 2004

PARÁGRAFO 1o. Cuando el agente retenedor, incluidas las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, tenga agencias o sucursales, deberá presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada, pero podrá efectuar los pagos correspondientes en los bancos y entidades autorizadas de la jurisdicción de la respectiva Administración de Impuestos y Aduanas o Administración de Impuestos que corresponda a la dirección de la oficina principal, de las agencias o sucursales.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de Entidades de Derecho Público, diferentes de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las sociedades de Economía Mixta, se podrá presentar una declaración de retención y efectuar el pago respectivo por cada oficina retenedora.

PARÁGRAFO 3o. Cuando el agente retenedor tenga más de cien (100) sucursales o agencias que practiquen Retención en la Fuente, los plazos para presentar la declaración y cancelar el valor a pagar correspondiente a cada uno de los meses del año 2003, vencerán un mes después del plazo señalado para la presentación y pago de la declaración del respectivo período conforme con lo dispuesto en este artículo, previa solicitud que deberá ser aprobada por la Subdirección de Recaudación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

PARÁGRAFO 4o. Las oficinas de tránsito deben presentar declaración mensual de retención en la fuente en la cual consoliden el valor de las retenciones recaudadas durante el respectivo mes, por traspaso de vehículos, junto con las retenciones que hubieren efectuado por otros conceptos.

ARTÍCULO 23. IMPUESTO DE TIMBRE. Los agentes de retención y los autorretenedores del impuesto de timbre deberán declarar y pagar, en el formulario de Retenciones en la Fuente prescrito por la DIAN, el impuesto causado en cada mes dentro de los plazos previstos en el artículo anterior, atendiendo al último dígito del Número de Identificación Tributaria.

Se entiende causado el impuesto cuando se realice el hecho gravado, es decir, en la fecha del otorgamiento, suscripción, giro, expedición, aceptación, vencimiento, prórroga o pago del instrumento, documento o título, el que ocurra primero.

Cuando los documentos sean de cuantía indeterminada, el impuesto se causará sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento, durante el tiempo que dure vigente.

En el caso de títulos al portador, certificados de depósito, bonos de prenda de almace nes generales de depósito y cheques, se entiende realizado el hecho gravado en la fecha de la entrega del respectivo título, certificado, bono o chequera.

ARTÍCULO 24. DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO DE TIMBRE RECAUDADO EN EL EXTERIOR. Los agentes consulares y los agentes diplomáticos del Gobierno colombiano cuando cumplan funciones consulares, son responsables de efectuar la retención del impuesto de timbre causado en el exterior y de expedir certificados en los términos señalados en el Estatuto Tributario.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Fondo Rotatorio, es responsable de presentar la declaración y pagar el impuesto de timbre.

La declaración y pago del impuesto de timbre recaudado en el exterior deberá realizarse dentro de los plazos establecidos para declarar y pagar las retenciones en la fuente correspondientes al mes de la transferencia del dinero o recibo del cheque por parte del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 25. RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas deberán declarar y pagar las retenciones practicadas cada mes dentro de los plazos previstos en el artículo 22 del presente decreto, atendiendo al último dígito del Número de Identificación Tributaria, utilizando el formulario de retenciones prescrito por la DIAN.

ARTÍCULO 26. DECLARACIONES TRIBUTARIAS PRESENTADAS ELECTRÓNICAMENTE. La presentación de las declaraciones tributarias y el pago de los impuestos y de las retenciones en la fuente administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que se presenten electrónicamente se hará conforme con lo señalado en el Decreto 408 de 2001 y las normas que lo modifiquen o adicionen.

Los plazos para la presentación y pago son los señalados en el presente decreto.

ARTÍCULO 27. EVENTOS EN QUE PUEDEN PRESENTARSE LAS DECLARACIONES EN FORMA TRADICIONAL POR LOS OBLIGADOS A PRESENTARLAS EN FORMA ELECTRÓNICA. Los contribuyentes, responsables y agentes de retención, obligados a presentar electrónicamente las declaraciones, podrán presentarlas en la forma tradicional, en los siguientes eventos:

Declaraciones de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio extemporáneas o de corrección de los años 1998 y anteriores.

Declaraciones de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio de contribuyentes que a la fecha hayan suscrito y tengan vigente con el Estado contrato individual de estabilidad tributaria.

Declaraciones de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio por fracción de año.

Declaraciones de retención en la fuente y de ventas extemporáneas o de corrección de los años 1999 y anteriores.

Declaraciones de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio iniciales o de corrección para:

- Instituciones financieras intervenidas,

- Sucursales de sociedades extranjeras que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros,

- Entidades cooperativas de integración del régimen tributario especial.

- Sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, con tarifa especial para dividendos o participaciones de que trata el artículo 245 del Estatuto Tributario.

Declaraciones presentadas vía electrónica, que por error del contribuyente seleccionó un período o año que no correspondía.

Declaraciones de corrección del inciso 4o del artículo 588 del Estatuto Tributario, en las cuales no se varíe el saldo a pagar o el saldo a favor y que correspondan a períodos o años gravables que no se presentaron inicialmente en forma electrónica.

Declaraciones de corrección, cuando existe una liquidación oficial de corrección anterior que presenta un saldo a pagar inferior o saldo a favor superior, al de la declaración electrónica inicial.

Declaraciones iniciales presentadas vía electrónica con código de Administración errado.

PLAZOS PARA PRESENTAR Y PAGAR EL GRAVAMENA LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS

ARTÍCULO 28. PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS. La presentación y pago de la declaración del Gravamen a los Movimientos Financieros por parte de los responsables, se hará en forma semanal a más tardar el segundo día hábil de la semana siguiente al período de recaudo.

PARA EL AÑO 2003 LOS PLAZOS DE PRESENTACION Y PAGO SERAN LOS SIGUIENTES:

No. de semana Período de recaudo Fecha de presentación

y pago

52 año 2002 diciembre 28 de 2002 a enero 3 de 2003 enero 8 de 2003

1 enero 4 a enero 10 enero 14 de 2003

2 enero 11 a enero 17 enero 21 de 2003

3 enero 18 a enero 24 enero 28 de 2003

4 enero 25 a enero 31 febrero 4 de 2003

5 febrero 1 a febrero 7 febrero 11 de 2003

6 febrero 8 a febrero 14 febrero 18 de 2003

7 febrero 15 a febrero 21 febrero 25 de 2003

8 febrero 22 a febrero 28 marzo 4 de 2003

9 marzo 1 a marzo 7 marzo 11 de 2003

10 marzo 8 a marzo 14 marzo 18 de 2003

11 marzo 15 a marzo 21 marzo 26 de 2003

12 marzo 22 a marzo 28 abril 1 de 2003

13 marzo 29 a abril 4 abril 8 de 2003

14 abril 5 a abril 11 abril 15 de 2003

15 abril 12 a abril 18 abril 22 de 2003

16 abril 19 a abril 25 abril 29 de 2003

17 abril 26 a mayo 2 mayo 6 de 2003

18 mayo 3 a mayo 9 mayo 13 de 2003

19 mayo 10 a mayo 16 mayo 20 de 2003

20 mayo 17 a mayo 23 mayo 27 de 2003

21 mayo 24 a mayo 30 junio 4 de 2003

22 mayo 31 a junio 6 junio 10 de 2003

23 junio 7 a junio 13 junio 17 de 2003

24 junio 14 a junio 20 junio 25 de 2003

25 junio 21 a junio 27 julio 2 de 2003

26 junio 28 a julio 4 julio 8 de 2003

27 julio 5 a julio 11 julio 15 de 2003

28 julio 12 a julio 18 julio 22 de 2003

29 julio 19 a julio 25 julio 29 de 2003

30 julio 26 a agosto 1 agosto 5 de 2003

31 agosto 2 a agosto 8 agosto 12 de 2003

32 agosto 9 a agosto 15 agosto 20 de 2003

33 agosto 16 a agosto 22 agosto 26 de 2003

34 agosto 23 a agosto 29 septiembre 2 de 2003

35 agosto 30 a septiembre 5 septiembre 9 de 2003

36 septiembre 6 a septiembre 12 septiembre 16 de 2003

37 septiembre 13 a septiembre 19 septiembre 23 de 2003

38 septiembre 20 a septiembre 26 septiembre 30 de 2003

39 septiembre 27 a octubre 3 octubre 7 de 2003

40 octubre 4 a octubre 10 octubre 15 de 2003

41 octubre 11 a octubre 17 octubre 21 de 2003

42 octubre 18 a octubre 24 octubre 28 de 2003

43 octubre 25 a octubre 31 noviembre 5 de 2003

44 noviembre 1 a noviembre 7 noviembre 11 de 2003

45 noviembre 8 a noviembre 14 noviembre 19 de 2003

46 noviembre 15 a noviembre 21 noviembre 25 de 2003

47 noviembre 22 a noviembre 28 diciembre 2 de 2003

48 noviembre 29 a diciembre 5 diciembre 10 de 2003

49 diciembre 6 a diciembre 12 diciembre 16 de 2003

50 diciembre 13 a diciembre 19 diciembre 23 de 2003

51 diciembre 20 a diciembre 26 diciembre 30 de 2003

52 diciembre 27 a enero 2 de 2003 enero 6 de 2004

PARÁGRAFO. La fecha para la entrega de la certificación del Revisor Fiscal o Contador Público según el caso, en la que exprese su conformidad con las declaraciones presentadas y valores pagados por el mes calendario anterior, será la siguiente:

- Enero 14 de 2003

- Febrero 18 de 2003

- Marzo 18 de 2003

- Abril 15 de 2003

- Mayo 13 de 2003

- Junio 17 de 2003

- Julio 15 de 2003

- Agosto 20 de 2003

- Septiembre 16 de 2003

- Octubre 15 de 2003

- Noviembre 19 de 2003

- Diciembre 16 de 2003.

PLAZOS PARA EXPEDIR CERTIFICADOS

ARTÍCULO 29. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR CERTIFICADOS POR PARTE DEL AGENTE RETENEDOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. Los agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementarios deberán expedir, a más tardar el 14 de marzo del año 2003, los siguientes certificados por el año gravable de 2002:

1. Los certificados de ingresos y retenciones por concepto de pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria a que se refiere el artículo 378 del Estatuto Tributario.

2. Los certificados de retenciones por conceptos distintos de pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, a que se refiere el artículo 381 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 1o. La certificación del valor patrimonial de los aportes y acciones deberá expedirse cuando los respectivos socios o accionistas así lo soliciten.

PARÁGRAFO 2o. Los certificados sobre la parte no gravada de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores, a que se refiere el artículo 622 del Estatuto Tributario, deberán expedirse y entregarse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la solicitud por parte del ahorrador.

ARTÍCULO 30. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR CERTIFICADOS POR PARTE DEL AGENTE RETENEDOR DE TIMBRE. Los agentes de retención del Impuesto de timbre, deberán expedir al contribuyente por cada causación y pago del gravamen un certificado según el formato prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El certificado a que se refiere este artículo deberá expedirse a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en el cual se causó el impuesto de timbre y debió efectuarse la retención.

ARTÍCULO 31. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR CERTIFICADOS POR PARTE DEL AGENTE RETENEDOR DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas deberán expedir por las retenciones practicadas un certificado anual que cumpla los requisitos previstos en el artículo 7o del Decreto 380 de 1996.

El certificado a que se refiere este artículo será expedido en el mes de febrero de cada año, en el cual se deben discriminar todas las retenciones practicadas en cada uno de los bimestres del año anterior.

Cuando el beneficiario del pago solicite un certificado por cada retención practicada, el agente retenedor lo hará con las mismas especificaciones del certificado anual.

OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 32. HORARIO DE PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y PAGOS. La presentación de las declaraciones tributarias y el pago de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que deban realizarse en los bancos y demás entidades autorizadas, se efectuarán dentro de los horarios ordinarios de atención al público señalados por la Superintendencia Bancaria. Cuando los bancos tengan autorizados horarios adicionales, especiales o extendidos, se podrán hacer dentro de tales horarios.

ARTÍCULO 33. FORMA DE PRESENTAR LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. La presentación de las declaraciones tributarias en los bancos y demás entidades autorizadas se efectuará diligenciando los formularios que para el efecto prescriba el Director de Impuestos y Adu anas Nacionales. Los anexos, pruebas, relaciones, certificados o documentos adicionales, los deberá conservar el declarante por el término de cinco (5) años señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 34. FORMA DE PAGO DE LAS OBLIGACIONES. Las entidades financieras autorizadas para recaudar recibirán el pago de los impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, en efectivo, tarjeta de crédito que administre la entidad financiera o mediante cheque de gerencia o cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a la orden de la entidad financiera receptora, cuando sea del caso, o cualquier otro medio de pago como transferencias electrónicas o abonos en cuenta, bajo su responsabilidad y con el cumplimiento de las condiciones que determine la Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales cuando autorice el pago a través de medios electrónicos.

El pago de los impuestos y de la retención en la fuente por la enajenación de activos fijos se podrá realizar en efectivo, mediante cheque librado por un establecimiento de crédito sometido al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, o cualquier otro medio de pago.

PARÁGRAFO. Las entidades financieras autorizadas para recaudar, los notarios y las oficinas de tránsito, bajo su responsabilidad, podrán recibir cheques librados en forma distinta de la señalada o habilitar cualquier procedimiento que facilite el pago. En estos casos, las entidades mencionadas deberán responder por el valor del recaudo, como si este se hubiera pagado en efectivo.

ARTÍCULO 35. PAGO MEDIANTE DOCUMENTOS ESPECIALES. Cuando una norma legal faculte al contribuyente a utilizar títulos, bonos, certificados o documentos similares para el pago de impuestos nacionales, la cancelación se efectuará en la entidad que tenga a su cargo la expedición, administración y redención de los títulos, bonos, certificados o documentos según el caso, de acuerdo con la Resolución que expida el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Tratándose de los Bonos de Financiamiento presupuestal o especial que se utilicen para el pago de los impuestos nacionales, la cancelación deberá efectuarse en los bancos autorizados para su emisión y redención. La cancelación con Bonos Agrarios señalados en la Ley 160 de 1994 deberá efectuarse por los tenedores legítimos en las oficinas de las entidades bancarias u otras entidades financieras autorizadas para su expedición, administración y redención.

Cuando se cancelen con Títulos de Descuento Tributario (TDT), tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con excepción del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, deberán cumplirse los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional mediante reglamento.

Para efectos del presente artículo, deberá diligenciarse el recibo oficial de pago en bancos.

En estos eventos el formulario de la declaración tributaria podrá presentarse ante cualquiera de los bancos autorizados.

ARTÍCULO 36. PLAZO PARA EL PAGO DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS CON SALDO A PAGAR INFERIOR A DOS SALARIOS MÍNIMOS. El plazo para el pago d e las declaraciones tributarias que arrojen un saldo a pagar inferior a dos (2) salarios mínimos mensuales, vigentes a la fecha de su presentación, vence el mismo día del plazo señalado para la presentación de la respectiva declaración, debiendo cancelarse en una sola cuota.

ARTÍCULO 37. IDENTIFICACIÓN DEL CONTRIBUYENTE, DECLARANTE O RESPONSABLE. Para efectos de la presentación de las declaraciones tributarias, aduaneras, y el pago de las obligaciones reguladas en el presente decreto, el documento de identificación será el “Número de Identificación Tributaria” (NIT) asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del domicilio principal del contribuyente, declarante, importador o exportador.

Para efecto de determinar los plazos señalados en el presente decreto, no se considera como número integrante del NIT el dígito de verificación.

PARÁGRAFO 1o. Son documentos válidos de identificación la Tarjeta Plastificada - NIT y el Certificado Definitivo de Inscripción en el RUT expedido por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales competente o el Certificado de la Cámara de Comercio del domicilio principal del contribuyente, declarante, importador o exportador, en el que conste el Número de Identificación Tributaria (NIT).

Las Cámaras de Comercio, una vez asignada la matrícula mercantil, deberán solicitar a más tardar dentro de los dos (2) días calendario siguientes la expedición del Número de Identificación Tributaria (NIT) del matriculado a la Administración de Impuestos Nacionales competente, con el fin de incorporar para todos los efectos legales, dicha identificación a la matrícula mercantil. En las certificaciones de existencia y representación y en los certificados de matrícula siempre se indicará el Número de Identificación Tributaria (NIT). El incumplimiento de esta obligación por parte de las Cámaras de Comercio dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

También son documentos válidos como identificación para la presentación de las declaraciones y recibos de pago los siguientes: la cédula de ciudadanía, el documento de identidad, el número del pasaporte o del documento que acredita la misión extranjera en el país.

PARÁGRAFO 2o. Para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias de declarar y pagar las personas naturales podrán presentar como documento de identificación la Tarjeta Plastificada - NIT o el Certificado Definitivo de Inscripción en el RUT, la cédula de ciudadanía o el documento de identidad, salvo los que realicen operaciones como importadores o exportadores, quienes deberán identificarse en estos casos con la Tarjeta Plastificada – NIT y/o el Certificado Definitivo de Inscripción en el RUT.

Los usuarios colombianos del régimen de menajes y de viajeros podrán identificarse para efectos aduaneros con la cédula de ciudadanía.

PARÁGRAFO 3o. Los extranjeros no residentes, los usuarios extranjeros del régimen de menajes y de viajeros, diplomáticos, misiones diplomáticas, misiones consulares y misiones técnicas acreditadas en Colombia, podrán identificarse con los números de pasaporte o números del documento que acredita la misión.

ARTÍCULO 38. PLAZO PARA PRESENTAR LA INFORMACIÓN. El plazo para presentar la información a que se refieren los artículos 623, 623-1, 623-2 (sic), 623-3, 624, 625, 628, 629 y 629-1 del Estatuto Tributario, correspondiente al año gravable 2002, será hasta el 30 de Mayo del año 2003, de acuerdo con las condiciones y características técnicas establecidas por la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para efecto de control tributario, a más tardar el 30 de junio de cada año, los Grupos Económicos y/o Empresariales, registrados en el Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio, deberán remitir en medios magnéticos, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sus estados financieros consolidados, junto con sus respectivos anexos en la forma prevista en los artículos 26 a 44 de la Ley 222 de 1995, y demás normas pertinentes.

El plazo para presentar la información a que se refiere el artículo 627 del Estatuto Tributario, correspondiente al año gravable 2002, será hasta el 1 de marzo de 2003.

ARTÍCULO 39. VALORES ABSOLUTOS A TENER EN CUENTA PARA SUMINISTRAR LA INFORMACIÓN TRIBUTARIA POR EL AÑO GRAVABLE 2002. Para suministrar la información a que se refieren los artículos 628, 629, 629-1 y el artículo 631 del Estatuto Tributario, por el año gravable de 2002, se tendrán en cuenta los siguientes valores absolutos:

1. Artículo 628 del Estatuto Tributario:    $    951.400.000

2. Artículo 629 del Estatuto Tributario:    $    25.700.000

3. Artículo 629-1 del Estatuto Tributario:    $   174.900.000             

4. Artículo 631 del Estatuto Tributario:    $  3.178.100.000

Parágrafo 2o            $  6.356.300.000

ARTÍCULO 40. PROHIBICIÓN DE EXIGIR DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS A LOS NO OBLIGADOS A DECLARAR. Ninguna entidad de derecho público o privado puede exigir la presentación o exhibición de copia de la declaración de renta y complementarios a las personas naturales no obligadas a declarar, de acuerdo con lo establecido en los artículos 592, 593 y 594-1 del Estatuto Tributario. La declaración de dichos contribuyentes se entenderá reemplazada con el certificado de ingresos y retenciones en el caso de los asalariados, y cuando se trate de trabajadores independientes cuyos ingresos se encuentren sometidos a retención, con el certificado de que trata el artículo 29 del Decreto 836 de 1991.

ARTÍCULO 41. VIGENCIA. El presente decreto rige desde el 1o de enero del año 2003, previa su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2002.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ROBERTO JUNGUITO BONNET.

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