DECRETO 1514 DE 1998
(agosto 4)
Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras dispocisiones.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
ARTICULO 1o. DOCUMENTO SUSTITUTIVO DE LA FACTURA EN LA DISTRIBUCION MASIVA Y AMBULANTE DE BIENES. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.4.5 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando los obligados a facturar realicen operaciones de distribución masiva y ambulante de bienes, se entiende cumplida la obligación de factura, con el comprobante que éstos deben elaborar a sus vendedores.
Los comprobantes deben contener como mínimo el nombre o razón social y NIT de la empresa, la fecha, período al cual corresponde el comprobante, nombre completo del vendedor y su identificación, mercancía entregada, mercancía devuelta, mercancía vendida y valor de la venta. Cuando parte de la mercancía relacionada en el comprobante sea vendida a crédito, se realizará la respectiva conciliación con las facturas que se expidan para soportar esta última. Copia de estos comprobantes deberán reposar en el domicilio fiscal del emisor del documento, para cuando la administración tributaria lo solicite.
PARAGRAFO. El documento soporte para la procedencia del costo, deducción o impuesto descontable, por concepto de la adquisición de los bienes de que trata este artículo, será el previsto en el artículo 3o. del Decreto 3050 de 1997, salvo en lo que se refiere a las ventas a crédito en cuyo caso se aplicarán las normas generales. Cuando se trate de la distribución de productos de régimen monofásico, no será exigible el requisito señalado en el numeral 5o. de la norma citada.
ARTICULO 2o. DOCUMENTO EQUIVALENTE PARA COMISIONISTAS DE BOLSAS DE VALORES. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.4.48 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Tratándose de la obligación de factura a cargo de las sociedades comisionistas de bolsa, por concepto de comisiones originadas en operaciones realizadas a través de una bolsa de valores, constituye documento equivalente a la factura, el comprobante de liquidación en bolsa, expedido de conformidad con las disposiciones de la Superintendencia de Valores, donde se indique el valor de la comisión, el nombre o razón social y NIT de la bolsa de valores que lo expide, el nombre o razón social de la persona representada por el comisionista, el nombre o razón social y NIT de la sociedad comisionista, el número y fecha de la operación.
ARTÍCULO 3o. FACTURACION EN MANDATO. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En los contratos de mandato, las facturas deberán ser expedidas en todos los casos por el mandatario.
Si el mandatario adquiere bienes o servicios en cumplimento del mandato, la factura deberá ser expedida a nombre del mandatario.
Para efectos de soportar los respectivos costos, deducciones o impuestos descontables, o devoluciones a que tengan derecho el mandante, el mandatario deberá expedir al mandante una certificación donde se consigne la cuantía y concepto de estos, la cual debe ser avalada por contador público o revisor fiscal, según las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
En el caso de devoluciones se adjuntará además una copia del contrato de mandato.
El mandatario deberá conservar por el término señalado en el Estatuto Tributario, las facturas y demás documentos comerciales que soporten las operaciones que realizó por orden del mandante.
ARTICULO 4o. EGRESOS PROCEDENTES PARA LAS ENTIDADES COOPERATIVAS. <Artículo derogado por el artículo 22 del Decreto 4400 de 2004>
ARTICULO 5o. EXENCION DEL BENEFICIO NETO O EXCEDENTE DE LAS ENTIDADES COOPERATIVAS. <Artículo derogado por el artículo 22 del Decreto 4400 de 2004>
ARTICULO 6o. ASIGNACIONES PERMANENTES CONSTITUIDAS POR ENTIDADES COOPERATIVAS. <Artículo derogado por el artículo 22 del Decreto 4400 de 2004>
ARTICULO 7o. SOLICITUD DE CALIFICACION DE ENTIDADES COOPERATIVAS. <Artículo derogado por el artículo 22 del Decreto 4400 de 2004>
ARTICULO 8o.FORMA INDIRECTA DE EJECUCION DEL EXCEDENTE O BENEFICIO NETO DE LAS ENTIDADES DEL REGIMEN ESPECIAL. <Artículo derogado por el artículo 22 del Decreto 4400 de 2004>
ARTICULO 9o. IMPUESTO DETERMINADO POR EL SISTEMA DE RENTA PRESUNTIVA. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 259 del Estatuto Tributario, cuando los descuentos tributarios estén originados exclusivamente en certificados de reembolso tributario, CERT, la determinación del impuesto a cargo no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del impuesto a cargo determinado por el sistema de renta presuntiva sobre patrimonio líquido, antes de cualquier descuento.
ARTICULO 10. EXENCION DEL IMPUESTO DE TIMBRE EN NEGOCIACION DE TITULOS VALORES Y OTROS DOCUMENTOS. <Artículo compilado en el artículo 1.4.1.7.9 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En los términos del numeral 9o. del artículo 530 del Estatuto Tributario, está exento del impuesto de timbre el endoso de valores o títulos valores, y los documentos que se otorguen con el único propósito de precisar las condiciones de la negociación, tales como aquellos que se efectúan en desarrollo de operaciones de venta de cartera, reporto, carrusel, futuros, forward, swaps, opciones. Igualmente están exentos los que se expidan en desarrollo de operaciones a plazo realizadas a través de bolsas de valores y las operaciones de transferencia temporal de valores y simultáneas, en divisas o en pesos, que se realicen conforme a las disposiciones que sobre la materia expidan la Sala General de la Superintendencia de Valores y la Superintendencia Bancaria.
ARTICULO 11. INGRESOS PROVENIENTES DE CONTRATOS FORWARD, FUTUROS Y OPERACIONES A PLAZO. <Artículo compilado en el artículo 1.2.4.2.55 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos de lo dispuesto en el artículo 401 del Estatuto Tributario, en los contratos forward, opciones, futuros y de operaciones a plazo de cumplimiento financiero, que se cumplan sin la entrega del activo subyacente, constituye ingreso tributario, la diferencia existente entre el valor del índice, tasa o precio definido en los respectivos contratos y el valor de mercado del correspondiente índice, tasa o precio en la fecha de liquidación del contrato.
PARAGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 7 del Decreto 1797 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los ingresos provenientes de los contratos forward, opciones, futuros y de operaciones a plazo de cumplimiento efectivo, que tengan la vocación de cumplirse o se cumplan mediante la entrega del activo subyacente, tendrán el tratamiento tributario y la tarifa que les corresponda según el concepto y características de la entrega del respectivo activo. Cuando estas operaciones comporten la entrega de sumas de dinero, el ingreso tributario corresponderá a la utilidad neta derivada de la operación que se liquide al vencimiento del contrato, para lo cual deberán consolidarse los ingresos y pérdidas provenientes de la entrega de sumas de dinero con los ingresos y pérdidas que resulten de la entrega del bien.
ARTICULO 12. RETENCION EN LA FUENTE EN CONTRATOS DE FUTUROS. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1737 de 1999>
ARTICULO 13. IVA SOBRE COMISIONES. <Artículo compilado en el artículo 1.3.1.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 1797 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En los contratos forward, futuros, operaciones a plazo de cumplimiento financiero y demás operaciones sobre derivados, así como en las operaciones simultáneas, que se realicen de conformidad con las disposiciones que sobre la materia expida el Gobierno Nacional o en su oportunidad haya expedido la Sala General de la Superintendencia de Valores, en los cuales no se pague una comisión o suma adicional por servicios prestados a favor de uno de los contratantes, se entenderá que no existe prestación de hacer.
Cuando se pague una comisión o suma adicional en los términos de esta norma, se causará el impuesto sobre las ventas sobre el valor de la misma. En el caso de la prima que se paga por la adquisición de una opción de compra o de venta, se seguirá el tratamiento previsto para la transferencia de derechos o de bienes incorporales previsto en la legislación vigente.
ARTICULO 14. OPERACIONES CAMBIARIAS DERIVADAS DE CONTRATOS FORWARD Y FUTUROS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En aquellos eventos que los contratos forward y futuros se cumplan mediante la entrega de divisas, se entenderá para los efectos del artículo 486-1 del Estatuto Tributario, que la fecha de la operación cambiaria es la fecha de cumplimiento establecida en el respectivo contrato en el cual se precisen las condiciones de negociación.
Cuando no sea posible determinar la tasa promedio de compra de la respectiva entidad en la fecha de cumplimiento de la operación cambiaria, en los términos del inciso anterior, el impuesto sobre las ventas se determinará tomando la diferencia entre la tasa de venta de las divisas a la fecha de la operación y la tasa promedio de compra representativa del mercado establecida por la Superintendencia Bancaria para la misma fecha.
ARTICULO 15. RETENCION EN OPERACIONES DE TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Tratándose de operaciones de transferencia temporal de valores, que se realicen conforme a las disposiciones que sobre la materia expida la Sala General de la Superintendencia de Valores y la Superintendencia Bancaria, habrá lugar a practicar retención en la fuente sobre los rendimientos financieros generados por los títulos de renta fija para los tenedores, y a realizar los ajustes de retención correspondientes, al momento de las transferencias de éstos con base en el precio fijado en el contrato de la respectiva transferencia, de acuerdo con lo señalado en el Decreto 700 de 1997 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTICULO 16. RENTA NO GRAVADA SOBRE RENDIMIENTOS FINANCIEROS RECONOCIDOS A LOS PARTICIPES DE FONDOS DE INVERSION, FONDOS DE VALORES Y FONDOS COMUNES. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.15.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las Sociedades Administradoras de fondos de inversión, fondos de valores y fondos comunes, deberán reconocer en los rendimientos pagados o abonados en cuenta a los partícipes, inversionistas o suscriptores de los mismos, como renta exenta o ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, los rendimientos financieros percibidos por el fondo con el carácter de renta exenta o ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.
Para el efecto, la renta exenta o el ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, se reconocerá teniendo en cuenta los rendimientos financieros obtenidos por el fondo, mediante la aplicación de los sistemas de valoración de inversiones establecidos por las entidades de control y vigilancia.
Los rendimientos pagados o abonados en cuenta, a los partícipes, inversionistas o suscriptores de los fondos, con el carácter de renta exenta o ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, no estarán sometidos a retención en la fuente.
Tratándose de títulos o bonos con intereses exentos o no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, los descuentos financieros obtenidos en las negociaciones de los mismos, serán renta exenta o ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional para el beneficiario, en la parte del descuento que corresponda a intereses. Los descuentos financieros exentos o no gravados, no estarán sometidos a retención en la fuente.
ARTICULO 17. DESCUENTO ECOLOGICO. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La venta al consumidor final o usuario final de vehículos, o la importación que de los mismos haga el consumidor final, le otorga al usuario o al consumidor final, el derecho a gozar de un descuento del impuesto sobre las ventas, equivalente al 50% del valor de los equipos de control ambiental que se encuentren incorporados al vehículo, sin que tal descuento exceda de $500.000 en el año de 1996, y en los siguientes años en la suma ajustada fijada por el Gobierno Nacional.
Este valor se puede descontar del precio de venta en la forma indicada por el Decreto 2306 de 1996. En el evento de que el valor no fuere descontado de dicho precio, el usuario o consumidor final, podrá solicitar su devolución a la Administración de Impuestos correspondiente, anexando para el efecto, la certificación expedida por el vendedor, en la cual conste que el precio de venta no fue afectado con dicho descuento.
Se anexará igualmente, copia de la certificación expedida por los ensambladores o productores nacionales o por los importadores que comercialicen vehículos, en la cual consten los equipos incorporados a cada tipo de vehículo por cada marca y modelo, así como el valor del costo.
Para los vehículos importados que tengan incorporados los equipos, se tendrá en cuenta la información suministrada por el fabricante en el exterior, donde consten los datos indicados en el inciso anterior, con el fin de expedir la certificación correspondiente.
La certificación debe estar suscrita por el propietario o representante legal y por contador público o revisor fiscal según el caso, y contener además de los datos señalados en los incisos anteriores, la fecha de su expedición.
En los anteriores términos queda adicionado y modificado en lo pertinente el Decreto 2306 de 1996.
ARTICULO 18. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de le fecha de su publicación y deroga el Decreto 847 de 1996, el artículo 10 del Decreto 1001 de 1997, el último inciso del artículo 29 del Decreto 3050 de 1997 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Santa Fe de Bogotá D. C., a 4 de agosto de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ANTONIO J. URDINOLA.