DECRETO 2277 DE 2012
(noviembre 6)
Diario Oficial No. 48.606 de 6 de noviembre de 2012
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por el cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de gestión de las devoluciones y compensaciones y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política; y los artículos 815, 850 e inciso 1o del artículo 851 del Estatuto Tributario, y
CONSIDERANDO:
Que la evolución tecnológica mundial hace necesario que la Administración Tributaria Colombiana implemente desarrollos informáticos para sus procedimientos y en este sentido la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, reglamentará los aspectos correspondientes a la presentación de las solicitudes de devolución y/o compensación, a través del servicio informático electrónico dispuesto para tal fin.
Que para proteger el Fisco Nacional, es indispensable reglar en esta categoría normativa las herramientas necesarias para que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales realice los controles que regularmente ejecuta sobre las solicitudes de Devolución y/o Compensación.
Que los Decretos que reglamentan el procedimiento de Gestión de las Devoluciones y/o Compensaciones y el Estatuto Tributario deben adoptar los medios a través de los cuales se presentan las solicitudes de devolución y/o compensación.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. QUIENES PUEDEN SOLICITAR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.21.12 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2877 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán solicitar devolución y/o compensación de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, los responsables pertenecientes al régimen común de los bienes y servicios relacionados en el artículo 481 del Estatuto Tributario, los productores de los bienes exentos señalados en el artículo 477 y los responsables que hayan sido objeto de retención del Impuesto sobre las Ventas (IVA), hasta la concurrencia del saldo a favor originado en las retenciones que les hubieren practicado y que hayan incluido en las declaraciones del periodo correspondiente.
Así mismo podrán solicitar devolución y/o compensación de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 del Estatuto Tributario, por los excesos de impuesto descontable cuando en la producción de dichos bienes o prestación de los servicios, existan insumos y/o materia prima que estén gravados con la tarifa del 16% y originen saldo a favor por la diferencia entre esta tarifa y la tarifa del Impuesto sobre las ventas generado, con respecto a los bienes enajenados o a los servicios prestados.
Cuando los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 477 y 481 del Estatuto Tributario adicionalmente realicen operaciones gravadas y/o excluidas, la devolución y/o compensación sólo procederá por el Impuesto sobre las ventas (IVA) descontable asociado directamente con la producción de los bienes y servicios exportados o exentos, de conformidad con el artículo 490 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO. La devolución de los saldos a favor deberá ser solicitada en las sociedades liquidadas por el o los socios a quienes se haya adjudicado el activo de acuerdo con el acta final de liquidación, que deberá anexarse a la solicitud respectiva. En caso de que el activo se adjudique a una sociedad, la solicitud debe ser presentada por el representante legal o apoderado.
ARTÍCULO 2o. REQUISITOS GENERALES DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.21.13 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2877 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de devolución y/o compensación deberá presentarse personalmente por el contribuyente, responsable, por su representante legal, o a través de apoderado, acreditando la calidad correspondiente en cada caso.
La solicitud debidamente diligenciada en la forma que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN deberá acompañarse de los siguientes documentos físicos o virtuales:
a) Tratándose de personas jurídicas, certificado expedido por la autoridad competente que acredite su existencia y representación legal, con anterioridad no mayor de un (1) mes. Cuando quienes ostenten la calidad de representante legal o de revisor fiscal al momento en que se presenta la solicitud de devolución y/o compensación no sean los mismos que suscribieron las declaraciones objeto de devolución y/o compensación, se deberá además anexar el certificado histórico donde figuren los nombres de las personas competentes para suscribir dichas declaraciones.
b) Copia del poder otorgado en debida forma cuando se actúe mediante apoderado.
c) Garantía a favor de la Nación –Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, otorgada por entidades bancarias o compañías de seguros, cuando el solicitante se acoja a la opción contemplada en el artículo 860 del Estatuto Tributario.
d) Copia del recibo de pago de la prima correspondiente a la póliza otorgada por entidades bancarias o compañías de seguros.
PARÁGRAFO. El titular del saldo a favor al momento de la presentación de la solicitud de devolución y/o compensación, deberá tener el Registro Único Tributario (RUT), formalizado y actualizado ante la Unidad Administrativa Especial Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y no haber sido objeto de suspensión ni cancelación, desde el momento de la radicación de la solicitud en debida forma hasta cuando se profiera el acto administrativo correspondiente que defina dicha solicitud. Esta misma condición se exige a los representantes legales y apoderados.
La dirección que se informe en la solicitud de devolución y/o compensación deberá corresponder con la informada en el Registro Único Tributario (RUT).
Cuando se inadmita una solicitud de devolución y/o compensación se devolverá toda la documentación aportada y la nueva solicitud debe ser presentada con el lleno de los requisitos exigidos, dentro del mes siguiente a la notificación del auto de inadmisión, subsanando las causales que dieron lugar al mismo.
ARTÍCULO 3o. REQUISITOS ESPECIALES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.21.14 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando se trate de un saldo a favor originado en una declaración de renta, deberá adjuntarse además, una relación de las retenciones en la fuente que originaron el saldo a favor del periodo solicitado y de los que componen el arrastre, indicando: Nombre o Razón Social y NIT de cada agente retenedor, así como el valor base de retención, el valor retenido y concepto, certificada por revisor fiscal o contador público, cuando a ello hubiere lugar.
Los autorretenedores deberán indicar en esta relación, además de lo establecido en el inciso anterior, el lugar donde consignaron la totalidad de los valores autorretenidos.
ARTÍCULO 4o. REQUISITOS ESPECIALES EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.21.15 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 2877 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Si la solicitud se origina en un saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto sobre las ventas, deberá adjuntarse además:
a) Certificación del revisor fiscal o del contador público, según el caso, en la cual conste que se ha efectuado el ajuste de la cuenta “Impuesto sobre las ventas por pagar” a cero (0). Para tal efecto, en la contabilidad se deberá hacer previamente un abono en la mencionada cuenta, por un valor igual al saldo débito que la misma arroje en el último día del bimestre o período objeto de la solicitud, y cargar por igual valor el rubro de cuentas por cobrar. Lo anterior, sin perjuicio del ajuste previo establecido en el parágrafo 2o del presente artículo, cuando a ello haya lugar.
b) Relación de los impuestos descontables que originaron el saldo a favor, certificada por revisor fiscal o contador público, según el caso, que contenga la información del periodo solicitado y de los que componen los arrastres, indicando: nombre y apellido o razón social, NIT y dirección del proveedor, número y fecha de expedición de la factura y de la contabilización, base gravable y tarifa del IVA a la que estuvo sujeta la operación, concepto del costo o gasto, y valor del impuesto descontable.
c) En el caso de importaciones, relación certificada por revisor fiscal o contador público, según el caso, que contenga la información del periodo solicitado y de los que componen los arrastres, indicando: número de la declaración de importación, fecha de presentación y fecha de contabilización, Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas en cuya jurisdicción se presentó y efectuó el trámite de la importación, y el valor del IVA pagado solicitado como descontable y la fecha de su pago.
d) En el caso de exportaciones, relación certificada por revisor fiscal o contador público, según el caso, que contenga la información del periodo solicitado y de los que componen los arrastres, indicando: número y fecha de la declaración de exportación (DEX), Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas en que se presentó la declaración de exportación y Dirección Seccional correspondiente al lugar de embarque de la mercancía, así como la información de los Certificados al Proveedor asociados.
e) Relación certificada por revisor fiscal o contador público, según el caso, que contenga la información del periodo solicitado y de los que componen los arrastres, indicando, los conocimientos de embarque, cartas de porte o guías aéreas en las cuales conste el número del documento, fecha, valor, cantidad de la mercancía exportada y nombre de la empresa transportadora.
f) Cuando se trate de ventas en el país de bienes de exportación a Sociedades de Comercialización Internacional, relación certificada por revisor fiscal o contador público, según el caso, que contenga la información del periodo solicitado y de los que componen los arrastres, indicando número del certificado al proveedor, valor, cantidad, fecha, así nombre y NIT de la Comercializadora Internacional que lo expidió.
g) En el caso de los servicios intermedios de la producción que se presten a las Sociedades de Comercialización Internacional, relación certificada por revisor fiscal o contador público, según el caso, que contenga la información del periodo solicitado y de los que componen los arrastres, indicando: número del certificado al proveedor, valor, fecha, descripción del servicio prestado, bien resultante del mismo, así como nombre y NIT de la Comercializadora Internacional que lo expidió.
h) Para quienes presten los servicios contemplados en el literal c) y en el parágrafo del artículo 481 del Estatuto Tributario, se deberá allegar:
1. Copia de uno de los siguientes documentos que acrediten las exportaciones de servicios:
a) Oferta mercantil de servicios o cotización y su correspondiente aceptación.
b) Contrato celebrado entre las partes.
c) Orden de compra/servicios o carta de intención y acuse de recibo del servicio.
Así mismo, relación certificada por revisor fiscal o contador público, según el caso, que contenga: tipo y fecha de los documentos que acrediten la exportación de servicios, país a donde se exportó el servicio, descripción del servicio prestado, valor, nombre o razón social del adquirente del servicio y su domicilio o residencia en el exterior.
2. Relación certificada por revisor fiscal o contador público, según el caso, de las facturas o documentos equivalentes expedidos según la reglamentación del Estatuto Tributario, que contenga la siguiente información: Nombre o razón social, número de identificación y dirección a quien se le prestó el servicio, número, fecha y valor de la factura;
3. Certificación del prestador del servicio o su representante legal, si se trata de una persona jurídica, manifestando que el servicio fue prestado para ser utilizado o consumido exclusivamente en el exterior y que dicha circunstancia le fue advertida al importador del servicio, salvo que se trate de los servicios señalados en el parágrafo del artículo 481 del Estatuto Tributario, los cuales no se encuentran sujetos al cumplimiento del presente requisito.
i) Cuando se trate de servicios turísticos de los que trata el literal d) del artículo 481 del Estatuto Tributario, prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, deberá anexar una relación certificada por revisor fiscal o contador público, según el caso, indicando: identificación, nombres y apellidos del usuario del servicio, tipo de documento que acredite el estatus migratorio, valor del paquete turístico y descripción del servicio prestado.
j) Cuando el proveedor de Sociedad de Comercialización Internacional ostente la calidad de agente de retención de IVA conforme con el numeral 7 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, deberá allegar la siguiente relación que contenga la información del período solicitado y de los que componen los arrastres, certificada por revisor fiscal o contador público, según el caso, sobre la totalidad de los impuestos descontables informados en la declaración del impuesto sobre las ventas objeto de solicitud y de las declaraciones de los periodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud:
- Nombre o razón social, NIT y dirección del proveedor.
- Número y fecha de la factura o documento equivalente.
- Fecha de contabilización.
- Base gravable.
- Tarifa IVA.
- Valor Impuesto descontable.
- Valor de la factura.
- Tarifa para efectuar la retención y valor retenido.
- Forma de pago, cuando se hayan utilizado los sistemas de tarjeta débito o crédito indicando la entidad financiera, NIT y número de la tarjeta utilizada.
k) Certificación del revisor fiscal o del contador público, según el caso, donde conste el procedimiento efectuado para determinar el valor susceptible de devolución, del periodo y de los que componen los arrastres, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 del Estatuto Tributario.
1) Certificación del revisor fiscal o del contador público, según el caso, donde conste la proporcionalidad efectuada, del periodo y de los que componen los arrastres, conforme con lo señalado en el artículo 490 del Estatuto Tributario.
m) Cuando se trate de reaprovisionamiento de buques o aeronaves de conformidad con la Resolución número 422 de 2008, se deberá adjuntar una relación donde conste el nombre de las empresas a quienes se les efectuó la venta y su número de identificación, el valor, la fecha y el número de factura, del periodo solicitado y de los que componen los arrastres, certificado por revisor fiscal o contador público según el caso.
PARÁGRAFO 1o. Las solicitudes de devolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas, originadas en la exportación de bienes por parte de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, que sean el resultado de contratos de asociación celebrados por ellas, podrán basarse en los soportes contables del operador o del asociado particular en el contrato de asociación.
PARÁGRAFO 2o. Los responsables del IVA que hayan sido objeto de retención, deben adjuntar una relación suscrita por el revisor fiscal o contador público, según el caso, en la cual conste el valor base de retención, las retenciones incluidas en la declaración objeto de la solicitud de devolución, el nombre o razón social, NIT y dirección de cada agente retenedor, el valor retenido por cada uno de estos, así como la certificación del ajuste de la cuenta “Impuesto a las ventas retenido” a cero (0) y que las mismas fueron declaradas y consignadas.
Para los efectos de tal ajuste, en la contabilidad se deberá hacer previamente un abono en la mencionada cuenta, por un valor igual al saldo débito que la misma arroje en el último día del periodo objeto de solicitud y cargar por igual valor la cuenta impuesto a las ventas por pagar”.
PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de ventas al exterior realizadas por usuarios industriales de zonas francas, además de lo señalado en los literales a), b) y e) del presente artículo, será necesario presentar relación de todos los certificados expedidos por el usuario operador, indicando: nombre del usuario operador que lo expidió y NIT, fecha de salida al exterior, cantidad, descripción de la mercancía, valor; número de formulario de movimiento de mercancías y fecha del formulario, así como la identificación del adquirente de los bienes en el exterior y su domicilio.
PARÁGRAFO 4o. La información relacionada con los arrastres de saldos a favor de periodos anteriores, requerida en este artículo, hace referencia únicamente a la que no haya sido allegada por el contribuyente o responsable con solicitudes de devolución y/o compensación anteriores.
ARTÍCULO 5o. REQUISITOS ESPECIALES PARA LOS PRODUCTORES DE LECHE, CARNE Y HUEVOS; Y COMERCIALIZADORES DE ANIMALES VIVOS DE LA ESPECIE BOVINA, EXCEPTO LOS DE LIDIA DE LA PARTIDA ARANCELARIA 01,02 QUE REALICEN OPERACIONES EXENTAS. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.21.16 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 2877 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme con lo dispuesto en los parágrafos de los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario, los productores señalados en el artículo 440 del Estatuto Tributario, podrán solicitar devolución y/o compensación de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, respecto de los bienes exentos relacionados en el artículo 477 del mismo Estatuto, cumpliendo además de los requisitos generales, los siguientes:
Productores de carnes.
1. Para efectos de establecer el número de animales efectivamente sacrificados se deberá allegar:
a) Para las carnes de bovinos, porcinos, caprinos y ovinos, relación de los documentos o facturas de sacrificio que contenga: número de la factura, fecha de expedición, número de animales sacrificados, valor liquidado por el impuesto de degüello y valor efectivamente pagado por el impuesto de degüello.
b) Para las carnes de pollos y gallinas, relación del número de cuotas de fomento avícola pagadas al Fondo Nacional Avícola Fonav respecto de las aves sacrificadas en el periodo objeto de devolución.
En el caso de producción y autoconsumo de pollito se deberá informar el número de cuota de fomento avícola pagadas en el momento del encasetamiento del pollito, respecto de las aves sacrificadas en el periodo objeto de devolución y/o compensación y se deberá conservar, para cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN lo requiera, certificación de revisor fiscal donde conste el pago de la mencionada cuota.
Cuando el pollito se compra a terceros diferentes de los productores de genética, se deberá informar el número de cuotas de fomento avícola pagadas, respecto de las aves sacrificadas en el periodo objeto de devolución.
Para estos efectos, el comercializador deberá certificar al productor en el momento de la venta de las aves el pago de dicha cuota, conservando este documento y los soportes para cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN lo requiera.
2. Certificación expedida por Contador Público o Revisor Fiscal, según el caso, en la cual se indique lo siguiente:
a) Número de animales sacrificados y su valor comercial en plaza unitario y total en la fecha de sacrificio.
b) Relación de las facturas o documento equivalente de compra de bienes y/o de servicios gravados utilizados por el productor según el artículo 440 del Estatuto Tributario, indicando: nombre o razón social, NIT y dirección del proveedor, número y fecha de la expedición de la factura y de la contabilización, base gravable y tarifa del IVA a la que estuvo sujeta la operación.
c) Relación discriminada de ingresos por ventas exentas, excluidas y gravadas según tarifas, realizadas por el responsable.
d) Relación discriminada de proveedores por compras con personas pertenecientes al régimen simplificado y cuyo Impuesto a las Ventas fue declarado como descontable por generarse sobre bienes o servicios gravados que constituyen costo o gasto en el impuesto a la renta, indicando: NIT del proveedor, nombre o razón social, dirección, departamento, ciudad o municipio, valor del impuesto descontable.
e) Indicar el municipio, departamento y dirección del lugar donde realizó la actividad.
3. Certificación expedida por la persona natural o jurídica y/o entidad pública o privada que le prestó el servicio de sacrificio de animales al solicitante de devolución y/o compensación, la cual deberá contener lo siguiente:
a) Nombres y apellidos o razón social y NIT de quien expide la certificación.
b) Nombres y apellidos o razón social y NIT de la persona a quien se le prestó el servicio.
c) Tipo y número de animales sacrificados y fechas de sacrificio.
PARÁGRAFO. Cuando la persona natural o jurídica que solicite la devolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas de los bienes de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario, sacrifique directamente sus animales, igualmente deberá cumplir con el requisito a que se refiere el literal c) de este numeral.
Productores de leche y de huevos.
Certificación expedida por Contador Público o Revisor Fiscal, según el caso, en la cual se indique lo siguiente:
a) La calidad de ganadero, productor o avicultor del solicitante, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Estatuto Tributario.
b) Relación discriminada de los ingresos por las ventas exentas, excluidas y gravadas según tarifas, realizadas por el responsable.
c) Relación de las facturas o documento equivalente de compra de bienes y/o de servicios gravados utilizados por el productor según el artículo 440 del Estatuto Tributario, indicando: nombre o razón social, NIT y dirección del proveedor, número y fecha de la expedición de la factura, base gravable, tarifa del IVA a la que estuvo sujeta la operación y fecha de su contabilización.
d) Relación discriminada de proveedores por compras con personas pertenecientes al régimen simplificado y cuyo Impuesto a las Ventas fue declarado como descontable por generarse sobre bienes o servicios gravados que constituyen costo o gasto en el impuesto a la renta, indicando: NIT del proveedor, nombre o razón social, dirección, departamento, ciudad o municipio, valor del impuesto descontable.
e) Indicar el número de cuotas parafiscales pagadas al Fondo Nacional Avícola (Fonav) por concepto de las aves productoras de huevos comercializados en el periodo objeto de devolución.
En el caso de producción y autoconsumo de pollitas se deberá informar el número de cuota de fomento avícola, pagadas en el momento del encasetamiento de las mismas, respecto de las aves productoras de huevos comercializados en el periodo objeto de devolución y/o compensación y se deberá conservar, para cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN lo requiera.
Cuando las pollitas se compren a terceros diferentes de los productores de genética, se deberá informar el número de cuotas de fomento avícola pagadas, respecto de las aves productoras de huevos comercializados en el periodo objeto de devolución. Para estos efectos, el comercializador deberá certificar al productor en el momento de la venta de las aves el pago de dicha cuota, conservando este documento y los soportes para cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN lo requiera.
Para el caso de los productores de leche el número de cuotas parafiscales pagadas a Fedegan por concepto de la cuota de fomento ganadero y lechero.
f) Indicar el municipio, departamento y dirección del lugar donde realizó la actividad.
Productores de peces, camarones, langostinos y demás decápodos natantia a que hace referencia el artículo 477 del estatuto tributario.
Certificación expedida por contador público o revisor fiscal, según el caso, en la cual se indique lo siguiente:
a) La calidad de piscicultor del solicitante.
b) Relación discriminada de los ingresos por las ventas exentas, excluidas y gravadas según tarifas, realizadas por el responsable.
c) Relación de las facturas o documento equivalente de compra de bienes y/o de servicios gravados utilizados por el productor según el artículo 440 del Estatuto Tributario, indicando: nombre o razón social, NIT y dirección del proveedor, número y fecha de la expedición de la factura, base gravable, tarifa del IVA a la que estuvo sujeta la operación y fecha de su contabilización.
d) Relación discriminada de proveedores por compras con personas pertenecientes al régimen simplificado y cuyo Impuesto sobre las Ventas fue declarado como descontable por generarse sobre bienes o servicios gravados que constituyen costo o gasto en el impuesto a la renta, indicando: NIT del proveedor, nombre o razón social, dirección, departamento, ciudad o municipio, valor del impuesto descontable.
e) Indicar el municipio, departamento y dirección del lugar donde realizó la actividad.
2. Se deberá allegar junto con la solicitud de devolución y/o compensación, fotocopia del acto administrativo de la autoridad competente mediante el cual se otorga permiso a la persona natural o jurídica que ejerce la actividad de cultivo de peces, camarones, langostinos y demás decápodos natantia a que hace referencia el artículo 477 del Estatuto Tributario expedida por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap), o quien haga sus veces, de conformidad con la Ley 13 de 1990, Decreto número 2256 de 1991 y la Resolución número 601 de 2012 de la Aunap.
Comercializador de animales vivos de la especie bovina, excepto los de lidia de la partida arancelaria 01.02
1. Relación certificada por contador público o revisor fiscal, según el caso, en la cual se indique lo siguiente:
a) Número de animales comercializados y su valor comercial en plaza unitario por cabeza de ganado.
b) Relación de las facturas o documento equivalente de compra de bienes y/o de servicios gravados utilizados por el comercializador, indicando: nombre o razón social, NIT y dirección del proveedor, número y fecha de la expedición de la factura y de la contabilización, base gravable y tarifa del IVA a la que estuvo sujeta la operación.
c) Relación discriminada de ingresos por las ventas exentas, excluidas y gravadas según tarifas, realizadas por el responsable.
d) Relación discriminada de proveedores por compras con personas pertenecientes al régimen simplificado y cuyo Impuesto sobre las Ventas fue declarado como descontable por generarse sobrebienes o servicios gravados que constituyen costo o gasto en el impuesto a la renta, indicando: NIT del proveedor, nombre o razón social, dirección, departamento, ciudad o municipio, valor del impuesto descontable.
2. Relación de las guías sanitarias de movilización interna de animales, expedida por el ICA o quien haga sus veces, la cual debe contener: número de identificación, apellidos y nombres o razón social de quien la expide, número de la guía, fecha, departamento y municipio de expedición.
PARÁGRAFO 1o. La información relacionada con los arrastres de saldos a favor de periodos anteriores, requerida en este artículo, hace referencia únicamente a la que no haya sido allegada por el contribuyente o responsable con solicitudes de devolución y/o compensación anteriores.
PARÁGRAFO 2o. Lo preceptuado en este decreto en cuanto al pago de la cuota de fomento avícola al Fondo Nacional Avícola Fonav, se entenderá respecto a los obligados a dicho pago.
ARTÍCULO 6o. REQUISITOS DE LA GARANTÍA EN DEVOLUCIONES. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.21.17 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las garantías deberán cumplir con la totalidad de los requisitos señalados por el artículo 860 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 7o. TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.21.18 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Sin perjuicio de lo previsto en disposiciones especiales, los contribuyentes y/o responsables podrán solicitar la devolución y/o compensación de los saldos a favor, que se liquiden en las declaraciones tributarias del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre las ventas, a más tardar dos (2) años después del vencimiento del término para declarar, siempre y cuando estos no hayan sido previamente utilizados.
Cuando se trate de declaraciones con beneficio de auditoría que registren saldo a favor, el término para solicitar la devolución y/o compensación será el previsto en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario para la firmeza de la declaración.
ARTÍCULO 8o. LUGAR DE PRESENTACIÓN DE SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.21.19 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La solicitud se deberá formular ante la Dirección Seccional donde se hubiere presentado la respectiva declaración tributaria.
Los declarantes domiciliados en la jurisdicción del departamento de Cundinamarca y la ciudad de Bogotá Distrito Capital, que hubieren sido calificados como “Grandes Contribuyentes”, deberán presentar la solicitud de devolución y/o compensación ante la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá D. C., a partir de la publicación de la resolución que los califique como tales.
ARTÍCULO 9o. VERIFICACIÓN DENTRO DEL PROCESO DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.21.20 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para la verificación y control de las devoluciones y/o compensaciones, la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas competente podrá solicitar la exhibición de los libros de contabilidad físicos o electrónicos no impresos, registros contables y los respectivos soportes y demás información necesaria para constatar la existencia de las retenciones, impuestos descontables, pagos en exceso, costos y deducciones y demás factores que dan lugar al saldo solicitado en devolución y/o compensación.
Esta verificación podrá realizarse sobre la contabilidad del solicitante y sobre la de quienes figuren como sus proveedores, agentes de retención o terceros relacionados.
PARÁGRAFO. La exhibición de los Libros de Contabilidad y demás documentos solicitados en desarrollo de esta verificación, deberá hacerse a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que el funcionario competente lo solicite y en las oficinas o establecimientos del domicilio principal del ente económico.
La no presentación de los libros de contabilidad, comprobantes y demás documentos de contabilidad en la oportunidad aquí señalada dará lugar a la aplicación de lo establecido en el artículo 781 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 10. DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.21.21 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Habrá lugar a la devolución y/o compensación de los pagos en exceso por concepto de obligaciones tributarias, para lo cual deberá presentarse la solicitud de devolución y/o compensación ante la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas que corresponda al domicilio fiscal del solicitante, al momento de radicar la respectiva solicitud.
PARÁGRAFO. Para la procedencia de las devoluciones y/o compensaciones a que se refiere este artículo, deberán cumplirse los requisitos generales establecidos en el artículo 2o de este decreto.
ARTÍCULO 11. TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN POR PAGOS EN EXCESO. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.21.22 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las solicitudes devolución y/o compensación por pagos en exceso, deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil.
Para el trámite de estas solicitudes, en los aspectos no regulados especialmente, se aplicará el mismo procedimiento establecido para la devolución de los saldos a favor liquidados en las declaraciones tributarias. En todo caso, el término para resolver la solicitud, será el establecido en el artículo 855 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 12. TASA Y LIQUIDACIÓN DE INTERESES. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.21.23 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando haya lugar al reconocimiento de intereses moratorios a favor del contribuyente o responsable de conformidad con lo previsto en el artículo 863 del Estatuto Tributario, se liquidarán diariamente a la tasa vigente que se aplica para cancelar en forma extemporánea los impuestos administrados por la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, establecida de acuerdo con el artículo 635 del mismo Estatuto, previa solicitud del contribuyente o responsable.
ARTÍCULO 13. IMPUTACIÓN DE LOS SALDOS A FAVOR. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.21.24 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 2877 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre las ventas, se podrán imputar en la declaración tributaria del periodo siguiente por su valor total, aun cuando con la imputación se genere un nuevo saldo a favor.
Cuando al responsable le hubieren practicado retenciones a título del impuesto sobre las ventas y el saldo a favor por este concepto hubiere sido objeto de solicitud de devolución y/o compensación, sólo podrá imputarse la diferencia entre el saldo a favor del periodo y el valor que se solicitó en devolución y/o compensación.
PARÁGRAFO. Cuando se encuentre improcedente un saldo a favor que hubiere sido imputado en periodos subsiguientes, las modificaciones a la liquidación privada se harán respecto al período en el cual el contribuyente o responsable se determinó dicho saldo a favor, liquidando las sanciones a que hubiere lugar. En tal caso, la Dirección Seccional exigirá el reintegro de los saldos a favor imputados en forma improcedente incrementados con los respectivos intereses moratorios, cuando haya lugar a ello, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005.
ARTÍCULO 14. LAS RETENCIONES DEBEN DESCONTARSE EN EL MISMO AÑO FISCAL EN QUE FUERON PRACTICADAS. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.21.25 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando el sujeto pasivo de retenciones en la fuente, esté obligado a presentar declaraciones de renta y complementarios, deberá incluir las retenciones que le hubieren practicado por un ejercicio fiscal, dentro de la liquidación privada correspondiente al mismo periodo, salvo que se trate de retenciones que le hubieren practicado sobre ingresos que de conformidad con las normas legales deban ser tratados como ingresos diferidos, caso en el cual las retenciones se incluirán en la declaración del periodo en el cual se causen dichos ingresos.
No habrá lugar a devolución y/o compensación originada en retenciones no incluidas en la respectiva declaración.
ARTÍCULO 15. COMPENSACIÓN DE LOS SALDOS CUANDO NO SE INDICA LA OBLIGACIÓN A CARGO. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.21.26 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando el solicitante de la devolución y/o compensación, no indique el periodo fiscal e impuesto al cual han de compensarse los saldos solicitados, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la efectuará a la deuda más antigua, en el orden de imputación establecido en el artículo 804 del Estatuto Tributario y normas concordantes.
ARTÍCULO 16. TÉRMINO PARA SOLICITAR Y EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN POR PAGOS DE LO NO DEBIDO. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.21.27 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Habrá lugar a la evolución y/o compensación de los pagos efectuados a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento, para lo cual deberá presentarse solicitud ante la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas donde se efectuó el pago, dentro del término establecido en el artículo 11 del presente decreto.
La Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas para resolver la solicitud contará con el término establecido en el mismo artículo.
PARÁGRAFO. Para la procedencia de las devoluciones y/o compensaciones a que se refiere el presente artículo, además de los requisitos generales pertinentes, en la solicitud deberá indicarse número y fecha de los recibos de pago correspondientes.
ARTÍCULO 17. COMPENSACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS Y ADUANERAS. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.25.4 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Habrá lugar a compensar deudas por concepto de obligaciones tributarias con saldos a favor generados por pagos en exceso o de lo no debido de tributos aduaneros, igualmente procede la compensación de deudas por concepto de tributos aduaneros con saldos a favor generados en declaraciones tributarias, pagos en exceso o de lo no debido.
ARTÍCULO 18. TRÁMITE DE LA DEVOLUCIÓN CON TÍTULOS. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.25.5 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los beneficiarios de los TIDIS deberán solicitarlos personalmente o por intermedio de apoderado, una vez notificada la providencia que ordena la devolución, ante la entidad autorizada que funcione en la ciudad sede de la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas que profirió la resolución de devolución, exhibiendo el original de esta.
ARTÍCULO 19. CANCELACIÓN DE INTERESES. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.25.6 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando hubiere lugar a la cancelación de intereses como consecuencia de un proceso de devolución a cargo de la Nación por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o de la entidad que haga sus veces y previa solicitud del interesado, su pago se sujetará a las apropiaciones correspondientes dentro del presupuesto general de la Nación.
ARTÍCULO 20. DEVOLUCIÓN A LA CUENTA BANCARIA. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.25.7 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los valores objeto de devolución por ser giros del Presupuesto Nacional, serán entregados por la Nación al beneficiario titular del saldo a favor a través de abono a cuenta corriente o cuenta de ahorros, para ello el beneficiario deberá entregar con la solicitud una constancia de la titularidad de la cuenta corriente o de ahorros activa, en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con fecha de expedición no mayor a un (1) mes.
ARTÍCULO 21. REVISIÓN POR ANÁLISIS DE RIESGO. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.25.8 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 857-1 del Estatuto Tributario, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con fundamento en criterios basados en técnicas de análisis de riesgo o aleatoriamente, identificará las declaraciones de renta, ventas y demás conceptos objeto de la solicitud de devolución y/o compensación que sean susceptibles de ser revisadas por fiscalización, antes y después de efectuar la devolución y/o compensación.
ARTÍCULO 22. PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN Y REQUISITOS GENERALES Y ESPECIALES A TRAVÉS DEL SERVICIO INFORMÁTICO ELECTRÓNICO. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.25.9 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, definirá mediante resolución de carácter general los aspectos técnicos, condiciones y requisitos correspondientes a la presentación de las solicitudes de devolución y/o compensación, a través del servicio informático electrónico dispuesto para tal fin. La implementación del servicio informático electrónico podrá realizarse atendiendo los conceptos de devolución, las ciudades que lo deberán implementar y demás criterios que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Cuando la solicitud de devolución y/o compensación se realice de forma virtual deberá entregarse la totalidad de información exigida de conformidad con la normatividad vigente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al inicio del trámite virtual de la solicitud. De lo contrario el trámite iniciado virtualmente se cerrará automáticamente y el solicitante deberá iniciar uno nuevo.
Los términos establecidos en los artículos 855 y 860 del Estatuto Tributario, se empezarán a contar a partir del día hábil siguiente a la radicación de la solicitud en debida forma y con el cumplimiento de los requisitos generales y especiales en forma virtual y/o física.
PARÁGRAFO 1o. Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos y, en consecuencia, el obligado no pueda cumplir con la presentación de la solicitud de devolución y/o compensación en forma virtual, dicha solicitud se podrá hacer en forma manual dentro del término legal y con el lleno de los requisitos que para el efecto determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTÍCULO 23. <Consultar vigencia en la norma que modifica> Modifícase el artículo 1o del Decreto 2627 de 1993, el cual queda así:
“Artículo 1o. Devolución del impuesto a las ventas a las instituciones estatales u oficiales de educación superior. Las instituciones estatales u oficiales de educación superior tienen derecho a la devolución del impuesto a las ventas que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran.
La devolución del impuesto a las ventas cuando haya lugar a ello, se efectuará a la cuenta corriente o cuenta de ahorros que informe la entidad solicitante; para ello el beneficiario deberá entregar con la solicitud una constancia de la titularidad de la cuenta corriente o de ahorros activa, en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con fecha de expedición no mayor a un (1) mes”.
ARTÍCULO 24. <Consultar vigencia en la norma que modifica> Modifícase el artículo 6o del Decreto 2627 de 1993, el cual queda así:
“Artículo 6. Término para efectuar la devolución. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 857-1 del Estatuto Tributario, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver dentro del término establecido en el artículo 855 del Estatuto Tributario”.
ARTÍCULO 25. <Consultar vigencia en la norma que modifica> Adiciónese el artículo 4o del Decreto 2740 de 1993 con el siguiente inciso:
“La devolución del Impuesto a las Ventas cuando haya lugar a ello, se efectuará a la cuenta corriente o cuenta de ahorros que informe la entidad solicitante; para ello el beneficiario deberá entregar con la solicitud una constancia de la titularidad de la cuenta corriente o de ahorros activa, en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con fecha de expedición no mayor a un (1) mes”.
ARTÍCULO 26. <Consultar vigencia en la norma que modifica> Adiciónese el artículo 7o del Decreto 1243 de 2001 con el siguiente literal:
“i) La devolución del Impuesto a las Ventas cuando haya lugar a ello, se efectuará a la cuenta corriente o cuenta de ahorros que informe la entidad solicitante; para ello el beneficiario deberá entregar con la solicitud una constancia de la titularidad de la cuenta corriente o de ahorros activa, en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con fecha de expedición no mayor a un (1) mes”.
ARTÍCULO 27. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir del 1o de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D. C., a 6 de noviembre de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.