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OFICIO TRIBUTARIO 38341 DE 2006

(Mayo 12)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Oficina Jurídica

Bogotá, D.C.

 
Señor

JUAN UBARDO ORTIZ VÁSQUEZ

revifiscal@telesat.com.co

Ref.: Consulta radicada bajo el número 106366 de 2005

 
Atento saludo, Sr. Ortiz.

 
Consulta usted, cual es el documento equivalente para la deducibilidad del costo en la adquisición de carne en canal, puesto que quienes venden ganado en pie no elaboran factura y simplemente lo hacen a través de remisiones de ganado.

 
Asume el despacho que la consulta formulada corresponde a dos tipos de operaciones, a saber:

 
1.- Compra de carne en canal, y

 
2.- Compra de ganado en pie.

 
Al respecto nos permitimos manifestarle que este Despacho mediante pronunciamiento No. 049955 de 2005, precisó el manejo aplicable en aquellas operaciones en que intervienen responsables del IVA como aquellos que no lo son, así como los no obligados a facturar y su consiguiente tratamiento para efectos de facturación.

 
Respecto de la segunda inquietud, le manifestamos que en el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas No 001 de 2003, Título VII, punto 1.6 se indica:

 
El artículo 468-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 108 de la Ley 788 de 2002, dispone que en la comercialización de animales vivos de que trata el artículo señalado, el Impuesto sobre las Ventas se causa en el momento en que el animal sea sacrificado o procesado por el mismo responsable, o entregado a terceros para su sacrificio o procesamiento. Para este efecto se requiere que el dueño de los animales sea responsable del régimen común.

 
El artículo 12 del Decreto 522 de 2003, señala que el impuesto debe ser liquidado por el dueño de los animales que sea responsable del régimen común en la fecha en que los sacrifique o procese, o los entregue para su sacrificio o procesamiento.

 
De acuerdo con las disposiciones anteriores, en la comercialización de animales vivos, la causación del Impuesto sobre las Ventas es especial, ya que el gravamen no se causa por la venta, sino en el momento en que el animal sea sacrificado o procesado por el dueño o entregado a terceros para sufrir los mismos procesos. Por lo tanto, la simple venta de animales vivos, sin que se efectúe sacrificio o procesamiento alguno, no genere el impuesto.

 
Tampoco se genere el impuesto en la cría de animales para terceros, ni en la entrega de ganado en consignación para futuro reparto de utilidades. (Revocada la expresión cría de animales para terceros ni por el Concepto 048021 de julio 18 de 2005).

 
Para estos efectos, no puede perderse de vista que el Impuesto sobre las Ventas en Colombia es plurifásico sobre el valor agregado, lo cual implica que deben atenderse todas las fases previas para la obtención de un bien final gravado o exento, sin que sea dable para efectos de su determinación tomar en cuenta las diferentes etapas productivas dentro de una misma cadena económica que involucran bienes o servicios gravados o exentos cuando la ley tributaria les otorga un tratamiento independiente.

 
Además, cuando se actúe como intermediario para contratar el sacrificio o procesamiento, se causa el Impuesto sobre las Ventas sobre la remuneración de esta intermediación a la tarifa general del 16%, conforme con lo previsto en el artículo 12, inciso tercero del Decreto 522 de 2003.

 
Cuando un municipio tiene un matadero de su propiedad y en el mismo se presta el servicio para que los dueños del ganado sacrifiquen los animales y el municipio cobra una tasa por dicho servicio, no se genere el IVA ya que el Decreto 1372 de 1992 establece que las tasas que se perciban por el Estado o por las entidades de derecho público, directamente o a través de concesiones, no están sometidas al Impuesto sobre las Ventas.

 
Es necesario reiterar que para que el impuesto previsto en el artículo 468-2 del Estatuto Tributario se cause es indispensable que se realice el sacrificio o procesamiento de los animales allí señalados, en estricta aplicación de lo dispuesto en el parágrafo único de la misma norma”.


El artículo 12 del Decreto 522 de 2003, señala que el Impuesto sobre las Ventas respecto de los animales vivos debe ser liquidado por el dueño que sea responsable del régimen común en la fecha en que los sacrifique o procese, o los entregue para su sacrificio o procesamiento sobre el valor de la operación, el cual en ningún caso puede ser inferior al valor comercial en plaza del animal y declararlo en el bimestre en que se efectuó el sacrificio. El responsable debe elaborar una nota de contabilidad que sirve como soporte del registro correspondiente, la cual constituye documento equivalente a la factura y debe contener los requisitos exigidos en la norma citada.

 
Lo anterior se aplica sin perjuicio del IVA que debe causarse sobre la retribución de las empresas que actúen como intermediarios para contratar el sacrificio o procesamiento de los mismos bienes, servicio que se encuentra gravado a la tarifa general.

 
Así las cosas, se concluye que quien compra ganado para sacrificarlo es responsable del Impuesto sobre las Ventas ya sea del régimen común o del simplificado, al igual que quienes actúan como intermediarios para contratar el sacrificio o procesamiento.

 
Cabe anotar que el intermediario que cobra por sus servicios o el comprador que sacrifica el ganado de manera directa o por interpuesta persona, realizan actividades gravadas y si reúnen los requisitos para pertenecer al régimen común deben expedir el documento previsto en el artículo 3 del Decreto 522 de 2003. Al respecto se emitió el concepto 049955 de 2005, del cual se le envía fotocopia para su conocimiento.

Atentamente,

CARLOS CERON SALAMANCA

Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria

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