BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

CONCEPTO 008208 int 757 DE 2026

(mayo 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 26 de mayo de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto Sobre las Ventas - IVA
DescriptoresArtículo 22 de la Ley 47 de 1993

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida es de carácter general, no se refiere a asuntos particulares y se somete a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Mediante el radicado de la referencia solicita emitir interpretación oficial que precise y unifique criterios sobre la aplicación de la exclusión del Impuesto sobre las Ventas (IVA) en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina conforme al régimen especial insular.

3. En particular, solicita se analicen asuntos relacionados con:

3.1. Tratamiento tributario de bienes comercializados mediante plataformas digitales y comercio electrónico con destino al Archipiélago.

3.2. Aplicación de la exclusión del IVA en operaciones realizadas por empresas nacionales cuyos bienes o servicios tienen destinación final en el territorio insular.

3.3. Alcance de la exclusión frente a facturación electrónica y obligaciones formales asociadas.

3.4. Tratamiento tributario de servicios digitales, intermediación tecnológica y operaciones virtuales ejecutadas desde o hacia el Archipiélago.

3.5. Procedimientos de acreditación de destinación de mercancías mediante guía aérea o conocimiento de embarque.

3.6. Tratamiento tributario de operaciones mixtas o trianguladas entre territorio continental, operadores logísticos y destinatarios ubicados en el Archipiélago.

3.7. Competencias de fiscalización y control sobre operaciones excluidas del IVA dentro del régimen especial insular.

3.8. Aplicación del beneficio en operaciones de importación, reexpedición, tránsito y venta interna.

3.9. Eventuales contradicciones entre disposiciones generales del Estatuto Tributario y las normas especiales del régimen insular.

3.10. Alcance territorial de la exclusión respecto de servicios "destinados" al Archipiélago aun cuando parte de la operación se ejecute fuera del mismo.

4. En atención a lo anterior, y con el fin de brindar claridad sobre el alcance jurídico de las normas tributarias aplicables y de la doctrina vigente, se dará respuesta a las preguntas recibidas, organizadas en los siguientes temas:

I. Aspectos preliminares: alcance del artículo 22 de la Ley 47 de 1993 y doctrina destacada expedida en desarrollo de esta exclusión.

II. Análisis de los temas planteados en la petición.

5. Así las cosas, se desarrollarán cada uno de los ejes temáticos en el orden propuesto:

I. ASPECTOS PRELIMINARES

1) Alcance del artículo 22 de la Ley 47 de 1993

6. El artículo 22 de la Ley 47 de 1993 establece:

"ARTICULO 22. Exclusión del impuesto a las ventas. La exclusión del régimen del impuesto a las ventas se aplicará sobre los siguientes hechos:

a) La venta dentro del territorio del Departamento Archipiélago de bienes producidos en él;

b) Las ventas con destino al territorio del Departamento Archipiélago de bienes producidos o importados en el resto del territorio nacional, lo cual se acreditará con el respectivo conocimiento del embarque o guía aérea;

c) La importación de bienes o servicios al territorio del Departamento Archipiélago, así como su venta dentro del mismo territorio;

d) La prestación de servicios destinados o realizados en el territorio del Departamento Archipiélago."

7. De la lectura del artículo 22 de la Ley 47 de 1993 se tiene que la exclusión del IVA se refiere a la venta y prestación de servicios, dentro o con destino al territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, así como la importación de bienes o servicios a este territorio y así como su venta dentro de este.

8. La interpretación oficial ha desarrollado esta exclusión y en esa medida se ha reiterado el contenido del artículo y el carácter de excluido que tienen estas operaciones. Esto sin perjuicio de la precisión de algunos aspectos como: alcance de los términos "destinación" "destino", principio de destino, en el caso de ventas por medios electrónicos, venta de algunos bienes (ej. Combustible), prestación de algunos servicios (ej. hospedaje, comunicaciones, tiquetes aéreos), cumplimiento de deberes formales (ej. facturación) tal como se desarrollará en la segunda parte de este concepto.

2) Doctrina destacada expedida

9. De la doctrina expedida en relación con la exclusión prevista en el artículo 22 de la Ley 47 de 1993 se destacan los siguientes conceptos, los cuales se pueden consultar en el normograma de esta Entidad, para mayor conocimiento:

TemaTratamiento tributario
1Servicios destinados a San AndrésExcluidos de IVA
Artículo 22 de la ley 47 de 1993
"así las cosas, para establecer si los servicios en comento gozan de la exclusión del IVA, en los términos del citado literal d), el interesado -en el caso particular- deberá evaluar si están destinados al mencionado territorio insular, para lo cual, en principio, se podrían llegar a considerar factores tales como la titularidad de la infraestructura y si ésta se emplea exclusivamente o no para transportar gas propano hasta San Andrés islas. (...)" Oficio 907881 - int 1295 de 2022 octubre 24
2Venta y prestación de servicios. Importación de bienes San AndrésEl concepto unificado de impuesto sobre las ventas no 001 de 2003, en uno de sus partes, establece:
"(.)
descriptores: venta y prestación de servicios en San Andrés. Importación de bienes a San Andrés
1. Operaciones realizadas en el departamento archipiélago de San Andrés, providencia y santa catalina.
La ley 47 de 1993, por la cual se expidieron normas para la organización y el funcionamiento del departamento archipiélago, en su artículo 22 dispuso que el impuesto sobre las ventas no se aplicará en los siguientes hechos:
"a) la venta dentro del territorio del departamento archipiélago de bienes producidos en él;
b) las ventas con destino al territorio del departamento archipiélago de bienes producidos o importados en el resto del territorio nacional, lo cual se acreditará con el respectivo conocimiento de embarque o guía aérea;
c) la importación de bienes o servicios al territorio del departamento archipiélago, así como su venta dentro del mismo territorio, y
d) la prestación de servicios destinados o realizados en el territorio del departamento archipiélago".
A continuación, se señalan algunos casos especiales relacionados con este régimen exceptivo:
(...)
3Principio de destino, en el caso de las ventas por medios electrónicosEn el caso de ventas por medios electrónicos, se entenderá que se encuentran excluidas del impuesto únicamente aquellas cuyo comprador destinatario se encuentre ubicado en el departamento del archipiélago. De esta forma, supuestos diferentes, tales como la venta de bienes por parte de un vendedor ubicado en el departamento del archipiélago con destino a un comprador ubicado en el resto del territorio nacional, no se encontrarán dentro de las exclusiones previstas en el artículo 22 de la ley 47 de 1993.
Oficio 904124 - int 673 de 2022 mayo 24
4Venta de combustible para aviación (jet fuel) por parte del distribuidor mayoristaExcluido de IVA
Artículo 22 de la ley 47 de 1993
Numeral 14 del artículo 424 del estatuto tributario
Concepto 002817 - int 304 de 2024 abril 29
5Tiquetes aéreosExcluido de IVA
Numeral 10 del artículo 476 del estatuto tributario
Artículo 1.3.1.13.16. Del decreto 1625 de 2016
Concepto 004894 - int 1245 de 2023 agosto 28
6Servicios de hospedajeExcluidos de IVA
Artículo 22 de la ley 47 de 1993
Concepto 004744 int 557 de 2024 julio 18
7Servicios de comunicaciones en San AndrésProblema jurídico no. 1:
¿los operadores de servicios de comunicaciones que presten sus servicios en el departamento archipiélago de San Andrés, providencia y santa catalina, están obligados a excluir el cobro de IVA en sus facturas, conforme lo dispone el literal d) del artículo 22 de la ley 47 de 1993?
Tesis jurídica no. 1:
Si. De conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 22 de la ley 47 de 1993, en concordancia con lo establecido en el artículo 423 del estatuto tributario la prestación de servicios destinados o realizados en el territorio del departamento archipiélago de San Andrés, providencia y santa catalina, como lo son los de comunicaciones se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas - IVA. Por consiguiente, los operadores de servicios de comunicaciones deben excluir el cobro del IVA en las facturas que expidan por la prestación de sus servicios.
Problema jurídico no. 2:
¿está excluida del IVA la prestación de servicios de comunicación móviles que son contratados en el territorio del departamento archipiélago de San Andrés, providencia y santa catalina pero que serán utilizados en un territorio diferente?
Tesis jurídica no. 2:
No. De conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 22 de la ley 47 de 1993, solo están excluidos del impuesto sobre las ventas la prestación de servicios destinados o realizados en el territorio del departamento archipiélago de San Andrés, providencia y santa catalina.
Problema jurídico no. 3:
¿la expresión "prestación de servicios destinados" prevista en el literal d) del artículo 22 de la ley 47 de 1993, aplica para las llamadas y mensajes de datos entrantes y salientes hacia y desde el archipiélago?
Tesis jurídica no. 3:
Si. De conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 22 de la ley 47 de 1993 y para efectos del IVA en el departamento archipiélago de San Andrés, providencia y santa catalina el servicio de comunicación móvil es un todo que implica que tanto el servicio de llamadas como de mensajes entrantes y salientes reúnan la condición de estar destinadas o ser realizadas en dicha extensión geográfica.
Problema jurídico no. 4:
¿en caso de que los operadores hagan el cobro del IVA en la factura, cómo y ante quien puede reclamar el usuario la devolución de lo pagado por este concepto?
Tesis jurídica no. 4:
El usuario que haya pagado el impuesto sobe las ventas de manera improcedente debe solicitarlo al vendedor o proveedor que lo liquido y cobró por el servicio prestado. Concepto 014211 int 1749 de 2025 octubre 21
8Obligación de expedir facturaSi bien está la exclusión del IVA en los términos del artículo 22 de la ley 47 de 1993, la normatividad vigente no exceptúa a sus residentes de aplicar el artículo 615 del estatuto tributario.
Concepto 001721 de 2018 septiembre 28

II. ANÁLISIS DE LOS TEMAS PLANTEADOS EN LA PETICIÓN

10. En esta parte se resolverán los temas planteados en la solicitud, con el fin de proferir interpretación oficial que precise y unifique criterios sobre la aplicación de esta exclusión:

1) Tratamiento tributario de bienes comercializados mediante plataformas digitales y comercio electrónico con destino al Archipiélago.

11. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 47 de 1993, la exclusión del IVA para el caso de la venta de bienes incluye la que se realice dentro o con destino al territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

12. En relación con el principio de destino, en el caso de las ventas por medios electrónicos, la interpretación oficial ha precisado[3] que se encuentran excluidas del impuesto únicamente aquellas cuyo comprador destinatario esté ubicado en el Departamento del Archipiélago. Supuestos diferentes, tales como la venta de bienes por parte de un vendedor ubicado en el Departamento del Archipiélago con destino a un comprador ubicado en el resto del territorio nacional, no se encontrarán dentro de las exclusiones previstas en el artículo 22 de la Ley 47 de 1993.

13. Así, la venta de bienes realizada mediante plataformas digitales o comercio electrónico puede encontrarse excluida del IVA cuando los bienes tengan como destino real el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y se cumplan las condiciones previstas en el literal b) del artículo 22 de la Ley 47 de 1993.

14. En consecuencia, la modalidad de contratación –presencial, virtual, por plataforma, marketplace o comercio electrónico– no define por sí sola el tratamiento en IVA. Lo determinante es el criterio de destino: que los bienes vendidos tengan como destino final el territorio del De partamento Archipiélago y que dicha destinación se acredite con los documentos legalmente exigidos.

2) Aplicación de la exclusión del IVA en operaciones realizadas por empresas nacionales cuyos bienes o servicios tienen destinación final en el territorio insular.

15. En este punto se reitera lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 47 de 1993, respecto a que la exclusión del IVA para el caso de la venta de bienes incluye la que se realice dentro o con destino al territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

16. En el sentido, las empresas ubicadas en el resto del territorio nacional pueden realizar operaciones excluidas del IVA cuando vendan bienes con destino al Departamento Archipiélago, siempre que se cumplan los presupuestos del literal b) del artículo 22 de la Ley 47 de 1993, a saber: i) que se trate de bienes producidos o importados en el resto del territorio nacional; ii) que la venta tenga como destino el territorio insular; y iii) que la destinación se acredite con el respectivo conocimiento de embarque o guía aérea.

17. Al respecto, la doctrina vigente ha señalado que la expresión "con destino a" se refiere al sitio donde finalmente deben llegar los bienes, productos o mercancías objeto de venta. Por ello, no basta con invocar que el comprador tiene algún vínculo con San Andrés, Providencia o Santa Catalina; debe demostrarse que los bienes efectivamente se dirigen al territorio del Departamento Archipiélago.

18. Ahora, tratándose de servicios, el literal d) del artículo 22 de la Ley 47 de 1993 excluye la prestación de servicios destinados o realizados en el territorio del Departamento Archipiélago. Por tanto, una empresa nacional que preste servicios destinados o realizados en dicho territorio deberá analizar si el servicio tiene una relación directa, real y comprobable con el Archipiélago, sin que resulte procedente extender la exclusión a servicios que se utilicen o aprovechen en el resto del territorio nacional.

3) Alcance de la exclusión frente a facturación electrónica y obligaciones formales asociadas.

19. La aplicación y exigibilidad de la facturación electrónica está ligada a la obligación de facturar, obligación que es independiente a la causación del impuesto sobre las ventas -IVA.

20. De esta manera, si bien existe la exclusión del IVA en los términos del artículo 22 de la Ley 47 de 1993, la normatividad vigente no exceptúa a los residentes del Departamento Archipiélago de aplicar el artículo 615 del Estatuto Tributario[4] que en su inciso primero establece:

"ARTICULO 615. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

21. Dicha norma fue desarrollada por el artículo 1.6.1.4.2. del Decreto 1625 de 2016 que dispone los sujetos obligados a facturar, sobre los cuales el descriptor 1.2.1. del Concepto Unificado No. 0106 (911428) de 2022 señala:

"SUJETOS OBLIGADOS Y NO OBLIGADOS A FACTURAR.

(...)

1.2.1. DESCRIPTOR: INDEPENDENCIA DE LA CALIDAD DE RESPONSABLES DE IVA Y OTRAS CALIFICACIONES TRIBUTARIAS CON LA OBLIGACIÓN FORMAL DE FACTURAR.

1.2.1.1. ¿Ser sujeto obligado a facturar me convierte en responsable de IVA?

La obligación de facturar es independiente de la responsabilidad del impuesto sobre las ventas- IVA. Por lo cual, puede un sujeto no ser responsable de IVA y a su vez, ser obligado a facturar.

Por lo anterior, siempre que el sujeto no se identifique en uno de los supuestos como no obligado a facturar de conformidad con las normas vigentes (artículos 616-2, 1.6.1.4.3. del Decreto 1625 de 2016 y artículo 7 de la Resolución DIAN No. 000042 de 2020) deberá cumplir con esta obligación cuando venda bienes o preste servicios, sin que sea relevante para el cumplimiento de este deber formal la calidad de exentos, gravados o excluidos del impuesto sobre las ventas -IVA de los bienes o servicios prestados.

22. Por lo tanto, la exclusión prevista en el artículo 22 de la Ley 47 de 1993 no elimina ni modifica las obligaciones formales asociadas al sistema de facturación, razón por la cual los sujetos obligados a facturar que realicen operaciones dentro o con destino al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina deberán expedir la correspondiente factura electrónica de venta o documento equivalente, según corresponda, reflejando la operación conforme a su tratamiento tributario. En consecuencia, cuando la operación se encuentre cobijada por la exclusión del IVA, no deberá liquidarse impuesto sobre las ventas en la factura, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos formales, de conservación de soportes y de acreditación de la destinación de los bienes o servicios al territorio insular, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

4) Tratamiento tributario de servicios digitales, intermediación tecnológica y operaciones virtuales ejecutadas desde o hacia el Archipiélago.

23. El criterio expuesto de que el mencionado principio de destino, en el caso de ventas por medios electrónicos, se entenderá que se encuentran excluidas del impuesto únicamente aquellas cuyo comprador destinatario se encuentre ubicado en el Departamento del Archipiélago, también resulta aplicable para el caso de los servicios digitales, intermediación tecnológica y operaciones virtuales.

24. En otras palabras, la doctrina vigente sobre servicios contratados mediante plataformas digitales, por ejemplo, el Concepto No. 004744 de 2024, concluyó que los servicios de hospedaje adquiridos mediante plataformas digitales, destinados o realizados en el Departamento Archipiélago se encuentran excluidos del IVA conforme con el artículo 22 de la Ley 47 de 1993. Este pronunciamiento precisó que este tratamiento exceptivo no incluye el valor de la comisión recibida por la plataforma en su actuación como intermediario no ubicado en el Departamento Archipiélago.

25. Así, si el servicio principal está destinado o se realiza en el Archipiélago, podrá estar excluido del IVA. Pero la comisión, remuneración o servicio autónomo de la plataforma no se entiende excluido automáticamente, salvo que, por sus propias características, también corresponda a un servicio destinado o realizado en el territorio del Departamento Archipiélago.

26. Este criterio resulta aplicable a todos modelos digitales, marketplaces, aplicaciones, plataformas de intermediación y operaciones virtuales, en los que debe analizarse la naturaleza de cada prestación y no únicamente el medio tecnológico utilizado para contratarla

5) Procedimientos de acreditación de destinación de mercancías mediante guía aérea o conocimiento de embarque.

27. Para que proceda la exclusión del IVA en las ventas que se realicen desde el resto del territorio nacional con destino al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de bienes nacionales o importados, el numeral b) del artículo 22 de la Ley 47 de 1993, establece que se debe acreditar la destinación con el respectivo conocimiento del embarque o guía aérea, documentos que se constituyen en "requisito sine qua non para acreditar las ventas con destino al territorio del Departamento Archipiélago de bienes producidos o importados en el resto del territorio nacional, necesario para obtener el beneficio de la exclusión del impuesto sobre las ventas consagrado en el artículo 22 de la Ley 47 de 1993[5]".

28. Sobre el tema la doctrina de la Entidad mediante oficio 70855 de 19 de 2004:, señaló: "cuando se envía desde el interior mercancía a San Andrés, providencia y Santa Catalina, en el conocimiento de embarque o guía aérea deben figurar los datos que permitan establecer que la transacción efectivamente se realizó entre las partes involucradas en la misma, por lo que evidentemente deben figurar, entre otros, el nombre o razón social y NIT de las partes que intervienen en la operación, además de los requisitos del respectivo documento". (Se subraya)

29. Lo anterior, con el fin de verificar que la mercancía amparada en el conocimiento de embarque o guía aérea efectivamente estén destinadas al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para cual se podrán validar los datos y la correspondencia de la información registrada en el RUT, Certificado de Cámara de Comercio y/o en los documentos que acrediten la calidad de raizal o residente, según sea el caso.

6) Tratamiento tributario de operaciones mixtas o trianguladas entre territorio continental, operadores logísticos y destinatarios ubicados en el Archipiélago.

30. El tratamiento que se le debe dar a la mercancía que tiene por destino final el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pero llega de manera previa al territorio continental primero, es el previsto en el artículo 7 de la Ley 915 de 2004 en concordancia con lo previsto en el artículo 516 del Decreto 1165 de 2019, que establece lo siguiente:

"Toda mercancía con destino al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que, por circunstancias de rutas de transporte, tenga que tocar puertos o aeropuertos del resto del territorio aduanero nacional, solo podrá ser inspeccionada por las autoridades competentes por razones de seguridad nacional. La diligencia de inspección deberá realizarse en presencia del consignatario, de su representante o apoderado.

Los propietarios de estas mercancías no están obligados a efectuar pago de tributos aduaneros, por cuanto dichas mercancías y/o bienes llegan al territorio aduanero nacional amparados bajo el régimen de tránsito y su destino final es el Departamento Archipiélago, donde se surtirán todos los trámites de introducción.

Igual tratamiento se otorgará a las mercancías procedentes del exterior que vayan como carga o equipaje de los viajeros residenciados legalmente en el Departamento Archipiélago y que por circunstancias especiales deban hacer escala en un puerto o aeropuerto del resto del territorio aduanero nacional".

7) Competencias de fiscalización y control sobre operaciones excluidas del IVA dentro del régimen especial insular.

31. De acuerdo con el artículo 684 del Estatuto Tributario, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN «tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales». En esa medida la Administración Tributaria se encuentra facultada a desarrollar actividades orientadas al control y verificación, tanto de la forma como opera la exclusión como de los deberes formales asociados a estas operaciones.

32. En materia aduanera, también cuenta con amplias facultades de fiscalización conforme lo previsto en el artículo 3 del Decreto 920 de 2023, sin embargo, en el numeral 1). Se cuenta con la figura de la Auditoria Posterior al Despacho para "Apoyar y acompañar a las personas naturales o jurídicas que realicen operaciones de comercio exterior, a partir de la verificación de los sistemas de información, de administración de riesgos, del análisis de datos y documentos que soportan las operaciones, entre otros. Su finalidad es prevenir el acaecimiento de nuevas sanciones promoviendo el cumplimiento voluntario de las obligaciones, a través de la gestión persuasIVA. Esta figura se encuentra regulada en los artículos 6 a 11 de la Resolución 95 de 2023

8) Aplicación del beneficio en operaciones de importación, reexpedición, tránsito y venta interna.

33. En lo que respecta a las ventas e importación, la exclusión de IVA prevista en el artículo 22 de la Ley 47 de 1993, aplica así:

i) Para ventas dentro del territorio del Departamento Archipiélago de bienes producidos en él, conforme lo previsto en el literal a)[6].

ii) Para ventas de bienes producidos o importados en el resto del territorio nacional con destino al territorio del Departamento Archipiélago, conforme lo previsto en el literal b)[7].

iii) La importación de bienes o servicios al territorio del Departamento Archipiélago, así como su venta dentro del mismo territorio, conforme lo previsto en el literal c)[8].

34. Ahora bien, en este punto es importante aclarar el manejo contable y en facturación del IVA en las ventas del Territorio continental al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, así:

35. Desde el punto de vista de la facturación, el vendedor deberá expedir la factura de venta o documento equivalente correspondiente, conforme a las reglas generales del sistema de facturación electrónica. No obstante, cuando la operación se encuentre cobijada por la exclusión prevista en el artículo 423 del Estatuto Tributario y en el artículo 22 de la Ley 47 de 1993, no deberá liquidarse IVA en la factura. En ese sentido, la operación deberá reflejarse como una venta excluida del impuesto sobre las ventas, sin registrar valor alguno por concepto de IVA generado.

36. Desde el punto de vista contable y fiscal, en las operaciones excluidas del IVA no se genera impuesto sobre las ventas a cargo del vendedor respecto de la operación de venta. Por tanto, no hay lugar a reconocer un IVA generado ni un impuesto por pagar asociado a dicha venta. El ingreso deberá reconocerse conforme al marco técnico contable aplicable al obligado, separando adecuadamente las operaciones gravadas, exentas y excluidas para efectos de control fiscal.

37. En relación con el IVA pagado en la adquisición de bienes o servicios asociados a operaciones excluidas, debe tenerse en cuenta que, por regla general, dicho impuesto no tiene el tratamiento de impuesto descontable, en la medida en que no se encuentra vinculado a operaciones gravadas o exentas que otorguen derecho a descuento. En estos casos, el IVA pagado en las adquisiciones puede constituir un mayor valor del costo o del gasto, según corresponda, de acuerdo con la naturaleza de la erogación y con las reglas fiscales aplicables.

38. Ahora bien, si el vendedor no es responsable del IVA, no debe liquidar ni cobrar el impuesto en sus operaciones de venta. En tal caso, el IVA que haya pagado en la adquisición de bienes o servicios tampoco puede ser tratado como impuesto descontable, sino que deberá reconocerse como mayor valor del costo o del gasto correspondiente, según la destinación del bien o servicio adquirido.

39. En todo caso, el contribuyente deberá conservar los documentos soporte de la operación, especialmente aquellos que acrediten el destino de los bienes al Departamento Archipiélago, pues la procedencia de la exclusión depende del cumplimiento de las condiciones previstas en la ley.

40. Frente a las mercancías en tránsito, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 915 de 2004 en concordancia con lo previsto en el artículo 516 del Decreto 1165 de 2019, se precisa lo siguiente:

i) Se podrá recibir en el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mercancías, bienes y servicios extranjeros, en tránsito, para su embarque a otros puertos nacionales o extranjeros.

ii) Se reitera lo expuesto en el acápite "F" del presente pronunciamiento.

41. Finalmente, para este punto es necesario señalar que el concepto reexpedición no lo define la normativa aduanera ni la tributaria, sin embargo, si lo que se quiere es entender el tratamiento que se debe dar a las mercancías que se importaron al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina al amparo del tratamiento especial previsto en las leyes 47 de 1993 y 915 de 2004 y luego son vendidas al resto del territorio nacional o al resto del mundo, se precisa lo siguiente:

i) Introducción de mercancías desde el puerto libre de San Andrés, providencia y santa catalina hacia al resto del territorio aduanero nacional. Conforme lo previsto en la ley 915 de 2004 y en el Decreto 1165 de 2019, las mercancías procedentes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina pueden ingresar al resto del territorio nacional, así:

a) Viajeros[9]. Los viajeros procedentes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, después de una permanencia mínima de tres (3) días, tendrán el derecho personal e intransferible, a internar al resto del territorio aduanero nacional por una sola vez al año, mercancías sin el pago de tributos aduaneros, artículos para su uso personal o doméstico hasta por un valor total equivalente a tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$3.500). Los menores de edad podrán ejercer este derecho reducido en un cincuenta por ciento (50%).

Dentro de este cupo el viajero no podrá traer en cada viaje más dos (2) electrodomésticos de la misma clase, ni más de diez (10) artículos de la misma clase, diferentes de electrodomésticos.

Estas mercancías deberán ser destinadas al uso personal del viajero y, por lo tanto, no podrán ser comercializadas.

b) Envíos[10]. Los comerciantes debidamente establecidos en el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, podrán vender mercancías a personas residenciadas en el resto del territorio aduanero nacional hasta por un monto de veinte mil dólares (US$20.000) por envío, las cuales podrán ingresar como carga al resto del territorio aduanero nacional. El régimen anteriormente señalado no se aplicará a los vehículos y los repuestos.

En la introducción de estas mercancías al resto del territorio aduanero nacional se causarán tributos aduaneros. Al liquidar los anteriores tributos se descontará del porcentaje del impuesto a las ventas IVA que se cause por la operación respectiva, el porcentaje del impuesto al consumo que se haya causado en la importación de dicho bien al Departamento. En todo caso, el tope máximo del porcentaje descontable será el diez por ciento (10%).

Para los comerciantes que hayan adquirido mercancías conforme con el presente artículo, el descuento del impuesto a las ventas que proceda conforme con lo dispuesto por el Estatuto Tributario se realizará por el valor total del IVA causado, sin tener en cuenta el descuento previsto en este artículo. La posterior exportación de las mercancías así introducidas no generará devolución del impuesto a las ventas.

La liquidación del impuesto sobre las ventas y del gravamen arancelario se realizará de manera anticipada por el vendedor, quien deberá diligenciar una Declaración de Importación Simplificada que para tal efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

La Declaración de Importación Simplificada en la cual conste la liquidación de los tributos correspondientes, deberá presentarse y cancelarse en cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar impuestos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), previamente al envío de la mercancía al resto del territorio aduanero nacional, al cual se adjuntará copia de esta.

c) Envíos por "E-Commerce[11]". Los comerciantes, debidamente establecidos en el departamento Archipiélago, podrán enviar al resto del territorio aduanero nacional los productos que venden por Internet o cualquier otra forma de comercio no presencial vía tráfico postal, envíos urgentes, carga, o por cualquier otro sistema de transporte mediante la presentación de la factura de compra electrónica, en cantidades no comerciales.

No se considerará fraccionamiento de unidades de carga, cuando un comerciante del departamento Archipiélago venda y envíe, el mismo día, vía tráfico postal mercancías a diferentes compradores mediante distintas guías aéreas o marítimas. En todo caso, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 1369 de 2009.

d) Menajes domésticos[12]. Las personas que regresen al territorio continental colombiano, después de un (1) año de residencia legal en San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con certificación de la Oficina de Control de Circulación y Residencia "OCCRE", podrán trasladar su menaje doméstico, sin pago de tributos aduaneros.

e) Tráfico postal y envíos urgentes[13]. Las encomiendas postales y los envíos por correo procedentes de San Andrés y Providencia, en cantidades no comerciales no pagarán tributos aduaneros. Se considerarán cantidades no comerciales hasta diez (10) unidades de la misma clase, vendidas al mismo comprador en un solo día.

ii) Salida de mercancías desde el puerto libre de San Andrés, providencia y santa catalina hacia al resto del mundo. Este procedimiento se realizará bajo la operación de exportación de mercancías sujetándose a los requisitos y trámites que la regulan en el resto del territorio aduanero nacional. Precisando igual trámite se da a las mercancías producidas, manufacturadas, fabricadas, envasadas o elaboradas en el territorio del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, conforme lo previsto en el artículo 523 del Decreto 1165 de 2019.

9) Eventuales contradicciones entre disposiciones generales del Estatuto Tributario y las normas especiales del régimen insular.

42. Este despacho no advierte contradicción entre las disposiciones generales del Estatuto Tributario y el régimen especial previsto para el Departamento Archipiélago. El artículo 420 del Estatuto Tributario define los hechos sobre los cuales recae el IVA, mientras que el artículo 423 ibidem y el artículo 22 de la Ley 47 de 1993 establecen una regla especial de no cobro o exclusión para el territorio de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

43. La doctrina vigente ha recordado que las exclusiones en materia tributaria deben concretarse a los supuestos expresamente señalados en la ley, en virtud del principio de legalidad tributaria. Así lo reiteró el Oficio 904124 de 2022 al analizar el alcance del artículo 22 de la Ley 47 de 1993 y las ventas por medios electrónicos.

44. Por tanto, la interpretación armónica consiste en aplicar las reglas generales del IVA salvo en aquellos eventos en que la ley especial del Archipiélago prevé expresamente la exclusión. Esto permite proteger el régimen especial insular.

10) Alcance territorial de la exclusión respecto de servicios "destinados" al Archipiélago aun cuando parte de la operación se ejecute fuera del mismo.

45. El literal d) del artículo 22 de la Ley 47 de 1993 excluye del IVA "la prestación de servicios destinados o realizados en el territorio del Departamento Archipiélago". Por tanto, el análisis no se limita al lugar físico desde donde se ejecuta toda la actividad, sino a la destinación o realización efectiva del servicio, entendido esto en la doctrina vigente como Principio de Destino.

46. Al respecto, sobre el alcance de esta expresión, el Concepto No. 014211 de 2025 explicó que los servicios de comunicaciones destinados o realizados en el Departamento Archipiélago se encuentran excluidos del IVA y que los operadores deben excluir el cobro del impuesto en las facturas correspondientes. También precisó que no se encuentran excluidos los servicios contratados en el Archipiélago, pero utilizados en un territorio diferente. Aplicando así el principio de destino.

47. En el mismo pronunciamiento, se indicó que, para efectos del IVA en el Departamento Archipiélago, el servicio de comunicación móvil debe analizarse como un todo, de manera que llamadas y mensajes de datos entrantes y salientes hacia y desde el Archipiélago pueden quedar cobijados por la exclusión cuando reúnan la condición de estar destinados o ser realizados en dicha extensión geográfica.

48. Así las cosas, la expresión "servicios destinados" exige verificar una relación directa, real y comprobable con el territorio insular. Si el servicio se utiliza, aprovecha o realiza en el Archipiélago, puede estar excluido. Si se contrata allí, pero se utiliza o aprovecha fuera del territorio insular, no procede la exclusión.

49. En los anteriores términos, se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Oficio No. 904124 - int 673 del 24 de mayo de 2022

4. Concepto 001721 de 2018 septiembre 28

5. Oficio 45305 del 19 de julio de 2014.

6. "a) La venta dentro del territorio del Departamento Archipiélago de bienes producidos en él".

7. "b) Las ventas con destino al territorio del Departamento Archipiélago de bienes producidos o importados en el resto del territorio nacional, lo cual se acreditará con el respectivo conocimiento del embarque o guía aérea".

8. "c) La importación de bienes o servicios al territorio del Departamento Archipiélago, así como su venta dentro del mismo territorio".

9. Artículo 11 de la Ley 915 de 2004 y artículo 527 del Decreto 1165 de 2019.

10. Artículo 12 de la Ley 915 de 2004 y artículo 530 del Decreto 1165 de 2019

11. Artículo 2 de la Ley 2189 de 2022

12. Artículo 13 de la Ley 915 de 2004

13. Artículo 14 de la ley 915 de 2004, modificado por el artículo 3 de la Ley 2189 de 2022 y artículo 521 del Decreto 1165 de 2019

Herramientas de accesibilidad
Aumentar texto
Disminuir texto
Escala de grises
Contraste negativo
Subrayar enlaces
Centro de relevos

Restablecer
×