OFICIO 45305 DE 2014
(julio 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C., 28 JUL. 2014
100208221-000643
Doctora
GLORIA MARIELA CANO JARAMILLO
Lider Comisión Auditora
Contraloría General de la República - Gerencia Departamental
Calle 21 No. 23-22 Edificio Atlas Piso 6
Manizales – Caldas
Ref.: Radicado 29562 del 09/05/2014
Tema: Impuesto a las ventas
Descriptores: Impuesto Sobre las Ventas en el Departamento de San Andrés
Fuentes Formales: Ley 47 de 1993, artículo 22, literal b); Código de Comercio, artículos 621, 768, 774, 775 y 776; Estatuto Tributario, artículo 617.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su solicitud.
Para efectos de establecer el cumplimiento del requisito exigido por el literal b) del artículo 22 de la Ley 47 de 1993, “Por la cual se dictan normas especiales para la organización y el funcionamiento del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina", consulta en el escrito de la referencia, si una factura emitida por el transportador de mercancía puede suplir o hacer las veces de guía aérea, que requisitos debe cumplir una guía aérea y cuál es la norma que los establece.
Sobre el particular se considera:
El artículo 22 de la Ley 47 de 1993 establece:
"ARTÍCULO 22. EXCLUSION DEL IMPUESTO A LAS VENTAS. La exclusión del régimen del impuesto a las ventas se aplicará sobre los siguientes hechos:
...b) Las ventas con destino al territorio del Departamento Archipiélago de bienes producidos o importados en el resto del territorio nacional, lo cual se acreditará con el respectivo conocimiento del embarque o guía aérea...”.
El artículo 774 del Código de Comercio establece los requisitos de la factura señalando que la misma debe reunir los señalados en los artículos 621 del Código de Comercio y 617 del Estatuto Tributario.
El artículo 775 del mismo Ordenamiento define la factura cambiaria de transporte en los siguientes términos:
"...Factura cambiaria de transporte es un título-valor que el transportador podrá librar y entregar o enviar al remitente o cargador. No podrá librarse esta factura si no corresponde a un contrato de transporte efectivamente ejecutado."
El artículo 776 de la citada Codificación señala el contenido de la factura cambiaria de transporte de la siguiente manera:
"... La factura cambiaria de transporte deberá contener, además de los requisitos que establece el artículo 621, los siguientes:
1) La mención de ser "factura cambiaria de transporte";
2) El número de orden del título;
3) El nombre y domicilio del remitente;
4) La denominación y características que identifiquen las mercaderías objeto del transporte;
5) El precio de éste y su forma de pago;
6) La constancia de ejecución del transporte, y
7) La expresión en letras y sitios visibles de que se asimila en sus defectos a una letra de cambio.
PARÁGRAFO. A esta factura se aplicará lo dispuesto en el artículo 773 y en el inciso final del artículo 774.”
El artículo 768 del Código de Comercio establece el contenido del conocimiento de embarque preceptuando:
"ARTÍCULO 768. <CONTENIDO DE LA CARTA DE PORTE>. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Libro V de este Código sobre transporte marítimo y aéreo, la carta de porte o el conocimiento de embarque, además de los requisitos establecidos en el artículo 621 contendrá:
1) La mención de ser "carta de porte" o "conocimiento de embarque";
2) El nombre y el domicilio de transportador;
3) El nombre y el domicilio del remitente;
4) El nombre y el domicilio de la persona a quien o a cuya orden se expide, o la mención de ser al portador;
5) El número de orden que corresponda al título;
6) La descripción pormenorizada de las mercancías objeto del transporte y la estimación de su valor;
7) La indicación de los fletes y demás gastos del transporte, de las tarifas aplicables, y la de haber sido o no pagados los fletes;
8) La mención de los lugares de salida y de destino;
9) La indicación del medio de transporte, y
10) Si el transporte fuere por vehículo determinado, los datos necesarios para su identificación.
PARÁGRAFO. Si no se indicare la fecha de recibo de las cosas por el transportador, se presumirá que éste las recibió en la fecha de emisión de dichos documentos."
El artículo 621 ibídem dispone:
“ARTÍCULO 621. <REQUISITOS PARA LOS TÍTULOS VALORES>. Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes:
1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y
La firma de quién lo crea...".
La Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales alude al contenido del conocimiento de embarque o guía aérea, en el Oficio 0864211 de 2004, en el que manifiesta:
“...El Concepto Unificado de Ventas en su capítulo XIII se refiere al tratamiento especial en materia de venta y prestación de servicios en el Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia, previendo que Ley 47 de 1993 en el literal b) del artículo 22 que la Acreditación de las ventas con destino al mencionado territorio se efectúa con el respectivo conocimiento de embarque o guía aérea.
Sobre el tema, señaló este Despacho en su oficio radicado bajo el número 70855 de fecha octubre 19 de 2004: "/... / cuando se envía desde el interior mercancía a San Andrés, providencia y Santa Catalina, en el conocimiento de embarque o guía aérea deben figurar los datos que permitan establecer que la transacción efectivamente se realizó entre las partes involucradas en la misma, por lo que evidentemente deben figurar, entre otros, el nombre o razón social y NIT de las partes que intervienen en la operación, además de los requisitos del respectivo documento... ”.
De conformidad con las disposiciones y la doctrina previamente enunciadas, si bien tanto la factura emitida por el transportador de la mercancía como la carta de porte o conocimiento de embarque, son títulos valores y los dos son emitidos en el desarrollo de un contrato de transporte, se trata de títulos valores diferentes para los que la ley ha previsto unos contenidos autónomos, razón por la que la factura emitida por el transportador de la mercancía no puede suplir o hacer las veces de la guía aérea, documento, este último, que constituye requisito sine qua non para acreditar las ventas con destino al territorio del Departamento Archipiélago de bienes producidos o importados en el resto del territorio nacional, necesario para obtener el beneficio de la exclusión del impuesto sobre las ventas consagrado en el artículo 22 de la Ley 47 de 1993.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.qov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina