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LEY 915 DE 2004

(octubre 21)

Diario Oficial 45.714 de 27 de octubre de 2004

Por la cual se dicta el Estatuto Fronterizo para el Desarrollo Económico y Social del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

CAPITULO I.

OBJETO DE LA LEY.

ARTÍCULO 1o. Este estatuto tiene por objeto la creación de las condiciones legales especiales para la promoción y el desarrollo económico y social de los habitantes del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que les permita su supervivencia digna conforme a lo reglado por la Constitución Nacional y dentro de sus particulares condiciones geográficas, ambientales y culturales.

CAPITULO II.

DEL RÉGIMEN DE PUERTO LIBRE.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY. Las expresiones usadas en esta ley, para efectos de su aplicación, tendrán el significado que a continuación se determina:

1. Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Defínese como Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el territorio insular comprendido por el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al cual pueden llegar libremente, sin limitaciones de cupo o cantidad y sin el pago de tributos aduaneros, todo tipo de mercancías, bienes y servicios, de procedencia extranjera o de una Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios, para su consumo local, ser comercializadas, reembarcadas, reexportadas o para su nacionalización.

2. Introducción de mercancías, bienes y servicios al territorio aduanero nacional: La introducción de mercancías extranjeras, bienes y servicios procedentes del Puerto Libre hacia el resto del territorio aduanero nacional, se realizará por el sistema de envíos o bajo la modalidad de viajeros.

ARTÍCULO 3o. RATIFICACIÓN DEL PUERTO LIBRE. <Ver Notas del Editor> Ratifícase como Puerto Libre, toda el área del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 de la Constitución Nacional.

Al territorio del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán introducirse toda clase de mercancías, bienes y servicios extranjeros, excepto armas, estupefacientes, mercancías prohibidas por convenios internacionales a los que haya adherido o se adhiera Colombia y, finalmente, los productos precursores de estupefacientes y las drogas y estupefacientes no autorizados por la autoridad competente.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará lo relativo a los servicios que se presten desde el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con destino al territorio nacional y a otros países.

Impuesto Unico al Consumo. La introducción de mercancías, bienes y servicios extranjeros estará libre del pago de tributos aduaneros y solo causará un Impuesto Unico al Consumo, a favor del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, equivalente al diez por ciento (10%) como tope máximo, conforme lo establece la Ley 47 de 1993.

ARTÍCULO 4o. FACULTADES DE LA ASAMBLEA EN LO RELACIONADO CON EL IMPUESTO UNICO AL CONSUMO. La Asamblea Departamental, a iniciativa del Gobernador, podrá fijar lo relacionado con los elementos esenciales del Impuesto Unico al Consumo y los tratamientos preferenciales que estime convenientes.

ARTÍCULO 5o. PERSONAS QUE PUEDEN INGRESAR MERCANCÍAS, BIENES Y SERVICIOS AL PUERTO LIBRE. <Artículo modificado por el artículo 372 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Sólo podrán introducir y legalizar mercancías, bienes y servicios extranjeros al Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en cantidades comerciales, las personas naturales o jurídicas inscritas en el RUT que se hayan matriculado debidamente como comerciantes en la Cámara de Comercio de San Andrés, se encuentren a paz y salvo en lo relacionado con el impuesto de industria y comercio, y para quienes el archipiélago sea la sede principal, sucursal o agencia de sus negocios y que obtengan el correspondiente permiso de la Gobernación del departamento. Se deberá dar cumplimiento a las normas establecidas en el Decreto 2762 de 1991 o la norma que modifique o lo sustituya.

ARTÍCULO 6o. INGRESO AL PUERTO LIBRE DE MERCANCÍAS, BIENES Y SERVICIOS. Los raizales y residentes, legalmente establecidos, de San Andrés, Providencia y Santa Catalina islas, que no tengan la calidad de comerciantes, podrán ingresar mercancías, bienes y servicios extranjeros, en cantidades no comerciales mediante el pago del Impuesto Unico al Consumo, cuando a ello hubiere lugar, con la presentación de la Declaración Especial de Ingreso.

ARTÍCULO 7o. MERCANCÍAS EN TRÁNSITO. Se podrá recibir en el territorio del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mercancías, bienes y servicios extranjeros, en tránsito, para su embarque a otros puertos nacionales o extranjeros.

Toda mercancía con destino al Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que por circunstancias de rutas de transporte tenga que tocar puertos o aeropuertos del resto del territorio aduanero nacional, solo podrá ser inspeccionada, por efectos de seguridad nacional, por las autoridades competentes. En tales eventos deberá hacerse en presencia del consignatario, de su representante o apoderado. Los propietarios de estas mercancías no están obligados a efectuar pago de tributos aduaneros, por cuanto dichas mercancías y/o bienes llegan al territorio aduanero nacional amparados bajo el régimen de tránsito y su destino final es el departamento Archipiélago, donde se surtirán todos los trámites de introducción.

PARÁGRAFO. Mercancías, bienes y servicios transportados del exterior por residentes del departamento Archipiélago como carga o equipaje acompañado. A las mercancías extranjeras, que vayan como carga o equipaje acompañado de los viajeros residenciados legalmente en el departamento Archipiélago, procedentes del exterior, y que por circunstancias especiales deban hacer escala o pernoctar en un puerto o aeropuerto del resto del territorio aduanero nacional, se les dará el mismo tratamiento establecido en el presente artículo.

ARTÍCULO 8o. HABILITACIÓN PARA SALAS DE EXHIBICIÓN. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá habilitar sitios para la exhibición de mercancías extranjeras, las cuales tendrán suspendido el pago del impuesto.

El plazo de almacenamiento será máximo de un (1) año, contado desde la llegada de la mercancía al territorio del Puerto Libre y a su vencimiento se considerará en abandono legal automático, preferentemente en favor del departamento Archipiélago, sin que medie actuación administrativa alguna que así lo declare. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hará la debida reglamentación y podrá, potestativamente, conceder o no, prórrogas solicitadas por razones debidamente justificadas.

ARTÍCULO 9o. PARQUE DE CONTENEDORES. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales destinará o autorizará la habilitación de una zona apropiada para parque de contenedores que lleguen en tránsito hacia otros puertos nacionales o extranjeros.

ARTÍCULO 10. FACTURAS DE VENTA. Para efectos del control del recaudo del impuesto de industria y comercio, por parte de la Gobernación del Departamento Archipiélago, toda transacción comercial realizada en el territorio deberá soportarse con su correspondiente factura de venta, de conformidad con lo establecido por el Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 11. RÉGIMEN DE VIAJEROS. Los viajeros procedentes del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, después de una permanencia mínima de tres (3) días tendrán derecho personal e intransferible, de internar mercancías y bienes, al resto del territorio aduanero y continental colombiano, libres de derechos de importación y exentos de todo gravamen o impuesto, hasta por un valor total equivalente a tres mil quinientos dólares (US$3.500) de los Estados Unidos de Norteamérica. Los menores de edad podrán ejercer este derecho disminuida dicha cuantía en un cincuenta por ciento (50%). De este derecho se podrá hacer uso una vez al año por la misma persona en concordancia con lo establecido en el parágrafo 3o del artículo 208 del Estatuto Aduanero.

Dentro de este cupo el viajero no podrá traer en cada viaje más de dos (2) electrodomésticos de la misma clase, ni más de diez (10) artículos de la misma clase, diferentes de electrodomésticos.

Estas mercancías deberán ser destinadas al uso personal del viajero y por lo tanto no podrán ser comercializadas.

Quienes viajen en grupos podrán sumar sus cupos para traer mercancías cuyo valor exceda el cupo individual. El monto resultante podrá ser utilizado conjunta o separadamente por los mismos que hubieren acordado esta acumulación.

ARTÍCULO 12. ENVÍO DE MERCANCÍAS AL POR MAYOR DESDE EL PUERTO LIBRE HACIA EL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 6ª de 1992, los comerciantes, debidamente establecidos en el departamento Archipiélago, podrán vender mercancías a personas domiciliadas en el resto del territorio aduanero nacional quienes podrán adquirirlas conforme a los cupos autorizados por el Gobierno. Estas mercancías podrán ingresar al resto del territorio aduanero nacional como carga, o por cualquier otro sistema de transporte mediante la presentación de la Declaración Simplificada de Importación.

PARÁGRAFO. Anexos a la Declaración Simplificada de Importación.

Se le deberán adjuntar los siguientes documentos:

a) Factura de venta;

b) El certificado de venta libre del país de procedencia, cua ndo por la naturaleza del producto se requiera. Este certificado reemplaza para todos los efectos el registro sanitario del Invima, cuando sea expedido por las autoridades sanitarias de Canadá, Estados Unidos y la Comunidad Europea.

c) Recibo oficial de pago a nombre del comprador.

ARTÍCULO 12-A. ENVÍO DE MERCANCÍAS DESDE EL PUERTO LIBRE HACIA EL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL MEDIANTE LA IMPLEMENTACIÓN DEL COMERCIO ELECTRÓNICO “E-COMMERCE”. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 2189 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Sin prejuicio de las obligaciones establecidas en la Ley 1480 de 2011 y normas concordantes, los comerciantes, debidamente establecidos en el departamento Archipiélago, podrán enviar al resto del territorio aduanero nacional los productos que venden por Internet o cualquier otra forma de comercio no presencial vía tráfico postal, envíos urgentes, carga, o por cualquier otro sistema de transporte mediante la presentación de la factura de compra electrónica, en cantidades no comerciales.

PARÁGRAFO 1o. No se considerará fraccionamiento de unidades de carga, cuando un comerciante del departamento Archipiélago venda y envíe, el mismo día, vía tráfico postal mercancías a diferentes compradores mediante distintas guías aéreas o marítimas. En todo caso, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 1369 de 2009.

ARTÍCULO 13. MENAJES DOMÉSTICOS. Las personas que regresen al territorio continental colombiano, después de un (1) año de residencia legal en San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con certificación de la Oficina de Control de Circulación y Residencia "OCCRE", estarán sometidas al régimen especial según la circunstancia para su menaje doméstico.

Traslado definitivo. Aquellas personas que viviendo en las islas, con residencia legal y que deseen retornar al resto del territorio colombiano, para dar cumplimiento con las Normas de la Oficina de Control de Circulación y Residencia, para su reubicación, podrán trasladar su menaje doméstico, sin pago de tributos aduaneros. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales será la encargada de verificar que se cumplan las condiciones establecidas para menajes.

ARTÍCULO 14. TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES. Las encomiendas postales y los envíos por correo procedentes de San Andrés y Providencia, en cantidades no comerciales no pagarán tributos aduaneros.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 3 de la Ley 2189 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Se considerarán cantidades no comerciales hasta diez (10) unidades de la misma clase, vendidas al mismo comprador en un solo día.

ARTÍCULO 15. SALIDA TEMPORAL. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Local de San Andrés y Providencia Islas, podrá autorizar la salida temporal desde el territorio insular, hacia el territorio continental y aduanero colombiano, de medios de transporte terrestre y marítimos, máquinas y equipos y partes de piezas de los mismos, para fines turísticos, deportivos, exhibiciones, ferias, eventos culturales, actividades de carácter educativo, científico o para mantenimiento y/o reparación, por un término máximo de tres (3) meses, prorrogables por tres (3) meses más, por motivos justificados. Antes del vencimiento del término que se autorice, las mercancías, bi enes y servicios extranjeros de que trata este artículo, deberán regresar al territorio insular.

Para el efecto, deberá constituirse garantía bancaria o de compañía de seguros, a favor de la Nación, por el ciento por ciento (100%) de los tributos aduaneros que dichas mercancías, bienes y servicios extranjeros pagarían si fuesen importadas al territorio continental y aduanero nacional. El plazo se contará desde la fecha de aceptación de la declaración de salida temporal en el formato que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTÍCULO 16. Al Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán ingresar indistintamente de su origen toda clase de vehículos automotores tractores, velocípedos, motocicletas y demás vehículos terrestres aéreos o marítimos.

PARÁGRAFO. Se podrá realizar el registro inicial de vehículos ante el organismo de tránsito departamental de modelos que no tengan más de cinco (5) años de fabricados.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Se podrá, igualmente, realizar el registro inicial de aquellos vehículos que a 30 de abril de 2004 se encuentren en el territorio departamental siempre y cuando correspondan a los modelos de los años 1998 y siguientes y cumplan con los requisitos establecidos por el departamento Archipiélago.

ARTÍCULO 17. <Ver Notas del Editor> Los productos alimenticios, bebidas alcohólicas, cosméticos, aseo, higiene y limpieza y medicamentos con condición de venta libre que se importen al departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para su venta en el mismo deberán acreditar ante la autoridad sanitaria departamental, el certificado de venta libre en el que conste que dichos productos son aptos para el consumo humano.

Si el producto es fabricado en el territorio del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, salvo cuando se trate de medicamentos, productos biológicos, productos farmacéuticos a base de recursos naturales, dispositivos médicos, el certificado en el que conste que el producto es apto para el consumo humano lo expedirá la Autoridad Sanitaria Departamental.

Cuando se trate de productos elaborados en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para su introducción al resto del territorio nacional deberán obtener el registro sanitario correspondiente ante el Invima. Para este efecto, quedarán exentos del pago de la tarifa por concepto de Registro Sanitario, aquellos titulares que según el artículo 2o de la Ley 590 de 2000 sean considerados micro y pequeños empresarios.

Los productos alimenticios, bebidas alcohólicas y productos de aseo, higiene y limpieza que se importen al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para su introducción al resto del territorio nacional deberán acreditar el Certificado de Venta Libre del país de procedencia, siempre y cuando sean expedidos por la Autoridad Sanitaria respectiva de Canadá, Estados Unidos y la Comunidad Europea. En el caso de cosméticos cuando se requiera efectuar la notificación sanitaria obligatoria, esta será gratuita.

ARTÍCULO 18. RÉGIMEN SANCIONATORIO. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente Capítulo dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas en las normas consagradas en el Estatuto Tributario y el Decreto 2685 de 1999 y las demás normas que lo adicionen, modifiquen o reemplacen.

CAPITULO III.

DEL RÉGIMEN DE PRODUCCIÓN Y EXPORTACIONES.

ARTÍCULO 19. El departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se constituye en una zona especial de producción y generación de empleo.

ARTÍCULO 20. Las mercancías, bienes y servicios producidos en el departamento Archipiélago y los producidos en el resto del país podrán ser exportados desde el departamento Archipiélago libremente.

CAPITULO IV.

DEL RÉGIMEN FINANCIERO.

ARTÍCULO 21. OPERACIONES AUTORIZADAS A LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Con el fin de facilitar la consolidación del Centro Financiero Internacional creado mediante la Ley 47 de 1993, las operaciones que realicen los establecimientos de crédito que se constituyan en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se regirán por lo previsto en el presente capítulo, en el estatuto orgánico del sistema financiero y demás normas que les sean aplicables.

ARTÍCULO 22.

<Inciso 1o. INEXEQUIBLE>

La Superintendencia Bancaria tendrá las mismas facultades de supervisión atribuidas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sobre los establecimientos de crédito así constituidos.

ARTÍCULO 23.

<Incisos 1o. y 2o. INEXEQUIBLES>

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Asimismo, el Gobierno Nacional señalará las normas generales conforme a las cuales la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, organizará el seguro de depósito para las operaciones en moneda extranjera realizadas por las entidades de que trata el presente capítulo.

CAPITULO V.

DEL RÉGIMEN DE PESCA.

ARTÍCULO 24. ACTIVIDAD PESQUERA. La actividad pesquera en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se regirá por las normas contenidas en la Ley 47 de 1993, por las disposiciones que a continuación se dictan y por las demás leyes en aquello que no le sean contrarias.

ARTÍCULO 25. OBJETO. Estas disposiciones tienen por objeto promover el desarrollo sostenible de la actividad pesquera como fuente de alimentación, empleo e ingresos y de asegurar un aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos, optimizando los beneficios económicos en armonía con la preservación del medio ambiente y la conservación de la biodiversidad y la protección y promoción de los habitantes del Archipiélago.

ARTÍCULO 26. PRIORIDAD. De conformidad con el Plan de Desarrollo será prioridad del Gobierno Nacional dar el apoyo necesario para el desarrollo de la actividad pesquera artesanal y el entrenamiento y capacitación de los pescadores artesanales del departamento archipiélago.

ARTÍCULO 27. La Junta Departamental de pesca y acuicultura creada por el artículo 33 de la Ley 47 de 1993, estará integrada así:

El Gobernador del departamento Archipiélago, quien la presidirá; el Secretario de Agricultura y Pesca Departamental; el Director de Corali na; un Representante de los pescadores artesanales de San Andrés Islas y un Representante de los pescadores artesanales de Providencia y Santa Catalina Islas; un Representante de la Industria Pesquera del departamento; un Representante de las entidades académicas del departamento; un Representante de la Dimar y un Representante del Incoder (Subgerencia de Pesca y Acuicultura).

Esta Junta se dictará su propio reglamento.

ARTÍCULO 28. Esta Junta a partir de la vigencia de la presente ley asumirá directamente las funciones que la ley le otorgó mediante el artículo 34 de la Ley 47 de 1993, sin ningún requisito previo.

PARÁGRAFO. El Secretario de agricultura y pesca departamental hará las veces de Secretario Técnico de la Junta.

ARTÍCULO 29. FOMENTO. El Gobierno Nacional de acuerdo con las prioridades establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo impulsará la actividad pesquera en el Archipiélago, estimulará la modernización de la industria pesquera, así como fomentará la adquisición de bienes destinados a la actividad pesquera.

ARTÍCULO 30. EXTRACCIÓN. La extracción del recurso pesquero marino se clasifica en: Industrial y Artesanal.

PARÁGRAFO. De la actividad pesquera. Clasificación:

De la investigación.

De la extracción

Del procesamiento

De la comercialización

De la acuicultura

Pesca deportiva

En los términos previstos en la Ley 13 de 1990.

ARTÍCULO 31. PROHIBICIÓN. Dentro del área marina que encierran los arrecifes y las aguas costaneras de las Islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, solo estará permitida la extracción del recurso pesquero por parte de pescadores artesanales y de mera subsistencia, así como para investigación científica y deportiva.

ARTÍCULO 32. DEFINICIÓN. La pesca artesanal es la realizada por pescadores en forma individual u organizados en empresas, cooperativas u otras asociaciones con su trabajo personal independiente, con aparejos propios de una actividad productiva de pequeña escala y mediante sistemas, artes y métodos menores de pesca.

ARTÍCULO 33. PROMOCIÓN. El Gobierno Nacional promoverá las transferencias de tecnología y capacitación a favor de los pescadores artesanales organizados en cooperativas u otras modalidades asociativas reconocidas por la ley, utilizando medios y recursos provenientes de organismos de cooperación técnica y económica internacional o nacional.

ARTÍCULO 34. Las embarcaciones destinadas a la pesca artesanal en el departamento Archipiélago para ser matriculadas deberán obtener permiso de la Junta Departamental de Pesca y Acuicultura, este permiso reemplaza para todos los efectos el certificado de antecedentes expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes.

ARTÍCULO 35. DE LA ACUICULTURA. El Gobierno Nacional de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo promoverá las actividades de acuicultura en el departamento archipiélago como fuente de alimentación y de generación de empleo y bienestar social.

ARTÍCULO 36. CONCESIONES. La Junta Departamental de Pesca otorgará las concesiones para el desarrollo de la acuicultura en áreas que no perturben las actividades turísticas, tales como playas, zonas de baño, deportes náuticos y demás, así como de navegación.

ARTÍCULO 37. MEDIO AMBIENTE. La actividad de la Acuicultura deberá guardar armonía con la protección del medio ambiente.

ARTÍCULO 38. BANCOS NATURALES. No se otorgarán concesiones para la acuicultura en aquellas áreas que existan bancos naturales de recursos hidrobiológicos incluyendo las praderas marinas naturales.

ARTÍCULO 39. SANCIONES. Las sanciones contempladas en el artículo 35 de la Ley 47 de 1993 se aplicarán sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles y penales que contemplen las demás leyes por las transgresiones de las normas sobre pesca.

CAPITULO VI.

DEL RÉGIMEN AGROPECUARIO.

ARTÍCULO 40. El Gobierno Nacional y Departamental promoverán el desarrollo sostenible de la actividad agropecuaria como fuente de alimentación, empleo e ingresos que generen bienestar para los habitantes del departamento Archipiélago.

ARTÍCULO 41. Se autoriza al Gobierno Nacional para que, de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo, invierta los recursos humanos y financieros necesarios para la investigación de la flora y fauna del dep artamento y para desarrollar su explotación comercial de manera sostenible.

ARTÍCULO 42. El Gobierno Departamental dictará medidas para la prohibición del ingreso al Archipiélago de productos alimenticios cuando sea la época de cosecha de los mismos en el departamento Archipiélago, con el objeto de garantizar la comercialización de los productos locales.

ARTÍCULO 43. De conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo, se faculta al Gobierno Nacional para que destine los recursos para la construcción de Distritos de Riego en San Andrés, Providencia y Santa Catalina, velando simultáneamente por la protección y el desarrollo de las microcuencas hidrográficas existentes en el departamento Archipiélago.

ARTÍCULO 44. La Asamblea Departamental establecerá un reglamento de labores agropecuarias, para las personas que sean capturadas por hurto de productos agropecuarios. Dichas labores podrán ser desarrolladas en granjas comunitarias o privadas afectadas por el robo.

PARÁGRAFO. Los establecimientos de comercio o vendedores que expendan productos agropecuarios robados, se les revocará su licencia de funcionamiento o su permiso de vendedores.

ARTÍCULO 45. El Gobierno Nacional adecuará a las condiciones especiales del departamento Archipiélago los requisitos para acceder a los certificados de incentivo forestal y demás líneas de fomento, agropecuario y créditos otorgadas por Finagro.

ARTÍCULO 46. El Incóder, o la entidad que haga sus veces, dentro del marco de sus competencias, adquirirá tierras en el departamento Archipiélago para ser redistribuidas y las destinará principalmente a los agricultores del departamento Archipiélago de escasos recursos, que no dispongan de tierra para cultivar o a organizaciones asociativas dedicadas a la promoción agropecuaria, previamente seleccionadas por una Junta integrada por el Gobernador del departamento Archipiélago quien la presidirá; los Alcaldes del departamento, un representante de los gremios de la producción artesanal, un representante de la comunidad raizal de San Andrés y un representante de la comunidad raizal de Providencia y un delegado del Incóder o de la entidad que haga sus veces.

ARTÍCULO 47. Los predios con vocación agrícola ubicados en jurisdicción del departamento Archipiélago que sean objeto de extinción de dominio serán igualmente redistribuidos teniendo en cuenta las normas establecidas en el artículo anterior por el Consejo Nacional de Estupefacientes, de conformidad con la ley. Mientras se surte el proceso respectivo serán entregadas provisionalmente, a organizaciones asociativas de producción agropecuaria para su explotación.

CAPITULO VII.

DE RÉGIMEN TURÍSTICO.

ARTÍCULO 48. ACTIVIDAD TURÍSTICA. La actividad turística del Archipiélago se regirá por las disposiciones especiales que trae este capítulo, y por las normas generales sobre turismo que no le sean contrarias.

ARTÍCULO 49. OBJETO. Considérese el régimen turístico, instrumento primordial para promover y desarrollar la prestación de servicios en la actividad turística destinadas al turismo receptivo y doméstico. Son actividades turísticas, entre otras, la prestación de servicios de alojamiento de agencias de viaje, restaurantes, organización de congresos y servicios de transporte turístico.

ARTÍCULO 50. PROMOCIÓN. El Gobierno Nacional promoverá la actividad turística en las Islas y velará para que su desarrollo sustentable sea en total armonía con el ambiente y la identidad cultural del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

ARTÍCULO 51. POSADAS NATIVAS. El Gobierno promoverá y apoyará el sistema de hospedaje en las casas nativas o posadas nativas y lo tendrá como parte de su programa de vivienda de interés social, por lo cual, entre otros, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Banco Agrario dentro de sus facultades y competencias, en sus programas de subsidios, podrán otorgar subsidios para acondicionar, reparar, reformar o construir vivienda para dedicar parte de ella al hospedaje turístico.

ARTÍCULO 52. PROMOCIÓN TURÍSTICA. Se autoriza a los órganos competentes de la promoción turística del país, para que dentro de sus facultades promuevan al departamento Archipiélago en especial como destino turístico del Caribe y su inclusión en la Organización Caribeña de Turismo, CTO, sin que ello implique aumento de los rubros globales de cada órgano.

ARTÍCULO 53. LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS EN EL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DEBERÁN REGISTRARSE Y OBTENER PERMISO DE LA SECRETARÍA DE TURISMO DEPARTAMENTAL. Este permiso reemplaza para todos los efectos el Registro Nacional de Turismo. El Secretario de Turismo Departamental deberá informar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sobre los permisos otorgados en el departamento Archipiélago.

ARTÍCULO 54. El Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución, examinará y, en lo que considere pertinente, establecerá un régimen migratorio especial para el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

ARTÍCULO 55. El Gobierno Nacional, contará con un término no mayor a dos (2) meses a partir de la promulgación de esta ley para reglamentar y dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 32 de la Ley 47 de 1993.

ARTÍCULO 56. <Artículo INEXEQUIBLE>

CAPITULO VIII.

DEL RÉGIMEN EDUCATIVO.

ARTÍCULO 57. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional deberá, en un período no mayor a cinco (5) años, dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 43 de la Ley 47 de 1993.

ARTÍCULO 58. Las universidades con sede en el departamento Archipiélago podrán celebrar convenios con universidades del país o del extranjero para desarrollar programas completos o de complementación de educación superior.

Los títulos profesionales que expidan estas Universidades en desarrollo de los convenios, serán aceptados y homologados conforme lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30 de 1992.

ARTÍCULO 59. El Gobierno Nacional y/o el Gobierno Departamental podrán hacer convenios de intercambio con profesores del Caribe anglo o de otros países de habla inglesa para impartir educación en el departamento Archipiélago, así mismo podrá enviar profesores del departamento a dichos países para su capacitación en inglés, e impartir enseñanza del castellano.

ARTÍCULO 60. El Gobierno Nacional y el Departamental podrán celebrar convenios con las universidades con sede en el departamento Archipiélago para la enseñanza del idioma inglés a funci onarios públicos, profesores y comunidad estudiantil en general.

ARTÍCULO 61. Para efectos de los créditos que otorgue el Icetex, se dará especial atención a los bachilleres que culminen sus estudios en el departamento Archipiélago.

ARTÍCULO 62. Las universidades públicas del país deberán establecer un cupo mínimo en cada Facultad para darle facilidades de ingreso a los bachilleres isleños.

ARTÍCULO 63. La educación media en el departamento Archipiélago deberá propugnar para formar estudiantes con énfasis para el trabajo productivo, en todas sus áreas turísticos, agropecuarios, pesqueros, comerciales, con visión exportadora.

CAPITULO IX.

DEL RÉGIMEN DE FOMENTO ECONÓMICO.

ARTÍCULO 64. ENTIDADES CREDITICIAS. Finagro, Bancóldex y todas las entidades financieras y de fomento de naturaleza pública de Colombia, en el ámbito de sus competencias, crearán líneas especiales de crédito o fomento para empresarios, cooperativas, asociaciones de pequeños productores, microempresarios, asociaciones que representen a la comunidad raizal famiempresas, mujeres cabeza de hogar, asociaciones de tercera edad; jóvenes referentes al desarrollo de empresas en los campos de artesanías, pesca, turismo, la actividad agropecuaria, industria, exportación, cultura y educación.

ARTÍCULO 65. BENEFICIARIOS DE CRÉDITOS. Las anteriores líneas de crédito y de fomento se otorgarán exclusivamente a raizales y residentes del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

ARTÍCULO 66. INVERSIONES. Las inversiones de cualquier naturaleza que se adelanten en el departamento Archipiélago deberán respetar su ambiente, el interés social, su g rupo étnico y su patrimonio cultural.

ARTÍCULO 67. CONTRATACIÓN. En las licitaciones de contratos cuyo objeto deba ser desarrollado en el territorio del departamento Archipiélago, las entidades licitantes propenderán por una participación real y efectiva de los raizales y residentes, valorando esta circunstancia. En igualdad de condiciones se preferirá a los raizales y residentes del departamento Archipiélago.

ARTÍCULO 68. El fondo territorial que se cree de conformidad con lo establecido en la Ley General de Cultura, Ley 397 de 1997, en el departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia propenderá por el desarrollo de todas las manifestaciones de la cultura autóctona del departamento Archipiélago. Y en la selección de los beneficiarios se consultará las listas elaboradas por parte del Consejo Departamental de Cultura, dispuesto por el artículo 55 de la Ley 47 de 1993.

CAPITULO XI.

DE LAS DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO. 69. Facúltese al Gobierno Nacional, para que gestione con el sector privado o público los recursos para la construcción del Centro de Convenciones de San Andrés.

ARTÍCULO 70. Los recaudos de que trata el artículo 23 de la Ley 793 de 2002, deberán ser entregados al departamento Archipiélago dentro del mes siguiente a su causación.

ARTÍCULO 71. Las autorizaciones de gasto otorgadas al Gobierno Nacional en virtud de esta ley, se incorporarán en los Presupuestos Generales de la Nación, de acuerdo con las normas orgánicas en materia presupuestal, en primer lugar, reasignando los recursos hoy existentes en cada órgano ejecutor, sin que ello implique un aumento del presupuesto. Y en segundo lugar, de acuerdo con las disponibilidades que se produzcan en cada vigencia fiscal.

ARTÍCULO 72. Esta ley rige a partir de la fecha de su sanción.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Luis Humberto Gómez Gallo.

El Secretario General del Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,

Zulema del Carmen Jattin Corrales.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de octubre de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

Sabas Pretelt de la Vega.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Jorge Humberto Botero Angulo

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