CONCEPTO 014211 int 1749 DE 2025
(octubre 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 31 de octubre de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto Sobre las Ventas - IVA |
| Problema Jurídico | PROBLEMA JURÍDICO No. 1: |
| ¿Los operadores de servicios de comunicaciones que presten sus servicios en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, están obligados a excluir el cobro de IVA en sus facturas, conforme lo dispone el literal d) del artículo 22 de la Ley 47 de 1993? | |
| PROBLEMA JURÍDICO No. 2: | |
| ¿Está excluida del IVA la prestación de servicios de comunicación móviles que son contratados en el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina pero que serán utilizados en un territorio diferente? | |
| PROBLEMA JURÍDICO No. 3: | |
| ¿La expresión "prestación de servicios destinados" prevista en el literal d) del artículo 22 de la Ley 47 de 1993, aplica para las llamadas y mensajes de datos entrantes y salientes hacia y desde el Archipiélago? | |
| PROBLEMA JURÍDICO No. 4: | |
| ¿En caso de que los operadores hagan el cobro del IVA en la factura, cómo y ante quien puede reclamar el usuario la devolución de lo pagado por este concepto? | |
| Tesis Jurídica | TESIS JURÍDICA No. 1: |
| Si. De conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 22 de la Ley 47 de 1993, en concordancia con lo establecido en el artículo 423 del Estatuto Tributario la prestación de servicios destinados o realizados en el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como lo son los de comunicaciones se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas - IVA. Por consiguiente, los operadores de servicios de comunicaciones deben excluir el cobro del IVA en las facturas que expidan por la prestación de sus servicios. | |
| TESIS JURÍDICA No. 2: | |
| No. De conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 22 de la Ley 47 de 1993, solo están excluidos del impuesto sobre las ventas la prestación de servicios destinados o realizados en el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. | |
| TESIS JURÍDICA No. 3: | |
| Si. De conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 22 de la Ley 47 de 1993 y para efectos del IVA en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el servicio de comunicación móvil es un todo que implica que tanto el servicio de llamadas como de mensajes entrantes y salientes reúnan la condición de estar destinadas o ser realizadas en dicha extensión geográfica. | |
| TESIS JURÍDICA No. 4: | |
| El usuario que haya pagado el Impuesto sobe las ventas de manera improcedente debe solicitarlo al vendedor o proveedor que lo liquido y cobró por el servicio prestado. | |
| Descriptores | Tema: Exclusión IVA - Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina. Descriptores: Exclusión IVA en servicios de comunicaciones |
| Fuentes Formales | Artículo 22 de la Ley 47 de 1993, artículos 423 y 484 del Estatuto Tributario. |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO No. 1:
2. ¿Los operadores de servicios de comunicaciones que presten sus servicios en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, están obligados a excluir el cobro de IVA en sus facturas, conforme lo dispone el literal d) del artículo 22 de la Ley 47 de 1993?
TESIS JURÍDICA No. 1:
3. Si. De conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 22 de la Ley 47 de 1993, en concordancia con lo establecido en el artículo 423 del Estatuto Tributario la prestación de servicios destinados o realizados en el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como lo son los de comunicaciones se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas - IVA. Por consiguiente, los operadores de servicios de comunicaciones deben excluir el cobro del IVA en las facturas que expidan por la prestación de sus servicios.
FUNDAMENTACIÓN:
4. El artículo 420 del Estatuto Tributario indica:
«Artículo 420. Hechos sobre los que recae el impuesto. El impuesto a las ventas se aplicará sobre:
(...)
c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos;»
5. Pero el artículo 22 de la ley 47 de 1993[3], establece:
«Artículo 22. Exclusión del impuesto a las ventas. La exclusión del régimen del impuesto a las ventas se aplicará sobre los siguientes hechos:
(...)
d) La prestación de servicios destinados o realizados en el territorio del Departamento Archipiélago». (Se subraya)
6. De igual manera, el artículo 423 del Estatuto Tributario consagra que: «En la Intendencia especial de San Andrés y Providencia no se cobrará el impuesto nacional a las ventas» - hoy Departamento de San Andrés y Providencia.
7. De la lectura del artículo 22 de la Ley 47 de 1993, en concordancia con lo establecido en el artículo 423 del Estatuto Tributario, se evidencia que la ley prevé una excepción referente a los hechos sobre los cuales recae el impuesto sobre las ventas - IVA, respecto de los servicios destinados o realizados en el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
8. Por lo anterior, se concluye que de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 22 de la Ley 47 de 1993, en concordancia con lo establecido en el artículo 423 del Estatuto Tributario la prestación de servicios destinados o realizados en el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como lo son los de comunicaciones se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas - IVA.
9. Por consiguiente, si los operadores de servicios de comunicaciones prestan estos servicios dentro del territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina deben excluir el cobro del IVA en las facturas que expidan por la prestación de sus servicios[4].
PROBLEMA JURÍDICO No. 2:
10. ¿Está excluida del IVA la prestación de servicios de comunicación móviles que son contratados en el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina pero que serán utilizados en un territorio diferente?
TESIS JURÍDICA No. 2:
11. No. De conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 22 de la Ley 47 de 1993, solo están excluidos del impuesto sobre las ventas la prestación de servicios destinados o realizados en el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
FUNDAMENTACIÓN:
12. Para el efecto se hace necesario precisar el alcance de las expresiones “destinados o realizados en el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”, tema sobre el cual la doctrina de la Entidad se pronunció mediante el oficio 030260 del 19 de mayo de 2014, así:
«(...) considerando el significado del término "destino" que es: "meta o punto de llegada", o el sitio donde se dirige algo. Así las cosas, para que proceda la exclusión y no se genere el impuesto sobre las ventas por los respectivos servicios es necesario que se contraten los servicios en el Territorio del Archipiélago y se presten allí, o que se contraten en el territorio continental y su destino sea el territorio insular; en el entendido que se requiere que las actividades se desarrollen y concreten en dicho territorio.
En oficio 077347 de 12 de diciembre de 2012, que resolvió consulta sobre la prestación de servicios en el archipiélago se explicó:
"En este sentido, si bien en el caso de los servicios de conexión y acceso satelital el artículo 420 del Estatuto Tributario, ya mencionado, realiza la ficción legal de considerarlos prestados en el territorio nacional, no obstante la ubicación del satélite desde donde se genera la señal se encuentre fuera del mismo; cuando el beneficiario del servicio se encuentra ubicado en el territorio insular, se da el presupuesto previsto en el literal d) del artículo 22 de la ley 47 de 1993 en cuanto el servicio se concreta en dicho territorio y en consecuencia no se genera el impuesto sobre las ventas por el mismo. Por lo mismo, si dentro de un contrato se incluye prestación de servicios para el territorio continental y parte para el Archipiélago, deberá preverse y diferenciarse lo pertinente para que sobre la parte prestada al departamento archipiélago no se liquide el impuesto, como si acontece respecto de las demás partes del territorio nacional. (Se subraya y resalta)
El hecho de que los contratantes no se encuentren domiciliados en el Archipiélago, en opinión de este Despacho, no afecta el anterior tratamiento,_toda vez que la exclusión del impuesto no está dada en función de los contratantes y del lugar de suscripción del contrato, sino de la efectiva prestación de los servicios en dicha zona insular». (Se subraya y resalta)
13. Por su parte la expresión «realizado» según el Diccionario de la Real Academia Española que proviene del verbo “realizar»” significa: «Efectuar, llevar a cabo algo o ejecutar una acción»
14. Por consiguiente, la expresión destinados o realizados en el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina prevista en el literal d) del artículo 22 de la ley 47 de 1993, implica que para que proceda la exclusión de IVA en la prestación de servicios estos se deben contratar en el territorio del Departamento Archipiélago o en el territorio continental pero necesariamente se deben prestar, efectuar, ejecutar o llevar a cabo dentro de la extensión geográfica del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
15. Teniendo en cuenta que, toda prestación de servicios en el territorio nacional se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas y únicamente se hallan excluidos los expresamente señalados por ley, se concluye que no procede la exclusión del IVA en la prestación de servicios de comunicación móviles que se contraten en el territorio del Departamento Archipiélago para ser utilizados o prestados fuera de dicho territorio, porque dichos servicios no tienen por destino ni serán realizados en el territorio Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
16. De otra parte, en virtud del principio de legalidad, consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, en materia de impuestos, las exoneraciones o exclusiones son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas por la ley.
PROBLEMA JURÍDICO No. 3:
17. ¿La expresión "prestación de servicios destinados" prevista en el literal d) del artículo 22 de la Ley 47 de 1993, aplica para las llamadas y mensajes de datos entrantes y salientes hacia y desde el Archipiélago?
TESIS JURÍDICA No. 3:
18. Si. De conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 22 de la Ley 47 de 1993 y para efectos del IVA en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el servicio de comunicación móvil es un todo que implica que tanto el servicio de llamadas como de mensajes entrantes y salientes reúnan la condición de estar destinadas o ser realizadas en dicha extensión geográfica.
FUNDAMENTACIÓN:
19. Conforme al marco normativo del sector de las telecomunicaciones, los operadores de los servicios de comunicación móviles para la prestación del servicio ofrecido deben a través del espectro radioeléctrico asignado, proporcionar una capacidad en la comunicación entre usuarios a través de la interconexión con las diferentes redes de telecomunicaciones, permitiendo la transmisión de voz, datos e imágenes tanto fijas como móviles.
20. Teniendo en cuenta la fundamentación del problema jurídico 2 y para efectos de la exclusión del IVA en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se concluye que el servicio de comunicación móvil es un todo que implica que tanto el servicio de llamadas como de mensajes entrantes y salientes reúnan la condición de estar destinadas o ser realizadas en la extensión geográfica del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
PROBLEMA JURÍDICO No. 4:
21. ¿En caso de que los operadores hagan el cobro del IVA en la factura, cómo y ante quien puede reclamar el usuario la devolución de lo pagado por este concepto?
TESIS JURÍDICA No. 4:
22. El usuario que haya pagado el Impuesto sobe las ventas de manera improcedente debe solicitarlo al vendedor o proveedor que lo liquido y cobró por el servicio prestado.
FUNDAMENTACIÓN:
23. Sobre el tema la doctrina de la Entidad se ha pronunciado así:
Oficio 020488 del 16 de agosto de 2019.
«(...) en el impuesto sobre las ventas (IVA) existen dos sujetos: i) quien soporta económicamente el impuesto, consumidor final y (ii) el responsable que es el quien tiene la obligación de cobrar, declarar y pagar el IVA. Frente al caso en particular el proveedor o vendedor es quien actúa como responsable y el adquirente es el consumidor final. Por otro lado, en el IVA, los saldos a favor se obtienen cuando
En este entendido, y frente al caso en concreto quien tendrá derecho a solicitar devolución por el pago de lo no debido es el responsable de la obligación frente al Estado, de cobrar, recaudar, pagar y declarar el impuesto. Por el consiguiente, frente a la hipótesis planteada en el oficio 006023 de 2019, cuando indico que "(...) podrá el beneficiario solicitar la devolución del pago de lo no debido siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 850 del E.T.”, se refiere a aquel quien pago y declaro dicho impuesto y genero el impuesto (facturado).
En consecuencia, el adquirente de los bienes excluidos del caso planteado no podrá solicitar devolución del pago de lo no debido. Sin embargo, el valor del impuesto pagado puede ser recuperado por el adquirente, presentando para el efecto al proveedor o vendedor la solicitud de reintegro, siempre y cuando el adquirente presente la certificación que acredite la calidad de los bienes conforme a lo previsto en la norma correspondiente». (Se subraya)
Concepto 051893 del 31 de mayo de 2000.
«Si un importador o productor nacional enajena bienes expresamente excluidos del IVA y causa el gravamen por dicho concepto, el valor puede ser recuperado por quien lo pagó presentando para el efecto al proveedor la correspondiente solicitud de reintegro.
"A su turno, el vendedor una vez efectúe el reintegro del valor del tributo procederá a efectuar los ajustes contables, corrigiendo la declaración tributaria correspondiente al periodo en el que se realizó la operación. En el evento en que el cobro y el reintegro del impuesto se produzcan en el mismo período y antes de que se presente la respectiva declaración, no habrá lugar a la corrección de la declaración." (Concepto No. 16221/99)
Consideramos que la inquietud referente, a si es el proveedor quien debe reintegrar el IVA mal cobrado, la misma encuentra adecuada solución en la respuesta proporcionada al presente interrogante.
Respecto del término que tiene el proveedor para efectuar el reintegro, la ley fiscal no consagra en forma específica regulación alguna, por lo que se considera que la actuación se concreta a los términos de prescripción ordinaria previstos por el Código Civil».
24. En consecuencia, el usuario que haya pagado el Impuesto sobe las ventas de manera improcedente debe solicitarlo al vendedor o proveedor que líquido y cobró el servicio prestado.
25. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Si bien la Ley 47 de 1993, fue objeto de algunas modificaciones mediante la Ley 915 de 2004, el artículo 38 de la Ley 1454 de 2011, expresamente señala que las disposiciones de ambas leyes continúan vigentes.
4. Al igual que lo previsto para el impuesto para el consumo, conforme lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 512-1 del ET, al «Excluir del Impuesto Nacional al Consumo al departamento del Amazonas y al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con excepción de lo dispuesto en el artículo 512-7 del Estatuto Tributario».