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RESOLUCIÓN 3156 DE 2006

(diciembre 28)

Diario Oficial No. 46.501 de 4 de enero de 2007

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 481 de 2009>

Por la cual se expide el Reglamento Técnico para Llantas Neumáticas que se fabriquen o importen o comercialicen para uso en vehículos automotores y sus remolques.

EL VICEMINISTRO DE DESARROLLO EMPRESARIAL ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el Decreto 210 del 3 de febrero de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios;

Que el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, al cual adhirió Colombia a través de la Ley 170 de 1994 y la Decisión 419 de la Comisión de la Comunidad Andina, establecen que los países tienen derecho a adoptar las medidas necesarias para la protección de la salud y la vida de las personas, para la protección del medio ambiente, o para la prevención de prácticas que pueden inducir a error, para lo cual pueden adoptar reglamentos técnicos que incluyan prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicable a productos;

Que la Decisión 506 de 2001 expedida por la Comisión de la Comunidad Andina decidió sobre el reconocimiento y aceptación de certificados de productos a ser comercializados en la Comunidad Andina y que la Decisión 562 del 25 de Junio de 2003 de la Comisión de la Comunidad Andina, aprobó directrices para la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos en los países miembros de la Comunidad Andina y a Nivel Comunitario;

Que en el artículo 3o de la Ley 155 de 1959 se establece que le corresponde al Gobierno Nacional intervenir en la fijación de normas sobre calidad de los productos, con miras a defender el interés de los consumidores;

Que conforme se dispone en los artículos 7o y 8o del Decreto 2269 de 1993, en correspondencia con el Decreto 300 de 1995, se deberá demostrar la conformidad de un bien o servicio con norma obligatoria o reglamento técnico a que se encuentre sujeto antes de su comercialización, independientemente que se produzcan en Colombia o que se importen, de acuerdo con el procedimiento establecido para el efecto;

Que mediante el Decreto 300 de febrero 10 de 1995, el Gobierno Nacional estableció el procedimiento para verificar el cumplimiento de los Reglamentos Técnicos en los productos import ados;

Que con el propósito de prevenir riesgos para proteger la vida y adoptar medidas en materia de seguridad y protección al consumidor, este Ministerio elaboró el presente Reglamento Técnico para las llantas neumáticas en vehículos automotores;

Que las Llantas se consideran un elemento crítico en el sistema de frenado, de suspensión y dirección para un óptimo funcionamiento del vehículo automotor, pues si estos llegaran a fallar, se coloca en grave riesgo la integridad física o la vida tanto de los ocupantes del vehículo como de los transeúntes;

Que las consecuencias del no cumplimiento de los requisitos técnicos aquí estipulados son negativas para el patrimonio personal, empresarial o público, y para la economía en su conjunto;

Que el Reglamento Técnico que se adopta mediante esta resolución, se consultó con los gremios representativos del sector, se consultó tanto con productores como con importadores, se publicó en la página WEB del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y su proyecto fue notificado el 17 de agosto de 2004, bajo el número G/TBT/N/COL/58 y sus posteriores notificaciones adicionales, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 4o del Decreto 1112 de 1996 y del artículo 11 de la Decisión 0562 de 2003;

Que con base en los anteriores considerandos, este Ministerio,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 481 de 2009> Expedir el siguiente Reglamento Técnico para las llantas neum áticas que se fabriquen o importen o comercialicen para uso en vehículos automotores y sus remolques, que circulen en Colombia.

ARTÍCULO 2o. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 481 de 2009> Este reglamento tiene por finalidad los siguientes objetivos:

2.1 Prevenir o minimizar riesgos para la vida e integridad humana, reduciendo los riesgos de accidente por fallas en la maniobrabilidad del vehículo ocasionado por las llantas, resultantes de la manufactura o uso inadecuado.

2.2 Prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.

ARTÍCULO 3o. CAMPO DE APLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 481 de 2009> Este Reglamento Técnico se aplica a las llantas neumáticas nuevas, recauchutadas, radiales o no.

– Para uso en vehículos de pasajeros.

– Para uso en camionetas, camperos y vehículos comerciales tales como Camiones, autobuses, trailers, Tractocamiones (tractomulas) y otros vehículos de servicio múltiple en carretera, que se importen, fabriquen, ensamblen a partir de CKD o se comercialicen, bien sean destinadas a equipo original o de reposición, en vehículos automotores y sus remolques.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2395 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las llantas que vienen incorporadas en los vehículos también son objeto de este Reglamento Técnico.

El cumplimiento de este parágrafo podrá demostrarse en forma permanente, a partir de la publicación de esta resolución, mediante la presentación de la Declaración de la Conformidad del Proveedor, suscrita de acuerdo con los requisitos y formatos establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC/ISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2).

La Declaración de Conformidad del Proveedor de que trata el inciso anterior, presume que el declarante ha efectuado, por su cuenta, las verificaciones, inspecciones y los ensayos requeridos en el presente Reglamento Técnico, y por tanto proporciona bajo su responsabilidad una declaración de que los productos incluidos en dicha declaración están en conformidad con los requisitos especificados en el Reglamento Técnico.

PARÁGRAFO 2o. Este Reglamento Técnico no se aplica a las Llantas para bicicletas y de uso agrícola, así como a las de motocicletas y motonetas.

ARTÍCULO 4o. DEFINICIONES Y SIGLAS. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 481 de 2009>

4.1 Definiciones: Para los efectos del presente Reglamento Técnico, además de las definiciones indicadas a continuación, son aplicables las contempladas en las normas legales correspondientes y en las Normas Técnicas Colombianas NTC 1275 5ª Actualización y NTC 1303 5ª Actualización:

Rotulado: Marcaje, rótulo, grabado o estampado con información técnica específica sobre un producto.

Etiqueta Permanente: Etiqueta que es adherida en los productos por un proceso de termofijación o similar que garantice su permanencia y la de la información durante la vida útil del producto.

Etiqueta Temporal: Etiqueta de cualquier material de carácter removible con información técnica específica del producto.

Folleto del Usuario: Impreso que contiene información y datos que poseen significado para el consumido r.

Llantas: Elemento mecánico hecho de caucho, químicos, lonas, acero y otros materiales, el cual cuando está montada en un rin suministra tracción al vehículo y contiene el aire, gas o fluido que sustenta la carga del vehículo.

Llantas nuevas: Elemento mecánico hecho de caucho, químicos, lonas, acero y otros materiales procedente de fábrica, que no ha sido remanufacturado, recauchutado, usado o regrabado.

Llanta recauchutada: Llanta en la cual mediante un proceso industrial se ha reemplazado la banda de rodamiento y/o él caucho de los costados, por uno de material nuevo, con el objeto de prolongar su vida útil.

Llanta neumática: Parte de la rueda de un vehículo, construida de tal forma que mediante el uso de un neumático (cámara) o sin el, contiene aire a presión. Sus partes principales son: Banda de rodamiento, costado, carcasa y pestaña.

4.2 Siglas: Las siglas y símbolos que aparecen en el texto del presente Reglamento Técnico tienen el siguiente significado y así deben ser interpretadas:

RT Reglamento Técnico

R Requisito particular exigido en el Reglamento Técnico

NTC Norma Técnica Colombiana

OMC Organización Mundial del Comercio

SIC Superintendencia de Industria y Comercio

ARTÍCULO 5o. REQUISITOS PARA LLANTAS NUEVAS. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 481 de 2009>

5.1 Requisito general

Todas las llantas neumáticas nuevas y recauchutadas deben permitir minimizar los riesgos para la vida e integridad humana, ofreciendo una resistencia suficiente a los esfuerzos que se puedan presentar en condiciones normales de uso y los límites superiores de velocidad especificados sin sufrir daños; igualmente las llantas deben garantizar un correcto desempeño dentro del sistema de dirección durante su vida útil.

5.2 Requisitos específicos:

En desarrollo de los requisitos generales prescritos en el numeral 5.1 del presen te Reglamento Técnico, las llantas para vehículos automotores, deben cumplir como mínimo con los requisitos siguientes:

R1. Resistencia a la velocidad. Las llantas deben estar en capacidad de soportar los límites máximos de velocidad para los cuales fueron diseñadas.

R2. Resistencia a la penetración. La energía de penetración que debe resistir la llanta no deberá ser menor a las consideradas en el ensayo correspondiente.

R3. Aguante. Las llantas no deben mostrar separación de sus lonas, de la banda de rodamiento, ni de la pestaña cuando se sometan a una carga determinada, en un período específico de tiempo.

R4. Resistencia del desasentamiento de la pestaña: La llanta debe soportar una mínima carga lateral sin desacomodarse de la pestaña del Rin y así prevenir pérdida de aire.

R5. Rotulado: Las llantas deben llevar un marcaje, impresión o estampado con la información mínima exigida en el presente Reglamento Técnico, de manera permanente, que asegure la claridad de la información contenida en la etiqueta.

R6. Folleto al Usuario o Manual de Conducción: Las llantas deben incluir un documento en idioma castellano, el cual debe contener como mínimo: la dimensión de la llanta, la carga máxima y la velocidad permisibles, expresadas en unidades del sistema internacional de medidas; la interpretación de la nomenclatura e índices de rotulado; las instrucciones de uso; las indicaciones de instalación; al igual que las advertencias, prohibiciones y fines de uso previstos; la identificación del fabricante o importador y, el número de Registro del fabricante o importador ante la Superintendencia de Industria Comercio. La información aquí contenida no dispensa al responsable de cumplir con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 3466 de 1982.

ARTÍCULO 6o. REQUISITOS PARA LAS LLANTAS RECAUCHUTADAS. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 481 de 2009>

6.1 Requisitos generales:

R7. Requisitos generales para llantas recauchutadas: Las llantas visiblemente dañadas por sobrecarga o presión baja no deben ser recauchutadas, así como no deben ser recauchutadas las llantas que presenten los siguientes defectos, señalados en la NTC-5384, entre otros:

a) Grietas no reparables en el caucho, extendiéndose hasta la carcasa;

b) Carcasa Estallada;

c) Marcas importantes que señalen contaminación por productos químicos;

d) Deterioro o rotura del talón;

e) Daños múltiples demasiado próximos unos a otros, que no excedan los límites definidos en las Tablas 1 y 2, y en la figura 19 de la NTC arriba señalada;

f) Deterioro sustancial del revestimiento, por revelar separación de lonas, separación del forro interior o empalmes abiertos o señales de rodamiento a baja presión;

g) Exposición de cables de la carcasa;

h) Cuerdas despegadas;

i) Despegue de capas de cinturón;

j) Deformación o torsión permanente de cables de acero de la carcasa;

k) Grietas circunferenciales arriba del talón, y

l) Oxidación de los cables o de los hilos de acero del talón.

6.2 Requisitos específicos:

R1. Resistencia a la velocidad. Las llantas recauchutadas Tipos 2 y 3 deben estar en capacidad de soportar los límites máximos de carga y velocidad para los cuales fueron diseñadas.

R3. Aguante. Las llantas recauchutadas Tipo 4 no deben mostrar separación de sus lonas, de la banda de rodamiento, ni de la pestaña cuando se sometan a una carga determinada, en un periodo específico de tiempo.

R5. Rotulado: Las llantas deben llevar un marcaje, impresión o estampado con la información mínima exigida en el presente Reglamento Técnico, de manera permanente, que asegure la claridad de la información contenida en la etiqueta.

ARTÍCULO 7o. ROTULADO. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 481 de 2009> Para su comercialización, el rotulado de las llantas nuevas, deberá contener independientemente de su orden al menos la siguiente información, conforme a la NTC-1304:

a) Identificación del productor o de su marca comercial;

b) Dimensión de la llanta;

c) Identificación del lote de producción y/o fecha de fabricación;

d) Clase o tipo de llanta (convencional o radial);

e) Presión máxima permisible;

f) Carga máxima permisible (índice de carga);

g) Velocidad máxima permisible (índice de velocidad);

h) Identificación si es para uso con o sin neumático.

Cuando la llanta no traiga de origen la información mencionada en idioma castellano, la traducción de esta al idioma castellano se deberá incluir en el folleto al usuario.

Información adicional para las llantas recauchutadas, la cual debe ir en el rotulado o termofijada:

a) Identificación del productor;

b) Identificación de la llanta, y

c) Fecha de recauchutamiento.

La información aquí prescrita no dispensa al responsable de cumplir con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 3466 de 1982.

ARTÍCULO 8o. SUBPARTIDA ARANCELARIA. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 481 de 2009> Los productos objeto del presente Reglamento Técnico se clasifican en las siguientes subpartidas arancelarias:


Productos

Numeral
Arancelario

LLANTA NEUMATICA PARA VEHICULOS DE PASAJEROS (INCLUIDOS LOS CAMPEROS)

40.11.10.10.00
40.11.10.90.00

LLANTAS NEUMATICAS PARA AUTOBUSES O CAMIONES

40.11.20.10.00
40.11.20.90.00

LLANTAS NEUMATICAS PARA VEHICULOS COMERCIALES TALES COMO TRAILER, TRACTOCAMIONES (TRACTOMULAS) Y OTROS VEHICULOS DE SERVICIO MULTIPLE EN CARRETERA, CON ALTOS RELIEVES EN FORMA DE TACO, ANGULO O SIMILARES



40.11.69.00.00
LLANTAS NEUMATICAS PARA VEHICULOS COMERCIALES TALES COMO TRAILER, TRACTOCAMIONES (TRACTOMULAS) Y OTROS VEHICULOS DE SERVICIO MULTIPLE EN CARRETERA, DIFERENTES A LAS ANTERIORES


40.11.99.00.00

LLANTAS RECAUCHUTADAS USADAS EN AUTOMOVILES

40.12.11.00.00

LLANTAS RECAUCHUTADAS USADAS EN AUTOBUSES Y CAMIONES

40.12.12.00.00

LAS DEMAS LLANTAS RECAUCHUTADAS PARA VEHICULOS DE USO EN LA RED DE CARRETERAS

40.12.19.00.00

ARTÍCULO 9o. PROCEDIMIENTO PARA EVALUAR LA CONFORMIDAD. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 481 de 2009>

<Inciso 1o. modificado por el artículo 1 de la Resolución 2840 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Las llantas fabricadas, importadas y comercializadas, sometidas al presente reglamento técnico deberán seguir los procedimientos, condiciones e interpretación de resultados de los ensayos de evaluación de la conformidad de las Normas NTC 1275 5ª actualización y NTC 1303 5ª actualización, anexas a la presente resolución ver (Tabla). Se aceptarán como normas equivalentes a las normas NTC citadas, los Reglamentos de las Naciones Unidas E/ECE/324 No 30, el E/ECE/324 No 54 y E/ECE/324 No 75, la Norma Japonesa JIS D 4230 o las Normas Estadounidenses FMVSS-109, FMVSS-139, FMVSS119.

LLANTAS NUEVAS

Norma de Método de ensayo


Requisito

Llanta Neumática Tipo 2 nueva para vehículos de pasajeros
NTC 1275- 5ª actualización

Llanta Neumática Tipo 3 nueva vehículos
comerciales
(incluidos los camperos)
NTC 1303 5ª actualización

Llanta neumática Tipo 4 nueva para camiones, autobuses, trailer, tractomulas y otros vehículos de servicio múltiple en carretera
NTC 1303 5ª
actualización

R1 Resistencia a la velocidad

5.5

5.4

NO APLICA
R2 Resistencia a la penetración


5.3


5.2


5.2


R3 Aguante


5.4


5.3


5.3

R4. Resistencia del desasentamiento de la pestaña


5.6



NO APLICA



NO APLICA

R5. Rotulado

Inspección Visual

Inspección Visual

Inspección Visual

R6. Folleto

Revisión por autoridad de control en punto de venta

Revisión por autoridad de control en punto de venta

Revisión por autoridad de control en punto de venta

LLANTAS RECAUCHUTADAS



Norma de Método de ensayo

Requisito

Llanta Neumática Recauchutada Tipo 2 para vehículos de pasajeros
NTC 1275- 5ª actualización

Llanta Neumática Recauchutada Tipo 3 para vehículos comerciales (incluidos los camperos)
NTC 1303 5ª actualización

Llanta Neumática Recauchutada Tipo 4 para vehículos comerciales (incluidos los camperos)
NTC 1303 5ª actualización

R1. Resistencia a la velocidad


5.5


5.4


NO APLICA

R3. Aguante

NO APLICA

NO APLICA

5.3
R5. Rotulado
Inspección Visual
Inspección Visual
Inspección Visual
R6. Folleto
Revisión por autoridad de control en punto de venta
Revisión por autoridad de control en punto de venta
Revisión por autoridad de control en punto de venta
R7. Generales Recauchutada
NTC - 5384
NTC - 5384
NTC - 5384

PARÁGRAFO 1o. Para dar cumplimiento a lo aquí dispuesto y para verificar la conformidad con los Requisitos Técnicos establecidos en el artículo 5o de este Reglamento Técnico, los Laboratorios deberán realizar los ensayos, inspecciones y declaraciones establecidos en el presente reglamento técnico, según sea el caso.

PARÁGRAFO 2o. Prohibiciones. Prohíbese el expendio al consumidor final de llantas usadas, salvo que hayan sido recauchutadas en los términos del presente Reglamento Técnico. Igualmente, prohíbese regrabar llantas en las que no se indique en su etiquetado o rotulado que son regrabables.

No se podrá prohibir, limitar, ni obstaculizar la comercialización, ni la puesta en funcionamiento de las Llantas para vehículos automotores que cumplan con las disposiciones del presente Reglamento Técnico.

ARTÍCULO 10. DEMOSTRACIÓN DE LA CONFORMIDAD. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 481 de 2009> Previamente a su comercialización, los fabricantes e importadores de las llantas sometidos a este Reglamento Técnico, y en consideración a los riesgos que se pretenden prevenir y mitigar, deberán demostrar su cumplimiento solamente a través de uno de los siguientes documentos de Conformidad:

1. Llantas nuevas:

a) Certificado de lo te, válido únicamente para el lote muestreado;

b) Marca o sello de Conformidad, que permitirá comercializar en el país las llantas neumáticas mientras el sello o marca esté vigente de acuerdo con las condiciones de su expedición, cualquiera que sea su cantidad y frecuencia;

c) Tipo, mientras se mantienen las condiciones y especificaciones de fabricación.

2. Llantas recauchutadas:

Declaración de Primera Parte, en la cual se incluirán los siguientes documentos:

a) Para el requisito R1 y R3 certificados en los mismos términos de las llantas nuevas;

b) Para el R5 demostrado mediante Documento de Inspección;

c) Para el R7 demostrado mediante certificado de proceso conforme a la NTC-5384.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de certificación aquí considerados, son válidos los certificados expedidos por:

a) Un Organismo de Certificación Acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio. El Organismo de Certificación Acreditado, deberá soportar dicho Certificado en resultados de ensayos realizados en Laboratorios acreditados o designados;

b) Un Organismo de Certificación Acreditado por la Entidad Acreditadora del país de origen de estos productos, siempre y cuando dicho País mantenga vigente con Colombia Acuerdo de Reconocimiento Mutuo, para los efectos de certificación aquí considerados;

c) Un Organismo de Certificación Acreditado por la Entidad Acreditadora del país de origen de estos productos, siempre y cuando este Organismo acepte recíprocamente, mediante Acuerdo de Reconocimiento Mutuo, los Certificados de Conformidad expedidos por un Organismo Certificador Acreditado en Colombia, para los efectos de certificación aquí considerados;

d) Un Organismo de Certificación Acreditado por la Entidad Acreditadora del país de origen de estos productos, siempre y cuando el Certificado de Conformidad que expidió el Organismo extranjero, sea avalado por el Organismo Certificador Acreditado en Colombia, conservando el control y la responsabilidad de todos los aspectos de los resultados de la evaluación de la conformidad proporcionados por dicho organismo para los efectos de certificación aquí considerados. El acuerdo deberá permitir al organismo de control la verificación de la capacidad técnica del Organismo Certificador Acreditado en el extranjero y que ha sido suscrito con el objeto y para el efecto de facilitar el comercio recíproco de los productos aquí regulados.

PARÁGRAFO 2o. El Organismo de Certificación extranjero de que tratan los literales b), c) y d) de este artículo, deberá poder demostrar que el Certificado que expidió se soportó en resultados de Ensayos realizados en Laboratorios Acreditados ante el Organismo de Acreditación del País de origen de los productos importados. No será exigible este requisito si el Organismo de Certificación extranjero se soportó en Laboratorios Acreditados o Autorizados en Colombia, conforme lo señalado en este artículo.

PARÁGRAFO 3o. Si para un requisito en particular exigido en este Reglamento Técnico no existe en Colombia por lo menos un (1) Laboratorio Acreditado o designado por la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, el Organismo de Certificación que certifica la conformidad podrá soportarse en Ensayos realizados en Laboratorios de la Conferencia Internacional sobre Acreditación de Laboratorios de Ensayo (ILAC).

PARÁGRAFO 4o. De acuerdo con lo estipulado en los Decretos 2269 de 1993, 300 de 1995 y 2685 de 1999, los importadores de llantas neumáticas sujetos al presente Reglamento Técnico deberán demostrar la conformidad estipulada en este artículo en el momento de presentar o diligenciar el Registro de Importación en la Ventanilla Unica de Comercio Exterior, VUCE, y al efectuar el levantamiento aduanero de tales mercancías, o cuando la Superintendencia de Industria y Comercio, como ente de vigilancia y control, u otra autoridad nacional competente así lo requieran.

La Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, será la entidad encargada de suministrar la información sobre los Organismos de Certificación acreditados, así como de los Laboratorios de Ensayos y Calibración acreditados, relacionados con el presente Reglamento Técnico. El Regulador será la entidad encargada de suministrar la información sobre los Organismos de evaluación de la conformidad designados.

PARÁGRAFO 5o. Declaración de Conformidad del Proveedor. Para el requisito R7 se podrá demostrar la conformidad con este Reglamento Técnico a través de Declaración de Conformidad del Proveedor de estos productos, expedida de acuerdo con los requisitos y formatos establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC/ISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2).

ARTÍCULO 11. ENTIDAD DE VIGILANCIA Y CONTROL. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 481 de 2009> Le compete a la Superintendencia de Industria y Comercio, las labores de vigilancia y control de los requisitos del presente Reglamento Técnico, de acuerdo con los Decretos 3466 de 1982, 2153 de 1992, 2269 de 1993, 300 de 1995 y la Circular Unica de la Superintendencia de Industria y Comercio.

La entidad de vigilancia y control tendrá plenas facultades para intervenir en cualquier etapa de los procesos de producción, de importación y/o de comercialización.

ARTÍCULO 12. REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 481 de 2009> Con el fin de mantener actualizadas las disposiciones de este Reglamento Técnico, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a través de la Dirección de Regulación lo revisará en un término no mayor a cinco (5) años contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia, o antes, si se detecta que las causas que motivaron su expedición fueron modificadas o desaparecieron.

ARTÍCULO 13. RÉGIMEN SANCIONATORIO. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 481 de 2009> Al no encontrarse verificación de la conformidad, no se permitirá la importación; en el caso de bienes producidos en el país, no se permitirá su comercialización.

No obstante lo anterior, el incumplimiento de lo establecido en este Reglamento Técnico, dará lugar a las sanciones previstas en los Decretos 3466 de 1982, 2153 de 1992, 2269 de 1993 y en las demás disposiciones legales aplicables.

PARÁGRAFO. RESPONSABILIDAD. La responsabilidad civil, penal o fiscal originada en la inobservancia de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, será la que determine las disposiciones legales vigentes y recaerá en forma individual en los fabricantes, importadores, comercializadores, en el organismo de certificación que dio la conformidad a los productos objeto del presente Reglamento Técnico sin cumplir con los requisitos aquí previstos.

ARTÍCULO 14. NOTIFICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 481 de 2009> Una vez expedido el presente Reglamento Técnico, notifíquese a los países miembros de la Comunidad Andina, de la Organización Mundial del Comercio y del Tratado de Libre Comercio entre las Repúblicas de Colombia y México, a través del Sistema Nacional de Información sobre Medidas de Normalización y Evaluación, de conformidad con lo establecido en el artículo 4o del Decreto 1112 de 1996, por el Punto de Contacto de Colombia numeral 6 del artículo 28 del Decreto 2 10 del 2003.

ARTÍCULO 15. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 481 de 2009> <Vigencia prorrogada por un (1) mes por el artículo 1 de la  Resolución 1609 de 2007> El presente Reglamento Técnico empezará a regir nueve (9) meses después de la fecha de publicación de esta resolución en el Diario Oficial, para que los productores, importadores y comercializadores de los productos objeto de este Reglamento Técnico, y los demás sectores afectados, puedan adaptar sus procesos y/o productos a las condiciones establecidas por el reglamento y efectuar el registro respectivo ante la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, como organismo de control y vigilancia.

ARTÍCULO 16. TRANSITORIO. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 481 de 2009> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 2840 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Reglamento Técnico no aplicará a los productos de que trata esta resolución, nacionales o importados, así como a los productos introducidos desde el resto del mundo a una Zona Franca Colombiana, que antes de su entrada en vigencia, hayan sido facturados y despachados por el productor al importador o al primer distribuidor en Colombia. El fabricante o importador deberá conservar y presentar a la autoridad de control competente los documentos probatorios que acrediten tal situación, cuando sean requeridos.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 2006.

El Viceministro de Desarrollo Empresarial, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

SERGIO DIAZ GRANADOS GUIDA.

ANEXOS.

NORMA TECNICA COLOMBIANA.- NTC 1275 (Quinta versión)

NORMA TECNICA COLOMBIANA.- NTC 1303 (Quinta versión)

NORMA TECNICA COLOMBIANA.- NTC 1304

NORMA TECNICA COLOMBIANA.- NTC 5384

< CUADROS ANEXOS NO INCLUIDOS. VER ORIGINALES EN D.O No. 46.501 EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co >

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