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RESOLUCIÓN 2899 DE 2011

(agosto 5)

Diario Oficial No. 48.158 de 11 de agosto de 2011

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Por la cual se modifican las Resoluciones 0481 de 2009 y 0230 de 2010 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 3o de la Ley 155 de 1959, en las Decisiones 376 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, 419, 506 y 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, en el numeral 4 del artículo 2o del Decreto-ley 210 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución 0481 del 4 de marzo de 2009, publicada en el Diario Oficial número 47.287 el 10 de marzo de 2009, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió el Reglamento Técnico para llantas neumáticas destinadas a vehículos automotores y sus remolques, que se fabriquen, importen y se reencauchen para su comercialización en Colombia.

Que mediante la Resolución 0230 del 27 de enero de 2010 se modificó parcialmente el mencionado Reglamento Técnico, con el propósito de: (i) separar las subpartidas arancelarias correspondientes a las llantas neumáticas nuevas de las correspondientes a llantas neumáticas reencauchadas; (ii) limitar el uso de llantas neumáticas reencauchadas cuando por condiciones técnicas de seguridad así se recomiende; (iii) conceder un plazo prudencial para que la infraestructura del Subsistema Nacional de la Calidad se ajuste a las necesidades de los usuarios; y (iv) ajustar la muestra de llantas neumáticas reencauchadas para la obtención de la certificación de conformidad.

Que cumplido el plazo otorgado por la Resolución 0230 del 27 de enero de 2010 es necesario: (i) precisar las alternativas existentes para obtener el certificado de conformidad; (ii) dar claridad sobre el uso de llantas neumáticas reencauchadas en los diferentes vehículos automotores cuando las condiciones técnicas de seguridad lo permitan en defensa del objetivo legítimo de preservar la vida y salud humana; y (iii) precisar el procedimiento para la demostración de la conformidad por parte de los importadores.

En mérito de lo expuesto, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modifícase el segundo inciso del parágrafo 4o del artículo 7o de la Resolución 481 del 4 de marzo de 2009, el cual quedará así:

“Demostrada la imposibilidad técnica para que algún laboratorio de tercera parte, acreditado en Colombia, realice oportunamente los ensayos técnicos contemplados en el presente Reglamento, el organismo de certificación acreditado o el laboratorio deberá emitir una constancia por escrito al solicitante, explicando las causas de dicho impedimento. El solicitante, fabricante o importador, podrá demostrar la conformidad con el presente Reglamento Técnico utilizando la declaración de conformidad del proveedor, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento Técnico, para lo cual, se deberá anexar la constancia a la declaración de conformidad del proveedor correspondiente”.

ARTÍCULO 2o. Modifícase el parágrafo 3o del artículo 3o de la Resolución 0230 del 27 de enero de 2010, el cual quedará así:

Parágrafo 3o. Por razones de seguridad no se podrá utilizar llantas neumáticas reencauchadas en vehículos blindados, categorizados y autorizados para este fin por la autoridad competente”.

ARTÍCULO 3o. Modifícase el numeral 15.1 del artículo 15 de la Resolución 0481 del 4 de marzo de 2009, el cual quedará así:

“15.1 Muestreo por estadística de producción anual. Para efectos de ensayos y la obtención o no del certificado de conformidad, la muestra se conformará con el 0.02% de las llantas neumáticas reencauchadas en el año inmediatamente anterior de la solicitud de certificación por parte de un reencauchador. La información suministrada por el reencauchador será verificable por parte del organismo de certificación.

La muestra debe pasar exitosamente los ensayos requeridos por el Reglamento Técnico para obtener la certificación de conformidad exigida en este Reglamento Técnico. De lo contrario, el reencauchador deberá iniciar nuevamente el proceso aportando de su producción una nueva muestra.

La certificación aquí estipulada, necesaria para poder comercializar las llantas neumáticas reencauchadas o para prestar el servicio de reencauche, será válida hasta por un término máximo de (1) año, sin menoscabo de las auditorías que el certificador estime conveniente realizar para garantizar que las condiciones en las que fue expedido el certificado se mantengan. Al finalizar su vigencia, se deberá someter a este mismo procedimiento para obtener una nueva certificación”.

ARTÍCULO 4o. DEROGATORIAS. La presente resolución deroga el parágrafo 4o del artículo 3o y el artículo 5o de la Resolución 0230 del 27 de enero de 2010, y las demás disposiciones que le sean contrarias.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 2011.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

SERGIO DÍAZ-GRANADOS GUIDA.

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