RESOLUCIÓN 1609 DE 2007
(agosto 1o)
Diario Oficial No. 46.712 de 6 de agosto de 2007
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 481 de 2009>
Por la cual se modifica la Resolución número 3156 del 28 de diciembre de 2006, y se dictan otras disposiciones.
EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia; en las Decisiones 376 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; 419, 506 y 562 de la Comisión de la Comunidad Andina; en la Ley 155 de 1959, artículo 3o; en el Decreto-ley 210 de 2003, artículo 2o, numeral 4; en el Decreto 2269 de 1993, artículos 7o y 8o; Decreto 300 de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución 3156 del 28 de diciembre de 2006 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, expidió el Reglamento Técnico para Llantas neumáticas que se fabriquen o importen o comercialicen para uso en vehículos automotores y sus remolques, habiéndose establecido un período de gracia de nueve (9) meses para su entrada en vigencia, es decir, hasta el 28 de septiembre de 2007;
Que teniendo en cuenta que aún no existe en el país ningún Organismo de Evaluación de la Conformidad Acreditado, es necesario ampliar el plazo para la entrada en vigencia del Reglamento Técnico, y además, aceptar temporalmente la Declaración de Conformidad del Proveedor como alternativa a las demás formas de evaluación de la conformidad contempladas en el Reglamento;
Que teniendo en cuenta que los plazos usuales en el comercio internacional para obtener la declaración de la conformidad por parte del proveedor son de aproximadamente tres (3) meses,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 481 de 2009> Prorróguese por un (1) mes el término establecido en el artículo 15 de la Resolución 3156 del 28 de diciembre de 2006 para la entrada en vigencia del Reglamento Técnico para llantas neumáticas que se fabriquen o importen o comercialicen para uso en vehículos automotores y sus remolques.
ARTÍCULO 2o. TRANSITORIO. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 481 de 2009> Autorícese a partir de la entrada en vigencia del Reglamento Técnico y por un término máximo de dieciocho (18) meses, para efectos de la comercialización de tales productos en el territorio nacional, la posibilidad de demostrar la conformidad con este Reglamento Técnico mediante Declaración de Conformidad del Proveedor expedida de acuerdo con los requisitos y formatos establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC/ISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2).
La Declaración de Conformidad del Proveedor de que trata el inciso anterior, presume que el declarante ha efectuado, por su cuenta, las verificaciones, inspecciones y los ensayos requeridos en el presente Reglamento Técnico y, por tanto proporciona bajo su responsabilidad una declaración de que los productos incluidos en dicha declaración están en conformidad con los requisitos especificados en el Reglamento Técnico.
ARTÍCULO 3o. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 481 de 2009> Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 1o de agosto de 2007.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ.