RESOLUCIÓN 20223040044455 DE 2022
(agosto 1)
Diario Oficial No. 52.114 de 2 de agosto de 2022
<Rige en los plazos establecidos en el Anexo 1 de la presente Resolución>
MINISTERIO DE TRANSPORTE
Por la cual se expide el reglamento técnico aplicable a llantas neumáticas para vehículos automotores, remolques y semirremolques, sus procesos de instalación, sistemas complementarios y se dictan otras disposiciones.
LA MINISTRA DE TRANSPORTE,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren el artículo 3o de la Ley 769 de 2002, así como los numerales 2.4 del artículo 2o y el numeral 6.3 del artículo 6o del Decreto 087 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2o de la Constitución Política de Colombia establece que las autoridades públicas están instituidas para proteger a todas las personas, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
Que según lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, serán responsables quienes, en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.
Que el Consejo de Estado ha señalado que la seguridad personal se constituye en un derecho fundamental, así como el derecho a la vida, por lo cual las autoridades están obligadas a garantizar las condiciones para su ejercicio, eliminando amenazas que impliquen una violación potencial a dichos derechos. (Fallo con radicado número 68001-23-33-000-2015-00018-01(AC) del 15-04-2015).
Que de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 2o de la Ley 105 de 1993, la seguridad es un principio rector del transporte.
Que el artículo 26 de la Decisión 376 de la Comisión de la Comunidad Andina, modificada por la Decisión 419, estableció que los países miembros podrán mantener, elaborar o aplicar reglamentos técnicos en materia de seguridad, protección a la vida, salud humana, animal, vegetal y protección del medio ambiente.
Que la Decisión 827 de la Comisión de la Comunidad Andina señaló directrices para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos en los países miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario, e indicó que los objetivos legítimos son los imperativos de la moralidad pública, seguridad nacional, protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, la defensa del consumidor y la protección del medio ambiente.
Que el artículo 3o de la Ley 155 de 1959 señala que el Gobierno nacional intervendrá en la fijación de normas sobre pesos y medidas, calidad, empaque y clasificación de los productos, materias primas y artículos o mercancías con miras a defender el interés de los consumidores y de los productores de materias primas.
Que la Ley 1480 de 2011, por medio de la cual se expide el estatuto del consumidor, establece como una obligación del Estado proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos. Así mismo, establece como principio la protección de los consumidores frente a los riesgos para su salud y seguridad y como derecho de los consumidores la protección contra las consecuencias nocivas para su salud, la vida o integridad.
Que el artículo 23 del citado estatuto sobre la información mínima y responsabilidad dispuso que los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano.
Que el numeral 14 del artículo 5o de la precitada Ley 1480 de 2011 define la seguridad como “La condición del producto conforme con la cual, en situaciones normales de utilización, teniendo en cuenta la duración, la información suministrada en los términos de la presente ley y si procede, la puesta en servicio, instalación y mantenimiento no presenta riesgos irrazonables para la salud o integridad de los consumidores. En caso de que el producto no cumpla con requisitos de seguridad establecidos en reglamentos técnicos o medidas sanitarias, se presumirá inseguro”.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.6.1 del Decreto 1074 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, modificado por el Decreto 1595 de 2015, la elaboración y la expedición de reglamentos técnicos estarán enmarcadas dentro de la defensa de los objetivos legítimos, entre los cuales se encuentra la protección de la vida, así como de la salud y seguridad humana.
Que el artículo 2.2.1.7.5.4. del Decreto 1074 de 2015 establece, como obligación de las entidades del Estado con facultades de regulación técnica, adelantar buenas prácticas en materia de regulación; entre ellas se resaltan las siguientes: a) referenciación nacional e internacional de los Reglamentos Técnicos, de forma que se armonicen las normas técnicas nacionales con las internacionales; b) que los Reglamentos Técnicos se desarrollen con el fin de salvaguardar objetivos legítimos tales como: (i) los imperativos de la seguridad nacional; (ii) la prevención de prácticas que puedan inducir a error; (iii) la protección de la salud o seguridad humana, de la vida o (iv) la salud animal o vegetal, (v) del medio ambiente; c) elaboración de análisis de impacto normativo, a través del cual es posible identificar la problemática por intervenir y la necesidad de expedir o no un reglamento técnico para atenderla.
Que el artículo 2.2.1.7.6.6 del Decreto 1074 de 2015 establece que, en el caso de reglamentos técnicos, la demostración de la conformidad debe responder al nivel de riesgo identificado en el análisis de impacto normativo, salvo casos especiales y justificados identificados por el regulador.
Que mediante la Resolución 481 de 2009 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió la resolución “por la cual se expide el Reglamento Técnico para llantas neumáticas que se fabriquen, se importen o se reencauchen y se comercialicen para uso en vehículos automotores y sus remolques”, la cual fue modificada por las Resoluciones 230 de 2010, 2899 de 2011, 5543 de 2013 y 2875 de 2015 y mediante las Resoluciones 2606 de 2018, 20203040006775 de 2020, 20213040063935 de 2021 y 20223040038015 de 2022, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Transporte prorrogaron la vigencia de la citada Resolución 538 de 2013.
Que el Plan Nacional de Seguridad Vial, adoptado mediante Resolución 2273 de 2014 del Ministerio de Transporte, estableció en el pilar estratégico de vehículos, la necesidad de armonizarse con la normativa internacional para determinar los requisitos mínimos en los vehículos importados y/o ensamblados en el país.
Que la Agencia Nacional de Seguridad Vial elaboró el documento “Análisis de Impacto normativo para el Reglamento Técnico para llantas neumáticas que se fabriquen, importen o se reencauchen y se comercialicen para uso en vehículos automotores y sus remolques”, el cual se publicó en la página del Ministerio de Transporte entre el 14/12/2020 y el 29/12/2020.
Que, en cumplimiento de los principios de transparencia y publicidad, así como de los lineamientos dados por la Organización Mundial del Comercio “OMC”, se efectuó un proceso de identificación de actores potencialmente afectados, los cuales fueron consultados en todo el proceso, buscando su participación en la construcción del análisis de impacto normativo.
Que en el documento de Análisis de Impacto Normativo efectuado, se identificó la necesidad de actualizar los requerimientos de desempeño de las llantas neumáticas en relación con avances técnicos y tecnológicos en seguridad vial a nivel mundial, así como de mejorar las condiciones de inspección, vigilancia y control frente al cumplimiento del reglamento, y se precisa lo siguiente: “Se sugiere elegir la Alternativa de tipo regulatorio número 1 consistente en adoptar completamente la reglamentación técnica internacional mundialmente aceptada y reconocida por sus estándares de seguridad: Reglamentos ONU (FORO WP.29) y Federal Motor Vehicle Safety Standards (FMVSS) (...)” y “Promover el reencauche como una actividad que genera beneficios en costos económicos para la industria colombiana y beneficios ambientales”.
Que la normativa establecida por la Organización de las Naciones Unidas en el Acuerdo de 1958 “Acuerdo relativo a la adopción de prescripciones técnicas uniformes para vehículos de ruedas, equipos y repuestos que puedan montarse y/o utilizarse en esos vehículos y las condiciones para el reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas sobre la base de esas prescripciones” se constituye en un referente mundial, en materia de regulación técnica vehicular.
Que la Administración Nacional de Seguridad del Tráfico en las Carreteras (NHTSA, por sus siglas en inglés) establecen las Normas Federales de Seguridad de Vehículos Motorizados (FMVSS, por sus siglas en inglés), en lo referente a los requisitos de seguridad de los componentes y sistemas del automóvil, estándares que son ampliamente reconocidos y aplicados en el contexto internacional.
Que el contenido de la presente resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte entre el entre el 14 de diciembre y el 29 de diciembre de 2020, en cumplimiento de lo determinado en el literal 8. del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, el artículo 2.1.2.1.23 del Decreto 1081 de 2015 modificado y adicionado por el Decreto 270 de 2017 y la Resolución 994 de 2017 del Ministerio de Transporte, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas.
Que se solicitó concepto previo a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, con relación al cumplimiento de los lineamientos del Subsistema Nacional de la Calidad y la potencialidad de constituir obstáculos técnicos innecesarios al comercio con otros países, quien emitió concepto previo favorable, mediante Oficio número Radicado número 2-2021-043047 de 12 de octubre de 2021 al presente proyecto de resolución.
Que el Reglamento Técnico que se establece en la presente resolución fue notificado por la Organización Mundial del Comercio mediante el documento identificado con la signatura G/TBT/N/COL/251 del 13 de octubre de 2021.
Que como consecuencia del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y de la Decisión Andina 376 de 1995, el Ministerio de Comercio notificó el contenido del presente documento, previo a su adopción, a los países con los cuales Colombia ha suscrito Acuerdos comerciales y a los Organismos Internacionales de los que Colombia es miembro y cuya membresía obliga a su notificación, a través del punto de contacto.
Que la Superintendencia de Industria y Comercio emitió concepto de Abogacía de la Competencia mediante radicado SIC número 21-347433- -2-0 del 14 de septiembre de 2021, radicado MT 20213031769772 del 14 de septiembre de 2021, con recomendaciones, de las cuales se acogieron las siguientes:
“(...)
- Eliminar la excepción contenida en el literal c del artículo 5 del Proyecto.
- Verificar que cada una de las equivalencias previstas en el Proyecto, de conformidad con el artículo 2.2.1.7.5.13. del Decreto 1074 de 2015, no sean constitutivas de un trato preferencial para los agentes de mercado que cumplan con ciertos estándares internacionales, respecto de otros.
- Definir e incluir agente importador de llantas nuevas.”
Que, a su vez, no fueron acogidas las siguientes recomendaciones sustentando en la memoria justificativa de la presente resolución, los motivos por los cuales la entidad se aparta:
- Permitir la comercialización de llantas neumáticas reencauchadas por fuera del país dentro del territorio nacional. En caso de que existan razones para prohibir la comercialización de llantas neumáticas reencauchadas por fuera del territorio nacional, exponer la justificación de la medida en la parte considerativa del Proyecto.
- Definir e incluir agente importador de llantas reencauchadas dentro del Proyecto.
Que frente a la prohibición de comercializar llantas reencauchadas importadas en Colombia, se precisa que dicha disposición se ajusta a lo establecido en el Convenio de complementación en el sector automotor, del 16 de septiembre de 1999, el cual en su artículo 6o establece lo siguiente: “Con el propósito de garantizar condiciones mínimas de seguridad, de protección del medio ambiente, de defensa del consumidor y de propiedad industrial, los Países Participantes sólo autorizarán la importación de vehículos nuevos, del año-modelo en que se realiza la importación o siguiente. Igualmente, sólo se autorizarán importaciones de componentes. partes y piezas nuevos y sin reconstruir o reacondicionar”.
Que mediante memorando 20221130076323 del 26 de julio de 2022, el Viceministerio de Transporte manifestó que las observaciones recibidas durante el plazo de publicación fueron atendidas en su totalidad y que se surtieron todos los trámites previstos en el Decreto 1074 de 2015, para la expedición de los reglamentos técnicos.
Que la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Transporte conservará los documentos asociados a la expedición del presente acto administrativo. Todo ello en concordancia con las políticas de gestión documental y de archivo de la entidad.
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto establecer los requisitos aplicables a llantas neumáticas nuevas, para uso en vehículos automotores, remolques y semirremolques que circulen en el territorio nacional, a su proceso de instalación, y sistemas complementarios, así como a llantas reencauchadas, con el objetivo de prevenir o minimizar riesgos para la vida e integridad de las personas, así como prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.
ARTÍCULO 2o. SIGLAS. Las siglas que aparecen en el texto de la presente resolución tienen el siguiente significado:
ANSV | Agencia Nacional de Seguridad Vial |
FMVSS | Estándares y regulaciones Federales de Seguridad para Vehículos motorizados/ Federal Motor Vehicle Safety Standards and Regulation/ |
IEC | Comisión Electrotécnica Internacional / International Electrotechnical Commission |
ISO | Organización Internacional de Estandarización/ International Organization for Standardization |
NHTSA | Administración Nacional de Seguridad del Tráfico en las Carreteras/ National Highway Traffic Safety Administration of the USA/ |
OMC | Organización Mundial del Comercio |
ONAC | Organismo Nacional de Acreditación de Colombia |
ONU | Organización de las Naciones Unidas |
VUCE | Ventanilla Única de Comercio Exterior |
ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para la correcta aplicación e interpretación del presente reglamento técnico se deben tener en cuenta las definiciones que se dan a continuación y las contenidas en los reglamentos ONU R-30 párrafo 2, R- 54 párrafo 2, R- 64 párrafo 2, R-108 párrafo 2, R-109 párrafo 2, R- 117 párrafo 2, R-141 párrafo 2 y R-142 párrafo, así como los estándares FMVSS 109, sección 3, FMVSS 117 sección 4, FMVSS 119 sección 4, 138 sección 3 y FMVSS 139 sección 3, según aplique:
Acuerdo de 1958 de la Organización de las Naciones Unidas: Acuerdo relativo a la adopción de prescripciones o requisitos técnicos uniformes para vehículos de ruedas, equipos y partes que puedan montarse o utilizarse en esos vehículos y las condiciones para el reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas sobre la base de esas prescripciones.
Administración Nacional de Seguridad del Tráfico en las Carreteras (National Highway Traffic Safety Administration -NHTSA): Agencia que forma parte del Departamento de Transporte de EE. UU. y que tiene como responsabilidad reducir muertes, lesiones y pérdidas económicas como resultado de accidentes automovilísticos, mediante el establecimiento y aplicación de estándares de desempeño de seguridad para vehículos automotores y sus componentes.
Agente importador de llantas neumáticas: persona natural o jurídica que realiza la operación de importación de llantas neumáticas.
Autoridad de homologación de tipo: Autoridad pública encargada de homologar oficialmente los vehículos antes de que puedan comercializarse en la Unión Europea. La decisión de homologar un nuevo tipo de vehículo se basa en pruebas de conformidad realizadas por organismos y laboratorios de pruebas (“servicios técnicos”) que son internos o, en la mayoría de los casos, designados específicamente por las autoridades de homologación de tipo.
Clase de llantas neumáticas: Las llantas neumáticas se agrupan en las siguientes clases:
a) C1: Llantas neumáticas conformes al reglamento ONU número 30
b) C2: Llantas neumáticas conformes al reglamento ONU número 54 con índice de capacidad de carga menor o igual a 121 e índice de velocidad mayor o igual a N.
c) C3: Llantas neumáticas conformes al reglamento ONU número 54 con índice de capacidad de carga menor o igual a 122 o índice de capacidad de carga menor o igual a 121 pero con índice de velocidad inferior o igual a M.
Desempeño de seguridad: Corresponde al rendimiento adecuado de un vehículo, sistema o componente respecto a sus prestaciones para evitar siniestros y/o mitigar la gravedad de las lesiones de los ocupantes de un vehículo en caso de un siniestro.
Equipo de repuesto: Piezas o partes de un vehículo destinadas a sustituir otra que realiza la misma función debido a un defecto o daño.
Estándares Federales de Seguridad para Vehículos Motorizados (Federal Motor Vehicle Safety Standards and Regulations- FMVSS): Regulaciones emitidas por la Administración Nacional de Seguridad del Tráfico en las Carreteras (NHTSA - por su sigla en inglés), escritas en términos de los requisitos mínimos de desempeño de seguridad que los vehículos automotores y sus componentes deben cumplir para su comercialización en los Estados Unidos.
Estructura de una llanta neumática: Características técnicas de la carcasa de la llanta neumática. Se distinguen en particular dos tipos de estructura: diagonal y radial.
Estructura diagonal: Estructura de llanta neumática cuyos cables de las lonas se extienden hasta el talón y están dispuestos de modo que forman ángulos alternos sensiblemente inferiores a 90° respecto de la línea media de la banda de rodadura.
Estructura radial: Estructura de llanta neumática cuyos cables de las lonas se extienden hasta el talón y están dispuestos de modo que forman un ángulo sensiblemente igual a 90° respecto de la línea media de la banda de rodadura y cuya carcasa está estabilizada por un cinturón circunferencial básicamente inextensible.
Etiqueta: Adhesivo fijado a la llanta neumática con información específica sobre un producto, la cual deberá ser legible e indeleble en todo su contenido.
Etiquetado: Colocación o fijación de la etiqueta en algún sitio visible del producto, envase o empaque.
Fabricante: Nombre comercial o razón social de la empresa que fabricó la llanta neumática.
Folleto/Manual del Usuario: Documento impreso o electrónico que contiene información y datos suministrados por el productor que poseen significado para el consumidor.
Homologación de tipo: La homologación de tipo describe el proceso aplicado por las autoridades nacionales para certificar que un modelo de vehículo cumple todos los requisitos de seguridad, medioambientales y de conformidad de la producción antes de autorizar su comercialización en el mercado de la Unión Europea.
Línea: Referencia o nombre que le da el fabricante a un vehículo de acuerdo con las características específicas técnico-mecánicas y de diseño.
Llanta neumática autoportante: Estructura de la llanta neumática con soluciones técnicas (por ejemplo, flancos reforzados, entre otras) que le permiten, montada en el rin adecuado y sin ningún componente adicional, garantizar al vehículo las funciones básicas de una llanta neumática, al menos, a una velocidad de 80 km/h (50 mph) y en una distancia de 80 km, funcionando sin aire.
Llanta/Llanta neumática/neumático: Pieza de caucho con o sin cámara de aire que se monta sobre un rin.
Llanta reencauchada: Llanta neumática usada y reacondicionada para aumentar su vida mediante la sustitución de la banda de rodadura desgastada por una nueva.
Marca de homologación: Marca que debe fijar el productor del vehículo o de la parte de este, una vez concedida la homologación de tipo del vehículo, sistema, o parte, para cada unidad, de acuerdo con lo estipulado en cada Reglamento ONU. Las marcas de homologación identifican el Reglamento ONU, la serie de enmiendas a la que corresponde, el número de homologación y coincide con la contraseña de homologación acordada.
Marca de certificación de producto: Marca que debe fijar el productor del vehículo o de una parte de este, una vez concebida la conformidad del sistema o parte de acuerdo con lo estipulado en el presente reglamento técnico.
Moño Azul (Blue Ribbon): Documento expedido por la Administración Nacional de Seguridad del Tráfico en las Carreteras (National Highway Traffic Safety Administration (NHTSA) del Departamento de Transporte de Estados Unidos, con el cual se avala que el fabricante cumple con los estándares técnicos establecidos en dicho país para el respectivo producto.
Parte contratante del acuerdo: País que se ha adherido o accedido al Acuerdo de 1958 de la Organización de las Naciones Unidas.
País de origen: País de manufactura, fabricación o elaboración del producto.
Prescripciones de un Reglamento ONU: Requisitos que cada vehículo, sistema o parte debe cumplir para que pueda ser homologado.
Producto: Llantas neumáticas nuevas, incorporadas en los vehículos automotores completos nuevos o destinadas al ensamblaje de vehículos o como equipo de repuesto. También hace referencia a llantas neumáticas reencauchadas.
Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos referidos en el presente reglamento técnico. También se reputa a productor quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos sujetos a un reglamento técnico, o medida sanitaria o fitosanitaria.
Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.
Reencauchador: Nombre comercial o razón social de la empresa nacional que reencauchó la llanta.
Reencauche: Término genérico que designa el reacondicionamiento de una llanta neumática usada mediante la sustitución de la banda de rodadura desgastada por una nueva.
Rin: Pieza metálica de soporte para el conjunto de cámara neumática y llanta, o para una llanta sin dicha cámara, en el que están asentadas las pestañas de la llanta neumática.
Rotulado. Marcas moldeadas en relieve o en hueco sobre la llanta neumática con la información mínima específica sobre el producto, la cual deberá ser legible e indeleble en todo su contenido. Deberá estar situada en los flancos de la llanta neumática.
Serie de enmiendas: Modificación sustancial de las prescripciones de un Reglamento ONU (nuevos requisitos) que implica un cambio en la marca de homologación.
Servicio Técnico: Organismos y laboratorios de ensayo designados específicamente por las autoridades de homologación de tipo de los Estados miembros para llevar a cabo los ensayos de homologación de acuerdo con la legislación de la UE.
Sistema autoportante: Conjunto de elementos específicos, incluida una cámara neumática, de funcionamiento interdependiente, y que juntos proporcionan el efecto específico de garantizar al vehículo las funciones básicas de una llanta neumática, al menos, a una velocidad de 80 km/h (50 mph) y en una distancia de 80 km, funcionando sin aire.
Sistema de monitoreo de presión de llantas neumáticas: Sistema instalado en un vehículo capaz de evaluar la presión de inflado de las llantas neumáticas o la variación de esta a lo largo del tiempo y transmitir la información correspondiente al usuario mientras el vehículo está en marcha.
Sitio visible: Lugar de la llanta neumática destacado y de fácil visualización.
Subpartida arancelaria: Es la prolongación razonable y lógica de la nomenclatura arancelaria utilizada en Colombia, cuyo código numérico consta de 10 dígitos.
Tipo de llanta neumática: Corresponde a la categoría de llanta neumática que no presenta entre sí diferencias sustanciales en cuanto al fabricante, designación de su tamaño, clase de llanta neumática, categoría de utilización, clases de uso, estructura, símbolo de categoría de velocidad, índice de capacidad de carga y su sección transversal.
Tipo de llanta reencauchada: Llantas neumáticas a reencauchar que no presentan diferencias entre sí, respecto a dimensiones, estructura, clase de uso, sistema de reencauche y método de aplicación de materiales nuevos, código de categoría de velocidad, índice de capacidad de carga.
Tipo de vehículo automotor: Grupo de vehículos que no difieren en aspectos esenciales tales como:
- La categoría de vehículo.
- La masa máxima.
- La distribución de la masa entre los ejes.
- La velocidad máxima por construcción.
- El número y la disposición de los ejes.
- Las dimensiones de las llantas neumáticas.
Unidad de repuesto de uso provisional: Conjunto de rin y llanta neumática no incluido en la definición de “unidad de repuesto estándar”.
Unidad de repuesto estándar: Conjunto de rin y llanta neumática de dimensiones, bombeo y estructura idénticos a los de los conjuntos montados en la misma posición del eje y al modelo o la versión concretos del vehículo para un funcionamiento normal. Puede incluir un rin fabricado de un material diferente, por ejemplo, de acero en lugar de aleación de aluminio, o que utilice diferentes modelos de tornillos o tuercas para su fijación, pero que por lo demás sea idéntica a la destinada al funcionamiento normal.
Vehículo antiguo: Automotor que haya cumplido 35 años y que conserve sus especificaciones y características originales de fábrica, presentación y funcionamiento.
Vehículo clásico: Automotor que haya cumplido 50 años y que además de conservar sus especificaciones y características originales de fábrica, presentación y funcionamiento, corresponda a marcas, series y modelos catalogados internacionalmente como tales.
Vehículos para competencia o exhibiciones deportivas: Automotores no utilizados para el uso común y cotidiano en las vías terrestres, públicas o privadas abiertas al público, que se usan en eventos deportivos o de experimentación.
DISPOSICIONES RELATIVAS A LLANTAS NEUMÁTICAS NUEVAS.
ÁMBITO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 4o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente título son aplicables a las llantas neumáticas nuevas incorporadas en los vehículos automotores completos nuevos que se comercialicen en Colombia y que se encuentran clasificados en la siguiente subpartida arancelaria del Arancel de Aduanas Colombiano:
Subpartida Arancelaria | Texto de la Subpartida Arancelaria |
8702 | Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor. |
8703 | Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles diseñados principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los del tipo familiar (“break” o “station wagon”) y los de carreras. |
8704 | Vehículos automóviles para transporte de mercancías |
Subpartida Arancelaria | Texto de la Subpartida Arancelaria |
8705 | Vehículos automóviles para usos especiales, excepto los diseñados principalmente para transporte de personas o mercancías (por ejemplo: coches para reparaciones [auxilio mecánico], camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos). |
8716.10 | Remolques y semirremolques para vivienda o acampar, del tipo caravana |
8716.31 | Los demás remolques y semirremolques para transporte de mercancías: - Cisternas |
8716.39 | Los demás remolques y semirremolques para transporte de mercancías: - Las demás |
8716.40 | Los demás remolques y semirremolques |
De igual forma aplicará a las llantas neumáticas destinadas al ensamblaje de vehículos o como equipo de repuesto y que se encuentren clasificadas en las siguientes subpartidas arancelarias del Arancel de Aduanas Colombiano:
Subpartida Arancelaria | Texto partida / subpartida | Producto |
40.11 | Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho. | Partida aplicable a llantas neumáticas nuevas. |
40.11.10 | De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar [“break” o “station wagon” y los de carreras) | Subpartida aplicable a llantas neumáticas nuevas para automóviles. |
40.11.10.10 | Radiales | Llanta neumática para vehículos de pasajeros (incluidos los camperos). |
40.11.10.90 | Los demás | |
4011.20 | De los tipos utilizados en autobuses o camiones: | Subpartida aplicable a llantas neumáticas nuevas para autobuses o camiones. |
40.11.20.10 | Radiales | Llantas neumáticas para autobuses o camiones. |
40.11.20.90 | Los demás | |
40.11.90.00 | Las demás | Caucho y sus manufacturas Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho. - Los demás |
87.08.70 | Ruedas, sus partes y accesorios |
PARÁGRAFO 1o. Para la aplicación de las disposiciones de este reglamento técnico se deberán tener en cuenta las características del producto de conformidad con lo establecido en el artículo 3o de la presente Resolución, incluso si su comercialización en el país se efectuó a través de partidas arancelarias diferentes a las citadas en este artículo.
ARTÍCULO 5o. EXCEPCIONES. Se encuentran exceptuados de las disposiciones contenidas en el presente Título, las siguientes llantas neumáticas nuevas:
a) Llantas para competencias o exhibiciones deportivas o que ingresen al país de manera ocasional para participar en ferias o exposiciones, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de venta, según lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y siempre que tales vehículos o sistemas o sus componentes no sean empleados en vehículos automotores para uso en vías públicas o privadas del territorio nacional, de conformidad con el ámbito de aplicación de las resoluciones ONU y estándar FMVSS y con el ámbito de aplicación establecido en el artículo 4o de la presente Resolución.
b) Llantas destinadas a su comercialización fuera del territorio nacional, de conformidad con el ámbito de aplicación establecido en el artículo 4o de la presente Resolución.
c) Llantas para vehículos clásicos y antiguos, de conformidad con las disposiciones normativas aplicables a vehículos clásicos o antiguos.
d) Llantas que ingresan al país con destino a los procesos de ensayo, para fines de certificación. El número de llantas permitidas será el que señale el contrato suscrito entre el proveedor y el organismo de certificación, de conformidad con los requisitos de evaluación de conformidad con los requisitos técnicos establecidos en la presente Resolución.
e) Las llantas utilizadas en la operación de maquinaria rodante, de construcción o minería, de conformidad con el ámbito de aplicación de las resoluciones ONU y estándar FMVSS.
f) Llantas de uso para bicicletas, motocicletas, motonetas, motocarros, mototriciclos o cuatrimotos, de conformidad con el ámbito de aplicación de las resoluciones ONU y estándar FMVSS.
g) Llantas de categoría de velocidad inferior a 80 km/h, de conformidad con el ámbito de aplicación de las resoluciones ONU y estándar FMVSS.
PARÁGRAFO 1o. Para el caso de la excepción contemplada en el literal d), las llantas deberán ser reexportadas al terminar el evento/prueba o destruidas dejando constancia en acta suscrita por el proveedor y la empresa responsable de efectuar la destrucción, sin que puedan ser distribuidos a cualquier título, incluso gratuito en el territorio colombiano. Estos documentos podrán solicitarse por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio en cualquier momento. Se exceptúan de la obligación de destrucción o reexportación, las llantas que cuenten con la documentación establecida en los artículos 8o o 10 del presente reglamento, según corresponda y que ingresen como importación ordinaria.
PARÁGRAFO 2o. El productor o proveedor estará obligado a demostrar el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de las excepciones establecidas, en los términos establecidos en el artículo 2.2.1.7.5.16 del Decreto 1074 de 2015.
REQUISITOS TÉCNICOS.
ARTÍCULO 6o. REQUISITOS TÉCNICOS ESPECÍFICOS Y ENSAYOS APLICABLES. Se establecen como requisitos y ensayos para el presente reglamento técnico los siguientes:
6.1. Requisitos de rotulado. Deberá incluirse la información de inscripciones incluida en el párrafo 3 de los Reglamentos ONU número 30 y número 54, en el párrafo 4 y 5 del Reglamento ONU número 117. Es facultativo incorporar la marca de homologación.
La información descrita deberá ser legible a simple vista, veraz y completa y deberá estar en alfabeto latino o romano.
6.2. Requisitos técnicos y ensayos: Los requisitos técnicos y ensayos que deben cumplir las llantas neumáticas son los establecidos en los siguientes Reglamentos ONU:
6.2.1. Reglamento ONU número 30 “Disposiciones uniformes para la homologación de neumáticos para vehículos de motor y sus remolques”. Serie de enmiendas 02 o serie de enmiendas superiores.
Contenido aplicable del Reglamento:
1. Numeral 1. Ámbito de aplicación
2. Numeral 6. Requisitos
3. Anexos referentes a los ensayos
Aplica a las llantas destinadas a las siguientes categorías de vehículos:
1. Categoría M1. Vehículos utilizados para el transporte de pasajeros, con hasta ocho asientos además del asiento del conductor.
2. Categoría 01. Remolques cuya masa máxima no exceda de 0,75 toneladas.
3. Categoría 02. Remolques con una masa máxima superior a 0,75 toneladas, pero inferior o igual a 3,5 toneladas.
6.2.2. Reglamento ONU número 54 “Prescripciones uniformes relativas a la homologación de neumáticos para vehículos industriales y sus remolques”. Serie de enmiendas 00 o serie de enmiendas superiores.
Contenido aplicable del Reglamento:
1. Numeral 1. Ámbito de aplicación.
2. Numeral 6. Especificaciones.
3. Anexos referentes a los ensayos.
Aplica a las llantas destinadas a las siguientes categorías de vehículos:
1. Categoría M2. Vehículos utilizados para el transporte de pasajeros, que comprenden más de ocho asientos además del asiento del conductor y que tienen una masa máxima que no excede las 5 toneladas.
2. Categoría M3. Vehículos utilizados para el transporte de pasajeros, que comprenden más de ocho asientos además del asiento del conductor, y que tienen una masa máxima que excede las 5 toneladas.
3. Categoría N. Vehículos a motor con al menos 4 ruedas y utilizado para el transporte de mercancías, excepción de aquellos cuya masa máxima no exceda 3.5 toneladas.
4. Categoría 03. Remolques y semirremolques con una masa máxima superior a 3,5 toneladas, pero inferior o igual a 10 toneladas.
5. Categoría 04. Remolques y semirremolques con una masa máxima superior a 10 toneladas.
6.2.3. Reglamento ONU número 117 “Provisiones uniformes relativas a la aprobación de neumáticos con respecto a emisiones de sonido en la rodadura, adherencia en superficies mojadas y resistencia a la rodadura”. Serie de enmiendas 02 o serie de enmiendas superiores.
Contenido aplicable del Reglamento:
1. Numeral 1. Ámbito de aplicación.
2. Numeral 6. Especificaciones.
3. Anexos referentes a los ensayos.
Aplica a las llantas neumáticas de clases C1, C2 y C3.
ARTÍCULO 7o. REQUISITOS TÉCNICOS EQUIVALENTES. Se aceptarán como equivalentes de los requisitos técnicos y ensayos establecidos en el numeral 6.2 del artículo 6o de la presente Resolución, los siguientes estándares:
7.1. Estándares FMVSS:
7.1.1 FMVSS 109: New pneumatic and certain specialty tires (llantas neumáticas nuevas y algunas llantas neumáticas especiales): Llantas neumáticas diagonales y llantas neumáticas de repuesto para vehículos de pasajeros.
7.1.2. FMVSS 119: New pneumatic tires for Motor Vehicles with GVWR of more than 4.536 kg (10.000 lbs) (Llantas neumáticas nuevas para vehículos de motor con un peso bruto vehicular mayor a 4.536 kg): Aplica a llantas neumáticas para uso en vehículos automotores con un peso bruto vehicular de más de 4.536 kg.
7.1.3. FMVSS 139: New pneumatic radial tires on powered motor vehicles (Llantas neumáticas nuevas radiales en vehículos de motor): Aplicable a llantas neumáticas a ser utilizados en vehículos automotores diferentes de las motocicletas con un peso bruto vehicular inferior a 4536 kg.
PARÁGRAFO. Con relación a los requisitos de rotulado, se deberá cumplir con los requisitos de rotulado establecidos en el estándar FMVSS respectivo, los cuales deberán estar en dígitos arábigos y alfabeto latino.
PROCEDIMIENTO PARA EVALUAR LA CONFORMIDAD.
ARTÍCULO 8o. EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD. Los productores o proveedores de llantas neumáticas nuevas deberán obtener el respectivo certificado de conformidad de producto mediante el cual se acredite el cumplimiento de la totalidad de los requisitos técnicos y ensayos referidos en el numeral 6.2 del artículo 6o o en el numeral 7.1 del artículo 7o de esta Resolución, en consideración a los riesgos que se pretenden prevenir, mitigar o evitar.
El certificado de conformidad referido deberá expedirse utilizando alguna de las siguientes alternativas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.7.9.2 del Decreto 1074 de 2015:
1. Certificado de conformidad expedido por un organismo de certificación acreditado ante el organismo nacional de acreditación y que el alcance de la acreditación incluya el producto y el reglamento técnico.
2. Certificado de conformidad expedido por un organismo de certificación extranjero, acreditado por un organismo de acreditación que esté reconocido por los acuerdos de reconocimiento multilateral de los que haga parte el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia. Esta alternativa no requiere certificados o documentos adicionales al certificado emitido por el organismo de certificación extranjero.
3. Certificado de conformidad expedido por un organismo de certificación acreditado por un organismo de acreditación reconocido en el marco de un acuerdo de reconocimiento multilateral del que no haga parte el organismo nacional de acreditación. Estos certificados de conformidad podrán ser reconocidos, previa evaluación, por organismos de certificación acreditados en Colombia, en cuyo alcance se incluya el producto y el reglamento técnico. El organismo de certificación acreditado en Colombia deberá verificar el alcance de la acreditación y podrá declarar la conformidad con los requisitos especificados en el correspondiente reglamento técnico colombiano y los que se acepten como equivalentes.
El organismo de certificación en Colombia que reconozca los resultados de evaluación de la conformidad emitidos por el organismo de certificación acreditado extranjero indicado en el presente numeral deberá demostrar ante el organismo nacional de acreditación que cuenta con un acuerdo con su par que asegure su competencia para realizar la evaluación de la conformidad en el extranjero.
4. Certificado de conformidad expedido en el marco de un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo, celebrado entre Colombia y otro país, que se encuentre vigente. Esta alternativa no requiere certificados o documentos adicionales a los emitidos por el organismo de certificación extranjero.
PARÁGRAFO 1o. Los organismos de certificación acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) o por los organismos de acreditación que sea signatario de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por ONAC bajo la norma internacional ISO/IEC 17065, con alcance a este reglamento técnico, deberán soportar sus certificados de conformidad en los resultados de ensayos realizados en laboratorios, acreditados por ONAC o acreditados por organismos de acreditación que hagan parte de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por ONAC.
Cuando no exista en Colombia laboratorio acreditado para la realización de los ensayos requeridos, tales ensayos se podrán realizar en laboratorios previamente evaluados por el organismo de certificación bajo la norma ISO/IEC 17025, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 2.2.1.7.9.5 del Decreto 1074 de 2015.
PARÁGRAFO 2o. Si para evaluar la conformidad con este reglamento técnico no existe en Colombia al menos un (1) organismo de certificación acreditado por el ONAC para certificar los componentes objeto del presente reglamento técnico, será válida la declaración de conformidad de primera parte de acuerdo con los requisitos y formatos establecidos en la norma internacional ISO/IEC17050, partes 1 y 2.
Con la presentación de la Declaración de conformidad de primera parte se presume que el declarante ha efectuado, por su cuenta, las verificaciones, inspecciones y los ensayos requeridos en el presente reglamento técnico y, por lo tanto, proporciona bajo su responsabilidad una declaración de que los productos allí incluidos están en su conformidad con los requisitos especificados en el presente reglamento técnico.
En el caso descrito en el presente parágrafo, los documentos de conformidad necesarios para demostrar la conformidad serán los siguientes:
a) El informe de los ensayos realizados en laboratorios acreditados por ONAC o por un organismo de acreditación que haga parte de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por ONAC o realizados en servicios técnicos designados por las autoridades de homologación de los países contratantes del Acuerdo de 1958 evaluados bajo la norma ISO/IEC 17025. Esta documentación debe estar en alfabeto latino.
b) La documentación técnica presentada por el fabricante al laboratorio o servicio técnico. Esta documentación debe estar en alfabeto latino.
c) La declaración de conformidad de primera parte, suscrita en los términos de la norma ISO/IEC 17050 partes 1 y 2. Este documento deberá estar en idioma español y en caso contrario, deberá acompañarse de traducción oficial legalizada o apostillada según corresponda.
Transcurridos doce (12) meses contados a partir de la fecha de acreditación ante la ONAC del primer organismo de certificación acreditado con respecto a la totalidad de los requisitos especificados en el numeral 6.2 del artículo 6o o la totalidad de los requisitos especificados en el numeral 7.1 del artículo 7o de la presente Resolución, no será válida la certificación de primera parte para demostrar la conformidad del producto con dichos requisitos.
ARTÍCULO 9o. ESQUEMAS APLICABLES A LA CERTIFICACIÓN DE PRODUCTO. Los certificados de conformidad de llantas neumáticas nuevas deberán ser expedidos utilizando los esquemas tipo 3 o 5 contenidos en la norma ISO/IEC 17067 o la que modifique o sustituya, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.9.2 del Decreto 1074 de 2015.
PARÁGRAFO. Para identificar el alcance del certificado de conformidad, este deberá incluir como mínimo la misma información establecida en el numeral 6.1. del artículo 6o de la presente Resolución.
ARTÍCULO 10. DOCUMENTOS EQUIVALENTES PARA DEMOSTRAR LA CONFORMIDAD. Los productores y proveedores también podrán demostrar la conformidad de los requisitos establecidos en el numeral 6.2 del artículo 6o o numeral 7.1 del artículo 7o de esta resolución con alguno de los siguientes documentos:
10.1 El certificado de homologación expedido por la Autoridad de Homologación (TAA, en sus siglas en inglés) de una Parte Contratante del Acuerdo de 1958 de la ONU debidamente firmado y aplicable a los Reglamentos ONU indicados en el numeral 6.2 del artículo 6o según aplique. Cuando el certificado de homologación tenga una fecha de expedición superior a tres (3) años, deberá aportarse adicionalmente el certificado de conformidad de la producción (COP, en sus siglas en inglés) expedido por la misma Autoridad de Homologación con fecha de emisión no mayor a (3) tres años.
Además de los requisitos establecidos en el numeral 6.1 del artículo 6o del presente reglamento, se deberá incluir las marcas de homologación del producto, las cuales deben efectuarse de acuerdo con lo establecido en los reglamentos ONU indicados en el numeral 6.2 del artículo 6o de la presente Resolución y coincidir con la información del certificado de homologación. La marca de homologación deberá contener dígitos arábigos y estar en alfabeto latino.
10.2 Documento Moño Azul (“Blue Ribbon”) junto con el reporte de los ensayos efectuados para soportar el cumplimiento de los estándares FMVSS indicados en el numeral 7.1 del artículo 7o de la presente Resolución.
PARÁGRAFO. Los productores y proveedores que demuestren la conformidad de los requisitos establecidos en el numeral 6.2 del artículo 6o o numeral 7.1 del artículo 7o de este reglamento técnico mediante la documentación indicada en el presente artículo, no requerirán certificaciones o documentos adicionales a los indicados en el numeral 10.1 o 10.2 para demostrar la conformidad.
ARTÍCULO 11. VERIFICACIÓN. Todos los tipos de vehículos importados y comercializados en Colombia, así como todos los tipos de llantas sujetas al presente reglamento técnico deberán estar amparados por la documentación de demostración de conformidad según lo indicado en el presente capítulo.
DISPOSICIONES RELATIVAS A LLANTAS NEUMÁTICAS REENCAUCHADAS.
APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 12. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente título son aplicables a las llantas neumáticas reencauchadas que se comercialicen en Colombia y que se encuentren clasificadas en las siguientes subpartidas arancelarias del arancel de aduanas colombiano:
Partida/ Subpartida | Texto partida / subpartida | Producto |
40.12 | Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores (“flaps”), de caucho. Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados: | Partida aplicable a llantas neumáticas reencauchadas. |
40.12.11.00 | De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar [“break” o “station wagon”] y los de carreras). | Llantas neumáticas reencauchadas usadas en automóviles. |
40.12.12.00 | De los tipos utilizados en autobuses o camiones. | Llantas neumáticas reencauchadas usadas en autobuses y camiones. |
40.12.19.00 | Los demás. | Las demás llantas neumáticas reencauchadas para vehículos de uso en la red de carreteras. |
PARÁGRAFO 1o. Para la aplicación de las disposiciones de este reglamento técnico se deberán tener en cuenta las características del producto de conformidad con lo establecido en el artículo 3o de la presente Resolución, incluso sí su comercialización en el país se efectuó a través de partidas arancelarias diferentes a las citadas en este artículo.
PARÁGRAFO 2o. El presente Título aplicará a las tipologías vehiculares previstas en los Reglamentos ONU- R108 y ONU -R109 y en el estándar FMVSS 117, según aplique.
ARTÍCULO 13. EXCEPCIONES. Se encuentran exceptuadas de las disposiciones del presente título, las siguientes llantas neumáticas reencauchadas:
a. Las llantas utilizadas en vehículos para competencias, exhibiciones deportivas.
b. Las llantas destinadas a su comercialización fuera de Colombia.
c. Las llantas cuya categoría de velocidad sea inferior a 80 kilómetros por hora.
d. Las llantas originalmente desprovistas de código de velocidad o del índice de capacidad de carga.
e. Las llantas que originalmente estén desprovistas de certificado de homologación o certificado de conformidad, conforme a lo previsto en el Título 11, salvo que se trate de llantas que fueron comercializadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Resolución.
f. Llantas utilizadas en la operación de maquinaria rodante, de construcción o minería.
g. Las llantas que ingresan al país con destino a los procesos de ensayo, para fines de certificación. El número de llantas permitido será el que señale el contrato suscrito entre el importador y el organismo de certificación.
PARÁGRAFO 1o. Para el caso de la excepción contemplada en el literal g), las llantas no certificadas deberán ser reexportadas al terminar el evento/prueba o destruidas dejando constancia en acta suscrita por el importador y la empresa responsable de efectuar la destrucción, sin que puedan ser distribuidas a cualquier título, incluso gratuito en el territorio colombiano. Estos documentos podrán solicitarse por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio en cualquier momento. Se exceptúan de la obligación de destrucción o reexportación, los productos que cuenten con la documentación establecida en los artículos 17 o 19 del presente reglamento, según corresponda y que ingresen como importación ordinaria.
ARTÍCULO 14. DISPOSICIONES DE SEGURIDAD. No se permitirá la importación de llantas reencauchadas. No se podrán comercializar llantas usadas al consumidor final, salvo que hayan sido reencauchadas en los términos y condiciones establecidas en el presente título del reglamento técnico. Tampoco se podrán regrabar llantas en las que no se indique en su rotulado que son regrabables.
REQUISITOS TÉCNICOS.
ARTÍCULO 15. REQUISITOS TÉCNICOS ESPECÍFICOS Y ENSAYOS APLICABLES. Se establecen como requisitos y ensayos para el presente reglamento técnico los siguientes:
15.1. Requisitos de Etiquetado: Deberá incluirse en un lugar visible a simple vista de la llanta neumática reencauchada, una etiqueta que deberá estar disponible al momento de su comercialización y que contenga, como mínimo, la información que se describe a continuación:
1. Identificación del reencauchador.
2. Marca comercial del producto.
3. País de origen del certificado de conformidad o del certificado de homologación.
4. Designación del tamaño y tipo de estructura.
5. Indicación del Reglamento ONU o Estándar FMVSS que cumple entre los señalados en este reglamento.
6. Fecha del reencauche (dd/mm/aaaa).
7. Remplazo del cinturón de protección (para llanta radial) (Sí:_ No:_).
8. El término “reencauchado”.
15.2. Requisitos de rotulado.
Deberá incluirse la información de inscripciones incluida en el párrafo 3 de los Reglamentos ONU número 108 y número 109, según aplique y deberá cumplir con lo establecido en dicho párrafo.
Si la información del rotulado coincide con la enunciada en el etiquetado, no será necesario incorporarla nuevamente en la etiqueta.
15.3. Requisitos técnicos y ensayos: Los requisitos técnicos y ensayos que deben cumplir las llantas neumáticas reencauchadas son los establecidos en los siguientes Reglamentos ONU:
15.3.1 Reglamento ONU número 108 “Prescripciones uniformes relativas a la producción de neumáticos reencauchados para vehículos automotores y sus remolques” Serie de enmiendas 00 o serie de enmiendas superiores.
Contenido aplicable del Reglamento:
1. Numeral 1. Ámbito de aplicación.
2. Numeral 6. Prescripciones.
3. Numeral 7. Especificaciones.
4. Anexos referentes a los ensayos.
Aplica a las llantas destinadas a las siguientes categorías de vehículos:
1. Categoría M1. Vehículos utilizados para el transporte de pasajeros, con hasta ocho asientos además del asiento del conductor.
2. Categoría N1. Vehículos destinados al transporte de mercancías con una masa máxima no superior a 3,5 toneladas.
3. Categoría 01. Remolques cuya masa máxima no exceda de 0,75 toneladas.
4. Categoría 02. Remolques con una masa máxima superior a 0.75 toneladas, pero inferior o igual a 3,5 toneladas.
15.3.2 Reglamento ONU número 109 “Prescripciones uniformes relativas a la homologación de la producción de neumáticos reencauchados para los vehículos industriales y sus remolques”. Serie de enmiendas 00 o serie de enmiendas superiores.
Contenido aplicable del Reglamento:
1. Numeral 1. Ámbito de aplicación.
2. Numeral 6. Prescripciones.
3. Numeral 7. Especificaciones.
4. Anexos referentes a los ensayos.
Aplica a las llantas destinadas a las siguientes categorías de vehículos:
1. Categoría M2. Vehículos utilizados para el transporte de pasajeros, que comprenden más de ocho asientos además del asiento del conductor y que tienen una masa máxima que no excede las 5 toneladas.
2. Categoría M3. Vehículos utilizados para el transporte de pasajeros, que comprenden más de ocho asientos además del asiento del conductor, y que tienen una masa máxima que excede las 5 toneladas.
3. Categoría N. Vehículos a motor con al menos 4 ruedas y utilizados para el transporte de mercancías, con excepción de aquellos cuya masa máxima no exceda 3.5 toneladas.
4. Categoría 03. Remolques y semirremolques con una masa máxima superior a 3,5 toneladas, pero inferior o igual a 10 toneladas.
5. Categoría 04. Remolques y semirremolques con una masa máxima superior a 10 toneladas.
PARÁGRAFO. Para que una llanta neumática pueda ser objeto de reencauche, deberá haber cumplido con los requisitos y ensayos establecidos en el numeral 6.2 del artículo 6o, según aplique.
ARTÍCULO 16. REQUISITOS TÉCNICOS EQUIVALENTES. Se aceptarán como equivalentes de los requisitos técnicos y ensayos establecidos en el numeral 15.3 del artículo 15 de la presente Resolución, los siguientes estándares:
16.1 Estándares FMVSS
16.1.1 Estándar 117: Retreaded pneumatic tires (neumáticos recauchatados). Aplica a llantas neumáticas recauchatadas destinadas a automóviles de pasajeros (vehículos automotores diferentes de las motocicletas con un peso bruto vehicular inferior a 4.536 kg).
El estándar anteriormente referido debe corresponder a la última edición emitida por la NHTSA para el año de fabricación de la llanta neumática.
PARÁGRAFO 1o. Con relación a los requisitos de rotulado, se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el estándar FMVSS los cuales deberán estar en dígitos arábigos y alfabeto latino. Se deberá cumplir con los requisitos de etiquetado establecidos en el numeral 15.1 del artículo 15.
PARÁGRAFO 2o. Para que una llanta neumática pueda ser objeto de reencauche, deberá haber cumplido con los requisitos y ensayos establecido en el numeral 7.1 del artículo 7o, según aplique.
PROCEDIMIENTO PARA EVALUAR LA CONFORMIDAD.
ARTÍCULO 17. EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD. Los productores y proveedores de llantas neumáticas reencauchadas deberán obtener el respectivo certificado de conformidad de producto mediante el cual se acredite el cumplimiento de la totalidad de los requisitos técnicos y ensayos referidos en el numeral 15.3 del artículo 15 o en el numeral 16.1 del artículo 16 de esta Resolución, en consideración a los riesgos que se pretenden prevenir, mitigar o evitar.
El certificado de conformidad referido deberá expedirse utilizando alguna de las siguientes alternativas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.7.9.2 del Decreto 1074 de 2015:
1. Certificado de conformidad expedido por un organismo de certificación acreditado ante el organismo nacional de acreditación y que el alcance de la acreditación incluya el producto y el reglamento técnico.
2. Certificado de conformidad expedido por un organismo de certificación extranjero, acreditado por un organismo de acreditación que esté reconocido por los acuerdos de reconocimiento multilateral de los que haga parte el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia. Esta alternativa no requiere certificados o documentos adicionales al certificado emitido por el organismo de certificación extranjero.
3. Certificado de conformidad expedido por un organismo de certificación acreditado por un organismo de acreditación reconocido en el marco de un acuerdo de reconocimiento multilateral del que no haga parte el organismo nacional de acreditación. Estos certificados de conformidad podrán ser reconocidos, previa evaluación, por organismos de certificación acreditados en Colombia, en cuyo alcance se incluya el producto y el reglamento técnico. El organismo de certificación acreditado en Colombia deberá verificar el alcance de la acreditación y podrá declarar la conformidad con los requisitos especificados en el correspondiente reglamento técnico colombiano y los que se acepten como equivalentes.
El organismo de certificación en Colombia que reconozca los resultados de evaluación de la conformidad emitidos por el organismo de certificación acreditado extranjero indicado en el presente numeral deberá demostrar ante el organismo nacional de acreditación que cuenta con un acuerdo con su par que asegure su competencia para realizar la evaluación de la conformidad en el extranjero.
4. Certificado de conformidad expedido en el marco de un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo, celebrado entre Colombia y otro país, que se encuentre vigente. Esta alternativa no requiere certificados o documentos adicionales a los emitidos por el organismo de certificación extranjero.
PARÁGRAFO 1o. Los organismos de certificación acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) o por un Organismo de Acreditación que sea signatario de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por ONAC bajo la norma internacional ISO/IEC 17065, con alcance a este reglamento técnico, deberán soportar sus certificados de conformidad, en los resultados de ensayos realizados en laboratorios acreditados por ONAC o acreditados por organismos de acreditación que hagan parte de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por ONAC.
Cuando no exista en Colombia laboratorio acreditado para la realización de los ensayos requeridos. tales ensayos se podrán realizar en laboratorios previamente evaluados por el organismo de certificación bajo la norma ISO/IEC 17025, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 2.2.1.7.9.5 del Decreto 1074 de 2015.
PARÁGRAFO 2o. Si para evaluar la conformidad con este reglamento técnico no existe en Colombia al menos un (1) organismo de certificación acreditado por el ONAC para certificar los componentes objeto del presente reglamento técnico, será válida la declaración de conformidad de primera parte de acuerdo con los requisitos y formatos establecidos en la norma internacional ISO/IEC17050, partes 1 y 2.
Con la presentación de la declaración de conformidad de primera parte se presume que el declarante ha efectuado, por su cuenta, las verificaciones, inspecciones y los ensayos requeridos en el presente reglamento técnico y, por lo tanto, proporciona bajo su responsabilidad una declaración de que los productos allí incluidos están en su conformidad con los requisitos especificados en el presente reglamento técnico.
En el caso descrito en el presente parágrafo, los documentos necesarios para demostrar la conformidad serán los siguientes:
- El informe de los ensayos realizados en laboratorios acreditados por ONAC o por un organismo de acreditación que haga parte de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por ONAC o realizados en servicios técnicos designados por las autoridades de homologación de los países contratantes del Acuerdo de 1958 evaluados bajo la norma ISO/IEC 17025. Esta documentación debe estar en alfabeto latino.
- La documentación técnica presentada por el fabricante al laboratorio o servicio técnico. Esta documentación debe estar en alfabeto latino.
- La declaración de conformidad de primera parte, suscrita en los términos de la norma ISO/IEC 17050 partes 1 y 2. Este documento deberá estar en idioma español y en caso contrario, deberá acompañarse de traducción oficial legalizada o apostillada según corresponda.
Transcurridos doce (12) meses contados a partir de la fecha de acreditación ante la ONAC del primer organismo de certificación acreditado con respecto a la totalidad de los requisitos especificados en el numeral 15.3 del artículo 15 o la totalidad de los requisitos especificados en el numeral 16.1 del artículo 16 de la presente Resolución, no será válida la certificación de primera parte para demostrar la conformidad del producto con dichos requisitos.
ARTÍCULO 18. ESQUEMAS APLICABLES A LA CERTIFICACIÓN DE PRODUCTO. Los certificados de conformidad de llantas neumáticas reencauchadas deberán ser expedidos utilizando el esquema tipo 3 o 5 contenido en la norma ISO/IEC17067, o la que modifique o sustituya, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.9.2 del Decreto 1074 de 2015.
PARÁGRAFO. Para identificar el alcance del certificado, este deberá incluir como mínimo la misma información establecida en la etiqueta y rotulado del presente Título.
ARTÍCULO 19. DOCUMENTO EQUIVALENTE PARA DEMOSTRAR LA CONFORMIDAD. Los productores y proveedores también podrán demostrar la conformidad de los requisitos establecidos en el numeral 15.3 del artículo 15 de esta Resolución con alguno de los siguientes documentos:
19.1 El certificado de homologación expedido por la Autoridad de Homologación (TAA, en sus siglas en inglés) de una Parte Contratante del Acuerdo de 1958 de la ONU debidamente firmado y aplicable a los Reglamentos ONU indicados en el numeral 15.3 del artículo 15 según aplique. Cuando el certificado de homologación tenga una fecha de expedición superior a tres (3) años, deberá aportarse adicionalmente el certificado de conformidad de la producción (COP, en sus siglas en inglés) expedido por la misma Autoridad de Homologación con fecha de emisión no mayor a (3) tres años.
Además de los requisitos establecidos en el numeral 15.2 del artículo 15 del presente reglamento, se deberá incluir las marcas de homologación del producto, las cuales deben efectuarse de acuerdo con lo establecido en los reglamentos ONU indicados en el numeral 15.3 del artículo 15 de la presente Resolución y coincidir con la información del certificado de homologación. La marca de homologación deberá contener dígitos arábicos y estar en alfabeto latino.
19.2 Documento Moño Azul (“Blue Ribbon”) junto con el reporte de los ensayos efectuados para soportar el cumplimiento de los estándares FMVSS indicados en el numeral 16.1 del artículo 16 de la presente Resolución.
PARÁGRAFO 1o. Los productores y proveedores que demuestren la conformidad de los requisitos establecidos en el numeral 15.3 del artículo 15 o en el numeral 16.1 del artículo 16 de este reglamento técnico mediante la documentación indicada en el presente artículo, no requerirán certificaciones o documentos adicionales a los indicados en el numeral 19.1 o 19.2 para demostrar la conformidad.
ARTÍCULO 20. VERIFICACIÓN. Todos los tipos de llantas reencauchadas sujetas al presente reglamento técnico comercializadas en Colombia deberán estar amparados por la documentación de demostración de conformidad según lo indicado en el presente capítulo.
DISPOSICIONES RELATIVAS AL PROCEDIMIENTO DE INSTALACIÓN DE LLANTAS NEUMÁTICAS V SISTEMAS COMPLEMENTARIOS.
APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 21. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente título son aplicables a los vehículos que se comercialicen en Colombia, clasificados en las subpartidas arancelarias expuestas a continuación, con relación al procedimiento de instalación de llantas neumáticas nuevas y a los siguientes sistemas:
1. Sistema de monitoreo de presión de llantas neumáticas.
2. Sistema autoportante o llanta neumática autoportante.
3. Unidad de repuesto de uso provisional.
Subpartida Arancelaria | Texto partida/ subpartida |
8703 | Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los del tipo familiar (“break” o “station wagon”) v los de carreras |
8703.21 | Los demás vehículos, únicamente con motor de embolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa - De cilindrada inferior o igual a 1.000 cm3 |
8703.22 | Los demás vehículos, únicamente con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa - De cilindrada superior a 1.000 cm3, pero inferior o igual a 1.500 cm3 |
8703.23 | Los demás vehículos, únicamente con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa - De cilindrada superior a 1.500 cm3, pero inferior o igual a 3.000 cm3 |
8703.24 | Los demás vehículos, únicamente con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa - De cilindrada superior a 3.000 cm3 |
8703.31 | Los demás vehículos, únicamente con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa: - De cilindrada inferior o igual a 1.500 cm3 |
8703.32 | Los demás vehículos, únicamente con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa: De cilindrada superior a 1.500 cm3, pero inferior a 2.500 cm3 |
8703.33 | Los demás vehículos, únicamente con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa: -De cilindrada superior a 2.500 cm3 |
8703.60 | Los demás vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa y con motor eléctrico, que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica. |
8703.70 | - Los demás vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico, que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica: |
8703.80 | - Los demás vehículos, propulsados únicamente con motor eléctrico: |
8703.90 | - Los demás |
PARÁGRAFO 1o. Para la aplicación de las disposiciones de este reglamento técnico se deberán tener en cuenta las características del producto de conformidad con lo establecido en el artículo 3o de la presente Resolución, incluso sí su comercialización en el país se efectuó a través de partidas arancelarias diferentes a las citadas en este artículo.
PARÁGRAFO 2o. El presente reglamento aplicará a las tipologías vehiculares previstas en los Reglamentos ONU-R64, ONU -R141 y ONU -R142 y en el estándar FMVSS 138, al igual que las excepciones contempladas en cada uno de ellos, según aplique.
ARTÍCULO 22. EXCEPCIONES. Se encuentran exceptuados de las disposiciones contenidas en el presente Título los siguientes vehículos:
a) Vehículos para competencias, exhibiciones deportivas o que ingresen al país de manera ocasional para participar en ferias o exposiciones, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de venta, según lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y siempre que tales vehículos o sistemas o sus componentes no sean empleados en vehículos automotores para uso en vías públicas o privadas del territorio nacional.
b) Vehículos destinados a su comercialización fuera de Colombia.
c) Vehículos clásicos y antiguos.
d) Vehículos que ingresan al país con destino a los procesos de ensayo, para fines de certificación. El número de llantas permitidas será el que señale el contrato suscrito entre el proveedor y el organismo de certificación.
PARÁGRAFO 1o. Para el caso de las excepciones contempladas en el literal d), los vehículos serán reexportados al terminar la prueba, o destruidos, dejando constancia en acta suscrita por el importador y la empresa responsable de efectuar la destrucción, sin que puedan ser distribuidos a cualquier título, incluso gratuito. Este documento podrá solicitarse por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio en cualquier momento. Se exceptúan de la obligación de destrucción o reexportación, los productos que cuenten con la documentación establecida en los artículos 25 o 27 del presente título del reglamento, según corresponda y que ingresen como importación ordinaria.
PARÁGRAFO 2o. El productor o proveedor estará obligado a demostrar el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de las excepciones establecidas, en los términos establecidos en el artículo 2.2.1.7.5.16 del Decreto 1074 de 2015.
REQUISITOS TÉCNICOS.
ARTÍCULO 23. REQUISITOS TÉCNICOS ESPECÍFICOS Y ENSAYOS APLICABLES. Los requisitos técnicos y ensayos que deben cumplirse para el procedimiento y componentes objeto del presente título del reglamento técnico serán los siguientes:
23.1. Reglamento ONU número 64 “Disposiciones uniformes sobre la aprobación de vehículos con respecto a su equipo que pueden incluir: una unidad de repuesto de uso temporal y neumáticos run flat”. Serie de enmiendas 03 o serie de enmiendas superiores.
Contenido aplicable del Reglamento:
1. Numeral 1. Ámbito de aplicación
2. Numeral 5. Prescripciones y Ensayos
3. Numeral 6. Información complementaria
4. Anexos referentes a los ensayos
Este reglamento aplica a las siguientes categorías de vehículos:
1. Categoría M1: vehículos utilizados para el transporte de pasajeros, con hasta ocho asientos además del asiento del conductor.
2. Categoría N1: vehículos utilizados para el transporte de mercancías y cuya masa máxima no exceda 3.5 toneladas.
23.2. Reglamento ONU número 141 “Disposiciones uniformes relativas a la aprobación de vehículos con respecto a sus sistemas de monitoreo de presión de neumáticos”. Serie de enmiendas 00 o series de enmiendas superiores.
Contenido aplicable del Reglamento:
1. Numeral 1. Ámbito de aplicación.
2. Numeral 5. Prescripciones y ensayos.
3. Numeral 6. Información complementaria.
4. Anexos referentes a los ensayos.
Este reglamento aplica a las siguientes categorías de vehículos:
1. Categoría M1 de una masa máxima de hasta 3.500 kg: vehículos utilizados para el transporte de pasajeros, con hasta ocho asientos además del asiento del conductor.
2. Categoría N1 con sistema de monitoreo de presión de llantas neumáticas, excepto para los vehículos con ruedas gemelas en un eje: vehículos utilizados para el transporte de mercancías y cuya masa máxima no exceda 3.5 toneladas. Este reglamento es aplicable para los vehículos N1 que acrediten el cumplimiento de una serie superior al reglamento ONU R64.02.
23.3. Reglamento ONU número 142 “Disposiciones uniformes relativas a la aprobación de vehículos de motor con respecto a la instalación de sus neumáticos”. Serie de enmiendas 00, R142.00. También se aceptará una serie superior, lo cual se deberá acreditar de acuerdo con los procedimientos establecidos en la presente Resolución.
Contenido aplicable del Reglamento:
1. Numeral 1. Ámbito de aplicación
2. Numeral 5. Prescripciones y Ensayos
3. Anexos referentes a los ensayos
Este reglamento aplica a las siguientes categorías de vehículos:
1. Categoría M1: vehículos utilizados para el transporte de pasajeros, con hasta ocho asientos además del asiento del conductor.
ARTÍCULO 24. REQUISITOS TÉCNICOS EQUIVALENTES. Se aceptarán como equivalentes de los requisitos técnicos y ensayos establecidos en el artículo 23 de la presente Resolución, los siguientes estándares:
24.1 Estándar FMVSS
24.1.1 Estándar 138: Tire pressure monitoring systems (Sistema de monitoreo de presión de llantas neumáticas). Aplica a vehículos de pasajeros (automóviles, camionetas y camperos), camiones y autobuses con peso bruto vehicular de 4.536 kilogramos o menos.
El estándar anteriormente referido debe corresponder a la última edición emitida por la NHTSA para el año de fabricación de la llanta neumática.
PROCEDIMIENTO PARA EVALUAR LA CONFORMIDAD.
ARTÍCULO 25. EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD. Los productores y proveedores de los productos contemplados en el presente reglamento técnico deberán obtener para estos, el respectivo certificado de conformidad de producto mediante el cual se acredite el cumplimiento de la totalidad de los requisitos técnicos y ensayos referidos en el artículo 23 o en el artículo 24 de esta Resolución, en consideración a los riesgos que se pretenden prevenir, mitigar o evitar.
El certificado de conformidad referido deberá expedirse utilizando alguna de las siguientes alternativas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.7.9.2 del Decreto 1074 de 2015:
1. Certificado de conformidad expedido por un organismo de certificación acreditado ante el organismo nacional de acreditación y que el alcance de la acreditación incluya el producto y el reglamento técnico.
2. Certificado de conformidad expedido por un organismo de certificación extranjero, acreditado por un organismo de acreditación que esté reconocido por los acuerdos de reconocimiento multilateral de los que haga parte el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia. Esta alternativa no requiere certificados o documentos adicionales al certificado emitido por el organismo de certificación extranjero.
3. Certificado de conformidad expedido por un organismo de certificación acreditado por un organismo de acreditación reconocido en el marco de un acuerdo de reconocimiento multilateral del que no haga parte el organismo nacional de acreditación. Estos certificados de conformidad podrán ser reconocidos, previa evaluación, por organismos de certificación acreditados en Colombia, en cuyo alcance se incluya el producto y el reglamento técnico. El organismo de certificación acreditado en Colombia deberá verificar el alcance de la acreditación y podrá declarar la conformidad con los requisitos especificados en el correspondiente reglamento técnico colombiano y los que se acepten como equivalentes.
El organismo de certificación en Colombia que reconozca los resultados de evaluación de la conformidad emitidos por el organismo de certificación acreditado extranjero indicado en el presente numeral deberá demostrar ante el organismo nacional de acreditación que cuenta con un acuerdo con su par que asegure su competencia para realizar la evaluación de la conformidad en el extranjero.
4. Certificado de conformidad expedido en el marco de un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo, celebrado entre Colombia y otro país, que se encuentre vigente. Esta alternativa no requiere certificados o documentos adicionales a los emitidos por el organismo de certificación extranjero.
PARÁGRAFO 1o. Los organismos de certificación acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) o por un Organismo de Acreditación que sea signatario de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por ONAC bajo la norma internacional ISO/IEC 17065, con alcance a este reglamento técnico, deberán soportar sus certificados de conformidad, en los resultados de ensayos realizados en laboratorios acreditados por ONAC o acreditados por organismos de acreditación que hagan parte de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por ONAC.
Cuando no exista en Colombia laboratorio acreditado para la realización de los ensayos requeridos, tales ensayos se podrán realizar en laboratorios previamente evaluados por el organismo de certificación bajo la norma ISO/IEC 17025, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 2.2.1.7.9.5 del Decreto 1074 de 2015.
PARÁGRAFO 2o. Si para evaluar la conformidad con este reglamento técnico no existe en Colombia al menos un (1) organismo de certificación acreditado por el ONAC para certificar los componentes objeto del presente reglamento técnico, será válida la declaración de conformidad de primera parte de acuerdo con los requisitos y formatos establecidos en la norma internacional ISO/IEC17050, partes 1 y 2.
Con la presentación de la declaración de conformidad de primera parte se presume que el declarante ha efectuado, por su cuenta, las verificaciones, inspecciones y los ensayos requeridos en el presente reglamento técnico y, por lo tanto, proporciona bajo su responsabilidad una declaración de que los productos allí incluidos están en su conformidad con los requisitos especificados en el presente reglamento técnico.
En el caso descrito en el presente parágrafo, los documentos necesarios para demostrar la conformidad serán los siguientes:
1. El informe de los ensayos realizados en laboratorios acreditados por ONAC o por un organismo de acreditación que haga parte de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por ONAC o realizados en servicios técnicos designados por las autoridades de homologación de los países contratantes del Acuerdo de 1958 evaluados bajo la norma ISO/IEC 17025. Esta documentación debe estar en alfabeto latino.
2. La documentación técnica presentada por el fabricante al laboratorio o servicio técnico. Esta documentación debe estar en alfabeto latino.
3. La declaración de conformidad de primera parte, suscrita en los términos de la norma ISO/IEC 17050 partes 1 y 2. Este documento deberá estar en idioma español y en caso contrario, deberá acompañarse de traducción oficial legalizada o apostillada según corresponda.
Transcurridos doce (12) meses contados a partir de la fecha de acreditación ante la ONAC del primer organismo de certificación acreditado con respecto a la totalidad de los requisitos especificados en el artículo 23 o la totalidad de los requisitos especificados en el artículo 24 de la presente Resolución, no será válida la certificación de primera parte para demostrar la conformidad del producto con dichos requisitos.
ARTÍCULO 26. ESQUEMAS APLICABLES A LA CERTIFICACIÓN DE PRODUCTO. Los certificados de conformidad de producto para el presente Título del reglamento técnico deberán expedirse utilizando los esquemas tipo 3 o 5 contenidos en la norma ISO/IEC17067 o la que modifique o sustituya, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.9.2 del Decreto 1074 de 2015.
ARTÍCULO 27. DOCUMENTO EQUIVALENTE PARA DEMOSTRAR LA CONFORMIDAD. Los productores y proveedores también podrán demostrar la conformidad de los requisitos establecidos en el artículo 23 de esta Resolución con alguno de los siguientes documentos:
27.1 El certificado de homologación expedido por la Autoridad de Homologación (TAA, en sus siglas en inglés) de una Parte Contratante del Acuerdo de 1958 de la ONU debidamente firmado y aplicable a los Reglamentos ONU indicados en el artículo 23 según aplique. Cuando el certificado de homologación tenga una fecha de expedición superior a tres (3) años, deberá aportarse adicionalmente el certificado de conformidad de la producción (COP, en sus siglas en inglés) expedido por la misma Autoridad de Homologación con fecha de emisión no mayor a (3) tres años.
27.2 Documento Moño Azul (“Blue Ribbon”) junto con el reporte de los ensayos efectuados para soportar el cumplimiento de los estándares FMVSS indicados en el numeral 24.1 del artículo 24 de la presente Resolución.
PARÁGRAFO. Los productores y proveedores que demuestren la conformidad de los requisitos establecidos en el artículo 23 o numeral 24.1 del artículo 24 de este reglamento técnico mediante la documentación indicada en el presente artículo, no requerirán certificaciones o documentos adicionales a los indicados en el numeral 27.1 o 27.2 para demostrar la conformidad.
ARTÍCULO 28. VERIFICACIÓN. Todos los tipos de vehículos importados o comercializados en Colombia sujetos al presente reglamento técnico deberán estar amparados por la documentación de demostración de conformidad según lo indicado en el presente capítulo.
DISPOSICIONES COMUNES.
SEGUIMIENTO, VIGILANCIA Y CONTROL.
ARTÍCULO 29. ENTIDADES DE VIGILANCIA Y CONTROL. Las autoridades de vigilancia y control frente al cumplimiento del presente reglamento técnico serán:
a) La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), en ejercicio de las facultades de vigilancia y control establecidas en la Ley 1480 de 2011, los Decretos 4886 de 2011 y el Decreto 1074 de 2015, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
b) La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en virtud de su potestad aduanera; de acuerdo con lo previsto en los Decretos 1074 de 2015 y 1165 de 2019, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
c) Los alcaldes municipales y distritales, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.7.17.7. del Decreto 1074 de 2015, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTÍCULO 30. FACULTADES DE VIGILANCIA Y CONTROL. Las autoridades de vigilancia y control podrán solicitar en cualquier momento el Certificado de Conformidad del respectivo producto o los documentos aceptados como equivalentes en el presente reglamento, que demuestren el cumplimiento de los requisitos establecidos en el correspondiente Título del reglamento técnico. También podrán realizar las pruebas y ensayos que considere necesarios en el marco de una investigación asociada a un posible incumplimiento del presente Reglamento Técnico, cuyos costos estarán a cargo del responsable de su cumplimiento, en los términos establecidos en el artículo 2.2.1.7.17.6 del Decreto 1074 de 2015.
ARTÍCULO 31. VENTANILLA ÚNICA DE COMERCIO EXTERIOR. Para la emisión del registro o licencia de importación, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) verificará que el (los) documento(s) de evaluación de la conformidad cumplan con lo previsto en el presente reglamento técnico, a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).
ARTÍCULO 32. SEGUIMIENTO. La Agencia Nacional de Seguridad Vial efectuará el seguimiento del presente reglamento técnico y realizará el monitoreo de su efectividad, de acuerdo con las acciones e indicadores que establezca para tal efecto.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES.
ARTÍCULO 33. COMPETENCIA DE OTRAS ENTIDADES GUBERNAMENTALES. El cumplimiento del presente Reglamento Técnico no exime a los productores y proveedores de los productos incluidos en el mencionado reglamento de cumplir con las disposiciones que para los productos hayan expedido otras entidades en materia ambiental, protección al consumidor, normas aduaneras, entre otras.
ARTÍCULO 34. ESTRATEGIA DE COMUNICACIÓN. Los alcaldes municipales o distritales pondrán en marcha en su jurisdicción, una estrategia de comunicación y sensibilización para los consumidores, enfocada a que se conozcan los requerimientos mínimos de seguridad que se deben exigir para las llantas neumáticas de un vehículo al momento de adquirirlo.
ARTÍCULO 35. FOLLETO AL USUARIO. Los comercializadores de llantas nuevas o reencauchadas deberán suministrar al cliente, un documento impreso o electrónico en idioma español, el cual debe contener como mínimo la siguiente información:
35.1. Llantas neumáticas nuevas: la dimensión de la llanta neumática, la carga máxima y la velocidad permisible, expresadas en unidades del sistema internacional de medidas; la indicación de la estructura, la fecha de fabricación, la interpretación de la nomenclatura e índices de rotulado; las instrucciones de uso; las indicaciones de instalación; las condiciones de reparación y mantenimiento, al igual que las advertencias; prohibiciones; así como, los fines de uso previstos; la identificación del fabricante o importador y, el número de Registro del fabricante o importador ante la Superintendencia de Industria y Comercio y las demás consideradas como relevantes para el adecuado uso del consumidor.
35.2. Llantas neumáticas reencauchadas: la dimensión de la llanta neumática, la carga máxima y la velocidad permisible, expresadas en unidades del sistema internacional de medidas; la indicación de la estructura, la fecha de reencauche, la interpretación de la nomenclatura e índices de rotulado; las instrucciones de uso: las indicaciones de instalación; las condiciones de reparación y mantenimiento, al igual que las advertencias; prohibiciones; así como los fines de uso previstos; la identificación y número de Registro del fabricante, así como las consideradas relevantes para el adecuado uso del consumidor.
PARÁGRAFO. El personal de ventas deberá brindar a sus compradores información sobre los Reglamentos ONU o los estándares FMVSS que cumple el producto, según aplique, establecidos en la presente Resolución.
ARTÍCULO 36. NOTIFICACIÓN. Una vez expedida y publicada la presente Resolución se deberá notificar a través de la oficina del Punto de Contacto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a los países miembros de la Comunidad Andina, de la Organización Mundial del Comercio, y a los demás países con los que Colombia tenga Tratados de Libre Comercio vigentes.
ARTÍCULO 37. VIGENCIA. <Ver prórrogas para la entrada en vigencia en "Notas de Vigencia" del Anexo 1> De conformidad con lo señalado en el numeral 2.12 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y con el numeral 12 del artículo 10 de la Decisión 827 de la Comisión de la Comunidad Andina, el presente acto administrativo empieza a regir en los plazos establecidos en el Anexo 1 de la presente Resolución.
PARÁGRAFO. Durante los doce (12) meses siguientes a las fechas en las cuales empieza a regir la presente Resolución, se podrán comercializar en el país vehículos nuevos, o llantas destinadas al ensamble de vehículos o como unidad de repuesto, cuya fabricación en Colombia o importación a Colombia se haya realizado antes de la fecha en la cual empieza a regir cada uno de los requisitos del presente reglamento técnico según corresponda, sin que se les exija el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Resolución.
Para efectos de la aplicación de este parágrafo, el fabricante o importador deberá conservar y presentar a la autoridad de vigilancia y control competente los documentos probatorios que demuestren que el producto se fabricó en el país o se importó al país antes de la fecha en que empezó a regir el presente reglamento técnico.
Publíquese y cúmplase.
ÁNGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ
<Ver prórrogas para la entrada en vigencia en "Notas de Vigencia">