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DECRETO 3273 DE 2008

(septiembre 2)

Diario Oficial No. 47.100 de 2 de septiembre de 2008

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Por medio del cual se dictan medidas aplicables a importaciones de productos sujetos al cumplimiento de Reglamentos Técnicos y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 155 de 1959, la Ley 6ª de 1971, la Ley 7ª de 1991, la Ley 170 de 1994, el Decreto-ley 210 de 2003, y oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,

CONSIDERANDO:

Que lo dispuesto en el artículo 2o Transitorio del Decreto 457 del 18 de febrero de 2008 venció el 17 de agosto de 2008, por tanto se hace necesario adoptar medidas definitivas aplicables a importaciones de productos sujetos al cumplimiento de Reglamentos Técnicos y dictar otras disposiciones que faciliten la comercialización de dichos productos y controlen el cumplimiento de los etiquetados establecidos en tales Reglamentos;

Que en sesión 190 del 19 de agosto de 2008, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó establecer medidas aplicables a las importaciones de productos sujetos a Reglamentos Técnicos y de control al cumplimiento de etiquetados sujetos a reglamento técnico.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o.<Artículo compilado en el artículo 2.2.3.3.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> Las importaciones de los productos sometidos al cumplimiento de reglamento técnico que exija solamente etiquetado no requieren de la obtención del registro o licencia de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

De igual manera, no se requerirá de la obtención del registro o licencia de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo si el reglamento técnico permite para el producto regulado la utilización en forma permanente de la Declaración de Conformidad del Proveedor en los términos y condiciones de la Norma Técnica Colombiana NTC-ISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2).

PARÁGRAFO. Para efectos de obtener el levante ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN de los productos de que trata el presente artículo, el importador deberá anotar en la casilla correspondiente de descripción de la mercancía de la respectiva Declaración de Importación, que cumple con el etiquetado estipulado en el reglamento técnico respectivo. Tratándose de la utilización de la Declaración de Conformidad del Proveedor, el importador deberá anotar en la casilla correspondiente de descripción de la mercancía de la respectiva Declaración de Importación que cumple con las prescripciones establecidas en dicho reglamento, indicando el número de la declaración de conformidad, el nombre del emisor, y el lugar y fecha de su emisión.

En los casos en que los servicios informáticos electrónicos ordenen la inspección física de la mercancía, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN en desarrollo de la misma, verificará que se cumpla con el etiquetado o con el formato de la Declaración de Conformidad del Proveedor, según el caso, de conformidad con lo estipulado en el respectivo reglamento técnico.

ARTÍCULO 2o.<Artículo compilado en el artículo 2.2.3.3.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> Las importaciones de los productos sometidos al cumplimiento de reglamento técnico que exija exclusivamente la presentación del certificado de conformidad de tercera parte, requerirá de la obtención del registro o licencia de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Para la obtención del registro o licencia de importación, la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC verificará que el documento de evaluación de la conformidad cumpla con los requerimientos del respectivo reglamento técnico, a través de la Ventanilla Unica de Comercio Exterior – VUCE, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4149 de 2004 o en las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o substituyan.

ARTÍCULO 3o.<Artículo compilado en el artículo 2.2.3.3.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> La Superintendencia de Industria y Comercio - SIC programará y ejecutará campañas de vigilancia y control de productos tanto nacionales como importados que estén bajo cumplimiento de reglamentos técnicos. También adelantará individualmente o con el Regulador respectivo, programas de capacitación sobre el cumplimiento de los reglamentos técnicos que se hayan expedido.

ARTÍCULO 4o. Adiciónase un numeral al artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

“1.28 Cuando en desarrollo del control posterior se encuentre que la mercancía no cuenta con las etiquetas requeridas en los reglamentos técnicos, o con los rotulados, estampillas, leyendas o sellos determinados en las disposiciones legales vigentes, o cuando tales etiquetas, rotulados, estampillas, leyendas o sellos no cumplan con los requisitos exigidos en las normas vigentes, o los mismos presenten evidencia de adulteración o falsificación”.

ARTÍCULO 5o. El presente decreto rige a partir de su publicación, salvo lo previsto en el artículo 2o, que rige un (1) mes después de su entrada en vigencia, y deroga las disposiciones que le sean contrarias, especialmente los Decretos 300 del 10 de febrero de 1995 y 0457 del 18 de febrero de 2008.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de septiembre de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ.

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