OFICIO 33479 DE 2010
(mayo 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Dirección de Gestión Jurídica
Bogotá, D.C.
Oficio No. 100202208-00 124
Doctor
CAMILO ANDRES TORRES SEGURA
Director Seccional (A)
Carrera 4 A No. 17-77
Ipiales (Nariño)
Ref.: Consulta radicado número 117249 de 29/12/2009.
Tema: | Aduanas |
Descriptores: | Importación Temporal |
Garantías - Eefectividad. <sic> | |
Fuentes Formales: | Decreto 2685 de 1999- arts. 146 y 150 |
Resolución 4240 de 2000. |
Atento saludo Dr. Torres
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Sobre su consulta referida a la aplicación del artículo 99 de la Resolución 4240 de 2000, que dispone: "La División de Servicio al Comercio Exterior, o la dependencia que haga sus veces en la Administración, informará al garante y al afianzado, acerca del atraso en el pago de las cuotas correspondientes", en términos generales conforme con la competencia asignada a este despacho, le informamos lo siguiente:
<Ver Notas de Vigencia> Con ocasión de la modificación efectuada por el Decreto 4136 de 2004 entre otros, a los artículos 146 y 150 del Decreto 2685 de 1999, quedó sin vigencia el citado artículo 99 de la Resolución 4240 de 2000, toda vez que de conformidad con el artículo 146, cuando el pago no se realiza oportunamente el interesado deberá cancelar la cuota atrasada liquidándose los intereses moratorios previstos en el artículo 543 del Decreto 2685 de 1999, y según el parágrafo 2 del citado artículo 150, cuando se determine el incumplimiento en el pago de las cuotas causadas y debidas hasta la mitad del plazo señalado en la declaración de importación, la Direccción <sic> de Impuestos y Adunas Nacionales podrá modificar de oficio la declaración de importación temporal a largo plazo.
Antes de la modificación anotada, el artículo 146 disponía que si el pago no se realizaba oportunamente, la cuota atrasada se podía cancelar dentro de los tres meses siguientes a su vencimiento liquidándose los intereses moratorios y si vencido ese término no se había producido el pago la autoridad aduanera declaraba el incumplimiento de la obligación y disponía la efectividad de la garantía o la aprehensión de la mercancía.
De otra parte, conforme con las competencias asignadas por los artículos 4 y 11 de la Resolución 9 de 2008 a las Divisiones de Gestión de Fiscalización y de Gestión de la Operación Aduanera, esta última debe ejercer el control y seguimiento a la gestión en los regímenes aduaneros y en el evento que advierta un incumplimiento deberá informar a la División de Gestión de Fiscalización, para que sea esta quien inicie la correspondiente investigación que permita proponer sanciones o liquidaciones oficiales por la ocurrencia de infracciones aduaneras.
Finalmente, sobre sus inquietudes referentes al procedimiento administrativo aplicable para declarar el incumplimiento y ordenar la efectividad de la garantía por no finalizar la modalidad de importación temporal para reexportar en el mismo estado o por no efectuar el pago de las cuotas causadas y debidas en una importación a largo plazo, la doctrina oficial vigente precisó:
"Así las cosas, puede concluirse que el procedimiento previsto en el prágrafo <sic> 2 del artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, se aplica para este tipo de importaciones temporales cuando la autoridad aduanera determine el incumplimiento en el pago de las cuotas causadas y debidas hasta la mitad del plazo señalado en la declaración de importación o cuando se trate de mercancías en arrendamiento, cuando se determine el incumplimiento en el pago de las cuotas causadas y debidas al vencimiento del término para la cancelación de la cuota correspondiente a la mitad del quinto (5) año de que trata el artículo 153 del mismo decreto." (OFICIO <sic>
Del mismo modo, el Oficio No.312 de 2008 citado en su consulta y al referirse al mismo parágrafo 2 del artículo 150 ibídem, señala que el "procedimiento administrativo para declarar el incumplimiento y la efectividad de la garantía será el previsto para hacer efectiva la garantía cuyo pago se ordena en un proceso administrativo sancionatorio, conforme lo establece el artículo 531 de la Resolución 4240 de 2000 y por ende la dependencia commpetente <sic> para adelantarlo es la División de Fiscalización Aduanera de la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales donde se haya presentado la declaración de importación temporal y la dependencia competente para expedir el acto administrativo decisorio que declare la efectividad de la garantía es la División de Liquidación de la misma Administración, (hoy, Dirección de Aduans <sic> o de Impuestos y Aduanas Nacionales)
Así mismo, el inciso tercero del artículo 150 del Decreto 2685 de 1999 dispone en forma expresa que: "En caso de importaciones temporales a largo plazo se proferirá acto administrativo declarando el incumplimiento y ordenando hacer efectiva la garantía en el monto correspondiente a las cuotas insolutas más los intereses moratorios y el monto de las sanciones correspondientes previstas en el artículo 482-1 del presente decreto, dentro del proceso administrativo previsto para imponer sanciones." (negrilla fuera del texto)
Atentamente,
ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina