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RESOLUCIÓN 2409 DE 2006

(marzo 15)

Diario Oficial No. 46.218 de 22 de marzo de 2006

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución 4240 de 2000 derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019>

Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 4240 de 2000.

EL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la consagrada en el literal i) del artículo 19 del Decreto 1071 de 1999, en concordancia con lo previsto en el Decreto 4271 de 2005,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modifícase el artículo 103 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

“Artículo 103. Diligenciamiento de la declaración de importación. Al diligenciar la declaración de importación temporal, el usuario deberá indicar en la casilla correspondiente a descripción de las mercancías, los siguientes datos que permiten identificar claramente el programa aprobado de Sistemas Especiales de Importación-Exportación que desarrolla: disposiciones legales que amparan el mismo, Código Interno, CI, del insumo o materia prima, programa y número del programa, número del cuadro insumo-producto y fecha para presentar el estudio de demostración, clase y condiciones del reembolso, indicar si se trata de mercancía usada cuando se trate de bienes de capital, número y fecha del registro de importación, si hay lugar a ello”.

ARTÍCULO 2o. Adiciónase la Resolución 4240 del 2000 con los siguientes artículos:

“Artículo 103-1. Obtención y presentación de vistos buenos, requisitos, permisos y autorizaciones. Tratándose de la importación al amparo de los Programas Especiales de Importación–Exportación, de mercancías que por su naturaleza requieran vistos buenos y demás requisitos, permisos o autorizaciones, estos deberán obtenerse antes de la presentación y aceptación de la declaración de importación temporal y aportarse como documento soporte de la respectiva declaración, de conformidad con lo previsto en los artículos 121 y 169 del Decreto 2685 de 1999”.

“Artículo 103-2. Plazo para la ejecución y demostración del cumplimiento. El plazo para demostrar el cumplimiento de los Programas Especiales de Importación- Exportación ante la División de Registro Control de la DIAN se contará a partir de la fecha del levante de la primera Declaración Importación Temporal, que se realice con cargo al cupo autorizado de cada año. Dicha importación deberá realizarse entre el 1o de enero al 31 de diciembre del año en que se aprueba o modifica el programa o se autoriza el aumento de cupo.

PARÁGRAFO. El plazo para efectuar y demostrar la exportación de flores podrá ser hasta de treinta y seis meses (36), contados a partir de la fecha de levante de la primera declaración de importación temporal, previa solicitud escrita del usuario y la correspondiente aprobación por parte de la División de Registro y Control”.

“Artículo 103-3. Control del cupo de importación para los Programas Especiales de Importación-Exportación. El control del cupo autorizado y su uso será de exclusiva responsabilidad del usuario del programa, sin perjuicio de los controles que ejerzan las áreas de Comercio Exterior y Fiscalización Aduanera dentro de sus competencias.

Para establecer el cupo utilizado en desarrollo de un programa, se tendrán en cuenta las Declaraciones de Importación Temporal bajo la modalidad de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación que hubieren obtenido levante dentro del correspondiente período anual. En el control del cupo se verificará que la descripción de las mercancías con sus cantidades o valores corresponda con los autorizados.

PARÁGRAFO transitorio. Para efectos del control del primer trimestre del año 2006, se tendrá en cuenta el cupo autorizado con cargo al año 2005, los registros de importación utilizados durante el mismo año y los registros aprobados en el último trimestre del año anterior, evento en el cual el usuario deberá indicarlo en las casillas destinadas para tal fin en la declaración de importación”.

“Artículo 103-4. Renovación automática de cupo. Siempre y cuando no se haya presentado incumplimiento en el periodo anterior del Programa de Sistemas Especiales de Importación-Exportación, el cupo global anual asignado se renovará automáticamente en las mismas condiciones, términos y período con la obtención del levante de la primera declaración de importación temporal del respectivo período.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al igual que el usuario titular del programa, llevarán un estricto control de la utilización de los cupos para la importación de materias primas e insumos, al amparo de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación. Para establecer el saldo del cupo, se utilizará el valor FOB consignado en cada declaración de importación temporal”.

“Artículo 103-5. Reexportación y reimportación. Para efectos de la aplicación de las disposiciones sobre reexportación, exportación temporal reimportación, reimportación temporal o definitiva, en los programas de Sistemas Especiales de Importación-Exportación, comprendidas en los artículos 85 al 92 de la Resolución 1860 de 1999, modificados por la Resolución 1964 de 2001, proferidas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la autorización será otorgada por la División de Registro y Control de la Subdirección de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.

“Artículo 103-6. Reposición de materias primas e insumos. Quien exporte con el lleno de los requisitos legales productos nacionales en cuya manufactura se hubieren incorporado materias primas o insumos importados por canales ordinarios o por reposición, tendrá derecho a que se le confiera autorización para importar una cantidad igual de aquellas materias primas o insumos exportados, con los beneficios estipulados en el artículo 179 del Decreto-ley 444 de 1967.

PARÁGRAFO. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 101 de la Resolución 1860 de 1999 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el plazo para presentar y obtener la aceptación de las declaraciones de importación, no podrá exceder de diez (10) meses contados a partir de la fecha de la comunicación de la autorización”.

Artículo 103-7. Manejo de los desperdicios. Para el manejo de los desperdicios con valor comercial de las materias o insumos importados temporalmente que resulten de los procesos productivos se aplicará lo previsto en el artículo 113 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por la Resolución 5644 de 2000, en lo relativo al lugar y plazo de la presentación de la declaración de importación ordinaria, pagando los tributos aduaneros, sin perjuicio de los controles que ejerzan las áreas de Comercio Exterior y Fiscalización Aduanera dentro de sus competencias.

“Artículo 103-8. Destrucción de mercancías en programas autorizados por la DIAN al amparo de Sistemas Especiales de Importación y Exportación. Para la destrucción de las materias primas consideradas como “desperdicios o residuos” sin valor comercial, resultantes de los procesos productivos autorizados por la entidad al amparo de sistemas especiales de importación y exportación, que el usuario del registro califique como de necesaria destrucción pueden ser objeto de este trámite, el interesado deberá obtener autorización previa por parte de la División de Servicio al Comercio Exterior o quien haga sus veces, del lugar en que se ubica el residuo o desperdicio, indicando cantidad, peso y valor comercial “cero”.

La División de Servicio al Comercio Exterior o quien haga sus veces, verificará el contenido de la información que soporta la petición de autorización. El jefe del área, previo análisis de las pruebas y documentos consignados en el trámite si encuentra viable la solicitud, frente a lo consagrado en el cuadro insumo producto del programa, mediante oficio autorizará la presentación de la declaración de importación en modalidad ordinaria con valor “cero” a título de IVA y Arancel para permitir la finalización del régimen de la mercancía que fue introducida al territorio aduanero nacional al amparo del programa de Sistemas Especiales de Importación y Exportación. El interesado comunicará a la División de Registro y Control o la dependencia que haga sus veces, que su declaración de importación ha sido aceptada y ha obtenido levante.

El proceso de destrucción se llevará a cabo con la presencia de un funcionario de la División de Servicio al Comercio Exterior de la jurisdicción donde se encuentran los desperdicios, para lo cual levantará un acta, en la cual se consignará además del lugar, hora, estado, cantidad, descripción de las mercancías y su clasificación arancelaria. Esta acta deberá estar suscrita por todos los intervinientes en la diligencia y deberá conservarse copia de la misma por parte del usuario en los términos señalados por el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999.

ARTÍCULO 3o. Modifícase el literal b), y adiciónase un parágrafo al artículo 304 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:

“b) Por autorización de la División de Registro y Control de la Subdirección de Comercio Exterior o quien haga sus veces en los siguientes casos:

En las operaciones indirectas, cuando los documentos de exportación registren fecha de autorización de embarque posterior a la fecha de aprobación de esa operación. No procederá autorización de corrección tratándose de exportaciones originadas en operaciones indirectas no autorizadas previamente o programas de reposición de materias primas e insumos.

Cuando se requiera corregir la declaración por aplicación extemporánea del correspondiente cuadro insumo producto, el usuario deberá elevar una solicitud de corrección ante la División de Registro y Control o quien haga sus veces, justificando los motivos por los cuales no presentó oportunamente el cuadro insumo producto. La respuesta afirmativa, servirá como soporte para efectuar la corrección si fuere el caso.

Cuando se detecten inconsistencias frente al cuadro insumo producto respecto a lo consignado en la declaración de exportación, al ejercer el control y seguimiento por la División de Registro y Control o quien haga sus veces. Se podrá al momento de evaluar el estudio de demostración, efectuar la corrección de oficio del cuadro insumo producto, siempre que la descripción de la mercancía y el valor agregado nacional declarado coincidan con los datos consignados en el cuadro insumo producto que se pretende corregir; para tal efecto, se expedirá el nuevo cuadro por parte de la DIAN y se notificará al exportador para que proceda a realizar la corrección en las declaraciones de exportación respectivas.

Las correcciones que se presenten en eventos diferentes a los aquí contemplados, serán autorizadas en cada administración y podrán realizarse, de conformidad con lo establecido en los literales a) y c) de este artículo.

PARÁGRAFO. La declaración de corrección reemplaza en su totalidad la Declaración de Exportación; en este evento, el declarante deberá diligenciar un nuevo formulario, subsanando los errores presentados en su declaración anterior e incorporando la totalidad de los datos restantes”.

ARTÍCULO 4o. MODIFICACIÓN DE PROGRAMAS. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Resolución 15536 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se realicen ajustes a los programas de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, por cambio de razón social o de domicilio fiscal de los responsables de los programas, el usuario deberá actualizarla electrónicamente en el Registro Unico Tributario o en su defecto, presentarla a la División de Gestión y Asistencia al Cliente o quien haga sus veces, en la Administración de su jurisdicción.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 15 de marzo de 2006.

El Director General,

OSCAR FRANCO CHARRY.

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