CONCEPTO 007491 int 605 DE 2026
(abril 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 29 de abril de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Procedimiento Tributario |
| Descriptores | Reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios Reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios por omisión o corrección de declaraciones Subsanación por incumplimiento de obligaciones formales Conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria, aduanera y cambiaria |
| Fuentes Formales | Decreto Legislativo 240 de 2026 |
Extracto
Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1] En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
Mediante el presente pronunciamiento, y con motivo de la expedición del Decreto legislativo 240 de 2026 en el cual se adoptan una serie de medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al estado de emergencia declarado mediante el Decreto 150 del 11 de febrero de 2026, esta Subdirección absolverá los diferentes interrogantes que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las medidas contempladas en los artículos 3 al 6 del mencionado decreto.
I. Reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias administrados por la DIAN. Artículo 3.
1. ¿Conforme al artículo 3 del Decreto legislativo 240 de 2026, quiénes pueden aplicar el beneficio de reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias administrados por la DIAN?
De conformidad con el artículo 3 del Decreto Legislativo 240 de 2026, pueden acogerse al beneficio de reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios, los siguientes sujetos:
i) Aquellos que al 31 de diciembre de 2025 tengan obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias en mora.
ii) Los contribuyentes que, a 13 de marzo de 2026, tengan una facilidad o acuerdo de pago vigente. El beneficio aplica sobre los saldos insolutos.
2. ¿Cuáles son las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias que pueden ser objeto de reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios según el artículo 3 del Decreto legislativo 240 de 2026?
En virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto legislativo 240 de 2026 la reducción transitoria aplica para las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias que se encuentren en mora al 31 de diciembre de 2025, incluyendo todos los títulos ejecutivos que establece el artículo 828 del E.T.
En este sentido, las obligaciones en mora a partir del 1 de enero de 2026, no podrán ser objeto de reducción transitoria.
3. ¿Cuáles son los requisitos que deben cumplirse para acceder a la reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios que establece el artículo 3 del Decreto legislativo 240 de 2026?
Los sujetos de obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias que pretendan acogerse a la reducción transitoria deberán pagar entre el 13 de marzo de 2026 y hasta el 30 de abril de 2026, los siguientes conceptos:
- El 100% de la obligación tributaria, aduanera o cambiaria.
- Los intereses moratorios a la tasa del 4,5%
Para el efecto, el sujeto que pretenda acogerse al beneficio deberá liquidar los intereses tomando el valor total o el saldo pendiente de la obligación tributaria, aduanera o cambiaria y aplicar la tasa del 4,5% anual.
- Pago del 15% de las sanciones y actualización de sanciones o el saldo pendiente de pago en aquellos casos en que existan pagos parciales. Sin que sea inferior a la sanción mínima vigente del año gravable en que fue liquidada.
4. ¿Procede la reducción transitoria de sanciones prevista en el artículo 3 del Decreto Legislativo 240 de 2026 respecto de sanciones impuestas mediante actos administrativos independientes, debidamente ejecutoriados y en cobro coactivo?
Sí. Como se explicó, la norma dispone que las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias administradas por la DIAN que se encuentren en mora al treinta y uno (31) de diciembre de 2025 podrán acogerse a una reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios, siempre que se efectúe el pago total dentro del término comprendido entre la vigencia del decreto y el 30 de abril de 2026.
Por su parte, el parágrafo 1 del citado artículo establece de manera expresa que los títulos a que se refiere el artículo 828 del Estatuto Tributario (en adelante, E.T.), correspondientes a actos administrativos en los cuales se haya determinado una sanción, podrán ser objeto de cancelación conforme a lo dispuesto en dicha disposición, siempre que se verifiquen los requisitos allí previstos.
Así, las sanciones determinadas mediante actos administrativos independientes, debidamente ejecutoriados, que se encuentren en mora al 31 de diciembre de 2025 y que constituyan título ejecutivo, son susceptibles de acogerse a la reducción transitoria de sanciones prevista en el artículo 3 del Decreto Legislativo 240 de 2026, siempre que el obligado efectúe el pago del 15% de la sanción y su actualización, dentro del plazo establecido, esto es, a más tardar el 30 de abril de 2026 y siempre que dicho valor no sea inferior a la sanción mínima aplicable.
5. ¿Si el contribuyente ha solicitado una facilidad de pago resulta aplicable la reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios prevista en el artículo 3 del Decreto Legislativo 240 de 2026?
Si. Al respecto, el parágrafo 3 del artículo 3 del citado Decreto Legislativo dispone que los contribuyentes que, a la entrada en vigor de dicho decreto, cuenten con una facilidad o acuerdo de pago vigente, podrán acogerse a la reducción transitoria de sanciones e intereses prevista en esa disposición, respecto de los saldos insolutos.
De lo anterior se desprende que, con independencia del origen de la obligación, si a 13 de marzo de 2026 existe un acuerdo de pago vigente y subsiste un saldo pendiente, resulta procedente la aplicación de la reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios prevista en el artículo 3 del Decreto Legislativo 240 de 2026.
Lo anterior, siempre que el contribuyente efectúe el pago total del saldo insoluto, junto con los intereses y sanciones reducidos a que haya lugar, a más tardar el 30 de abril de 2026, en los términos y condiciones previstos en la citada disposición.
Teniendo en cuenta que en la resolución que concede la facilidad de pago se pueden incluir diferentes obligaciones, se precisa que resulta posible que el contribuyente opte por aplicar el beneficio para todas las obligaciones insolutas o para las obligaciones que el considere pertinentes.
6. ¿Resulta aplicable la reducción transitoria de sanciones e intereses a las obligaciones por retención en la fuente respecto de las cuales ha operado la prescripción de la acción de cobro, cuando el contribuyente ha solicitado una facilidad de pago estando un proceso penal por omisión del agente retenedor en curso?
En la medida en que el artículo 3 del Decreto legislativo 240 de 2026 no establece distinciones debido a la naturaleza de la obligación, no le corresponde al intérprete introducir diferenciaciones no previstas por el legislador extraordinario.
En consecuencia, cuando se trate de obligaciones por retención en la fuente sobre las que ha operado la prescripción de la acción de cobro, pero se encuentre en curso un proceso penal, los saldos insolutos de la misma se podrán pagar de manera reducida en los términos del artículo 3 del Decreto legislativo 240 de 2026.
7. ¿Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (SIMPLE) pueden acceder a la reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios contemplada en el artículo 3 del Decreto Legislativo 240 de 2026?
El artículo 3 del citado Decreto legislativo permite la reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios de obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias que al 31 de diciembre se encuentren en mora en el pago sin limitación a contribuyentes del impuesto sobre la renta.
El Régimen Simple de Tributación (en adelante, SIMPLE) constituye un sistema opcional de determinación del impuesto, el cual, de conformidad con el artículo 903 del E.T., sustituye el impuesto sobre la renta e integra, entre otros, el impuesto nacional al consumo y el impuesto de industria y comercio consolidado, incluyendo el impuesto complementario de avisos y tableros y las sobretasas bomberiles autorizadas a los municipios.
Este régimen se caracteriza por una declaración anual, acompañada de anticipos bimestrales. La mora en el pago de los anticipos y del impuesto anual configura, para efectos del artículo 3 del Decreto Legislativo 240 de 2026, una obligación tributaria en mora, susceptible de acogerse a la reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios allí prevista.
Sobre este punto, conviene precisar:
(i) En la medida en que los beneficios transitorios consagrados en el artículo 3 del Decreto objeto de estudio, recaen exclusivamente sobre obligaciones administradas por la DIAN, su aplicación respecto del SIMPLE se circunscribe únicamente al componente nacional del SIMPLE, sin extenderse a los tributos de naturaleza territorial que éste integra.
(ii) La aplicación de la reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios no enerva ni neutraliza los efectos jurídicos que el incumplimiento en el pago de las obligaciones pueda generar para efectos de la configuración de las causales de exclusión previstas en el artículo 914 del E.T.
Por lo anterior, operativamente se deberá materializar la aplicación efectiva de las condiciones previstas en el Decreto legislativo 240 de 2026, respecto de los sujetos que cumplan los requisitos para acceder a los beneficios, incluyendo los contribuyentes del régimen simple.
8. ¿Es posible aplicar la reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios contemplada en el artículo 3 del Decreto legislativo 240 de 2026, a las sanciones reducidas en virtud del allanamiento de que trata el artículo 24 del Decreto 920 de 2023?
Si. Dentro de los requisitos que contempla el artículo 3 del citado Decreto Legislativo, para la procedencia del beneficio allí estipulado no se observa ninguna prohibición para aplicar de manera simultánea otras reducciones de sanciones.
En consecuencia, resulta procedente aplicar concurrentemente la sanción reducida del allanamiento voluntario contemplado en el artículo 24 del Decreto 920 de 2023 con la reducción incluida en el artículo 3 del Decreto Legislativo 240 de 2026, siempre que se cumplan todos los requisitos exigidos por la norma excepcional.
9. ¿Es compatible la reducción transitoria de sanciones del artículo 3 del Decreto Legislativo 240 de 2026 con reducciones previas aplicadas en virtud del principio de favorabilidad del artículo 640 del Estatuto Tributario?
Si. La reducción transitoria de sanciones prevista en el artículo 3 resulta aplicable a las sanciones impuestas mediante actos administrativos independientes, debidamente ejecutoriados, que se encontraban en mora al 31 de diciembre de 2025, aun cuando dichas sanciones hubiesen sido previamente reducidas en aplicación del artículo 640 E.T., siempre que subsista un saldo insoluto a dicha fecha.
Esto en la medida que la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria ya sea en sede administrativa o en el marco del proceso de cobro coactivo, tiene como finalidad garantizar que el administrado no soporte una sanción más gravosa que la prevista en la normativa vigente más favorable. No obstante, dicha aplicación no extingue la obligación sancionatoria, sino que redefine su cuantía conforme al régimen más benigno, subsistiendo la obligación en los términos resultantes de dicha reducción.
En ese sentido, la reducción de la sanción derivada del principio de favorabilidad no constituye un beneficio excluyente ni incompatible con la reducción transitoria prevista en el artículo 3 del Decreto Legislativo 240 de 2026. Ello, en la medida en que esta última opera sobre obligaciones en mora, cualquiera sea el origen o la cuantía final de la sanción, siempre que exista un saldo insoluto pendiente de pago al corte establecido por la norma.
En consecuencia, la procedencia de este beneficio se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3.
10. ¿Se admiten los títulos de depósito judicial como medio de pago para acceder a la reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios prevista en el artículo 3 del Decreto Legislativo 240 de 2026?
Si. No hay disposición expresa que disponga de la prohibición, por lo cual se acepta como medio de pago los títulos de depósito judicial.
11. ¿En el trámite de legalización por cambio de la partida arancelaria se puede acoger la reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios contemplada en el artículo 3 del Decreto legislativo 240 de 2026?
Si. Si con ocasión del cambio de partida arancelaria se generan mayores tributos aduaneros y estos cumplen con la condición de encontrarse al 31 de diciembre de 2025 en la mora establecida en el inciso primero del artículo 3 del citado Decreto legislativo, resulta procedente la reducción transitoria de sanciones e intereses a que haya lugar. Lo anterior, siempre que se cumpla con la totalidad de los requisitos señalados en la citada norma, previamente explicados.
Nótese que el Decreto legislativo 240 de 2026 tiene previsto beneficios en materia de sanciones e intereses, luego, solo aplica para las sanciones e intereses y no para el rescate.
12. ¿Cómo se deberá proceder para aplicar la reducción especificada en el artículo 3 del Decreto legislativo 240 de 2026 cuando hay varias obligaciones en mora?
Para acceder a los beneficios del artículo 3 del Decreto legislativo 240 de 2026 de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias que se encuentren en mora, se deberá cumplir con los presupuestos exigidos por cada una de las obligaciones en mora a 31 de diciembre de 2025, a saber: i) El pago del 100% de la obligación tributaria, aduanera o cambiaria; ii) el pago de los intereses moratorias, conforme al artículo 635 del Estatuto Tributario a un 4,5% y, iii) el pago del 15% de las sanciones y actualización de sanciones. Todo ello hasta el 30 de abril de 2026. Así mismo, la sanción no podrá ser inferior a la sanción mínima vigente del año gravable en que se liquide.
Se precisa que los aspectos no contemplados en la norma no inciden en su aplicación, por lo cual un contribuyente puede aplicar esta reducción por cualquier número de obligaciones pendientes. Para lo cual, podrá acceder al beneficio con una, varias o todas las obligaciones en mora, sin que sea necesario que se realice de manera simultánea su pago, siempre y cuando se haga dentro de los términos establecidos en la norma, es decir, hasta el 30 de abril de 2026.
En cualquier caso, las obligaciones que no se paguen dentro del límite temporal establecido por el legislador extraordinario, no serán objeto de las reducciones transitorias en sanciones e intereses moratorios.
13. ¿Resulta aplicable el artículo 3 para pagar las sanciones relacionadas con el Registro Único de Beneficiarios Finales?
En virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto legislativo 240 de 2026, como se explicó previamente, la procedencia del beneficio se supedita al cumplimiento de tres requisitos, dentro de ellos el pago del 100% de la obligación tributaria, aduanera o cambiaria. Nótese que la norma alude al pago de una obligación tributaria, aduanera y cambiaria de carácter dinerario, excluyendo de esta manera las obligaciones formales de hacer.
Tratándose de las sanciones por no suministrar información, suministrarla de manera errónea o incompleta, y/o no actualizar el Registro Único de Beneficiarios Finales que contempla el artículo 1.4.1.20 de la Resolución Única DIAN 000227 de 2025, resulta claro que los hechos sancionables se originan en obligaciones de hacer, lo que permite concluir que estos casos, no es posible acogerse del beneficio de reducción transitoria del artículo 3.
No obstante, estas sanciones podrían pagarse de manera reducida aplicando el beneficio que establece el numeral 3 del artículo 4 o el beneficio del que trata artículo 5 a elección del contribuyente.
14. ¿Cómo se debe liquidar la sanción reducida del 15% al momento de diligenciar el recibo oficial de pago?
Teniendo en cuenta que al aplicar el beneficio se debe pagar el 15% del valor total de la sanción (sanción y actualización) o el saldo pendiente de pago en aquellos casos en que existan pagos parciales, es importante precisar que en el recibo oficial de pago se debe incluir en el renglón correspondiente a la sanción a pagar, el valor ya reducido, es decir el 15% y no el valor correspondiente al 100% de la sanción liquidada.
15. ¿Cuál es el alcance y la aplicación del parágrafo 4 del artículo 3 del Decreto Legislativo 240 de 2026 frente al tratamiento de las obligaciones pendientes de pago derivadas de la omisión del agente retenedor o recaudador prevista en el artículo 402 de la Ley 599 de 2000 y a las actuaciones que corresponde adelantar a la DIAN?
El parágrafo 4 del artículo 3 del Decreto Legislativo 240 de 2026 dispone una excepción expresa, temporal y limitada al deber de denuncia penal que ordinariamente recae sobre la DIAN frente a la posible configuración del delito de omisión del agente retenedor o recaudador previsto en el artículo 402 del Código Penal.
Dicha excepción se circunscribe exclusivamente a las obligaciones pendientes de pago cuya cuantía sea igual o inferior a 100 UVT y se materializa en la obligación de agotar previamente el procedimiento administrativo de cobro, excluyendo, durante la vigencia de la emergencia económica, la presentación de la denuncia penal por parte de la entidad. Esta regla no despenaliza la conducta ni extingue la acción penal, sino que modula transitoriamente el ejercicio del deber funcional de denuncia en atención a criterios de mínima lesividad, eficiencia recaudatoria y preferencia del cobro administrativo.
El alcance de esta medida es estrictamente excepcional y transitorio, pues se encuentra justificado en el marco de la declaratoria de emergencia y solo resulta aplicable por expresa disposición de la norma hasta el 31 de diciembre de 2026, sin alterar de manera permanente el régimen penal ni las competencias constitucionales de la Fiscalía General de la Nación. En este sentido, la norma no elimina el carácter típico de la conducta ni impide que, a primero (1) de enero de 2027 o ante cuantías superiores al umbral fijado, la DIAN deba cumplir plenamente su deber de denuncia.
Asimismo, el parágrafo precisa que esta regla no está sujeta al término general del beneficio de reducción de sanciones e intereses, lo que refuerza su naturaleza autónoma, finalista y excepcional, orientada a facilitar la regularización de obligaciones de baja cuantía sin activar, de manera automática, la respuesta penal del Estado durante el estado de emergencia económica.
16. ¿Como se calcula la actualización de las sanciones conforme lo previsto en los artículos 3 y ss. del Decreto Legislativo 240 de 2026?
Para la actualización de las sanciones tributarias, cuando a ello haya lugar, esta deberá hacerse conforme a lo dispuesto en el artículo 867-1 del E.T., que establece:
"Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y declarantes, que no cancelen oportunamente las sanciones a su cargo que lleven más de un año de vencidas, deberán reajustar dicho valor anual y acumulativamente el 1 de enero de cada año, en el ciento por ciento (100%) de la inflación del año anterior certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE. En el evento en que la sanción haya sido determinada por la administración tributaria, la actualización se aplicará a partir del 1o de enero siguiente a la fecha en que haya quedado en firme en la vía gubernativa el acto que impuso la correspondiente sanción".
Para la actualización de las sanciones aduaneras por expresa remisión del artículo 726 del Decreto 1165 de 2019, se aplica lo dispuesto en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario previamente citado.
Es decir, cuando las sanciones lleven más de un (1) año de vencidas, estas se deberán reajustar anual y acumulativamente el 1 de enero de cada año, en el 100% de la inflación del año anterior certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.
En el evento en que la sanción haya sido determinada por la administración tributaria, la actualización se aplicará a partir del 1o de enero siguiente a la fecha en que haya quedado en firme en la vía gubernativa el acto que impuso la correspondiente sanción.
De igual manera se precisa que, una vez actualizadas las sanciones sobre dicho valor es que se aplicaran los beneficios previstos en los artículos 3 a 5 del Decreto Legislativo 240 de 2026.
17. ¿Es aplicable el beneficio previsto en el artículo 3 del Decreto legislativo 240 de 2026 a la sanción contemplada en el artículo 658-1 del Estatuto Tributario, impuesta al representante legal o revisor fiscal?
Sí es aplicable. El artículo 3 del Decreto legislativo 240 de 2026, como regla general, exige el pago de la obligación principal, intereses y sanciones; sin embargo, su parágrafo 1 prevé un supuesto específico en el que el beneficio también procede respecto de títulos en los cuales se haya determinado una sanción, lo que permite su aplicación aun cuando no exista una obligación principal.
En este caso, la sanción contemplada en el artículo 658-1 del Estatuto Tributario, aunque haya sido determinada dentro de la misma liquidación oficial expedida a la sociedad o entidad contribuyente, corresponde a una sanción impuesta al representante legal o al revisor fiscal. Por ello, para efectos del parágrafo del artículo 3 del Decreto legislativo 240 de 2026, su tratamiento no depende de que concurra una obligación principal a cargo del sujeto sancionado, sino de que la sanción se encuentre incorporada en un título en el que se haya determinado una sanción.
En ese sentido, cuando dicha sanción se encuentra incorporada en un título en los términos del artículo 828 del Estatuto Tributario, el cumplimiento de los requisitos del artículo 3 se predica de los conceptos contenidos en dicho título. Por ello, si este contiene la sanción, no resulta exigible el pago de una obligación principal ni de intereses que no hagan parte del mismo, sin que ello impida la aplicación del beneficio.
No obstante, el requisito determinante es que la obligación se encuentre en mora al 31 de diciembre de 2025, lo que supone que la sanción haya quedado en firme y sea exigible antes de dicha fecha, es decir, que el acto que la contiene se haya ejecutoriado y constituya un título que preste mérito ejecutivo en los términos del artículo 828 del Estatuto Tributario. En consecuencia, un título constituido con posterioridad a esa fecha no cumple este requisito y no puede acogerse al beneficio.
18. ¿Los beneficios previstos en los artículos 3 y ss. del Decreto Legislativo 240 de 2026 pueden ser aplicables a los contribuyentes que se encuentren sometidos a procesos de reorganización empresarial en los términos de la Ley 1116 de 2006?
Los artículos 3, 4, 5 y 6 del Decreto legislativo 240 de 2026 no establecen una exclusión expresa para las sociedades en reorganización, por lo que, desde el punto de vista normativo, estas pueden acceder a los beneficios allí previstos en la medida en que cumplan los requisitos exigidos en cada disposición. Dichos beneficios operan bajo una lógica objetiva, de manera que su procedencia depende del cumplimiento de las condiciones legales previstas, sin que la situación particular del contribuyente –como encontrarse en proceso de reorganización– constituya, por sí misma, una limitación para su acceso.
Ahora bien, en el marco de los procesos de reorganización, debe tenerse en cuenta que la forma en que se extinguen las obligaciones fiscales –ya sea mediante pago, compensación u otros mecanismos– se encuentra sujeta a las reglas propias de la Ley 1116 de 2006, tal como lo desarrolla el Concepto 010156 - int 1142 de 29 de julio de 2025. En particular, dicho concepto distingue entre obligaciones causadas con anterioridad al inicio del proceso o que hacen parte del acuerdo, y aquellas causadas con posterioridad, señalando que las primeras se encuentran integradas al escenario concursal y su atención puede requerir autorización del juez del concurso, mientras que las segundas, en su condición de gastos de administración, pueden ser atendidas conforme a su preferencia legal.
En ese contexto, cuando los beneficios previstos en los artículos 3, 4, 5 y 6 exigen como condición el pago o la extinción de obligaciones, dicho cumplimiento deberá realizarse atendiendo estas reglas, en la medida en que pueden involucrar obligaciones comprendidas dentro o fuera del acuerdo, así como anteriores o posteriores al inicio del proceso.
En consecuencia, una sociedad en reorganización podrá acceder a los beneficios en la medida en que cumpla los requisitos previstos en cada disposición; no obstante, la materialización de dichos requisitos, particularmente en lo relativo al pago o extinción de las obligaciones, deberá realizarse considerando las condiciones propias del proceso de reorganización y la distinción aplicable a cada tipo de obligación.
II. Reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios por omisión o corrección de declaraciones tributarias, aduaneras, cambiarias y obligaciones formales. Artículo 4.
1. ¿Quiénes pueden aplicar el beneficio de reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios por omisión o corrección de declaraciones tributarias, aduaneras y cambiarias administrados por la DIAN y obligaciones formales, conforme al artículo 4 del Decreto legislativo 240 de 2026?
De conformidad con el artículo 4 del citado Decreto legislativo, podrán acogerse al beneficio de pago de reducción transitoria: (i) los responsables de obligaciones formales en materia tributaria, aduanera y cambiaria de competencia de la DIAN, (ii) los contribuyentes de impuestos nacionales administrados por la DIAN, (iii) los usuarios aduaneros y (iv) los usuarios cambiarios de competencia de la DIAN. Siempre que hayan incumplido obligaciones formales, hayan incumplido con la obligación de presentar declaraciones o deban corregir las declaraciones presentadas.
2. ¿Cuáles son obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias que pueden ser objeto de reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios por omisión o corrección de declaraciones y obligaciones formales según el artículo 4 del Decreto legislativo 240 de 2026?
Este beneficio resulta aplicable a todas las obligaciones tributarias y cambiarias, sin excepción alguna.
No obstante, tratándose de las obligaciones aduaneras, el legislador excepcional limitó la aplicación del beneficio y de manera expresa en el parágrafo 5 dispuso: "Lo previsto en este artículo en los temas aduaneros, no aplica cuando se trate de mercancías sometidas a limitaciones administrativas o legales o a mercancías aprehendidas o decomisadas ni a la sanción del artículo 72 del Decreto 920 de 2023 o el que lo modifique o sustituya".
Cuando se trate de la omisión de presentación de declaraciones y el incumplimiento de obligaciones formales[1], el beneficio cobija a las omisiones que se presenten al 30 de noviembre de 2025. Es decir, las omisiones en la presentación de declaraciones e incumplimientos de deberes formales presentados con posterioridad al 30 de noviembre de 2025, no son susceptibles de aplicar la reducción de que trata el artículo 4 del citado Decreto legislativo. Sin embargo, podrán aplicar la aplicación transitoria por incumplimiento de obligaciones formales de que trata el artículo 5 siempre que cumplan todos los requisitos previstos en la norma.
3. ¿Cuáles son los requisitos que deben cumplirse para acceder a la reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios por omisión o corrección de declaraciones y obligaciones formales que establece el artículo 4 del Decreto legislativo 240 de 2026?
Los sujetos que opten por acogerse a la reducción transitoria y no pago de intereses, deberán cumplir la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 4 dependiendo de la reducción que resulte aplicable, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y parágrafo 1 del artículo en mención. Así:
(i) Cuando se trate de contribuyentes que hayan omitido la presentación de declaraciones (numeral 1), se deberá a más tardar el 30 de abril de 2026 acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- Presentación de la declaración.
- Liquidación en la declaración de la sanción de extemporaneidad reducida al 15%.
- Pago total de la sanción reducida e impuestos o retenciones a que haya lugar.
Es importante precisar:
a) Para las declaraciones de retención en la fuente ineficaces, el pago del sujeto que opte acogerse al beneficio debe realizarse el mismo día en que se presente la declaración para subsanar la ineficacia.
b) Tratándose de la omisión de otras declaraciones, éstas deberán acompañarse del pago total, es decir, el pago podrá realizarse en una fecha diferente a la presentación de la declaración, siempre y cuando este se haga dentro de la vigencia del beneficio contemplada en el decreto.
c) Es importante precisar que, si el pago de las sanciones liquidadas se realiza en un mes diferente a la presentación de la declaración, el contribuyente debe verificar que el valor de la sanción corresponda a la que efectivamente debe pagar, dado que las sanciones se liquidan por mes o fracción de mes.
(ii) Cuando se trate de la corrección de declaraciones (numeral 2), hasta el 30 de abril de 2026 se deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- Presentación de la declaración corregida.
- Liquidación en la declaración de corrección de la sanción correspondiente reducida al 15%.
- Pago total de la sanción reducida e impuestos o aranceles, a que haya lugar.
Es importante precisar que los pagos podrán realizarse en una fecha diferente a la presentación de la declaración, siempre y cuando este se haga dentro de la vigencia del beneficio contemplada en el decreto.
En este caso, si el pago de las sanciones liquidadas se realiza en un mes diferente a la presentación de la declaración, el contribuyente debe verificar que el valor de la sanción corresponda a la que efectivamente debe pagar, dado que las sanciones se liquidan por mes o fracción de mes.
Tratándose de este beneficio, corresponde al contribuyente, usuario aduanero o usuario cambiario verificar que se encuentran en el supuesto de hecho para corregir, con el fin de que no se configure un fraude fiscal.
(iii) Cuando se trate del incumplimiento de obligaciones formales (numeral 3), se deberá acreditar a más tardar el 30 de abril de 2026, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- Cumplimiento de la obligación formal.
- Liquidación y pago de la sanción correspondiente reducida al 15%.
Tratándose de este beneficio, corresponde al contribuyente, usuario aduanero o usuario cambiario verificar que se encuentran en el supuesto de hecho para corregir, con el fin de que no se configure un fraude fiscal.
(iv) Cuando se trate de obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias (parágrafo 1), se deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- Cumplir con la totalidad de los requisitos señalados en los numerales 1, 2 y 3, dependiendo de la obligación de la que se trate.
- Aceptar las glosas.
- Pagar el impuesto cuando haya lugar a ello.
- Pagar la sanción reducida al 15%.
- Reintegrar las sumas compensadas o devueltas improcedentemente.
- Informar por escrito a la dependencia de la DIAN donde se encuentre el proceso, antes del 30 de abril de 2026, el cumplimiento de los requisitos y la aceptación de las glosas planteadas.
4. ¿En virtud del artículo 4 del Decreto legislativo 240 de 2026 se puede reducir al 15% el valor de la sanción por no declarar prevista en el artículo 643 del Estatuto Tributario?
De conformidad con el parágrafo 1 del artículo 4 del Decreto legislativo 240 de 2026 la reducción de sanciones al 15% y el no pago de intereses de mora, aplica para las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias que estén en discusión ante la administración tributaria respecto de las cuales no se haya notificado la resolución que resuelve el recurso de reconsideración.
En este sentido, y dado que para la imposición de la sanción por no declarar de que trata el artículo 643 del Estatuto Tributario, la DIAN debe agotar un procedimiento previo que inicia con la notificación del pliego de cargos en el que se discute su imposición, es posible que esta se pueda pagar de manera reducida en los términos que señala el parágrafo 1 del artículo 4 del Decreto legislativo 240 de 2026.
En este caso, cuando el contribuyente se acoja al beneficio, se entienden aceptados los hechos y valores propuestos que se encuentran en discusión. Por lo tanto, además de pagar la sanción reducida es necesario que el contribuyente informe antes del 30 de abril de 2026, por escrito a la DIAN el cumplimiento de los requisitos, así como la aceptación total de las glosas planteadas.
Frente al deber de información que establece el parágrafo 1 del artículo 4 del citado Decreto Legislativo, es importante precisar que al tratarse de sanciones impuestas por la DIAN que se encuentran en discusión, el cumplimiento por parte del contribuyente de este deber puede darse de dos maneras:
(i) Como respuesta a las actuaciones (emplazamiento previo para corregir, emplazamiento previo por no declarar, pliego de cargos, requerimiento especial, liquidación oficial, resolución sanción) que haya notificado la Administración tributaria; y,
(ii) En cualquier momento, antes del 30 de abril de 2026 en los casos en los cuales el término para dar respuesta o interponer el recurso de reconsideración ha vencido.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando se trate de sanciones de extemporaneidad y por no declarar que haya liquidado el contribuyente de manera voluntaria, éste deberá acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos del artículo 4 del Decreto legislativo 240 de 2026, dentro de los plazos allí señalados.
5. ¿Los beneficios aduaneros previstos en los artículos 4 y 5 aplican para las mercancías que se encuentran aprehendidas o decomisadas?
No. Conforme a lo previsto en el parágrafo 5[2] del artículo 4 y parágrafo 4[3] del artículo 5 del Decreto legislativo 240 de 2026, sobre las mercancías aprehendidas o decomisadas, ni respecto de mercancías sometidas a limitaciones, administrativas o legales proceden los beneficios previstos en los mencionados artículos porque el Decreto legislativo 240 de 2026 implementa beneficios en materia de reducción de sanciones y de intereses.
Por su parte, la aprehensión es una medida cautelar que consiste en la retención de mercancías, medios de transporte o unidades de carga, mientras la autoridad aduanera verifica su legal introducción, permanencia y circulación dentro del territorio aduanero nacional, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 7 del Decreto 920 de 2023 y en el artículo 3 del Decreto 1165 de 2019.
Las mercancías aprehendidas tienen limitaciones administrativas y legales que impiden su disposición hasta que no les sea definida dentro del procedimiento de decomiso su situación jurídica.
Nótese que el decomiso es el acto en virtud del cual pasan a poder de la nación las mercancías, medios de transporte o unidades de carga, respecto de los cuales no se acredite el cumplimiento de los trámites previstos para su legal introducción, permanencia y circulación en el territorio aduanero nacional. Así, el decomiso no es una sanción sino una medida que permite definir la situación jurídica de la mercancía, la cual se puede realizar en cualquier momento, pues el transcurso del tiempo no tiene la virtualidad de sanear la permanencia ilegal de la mercancía en el país[4].
6. Sobre las infracciones previstas en el numeral 1.3 del artículo 29, 3.1 del artículo 31, 2.1 del artículo 32 y 1.2 del artículo 66 del Decreto 920 de 2023, proceden los beneficios previstos en el parágrafo 5 del artículo 4 y del parágrafo 4 del artículo 5 del Decreto Legislativo 240 de 2026?
Si. Procede siempre y cuando el usuario aduanero al momento de acogerse a los beneficios previstos en los artículos 4 y 5 del Decreto Legislativo 240 de 2026 acredite que se subsanó el requisito referido a la restricción legal o administrativa, cupo o requisitos especiales.
7. ¿Es procedente aplicar la reducción de la sanción que establece el artículo 4 del Decreto Legislativo 240 de 2026 para pagar la sanción pecuniaria que establece el parágrafo 6 del artículo 657 del Estatuto Tributario, en aquellos casos que no se cumpla con la obligación formal de expedir factura de venta o expedirla sin el cumplimiento de los requisitos?
Si, siempre que exista un pliego de cargos en el cual la Administración tributaria proponga la imposición de la sanción de cierre y la conmutación de esta sanción, por la pecuniaria. Lo anterior ya que de conformidad con el numeral 3 del artículo 4 del Decreto Legislativo las sanciones relacionadas con el incumplimiento de obligaciones formales se pueden reducir al 15% siempre que se cumpla con la respectiva obligación y, se pague la sanción reducida a más tardar el 30 de abril de 2026.
Tratándose de la sanción por no expedir factura de venta o documento equivalente o expedición sin el cumplimiento de los requisitos legales (literales b), c), d), e), f) o g), o literales a), h) o i) en caso de reincidencia en la expedición sin el cumplimiento de estos requisitos), el artículo 657 del E.T., señala que la Administración Tributaria podrá imponer la sanción de cierre de establecimiento.
A su vez, la referida disposición en el parágrafo 6 estipula una sanción pecuniaria que en caso de que el sujeto sancionado acoja y pague, conmuta la sanción de cierre, por lo que la DIAN se debe abstener de decretar esta última.
De esta manera, dado que el numeral 3 del artículo 4 del Decreto Legislativo 240 de 2026 alude, sin excepción alguna, a las sanciones que se generen por el incumplimiento de deberes formales, dentro de los que se encuentra la obligación de expedir factura de venta o documento equivalente, resulta lógico concluir que si bien en los casos que proceda la sanción de cierre de establecimiento por expedir la factura sin el cumplimiento de requisitos, la sanción pecuniaria que conmuta dicha sanción, es posible pagar dicha sanción reducida al 15%, siempre que la factura de venta o el documento equivalente se expida con el cumplimiento de todos los requisitos.
Ahora bien, dado el carácter supletivo y voluntario que tiene la sanción pecuniaria, la aplicación de esta solamente procede en los casos que, habiéndose ordenado el cierre del establecimiento por parte de la DIAN, el sujeto obligado manifiesta que se acoge a la misma. Por ende, realiza el correspondiente pago.
En consecuencia, para estos casos, como presupuesto previo a la liquidación y pago de la sanción reducida, es necesario que exista un pliego de cargos en el cual la Administración tributaria proponga la imposición de la sanción de cierre y la conmutación de esta sanción, por la pecuniaria.
8. ¿Los beneficios de reducción transitoria previstos en los numerales 1 al 3 y parágrafo 1 del artículo 4 del Decreto Legislativo 240 de 2026, aplica para obligaciones aduaneras y cambiarias?
El artículo 4 del Decreto Legislativo 240 de 2026 establece una reducción transitoria de intereses y sanciones, que aplica en cuatro escenarios, a saber:
i. Cuando el contribuyente omitió el deber formal de presentar declaraciones. tributarias. (Numeral 1 del artículo 4)
ii. Cuando el contribuyente corrija declaraciones tributarias, así como las correcciones de declaraciones aduaneras salvo que se trate de mercancías sometidas a limitaciones administrativas o legales (aprehensión y decomiso) y las cambiarias. (numeral 2 del artículo 4)
iii. Cuando el contribuyente haya incumplido obligaciones formales y cuando se trate de obligaciones cambiarias incumplidas a treinta (30) de noviembre de 2025 y anteriores (numeral 3 del artículo 4)
iv. Cuando se trata de obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias que se relacionen con omisión en presentación de declaraciones, con la corrección de declaraciones y con el incumplimiento de obligaciones formales, que estén en discusión ante la administración tributaria respecto de las cuales no se haya notificado la resolución que resuelve el recurso de reconsideración. (parágrafo 1 del artículo 4).
9. ¿La concurrencia de reducción de sanciones a que se refiere el parágrafo 3 del artículo 4 del Decreto Legislativo 240 de 2026 aplica para sanciones aduaneras y cambiarias?
El parágrafo 3 del artículo 4 del Decreto Legislativo 240 de 2026 establece:
"Parágrafo 3. La reducción de sanciones prevista en este artículo podrá ser concurrente con las demás reducciones de sanciones previstas en el Estatuto Tributario o en el Decreto 920 de 2023 o en el Decreto 2245 de 2011, que en todo caso no podrá ser inferior a la sanción mínima."
Así las cosas, el parágrafo es claro en establecer la posibilidad de que concurra la reducción del artículo 4 con las establecidas en el Decreto 920 de 2023 o en el Decreto 2245 de 2011.
10. ¿Qué debe entenderse por «pago total de los impuestos o retenciones a que haya lugar» para efectos de la aplicación del beneficio transitorio previsto en el artículo 4 del Decreto Legislativo 240 de 2026?
Para efectos de la aplicación del beneficio transitorio previsto en el artículo 4 del Decreto Legislativo 240 de 2026, la expresión «pago total de los impuestos o retenciones a que haya lugar» debe entenderse como el pago íntegro del capital correspondiente a la obligación tributaria principal, esto es, del valor total del impuesto o de las retenciones efectivamente causadas y declaradas, sin que resulte exigible el pago de los intereses moratorios, conforme lo dispone expresamente la norma.
11. ¿Cuál es el efecto que tiene la declaratoria de inexequibilidad del Decreto legislativo 1474 de 2025 en los pagos que se hubieren realizado antes de la entrada en vigencia del Decreto legislativo 240 de 2026, para acogerse a los alivios tributarios, allí dispuestos?
La Corte Constitucional mediante la Sentencia C-079 de 2026 declaró la inexequibilidad del Decreto legislativo 1474 de 2025. Sin embargo, en el caso de los alivios tributarios moduló los efectos en el sentido de mantener incólumes las situaciones jurídicas consolidadas respecto de los contribuyentes que acreditaron las condiciones exigidas para acceder a las reducciones de sanciones e intereses moratorios, así como las conciliaciones contencioso-administrativas en materia tributaria, aduanera y cambiaria, mientras el decreto produjo efectos, es decir, desde su entrada en vigencia hasta el 28 de enero de 2026.
En virtud de lo anterior, y dado que es posible que antes de la entrada en vigor del Decreto legislativo 240 de 2026 se hubieren realizado pagos, es necesario referirse a los efectos de tiene la decisión de la Corte Constitucional, así:
i) Pagos realizados en vigencia del Decreto legislativo 1474 de 2025
- Si se acreditó el cumplimiento de cada uno de los requisitos que disponía el Decreto legislativo 1474 de 2025, para acogerse a los alivios tributarios, incluido el requisito del pago total de los diferentes conceptos, (impuesto y/o, intereses y/o sanciones), según corresponda, estos pagos son válidos para la procedencia de los beneficios allí regulados.
- Por el contrario, si no se cumplieron los requisitos de procedencia de los alivios tributarios, los pagos realizados (totales o parciales), son válidos para acreditar el requisito de pago que establecen los beneficios del Decreto legislativo 240 de 2026. De esta manera, los sujetos que pretendan acogerse a los mismos, deberán establecer en cada caso si se deben efectuar pagos adicionales a los realizados con anterioridad al 13 de marzo de 2026, fecha en la cual entró en vigencia el mencionado decreto, y así beneficiarse con los alivios tributarios.
ii) Pagos realizados entre el 29 de enero de 2026 y el 12 de marzo de 2026.
Si se trata de pagos realizados entre el 29 de enero de 2026, fecha en la cual la Corte Constitucional ordenó la suspensión del referido decreto, y el 13 de marzo de 2026 fecha en el cual entró en vigor el Decreto legislativo 240 de 2026, estos son válidos para acreditar el requisito de pago que establecen los beneficios del Decreto legislativo 240 de 2026. De esta manera, los sujetos que pretendan acogerse a los mismos, deberán establecer en cada caso si se deben efectuar pagos adicionales a los ya realizados.
12. ¿El beneficio de reducción transitoria que señala el artículo 4 del Decreto Legislativo 240 de 2026 es aplicable a las declaraciones de retención en la fuente ineficaces en los términos del artículo 580-1 del Estatuto Tributario?
El artículo 580-1 del E.T., establece que las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin el pago total no producen efectos legales, sin que se requiera acto administrativo que así lo declare.
Dicha ineficacia de la declaración, que opera por mandato legal[5], implica que el agente retenedor se entienda en situación de omisión en el deber de declarar[6]. En consecuencia, para subsanar dicha omisión, deberá presentar nuevamente la declaración de retención en la fuente, efectuando el pago de los valores retenidos, los intereses moratorios a que haya lugar y la sanción de extemporaneidad correspondiente[7].
La aplicación del beneficio presupone la presentación de una nueva declaración dentro del término exigido por la norma transitoria.
Esta circunstancia resulta de especial relevancia para el asunto bajo análisis, en la medida en que el numeral 1 del artículo 4 del Decreto legislativo 240 de 2026[8] dispone lo siguiente:
"1. Cuando el contribuyente haya omitido la presentación de las declaraciones tributarias a treinta (30) de noviembre de 2025 y anteriores, se podrá reducir la sanción por extemporaneidad, si el obligado presenta la declaración a más tardar el treinta (30) de abril del año 2026, liquidando en la respectiva declaración la correspondiente sanción por extemporaneidad según sea el caso, reducida al quince por ciento (15%), acompañada con el pago total de los impuestos o retenciones, a que haya lugar y la sanción reducida, sin que se requiera liquidar y pagar los intereses de mora". (énfasis propio)
En consecuencia, como la norma no establece excepciones frente al tipo de declaraciones que pueden ser objeto del beneficio tributario, al agente retenedor le es aplicable la medida transitoria de reducción de sanciones y no pago de intereses prevista en el numeral 1 del artículo 4 del Decreto Legislativo 240 de 2026, incluso en los casos en que exista un proceso penal en curso.
13. ¿Cuál es el procedimiento para acogerse al beneficio transitorio de reducción de sanciones y no pago de intereses previsto en el numeral 1 artículo 4 del Decreto Legislativo 240 de 2026 cuando se trate de una declaración de retención en la fuente ineficaz?
Para acceder al beneficio, el agente retenedor deberá presentar nuevamente la declaración correspondiente, a través del Formulario 350. Si en el sistema sólo se habilita la opción de corrección, el contribuyente deberá utilizar la misma, así esté presentando una nueva declaración, dado que en los casos de declaraciones ineficaces solamente es procedente la aplicación del numeral 1 del artículo 4 (omisos en la presentación de declaraciones tributarias).
Adicionalmente, deberá efectuar el pago total de los valores a que haya lugar el mismo día de su presentación, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 4 del Decreto Legislativo 240 de 2026.
Sobre el particular, es importante aclarar que la utilización de la opción de «corrección» al momento de presentar nuevamente una declaración de retención en la fuente que resultó ineficaz no puede asimilarse a la corrección de declaraciones tributarias en sentido estricto. Ello, por cuanto las declaraciones ineficaces, al carecer de efectos legales en los términos del artículo 580-1 ibidem, no constituyen declaraciones válidas susceptibles de corrección[9], sino que se entienden precisamente sin efectos legales.
En ese sentido, la selección de la opción de corrección en el Formulario 350 obedece a una función meramente operativa del sistema informático, orientada a permitir la identificación del período y de la obligación previamente reportada, mas no implica la modificación de una declaración existente con efectos jurídicos.
En consecuencia, la declaración válida se deberá presentar a más tardar el 30 de abril de 2026, liquidando y pagando la sanción por extemporaneidad reducida al 15% junto con el pago de las retenciones a que haya lugar, sin que sea exigible la liquidación ni el pago de intereses moratorios.
14. ¿Los pagos efectuados en cumplimiento de una facilidad de pago suscrita respecto de obligaciones derivadas de declaraciones de retención en la fuente ineficaces, pueden ser imputados en la nueva declaración válida que se presenta para acogerse a las medidas transitorias previstas en el Decreto Legislativo 240 de 2026?
La doctrina de esta entidad[10] ha señalado que los efectos derivados de la presentación de una declaración de retención en la fuente sin pago total, para el agente retenedor y para la administración son diferentes. Mientras que para el agente retenedor las declaraciones así presentadas son ineficaces, para la administración presta merito ejecutivo en los términos de los artículos 580-1 y 828 del E.T.
En virtud de lo anterior, la Administración puede otorgar a los agentes retenedores facilidades para el pago conforme al artículo 814 del E.T.[11], circunstancia que, sin embargo, no exonera al agente retenedor del deber de presentar la declaración de retención en la fuente válida, a efectos de subsanar la situación de ineficacia[12]. En ese contexto, los pagos efectuados en desarrollo de la facilidad de pago constituyen pagos efectivos respecto de la obligación que es objeto de esta, sin que por tal circunstancia se entienda convalidada la declaración ineficaz. Nótese que la aplicación del beneficio presupone la presentación de una nueva declaración dentro del término exigido, sin perjuicio del mérito ejecutivo que conserva la inicialmente presentada para la administración.
Ahora bien, en la medida en que el beneficio transitorio de reducción de sanciones e intereses previsto en el artículo 4 del Decreto Legislativo 240 de 2026 se encuentra condicionado al cumplimiento del deber de declarar por parte de quienes incurrieron en omisión, el agente retenedor cuya declaración inicial resulte ineficaz deberá presentar una declaración válida a más tardar el treinta (30) de abril de 2026, liquidando y pagando las retenciones a que haya lugar, junto con la sanción por extemporaneidad reducida al 15%, en los términos allí previstos.
En ese sentido, considerando que los pagos realizados en desarrollo de la facilidad de pago conservan su naturaleza de pagos efectivos, dichos valores deberán ser imputados a la obligación que se determine en la declaración válida, en las condiciones vigentes al momento en que se efectuó el pago.
En consecuencia, una vez efectuada dicha imputación, el saldo insoluto que resulte será el valor sobre el cual se realizará la reducción de la sanción, que deberá pagarse dentro del término señalado, como requisito para acceder al referido beneficio transitorio.
15. En qué sentido se debe interpretar la sanción por extemporaneidad contemplada en el numeral 1 del artículo 4 del Decreto legislativo 240 de 2026; ¿el 15% del valor total de la sanción o el 15% se refiere al porcentaje de reducción?
La reducción a la que hace alusión el numeral 1 del artículo 4 del Decreto legislativo 240 de 2026, se deberá entender en su sentido literal, es decir, que corresponde a un 15% del total de la sanción por lo que la reducción equivale al 85% de la sanción aplicable inicialmente.
16. ¿Para la aplicación del artículo 4 del Decreto legislativo 240 de 2026, se deben pagar intereses de mora?
El artículo 4 del Decreto legislativo 240 de 2026, señala que no hay lugar a la liquidación y pago de intereses moratorios. Por tal razón, no resulta procedente aplicar ninguna tasa de interés de mora.
17. ¿El numeral 2 y parágrafo 1 del artículo 4 del Decreto legislativo 240 de 2026, se puede aplicar a las correcciones y liquidaciones de las declaraciones que han sido objeto de oficios persuasivos?
Si. El numeral 2 y parágrafo 1 del artículo 4 del Decreto legislativo 240 de 2026, se puede aplicar a las correcciones y liquidaciones de las declaraciones que han sido objeto de oficios persuasivos. El envío de oficios persuasivos por parte de la administración tributaria para que el contribuyente corrija sus liquidaciones privadas no conlleva a imposibilidad o restricción alguna en la aplicación de la citada norma.
18. La exoneración de intereses, de que trata el numeral 2 del artículo 4 del Decreto legislativo 240 de 2026, ¿aplica solo sobre el mayor valor a pagar que se genere entre la corrección y la declaración inicial?
De conformidad con el numeral 2 del artículo 4 del Decreto Legislativo 240 de 2026, cuando el contribuyente corrige una declaración tributaria, aduanera o cambiaria dentro del plazo allí previsto y cumple con los requisitos establecidos –esto es, la liquidación y pago total del impuesto o arancel a cargo y de la sanción por corrección o inexactitud reducida al 15%– no hay lugar a la liquidación ni al pago de intereses moratorios. La norma es expresa al disponer que el beneficio opera "sin que se requiera liquidar y pagar los intereses de mora", sin introducir distinción alguna sobre su base de cálculo.
En ese sentido, aunque en el régimen ordinario los intereses moratorios se generan exclusivamente sobre el mayor valor a pagar determinado con ocasión de la corrección, para efectos de la aplicación del beneficio transitorio previsto en el artículo 4 del Decreto Legislativo 240 de 2026 dicha precisión carece de relevancia jurídica, en la medida en que la exoneración es total respecto de los intereses moratorios que se causarían por la corrección de la declaración.
En consecuencia, cumplidas las condiciones legales, no procede la liquidación ni el pago de intereses, independientemente de que estos se originen en el mayor valor determinado frente a la declaración inicial.
19. ¿Es aplicable el beneficio previsto en el artículo 4 del Decreto legislativo 240 de 2026 a la sanción contemplada en el artículo 658-1 del Estatuto Tributario, impuesta al representante legal o revisor fiscal?
No aplica. El artículo 4 del Decreto legislativo 240 de 2026 recae sobre supuestos en los que el propio contribuyente omite, corrige o cumple obligaciones tributarias, aduaneras, cambiarias o formales, lo que implica que la reducción de la sanción está condicionada a actuaciones propias del obligado, como la presentación de declaraciones, su corrección, el cumplimiento de obligaciones formales o la aceptación de las glosas planteadas por la administración.
La sanción prevista en el artículo 658-1 del Estatuto Tributario no se enmarca en estos supuestos, en la medida en que no surge de la omisión, corrección o cumplimiento de una obligación a cargo del representante legal o revisor fiscal, sino que es una sanción impuesta por la administración en razón de su intervención en las irregularidades del contribuyente.
Aun cuando el artículo 4 prevé su aplicación respecto de obligaciones en discusión ante la administración, ello no modifica su ámbito subjetivo, que se mantiene referido al contribuyente titular de las obligaciones objeto de presentación, corrección o cumplimiento. En ese sentido, no resulta posible trasladar dicho mecanismo al representante legal o revisor fiscal, pues estos no pueden cumplir, corregir ni aceptar glosas sobre obligaciones que no les pertenecen, aun cuando la sanción se haya determinado dentro del mismo proceso o liquidación oficial.
20. ¿Qué se debe entender por el término "sanción mínima"a que se refiere el parágrafo 3 del artículo 4o del Decreto Legislativo 240 de 2026, en términos de lo dispuesto en el Decreto 2245 de 2011?
El parágrafo 3 del artículo 4 del Decreto Legislativo 240 de 2026 establece la posibilidad de que concurra la reducción allí establecida, con las establecidas en el Decreto 920 de 2023 o en el Decreto 2245 de 2011. Esta situación supone el análisis de cada decreto, para entender los términos en que tiene lugar las correspondientes reducciones de las sanciones y si hay un valor mínimo que se debe liquida.
En materia cambiaria al analizar lo dispuesto en el Decreto 2245 de 2011
"Artículo 3o. Sanción. Las personas naturales o jurídicas y demás entidades asimiladas a estas que infrinjan el régimen cambiario respecto de operaciones y obligaciones cuya vigilancia y control sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán sancionadas con la imposición de multa que se liquidará de la siguiente forma:
(...)
PARÁGRAFO 4o. La sanción a proponer para cada uno de los tipos de infracción señalados en los numerales 2 a 5 y 7 a 10 del presente artículo no podrá ser inferior, en ningún caso, al equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT), y se incrementará en una tercera parte (1/3) si el infractor ya había sido sancionado por alguno de estos mismos tipos de infracción mediante acto administrativo en firme, dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de expedición de la resolución sancionatoria correspondiente.
La sanción de multa a proponer para los tipos de infracción señalados en los demás numerales de este artículo no podrá ser inferior, en ningún caso, al equivalente a veinticinco (25) Unidades de Valor Tributario (UVT).
(...)" (Énfasis propio)
Como se observa, este parágrafo establece un rango por tipo de infracción de 200 UVT o 25 UVT, lo que permite entender el término "sanción mínima" a que se refiere el parágrafo 3 del artículo 4o del Decreto Legislativo 240 de 2026, en términos de lo dispuesto en el Decreto 2245 de 2011.
Sobre este tema la interpretación oficial[13] ya había señalado:
"Se tiene entonces que el Decreto Ley 2245 de 2011, en el parágrafo 4° de su artículo 3, no contempló expresamente dentro del concepto de sanción mínima la referencia a las sanciones reducidas. Por este motivo, para la aplicación de la reducción de que trata el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, es fundamental que el interesado, al momento de liquidar la sanción, tome en consideración los valores mínimos contenidos en la citada norma, para su posterior reducción."
En consecuencia, el pago no puede ser inferior a 200 o 25 UVT según corresponda, luego de aplicar la reducción de la sanción del 15%.
Lo anterior también es aplicable a las referencias a la sanción mínima contenidas en el numeral 3 del artículo 3 y el párrafo 4 del artículo 5 del Decreto Legislativo 240 de 2026, según corresponda.
III. Subsanación por incumplimiento de obligaciones formales. Artículo 5.
1. ¿Quiénes pueden aplicar el beneficio de subsanación por incumplimiento de obligaciones formales, conforme al artículo 5 del Decreto Legislativo 240 de 2026?
Todos los sujetos de obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias.
2. ¿Cuáles son obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias que pueden ser objeto del beneficio de subsanación por incumplimiento de obligaciones formales según el artículo 5 del Decreto Legislativo 240 de 2026?
De conformidad con el artículo 5 este beneficio aplica para todas las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias que se encuentren incumplidas a la entrada en vigor del Decreto legislativo 240 de 2026, es decir, al 13 de marzo de 2026.
Lo anterior, salvo aquellas que versen sobre: (i) el deber formal de declarar, (ii) obligaciones relacionadas con el régimen de precios de transferencia (iii) mercancías aprehendidas o decomisadas y (iv) respecto de mercancías sometidas a limitaciones, administrativas o legales.
3. ¿Cuáles son los requisitos que deben cumplirse para acceder beneficio de subsanación por incumplimiento de obligaciones formales que establece el artículo 5 del Decreto Legislativo 240 de 2026?
Los requisitos que se deben cumplir para acogerse al beneficio son:
- Pago a más tardar el 30 de abril de 2026 del 3% del valor de los ingresos brutos que figuren en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, según sea el caso, del año gravable 2024.
- Pago a más tardar el 30 de abril de 2026, del 2% del valor del patrimonio bruto y/o activos totales poseídos a 31 de diciembre del año gravable 2025, en los casos que se trate de sujetos no obligados a presentar la declaración del impuesto sobre la renta.
- En uno u otro caso, la sanción a imponer no podrá exceder de 1.500 UVT.
4. ¿La subsanación por incumplimiento de obligaciones formales prevista en el artículo 5 del Decreto Legislativo 240 de 2026, constituye un mecanismo autónomo de regularización sin sanción, o debe entenderse como equivalente al beneficio de reducción sancionatoria previsto en el numeral 3 del artículo 4 del mismo decreto?
La subsanación prevista en el artículo 5 del Decreto Legislativo 240 de 2026 plantea si constituye un mecanismo autónomo o si se asimila al numeral 3 del artículo 4. La diferencia central radica en su delimitación temporal, mientras el artículo 4 aplica a incumplimientos ocurridos hasta el 30 de noviembre de 2025, el artículo 5 se refiere a incumplimientos existentes a la entrada en vigencia del decreto, a saber 13 de marzo de 2026.
El numeral 3 del artículo 4 establece una reducción sancionatoria condicionada, aplicable a obligaciones formales incumplidas antes de una fecha de corte específica, siempre que se cumpla la obligación y se pague la sanción reducida hasta el 30 de abril de 2026.
Por el contrario, el artículo 5 configura un mecanismo excepcional de subsanación autónoma, orientado a regularizar incumplimientos formales existentes al momento de entrada en vigencia del decreto, dentro del mismo plazo límite de 30 de abril de 2026, pero sin exigir aceptación de sanciones ni de glosas, lo que evidencia una finalidad distinta de saneamiento y formalización.
En consecuencia, la diferencia temporal y material es estructural, el artículo 4 opera sobre situaciones pretéritas con reducción sancionatoria dentro de un proceso en curso, mientras el artículo 5 introduce un régimen autónomo de regularización sin sanción, por lo que no es jurídicamente procedente trasladar los requisitos del primero al segundo ni equiparar sus efectos.
IV. Conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria, aduanera y cambiaria. Artículo 6.
1. ¿Quiénes pueden solicitar la conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria, aduanera y cambiaria, conforme al artículo 6 del Decreto Legislativo 240 de 2026?
Conforme al artículo 6 del Decreto Legislativo 240 de 2026, podrán solicitar la conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria, aduanera y cambiaria, los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, así como los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, siempre que hayan interpuesto demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
De la norma se desprende que la legitimación para solicitar la conciliación no se predica de cualquier interviniente en el proceso judicial, sino de aquellos sujetos que ostenten la calidad sustancial de obligados frente a la obligación tributaria, aduanera o cambiaria discutida, y que, además, tengan la condición procesal de demandantes dentro del proceso contencioso-administrativo correspondiente.
Adicionalmente, el parágrafo del artículo 6 amplía expresamente el ámbito subjetivo del mecanismo, al disponer que la conciliación también podrá ser solicitada por quienes tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado, lo cual resulta coherente con la naturaleza patrimonial de las obligaciones discutidas y con el hecho de que los efectos económicos del litigio también pueden recaer directamente sobre estos sujetos.
En consecuencia, la legitimación para solicitar la conciliación contencioso-administrativa se predica de quienes, por disposición legal, asumen directa (deudor principal) o indirectamente (deudores solidarios o garantes del obligado) la obligación discutida y cuentan con interés jurídico para poner fin al proceso judicial mediante el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 6 del Decreto Legislativo 240 de 2026.
2. ¿Cuáles son los procesos judiciales y actos administrativos que pueden ser objeto de conciliación contencioso- administrativa según el artículo 6 del Decreto Legislativo 240 de 2026?
El artículo 6 del Decreto Legislativo 240 de 2026 delimita de forma precisa el ámbito objetivo de la conciliación contencioso- administrativa, al circunscribir su procedencia a los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y, que versen sobre determinados actos administrativos de contenido tributario, aduanero o cambiario.
En particular, la norma autoriza la conciliación respecto de los procesos judiciales promovidos contra liquidaciones oficiales, en los cuales se discutan impuestos nacionales, sanciones, actualización e intereses. Así como las resoluciones o actos administrativos mediante los cuales se impongan sanciones dinerarias de carácter tributario, aduanero o cambiario, incluso en aquellos eventos en los que no exista impuesto o tributo en discusión.
De igual forma, contempla de manera específica los actos administrativos que imponen sanciones por devoluciones o compensaciones improcedentes, estableciendo para estos supuestos un tratamiento diferenciado en cuanto a los porcentajes objeto de conciliación y a la obligación de reintegrar las sumas devueltas, compensadas o imputadas en exceso, junto con sus respectivos intereses.
De la estructura de la norma se concluye que la conciliación contencioso-administrativa no se extiende a cualquier actuación administrativa, sino únicamente a aquellas que constituyen ejercicio de la potestad de determinación o sanción de la administración y, que han sido objeto de control judicial a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, excluyéndose, por tanto, otros procesos judiciales o actos administrativos de naturaleza distinta.
3. ¿Cuáles son los requisitos que deben cumplirse para acceder a la conciliación contencioso-administrativa prevista en el artículo 6 del Decreto Legislativo 240 de 2026?
La conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria, aduanera y cambiaria como un mecanismo excepcional no es un beneficio automático, ya que está condicionada al cumplimiento concurrente de determinados requisitos de orden procesal, temporal y económico, a saber:
- Exige el pago del 100% del impuesto discutido (cuando aplique) junto con los intereses o sanciones reducidos y, que la demanda: (i) se haya presentado antes del 31 de diciembre de 2025, (ii) esté admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la DIAN y, (iii) no cuente con decisión judicial definitiva.
- La solicitud de conciliación debe presentarse ante la DIAN hasta el 30 de junio de 2026, adjuntando prueba de los pagos exigidos.
- El acta de conciliación que se suscriba deberá ser presentada para su aprobación ante la autoridad judicial competente dentro de los 10 días hábiles siguientes a su suscripción, acreditando el cumplimiento de todos los requisitos legales.
Cuando el proceso verse exclusivamente sobre la imposición de sanciones sin que exista impuesto o tributo en discusión, el pago únicamente del porcentaje de la sanción.
Adicionalmente, el artículo 6 exige aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo correspondiente al año gravable 2024, siempre y cuando, al momento de presentarse la solicitud de conciliación, se hubiere causado la obligación de pagar dicho impuesto dentro de los plazos establecidos por el Gobierno nacional, requisito que opera de manera condicionada y no automática.
4. ¿Cuál es la tasa de interés aplicable a los pagos de obligaciones fiscales que se realicen con el fin de acceder a la conciliación contencioso-administrativa prevista en el artículo 6 del Decreto Legislativo 240 de 2026?
El artículo 6 del Decreto Legislativo 240 de 2026 no establece una única tasa de interés aplicable de manera general a todas las obligaciones objeto de conciliación, sino que consagra tratamientos diferenciados en materia de intereses, según la naturaleza del acto administrativo conciliable y del concepto discutido en el proceso judicial Así:
- En los procesos contencioso-administrativos que versan sobre liquidaciones oficiales, el artículo 6 dispone expresamente que los intereses exigidos como condición para acceder a la conciliación deberán liquidarse a una tasa especial del cuatro punto cinco por ciento (4,5 %) anual, tanto en los procesos que se encuentren en única o primera instancia como en aquellos que se hallen en segunda instancia, siempre que se cumplan los requisitos de pago previstos en la norma. Esta tasa constituye un beneficio legal condicionado, aplicable exclusivamente para efectos del acceso al mecanismo conciliatorio.
- Cuando se trate de actos administrativos que imponen sanciones por devoluciones o compensaciones improcedentes, no se establece una tasa anual especial, sino que prevé una reducción porcentual del valor de los intereses exigibles, los cuales se liquidan conforme al régimen general aplicable, pero se reducen al 30 % del monto causado, como condición para acceder a la conciliación.
En consecuencia, la tasa general de interés moratorio prevista en el artículo 635 del E.T., no es desplazada de manera integral por el artículo 6 del Decreto Legislativo 240 de 2026, sino únicamente en aquellos supuestos en los que la norma determina la tasa especial o una reducción específica para efectos del beneficio conciliatorio.
5. ¿Es procedente aplicar beneficio de conciliación previsto en el artículo 6 del Decreto Legislativo 240 de 2026 para los contribuyentes cuyos asuntos se encuentran en discusión administrativa ante la DIAN, sin que se haya presentado ni admitido demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa?
No. El beneficio de conciliación contencioso-administrativa previsto en el artículo 6 del Decreto Legislativo 240 de 2026 solo es procedente respecto de procesos que se encuentren en sede judicial, esto es, aquellos en los que se haya presentado y admitido una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
En consecuencia, los contribuyentes cuyos asuntos se encuentran en discusión administrativa ante la DIAN, sin que exista demanda admitida por la jurisdicción, no pueden acceder al beneficio de conciliación previsto en el artículo 6, ni dicho mecanismo produce efecto alguno respecto de actuaciones que permanezcan en sede administrativa.
Por tanto, los contribuyentes que aún no han judicializado la controversia quedan excluidos del ámbito de aplicación del artículo 6, sin que sea posible extender este beneficio a etapas previas al procedimiento judicial.
6. ¿Es posible conciliar un proceso contencioso-administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho que verse sobre actuaciones de cobro coactivo, conforme al artículo 6 del Decreto Legislativo 240 de 2026?
El artículo 6 del Decreto Legislativo 240 de 2026 regula la conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria, aduanera y cambiaria en relación con procesos judiciales que versen sobre la discusión de liquidaciones oficiales o actos administrativos sancionatorios, dentro del marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, de su tenor literal y de la interpretación sistemática con el Estatuto Tributario y la doctrina reiterada[14], se concluye que no es procedente la conciliación contencioso-administrativa cuando el proceso judicial tenga por objeto actuaciones propias del cobro coactivo.
Ello obedece a que el cobro coactivo constituye una fase posterior y autónoma del procedimiento administrativo tributario, cuyo propósito no es la determinación del tributo o la imposición de la sanción, sino la ejecución forzada de una obligación clara, expresa y exigible, contenida en un título ejecutivo, conforme a los artículos 828 y siguientes del Estatuto Tributario. En este escenario, la administración carece de capacidad dispositiva sobre la obligación, razón por la cual no resulta jurídicamente viable aplicar mecanismos de conciliación.
En consecuencia y dado que dentro del proceso de cobro coactivo el único acto demandable es la resolución que ordena seguir adelante la ejecución y en dicho acto no se determinan obligaciones ni sanciones, no resulta procedente la conciliación contencioso- administrativa prevista en el artículo 6 del Decreto Legislativo 240 de 2026.
7. ¿En qué etapa del proceso contencioso-administrativo procede la conciliación prevista en el artículo 6 del Decreto Legislativo 240 de 2026?
El artículo 6 del Decreto Legislativo 240 de 2026 prevé expresamente que la conciliación contencioso-administrativa puede solicitarse en diferentes etapas del proceso judicial, siempre que no exista sentencia o decisión judicial en firme que ponga fin al respectivo proceso.
En efecto, la norma distingue entre procesos que se encuentren en única o primera instancia y aquellos que se hallen en segunda instancia, así como los procesos donde no hubiere impuestos o tributos en discusión o en el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes estableciendo, para cada escenario se establecen porcentajes diferenciados de conciliación respecto de las sanciones, la actualización y los intereses.
- Para los procesos en única o primera instancia, la conciliación puede operar sobre el 85% de las sanciones, es decir que sobre este porcentaje se realiza la negociación por lo que el valor a pagar corresponde al 15% de las sanciones actualizadas, más los intereses que se liquidan aplicando la tasa del 4,5% anual.
- Para los procesos en segunda instancia el porcentaje se reduce al 80% para las sanciones es decir que sobre este porcentaje se realiza la negociación por lo que el valor a pagar corresponde al 20% de las sanciones actualizadas más los intereses que se liquidan aplicando la tasa del 4,5% anual.
Así las cosas, el legislador extraordinario supeditó el porcentaje de reducción a la instancia en la cual se encuentra el proceso judicial, sin que incida la naturaleza de la obligación del acto administrativo demando, es decir sin importar que sea una obligación aduanera, tributaria o cambiaria, en consecuencia, indistintamente de la clase de obligación, el valor a pagar será del 15% de las sanciones en primera o única instancia o del 20% en segunda instancia.
No obstante, cuando el acto demandado se trate de resoluciones o acto administrativos mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos en discusión o actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la instancia en que se encuentre el proceso judicial no determina el porcentaje de aplicación del beneficio.
En estos casos la conciliación operara así:
i. Cuando se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria, en las que no hubiere impuestos o tributos en discusión, la conciliación operará respecto del ochenta por ciento (80%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de este decreto, el veinte por ciento (20%) restante de la sanción actualizada.
ii. Cuando sea sobre actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operara respecto del setenta por ciento (70%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el treinta por ciento (30%) restante de la sanción actualizada y reintegre la totalidad de las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de este decreto, intereses que se reducirán al treinta por ciento (30%).
Se entiende por segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, lo cual permite identificar con claridad el momento procesal a partir del cual resulta aplicable el régimen previsto para esta etapa.
En todo caso, la norma excluye la procedencia del mecanismo cuando ya existe una sentencia o decisión judicial en firme, lo que confirma que la conciliación está concebida como una forma excepcional de terminación anticipada del litigio, viable únicamente mientras el proceso se encuentre en curso ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
Lo anterior puesto que la finalidad del mecanismo es permitir la terminación anticipada del litigio antes de que la jurisdicción adopte una decisión definitiva, siempre que se cumplan los requisitos sustanciales y formales exigidos por la norma.
8. ¿Desde qué momento y hasta cuándo deben liquidarse los intereses exigidos para acceder a la conciliación contencioso-administrativa regulada en el artículo 6 del Decreto Legislativo 240 de 2026?
El artículo 6 del Decreto Legislativo 240 de 2026 no modifica los hechos generadores ni el período de causación de los intereses, sino que establece una tasa y porcentajes especiales para efectos del pago exigido como condición de acceso a la conciliación contencioso- administrativa. En consecuencia, los intereses deben liquidarse conforme a las reglas generales aplicables a cada tipo de obligación.
La reducción en la tasa de interés prevista en el artículo 6 opera únicamente sobre el valor de los intereses exigidos para acceder al mecanismo, pero no altera el período de causación, el cual continúa rigiéndose por las normas sustantivas aplicables.
9. ¿Cuál es el alcance de la exigencia de reintegrar las sumas devueltas, compensadas o imputadas en exceso como requisito para acceder a la conciliación contencioso-administrativa, en los casos de actos administrativos que imponen sanciones por devoluciones o compensaciones improcedentes, conforme al artículo 6 del Decreto Legislativo 240 de 2026?
El artículo 6 del Decreto Legislativo 240 de 2026 establece de manera expresa y restrictiva la exigencia de reintegro únicamente para los eventos en los que el acto administrativo demandado impone sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, y no como un requisito general aplicable a todos los supuestos de conciliación contencioso-administrativa.
De la disposición se desprende que el reintegro de las sumas devueltas, compensadas o imputadas en exceso constituye un requisito específico y condicionado, circunscrito exclusivamente a este tipo de actos sancionatorios, y no extensible a los procesos en los que se discuten liquidaciones oficiales con mayor impuesto y sanciones.
Este entendimiento es consistente con la doctrina reiterada[15], según la cual el reintegro de dichas sumas no tiene naturaleza sancionatoria, sino restitutiva, al tratarse de recursos que no debieron salir del patrimonio del Estado.
En consecuencia, el alcance de la exigencia prevista en el artículo 6 del Decreto legislativo 240 de 2026 debe entenderse así:
- El reintegro del capital (sumas devueltas, compensadas o imputadas en exceso) es obligatorio en su totalidad cuando se trata de actos sancionatorios por devoluciones o compensaciones improcedentes;
- Dicho reintegro constituye un presupuesto de procedibilidad para acceder a la conciliación, pero no es objeto de reducción ni conciliación;
- La conciliación opera exclusivamente respecto de la sanción, en los porcentajes expresamente previstos por la norma;
- Los intereses asociados al reintegro se exigen en los términos previstos en el artículo 670 del E.T., reducidos al 30%, según haya lugar, sin que su exigencia altere la naturaleza restitutiva del reintegro ni lo convierta en un componente sancionatorio.
10. Cuando el contribuyente se ha allanado parcialmente con ocasión de la respuesta al requerimiento especial y el recurso de reconsideración, ¿la base para calcular el porcentaje de la sanción exigido para acceder a la conciliación contencioso-administrativa corresponde a la sanción en discusión o a la totalidad de la sanción inicialmente determinada?
Cuando el contribuyente se ha allanado parcialmente con ocasión de la respuesta al requerimiento especial y el recurso de reconsideración, la base para calcular el porcentaje de la sanción exigido para acceder a la conciliación contencioso-administrativa corresponde únicamente a la sanción que permanece en discusión dentro del proceso judicial, y no a la totalidad de la sanción inicialmente determinada por la administración.
Esta conclusión se fundamenta en el entendimiento de que el allanamiento parcial produce efectos jurídicos propios, en la medida en que implica la aceptación definitiva de una parte de la obligación y su exclusión del debate administrativo y judicial. En consecuencia, los valores aceptados y pagados por allanamiento no integran el objeto del litigio ni pueden ser considerados dentro del ámbito de la conciliación[16].
La conciliación contencioso-administrativa regulada en el artículo 6 del Decreto Legislativo 240 de 2026 recae sobre el objeto litigioso subsistente, es decir, sobre aquellas sanciones que continúan siendo discutidas ante la jurisdicción. Extender la base de cálculo a la totalidad de la sanción inicialmente determinada implicaría desconocer los efectos jurídicos del allanamiento y exigir el pago de porcentajes sobre valores que ya no se encuentran en controversia.
11. ¿Cuáles son los efectos jurídicos de la conciliación contencioso-administrativa aprobada judicialmente, en particular frente a la cosa juzgada y el mérito ejecutivo, conforme al artículo 6 del Decreto Legislativo 240 de 2026?
De conformidad con el artículo 6 del Decreto Legislativo 240 de 2026, la conciliación contencioso-administrativa que sea aprobada por la autoridad judicial competente produce plenos efectos jurídicos, en particular los de cosa juzgada y mérito ejecutivo.
La providencia judicial que aprueba el acta de conciliación pone fin de manera definitiva al proceso judicial y consolida la situación jurídica de las partes, impidiendo que la controversia sea nuevamente discutida por los mismos sujetos y sobre el mismo objeto. Asimismo, el acta aprobada presta mérito ejecutivo en los términos de los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, lo que habilita su exigibilidad directa en caso de incumplimiento.
En este sentido, la conciliación aprobada judicialmente no constituye un acuerdo precario o provisional, sino una forma válida y definitiva de terminación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con los mismos efectos sustanciales que una sentencia ejecutoriada.
12. ¿A qué se refiere la expresión "dentro del término aquí mencionado" del artículo 6 del Decreto legislativo 240 de 2026?
Se refiere al término de diez (10) días hábiles siguientes a la suscripción del acta de conciliación, que es el plazo previamente establecido en la misma disposición. No hace referencia al 30 de junio de 2026 ni a ningún otro término distinto.
13. ¿Qué alcance tiene la expresión "deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva"?
Significa que la conciliación no produce efectos por sí sola con la suscripción del acta, sino que requiere aprobación judicial. En ese sentido, el juez ejerce un control de legalidad sobre el acuerdo, verificando el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma, por lo que su aceptación no es automática. Solo una vez aprobada, la conciliación adquiere efectos jurídicos.
14. Si la conciliación es aceptada por la autoridad judicial con posterioridad al 30 de junio de 2026 ¿la conciliación realizada entre la DIAN y el sujeto obligado es válida? o ¿cuáles son los efectos que se derivarían si la autoridad judicial no se pronuncia dentro de ese término?
El término del 30 de junio de 2026 corresponde exclusivamente a la presentación de la solicitud de conciliación ante la DIAN, por lo que su cumplimiento delimita la oportunidad del beneficio. Por su parte, la aceptación por la autoridad judicial constituye un requisito para que la conciliación produzca efectos, pero no forma parte de las condiciones que deban cumplirse dentro de ese plazo.
En ese sentido, si la solicitud fue presentada oportunamente y el acta de conciliación se suscribió y radicó conforme a lo previsto en la norma, el hecho de que la aprobación judicial se produzca con posterioridad al 30 de junio de 2026 no afecta la validez de la conciliación.
15. ¿Es conciliable la sanción prevista en el artículo 658-1 del Estatuto Tributario, impuesta al representante legal o revisor fiscal, cuando ha sido determinada dentro de una liquidación oficial expedida al contribuyente o entidad respecto de la cual ejercían sus funciones?
Sí, la sanción contemplada en el artículo 658-1 del Estatuto Tributario impuesta al representante legal o al revisor fiscal es conciliable, aun cuando haya sido determinada dentro de la misma liquidación oficial expedida a la sociedad o contribuyente respecto del cual ejercían sus funciones. En efecto, esta sanción se origina dentro del mismo procedimiento mediante el cual la administración determina oficialmente las obligaciones de dicha sociedad o entidad, por lo que se propone, liquida y discute en el mismo acto administrativo en el que también se define el impuesto y las sanciones a cargo del contribuyente. En ese contexto, su cuantificación depende de las irregularidades atribuidas a la sociedad y se establece como un porcentaje de la sanción impuesta a esta, lo que evidencia su conexión tanto en el origen como en la base de cálculo.
No obstante, esta circunstancia no desvirtúa su naturaleza propia ni la convierte en una obligación del contribuyente, en la medida en que la sanción se dirige a una persona distinta, en razón de una conducta atribuible al ejercicio de sus funciones, lo que permite que su contenido pueda ser controvertido de manera autónoma. En ese sentido, cuando el representante legal o el revisor fiscal demanda la sanción que le fue impuesta, el objeto del proceso contencioso también determina de forma independiente la legalidad de dicha sanción particular.
Bajo este entendimiento, para efectos de la conciliación contencioso-administrativa, la sanción corresponde a un acto administrativo que impone una sanción dineraria de carácter tributario en el que no se discute tributo alguno, aun cuando su valor se determine con base en la sanción impuesta al contribuyente. Por esta razón, se configura como un acto sancionatorio independiente susceptible de conciliación en los términos previstos por el artículo 6 del Decreto legislativo 240 de 2026 para este tipo de actuaciones.
En cuanto al beneficio aplicable, tratándose de un acto que impone exclusivamente una sanción dineraria sin tributo en discusión, la conciliación operará respecto del ochenta por ciento (80%) del valor de la sanción actualizada, debiendo el obligado pagar únicamente el veinte por ciento (20%) restante dentro de los plazos establecidos.
En relación con lo anterior, deberán cumplirse los requisitos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 6 del Decreto legislativo 240 de 2026, esto es, que se haya presentado la demanda antes del 31 de diciembre de 2025, que la misma haya sido admitida, que no exista decisión judicial en firme que ponga fin al proceso y que se acredite el pago de la obligación objeto de conciliación en los términos previstos en la norma. No resultan exigibles los requisitos asociados al pago del impuesto, en la medida en que no existe una obligación tributaria principal en discusión dentro de este tipo de sanción.
La conciliación respecto de la sanción prevista en el artículo 658-1 del Estatuto Tributario solo puede ser solicitada por quien es titular de dicha sanción y tenga la calidad de parte dentro del proceso contencioso en el que se discute su legalidad, ya sea que actúe como demandante individual, de manera conjunta con la sociedad o que se haya vinculado posteriormente como litisconsorte, siempre que en el proceso se haya incorporado la controversia sobre esa sanción. Si la sanción no fue demandada o quien la soporta no compareció al proceso, no es posible acceder a la conciliación respecto de ella.
En ese sentido, no es procedente que el contribuyente, aun cuando haya demandado la liquidación oficial en su integridad, pretenda conciliar la sanción prevista en el artículo 658-1 del Estatuto Tributario, en la medida en que dicha sanción no le es impuesta y la legitimación para controvertirla y acceder a la conciliación recae exclusivamente en las personas a quienes fue impuesta, sin que el contribuyente pueda disponer de ella ni cumplir en su nombre los requisitos previstos para el efecto. Este entendimiento ha sido reiterado por la jurisprudencia del Consejo de Estado[17], que ha precisado que la sociedad no se encuentra legitimada para cuestionar dicha sanción, aun cuando esta se origine en la misma actuación administrativa, lo que excluye igualmente la posibilidad de incluirla dentro de un acuerdo de conciliación cuando la demanda ha sido promovida exclusivamente por el contribuyente.
Finalmente, el requisito de que la demanda haya sido presentada y admitida no puede entenderse de manera meramente formal. Conforme al artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, es necesario haber ejercido los recursos obligatorios[18], lo que implica que exista correspondencia entre lo discutido en sede administrativa y lo planteado en la demanda[19], sin que dicho agotamiento pueda extenderse a asuntos que no fueron objeto de controversia o sujetos que no agotaron la sede administrativa. En el mismo sentido, cuando una determinada materia fue efectivamente discutida en sede administrativa pero no fue incluida dentro del objeto de la demanda, no existe litigio judicial sobre ella que pueda ser objeto de conciliación.
En consecuencia, no es procedente acceder a la conciliación respecto de la sanción prevista en el artículo 658-1 del Estatuto Tributario cuando su legalidad no fue controvertida en sede administrativa, aun cuando exista una demanda admitida contra la liquidación oficial, pues en ese evento no se configura un litigio sobre dicha sanción que pueda ser objeto de conciliación.
En los anteriores términos se absuelven las peticiones y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De que tratan respectivamente el numeral 1 y el numeral 3 del artículo 4 del Decreto Legislativo 240 de 2026.
2. «Parágrafo 5. Lo previsto en este artículo en los temas aduaneros, no aplica cuando se trate de mercancías sometidas a limitaciones, administrativas o legales o a mercancías aprehendidas o decomisadas ni a la sanción del artículo 72 del Decreto 920 de 2023 o el que lo modifique o sustituya».
3. «Parágrafo 4. Lo previsto en este artículo en los temas aduaneros, no aplica cuando se trate de mercancías aprehendidas o decomisadas, ni respecto de mercancías sometidas a limitaciones, administrativas o legales».
4. Sentencia Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 25000-23-24-000-2012-00150-01, del 15 de marzo de 2018, C.P Rocío Araújo Oñate y Rad. 25000-23-24-000-2006-00664-01 del 17 de agosto de 2017, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio
5. Cfr. C.E. Secc. Cuarta. Sent., oct. 8/2015. Exp. 19518. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
6. Cfr. Concepto DIAN No. 000225 de 2025
7. Cfr. Oficio DIAN No. 29278 de 2019.
8. «Por el cual se adoptan medidas tributarias adicionales destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al estado de emergencia declarado mediante el Decreto 150 del 11 de febrero de 2026»
9. Cfr. Oficio DIAN 905545 de 2021.
11. Cfr. Oficio DIAN No. 4638 de 2023.
12. Cfr. Oficio DIAN 905545 de 2021
13. Numeral 4.2. del Concepto General sobre el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 No. 913636 - interno 415 del 5 de noviembre de 2021, adicionado por el Oficio No. 914779 - interno 539 del 13 de diciembre de 2021.
14. Concepto 914971 - int 509 del 6 de diciembre de 2021.
15. Cfr. Oficio 904292 del 31 de mayo de 2022, al señalar: "La exigencia del reintegro de las sumas devueltas o compensadas en forma improcedente, así como los correspondientes intereses no constituye la sanción por este hecho, pues este reintegro es la consecuencia de la improcedencia de los saldos a favor."
En el mismo sentido, el Oficio 901476 del 26 de julio de 2019 indicó, al referirse a los mecanismos de terminación anticipada de conflictos, que: "No se debe confundir en el mismo hecho el pago del mayor impuesto a que haya lugar con el reintegro de las sumas imputadas, devueltas o compensadas de manera improcedente." Oficio 026374 del 21 de octubre de 2019, al analizar el alcance del artículo 670 del Estatuto Tributario, reiteró que el reintegro de saldos a favor improcedentes opera como consecuencia directa de su improcedencia, y no como resultado del trámite sancionatorio, precisando: "Mal puede pretenderse que el reintegro del menor saldo a favor aceptado sea el resultado del trámite de la sanción por devolución improcedente (...) sino de la devolución o reintegro de recursos como forma de perfeccionar el pago."
16. Cfr. Oficio 907180 - int 1496 del 17 de noviembre de 2020.
17. C.E., Sec. Cuarta, Sent. 27635, mar. 06/2025 M.P. Milton Chaves García.
18. C.E., Sec. Cuarta, Sent. 25872, nov. 25/2021 M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
19. Cfr. sentencias Sec. Cuarta (i) mar 03/2011. Rad. 25000-23-24-000-2002-00194-02 16184. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; y (ii) ene 31/2013. Rad. 13001-23-31-000-2006-00613-01. M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.