Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional Exporiente de Colombia S.A.S.
Demandados: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Rad: 25000-23-24-000-2012-00150-01
Sentencia Segunda Instancia
DECOMISO DE MERCANCÍA – Concepto / DECOMISO DE MERCANCÍA – No constituye una sanción / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[S]e debe señalar que el decomiso, se encuentra definido por el Decreto 2685 de 1999, en su artículo 1, como el acto en virtud del cual pasan a poder de la Nación las mercancías, respecto de las cuales no se acredite el cumplimiento de los trámites previstos para su presentación y/o declaración ante las autoridades aduaneras, por presentarse alguna de las causales previstas en el artículo 502 Ibídem [...] Al respecto, ha sido claro para la Jurisprudencia de esta corporación que el decomiso constituye una medida tendiente a definir la situación jurídica de la mercancía, que vale la pena señalar, no puede ser confundida o tratada como una sanción administrativa. [...] [E]s evidente que el decomiso no constituye una sanción, máxime cuando con la entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999, las sanciones se clasificaron en multas, suspensión o cancelación de la autorización, inscripción o habilitación para ejercer actividades, según corresponda a la naturaleza de la infracción y a la gravedad de la falta que puedan presentarse.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 25 de junio de 2004, Radicación 25000-23-24-000-2000-00811-01(8805), C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
PROCEDIMIENTO PARA DEFINICIÓN DE SITUACIÓN JURÍDICA DE LA MERCANCÍA - Difiere del previsto para imponer sanciones / DECOMISO - No constituye una medida sancionatoria / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[S]on dos las actuaciones que puede adelantar la autoridad aduanera con motivo del ingreso irregular de una mercancía al país; la primera, relativa a definir la situación de la misma y que incluye la aprehensión física de la mercancía o su decomiso, la cual se puede realizar en cualquier momento, pues el transcurso del tiempo no tiene la virtualidad de sanear la permanencia ilegal de la mercancía en el país; y una segunda actuación, que se remite a sancionar a la persona responsable de la contravención aduanera; actuación sometida entonces a los parámetros propios del derecho administrativo sancionatorio, tales como, por ejemplo, la caducidad, y que comprende, como ya se dijo, la imposición de multas, suspensión o cancelación de la autorización, inscripción o habilitación para ejercer actividades según sea el caso. [...] En consecuencia, es claro que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha distinguido el concepto del decomiso como una medida distinta a las sanciones a las que en virtud de la ley puede dar lugar la autoridad aduanera, medida tendiente a definir la situación jurídica de la mercancía, que vale la pena señalar, se somete a causales y parámetros de procedimiento específicos a cargo de la autoridad aduanera, independientes de aquellos que correspondan a la imposición de sanciones.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 17 de agosto de 2017, Radicación 25000-23-24-000-2006-00664-01, C.P.(E) Carlos Enrique Moreno Rubio.
PRODUCTOS CONFECCIONADOS – Requisitos de etiquetado / ETIQUETA – Contenido / APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍA – Por no incluir la etiqueta el nombre del fabricante y/o importador en Colombia
[N]o existe duda en que las mercancías importadas por EXPORIENTE, corresponden a productos ("MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS") que se encuentran sometidos al cumplimiento del Reglamento Técnico sobre Etiquetado de Confecciones, reglado por la Resolución 1950 de 2009 como se consigna en las mismas declaraciones de importación [...] [E]s evidente que la mercancía importada NO cumplió con uno de los requisitos previstos en el reglamento técnico al cual debía someterse, pues no incluyó en la etiqueta el "Nombre del Fabricante y/o Importador en Colombia", ni el código autorizado DIAN, ya que en las etiquetas de la mercancía se señalaba que el importador era COMER CENTRO con COD: 2631, cuando innegablemente era la actora, EXPORIENTE DE COLOMBIA SAS con código 4660, quien en realidad había importado la mercancía.[...] [E]s indiscutible que los hechos descritos, encuadran en las previsiones del numeral 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, que establece que "Dara? lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías (...) Cuando en desarrollo del control posterior se encuentre que la mercancía no cuenta con las etiquetas (...) o cuando tales etiquetas, rotulados, estampillas, leyendas o sellos no cumplan con los requisitos exigidos en las normas vigentes, o los mismos presenten evidencia de adulteración o falsificación. (...)" (Se resalta), hipótesis que, sin lugar a duda, se dio en este caso acorde con los hallazgos de las inspecciones realizadas y, sobre todo, las evidencias recaudadas durante el trámite administrativo. Al respecto, aunque la demandante alega que la mercancía tenía etiqueta, lo cierto es que no existe duda frente al hecho que los datos del importador y el código respectivo, no correspondían a la realidad y, por ende, resulta innegable la violación del reglamento técnico sobre etiquetado de confecciones que constituyó una causal legítima de decomiso de la mercancía, como ya se dijo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 / RESOLUCIÓN 1950 DE 2009 – ARTÍCULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA – DESCONGESTIÓN
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00150-01
Actor: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL EXPORIENTE DE COLOMBIA SAS
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Referencia: Recurso de apelación contra sentencia que denegó las pretensiones de la demanda
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL EXPOORIENTE DE COLOMBIA SAS en su calidad de demandante, contra la sentencia del 7 de marzo de 2013 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El 7 de febrero de 2012, SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL EXPOORIENTE DE COLOMBIA SAS[1] (en adelante EXPORIENTE DE COLOMBIA SAS[2]), ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones Nos. 1-03-238-421-636-1-001955 del 5 de abril de 2011 (en adelante 1955) y 03-236-408-601-788 del 28 de julio de 2011 (en adelante 788), por medio de las cuales se decomisa una mercancía y resuelve un recurso de reconsideración, respectivamente, y que fueron proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá (en adelante DIAN).
1.1.1 Pretensiones
La demandante, de conformidad con lo expuesto en su escrito de demanda, presentó como pretensiones, las siguientes:
"2.1. Se decrete Ia nulidad de los actos administrativos contenidos en Resolución No. 1-03-238-421-636-1-001955 de abril 05 de 2011 y su confirmatoria Resolución No. 03-236-408601-788 de julio 28 de 2011, emanadas de la División de Gestión de Fiscalización y de Ia División de Gestión Jurídica respectivamente, de la Dirección Seccional de Aduanas de BOGOTA, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
2.2. Como consecuencia de Ia nulidad de los actos administrativos demandados, se declare, a título de restablecimiento del derecho que NO era procedente Ia medida de decomiso impuesta sobre una mercancía de propiedad de la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL EXPORIENTE DE COLOMBIA SAS, y se ordene su entrega, en caso de que al finalizar el presente proceso los bienes decomisados se encuentren en perfecto estado, de lo contrario, que se ordene el pago del valor aduanero de la mercancía dado por la DIAN en el expediente administrativo por la suma de CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($409.618.375,oo), o la mayor suma que se demuestre dentro del proceso contencioso.
2.3. Por tratarse el decomiso ordenado por Ia DIAN de materiales textiles y confecciones, su estado óptimo de comercialización depende de Ia moda, por lo que no puede pasar más de un año desde su importación a su comercialización al público, de que se haga una perfecta conservación en su almacenamiento porque con solo polvo que toque la prenda, se hace imposible lavarla para venderla como nueva, menos aun sin (sic) se trata del alto número de artículos objeto del decomiso. Por estas razones, al tomarse una decisión de fondo y de ser esta favorable al demandante, se prefiere por nuestra parte se ordene el pago del valor de los bienes con sus actualizaciones e intereses.
2.4. Se reconozca a título de restablecimiento del derecho la actualización del valor de Ia mercancía hasta el momento en que efectivamente se haga el pago a favor de mi poderdante, así como los intereses, según el IPC más el 6%."
1.1.2 Hechos
EXPORIENTE DE COLOMBIA SAS, señaló como marco fáctico de su acción, en síntesis, lo siguiente:
1.1.2.1. Procedente del exterior, y en desarrollo de negociación efectuada por la actora, de acuerdo con la factura comercial No 1100023 de enero 3 de 2011, ingresó al país la mercancía relacionada en el documento de transporte HDMU YNC000502737, que corresponde a textiles y confecciones, a nombre de EXPORIENTE DE COLOMBIA SAS, mercancía que fue presentada en debida forma.
1.1.2.2. La mercancía fue consignada en Zona Franca de Bogotá, y su ingreso y traslado se produjo al amparo de los documentos aduaneros pertinentes, incluidos el documento 13500311MO3280 del 31 de enero de 2011, expedido por la Aduana de Buenaventura, el formulario de Movimiento de Mercancías en Zona Franca - Bogotá 919675270 y planilla de recepción en Zona Franca 032011000004471.
1.1.2.3. Con el objeto de someter la mercancía al Régimen de Importación ordinaria, se presentaron ante la Aduana de Bogotá, las declaraciones de importación Nos. 032011000108665-1, 0320011000108642-2, 0320110001086454, 032011000108669-0, y 032011000108673-0 del 4 de febrero de 2011, con el pago de los respectivos tributos aduaneros y el aporte de los documentos soporte de la mercancía declarada.
1.1.2.4. Cumplidos los trámites de nacionalización exigidos por Ia DIAN para este tipo de mercancía, y sin que la sociedad actora o el declarante autorizado hubieren verificado o inspeccionado la mercancía importada, encontrándose aun en las bodegas de la Zona Franca, fue aprehendida por funcionarios de la DIAN mediante el acta No 03.00294 del 11 de Febrero de 2011, con fundamento en las causales señaladas en los numerales 1.25[3] y 1.28[4] del Artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 toda vez que, por una parte, se estimó que no se contaba con los documentos soporte que acreditaran que no se encontraba en restricción administrativa y, por otra, se consideró que la etiqueta de la mercancía presentaba inconsistencias en relación con la información del importador, en incumplimiento del reglamento técnico aplicable en materia de etiquetado de confecciones previsto en la Resolución No 1950 de 2009.
1.1.2.5. En oportunidad, se presentó objeción al acta de aprehensión y, en tal sentido, se plantearon argumentos jurídicos para hacer ver, en primer lugar, la legal introducción y permanencia de la mercancía en el país y, en segundo lugar, desvirtuar las causales por las que se procedió con la aprehensión de la mercancía.
Al respecto, la actora señaló que en la objeción se explicó que no era procedente la aprehensión por la causal 1.25, por cuanto todos los documentos soportes presentados corresponden con la operación de comercio exterior declarada en cumplimiento de los requisitos legales.
Por otra parte, se explicó que tampoco era procedente la causal del numeral 1.28, dado que la mercancía sí cuenta con las etiquetas requeridas en los reglamentos técnicos y, en todo caso, si bien la DIAN es una entidad de vigilancia en este aspecto, frente a un error involuntario en un dato de la etiqueta cometido fuera del país por el proveedor, la DIAN no es competente para imponer sanciones, sino simplemente puede evitar la comercialización de la mercancía, en la medida que la facultad sancionatoria corresponde "[a]l Ministerio de Industria y Comercio según lo previsto en...Resolución 1950 de 2009, y en los Decretos 3466 de 1982, 2153 de 1992 y 2269 de 1993", de tal suerte que no podía la DIAN ordenar la aprehensión y decomiso de la mercancía en este caso.
1.1.2.6. A pesar de la objeción presentada, en abierta violación del principio de legalidad la DIAN expide la Resolución No. 1955 del 5 de abril de 2011, mediante la cual se ordena el decomiso de la mercancía aprehendida a EXPORIENTE DE COLOMBIA SAS, por la supuesta infracción contemplada en los numerales 1.25. y 1.28 del artículo 502 del Estatuto Aduanero.
1.1.2.7. Contra la anterior Resolución se interpuso recurso de reconsideración, insistiendo en los argumentos de la objeción presentada inicialmente.
1.1.2.8. El recurso de reconsideración fue resuelto a través de la Resolución No. 788 de julio 28 de 2011, confirmando la Resolución que ordenó el decomiso, a pesar de que en su parte motiva se admite la improcedencia de la aprehensión por la causal consagrada en el mencionado numeral 1.25 y, por ende, suponía la necesidad de devolver las diligencias a la División de Fiscalización, para que modificara el fundamento inicial de la aprehensión y, de esa manera, se brindara la oportunidad de legalizar la mercancía sin sanción o, por lo menos, con una sanción menor, lo cual no había sido posible por cuenta de la supuesta situación administrativa o carencia de documento soporte de la mercancía, que dio lugar a la aprehensión por cuenta de la causal 1.25.
1.1.2.9. A pesar de lo anterior, desconociendo completamente el cambio de efectos a favor de la demandante por este indebido trámite, la DIAN concluyó en la Resolución No. 788 de julio 28 de 2011, que como la mercancía se debía decomisar por la causal 1.28, no era necesario devolver las diligencias.
1.1.3 Disposiciones violadas y concepto de violación
Enunció la demandante, la transgresión de los artículos 6, 13 y 29 de la Constitución Política, así como de los artículos 1, 121, 232, 232-1, 476 y 502 del Decreto 2685 de 1999, del Decreto 1299 de 2006, la Resolución 1950 de 2009, los Decretos 2152 de 1992, 3466 de 1982, 2269 de 1993 y el Concepto Jurídico No. 036 de marzo 17 de 2000.
Al respecto, el concepto de violación fue expuesto por la parte actora, en síntesis, en los siguientes términos:
1.1.3.1. En primer lugar, acusó la violación directa de la ley por aplicación indebida de las normas aduaneras, señalando que "la situación de hecho real y cierta acontecida...se traduce en que la mercancía nacionalizada portaba las etiquetas exigidas para la importación de este tipo de mercancía con los requisitos exigidos, pero la etiqueta presentaba un error en cuanto al nombre del importador, y el código de autorización de textiles"[5] (se resalta).
Bajo tal marco, adujo que los funcionarios de la DIAN, en violación directa de la ley, consideraron procedente la aprehensión de la mercancía bajo los presupuestos del numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2586 de 1999, al considerar erradamente que la etiqueta era documento soporte de la nacionalización y luego sustentar el decomiso bajo el argumento que existía una restricción administrativa al haber declarado la mercancía una agencia de aduanas que no era la autorizada para los trámites de EXPORIENTE DE COLOMBIA SAS.
Al respecto, señaló que la mercancía se nacionalizó tras exhibirse todos los documentos exigidos por la ley y, por ende, que no era válido aplicar el decomiso cuando no se cumplieron ninguno de los presupuestos consagrados en el artículo 232 del Decreto 2685 de 1999, que refiere a cuando "se entenderá que la mercancía no ha sido presentada" o no declarada ante la DIAN.
De igual manera, señaló que los supuestos de hecho por los cuales se procedió para aprehender y decomisar la mercancía, resultaban inexistentes, en la medida que el numeral 1.25 del mencionado artículo 502, no prevé como causal de aprehensión que la mercancía no porte legalmente el documento soporte de la etiqueta ni el cambio en el declarante de la mercancía.
Lo anterior, en la medida que según los postulados del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 la etiqueta no constituye un documento soporte y el cambio de agencia de aduanas presentado, se sanciona pero con multa tal como lo determina el artículo 6 del Decreto 1299 de 2006.
De otra parte, acusó la actora que se justificó erradamente el hecho acontecido como generador de aprehensión bajo el numeral 1.28 del mencionado artículo 502 del Decreto 2685, a pesar de que este no sanciona la situación fáctica que corresponde al caso, esto es, el error en la etiqueta cometido por el proveedor de la mercancía en el extranjero y no por el importador, pasando por alto entonces que dicho numeral fija otras conductas diferentes a lo acontecido.
En igual sentido, señaló que el numeral 1.28 no determina los requisitos de etiquetado, sino que lo hace la Resolución 1950 de 2009, ni sanciona el error en el nombre y código del importador que se presentó en la etiqueta, pues las conductas sancionables son que la mercancía no cuente con las etiquetas requeridas, o cuando estas no cumplan con los requisitos exigidos o presenten evidencia de adulteración o falsificación.
En consecuencia, la actora alegó que el numeral 1.28 no sanciona el error cometido por el proveedor en el extranjero frente a un requisito de la etiqueta, esto es, el nombre y código del importador, es decir no tipifica el hecho que aconteció en el caso de la mercancía importada por EXPORIENTE DE COLOMBIA SAS.
Así mismo, adujo que la mercancía sí tenía etiqueta, incluyendo todos los datos exigidos por la Resolución 1950 de 2009, y que el error cometido en el extranjero no puede considerarse como adulteración o falsificación, pues incluso se aportó al momento de la objeción a la aprehensión, manifestación juramentada del proveedor en el extranjero en el que reconocía el error al trocar la información del importador y código de prenda, hecho que no se puede considerar entonces como una omisión que dé lugar al decomiso de la mercancía.
En igual sentido, señaló que el error generado por el proveedor en el extranjero no podía hacerse extensivo al importador, en la medida que los datos consignados venían así desde antes de entrar la mercancía al país, lo cual no puede constituir causal de aprehensión y decomiso de la mercancía y demuestra que se le dio un alcance errado a la causal prevista en el numeral 1.28 del artículo 502 del Decreto 2586 de 1999.
Finalmente, acusó la demandante que la DIAN excedió las normas sobre competencia sancionatoria establecidas en la Resolución No 1950 de 2009 y en los Decretos 2153 de 1992, 2260 de 1993 y 3466 de 1982, en la medida que dichas normas atribuyen la facultad sancionatoria por el incumplimiento del Reglamento Técnico sobre etiquetado de confecciones a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (en adelante SIC), previendo la imposición de multas, órdenes de retiro de productos o prohibición de producir o comercializar.
En tal sentido, refiere la demandante que la DIAN, además de asumir competencias que no le fueron atribuidas, no aplicó el procedimiento para la investigación ni las causales de exoneración de responsabilidad consagradas en el artículo 26 Decreto 3466 de 1982, que establece la fuerza mayor y caso fortuito, siempre que no sean sobrevinientes por culpa del fabricante o importador, así como la exención de responsabilidad en caso que el hecho suceda por la actuación de un tercero.
Conforme con lo anterior, concluye la demandante que al no haberse analizado los argumentos presentados en el acta de objeción a la aprehensión, se configuró una violación al derecho de defensa de EXPORIENTE DE COLOMBIA SAS, toda vez que en caso contrario se habría adoptado una decisión ajustada a la realidad probatoria, sumado a la violación directa de la ley por cuenta de la inexistencia de las causales de aprehensión, procediendo entonces la nulidad de los actos demandados.
1.1.3.2. Como segundo cargo, la demandante insistió en la "INEXISTENCIA DE LA FALTAS SUSTENTATORIAS DEL ACTA DE APREHENSION Y DEL DECOMISO". En este sentido, señaló que acorde con lo expuesto es su primer cargo, se debe tener en cuenta que la potestad sancionatoria de la administración está limitada, por el principio "de Ia prohibición analógica sancionatoria", ante lo cual consideró que el error cometido en este caso por el proveedor extranjero no podía en derecho generar las medidas de aprehensión y decomiso impuestas en contra del importador.
Bajo tal marco, insistió en que las causales de aprehensión que fundamentan el decomiso no eran aplicables, toda vez que la mercancía fue debidamente presentada y declarada ante Ias autoridades aduaneras, portando todos los documentos soporte del caso.
Concluyó recalcando, que el presupuesto de hecho y que sirve de fundamento a las medidas impuestas, no coincide con los presupuestos normativos invocados por la DIAN para decomisar la mercancía.
1.1.3.3. En tercer lugar, la demandante adujo que los actos demandados adolecen de "FALSA MOTIVACIÓN", pues la DIAN fundó su decisión sobre hechos, inexactos o mal interpretados.
1.1.3.4. Finalmente, la demandante señaló que los actos demandados adolecen de vicio de "NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA", pues a la luz de la Resolución 1950 de 2009, resulta evidente que Ia DIAN invadió competencias otorgadas a la SIC en los decretos 2153 de 1992, 2269 de 1993, y 3466 de 1982, respecto del incumplimiento del Reglamento Técnico sobre Etiquetado de Confecciones.
1.2. Actuaciones procesales en primera instancia
1.2.1 Admisión de la demanda
Mediante auto del 17 de mayo de 2012[6] y una vez corregida en debida forma la demanda[7], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, admitió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
1.2.2 Contestación de la demanda por parte del ente demandado
En escrito del 23 de julio de 2012[8], la DIAN actuando mediante apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, en síntesis, en los siguientes términos:
En primer lugar, señaló que la DIAN mantuvo la decisión de decomiso en este caso únicamente por cuenta de la causal contenida en el numeral 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, en la medida que en la Resolución 788 de 2011, que resolvió el recurso de reconsideración presentado por la actora, se determinó que se presentaron en debida forma los documentos soporte que acreditaban que no se encontraba en curso restricción legal o administrativa, por lo que la causal consagrada en el numeral 1.25 del artículo 502 se definió como no probada por parte de la misma entidad accionada, al interior de los actos administrativos demandados.
Bajo tal marco, señaló que las mercancías importadas por EXPORIENTE DE COLOMBIA SAS, corresponden a confecciones textiles, tales como camisetas, sacos, faldas y blusas, por lo que para su importación y comercialización se debe atender el cumplimiento del Reglamento Técnico sobre Etiquetado de Confecciones, previsto en la Resolución 1950 de 2009, norma que instituye en su artículo 5 que la etiqueta de tales productos debe contener, entre otras cosas, el "Nombre del Fabricante y/o Importador en Colombia", "El código del importador en materias textiles y sus manufacturas autorizado por la DIAN, si está obligado a hacerlo, de conformidad con el Decreto 1299 de 2006" y el "número de Registro ante la SIC".
En tal sentido, adujo el ente accionado que de la información consignada en las etiquetas de la mercancía aprehendida se lee "IMPORTADO POR COMERCENTRO RESOLUCIÓN DIAN 07516 COD: 2631 COD SIC: 11803", mientras que del estudio de las declaraciones de importación y demás documentos soporte se evidencia que la mercancía fue importada por la demandante, EXPORIENTE DE COLOMBIA SAS, con código de importador No. 4460, demostrando que la información consignada en las etiquetas no corresponde a la realidad.
En consecuencia, señaló que el incumplimiento por parte de la actora del Reglamento Técnico de etiquetado contenido en la Resolución 1950 de 2009 resultaba evidente, pues en el ejercicio del control posterior la autoridad aduanera encontró que la mercancía bajo control no contaba con etiquetas, en los términos exigidos por el respectivo reglamento técnico, situación que no puede ser obviada por cuenta de un presunto error cometido por el proveedor de las mercancías en el extranjero, de tal suerte que el hecho que la mercancía se encontrara en libre disposición por haberse otorgado el levante a las declaraciones, no podía impedir la aplicación de la causal prevista en el numeral 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
En consecuencia, adujo el accionado que se dio lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías válidamente, al interior de un proceso de definición de la situación jurídica de las mercancías que no puede confundirse con el régimen sancionatorio establecido en la Resolución 1950 de 2009, toda vez que los hechos descritos, encuadran en las previsiones del numeral 1.28[9] del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, demostrando que no es cierto que exista falsa motivación en relación con los hechos que dieron lugar a los actos administrativos demandados, ni violación o desconocimiento de la ley.
Finalmente, señaló que no es cierto que la DIAN no tenga competencia para ejercer las funciones de fiscalización y control mediante las cuales dio lugar a los actos demandados, por cuenta de las facultades sancionatorias que le asisten a la SIC, o que no pueda verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y adoptar las medidas que en derecho correspondan, toda vez que las facultades de la SIC operan sin perjuicio de las otorgadas a la DIAN, como autoridad única competente para verificar la legalidad de la importación de las mercancías.
1.2.3 Etapa probatoria
Mediante auto del 23 de agosto de 2012[10], el Magistrado conductor del proceso abrió a pruebas el trámite respectivo, disponiendo tener como pruebas, entre otros, los documentos aportados con la demanda, así como los antecedentes administrativos aportados por la parte pasiva.
1.2.4 Alegatos de conclusión
Por auto del 27 de septiembre de 2012[11], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días, oportunidad en la que se efectuaron las siguientes alegaciones:
1.2.4.1. La parte actora, presentó escrito de alegatos el 17 de octubre de 2012[12], en el que reiteró el sentido de los cargos imputados en la demanda.
1.2.4.2. Por su parte, la DIAN también allegó escrito de alegaciones finales el 17 de octubre de 2012[13], oportunidad en la que reiteró sus argumentos de defensa planteados en la contestación de la demanda y según los cuales, en el presente caso se demostró la causal de aprehensión y decomiso prevista en el numeral 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, y, en tal sentido, solicitó desestimar en su totalidad las súplicas de la demanda, por cuanto los actos acusados se encuentran debidamente motivados, de tal suerte que la actuación administrativa objeto de inconformidad se ajustó a derecho, ya que no existió violación de las normas constitucionales, legales ni aduaneras invocadas por la actora.
1.2.4.3. Finalmente, la Procuradora 134 Judicial II delegada ante el Tribunal de primera instancia, solicitó que no fueran atendidas las pretensiones de la actora, en la medida que la sociedad demandante no cumplió con algunos de los requisitos establecidos en el Reglamento Técnico previsto en la Resolución 1950 de 2009, situación que convalida la actuación adelantada por la DIAN en este caso.
1.3 Sentencia recurrida
Mediante sentencia del 7 de marzo de 2013[14] el a quo dispuso denegar las pretensiones de la demanda, luego de hacer el estudio del caso frente a los cuatro (4) cargos de violación imputados por la parte actora, en síntesis, en los siguientes términos:
1.3.1. Frente al primer cargo, denominado violación directa de la Ley por aplicación indebida de las normas aduaneras, el ad quo señaló que la acusación de la actora se dirigía a demostrar que el error en el nombre del importador consignado en las etiquetas de las prendas importadas, no es causal válida de aprehensión y posterior decomiso, que la mercancía se nacionalizó tras exhibirse todos los documentos exigidos por la ley y, finalmente, que la DIAN carecía de competencia para expedir los actos acusados, por cuanto el régimen sancionatorio se establece a favor de la SIC.
Al respecto, definió el Tribunal que a la luz de la actuación administrativa objeto de inconformidad se evidenciaba que las prendas objeto de aprehensión y decomiso, que fueron importadas por la demandante, no cumplieron con los requisitos de etiquetado consagrados en el numeral 8, literal b), del artículo 5.2. de la Resolución No. 1950 de 17 de julio de 2009, "por la cual se expide el Reglamento Técnico sobre Etiquetado de Confecciones", toda vez que la información plasmada en las etiquetas no correspondía con la realidad, ya que señalaba como importador a la compañía COMERCENTRO, mientras en las respectivas declaraciones de importación figuraba la sociedad EXPORIENTE DE COLOMBIA SAS, probando así la existencia de la causal de decomiso consagrada en el numeral 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
De igual manera, definió el ad quo "que el error que a juicio de la actora se presentó en las etiquetas, el cual según indica se intentó corregir mediante declaración juramentada del importador, no exime a la importadora de responsabilidad en materia aduanera dado que la norma no consagra este tipo de evento; máxime si la información consignada tanto en la declaración de importación como en las etiquetas debe ser completamente verídica y coincidir de manera tal, que no haya lugar a confusiones respecto de las cualidades y procedencia de la mercancía"[15].
En igual sentido, se consignó en la sentencia apelada que frente al argumento según el cual la mercancía no podía ser decomisada por cuanto se presentaron todos los documentos requeridos para la nacionalización, razón por la que obtuvo el levante, lo cierto es que dicho acto, "por el cual la autoridad aduanera permite a los interesados la disposición de la mercancía previo el cumplimiento de los requisitos legales"[16], no implica la nacionalización y legalización en debida forma de la mercancía, ya que en el evento de que la autoridad aduanera, en ejercicio de su faculta de inspección y vigilancia, observe infracción al régimen de aduanas, puede proceder a su aprehensión y posterior decomiso. Asimismo, aclaró que la acreditación de los demás requisitos legales para la importación de la mercancía no era un tema de discusión en el presente caso, contrario a la configuración de la causal de decomiso que dio lugar a la expedición de los actos acusados y que no se extingue por haber obtenido el levante de la mercancía.
Aunado a lo anterior, el Tribunal señaló que el artículo 232[17] del Decreto 2685 de 1999, invocado por la actora para demostrar que la causal de decomiso no se encontraba dentro de dicha norma, hace alusión a los eventos en que se debe entender que la mercancía no ha sido presentada ante la autoridad aduanera, situación distinta a las causales de aprehensión y decomiso consagradas en el artículo 502 Ibídem y que fueron aplicadas en este caso.
Finalmente, frente a la falta de competencia de la DIAN, el Tribunal precisó que de conformidad con los Decretos 3466 de 1982 y 2153 de 1992, la facultad sancionatoria de la SIC se ejerce bajo el control de marcas y demás leyendas o información de los productos, función independiente y distinta del control aduanero de las mercancías que ingresan al país y que deben cumplir con los requisitos consagrados en el Estatuto Aduanero, según la distinción que se efectúa en el artículo 9 de la Resolución No. 1950 de 2009[18]. De esa manera, señaló el Tribunal, que la DIAN cuenta con la facultad de adoptar la decisión de decomiso de la mercancía previo agotamiento del procedimiento estipulado en el Decreto 2685 de 1999, como sucedió en este caso.
En consecuencia, el Tribunal concluyó que como se encuentra probada la causal de decomiso consagrada en el artículo 502, numeral 1.28, del Decreto 2586 de 1999, el primer cargo de nulidad se encontraba llamado al fracaso.
1.3.2. Frente al segundo cargo, denominado inexistencia de las faltas "sustentatorias" del acta de aprehensión y decomiso, toda vez que la mercancía fue debidamente presentada y declarada ante las autoridades aduaneras, con los respectivos documentos, reiteró el ad quo que la obtención del levante por presentación de los documentos reglamentarios, no impedía la apertura de un trámite administrativo posterior de control, inspección y verificación de los requisitos a los que está sujeto el ingreso de mercancías a territorio nacional, máxime cuando, la declaración de importación queda en firme transcurridos tres (3) años a partir de la fecha de su presentación y aceptación, salvo que se haya notificado el requerimiento especial aduanero.
Bajo tal marco, el ad quo ratificó que en el caso en concreto se encontró probada la causal de aprehensión consagrada en el numeral 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, que dio lugar al decomiso de la mercancía respectiva, situación que, por ende, también lleva al fracaso la segunda acusación de la demandante.
1.3.3. Frente al tercer cargo, denominado falsa motivación del acto administrativo porque hubo cumplimiento de todas las obligaciones por parte de la sociedad demandante, al fundar la decisión en hechos falsos, inexactos o mal interpretados, el ad quo desestimó la acusación de la actora, señalando que existía relación directa entre los supuestos de hecho que dieron origen a la decisión demandada y la norma que sirvió de base para el decomiso, como quiera que la autoridad aduanera decidió decomisar la mercancía al haberse probado el incumplimiento del reglamento técnico contenido en la Resolución No. 1950 de 2009.
1.3.4. Finalmente, frente al cargo denominado nulidad por falta de competencia, según el cual la DIAN excedió las normas establecidas sobre la materia en la Resolución No 1950 de 2009 y en los Decretos 2153 de 1992, 2260 de 1993 y 3466 de 1982, las cuales fueron atribuidas a la SIC, el Tribunal inició señalando que el Decreto 2153 de 1992, fue derogado por el artículo 19 del Decreto 3523 de 2009, por lo que no resultaba valido admitir un cargo de violación de normas derogadas para el momento de ocurrencia de los hechos.
Aunado a lo anterior, señaló el ad quo que los Decretos 2269 de 1993 y 3466 de 1982, no sirven de sustento para afirmar que la DIAN no tiene competencia para ejercer sus facultades de fiscalización y control con el fin de verificar el cumplimiento de obligaciones aduaneras y adoptar las medidas que en derecho corresponda, tal como lo establece el artículo 29 del Decreto 2269 de 1993, sobre todo si se tienen en cuenta que el Decreto 3272 de 2008 expedido por el Ministerio de Comercio, industria y Turismo establece en su artículo cuarto la causal de aprehensión prevista en el numeral 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, cuya competencia es exclusiva de la DIAN.
En consecuencia, al no haberse probado ninguno de los supuestos planteados en los cargos de nulidad de la actora, el Tribunal consideró que correspondía denegar en su totalidad las pretensiones de la demanda.
1.4 Recurso de apelación presentado por EXPORIENTE
Por medio de escrito radicado el 1 de abril de 2013[19], la demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
En ese sentido, adujo que en el presente caso la sentencia de primera instancia renunció a la verdad jurídica sin tomar en cuenta las consideraciones de los hechos alegados y probados en el proceso, aplicando en forma rígida la ley.
Así las cosas, luego de efectuar una exposición "DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO A TENER EN CUENTA", el recurrente alegó que, contrario a lo dispuesto por el Tribunal, la violación a la ley resulta evidente en este caso, conforme con diferentes acusaciones que, sin perjuicio de la técnica usada por el memorialista quien no los titula ni los clasifica, refieren a cuatro puntos específicos que pueden resumirse y se considera necesario organizar en los siguientes términos:
1.4.1. Violación al debido proceso
En primer lugar, la actora acusó que NO se analizó que los supuestos de hecho bajo los cuales se procedió para aprehender y decomisar la mercancía, esto es, "Porque la mercancía no portaba el documento soporte de la etiqueta"[20], resultan inexistentes, en la medida que la mercancía sí tenía etiqueta y, en todo caso, según los postulados del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 la etiqueta no constituye un documento soporte.
De igual manera, la actora refirió que los supuestos de hecho que dieron lugar a la aprehensión, no estaban literalmente previstos en los numerales 1.25 y 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, con el agravante que fueron modificados en la resolución que ordena el decomiso, en relación con el numeral 1.25 por el de cambio de Ia agencia de aduanas.
Al respecto, señaló la actora que se justificó el decomiso de la mercancía bajo el supuesto de hecho de cambio de Ia agencia de aduanas que prevé expresamente como sanción la imposición de multa, según lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del Decreto 1299 del 2006, pero que en este caso se tomó erradamente por la DIAN como restricción administrativa para justificar la medida de aprehensión bajo la causal consagrada en el numeral 1.25., del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
1.4.2. Violación del derecho de defensa y principio de congruencia
En segundo lugar, el recurrente alegó que tampoco se analizó que la DIAN resolvió el recurso de reconsideración, y confirmó en su totalidad la resolución de decomiso bajo las causales consagradas en los numerales 1.25 y 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, a pesar que en la parte motiva de su decisión confirmatoria acepta la improcedencia de la aprehensión y decomiso bajo Ia causal consagrada en el numeral 1.25, pasando por alto que estaba obligada no a confirmar, sino a modificar el "fallo" (sic) que revisaba, guardando la congruencia que debe tener toda providencia en su parte motiva y resolutiva.
De igual manera, señaló la actora que este defecto le generó graves consecuencias por cuanto el mantenimiento de esta errada causal del numeral 1.25, desde el momento de la aprehensión hasta la decisión del recurso, impidió por cuenta de la supuesta restricción administrativa, realizar diligencia alguna y voluntaria de legalización sobre la mercancía, por expresa prohibición del artículo 228 de la legislación Aduanera, de tal suerte que era necesario que el "fallo" de la DIAN no confirmara sino revocara esta causal y volviera las cosas a su estado anterior, para garantizar el derecho de defensa de EXPORIENTE DE COLOMBIA SAS.
1.4.3. Interpretación errada de los artículos 9 y 10 de la Resolución 1950 de 2009 y 43 y 44 del Decreto 3466 de 1982
En tercer lugar, el recurrente señaló que el Tribunal consideró de forma errada que no existía violación directa de la ley, a pesar de que la DIAN interpretó erradamente el contenido de los artículos 9 y 10 de la Resolución 1950 de 2009 que limitan la actuación del ente aduanero a la verificación del reglamento técnico, mas no a aspectos sancionatorios que están en cabeza de la SIC.
En igual sentido se acusó, que la sentencia apelada avaló el errado concepto de la DIAN, según el cual las competencias de la SIC son solo dadas para sancionar a los productores a nivel nacional y no a quienes importan las mercancías, hecho que no es cierto según los lineamientos de los artículos 43 y 44 del Decreto 3466 de 1982 y que de entenderse en esta forma, atentaría contra el principio de igualdad, para las personas que en Colombia importan mercancías sujetas al cumplimiento de Reglamentos Técnicos y quienes "confeccionan" dentro del País.
1.4.4. Exoneración de responsabilidad por fuerza mayor y caso fortuito
Finalmente, adujo el recurrente que si bien no desconoce la labor que en forma general tiene la DIAN para verificar la importación de mercancías al país bajo los postulados generales del Decreto 2685 de 1999, lo cierto es que la DIAN cumple otra labor en control posterior cuando la mercancía ya fue nacionalizada, incluso cuando se encuentra circulando en el territorio Nacional, relacionada con la verificación del etiquetado, labor que debe poner en conocimiento de la autoridad competente para sancionar, como lo indica el artículo 9 de la Resolución 1950 de 2009, de tal suerte que la DIAN se debió limitar a verificar el reglamento técnico sin que le fuera posible imponer sanción alguna.
En tal sentido, concluyó señalando que de haberse cumplido la verificación y el traslado 0al ente competente, y con fundamento en la prueba allegada del extranjero sobre el error acontecido en el etiquetado de las mercancías decomisadas, EXPORIENTE DE COLOMBIA SAS podía haber sido objeto de las causales de exoneración de responsabilidad de fuerza mayor y caso fortuito, según se encuentra previsto en el artículo 26 del Decreto 3466 de 1985, causales que aplican tanto para importador como para fabricantes nacionales.
Conforme con todo lo anterior, la actora señaló que fue debido a estos errores descritos que el Tribunal denegó las pretensiones de la demanda, situación por la cual requiere sea revocada la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
1.5 Concesión del recurso y trámite de segunda instancia
Mediante auto del 2 de mayo de 2013[21], el Magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de marzo de 2013.
En sede del Consejo de Estado, el recurso de alzada fue admitido en por el Consejero Ponente de la Sección Primera de esta corporación mediante auto del 1 de noviembre de 2013[22].
1.5.1 Alegatos de conclusión en segunda instancia
Mediante auto del 13 de mayo de 2014[23], se corrió traslado a las partes y al Procurador Delegado para la conciliación Administrativa, para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad que fue utilizada únicamente por las partes dentro del proceso, en los siguientes términos:
1.5.1.1. La parte pasiva, obrando por conducto de su apoderado, presentó en oportunidad escrito de alegatos[24] reiterando el sentido de las defensas planteadas en el trámite de primera instancia y, además, indicando que la parte demandante pudo materializar su querer de legalizar la mercancía, atendiendo los artículos 228 y 231 del Decreto 2586 de 1999, sin embargo no lo realizó, pese a que la legalización es un acto voluntario que no requiere autorización previa de la DIAN para ejecutarse, situación por la cual requirió que se confirmara la sentencia que fue materia de apelación.
1.5.1.2. Finalmente la demandante, en oportunidad[25], presentó sus alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos de su recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
De conformidad con el artículo 129 del C.C.A[26] y en cumplimiento del Acuerdo número 357 del 5 de diciembre de 2017[27], la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para proferir fallo dentro de los procesos de segunda instancia que sean remitidos por los Despachos de la Sección Primera.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 2[28] del citado acuerdo, el Despacho del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, remitió el proceso de la referencia con destino al Despacho de la Consejera Rocío Araújo Oñate, situación por la cual corresponde a la Sección Quinta de esta corporación proferir la sentencia de segunda instancia que acorde a derecho corresponde, dentro del presente asunto.
2.2 Problema jurídico
El problema jurídico consiste en determinar, de conformidad con el sentido del recurso de apelación interpuesto por la demandante, si existe mérito suficiente para revocar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
Caso concreto
Entrando al análisis del caso en concreto, se tiene que el recurrente solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, a efectos de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 1-03-238-421-636-1-001-100955 del 5 de abril de 2011 y 03-236-408-601-788 del 28 de julio de 2011, por medio de las cuales la DIAN ordenó el decomiso de una mercancía[29] y resolvió de manera desfavorable el recurso de reconsideración interpuesto contra dicho acto.
Al respecto y según fue expuesto en líneas anteriores, se evidencia que los motivos de inconformidad de la actora propenden por refutar la validez de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la aprehensión y posterior decomiso de la mercancía importada por EXPORIENTE DE COLOMBIA SAS, para lo cual se acusa desde la supuesta inexistencia de causal válida para el decomiso hasta la falta de competencia de la DIAN para expedir los actos acusados.
Bajo tal marco, la Sala encuentra que el debate de segunda instancia debe ser dirimido luego de efectuar algunas consideraciones sucintas y pertinentes al caso, en relación con el decomiso de mercancías, para luego dar lugar al análisis específico de los argumentos de apelación, definiendo si en efecto asiste o no razón a la demandante cuando señala que la sentencia proferida por el Tribunal debió atender sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.
En ese sentido, la Sala advierte que el orden planteado se adopta por razones de método, que permitirán analizar de manera lógica, sencilla y ordenada el marco jurídico aplicable y, de manera seguida, verificar si las inconformidades del apelante permiten definir, o no, si corresponde revocar la Sentencia que es materia de inconformidad.
En consecuencia, procede la Sala con el análisis del caso en concreto en los siguientes términos:
2.3.1 Consideraciones pertinentes en relación con el decomiso de mercancías
En primer lugar, se debe señalar que el decomiso, se encuentra definido por el Decreto 2685 de 1999[31], en su artículo 1, como el acto en virtud del cual pasan a poder de la Nación las mercancías, respecto de las cuales no se acredite el cumplimiento de los trámites previstos para su presentación y/o declaración ante las autoridades aduaneras, por presentarse alguna de las causales previstas en el artículo 502 Ibídem que entre otras cosas, establece lo siguiente:
"(...)
ARTÍCULO 502. CAUSALES DE APREHENSIO?N Y DECOMISO DE MERCANCI?AS.
Dara? lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:
En el Régimen de Importación:
1.1 Cuando se oculte o no se presente a la autoridad aduanera mercancías que han arribado al territorio aduanero nacional, salvo cuando las mercancías estén amparadas con documentos de destino a otros puertos.
(...)
1.28 Cuando en desarrollo del control posterior se encuentre que la mercancía no cuenta con las etiquetas requeridas en los reglamentos técnicos, o con los rotulados, estampillas, leyendas o sellos determinados en las disposiciones legales vigentes, o cuando tales etiquetas, rotulados, estampillas, leyendas o sellos no cumplan con los requisitos exigidos en las normas vigentes, o los mismos presenten evidencia de adulteración o falsificación. (...)" (Se resalta)
Al respecto, ha sido claro para la Jurisprudencia de esta corporación que el decomiso constituye una medida tendiente a definir la situación jurídica de la mercancía, que vale la pena señalar, no puede ser confundida o tratada como una sanción administrativa.
Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación [32] ha definido que:
"Del contenido de las normas anteriormente transcritas, se derivan las siguientes conclusiones:
- El decomiso no es una sanción, sino una medida tendiente a definir la situación jurídica de la mercancía. (...)
- Con la entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999, las sanciones se clasifican en multas, suspensión o cancelación de la autorización, inscripción o habilitación para ejercer actividades, según corresponda a la naturaleza de la infracción y a la gravedad de la falta. (...)
A la luz de las disposiciones vigentes para la fecha de ocurrencia de los hechos que dieron como resultado la expedición de los actos acusados, el decomiso aparejaba la sanción de multa, que sí constituye una sanción, (...).
Como quiera que aquí no se está discutiendo la imposición de multa alguna, sino el decomiso, el cual, se reitera, no es una sanción, sino la medida tendiente a definir la situación jurídica de la mercancía bien podía la Administración en cualquier tiempo, como en efecto lo hizo, aprehender el vehículo y, luego de surtido el respectivo procedimiento, proceder a decomisarlo." (Se subraya)
En consecuencia, es evidente que el decomiso no constituye una sanción, máxime cuando con la entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999, las sanciones se clasificaron en multas, suspensión o cancelación de la autorización, inscripción o habilitación para ejercer actividades, según corresponda a la naturaleza de la infracción y a la gravedad de la falta que puedan presentarse.
Frente a lo anterior, se tiene que son dos las actuaciones que puede adelantar la autoridad aduanera con motivo del ingreso irregular de una mercancía al país; la primera, relativa a definir la situación de la misma y que incluye la aprehensión física de la mercancía o su decomiso, la cual se puede realizar en cualquier momento, pues el transcurso del tiempo no tiene la virtualidad de sanear la permanencia ilegal de la mercancía en el país; y una segunda actuación, que se remite a sancionar a la persona responsable de la contravención aduanera; actuación sometida entonces a los parámetros propios del derecho administrativo sancionatorio, tales como, por ejemplo, la caducidad, y que comprende, como ya se dijo, la imposición de multas, suspensión o cancelación de la autorización, inscripción o habilitación para ejercer actividades según sea el caso.
En este sentido, la jurisprudencia de la corporación[33] ha definido lo siguiente:
"(...) El decomiso no es susceptible de caducidad porque no constituye una medida sancionatoria sino el procedimiento administrativo a través del cual se define la situación jurídica de una mercancía
El actor afirma que los actos acusados son nulos, porque ordenan el decomiso de la aeronave HK 3965, después de transcurridos tres (3) años de su ingresó al país, cuando ya había caducado la facultad sancionatoria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En este punto, la Sala precisa que son dos las actuaciones que debe adelantar la Autoridad Aduanera con motivo del ingreso ilegal de una mercancía al país; la primera, relativa a definir la situación de la misma y, la segunda, atinente a sancionar a la persona responsable de la contravención aduanera.
La primera de las actuaciones enunciadas incluye la aprehensión física de la mercancía o su decomiso, la cual se puede realizar en cualquier momento, pues el transcurso del tiempo no tiene la virtualidad de sanear su ilegal permanencia en el país. La segunda, que busca imponer una sanción a la persona que incumple la obligación aduanera; esta última sí tiene un término de caducidad, pues obedece al ejercicio de la facultad sancionatoria de la administración.
Sobre el particular, en sentencia de 2 de mayo de 2013, con ponencia del Consejero Marco Antonio Velilla Moreno, esta Sección puso de presente que "[...] el procedimiento administrativo tendiente a definir la situación jurídica de una mercancía, el cual puede culminar con su decomiso, no es objeto del término de caducidad en comento al no ser aquel una medida sancionatoria [...]". (Se resalta)
En consecuencia, es claro que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha distinguido el concepto del decomiso como una medida distinta a las sanciones a las que en virtud de la ley puede dar lugar la autoridad aduanera, medida tendiente a definir la situación jurídica de la mercancía, que vale la pena señalar, se somete a causales y parámetros de procedimiento específicos a cargo de la autoridad aduanera, independientes de aquellos que correspondan a la imposición de sanciones.
2.3.3 Análisis de los argumentos de apelación
Aclarado lo anterior, entrando al análisis de los argumentos de la apelación, advierte la Sala que las alegaciones del apelante carecen de asidero factico y jurídico para desvirtuar lo dispuesto por el ad quo, tal como se explica en relación con cada uno de los argumentos de inconformidad, en los siguientes términos:
2.3.3.1. Frente a la violación del debido proceso
En primer lugar, respecto a las alegaciones tendientes a definir que se violó el debido proceso de la actora por cuanto los supuestos de hecho que dieron lugar a la aprehensión, resultaban inexistentes y no estaban literalmente previstos en los numerales 1.25 y 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, encuentra la Sala que la Sentencia de primera instancia precisó, entre otras cosas, lo siguiente:
"(...) En el primer cargo se llegó a la conclusión que la DIAN, mediante los actos acusados, dispuso el decomiso de una mercancía introducida al país por la sociedad demandante. Por cuanto se configuró la causal consagrada en el numeral 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, norma que en síntesis consagra como causal de decomiso el incumplimiento del reglamento técnico sobre etiquetado, el cual se aplica en concordancia con lo dispuesto en la Resolución No. 1950 de 2009, que estipuló los requisitos que debe contener el etiquetado de |as prendas y confecciones.
Por consiguiente, como quiera que la autoridad aduanera aprehendió y luego de recaudar el material probatorio en sede administrativa decidió decomisar la mercancía de la sociedad actora que consistía en prendas de vestir o confecciones, con fundamento en que en las etiquetas figuraba como importador la compañía Comercentro, lo que no coincidía con la realidad, pues en las respectivas declaraciones de importación aparecía como importadora la Sociedad de Comercialización Internacional Exporiente de Colombia – se advierte congruencia entre los supuestos de hecho que dieron origen a la decisión y la norma que le sirvió de base tras encontrar que a raíz de tal inconsistencia, a saber, la información errónea de la etiqueta, la parte demandante incumplió con los requisitos de etiquetado del reglamento técnico contenido en la Resolución No. 1950 de 2009 y, en consecuencia, dio origen a la configuración de la causal de decomiso antes descrita"[34] (Se resalta)
En ese sentido, se advierte que las consideraciones del ad quo resultan atinadas, ya que conforme se extrae de la actuación administrativa censurada e incluso los mismos hechos expuestos por la demandante, no es cierto que los supuestos fácticos bajo los cuales finalmente se decidió aprehender y decomisar la mercancía, resulten inexistentes, sino que por el contrario se encuentran plenamente fundados y ajustados a derecho como a continuación se explica.
Al respecto, debemos partir señalando que tal y como lo manifiesta la demandante y así mismo lo aceptó el demandado en su contestación de la demanda[35], no existe duda de, entre otros, los siguientes hechos:
- De acuerdo con la factura comercial No 1100023 de enero 3 de 2011, ingresó al la mercancía, consistente en materiales textiles y confecciones, relacionada en el documento de transporte HDMU YNC000502737 a nombre de la Sociedad de EXPORIENTE DE COLOMBIA SAS como importadora.
- Con el objeto de someter la mercancía al régimen de Importación ordinaria, se presentaron ante la Aduana de Bogotá, las declaraciones de importación respectivas el 4 de febrero de 2011, con el pago de los respectivos tributos aduaneros y el aporte de los documentos soporte requeridos de la mercancía declarada.
- Cumplidos los trámites de nacionalización, aun en las bodegas de la Zona Franca, la mercancía fue aprehendida por funcionarios de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante el acta No 03.00294 del 11 de febrero de 2011, bajo el argumento de estar incursa en las causales señaladas en los numerales 1.25 y 1.28 del Artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
- Declaraciones de importación Nos 032011000108665-1, 0320011000108642-2, 0320110001086454, 032011000108669-0, y 032011000108673[36], en los que como descripción de la mercancía se consigna "MERCANCÍA NUEVA Y DE PRIMERA CALIDAD. CUMPLE CON EL REGLAMENTO TECNICO SEGÚN RESOLUCION 1950 DE 2009. IMPORTADOR AUTORIZADO PARA IMPORTAR MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURYAS (sic) Y CALZADO Y SUS PARTES CON EL CODIGO 4460" (se resalta).
- Acta de inspección aduanera de fiscalización 57-004 del 8 de febrero de 2011, subproceso de APREHENSIÓN, RECONOCIMIENTO Y AVALÚO DE MERCANCÍAS[38], que da cuenta de la inspección físico documental de las mercancías descritas en las declaraciones Nos 032011000108665-1, 0320011000108642-2, 0320110001086454, 032011000108669-0, y 032011000108673 y en el cual se consigna que "una vez efectuado un análisis físico documental por parte de este despacho se observa que en la etiqueta la información consignada no corresponde a la de las declaraciones de importación, en lo que se refiere al importador, código sic y la resolución expedida por la DIAN, para esa clase de mercancías. De acuerdo con lo anterior se procede a trasladar la mercancía al depósito habilitado para realizar el conteo de las unidades y su posterior aprehensión de acuerdo con lo señalado en el numeral 1.28 del artículo 502 del Estatuto Aduanero".
- Registro fotográfico de las etiquetas de la mercancía inspeccionada[39] en la que se incluye la siguiente información "IMPORTADOPOR:COMERCENTRO COD:2631 CODSIC:11803".
- Resolución 9187 del 9 de septiembre de 2010, mediante la cual se autoriza como importador de materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes a la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN EXPORIENTE DE COLOMBIA SAS, otorgando el COD: 4460[40].
De igual manera, podemos referir que en el expediente administrativo, obran documentos que dan cuenta de, entre otras cosas, lo siguiente:
Se tiene además, que las declaraciones de importación en comento señalan como exportador o proveedor en el exterior a "SHENZENG SHENGMAOFA IMPORT & EXPORT" y como importador a la "SOCIEDAD DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL EXPOORIENTE DE CO"[37].
Bajo tal marco, lo primero que se evidencia es que, no existe duda en que las mercancías importadas por EXPORIENTE, corresponden a productos ("MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS") que se encuentran sometidos al cumplimiento del Reglamento Técnico sobre Etiquetado de Confecciones, reglado por la Resolución 1950 de 2009 como se consigna en las mismas declaraciones de importación, normativa que en cuanto concierne al presente proceso, define lo siguiente:
"ARTICULO 5o - Requisitos del Etiquetado de los productos confeccionados.
Teniendo en cuenta el Literal e) del Arti?culo 2o del Decreto 2269 de 1993 y el Literal c) del Numeral 3o del Arti?culo 9o de la Decisio?n 562 de la Comisio?n de la Comunidad Andina, la información veraz y completa suministrada por los fabricantes en Colombia e importadores, y las demás prescripciones contenidas en el presente Reglamento Técnico, serán de obligatorio cumplimiento para las confecciones tanto de fabricación nacional como importados, previamente a su comercialización en Colombia, dentro del campo de aplicación especificado por el presente Reglamento Técnico.
(...)
5.2 Requisitos Generales: La información del etiquetado de los productos que suministre el fabricante como el importador, la cual podrá? estar en una o más etiquetas, deberá? cumplir con los siguientes requisitos generales: (...)
La Etiqueta deberá? contener al menos los siguientes datos e información:
a) País de Origen.
b) Nombre del Fabricante y/o Importador en Colombia. (...)
5.3.2 Para confecciones Importadas:
a) El co?digo del importador de materias textiles y sus manufacturas autorizado por la DIAN, si esta? obligado a hacerlo, de conformidad con el Decreto 1299 de 2006 y dema?s normas que lo substituyan, modifiquen o complementen. (...)" (Se resalta)
En consecuencia, es evidente que la mercancía importada NO cumplió con uno de los requisitos previstos en el reglamento técnico al cual debía someterse, pues no incluyó en la etiqueta el "Nombre del Fabricante y/o Importador en Colombia", ni el código autorizado DIAN, ya que en las etiquetas de la mercancía se señalaba que el importador era COMER CENTRO con COD: 2631, cuando innegablemente era la actora, EXPORIENTE DE COLOMBIA SAS con código 4660, quien en realidad había importado la mercancía.
Así las cosas, es indiscutible que los hechos descritos, encuadran en las previsiones del numeral 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, que establece que "Dara? lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías (...) Cuando en desarrollo del control posterior se encuentre que la mercancía no cuenta con las etiquetas (...) o cuando tales etiquetas, rotulados, estampillas, leyendas o sellos no cumplan con los requisitos exigidos en las normas vigentes, o los mismos presenten evidencia de adulteración o falsificación. (...)" (Se resalta), hipótesis que, sin lugar a duda, se dio en este caso acorde con los hallazgos de las inspecciones realizadas y, sobre todo, las evidencias recaudadas durante el trámite administrativo.
Al respecto, aunque la demandante alega que la mercancía tenía etiqueta, lo cierto es que no existe duda frente al hecho que los datos del importador y el código respectivo, no correspondían a la realidad y, por ende, resulta innegable la violación del reglamento técnico sobre etiquetado de confecciones que constituyó una causal legítima de decomiso de la mercancía, como ya se dijo.
No sobra advertir, que el reglamento técnico en comento instituye en su artículo 5 que "Teniendo en cuenta el Literal e) del Artículo 2o del Decreto 2269 de 1993 y el Literal c) del Numeral 3o del Artículo 9o de la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, la información veraz y completa suministrada por los fabricantes en Colombia e importadores, y las demás prescripciones contenidas en el presente Reglamento Técnico, sera?n de obligatorio cumplimiento para las confecciones tanto de fabricacio?n nacional como importados, previamente a su comercializacio?n en Colombia" (se resalta), lo cual por contera deja claro que no es posible admitir que la simple presencia de la etiqueta, cumpla con los postulados del reglamento técnico en comento cuando la información que allí se consigna resulta contraria a la realidad.
Así las cosas, resultaban atinadas las consideraciones que dieron lugar al decomiso, en consonancia con lo expuesto en las respectivas actas de inspección aduanera del 8 y 11 de febrero de 2011[41], que obran en el expediente y en las que se consignó, desde el principio, lo siguiente:
"una vez efectuado un análisis físico documental por parte de este despacho se observa que en la etiqueta la información consignada no corresponde a la de las declaraciones de importación, en lo que se refiere al importador, código sic y la resolución expedida por la DIAN, para esa clase de mercancías. De acuerdo con lo anterior se procede a trasladar la mercancía al depósito habilitado para realizar el conteo de las unidades y su posterior aprehensión de acuerdo con lo señalado en el numeral 1.28 del artículo 502 del Estatuto Aduanero (...)"
"dando continuación al acta de hechos (...) 57-004 del 08-02-2011 y terminado el conteo por unidades de la mercancía trasladada (...) se procede a realizar la medida cautelar de Aprehensión (...) de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1,25 por encontrarse en Restricción Administrativa pues (...) el declarante es Agencia de Aduana Siacol (...), de igual forma se incurrió en la causal 1,28 dado que el etiquetado que tiene cosido las prendas se encuentra con la siguiente información: importadora comercentro (...) y que la información consignada con las declaraciones de importación enunciadas el importador es (...) Exporiente (...), por lo anteriores concluye que el importador no cumple con el reglamento técnico sobre etiquetado" (Se resalta).
Ahora bien, no se desconoce que la Resolución No. 1955 de 2011 en atención al trámite administrativo surtido, definió en principio que en el presente caso confluía además de la causal contenida en el numeral 1.28, la contenida en el numeral 1.25[42] y en tal sentido, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:
"DECOMISAR a favor de la Nación (...) la mercancía aprehendida (...) la cual se encuentra incursa en las causales de aprehensión y decomiso de mercancías consagradas en los numerales: 1.25 (...) y 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999"[43]
Sin embargo, se tiene que la causal consagrada en el numeral 1.25 del artículo 502 se definió como no probada en la Resolución 788 de 2011 que resolvió del recurso de reconsideración presentado por la actora, en los siguientes términos:
"Se concluye que al contar las declaraciones de importación en estudio con la autorización previa para la importación se dio cumplimiento al deber de contar con los documentos soportes establecidas como restricciones legales y relacionada como tal en el artículo 121 literal j) (...) y en consecuencia no se cumplen los presupuestos previstos en el numeral 1.25 al presentarse en debida forma los documentos soporte que acreditaran que no se encuentra en curso en la restricción legal o administrativa.
(...)
Es de aclarar que no es procedente devolver el expediente a la División de Gestión de Fiscalización como lo solicita el recurrente, teniendo en cuenta que si bien no se configuró la causal de decomiso prevista en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, de lo anteriormente dicho y del análisis efectuado se estableció que procede la causal consagrada en el numeral 1.28 del art. 502 del mismo decreto con lo cual es procedente confirmar la Resolución No. 1-03-238-421-636-1-001955 del 5 de abril de 2011. (...)"[44] (se resalta)
Por tanto, es claro que el decomiso se sustentó finalmente en el numeral 1.28 del mencionado artículo 502, según fue definido por la misma DIAN al resolver el recurso de reconsideración presentado por EXPORIENTE DE COLOMBIA S.A., causal que vale la pena mencionar, también estaba consignada en el acta de aprehensión respectiva y se encontraba plenamente probada.
Así las cosas, no es cierto que los supuestos de hecho que dieron lugar a la aprehensión fueran modificados arbitrariamente por el de cambio de la agencia de aduanas, bajo la causal consagrada en el numeral 1.25. del artículo 502, pues aunque tal numeral fue consignado como causal en el acta de aprehensión y en principio se dijo que se encontraba probada, lo cierto es que no fue la razón definitiva que dio lugar a la confirmación del decomiso, sino que lo fue otra causal diferente y que se encontraba plenamente probada durante el trámite administrativo.
En consecuencia, se torna irrelevante cualquier debate en relación con lo decidido inicialmente respecto del citado numeral 1.25., pues si bien los postulados del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, que refiere a los DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIO?N DE IMPORTACIO?N, en principio también sirvieron de base para la aprehensión, finalmente resultaron ajenos a la causal que determinó la confirmación del decomiso censurado en este caso, esto es, la trasgresión del reglamento técnico al que debían someterse las mercancías importadas.
En efecto, no se entiende la inconformidad caprichosa de la demandante al señalar ahora inconsistencias en las causales que dieron lugar al decomiso de la mercancía, cuando su censura respecto al numeral 1.25 deviene irrelevante, pues finalmente la DIAN atendió favorablemente los argumentos de reconsideración de la actora en tal sentido, sin perjuicio a que mantuvo la decisión de decomiso de manera legítima por otra causal que también fue advertida desde el momento mismo de la aprehensión.
En consecuencia, se reitera que los supuestos de hecho que dieron lugar a la aprehensión en este caso, encuadran y se limitan finalmente a la causal consagrada en el numeral 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, por lo que, contrario a lo expuesto por la demandante, los actos administrativos no definieron el decomiso simplemente "Porque la mercancía no portaba el documento soporte de la etiqueta"[45] ni tampoco es cierto que la causal alegada y finalmente definida en los actos demandados, resulte inexistente o ajena a las previsiones normativas que rigen la materia, ni mucho menos que fueran modificadas de manera intempestiva o arbitraria por parte de la DIAN.
Por el contrario, lo que se definió en los actos demandados, es que NO se cumplió con el requisito previsto en el reglamento técnico aplicable a la mercancía importada, ya que como el mismo demandante lo confiesa "la situación de hecho real y cierta acontecida...se traduce en que la mercancía nacionalizada portaba las etiquetas exigidas para la importación de este tipo de mercancía con los requisitos exigidos, pero la etiqueta presentaba un error en cuanto al nombre del importador, y el código de autorización de textiles"[46] (se resalta).
Así pues, resulta indubitable señalar que se configuró una causal válida y probada de aprehensión y decomiso, que en definitiva en nada refiere a que la mercancía no portaba el documento soporte de la etiqueta ni al numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
En mérito de lo expuesto, es evidente que el Tribunal acertó al momento de definir la existencia de la causal de aprehensión y decomiso que dio lugar a los actos administrativos demandados, desvirtuando de plano la supuesta violación del debido proceso acusada por el recurrente.
2.3.3.2. Frente a la vulneración del derecho de defensa y principio de congruencia
En consonancia con lo expuesto en el punto anterior, advierte la sala que tampoco son válidos los argumentos del recurrente según los cuales la DIAN resolvió el recurso de reconsideración confirmando en su totalidad la resolución de decomiso bajo las causales consagradas en los numerales 1.25 y 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
En efecto, de la revisión de los actos acusados según se vio en el punto anterior, e incluso del sentido mismo de las acusaciones de la demandante, quien admite que la DIAN "en la parte motiva de su decisión acepta la improcedencia de la causal de aprehensión y decomiso bajo la causal 1.25"[47], resulta irrefutable que la Resolución 788 de 28 de julio de 2011, definió con claridad que el decomiso procedía exclusivamente por cuenta de la causal consagrada en el numeral 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
Al respecto, tenemos que la Resolución en comento define claramente cuál es la causal que convalida el decomiso recurrido, en los siguientes términos:
"Se concluye que al contar las declaraciones de importación en estudio con la autorización previa para la importación se dio cumplimiento al deber de contar con los documentos soportes establecidas como restricciones legales y relacionada como tal en el artículo 121 literal j) (...) y en consecuencia no se cumplen los presupuestos previstos en el numeral 1.25 al presentarse en debida forma los documentos soporte que acreditaran que no se encuentra en curso en la restricción legal o administrativa.
(...)
Es de aclarar que no es procedente devolver el expediente a la División de Gestión de Fiscalización como lo solicita el recurrente, teniendo en cuenta que si bien no se configuró la causal de decomiso prevista en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, de lo anteriormente dicho y del análisis efectuado se estableció que procede la causal consagrada en el numeral 1.28 del art. 502 del mismo decreto con lo cual es procedente confirmar la Resolución No. 1-03-238-421-636-1-001955 del 5 de abril de 2011.
(...)
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución No. 103-238-421-636-1-OO1955 de abril de 2011 (...) por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (...)"[48] (se resalta)
Ahora bien, aunque en la Resolución 1955 del 5 de abril de 2011, se dispuso en su parte resolutiva "DECOMISAR a favor de la Nación (...)la mercancía aprehendida (...) la cual se encuentra incursa en las causales de aprehensión y decomiso de mercancías consagradas en los numerales: 1.25 (...) y 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999"[49] y frente a ello en la parte resolutiva del acto que decidió el recurso de reconsideración no se especificó que solo la causal contenida en el citado numeral 1.28 se encontraba probada, lo cierto es que tal imprecisión no puede soportar las pretensiones anulatorias de la actora, en tanto la omisión de la DIAN, no resulta determinante en el caso concreto, habida cuenta que su inclusión u omisión en la parte resolutiva no generan dudas respecto de la causal que efectivamente dio lugar a la confirmación del decomiso y, sobre todo, en nada variaría la implementación de dicha medida administrativa, que se mantiene por cuenta del antes citado numeral 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
Sumado a lo anterior, considera la Sala que no es válido que la actora pretenda exponer que no pudo ejercer su derecho de defensa por la imprecisión descrita, pues aunque resultaba ideal y atinado, dar lugar a una decisión confirmatoria del decomiso, definiendo textualmente en la parte resolutiva del acto, que el decomiso respondía únicamente a la causal contenida en el mencionado numeral 1.28, lo cierto es que en la parte resolutiva del acto se alude específicamente que se confirma la decisión conforme a lo expuesto en su parte motiva, en la que con total claridad se especificaba que el decomiso censurado no respondía a la causal consagrada en el numeral 1.25.
En este sentido, debemos señalar que las imprecisiones que alega el recurrente en nada generan la nulidad de los actos enjuiciados, ya que la simple ligereza de la parte resolutiva, aunque reprochable en un sentido estricto, no genera ninguna contrariedad o duda que atente contra la certeza y seguridad jurídica, tal como en un caso análogo ha determinado por la Jurisprudencia[50], que para el efecto se cita:
"Si bien es cierto en la primera página de la resolución cuestionada se señaló que la sanción fue respecto de la declaración del impuesto sobre la renta, dicho error no tiene la virtualidad de causar la nulidad del acto administrativo, por cuanto ello se subsana con el contenido del mismo que posteriormente se refiere al impuesto sobre las ventas por el tercer bimestre de 1993, aunado a que en la referencia del acto se determina con indiscutible claridad el asunto, impuesto y período gravable, entre otros aspectos. Lo mismo se observa respecto de la parte resolutiva, que por el hecho de estar incompleta en su parte final, no tiene el alcance de viciar el acto administrativo, pues en ella se señala la resolución que resuelve confirmar, no quedando ninguna duda que atente contra la certeza y seguridad jurídica y en consecuencia no prospera el cargo." (Se resalta)
De otra parte, no es posible admitir que la decisión del recurso de reconsideración haya generado graves consecuencias para la actora por el supuesto mantenimiento de la causal del numeral 1.25, en la medida que, se reitera, el acto no puede ser entendido de esa forma y, en todo caso, fue el mismo actor quien omitió acudir a las medidas que le asistían para obtener la legalización de la mercancía, aun cuando estas le fueron informadas.
En efecto, no es cierto que se haya impedido al demandante realizar la diligencia voluntaria de legalización ni que se hubiera mantenido una causal que le impidiera tal efecto, sino que el mismo actor fue quien no ejerció actividad alguna tendiente a subsanar los errores presentados en las etiquetas de los productos, pese a que le fue expuesto que sí procedían dichas medidas, tal como se consigna en la Resolución No. 788 del 28 de julio de 2011, en la que se señaló:
"SI ES VIABLE PRESENTAR DECLARACIÓN DE LEGALIZACIÓN DE UNA MERCANCÍA APREHENDIDA CUANDO SE CONFIGURA LA CAUSAL PREVISTA EN EL NUMERAL 1.28 DEL ARTÍCULO 502 (...) Y EN TAL EVENTO, EL FUNCIONARIO ADUANERO DEBE VERIFICAR QUE, EN LA CASILLA CORRESPONDIENTE A DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA, EL INTERESADO CUMPLE CON EL ETIQUETADO ESTIPULADO EN EL RESPECTIVO REGLAMENTO TÉCNICO (...)
En las diligencias adelantadas en este expediente, aunque la sociedad recurrente ha manifestado su voluntad de legalización de las mercancías aprehendidas, hasta la fecha no se observa que hubiera subsanado los errores presentados mediante la declaración de legalización y correspondiente pago de rescate".[51] (se resalta)
A lo anterior, debe sumarse el hecho que respecto de la supuesta prohibición del artículo 228 del Decreto 2685 de 1999, es claro que si bien no procede la declaración de legalización respecto de las mercanci?as sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, por disposición expresa del mismo artículo ello ocurre "salvo que se acredite el cumplimiento del respectivo requisito", de tal suerte que ante la desestimación de la causal de aprehensión consagrada en el mencionado numeral 1.25, por reconocimiento de la misma DIAN, resulta incomprensible que la demandante pretenda ahora justificar su negligencia, frente al ejercicio de las facultades que le asistían para propender por la implementación de medidas de legalización.
Al respecto, en relación con las medidas de legalización, esta corporación ha definido su naturaleza facultativa aun cuando este opere en caso de aprehensión, en los siguientes términos[52]:
De la norma transcrita se deduce, en primer lugar, que ella versa sobre la mercancía que se encuentre en abandono legal o que hubiere sido aprehendida, tratándose de una posibilidad que se le brinda al importador para que la recupere. Nótese que el primer párrafo comienza con la expresión "la mercancía que se encuentre en abandono legal podrá ser rescatada...", lo cual verifica que su aplicación es facultativa para el usuario que pretenda hacer uso de la norma, en las oportunidades que esta prescribe para el efecto.
Ahora, frente al hecho de que el rescate opere en caso de aprehensión de la mercancía, es de anotar que aunque esta última pueda tener origen en una infracción al régimen aduanero, su comisión no genera como consecuencia directa el que el importador deba rescatar la mercancía, mediante la presentación de la declaración de legalización y el pago de las sumas de que trata el artículo 231 del Estatuto Aduanero, pues este tratamiento, se reitera, es de naturaleza facultativa. En cambio, el efecto jurídico directo de la comisión de la infracción conllevará a la aplicación de la sanción de que se trate, en los términos del Título XV atinente al régimen sancionatorio, la cual puede culminar en el pago de una suma de dinero o multa, entre otras, según corresponda." (se resalta).
Bajo tal marco, no puede la demandante alegar imposibilidad alguna para ejercer las medidas de legalización que le asistían, cuando además de que no se presentaba duda respecto de la causal definitiva de aprehensión y decomiso de la mercancía, la misma entidad accionada inclusive le informó sobre la viabilidad de presentar una declaración de legalización, sin que EXPORIENTE DE COLOMBIA SAS adelantara gestión alguna para tal efecto, de tal suerte que fue la incuria del demandante la que en realidad obstaculizó la legalización de la mercancía, que ahora echa de menos.
En consecuencia, para la Sala es claro que no existe violación al derecho de defensa, vicio por falta de congruencia en la decisión de decomiso, ni impedimento arbitrario para legalización de la mercancía, que den lugar a la nulidad de los actos demandados, de tal suerte que resultan abiertamente infundados los argumentos de la actora que por ende, también deben ser desestimados.
2.3.3.3. Frente a la interpretación errada de los artículos 9 y 10 de la Resolución 1950 de 2009 y 43 y 44 del Decreto 3466 de 1982
Respecto a este punto, el recurrente acusa que la DIAN interpretó erradamente el contenido de los artículos 9 y 10 de la Resolución 1950 de 2009 que, a juicio de la actora, limitan la actuación del ente aduanero a la verificación del reglamento técnico, mas no a aspectos sancionatorios que están en cabeza de la SIC.
En igual sentido el recurrente acusó, que se avaló el errado concepto de la DIAN, según el cual las competencias de la SIC son solo dadas para sancionar a los productores a nivel nacional y no a quienes importan las mercancías, desconociendo supuestamente los lineamientos de los artículos 43 y 44 del Decreto 3466 de 1982.
Bajo tal marco, encuentra la Sala que las alegaciones del recurrente resultan incomprensibles y ajenas a cualquier marco jurídico, en tanto desconocen deliberadamente la naturaleza del decomiso que en nada puede equipararse a una sanción administrativa y, además, acude a una interpretación conveniente, incomprensible e inadmisible de las facultades que fueron otorgadas de manera clara a la SIC y que en nada afectan o desconocen las facultades de la DIAN como autoridad aduanera.
En este sentido, lo primero que debemos recordar es que la figura del decomiso corresponde al "procedimiento administrativo a través del cual se define la situación jurídica de una mercancía" de tal suerte, que cualquier apreciación de la demandante que pretenda calificar o someter el decomiso a los parámetros propios del derecho sancionatorio, incluido el ente competente para imponer dicha "sanción", resulta inadmisible, constituyendo razón suficiente para desestimar sus acusaciones en tanto, sin perjuicio de las facultades atribuidas a la SIC, el decomiso constituye una medida independiente de las actuaciones sancionatorias que puedan ser adelantadas por dicha entidad o incluso por la misma DIAN.
En efecto, se reitera que la jurisprudencia del Consejo de Estado[53] ha definido lo siguiente:
"(...) El decomiso (...) no constituye una medida sancionatoria sino el procedimiento administrativo a través del cual se define la situación jurídica de una mercancía
(...)
En este punto, la Sala precisa que son dos las actuaciones que debe adelantar (...) la primera, relativa a definir la situación de la misma y, la segunda, atinente a sancionar a la persona responsable de la contravención aduanera (...)" (Se resalta).
Sin perjuicio de lo anterior, se debe aclarar que las facultades que asisten a la DIAN como autoridad aduanera, incluida la de aprehensión y decomiso de mercancías, en nada se vieron afectadas por los artículos 9 y 10 de la Resolución 1950 de 2009, que en realidad señalan lo siguiente:
"Artículo 9º. Entidades de Vigilancia y Control. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, de acuerdo con las normas vigentes o las que las modifiquen, adicionen o substituyan, verificará el etiquetado exigido en este reglamento técnico.
(...)
La Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, en ejercicio de las facultades de vigilancia y control establecidas en los Decretos 3466 de 1982 y 2153 de 1992, es la Entidad competente para vigilar, controlar y hacer cumplir las prescripciones contenidas en este reglamento técnico.
(...)
Conforme con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del Decreto 3466 de 1982, en concordancia con los artículos 23, 24 y 25, Ibídem, los alcaldes podrán adelantar las actuaciones administrativas e imponer las sanciones señaladas en caso de incumplimiento de los requisitos consagrados en este reglamento técnico.
La entidad de vigilancia y control que conozca del caso de incumplimiento del Reglamento Técnico e inicie la actuación administrativa que demande dicho caso, o lo reciba en traslado, proseguirá con la investigación para efectos de imponer las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar, de conformidad con la normatividad vigente en esta materia.
Artículo 10. Régimen Sancionatorio. No se permitirá la comercialización dentro del territorio Colombiano de los productos cobijados por el presente reglamento técnico, si para tales productos no se satisface la veracidad y suficiencia de la información suministrada y no se cumple con los demás Requisitos Técnicos aquí establecidos, con fundamento en los procedimientos de evaluación de la conformidad definidos en este reglamento.
No obstante lo anterior, el incumplimiento de lo establecido en este reglamento técnico dará lugar a las sanciones previstas en los Decretos 3466 de 1982, 2153 de 1992, 2269 de 1993 y en las demás disposiciones legales aplicables que las adicionen, modifiquen o complementen.
(...)" (Se resalta)
Nótese entonces, que ajeno a la interpretación conveniente de la actora, la verificación del etiquetado incumbe también a la DIAN de acuerdo con las normas vigentes, entre ellas, el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, que establece las causales de aprehensión y decomiso de mercancías, mediante el ejercicio de facultades que, vale la pena señalar, en ningún momento fueron trasladadas a la SIC, por cuenta de los artículos mencionados.
En efecto, cuando el decreto en comento señala que la SIC es la entidad competente para vigilar, controlar y hacer cumplir las prescripciones contenidas en el reglamento técnico, la normativa citada, define con total claridad que ello se limita al ejercicio de las facultades de vigilancia y control establecidas en los Decretos 3466 de 1982 y 2153 de 1992, que en ningún momento otorgaron a dicha superintendencia la calidad o facultades de autoridad aduanera.
De igual manera, no sobra reiterar que frente a la supuesta violación del artículo 10 de la Resolución en comento, el decomiso de mercancías previsto en el Decreto 2685 de 1999 no puede entenderse como una sanción y, por ende, tampoco que haya sido otorgado como una de las "sanciones" a las que válidamente pueda dar lugar la SIC en virtud de dicha norma.
Significa lo anterior, que la normativa en comento, prevé el ejercicio de las facultades que asisten a la DIAN, sin perjuicio alguno de las que fueron otorgadas a la SIC ya que en ningún momento fueron confundidas ni trasladadas entre sí, pues de conformidad con el Decreto 3466 las facultades de la Superintendencia refieren a la imposición de las sanciones administrativas por incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad, por falta de correspondencia con la realidad o inducción a error de las marcas, las leyendas y la propaganda comercial, o por incumplimiento de las normas sobre fijación pública de precios, tal como se desprende de la lectura de los artículos 43 y 44 del citado Decreto, que de manera incomprensible interpreta el recurrente y para el efecto se citan:
"ARTÍCULO 43o. Funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio
Asignase a la Superintendencia de Industria y Comercio las siguientes funciones, para efectos de este decreto:
(...)
f) Imponer las sanciones administrativas previstas en el presente decreto por incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad, por falta de correspondencia con la realidad o inducción a error de las marcas, las leyendas y la propaganda comercial, o por incumplimiento de las normas sobre fijación pública de precios, de conformidad con el procedimiento igualmente contemplado en este decreto.
(...)
h) Ejercer el control y vigilancia de todas las personas naturales o jurídicas que vendan o presten servicios mediante sistemas de financiación o bajo la condición de la adquisición o prestación de otros bienes o servicios, así como de quienes presten servicios que exijan la entrega de un bien e imponerles en caso de violación de las normas previstas en este decreto, o de las expedidas por la Superintendencia, multas en cuantía hasta de diez (10) veces el salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá, D.E., al momento de su imposición.
(...)
ARTÍCULO 44o. Competencias
Asígnase la competencia para ejercer las funciones a que se refieren las letras f) y h) del artículo anterior a la Superintendencia Primera Delegada de Industria y Comercio, en Bogotá D.E., y a los Alcaldes, Intendentes y Comisarios en otros lugares del país. Contra las decisiones de las autoridades o funcionarios delegatarios de tales funciones sólo procederá el recurso de reposición. (...)" (Se resalta y subraya)
Así las cosas, se debe enfatizar en que las facultades de la SIC, no desvirtúan que la DIAN es la autoridad que exige y controla el cumplimiento de las normas aduaneras de acuerdo con sus facultades legales, entre ellas, las relacionadas con las causales de decomiso de mercancías, tal como ha sido definido por la Jurisprudencia[54] del Consejo de Estado en casos en los que se pretende confundir las facultades de la DIAN con las de otras entidades administrativas, en los siguientes términos:
"El hecho de que la autoridad marítima hubiera informado a la DIAN del arribo de la motonave y de las prórrogas de estadía, no exime a la actora de la obligación aduanera de ingresar la mercancía (...) como lo señalan los artículos 90 y 91 del Decreto 2685 de 1999, antes transcritos, pues las autoridades marítimas son diferentes de las aduaneras, sus funciones son distintas, y el único ente estatal que puede exigir y controlar el cumplimiento de las normas aduaneras es la DIAN, para que una mercancía ingrese y permanezca legalmente en el País." (Se resalta)
En consecuencia, es claro que las facultades atribuidas a la SIC en la Resolución 1950 de 2009 en momento alguno perjudican o limitan las facultades de la autoridad aduanera, en tanto las mismas no fueron trasladadas a la Superintendencia, ni refieren al decomiso de mercancías que pueda ser dispuesto por la DIAN, en los términos consignados en los actos administrativos que fueron demandados en este caso.
Conforme con lo anterior, las acusaciones del recurrente, descritas en el presente punto serán desestimadas por la Sala, en tanto carecen completamente de fundamento jurídico para su procedencia.
2.3.3.4. Frente a la exoneración de responsabilidad por fuerza mayor y caso fortuito
Finalmente, conforme con lo hasta aquí expuesto, es evidente que no es cierto que la DIAN cumpla una simple función de verificación del etiquetado que pueda vedar la aprehensión y decomiso de mercancías, ni que su labor tenía que limitarse a poner en conocimiento de la SIC la violación del reglamento técnico respectivo, en virtud del artículo 9 de la Resolución 1950 de 2009, pues como ya se dijo, dicha norma en nada limita las facultades que como autoridad aduanera asisten a la DIAN.
En consecuencia, es claro que resulta indiferente para los efectos que conciernen a este proceso, si EXPORIENTE DE COLOMBIA SAS podía, o no, haber sido objeto de las causales de exoneración de responsabilidad de fuerza mayor y caso fortuito, según se encuentra previsto en el artículo 26 del Decreto 3466 de 1985[55], pues dicha norma refiere a eximentes de responsabilidad respecto de sanciones administrativas por incumplimiento de condiciones de calidad e idoneidad en relación con los trámites sancionatorios adelantados por la SIC, en ejercicio de su facultad de "Imponer las sanciones administrativas (...) por incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad, por falta de correspondencia con la realidad o inducción a error de las marcas, las leyendas y la propaganda comercial, o por incumplimiento de las normas sobre fijación pública de precios"[56], sin que pueda decirse entonces que dicha entidad ostenta la calidad de autoridad aduanera, calidad que sin lugar a equívocos si es detentada por la DIAN en este caso, ni que la norma en comento refiere a los casos de aprehensión y decomiso regulados en el artículo 502 del Decreto 2586 de 1999.
En consecuencia, también es claro que la prueba que fue allegada del extranjero y que daba cuenta sobre el error en el etiquetado de las mercancías, según fue admitido por el mismo demandante, en nada puede desvirtuar el sentido los actos demandados, pues tal circunstancia, no constituye eximente de responsabilidad para aplicar las medidas de aprehensión y decomiso, sino que por el contrario constituye en sí misma la ratificación de la existencia de la causal evidenciada por la DIAN, que dio lugar a las Resoluciones acusadas.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala de decisión encuentra que ninguno de los argumentos de impugnación presentados por el apelante tiene la entidad suficiente para revocar el fallo del 7 de marzo de 2013, situación por la cual no corresponde efecto diferente a confirmar en todas sus partes la decisión que fue objeto de recurso de apelación, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
2.4 Otras disposiciones
Encuentra la Sala que junto con el escrito de alegatos presentado por la DIAN[57], se allegó documento suscrito por la Jefe de la División Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, obrando por delegación del Director de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el que se confiere poder a la abogada Jacqueline Paz Perafán, sin que dicha apoderada haya sido reconocida hasta la fecha dentro del proceso, por lo que corresponde entonces reconocer personería a la citada profesional del derecho, como apoderada de la parte pasiva dentro del presente asunto, tal y como se verá consignado en la parte resolutiva de la presente providencia.
Sin perjuicio de lo anterior, se evidencia además que mediante memorial radicado el 7 de julio de 2015[58], se allegó documento suscrito por el Director Seccional de Aduanas de Bogotá, obrando por delegación del Director de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el que se confiere poder al abogado Jorge Enrique Guzmán Guzmán, sin que tampoco dicho apoderado haya sido reconocido hasta la fecha, por lo que corresponde entonces reconocer personería al citado profesional del derecho, como apoderado de la parte pasiva dentro del presente asunto, con los efectos que en derecho corresponde, esto es, que el poder coferido a Jacqueline Paz Perafán terminó con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se designó el nuevo apoderado, de conformidad con el artículo 74 del Código General del Proceso, tal y como se verá consignado en la parte resolutiva de la presente providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida del 7 de marzo de 2013 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. – RECONOCER personería a la abogada Jacqueline Paz Perafán, como apoderada de la parte demandada dentro del presente asunto, en los términos del poder que le fue conferido.
TERCERO. - RECONOCER personería al abogado Jorge Enrique Guzmán Guzmán, como apoderado de la parte demandada dentro del presente asunto. Téngase en cuenta que el poder coferido a la abogada Jacqueline Paz Perafán terminó con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se designó el nuevo apoderado.
CUARTO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
QUINTO. - ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero
[1] Folios 2 a 17 del cuaderno No. 1. Corregida mediante escritos del 17 de abril de 2012 visible a folios 100 a 106 del cuaderno No.
[2] Según certificado de existencia y representación el nombre de la sociedad demandante corresponde a SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL EXPOORIENTE DE COLOMBIA SAS con sigla EXPORIENTE DE COLOMBIA SAS.
[3] 1.25 <Numeral adicionado el arti?culo 10 del Decreto 4431 de 2004. > Cuando dentro de los te?rminos a que se refiere el numeral 9 del arti?culo 128 del presente Decreto, o dentro de los procesos de control posterior se determine que los documentos soporte presentados no corresponden con la operacio?n de comercio exterior declarada o, cuando vencidos los te?rminos sen?alados en los numerales 6 y 9 del mismo arti?culo no se presentaron en debida forma los documentos soporte que acreditan que no se encuentra incurso en restriccio?n legal o administrativa."
[4] Dara? lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías (...) Cuando en desarrollo del control posterior se encuentre que la mercancía no cuenta con las etiquetas (...) o cuando tales etiquetas, rotulados, estampillas, leyendas o sellos no cumplan con los requisitos exigidos en las normas vigentes, o los mismos presenten evidencia de adulteración o falsificación. (...)" (Se resalta).
[5] Folios 5 y 7 del cuaderno No. 1.
[6] Folios 108 y 109 del cuaderno No. 1.
[7] Folio 99 del cuaderno No. 1. Mediante auto del 29 de marzo de 2012, se concedió el término de cinco (5) días para que se corrigiera la demanda.
[8] Folios 116 a 123 del cuaderno No. 1.
[9] Dara? lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías (...) Cuando en desarrollo del control posterior se encuentre que la mercancía no cuenta con las etiquetas (...) o cuando tales etiquetas, rotulados, estampillas, leyendas o sellos no cumplan con los requisitos exigidos en las normas vigentes, o los mismos presenten evidencia de adulteración o falsificación. (...)" (Se resalta).
[10] Folios 141 a 143 del cuaderno No. 1.
[11] Folio 145 del cuaderno No. 1.
[12] Folios 147 a 158 del Cuaderno No. 1.
[13] Folios 147 a 158 del Cuaderno No. 1.
[14] Folios 173 a 195 del cuaderno No. 1.
[15] Folio 185 del cuaderno No. 1
[16] Folio 185 del cuaderno No. 1
[17] "Artículo 232. Mercancía no presentada a la dirección de impuestos y aduanas nacionales. <Artículo modificado por el artículo 25 del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderá que la mercancía no ha sido presentada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando: (...)"
[18] Artículo 9º - Entidades de Vigilancia y Control. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, de acuerdo con las normas vigentes o las que las modifiquen, adicionen o substituyan, verificará el etiquetado exigido en este Reglamento Técnico.
Hasta el 30 de junio del año 2008 se permitió el levante aduanero de los productos de que trata este Reglamento Técnico, si a falta de la etiqueta permanente, tales productos o su empaque tenían pegada la etiqueta aquí exigida.
La Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, en ejercicio de las facultades de vigilancia y control establecidas en los Decretos 3466 de 1982 y 2153 de 1992, es la Entidad competente para vigilar, controlar y hacer cumplir las prescripciones contenidas en este Reglamento Técnico.
[19] Folios 150 a 154 del cuaderno No.1.
[20] Folio 200 cuaderno No. 1.
[21] Folio 208 del cuaderno No. 1.
[22] Folio 4 del cuaderno No. 2.
[24] Folios 8 a 12 del cuaderno No. 2.
[25] Folios 24 a 33 cuaderno No. 2
[26] "Artículo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión."
[27] Mediante el cual, ante la Sala Plena del Consejo de Estado los integrantes de los Secciones Primera y Quinta suscribieron acuerdo con el fin de que esta última contribuya a la descongestión de la primera.
[28] "Distribución de los expedientes. Los expedientes se distribuirán de la siguiente forma: (...) DESPACHO DE ORIGEN (...) DESPACHO DE DESTINO ... ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (...) ROCÍO ARAÚJO OÑATE"
[29] Folios 45 a 55 del cuaderno No. 1.
[30] Folios 74 a 80 de cuaderno No. 1
[31] Vigente para efectos del análisis del presente proceso.
[32] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 25 de junio del dos 2004. C.P: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Radicado No. 25000-23-24-000-2000-00811-01(8805).
Ver además sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera, de 1 de noviembre de 2007, Radicación 2003-00803-01, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón; de 25 de marzo de 2010, Radicación 1995-09830-01, C.P. Rafael Ostau De Lafont Pianeta; de 22 de abril de 2009, Radicación 2002-00035, C.P. María Claudia Rojas Lasso; de 22 de junio de 2006, Radicación 2001-00195, C.P. Camilo Arciniegas Andrade; de 25 de junio de 2004, Radicación 0081, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; y del 22 de junio de 2006, Radicación 2000-2240, C.P. Gabriel E. Mendoza Martelo; de 9 de julio de 2009, Radicación 2002-00756-01, C.P. Marco Antonio Velilla; de 28 de agosto de 2003, Radicación 8031, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[33] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 17 de agosto de 2017. C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 25000-23-24-000-2006-00664-01
[34] Folio 192 y 193 del cuaderno No. 1
[35] Lo hechos 3.1., 3.2. 3.3. y 3.4. de la demanda fueron señalados ciertos por parte de la entidad demandada.
[36] Folios 26 a 31 del cuaderno de antecedentes administrativos.
[37] Folios 26 a 31 del cuaderno de antecedentes administrativos.
[38] Folios 6 y ss. del cuaderno de antecedentes administrativos.
[39] Folios 58 a 73 del cuaderno de antecedentes administrativos.
[40] Folio 44 del cuaderno de antecedentes administrativos.
[41] Folios 6 y 8 y ss. del cuaderno de antecedentes administrativos.
[42] 1.25 <Numeral adicionado el arti?culo 10 del Decreto 4431 de 2004. > Cuando dentro de los te?rminos a que se refiere el numeral 9 del arti?culo 128 del presente Decreto, o dentro de los procesos de control posterior se determine que los documentos soporte presentados no corresponden con la operacio?n de comercio exterior declarada o, cuando vencidos los te?rminos sen?alados en los numerales 6 y 9 del mismo arti?culo no se presentaron en debida forma los documentos soporte que acreditan que no se encuentra incurso en restriccio?n legal o administrativa."
[43] Folio 54 del cuaderno No. 1
[44] Folios 77 a 79 Vto. Del cuaderno No. 1
[45] Folio 200 cuaderno No. 1.
[46] Folios 5 y 7 del cuaderno No. 1.
[47] Folio 205 del cuaderno No. 1
[48] Folios 77 a 79 Vto. Del cuaderno No. 1
[49] Folio 54 del cuaderno No. 1
[50] Consejo de Estado – Sección Cuarta - Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO - Sentencia de junio 26 de 1998 Radicación número: 11001-03-27-000-1998-0095-01
[51] Folio 79 y 79 Vto. del cuaderno No. 1,
[52] Consejo de Estado – Sección primera - Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO - Sentencia de noviembre 3 de 2011 Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00212-00
[53] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 17 de agosto de 2017. C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 25000-23-24-000-2006-00664-01
[54] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 26 de marzo de 2015. C.P: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALE, Radicado No. 13001-23-31-000-2006-00026-01
[55] Artículo 26: "Sólo son admisibles como causales de exoneración de la responsabilidad del productor que da lugar a la aplicación de las sanciones administrativas previstas en los artículos 24o. y 25o. y a la indemnización de perjuicios contemplada en el artículo 36o., la fuerza mayor, el caso fortuito no sobrevenido por su culpa, el uso indebido del bien o servicio por parte del afectado, o el hecho de un tercero ligado o no al productor mediante relación de trabajo o contractual de cualquier clase debidamente probados conforme al procedimiento indicado en el artículo veintiocho. En todo caso deberá probarse también el nexo de causalidad entre el motivo de exoneración invocado y la falta de correspondencia entre la calidad e idoneidad registradas o las contenidas en la licencia o en la norma técnica oficializada, o con las que ordinaria y habitualmente se exijan en el mercado y las que efectivamente tenga el bien o servicio respectivo." Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-973 de 2002.
[56] Articulo 43 del Decreto 3466 de 1985
[57] Folios 13 a 23 del cuaderno No 2.
[58] Folios 39 a 56 del cuaderno No 2.
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