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CONCEPTO 011055 int 887 DE 2026

(junio 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 16 de junio de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosProcedimiento Tributario

Extracto

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, en concordancia con el artículo 7 y 7-1 de la Resolución No. 000091 de 2021, se adicionan los subnumerales 19 y 20 al numeral "I Reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias administrados por la DIAN. Artículo 3", subnumerales 21 y 22 al numeral "II Reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios por omisión o corrección de declaraciones tributarias, aduaneras, cambiarias y obligaciones formales. Artículo 4" del Concepto General sobre las medidas temporales tributarias dispuestas en los artículos 3 a 6 del Decreto Legislativo 240 de 2026, así:

I. Reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias administrados por la DIAN. Artículo 3"

19. ¿El artículo 3 del Decreto Legislativo 240 de 2026 resulta aplicable a obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias que se encuentren en discusión ante la DIAN?

No. El alivio tributario dispuesto en el artículo 3 del Decreto Legislativo 240 de 2026 no resulta aplicable a obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias que se encuentren en discusión ante la DIAN. En efecto, la expresión "obligaciones en mora" que utiliza el artículo 3 no comprende obligaciones propuestas por la DIAN dentro de un proceso de fiscalización o determinación. Tampoco comprende obligaciones contenidas en actos administrativos que, aunque ya hayan sido expedidos, todavía no se encuentren en firme o ejecutoriados por estar en discusión en vía administrativa.

El artículo 3 del Decreto Legislativo 240 de 2026 parte de un presupuesto distinto: que exista una obligación exigible y pendiente de pago, es decir, aquellas que ya pueden ser objeto de cobro coactivo, no a glosas u obligaciones que aún están en proceso de discusión ante la Administración tributaria. Por eso exige el pago del 100% de la obligación principal, intereses moratorios y el 15% de las sanciones y actualización de sanciones.

Esta interpretación se refuerza con el parágrafo 1 del artículo 3, que dispone que los títulos de que trata el artículo 828 del Estatuto Tributario en los cuales se haya determinado una sanción, podrán ser objeto de cancelación conforme lo dispuesto en este artículo, verificando los requisitos que le sean pertinentes.

Esta remisión conlleva a que prestan mérito ejecutivo las liquidaciones privadas y sus correcciones desde el vencimiento de la fecha para su cancelación, las liquidaciones oficiales ejecutoriadas, los demás actos administrativos debidamente ejecutoriados que fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco, y las decisiones judiciales ejecutoriadas.

Por tanto, tratándose de liquidaciones oficiales o actos de determinación, la exigibilidad para efectos de cobro presupone que estén ejecutoriados. En consecuencia, una glosa contenida en un requerimiento especial no cumple con las condiciones para ser considerada una obligación en mora, corresponde a una propuesta de modificación de la declaración privada. De igual forma, una liquidación oficial de revisión que todavía pueda ser recurrida, o cuyo recurso de reconsideración esté pendiente de decisión, tampoco debe tratarse como una obligación en mora para efectos del artículo 3, porque sigue existiendo discusión administrativa.

Para tales escenarios, el mecanismo previsto por el propio Decreto Legislativo 240 de 2026 es el artículo 4. Su parágrafo 1 regula expresamente las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias que estén en discusión ante la administración tributaria, siempre que no se haya notificado la resolución que resuelve el recurso de reconsideración. En esos casos, el contribuyente puede acogerse al beneficio del artículo 4 si acepta totalmente las glosas planteadas, cumple los pagos correspondientes e informa a la DIAN dentro del plazo previsto.

Por tanto, la expresión "obligaciones en mora" del artículo 3 no comprende las obligaciones propuestas en un requerimiento especial ni las que sigan en discusión administrativa. Comprende obligaciones ya exigibles, incluidas las contenidas en títulos ejecutivos conforme al artículo 828 del Estatuto Tributario, como liquidaciones oficiales ejecutoriadas o demás actos administrativos ejecutoriados que fijen sumas líquidas a favor del fisco.

20. ¿Los beneficios previstos en los artículos 3, 4, 5 y 6 del Decreto 240 de 2026 son aplicables a la contribución parafiscal cultural a la boletería de espectáculos públicos de las artes escénicas prevista en la Ley 1493 de 2011?

Los beneficios previstos en los artículos 3, 4, 5 y 6 del Decreto 240 de 2026 no aplican a la contribución parafiscal cultural a la boletería de espectáculos públicos de las artes escénicas prevista en la Ley 1493 de 2011[1], veamos:

Frente a los alivios tributarios dispuestos en el Decreto legislativo 240 de 2026, se indicó en su parte considerativa:

"Que se autoriza a la DIAN para realizar: i) -La reducción de sanciones e intereses moratorios hasta el 30 de abril de 2026, por el pago del 100% de obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias que se encuentren en mora al 31 de diciembre de 2025; ii) La reducción de sanciones e intereses moratorios por omisión o corrección de declaraciones y obligaciones formales incumplidas hasta el 30 de abril de 2026, lo que implica la terminación del proceso en sede administrativa y el pago total de la obligación principal; iii) La subsanación del incumplimiento de obligaciones formales en materia tributaria, aduanera o cambiaria hasta. el 30 de abril de 2026; iv) La conciliación de litigios contencioso- administrativos en materia tributaria, aduanera o cambiaria hasta el 30 de junio de 2026, siempre que se pague el 100% del impuesto discutido (cuando aplique), la cual debe ser aprobada por la autoridad judicial competente para acceder a la conciliación y a la reducción de intereses y sanciones." (Resaltado fuera de texto)

Nótese que cuando el legislador excepcional autoriza la reducción de sanciones e intereses moratorios, la reducción de sanciones e intereses moratorios por omisión o corrección de declaraciones y obligaciones formales incumplidas, la subsanación del incumplimiento obligaciones formales y la conciliación de litigios contenciosos se refiere únicamente a la DIAN y no a otras entidades que administren tributos.

Así resulta, claro que los alivios tributarios de que trata el Decreto legislativo 240 de 2026 aplican únicamente respecto de obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias administradas por la DIAN.

Por su parte, el artículo 8 de la Ley 1493 de 2011 establece que el Ministerio de Cultura se encargará del recaudo de la Contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas y que se entregará a los entes territoriales para su administración. En este sentido, a pesar de que la mencionada contribución es un tributo, no es posible que los sujetos pasivos de la misma puedan acceder a los alivios tributarios mencionados porque su administración no se encuentra en cabeza de la DIAN.

El artículo 3 no aplica porque exige expresamente que se trate de obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias administradas por la DIAN. La contribución de la Ley 1493 no cumple ese presupuesto, pues el artículo 8 dispone que será recaudada por el Ministerio de Cultura y entregada a los entes territoriales para su administración.

El artículo 4 no aplica. Si bien sus numerales se refieren a la omisión o corrección de declaraciones tributarias y al incumplimiento de obligaciones formales, esa expresión no constituye una autorización general para incluir declaraciones de contribuciones parafiscales administradas por entidades distintas de la DIAN. El propio artículo prevé actuaciones ante la DIAN, como informar por escrito el cumplimiento de los requisitos, aceptar las glosas planteadas y que el área de la DIAN donde se encuentre el proceso verifique el cumplimiento de las condiciones y expida el acto administrativo que da por terminado el proceso.

El artículo 5 no aplica. Aunque su inciso inicial se refiere al incumplimiento de obligaciones formales en materia tributaria, aduanera y cambiaria, no puede entenderse como una habilitación general para subsanar obligaciones formales de cualquier tributo o contribución parafiscal administrado por una entidad distinta de la DIAN.

El propio artículo se articula con obligaciones del régimen tributario administrado por la DIAN, pues toma como base la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, remite a las disposiciones del Estatuto Tributario, excluye expresamente el deber formal de declarar y las obligaciones relacionadas con precios de transferencia, alude a la omisión de la obligación formal de facturar, exige declarar las operaciones e impuestos a que haya lugar y transmitir las operaciones conforme lo indique la DIAN. Por tanto, las obligaciones formales asociadas a la contribución parafiscal cultural de la Ley 1493, como declarar, pagar, reportar o cumplir condiciones frente al Ministerio de Cultura, no quedan comprendidas en ese mecanismo transitorio de subsanación.

El artículo 6 no aplica porque faculta a la DIAN para conciliar procesos contencioso-administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria. Una controversia sobre esta contribución parafiscal no corresponde a un impuesto nacional administrado por la DIAN, ni a una obligación aduanera o cambiaria, ni a un proceso cuya conciliación haya sido atribuida a esa entidad.

En consecuencia, la contribución parafiscal cultural de espectáculos públicos no puede acogerse a los beneficios del Decreto 240 de 2026, porque su declaración, pago, recaudo y administración están regulados por un régimen especial a cargo del Ministerio de Cultura y de los entes territoriales, y no corresponden a las obligaciones respecto de las cuales el decreto autorizó a la DIAN para aplicar reducciones, subsanaciones o conciliaciones.

II. Reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios por omisión o corrección de declaraciones tributarias, aduaneras, cambiarias y obligaciones formales. Artículo 4.

21. ¿El artículo 4 del Decreto Legislativo 240 de 2026 habilita la corrección de declaraciones tributarias respecto de obligaciones que se encuentren en discusión ante la administración tributaria?

Sí. El artículo 4 del Decreto Legislativo 240 de 2026 habilita la corrección de declaraciones tributarias respecto de obligaciones que se encuentren en discusión ante la administración tributaria.

La habilitación surge del propio artículo 4. Su numeral 2 permite corregir, hasta el 30 de abril de 2026, las declaraciones tributarias, aduaneras y/o cambiarias presentadas hasta el 31 de diciembre de 2025, liquidando y pagando la sanción correspondiente reducida al 15%, junto con los impuestos o aranceles a que haya lugar, sin liquidar ni pagar intereses de mora. A su vez, el parágrafo 1 dispone que "lo previsto en el presente artículo" aplica a las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias que estén en discusión ante la administración tributaria, siempre que no se haya notificado la resolución que resuelve el recurso de reconsideración.

Por tanto, si la obligación se encuentra en discusión ante la DIAN, el contribuyente puede acogerse al artículo 4 mediante la corrección de la declaración correspondiente, cuando esa sea la forma de materializar la aceptación de las glosas planteadas. La norma no exige que se mantenga vigente el término ordinario de corrección, ni remite a los límites temporales de los artículos 588, 709 o 713 del Estatuto Tributario como condición de procedencia.

En consecuencia, el artículo 4 opera como una regla especial y transitoria que permite presentar declaraciones de corrección en procesos en discusión administrativa, siempre que no se haya notificado la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, se acepten totalmente las glosas planteadas, se paguen los valores exigidos, se liquide la sanción reducida al 15% y se informe a la DIAN dentro del plazo previsto.

22. ¿La sola notificación escrita de aceptación de glosas prevista en el parágrafo 4 del artículo 4 es suficiente, para dar por terminado el proceso administrativo cuando la aplicación del beneficio conlleva a corregir una declaración ya presentada?

La notificación escrita de aceptación de glosas prevista en el parágrafo 4 del artículo 4 no es suficiente, por sí sola, para dar por terminado el proceso administrativo cuando la aplicación del beneficio exige corregir una declaración ya presentada.

En ese caso, la presentación de la declaración de corrección formalmente válida ante los sistemas de la DIAN es un requisito necesario para acceder al beneficio, porque el artículo 4 no regula únicamente una aceptación escrita de glosas. El numeral 2 permite corregir declaraciones presentadas hasta el 31 de diciembre de 2025, y el parágrafo 1 extiende "lo previsto en el presente artículo" a las obligaciones que estén en discusión ante la administración tributaria.

La notificación escrita prevista en los parágrafos 1 y 4 cumple la función de informar a la DIAN el acogimiento al beneficio, la aceptación total de las glosas y el cumplimiento de las condiciones exigidas: pago del impuesto cuando haya lugar, sanción reducida al 15% y reintegro de sumas compensadas o devueltas improcedentemente, sin intereses de mora. Esa comunicación permite que el área competente verifique el cumplimiento de los requisitos y expida el acto administrativo que da por terminado el proceso.

Pero esa comunicación no reemplaza la declaración de corrección cuando el supuesto aplicable es el del numeral 2. La propia norma lo confirma al señalar que, si se incumplen las condiciones, "las declaraciones presentadas en virtud de este artículo no tendrán efecto legal alguno". Esa expresión supone que, para acogerse al beneficio, pueden existir declaraciones presentadas bajo el artículo 4, incluidas declaraciones de corrección.

Así, cuando la obligación en discusión proviene de una declaración ya presentada y la aceptación de las glosas implica modificarla, el contribuyente debe presentar la declaración de corrección correspondiente y, además, informar por escrito a la DIAN en los términos de los parágrafos 1 y 4.

IV. Conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria, aduanera y cambiaria. Artículo 6.

16. ¿Cómo se debe calcular el valor a conciliar por concepto de sanción en los términos del artículo 6 del Decreto legislativo 0240 de 2026, cuando se realizaron pagos con la finalidad de acogerse a la reducción que establece el artículo 709 del Estatuto Tributario, pero que, por el incumplimiento de requisitos, esta corrección provocada no produjo efectos?

El artículo 6 del Decreto legislativo 0240 de 2026 permite que los contribuyentes, agentes de retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios que hayan interpuesto demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puedan conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales o resoluciones independientes.

Así, la aplicación del artículo 6 del Decreto 0240 de 2026 parte de la existencia de una liquidación oficial o una resolución independiente que haya sido demandada ante la Jurisdicción contenciosa administrativa y en la cual la Administración tributaria haya determinado una obligación de carácter dineraria (impuesto, intereses, sanciones)

Bajo este contexto y dado que la conciliación se predica de las sanciones, para establecer el valor a conciliar se debe tomar el valor total de la sanción determinada por la Administración tributaria en el correspondiente acto administrativo.

Por su parte, el artículo 709 del Estatuto Tributario[2] establece que la sanción por inexactitud se reducirá a la cuarta parte de la planteada por la Administración, en relación con los hechos aceptados con ocasión de la repuesta al pliego de cargos, al requerimiento o su ampliación, siempre que se cumplan los siguientes presupuestos:

i) Corrija la liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y

ii) Adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y

iii) Adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.

Así las cosas, la procedencia de la sanción reducida en una cuarta parte se supedita al cumplimiento de cada uno de los requisitos mencionados. En este sentido, su incumplimiento conlleva a que no se materialice la reducción de la sanción y por ende la corrección provocada no produzca efecto legal, situación que conduce a que la sanción tal y como fue determinada por la administración se mantenga incólume.

Lo anterior, no significa que los pagos realizados por el contribuyente con la finalidad de acogerse a la sanción reducida de que trata el artículo 709 del Estatuto Tributario, no puedan ser tenidos en cuenta para acreditar el requisito de pago que establece el artículo 6 del Decreto legislativo 0240 de 2026.

En consecuencia, para efectos de establecer el valor a conciliar se debe tomar el valor total de la sanción determinada por la Administración en la correspondiente liquidación oficial o resolución en discusión ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

En los anteriores términos se adiciona el Concepto General sobre las medidas temporales tributarias dispuestas en los artículos 3 a 6 del Decreto Legislativo 240 de 2026.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Por la cual se toman medidas para formalizar el sector del espectáculo público de las artes escénicas, se otorgan competencias de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de gestión colectiva y se dictan otras disposiciones

2. Si con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento o a su ampliación, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647, se reducirá a la cuarta parte de la planteada por la Administración, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.

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