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CONCEPTO 010156 int 1142 DE 2025

(julio 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 4 de agosto de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosProcedimiento Tributario
Problema Jurídico¿En desarrollo de los procesos de insolvencia regulados por la Ley 1116 de 2006, es procedente la compensación de saldos a favor del contribuyente deudor para pagar obligaciones fiscales (impuestos, intereses y sanciones)?
Tesis JurídicaSi. En desarrollo de los procesos de insolvencia empresarial es procedente efectuar la compensación de saldos a favor siempre y cuando medie autorización por parte del juez de conocimiento cuando se trate de obligaciones contenidas en el acuerdo. La compensación de obligaciones causadas con posterioridad al inicio del proceso no requerirá dicha autorización.
DescriptoresDevolución en los procesos de reorganización empresarial
Compensación en los procesos de reorganización empresarial
Reorganización empresarial
Fuentes FormalesARTÍCULOS 634, 635, 815 Y 850 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO
LEY 1116 DE 2006
LEY 2437 DE 2025
CONCEPTO NO. 007409 (INT) 849 DE 2025.
CONCEPTO NO. 003689 (INT 435) DE 2025.
OFICIO NO. 27420 DE 2014.
SENTENCIA DEL 5 DE JULIO DE 2007, RADICADO: 1001032700020030006001 (14063) CONSEJO DE ESTADO.

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO

2. ¿En desarrollo de los procesos de insolvencia regulados por la Ley 1116 de 2006, es procedente la compensación de saldos a favor del contribuyente deudor para pagar obligaciones fiscales (impuestos, intereses y sanciones)?

TESIS JURÍDICA

3. Si. En desarrollo de los procesos de insolvencia empresarial es procedente efectuar la compensación de saldos a favor siempre y cuando medie autorización por parte del juez de conocimiento cuando se trate de obligaciones contenidas en el acuerdo. La compensación de obligaciones causadas con posterioridad al inicio del proceso no requerirá dicha autorización.

FUNDAMENTACIÓN

4. El artículo 634 del Estatuto Tributario señala que los contribuyentes o responsables que no paguen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago. Esta norma no establece excepción para su aplicación.

5. En cuanto a los intereses de mora en el marco de los procesos de insolvencia empresarial, es importante precisar que si bien el parágrafo 3 del artículo 4 de la Ley 2437 de 2024 estableció la posibilidad de rebajas de intereses en el marco del acuerdo de reorganización empresarial, norma que a juicio de este Despacho resulta inaplicable en la actualidad porque carece de reglamentación.[3]

6. Por otro lado, el literal b) del artículo 815 del Estatuto Tributario señala que es posible solicitar la compensación de saldos a favor con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones. Al respecto la doctrina[4] de este Despacho ha indicado que si bien la compensación como modo de extinguir las obligaciones opera ipso iure, se requiere que sea solicitada por el contribuyente y deberá cumplir los requisitos establecidos en los artículos 815, 816, 850, 856 y 857 ibidem.

7. Igualmente, la jurisprudencia[5] del Honorable Consejo de Estado precisó que: I) La compensación opera ipso iure y es excepcional, II) debe ser invocada o solicitada por quien la pretende hacer valer, y III) está sometida a verificación por la Administración Tributaria.

8. Resulta notorio señalar que el Estatuto Tributario faculta a la Administración para decidir sobre la solicitud de compensación o devolución de saldos a favor del contribuyente, solicitud que deberá adelantarse en todo caso dentro del término dispuesto en el artículo 816 del Estatuto Tributario.

9. Lo anterior sin perjuicio de que el solicitante se encuentre incurso en los procesos de insolvencia de que trata la Ley 1116 de 2006, en cuyo caso resulta necesario remitirnos a las normas especiales que regulan la materia con el fin de establecer la procedencia de la compensación en estos casos.

10. En ese sentido el inciso segundo del artículo 34 de la Ley 1116 de 2006 establece que para efectos del acuerdo de reorganización, los créditos a favor de la DIAN y demás acreedores de carácter fiscal no se someterán a lo consagrado en el Estatuto Tributario y demás normas especiales en lo relacionado con las condiciones de pago y tasas aplicables, ello porque sobre tales conceptos debe mediar el acuerdo de voluntades entre deudor y los acreedores, en este caso la Administración Tributaria.

11. Por su parte el artículo 71 de la referida ley[6] establece que las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas que son objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial.

12. Teniendo en cuenta lo anterior, el tratamiento que debe darse a las obligaciones que surjan con posterioridad al inicio del proceso de insolvencia es diferente al de aquellas que se incluyeron en el acuerdo de reorganización o en el proceso de liquidación, lo cual tiene incidencia en la procedencia de la compensación para estos casos, sobre este aspecto la Superintendencia de Sociedades[7] manifestó:

"Así las cosas, la concursada para realizar el pago de obligaciones causadas a favor de la DIAN con posterioridad al inicio de proceso de acuerdo de reorganización, mediante la figura de la compensación, no requiere de autorización previa, expresa y precisa por parte del Juez del concurso, sino simplemente atender tales créditos con la preferencia prevista en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, sin importar el medio utilizado para ello. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que el presente".

En resumen se tiene lo siguiente: a) que dentro de un proceso de reorganización empresarial, no le es posible al deudor concursado efectuar compensaciones con la DIAN, respecto de obligaciones causadas con anterioridad a la apertura del proceso, toda vez que ello constituirá un pago preferente en detrimento de los demás acreedores reconocidos y admitidos dentro del proceso; b) salvo que exista autorización previa, expresa y precisa del juez del concurso; c) que solamente podrá pagar obligaciones originadas con posterioridad al inicio del proceso de insolvencia, mediante la figura de la compensación, sin que para tal efecto requiera autorización del juez concursal, y d) que igual circunstancia se predica respecto del pago de obligaciones objeto del acuerdo de reorganización."

13. En consecuencia, en virtud del principio de universalidad que rige los procesos de reorganización empresarial, debe existir autorización por parte del juez para que el deudor efectúe una compensación por deudas tributarias con la DIAN, dado que se debe respetar la prelación legal y en caso de prosperar la solicitud esta se incorporará al proyecto de acuerdo adelantado en sede judicial para su posterior celebración, aprobación y confirmación.

14. Situación diferente se predica de las deudas causadas con posterioridad al acuerdo, en cuyo caso no se requiere la autorización del juez de conocimiento del proceso de insolvencia en curso.

15. En el primero de los casos es importante tener presente que la parte final del parágrafo 3 del artículo 34 ibidem dispone que los créditos fiscales diferentes al IVA se regirán por las normas vigentes en la materia. Al respecto la doctrina[8] ha indicado que lo consignado en dicha norma debe entenderse que corresponde a los saldos a favor susceptibles de devolución y/o compensación de impuestos descontables, los cuales se deben compensar con las deudas que tenga la sociedad con el fisco.

16. Dicha doctrina también dijo que una vez presentada la solicitud de devolución y/o compensación, el área de cobro de la Administración Tributaria certificará el valor de las obligaciones (impuesto, interés y sanción) de las obligaciones reconocidas, atendiendo la fórmula de recuperación del deudor confirmada por el juez en el acuerdo de reorganización.

17. Dicho lo anterior, en el marco de un proceso de reorganización o liquidación judicial, si es posible solicitar la compensación de saldos a favor por concepto de impuestos e intereses, observando en todo caso las disposiciones contenidas en dichas leyes sin que ello implique vedar a la Administración Tributaria de sus facultades legales y siempre que medie autorización del juez del concurso. Adicional a lo dicho, si efectuada la compensación queda un saldo a favor este podrá ser objeto de devolución, observando en todo caso la ley y el reglamento.

18. Esto último no se encuentra en disonancia con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 1116 de 2006, ya que si adelantado el procedimiento de devolución a instancias de la Administración Tributaria previa solicitud del contribuyente deudor, dicha solicitud llegase a prosperar, la suma devuelta eventualmente constituiría un nuevo ingreso al deudor que privilegiaría aún más el crédito fiscal dentro del acuerdo celebrado.

19. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el nomograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Concepto No. 007409 (int) 849 de 2025

4. Oficio No. 027420 de 2014.

5. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 5 de julio de 2007, radicado: 1001032700020030006001 (14063). C.P: Juan Ángel Palacio Hincapié.

6. OBLIGACIONES POSTERIORES AL INICIO DEL PROCESO DE INSOLVENCIA. Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde a mesadas pensiónales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes y después del inicio del proceso de liquidación judicial. Igualmente tendrán preferencia en su pago, inclusive sobre los gastos de administración, los créditos por concepto de facilidades de pago a que hace referencia el parágrafo del artículo 10 y el parágrafo 2o del artículo 34 de esta ley.

7. Oficio No. 220-282481 del 07 de diciembre de 2017.

8. Concepto No. 003689 (int 435) de 2025.

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