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OFICIO 905545 DE 2021

(junio 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-841

Bogotá, D.C. 16/06/2021

TemaProcedimiento tributario
DescriptoresDeclaraciones de retención en la fuente - Ineficacia
Fuentes formalesArtículo 580-1 del Estatuto Tributario

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta:

Habiendo operado la ineficacia de una declaración de retención en la fuente en los términos del artículo 580-1 del Estatuto Tributario ¿el agente de retención debe solicitar que se marque como ineficaz y presentar nuevamente la declaración o puede corregirla?

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

Mediante Oficio N° 100208221-840 del 15 de junio de 2021, el cual se anexa, se indicó:

“3. ¿Es posible corregir una declaración de retención en la fuente ineficaz?

No es posible corregir una declaración de retención en la fuente ineficaz en los términos del artículo 580-1 del Estatuto Tributario. Esto pues la ineficacia supone que la declaración no ha producido efecto legal alguno. En este sentido, cualquier enmienda que se pretenda realizar a los valores inicialmente consignados exige que se presente nuevamente la referida declaración, liquidando la respectiva sanción por extemporaneidad y pagando la retención y los intereses moratorios causados, so pena de que se incurra nuevamente en el fenómeno de la ineficacia. Esto sin perjuicio de lo manifestado en el Oficio N° 910619 del 14 de diciembre de 2020, el cual se anexa para conocimiento de la peticionaria”.

Así las cosas, se reitera que habiendo operado la ineficacia de una declaración de retención en la fuente en los términos del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, el agente de retención debe presentarla nuevamente, liquidando la sanción por extemporaneidad y pagando la totalidad de la retención en la fuente junto con los intereses moratorios a cargo.

Por último, debe señalarse que no es necesario que dicho agente de retención solicite que la declaración en comento “se marque” como ineficaz, ya que dicho fenómeno opera por mandato legal, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, tal y como lo contempla el mismo artículo 580-1 del Estatuto Tributario.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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