CONCEPTO 013128 int 1531 DE 2025
(septiembre 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 6 de octubre de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Otros Temas |
| Descriptores | Tema: Término de firmeza de la declaración tributaria Descriptores: Declaraciones que se tienen por no presentadas Corrección de declaraciones que se tienen por no presentadas Auto declarativo |
| Fuentes Formales | Artículos 580, 588 y 714 del Estatuto Tributario |
Extracto
1. Este Despacho tiene competencia para resolver las solicitudes de reconsideración de conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina[1].
2. Mediante el radicado de la referencia, el interesado solicita la reconsideración de la tesis expuesta en el Concepto No. 012371 (Int. 470) del 21 de junio de 2024, con base en los siguientes argumentos:
3. Sostiene que en el concepto indicado se incurre en una confusión entre la figura de la “declaración ineficaz” (artículo 580-1 del E.T.) y la situación de “tener una declaración como no presentada” (artículo 580 del E.T.). Adicionalmente, afirma que las declaraciones que se tienen como no presentadas existen aunque tengan inconsistencias a las que se refiere el artículo 580 del E.T., y son válidas hasta que la Administración las deje sin efecto.
4. En el Concepto No. 012371 (Int. 470) del 21 de junio de 2024, la DIAN absolvió la siguiente pregunta: “¿A partir de qué momento se debe contabilizar el término de firmeza de la declaración presentada en virtud de lo contemplado en el parágrafo 2 del artículo 580 del Estatuto Tributario?”
5. Al respecto, se planteó como tesis jurídica que el término de firmeza de la declaración mediante la cual se corrigen las inconsistencias señaladas en los literales a) y d) del artículo 580 del E.T., conforme al parágrafo 2 del artículo 588 ibidem: “se contabiliza desde el momento en el cual se presenta dicha declaración.”
6. Se aclaró que el procedimiento especial de corrección contemplado en el parágrafo 2 del artículo 588 del E.T. aplica solamente para las inconsistencias relacionadas con lugares para la presentación y firma del declarante y/o sujetos obligados legalmente a suscribir la declaración a los que se refiere el literal a) y d) del artículo 580 ibidem, respectivamente.
7. De acuerdo con los literales a) y d) del artículo 580 del E.T., no se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria cuando: (i) la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto, (ii) no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o (iii) se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal.
8. En los términos del parágrafo 2 del artículo 588[2] las inconsistencias a que se refieren los literales a) y d) del artículo 580 E.T. podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el artículo 588, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar.
9. A propósito de la sanción por no declarar, según el artículo 638 del E.T. esta prescribe en un término de cinco (5) años. Por ende, si no se ha notificado el acto administrativo mediante el cual se imponga esta sanción, el contribuyente puede corregir la declaración que presente cualquiera de las inconsistencias de los literales a) y d) del artículo 580 ibidem dentro de ese lapso[3], en concordancia con el parágrafo 2 del artículo 588 del E.T.
10. De la lectura de estas normas y el análisis de la doctrina se evidencia que el concepto No. 012371 (Int. 470) del 21 de junio de 2024 concluye esta declaración se entiende como no presentada, sin hacer distinción respecto a la expedición o no del auto declarativo y sin mencionar la situación cuando se expide o no un auto declarativo
11. Es importante tener en cuenta que, en los términos expuestos por la jurisprudencia del Consejo de Estado[4], las declaraciones que se tienen como no presentadas “pueden ser objeto de corrección, convertirse en título ejecutivo y comportan un principio de cumplimiento de la obligación tributaria”. Adicionalmente, los literales a) y d) del artículo 580 del E.T. “se refieren a inconsistencias formales de las declaraciones tributarias, que no afectan la determinación o pago de la obligación tributaria sustancial”.
12. De igual manera, se reitera lo expuesto en el Concepto No. 000225 del 13 de febrero de 2025[5], respecto a la manifestación de la ineficacia de las declaraciones tributarias, así: (i) las que se tienen por no presentadas y (ii) las que no surten efecto legal alguno. Las primeras requieren de un acto administrativo que así lo declare, mientras que para las segundas la ineficacia opera por ministerio de la ley.
13. Ahora bien, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional[6] y del Consejo de Estado[7], como la doctrina de esta Entidad[8], han entendido que para considerar como no presentada una declaración tributaria no basta con que la misma esté incursa en la causal contemplada en el articulo 580 del E.T. - o en cualquiera de los demás supuestos legales[9] -, pues no operan de pleno derecho. Por ende, se requiere expedir un auto declarativo (debidamente motivado y sujeto a los principios de contradicción y defensa), que así lo ordene, en el que se cuestione el incumplimiento de unas formalidades legales que impiden tomar como válido una declaración tributaria[10].
14. Por otra parte, el artículo 714 del E.T. no condicionó la firmeza de la declaración privada al hecho de que se presentaran correcciones posteriores, incluso en los términos establecidos en el parágrafo 2 del artículo 588 ibidem[11]. Una interpretación diferente desconocería el principio de seguridad jurídica y de legalidad al permitir que las correcciones a las declaraciones tributarias amplíen el término de firmeza, dejándolo al arbitrio del contribuyente[12].
15. En el concepto de 2025 no se confunden las nociones de “declaración ineficaz”, “declaración que se tiene por no presentada”, pues tal como se expuso, ambas son manifestaciones de la ineficacia de las declaraciones tributarias.
16. El término para que el contribuyente subsane las inconsistencias previstas en los literales a) y d) del artículo 580 del E.T., en virtud del parágrafo 2 del artículo 588 del E.T., no está sujeto a la expedición o no del auto declarativo. Por lo tanto, si dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, la Administración Tributaria no le ha notificado sanción por no declarar, este podrá presentar la declaración de corrección correspondiente, independientemente de que se hubiera notificado o no el auto mencionado.
17. La Administración Tributaria está facultada para notificar el auto declarativo dentro del término de firmeza de la declaración que adolezca de las inconsistencias señaladas en los literales a) y d) del artículo 580 del E.T.
18. Mientras que no se profiera el auto declarativo dentro del término de firmeza de las declaraciones con alguna de las inconsistencias contempladas en los literales a) y d) del artículo 580 del E.T.[13], estas se consideran válidamente Presentadas[14]. En consecuencia, adquieren firmeza si no se notifica el mencionado auto dentro del término previsto en el artículo 714 ibidem.
19. Es necesario mencionar los siguientes supuestos en los cuales, habiéndose subsanado las inconsistencias contempladas en los literales a) y d) del artículo 580[15] del E.T., se ha notificado o no un auto declarativo, para evidenciar las implicaciones en cada caso respecto al conteo del término de firmeza de dicho denuncio fiscal

20. Así las cosas, se aclara la tesis jurídica del Concepto No. 012371 (Int. 470) del 21 de junio de 2024, la cual quedará, así:
“El término de firmeza de la declaración mediante la cual se subsanan las inconsistencias señaladas en los literales a) y d) del artículo 580, en virtud de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 588, se contabilizará de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 714 del E.T. No obstante, mientras la Administración Tributaria no profiera y notifique auto declarativo dentro del término indicado, la declaración con dichas inconsistencias se considera válidamente presentada y puede adquirir firmeza conforme al artículo 714 ibidem.”
21. En este orden, se aclara y complementan los fundamentos de este concepto en los términos expuestos.
En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/
1. Cfr. numeral 20 del artículo 55 del Decreto 1742 de 2020.
2. Cfr. Artículo 1.6.1.13.2.3 del Decreto 1625 de 2016.
3. Sentencia del 15 de marzo de 2002 (12331) y del 7 de abril de 2000 (9609).
4. Cfr. Sentencias del 13 de agosto de 2020 (23436), del 15 de marzo de 2002 (12581) y del 4 de mayo de 2001 (11653).
5. Unificado en la doctrina oficial de la Entidad mediante el Concepto No. 012126 (Int) 1687) del 09 de septiembre de 2025.
6. Cfr. Sentencia C-844 del 27 de octubre de 1999.
7. Sentencias del 6 de mayo de 2021 (23713), del 12 de marzo de 2009 (16132), del 8 de marzo de 1996 (7471).
8. Cfr. Concepto 14224 (Int. 585) del 24 de julio de 2024.
9. Cfr. Numeral 3 del artículo 364-3, parágrafo del artículo 877 y segundo inciso del parágrafo 2 del artículo 910 del E.T.
10. Cfr. Oficio No. 021690 (Int. 933) del 29 de julio de 2015 y Concepto No. 109768 del 20 de diciembre de 2001.
11. Cfr. Sentencias del 29 de mayo de 2014 (19051) y del 01 de agosto de 2013 (18571).
12. Cfr. Sentencia del 12 de abril de 2018 (21987).
13. Cfr. Oficio No. 031370 del 17 de noviembre de 2015.
14. Cfr. Sentencia del 23 de noviembre de 2023 (27234) y Oficio No. 022417 del 18 de octubre de 2016.
15. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-690 del 05 de diciembre de 1996, declaró la exequibilidad de los literales a) y d) del artículo 580 del E.T., siempre que se interprete: “tomando en consideración las situaciones concretas de caso fortuito o fuerza mayor que puedan exculpar al contribuyente que no ha presentado la declaración tributaria en las condiciones señaladas por la ley.”