Radicado: 85001-23-33-000-2020-00566-01 (27234)
Demandante: Corporación Planeta Azul del Llano
FALLO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 85001-23-33-000-2020-00566-01 (27234)
Demandante: Corporación Planeta Azul del Llano
Demandado: U.A.E. Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales ? DIAN
Temas: Impuesto de renta año gravable 2015. Firmeza. Requisitos declaraciones. Rechazo costos.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de septiembre de 20221, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
ANTECEDENTES
El 15 de abril de 2016, la Corporación Planeta Azul del Llano presentó la declaración de renta y complementarios del año gravable 20152, modificada oficialmente, previo requerimiento especial, con la Liquidación Oficial de Revisión nro. 4424120190000013 del 10 de enero de 2019, para adicionar gastos brutos operacionales, desconocer costos de ventas, y como resultado determinar un mayor impuesto a cargo e imponer una sanción por inexactitud. Contra esta liquidación, el 13 de marzo de 2019, la demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 000185 del 13 de enero de 20204, que la confirmó en todas sus partes.
DEMANDA
La Corporación Planeta Azul del Llano, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones5:
"PRIMERA: En ejercicio de la acción prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicito declarar la nulidad de las Resolución que decide el recurso de Reconsideración No. 000185 del
1 Índice 2 SAMAI.
2 Ibidem.
3 Ibidem.
4 Ibidem.
5 Folio 5 c. p.
13 de Enero de 2020, proferida por el despacho del Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, y de la Liquidación Oficial de Revisión No 442412019000001 del 10 de enero de 2019 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Yopal.
SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho solicito se tenga como válida la declaración de renta y complementarios, año gravable 2015, presentada el 15 de abril de 2016 en forma electrónica y radicada con el No 91000348821646 y número de formulario 1111601625419."
Normas violadas
La demandante invocó como normas violadas los artículos 560, 647 y 730 del Estatuto Tributario, y 39 de la Ley 1739 de 2014.
Concepto de violación
El concepto de la violación se sintetiza así:
Aduce la demandante que el término de firmeza de las declaraciones tributarias se cuenta desde el momento en que se presenta la declaración tributaria, para este caso desde el 15 de abril de 2016; luego el término para notificar el requerimiento especial de dos años corrió hasta el 15 de abril de 2018, y como el mencionado acto se notificó el 18 de abril de 2018, tal notificación se realizó de manera extemporánea.
Sostuvo que la declaración privada presentada por la contribuyente se debe tener por no presentada según lo previsto en el artículo 580 del Estatuto Tributario, por cuanto esta carecía de la firma del revisor fiscal.
Por otra parte, consideró que el rechazo de costos de ventas es improcedente, dado que durante la investigación tributaria no se declaró a la Comercializadora Femexa
S.A.S. como proveedor ficticio, conforme con el artículo 671 ibidem. Por el contrario, manifestó que el mencionado proveedor para el año en discusión contaba con capacidad económica para realizar actividades económicas. Asimismo, indicó que las facturas expedidas por este proveedor no se tacharon de falsas, por lo que se presume su veracidad.
Finalmente, manifestó que no procede la sanción por inexactitud, puesto que a la Comercializadora Femexa S.A.S. no se le declaró proveedor ficticio, por lo que las facturas expedidas se presumen legales. Además, se configura una diferencia de criterios en el derecho aplicable como causal exculpatoria de la sanción.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos6:
Según lo previsto en el artículo 705 del Estatuto Tributario, el requerimiento especial se debe notificar dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar. En el caso de la demandante, la fecha de vencimiento del plazo para
6 Folios 153 a 171 c. p.
presentar la declaración de renta por el año gravable 2015 era el 21 de abril de 2016; y como el requerimiento especial se notificó el 18 de abril de esa anualidad, se entiende que fue notificado oportunamente.
No cabía tener como no presentada la declaración de renta de la demandante por falta de la firma del revisor fiscal; pues para que se presente tal situación jurídica se requiere que la administración se pronuncie a través de un acto que la tenga como no presentada, lo cual no sucedió, de suerte que se entiende que la DIAN tuvo como válida la declaración de renta del año 2015.
Los actos administrativos no se profirieron como consecuencia de la declaratoria como proveedor ficticio de la Comercializadora Femexa S.A.S., sino con base en los cruces de información, irregularidades encontradas en la facturación de los proveedores y la falta de ubicación de estos, así como por las inconsistencias en las direcciones y el valor de las operaciones económicas realizadas, entre otros. La declaratoria del vendedor como proveedor ficticio no constituye un requisito previo para el rechazo del costo de ventas por concepto de compras.
Frente a la tacha de falsedad de las facturas, adujo que si bien fueron expedidas por la Comercializadora Femexa S.A.S., estas fueron valoradas en conjunto con todo el material probatorio recaudado en la etapa de investigación, análisis con base en él, la DIAN pudo determinar que dichos documentos no demuestran la realidad de las operaciones económicas. Los actos de determinación no se basaron en la falsedad material de las facturas.
Finalmente, indicó que la sanción por inexactitud es procedente dado que la sociedad demandante no desvirtuó el hecho del desconocimiento de las compras efectuadas a Comercializadora Femexa S.A.S. No se configuró una diferencia de criterios, sino en un desconocimiento del derecho aplicable.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Casanare7 negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, bajo los siguientes argumentos:
Conforme con el artículo 714 del Estatuto Tributario, el término para contabilizar la firmeza de la declaración corre a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar, y como en el presente asunto la corporación demandante tenía como plazo máximo para la presentación de la declaración de renta el 21 de abril de 2016, y el requerimiento especial se le notificó a la contribuyente el 18 de abril de 2018, concluyó que el denuncio privado no cobró firmeza.
El artículo 580 del Estatuto Tributario contempla que cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal, existiendo la obligación legal de tenerla, el denuncio privado se debe tener por no presentado; sin embargo, para que una declaración sea tenida por no presentada se hace necesario que exista un pronunciamiento previo de la administración para garantizar al contribuyente el derecho a la defensa. Como en el presente asunto la administración no profirió tal acto administrativo, el denuncio privado tiene plena validez.
7 Folios 219 a 230 c.p.
En relación con el rechazo de costos de ventas, sostuvo que las razones que llevaron a la DIAN a desconocer estos costos devienen de la investigación iniciada y del material probatorio recaudado, en la que se concluyó que las operaciones comerciales realizadas por la demandante con la Comercializadora Femexa S.A.S. fueron inexistentes, dado que la contribuyente no aportó la documentación que respaldara los pagos registrados en las facturas expedidas por la mencionada comercializadora, por lo que es procedente el rechazo, sin que para ello se requiera que el proveedor haya sido declarado como ficticio.
Frente a la veracidad de las facturas expedidas por la Comercializadora Femexa S.A.S., manifestó que la DIAN cuenta con facultades de fiscalización e investigación para verificar la exactitud de las declaraciones; y en uso de esas facultades determinó la inexistencia de las transacciones declaradas y que las facturas no son el único medio probatorio para demostrar la existencia de la actividad comercial.
Por último, sostuvo que la sanción por inexactitud es procedente, por cuando la parte demandante no logró desvirtuar las glosas propuestas por la administración en relación con el rechazo de costos de ventas.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante apeló el fallo de primera instancia con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la demanda, e insistió en la nulidad de los actos administrativos porque: i) el término de firmeza de las declaraciones tributarias se cuenta desde el momento en que se presenta la declaración tributaria; ii) la declaración privada se debe tener por no presentada por carencia de la firma del revisor fiscal; iii) el rechazo de costos de ventas es improcedente debido a que no se declaró a la Comercializadora Femexa S.A.S. como proveedor ficticio; iv) las facturas expedidas por el mencionado proveedor no se tacharon de falsas; y por las mismas razones v) la sanción por inexactitud es improcedente.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Dado que no se decretaron pruebas en segunda instancia, en concordancia con el numeral 5.º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 , no se corrió traslado para alegar. Igualmente, según lo prevé el numeral 4 ibidem, la parte demandada no se pronunció respecto al recurso de apelación interpuesto. El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el numeral 6 de la citada norma.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema jurídico
En los términos de los recursos de apelación, la Sala deberá establecer i) si el requerimiento especial se notificó en debida forma; ii) si el denuncio privado debe tenerse por no presentado por omitirse la firma del revisor fiscal; iii) si el rechazo de costos de ventas es procedente; y iv) si la sanción por inexactitud es improcedente.
Oportunidad legal para expedir el requerimiento especial
El artículo 714 del Estatuto Tributario prevé que las declaraciones tributarias adquieren firmeza, entre otros supuestos, "si dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial". Por su parte, el artículo 705 ibidem dispone que el requerimiento especial debe notificarse "a más tardar dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar". Así, el término de firmeza de las declaraciones tributarias presentadas en la debida oportunidad legal inicia en la fecha del vencimiento del plazo para declarar.
En el presente asunto, se encuentra probado que el 15 de abril de 2016, la demandante presentó la declaración de renta del año gravable 20158, y de conformidad con el artículo 12 del Decreto 2243 del 24 de diciembre de 2015, para los contribuyentes cuyo último dígito del NIT es 65, como el de la demandante, el plazo para presentar la declaración de renta del año gravable 2015 vencía el 21 de abril de 2016; de suerte que, el término de dos años para notificar el requerimiento especial vencía el 21 de abril de 2018.
En consecuencia, como la Administración notificó el requerimiento especial el 18 de abril de 2018, se tiene que el mismo se profirió dentro del término legal establecido. Por tanto, el cargo de apelación de la parte demandante no prospera.
Firma de revisor fiscal como requisito de la declaración tributaria
La Corporación demandante insiste en que la declaración renta del año gravable 2015 se debió tener por no presentada al no haberse suscrito por el revisor fiscal, como lo exige el numeral 6 del artículo 596 del Estatuto Tributario, que se lee:
"ARTICULO 596. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE RENTA. La
declaración del impuesto sobre la renta y complementarios deberá presentarse en el formulario que para tal efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Esta declaración deberá contener:(...)
6. La firma del revisor fiscal cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener Revisor Fiscal.
(...)"
(Subraya la Sala)
Por su parte, el artículo 580 ibidem9 contempla, entre otros, que cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal, existiendo la obligación legal para ello, se debe tener como no presentada la declaración.
8 Índice 2 SAMAI, expediente digital.
9 Art. 580. Declaraciones que se tienen por no presentadas.
No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos: [...]
d. Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal.
En las sentencias proferidas el 13 de agosto de 202010 y 6 de mayo de 202111, dentro de los expedientes 23436 y 23713, la Sala consideró que las causales para tener como no presentadas las declaraciones tributarias no operaban ipso iure, sino que por el contrario, la administración debía expedir un acto administrativo por medio del cual declarara su configuración. Para tal efecto se dijo lo siguiente:
"Esta Sección ha señalado que, las causales para tener por no presentada una declaración tributaria (artículo 580 del Estatuto Tributario) no operan ipso jure, de pleno derecho. Por el contrario, la administración tributaria debe proferir un acto administrativo que declare su configuración para garantizar el derecho de defensa del contribuyente:
Específicamente ha precisado la sala que «para que las declaraciones tributarias, incluidas las electrónicas, se tengan como no presentadas por cualquiera de las causales legales, es necesario que la Administración expida un acto administrativo que así lo declare, para garantizar al contribuyente su derecho de defensa; por tanto, la ocurrencia de cualquiera de las causales para considerar como no presentada una declaración no opera ipso jure o de pleno derecho»
De manera que mientras esto no suceda, la declaración no pierde su validez."
(Se resalta)
En el caso concreto, el ente de fiscalización no declaró a través de un acto administrativo la configuración de alguna de las causales contempladas en el artículo 580 del Estatuto Tributario para tener como no presentada la declaración privada de la corporación demandante del impuesto sobre la renta del año gravable 2015, por lo que esta conserva plena validez. El cargo de apelación no prospera.
Costos de ventas
Uno de los medios de prueba admisibles en materia tributaria para comprobar la existencia de las transacciones económicas de los contribuyentes es la prueba indiciaria, que corresponde a la inferencia lógica a través de la cual de un hecho cierto y conocido se llega a conocer otro hecho desconocido12.
La Sección ha reconocido que "un conjunto de indicios contundentes puede ser suficiente para determinar con plena certeza que el contribuyente simuló operaciones, por lo cual se logra desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración del impuesto. Por esa razón, ha sostenido que ante la contundencia de los indicios "se invierte la carga de la prueba y por tanto [corresponde] al contribuyente demostrar en aplicación del artículo 177 del C.P.C. que las operaciones con esos proveedores eran reales"13.
10 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso. Sentencia del 13 de agosto de 2020, Exp. 23436, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto.
11 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: Sentencia del 6 de mayo de 2021, Exp. 23713, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
12 Sentencia del 21 de junio de 2018, exp. nro. 22154, C.P. Milton Chaves García.
13 Sentencia de 13 de agosto de 2015, exp. 20822, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.
De otra parte, ha señalado14 que el rechazo de los costos no requiere la declaratoria de proveedor ficticio, porque las normas que consagran la admisibilidad e inadmisibilidad de esos conceptos no condicionan el rechazo a esa declaración. Asimismo, se ha precisado que esto "[...] no constituye un requisito previo para el rechazo de los impuestos descontables por concepto de compras, porque las normas que consagran la admisibilidad e inadmisibilidad de tal factor no condicionan el eventual rechazo a dicha declaración." 15
Descendiendo al caso concreto, los costos desconocidos a la demandante en los actos acusados corresponden a las compras realizadas al proveedor Comercializadora Femexa S.A.S., por lo que, para la Sala, la carga en cabeza de la sociedad demandante frente al requerimiento de la administración tributaria era la de probar la existencia de las transacciones realizadas con la citada sociedad.
Tal desconocimiento de costos es resultado de la valoración de las pruebas legalmente decretadas, practicadas e incorporadas a la actuación administrativa, de la cual la DIAN concluyó que las transacciones comerciales que la contribuyente realizó con la mencionada comercializadora fueron simuladas debido a la falta de documentación que respaldara los pagos de facturas expedidas por esta última, así como a la ausencia de movimientos bancarios a su nombre.
Al efecto, se tiene que la administración efectuó una visita a la contribuyente el 25 de octubre de 2017, en la cual verificó las facturas de compra emitidas por la Comercializadora Femexa S.A.S. a nombre de la Corporación demandante; para tal efecto, esta última allegó los siguientes documentos en relación con el citado proveedor: a) auxiliar de compras del año 2015; b) facturas de compras del año gravable 2015; c) Contabilización de las compras del año 2015; y d) extractos bancarios mes a mes y conciliación bancaria del año 2015. Luego de analizar la información, el ente de fiscalización no halló ningún pago dirigido a la Comercializadora Femexa S.A.S. por parte de la demandante.
En visita posterior del 20 de noviembre de 2017, la DIAN solicitó a la Corporación copia de las consignaciones efectuadas a la proveedora. Para ello, la demandante entregó a la administración comprobantes de egreso de las operaciones comerciales realizadas con la proveedora, los cuales contenían los siguientes anexos: i) Facturas de venta a nombre de la aludida comercializadora; ii) Formato de cumplimiento de servicio; iii) Formato de remisión de mercancía; y iv) Formato de solitud de compra. Sin embargo, el ente de fiscalización concluyó que estos documentos no soportaban el pago efectuado a la proveedora, por cuanto los valores registrados en ellos no se reflejaban en los extractos bancarios.
Asimismo, la administración consideró que si bien los comprobantes de egreso tienen la función de servir como prueba de los desembolsos o pagos realizados por una sociedad a sus proveedores, lo cierto es que para la entidad demandada estos deben contener el número de cheque, consignación o pago electrónico, los cuales deben indicar la procedencia del dinero, es decir, que cuenta bancaria se usó para efectuar
14 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencias del 8 de agosto de 2019, Exp. (21965, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; del 5 de marzo de 2018, Exp. 21783, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 11 de mayo de 2017, Exp. 21373, C.P. Dr. Milton Chaves García.
15 Sentencia del 7 de mayo de 2015, Exp, 20680, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia; y del 20 de febrero de 2017, Exp. 21089, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
la transacción, y en el presente asunto los comprobantes de egreso no prueban la realidad de la transacción.
Así, en el material probatorio incorporado al expediente administrativo se encuentran indicios que, analizados en conjunto, de manera concordante y convergente indican la inexistencia de las operaciones comerciales de la demandante con la Comercializadora Femexa S.A.S., como el hecho de que no fue posible verificar las consignaciones efectuadas a la proveedora, lo cual quedó descrito en los actos demandados y reseñado en el fallo apelado.
Por lo anterior, el rechazo de las operaciones de compra al proveedor Comercializadora Femexa S.A.S. no obedeció a que se le hubiera declarado proveedor ficticio como lo afirma la demandante, sino a haberse demostrado con base en otros elementos probatorios que se trató de transacciones simuladas. Por tanto, el cargo de apelación no prospera.
Valoración probatoria ? tacha de falsedad
El contribuyente afirmó que las facturas emitidas por el ya citado proveedor no fueron tachadas de falsas de acuerdo con el artículo 243 del Código General del Proceso, por lo que debe considerarse que son genuinas.
La Sala concuerda con el a quo al considerar que las facturas allegadas por la sociedad demandante en la investigación tributaria no son la única forma de probar la legalidad de las actividades comerciales, por cuanto la administración llevó a cabo un proceso probatorio que demostró que las operaciones eran simuladas, lo cual no requería que el ente de fiscalización las tachara como falsas. Se reitera que la parte demandada no demostró por ningún otro medio de prueba la legalidad de los costos que le fueron rechazados; por el contrario, la DIAN logró llegar al convencimiento válido de la procedencia del rechazo de los costos por la inexistencia de las transacciones. El cargo de apelación no prospera.
Sanción por inexactitud
El artículo 647 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, disponía 16 que constituye inexactitud sancionable, entre otros, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias
16 ARTICULO 647. SANCIÓN POR INEXACTITUD. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior./ La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente./ [...]/ No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las Oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos./ [...]".
de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los que se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor.
Además, establecía que no se configura inexactitud sancionable en los eventos en que el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.
En este caso se considera procedente la sanción, porque la sociedad demandante registró en su declaración costos inexistentes, lo cual derivó en un menor impuesto a pagar, circunstancia que constituye inexactitud sancionable17.
Por otra parte, la Sala reitera que los errores de apreciación o la diferencia de criterios que descartan la sanción deben versar sobre el derecho aplicable, siempre y cuando se cumpla la condición de que los hechos y cifras declarados sean veraces y completos. Así, para que exista una diferencia de criterio exculpatoria, "la discrepancia debe basarse en una argumentación sólida que, aunque equivocada, permita concluir que su interpretación en cuanto al derecho aplicable llevó al convencimiento que su actuación estaba amparada legalmente, pero no ocurre lo mismo, cuando a pesar de su apariencia jurídica, no tiene fundamento objetivo y razonable"18.
En el presente asunto se determinó que las transacciones efectuadas por la contribuyente no existieron, lo que pone en evidencia que se configuró el hecho sancionable sin que pueda confundirse con una diferencia de criterios entre el contribuyente y la administración frente a la normativa aplicable al caso, como lo entendió el Tribunal, por lo que es procedente la sanción por inexactitud. El cargo de apelación de la demandante no prospera.
En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.
Condena en costas
Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen razón por la cual no se condenará en costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
17 Aspecto que no fue objeto de apelación, ni de fundamentación en la demanda.
18 Sentencia del 12 de marzo de 2009, Exp. 16575, C. P. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterada en la sentencia del 3 de septiembre de 2015, Exp. 20029, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, citada en la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Exp. 20555 y en la sentencia del 7 de marzo de 2018, Exp. 17919, C.P. Milton Chaves García.
FALLA
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 29 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No condenar en costas en esta instancia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidenta
(Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
(Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
2
Calle 12 No. 7-65 ? Tel: (57) 601350-6700 ? Bogotá D.C. ? Colombia
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador