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CONCEPTO 012126 int 1687 DE 2025

(septiembre 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 12 de septiembre de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosOtras Disposiciones
DescriptoresTema: Declaraciones tributarias
Descriptores: Declaraciones que no surten efecto legal alguno
Declaraciones que se tienen como no presentadas
Declaraciones de corrección voluntarias y provocadas
Necesidad de acto administrativo
Fuentes FormalesArtículos 437, 580-1, 588, 589, 709, 713 y 715 del Estatuto Tributario

Extracto

1. La Dirección de Gestión Jurídica está facultada para proferir conceptos unificados en materia tributaria, aduanera o de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1].

A. Solicitud de unificación de doctrina.

2. En la consulta se plantean las siguientes preguntas:

a) ¿Debe proferirse un acto administrativo de parte de las áreas de los subprocesos de fiscalización y liquidación, devoluciones, cobranzas, recaudo o servicio al ciudadano frente a una declaración de retención en la fuente sin pago total (Art. 580-1 del ET), para tenerse como no válida y así reflejarse en los sistemas informáticos electrónicos de la DIAN?

b) ¿Debe proferirse un acto administrativo de parte de las áreas de los subprocesos de fiscalización y liquidación, devoluciones, cobranzas, recaudo o servicio al ciudadano frente a una declaración de IVA de responsables no Residentes sin pago total (Par 2o inciso 3, Art. 437 ET), para tenerse como no válida y así reflejarse en los sistemas informáticos electrónicos de la DIAN?

c) ¿Debe proferirse un acto administrativo de parte de las áreas de los subprocesos de fiscalización y liquidación, devoluciones, cobranzas, recaudo o servicio al ciudadano frente a declaraciones presentadas por no obligados a declarar artículo 594-2 del E.T., para tenerse como no válida y así reflejarse en los sistemas informáticos electrónicos de la DIAN?

d) ¿Debe proferirse un acto administrativo de parte de las áreas de los subprocesos de fiscalización y liquidación, devoluciones, cobranzas, recaudo o servicio al ciudadano frente a declaraciones tributarias de corrección que se presentan por fuera de los términos legales para su validez (Arts. 588 y 589 ET), para tenerse como no válida y así reflejarse en los sistemas informáticos electrónicos de la DIAN?

e) ¿Debe proferirse un acto administrativo de parte de las áreas de los subprocesos de fiscalización y liquidación, devoluciones, cobranzas, recaudo o servicio al ciudadano frente a una declaración de corrección provocadas presentadas sin el cumplimiento de requisitos con ocasión del Requerimiento Especial o la Liquidación Oficial de Revisión (Art. 709 y 713 ET), para tenerse como no válida y así reflejarse en los sistemas informáticos electrónicos de la DIAN?

f) ¿Debe proferirse un acto administrativo de parte de las áreas de los subprocesos de fiscalización y liquidación, devoluciones, cobranzas, recaudo o servicio al ciudadano frente a una las declaraciones que se puedan presentar de manera posterior a la Liquidación Oficial de Aforo para tenerse como no válida y así reflejarse en los sistemas informáticos electrónicos de la DIAN?

3. La consulta plantea la necesidad de unificar la doctrina relacionada con el deber o no de expedir un acto administrativo que declare la validez o invalidez de las declaraciones: (i) que no surten efecto legal alguno -par. 2o inc. 3° art. 437 art. 580-1 y 594-2 del E.T.-; (ii) de corrección provocadas sin el cumplimiento de los requisitos legales -art. 709 y 713 del E.T.-; (iii) de corrección voluntarias presentadas sin atender el término legal para ello -art. 588 y 589 del E.T.-; y, (iv) las presentadas con posterioridad a la notificación de la Liquidación Oficial de Aforo.

B. Análisis de la solicitud.

4. Para iniciar, es preciso indicar que los supuestos planteados en la solicitud de unificación fueron analizados en el Concepto No. 000225 de 13 de febrero de 2025[2], el cual se encuentra vigente y, por ende, orientara las consideraciones complementarias que se exponen a continuación.

5. Las preguntas contenidas en los literales a) a c) corresponden a supuestos normativos que comparten el hecho de que la misma norma indica que, de incumplir los requisitos previstos para ello, las declaraciones no surten efecto legal alguno[3]; por su parte, los supuestos que se relacionan en los literales d) a f) tienen como común denominador que se trata de declaraciones que se tienen como no presentadas[4].

6. En el Concepto No. 000225 ya mencionado, la Dirección de Gestión Jurídica sostuvo que «[l]a diferencia entre unas y otras radica en que, en las primeras [Num. 3.1.], es decir, las que se tienen por no presentadas requieren de un acto administrativo que así lo declare. Por su parte, las segundas, es decir, las que no surten efecto legal alguno, no requieren de un acto administrativo que así lo declare [Num. 3.2.]. Así, en el segundo caso, la ineficacia opera por ministerio de la ley.»

7. También se señaló que, en atención a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, la ley debe tipificar expresamente cuándo una declaración se tiene como no presentada o cuándo no surge efecto legal alguno pues dicha consecuencia, tiene un indudable efecto sancionatorio[5].

8. Claro lo anterior, a continuación, de manera detallada se analizarán los supuestos planteados.

a) De aquellas declaraciones que no requieren acto administrativo para considerarse ineficaces [Num. 3.2. Concepto 100202208-0225 de 2025].

9. Respecto de las declaraciones que no surten efecto legal alguno sin necesidad de un acto administrativo que así lo declare, se precisó que, por disposición normativa, son las siguientes: (i) las declaraciones de IVA de responsables no residentes sin pago total de acuerdo con el inciso 2 del parágrafo 2 del artículo 437 del ET; (ii) las declaraciones de retención en la fuente sin pago total -por regla general- de acuerdo con el artículo 580-1 del E.T; y (iii) las presentadas por los no obligados a declarar de conformidad con el artículo 594-2 del E.T.

10. Esta Dirección considera que lo plasmado en el concepto mencionado sigue siendo aplicable, dado que no ha cambiado la redacción del inciso 2o del parágrafo 2o del artículo 437, ni la de los artículos 580-1 y 594-2 del E.T., en los que se establece expresamente que, en los casos ya mencionados, las declaraciones no producen efecto legal alguno sin que se requiera acto administrativo que así lo disponga.

11. Ahora bien, el solicitante advierte que, respecto de las declaraciones presentadas por los no obligados a declarar de conformidad con el artículo 594-2 E.T., «surge un posible conflicto doctrinal» entre el Concepto No. 100202208-0225 ya mencionado y los Oficios Nos. 91352 de 23 de octubre de 2001 y 902143 de 17 de marzo de 2022. Esta situación no se configura.

12. Veamos. En el Oficio No. 91352 de 2001 (retomado en el Oficio No. 902143 del 17 de marzo de 2022), que aclara el Problema Jurídico No. 4 desarrollado en el Concepto No. 078742 del 29 de agosto de 2001, se precisó lo siguiente:

“1. Cuando en el concepto cuya aclaración se solicita se sostiene que si como resultado de la verificación efectuada y con fundamento en las pruebas obrantes se determina que el declarante no estaba en la obligación de declarar, el denuncio presentado carece de valor jurídico y en consecuencia debe proferirse acto administrativo que así lo declare, en ningún momento se hace referencia al auto declarativo”, que debe proferirse para dejar sin validez las declaraciones que adolezcan de alguno de los requisitos para tenerlas por presentadas de que trata el artículo 580 del Estatuto Tributario.

2. El acto administrativo a que se refiere el concepto, por el cual se declara que no había obligación de declarar, debe producirse dentro del proceso que adelante la Administración, es decir, en el que se aduzca como prueba y se discuta la validez de la declaración presentada, ya sea en el proceso de devolución de los saldos liquidados en las declaraciones tributarias, en el proceso de cobro o en el proceso de corrección voluntaria del artículo 589 del Estatuto Tributario.

3. La investigación en la que se determine la calidad de declarante y por ende si la declaración produce o no efectos jurídicos, se efectuará por la División de Fiscalización previo decreto de una inspección tributaria, cuyos resultados deberá consignar en el acta que se levante y que será puesta a disposición de la División ante la cual se adelanta el proceso de devolución, cobro, etc.

De manera que, no hay lugar a la expedición de dos actos administrativos sobre el mismo asunto, sino que la dependencia que adelanta el proceso respectivo, expedirá el pronunciamiento a que haya lugar teniendo en cuenta los resultados de la investigación consignados en el acta de inspección efectuada por la División de Fiscalización.” (subraya fuera del texto original).

13. En la doctrina transcrita se hace referencia a las declaraciones del artículo 580 del E.T. y allí se concluye que es necesaria la existencia de un acto administrativo que reste validez a dichas declaraciones en el marco de la actuación administrativa que se esté adelantando. De ahí que sea necesario el pronunciamiento de la administración sobre la obligación o no de presentar la declaración. En cualquier caso, se requiere de un pronunciamiento de la administración que reste validez a la declaración que se tiene por no presentada.

14. Es decir, la doctrina de 2001 se refiere al supuesto de hecho de una declaración que se tiene por no presentada y, en consecuencia, se enmarca en los supuestos de hecho previstos en los Nums. 3.1, 16.3 y 17.2 del Concepto No. 100202208-0225 de 2025.

15. Por su parte, en el Oficio No. 902143 del 17 de marzo de 2022 se analizó la situación en la que se pretendía conocer el trámite que debe adelantarse para corregir o retirar una declaración presentada por un no obligado en el contexto del artículo 594-2 del E.T. Luego de invocar la jurisprudencia del Consejo Estado[6] en la que se reconoce que «las declaraciones así presentadas no producen efecto legal alguno, esa circunstancia ocurre ope legis, es decir, por mandato de la ley, sin que se requiera de acto administrativo que así lo declare», la doctrina citada concluyó que «[l]a Administración por su parte, dentro del respectivo proceso de devolución, deberá efectuar las verificaciones correspondientes y adelantar -de ser necesario, a través del área de fiscalización- la investigación pertinente». Lo anterior fue ratificado en el Concepto No. 000225 de 13 de febrero de 2025 pues, el evento analizado corresponde al previsto en los Nums. 3.2., 16.1., 16.2. y 17.1.3 del Concepto 100202208-0225 de 2025. Es decir, como se anunció, no hay contradicción en la doctrina.

16. La solicitud también plantea que, en el caso de las declaraciones de IVA de responsables no residentes sin pago total - inciso 2 del parágrafo 2 del artículo 437 del ET- y las declaraciones de retención en la fuente sin pago total -por regla general- de que trata el artículo 580-1 del E.T, «parecieran coexistir pronunciamientos tanto a favor como en contra de la exigencia de contar con un acto administrativo para afectar la validez de las declaraciones de los sistemas informáticos de la entidad».

17. No obstante, la doctrina ha sido unívoca al considerar que, en esos dos (2) supuestos, la declaración no produce efecto legal alguno sin que se requiera acto administrativo que así lo determine. Muestra de ello es el Concepto No. 000225 de 13 de febrero de 2025, en el cual esta postura fue ratificada y expuesta expresamente[7].

18. Sin embargo, a pesar de que las declaraciones no producen efecto legal alguno, sí se reflejan en los sistemas de información de la Administración. Por ello, sin que implique la necesidad de emitir un acto administrativo, la Administración debe realizar los trámites expuestos en los numerales 17.1.1 a 17.1.4 del Concepto No. 000225 de 13 de febrero de 2025 mencionado con anterioridad y que se reitera en esta oportunidad.

b) De aquellas declaraciones que sí requieren acto administrativo para considerarse Ineficaces [Num. 3.1. Concepto 100202208.0225 de 2025].

19. Por otro lado, sobre las declaraciones provocadas de corrección presentadas sin el cumplimiento de los requisitos legales establecidas en los artículos 709 y 713 del E.T., la consulta expone que tampoco se requiere acto administrativo que les reste validez, por considerar que ello opera de manera automática por mandato de la ley; lo anterior, es contrario a la posición plasmada en el Concepto No. 000225 de 13 de febrero de 2025, que concluyó:

“16.3. La ineficacia de una declaración no podrá presumirse o aplicarse “por asimilación” a supuestos que no están previstos expresamente por la ley. En consecuencia, en todos los demás casos[8], se requiere de un acto administrativo que declare la ineficacia.”

20. Al respecto, los artículos 709 y 713 del E.T. permiten, a quien se encuentre bajo un procedimiento de fiscalización, la reducción de la sanción por inexactitud propuesta en el requerimiento especial -al 25%- o impuesta en la liquidación oficial -al 50%. Para ello, además de aceptar los hechos propuestos o impuestos por la Administración, se debe corregir la liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar copia de la corrección y prueba del pago o acuerdo de pago.

21. La validez de las correcciones presentadas en este contexto debe ser valorada por el área competente para recibir la respuesta respectiva y, después de analizar si la declaración cumplió con las condiciones legales para que surta efecto, se incorporará -o no- al acto administrativo definitivo -(artículo 709 del E.T.) o a la resolución que resuelva el recurso de reconsideración (artículo 713 ibidem).

22. En consecuencia, se requiere de un acto administrativo proferido por el área competente en el que se declare expresamente la validez -o no- de la declaración de corrección provocada. Esto garantiza la certeza jurídica y el debido proceso que deben guiar las actuaciones administrativas, permitiendo al interesado saber si obtuvo el beneficio pretendido y, en caso contrario, presentar sus argumentos en contra de la decisión de la administración que negó la validez de la declaración.

23. Lo anterior no implica la necesidad de expedir un acto declarativo independiente sino que la decisión administrativa puede plasmarse, por las áreas de fiscalización o jurídica -según corresponda- en el acto que se emita con posterioridad a la presentación de la corrección, en virtud de los principios de eficacia, economía y celeridad. Esta postura encuentra pleno respaldo en la regla establecida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado según la cual «cuando se trata de correcciones provocadas, la declaratoria para tener como no presentada la declaración no se da de pleno derecho, sino a través de la liquidación oficial de revisión» y no «en otro acto administrativo»[9] Esta posición del Consejo de Estado guarda plena armonía con lo expuesto en el Num. 17.2.2. del Concepto No. 100202208-0225 de 2025.

24. Adicionalmente, la consulta plantea que las declaraciones voluntarias de corrección presentadas por fuera de los términos legales establecidos en los artículos 588 y 589 del E.T., tampoco requieren de un acto administrativo que declare su validez o no.

25. Si bien la validez de las declaraciones de corrección voluntaria está condicionada al cumplimiento de los plazos legales, su presentación implica el ejercicio de un derecho -el de corregir- por parte del sujeto tributario, con el propósito de reflejar con exactitud las operaciones económicas con efecto fiscal en sus declaraciones. Las correcciones voluntarias evitan, por ejemplo, la imposición de la sanción por inexactitud. También permiten el incremento de saldos a favor o la disminución de valores a pagar.

26. En virtud de lo anterior, resulta relevante resaltar la certeza y seguridad jurídica que debe regir la relación entre los ciudadanos y la Administración. Tener certidumbre y claridad sobre si una declaración de corrección voluntaria ha surtido efectos permite al contribuyente ejercer derechos adicionales -como por ejemplo presentar solicitudes de devolución- y a la Administración saber, entre otras cosas, cuál es declaración objeto de auditoría.

27. En ese sentido, sí se requiere de un acto administrativo que, como consecuencia de la valoración del caso concreto, declare expresamente la validez -o no- de la declaración de corrección voluntaria. Ese acto no debe ser el mismo declarativo proferido en el contexto de los artículos 579-2 y 580 del E.T. ya que éste solo se expide en el marco de esas normas.

28. Al respecto, y en relación con las sentencias referenciadas en la consulta, se reitera que «cuando el Consejo de Estado utiliza -en algunos apartes- expresiones como “no genera efecto legal alguno” no está haciendo referencia a la ineficacia de origen legal sino a la ineficacia en términos prácticos. Tanto así que el Consejo de Estado, a lo largo de sus pronunciamientos, utiliza otras expresiones para denotar el mismo efecto práctico»[10].

29. Lo dicho se predica también de las declaraciones que se presentan después de la expedición de la Liquidación Oficial de Aforo, pues, se insiste, dicha actuación supone una pretensión por parte del contribuyente que debe ser desacreditada mediante el acto administrativo correspondiente.

C. Conclusión.

30. A continuación, se hará el ejercicio de relacionar los supuestos planteados en esta solicitud -que coinciden con los supuestos analizados en el Concepto 000225 de 13 de febrero de 2025- con las conclusiones alcanzadas en el mencionado

Conclusión contenida en el Concepto 000225 de 13 de febrero de 2025Supuesto cobijado por la conclusión
“16.2. La ineficacia de una declaración que no produce efecto legal opera por mandato legal (ipso iure) y, por ende, no requiere de acto administrativo alguno que así lo declare.”
La ineficacia está tipificada en la ley en los siguientes supuestos:
- Las declaraciones de IVA de responsables no residentes sin pago total, de acuerdo con el parágrafo 2 inciso 3 del artículo 437 del E.T.;
- Las declaraciones de retención en la fuente sin pago total de acuerdo con el artículo 580-1 del E.T.; y
- Las declaraciones presentadas por los no obligados a declarar de conformidad con el artículo 594-2 del E.T.
“16.3. La ineficacia de una declaración no podrá presumirse o aplicarse “por asimilación” a supuestos que no están previstos expresamente por la ley. En consecuencia, en todos los demás casos[10], se requiere de un acto administrativo que declare la ineficacia.”
La ineficacia no está tipificada en la ley en los siguientes supuestos:
- Eventos diferentes a los expuestos sobre el Num. 16.2 arriba mencionado.
- Las declaraciones tributarias de corrección que se presentan por fuera de los términos legales para su validez (Arts. 588 y 589 del E.T.)
- Las declaraciones de corrección provocadas presentadas sin el pago o acuerdo de pago o por fuera del término con ocasión del Requerimiento Especial o la Liquidación Oficial de Revisión (Arts. 709 y 703 del E.T.)
- Las declaraciones que se puedan presentar de manera posterior a la Liquidación Oficial de Aforo (Art. 715 del E.T.).

31. Aunque el Concepto 100202208-000225 de febrero 13 de 2025 fue expedido con base en las funciones de asesoría previstas en el numeral 5 del artículo 55 del Decreto 1742 de 2020, es necesario que dicho documento adquiera la connotación de doctrina oficial de acuerdo con la solicitud presentada. En consecuencia, la Dirección de Gestión Jurídica unifica la asesoría allí prevista como doctrina oficial con los cambios aquí expuestos en desarrollo de lo previsto en el numeral 2 del artículo 55 del Decreto 1742 de 2020.

32. Así las cosas, la Dirección de Gestión Jurídica, confirma la doctrina contenida en el Concepto 000225 de 13 de febrero de 2025, y se precisan los Nums. 17.2.1., 17.2.2., 17.2.3. y 17.2.4. y se adiciona el numeral 17.2.5. los cuales quedarán así:

“17.2.1. La decisión administrativa puede darse, de oficio o a petición de parte, en acto administrativo independiente - como en el caso previsto en el artículo 580 del E.T.- o en el acto administrativo siguiente a la corrección provocada como, por ejemplo, en el caso de los artículos 709 y 713 del E.T.

17.2.2. La competencia para pronunciarse sobre la validez de las declaraciones está en cabeza del área que adelante el procedimiento correspondiente sobre la declaración cuya validez se cuestiona.

17.2.3. Las decisiones administrativas correspondientes deberán notificarse conforme a lo previsto en el Estatuto Tributario para cada actuación y deberán concederse los recursos que sean procedentes según sea el caso.

17.2.4. Una vez esté en firme el acto administrativo que se pronuncia sobre la ineficacia de la declaración, el área que lo expida debe informar de esta situación al área de recaudo para lo de su competencia.

17.2.5. Veamos los siguientes ejemplos:

a. En el caso de una solicitud de devolución y/o compensación que tiene como base una declaración corregida por fuera de los términos previstos en el artículo 589 del E.T. En este caso, el área competente para pronunciarse sobre la validez de la declaración de corrección es la de devoluciones y el recurso procedente es el de reconsideración de acuerdo con el artículo 720 del E.T. Es decir, el área de devoluciones deberá valorar la oportunidad de la declaración cuya validez se cuestiona con base en los sistemas de la DIAN y las normas correspondientes.


b. En el caso de una corrección provocada que no cumple con los requisitos legales o de oportunidad, el área encargada de conocer de las mismas es fiscalización o jurídica, según el estado del procedimiento. Contra la decisión de la administración procederá el recurso de reconsideración en el caso de que quien primero decida sea el área de fiscalización o no procederá recurso alguno cuando quien se pronuncie sea el área jurídica.

c. En el caso de un proceso de cobro que inició con una declaración que el contribuyente corrigió por fuera de término legal establecido en el artículo 588 del E.T. la competencia está en el área de cobranzas. Supóngase que la declaración inicial se presentó con un valor a pagar por $1000. 2 años después la administración inicia el proceso de cobro con base en dicha declaración y el contribuyente la corrige disminuyendo el saldo a pagar a $0. En este caso, la administración debe continuar el proceso de cobro sobre la declaración inicial, y solo en caso de que el contribuyente excepcione la inexistencia del título ejecutivo; es decir, pretenda restar validez a la declaración inicial y dársela a la declaración de corrección, la administración debe, en el mismo acto, pronunciarse sobre la validez de la declaración corregida y sobre las excepciones propuestas.
Contra la resolución que resuelve las excepciones al mandamiento de procede el recurso de reposición.”

33. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Num.20, Art. 55, Dec. 1742 de 2020.

2. Publicado en la pagina web de la DIAN el 30 de mayo de 2025 y disponible en el siguiente enlace: https://normograma.dian.gov.co/dian/compilacion/docs/oficio_dian_0225_2025.htm

3. Supuesto 3.2 del Concepto No. 100202208-0225 de 2025.

4. Supuesto 3.1 del Concepto No. 100202208-0225 de 2025.

5. Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado. Sentencia del 3 de noviembre de 2022. Exp. 25406.

6. Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente 19518, del 8 de octubre de 2015, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

7. Párrafos relevantes del Concepto No. 000225 de 13 de febrero de 2025:

“16.1. La ineficacia es una consecuencia adversa que, al entrañar una sanción, debe estar tipificada en la ley (Ver: Parágrafo 2 inciso 3 del Art. 437. Art. 580-1 y Art. 594-2 del E.T.).

16.2. La ineficacia de una declaración que no produce efecto legal opera por mandato legal (/pso /ure) y, por ende, no requiere de acto administrativo alguno que así lo declare.

8. Este fenómeno se presenta, entre otras, en aquellas declaraciones que la ley tiene por no presentadas o respecto de aquellas en las que el margen de acción del contribuyente está limitado.

9. Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado. Sentencia del 20 de marzo de 2025, Exp. 29035.

10. Ver. Num. 14, Concepto 100202208-0225 de 2025.

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