CONCEPTO 014224 int 585 DE 2024
(julio 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 26 de julio de 2024>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho | Tributario |
Banco de Datos | Régimen Unificado de Tributación SIMPLE |
Extracto
Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2]
Mediante el presente pronunciamiento se aclara el numeral 4.1 del Oficio No 003054[3] referente a la declaración anual consolidada del Régimen Simple de Tributación - SIMPLE («SIMPLE» en adelante) del 14 de marzo de 2024, en el cual se indicó lo siguiente:
(...) El artículo 910 del Estatuto Tributario señala en su inciso 2o que «La declaración anual consolidada del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE deberá transmitirse y presentarse con pago mediante los sistemas electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los plazos que fije el Gobierno nacional y deberá incluir los ingresos del año gravable reportados mediante los recibos electrónicos del SIMPLE (énfasis propio).
A la par, el inciso 2o del parágrafo 2o de esta misma disposición establece que «adicional a lo contemplado en el Artículo 580 de este Estatuto, no se entenderá presentada la declaración del SIMPLE que no se acompañe del respectivo pago total; sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 914 de este Estatuto» (énfasis propio).
Para efectos de lo anterior, es menester expedir el correspondiente auto declarativo, sobre lo cual resulta apropiado traer a colación lo manifestado en el Oficio 022417 del 18 de octubre de 2016:
(...) vale la pena tener en cuenta la jurisprudencia de Corte Constitucional y del Consejo de Estado, mediante la cual han determinado que para considerar como no presentada una declaración tributaria no basta con que la misma este incursa en la causal contemplada en la norma legal, sino que es necesaria la expedición de un auto declarativo que así lo ordene, el cual deberá estar debidamente motivado y sujeto a los principios de contradicción y defensa. En tanto no se profiera el mencionado auto, las declaraciones se consideran válidamente presentadas (...)
(...)
Lo anterior sin perjuicio de que el contribuyente deba pagar los valores adeudados (...): “(...) así no se haya proferido acto administrativo alguno -auto declarativo -, sobre la declaración (...) el contribuyente debe cancelar los valores adeudados o pendientes de pago, liquidándose los intereses moratorios a que haya lugar (...)"» (énfasis propio).
(...)
Por lo anterior, no resulta admisible conceder una facilidad para el pago de los montos insolutos liquidados en la declaración anual consolidada del impuesto unificado bajo el SIMPLE, ya que al haberse presentado ésta sin el pago total, la misma se tiene por no presentada de conformidad con el artículo 910 del Estatuto Tributario; con lo cual, en lugar de expedir una resolución concediendo la mencionada facilidad, la Administración Tributaria debe expedir el respectivo auto declarativo en el sentido indicado. (énfasis propio).
La aclaración del Oficio No 003054 del 14 de marzo de 2023, se fundamenta teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el SIMPLE nace a la vida jurídica con el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018, disposición que fue declarada inexequible mediante sentencia C-481 de 2019. En consecuencia, posteriormente fue expedida la Ley 2010 de 2019[4], la cual en su artículo 74[5] mantuvo la misma regulación referente a la presentación de la declaración y pago del SIMPLE, indicando en el artículo 910 del Estatuto Tributario lo siguiente:
Artículo 910. Declaración y pago del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - simple. Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE deberán presentar una declaración anual consolidada dentro de los plazos que fije el Gobierno nacional y en el formulario simplificado señalado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución. Lo anterior sin perjuicio del pago del anticipo bimestral a través del recibo electrónico SIMPLE, el cual se debe presentar de forma obligatoria, con independencia de que haya saldo a pagar de anticipo, de conformidad con los plazos que establezca el Gobierno nacional, en los términos del artículo 908 de este Estatuto. Dicho anticipo se descontará del valor a pagar en la declaración consolidada anual.
La declaración anual consolidada del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE deberá transmitirse y presentarse con pago mediante los sistemas electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los plazos que fije el Gobierno nacional y deberá incluir los ingresos del año gravable reportados mediante los recibos electrónicos del SIMPLE. En caso de que los valores pagados bimestralmente sean superiores al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE, se reconocerá un saldo a favor compensable de forma automática con los recibos electrónicos SIMPLE de los meses siguientes o con las declaraciones consolidadas anuales siguientes.
El contribuyente deberá informar en la declaración del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE la territorialidad de los ingresos obtenidos con el fin de distribuir lo recaudado por concepto del impuesto de industria y comercio consolidado en el municipio o los municipios en donde se efectuó el hecho generador y los anticipos realizados a cada una de esas entidades territoriales.
PARÁGRAFO. El pago del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE podrá realizarse a través de las redes electrónicas de pago y entidades financieras, incluidas sus redes de corresponsales, que para el efecto determine el Gobierno nacional. Estas entidades o redes deberán transferir el componente de impuesto sobre la renta y complementarios, impuesto nacional al consumo y el del impuesto de industria y comercio consolidado, conforme con los porcentajes establecidos en la tabla respectiva y conforme con la información respecto de los municipios en los que se desarrollan las actividades económicas que se incluirán en la declaración del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE.
Nótese que en las leyes 1943 de 2018 y 2010 de 2019 la norma no estableció que la presentación de la declaración anual consolidada sin pago del SIMPLE fuese considerada como no presentada. Para estos efectos es importante recordar que el artículo 580[6] del Estatuto Tributario enuncia cuales son los casos en los cuales una declaración se entiende como no presentada.
Luego, mediante el artículo 45 de la Ley 2277 de 2022 se adicionó el parágrafo 2 al artículo 910 del Estatuto Tributario, en el que se indicó:
Artículo 910. declaración y pago del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - simple.
(...)
Parágrafo 2. Para que se entienda cumplida la obligación de pagar los anticipos en los recibos electrónicos del SIMPLE en los términos del parágrafo 4 del Artículo 908 de este Estatuto, al igual que se entienda cumplida la obligación de presentar la declaración del SIMPLE de acuerdo con lo previsto en este Artículo, es obligatorio para el contribuyente del SIMPLE realizar el pago total del anticipo de los valores a pagar determinados en la declaración anual mediante el recibo oficial de pago, previo diligenciamiento del recibo electrónico del SIMPLE, o de la declaración del SIMPLE, según el caso, a través de los servicios informáticos electrónicos de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Por lo tanto, adicional a lo contemplado en el Artículo 580 de este Estatuto, no se entenderá presentada la declaración del SIMPLE que no se acompañe del respectivo pago total; sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 914 de este Estatuto. (énfasis propio).
Así las cosas, de acuerdo con la adición del citado parágrafo 2 por parte del artículo 45 de la Ley 2277 de 2022, se estableció que aquellas declaraciones anuales consolidadas del SIMPLE sin pago total se entienden como no presentadas. Lo anterior debe considerar además lo expuesto en el Oficio No. 022417 del 18 de octubre de 2016, en el que esta Subdirección indicó:
«(...) vale la pena tener en cuenta la jurisprudencia de Corte Constitucional y del Consejo de Estado, mediante la cual han determinado que para considerar como no presentada una declaración tributaria no basta con que la misma este incursa en la causal contemplada en la norma legal, sino que es necesaria la expedición de un auto declarativo que así lo ordene, el cual deberá estar debidamente motivado y sujeto a los principios de contradicción y defensa. En tanto no se profiera el mencionado auto, las declaraciones se consideran válidamente presentadas (...)
(...)
Lo anterior sin perjuicio de que el contribuyente deba pagar los valores adeudados (.): “(...) así no se haya proferido acto administrativo alguno -auto declarativo -, sobre la declaración (.) el contribuyente debe cancelar los valores adeudados o pendientes de pago, liquidándose los intereses moratorios a que haya lugar (.)» (énfasis propio).
Por lo anterior, es dable colegir lo siguiente:
i. Antes de entrar en vigencia la Ley 2277 de 2022, las declaraciones anuales consolidadas del SIMPLE presentadas sin pago total se entienden como presentadas de acuerdo con los artículos 74 de la Ley 2010 de 2019 y 580 del Estatuto Tributario, prestando estas merito ejecutivo[7] y en consecuencia es procedente la facilidad de pago de acuerdo con el artículo 818 ibidem.
ii. Una vez entró en vigencia la Ley 2277 de 2022, las declaraciones anuales consolidadas del SIMPLE presentadas sin pago total se entienden como no presentadas. Sin embargo, es necesaria la expedición de un auto declarativo por parte de la Administración Tributaria que así lo ordene.
iii. La facilidad de pago respecto a las declaraciones anuales consolidadas del SIMPLE presentadas sin pago total en la vigencia de la Ley 2277 de 2022 es procedente, siempre y cuando la Administración Tributaria no haya expedido auto declararativo.
iv. En caso de que la Administración Tributaria profiera auto declarativo ordenando la no presentación de la declaración anual consolidada del SIMPLE estando vigente una facilidad de pago, esta perderá válidez y los pagos hechos a la fecha se imputaran a la obligación pendiente de pago de acuerdo con el artículo 804[8] del Estatuto Tributario.
v. Lo expuesto en los numerales iii y iv aplica para los contribuyentes pertenecientes al SIMPLE cuya tarifa cambió a consecuencia de la parte resolutiva de la sentencia C-540 de 2023[9] y que hayan presentado la declaración anual consolidada sin pago total.
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos se aclara el numeral 4.1 del Oficio 003054 del 14 de marzo de 2023.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Segunda adición al Concepto General sobre el Régimen Simple de Tributación - SIMPLE con motivo de la Ley 2277 de 2022.
4. Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones.
5. Artículo 74. Impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - simple para la formalización y la generación de empleo. Sustitúyase el Libro Octavo del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (...)
6. Artículo 580. Declaraciones que se tienen por no presentadas. No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos:
a. Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto.
b. Cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma equivocada.
c. Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables.
d. Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal.
e. Literal derogado por el artículo 67 de la Ley 1430 de 2010.
7. Artículo 828. Títulos Ejecutivos. Prestan mérito ejecutivo:
1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.
2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.
3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.
4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.
5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales.
8. Artículo 804. prelación en la imputación del pago. A partir del 1o de enero del 2006, los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables, agentes de retención o usuarios aduaneros en relación con deudas vencidas a su cargo, deberán imputarse al período e impuesto que estos indiquen, en las mismas proporciones con que participan las sanciones actualizadas, intereses, anticipos, impuestos y retenciones, dentro de la obligación total al momento del pago.
Cuando el contribuyente, responsable o agente de retención impute el pago en forma diferente a la establecida en el inciso anterior, la Administración lo reimputará en el orden señalado sin que se requiera de acto administrativo previo.
9. (...) Segundo. DECLARAR INEXEQUIBLES los numerales 4o y 5o del artículo 908 del Estatuto Tributario y los numerales 4o y 5o del parágrafo 4o del artículo 908 del Estatuto Tributario, de conformidad con la modificación efectuada por el artículo 44 de la Ley 2277 de 2022. Como consecuencia de lo anterior, se revive el numeral 3o del artículo 42 de la Ley 2155 de 2021 que en su momento modificó el artículo 908 del Estatuto Tributario.