SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS PAGADOS EN EXCESO – Procedencia. El auto que inadmite la solicitud es susceptible de control judicial cuando hace imposible continuar con la actuación administrativa / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Configuración
El artículo 553 del Decreto 2685 de 1999, Estatuto Aduanero vigente para la ocurrencia de los hechos de la demanda, establece las causales de rechazo de la solicitud de devolución o compensación, pero dentro de ellas no se encuentra la indebida subsanación de la petición inadmitida. El artículo 554 del mismo Estatuto señala que la petición de devolución o compensación será inadmitida i) cuando se incumplan los requisitos formales, ii) cuando la declaración objeto de devolución o compensación presenta un error aritmético y iii) cuando la mercancía objeto de la declaración se someta a un procedimiento para definir su situación jurídica. Sin embargo, tampoco establece la consecuencia jurídica de la inadmisión ni el procedimiento a seguir. Debido a lo anterior, estos aspectos son regulados por el Estatuto Tributario, según la remisión contenida en el artículo 561 del Estatuto Aduanero para los aspectos no regulados sobre el procedimiento de devolución o compensación. (…) [E]l auto inadmisorio es susceptible de control cuando impida continuar con el trámite de devolución o compensación, postura que actualmente tiene sustento en que el artículo 43 del CPACA precisamente define como acto administrativo aquel que directa o indirectamente haga imposible continuar con la actuación administrativa. Así las cosas, debe tenerse en cuenta que en el expediente no existe prueba de que la Dian haya proferido un auto de rechazo de la solicitud de devolución presentada por Solla S.A. por no subsanarla dentro del mes siguientes a su presentación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 553 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 554 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 561 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 857 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTíCULO 43
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de control al auto inadmisorio de la solicitud de devolución consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de abril de 2012, Exp. 25000-23-27-000-2005-90122-01(17849) C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodriguez; Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de marzo de 2008, Exp. 25000-23-27-000-2003-02381-01(16058) C.P. Ligia Lopez Diaz
DEVOLUCION DE TRIBUTOS ADUANEROS – Requisitos de la solicitud
En el auto inadmisorio se indicó que no fueron anexados los siguientes documentos: i) fotocopia de la cédula de ciudadanía por ambos lados del contador y/o revisor fiscal del importador y ii) certificado digital del contador y/o revisor fiscal expedido por la junta central de contador, no mayor a tres (3) meses. Sin embargo, los artículos 549, 550 y 558 del Estatuto Aduanero no exigen el cumplimiento de estos requisitos
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTíCULO 549 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTíCULO 550 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTíCULO 558
CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación
Conforme con el numeral octavo del artículo 365 del CGP, sólo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente exista prueba de su causación. Teniendo en cuenta que en el expediente no obra prueba alguna que permita comprobar la causación de costas procesales a la parte demandante durante la segunda instancia, la Sala no condenará a su pago.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 76001-23-33-006-2014-00527-01(22417)
Actor: SOLLA S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
FALLO
Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante Dian), parte demandada en el presente proceso, contra la sentencia del 15 de diciembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso:
“PRIMERO: declarar (sic) la nulidad de los actos administrativos identificados como Auto inadmisorio No. 135-242-105-0000029 del 29 de noviembre de 2013 y los Oficios No. 135-201-236-000038, No. 135-201-236-251 del 24 de enero y 10 de marzo de 2014.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se ordena la devolución de la suma de $304.517.000, y los intereses causados según lo dispuesto en el artículo 557 del Estatuto Aduanero en arreglo con los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.
TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante (sic), mismas que serán liquidadas por Secretaría de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A, en armonía con el artículo 365 del C.G.P. Se fijan como agencias en derecho la suma de TRES MILONES CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA PESOS MCTE ($3.045.170,00) equivalente al 1% del valor de la pretensión reconocida.
ANTECEDENTES
1. Demanda
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Solla S.A. solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
“1. PRETENSIONES
PRIMERA: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN que se relacionan en el siguiente cuadro:
| Resolución No. | Fecha de expedición | Dependencia de la DIAN que expide |
| Auto Inadmisorio No. 135-242-105-0000029 | 29 de noviembre de 2013 | División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura |
| Oficio No. 135-201-236-0000038 del (sic) | 24 de enero de 2014 | División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura |
| Oficio No. 135-201-236-000251 | 10 de marzo del 2014 | División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura |
SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución de las sumas solicitadas y los intereses moratorios causados a favor de la Demandante.
1.2. Hechos relevantes para el asunto
1.2.1. La Dian, mediante la Liquidación Oficial de Corrección 231204001-661-1754 del 22 de agosto de 2013, reconoció que Solla S.A. pagó en exceso $304'517.000 por concepto de arancel liquidado en dos declaraciones de importación presentadas en los años 2011 y 2012.
1.2.2. La sociedad solicitó la devolución de lo pagado en exceso, pero la Dian inadmitió la solicitud mediante el Auto 135-242-105-0000029 del 29 de noviembre de 2013 y negó el recurso de reconsideración mediante los oficios 135-201-236-0000038 del 24 de enero y 135-201-236-000251 del 10 de marzo de 2014.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
1.3.1. Infracción de las normas superiores: los actos acusados exigen el cumplimiento de requisitos no previstos por las normas superiores
La Dian desconoció el artículo 84 de la Constitución, los artículos 549 y 550 del Decreto 2685 de 1999 y los artículos 5 y 6 del Decreto 19 de 2012 al inadmitir la solicitud de devolución por el supuesto desconocimiento de los siguientes requisitos:
- Diligenciar el formato de solicitud de devolución en tres hojas.
- Certificación contable de que los tributos a devolver no se contabilizarán como costo o deducción ni se llevarán como impuesto descontable.
- Fotocopia de la cédula de ciudadanía por ambos lados del contador y/o revisor fiscal y copia del certificado digital del contador y/o revisor fiscal expedida por la Junta Central de Contadores,
- Fotocopia de la cédula de ciudadanía del apoderado.
- Fotocopia de la resolución de liquidación oficial de corrección.
- Constancia de titularidad de la cuenta corriente o de ahorros activa con fecha de expedición no superior a un mes.
- Certificado de existencia y representación legal con anterioridad no superior a un (1) mes.
- La presentación de una solicitud de forma separada por cada declaración de importación objeto de devolución.
Es verdad que el artículo 549 del Decreto 2685 de 1999 establece que la solicitud se presenta mediante los formatos establecidos por la Dian, pero no establece que deba hacerse en tres copias.
El artículo 550 del Decreto 2685 de 1999 establece este requisito para la devolución del impuesto sobre las ventas, pero la petición únicamente solicitó la devolución del arancel pagado en exceso, por lo que no era necesario cumplirlo.
Este requisito no debe cumplirse porque no se presentó ningún documento suscrito por el revisor fiscal o por un contador.
El artículo 549 del Decreto 2685 de 1999 únicamente exige la presentación personal del apoderado, para lo cual debe exhibir el documento de identificación, por lo que no es necesario allegar copia de dicho documento.
Este documento reposa en los archivos de la División de Recaudo y Cobranza de la Dian porque la parte resolutiva de la liquidación oficial de corrección ordenó remitirla, de tal modo que este requisito no es procedente.
Este requisito no está previsto por los artículos 549 y 550 del Decreto 2685 de 1999. Aún si fuera exigible, no se incumplió el requisito porque a la solicitud de devolución se anexó constancia bancaria con el número de cuenta corriente expedida por Bancolombia menos de un mes antes de su presentación.
El artículo 549 del Decreto 2685 de 1999 establece este requisito, pero el certificado debe tener una anterioridad no superior a cuatro (4) meses. En todo caso, el certificado de existencia y representación legal anexado con la solicitud de devolución no tenía una anterioridad superior a un (1) mes, por lo que no es cierta la afirmación de la Dian.
No existe norma legal que exija este requisito. Por el contrario, el Formato de Solicitud de Devolución 82.06.2005, vigente en esa época, permitía solicitar la devolución por varias declaraciones de forma simultánea porque la casilla 2 de la Sección B señalaba que si el espacio era insuficiente para relacionar las declaraciones de importación debían indicarse en un anexo.
1.3.2. Infracción de las normas superiores: no se configuró ninguna causal de inadmisión de la devolución
El artículo 554 del Decreto 2685 de 1999 dispone que la solicitud de devolución o compensación se inadmite sólo por tres causales: i) cuando no se cumplen los requisitos formales previstos por las normas pertinentes, ii) cuando la declaración objeto de la devolución o compensación presente un error aritmético y iii) cuando se inicie un procedimiento administrativo de que trata el Capítulo XIV del Título XV sobre la mercancía.
1.3.3. Infracción de las normas superiores: la Dian vulneró el derecho de defensa porque no resolvió el recurso de reconsideración
La Dian, mediante el Oficio 00038 del 24 de enero de 2014, negó por improcedente el recurso de reconsideración porque consideró que el auto inadmisorio es un acto preliminar que da la oportunidad para corregir los vicios formales de la solicitud de devolución.
Sin embargo, en sentencia del 13 de marzo de 2008 del expediente 16058, el Consejo de Estado señaló que, si bien es cierto que el auto inadmisorio en principio es un auto de trámite, también lo es que se considera un acto definitivo cuando impide continuar con la actuación. Esta postura fue acogida expresamente por la Dian en el Concepto 006184 del 28 de enero de 2009.
En el caso bajo examen, el auto inadmisorio exigió el cumplimiento de requisitos ilegales que impedían continuar con la actuación administrativa, por lo que se trata de un acto definitivo contra el cual procedía el recurso de reconsideración.
2. Oposición
Mediante apoderado judicial, la Dian compareció al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Para la época de los hechos de la demanda, la solicitud de devolución de tributos aduaneros estaba regulada por los artículos 549 y 550 del Decreto 2685 de 1999, el artículo 2 del Decreto 2277 de 2012 y el artículo 2 del Decreto 2877 de 2013.
Estas normas establecen los requisitos que según los actos acusados fueron incumplidos por Solla S.A., por lo que no se tratan de requisitos contrarios a las normas superiores.
Estas disposiciones fueron reglamentadas por los artículos 4 y 5 de la Resolución 00151 de 2014 proferida por la Dian que establecieron los formatos que debían diligenciarse por la interesada, en los que consta la necesidad de acreditar los requisitos incumplidos por la demandante.
Además, la solicitud de devolución del arancel pagado en exceso requiere cumplir el requisito de allegar certificado del revisor fiscal o de contador público en el que conste que los tributos a devolver no se contabilizarán como costo o deducción ni se llevarán como impuesto descontable porque sólo esas personas pueden dar fe de este hecho.
No fue vulnerado el derecho de defensa de la demandante porque el auto inadmisorio no era un acto definitivo, sino de trámite, porque su objetivo es permitirle al peticionario subsanar los errores formales mediante la presentación de una nueva solicitud.
Es por esto que el Auto Inadmisorio 0000029 del 29 de noviembre de 2013 le informó a Solla S.A. el procedimiento a seguir, de conformidad con el artículo 857 del Estatuto Tributario, por lo que no procedía el recurso de reconsideración en su contra.
3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones:
Los artículos 549 y 550 del Decreto 2685 de 1999, Estatuto Aduanero vigente en ese entonces, establecen los requisitos de procedencia de la devolución de los tributos aduaneros pagados en exceso, cuyo incumplimiento da lugar a la inadmisión de la solicitud en los términos del artículo 554.
En el caso bajo examen, la liquidación oficial de corrección reconoció el pago en exceso por concepto de arancel y de Iva a favor de Solla S.A. Sin embargo, la importadora únicamente solicitó la devolución del arancel pagado en exceso.
Las normas superiores únicamente exigen el cumplimiento de los siguientes requisitos para el caso concreto: i) el diligenciamiento de los formatos establecidos por la Dian, ii) el certificado de existencia y representación legal expedido con una anterioridad no mayor a cuatro meses, iii) el poder otorgado cuando se haga mediante abogado iv) la constancia de la titularidad de la cuenta corriente o de ahorros activa y v) la indicación del número y fecha de la aceptación de la declaración de importación, del recibo de pago y de la liquidación oficial de corrección.
En la solicitud presentada por Solla S.A. consta el cumplimiento de todos estos requisitos, por lo que el auto inadmisorio desconoció el alcance de las normas superiores.
El Consejo de Estado, en sentencia del 19 de abril de 2012 en el expediente 17849, señaló que el incumplimiento de los requisitos formales da lugar a la inadmisión y, en caso de que el interesado no subsane su petición, deberá proferirse con posterioridad el acto de rechazo.
Pero en el caso bajo examen no había lugar a subsanar ningún error formal, por lo que procedía ordenar la devolución del arancel pagado en exceso.
4. Recurso de apelación
La Dian apeló la sentencia de primera instancia con el fin de que sea revocada y, en su lugar, sean negadas las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes motivos:
Los actos acusados exigieron el cumplimiento de los requisitos previstos por las norma aplicables al caso bajo examen, que son los artículos 549 y 550 del Decreto 2685 de 1999, el artículo 2 del Decreto 2277 de 2012, el artículo 2 del Decreto 2877 de 2013.
Además, la solicitud de devolución del arancel pagado en exceso requiere cumplir el requisito de allegar certificado del revisor fiscal o contador público de que los tributos a devolver no se contabilizarán como costo o deducción ni se llevarán como impuesto descontable porque sólo esas personas pueden dar fe de este hecho.
En todo caso, el auto inadmisorio es un acto de trámite, por lo que no fue vulnerado el derecho de defensa de Solla S.A. por negarse el recurso de reconsideración interpuesto en su contra.
5. Alegatos de conclusión de segunda instancia
Solla S.A. reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
La Dian no presentó alegatos de conclusión.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la Dian incurrió en infracción de las normas superiores al proferir Auto Inadmisorio 135-242-105-0000029 del 29 de noviembre de 2013 y los oficios 135-201-236-0000038 del 24 de enero y 135-201-236-000251 del 10 de marzo de 2014.
2. Sobre si los actos acusados son susceptibles de control judicial y la vulneración del derecho al debido proceso
2.1. Según la Dian, el Auto Inadmisorio 135-242-105-0000029 del 29 de noviembre de 2013 es un acto de trámite porque no rechazó de fondo la petición de devolución, sino que otorgó la oportunidad para que el interesado subsanara los errores formales de su solicitud.
Como consecuencia de lo anterior, señaló que no fue vulnerado el derecho al debido proceso de Solla S.A. porque los oficios 135-201-236-0000038 del 24 de enero y 135-201-236-000251 del 10 de marzo de 2014 hayan rechazado por improcedente el recurso de reconsideración.
2.2. El artículo 553 del Decreto 2685 de 1999, Estatuto Aduanero vigente para la ocurrencia de los hechos de la demanda, establece las causales de rechazo de la solicitud de devolución o compensación, pero dentro de ellas no se encuentra la indebida subsanación de la petición inadmitid.
El artículo 554 del mismo Estatuto señala que la petición de devolución o compensación será inadmitida i) cuando se incumplan los requisitos formales, ii) cuando la declaración objeto de devolución o compensación presenta un error aritmético y iii) cuando la mercancía objeto de la declaración se someta a un procedimiento para definir su situación jurídica. Sin embargo, tampoco establece la consecuencia jurídica de la inadmisión ni el procedimiento a segui.
Debido a lo anterior, estos aspectos son regulados por el Estatuto Tributario, según la remisión contenida en el artículo 561 del Estatuto Aduanero para los aspectos no regulados sobre el procedimiento de devolución o compensació.
2.3. El artículo 857 del Estatuto Tributario dispone que cuando se inadmita la solicitud, el interesado deberá presentar una nueva petición subsanando los errores identificados por la Dian dentro del mes siguient.
Con base en esta norma fue que el artículo segundo del Auto Inadmisorio 135-242-105-0000029 del 29 de noviembre de 2013 indicó a Solla S.A. que contaba con un mes para subsanar su petición de devolució, pese a lo cual en el expediente no hay prueba de que la peticionaria haya presentado un escrito de subsanación.
2.4. Esta Sección, al analizar el artículo 857 del Estatuto Tributario por la devolución de impuestos, señaló que en principio el auto inadmisorio es de trámite porque, luego de transcurrido un mes de su expedición sin que el interesado haya subsanado, la Dian debe proferir un auto de rechaz.
De acuerdo con lo anterior, en principio, el auto que inadmite la solicitud de devolución o compensación es un acto de trámite, por lo que no procede el recurso de reconsideración en su contra y no es un acto administrativo susceptible de control.
2.5. Se dice que en principio porque esta Sección también señaló que el auto inadmisorio es susceptible de control cuando impida continuar con el trámite de devolución o compensació, postura que actualmente tiene sustento en que el artículo 43 del CPACA precisamente define como acto administrativo aquel que directa o indirectamente haga imposible continuar con la actuación administrativ.
Así las cosas, debe tenerse en cuenta que en el expediente no existe prueba de que la Dian haya proferido un auto de rechazo de la solicitud de devolución presentada por Solla S.A. por no subsanarla dentro del mes siguientes a su presentación.
Como consecuencia de lo anterior, para el caso bajo examen, el Auto Inadmisorio 135-242-105-0000029 del 29 de noviembre de 2013 es un acto definitivo contra el cual procedían los recursos administrativos de acuerdo con la ley y que es susceptible de control judicial.
2.6. Por lo expuesto, la Sala confirmará la nulidad de los oficios 135-201-236-0000038 del 24 de enero y 135-201-236-000251 del 10 de marzo de 2014, por cuanto vulneraron el derecho al debido proceso de Solla S.A.
3. Sobre el cumplimiento de los requisitos para la devolución de los tributos aduaneros pagados en exceso
3.1. Según el Auto Inadmisorio 135-242-105-0000029 del 29 de noviembre de 2013, la solicitud de devolución presentada por Solla S.A. incumplió los requisitos generales previstos en los artículos 549 y 550 del Estatuto Aduanero, reglamentados por el artículo 2 del Decreto 2277 de 201.
Pero el Decreto 2277 de 2012 no reglamentó los requisitos de la devolución o compensación por el pago en exceso de tributos aduaneros regulado por los artículos 549 y 550 del Estatuto Aduanero.
En realidad, dicho decreto reglamentó la devolución o compensación del saldo a favor originado en las declaraciones del impuesto sobre las ventas de acuerdo con los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributari, por lo que esta norma no es aplicable al caso bajo examen.
3.2. De otro lado, en la oposición a la demanda y el recurso de apelación, la Dian afirmó que son aplicables el artículo 2 del Decreto 2877 de 2013 y los artículos 4 y 5 de la Resolución 00151 de 2014.
No obstante, la vigencia de estas normas inició el 11 de diciembre del año 201 y el 22 de julio de 201, respectivamente. Es decir, luego de la notificación del auto inadmisorio el 4 de diciembre de 201 y de los oficios el 24 de enero de 201 y el 18 de marzo del mismo añ.
Como consecuencia de lo anterior, el artículo 2 del Decreto 2877 de 2013 y los artículos 4 y 5 de la Resolución 00151 de 2014 tampoco son aplicables al caso bajo examen.
3.3. A continuación, la Sala comparará los requisitos que según el auto inadmisorio fueron incumplido con los previstos por los artículos 549, 550 y 558 del Estatuto Aduanero vigente para ese moment.
3.4. Según la Dian, no fue anexada la fotocopia de la cédula de ciudadanía por ambos lados del apoderado de Solla S.A. Sin embargo, el artículo 549 del Estatuto Aduanero únicamente exige que, cuando la petición será presentada mediante apoderado, se realice presentación personal, para lo cual bastará la exhibición del documento de identidad y la tarjeta profesional. Por lo anterior, este requisito contraría la norma superior.
3.5. La Dian exigió que se allegara un certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica con anterioridad no mayor a un (1) mes. No obstante, el artículo 549 únicamente exige que dicho certificado no tenga una anterioridad superior a cuatro (4) meses.
En todo caso, en el expediente consta que la petición de devolución fue presentada el 13 de noviembre de 201, mientras que el certificado de existencia y representación anexo a ella fue expedido el 27 de septiembre de 201. Es decir que entre uno y otro hecho transcurrió menos de un (1) mes, por lo que Solla S.A. cumplió con el requisito del artículo 549 del Estatuto Aduanero.
3.6. La autoridad aduanera consideró que faltó la certificación contable donde se especifique que los tributos susceptibles de devolución no se han contabilizado ni se contabilizarán como costo o deducción, ni se ha llevado ni se llevará como descuento tributario ni impuesto descontable.
El artículo 550 del Estatuto Aduanero únicamente exige este requisito cuando se solicite la devolución del impuesto sobre las ventas por la importación de bienes que den derecho a descuento tributario en el impuesto sobre la renta o a impuesto descontable sobre las ventas.
En el expediente consta que la solicitud de devolución presentada por Solla S.A. expresamente indicó que no se solicitó la devolución del impuesto sobre las ventas cuyo pago en exceso se reconoció en la liquidación oficial de corrección, por lo que la petición se limitó a la devolución del pago en exceso por concepto de arance, por lo que este requisito no era exigible en el caso bajo examen.
3.7. La Dian afirmó que la petición no contaba con la copia de la Liquidación Oficial de Corrección 1754 del 24 de agosto de 2013. Sin embargo, el artículo 550 del Estatuto Aduanero únicamente exige indicar su número y fecha, por lo que no es necesario allegar la copia del documento, de tal modo que este requisito contraría las normas superiores.
3.8. La Dian indicó que Solla S.A. debió aportar la constancia de la titularidad de la cuenta corriente o de ahorros activa en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia con fecha de expedición no superior a un (1) mes.
Al respecto, el artículo 558 del Estatuto Aduanero establece que cuando se solicite devolución de forma directamente a una cuenta bancaria corriente o de ahorros, el interesado únicamente debe informar en la petición la clase de cuenta, el número, el banco, la sucursal y la ciudad.
De acuerdo con lo anterior, no era obligatorio allegar ninguna constancia de titularidad de la cuenta bancaria, por lo que este requisito también excede lo dispuesto por las normas superiores.
3.9. En el auto inadmisorio se indicó que no fueron anexados los siguientes documentos: i) fotocopia de la cédula de ciudadanía por ambos lados del contador y/o revisor fiscal del importador y ii) certificado digital del contador y/o revisor fiscal expedido por la junta central de contador, no mayor a tres (3) meses.
Sin embargo, los artículos 549, 550 y 558 del Estatuto Aduanero no exigen el cumplimiento de estos requisitos, por lo que la Dian excedió el alcance de las normas superiores.
3.10. Finalmente, la Dian señaló que era necesario presentar una solicitud por cada importación objeto de devolución o compensación.
Al respecto, el artículo 550 del Estatuto Aduanero únicamente exige indicar el número y fecha de la declaración de importación o recibos de pago, pero no dispone ninguna limitante respecto del número de declaraciones de importación objeto de la solicitud de devolución.
Además, como lo indicó la demandante, en el formulario de solicitud de devolución o compensación se indica que “SI EL ESPACIO ES INSUFICIENTE PARA RELACIONAR LAS DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN INDICARLO EN UN ANEXO, por lo que nada impide que se presente la solicitud de devolución de forma simultánea para varias declaraciones de importación.
3.11. Conforme con lo expuesto, se confirmará la nulidad del Auto Inadmisorio 135-242-105-0000029 del 29 de noviembre de 2013 porque procedía la solicitud de devolución presentada por Solla S.A.
3. Sobre la condena en costas
Conforme con el numeral octavo del artículo 365 del CGP, sólo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente exista prueba de su causació.
Teniendo en cuenta que en el expediente no obra prueba alguna que permita comprobar la causación de costas procesales a la parte demandante durante la segunda instancia, la Sala no condenará a su pago.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Confirmar la sentencia apelada.
2. Sin condena en costas en esta instancia.
3. Reconocer a Augusto Fernando Rodríguez Rincón como representante judicial de la Dian en los términos y para los fines previstos en el poder, que obra a folio 150 del expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | MILTON CHAVES GARCÍA |
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | |