OFICIO 021690 int 933 DE 2015
(julio 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 23 de enero de 2025>
<Esta norma no incluye análisis de vigencia>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Procedimiento Tributario |
| Descriptores | Declaraciones Tributarias Presentadas por los no Obligados a Declarar |
| Fuentes Formales | Artículos 6o del Estatuto Tributario y 4o de la Resolución 9 de 2008; Oficio No. 054801 del 2 de septiembre de 2013; Conceptos No. 021, 164 del 31 de marzo de 1998 y No. 109768 del 20 de diciembre de 2001. |
Extracto
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
En el radicado de la referencia señala que el artículo 6 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 1 de la Ley 1607 de 2012, dispone en su parágrafo que "[L]as personas naturales residentes en el país a quienes les hayan practicado retenciones en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto no estén obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, podrán presentarla Dicha declaración produce efectos legales y se regirá por lo dispuesto en el Libro I de este Estatuto" (negrilla fuera de texto).
Agrega que algunos contribuyentes, ejerciendo la reseñada disposición, "han presentado declaraciones de vigencias anteriores al 2012 cuyos saldos a favor han sido imputados y/o arrastrados año a año hasta solicitar dichos saldos a favor en la declaración de renta de 2013"
Con base en lo anterior. formula una serie de preguntas las cuales se concretan a las siguientes:
Sobre las preguntas No. 1 y No. 4: A la luz del artículo 1 de la Ley 1607 de 2012 ¿Son válidas las declaraciones de renta de los años gravables 2012 y anteriores presentadas por contribuyentes no obligados a declarar por dichos periodos?
Mediante Oficio No. 054801 del 2 de septiembre de 2013 este Despacho expresó:
"Pregunta 1. Puede aplicarse el artículo 1 de la Ley 1607 de 2012 al año gravable 2012, en consideración a que solo hasta diciembre 31 del mismo año se consolida la obligación?
Respuesta. Sobre el particular este despacho ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la vigencia de la ley en el tiempo y en lo relacionado con la Ley 1607 de 2012 manifestó:
Oficio 024056 del 2013 abril 24: 'La Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012 fue publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de la misma fecha.
En este contexto, en ejercicio de la facultad de configuración normativa del legislador, el artículo 198 de la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012, establece:
“Artículo 198. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga...
Parágrafo. Las disposiciones contenidas en los artículos 869 y 869-1 del Estatuto Tributario, entrarán en vigencia para conductas cometidas a partir del año gravable 2013.
Lo anterior, sin perjuicio de lo consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política.
Oficio 027623 de 2013 mayo 9: 'Lo anterior en consonancia con el mandato de los artículos 6 y 244 del Estatuto Tributario (antes de la Ley 1607 de 2012) según los cuales, el impuesto de renta y ganancia ocasional, a cargo de los asalariados no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos realizados al contribuyente durante el respectivo año. gravable.
Amén de lo anterior el artículo 338 superior dispone en su párrafo tercero lo siguiente: Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva lez<SIC> ordenanza o acuerdo; en consecuencia, como se sostuvo en los conceptos trascritos la Ley 1607 de 2012, puede aplicarse a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, esto es a partir de 2013.
Por lo anterior su consulta se despacha negativamente." (sic) (negrilla fuera de texto).
De modo que no son válidas las declaraciones de renta de los años gravables 2012 y anteriores presentadas por contribuyentes no obligados a declarar por dichos periodos, como fuera concluido en el Concepto No. 021, 164 del 31 de marzo de 1998.
Pregunta No. 2: ¿Pueden ser objeto de devolución los saldos a favor arrastrados en la declaración de renta del año gravable del 2013 por quien no ha estado obligado a declarar?
Advirtiendo que únicamente producen efectos legales las declaraciones de renta de los años gravables 2013 y siguientes presentadas por contribuyentes no obligados a declarar, conforme se desprende del artículo 6 del Estatuto Tributario, es propicio indicar que frente a aquellas correspondientes a periodos fiscales anteriores amerita observarse el Concepto No. 021, 164 del 31 de marzo de 1998:
las declaraciones tributarias presentadas por quien conforme a la ley no se encuentra obligado a declarar no producen efecto legal alguno, motivo por el cual los saldos a favor que las mismas puedan arrojar no serán tenidos en cuenta en la declaración presentada ni en declaraciones posteriores auncuando (sic) éstas efectivamente se hallen motivadas en exigencias de tipo legal, pues el reconocimiento de saldos a favor encuentra su sustento en que la declaración que así lo revela se encuentre fundada en presupuestos legalmente procedentes.
A más de lo anterior, es necesario precisar que conforme a lo previsto en el artículo 60 del Estatuto Tributario, el impuesto de renta y ganancia ocasional, a cargo de los asalariados no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, y el de los demás contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta realizados al contribuyente durante el respectivo año gravable, por lo que no es posible que resulte saldo a favor.' (negrilla fuera de texto).
Así las cosas, si bien la declaración de renta del año gravable 2013 presentada por quien no ha estado obligado a declarar produce efectos legales, en ella no se pueden arrastrar saldos a favor de periodos fiscales anteriores, pues no es jurídicamente posible que, respecto de los mismos, se hubieren generado tales saldos, toda vez que el impuesto a pagar se limitó al resultado de la sumatoria de las retenciones en la fuente practicadas.
Pregunta No. 3: ¿Puede la División de Gestión de Fiscalización de la correspondiente Dirección Seccional emitir un auto declarando como no presentadas las declaraciones de renta de los años gravables 2012 y anteriores presentadas por contribuyentes no obligados a declarar?
Con ocasión del Concepto No. 109768 del 20 de diciembre de 2001 la Administración Tributaria indicó:
este Despacho considera:
1o Para efectos de tomar como válida la declaración privada de un contribuyente la Administración de Impuestos Nacionales debe verificar el cumplimiento de determinadas formalidades sin las cuales no se entiende como satisfecha la obligación formal de declarar, ni surte efectos legales la declaración.
Esta verificación es un acto previo, de trámite o preparatorio, destinado a declarar el cumplimiento de los presupuestos formales, a preparar un acto administrativo definitivo o hacerlo posible, eficaz y útil.
En consecuencia, la declaratoria del incumplimiento del deber formal, no puede tomarse como un acto administrativo definitivo por cuanto es anterior a la determinación de los impuestos ya que no existe declaración privada, la cual solo mediante el procedimiento consagrado en el Estatuto Tributario, (emplazamiento para declarar, sanción por no declarar, y liquidación de aforo), se constituye en declaración tributaria
2o En el auto en que se declara como no presentada una declaración, se cuestiona el incumplimiento de unas formalidades que impiden tomar como válido el respectivo denuncio fiscal, pero no cuestiona el fondo o contenido de la declaración misma, como sería la inexactitud o realidad de los ingresos, costos o deducciones etc, factores estos si, inherentes al proceso de determinación de los impuestos.
3o El Auto Declarativo no es un acto sancionatorio; declara como su nombre lo indica una situación frente a la actuación del contribuyente, manifestando que su declaración no cumple con las formalidades de ley por cual no se tomará como válidamente presentada.
Dicho auto declarativo, deberá notificarse de conformidad con el artículo 565 del Estatuto Tributario y contra él se conceden los recursos de reposición y apelación previstos en el Código Contencioso Administrativo para garantizar la defensa del contribuyente." (sic) (negrilla fuera de texto).
Ahora bien, el artículo 4o de la Resolución 9 de 2008 apareja como funciones de la División de Gestión de Fiscalización, entre otras, "[d]esarrollar conforme a los planes y programas las funciones de control y fiscalización tributaria a los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y declarantes en general, con el fin de verificar el adecuado cumplimiento de las normas tributarias" "[a]delantar las acciones e investigaciones necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de orden nacional" y "proferir los pliegos de cargos, requerimientos, emplazamientos, autos de inspección y demás actos preparatorios de la determinación de las obligaciones tributarias".
De manera que la División de Gestión de Fiscalización de la correspondiente Dirección Seccional debe emitir un auto declarativo a partir del cual se consideren como no presentadas las declaraciones de renta de los años gravables 2012 y anteriores presentadas por contribuyentes no obligados a declarar.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.cosiguiendo los iconos:
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