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DECRETO 331 DE 1976

(febrero 23)

Diario Oficial No. 34.510, de 22 de marzo de 1976

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>.

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

Por el cual se dictan disposiciones reglamentarias en materia del impuesto sobre la renta y complementarios.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria no están obligadas a presentar las informaciones adicionales a que se refiere el artículo 55 del Decreto 187 de 1975, para la deducción por concepto de intereses pagados, dentro de los límites previstos por el artículo 47 del Decreto 2053 de 1974.

ARTÍCULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.18.29 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El cómputo de las cantidades deducibles para los prestatarios de las corporaciones de ahorro y vivienda por préstamos de construcción o adquisición de edificaciones, proyectos de renovación urbana y fabricación de elementos de construcción, se calculará como sigue:

Será deducible el total pagado por todo concepto cuando el saldo de la deuda a 31 de diciembre sea superior al monto original del préstamo, expresados en pesos este monto y dicho saldo.

Será deducible el total pagado por todo concepto, menos la cantidad en que haya disminuido el saldo respecto del monto original del préstamo, cuando el saldo de la deuda a 31 de diciembre sea inferior al monto original del préstamo, a 31 de diciembre anterior no hubiere sido inferior al indicado monto original

Será deducible el total pagado por todo concepto menos la cantidad en que haya disminuido el saldo durante el año gravable, cuando el saldo de la deuda a 31 de diciembre sea inferior al monto original del préstamo, si a 31 de diciembre anterior también hubiere sido inferior al indicado monto original.

Será deducible el total pagado por todo concepto menos la cantidad en que haya disminuido el saldo durante el mismo año, cuando el préstamo se haya obtenido durante el año gravable y su monto original hubiere disminuido a 31 de diciembre.

ARTÍCULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.12.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las corporaciones de ahorro y vivienda expedirán a sus deudores, un certificado para que lo anexen a su declaración de renta, en el cual conste:

a). El monto original del préstamo;

b). El saldo a 31 de diciembre del año gravable;

c). El saldo a 31 de diciembre del año anterior;

d). El total pagado por todo concepto;

e). La suma deducible conforme al artículo anterior.

Las cantidades que contenga el certificado se expresarán únicamente en pesos.

ARTÍCULO 4o. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.18.30 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> De acuerdo con las normas generales del Decreto 2053 de 1974, la suma deducible calculada como se establece en el artículo 2o. del presente Decreto podrá llevarse a mayor costo del bien.

ARTÍCULO 5o. <Artículo NULO>

ARTÍCULO 6o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las corporaciones de ahorro y vivienda calcularán y certificarán para sus depositantes la corrección monetaria, con discriminación de la parte gravable y de la que no es ingreso constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.

ARTÍCULO 7o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las corporaciones a que se refiere el artículo anterior podrán calcular la parte de la corrección monetaria que no es ingreso constitutivo de renta ni de ganancia ocasional así: el valor total de la corrección monetaria pagado o abonado al depositante se multiplicará por ocho y el resultado obtenido se dividirá por el promedio de la tasa anual.

Se entiende por promedio de la tasa anual de corrección monetaria, aquella que, si se aplicara durante todo el año a un peso ahorrado, produciría la misma corrección monetaria que efectivamente obtuvo un peso ahorrado durante todo el año gravable.

La junta de ahorro y vivienda calculará y divulgará anualmente el porcentaje del promedio de la tasa anual de corrección monetaria.

ARTÍCULO 8o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En los cálculos actuariales de que tratan los artículos 52 del Decreto 2053 de 1974, 7o. del Decreto 2348 de 1974 y 78 del Decreto 2247 de 1974 se podrán optar por uno de los tres siguientes procedimientos que deberá aplicarse a todos los trabajadores:

a.- Utilizar una tasa de interés técnico del 19% anual efectivo e incorporar explícitamente en el cálculo los reajustes futuros que por razón de leyes vigentes habrán de sufrir las pensiones; cuando el valor de estos reajustes no sea predecible, se supondrá una tasa de crecimiento igual al incremento promedio del índice de precios al consumidor que se haya registrado en los últimos 20 años. Para los cálculos correspondientes al año gravable de 1975, dicha tasa de crecimiento es del 12.6% anual; para los años posteriores, el valor de la tasa será el determinado por el DANE;

b.- Incorporar implícitamente en el cálculo los reajustes futuros mediante una tasa de interés del 6% anual efectivo, como si las pensiones no fueran a sufrir variación a partir del nivel que tenían en el mes inmediatamente anterior. No se podrán incluir implícitamente en el cálculo reajustes ni en los sueldos actuales ni en las pensiones diferidas; en consecuencia, para trabajadores cuya pensión aún no sea exigible, el interés técnico del 6% solo podrá utilizarse a partir del momento en que la pensión se haga exigible, pero antes de ese momento deberá utilizarse en el cálculo la tasa del 19%.

c.- Utilizar las tablas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 9o. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.18.31 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cualquiera que sea el procedimiento escogido por el contribuyente para solicitar la deducción contemplada por el artículo 7o. del Decreto 2348 de 1974, dicho contribuyente enviará a la respectiva Superintendencia el resultado obtenido, con indicación del procedimiento utilizado y los demás requisitos exigidos por la Superintendencia correspondiente, dentro del plazo que tiene para presentar o adicionar la declaración de renta.

La Superintendencia expedirá al contribuyente un certificado en el cual conste el resultado del cálculo según le fue presentado, lo revisará posteriormente e informará de oficio a la Administración de Impuestos Nacionales el valor aceptado, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en la cual hubiere recibido del contribuyente el cálculo actuarial y demás elementos exigidos.

ARTÍCULO 10.- <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El contribuyente acompañará a su declaración de renta o a sus adiciones los siguientes documentos:

a.- El certificado de recibo expedido por la Superintendencia;

b.- Su propio cálculo de la suma deducible de acuerdo con el artículo 7o. del Decreto 2348 de 1974.

c.- Certificado del revisor fiscal de la sociedad o de un contador público en donde conste que en la contabilidad del contribuyente se registró una provisión por valor igual o superior al que comunicó a la Superintendencia el mismo contribuyente.

ARTÍCULO 11.- Para que sean deducibles los pagos a los trabajadores en razón de pactos únicos por concepto de pensiones futuras de jubilación, el patrono deberá acompañar a su declaración de renta copia del pacto y del correspondiente cálculo actuarial efectuado de acuerdo con lo establecido en este Decreto, y copia del certificado que debió expedir al trabajador sobre el valor actual de la pensión que no causa impuesto de renta ni de ganancia ocasional, según el artículo 78 del Decreto 2247 de 1974.

El certificado del patrono para el trabajador deberá estar aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales.

ARTÍCULO 12.- <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Aparte tachado NULO> Para la estimación de la renta de goce que contempla el artículo 70 del Decreto 2053 de 1974, del costo del inmueble o del avalúo catastral si fuere superior se deducirán los primeros trescientos mil pesos, aumentada esta cantidad conforme a la Ley 49 de 1975. Cuando el contribuyente habitare varios inmuebles que le pertenezcan total o parcialmente la deducción se hará de la suma de los correspondientes costos o avalúos.

Cuando la propiedad de un inmueble fuere de varias personas la renta de goce se causará independientemente para cada propietario sobre el valor de su derecho, y cada uno de ellos podrá descontar la cifra referida en el inciso anterior sobre el costo o el avalúo o sobre la suma de éstos, en su caso.

Se entiende por casa campestre de recreo la destinada al solaz y no a la explotación económica.

La renta de goce se acumula a las de otra naturaleza para los efectos del gravamen y para los relativos a la renta presuntiva.

ARTÍCULO 13.- El artículo 6o. del Decreto 2799 de 1975 quedará así:

Las compensaciones y devoluciones ordenadas por el artículo 11 de la Ley 49 de 1975, por pagos en exceso de la respectiva liquidación privada, hechos mediante retenciones, anticipos u otras formas, se efectuarán una vez corregidos por la Administración los errores aritméticos o los provenientes de indebida aplicación de tarifas, límites y porcentajes y realizadas las imputaciones legales.

El contribuyente podrá pedir devolución cuando se cumpla el plazo que le concede la ley para modificar su declaración, pero podrá hacerlo antes del vencimiento de dicho plazo, cuando haya renunciado al derecho de efectuar correcciones que impliquen cambio de las bases o del tributo conforme a la ley, siempre que tal renuncia conste en la declaración inicialmente presentada o, en caso de adiciones en el formulario mediante el cual la hubiere corregido y que deberá exhibirse al momento en que se reciba la solicitud para que el funcionario deje constancia de las verificaciones. Deberá exhibirse la liquidación de corrección hecha a la privada, cuando dicha corrección se hubiere notificado.

La Administración comprobará que los pagos aducidos por el peticionario han sido efectivamente percibidos por las oficinas de impuestos. Cuando el sobrante provenga de retenciones en la fuente, la solicitud deberá ir acompañada de copia del certificado expedido por el retenedor.

ARTÍCULO 14.- El artículo 10 del Decreto 2800 de 1975 quedará así:

Las personas o entidades que, sin tener el carácter de contribuyente, efectúen pagos o abonos en cuenta por concepto de salarios, deberán cumplir con la obligación de retener en la fuente.

ARTÍCULO 15.- El artículo 15 del Decreto 2800 de 1975 quedará así:

A más tardar el 1o. de marzo del año siguiente al gravable, el retenedor presentará a la Administración de Impuestos Nacionales la relación de las retenciones efectuadas durante el año gravable, con el nombre, NIT de cada contribuyente, y la cantidad individualmente retenida. Esta relación se presentará por escrito en triplicado o en cinta magnética, según resoluciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En la relación escrita o en la cinta deberá indicarse para cada trabajador el procedimiento aplicado, según los artículos 3o. y 4o. del Decreto 2800 de 1975, cuando la retención corresponda a salarios.

Con la relación escrita o con la cinta, el retenedor entregará copias de los recibos mensuales de consignación.

ARTÍCULO 16.- Las personas o las entidades que hayan efectuado retención en la fuente por concepto de salarios o dividendos deberán expedir certificados a quienes hayan hecho la retención, con las siguientes especificaciones:

a). Nombres y apellidos o razón social del contribuyente, su número de identificación tributaria (NIT) y la cantidad retenida durante el año;

b). Nombres y apellidos, razón social o denominación del retenedor y número de identificación tributaria (NIT).

Estos certificados serán expedidos por triplicado, antes del primero de marzo del año siguiente a aquel en que se hizo la retención en la fuente, a menos que el retenedor hubiere presentado la relación en cinta magnética; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, después de la fecha de recibo de la correspondiente cinta, extenderá los certificados. Los contribuyentes acompañarán a su declaración y de renta y patrimonio los certificados.

ARTÍCULO 17. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La retención, por concepto de dividendos abonados en cuenta a sociedades u otras entidades extranjeras con domicilio en el país, será del cuarenta por ciento, a partir del primero de marzo de 1976.

ARTÍCULO 18.- Deróganse los artículos 37, 64, 65 y 89 del Decreto 187 de 1975, 12 del Decreto 400 de 1975 y el Decreto 2340 de 1975.

ARTÍCULO 19.- Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.E., a 23 de febrero de 1976.

ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RODRIGO BOTERO MONTOYA

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