DECRETO 2503 DE 1987
(diciembre 29)
Diario Oficial No. 38.168, de 30 de diciembre de 1987
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>
Por el cual se dictan normas para el efectivo control, recaudo, cobro, determinación y discusión de los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 90 de la Ley 75 de 1986, y una vez oído el concepto de los honorables Senadores y Representantes designados para asesorar al Gobierno en la utilización de estas facultades,
DECRETA:
ARTICULO 1o. DECLARACIONES TRIBUTARIAS. <Compilado en el artículo 574 del E.T> Los contribuyentes, responsables y agentes de retención en la fuente, deberán presentar las siguientes declaraciones tributarias.
1a. Declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando de conformidad con las normas vigentes, estén obligados a declarar.
2a. Declaración bimestral del impuesto sobre las ventas para los responsables de dicho impuesto. Cuando se trate de responsables de dicho impuesto. Cuando se trate de responsables que pertenezcan al régimen simplificado, la declaración será anual.
3a. Declaración mensual de retenciones en la fuente, para los agentes retenedores.
4a. Declaración del impuesto de timbre, para los documentos y actos sometidos a dicho impuesto.
PARAGRAFO. Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo, las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, deberán presentar una declaración anual de ingresos y patrimonio.
ARTICULO 2o. CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. <Compilado en los artículos 591 y 592 del E.T> Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1987 y siguientes, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepción de los que se enumeran a continuación, para los cuales se elimina la declaración:
1. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que en el respectivo año o periodo gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a un millón doscientos mil pesos ($1.200.000.00) y que en el último día del año o periodo gravable, hayan poseído un patrimonio bruto de valor inferior a setecientos mil pesos ($700.000,00).
2. Las personas naturales o jurídicas, extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 3o. y 10. de la Ley 75 de 1986, y dicha retención en la fuente, así como la retención por remesas cuando fuere del caso, les hubiere sido practicada.
3. Los asalariados a que se refiere el artículo siguiente.
ARTICULO 3o. ASALARIADOS NO DECLARANTES. <Compilado en el artículo 593 del E.T> Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1o. del artículo anterior, no presentarán declaración del impuesto sobre la renta y complementarios los asalariados, cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando en relación con el respectivo año gravable se cumplan los siguientes requisitos adicionales:
1. Que el patrimonio bruto en el último día del año o periodo gravable no exceda de siete millones de pesos ($7.000.000).
2. Que no sean responsables del impuesto sobre las ventas.
3. Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales superiores a cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.00).
PARAGRAFO 1o. El asalariado deberá conservar en su poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la Administración de Impuestos Nacionales así lo requiera.
PARAGRAFO 2o. Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a que se refiere el párrafo 1o. y el numeral 3o. del presente artículo, no deben incluirse los correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares.
PARAGRAFO 3o. Para los efectos del presente artículo, dentro de los ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte.
ARTICULO 4o. DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. <Compilado en el artículo 596 del E.T> La declaración del impuesto sobre la renta y complementarios deberá presentarse en el formulario que para tal efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales. Esta declaración deberá contener:
1. El formulario debidamente diligenciado,
2. La información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente.
3. La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto sobre la renta y complementarios.
4. La liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios, incluidos el anticipo y las sanciones, cuando fuere del caso.
5. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar,
6. La firma del Revisor Fiscal cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y sale de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal.
Los demás contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarlos firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto en el último día del año o periodo gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a cien millones de pesos ($l00.000.oo).
Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en el presente numeral deberá informarse en la declaración de renta el nombre completo y número de matrícula del contador público o revisor fiscal que firma la declaración.
ARTICULO 5o. ENTIDADES OBLIGADAS A PRESENTAR DECLARACION ANUAL DE INGRESOS Y PATRIMONIO. <Compilado en el artículo 598 del E.T> Por los años 1987 y siguientes, están obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio, todas las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, con excepción de las siguientes
a) La Nación, los departamentos, las intendencias y comisarías, los municipios y el Distrito Especial de Bogotá;
b) Las juntas de acción comunal y defensa civil, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia, y las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal.
ARTICULO 6o. DECLARACION DE INGRESOS Y PATRIMONIO. Las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio, lo harán en el formulario que para tal efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales. Esta declaración deberá contener:
1. El formulario debidamente diligenciado.
2. La información necesaria para la identificación y ubicación de la entidad no contribuyente.
3. La discriminación de los factores necesarios para determinar el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos.
4. La liquidación de las sanciones cuando fuere del caso.
5. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar.
6. La firma del Revisor Fiscal cuando se trate de entidades obligadas a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligadas a tener revisor fiscal.
Las demás entidades obligadas a llevar libros de contabilidad deberán presentar la declaración de ingresos y patrimonio firmada por contador público. vinculado o no laboralmente a la entidad cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a cien millones de pesos ($100.000.000).
Cuando se diera aplicación a lo dispuesto en el presente numeral, deberá informarse en la declaración de ingresos y patrimonio, el nombre completo y número de matricula del contador público o revisor fiscal que firma la declaración.
ARTICULO 7o. DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. A partir del bimestre enero - febrero de 1988, inclusive, los responsables del impuesto sobre las ventas cuyo período fiscal sea bimestral, incluidos los exportadores, deben presentar una declaración del impuesto sobre las ventas por cada período fiscal, en el formulario que para tal efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales. Esta declaración deberá contener:
1. El formulario debidamente diligenciado.
2. La información necesaria para la identificación y ubicación del responsable.
3. La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto sobre las ventas.
4. La liquidación privada del impuesto sobre tal ventas, incluidas las sanciones cuando fuere del caso.
5. La firma del responsable o de su representante legal.
6. La firma del Revisor Fiscal cuando se trate de responsables obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con al Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal.
Los demás responsables obligados a llevar libros de contabilidad deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del responsable en el último día del año inmediatamente anterior, o los ingresos brutos de dicho año sean superiores a cien millones de pesos ($100.000.000), o cuando la declaración del impuesto sobre las ventas presente un saldo a favor del responsable.
Para los efectos del presente numeral, deberá informarse en la declaración del impuesto sobre las ventas el nombre completo y número de matrícula del contador público o revisor fiscal que firma la declaración.
ARTICULO 8o. DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LOS VENTAS PARA LOS RESPONSABLES DEL REGIMEN SIMPLIFICADO. Los responsables del impuesto sobre las ventas que pertenezcan al régimen simplificado, presentarán anualmente su declaración del impuesto sobre las ventas en el formulario que para tal efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales. Esta declaración deberá contener:
1. El formulario debidamente diligenciado.
2. La información necesaria para la identificación y ubicación del responsable.
3. La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto sobre las ventas.
4. La liquidación privada del impuesto sobre las ventas incluidas las sanciones, cuando fuere del caso.
5. La firma del responsable.
ARTICULO 9o. DECLARACION MENSUAL DE RETENCIONES. <Compilado en el artículo 605 del E.T> A partir del mes de enero de 1988, inclusive los agentes de retención en la fuente deberán presentar por cada mes, una declaración de las retenciones en la fuente que de conformidad con las normas vigentes debieron efectuar durante el respectivo mes, la cual se presentará en el formulario que para tal efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales. Esta declaración deberá contener:
1. El formulario debidamente diligenciado.
2. La información necesaria para la identificación y ubicación del agente retenedor.
3. La discriminación de los valores que debieron retener por los diferentes conceptos sometidos a retención en la fuente durante el respectivo mes, y la liquidación de las sanciones cuando fuere del caso.
4. La firma del agente retenedor o de quien cumpla el deber formal de declarar. Cuando el declarante sea la Nación, los departamentos, intendencias, comisarías, municipios y el Distrito Especial de Bogotá, podrá ser firmada por el pagador respectivo o por quien haga sus veces.
5. La firma del Revisor Fiscal cuando se trate de agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal.
Los demás agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad deberán presentar la declaración mensual de retenciones firmadas por contador público vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del agente retenedor en el último día del año inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a cien millones de pesos ($100.000.000).
Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en el presente numeral, deberá informarse en la declaración de retenciones el nombre completo y número de matrícula del contador público o revisor fiscal que firma la declaración.
PARAGRAFO 1o. Cuando el agente retenedor tenga sucursales o agencias, deberá presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada.
Cuando se trate de entidades de derecho público diferentes de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, se podrá presentar una declaración por cada oficina retenedora.
PARAGRAFO 2o. No será obligatorio presentar la declaración de que trata este artículo por el mes en el cual no se debieron practicar retenciones en la fuente.
PARAGRAFO 3o. Los notarios deberán incluir en su declaración mensual de retenciones, las recaudadas por la enajenación de activos fijos, realizadas ante ellos durante el respectivo mes.
PARAGRAFO 4o. Las personas naturales que enajenen activos fijos no estarán obligadas a presentar declaración de retenciones por tal concepto; en este caso, bastará con que la persona natural consigne los valores retenidos.
ARTICULO 10. DECLARACION DEL IMPUESTO DE TIMBRE. A partir del 1o de febrero de 1988, las personas o entidades que realicen actuaciones sometidas al impuesto de timbre deberán presentar una declaración por los documentos y actos sometidos a dichos gravamen, en los formularios que para tal efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales. Esta declaración deberá contener:
1. El formulario debidamente diligenciado.
2. La descripción del documento o acto sometido al impuesto, con indicación de su fecha y cuantía
3. La identificación de las personas o entidades que intervienen en el documento o acto.
4. La liquidación privada del impuesto de timbre, incluidas las sanciones e intereses, cuando fuere del caso.
5. La constancia del pago de la totalidad del impuesto, sus sanciones e intereses.
6. La firma de quien presenta la declaración del impuesto de timbre.
PARAGRAFO 1o. La obligación de presentar la declaración del impuesto de timbre recae sobre las personas o entidades que de conformidad con las normas vigentes, sean contribuyentes de dicho impuesto, o agentes de retención del mismo, según el caso. La presentación de la declaración por una cualquiera de las partes libera a las demás de esta obligación.
PARAGRAFO 2o. En el caso de títulos valores, garantías y cartas de crédito sometidos al impuesto de timbre, emitidos, girados o aceptados por entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o a favor de éstas, se podrá presentar una declaración por cada oficina o sucursal, relativa a los impuestos de timbre causados durante el mes inmediatamente anterior.
En este caso, la entidad deberá conservar una relación de los actos o documentos comprendidos en la respectiva declaración. La prueba del pago del impuesto de timbre será el testimonio que de este hecho haga la entidad vigilada en el respectivo documento.
PARAGRAFO 3o. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo anterior, una misma declaración podrá contener más de un acto o documento sometido al impuesto, cuando quienes intervengan en ellos sean las mismas partes.
ARTICULO 11. PRUEBA DEL PAGO DEL IMPUESTO DE TIMBRE. El impuesto de timbre nacional, así como sus sanciones e intereses, se harán efectivos mediante su pago y deberán acreditarse con la presentación de la declaración del impuesto de timbre en la cual conste el pago correspondiente.
ARTICULO 12. ACTUACIONES QUE NO REQUIEREN DE LA PRESENTACION DE LA DECLARACION DE TIMBRE. No se requiere la presentación de la declaración del impuesto de timbre, en relación con el impuesto que se causa sobre:
1. Los cheques que deban pagarse en Colombia a que se refiere el literal b) del numeral 1o del artículo 14 de la Ley 2a. de 1976.
2. La salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en el país de que trata el numeral 3o del artículo 14 de la Ley 2a de 1976.
3. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, los pasaportes ordinarios que se expidan en el exterior por agentes diplomáticos o consulares colombianos y los documentos de viaje que se expidan a favor de extranjeros, así como sus revalidaciones, de que tratan los numerales 5, 6 y 7 del artículo 14 de la Ley 2a de 1976.
4. Los certificados de paz y salvo que expidan las entidades de Derecho Público por impuestos o contribuciones, de que trata el numeral 12 del artículo 14 de la Ley 2a de 1976.
5. Los documentos y actos gravados cuyo pago se efectúe en el exterior.
6. Las visas y tarjetas de turismo y tránsito de que tratan los artículos 55 y 57 de la Ley 9a de 1983.
7. Los vehículos automotores de que trata el numeral 2o del artículo 14 de la Ley 2a de 1976 y 50 de la Ley 14 de 1983.
PARAGRAFO. Tampoco se requerirá presentar declaración del impuesto de timbre sobre los documentos o actuaciones exentas, ni cuando todas las partes que intervengan en el documento o acto se encuentren exentas de dicho impuesto.
ARTICULO 13. CASOS EN LOS QUE NO SE REQUIERE LA FIRMA DEL CONTADOR O REVISOR FISCAL EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. Las declaraciones tributarias que deban presentar la Nación, los departamentos, intendencias, comisarías, municipios y el Distrito Especial de Bogotá, no requerirán de la firma de contador público o revisor fiscal.
ARTICULO 14. DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS. No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos:
a) Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto.
b) Cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma equivocada.
c) Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables.
d) Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar; o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal.
e) Cuando no contenga la constancia del pago del impuesto, en el caso de la declaración del impuesto de timbre.
ARTICULO 15. APROXIMACION DE LOS VALORES DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. Los valores diligenciados en los formularios de las declaraciones tributarias y recibos de pago, deberán aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable en materia del impuesto de timbre, cuando el valor del impuesto correspondiente al respectivo documento o acto sea inferior a mil pesos ($1.000,oo) más cercano.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable en materia del impuesto de timbre, cuando el valor del impuesto correspondiente al respectivo documento o acto sea inferior a mil pesos ($1.000), en cuyo caso se liquidará y cancelará en su totalidad. Esta cifra no se reajustará anualmente.
ARTICULO 16. LUGARES Y PLAZOS PARA LA PRESENTACION Y PAGO DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. La presentación de las declaraciones tributarias y el pago de los impuestos, anticipos y retenciones, deberá efectuarse en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional.
ARTICULO 17. INFORMACION DE LAS ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 84 de 1988> A partir del año 1989, los bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, así como las asociaciones de tarjetas de crédito y demás entidades que las emitan, deberán informar anualmente en medios magnéticos, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los siguientes datos de sus cuentahabientes, tarjetahabientes ahorradores, usuarios, depositantes o clientes, relativos al año gravable inmediatamente anterior:
a) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a cuyo nombre se hayan efectuado consignaciones, depósitos, captaciones, abonos, traslados y en general movimientos de dinero, cuyo valor anual acumulado sea superior a seis millones de pesos ($6.000.000.oo), con indicación del concepto de la operación y del monto acumulado por concepto;
b) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado adquisiciones, consumos, avances o gastos con tarjeta de crédito cuando el valor anual acumulado sea superior a un millón de pesos ($1.000.000.oo), con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año;
c) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año haya efectuado ventas o prestación de servicios, y en general, hayan recibido ingresos a través del sistema de tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a seis millones de pesos ($6.000.000.oo), con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año.
PARAGRAFO 1o. Respecto de las operaciones de que trata el presente artículo, se deberá informar la identificación de la totalidad de las personas o entidades que figuren como titulares principales o secundarios de las cuentas, documentos o tarjetas respectivas, así como la de quienes sin tener tal calidad, estén autorizados para realizar operaciones en relación con la respectiva cuenta, documento o tarjeta.
PARAGRAFO 2o. La información a que se refiere el literal a) del presente artículo, también deberán presentarla, los fondos de valores, fondos de inversión, fondos de pensiones y fondos mutuos de inversión.
PARAGRAFO 3o. La información en medios magnéticos a que se refiere el presente artículo podra suministrarse en forma anual acumulada, o por cada mes, bimestre, trimestre o periodo que utilice la respectiva entidad para elaborar sus extractos, estados de cuenta o facturación. En este último evento la cuantía a partir de la cual se debe suministrar la información será la que resulte de dividir por 12 cada uno de los montos a que se refieren los literales a, b y e del presente artículo y el resultado multiplicado por el número de meses objeto de información.
ARTICULO 18. INFORMACION DE LOS NOTARIOS. A partir del año 1989, los notarios deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el año inmediatamente anterior efectuaron en la respectiva notaría enajenaciones de bienes o derechos, cuando la cuantía de cada enajenación sea superior a dos millones de pesos ($2.000.000.oo) por enajenante, con indicación del valor total de los bienes o derechos enajenados. Para efectos del cumplimiento de lo aquí dispuesto, los notarios podrán exigir la exhibición de la cédula de ciudadanía o NIT de cada uno de los enajenantes.
La información a que se refiere el presente artículo podrá presentarse en medios magnéticos.
ARTICULO 19. INFORMACION DE LAS CAMARAS DE COMERCIO. A partir del año 1989, las Cámaras de Comercio deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno, la razón social de cada una de las sociedades cuya creación o liquidación se haya registrado durante el año inmediatamente anterior en la respectiva cámara, con indicación de la identificación de los socios o accionistas, así como del capital aportado por cada uno de ellos cuando se trate de creación de sociedades.
La información a que se refiere el presente artículo podrá presentarse en medios magnéticos.
ARTICULO 20. INFORMACION DE LAS BOLSAS DE VALORES Y DE LOS COMISIONISTAS DE BOLSA. A partir del año 1989, las bolsas de valores deberán informar anualmente dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los comisionistas de bolsa inscritos con indicación del valor acumulado de las transacciones realizadas en la bolsa por el respectivo comisionista durante el año gravable inmediatamente anterior.
A partir del mismo año, los comisionistas de bolsa deberán informar anualmente, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el año gravable inmediatamente anterior efectuaron a través de ellos enajenaciones o adquisiciones, de acciones y demás papeles transados en bolsa, cuando el valor anual acumulado en cabeza de una misma persona o entidad exceda de diez millones de pesos ($10.000.000.oo), con indicación del valor total acumulado de dichas operaciones.
ARTICULO 21. OBLIGACION DE SUMINISTRAR INFORMACION. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 52 de 1977 y demás normas que regulan las facultades de la Administración de Impuestos, el Director General de Impuestos Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos:
a) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que sean socias, accionistas, cooperadas, comuneras o asociadas de la respectiva entidad, con indicación del valor de las acciones, aportes y demás derechos sociales, así como de las participaciones o dividendos pagados o abonados en cuenta en calidad exigibles.
b) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a quienes se les practicó retención en la fuente, con indicación del concepto, valor del pago o abono sujeto a retención, y valor retenido.
c) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que les hubieren practicado retención en la fuente, concepto y valor de la retención en la fuente, concepto y valor de la retención y ciudad donde les fue practicada.
d) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de los beneficiarios de pagos que dan derecho a descuentos tributarios con indicación del concepto y valor acumulado por beneficiario.
e) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor del pago o abono sea superior a cincuenta mil pesos ($50.000.oo), con indicación del concepto, valor acumulado por beneficiario, retención en la fuente practicada e impuesto descontable.
f) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor individual del ingreso sea superior a quinientos mil pesos $500.000.oo), con indicación del concepto, valor acumulado e impuesto sobre las ventas liquidado cuando fuere el caso.
g) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos para terceros y de los terceros a cuyo nombre se recibieron los ingresos, con indicación de la cuantía de los mismos.
h) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los acreedores por pasivos de cualquier índole, con indicación de su valor.
i) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los deudores por concepto de créditos activos, con indicación del valor del crédito.
j) Descripción de los activos fijos adquiridos en el año, cuyo costo de adquisición exceda de quinientos mil pesos ($500.000.oo), con indicación del valor patrimonial y del costo fiscal.
k) La discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias.
PARAGRAFO 1o. La solicitud de información de que trata este artículo se formulará mediante resolución del Director General de Impuestos Nacionales, en la cual se establecerá de manera general los grupos o sectores de personas o entidades que deben suministrarla, la información requerida para cada grupo o sector, los plazos para su entrega que no podrán ser inferiores a dos meses, y los lugares a donde deberá enviarse.
PARAGRAFO 2o. Cuando se trate de personas o entidades que en el último día del año inmediatamente anterior a aquel en el cual se solicita la información, hubieren poseído un patrimonio bruto superior a doscientos millones de pesos ($200.000.000.oo), o cuando los ingresos brutos de dicho año sean superiores a cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000.oo), la información a que se refiere el presente artículo deberá presentarse en medios magnéticos que sean procesables por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
ARTICULO 22. OBLIGACION DE CONSERVAR INFORMACIONES Y PRUEBAS. <Compilado en el artículo 632 del E.T> Para efectos del control de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, las personas o entidades, contribuyentes o no contribuyentes de los mismos, deberán conservar por un periodo mínimo de cinco (5) años, contados a partir del 1o de enero del año siguiente al de su elaboración, expedición o recibo, los siguientes documentos, informaciones y pruebas, que deberán ponerse a disposición de la administración de impuestos cuando ésta así lo requiera:
1. Cuando se trate de personas o entidades obligadas a llevar contabilidad, los libros de contabilidad junto con los comprobantes de orden interno y externo que dieron origen a los registros contables, de tal forma que sea posible verificar la exactitud de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos, deducciones, rentas exentas, descuentos, impuestos y retenciones consignados en ellos.
Cuando la contabilidad se lleve en computador, adicionalmente se deben conservar los medios magnéticos que contengan la información, así como los programas respectivos.
2. Las informaciones y pruebas específicas contempladas en las normas vigentes, que dan derecho o permiten acreditar los ingresos, costos, deducciones, descuentos, exenciones y demás beneficios tributarios, créditos activos y pasivos, retenciones y demás factores necesarios para establecer el patrimonio líquido y la renta líquida de los contribuyentes, y en general, para fijar correctamente las bases gravables y liquidar los impuestos correspondientes.
3. La prueba de la consignación de las retenciones en la fuente practicadas en su calidad de agente retenedor.
4. Copia de las declaraciones tributarias presentadas así como de los recibos de pago correspondientes.
ARTICULO 23. OBLIGACION DE EXPEDIR FACTURAS. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma, por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por ésta.
Para los comerciantes minoristas o detallistas, que cumplan con las condiciones que se señalan a continuación, el documento equivalente será el comprobante interno en virtud del cual se registren global o individualmente las operaciones diarias.
a) Que no estén constituidos como sociedad.
b) Que sus ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior no excedan de siete millones de pesos ($7.000.000.oo).
c) Que su patrimonio bruto en el año inmediatamente anterior no sea superior a diecinueve millones quinientos mil pesos ($19.500.000,oo).
d) Que no tenga más de dos establecimiento de comercio.
PARAGRAFO 1o. Quienes sin tener la calidad de comerciantes enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, solamente deberán expedir factura o documento equivalente cuando la cuantía de la operación sea superior a cien mil pesos ($l00.000.oo).
PARAGRAFO 2o. No se requerirá la expedición de factura o documento equivalente, cuando se trate de la enajenación de activos fijos, o de operaciones realizadas por bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, y demás entidades señaladas por el Gobierno Nacional.
ARTICULO 24. REQUISITOS DE LA FACTURA. Para efectos tributarios, las facturas a que se refiere el artículo anterior, deberán contener:
a) Apellidos y nombres o razón social y número de identificación tributaria del vendedor o de quien presta el servicio.
b) Número y fecha de la factura.
c) Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.
d) Valor total de la operación.
e) En el caso de los responsables del impuesto sobre las ventas, distintos de los que se encuentren dentro del régimen simplificado, la discriminación del correspondiente impuesto sobre las ventas cuando el adquiriente sea un responsable y así lo solicite al vendedor. En este caso, además deberá identificarse el adquiriente.
ARTICULO 25. OBLIGACION DE INFORMAR EL CESE DE ACTIVIDADES. Los responsables del impuesto sobre las ventas que cesen definitivamente en el desarrollo de actividades sujetas a dicho impuesto, deberán informar tal hecho, dentro de los treinta (30) días siguientes al mismo.
Recibida la información, la administración de impuestos procederá a cancelar la inscripción en el registro nacional de vendedores, previas las verificaciones a que haya lugar.
Mientras el responsable no informe el cese de actividades, estará obligado a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas.
ARTICULO 26. INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS. Para efectos del envío de la información que deba suministrarse en medios magnéticos a que se refiere el presente Decreto, la Dirección General de Impuestos Nacionales prescribirá las especificaciones técnicas que deban cumplirse.
ARTICULO 27. OBLIGACION DE EXPEDIR CERTIFICADOS DE RETENCION. Los agentes de retención en la fuente deberán expedir anualmente a los asalariados, un certificado de ingresos y retenciones correspondiente al año gravable inmediatamente anterior, según el formato que prescriba la Dirección General de Impuestos Nacionales y que contendrá los siguientes datos:
a) El formulario debidamente diligenciado.
b) Año gravable y ciudad donde se consignó la retención.
c) Apellidos y nombres del salariado.
d) Cédula o NIT del asalariado.
e) Apellidos y nombre o razón social del agente retenedor.
f) Cédula o NIT del agente retenedor.
g) Dirección del agente retenedor.
h) Valor de los pagos o abonos efectuados a favor o por cuenta del asalariado, concepto de los mismos y monto de las retenciones practicadas.
i) Firma del pagador o agente retenedor, quien certificará que los datos consignados son verdaderos, que no existe ningún otro pago o compensación a favor del trabajador por el periodo a que se refiere el certificado y que los pagos y retenciones enunciados se han realizado de conformidad con las normas pertinentes.
ARTICULO 28. DATOS A CARGO DEL ASALARIADO NO DECLARANTE. Dentro del mismo formato a que se refiere el artículo anterior, los asalariados no declarantes suministrarán los siguientes datos, garantizando con su firma que la información consignada es verdadera:
a) Monto de otros ingresos recibidos durante el respectivo año gravable, que provengan de fuentes diferentes a la relación laboral, o legal y reglamentaria, y cuantía de la retención en la fuente practicada por tales conceptos:
b) Relación del patrimonio bruto poseído en el último día del año o periodo gravable, con indicación de su valor, así como el monto de las deudas vigentes a tal fecha.
c) Manifestación del asalariado en la cual conste que por el año gravable de que trata el certificado, cumple con los requisitos establecidos por las normas pertinentes para ser un asalariado no declarante. Dicha manifestación se entenderá realizada con la firma del asalariado.
Para los asalariados no declarantes, el certificado de ingresos y retenciones, con el cumplimiento de los requisitos señalados en las normas legales, reemplaza para todos los efectos, la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.
ARTICULO 29. CERTIFICADO DE RETENCIONES DIFERENTES DE SALARIOS. <Compilado en el artículo 381 del E.T> Cuando se trate de conceptos de retención diferentes de los originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, los agentes retenedores deberán expedir anualmente un certificado de retenciones que contendrá:
a) Año gravable y ciudad donde se consignó la retención.
b) Apellidos y nombre o razón social y NIT del retenedor.
c) Dirección del agente retenedor.
d) Apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad a quien se le practicó la retención.
e) Monto total y concepto del pago sujeto a retención.
f) Concepto y cuantía de la retención efectuada.
g) La firma del pagador o agente retenedor.
A solicitud de la persona o entidad beneficiaria del pago, el retenedor expedirá un certificado por cada retención efectuada, el cual deberá contener las mismas especificaciones del certificado anual.
PARAGRAFO 1o. Las personas o entidades sometidas a retención en la fuente podrán sustituir los certificados a que se refiere el presente artículo, cuando éstos no hubieren sido expedidos, por el original, copia o fotocopia auténtica de la factura o documento donde conste el pago, siempre y cuando en él aparezcan identificados los conceptos antes señalados.
PARAGRAFO 2o. El Gobierno Nacional podrá eliminar la obligación de expedir el certificado de retenciones a que se refiere este Decreto, creando mecanismos automáticos de imputación de la retención que lo sustituyan.
ARTICULO 30. OBLIGACION DE CERTIFICAR LA PARTE NO GRAVADA DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS. Las entidades que paguen o abonen en cuenta rendimientos financieros, deberán informar a sus ahorradores el valor no gravable, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 75 de 1986. Esta información se podrá dar en el mismo certificado de retención en la fuente.
ARTICULO 31. OBLIGACION DE ATENDER REQUERIMIENTOS. Sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones tributarias, los contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como los no contribuyentes de los mismos, deberán atender los requerimientos de informaciones y pruebas relacionadas con investigaciones que realice la administración de impuestos, cuando a juicio de ésta, sean necesarios para verificar la situación impositiva de unos y otros, o de terceros relacionados con ellos.
ARTICULO 32. PERIODO FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. A partir del 1o de enero de 1988 el período fiscal del impuesto sobre las ventas será:
a) Anual, para los responsables que se encuentren dentro del régimen simplificado y estará comprendido entre el 1o. De enero y el 31 de diciembre de cada año.
b) Bimestral para los demás responsables. Los periodos bimestrales son: enero - febrero, marzo - abril; mayo - junio; julio - agosto; septiembre - octubre y noviembre - diciembre.
PARAGRAFO. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período fiscal se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 22 de la Ley 52 de 1977.
Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el periodo fiscal será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo periodo.
ARTICULO 33. PERIODO FISCAL DE LAS RETENCIONES EN LA FUENTE. El periodo fiscal de las retenciones en la fuente será mensual.
ARTICULO 34. INTERESES. Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios. Por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago.
Para tal efecto, la totalidad de los intereses de mora se liquidarán con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago, calculada de conformidad con los previsto en el artículo 96 de la Ley 09 de 1983. Esta tasa se aplicará por cada mes o fracción de mes calendario de retardo.
Los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados por la administración de impuestos en las liquidaciones oficiales, causarán intereses de mora a partir del vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o periodo gravable al que se refiera la liquidación oficial.
ARTICULO 35. SANCION POR INSCRIPCION EXTEMPORANEA. A partir del 1o de marzo de 1988, los responsables del impuesto sobre las ventas que se inscriban en el Registro Nacional de Vendedores con posterioridad al plazo establecido en el artículo 46 del Decreto 3541 de 1983, y antes de que la administración de impuestos lo haga de oficio, deberán liquidar y cancelar una sanción equivalente a diez mil pesos ($10.000.oo) por cada año o fracción de año calendario de extemporaneidad en la inscripción. Cuando se trate de responsables del régimen simplificado, la sanción será de cinco mil pesos ($5.000.oo).
ARTICULO 36. SANCION POR EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACION DE LAS DECLARACIONES. <CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Las personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del cien por ciento (100%) del impuesto o retención, según el caso.
Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto, anticipo o retención a cargo del contribuyente, responsable o agente retenedor.
Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el periodo objeto de declaración, sin exceder del cinco por ciento (5%) de dichos ingresos. En el caso de que no haya ingresos en el periodo, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder del 10% del mismo.
PARAGRAFO. La sanción de que trata el inciso final del presente artículo, también deberán liquidarla las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando presenten en forma extemporánea la declaración de ingresos y patrimonio.
ARTICULO 37. CORRECCION A LAS DECLARACIONES. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 48 y 52 del presente Decreto, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos en relación con la declaración tributaria que se corrige, siempre y cuando como resultado de ello se obtenga un mayor valor a pagar a la Administración de Impuestos o un menor saldo a compensar o devolver al contribuyente o responsable, y se liquide la correspondiente sanción por corrección.
Toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso.
No tendrán efecto las correcciones a las declaraciones que impliquen un menor recaudo para la Administración de Impuestos.
ARTICULO 38. SANCION POR CORRECCION A LAS DECLARACIONES. Cuando los contribuyentes, responsables o agentes retenedores corrijan sus declaraciones tributarias deberán liquidar y pagar una sanción equivalente a:
1. El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquélla, cuando la corrección se realice antes de que se produzca emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria.
2. El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquélla, si la corrección se realiza después de notificado el emplazamiento para corregir o auto que ordena visita de inspección tributaria y antes de notificarle el requerimiento especial o pliego de cargos.
PARAGRAFO 1o. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, el monto obtenido en cualquiera de los casos previstos en los numerales anteriores, se aumentará en una suma igual al cinco por ciento (5%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, por cada mes o fracción de mes calendario transcurrido entre la fecha de presentación de la declaración inicial y la fecha del vencimiento del plazo para declarar por el respectivo periodo, sin que la sanción total exceda del cien por ciento (100%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor.
PARAGRAFO 2o. La sanción por corrección a las declaraciones se aplicará sin perjuicio de los intereses de mora que se generen por los mayores valores determinados.
PARAGRAFO 3o. Para efectos del cálculo de la sanción de que trata este artículo, el mayor valor a pagar o menor saldo a favor que se genere con la corrección, no deberá incluir la sanción aquí prevista.
PARAGRAFO 4o. El emplazamiento para corregir a que se refiere el presente artículo, podrá enviarse por la Administración de Impuestos cuando tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, responsable o agente retenedor, con el fin de que dentro del mes siguiente a su notificación, la persona o entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija la declaración liquidando la sanción de corrección respectiva. La no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna.
ARTICULO 39. SANCION POR CORRECCION A LAS DECLARACIONES DE INGRESOS Y PATRIMONIO. La declaración de ingresos y patrimonio podrá corregirse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, siempre y cuando se liquide una sanción por corrección equivalente al 0.1% del valor del patrimonio líquido de la respectiva entidad.
ARTICULO 40. ERRORES ARITMETICOS. Se presenta error aritmético en las declaraciones tributarias cuando:
1. A pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables, se anota como valor resultante un dato equivocado.
2. Al aplicar las tarifas respectivas se anota un valor diferente al que ha debido resultar.
3. Al efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocado que implique un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver.
ARTICULO 41. LIQUIDACION DE CORRECCION ARITMETICA. La Administración de Impuestos mediante liquidación de corrección podrá corregir los errores aritméticos de las declaraciones tributarias que hayan originado un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver.
La liquidación prevista en este artículo se entiende sin perjuicio de la facultad de revisión y deberá proferirse dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la respectiva declaración.
PARAGRAFO. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente, la administración las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%). Cuando la sanción a que se refiere el presente parágrafo se imponga mediante resolución independiente, procede el recurso de reconsideración.
El incremento de la sanción se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos, renuncia al mismo y cancela el valor total de la sanción más el incremento reducido.
ARTICULO 42. SANCION POR ERROR ARITMETICO. Cuando la Administración de Impuestos efectúe una liquidación de corrección aritmética sobre la declaración tributaria, y resulte un mayor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un menor saldo a su favor para compensar o devolver, se aplicará una sanción equivalente al treinta por ciento ($30%) del mayor valor a pagar o menor saldo a favor determinado, según el caso, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.
La sanción de que trata el presente artículo se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos de la liquidación de corrección, renuncia al mismo y cancela el mayor valor de la liquidación de corrección junto con la sanción reducida.
ARTICULO 43. CORRECCION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y LIQUIDACION PRIVADOS. Podrán corregirse en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, los errores aritméticos o de transcripción cometidos en las providencias, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos, mientras no se haya ejercitado la acción de revisión contencioso administrativa.
Los errores de cualquier tipo, cometidos en su contra en las liquidaciones privadas por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, podrán ser corregidos por la administración, a solicitud de parte y previa investigación de la respectiva declaración. Esta solicitud deberá formularse dentro del año siguiente al vencimiento del término para declarar.
ARTICULO 44. SANCION POR INEXACTITUD. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Igualmente constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior.
La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente.
Son perjuicio de las sanciones de tipo penal vigentes por no consignar los valores retenidos, constituye inexactitud de la declaración de retenciones en la fuente, el hecho de no incluir en la declaración la totalidad de retenciones que han debido efectuarse, o el efectuarlas y no declararlas, o el declararlas por un valor inferior. En estos casos, la sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del valor de la retención no efectuada o no declarada.
En el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio, la sanción por inexactitud será del veinte por ciento (20%) de los valores inexactos por las causales enunciadas en el inciso primero del presente artículo, aunque en dichos casos no exista impuesto por pagar.
No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.
ARTICULO 45. REQUERIMIENTO ESPECIAL. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la administración enviará al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se propone modificar, con explicación de las razones en que se sustenta.
El requerimiento deberá contener la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, que se pretende adicionar a la liquidación privada.
El requerimiento de que trata el presente artículo deberá notificarse a más tardar dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva.
ARTICULO 46. RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL. Dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la Ley, solicitar a la administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual éstas deben ser atendidas.
ARTICULO 47. PROCESOS QUE NO TIENEN EN CUENTA LAS CORRECCIONES A LAS DECLARACIONES. El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá informar sobre la existencia de la última declaración de corrección presentada con posterioridad a la declaración en que se haya basado el respectivo proceso de determinación oficial del impuesto, cuando tal corrección no haya sido tenida en cuenta dentro del mismo, para que el funcionario que conozca del expediente la tenga en cuenta y la incorpore al proceso. No será causal de nulidad de los actos administrativos el hecho de que no se basen en la última corrección presentada por el contribuyente, cuando éste no hubiere dado aviso de ellos.
ARTICULO 48. CORRECCION PROVOCADA CON OCASION DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL. Si con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento o a su ampliación, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud se reducirá a la cuarta parte de la planteada por la administración en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá corregir su liquidación privada incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.
ARTICULO 49. PERIODOS OBJETO DE FISCALIZACION EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS Y RETENCIONES EN LA FUENTE. Los emplazamientos, requerimientos, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos proferidos por la Administración de Impuestos, podrán referirse a más de un periodo gravable, en el caso de las declaraciones del impuesto sobre las ventas y retenciones en la fuente.
ARTICULO 50. AMPLIACION DEL REQUERIMIENTO. El funcionario que conozca de la respuesta al requerimiento especial podrá, dentro de los tres meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para responderlo, ordenar su ampliación por una sola vez y decretar las pruebas que estime necesarias. La ampliación podrá incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así como proponer una nueva determinación oficial de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones. El plazo para la respuesta a la ampliación no podrá ser inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.
ARTICULO 51. LIQUIDACION DE REVISION. La Administración de Impuestos podrá modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, mediante liquidación de revisión.
Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, según el caso, la administración deberá practicar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello.
ARTICULO 52. CORRECCION PROVOCADA CON OCASION DE LA LIQUIDACION DE REVISION. Si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, el contribuyente, responsable o agente retenedor, acepta total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación, la sanción por inexactitud se reducirá a la mitad de la sanción inicialmente propuesta por la administración en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable o agente retenedor deberá corregir su liquidación privada incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y presentar un memorial ante la correspondiente oficina de recursos tributarios, en el cual consten los hechos aceptados y se adjunte copia o fotocopia de la respectiva corrección y de las prueba del pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.
ARTICULO 53. FIRMEZA DE LA LIQUIDACION PRIVADA. La declaración tributaria quedará en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.
La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial.
También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó.
ARTICULO 54. SUSPENSION DE TERMINOS. Cuando se practique inspección tributaria, el término para practicar el requerimiento especial, para practicar la liquidación de revisión, para fallar los recursos, y para que la declaración quede en firme, se suspenderá mientras dure la inspección cuando ésta se practique a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y hasta por tres (3) meses cuando se practique de oficio.
ARTICULO 55. EMPLAZAMIENTO POR NO DECLARAR. Quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias, estando obligados a ello, serán emplazados por la Administración de Impuestos, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes, advirtiéndoseles de las consecuencias legales en caso de persistir su omisión.
El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al diez por ciento (10%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto o retención, según el caso.
Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el periodo objeto de declaración, sin exceder del diez por ciento (10%) de dichos ingresos. En caso de que no haya ingresos en el periodo, la sanción por cada mes o fracción será del 2% del patrimonio líquido del año anterior sin exceder del 20% del mismo.
Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto o retención a cargo del contribuyente, retenedor o responsable.
Cuando la declaración se presente con posterioridad a la notificación del auto que ordena inspección tributaria, también se deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad a que se refiere el presente artículo.
ARTICULO 56. SANCION POR NO DECLARAR. Vencido el término que otorga el emplazamiento de que trata el artículo anterior sin que se hubiere presentado las declaración respectiva, la Administración de Impuestos procederá a aplicar una sanción por no declarar equivalente a:
1. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, al veinte por ciento (20%) del valor de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la administración por el periodo al cual corresponda la declaración no presentada, o al veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de renta presentada, el que fuere superior.
2. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto sobre las ventas, al diez por ciento (10%) de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la administración por el periodo al cual corresponda la declaración no presentada, o al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de ventas presentada, el que fuere superior.
3. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración de retenciones, el diez por ciento (10%) de los cheques girados o costos y gastos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la administración por el periodo al cual corresponda la declaración no presentada, o al cien por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración de retenciones presentada, el que fuere superior.
4. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto de timbre, la sanción por no declarar será equivalente a cinco veces el valor del impuesto que ha debido pagarse.
PARAGRAFO. Cuando la administración de impuestos disponga solamente de una de las bases para practicar las sanciones a que se refieren los numerales de este artículo, podrá aplicarla sobre dicha base sin necesidad de calcular las otras.
ARTICULO 57. RECURSO CONTRA LA SANCION POR NO DECLARAR. Contra la resolución que impone la sanción por no declarar a que se refiere el artículo anterior procede el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos meses siguientes a su notificación. Si dentro de este término el contribuyente, responsable o agente retenedor, presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al diez por ciento (10%) del valor de la sanción inicialmente impuesta por la administración, en cuyo caso el contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración tributaria. En todo caso, esta sanción no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad liquidada, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de este Decreto.
ARTICULO 58. LIQUIDACION DE AFORO. Agotado el procedimiento previsto en los artículos anteriores, la administración podrá dentro de los cinco años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que no haya declarado.
ARTICULO 59. PUBLICIDAD DE LOS AFOROS. La administración de impuestos divulgará a través de medios de comunicación de amplia difusión, el nombre de los contribuyentes, responsables o agentes de retención, emplazados o sancionados por no declarar. La omisión de lo dispuesto en este artículo no afecta la validez del acto respectivo.
ARTICULO 60. SANCION POR FALTA DE INSCRIPCION COMO RESPONSABLE. A partir del 1o de marzo de 1988, los responsables del impuesto sobre las ventas que no se inscriban en el Registro Nacional de Vendedores, serán inscritos de oficio e incurrirán en una sanción de veinte mil pesos ($20.000,oo) por cada año o fracción de año calendario de retardo en la inscripción. Cuando se trate de responsables del régimen simplificado, la sanción será de diez mil pesos ($10.000,oo).
Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo se imponga mediante resolución independiente, procede el recurso de reconsideración.
ARTICULO 61. SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones y pruebas respecto de sus propias operaciones, que no la atendieren dentro del plazo establecido para ello, incurrirán en la siguiente sanción:
a) Una multa hasta del cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida.
b) El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración de Impuestos.
Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.
La sanción a que se refiere el presente artículo se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada, según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción, o al veinte por ciento (20%) de tal suma si la omisión es subsanada dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. Contra la resolución en que se impone esta sanción procede el recurso de reconsideración.
En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el literal b). Una vez notificada la liquidación sólo serán aceptados los factores citados en el literal b), que sean probados plenamente.
ARTICULO 62. SANCION POR NO EXPEDIR CERTIFICADOS. <Compilado en el artículo 667 del E.T> Los retenedores que dentro del plazo establecido por el Gobierno Nacional no cumplan con la obligación de expedir los certificados de retención en la fuente, incluido el certificado de ingresos y retenciones, incurrirán en una multa hasta del cinco por ciento (5%) del valor de los pagos o abonos correspondientes a los certificados no expedidos.
La misma sanción será aplicable a las entidades que no expidan el certificado de la parte no gravable de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores.
Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.
La sanción a que se refiere este artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma inicialmente impuesta, si la omisión es subsanada antes de que se notifique la resolución de sanción, o al veinte por ciento (20%) de tal suma si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.
Contra la resolución en que se impone esta sanción procede el recurso de reconsideración.
ARTICULO 63. HECHOS IRREGULARES EN LA CONTABILIDAD. Habrá lugar a aplicar sanción por libros de contabilidad, en los siguientes casos:
a) No llevar libros de contabilidad si hubiere obligación de llevarlos.
b) No tener registrados los libros principales de contabilidad si hubiere obligación de registrarlos.
c) No exhibir los libros de contabilidad, cuando las autoridades tributarias lo exigieren.
d) Llevar doble contabilidad.
e) No llevar los libros de contabilidad en forma que permitan verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos o retenciones.
f) Cuando entre la fecha de las últimas operaciones registradas en los libros, y el último día del mes anterior a aquel en el cual se solicita su exhibición, existan más de cuatro (4) meses de atraso.
ARTICULO 64. SANCION POR LIBROS DE CONTABILIDAD. Sin perjuicio del rechazo de los costos, deducciones, impuestos descontables, exenciones, descuentos tributarios y demás conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, la sanción por libros de contabilidad será del medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición, sin exceder de veinte millones de pesos ($20.000.000,oo).
Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado del acta de visita a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para impugnarla.
PARAGRAFO. No se podrá imponer más de una sanción pecuniaria por libros de contabilidad en un mismo año calendario, ni más de una sanción respecto de un mismo año gravable.
ARTICULO 65. SANCION POR NO EXPEDIR FACTURAS. Quienes estando obligados a expedir facturas no lo hagan, o lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos, incurrirán en las siguientes sanciones:
a) Una sanción hasta del diez por ciento (10%) del valor de las operaciones no facturadas.
b) Una sanción del uno por ciento (1%) del valor de las operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin exceder de un millón de pesos ($1.000.000.oo)
c) Cuando haya reincidencia, se podrá aplicar la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio, o sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68, 69 y 70 del presente Decreto.
Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.
ARTICULO 66. CONSTANCIA DE LA NO EXPEDICION DE FACTURAS. Cuando sobre las transacciones respecto de las cuales se deba expedir factura, no se cumpla con esta obligación, dos funcionarios designados especialmente por el Administrador de Impuestos para tal efecto, que hayan constatado la infracción, darán fe del hecho mediante un acta en la cual se consigne el mismo y las explicaciones que haya aducido quien realizó la operación sin expedir la factura. En la etapa de discusión posterior no se podrán aducir explicaciones distintas de las consignadas en la respectiva acta.
ARTICULO 67. REDUCCION DE SANCIONES. Las sanciones pecuniarias contempladas en los artículos 64 y 65 del presente Decreto, se reducirán en la siguiente forma:
a) A la mitad de su valor, cuando se acepte la sanción después del traslado de cargos y antes de que se haya producido la resolución que la impone.
b) Al setenta y cinco por ciento (75%) de su valor, cuando después de impuesta se acepte la sanción y se desista de interponer el respectivo recurso.
Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite el pago o acuerdo de pago de la misma.
ARTICULO 68. SANCION DE CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO. La administración de impuestos podrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio, y en general sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, en los siguientes casos:
a) Cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello, o se expida sin el cumplimiento de los requisitos, en los casos establecidos en el artículo 65 del presente Decreto.
b) Cuando se establezca que el contribuyente o responsable lleva doble contabilidad o doble facturación.
La sanción a que se refiere el presente artículo, se aplicará clausurando por un día el sitio o sede respectiva, del contribuyente, responsable o agente retenedor, mediante la imposición de sellos oficiales que contendrán la leyenda "cerrado por evasión".
Cuando el lugar clausurado fuere adicionalmente casa de habitación, se permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en él no podrán efectuarse operaciones mercantiles o el desarrollo de la actividad, profesión u oficio, por el tiempo que dure la sanción y en todo caso se impondrán los sellos correspondientes.
En caso de reincidencia, la sanción de clausura podrá imponerse hasta por quince (15) días.
La sanción a que se refiere el presente artículo se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos a la persona o entidad infractora, quien tendrá un término de diez (10) días para responder.
Contra la resolución solamente procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, quien deberá fallar dentro de los diez (10) días siguientes a su interposición.
La sanción se hará efectiva dentro de los diez (10) días siguientes al agotamiento de la vía gubernativa.
Para dar aplicación a lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades de policía deberán prestar su colaboración cuando los funcionarios competentes de la Administración de Impuestos así lo requieran.
ARTICULO 69. SANCION POR INCUMPLIR LA CLAUSURA. Sin perjuicio de las sanciones de tipo policivo en que incurra el contribuyente, responsable o agente retenedor, cuando rompa los sellos oficiales, o por cualquier medio abra o utilice el sitio o sede clausurado durante el término de la clausura, se le podrá incrementar el término de clausura, hasta por un (1) mes.
Esta ampliación de la sanción de clausura se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos por el término de diez (10) días para responder. Contra la resolución que impone la sanción, procede el recurso de reposición que deberá interponerse en el término de diez (10) días a partir de su notificación.
ARTICULO 70. REINCIDENCIA. Habrá reincidencia siempre que el sancionado por acto administrativo en firme, cometiere una nueva infracción del mismo tipo dentro de los dos (2) años siguientes a la comisión del hecho sancionado.
La reincidencia permitirá elevar las sanciones pecuniarias a que se refiere el presente Decreto que no deban ser liquidadas por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, hasta en un ciento por ciento (100%) de su valor.
ARTICULO 71. PROVIDENCIAS QUE IMPONEN SANCIONES. Las sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente, o en las respectivas liquidaciones oficiales.
Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facilidad de imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, la facultad para imponerlas prescribe en el término de dos (2) años, salvo en el caso de la sanción por no declarar y los intereses de mora, que prescriben en el término de cinco (5) años.
ARTICULO 72. SANCION MINIMA. El valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, ya sea que deba liquidarla la persona o entidad sometida a ella, o la Administración de Impuestos, será equivalente a la suma de diez mil pesos ($10.000.oo).
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los intereses de mora, ni a las sanciones contenidas en los artículos 35, 60, 128, 129 y 130 del presente Decreto, en lo pertinente.
ARTICULO 73. SANCION POR GASTOS NO EXPLICADOS. Cuando las compras, costos y gastos del contribuyente excedan de la suma de ingresos declarados y los pasivos adquiridos en el año, el contribuyente podrá ser requerido por la Administración de Impuestos para que explique dicha diferencia.
La no explicación de la diferencia a que se refiere el presente artículo, generará una sanción equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia no explicada.
Esta sanción se impondrá previo traslado de cargos por el término de un (1) mes para responder.
Contra la sanción a que se refiere el presente artículo procede el recurso de reconsideración. En este recurso se podrán dar las explicaciones correspondientes, cuando el traslado de cargos no haya sido notificado personalmente y no se haya dado respuesta al mismo.
ARTICULO 74. DESCONOCIMIENTO DE LA DEDUCCION POR SALARIOS. El desconocimiento de la deducción por salarios por no acreditar el pago de los aportes al Instituto de Seguros Sociales, al Servicio Nacional de Aprendizaje, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ya las cajas de compensación familiar, de quienes estén obligados a realizar tales aportes, se efectuará por parte de la Administración de Impuestos, si con ocasión de la respuesta al requerimiento especial no se acredita el pago correspondiente y los intereses a que haya lugar. El pago podrá haberse efectuado en cualquier fecha anterior a la respuesta al requerimiento.
ARTICULO 75. PROVEEDORES FICTICIOS E INSOLVENTES. A partir de la fecha de su publicación en un diario de amplia circulación nacional, no serán deducibles en el impuesto sobre la renta, ni darán derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, las compras o gastos efectuados a quienes el Administrador de Impuestos Nacionales respectivo hubiere declarado como:
a) Proveedores ficticios, en el caso de aquellas personas o entidades que facturen ventas o prestación de servicios, simulados o inexistentes. Esta calificación se levantará pasados cinco (5) años de haber sido efectuada.
b) Insolventes, en el caso de aquellas personas o entidades a quienes no se haya podido cobrar las deudas tributarias, en razón a que traspasaron sus bienes a terceras personas con el fin de eludir el cobro de la administración. La administración deberá levantar la calificación de insolventes cuando la persona o entidad pague o acuerde el pago de las sumas adeudadas.
La sanción a que se refiere el presente artículo deberá imponerse mediante resolución, previo traslado de cargos por el término de un (1) mes para responder. Contra esta sanción procede el recurso de reconsideración.
La publicación antes mencionada se hará una vez se agote la vía gubernativa.
ARTICULO 76. DIRECCION PARA NOTIFICACIONES. <Inciso 1o. INEXEQUIBLE>
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, durante los doce meses anteriores a la fecha de notificación no hubiere informado una dirección a la administración de impuestos la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a cualquier dirección informada anteriormente, o a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.
Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la administración deberá hacerlo a dicha dirección.
Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en este artículo, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un diario de amplia circulación.
ARTICULO 77. NOTIFICACION DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACION DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente.
Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación.
ARTICULO 78. INDICIO DE INGRESOS. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 79. FIRMA DEL CONTADOR PUBLICO O REVISOR FISCAL. Sin perjuicio de la facultad de fiscalización e investigación que tiene la Administración de Impuestos para asegurar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores y de la obligación de mantenerse a disposición de la Administración de Impuestos los documentos, informaciones y pruebas necesarios para verificar la veracidad de los datos declarados, así como el cumplimiento de las obligaciones que sobre contabilidad exigen las normas vigentes, la firma del contador público o revisor fiscal en las declaraciones tributarias, certifica los siguientes hechos:
1. Que los libros de contabilidad se encuentran llevados en debida forma de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas vigentes sobre la materia.
2. Que los libros de contabilidad reflejan razonablemente la situación financiera de la empresa.
3. Que las operaciones registradas en los libros se sometieron a las retenciones que establecen las normas vigentes en el caso de la declaración de retenciones.
ARTICULO 80. RECURSOS DE RECONSIDERACION Y REPOSICION. Contra las liquidaciones oficiales y resoluciones impongan sanciones en relación con los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el recurso de reconsideración.
El recurso de reconsideración deberá interponerse ante la Oficina de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del mismo.
Cuando la liquidación, sanción o acto de determinación oficial del tributo, haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, procederá el recurso de reposición ante el Administrador o los funcionarios delegados para el efecto, el cual deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación.
ARTICULO 81. REQUISITOS DE LOS RECURSOS DE RECONSIDERACION Y REPOSICION. El recurso de reconsideración o reposición deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Que se formule por escrito con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
b) Que se interponga dentro de la oportunidad legal.
c) Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del autor de admisión del recurso; si no hubiere ratificación, se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio.
Para estos efectos únicamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos.
d) Que se acredite el pago de la liquidación privada objeto de discusión, cuando el recurso se interponga contra una liquidación de revisión o de corrección aritmética.
PARAGRAFO 1o. Para recurrir la sanción por libros, por no llevarlos o no exhibirlos, se requiere que el sancionado demuestre que ha empezado a llevarlos o que dichos libros existen y cumplen con las disposiciones vigentes. No obstante, el hecho de presentarlos o empezar a llevarlos, no invalida la sanción impuesta.
PARAGRAFO 2o. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 52 de 1977, no será necesario presentar personalmente ante la Administración, el memorial del recurso y los poderes cuando las firmas de quienes los suscriben estén autenticada.
ARTICULO 82. RECURSOS INADMITIDOS. Para efectos de lo dispuesto en el literal d) del artículo anterior, la Administración podrá inadmitir los recursos interpuestos por las personas o entidades, que no acrediten el pago o acuerdo de pago de la liquidación privada, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del auto inadmisorio, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 3803 de 1982.
ARTICULO 83. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54 del presente Decreto, la Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma. Si transcurrido dicho lapso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso la Administración de oficio o a petición de parte, así lo declarará.
PARAGRAFO. Para los recursos interpuestos con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, el término del año empezará a correr a partir del 1o de enero de 1988, salvo cuando el término para resolver establecido en las normas anteriores venciere durante 1988, caso en el cual no se modificara este último término.
ARTICULO 84. CAUCION PARA DEMANDAR. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 85. IMPUTACION DE LOS PAGOS. Los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables o agentes de retención, deberán imputarse al año gravable e impuesto que indique el contribuyente, responsable o agente de retención, en la siguiente forma: primero a las sanciones, en segundo lugar a los intereses y por último a los anticipos, impuestos o retenciones.
ARTICULO 86. PLAZOS ESPECIALES PARA PAGO. Los Administradores de Impuestos Nacionales, por medio de resolución motivada, podrán conceder plazos hasta por cinco (5) años para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, de ventas, la retención en la fuente, así como para el pago de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor ofrezca garantías reales, bancarias o de compañía de seguros, a satisfacción de la Administración. Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a dos millones de pesos ($2.000.000.oo).
En relación con la deuda objeto del plazo y por el tiempo que se autorice el acuerdo de pago, se causarán intereses a la tasa de interés de mora que para efectos tributarios esté vigente al momento de suscribir el acuerdo.
Si el beneficiario del plazo dejare de pagar cualquiera de las cuotas fijadas en el acuerdo respectivo o incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la suscripción del mismo, el Administrador de Impuestos podrá revocar unilateralmente el acuerdo de plazo concedido y hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada.
ARTICULO 87. SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán:
a) Imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto correspondiente al siguiente periodo gravable.
b) Solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo.
c) Solicitar su devolución.
PARAGRAFO. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, o su compensación con otros impuestos, sólo la podrán solicitar los productores de bienes exentos y los exportadores.
ARTICULO 88. TERMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCION O COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR.
<Inciso 1o. INEXEQUIBLE>
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando el saldo a favor de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios o sobre las ventas, haya sido modificado mediante una liquidación oficial y no se hubiere efectuado la devolución, la parte rechazada no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre los procedentes del saldo. En este caso, la solicitud deberá formularse dentro del año siguiente a la notificación de la providencia respectiva.
ARTICULO 89. TERMINO PARA EFECTUAR LA DEVOLUCION. La Administración de Impuestos deberá devolver, previas las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma.
PARAGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el término para practicar la revisión fiscal o la refrendación del cheque, título o giro, por concepto de devoluciones, que deba efectuar la auditoría de la Contraloría General de la República será de cinco (5) días. La violación de este término, acarreará la destitución de los funcionarios responsables, sanción que se aplicará de acuerdo con las normas vigentes.
ARTICULO 90. VERIFICACION DE LAS DEVOLUCIONES. La Administración seleccionará de las solicitudes de devolución que presenten los contribuyentes o responsables, aquellas que deban ser objeto de verificación, la cual se llevará a cabo dentro del término previsto para devolver. En la etapa de verificación de las solicitudes seleccionadas, la administración hará una constatación de la existencia de las retenciones, impuestos descontables o pagos en exceso que dan lugar al saldo a favor.
Para este fin, bastará con que la Administración compruebe que existe uno o varios de los agentes retenedores señalados en la solicitud de devolución que se somete a verificación, y que el agente o agentes comprobados, efectivamente practicaron la retención denunciada por el solicitante, o que el pago o pagos en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente efectivamente fueron recibidos por la Administración de Impuestos.
En el impuesto sobre las ventas, la constatación se efectuará sobre la existencia del saldo a favor y el cumplimiento de los requisitos legales para la aceptación de los impuestos descontables, para lo cual bastará con que la Administración compruebe que existe uno o varios de los proveedores señalados en la solicitud de devolución que se somete a verificación y que el proveedor o proveedores comprobados, efectivamente liquidaron el impuesto denunciado por el solicitante.
ARTICULO 91. RECHAZO DE LAS DEVOLUCIONES. Las solicitudes de devolución deberán negarse cuando se presenten en forma extemporánea, cuando ya hubieren sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior, cuando se hubieren negado definitivamente o cuando dentro del proceso para resolverla se dé alguna de las siguientes causales:
1. Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes.
2. Cuando la declaración objeto de devolución presente error aritmético.
3. Cuando se constate que alguna de las retenciones o pagos en exceso denunciados por el solicitante son inexistentes, ya sea porque la retención no fue practicada, porque el agente retenedor no existe, o porque el pago en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente, distinto de retenciones, no fue recibido por la Administración de Impuestos.
4. Cuando se constate que alguno de los impuestos descontables denunciados por el solicitante no cumple los requisitos legales para su aceptación, o cuando sean inexistentes, ya sea porque el impuesto no fue liquidado, o porque el proveedor o la operación no existe o es ficticio.
PARAGRAFO 1o. Cuando se niegue la solicitud por las causales contempladas en los numerales 1o ó 2o, se devolverá la documentación al interesado con el fin de que subsane los errores del caso.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Si la negativa obedece a las causales previstas en los numerales 3o ó 4o el contribuyente o responsable tendrá una única oportunidad posterior para volver a presentarla, una vez corregida la declaración correspondiente y efectuadas las modificaciones a que haya lugar. Si presentada por segunda vez la Administración vuelve a rechazarla por la misma causal, se entenderá negada definitivamente y el contribuyente o responsable será sancionado con la pérdida del derecho a la compensación o devolución del respectivo saldo a favor.
PARAGRAFO 2o. Cuando el Administrador de Impuestos Nacionales tenga indicios sobre la existencia de alguna de las causales de rechazo de que tratan los numerales 3o y 4o de este artículo, se ordenará la verificación de la devolución, para lo cual se dispondrá de un término de sesenta (60) días adicionales al término para devolver.
PARAGRAFO 3o. Contra el acto que niega definitivamente la solicitud de devolución o compensación procede el recurso de reconsideración.
ARTICULO 92. DEVOLUCION DE RETENCIONES NO CONSIGNADAS. La Administración de Impuestos deberá efectuar las devoluciones de impuestos originadas en exceso de retenciones legalmente practicadas, cuando el retenido acredite o la Administración compruebe que las mismas fueron practicadas en cumplimiento de las normas correspondientes, aunque el agente retenedor no haya efectuado las consignaciones respectivas. En este caso, se adelantarán las investigaciones y sanciones sobre el agente retenedor.
ARTICULO 93. DEVOLUCION CON PRESENTACION DE GARANTIA. Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o compañías de seguros, por un valor equivalente al monto objeto de devolución, la Administración de Impuestos, dentro de los cinco (5) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro.
La garantía de que trata este artículo deberá tener una vigencia de tres meses y se hará efectiva junto con los intereses correspondientes, si en el proceso de verificación posterior de la solicitud se encuentra que es improcedente de conformidad con las causales del artículo 91 del presente Decreto.
PARAGRAFO. El término para efectuar la revisión fiscal y la refrendación del cheque, título o giro, por parte de la auditoría de la Contraloría General de la República, será de dos (2) días, el cual se entiende comprendido dentro del término para devolver, previsto en este artículo.
ARTICULO 94. COMPENSACION PREVIA A LA DEVOLUCION. En todos los casos, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente o responsable. En el mismo acto que ordene la devolución se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente o responsable.
ARTICULO 95. MECANISMOS PARA EFECTUAR LA DEVOLUCION. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, giro o título de devolución de impuestos. Cuando el valor de la devolución sea inferior a un millón de pesos ($1.000.000.oo), solamente podrá efectuarse mediante título, cuando el contribuyente o responsable así lo autorice.
El costo del manejo de expedición y redención de los títulos a que se refiere el presente artículo, se podrá hacer con cargo a las partidas asignadas en el presupuesto del Fondo de Divulgación Tributaria.
<Inciso 3o. INEXEQUIBLE>
ARTICULO 96. AUTO INADMISORIO. Cuando la solicitud de devolución no cumpla con los requisitos, el auto inadmisorio deberá dictarse en un término máximo de quince (15) días. Cuando se trate de devoluciones con garantía el autor inadmisorio deberá dictarse dentro del mismo término para devolver.
ARTICULO 97. INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 98. LA DEVOLUCION NO ES UN RECONOCIMIENTO DEFINITIVO. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor, de tal forma que si dentro del término de dos (2) años contados a partir de la devolución o compensación, según el caso, se constata su improcedencia, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso, más los intereses moratorios que correspondan, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%).
Cuando en el proceso de determinación del impuesto se modifiquen o rechacen saldos a favor que hayan sido trasladados por el contribuyente o responsable a sus declaraciones siguientes, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios, si ya se efectuó la compensación.
Cuando utilizando documentos falsos, o por cualquier sistema fraudulento, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado de cargos por el término de un (1) mes para responder. Contra la resolución que ordene el reintegro o imponga la sanción, procederá el recurso de reconsideración.
ARTICULO 99. SANCION POR INCUMPLIR LOS TERMINOS PAR DEVOLVER. Los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales que incumplan los términos previstos para efectuar las devoluciones responderán ante el Tesoro Público por los intereses imputables a su propia mora.
Esta sanción se impondrá mediante resolución motivada del respectivo Administrador de Impuestos, previo traslado de cargos al funcionario por el término de diez (10) días. Contra la misma procederá únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario que dictó la providencia, el cual dispondrá de un término de diez (10) días para resolver sobre el mismo.
Copia de la resolución definitiva se enviará al pagador respectivo, con el fin de que éste descuente del salario inmediatamente siguiente y de los subsiguientes, los intereses, hasta concurrencia de la suma debida, incorporando en cada descuento el máximo que permitan las Leyes laborales.
El funcionario que no imponga la sanción estando obligado a ello, el que no la comunique y el pagador que no la hiciere efectiva incurrirán en causal de mala conducta sancionable hasta con destitución.
El superior inmediato del funcionario que no comunique estos hechos al Administrador de Impuestos o al Subdirector General de Impuestos, incurrirá en la misma sanción.
ARTICULO 100. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO. Para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo que se establece en el presente Decreto.
ARTICULO 101. COMPETENCIA FUNCIONAL. Para exigir el cobro coactivo de las deudas por los conceptos referidos en el artículo anterior, son competentes los siguientes funcionarios:
El Subdirector de Recaudo de la Dirección General de Impuestos Nacionales, los Administradores de Impuestos y los jefes de las dependencias de Cobranzas. También serán competentes los funcionarios de las dependencias de cobranzas y de las Recaudaciones de Impuestos Nacionales, a quienes se les deleguen estas funciones.
ARTICULO 102. COMPETENCIA TERRITORIAL. El procedimiento coactivo se adelantará por la Oficina de Cobranzas de la Administración del lugar en donde se hayan originado las respectivas obligaciones tributarias o por la de aquella en donde se encuentre domiciliado el deudor. Cuando se estén adelantando varios procedimientos administrativos coactivos respecto de un mismo deudor, éstos podrán acumularse.
ARTICULO 103. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Esta mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.
Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.
PARAGRAFO. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor.
ARTICULO 104. COBRO ANTE LA JURISDICCION ORDINARIA. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 105. TITULOS EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo:
1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.
2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.
3. Los demás actos de la Administración de impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.
4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.
5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales.
PARAGRAFO. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y valor de las liquidaciones privadas u oficiales.
Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente.
ARTICULO 106. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:
1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.
2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.
3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y
4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.
PARAGRAFO. El ejercicio de la acción de revocatoria directa contra los actos de la administración, suspende la acción de cobro, hasta tanto se resuelva sobre la misma.
ARTICULO 107. PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO. La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles tales obligaciones. La acción de cobro de los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contados a partir de la fecha de su ejecutoria.
La prescripción podrá decretarse de oficio, o a solicitud del deudor.
El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago y por el otorgamiento de prórrogas u otras facilidades para el pago.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término principiará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento o del vencimiento del plazo otorgado para el pago.
ARTICULO 108. TERMINO PARA PAGAR O PRESENTAR EXCEPCIONES. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses. Dentro del mismo término podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en este procedimiento.
ARTICULO 109. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:
1. Pago efectivo.
2. La existencia de acuerdo de pago.
3. La falta de ejecutoria del título.
4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.
5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
6. La prescripción de la acción de cobro, y
7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.
ARTICULO 110. TRAMITE DE EXCEPCIONES. Dentro del mes siguiente a la presentación del escrito mediante el cual se proponen las excepciones, el funcionario competente decidirá sobre ellas, ordenando previamente la práctica de las pruebas, cuando sea del caso.
ARTICULO 111. EXCEPCIONES PROBADAS. Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario competente así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. En igual forma procederá si en cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad de las obligaciones.
Cuando la excepción probada, lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento continuará en relación con los demás sin perjuicio de los ajustes correspondientes.
ARTICULO 112. RECURSOS CONTRA LA RESOLUCION QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES. En la resolución que falle rechazando las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de apelación ante el Jefe de la División de Cobranzas o el superior inmediato de quien decidió sobre las excepciones, dentro del mes siguiente a su notificación, quien lo resolverá en el término de un mes.
ARTICULO 113. INTERVENCION DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la jurisdicción contencioso - administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.
ARTICULO 114. ORDEN DE EJECUCION. Si vencido el término para excepcionar no se hubiere propuesto excepciones, o el deudor no hubiere pagado, el funcionario competente proferirá resolución ordenando la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra esta resolución no procede recurso alguno.
PARAGRAFO. Cuando previamente a la orden de ejecución de que trata el presente artículo no se hubiere dispuesto medidas preventivas, en dicho acto se decretará el embargo y secuestro de los bienes del deudor si estuvieren identificados, en caso de desconocerse los mismos, se ordenará la investigación de ellos para que una vez identificados se embarguen y secuestren y se prosiga con el remate de los mismos.
ARTICULO 115. MEDIDAS PREVENTIVAS. Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, el funcionario podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad.
Para este efecto, los funcionarios competentes podrán identificar los bienes del deudor por medio de las informaciones tributarias, o de las informaciones suministradas por entidades públicas o privadas, que estarán obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a la Administración, so pena de ser sancionadas al tenor del artículo 61, literal a) de este Decreto.
PARAGRAFO. Cuando se hubieren decretado medidas preventivas y el deudor demuestre que se ha admitido demanda y que ésta se encuentra pendiente de fallo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se ordenará levantarlas.
Las medidas preventivas también se podrán levantar si se presta garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado, incluidos los intereses moratorios.
ARTICULO 116. LIMITE DE LOS EMBARGOS. El valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble de la deuda más sus intereses. Si efectuado el avalúo de los bienes, éstos excedieren la suma indicada, deberá reducirse el embargo si ello fuere posible, hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud del interesado.
PARAGRAFO. El avalúo de los bienes embargados lo hará la Administración teniendo en cuenta el valor comercial de éstos y lo notificará personalmente o por correo.
Si el deudor no estuviere de acuerdo, podrá solicitar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, un nuevo avalúo con intervención de un perito particular designado por la Administración, caso en el cual el deudor le deberá cancelar los honorarios. Contra este avalúo no procede recurso alguno.
ARTICULO 117. REGISTRO DEL EMBARGO. De la resolución que decreta el embargo de bienes se enviará una copia a la Oficina de Registro correspondiente. Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, el funcionario lo inscribirá y comunicará a la Administración y al Juez que ordenó el embargo anterior.
En este caso, si el crédito que originó el embargo anterior es de grado inferior al del fisco, el funcionario de cobranzas continuará con el procedimiento, informando de ello al juez respectivo y si éste lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario de cobranzas se hará parte en el proceso ejecutivo y velará porque se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado.
PARAGRAFO. Cuando el embargo se refiera a salarios, se informará al patrono o pagador respectivo, quien consignará dichas sumas a órdenes de la Administración y responderá solidariamente con el deudor en caso de no hacerlo.
ARTICULO 118. REMATE DE BIENES. Con base en el avalúo de bienes, establecido en la forma señalada en el artículo 116 del presente Decreto, la Administración de Impuestos ejecutará el remate de los bienes o los entregará para tal efecto a una entidad especializada autorizada para ello por el Gobierno Nacional.
Las entidades autorizadas de llevar a cabo el remate de los bienes objeto de embargo y secuestro podrán sufragar los costos o gastos que demande el servicio del remate, con el producto de los mismos y de acuerdo con las tarifas que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.
ARTICULO 119. SUSPENSION POR ACUERDO DE PAGO. En cualquier etapa del procedimiento administrativo coactivo el deudor podrá celebrar un acuerdo de pago con la Administración, en cuyo caso se suspenderá el procedimiento y se podrán levantar las medidas preventivas que hubieren sido decretadas.
Sin perjuicio de la exigibilidad de garantías, cuando se declare el incumplimiento del acuerdo de pago, deberá reanudarse el procedimiento si aquéllas no son suficientes para cubrir la totalidad de la deuda.
ARTICULO 120. INTERVENCION DE LA ADMINISTRACION EN LOS PROCESOS DE SUCESION. Los funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuantía de los bienes sea superior a setecientos mil pesos ($700.000.oo), deberán informar previamente a la partición el nombre del causante y el avalúo o valor de los bienes. Esta información deberá ser enviada a la Oficina de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales que corresponda, con el fin de que ésta se haga parte en el trámite y obtenga el recaudo de las deudas de plazo vencido y de las que surjan hasta el momento en que se liquide la sucesión.
Si dentro de los veinte (20) días siguientes a la comunicación la administración de impuestos no se ha hecho parte, el funcionario podrá continuar con los trámites correspondientes.
Los herederos, asignatarios o legatarios podrán solicitar acuerdo de pago por las deudas fiscales de la sucesión. En la resolución que apruebe el acuerdo de pago se autorizará al funcionario para que proceda a tramitar la partición de los bienes sin el requisito del pago total de las deudas.
ARTICULO 121. INTERVENCION DE LA ADMINISTRACION EN LOS PROCESOS CONCORDATORIOS. En los procesos administrativos o judiciales de Concordato Preventivo, Potestativo u Obligatorio, el juez o autoridad competente deberá informar dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación de la solicitud de trámite respectivo, a la Oficina de Cobranzas de la Administración del lugar que le corresponda, con el fin de que ésta se haga parte en el proceso y vele por el reconocimiento de las deudas fiscales de plazo vencido y de las que surjan hasta el momento en que se pruebe u homologue el correspondiente concordato.
El representante del fisco no podrá intervenir en las deliberaciones o de acreedores concordatarios para fines distintos al que se garanticen las acreencias de la Nación. El Juez o funcionario competente, se abstendrá de aprobar u homologar el concordato mientras no se haya acreditado el pago de las deudas fiscales que haya hecho valer la Administración de Impuestos.
El deudor o sus acreedores, podrán celebrar acuerdos de pago por el monto de las obligaciones a favor del fisco. En la resolución que apruebe el acuerdo de pago, se autorizará al juez o funcionario competente para aprobar u homologar el concordato sin el requisito de pago total de las deudas.
Las decisiones tomadas con ocasión del concordato no modifican ni afectan el monto de las deudas fiscales ni el de los intereses correspondientes.
ARTICULO 122. INTERVENCION EN OTROS PROCESOS. En los procesos de concurso de acreedores, de quiebra, de intervención, de liquidación judicial o administrativa, el juez o funcionario informará dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud o al acto que inicie el proceso, a la Oficina de Cobranzas de la Administración del lugar que le corresponda, con el fin de que ésta se haga parte en el proceso y haga valer las deudas fiscales de plazo vencido, y las que surjan hasta el momento de la liquidación o terminación del respectivo proceso. Para este efecto, los jueces o funcionarios deberán respetar la prelación de los créditos fiscales señalada en la Ley, al proceder a la cancelación de los pasivos.
ARTICULO 123. OBLIGACIONES DE INFORMAR SOBRE LIQUIDACION DE SOCIEDADES. Cuando una sociedad comercial o civil entre en cualquiera de las causales de disolución contempladas en la Ley, distintas a la declaratoria de Quiebra o Concurso de Acreedores, deberá darle aviso, por medio de su representante legal, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que haya ocurrido el hecho que produjo la causal de disolución, a la Oficina de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales ante la cual sea contribuyente, responsable o agente retenedor, con el fin de que ésta le comunique sobre las deudas fiscales de plazo vencido a cargo de la sociedad.
Los liquidadores o quienes hagan sus veces deberán procurar el pago de las deudas de la sociedad, respetando la prelación de los créditos fiscales.
PARAGRAFO. Los representantes legales que omitan dar el aviso oportuno a la Administración y los liquidadores que desconozcan la prelación de los créditos fiscales serán solidariamente responsables por las deudas insolutas que sean determinadas por la Administración, sin perjuicio de la señalada en el artículo 26 de la Ley 75 de 1986, entre los socios o accionistas y la sociedad.
ARTICULO 124. PERSONERIA DEL FUNCIONARIO DE COBRANZAS. Para la intervención de la Administración en los casos señalados en los artículos anteriores, será suficiente que los funcionarios acrediten su personería mediante la exhibición del auto comisorio proferido por el superior respectivo.
En todos los casos contemplados, la Administración deberá presentar o remitir la liquidación de los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses a cargo del deudor, dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación o aviso. Si vencido este término no lo hiciere, el juez, funcionario o liquidador podrá continuar el proceso o diligencia sin perjuicio de hacer valer las deudas fiscales y obligaciones tributarias pendientes, que se conozcan o deriven de dicho proceso y de las que se hagan valer antes de la respectiva sentencia, aprobación, liquidación u homologación.
ARTICULO 125. INDEPENDENCIA DE PROCESOS. La intervención de la Administración en los procesos de sucesión, concordato, quiebra, concurso de acreedores y liquidaciones se hará sin perjuicio de la acción de cobro coactivo administrativo.
ARTICULO 126. RECAUDO EN BANCOS. El gobierno Nacional podrá recaudar total o parcialmente los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como efectuar la recepción de declaraciones tributarias, a través de bancos y demás entidades financieras.
ARTICULO 127. AUTORIZACION PARA RECAUDAR IMPUESTOS Y RECIBIR DECLARACIONES. El desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señalará los bancos y demás entidades especializadas, que cumpliendo con los requisitos exigidos, están autorizados para recaudar y cobrar impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses, y para recibir declaraciones tributarias.
Las entidades que obtengan autorización, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Recibir en todas sus oficinas, agencias o sucursales, con excepción de las que señale la Dirección General de Impuestos Nacionales, las declaraciones tributarias y pagos de los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes que lo soliciten, sean o no clientes de la entidad autorizada.
b) Guardar y conservar los documentos e informaciones relacionados con las declaraciones y pagos de tal manera que se garantice la reserva de los mismos.
c) Consignar los valores recaudados en los plazos y lugares que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
d) Entregar en los plazos y lugares que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las declaraciones y recibos de pago que hayan recibido.
e) Diligenciar la planilla de control de recepción y recaudo de las declaraciones y recibos de pago.
f) Transcribir y entregar en medios magnéticos, en los plazos y lugares que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la información contenida en las declaraciones y recibos de pago recibidos, identificando aquellos documentos que presenten errores aritméticos, previa validación de los mismos.
g) Garantizar que la identificación que figure en las declaraciones y recibos de pago recibidos, coincida con la del documento de identificación del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante.
h) Numerar consecutivamente los documentos de declaración y pago recibidos así como las planillas de control, de conformidad con las series establecidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, informando los números anulados o repetidos.
i) <Literal INEXEQUIBLE>
ARTICULO 128. SANCIONES A ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR IMPUESTOS. Las entidades autorizadas para la recepción de declaraciones y el recaudo de impuestos y demás pagos originados en obligaciones tributarias, incurrirán en las siguientes sanciones, en relación con el incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha autorización.
1. Hasta mil pesos ($1.000.oo) por cada declaración, recibo o documento recepcionado con errores de verificación, cuando el nombre, la razón social o el número de identificación tributaria, no coincidan con los que aparecen en el documento de identificación del declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable.
2. Hasta mil pesos ($1.000.oo) por cada número de serie de recepción de las declaraciones o recibos de pago, o de las planillas de control de tales documentos, que haya sido anulado o que se encuentre repetido, sin que se hubiere informado de tal hecho a la respectiva administración de impuestos, o cuando a pesar de haberlo hecho, tal información no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético.
3. Hasta mil pesos ($1.000.oo) por cada formulario o recibo de pago que conteniendo errores aritméticos no sea identificado como tal, o cuando a pesar de haberlo hecho, tal identificación no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético.
ARTICULO 129. OTRAS SANCIONES A ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR IMPUESTOS. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la información remitida en el medio magnético no coincida con la contenida en los formularios o recibos de pago recepcionados por la entidad autorizada para tal efecto, y esta situación se presente respecto de un número de documentos que supere el uno por ciento (1%) del total de documentos correspondientes a la recepción o recaudo de un mismo día, la respectiva entidad será acreedora a una sanción, por cada documento que presente uno o varios errores, liquidada como se señala a continuación:
1. Hasta mil pesos ($1.000.oo) cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al uno por ciento (1%) y no superior al tres por ciento (3%) del total de documentos.
2. Hasta dos mil pesos ($2.000) cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al tres por ciento (3%) y no superior al cinco por ciento (5%) del total de documentos.
3. Hasta tres mil pesos ($3.000) cuando los errores se presenten respecto de un número de documento mayor al cinco por ciento (5%).
ARTICULO 130. SANCION POR EXTEMPORANEIDAD EN LA INFORMACION. Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos incumplan los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para entregar a las administraciones de impuestos los documentos recibidos, así como para entregar la información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una sanción hasta veinte mil pesos ($20.000), por cada día de retraso.
ARTICULO 131. IMPOSICION DE SANCIONES A LAS ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR IMPUESTOS Y RECIBIR DECLARACIONES. Las sanciones de que tratan los artículos 118, 129 y 130 del presente Decreto, se impondrán por el Subdirector de Recaudo de la Dirección General de Impuestos Nacionales, previo traslado de cargos por el término de quince (15) días para responder. En casos especiales, el Subdirector de Recaudo podrá ampliar este término.
Contra la resolución que impone la sanción procede únicamente el recurso de reposición que deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la misma, ante el mismo funcionario que profirió la resolución.
ARTICULO 132. SANCION POR MORA EN LA CONSIGNACION DE LOS VALORES RECAUDADOS POR LAS ENTIDADES AUTORIZADAS PARA TAL FIN. Cuando una entidad autorizada para recaudar impuestos no efectúe la consignación de los recaudos dentro de los términos establecidos para tal fin, se generarán a su cargo y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses moratorios liquidados diariamente a la tasa de mora que rija para efectos tributarios, sobre el monto exigible no consignado oportunamente, desde la fecha en que se debió efectuar la consignación y hasta el día en que se debió efectuar la consignación y hasta el día en que ella se produzca.
Cuando la sumatoria de la casilla "Total Pagos" de los formularios y recibos de pagos informada por la entidad autorizada para recaudar, no coincida con el valor real que figure en ellos, los intereses de mora imputables al recaudo no consignado oportunamente se liquidarán al doble de la tasa prevista en este artículo.
ARTICULO 133. CANCELACION DE LA AUTORIZACION PARA RECAUDAR IMPUESTOS. El Ministro de Hacienda y Crédito Público podrá en cualquier momento excluir de la autorización para recaudar impuestos y recibir declaraciones tributarias, a la entidad que incumpla las obligaciones originadas en la autorización, cuando haya reincidencia o cuando la gravedad de la falta así lo amerite.
ARTICULO 134. ADMINISTRACION DIFERENCIADA DE GRANDES CONTRIBUYENTES. Para la correcta administración, recaudo y control de los impuestos nacionales, el Director General de Impuestos Nacionales mediante resolución establecerá los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, que por su volumen de operaciones o importancia en el recaudo, deban pertenecer a las administraciones u oficinas especializadas en dicha clase de contribuyentes.
A partir de la publicación de la respectiva resolución, la persona o entidad señalada deberá cumplir todas sus obligaciones tributarias, en la administración u oficina que se les indique, y en los bancos o entidades asignados par recaudar y recepcionar sus declaraciones tributarias.
ARTICULO 135. RESERVA DE LAS DECLARACIONES. La información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, así como la determinación oficial de los impuestos tendrá el carácter de información reservada, por consiguiente, los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales sólo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística.
En los procesos penales, podrá suministrar copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva.
<Inciso 3o. INEXEQUIBLE>
Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1o y 2o del Decreto 3281 de 1963, 1o de la Ley 1a de 1983 y 63 de la Ley 55 de 1985.
Los bancos y demás entidades que en virtud de la autorización para recaudar los impuestos y recibir las declaraciones tributarias de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, conozcan las informaciones y demás datos de carácter tributario de las declaraciones, deberán guardar la más absoluta reserva con relación a ellos y sólo los podrán utilizar para los fines del procesamiento de la información que demanden los reportes de recaudo y recepción, exigidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTICULO 136. ADICION DE INGRESOS. Sin perjuicio de la facultad de revisión, los ingresos e impuestos determinados de conformidad con el artículo 50 del Decreto 3541 de 1983, se adicionarán a la declaración del impuesto sobre las ventas del respectivo periodo fiscal.
ARTICULO 137. SALIDA DE EXTRANJEROS. La Dirección General de Impuestos Nacionales podrá solicitar a los organismos de seguridad, se impida la salida del país de aquellos extranjeros que hayan obtenido ingresos de fuente nacional, mientras no cancelen el valor de los impuestos correspondientes.
ARTICULO 138. PRUEBA PERICIAL. Para efectos de las pruebas periciales, la Administración nombrará como perito a una persona o entidad especializada en la materia y ante la objeción a su dictamen, ordenará un nuevo peritazgo. El fallador valorará los dictámenes dentro de la sana crítica.
ARTICULO 139. DELEGACION DE FUNCIONES. El artículo 146 del Decreto 1651 de 1961, quedará así:
"Los funcionarios del nivel ejecutivo de la Dirección General de Impuestos podrán delegar las funciones que la Ley les asigne, en los funcionarios del nivel ejecutivo o profesional de las dependencias bajo su responsabilidad, mediante resolución que será aprobada por el superior del mismo. En el caso del Director General de Impuestos, esta resolución no requerirá tal aprobación".
ARTICULO 140. DELEGACION PARA PROCESOS PARTICULARES. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 19 y 31 del Decreto 2053 de 1974, cuando se trate de fijación de precios o costos en casos particulares, esta facultad la tendrá el funcionario que esté adelantando el proceso de fiscalización respectivo y su aplicación y discusión se hará dentro del mismo proceso.
ARTICULO 141. COMITE DE CALIFICACIONES. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 142. CONTROL DE LOS RECAUDOS POR LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Para efectos del control de la gestión fiscal que la Contraloría General de la República debe adelantar, la Dirección General de Impuestos enviará centralizadamente y en resúmenes globales, informes mensuales de la gestión adelantada por la Dirección General de Impuestos en las áreas de recaudo, cobro, determinación y discusión de los tributos administrados por la misma.
<Inciso INEXEQUIBLE>
ARTICULO 143. CONTRATACION PARA IMPUESTOS. Entiéndese que el artículo 91 de la Ley 75 de 1986, al disponer sobre la contratación necesaria para el cumplimiento de la misma, y de los Decretos extraordinarios que se emitan en uso de las facultades extraordinarias por ella concedidas, permiten la contratación eliminando la exigencia de trámites o requisitos especiales para realizarla, tales como inscripciones, licitaciones, autorizaciones, conceptos y demás aspectos previstos en las normas vigentes, salvo los requisitos que tal norma exige.
ARTICULO 144. COMPETENCIA PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES. Sin perjuicio de las competencias establecidas en normas especiales, son competentes para proferir las actuaciones de la administración tributaria, los jefes de las divisiones y dependencias de la misma de acuerdo con la estructura funcional que se establezca, así como los funcionarios del nivel profesional en quienes se delegue tales funciones. El administrador de impuestos nacionales tendrá competencia para ejercer cualquiera de las funciones y conocer de los asuntos que se tramitan en su administración, previo aviso al jefe de la unidad correspondiente.
ARTICULO 145. COMPETENCIA FUNCIONAL DE FISCALIZACION. Corresponde al jefe de la unidad de fiscalización, proferir los requerimientos especiales, los pliegos y traslados de cargos o actas, los emplazamientos para corregir y para declarar y demás actos de trámite en los procesos de determinación de impuestos, anticipos y retenciones, y todos los demás actos previos a la aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones.
<Inciso 2o. INEXEQUIBLE>
ARTICULO 146. COMPETENCIA FUNCIONAL DE LIQUIDACION. Corresponde al Jefe de la unidad de liquidación, proferir las ampliaciones a los requerimientos especiales, las liquidaciones de revisión, corrección y aforo, la adición de impuestos y demás actos de determinación oficial de impuestos, anticipos y retenciones, así como la aplicación y reliquidación de las sanciones por extemporaneidad, corrección, inexactitud, de aforo, por libros de contabilidad, por no inscripción, por no expedir certificados, por no explicación de gastos, por no informar, de clausura del establecimiento, las resoluciones de reintegro de sumas indebidamente devueltas así como sus sanciones, y en general de aquellas sanciones cuya competencia no esté adscrita a otro funcionario y se refieran al cumplimiento de las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones.
Corresponde a los funcionarios de esta unidad, previa autorización, comisión o reparto del jefe de liquidación, adelantar los estudios, verificaciones, visitas, pruebas, proyectar las resoluciones y liquidaciones y demás actuaciones previas y necesarias para proferir los actos de competencia del jefe de dicha unidad.
ARTICULO 147. COMPETENCIA FUNCIONAL DE DISCUSION. Corresponde al jefe de la unidad de recursos tributarios, fallar los recursos de reconsideración contra los diversos actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones, y en general los demás recursos cuya competencia no esté adscrita a otro funcionario.
Corresponde a los funcionarios de esta unidad, previa autorización, comisión o reparto del jefe de recursos tributarios, sustanciar los expedientes, admitir o rechazar los recursos, solicitar pruebas, proyectar los fallos, realizar los estudios, dar conceptos sobre los expedientes y en general las acciones previas y necesarias para proferir los actos de competencia del jefe de dicha unidad.
ARTICULO 148. COMPETENCIA FUNCIONAL DE LAS DEVOLUCIONES. Corresponde al jefe de la unidad de devoluciones o de la unidad de recaudo encargada de dicha función, proferir los actos para ordenar, rechazar o negar las devoluciones y las compensaciones de los saldos a favor de las declaraciones tributarias o pagos en exceso, de conformidad con lo dispuesto en este Decreto.
Corresponde a los funcionarios de dichas unidades, previa autorización, comisión o reparto del jefe de Devoluciones, estudiar, verificar, las devoluciones y proyectar los fallos, y en general todas las actuaciones preparatorias y necesarias para proferir los actos de competencia del jefe de la unidad correspondiente.
ARTICULO 149. COMPETENCIAS ESPECIALES. Radica en el Administrador de Impuestos Nacionales respectivo o su delegado, la competencia para fallar las solicitudes de: revocatoria directa y de reducción del anticipo.
Radica en el Subdirector de Fiscalización o su delegado, la competencia para autorizar sistemas especiales de depreciación, y en el Subdirector de Recaudo la competencia para autorizar a los contribuyentes como autorretenedores.
ARTICULO 150. (TRANSITORIO) - ELIMINACION DE LA DECLARACION ANUAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Los certificados de pago bimestral correspondientes a los bimestres enero - febrero; marzo - abril; mayo -junio; julio - agosto; septiembre - octubre y noviembre - diciembre de 1987, remplazan la declaración anual del impuesto sobre las ventas correspondiente al año de 1987.
Para tal efecto, la corrección de los certificados de pago bimestral correspondientes al año gravable de 1987, podrá efectuarse con ocasión de la presentación del certificado del bimestre noviembre - diciembre de 1987.
ARTICULO 151. ELIMINACION DEL PAZ Y SALVO. Elimínase el certificado de paz y salvo por los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales.
ARTICULO 152 (TRANSITORIO). ACTUACIONES EN TRAMITE.
a) Los recursos que se encuentran surtiendo el grado de consulta, en los cuales el valor del fallo a favor del contribuyente o responsable en primera instancia genere una diferencia mayor de diez millones de pesos ($10.000.000), continuarán tramitándose en la Subdirección Jurídica de la Dirección General de Impuestos Nacionales, por los abogados delegados para el efecto por el Subdirector de la misma.
Los recursos pendientes en grado de consulta, inferiores a la cuantía antes señalada, no se resolverán, entendiéndose confirmado el fallo de primera instancia;
b) Las solicitudes de revocatoria directa, pendientes de fallo a la fecha de vigencia del presente Decreto, serán enviadas al Administrador de Impuestos Nacionales correspondiente, para su pronunciamiento. Igual procedimiento se seguirá respecto de las solicitudes de reducción de anticipos y demás actuaciones de conocimiento de la División de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica, a quien se le asigna la competencia para fallar;
c) Para las solicitudes de devolución y compensación de los saldos a favor del impuesto sobre la renta y complementarios, el término de que trata el artículo 89 del presente Decreto, empezará a contarse a partir del 1o de marzo de 1988.
ARTICULO 153. PROGRAMAS DE FISCALIZACION. La Dirección General de Impuestos Nacionales, desarrollará programas de fiscalización, para verificar el cumplimiento de los contribuyentes con los aportes parafiscales y proceder al rechazo de costos y deducciones de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del presente Decreto.
El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, el Instituto de Seguros Sociales, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las Cajas de Compensación Familiar, deberán enviar a la Dirección de Impuestos Nacionales una relación de quienes no se encuentren a paz y salvo por concepto de los aportes a tales entidades para que sobre ellos se adelanten los programas de fiscalización mencionados.
ARTICULO 154. VIGENCIA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 4o del Decreto 878 de 1954; los artículos 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 8o, 9o, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 inciso 3o, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 56, 57, 58, 60, 63, 65, 68, 72, 77, 85, 86, 90, 91, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 108, 109, 110, inciso 3o., 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 129, 130, 131, 132, 134, 135, 137, 138, 139, 140, 141 y 145, del Decreto 1651 de 1961; el Decreto 3190 de 1963; los artículos 4o, 5o, 6o, 9o, 11, 12, 13, 14, 15, 17, parágrafos 1o y 2o y 21 de la Ley 38 de 1969; el artículo 9o de la Ley 8ª de 1970; los artículos 10 y 17 del Decreto 2143 de 1974; los artículos 2o, 5o, 6o, 7o, 8o, 9o, 10 inciso 1o, 11, 12, 13, 14, 15 incisos 1o, 3o, 4o, 6o, 7o y 8o, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 del Decreto 2821 de 1974; los artículos 15, 18, 21, 22, 23, 24, 42, 43, 44 y 45 de la Ley 2ª de 1976; los artículos 11, 12 y 14 de la Ley 19 de 1976; los artículos 8o, 9o, 14, 16, 18, 21 inciso 2o, 25, 38, 39, 45, 50, 52, 53, 54, 60, 61, 62, 63, 65, 69, 70, 72, 78, 79 y 81 de la Ley 52 de 1977; el artículo 34 de la Ley 20 de 1979; la Ley 1ª de 1981; los artículos 1o, 2o, 3o, 4o, 9o, 10, 11, 18, 20, 21, 32, 33, 35, 37, 56, 57, 58, 59, 61, 68, 70, 72, 74, 75 y 84 del Decreto 3803 de 1982; los artículos 2o y 3o del Decreto 3803 de 1982; los artículos 1o, 4o, 6o, 7o, 9o, 13, 20, 23 y 24 del Decreto 398 de 1983; los artículos 64, 68, 71, 80, 84, 95 y 100 de la Ley 9a de 1983; los artículos 1o a 15 del Decreto 3410 de 1983; y las demás normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 29 de diciembre de 1987.
VIRGILIO BARCO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.