BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

 

DECRETO 2821 DE 1974

(diciembre 20)

Diario Oficial No. 34.245 de 29 de enero de 1975

<NOTA DE VIGENCIA: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición salvo en los casos expresamente exceptuados en el mismo>  

Por el cual se dictan normas procedimentales en materia tributaria,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 23 de 1974,

DECRETA:

CAPITULO I.

PROCEDIMIENTO PARA DECLARACION DE RENTA Y VENTAS

ARTICULO 1o. <Ver Notas del Editor> Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que tengan un ingreso superior a veinte mil pesos ($20.000.00) en el año o que posean en el país, en 31 de diciembre un patrimonio bruto superior a ochenta mil pesos ($80.000.00), están obligados a presentar una declaración de renta y patrimonio, correspondiente al ejercicio respectivo.

Las personas naturales, las sucesiones de causantes extranjeros y las entidades extranjeras, deberán presentar declaración, cuando no obstante carecer de residencia o domicilio en Colombia, posean bienes en ésta u obtengan rentas cuya fuente esté en su territorio.

A tal efecto deberán presentar la declaración de los contribuyentes con domicilio o residencia en el exterior: <Compilado por el artículo 576 del ET>

1. Las sucursales colombianas de empresas extranjeras;

2. A falta de sucursal, las sociedades subordinadas;

3. A falta de sucursales y subordinadas, el agentes exclusivo de negocios;

4. Los factores de comercio, cuando dependan de personas naturales.

5. Si quienes quedan sujetos a esta obligación no la cumplieren, serán responsables por los impuestos que se dejaren de pagar.

ARTICULO 2o. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 3o. Los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad deberán relacionar en un anexo a su declaración de renta, los ingresos que constituyen renta bruta, superiores a diez mil pesos ($10.000.00) recibidos en el año gravable de una sola persona o entidad y los créditos activos vigentes en 31 de diciembre, superiores a cien mil pesos ($100.000.00), con indicación del nombre y NIT de quien hizo el pago o del deudor.

Los ingresos o créditos declarados sin suministrar la identificación de quien hizo el pago o del deudor respectivamente, se tendrán como sumas globales compuestas por partidas individuales inferiores a diez mil pesos ($10.000.00) o cien mil pesos ($100.000.00), según el caso. El contribuyente no podrá alegar que algún o algunos ingresos o créditos de cuantía superior se encuentran incluidos en las partidas globales.

ARTICULO 4o. Suprímese el impuesto de timbre correspondiente a la declaración de renta. En su lugar se aplicará el artículo 147 del Decreto 1651 de 1961.

ARTICULO 5o. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 6o. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 7o. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 8o. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 9o. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 10. <Ver Notas del Editor> <Inciso 1o. derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

Las diferencias originadas en las correcciones se tendrán como reconocimiento para los efectos presupuestales correspondientes.

ARTICULO 11. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

CAPITULO II.

LIQUIDACION DEL IMPUESTO

ARTICULO 12. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 13. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 14. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 15. <Incisos tachados derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987> Las liquidaciones privadas podrán modificarse de oficio, por una sola vez, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la declaración de renta o de ventas.

Si, como consecuencia de la liquidación de oficio, resultaren mayores impuestos a cargo del contribuyente, este deberá pagarlos junto con las sanciones e intereses a que hubiere lugar.

Si, por el contrario y como consecuencia de esta liquidación, resultaren menores impuestos para el contribuyente, se le abonará el exceso y se le reconocerá el interés corriente, cuando ya hubiere pagado dicho exceso.

Tanto los pagos del contribuyente como los de la Administración, cuando a unos u otros hubiere lugar, se harán con arreglo a lo previsto en el Capítulo IV del presente Decreto.

En lo concerniente a un mismo período gravable, podrán efectuarse una o varias investigaciones tributarias, mientras no se hubiere notificado la liquidación de revisión ni se hubiere agotado el término de dos (2) años señalado para practicarla.

No será necesario practicar liquidaciones de revisión con el fin de expedir certificado de paz y salvo a sucesiones ilíquidas y a sociedades que debieren presentar declaraciones de renta por fracciones de año, si mediante breve investigación ordenada a tiempo con la solicitud de paz y salvo, no se hubiere encontrado fundamento para modificar la liquidación privada.

Esta misma regla se aplicará a los extranjeros que deban presentar declaración de renta por fracción de año, a fin de ausentarse del país.

La liquidación de revisión en la forma aquí establecida, se practicará para modificar liquidaciones privadas de declaraciones de renta presentadas en 1974 y años posteriores. Las presentadas con anterioridad a 1974 podrán ser objeto tanto de liquidación oficial inicial como de revisión. La facultad de revisar las declaraciones anteriores a 1974 no pueden extenderse a más de dos años.

La liquidación de revisión ahora establecida, se practicará para modificar las liquidaciones privadas de declaraciones de ventas que se presenten a partir del 1o de enero de 1975. Las presentadas hasta el 31 de diciembre de 1974 podrán ser objeto de liquidación oficial de corrección y de revisión.

ARTICULO 16. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 17. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 18. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

CAPITULO III.

RECURSOS

ARTICULO 19. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 20. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 21. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 22. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 23. En la decisión de los recursos los funcionarios podrán corregir oficiosamente los errores de los actos sometidos a su conocimiento y efectuar las compensaciones a que haya lugar, pero no podrán aumentar la suma total fijada a cargo del sujeto pasivo en a liquidación recurrida.

ARTICULO 24. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 25. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 26. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 27. El artículo 50 del Decreto 1651 de 1961 quedará así:

Para estimar el mérito de las pruebas, estas deben obrar en el expediente, por alguna de las siguientes circunstancias:

1. Formar parte de la declaración:

2. Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en este;

3. Haberse practicado de oficio.

ARTICULO 28. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 29. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

CAPITULO IV.

INTERES, SANCIONES POR MORA Y DEVOLUCIONES

ARTICULO 30. La obligación tributaria causa intereses corriente y sanción por mora.

Los intereses corriente se causan sobre el impuesto de renta y complementarios a partir del vencimiento del plazo de que dispone el contribuyente para modificar su declaración y se calculan sobre la diferencia entre la liquidación privada y la de revisión, a la tasa que, a tiempo del pago, estuviere autorizada por la Junta Monetaria. En la misma forma se liquidarán intereses corrientes sobre el mayor impuesto que resulte del aumento de las bases gravables o de la disminución de los créditos que se produzcan como consecuencia de la modificación espontánea que haga el contribuyente de su declaración.

En el caso del impuesto de ventas, los intereses se causan desde el último día del mes siguiente al respectivo período gravable.

El interés de mora se causará desde el último día del cuarto mes siguiente a la notificación de las liquidaciones de revisión y de aforo. La sanción por mora se suspenderá desde el primer año de interpuesto el recurso de reposición hasta la notificación de la providencia que agote la vía gubernativa.

El valor de las cuotas vencidas correspondientes a la liquidación privada causa intereses de mora.

ARTICULO 31. <Compilado por el artículo 863 del ET> Cuando por pagos hechos en exceso por el contribuyente, en lo relativo a sus obligaciones tributarias resultare un crédito a favor suyo se le devolverá el exceso y se le pagarán intereses corrientes e intereses moratorios.

Los intereses a cargo del fisco correrán desde cuando se causen y hasta la ejecutoria de la providencia que ordene devolver el saldo crédito del contribuyente.

Los intereses corrientes se causarán desde el momento en que, hechas las imputaciones legales y las compensaciones a que hubiere lugar, resultare un saldo crédito. En los casos de retención y de incremento estos intereses se causarán desde el 1o de julio del año siguiente al gravable.

Los intereses moratorios a cargo del fisco se causarán a partir del mes siguiente a la solicitud escrita de devolución hecha por el contribuyente, a la misma tasa de los intereses corrientes.

ARTICULO 32. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

CAPITULO V.

CONTABILIDAD Y SANCIONES

ARTICULO 33. Para efectos fiscales, la contabilidad de los comerciantes deberá sujetarse al Título IV del Libro 1o del Código de Comercio, y además, a las siguientes disposiciones:

1. Mostrar fielmente el movimiento diario de ventas y compras. Las operaciones correspondientes podrán expresarse globalmente, siempre que se especifiquen de modo preciso los comprobantes externos que respalden los valores anotados;

2. Cumplir los requisitos señalados por el gobierno mediante reglamentos, en forma que, sin tener que emplear libros incompatibles con las características del negocio, haga posible, sin embargo, ejercer un control efectivo y reflejar, en uno o más libros, la situación económica y financiera de la empresa.

ARTICULO 34. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 35. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 36. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 37. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 38. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 39. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 40. Tanto para los comerciantes como para quienes estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad, estos serán prueba suficiente, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales, según el caso.

2. Estar respaldados por comprobantes internos y externos.

3. Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural;

4. No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la Ley;

5. No encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del Código de Comercio.

CAPITULO VI.

MODIFICACIONES EN EL TRAMITE DE LA SUCESION

ARTICULO 41. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 42. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 43. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 44. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 45. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 46. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 47. Deróganse el artículo 14 del Decreto 1651 de 1961 y las demás normas contrarias al presente Decreto.

ARTICULO 48. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición salvo en los casos expresamente exceptuados en el mismo.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 20 de diciembre de 1974.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN.

El Ministro de Gobierno,

CORNELIO REYES.

El Ministro de Justicia,

ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.

El Ministro e Hacienda y Crédito Público,

RODRIGO BOTERO MONTOYA.

      

×