DECRETO 3541 DE 1983
(diciembre 29)
Diario Oficial No 36.452, del 18 de Enero de 1984
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Por el cual se introducen modificaciones al régimen del impuesto sobre las ventas.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 53 de la Ley 9o. de 1983,
DECRETA:
DEL IMPUESTO A LAS VENTAS
HECHO GENERADOR
ARTICULO 1o. <Compilado en el Art. 420 del E.T.> <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 55 de 1985> El impuesto a las ventas se aplicará sobre:
a). <Literal modificado por el artículo 48 de la Ley 55 de 1985. El nuevo texto es el siguiente:>Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente por el presente Decreto
b). La prestación de los servicios especificados en el Capítulo XVIII del presente Decreto, realizados en el territorio del país.
c). La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente por el presente Decreto.
PARAGRAFO. El impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de las excepciones previstas en este Decreto para los automotores y demás activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.
ARTICULO 2o. Para los efectos del presente Decreto, se consideran ventas:
a). Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros.
b). Los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa.
c). Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles o a servicios no gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados o procesados por quien efectúa la incorporación.
ARTICULO 3o. Para los efectos del impuesto sobre las ventas también se consideran bienes corporales muebles, los bienes que adquieren su individualidad mediante procesos de montaje, instalación u otros similares y que se adhieran a inmuebles.
CAUSACION DEL IMPUESTO
ARTICULO 4o. El impuesto se causa:
a). En las ventas, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de éstos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria.
b). En los retiros a que se refiere el literal b) del artículo 2o. de este Decreto, en la fecha del retiro.
c). En las prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o documentos equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior.
d). En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien.
PARAGRAFO. Cuando el valor convenido sufriere un aumento con posterioridad a la venta, se generará el impuesto sobre ese mayor valor, en la fecha en que éste se cause.
RESPONSABLES
ARTICULO 5o. Son responsables del impuesto:
a). En las ventas, los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción y distribución en la que actúen y quienes sin poseer tal carácter, ejecuten habitualmente actos similares a los de aquéllos.
Cuando se trate de ventas por cuenta de terceros a nombre propio, tales como la comisión, son responsables tanto quien realiza la venta a nombre propio, como el tercero por cuya cuenta se realiza el negocio.
Cuando se trate de ventas por cuenta y a nombre de terceros donde una parte del valor de la operación corresponda al intermediario, como en el caso de contrato estimatorio, son responsables tanto el intermediario como el tercero en cuyo nombre se realiza la venta.
Cuando se trate de ventas por cuenta y a nombre de terceros donde la totalidad del valor de la operación corresponde a quien encomendó la venta, como en el caso de la agencia comercial, el responsable será el mandante.
Cuando se trate de ventas habituales de activos fijos por cuenta y a nombre de terceros, solamente será responsable el mandatario, consignatorio o similar.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este literal, en las ventas realizadas por conducto de bolsas o martillos, también son responsables las sociedades o entidades oferentes.
b). En las ventas de aerodinos, tanto los comerciantes como los vendedores ocasionales de éstos.
c). Quienes presten los servicios gravados.
d). Los importadores.
La responsabilidad se extiende también a la venta de bienes corporales muebles aunque no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio, pero respecto de cuya adquisición o importación se hubiere generado derecho al descuento.
TARIFA
ARTICULO 6o. La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del diez por ciento (10%), salvo las excepciones contempladas en este Decreto.
BASE GRAVABLE
ARTICULO 7o. En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisione, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.
Los gastos de financiación que integran la base gravable incluyen también la financiación otorgada por una empresa económicamente vinculada al responsable que efectúe la operación gravada.
Para estos efectos existe vinculación económica, no sólo en los casos a que se refiere el artículo 44 de este Decreto, sino también cuando el cuarenta por ciento (40%) o más de los ingresos operacionales de la entidad financiera provengan de la financiación de operaciones efectuadas por el responsable o sus vinculados económicos.
Además integran la base gravable, los gastos realizados por cuenta o a nombre del adquiriente o usuario, y el valor de los bienes proporcionados con motivo de la prestación de servicios gravados, aunque la venta independiente de éstos no cause impuestos o se encuentre exenta de su pago.
Asimismo, forman parte de la base gravable, los reajustes del valor convenido causados con posterioridad a la venta.
En los casos de los incisos 2o. y 3o. del literal a) del artículo 5o. de este Decreto, la base gravable para el intermediario será el valor total de la venta; para el tercero por cuya cuenta se vende, será este mismo valor disminuido en la parte que le corresponda al intermediario.
ARTICULO 8o. En las ventas de activos fijos realizadas habitualmente por cuenta y a nombre de terceros, la base gravable estará conformada por la parte del valor de la operación que le corresponda al intermediario, más la comisión, honorarios y demás emolumentos a que tenga derecho por razón del negocio. En ningún caso, la base gravable será inferior al tres por ciento (3%) del precio de venta. Cuando se trate de automotores producidos o ensamblados en el país que tengan un año o menos de salida de fábrica, o de automotores que tengan un año o menos de nacionalizados, la base gravable no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del precio de venta.
ARTICULO 9o. En los retiros a que se refiere el literal b) del artículo 2o, la base gravable será el valor comercial de los bienes.
ARTICULO 10. En el caso de importaciones se aplicará la base gravable prevista en las normas vigentes.
ARTICULO 11. En ningún caso la base gravable podrá ser inferior al valor comercial de los bienes o de los servicios, en la fecha de la transacción.
ARTICULO 12. No forman parte de la base gravable los descuentos efectivos que consten en la factura o documento equivalente, siempre y cuando no estén sujetos a ninguna condición y resulten normales según la costumbre comercial; tampoco la integran el valor de los empaques y envases cuando en virtud de convenios o costumbres comerciales sean materia de devolución.
DETERMINACION DEL IMPUESTO
ARTICULO 13. El impuesto se determinará:
a). En el caso de venta y prestación de servicios, por la diferencia entre el impuesto generado por las operaciones gravadas, y los impuestos descontables legalmente autorizados.
b). En la importación, aplicando en cada operación la tarifa del impuesto sobre la base gravable correspondiente.
ARTICULO 14. El impuesto generado por las operaciones gravadas se establecerá aplicando la tarifa del impuesto sobre la base gravable.
Del impuesto así obtenido, se deducirá:
a). El impuesto que resulte de aplicar al valor de la operación atribuible a bienes recibidos en devolución en el periodo, la tarifa del impuesto a la que, en su momento, estuvo sujeta la respectiva venta o prestación de servicios.
b). El impuesto que resulte de aplicar al valor de la operación atribuible a ventas o prestaciones anuladas, rescindidas o resueltas en el respectivo periodo, la tarifa del impuesto a la que, en su momento, estuvo sujeta la correspondiente operación. En el caso de anulaciones, rescisiones o resoluciones parciales, la deducción se calculará considerando la proporción del valor de la operación que resulte pertinente.
Las deducciones previstas en los literales anteriores sólo procederán si las devoluciones, anulaciones, rescisiones y resoluciones que las originan, se encuentran debidamente respaldadas en la contabilidad del responsable.
ARTICULO 15. Los impuestos descontables son:
a). El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, hasta el límite que resulte de aplicar al valor de la operación que conste en las respectivas facturas o documentos equivalentes, la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes. Cuando la tarifa del bien o servicio adquirido fuere superior al diez por ciento (10%), la mayor parte del costo o del gasto respectivo, y por lo tanto, no otorgará derecho a descuento, salvo cuando se trate de productores de bienes sometidos a las tarifas diferenciales del treinta y cinco por ciento (35%) o del veinte por ciento (20%) y de sus vinculados económicos, en lo referente a tales bienes, en cuyo caso el impuesto correspondiente a los costos imputables a dichos bienes, se descontará en su totalidad.
El impuesto correspondiente al servicio de seguros se descontará en su totalidad.
b). El impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles. Cuando la tarifa del bien importado fuere superior al diez por ciento (10%), el valor que exceda de dicho porcentaje se integrará al costo o gasto respectivo, y por lo tanto, no otorgará derecho a descuento, salvo que se trate de un bien que constituya costo de producción o venta de un artículo sometido a las tarifas diferenciales del treinta y cinco por ciento (35%) o del veinte por ciento (20%), y cuya importación se realice por el productor o por el vendedor de tal artículo, en cuyo caso se descontará en su totalidad.
PARAGRAFO 1o. Sólo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables con costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.
Cuando los bienes y servicios a que se refiere este artículo se destinen a operaciones exentas del impuesto, habrá lugar a descuento únicamente, cuando quien efectúe la operación sea un productor de bienes de que trata el Capítulo XVI del presente Decreto o un exportador. En el caso de los exportadores, cuando los bienes corporales muebles constituyan costo de producción o venta de los artículos que se exporten, se descontará la totalidad del impuesto facturado, siempre y cuando dicho impuesto corresponda a la tarifa a la que estuviere sujeta la respectiva operación.
Cuando los bienes y servicios que otorgan derecho a descuento se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas, o excluidas del impuesto y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de tales operaciones del periodo fiscal correspondiente. La inexistencia de operaciones determinará la postergación del cómputo al periodo fiscal siguiente en el que se verifique alguna de ellas.
PARAGRAFO 2o. El impuesto a las ventas por la adquisición o importación de activos fijos no otorgará derecho a descuento.
PARAGRAFO 3o. Los créditos y deudas incobrables en ningún caso darán derecho a descuento.
PARAGRAFO 4o. En ningún caso el impuesto a las ventas que deba ser tratado como descuento podrá ser tomado como costo o gasto en el impuesto sobre la renta.
PARAGRAFO 5o. A partir de la fecha de la publicación de sus nombres en un diario de amplia circulación nacional, no se podrá efectuar descuento alguno por adquisiciones realizadas de quienes la Dirección General de Impuestos Nacionales les hubiere cancelado la inscripción de responsables o a quienes hubiere detectado como proveedores ficticios o no inscritos.
La Dirección General de Impuestos Nacionales cancelará de oficio las inscripciones cuando detecte que se trata de proveedores ficticios o no responsables.
ARTICULO 16. El total de los impuestos descontables computables en el periodo fiscal que resulte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, se ajustará restando:
a). El impuesto correspondiente a los bienes gravados devueltos por el responsable durante el periodo.
b). El impuesto correspondiente a adquisiciones gravadas que se anulen, rescindan, o resuelvan durante el periodo.
ARTICULO 17. Los intermediarios de que tratan los incisos 2o. y 3o. del literal a) del artículo 5o. de este Decreto, calcularán como descuento imputable al periodo fiscal en el que se realizó la venta gravada, el importe que resulte de aplicar la tarifa del impuesto sobre el valor neto liquidado al tercero por concepto de la operación. Para la procedencia de ese descuento, el tercero debe revestir la condición de responsable del impuesto y no encontrarse dentro del régimen simplificado que establece el Capítulo IX de este Decreto.
ARTICULO 18. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 del presente Decreto, las deducciones e impuestos descontables de que tratan los artículos anteriores sólo podrán contabilizarse en el periodo fiscal correspondiente a la fecha en que se hubiere causado el derecho y solicitarse en la declaración respectiva.
PERIODO FISCAL
ARTICULO 19. El periodo fiscal del impuesto sobre las ventas será:
a). Bimestral, para los productores y exportadores con derecho a devoluciones.
b). Anual, para los demás responsables.
PARAGRAFO. En el caso de liquidación durante el ejercicio, el periodo fiscal se regirá por lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 52 de 1977.
Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el periodo fiscal será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo periodo.
ARTICULO 20. Los responsables del impuesto, incluidos los exportadores, deben presentar declaración de ventas, la cual corresponderá al respectivo periodo fiscal, y deberá contener:
a). El formulario debidamente diligenciado.
b). El nombre o razón social y la identificación tributaria de los proveedores de bienes y servicios cuya adquisición dé lugar a descuento; valor global; por proveedor e impuesto descontable.
El nombre o razón social y la identificación tributaria de los adquirientes de bienes que hayan sido devueltos o cuyas adquisiciones de bienes y servicios hayan sido anuladas, rescindidas o resueltas y den derecho a deducción: valor global por adquiriente e impuesto deducible.
Esta información sustituye, en lo pertinente, la que debe suministrarse con la declaración de renta.
c). <Literal INEXEQUIBLE>
d). La liquidación privada del impuesto.
e). La prueba del pago de la sanción por extemporaneidad, cuando ésta fuere procedente.
f). La prueba del pago del impuesto correspondiente a totalidad del periodo y de los intereses moratorios cuando haya lugar a ellos.
g). La dirección del responsable.
h). La firma del responsable o de su representante legal.
PARAGRAFO 1o. La administración tributaria no podrá recibir la declaración de ventas, hasta tanto se acredite el pago total del tributo correspondiente al periodo materia de la misma, los intereses moratorios y la sanción por extemporaneidad a que hubiere lugar.
PARAGRAFO 2o. La declaración de ventas deberá presentarse en la administración de impuestos correspondiente al domicilio principal del responsable; cuando ello se haga en lugar diferente, se tendrá por no presentada.
PARAGRAFO 3o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 21. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 22. Sin perjuicios de lo dispuesto en los artículos anteriores, los responsables que no se encuentren dentro del régimen simplificado efectuarán pagos por cada uno de los bimestres a que se refiere el artículo 24 del presente Decreto, los cuales se establecerán sobre la base de las operaciones del respectivo bimestre y se imputarán a cuenta del tributo que resulte en la declaración anual a cuenta del tributo que resulte en la declaración anual del impuesto a las ventas. La omisión total o parcial de los pagos a que hace referencia este artículo dará lugar a intereses moratorios los cuales se liquidarán a la tasa prevista en el artículo 96 de la Ley 9o. de 1983.
ARTICULO 23. Los responsables cuyo periodo fiscal es anual y no se encuentren dentro del régimen simplificado, deberán presentar al momento del pago correspondiente a cada uno de los bimestres una certificación, en formatos oficiales, en la cual conste, entre otros, el nombre o razón social del responsable, el número de identificación tributaria, el valor del impuesto generado por las operaciones gravadas correspondientes al bimestre, el valor de las deducciones e impuestos descontables, el saldo a favor o a cargo por el respectivo periodo bimestral y en su caso, los saldos a favor de periodos anteriores.
La certificación será firmada por el revisor fiscal, o contador público, en las mismas condiciones y casos previstos en el literal c) del artículo 20 de este Decreto.
ARTICULO 24. En el impuesto a las ventas el año fiscal es el comprendido entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre.
Los bimestres son: enero - febrero; marzo - abril; mayo - junio; julio - agosto; septiembre - octubre; noviembre - diciembre.
ARTICULO 25. En el caso de importaciones, el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y no pago de los derechos de aduana.
ARTICULO 26. Los responsables que se acojan al régimen simplificado pagarán anualmente el impuesto que resulte de aplicar a la cuota fija prevista en el artículo 37 de este Decreto, los descuentos de que trata el artículo 36.
SALDOS A FAVOR
ARTICULO 27. Los saldos a favor de los responsables que se originen en un exceso de impuestos descontables sobre el impuesto generado por las operaciones gravadas, deberán imputarse al impuesto correspondiente al siguiente periodo fiscal.
ARTICULO 28. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, únicamente tendrán derecho a devoluciones o a compensaciones con el impuesto de renta del mismo contribuyente o responsable:
a). Los productores de bienes de que trata el Capítulo XVI del presente Decreto.
b). Los exportadores.
ARTICULO 29. Las devoluciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones presentadas por los productores y exportadores, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor, en tal forma que si dentro del término de cinco (5) años, contados a partir de la entrega de las sumas devueltas, se constata su improcedencia, deberán reintegrarse las sumas devueltas en exceso, más los intereses moratorios que correspondan, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%). Cuando los valores que son objeto de reintegro no se cancelen dentro del mes siguiente a su imposición se aplicará arresto a razón de un día por cada quinientos pesos ($500.00). El arresto se impondrá al propietario o al representante legal de la empresa.
Las devoluciones del impuesto sobre las ventas a que tengan derecho los exportadores, podrán efectuarse mediante la entrega de certificados de reembolso tributario.
Para efectos de los reintegros previstos en este artículo se seguirá, en lo pertinente, el procedimiento previsto en el artículo 55 de este Decreto.
ARTICULO 30. Cuando se trate de responsables que deban declarar bimestralmente, las deducciones e impuestos descontables sólo podrán contabilizarse en el periodo fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en uno de los dos periodos bimestrales inmediatamente siguientes, y solicitarse en la declaración del periodo en el cual se haya efectuado su contabilización.
ARTICULO 31. Las solicitudes de devolución deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación en debida forma. Vencido este término sin que hubieren sido resueltas, se causarán intereses a cargo del fisco y a favor del responsable, que se liquidarán a la misma tasa de los intereses corrientes.
ARTICULO 32. Con el fin de resolver sobre las solicitudes de devolución dentro del término previsto en el artículo anterior, los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales encargados de su trámite se sujetarán a los siguientes términos:
Radicación = Un (1) día.
Sustentación = cinco (5) días.
Práctica de pruebas = cinco (5) días.
Fallo de fondo y revisión = diez (10) días.
Mecanografía = tres (3) días.
Revisión y firma = cuatro (4) días.
Fecha y numeración = dos (2) días.
PARAGRAFO. Cuando la solicitud de devolución no cumpla con los requisitos formales, el auto inadmisorio deberá dictarse en un término máximo de diez (10).
ARTICULO 33. El término para practicar la revisión fiscal y la refrendación del cheque por parte de la Auditoría de la Contraloría General de la República será de cinco (5) días. El término para el control posterior será de diez (10) días.
La violación de los términos previstos en este artículo acarreará destitución de los responsables, sanción que se aplicará de acuerdo con las normas vigentes.
ARTICULO 34. Los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales que incumplan los términos establecidos en el artículo 32 de este Decreto, responderán ante el Tesoro Público por los intereses imputables a su propia mora.
Esta sanción se determinará, previa audiencia del funcionario, por el respectivo administrador de impuestos o su delegado, mediante resolución motivada contra la cual procederá únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario que dictó la providencia, el cual dispondrá de un término de diez (10) días para resolver sobre el mismo.
Copia de la resolución definitiva se enviará al pagador respectivo, con el fin de que éste descuente del salario inmediatamente siguiente y de los subsiguientes, los intereses, hasta concurrencia de la suma debida, incorporando en cada descuento el máximo que permitan las leyes laborales.
El funcionario que no imponga la sanción estando obligado a ello, el que no la comunique y el pagador que no la hiciere efectiva incurrirán en destitución.
El superior inmediato del funcionario infractor que no comunique estos hechos al administrador de impuestos y al subdirector general de impuestos, incurrirá en la misma sanción.
REGIMEN SIMPLIFICADO
ARTICULO 35. Los comerciantes minoristas o detallistas cuyas ventas gravadas estén sometidas a la tarifa general del diez por ciento (10%), y quienes presten los servicios de que trata el parágrafo 1o. de este artículo, podrán acogerse al régimen simplificado que establece el presente capítulo, siempre y cuando reúnan la totalidad de las siguientes condiciones.
1.- Que no estén constituidos como sociedad.
2.- Que sus ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior no superen la suma de tres millones seiscientos mil pesos ($3.600.000,oo).
3.- Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior no sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000,00).
4.- Que no tengan más de dos establecimientos de comercio.
PARAGRAFO 1o. Los servicios a que se refiere el presente artículo son los siguientes:
a). Revelado y copias fotográficas, incluyendo fotocopias.
b). Reparación.
c). Mantenimiento que implique la incorporación de repuestos.
d). Fabricación, elaboración o construcción de que trata el numeral 13 del artículo 69 de este Decreto, cuando los bienes que resulten de la prestació del servicio estén sometidos a la tarifa general del diez por ciento (10%).
PARAGRAFO 2o. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 2o. de este artículo, cuando se inicien actividades dentro del respectivo año gravable, los ingresos netos que se tomarán de base, son los que resulten de dividir los ingresos netos recibidos durante el periodo, por el número de días a que correspondan y de multiplicar, la cifra así obtenida por 360.
ARTICULO 36. El impuesto a cargo de los responsables que se acojan al régimen simplificado, se establecerá por la diferencia entre la cuota fija anual que les corresponda de acuerdo con la escala incluida en el artículo siguiente y la sumatoria de los siguientes descuentos:
1.- Los impuestos descontables a que se refiere el artículo 15 del presente Decreto, previos los ajustes de que trata el artículo 16.
2.- El diez por ciento (10%) del valor de las compras de bines tanto exentos como excluidos del impuesto a las ventas que tengan el carácter de activos movibles.
PARAGRAFO. El valor que se obtenga de conformidad con el numeral 2o. del presente artículo, en relación con los bienes allí mencionados, se disminuirá en el diez por ciento (10%) del valor de tales bienes que hayan sido devueltos por el responsable y en el diez por ciento (10%) del valor de las adquisiciones de tales bienes que hayan sido anuladas, rescindidas o resueltas.
ARTICULO 37. Las cuotas fijas computables para la determinación del impuesto son las contenidas en la siguiente tabla:
INGRESOS NETOS DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR, PROVENIENTES DE LA ACTIVIDAD
COMERCIAL. CUOTA FIJA ANUAL
Intervalos
1o.Columna2o. columna3o.columna
$ $
Entre 0y 200.000 0
Entre 200.001y 300.00020.000
Entre 300.001y 400.00028.000
Entre 400.001y 500.00036.000
Entre 500.001y 600.00044.000
Entre 600.001y 700.00052.000
Entre 700.001y 800.000 60.000
Entre 800.001y 900.00068.000
Entre 900.001y1.000.00076.000
Entre1.000.001y1.100.00084.000
Entre 1.100.001y1.200.00092.000
Entre 1.200.001y1.300.000100.000
INGRESOS NETOS DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR, PROVENIENTES DE LA ACTIVIDAD
COMERCIAL CUOTA FIJA ANUAL
Intervalos
1o. Columna 2o. columna 3o.columna
Entre1.300.001y1.400.000108.000
Entre 1.400.001y1.500.000 116.000
Entre1.500.001y1.600.000 124.000
Entre1.600.001y1.700.000 132.000
Entre 1.700.001y1.800.000 140.000
Entre1.800.001y1.900.000148.000
Entre1.900.001y2.000.000 156.000
Entre2.000.001y2.100.000 164.000
Entre2.100.001y2.200.000 172.000
Entre2.200.001y2.300.000 180.000
Entre2.300.001y2.400.000 188.000
Entre2.400.001y2.500.000 196.000
Entre2.500.001y2.600.000 204.000
Entre2.600.001y2.700.000 212.000
Entre2.700.001y2.800.000 220.000
Entre2.800.001y2.900.000 228.000
Entre2.900.001y3.000.000 236.000
Entre 3.000.001y3.100.000 244.000
Entre3.100.001y3.200.000 252.000
Entre3.200.001y3.300.000 260.000
Entre3.300.001y3.400.000 268.000
Entre3.400.001y3.500.000 276.000
Entre3.500.001y3.600.000 284.000
Contra las cuotas fijas así determinadas, podrán imputarse hasta agotarlas, los descuentos determinados de acuerdo con el artículo 36 de este Decreto. Si los descuentos excedieren el monto de la cuota fija, tal exceso no constituirá saldo a favor de los responsables, ni podrá aplicarse a las cuotas fijas correspondientes a periodos fiscales diferentes.
PARAGRAFO 1o. Los responsables que inicien operaciones durante el periodo fiscal, determinarán la cuota fija correspondiente a dicho periodo y al del inmediatamente siguiente, con base en los ingresos netos provenientes de la actividad comercial que obtengan en el respectivo periodo.
PARAGRAFO 2o. Cuando los ingresos netos provenientes de la actividad comercial del respectivo año gravable, sean superiores a la suma de tres millones seiscientos mil pesos ($3.600.000), reajustada en la forma prevista en el artículo 84 del presente Decreto, el impuesto se determinará en la forma condiciones establecidas para los responsables que se encuentran dentro del régimen común. En este caso, cuando el impuesto a cargo supere en más de un ciento por ciento (100%) la cuota fija correspondiente al último intervalo de la tabla prevista en el artículo 37 del presente Decreto, se pagarán intereses de mora, los cuales se liquidarán proporcionalmente a la suma que correspondería pagar por cada uno de los bimestres.
ARTICULO 38. Los responsables sometidos al régimen común, sólo podrán acogerse al régimen simplificado cuando demuestren que en los dos (2) años fiscales anteriores al de la opción, se cumplieron, por cada año, las condiciones establecidas en el artículo 35 de este Decreto.
Los responsables que habiéndose acogido al régimen simplificado deban ingresar luego al régimen común, podrán volver al régimen simplificado, después de transcurridos tres (3) años fiscales, y siempre que demuestren que durante ese lapso, se cumplieron, para cada año, las condiciones establecidas en el artículo 35.
ARTICULO 39. No podrán acogerse al régimen simplificado:
a). Las sociedades, cualquiera que fuere su naturaleza.
b). Los responsables que vendan bienes corporales muebles que hubieren importado.
c). Los responsables que vendan por cuenta de terceros, así sea a nombre propio.
d). Los responsables cuyas ventas estén sometidas a las tarifas diferenciales del treinta y cinco por ciento (35%) o del veinte por ciento (20%).
e). Los responsables que presten los servicios de clubes, parqueaderos, seguros, telegramas, télex y teléfono; tiquetes de transporte internacional de pasajeros, vía marítima o aérea; arrendamiento de bienes corporales muebles incluido el arrendamiento financiero (leasing); computación, hoteles de tres o más estrellas y fabricación, elaboración o construcción que dé como resultado un bien sometido a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) o del veinte por ciento (20%).
ARTICULO 40. Los responsables que se acojan al régimen simplificado deberán manifestarlo expresamente ante la Dirección General de Impuestos Nacionales, dentro del mes de marzo de 1984, de acuerdo con los plazos y grupos que al efecto determine el Gobierno. Quienes inicien actividades con posterioridad al 1o. de enero de 1984, deberán manifestar que optan por este sistema dentro del mes siguiente a la fecha de finalización del primer periodo gravable.
De no hacerlo así, la Dirección General de Impuestos Nacionales los clasificará de conformidad con los datos estadísticos que posea.
CONTABILIDAD Y FACTURACION
ARTICULO 41. Los responsables del impuesto sobre las ventas sometidos al régimen común, incluidos los exportadores, deberán llevar un registro auxiliar de ventas y compras, y una cuenta mayor o de balance cuya denominación será impuesto a las ventas por pagar, en la cual se harán los siguientes registros:
EN EL HABER O CREDITO.
a). El valor del impuesto generado por las operaciones gravadas.
b). El valor de los impuestos a que se refieren los valores.
En el debe o débito.
a). El valor de los descuentos a que se refiere el artículo 15 del presente Decreto.
b). El valor de los impuestos a que se refieren los literales a) y b). del artículo 14 del presente Decreto, siempre que tales valores hubieren sid registrados previamente en el haber.
Los responsables del impuesto sobre las ventas que se acojan al régimen simplificado deberán llevar un registro auxiliar de ventas y compras y una cuenta mayor o de balance, cuya denominación será impuestos a las ventas por pagar, en la cual se harán los siguientes registros:
EN EL HABER O CREDITO.
a). El valor de la cuota fija anual que establece la tabla contenida en el artículo 37 del presente Decreto.
b). El valor de los impuestos a que se refieren los literales a) y b) del artículo 16 del presente Decreto.
c). Los valores a que se refiere el parágrafo del artículo 36 del presente Decreto.
EN EL DEBE O DEBITO.
El valor de los descuentos a que se refiere el artículo 15 y el numeral 2o. del artículo 36 del presente Decreto.
ARTICULO 42. Los responsables deberán entregar factura o documento equivalente por todas las operaciones que realicen.
El impuesto sobre las ventas se discriminará en la factura o documento equivalente, únicamente cuando el adquiriente sea un responsable del impuesto, o un exportador o un productor de los bienes exentos de que trata el Capítulo XVI del presente Decreto, siempre y cuando que el enajenante o quien preste el servicio gravado no se haya acogido al régimen simplificado.
DE LAS TARIFAS DIFERENCIALES DEL 35% Y DEL 20% EN LAS ETAPAS DE PRODUCCION E
IMPORTACION
ARTICULO 43. Está sometida a la tarifa diferencial del treinta y cinco por ciento (35%), o del veinte por ciento (20%), según el caso:
a). La venta de los bienes corporales muebles de que trata el Capítulo XVII del presente Decreto, efectuada por el productor de los bienes, por el importador, o por los vinculados económicos de uno u otro.
b). La importación de bienes corporales muebles comprendidos en el Capítulo XVII de este Decreto.
c). La prestación de los servicios a que hace referencia el numeral 13 del artículo 69, cuando se obtenga como resultado del servicio un bien de lo incluidos en el Capítulo XVII de este Decreto.
ARTICULO 44. Se considera que existe vinculación económica en los siguientes casos:
1.- Cuando la operación, objeto del impuesto, tiene lugar entre una sociedad matriz y una subordinada.
2.- Cuando la operación, objeto del impuesto, tiene lugar entre dos subordinadas de una misma matriz.
3.- Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en un cincuenta por ciento (50%) o más a la misma persona natural o jurídica, con o sin residencia o domicilio en el país.
4.- Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas, una de las cuales posee directa o indirectamente el cincuenta por ciento (50%) o más del capital de la otra.
5.- Cuando la operación tiene lugar entre dos empresas cuyo capital pertenezca en un cincuenta por ciento (50%) o más a personas ligadas entre sí por matrimonio o por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad o único civil.
6.- Cuando la operación tiene lugar entre la empresa y el socio, accionista o comunero que posea el cincuenta por ciento (50%) o más del capital de la empresa.
7.- Cuando la operación tiene lugar entre la empresa y el socio o los socios, accionistas o comuneros que tengan derecho de administrarla.
8.- Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en un cincuenta por ciento (50%) o más a unas mismas personas o a sus cónyuges o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad o único civil.
9.- Cuando el productor venda a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, el cincuenta por ciento (50%) o más de su producción, evento en el cual cada una de las empresas se considera vinculada económicamente.
10.- Cuando se dé el caso previsto en el artículo 7o. de este Decreto.
PARAGRAFO 1o. Se considera subordinada la sociedad que se encuentre, en uno cualquiera de los siguientes casos:
1.- Cuando el cincuenta por ciento (50%) o más del capital pertenezca a la matriz, directamente, o por intermedio o en concurrencia con sus subordinadas o con las filiales o subsidiarias de éstas.
2.- Cuando las sociedades mencionadas tengan, conjunta o separadamente, el derecho de emitir los votos constitutivos del quórum mínimo decisorio para designar representante legal o para contratar.
3.- Cuando en una compañía participen en el cincuenta por ciento (50%) o más de sus utilidades dos o más sociedades entre las cuales a su vez exista vinculación económica en los términos del presente artículo.
PARAGRAFO 2o. La vinculación económica subsiste, cuando la enajenación se produce entre vinculados económicamente por medio de terceros no vinculados.
DE LA GASOLINA Y DEMAS DERIVADOS DEL PETROLEO Y DE LA CERVEZA
ARTICULO 45. El impuesto sobre las ventas de los bienes de que tratan los artículos 2o. y siguientes del Decreto.
las disposiciones vigentes a la fecha de expedición del presente Decreto, salvo en lo referente a los Capítulos XIII, XIV y XIX de este Decreto, los cuales se aplicarán en lo pertinente. Las derogatorias previstas en los Xliterales a) y b). del artículo 93 no regirán para efectos de este Capítulo.
ADMINISTRACION DEL IMPUESTO
ARTICULO 46. Todos los responsables del impuesto sobre las ventas, incluidos los exportadores, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Vendedores dentro del mes de marzo de 1984, de acuerdo con los plazos y grupos que al respecto determine el Gobierno.
Quienes inicien actividades con posterioridad a la vigencia de este Decreto deberán inscribirse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones.
ARTICULO 47. Cuando se establezca la inexistencia de factura o documento equivalente, o cuando estos demuestren la inexistencia de factura o documento equivalente, o cuando estos demuestren como monto de la operación valores inferiores al corriente en plaza, se considerará, salvo prueba en contrario, como valor de la operación atribuible a la vena o prestación del servicio gravado, el corriente en plaza.
ARTICULO 48. Cuando la contabilidad del responsable no permita identificar los bienes vendidos o los servicios prestados, se presumirá que la totalidad de las ventas y servicios no identificados corresponden a bienes o servicios gravados con la tarifa más alta de los bines que venda el responsable.
ARTICULO 49. Cuando los responsables omitan la presentación de las certificaciones bimestrales de que trata el artículo 23 del presente Decreto, o de la declaración de ventas o los respectivos pagos, la Dirección General de Impuestos Nacionales los emplazará para que en el término perentorio de un mes, cumplan con la obligación omitida.
Vencido dicho plazo sin que los responsables cumplan con la obligación omitida, dicha Dirección General podrá iniciar acción coactiva de cobranza por una suma que, en el caso de que la omisión se refiera a la declaración anual, será igual al mayor de los impuestos a cargo determinados por el contribuyente en las dos (2) últimas declaraciones presentadas. Cuando la omisión se refiera a los pagos bimestrales, dicha suma será igual al mayor de dichos pagos efectuados por el mismo ejercicio fiscal o por el anterior.
El procedimiento previsto en el presente artículo no libera a los responsables del cumplimiento de la obligación omitida, ni impide a la Administración para determinar el impuesto que realmente les corresponda.
La suma cobrada de conformidad con el presente artículo, se abonará al impuesto a cargo del responsable por el periodo respectivo.
Cuando no existiere declaración de ventas, la presunción de que trata este artículo se determinará con base en las declaraciones de renta; todo si perjuicio de la facultad de aforar.
ARTICULO 50. La Dirección General de Impuestos Nacionales a través de funcionarios delegados por el Director, podrá determinar de oficio la obligación de los responsables en los siguientes casos, aplicando las presunciones que en cada uno de ellos se indica:
a). Cuando se constate que los inventarios son superiores a los contabilizados o registrados, podrá presumirse que tales diferencias representan ventas gravadas omitidas en el ejercicio fiscal anterior.
El monto de las ventas gravadas omitidas se establecerá como el resultado de incrementar la diferencia de inventarios detectada, en el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaración de renta del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior. Dicho porcentaje se establecerá de conformidad con lo previsto en el literal d) del presente artículo.
Las ventas gravadas omitidas, así determinadas, se imputarán a dicho ejercicio fiscal en proporción a las ventas correspondientes a cada uno de los bimestres en él comprendidos.
El impuesto resultante no podrá disminuirse con la imputación de descuento alguno.
b). El control de los ingresos por ventas o prestación de servicios gravados, de no menos de cinco (5) días continuos o alternados de un mismo mes, permitirá presumir que el valor total de los ingresos gravados del respectivo mes, es el que resulte de multiplicar el promedio diario de los ingresos controlados por el número de días hábiles comerciales de dicho mes.
A su vez, el mencionado control, efectuado en no menos de cuatro (4) meses de un mismo periodo fiscal permitirá presumir que los ingresos por ventas o servicios gravados correspondientes al periodo, son los que resulten de multiplicar el promedio mensual de los ingresos controlados por el número de meses del periodo.
La diferencia de ingresos existente entre los registrados como gravables y los determinados presuntivamente, se considerarán como ingresos gravados omitidos en el ejercicio controlado.
Igual procedimiento podrá utilizarse para determinar el monto de los ingresos exentos o excluidos del impuesto a las ventas.
El impuesto que originen los ingresos así determinados, no podrán disminuirse mediante la imputación de descuento alguno.
c). Cuando se constate que el responsable ha omitido registrar ventas o prestaciones de servicios durante no menos de cuatro (4) meses de un año calendario, podrá presumirse que durante dichos año se han omitido ingresos por ventas o servicios gravados por una cuantía igual al resultado de multiplicar por el número de meses del periodo, el promedio de los ingresos omitidos durante los meses constatados.
El impuesto que originen los ingresos así determinados, no podrá disminuirse mediante la imputación de descuento alguno.
d). Cuando se constate que el responsable ha omitido se presumirá como ingreso gravado omitido el resultado que se obtenga al efectuar el siguiente cálculo; se tomará el valor de las compras omitidas y se dividirá por el porcentaje que resulte de restar de cien por ciento (100%) el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaración de renta del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior.
El porcentaje de utilidad bruta a que se refiere el inciso anterior será el resultado de dividir la renta bruta operacional por la totalidad de los ingresos brutos operacionales que figuren en la declaración de renta. Cuando no existieren declaraciones del impuesto de renta, se presumirá que tal porcentaje es del cincuenta por ciento (50%).
En los casos en que la omisión de compras se constate en no menos de cuatro (4) meses de un mismo ejercicio fiscal, se presumirá que la omisión se presentó en todos los meses del año calendario.
El impuesto que originen los ingresos así determinados, no podrá disminuirse mediante la imputación de descuento alguno.
Las presunciones que establece este artículo respecto de la determinación de ventas o prestaciones omitidas admiten prueba en contrario.
ARTICULO 51. Un mismo requerimiento especial podrá referirse tanto a modificaciones del impuesto de renta como del impuesto de ventas y en una misma liquidación de revisión, de corrección, o de aforo podrán determinarse oficialmente los dos tributos, en cuyo caso el fallo del recurso comprenderá uno y otro y la competencia para resolver la consulta, en caso de que fuere procedente, recaerá indistintamente en la sección de Recursos de Ventas e Indirectos o en la de Renta y Sucesoral de la División de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica de la Dirección General de Impuestos Nacionales.
ARTICULO 52. La declaración de ventas quedará en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a la presentación de la declaración o a la de la corrección prevista en el artículo 71 de la Ley 9o. de 1983, no se notifica la liquidación de revisión.
ESTE TERMINO SE SUSPENDERA EN LOS SIGUIENTES CASOS:
a). Durante el plazo establecido para la respuesta del requerimiento especial y a partir de la notificación de éste.
b). Mientras dure la inspección ocular, cuando ésta se practique a solicitud del contribuyente, y hasta por tres (3) meses, cuando la inspección ocular se practique de oficio.
c). Durante dos (2) meses, cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo expediente.
d). Durante el plazo para contestar la ampliación del requerimiento especial, y a partir de su notificación.
e). Durante el trámite de la impugnación en la vía gubernativa, contra la providencia que resuelve la solicitud de devolución.
Cuando el responsable determine un saldo a favor de su declaración de ventas, el término de prescripción solo se contará a partir de la fecha en la cual se formule la solicitud de devolución, o de compensación, en debida forma.
ARTICULO 53. En materia de impuesto a las ventas cuando transcurran seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la notificación del auto admisorio del recurso de reconsideración sin que se haya proferido la correspondiente resolución, el responsable podrá acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cuyo caso, para tal efecto, se entenderá agotada la vía gubernativa.
SANCIONES
ARTICULO 54. Las sanciones de que trata el presente Decreto se aplicarán sin perjuicio de las sanciones previstas en las normas vigentes.
ARTÍCULO 55. Cuando los datos de la certificación a que hace referencia el artículo 23 del presente Decreto fueren inexactos, se incurrirá en una multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del impuesto correspondiente a la suma inexacta, la cual se impondrá por el administrador de impuestos o su delegado, mediante resolución motivada, previa comprobación del hecho y traslado de cargos al responsable por un término de diez (10) días para responder.
Contra la resolución que impone la sanción, procede únicamente el recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación ante el mismo funcionario que dictó la providencia, el cual deberá resolver en el término de treinta (30) días.
Cuando la inexactitud se refiera al nombre o razón social, o al número de identificación tributaria, la multa se graduará según la capacidad económica del responsable, sin que en ningún caso sea inferior a dos mil pesos ($2.000.oo),ni superior a cien mil pesos ($100.000,oo).
Cuando la multa no se cancele dentro del mes siguiente a su imposición, será convertible en arresto a razón de un (1) día por cada quinientos pesos ($500.oo). El arresto se impondrá al propietario, o al representante legal de la empresa.
ARTICULO 56. La extemporaneidad en la presentación de la declaración de ventas, ocasiona una sanción del cinco por ciento (5%) sobre el impuesto a cargo o el saldo a favor. Este porcentaje se aplicará por cada mes o fracción de mes de retardo y la sanción que de allí se derive en ningún caso puede exceder el ciento por ciento (100%) del impuesto a cargo o del saldo a favor. Cuando no hubiere impuesto a pagar ni saldo a favor, la sanción será de un mil pesos ($1.000.00) por cada mes o fracción de mes de retardo.
Cuando la inscripción de que trata el artículo 46 de este Decreto sea extemporánea, se incurrirá en multa de dos mil pesos ($2.000.oo).
ARTICULO 57. Además de las causales de inexactitud previstas en las normas vigentes, constituye inexactitud el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de solicitud de compensación o devolución anterior.
En este evento, la sanción podrá imponerse en la resolución que resuelve sobre la devolución o en resolución independiente. Para tal efecto se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 55 de este Decreto.
ARTICULO 58. El responsable, del impuesto sobre las ventas, incluidos el exportador, que o presente la correspondiente declaración de ventas, dentro del mes siguiente al envío del requerimiento que le formule la Administración Tributaria incurrirá en arresto hasta de un año, sin perjuicio de la sanción por aforo correspondiente.
BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO
ARTICULO 59. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las ventas. Para el efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria.
POSICION ARANCELARIA Y DENOMINACION DE LA MERCANCIA.
01.01.- Caballos, asnos y mulos, vivos, excluidos los de polo y carrera.
01.02.- Animales vivos de la especia bovina, incluso los del género búfalo, excluidos los toros de lidia.
01.03.- Animales vivos de la especie porcina.
01.04.- Animales vivos de las especies ovina y caprina.
01.05.- Aves de corral, vivas.
01.06.- Otros animales vivos.
02.01.- Carnes y despojos comestibles de los animales comprendidos en las posiciones01.01 a 01.04, ambas inclusive, frescos, refrigerados o congelados.
02.02.- Aves de corral muertas y sus despojos comestibles (excepto los hígados), frescos, refrigerados o congelados.
02.03.- Hígados de aves de corral, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera.
02.04.- Las demás carnes y despojos comestibles frescos, refrigerados o congelados.
02.05.- Tocino, con exclusión del que tenga partes magras (entreverado), grasas de cerdo y grasas de aves de corral sin prensar ni fundir, ni extraídas por medio de disolventes, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados.
02.06.- Carnes y despojos comestibles de cualquier clase (con exclusión de los hígados de aves de corral, salados o en salmuera, secos o ahumados).
03.01.- Pescados frescos (vivos o muertos), refrigerados o congelados.
03.02.- Pescados secos, salados o en salmuera; pescados ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado.
03.03.- Crustáceos y moluscos (incluso separados de su caparazón o concha), frescos (vivos o muertos), refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, simplemente cocidos en agua.
04.01.- Leche y nata, frescas, sin concentrar ni azucarar.
04.03.- Mantequilla.
04.04.- Quesos y requesón sin proceso de maduración.
04.05.- Huevos de ave y yemas de huevo, frescos, desecados o conservados de otra forma, azucarados o no.
04.06.- Miel natural.
0.4.07.- Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otras posiciones.
05.04.- Tripas, vejigas y estómagos de animales (excepto los de pescado), enteros o en trozos.
05.05.- Desperdicios de pescado.
05.14.- Ambar gris, castóreo, algalia y almizcle, cantáridas y bilis, incluso desecadas; sustancias animales utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma.
05.15.- Productos de origen animal o expresados ni comprendidos en otras posiciones; animales muertos de los Capítulos 1 o 3, impropios para el consumo humano.
06.01.- Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces tuberosas, brotes y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor.
06.02.- Las demás plantas y raíces vivas, incluidos los esquejes e injertos.
06.03.- Flores y capullos, cortados, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados en otra forma.
06.04.- Follajes, hojas, ramas y otras partes de plantas, hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma excepto las flores y capullos de la posición 06.03.
07.01.- Legumbres y hortalizas, en fresco o refrigeradas.
07.02.- Legumbres y hortalizas, cocidas o sin cocer, congeladas
07.03.- Legumbres y hortalizas en salmuera o presentadas en aguas sulfurosas o adicionadas de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación, pero sin estar especialmente preparadas para su consumo inmediato.
07.04.- Legumbres y hortalizas, desecadas, deshidratadas o evaporadas, incluso cortadas en trozos o rodajas o bien trituradas o pulverizadas sin ninguna otra preparación.
07.05.- Legumbres de vaina secas, desvainadas, incluso mondadas o partidas.
07.06.- Raíces de mandioca, arrurruz, salep, batatas, boniatos y demás raíces y tubérculos similares, ricos en almidón o inulina, incluso desecados o troceados; médula de sagú.
08.01.- Dátiles, plátanos, piñas (ananás), mangos, mangostanes, aguacates, guayabas, cocos, nueces del Brasil, anacardos o marañones frescos o secos, con cáscara o sin ella.
08.02.- Agrios, frescos o secos.
08.03.- Higos, frescos o secos.
08.04.- Uvas y pasas.
08.05.- Frutos de cáscara (distintos de los comprendidos en la posición 08.01), frescos o secos, incluso sin cáscara o descortezados.
08.06.- Manzanas, peras y membrillos, frescos.
08.07.- Frutas de hueso, frescas.
08.08.- Bayas frescas.
08.09.- Las demás frutas frescas.
08.10.- Frutas cocidas o sin cocer, congeladas sin adición de azúcar.
08.11.- Frutas conservadas provisionalmente (por ejemplo, por medio de gas sulfuroso, o en agua salada, azufrada o adicionada de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación), pero impropias para el consumo, tal como se presentan.
08.12.- Frutas desecadas (distintas de las comprendidas en las posiciones 08.01 a 08.05, ambas inclusive).
08.13.- Cortezas de agrios y de melones, frescas, congeladas, presentadas en salmuera, en agua sulfurosa o adicionadas de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación o bien desecadas.
09.02.- Té.
09.03.- Yerba mate.
09.04.- Pimienta (del género "Piper"), pimientos (de los géneros "Capsicum" y "pimienta").
09.05.- Vainilla.
09.06.- Canela y flores de canelero.
09.07.- Clavo de especia (frutos, clavillos y pedúnculos).
09.08.- Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos.
09.10.- Tomillo, laurel, azafrán; las demás especies.
10.01.- Trigo y morcajo o tranquillón.
10.02.- Centeno.
10.03.- Cebada.
10.04.- Avena.
10.05.- Maíz.
10.06.- Arroz.
10.7. Alforfón, mijo, alpiste y sorgo; los demás cereales.
11.02.- Grañones y sémolas; granos mondados, perlados, partidos, aplastados o en copos, excepto el arroz de la posición 10.06; gérmenes de cereales, enteros, aplastados, en copos o molidos.
11.04.- Harinas de las legumbres de vainas secas comprendidas en la posición 07.05 o de las frutas comprendidas en el Capítulo 8o. del Arancel de Aduanas; harinas y sémolas de sagú y de las raíces y tubérculos comprendidos en la posición 07.06.
11.05.- Harina, sémolas y copos de patatas.
11.07.- Malta, incluso tostada.
11.09.- Gluten de trigo, incluso seco.
{12.02.- Harinas de semillas y de frutos oleaginosos, sin desgrasar}, excepto la de mostaza.
12.04.- Remolacha azucarera (incluso en rodajas), en fresco, desecada o en polvo; caña de azúcar.
12.06.- Lúpulo (conos y lupulino).
12.07.- Plantas, partes de plantas, frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o en usos insecticidas, parasiticidas y análogos, frescos o secos, incluso cortados, triturados o pulverizados.
12.08.- Raíces de achicoria, frescas o secas, incluso cortadas, sin tostar, algarrobas frescas y secas, incluso trituradas o pulverizadas; huesos de frutas y productos vegetales empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otras posiciones.
12.09.- Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados.
12.10.- Remolachas, nabos, raíces forrajeras, altramuces, vezas y demás productos forrajeros análogos.
14.05.- Productos de origen vegetal no expresados ni comprendidos en otras posiciones en bruto o limpiadas (en estado natural).
15.01.- Manteca otras grasas de cerdo y grasas de aves de corral prensadas, fundidas o extraídas por medio de disolventes, en bruto.
15.04.- Grasas y aceites de pescado y de mamíferos marinos, en bruto.
15.06.- Las demás grasas y aceites animales (aceites de pie de buey, grasas de huesos, grasa de desperdicios, etc.), obtenidas por tratamiento de agua hirviendo.
15.07.- Aceites vegetales, fijos, fluidos o concretos, en bruto, diferentes al de oliva.
16.01.- Embutidos de carnes, de despojos comestibles o de sangre, excepto los empacados herméticamente (enlatados y al vacío).
16.02.- Otros preparados y conservas de carnes o de despojos comestibles diferentes a los ravioli, canelones, tortellini y análogos rellenos con carne y de los empacados herméticamente.
16.03.- Extractos y jugos de carnes; extractos de pescados, obtenidos por prensado.
16.04.- Preparados y conservas de pescado, incluido el caviar y sus sucedáneos, simplemente cocidos.
16.05.- Mariscos y demás crustáceos y moluscos preparados o conservados, simplemente cocidos.
18.01.- Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado.
18.02.- Cáscara, cascarilla, películas y residuos de cacao.
18.03.- Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso desgrasado.
19.04.- Tapioca, incluida la fécula de patata.
20.01.- Legumbres, hortalizas y frutas preparadas o conservadas en vinagre o en ácido acético, con o sin sal, especias, mostaza o azúcar, excepto las empacadas herméticamente (enlatadas y al vacío).
20.02.- Legumbres y hortalizas preparadas o conservadas sin vinagre ni ácido acético, excepto las empacadas herméticamente (enlatadas y al vacío).
20.03.- Frutas congeladas, con adición de azúcar.
20.04.- Frutas, cortezas de frutas, plantas y sus partes confitadas con azúcar (almibaradas, glaseadas, escarchadas), excepto las empacadas herméticamente (enlatadas y al vacío).
20.05.- Purés y pastas de frutas, compotas, jaleas y mermeladas, obtenidos por cocción, con o sin adición de azúcar, excepto los empacados herméticamente (enlatadas y al vacío).
20.06.- Frutas preparadas o conservadas de otra forma con o sin adición de azúcar o alcohol, excepto las empacadas herméticamente (enlatadas y al vacío).
20.07.- Jugos de frutas (incluidos los mostos de uvas) o de legumbres y hortalizas, sin fermentar, sin adición de alcohol, con o sin adición de azúcar, en estado natural.
21.02.- <Posición arancelaria INEXEQUIBLE>
21.03.- <Posición arancelaria INEXEQUIBLE>
21.06.- Levaduras naturales, vivas o muertas;levaduras artificiales preparadas.
21.07.- Preparados alimenticios no expresados ni comprendidos en otras posiciones siempre y cuando se encuentren en estado natural aunque hayan sufrido un proceso elemental para su simple conservación o aprovechamiento.
22.01.- Agua, aguas minerales, aguas gaseosas, hielo y nieve.
23.01.- Harinas y polvos de carne y despojos, de pescados, de crustáceos o moluscos, impropios para la alimentación humana; chicharrones.
23.02.- Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los granos cereales y de leguminosas.
23.03.- Pulpas de remolacha, bagazos de caña de azúcar y otros desperdicios de la industria azucarera; heces de cervecería y de destilería; residuos de la industria del almidón y residuos análogos.
23.04.- Tortas, orujo de aceitunas y demás residuos de la extracción de aceites vegetales, con exclusión de las borras o heces.
23.05.- Heces de vinos, tártaro bruto.
23.06.- Productos de origen vegetal del tipo de los que se utilizan en la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otras posiciones.
24.01.- Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco.
25.01.- Sal gema, sal de salinas, sal marina, sal de mesa; cloruro sódico puro; algunas madres de salinas; aguas de mar, en estado natural.
25.02.- Piritas de hierro sin tostar.
25.03.- Azufre en estado natural o en bruto.
25.04. - Grafito natural.
25.05.- Arenas naturales de cualquier clase, incluso coloreadas, con exclusión de las arenas metalíferas clasificadas en la posición 26.01.
25.06.- Cuarzo (excepto las arenas naturales); cuarcita en bruto, desbastada o simplemente troceada por aserrado.
25.07.- Arcillas (caolín, bentonita, etc.), excepto las arcillas dilatadas de la posición 68.07, andalucita, cianita. silimanita, incluso calcinadas; mulita; tierras de chamota y de dinas.
25.08.- Creta.
25.10.- Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales, apatito y cretas fosfatadas.
25.14.- Pizarra, en bruto, exfoliada, desbastada o simplemente troceada por aserrado.
25.16.- Granito, pórfido, basalto, arenisca y otras piedras de talla o de construcción, en bruto, desbastados o simplemente troceados.
25.17. - Cantos y piedras triturados (incluso tratados térmicamente), graves, macadam y macadam alquitranado, de los tipos generalmente utilizados para el hormigonado y para la construcción de carreteras, vías férreas u otros balastos; pedernal y guijarros, incluso tratados térmicamente; gránulos y fragmentos (incluso tratados térmicamente) y polvo de las piedras de las posiciones 25.15 y 25.16.
25.21.- Castinas y piedras utilizables en la fabricación de cal o de cemento.
25.22.- Cal ordinaria (viva o apagada).
25.24.- Amianto (asbesto).
26.01.- Minerales metalúrgicos, incluso enriquecidos; piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas) siempre y cuando los bienes de esta posición se encuentren en bruto.
26.02.- Escorias, batiduras y otros desperdicios de la fabricación del hierro y del acero.
26.03.- Cenizas y residuos (distintos de los de la posición 26.02), que contengan metal o compuestos metálicos.
26.04. Otras escorias y cenizas, incluidas las cenizas de algas (fucos).
27.01.- Hullas, briquetas, ovoides y combustibles sólidos análogos obtenidos a partir de la hulla.
27.02.- Lignitos y sus aglomerados.
27.03.- Turba (incluida la turba para cama de animales) y sus aglomerados.
27.04.- Coques y semicoques de hulla, de lignito y de turba aglomerados o no.
27.09.- Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos.
27.11.- Gas natural conducido por tubería y butanos y propanos no mezclados.
27.15.- Betunes naturales y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; en estado natural, rocas asfálticas en estado natural.
27.17.- Energía eléctrica.
29.01.- Butanos.
37.05.- Placas, películas sin perforar y películas perforadas (distintas de las cinematográficas), impresionadas y reveladas, negativas o positivas. Todas ellas de producción del artista.
37.07.- Películas cinematográficas impresionadas y reveladas, positivas o negativas, con registro de sonido o sin él o con registro de sonido solamente. Todas ellas de producción del artista.
41.01.- Pieles en bruto (frescas, saladas, secas, encaladas, piqueladas), incluidas las pieles de ovino con su lana.
44.01.- Leña.
44.02.- Carbón vegetal (incluido el carbón de cáscaras y huesos de frutas), esté o no aglomerado.
44.03.- Madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada.
44.04.- Madera simplemente escuadrada.
44.05.- Madera simplemente aserrada en sentido longitudinal, cortada en hojas o desenrollada, de más de 5 mm. de espesor.
44.07.- Traviesas de maderas para vías férreas.
44.28.00.11.- Adoquines de madera.
45.01.- Corcho natural en bruto; corcho triturado, granulado o pulverizado.
48.01.05.02.- Papel de seguridad para billetes.
49.04.- Música manuscrita, con o sin ilustraciones, incluso encuadernada.
49.06.- Planos de arquitectura, de ingeniería y otros planos y dibujos industriales y similares, obtenidos a mano o por reproducción fotográfica sobre papel sensibilizado; textos manuscritos o mecanografiados.
49.07.- Sellos de correos, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, de curso legal o destinados a tener curso legal en el país de destino; papel timbrado, billetes de banco, títulos de acciones o de obligaciones y otros títulos similares, incluidos los talonarios de cheques y análogos, sólo cuando se hagan transacciones de los mismos como especies venales o títulos valores.
50.01.- Capullos de senda propios para el devanado.
50.02.- Seda cruda (sin torcer).
53.01.- Lana sin cardar ni peinar.
53.02.- Pelos finos u ordinarios sin cardar ni peinar.
53.05.- Lana y pelos (finos u ordinarios), cardados o peinados.
54.01.- Lino en bruto (mies de lino), enriado, espadado, rastrillado (peinado) o tratado de otra forma, pero sin hilar.
54.02.- Ramo en bruto descortezado, desgomado, rastrillado (peinado) o tratado de otra forma, pero sin hilar.
55.01.- Algodón sin cardar ni peinar.
55.02.- Linters de algodón.
55.04.- Algodón cardado o peinado.
57.01.- Cáñamo ("cannabis sativa") en rama, enriado agramado, rastrillado (peinado) o trabajado de otra forma, pero sin hilar.
57.02.- Abaca (cáñamo de manila o "Musa textiles") en rama, rastrillado (peinado) o trabajado de otra forma, pero sin hilar.
57.03.- Yute y demás fibras textiles del liber no expresadas ni comprendidas en otra posición, en bruto, descortezadas o tratadas de otro modo, pero sin hilar.
57.04.- Las demás fibras textiles vegetales en rama o trabajadas, pero sin hilar.
71.05.- Plata y sus aleaciones (incluso la plata dorada y la plata platinada), siempre y cuando se encuentre en bruto y sin alear o aleada en estado natural.
71.07.- Oro y sus aleaciones (incluso el oro platinado), siempre y cuando se encuentre en bruto y sin alear o aleado en estado natural.
71.09.- Platino y metales del grupo del platino y sus aleaciones, siempre y cuando se encuentre en bruto y sin alear o aleado en estado natural.
72.01.- Monedas (de uso legal).
74.01.- Matas cobrizas.
01.00.- Matas cobrizas,; cobre de cementación.
02.00.- Cobre para el afino.
75.01.- Matas, "speis" y otros productos intermedios de la metalurgia del níquel; níquel en bruto (con exclusión de los ánodos de la posición 75.05).
76.01.- Aluminio en bruto.
77.01.- Magnesio en bruto.
77.04.- Berilio (glucinio) en bruto.
78.01.- Plomo en bruto (incluso argentífero) sin alear o aleado en estado natural.
79.01.-Zinc en bruto sin alear o aleado en estado natural,.
80.01.- Estaño en bruto sin alear o aleado en estado natural.
81.01.- Volframio (tungsteno), en bruto sin alear o aleado en estado natural.
81.02.- Molibdeno, en bruto.
81.03.- Tantalio, en bruto.
81.04.- Otros metales comunes, en bruto.
93.03.- Armas de guerras (distintas de las comprendidas en las posiciones 93.01 y 93.02).
99.01.- Cuadros, pinturas y dibujos realizados totalmente a mano, con exclusión de los dibujos industriales de la posición 49.06 y de los artículos manufacturados decorados a mano.
99.02.- Grabados, estampas y litografías originales.
99.03.- Obras originales del arte estatuario y escultórico, de cualquier materia.
99.04.- Sellos de correos y análogos (tarjetas postales y sobre postales con franqueo impreso, marcas postales, etc.), timbres fiscales y similares, obliterados o bien sin obliterar, pero que no tengan curso legal ni estén destinados a tenerlo en el país de destino.
99.05.- Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía y anatomía, objetos para colecciones que tengan un interés histórico y arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático.
99.06.- Objetos de antigüedad mayor de un siglo.
PARAGRAFO. Los artículos clasificados en las posiciones 99.01 a 99.06 inclusive, de producción comercial, se excluyen del régimen de que trata este artículo y por consiguiente están sometidos al impuesto sobre las ventas.
ARTICULO 60. Asimismo, están excluidos del impuesto los siguientes bienes:
a).- Las casas prefabricadas cuyo valor no exceda de 1.300 Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), siempre y cuando estén destinadas a la vivienda popular.
b).- El cemento, concreto, ladrillos y tejas de barro y asbesto-cemento, siempre y cuando tales bienes se destinen a la construcción de vivienda.
ARTICULO 61. Las siguientes importaciones no causan el impuesto sobre las ventas:
a). La introducción de artículos al país por el sistema de "licencias temporales".
b). La introducción de materias que van a ser transformadas en desarrollo del plan importación exportación de que trata la Sección Segunda del Capítulo X del Decreto-Ley 444 de 1967.
c). La introducción de artículos con destino al servicio oficial de la misión y los agentes diplomáticos o consulares extranjeros y de las misiones técnicas extranjeras que se encuentren amparados por privilegios o prerrogativas de acuerdo con disposiciones legales sobre reciprocidad diplomática.
d). Las importaciones de armas y municiones que se hagan para la defensa nacional.
e). La importación de maquinaria pesada para industrias básicas, siempre y cuando dicha maquinaria no se produzca en el país. Se consideran industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva, generación y transmisión de energía eléctrica, y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno.
PARAGRAFO. En los casos previstos en los literales a) y b), el impuesto se causará si eventualmente hay lugar al pago de derechos arancelarios.
BIENES EXENTOS
ARTICULO 62. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 50 de 1984> Los siguientes bienes están exentos del impuesto a las ventas; para el efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria.
Posición arancelaria y denominación de la mercancía.
04.02.- Leche y nata, conservadas, concentradas o azucaradas.
04.04.- Quesos y requesón con proceso de maduración.
09.01.- Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos de café que contengan café, cualesquiera que sean las proporciones de la mezcla.
09.09.- Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino, alcaravea y enebro.
11.01.- Harinas de cereales.
11.08.-Almidones y féculas: inulina.
12.01.- Semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados.
12-03.- Semillas, esporas y frutos para la siembra.
15.01.- Manteca, otras grasas de cerdo y grasas de ave de corral, prensadas, fundidas o extraídas por medio de disolventes.
15.03.- Estearina solar; oleoestearina; aceite de manteca de cerdo y oleomargarina no emulsionada, sin mezcla ni preparación alguna; siempre y cuando tales productos sean comestibles.
15.04.- Grasas y aceites de pescado y de mamíferos marinos procesados, incluso refinados; siempre y cuando tales productos sean comestibles.
15.06.- Las demás grasas y aceites animales (aceites de pie de buey, grasa de huesos, grasa de desperdicios, etc.), diferentes de las obtenidas por tratamiento con agua hirviendo; siempre y cuando tales productos sean comestibles.
15.07.- Aceites vegetales fijos, fluidos o concretos, purificados o refinados, siempre y cuando sean comestibles, excepto el aceite de oliva.
15.12.- Aceites y grasas animales o vegetales, parcial o totalmente hidrogenados y aceites y grasas animales o vegetales solidificados o endurecidos por cualquier otro procedimiento, incluso refinados, pero sin preparación ulterior, siempre y cuando sean comestibles.
15.13.- Margarina, sucedáneos de la manteca de cerdo y demás grasas alimenticias preparadas.
16.01.-Embutidos de carne, de despojos comestibles o de sangre, empacados herméticamente (enlatados y al vacío).
16.02.- Ravioli, canelones, tortellini y análogos rellenos con carne. Otros preparados y conservas de carnes o de despojos comestibles, empacados herméticamente (enlatados y al vacío).
16.03.- Extractos y jugos de carnes; extractos de pescado, excepto los obtenidos por prensado.
16.04.- Preparados y conservas de pescado, incluido el caviar y sus sucedáneos, excepto los simplemente cocidos.
16.05.- Mariscos y demás crustáceos y moluscos preparados o conservados, excepto los simplemente cocidos.
17.01.- Azúcares de remolacha y de caña, en estado sólido.
17.02.- Los demás azúcares en estado sólido; jarabes de azúcar sin adición de aromatizantes o de colorantes; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural, azúcares y melazas caramelizados.
17.03.- Melazas.
18.04.- Manteca de cacao, incluida la grasa y el aceite de cacao.
18.05.- Cacao en polvo, sin azucarar.
18.06.- Chocolate y otros preparados alimenticios que contengan cacao, excepto gomas de mascar, bombones, confites, caramelos y chocolatinas.
19.02.- Extractos de malta; preparados para la alimentación infantil o para usos dietéticos o culinarios, a base de harinas, sémolas, almidones, féculas o extractos de malta, incluso con adición de cacao en una proporción inferior al cincuenta por ciento (50%) en peso.
19.03.- Pastas alimenticias.
19.05.- Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado; "Puffed rice", "Cornflakes" y análogos.
19.07.- Pan, galletas de mar y demás productos de panadería ordinaria, sin adición de azúcar, miel, huevos, materias grasas, queso o frutas; hostias, sellos para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, de almidón o de fécula en hojas y productos análogos.
19.08.- Productos de panadería fina, pastelería y galletería, incluso con adición de cacao en cualquier proporción.
20.01.- Legumbres, hortalizas y frutas preparadas o conservadas en vinagre o en ácido acético, con o sin sal, especias, mostaza o azúcar, empacadas herméticamente (enlatadas y al vacío).
20.02.- Legumbres y hortalizas preparadas o conservadas sin vinagre ni ácido acético, empacadas herméticamente (enlatadas y al vacío).
20.05.- Purés y pastas de frutas, compotas, jaleas y mermeladas, obtenidos por cocción, con o sin adición de azúcar, empacadas herméticamente (enlatadas y al vacío).
20.06.- Frutas preparadas o conservadas de otra forma, con o sin adición de azúcar o de alcohol, empacadas herméticamente (enlatadas y al vacío).
20.07.- Jugos de frutas (incluidos los mostos de uvas) o de legumbres y hortalizas, sin fermentar, sin adición de alcohol, con o sin adición de azúcar, excepto los que se encuentran en estado natural.
21.03.- Mostaza preparada.
21.04.- Salsas; condimentos y sazonadores compuestos.
21.05.- Preparados para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas.
21.07.- Preparados alimenticios no expresados ni comprendidos en otras posiciones; incluidos el maíz tostado, la papa frita, la yuca frita y similares, excepto los que se encuentren en estado natural y los caramelos, gomas, bombones y confites.
22.02.- <Modificado por el artículo 10 de la Ley 50 de 1984> Limonadas, aguas gaseosas aromatizadas (incluidas las aguas minerales tratadas de esta manera) y otras bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas y de legumbres y hortalizas de la posición 20.07.
22.08.- Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación igual o superior a 80 grados; alcohol etílico desnaturalizado de cualquier graduación, siempre y cuando ambos se destinen a la industria farmacéutica.
22.10.- Vinagre y sus sucedáneos, comestibles.
23.07.- Preparados, forrajeros con adición de melazas o de azúcar; otros preparados del tipo de los que se utilizan en la alimentación de los animales.
25.01.- Sal gema, sal de salinas, sal marina, sal de mesa; cloruro de sódico puro; aguas madres de salinas; agua de mar, excepto en estado natural.
27.10.- Diesel y gasóleo marinos, bunker fuel oil marino.
28.02.- Azufre sublimado lavado; azufre precipitado.
28.04.- Arsénico y oxígeno para uso medicinal. Este último estará exento siempre y cuando el vendedor adjunte a la declaración de ventas certificado del hospital, clínica o puesto de salud que efectuare la compra.
28.05.- Metales alcalinos y alcalinotérreos; metales de las tierras raras, itrio y escandio, incluso mezclados o aleados entre sí; mercurio; siempre y cuando se destinen exclusivamente para la fabricación de droga.
28.13.- Otros ácidos inorgánicos y compuestos oxigenados de los metaloides, siempre y cuando se destinen exclusivamente para la fabricación de droga.
28.14.- Yoduro de arsénico.
28.18.- Oxidos, hidróxidos y peróxidos de magnesio.
28.20.- Hidróxido de aluminio (alúmina hidratada).
28.23.- Oxido ferroso.
28.38.- Sulfato de magnesio.
28.39.- Nitratos de amonio.
28.40.- Hipofosfito de sodio y de calcio; fosfato de calcio.
28.41.- Arsenitos y arseniatos, siempre y cuando se destinen exclusivamente para la fabricación de insecticidas.
28.42.- Carbonatos y percarbonatos, incluido el carbonato de amonio comercial que contenga carbonato amónico, que se destinen exclusivamente para la fabricación de droga.
28.48.- Seleniato de sodio, seleniato de amonio, teluratos de sodio y de potasio, yoduro doble de sodio y de bismuto.
28.49.- Plata y oro coloidal.
28.50.- Elementos químicos e isótopos, fisionables; otros elementos químicos radiactivos e isótopos radiactivos, sus compuestos inorgánicos u orgánicos, sean o no de constitución química definida; aleaciones, dispersiones y "Cermets" que contengan estos elementos o estos isótopos o sus compuestos inorgánicos u orgánicos.
28.51.- Isótopos de elementos químicos distintos de los de la posición 28.50; sus compuestos inorgánicos u orgánicos, sean o no de constitución química definida.
28.52.- Compuestos inorgánicos u orgánicos de torio, de uranio empobrecido en U 2 3 5 y de metales de las tierras raras, de itrio y de escandio, incluso mezclados entre sí.
29.01.- Naftaleno (naftalina).
29.02.-Cloruro de tilo. Bromoformo (tribromometano), Yodoformo, Hexaclorociclohexano, Hexaclorociclohexano isómero gamma, Heptaclorotetrahidrometano indeno. Octoclorotetrahidroendometilenindano (clordano y sus sinónimos), Clorocanfeno (canfeno clorado), Hexaclorobenceno, Diclorodifenildicloroetano (DDD o TDE), Diclorodifenilricloroetano (DDT), Dicloronaftaleno y octocloronaftaleno, dexaclorohexahidrodimetanonaftaleno (Aldrin y sus sinónimos), Octaclorotetrahidrometanoftalan (telodrin y sus sinónimos).
29.04.- Sorbital.
29.05.- Mentol.
29.06.- Resorcina (meta-difenol), pirogalol (ácido piroálico).
29.08.01.01.- Oxido de tilo (éter tílico).
02.01.- Eucaliptol (cineol).
04.00.- Gliceril - guayacol.
05.01.- Guayacol.
05.02.- Eugenol e Isoeugenol.
07.01.- Sulfoguayacolato de potasio.
29.09.- Epocirohidrina, dieldrin y endrin.
29.10.- Acetal dimetílico y Butóxico de piperonilo.
29.11.- Metanal (aldehido fórmico, formaldehido); Aldehido metilenprotocatéquico (piperonal heliotropina); Paaldehído: Metaldehído; Paraformaldehído.
29.13.- Alcanfor natural y sintético; menadiona sodio isulfito.
29.14.- Acido benzólico, ácido propiónico, sus sales, ésteres y derivados.
29.16.- Acido láctico, lactato de calcio, lactato de hierro; ácido cítrico y citrato de calcio; ácido glucónico, sus sales, ésteres y derivados; ácido deshidrocólico; ácido salicílico, sus sales, ésteres y derivados; ácido acetilsalicílico, sus sales, ésteres y derivados; ácido gálico, galato y subgalato de bismuto; ácido 2, 4-diclorofenoxiacético (2, 4-D); ácido 2, 5 -tricloro-fenoxiacético (2, 4, 5 - T); ácido metil-cloronoxiacético (M.C.P. A.); ácido 2, 4-diclorofenoxibutírico.
29.19.- Acido glicerofosfórico, sus sales y derivados; ácido inositohexafosfórico, sus sales y derivados; ácido inositohexafosfórico, sus sales y derivados; Dimetilcloro-vinil-fosfato (DDVP); fosfato de guayacol.
29.21.- Tiofosfato de 0.0 dimetil-p-nitrofenilo (paration-etílico); Tiofosfato de 0.0 dietil-p-nitrofenilo (paration-etílico); Benzotiofosfato de 0 -etil-o-p-nitrofenilo. (EPN).
29.23.- Aminoácidos, sus sales y derivados.
29.24.- Colinas, sus sales y derivados; Lecitinas y otros fosfo-aminolípidos.
29.25.- Compuestos de función carboxiamida y compuestos de función amida del ácido carbónico.
29.26.- Imidas.
29.31.- Tiocarbamatos y tiouramas-sulfuradas, Metionina, 0.0-Dimetil-ditiofosfato del mercaptosuccinato de dictilo (Malation y sinónimos).
29.35.- Piridina y sus derivados; Quinoleína y sus derivados; Pirazolonas y sus derivados; Piperazina y sus derivados; Acidos nucléicos y sus derivados; Alfa-hidroxicumarina (warfarina); Fenolftaleina; Melamina (Triaminotriacina); Fenotiazina (tiodifenilamina); Dibremoximercurifluoresceina sódica (mercurocromo).
29.36.- Sulfamidas.
29.38.- Provitaminas, y vitaminas, naturales o reproducidas pos síntesis (incluso los concentrados naturales), así como sus derivados en tanto se ut8ilicen principalmente como vitaminas mezcladas o no entre sí, incluso en soluciones de cualquier clase.
29.39.- Hormonas naturales o reproducidas por síntesis; sus derivados utilizados principalmente como hormonas; otros esteroides utilizados principalmente como hormonas.
29.41.- Heterósidos naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y otros derivados.
29.42.- Alcaloides vegetales, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y otros derivados.
29.43.- Azúcares químicamente puros.
29.44.- Antibióticos.
30.01.- Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extractos para usos opoterápicos, de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones; otras sustancias animales preparadas para fines terapéuticos o profilácticos no expresadas ni comprendidas en otras posiciones.
30.02.- Sueros de personas o de animales inmunizados, vacunas microbianas, toxinas, cultivos, de micro organismos (incluidos los fermentos y con exclusión de las levaduras) y otros productos similares.
30.03.- Medicamentos empleados en medicina o en veterinaria.
30.04.- Guatas, grasas, vendas y artículos análogos (apósitos, esparadrapos, sinapismos, etc.), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionadas para la venta al por menor con fines médicos o quirúrgicos.
30.05.- Otros preparados y artículos farmacéuticos; Catguts y otras ligaduras esterilizadas para suturas quirúrgicas; laminarias esterilizadas, hemostáticos reabsorbibles esterilizados; preparaciones opacificantes para exámenes radiográficos, y los reactivos para diagnóstico para su empleo sobre el paciente; reactivos para la determinación de grupos o factores sanguíneos; cementos y otros productos de obturación dental; estuches y botiquines surtidos para curaciones de primera urgencia.
31.01.- Guano y otros abonos naturales de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí, pero no elaborados químicamente.
31.02.- Abonos minerales o químicos nitrogenados.
31.03.- Abonos minerales o químicos fosfatados.
31.04.- Abonos minerales o químicos potásicos.
31.05.- Otros abonos; productos de este Capítulo que se presenten en tabletas, pastillas y demás formas análogas o en envases de un peso bruto máximo de 10 kilogramos.
33.01.- Aceites esenciales (desterpenados o no ), líquidos o concretos; resinoides; de los tipos utilizados en la industria alimenticia.
35.01.- Caseínas, caseinatos y otros derivados de las caseínas, excepto las colas de caseínas.
35.02.- Albúminas, albuminatos y otros derivados de las albúminas.
35.03.- Gelatinas (comprendidas las presentadas en hojas cortadas de forma cuadrada o rectangular, incluso trabajadas en su superficie o coloreadas) y sus derivados; colas de huesos, de pieles, de nervios, de tendones y similares, y colas de pescado, ictiocola sólida, de los tipos utilizados en las industrias alimenticias y farmacéuticas.
35.04.- Peptonas y sus derivados; otras materias protéicas y sus derivados.
35.07.- Enzimas.
38.11.- Desinfectantes, insecticidas, fungicidas, herbicidas, raticidas, parasiticidas y similares; presentados en formas o envases para la venta al por menor o en preparaciones o en artículos tales como cintas, mechas y bujías azufradas y papeles matamoscas.
38.19.- Preparaciones opacantes para exámenes radiográficos y reactivos de diagnóstico para empleo sobre el paciente.
39.07.- Tripas artificiales.
40.06.- <Modificado por el artículo 10 de la Ley 50 de 1984> Perfiles para la reconstrucción o reencauchado de las bandas de rodamiento de los neumáticos; hilos textiles impregnados o recubiertos sin vulcanizar para la fabricación de neumáticos.
40.11.- <Modificado por el artículo 10 de la Ley 50 de 1984> Bandajes, neumáticos, bandas de rodadura intercambiables para neumáticos, cámaras de aire y "flasps", de caucho vulcanizado sin endurecer, para ruedas de cualquier clase.
42.06.- Cuerdas de tripas (catgut) y tripas para embutidos.
44.28.- Artículos de economía rural (colmenas, conejeras, gallineros, etc.).
48.01.- Papel periódico y cartones para estereotipia.
48.15.- Papeles reactivos de diagnóstico para empleo sobre el paciente.
48.18.- Cuadernos de tipo escolar.
48.21.- Tripas artificiales.
49.01.- <Modificado por el artículo 10 de la Ley 50 de 1984> Libros, folletos o impresos similares, incluso en hojas sueltas.
49.02.- Diarios y publicaciones periódicas impresos, incluso ilustrados.
49.03.- <Modificado por el artículo 10 de la Ley 50 de 1984> Albumes o libros de estampas y álbumes para dibujar o para colorear, en rústica o encuadernados de otra forma, para niños.
NOTA: Se encuentran incluidos en esta posición, únicamente los álbumes para entretenimiento o enseñanza de los niños. Los álbumes para muestrarios, sellos, fotografías y otras colecciones se encuentran clasificados en la posición 48.18.
49.04.- Música impresa con o sin ilustraciones, incluso encuadernadas.
49.05.- <Modificado por el artículo 10 de la Ley 50 de 1984> Libros (Atlas).
59.17.- Empaques de yute, cáñamo y fique.
62.03.- Sacos y talegas para envasar:
De yute, de cabuya; de algodón; de otras fibras vegetales.
70.03.- Tubos de vidrio neutro para la industria farmacéutica.
70.10.- Recipientes de vidrio neutro para la industria farmacéutica.
70.17.- Ampollas para sueros.
73.23.- <Modificado por el artículo 10 de la Ley 50 de 1984> Cantinas de chapa de hierro o de acero para el transporte de leche.
73.16.- Alambre de púas; alambre torcido para cercas.
76.10.- <Modificado por el artículo 10 de la Ley 50 de 1984> Cantinas de aluminio para el transporte de leche.
82.01.- Layas, palas, azadones, picos, azadas, binaderas, horcas, horquillas, rastrillos y raederas, hachas; hocinos y herramientas similares con filo; guadañas y hoces, cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y otras herramientas de mano, agrícolas, hortícolas y forestales.
84.10.- <Modificado por el artículo 10 de la Ley 50 de 1984> Bombas centrífugas para uso agrícola; bombas sumergibles de pozo profundo para uso agrícola.
84.17.01.31.- <Modificado por el artículo 10 de la Ley 50 de 1984> Pasteurizadores.
03.00.- Secadores de café, de evaporación y de desecación.
84.18.- <Modificado por el artículo 10 de la Ley 50 de 1984> Desnatadoras.
84.21.- <Modificado por el artículo 10 de la Ley 50 de 1984> Aparatos mecánicos (incluso accionados a mano) para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores cargados o sin cargar; pistolas aerográficas y aparatos análogos; máquinas y aparatos de chorro de arena, de chorro de vapor y aparatos de chorro similares, todos ellos para uso agrícola.
84.24.- <Modificado por el artículo 10 de la Ley 50 de 1984> Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas y hortícolas para la preparación y trabajo del suelo y para el cultivo, excluidos los rodillos para céspedes y terrenos de deportes.
84.25.- <Modificado por el artículo 10 de la Ley 50 de 1984> Maquinaria cosechadora y trilladora; prensas para paja y forraje; cortadoras de césped; aventadoras y máquinas similares para la limpieza de granos, seleccionadores de huevos, frutas y otros productos agrícolas, con exclusión de las máquinas y aparatos de molinería de la posición 84.29.
84.26.- <Modificado por el artículo 10 de la Ley 50 de 1984> Máquinas para ordeñar y otras máquinas y aparatos de lechería.
84.27.- <Modificado por el artículo 10 de la Ley 50 de 1984> Prensas, estrujadoras y demás aparatos empleados de vinicultura, sidrería y similares.
84.28.- <Modificado por el artículo 10 de la Ley 50 de 1984> Otras máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, avicultura y apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos y las incubadoras y criadoras para avicultura.
84.29.- <Modificado por el artículo 10 de la Ley 50 de 1984> Maquinaria para molinería y para tratamientos de cereales y legumbres secas, con exclusión de maquinaria de tipo rural.
86.02.- <Modificado por el artículo 10 de la Ley 50 de 1984> Locomotoras eléctricas (de acumuladores o de energía exterior).
86.03.- <Modificado por el artículo 10 de la Ley 50 de 1984> Las demás locomotoras y locotractores; tenderes.
86.04.- <Modificado por el artículo 10 de la Ley 50 de 1984> Automotores (incluidos los tranvías automotores) y vehículos de otro para montaje, conservación e inspección de líneas férreas.
86.05.- <Modificado por el artículo 10 de la Ley 50 de 1984> Coches de viajeros, furgones de equipajes, coches correos, coches sanitarios, coches celulares, coches de pruebas y demás coches especiales para vías férreas.
86.06.-<Modificado por el artículo 10 de la Ley 50 de 1984> Vagones talleres, vagones grúas y demás vagones de servicio para vías férreas; vehículos sin motor para inspección y conservación de líneas férreas.
86.07.- <Modificado por el artículo 10 de la Ley 50 de 1984> Vagones y vagonetas para el transporte de mercancías sobre carriles.
86.08.- <Modificado por el artículo 10 de la Ley 50 de 1984> Los contenedores ("cadres", "containers"), incluidos los contenedores-cisternas y los contenedores-depósitos, utilizados en cualquier medio de transporte.
86.09.- <Modificado por el artículo 10 de la Ley 50 de 1984> Partes y piezas sueltas de vehículos para vías férreas.
87.01.- <Modificado por el artículo 10 de la Ley 50 de 1984> Tractores, incluidos los tractores tornos.
87.02.- <Modificado por el artículo 10 de la Ley 50 de 1984> Los siguientes vehículos automóviles con motor de cualquier clase, para el transporte de personas:
Taxis camperos y taxis automóviles, ambos para el servicio público; trolebuses, buses, busetas y microbuses.
Vehículos para el transporte de mercancías de peso bruto vehicular (G.V.W.) de 10.000 libras americanas o más.
Chasises cabinados de peso bruto vehicular (G.V.W.) de 10.000 libras americanas o más.
87.03.- <Modificado por el artículo 10 de la Ley 50 de 1984> Vehículos automóviles (camiones) para usos especiales, distintos de los destinados al transporte propiamente dicho, tales como coches para arreglos de averías, coches bombas, coches escalas, coches barredores, coches quitanieves, coches de riego, coches grúas, coches proyectores, coches talleres, coches radiológicos y análogos.
87.04.- <Modificado por el artículo 10 de la Ley 50 de 1984> Chasises con motor para los camiones, buses, busetas, microbuses y trolebuses.
87.05.- <Modificado por el artículo 10 de la Ley 50 de 1984> Carrocerías para los camiones, buses, busetas, microbuses y trolebuses.
87.08.- <Modificado por el artículo 10 de la Ley 50 de 1984> Carros y automóviles blindados de combate, con o sin armamentos; sus partes y piezas sueltas.
87.10.- <Modificado por el artículo 10 de la Ley 50 de 1984> Bicicletas con ruedas de más de 50 centímetros de diámetro exterior.
87.14.- <Modificado por el artículo 10 de la Ley 50 de 1984> Remolques y semi-remolques.
88.02.- <Modificado por el artículo 10 de la Ley 50 de 1984> Aerodinos (aviones, hidroaviones, helicópteros, etc.); de servicio público y fumigación, siempre y cuando se mantengan en estos servicios.
89.01.- Los siguientes barcos no comprendidos en las otras posiciones del Capítulo 89 del Arancel de Aduanas:
01.00.- De guerra.
03.00.- Para pesca.
Las embarcaciones para navegación marítima o fluvial de recreo o de deportes no están incluidos dentro de la exención.
89.02.- Barcos especialmente concebidos para remolcar (remolcadores) o empujar a otros barcos.
89.03.- Barcos faro, barcos bomba, dragas de todas clases, pontones grúa y demás barcos para los que la navegación es accesoria con relación a la función principal, diques flotantes; plataformas de perforación o de explotación, flotación o sumergibles.
89.04.- Barcos destinados al desguace.
95.08.- Cápsulas de gelatina para envases de medicamentos.
ARTICULO 63. También se encuentran exentos del impuesto, los bienes corporales muebles que se exporten; el servicio de reencauche y los servicios de reparación a las embarcaciones marítimas y a los aerodinos de bandera o matrícula extranjera, y la venta en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional siempre que hayan de ser efectivamente exportados.
ARTICULO 64. Los nuevos sujetos del impuesto a las ventas que incorpora el presente Decreto, no son responsables ni están sometidos al régimen del impuesto sobre las ventas, en lo concerniente a las ventas de los bienes exentos.
ARTICULO 65. De conformidad con el artículo 9o. del Decreto 1988 de 1974; las personas declaradas por ley exentas de pagar impuestos nacionales, departamentales o municipales, no están exentas del impuesto sobre las ventas.
BIENES GRAVADOS A LAS TARIFAS DIFERENCIALES DEL 35% Y DEL 20%
ARTICULO 66. Los bienes incluidos en este artículo y en el artículo siguiente, están sometidos a la tarifa diferencial del treinta y cinco por ciento (35%), cuando la venta se efectúe por quien los produce, los importa o por los vinculados económicos del productor o importador, o cuando fueren el resultado del servicio a que se refiere el numeral 13 del artículo 69 del presente Decreto.
Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria.
En las demás operaciones gravadas de tales bienes, se aplicará la tarifa general del diez por ciento (10%).
Posición arancelaria y denominación de la mercancía.
22.05.- Vinos de uvas; mostos de uvas "apagado" con alcohol (incluidas las mistelas), distintos de los nacionales y de los procedentes de países miembros de la ALADI.
22.06.- Vermuts y otros vinos de uvas preparados con plantas o materias aromáticas, distintos de los nacionales y de los procedentes de países y miembros de la ALADI.
22.07.- Sidra, perada, aguamiel y demás bebidas fermentadas.
22.09.- Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación inferior a 80 grados; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas; preparados alcohólicos compuestos (llamados "extractos concentrados") para la fabricación de bebidas.
33.06.- Productos de perfumería o de tocador y cosméticos, preparados.
37.02.02.00.- Películas cinematográficas monocromas, de menos de 16 mm.
03.00.- Películas cinematográficas policromas de menos de 16 mm.
37.04.- Placas y películas cinematográficas impresionadas, negativas o positivas, sin revelar.
43.02.- Peletería curtida o adobada, incluso ensamblada en napas, trapecios, cuadrados, cruces o presentaciones análogas; sus desperdicios y retales sin coser.
43.03.- Peletería manufacturada o confeccionada.
43.04.- Peletería ficticia, esté o no confeccionada.
50.09.- Tejidos de seda o de borra de seda "schappe").
50.10.- Tejidos de desperdicios de borra de seda (borrilla).
69.11.- Vajillas y artículos de uso doméstico o de tocador, de porcelana.
69.13.- Estatuillas, objetos de fantasía, para moblaje, ornamentación o adorno personal.
01.00.- De porcelana.
70.13.- Objetos de vidrio para servicios de mesa, de cocina, de tocador, para escritorios, adorno de habitaciones o usos similares, con exclusión de los artículos comprendidos en la posición 70.19.
01.00.- De cristal.
70.19.- Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas finas y de piedras preciosas y semipreciosas y artículos similares de abalorio: cubos, dados, plaquitas, fragmentos y trozos (incluso sobre soporte), de vidrio, parea mosaicos y decoraciones similares; ojos artificiales de vidrio que no sean para prótesis, incluso los ojos para juguetes; objetos de abalorio rocalla y análogos; objetos de fantasía de vidrio trabajados al soplete (vidrio ahilado).
71.01.- Perlas finas, en bruto o trabajadas, sin engarzar ni montar, incluso enfiladas para facilitar el transporte, pero sin constituir sartas.
71.02.- <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 2541 de 1987. El nuevo texto es el siguiente:> Piedras preciosas y semipreciosas, en bruto talladas o trabajadas de otra forma, sin engarzar ni contar incluso enfiladas para facilitar el transporte, pero sin constituir sartas.
71.03.- <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 2541 de 1987. El nuevo texto es el siguiente:> Piedras sintéticas o reconstituidas en bruto, talladas o trabajadas de otra forma, sin engarzar ni montar, incluso enfiladas para facilitar el transporte, pero sin constituir sartas.
71.04.- <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 2541 de 1987. El nuevo texto es el siguiente:> Polvo y residuos de piedras preciosas y semipreciosas y de piedras sintéticas.
71.12.- <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 2541 de 1987. El nuevo texto es el siguiente:> Artículos de bisutería y joyería y sus partes componentes de metales preciosos o de chapados de metales preciosos.
71.13.- <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 2541 de 1987. El nuevo texto es el siguiente:> Artículos de orfebrería y sus partes componentes, de metales preciosos, chapados de metales preciosos.
71.14.- <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 2541 de 1987. El nuevo texto es el siguiente:> Otras manufacturas de metales preciosos o de chapados de metales preciosos, excepto las que se destinen a usos técnicos o de laboratorio.
71.15.- <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 2541 de 1987. El nuevo texto es el siguiente:> Manufacturas de perlas finas; de piedras preciosas o semipreciosas, o de piedras sintéticas o reconstituidas.
71.16.- Bisutería de fantasía, excepto botones.
83.03.- Cajas de seguridad o de caudales.
85.14.03.00.- Amplificadores eléctricos de baja frecuencia.
87.06.01.09.- Piezas ornamentales distintas de las comprendidas en la posición 83.02.
04.25.-Embellecedores de ruedas (tapacubos, copas, vasos) rines de magnesio.
89.99.- Los demás.
87.09. Motocicletas, motonetas y motocarros distintos de los contemplados en el artículo 68 del presente Decreto.
88.02.01.00.- Aerodinos que funcionen sin máquina propulsora; paracaídas giratorios.
02.99. Los demás aerodinos, no de servicio público que funcionen con maquinaria propulsora.
89.01.02.00.- Los barcos de recreo y de deporte.
90.03.02.00.- Monturas de metales preciosos o de metales comunes recubiertos con metales preciosos; sus partes y piezas.
90.05.- Anteojos de larga vista y gemelos, con o sin prismas.
90.08.01.01.- Aparatos tomavistas y de toma de sonido, incluso combinados para películas de anchura inferior a 16 mm, incluso los tomavistas para películas de 2 X 8 mm.
90.09.- Aparatos de proyección fija para diapositivas; sus partes y piezas.
90.10.- Pantallas de proyección para diapositivas.
91.01.- <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 2541 de 1987. El nuevo texto es el siguiente:> Relojes de bolsillo, relojes de pulsera y análogos (incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos) con caja de metales preciosos o de metales comunes chapados con metales preciosos, incluso con piedras preciosas o semipreciosas.
91.09.- <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 2541 de 1987. El nuevo texto es el siguiente:>Cajas de relojes de la posición 91.01 y sus partes de metales preciosos o de metales comunes, chapados con metales preciosos, incluso con piedras preciosas o semipreciosas.
95.01.- Artículos de adorno de concha de tortuga labrada (incluidas las manufacturas).
95.02.- Artículos de adorno de nácar labrado (incluidas las manufacturas).
95.03.- Artículos de adorno de marfil labrado (incluidas las manufacturas).
95.04.- Artículos de adorno de hueso labrado (incluidas las manufacturas).
95.05.- Artículos de adorno de cuerno, asta, coral natural o reconstituido y otras materias animales para talla, labradas (incluidas las manufacturas).
97.04.- Artículos para juegos de sociedad (incluidos los juegos con motor o mecanismos para lugares públicos, tenis de mesa, mesas de billar y mesas especiales de juego de casino).
01.00.- Para tenis de mesa.
02.00.- Para billar.
03.00.-Para juegos de bolos.
05.00.- Naipes.
89.00.- Otros (incluidas las mesas para juegos de casino, juegos electrónicos de video programables, computarizados y con mandos), excepto los juegos infantiles y didácticos.
98.10.- Encendedores (mecánicos, eléctricos, de catalizadores, etc.).
98.11.- Pipas (incluidos los escalabornes y las cazoletas) y boquillas.
ARTICULO 67. Están sometidos a la tarifa diferencial del treinta y cinco por ciento (35%), los vehículos automóviles de la posición 87.02 del Arancel de Aduanas, excepto los expresamente tratados como exentos en el artículo 62 del Decreto, los coches ambulancias, celulares y mortuorios, y los contemplados en el artículo siguiente.
Asimismo, están sometidos a dicha tarifa los chasises cabinados de la posición 87.02, los chasises con motor de la posición 87.04, las carrocerías (incluidas las cabinas) de la posición 87.05, siempre y cuando tales bienes se destinen a los vehículos automóviles sometidos a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%). Artículo 68. Los bienes de que trata el presente artículo están sometidos a la tarifa diferencial del veinte por ciento (20%), cuando la venta se efectúe por quien los produce, los importa o por los vinculados económicos del productor o importador, o cuando fueren el resultado del servicio a que se refiere el numeral 13 del artículo 69 del presente Decreto:
a). Los vehículos automóviles fabricados o ensamblados en el país, con motor hasta de 1.300 c.c. y peso bruto vehicular inferior a 2.900 libras americanas, para el transporte de personas, distintos de los taxis.
b). Los camperos distintos de los taxis y los vehículos para el transporte de mercancías, con o sin tracción en las cuatro ruedas, cuyo peso bruto vehicular (G.V.W.) sea superior a 5.000 libras americanas y hasta 10.000 libras americanas.
c). Las motocicletas fabricadas o ensambladas en el país con motor hasta de 185 c.c.
Asimismo, están sometidos a dicha tarifa los chasises cabinados de la posición 87.02, los chasises con motor de la posición 87.04 y las carrocerías (incluidas las cabinas) de la posición 87.05, siempre y cuando tales bienes se destinen a los vehículos automóviles de que tratan los literales a) y b) del presente artículo.
PARAGRAFO. Las operaciones gravadas de los bienes incluidos en este artículo, diferentes de las previstas en el inciso 1o, se gravarán a la tarifa general del diez por ciento (10%).
SERVICIOS GRAVADOS CON EL IMPUESTO A LAS VENTAS
ARTICULO 69. Los siguientes servicios están sometidos al impuesto sobre las ventas a las tarifas que se indican en el presente artículo.
ServiciosTarifa
1.- Clubes sociales o deportivos 10
2.- Parqueaderos 10
3.- Revelado y copias fotográficas, incluyendo las fotocopias 10
4.- Reparación 10
5.- Mantenimiento que implique la incorporación de repuestos 10
6.- Tiquetes de transporte internacional de pasajeros vía marítima aérea, expedidos en Colombia, y la expedición de órdenes de cambio de las compañías transportadoras cuando tengan por objeto específico el de ser canjeadas por tiquetes de transporte internacional de pasajeros 10
7.- Arrendamiento de bienes corporales muebles, incluido el arrendamiento financiero (leasing) y el de helicópteros y aerodinos distintos de los de servicio público y fumigación 10
8.- Computación y procesamiento de datos, incluida la venta del denominado "Software". 10
9.- Hoteles de tres o más estrellas 10
10.- Telegramas, télex y teléfonos, internacionales 10
11.- Telegramas, télex y teléfonos, nacionales, con excepción de las llamadas telefónicas urbanas hechas en aparatos públicos. 6
12.- Seguros 15
13.- Los trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización.
En este caso la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio
ARTICULO 70. En los casos de los servicios a que se refieren los numerales 1, 2, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del artículo anterior no se podrá efectuar ninguno de los descuentos de que trata el artículo 15 del presente Decreto.
ARTICULO 71. Los clubes sociales o deportivos, responsables del impuesto son las personas jurídicas que tienen sede social para la reunión, recreo o práctica de deporte de sus asociados. La sede social puede ser propia o ajena.
El Impuesto se causa sobre todo pago que reciba el club de sus asociados o de terceros, por cualquier concepto que constituya ingreso en razón de su actividad.
ARTICULO 72. En el caso del servicio a que se refiere el numeral 6o. del artículo 69 del presente Decreto, es responsable la empresa marítima o aére que emita el tiquete o expida la orden de cambio.
El impuesto se causa en el momento de la expedición de la orden de cambio, o del conocimiento por parte del responsable de la emisión del tiquete, y se liquidará, sobre el valor total del tiquete u orden de cambio cuando estos se expidan de una vía solamente y sobre el cincuenta por ciento (50%) de su valor cuando se expidan de ida y regreso.
Cuando la base gravable esté estipulada en moneda extranjera, será el equivalente en moneda nacional, con aplicación del tipo de cambio vigente en la fecha de emisión del tiquete o de la orden de cambio.
ARTICULO 73. En el caso del servicio de teléfono es responsable la empresa que factura directamente al usuario el valor del mismo.
La base gravable está constituida por el valor del cargo fijo y los impulsos.
El gravamen se causa en el momento del pago correspondiente hecho por el usuario.
ARTICULO 74. No son objeto del impuesto las pólizas de seguros de vida en los ramos de vida individual, colectivo, grupo, accidentes personales, hospitalización y cirugía de que trata la Sección II del Capítulo III del Título 5o. del Libro 4o. del Código de Comercio.
Tampoco lo son los contratos de reaseguro de que tratan los artículos 1134 a 1136 del Código de Comercio.
ARTICULO 75. El impuesto se causa en su integridad en el momento en que la compañía conozca en su sede principal la emisión de la póliza, el anexo correspondiente que otorgue el amparo o su renovación.
Cuando se trate de coaseguros que contempla el artículo 1095 del Código de Comercio, el impuesto se causa en su integridad con base en la póliza, anexo o renovación que emita la compañía líder, documentos sobre los cuales se fijará el valor total del impuesto. Por tanto los documentos que expidan las demás compañías sobre el mismo riesgo no están sujetos al impuesto sobre las ventas.
ARTICULO 76. En los casos de terminación del contrato por mora en el pago de la prima, habrá lugar al descuento de los impuestos pagados en periodos anteriores que correspondan a la parte de la prima no pagada.
En los casos de revocación unilateral del contrato habrá lugar al descuento, de los impuestos pagados en periodos anteriores que correspondan a la parte no devengada de la prima.
ARTICULO 77. En los certificados de seguro de transporte que se expidan con posterioridad a los despachos de las mercancías, el impuesto se causa sobre tal certificado.
ARTICULO 78. En las pólizas de seguros generales (casco, aviación), para los cuales la Superintendencia permita el fraccionamiento de las primas, el impuesto debe pagarse sobre la prima correspondiente a cada uno de los certificados periódicos que las compañías emitan en aplicación de la póliza original.
ARTICULO 79. En los seguros de daños autorizados en moneda extranjera por el Superintendente bancario de acuerdo con los artículos 98 a 100 del Decreto 444 de 1967, el impuesto se pagará en pesos colombianos al tipo de cambio vigente en la fecha de emisión de la póliza, del anexo de amparo, o de su renovación.
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 80. Para efectos de la expedición del certificado de paz y salvo, los contribuyentes del impuesto sobre la renta que simultáneamente sean responsables del gravamen sobre las ventas y se encuentren a paz y salvo, podrán solicitar y obtener tal certificado con validez hasta la cuota siguiente del impuesto sobre la renta.
ARTICULO 81. Los responsables del impuesto sobre las ventas que a la fecha de expedición de este Decreto no se hubieren inscrito o hubieren omitido alguna o algunas de las declaraciones de ventas y se acojan a los términos de este Decreto, quedarán exonerados de liquidación de aforo y sanciones por los impuestos causados hasta el 31 de diciembre de 1983, siempre y cuando cancelen el impuesto a cargo de los dos (2) últimos años a más tardar el 31 de enero de 1984.
ARTICULO 82. Para los fines de este impuesto se consideran sinónimos los términos contribuyente y responsable.
ARTICULO 83. Para los fines del presente Decreto se considera productor, quien agrega uno o varios procesos a las materias primas o mercancías.
ARTICULO 84. A partir de 1985 inclusive, los valores absolutos expresados en moneda nacional de que trata el presente Decreto, se reajustarán en la forma indicada por el artículo 4o. de la Ley 9o. de 1983. El reajuste de la cifra de tres millones seiscientos mil pesos ($3.600.000) a que se refiere el parágrafo 2o. del artículo 37 de este Decreto, se efectuará a partir de 1984, inclusive.
A partir del año 1985 inclusive, los valores absolutos expresados en moneda nacional que contiene el artículo 37 del presente Decreto, se reajustarán utilizando el siguiente procedimiento:
1.- Se ajustará cada uno de los valores que figuran en la segunda columna que contiene la tabla del artículo 37 del presente Decreto en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual que registre el índice de precios al consumidor para empleados entre el 1o. de julio de 1984 y el 1o. de julio del respectivo año gravable, incremento que corresponde certificar al Departamento Nacional de Estadística. Cada uno de los resultados que se obtenga se aproximará utilizando el procedimiento previsto en los literales d) y e) del artículo 3o. de la Ley 19 de 1976. Las cifras que así se obtengan serán los nuevos valores reajustados de la segunda columna para el año gravable respectivo.
2.- Los valores de la primera columna que contiene la tabla del artículo 37 del presente Decreto, serán los que resulten de agregar un peso ($1.00) al valor reajustado de la segunda columna del renglón inmediatamente anterior.
3.- Para las cifras de la tercera columna se multiplicará por ocho por ciento (8%), el valor medio de cada uno de los intervalos ya reajustados, y el resultado se aproximará al múltiplo de mil (1.000) más cercano.
El valor de la tercera columna que corresponde al primer intervalo siempre será cero pesos ($0).
ARTICULO 85. Las normas de procedimiento y control contenidas en las disposiciones vigentes se aplican al impuesto sobre las ventas en cuanto no sean incompatibles con las que consagra el presente Decreto.
ARTICULO 86. La Dirección General de Impuestos Nacionales podrá supervisar el desarrollo de los programas y tareas de sistematización del impuesto sobre las ventas que adelanta el Centro de Información y Sistemas (CIS) y adoptar en relación con dicha dependencia, las normas de control técnico y administrativo necesarias para la eficaz tecnificación del impuesto.
ARTICULO 87. Para la cumplida ejecución del presente Decreto se adoptarán las medidas presupuestales, y de modificación de las plantas de personal de la Dirección General de Impuestos Nacionales y del Centro de Información y Sistemas (CIS), que sean necesarias.
ARTICULO 88. Con el fin de lograr un efectivo control, recaudo y determinación del impuesto a las ventas, el Gobierno Nacional (Ministerio de Hacienda y Crédito Público), podrá celebrar contratos de prestación de servicios de sistematización, diseño, información automática, y similares. Los contratos que se celebren hasta el 30 de agosto de 1984, no requerirán concepto de la Comisión Nacional de Sistemas del Departamento Administrativo Nacional de Estadística ni de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República; en los otros aspectos de su tramitación y perfeccionamiento se someterán a las normas del Decreto extraordinario 222 de 1983.
Con el mismo fin previsto en el inciso anterior, el Gobierno Nacional (Ministerio de Hacienda y Crédito Público), podrá celebrar en forma directa, hasta el 30 de agosto de 1984, contratos de adquisición de bienes muebles que en s perfeccionamiento se someterán a las normas previstas en las disposiciones vigentes, salvo lo dispuesto en el presente inciso.
ARTICULO 89. Con el fin de garantizar el efectivo control, recaudo y determinación del impuesto a las ventas, podrán celebrarse con cargo al presupuesto del Fondo de Divulgación Tributaria de la Dirección General de Impuestos Nacionales o al del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las contrataciones necesarias para el montaje, implementación y ejecución de dicho impuesto.
ARTICULO 90. Autorízase al Ministro de Hacienda y Crédito Público para contratar con las universidades oficialmente aprobadas, servicios de auditoría que podrán servir de fundamento para las prácticas de requerimientos especiales y liquidaciones oficiales en materia del impuesto a las ventas. En los referidos contratos se podrá pactar que dichas labores de investigación y la práctica de liquidaciones de corrección aritmética puedan ser ejecutadas por estudiantes escogidos por la respectiva Universidad.
ARTICULO 91. Transitorio. Para efectos de los pagos periódicos del impuesto a las ventas correspondientes al año 1984, los periodos que servirán de base para establecer cada uno de los pagos serán los siguientes:
Enero- febrero; marzo; abril; mayo - junio; julio - agosto; septiembre - octubre y noviembre - diciembre.
Los responsables que a la fecha de expedición del presente Decreto hubieren estado obligados a declarar semestralmente presentarán a más tardar el 30 de abril de 1984 una declaración del impuesto a las ventas que incluya las operaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 1o. de enero y el 31 de marzo de 1984.
El pago correspondiente al mes de marzo deberá efectuarse previamente a la presentación de la declaración y en todo caso ésta no se recibirá hasta tanto s acredite el pago total del impuestos.
Para estos mismos sujetos y para los nuevos responsables del impuesto, la declaración anual de ventas del año 1984 corresponderá a las operaciones realizadas durante el periodo comprendido entre el 1o. de abril y el 31 de diciembre de 1984. Contra el impuesto liquidado en eta declaración se imputarán los pagos que hayan sido efectuados con base en las operaciones de los periodos de abril: mayo - junio; julio - agosto; septiembre - octubre y noviembre - diciembre.
ARTICULO 92. El impuesto sobre las ventas de que trata el presente Decreto empezará a cobrarse a partir del primero de abril de 1984.
ARTICULO 93. Deróganse los siguientes artículos:
a). Del Decreto 1988 de 1974, los artículos 2o, 3o, 5o, 7o, 10, 11, el numeral 3o. del artículo 12, el inciso 1o. y el parágrafo 1o. del artículo 13 y los artículos 16, 17, 21, 22, 23, 24, 26, y 27.
b). Del Decreto 2368 de 1974, los artículos 1o, 2o, 3o, 5o, 6o, 7o, 8o, 10, 11, 13 y 14.
c). Los demás que sean contrarios al presente Decreto.
ARTICULO 94. El presente Decreto rige a partir del primero de abril de 1984, salvo lo previsto en los artículos 40, 46, 81, 86, 87, 88, 89 y 91, con relación a los cuales rige a partir de la fecha de su expedición.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Bogotá D.E, a 29 de diciembre de 1983.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno,
ALFONSO GOMEZ GOMEZ.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO LLOREDA CAICEDO,
El Ministro de Defensa,
FERNANDO LANDAZABAL REYES.
El Ministro de Justicia,
RODRIGO LARA BONILLA,
El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
EDGAR GUTIERREZ CASTRO.
El Ministro de Educación Nacional,
RODRIGO ESCOBAR NAVIA.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
GUILLERMO ALBERTO GONZALEZ MOSQUERA.
El Ministro de Minas y Energía,
CARLOS MARTINEZ SIMAHAN.
El Ministro de Comunicaciones,
BERNARDO RAMIREZ RODRIGUEZ.
El Ministro de Agricultura,
GUSTAVO CASTRO GUERRERO.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
HERNAN BELTZ PERALTA.
El Ministro de Salud Pública,
JAIME ARIAS RAMIREZ.
El Ministro de Desarrollo Económico,
RODRIGO MARIN BERNAL.