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DECRETO 390 DE 2016

(marzo 7)

Diario Oficial No. 49.808 de 7 de marzo de 2016

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado, con excepción del primer inciso del artículo 675, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019>

<Consultar artículo 674 sobre la entrada en rigor escalonada de este decreto>

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se establece la regulación aduanera.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las Leyes 1609 de 2013 y 7ª de 1991, oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y después de recibir la recomendación del Consejo Superior de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario armonizar la regulación aduanera con los convenios internacionales, particularmente con las normas de la Comunidad Andina y el Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros - Convenio de Kyoto Revisado de la Organización Mundial de Aduanas.

Que como resultado de la revisión de política comercial del país ante la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), se recomendó la promulgación e implementación de una nueva regulación aduanera.

Que se requiere compilar, modernizar, simplificar y adecuar la regulación aduanera a las mejores prácticas internacionales, para facilitar el comercio exterior y el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el país dentro de los acuerdos comerciales.

Que la Decisión 618 de 2005 de la Comunidad Andina dispone para los países miembros la necesidad de adecuar su normativa aduanera a los principios, normas y recomendaciones establecidos en el Anexo General del Protocolo de Enmienda del Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros - Convenio de Kyoto Revisado.

Que es propósito del Gobierno nacional avanzar en la sistematización de los procedimientos aduaneros.

Que se requiere fortalecer los criterios de gestión de riesgo en el ejercicio del control aduanero, en orden a neutralizar las conductas de contrabando y lavado de activos, prevenir el riesgo ambiental y la violación de los derechos de propiedad intelectual, defender la salud, garantizar la seguridad en fronteras y, en general, la seguridad de la cadena logística.

Que es necesario adecuar los procedimientos de control a la realidad del país y a las modernas tendencias del Derecho.

Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en sesión 253 del 19 de febrero de 2013, recomendó la expedición de dicha regulación.

Que, así mismo, el Consejo Superior de Comercio Exterior, en sesión del 1 de abril de 2013, consideró la propuesta de modificación a la regulación aduanera, como una estrategia más en la lucha contra el contrabando, y en sesión del 31 de marzo de 2014 recomendó su expedición.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, el proyecto fue publicado en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en diversas oportunidades durante los años 2012, 2013, 2014 y 2015.

DECRETA:

TÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

CAPÍTULO I.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 1o. ALCANCE. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entró entró a regir el 22 de marzo de 2016, según lo dispuso el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o.> El presente decreto se aplica en la totalidad del Territorio Aduanero Nacional y regula las relaciones jurídicas que se establecen entre la administración aduanera y quienes intervienen en el ingreso, permanencia, traslado y salida de las mercancías, hacia y desde el Territorio Aduanero Nacional, con sujeción a la Constitución y la Ley.

Así mismo, se aplica sin perjuicio de las disposiciones especiales y las resultantes de acuerdos o tratados internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia. Los acuerdos o tratados mencionados comprenden, entre otros, los acuerdos comerciales y los referidos a la protección de la propiedad intelectual.

La potestad aduanera se ejercerá, incluso, en el área demarcada del país vecino donde se cumplan las formalidades y controles aduaneros en virtud de acuerdos binacionales fronterizos.

ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS GENERALES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entró a regir el 22 de marzo de 2016, según lo dispuso el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o.> Sin perjuicio de los principios constitucionales y los previstos en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de la Ley 1609 de 2013 y del Código General del Proceso, las disposiciones contenidas en este decreto se aplicarán e interpretarán teniendo en cuenta los siguientes:

a) Principio de eficiencia. En las actuaciones administrativas relativas a la función aduanera siempre prevalecerá el servicio ágil y oportuno para facilitar y dinamizar el comercio exterior, sin perjuicio de que la autoridad aduanera ejerza su control;

b) Principio de favorabilidad. <Literal modificado por el artículo 1 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>  Si antes de la firmeza del acto que decide de fondo la imposición de una sanción o el decomiso entra a regir una norma que favorezca al interesado, la autoridad aduanera la aplicará oficiosamente.

Si la nueva norma es desfavorable al interesado, será la norma anterior la aplicable a todas las infracciones que se cometieron durante su vigencia.

c) Principio de justicia. Todas las actuaciones administrativas relativas a la función aduanera deberán estar presididas por un relevante espíritu de justicia. La administración y/o autoridad aduanera actuará dentro de un marco de legalidad, reconociendo siempre que se trata de un servicio público, y que el Estado no aspira que al obligado aduanero se le exija más de aquello que la misma ley pretende;

d) Principio de prohibición de doble sanción por la misma infracción o aprehensión por el mismo hecho. A nadie se le podrá sancionar dos veces por el mismo hecho, ni se podrá aprehender más de una vez la mercancía por la misma causal;

e) Principio de seguridad y facilitación en la cadena logística de las operaciones de comercio exterior. Las actuaciones administrativas relativas al control se cumplirán en el marco de un sistema de gestión del riesgo, para promover la seguridad de la cadena logística y facilitar el comercio internacional.

Con tal propósito, se neutralizarán las conductas de contrabando y de carácter fraudulento y, junto con las demás autoridades de control, se fortalecerá la prevención del riesgo ambiental, de la salud, de la seguridad en fronteras y de la proliferación de armas de destrucción masiva, para cuyos efectos se aplicarán los convenios de cooperación, asistencia mutua y suministro de información celebrados entre aduanas, y entre estas y el sector privado;

f) Principio de tipicidad. En virtud de este principio, para que un hecho u omisión constituya infracción administrativa aduanera, dé lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías o, en general, dé lugar a cualquier tipo de sanción administrativa, dicha infracción, hecho u omisión deberá estar descrita de manera completa, clara e inequívoca en el presente decreto o en la ley aduanera;

g) Principio de prohibición de la analogía. No procede la aplicación de sanciones, ni de causales de aprehensión y decomiso, por interpretación analógica o extensiva de las normas;

h) Principio de especialidad. Cuando un mismo hecho constituyere una infracción común y una especial, primará esta sobre aquella;

i) Principio de prevalencia de lo sustancial. Al interpretar las normas aduaneras, el funcionario deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos administrativos aduaneros es la efectividad del derecho sustancial contenido en este decreto.

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entró a regir el 22 de marzo de 2016, según lo dispuso el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o.> A efectos aduaneros y para la aplicación del presente decreto, las expresiones contenidas en este artículo tendrán el significado que a continuación se determina:

Abandono Legal. Situación en que se encuentra una mercancía cuando, vencido el término de permanencia establecido para cada depósito, no ha sido reembarcada, no ha sido sometida a un régimen aduanero o no se ha modificado el régimen inicial, en los términos establecidos en este decreto.

También procede el abandono legal cuando las mercancías permanezcan en el lugar de arribo por un término superior a un (1) mes, contado desde la fecha de su llegada al Territorio Aduanero Nacional, así como, para el equipaje acompañado con pago de tributo único, cuando no se cumpla con lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 de este DECRETO.

Abandono voluntario. Es el acto mediante el cual, quien tiene derecho a disponer de la mercancía, comunica a la autoridad aduanera que la deja a favor de la Nación en forma total o parcial, siempre y cuando el abandono sea aceptado por dicha autoridad. En este evento, el oferente deberá sufragar los gastos que el abandono ocasione, incluida la destrucción si fuere necesario.

Acta de Hechos. Es el acto administrativo de trámite, donde se consignan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realiza la diligencia de control; las facultades del funcionario; el lugar, fecha, número y hora de la diligencia; identificación del medio de transporte en que se moviliza la mercancía; identificación de las personas que intervienen en la diligencia y de las que aparezcan como titulares de derechos o responsables de las mercancías involucradas; descripción, cantidad y valor de las mercancías; los hallazgos encontrados; relación de las objeciones del interesado, de las pruebas practicadas o aportadas con ocasión de la diligencia.

Acuerdo Comercial. Entendimiento bilateral, plurilateral o multilateral entre Estados, que puede ser de cooperación internacional o de integración internacional. A efectos de la aplicación de este decreto en materia de origen, comprende principalmente los tratados de libre comercio, los acuerdos de promoción comercial y los acuerdos de alcance parcial, suscritos por Colombia, que se encuentren vigentes o en aplicación provisional.

Administración Aduanera. El órgano de la Administración Pública competente en el Territorio Aduanero Nacional para llevar a cabo las formalidades aduaneras a efectos de cumplir con la legislación aduanera, recaudar los derechos e impuestos, tasas y cualquier otro recargo percibido por la aduana, aplicar otras leyes y reglamentos, relativos a los destinos, regímenes y operaciones aduaneras, y ejercer el control y la potestad aduanera.

Aduana de Destino. Es aquella donde finaliza una operación de tránsito.

Aduana de Partida. Es aquella donde se inicia una operación de tránsito.

Aduana de Paso. Es cualquier aduana por donde circulan mercancías en tránsito sin que se haya finalizado la operación de tránsito.

Aforo. Es la actuación que realiza la autoridad aduanera con el fin de verificar la naturaleza, descripción, estado, cantidad, peso y medida, así como el origen, valor y clasificación arancelaria de las mercancías, para la correcta determinación de los derechos e impuestos y cualquier otro recargo percibido por la aduana, y para asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera y demás disposiciones, cuya aplicación o ejecución sean de competencia o responsabilidad de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Cuando el aforo implica el reconocimiento de mercancías, será físico y cuando se realiza únicamente con base en la información contenida en la declaración y en los documentos que la acompañan, será documental.

El aforo físico será no intrusivo, cuando la revisión se realice a través de equipos de alta tecnología que permitan la inspección no intrusiva que no implique la apertura de las unidades de carga o de los bultos.

Almacenamiento. Es el depósito de mercancías bajo el control de la autoridad aduanera en depósitos de carácter público o privado, habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Análisis integral. <Definición modificada por el artículo 2 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>  En el control previo, es el que realiza la autoridad aduanera en la confrontación de la información contenida en los servicios informáticos electrónicos, con la contenida en los documentos de viaje y/o en los documentos que soportan la operación comercial o mediante certificaciones emitidas en el exterior por el responsable del despacho, para establecer si las inconsistencias están o no justificadas, o si se trata de un error de despacho.

En el control simultáneo o posterior, es el que realiza la autoridad aduanera para comparar la información contenida en una declaración aduanera respecto de sus documentos soporte, con el propósito de determinar si los errores en la cantidad o los errores u omisiones en la descripción de la mercancía, conllevan o no a que la mercancía objeto de control sea diferente a la declarada.

En los procesos de fiscalización aduanera, además del análisis integral aplicado en los controles aduaneros de que tratan los incisos anteriores, habrá una amplia libertad probatoria.

Cuando la autoridad aduanera evidencie la afectación de los derechos e impuestos a la importación liquidados y/o pagados, el incumplimiento de restricciones legales o administrativas, o que se trata de mercancía no presentada, no habrá lugar a la aplicación del análisis integral.

Aprehensión. Es una medida cautelar consistente en la retención de mercancías, medios de transporte o unidades de carga, mientras la autoridad aduanera verifica su legal introducción, permanencia y circulación dentro del Territorio Aduanero Nacional, en los términos previstos en este decreto.

Archivo electrónico. Es cualquier documento en forma de mensaje de datos, generado, enviado, recibido, almacenado o comunicado en medios electrónicos, ópticos o similares, garantizando las condiciones y requisitos para su conservación de conformidad con el artículo 12 de la Ley 527 de 1999 o normas que la modifiquen o sustituyan. Su contenido está en un código digital, que puede ser leído, reproducido y transferido a los servicios informáticos electrónicos.

Autoridad aduanera. Es la persona de la administración aduanera que en virtud de la ley y en ejercicio de sus funciones ejerce la potestad aduanera.

Autorización de embarque. Es el acto mediante el cual la administración aduanera permite la salida del Territorio Aduanero Nacional de las mercancías que han sido sometidas al régimen de exportación.

Aviso de arribo. Es el informe que se presenta a la administración aduanera sobre la fecha y hora en que un medio de transporte con pasajeros y sin carga, o en lastre, o en escala o recalada técnica, arribará al Territorio Aduanero Nacional.

Aviso de llegada. Es el informe que se presenta a la administración aduanera al momento de la llegada del medio de transporte al Territorio Aduanero Nacional.

Bulto. Es toda unidad de embalaje independiente y no agrupada de mercancías, acondicionada para el transporte.

Carga. Conjunto de mercancías que son objeto de una operación de transporte desde un puerto, aeropuerto, terminal terrestre o lugar de entrega, con destino a otro puerto, aeropuerto, terminal terrestre o lugar de destino, amparadas en un documento de transporte.

Carga a granel. Es toda carga sólida, líquida o gaseosa, transportada en forma masiva, homogénea y sin empaque.

Carga consolidada. Agrupamiento de mercancías pertenecientes a uno o varios destinatarios, reunidas para ser transportadas de un puerto, aeropuerto o terminal terrestre, con destino a otro puerto, aeropuerto o terminal terrestre, en unidades de carga, amparadas por un único documento de transporte master.

Coeficiente de Rendimiento. Es la cantidad o el porcentaje de productos compensadores obtenidos a través de una operación de perfeccionamiento, de una cantidad determinada de mercancías en admisión temporal o en exportación temporal. Así mismo aplica para el régimen de transformación y/o ensamble.

Comercio ilícito. Es toda práctica o conducta prohibida por las normas, relativa a la producción, envío, recepción, posesión, distribución, venta o compra, incluida cualquier práctica o conducta destinada a facilitar esa actividad, tal como, el contrabando, la violación de los derechos de propiedad intelectual, la fabricación ilícita de determinados productos y la subfacturación.

Consignatario. Es la persona natural o jurídica a quien el remitente o embarcador en el exterior envía una mercancía, y que como tal es designada en el documento de transporte.

El consignatario puede ser el destinatario.

El destinatario es la persona natural o jurídica que recibe las mercancías o a quien se le haya endosado en propiedad el documento de transporte, y que por las condiciones del contrato de transporte, puede no ser el mismo consignatario.

También podrán ser consignatarios los consorcios y las uniones temporales que se constituyan para celebrar contratos con el Estado en desarrollo de la Ley 80 de 1993, siempre y cuando dicha posibilidad se prevea en el correspondiente acto constitutivo del consorcio o unión temporal.

Contenedor. Es un elemento de equipo de transporte reutilizable, que consiste en un cajón portátil, tanque movible u otro elemento análogo, total o parcialmente cerrado, destinado a contener mercancías para facilitar su transporte por uno o varios modos de transporte, sin manipulación intermedia de la carga, de fácil llenado y vaciado y de un volumen interior de un metro cúbico, por lo menos.

El término «contenedor» comprende los accesorios y equipos propios del mismo, según el modo de transporte de que se trate, siempre que se transporten junto con el contenedor.

No comprende los vehículos, los accesorios o piezas de recambio de los vehículos ni los embalajes.

Cruce de frontera. Es el paso autorizado por los países en su frontera común para la circulación de personas, mercancías y vehículos.

Declaración aduanera. Es el acto o documento mediante el cual el declarante indica el régimen aduanero específico aplicable a las mercancías y suministra los elementos e información que la autoridad aduanera requiere.

Declaración juramentada de origen. Declaración bajo juramento emitida por el productor que contiene información del proceso productivo, materiales, costos de producción y en general toda aquella información que permita establecer que la mercancía es originaria y que sirve como soporte para la expedición de una prueba de origen.

Declarante. Persona natural o jurídica que realiza una declaración de mercancías a nombre propio o en cuyo nombre se realiza la declaración mencionada.

Decomiso. Acto en virtud del cual pasan a poder de la Nación las mercancías, medios de transporte o unidades de carga, respecto de los cuales no se acredite el cumplimiento de los trámites previstos para su legal introducción, permanencia y circulación en el Territorio Aduanero Nacional.

Derechos de Aduana. Los derechos establecidos en el arancel de aduana, a los cuales se encuentran sometidas las mercancías, tanto a la entrada como a la salida del Territorio Aduanero Nacional, cuando haya lugar a ello.

Derechos e impuestos a la importación. Los derechos de aduana y todos los otros derechos, impuestos o recargos percibidos en la importación o con motivo de la importación de mercancías, salvo los recargos cuyo monto se limite al costo aproximado de los servicios prestados o percibidos por la aduana por cuenta de otra autoridad nacional.

El impuesto a las ventas causado por la importación de las mercancías al Territorio Aduanero Nacional, está comprendido dentro de esta definición.

No se consideran derechos e impuestos a la importación las sanciones, las multas y los recargos al precio de los servicios prestados.

Cualquier referencia a “Tributos Aduaneros” en otras normas, debe entenderse como “Derechos e Impuestos a la Importación”.

Desaduanamiento. El cumplimiento de las formalidades aduaneras necesarias para permitir a las mercancías, importarlas para el consumo, ser exportadas o ser sometidas a otro régimen aduanero. Para los regímenes de importación, depósito aduanero y tránsito, comprende desde la presentación de la declaración aduanera hasta la culminación del régimen, y para el régimen de exportación, desde el ingreso de la mercancía al lugar de embarque hasta la culminación del régimen.

Cualquier referencia a la expresión “nacionalización” en otras normas, debe entenderse como “desaduanamiento” en la importación de mercancías que quedan en libre circulación.

Descripción errada o incompleta. Es la información con errores u omisiones parciales en la descripción exigible de la mercancía en la declaración aduanera o factura de nacionalización, distintos al serial, que no conlleven a que se trate de mercancía diferente.

Desperdicio. Es el material que resulta de un proceso productivo, que se costea dentro del proceso pero no le agrega valor, en cantidades que resulten insuficientes para la producción del bien final que se obtiene del mismo proceso y que pueden dar lugar a su reutilización para otros subprocesos o para otros fines. Los desperdicios están sujetos al pago de los derechos e impuestos a la importación, cuando se destinen a un régimen que cause el pago de los mismos, de conformidad con lo previsto en este decreto.

Digitalizar. Es la acción de convertir la información de la imagen de un documento físico, empleando un escáner u otro dispositivo, en representaciones electrónicas en un código digital, que puede ser transferido, procesado y almacenado por los Servicios Informáticos Electrónicos.

Dispositivo de seguridad. Es un elemento, aparato o equipo utilizado o exigido por la autoridad aduanera para garantizar el control, que se coloca en las mercancías, unidades de carga, medios de transporte o medios de prueba, tales como precintos, dispositivos electrónicos de seguridad, candados, cintas.

Dispositivo electrónico de seguridad. Es un equipo electrónico exigido por la administración aduanera, que se coloca en las mercancías, en las unidades de carga o en los medios de transporte para asegurar la integridad de la carga, mediante el registro de todos los cierres y aperturas y para transmitir el posicionamiento de los mismos, permitiendo un monitoreo las veinticuatro (24) horas del día en tiempo real y con memoria de eventos.

Documento Consolidador de Carga. Documento que contiene la relación de los documentos de transporte hijos de todas las cargas, agrupadas y a bordo del medio de transporte, que van a ser cargadas y descargadas en un puerto o aeropuerto a nombre de un agente de carga internacional.

Documento digitalizado. Es el documento físico cuya imagen ha sido sometida a un procedimiento de digitalización.

Documento electrónico. Es el creado o generado en un formulario electrónico que pueda ser leído, reproducido y transferido a los Servicios Informáticos Electrónicos.

Documento de transporte. Término genérico que comprende el documento marítimo, aéreo, terrestre, fluvial o ferroviario, que el transportador respectivo o el agente de carga internacional o el operador de transporte multimodal, entrega como certificación del contrato de transporte y recibo de la mercancía que será entregada al consignatario o destinatario en el lugar de destino.

Cuando este documento es expedido por el transportador, se denomina documento de transporte directo.

El documento de transporte emitido por el transportador o por el agente de carga internacional que corresponda a carga consolidada, se denominará máster.

Así mismo, cuando el documento de transporte se refiera específicamente a una de las cargas agrupadas en el documento consolidador de carga, y lo expida un agente de carga internacional, se denomina documento de transporte hijo.

Cuando el documento de transporte lo expide un operador de transporte multimodal, se denomina, documento o contrato de transporte multimodal, el que acredita que el operador ha tomado las mercancías bajo su custodia y se ha comprometido a entregarlas de conformidad con las cláusulas del contrato.

El documento de transporte podrá ser objeto de endoso aduanero parcial o total. De igual manera, podrá ser objeto de endoso total en propiedad.

Documento de transporte de tráfico postal. Es el documento que da cuenta del contrato entre el expedidor y la empresa prestadora del servicio postal, haciendo las veces de documento de transporte por cada envío. En este documento se debe especificar la descripción genérica de la mercancía, la cantidad de piezas, el valor declarado por la mercancía, el nombre y dirección del remitente, el nombre, dirección y ciudad del destinatario y el peso bruto del envío.

Documentos de viaje. Comprenden el manifiesto de carga, con sus adiciones, modificaciones o explicaciones, las guías aéreas, los conocimientos de embarque o cartas de porte, según corresponda, sus documentos hijos y el documento de transporte multimodal, cuando a ello haya lugar.

Bajo este concepto quedan comprendidos el manifiesto de tráfico postal y el manifiesto de envíos de entrega rápida o de mensajería expresa, con sus adiciones, modificaciones o explicaciones y las guías de envíos de entrega rápida o de mensajería expresa y el documento de transporte de tráfico postal.

Efectos personales. Son todos los artículos nuevos o usados que un viajero o un tripulante pueda necesitar para su uso personal en el transcurso del viaje, teniendo en cuenta las circunstancias del mismo, que se encuentren en sus equipajes acompañados o no acompañados, los lleven sobre sí mismos o en su equipaje de mano, con exclusión de cualquier mercancía que constituya expedición comercial.

Envíos de entrega rápida o mensajería expresa. Son los documentos, materiales impresos, paquetes u otras mercancías, sin límite de valor o peso, que requieren del traslado urgente y disposición inmediata por parte del destinatario, transportados al amparo de una guía de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.

Equipaje. Son todos aquellos efectos personales y demás artículos contenidos en maletas, maletines, tulas, baúles, cajas o similares, que lleva el viajero en un medio de transporte.

Equipaje acompañado. Es el equipaje que lleva consigo el viajero al momento de su entrada o salida del país.

Equipaje No acompañado. Es el equipaje que llega o sale del país, con anterioridad o posterioridad a la llegada o salida del viajero, a cuyo nombre debe estar consignado en el correspondiente documento de transporte.

Exportación. Es la salida de mercancías del Territorio Aduanero Nacional cumpliendo las formalidades aduaneras previstas en el presente decreto. También se considera exportación, la salida de mercancías a depósito franco, en las condiciones previstas en el presente decreto.

Formalidades aduaneras. Todas las actuaciones o procedimientos que deben ser llevados a cabo por las personas interesadas y por la aduana a los efectos de cumplir con la legislación aduanera.

Guía de Envíos de Entrega Rápida o Mensajería Expresa. <Definición modificada por el artículo 2 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>  Es el documento que contiene las condiciones del servicio de transporte. Da cuenta del contrato de transporte entre el remitente y la empresa prestadora del servicio de entrega rápida o de servicio expreso, haciendo las veces de documento de transporte por cada envío. De acuerdo con la información proporcionada por el remitente, este documento contiene: la descripción genérica de la mercancía, la cantidad de piezas, el valor de la mercancía, el nombre, dirección y ciudad del remitente, el nombre, dirección y ciudad del destinatario, el peso bruto del envío, la red de transporte a la cual pertenece y el código de barras; estos datos pueden aparecer expresamente en el documento o estar contenidos en el código de barras.

Importación. Es la introducción de mercancías de procedencia extranjera al Territorio Aduanero Nacional cumpliendo las formalidades aduaneras previstas en el presente decreto.

También se considera importación, la introducción de mercancías procedentes de un depósito franco al resto del Territorio Aduanero Nacional, en las condiciones previstas en este decreto.

Impresos. Para efectos de la aplicación de los regímenes de tráfico postal y de envíos de entrega rápida o mensajería expresa y de conformidad con lo previsto en la Ley 1369 de 2009, es toda clase de impresión en papel u otro material. Los impresos incluyen, folletos, catálogos, prensa periódica y revistas de hasta dos (2) kg.

Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE). Conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1682 de 2013, son áreas delimitadas donde se realizan, por parte de uno o varios operadores, actividades relativas a la logística, el transporte, manipulación y distribución de mercancías, funciones básicas técnicas y actividades de valor agregado para el comercio de mercancías nacional e internacional.

Contemplan los nodos de abastecimiento mayorista, centros de transporte terrestre, áreas logísticas de distribución, centros de carga aérea, zonas de actividades logísticas portuarias, puertos secos y zonas logísticas multimodales.

Según lo previsto en el artículo 8o de la Ley 1753 de 2015, en las Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE) se podrán realizar las operaciones aduaneras que defina la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de modo que estas infraestructuras se integren a los corredores logísticos de importancia estratégica y se facilite el comercio exterior, aprovechando la intermodalidad para el movimiento de mercancías desde y hacia los puertos de origen o destino.

En las Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE) podrán concurrir diferentes operadores de comercio exterior y desarrollarse las formalidades aduaneras propias de los regímenes aduaneros y/o de las operaciones previstas en este decreto, en las condiciones y términos que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Intervención de la autoridad aduanera. Consiste en la acción de la autoridad aduanera, en control previo, simultáneo o posterior, que se inicia con la notificación del acto administrativo que autoriza la acción de control de que se trate.

Instalaciones industriales. Son los lugares privados destinados para llevar a cabo, principalmente, las operaciones de perfeccionamiento o de transformación y/o ensamble, de mercancías de procedencia extranjera, de conformidad con lo previsto en el presente decreto.

Levante. Es la autorización de la administración aduanera para continuar con el proceso de pago y retiro de las mercancías, como resultado de la aplicación de criterios basados en técnicas de análisis de riesgo, ya sea de manera automática o una vez establecida la conformidad entre lo declarado y lo verificado, de forma física o documental, previo el cumplimiento de los requisitos legales y el otorgamiento de garantía cuando a ello haya lugar.

Lista de empaque. Documento comercial que tiene por objeto detallar las mercancías contenidas en cada bulto.

Manifiesto de carga. Es el documento que contiene la relación de todos los bultos que comprende la carga y la mercancía a granel, a bordo del medio de transporte, y que va a ser cargada o descargada en un puerto o aeropuerto, o ingresada o exportada por un paso de frontera, excepto los efectos correspondientes a pasajeros y tripulantes.

Manifiesto de envíos de entrega rápida o de mensajería expresa. Es el documento que contiene la individualización de cada una de las guías de envíos de entrega rápida o mensajería expresa y la información contenida en estas, así como la información del medio de transporte y los totales de peso, bultos y número de guías de envíos de entrega rápida o de mensajería expresa.

Manifiesto de tráfico postal. Es el documento que contiene la individualización de cada uno de los envíos de correo que ingresan o salen por la red del operador postal oficial.

Medio de transporte. Es cualquier nave, aeronave, vagón de ferrocarril o vehículo de transporte por carretera, incluidos los remolques y semirremolques, cuando están incorporados a un tractor o a otro vehículo automóvil.

Menaje. Es el conjunto de muebles, aparatos, enseres y demás accesorios de utilización normal en una vivienda.

Mercancía. Son todos los bienes susceptibles de ser clasificados en la nomenclatura arancelaria y sujetos a control aduanero.

Mercancía declarada. Es la mercancía nacional o extranjera que se encuentra descrita en una declaración aduanera conforme a las exigencias previstas en este decreto.

Mercancía diferente. Una mercancía presentada o declarada es diferente a la verificada documental o físicamente, cuando se advierta en esta última distinta naturaleza; es decir, se determina que se trata de otra mercancía. No obstante lo anterior, se considera que la mercancía es diferente cuando exista error u omisión sobre el serial; esto último, sin perjuicio del análisis integral.

La condición de mercancía diferente también podrá establecerse mediante estudios, análisis o pruebas técnicas.

Los errores de digitación del documento de transporte y de la planilla de envío o de descripción errada o incompleta de la mercancía contenidos en la declaración aduanera o en la factura de nacionalización, que no impliquen distinta naturaleza, no significará que se trata de mercancía diferente.

Mercancía en libre circulación. Es la mercancía de la que se puede disponer libremente en el Territorio Aduanero Nacional, sin restricciones, una vez cumplidas las formalidades aduaneras.

Mercancía oculta. Aquella que se encuentre escondida o encubierta del control aduanero.

Mercancía presentada. Mercancía de procedencia extranjera introducida al Territorio Aduanero Nacional por lugar habilitado, relacionada en el manifiesto de carga y amparada en el documento de transporte, que ha sido puesta a disposición de la autoridad aduanera.

También se considera mercancía presentada aquella de que tratan los eventos expresamente contemplados en el presente decreto.

Operación aduanera. Toda actividad de embarque, desembarque, entrada, salida, traslado, circulación y almacenamiento de las mercancías objeto de comercio internacional, sujeta al control aduanero.

Operación aduanera especial. Es la introducción o salida de mercancías del Territorio Aduanero Nacional, sin que deban ser sometidas a un régimen aduanero ni a la presentación de declaración aduanera, debiendo utilizar el registro electrónico que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo a lo establecido en el presente decreto.

Operación de perfeccionamiento. Es la transformación, elaboración, manufactura, procesamiento, o reparación de las mercancías importadas o exportadas temporalmente para la obtención de productos compensadores que serán objeto de exportación o de reimportación.

Planilla de entrega. Es el registro mediante el que se hace efectiva la entrega de la carga en el lugar de arribo, donde se relacionan los datos del documento de transporte, dejando constancia de la cantidad, estado de los bultos entregados y de los dispositivos electrónicos de seguridad.

Planilla de envío. Es el registro mediante el que se autoriza y ampara el traslado de la carga bajo control aduanero de un lugar a otro ubicados en la misma jurisdicción aduanera, de acuerdo a lo previsto en el presente decreto.

Planilla de recepción. Es el registro mediante el que se relacionan los datos del documento de transporte recibido, dejando constancia de la carga recibida, de la cantidad, descripción genérica, peso y estado de los bultos, y del estado de los dispositivos electrónicos de seguridad, en los términos previstos en el presente decreto.

Planilla de traslado. Es el registro mediante el que se ampara el traslado de la carga o mercancía objeto de exportación, desde zona secundaria aduanera o depósito, a zona primaria aduanera, para su salida del Territorio Aduanero Nacional.

Potestad aduanera. Es el conjunto de facultades y atribuciones que tiene la administración aduanera para controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías, unidades de carga y medios de transporte, hacia y desde el Territorio Aduanero Nacional, y para hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que conforman el ordenamiento jurídico aduanero.

Productos compensadores. Son aquellos productos obtenidos como resultado de una operación de perfeccionamiento de mercancías, bajo los regímenes de perfeccionamiento activo o pasivo.

Producto defectuoso. Es cualquier producto resultante de un proceso productivo que no cumple con las normas de calidad o estándares exigidos.

Prueba de origen. Documento físico o electrónico en el que se hace constar que la mercancía califica como originaria para acceder a las preferencias arancelarias en el marco de un acuerdo comercial.

Para el efecto, se puede considerar como prueba de origen los documentos que para tal fin se encuentren previstos en cada acuerdo comercial.

Recinto de almacenamiento. Es la bodega, almacén, depósito y, en general, el inmueble contratado o designado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para la recepción, almacenamiento, guarda, custodia, conservación, restitución o pago de las mercancías aprehendidas, decomisadas, abandonadas a favor de la Nación u objeto de cualquier otra medida cautelar.

Reconocimiento de mercancías. El examen físico de las mercancías realizado por la autoridad aduanera para comprobar que la naturaleza, origen, estado, cantidad, valor, peso, medida y la clasificación arancelaria de las mismas, correspondan a la información contenida en la declaración aduanera de mercancías y los documentos que la sustentan.

Reconocimiento de carga. Es la operación que puede realizar la autoridad aduanera con la finalidad de verificar peso, número de bultos y estado de los mismos, sin que para ello sea procedente su apertura, sin perjuicio de que se pueda examinar la mercancía cuando por perfiles de riesgo resulte necesario.

En el reconocimiento se podrán utilizar equipos de alta tecnología que permitan la inspección no intrusiva que no implique la apertura de las unidades de carga o de los bultos, en cuyo caso la imagen permitiría identificar mercancía no presentada.

Red de Transporte. <Definición adicionada por el artículo 2 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al conjunto de personas jurídicas utilizado por el operador del régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa para la recolección en origen, el transporte y la consolidación hasta la entrega al destinatario de las mercancías que ingresan al país bajo el régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.

Regulación Aduanera Vigente. <Definición adicionada por el artículo 2 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>  Es el conjunto de disposiciones vigentes contenidas en el Decreto 2685 de 1999, Decreto 390 de 2016 y los títulos II y III del Decreto 2147 de 2016, las normas que los reglamenten, modifiquen o adicionen y en general las demás disposiciones cuyo control y cumplimiento estén a cargo de la administración aduanera.

Residente en el país. Según lo previsto en el Estatuto Tributario y normas que lo reglamenten, es la persona natural que permanece de manera continua o discontinua en el Territorio Aduanero Nacional por más de ciento ochenta y tres (183) días calendario, incluyendo días de entrada y salida del país, durante un período cualquiera de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario consecutivos.

También se consideran residentes las personas naturales nacionales que conserven la familia o el asiento principal de sus negocios en el país, aun cuando permanezcan en el exterior.

Residuo. Es el material que queda como inservible después de un proceso productivo o como consecuencia de la destrucción o desnaturalización de una mercancía, y que no se puede aprovechar para el fin inicialmente previsto. Los residuos están sujetos al pago de los derechos e impuestos a la importación, cuando se destinen a un régimen que cause el pago de los mismos, de conformidad con lo previsto en este decreto.

Retiro de las mercancías. Es el acto por el cual la administración aduanera permite a los interesados disponer de las mercancías que son objeto de un desaduanamiento en la importación, previo levante y pago de los derechos e impuestos a que haya lugar.

Saldos. Aquellos productos que por cambio de moda, modelo, tecnología o por problemas de calidad, entre otros factores, se encuentren en desuso y por consiguiente, su valor comercial sufra un menoscabo.

Subproducto. Un subproducto es un producto secundario, generalmente útil y comercializable, derivado de un proceso productivo, que no es el producto primario resultante de este proceso. No es un desecho o residuo porque no se elimina, y se usa para otro proceso distinto.

Territorio Aduanero Nacional. Demarcación dentro de la cual se aplica la legislación aduanera; cubre todo el territorio nacional, incluyendo el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa el Estado colombiano, de conformidad con el derecho internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales.

Tráfico postal. Son todos los envíos de objetos postales que llegan o salen del Territorio Aduanero Nacional por la red del Operador Postal Oficial, en interconexión con la red de operadores designados de los países miembros de la Unión Postal Universal y/o con operadores privados de transporte en los países que se requiera por necesidades del servicio.

Transporte Combinado. <Definición modificada por el artículo 2 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>  Es la operación que permite el transporte de mercancías de procedencia extranjera, bajo control aduanero, desde el lugar de arribo hasta otro lugar convenido para su entrega en el Territorio Aduanero Nacional, al amparo de uno (1) y hasta máximo tres (3) contratos de transporte, por los modos fluvial, terrestre o ferroviario.

Transporte de mercancías a través del Territorio Aduanero Nacional. Es el transporte de mercancías desde un lugar de salida en el exterior en una misma operación de transporte, en el curso de la cual se cruzan una o varias fronteras del Territorio Aduanero Nacional.

Transporte multimodal. Es el traslado de mercancías por dos o más modos de transporte diferentes, en virtud de un único contrato de transporte multimodal, desde un lugar situado en un país en que el operador de transporte multimodal toma las mercancías bajo su custodia y responsabilidad, hasta otro lugar designado para su entrega, y en el que se cruza por lo menos una frontera.

Tripulantes. Son las personas que forman parte del personal que opera o presta sus servicios a bordo de un medio de transporte.

Turista. Persona natural que se traslada de su país de origen o procedencia al territorio del país de destino, sin que pueda ser considerado residente en el país de destino o tenga por finalidad establecer su residencia o lugar de domicilio en el mismo.

Unidad de carga. El continente utilizado para el acondicionamiento de mercancías con el objeto de posibilitar o facilitar su transporte, susceptible de ser remolcado, pero que no tenga tracción propia. Estas unidades de carga son las que se detallan a continuación:

barcazas o planchones, contenedores, furgones, paletas, los remolques y semirremolques, tanques, vagones o plataformas de ferrocarril y otros elementos similares.

Viajeros. Son personas residentes en el país que salen al exterior y regresan al Territorio Aduanero Nacional, así como personas no residentes que llegan al país para una permanencia temporal o definitiva. El concepto de turista queda comprendido dentro de esta definición.

Viajeros en tránsito. Son personas que llegan del exterior y permanecen en el país a la espera de continuar su viaje hacia el extranjero, de conformidad con las normas de inmigración que rigen en el país.

Zona Primaria Aduanera. Es aquel lugar del Territorio Aduanero Nacional, habilitado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para la realización de las operaciones materiales de recepción, almacenamiento, movilización y embarque de mercancías que entran o salen del país, donde la administración aduanera ejerce sin restricciones su potestad de control y vigilancia.

Zona Secundaria Aduanera. Es la parte del Territorio Aduanero Nacional que no constituye zona primaria aduanera, en donde la administración aduanera ejerce sin restricciones su potestad de control y vigilancia.

CAPÍTULO II.

SISTEMATIZACIÓN, GARANTÍAS Y RESOLUCIONES ANTICIPADAS.

SECCIÓN I.

SISTEMATIZACIÓN DE LOS PROCESOS.

ARTÍCULO 4o. SERVICIOS INFORMÁTICOS ELECTRÓNICOS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entró a regir el 22 de marzo de 2016, según lo dispuso el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o.> Los procedimientos para el cumplimiento de las formalidades, operaciones u obligaciones aduaneras, así como para la aplicación de los diferentes destinos aduaneros, incluidos los regímenes aduaneros, deberán llevarse a cabo mediante el uso de los servicios informáticos electrónicos.

Los servicios informáticos electrónicos de que trata el presente decreto serán los dispuestos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, acogiendo los estándares internacionalmente aceptados.

Para el desarrollo y facilitación de dichas operaciones, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expedirá normas y establecerá los parámetros técnicos y procedimientos que regulen la emisión, transferencia, digitalización, uso y control de la información, en relación con tales operaciones. La información de los servicios informáticos electrónicos deberá estar soportada por medios documentales, sean magnéticos o electrónicos y se reputará legítima, salvo prueba en contrario.

Siempre que se establezca que una obligación debe cumplirse a través de los servicios informáticos electrónicos, con o sin firma electrónica, no se entenderá cumplida cuando se realice a través de otros mecanismos, salvo lo contemplado en el parágrafo 2o del artículo 5o del presente decreto.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Cuando no se hayan desarrollado o implementado servicios informáticos electrónicos para algunas de las formalidades aduaneras previstas en este decreto, se podrán utilizar procedimientos alternativos conforme lo establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTÍCULO 5o. TRÁMITES ELECTRÓNICOS. <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Los regímenes aduaneros a los que hace referencia el presente decreto, así como las operaciones aduaneras especiales y demás formalidades aduaneras, deberán tramitarse y presentarse en los formularios y formatos oficiales que para el efecto determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de medios electrónicos.

PARÁGRAFO 1o. Los documentos soporte requeridos, que hayan sido emitidos en versión electrónica, acompañarán al trámite sin transformación alguna, siempre que el formulario o formato cumpla con los estándares requeridos por los Servicios Informáticos Electrónicos; en caso contrario, el trámite será acompañado por la información digitalizada de la imagen de la versión física del documento soporte.

PARÁGRAFO 2o. Se aceptarán trámites por medios físicos, cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales así lo permita, en cuyo caso se autorizará la presentación de los formularios o formatos oficiales en su versión física habilitados para el efecto y los soportes respectivos en documentos físicos.

ARTÍCULO 6o. SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN ELECTRÓNICO. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Toda declaración aduanera que se presente a través de los servicios informáticos electrónicos, requiere de la utilización del mecanismo de firma electrónica conforme lo disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En ningún caso la firma podrá ser delegada a un tercero.

Así mismo, requerirán firma electrónica, aquellos documentos que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con las exigencias y particularidades que establezca la misma Entidad.

Para la utilización de los servicios informáticos electrónicos los usuarios utilizarán el sistema de identificación que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante el uso de una clave electrónica confidencial.

Esta clave es de uso personal e intransferible y del uso inadecuado que se le dé a la misma responderá directamente su titular.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>  Las personas que no se encuentren obligadas a inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT) en calidad de usuarios aduaneros, no requieren la utilización del mecanismo de firma electrónica.

ARTÍCULO 7o. CONTINGENCIA DE LOS SERVICIOS INFORMÁTICOS ELECTRÓNICOS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entró a regir el 22 de marzo de 2016, según lo dispuso el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o.> Se tomarán como casos de contingencia los derivados de fallas en los servicios informáticos electrónicos, demostradas conforme lo establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En estos casos, la administración aduanera declarará la contingencia y autorizará el trámite a través de un mecanismo diferente o en forma manual, mediante la presentación de documentos físicos, sin perjuicio de la obligación de incluir tal actuación en los servicios informáticos electrónicos, una vez se restablezca el servicio, de acuerdo a lo que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

SECCIÓN II.

GARANTÍAS.

ARTÍCULO 8o. ALCANCE. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674. Fue reglamentado para los tipos de garantías de compañía de seguros y de entidad bancaria por la Resolución DIAN 31 de 2018, según su artículo 31, a partir del 18 de mayo de 2018> La garantía es una obligación accesoria a la obligación aduanera, mediante la cual se asegura el pago de los derechos e impuestos, las sanciones y los intereses que resulten del incumplimiento de una obligación aduanera prevista en el presente decreto.

El manejo de las garantías se hará a través de los servicios informáticos electrónicos, en los términos y condiciones que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Las garantías podrán ser globales o específicas. Las garantías globales amparan las obligaciones que adquiera el declarante u operador de comercio exterior, de varias operaciones o formalidades aduaneras; las específicas respaldan el cumplimiento de obligaciones en una operación o formalidad aduanera en particular.

Las garantías podrán adoptar uno de los siguientes tipos:

1. Depósito monetario o cualquier otro medio de pago admitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2. De compañía de seguros.

3. De entidad bancaria.

4. Pagaré abierto con carta de instrucciones, solo para los declarantes y operadores de comercio exterior que autorice o califique la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales conforme a lo previsto en el artículo 35 de este decreto.

5. Fiducia mercantil en garantía.

6. Endoso en garantía de títulos valores.

7. Otra forma de garantía que proporcione la suficiente seguridad de que se cumplirá con el pago de los derechos e impuestos, sanciones, e intereses, cuando haya lugar, conforme lo establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para cada uno de los tipos de garantía enumerados en este artículo se aplicaran las normas especiales vigentes que regulan cada una de ellas.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá el tipo de garantía que se debe constituir conforme a la obligación aduanera que corresponda. En todo caso, tratándose de controversias de valor, origen o clasificación arancelaria, solo se aceptarán garantías en forma de depósito monetario, cuando se trate de personas con alto perfil de riesgo.

Las garantías están sujetas a la aceptación o certificación por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como requisito previo para iniciar actividades o para conservar la autorización o habilitación como operador de comercio exterior, o como exigencia previa para el inicio o desarrollo de una formalidad u operación aduanera. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en los artículos 672 y 673 de este decreto.

En los casos de tránsito aduanero comunitario y demás eventos establecidos en este decreto, la garantía será de pleno derecho, la que recaerá sobre el medio de transporte o unidades de carga de que se trate. No obstante, la Dirección e Impuestos y Aduanas Nacionales podrá exigir otro tipo de garantía cuando el medio de transporte, por sí mismo, no garantice suficientemente la operación.

Las garantías son irrevocables y deben ser constituidas en todos los eventos exigidos en el presente decreto, y se mantendrán vigentes mientras dure el objeto asegurable. La constitución de las garantías se hará a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - y en el caso de las garantías de compañía de seguros o entidades bancarias, deberá constar expresamente la mención que la compañía de seguros o entidad bancaria renuncia al beneficio de excusión.

Quien hubiere constituido una garantía global, mientras se encuentre vigente, no estará obligado a constituir garantías específicas, salvo cuando se trate de garantías en reemplazo de una medida cautelar.

En el evento de incumplirse las obligaciones y ser insuficiente la garantía para cubrir el monto total de las mismas, el saldo insoluto se hará efectivo sobre el patrimonio del deudor o deudores, por ser prenda general de los acreedores.

A través de una garantía bancaria, la institución financiera asume el compromiso firme, irrevocable, autónomo, independiente e incondicional de pagar directamente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a primer requerimiento, hasta el monto garantizado, es decir, una suma de dinero equivalente al valor de los derechos, impuestos, sanciones, intereses y demás valores asegurados, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones asumidas por el declarante u operador de comercio exterior, ante la presentación del acto administrativo en firme que así lo declara.

Cuando se trate de un pagaré, se constituirá a la orden de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme a las condiciones especiales que establezca la misma entidad.

Los suscriptores del título valor serán el declarante u operador de comercio exterior, según el caso, y las personas que indique la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quienes autorizarán a esta entidad para llenar los espacios en blanco. Los suscriptores relacionarán todos los bienes y deudas que conforman su patrimonio. Cuando la autoridad aduanera advierta que no se cuenta con suficiente respaldo patrimonial o que este se ha disminuido, ordenará el cambio del tipo de garantía, so pena de perder el beneficio o la autorización de que se trate.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo previsto en normas internacionales, no habrá lugar a constituir garantías cuando se trate de entidades de derecho público, o de entidades o personas cobijadas por convenios internacionales que haya celebrado Colombia. De igual manera, no habrá lugar a la constitución de determinadas garantías o habrá lugar a la reducción de las mismas, cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales haya otorgado a los declarantes u operadores de comercio exterior los beneficios de que trata el artículo 35 del presente decreto.

Esta excepción no aplica en el caso de las garantías que se constituyan en reemplazo de una medida cautelar.

ARTÍCULO 9. OBJETO. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entró a regir el 22 de marzo de 2016, según lo dispuso el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o.> <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Toda garantía constituida ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá tener como objeto asegurable el de garantizar el pago de los derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en la regulación aduanera vigente. En el caso de las garantías específicas, además deberá indicarse en cada caso, la correspondiente disposición legal que contiene la obligación que ampara.

ARTÍCULO 10. VIGENCIA Y RENOVACIÓN DE LAS GARANTÍAS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entró a regir el 22 de marzo de 2016, según lo dispuso el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o.,> La garantía deberá constituirse desde la fecha en que surge la obligación y deberá mantenerse vigente mientras dure la autorización, habilitación, régimen u obligación que deba ser amparada, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.

Para el efecto se debe considerar lo siguiente:

1. Vigencia de Garantías Bancarías o de Compañía de Seguros. Su vigencia será:

1.1. Para las globales el término de vigencia deberá ser mínimo de veinticuatro (24) meses.

1.2. Para las específicas, el término de vigencia deberá ser el de existencia de la obligación aduanera amparada conforme a lo establecido en el presente decreto.

1.3. En el caso de las garantías bancarias específicas, el término deberá ser el señalado en el numeral anterior y seis (6) meses más.

2. Renovación. <Numeral modificado por el artículo 5 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>  Cuando proceda, el monto para la renovación de una garantía global se calculará teniendo en cuenta las disminuciones que se presentan a continuación:

2.1. Para la primera renovación, el monto será del setenta y cinco (75%) de la cuantía originalmente constituida.

2.2. Para la segunda renovación, el monto será del cincuenta por ciento (50%) de la cuantía originalmente constituida.

2.3. Para la tercera renovación y subsiguientes, el monto será del veinticinco por ciento (25%) de la cuantía originalmente constituida.

Las disminuciones anteriores se aplicarán cuando al momento de la renovación el declarante u operador de comercio exterior no presente antecedentes durante los treinta y seis (36) meses anteriores, relacionados con la comisión de una infracción aduanera común o especial de que trata el presente decreto, salvo que se trate de una infracción aduanera leve en los términos del parágrafo del artículo 512 de este decreto, sancionada mediante acto administrativo en firme o aceptada en virtud del allanamiento; además, debe estar al día con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias.

Las garantías bancarias y demás tipos de garantía serán objeto del mismo beneficio cuando se trate de una nueva constitución, siempre y cuando corresponda a la misma obligación garantizada.

La presentación de la renovación de las garantías, deberá realizarse ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a más tardar dos (2) meses antes de su vencimiento.

En el evento de presentarse la renovación de la garantía dentro de los dos (2) meses anteriores al vencimiento y vencida la garantía sin que se haya culminado el trámite de la renovación, la autorización o habilitación quedará suspendida sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, a partir del día siguiente al vencimiento de la garantía aprobada y hasta que la autoridad aduanera resuelva el trámite de renovación. Mientras se encuentre suspendida la autorización o habilitación no se podrán ejercer las actividades objeto de la misma.

En todos los casos la entidad decidirá sobre la solicitud de aprobación de la garantía, dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la renovación.

Vencida la garantía sin que se hubiese presentado su renovación, quedará sin efecto la autorización o habilitación, a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento de dicha garantía, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, hecho sobre el cual la autoridad aduanera informará al obligado aduanero.

A los demás obligados aduaneros que deban renovar la garantía global se les aplicará lo dispuesto en el presente numeral, so pena de suspender la calidad y/o las operaciones que se encuentran amparadas.

Mientras existan obligaciones aduaneras a cargo del interesado, las garantías deben tener plena vigencia y sin solución de continuidad.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Quienes al momento de entrar en vigencia este Decreto estén gozando de reducción en el monto de la garantía, mantendrán el mismo porcentaje de reducción respecto de los nuevos montos previstos en el presente decreto, siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en este artículo.

ARTÍCULO 11. DISPOSICIONES ADICIONALES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entró a regir el 22 de marzo de 2016, según lo dispuso el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o.> En el evento de incumplirse la obligación garantizada, en el mismo acto administrativo que así lo declare se ordenará hacer efectiva la garantía por el monto de los valores o de los derechos, impuestos y sanciones de que se trate, así como los intereses a que hubiere lugar.

Tratándose de garantías globales que se hubieren hecho efectivas de manera parcial el obligado deberá restablecer la cuantía por la que originalmente se constituyó la garantía, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se hubiere hecho efectiva la misma, so pena de la pérdida de la autorización o habilitación o beneficio otorgado al amparo de dicha garantía.

Cuando el obligado cancele el valor de los derechos e impuestos, las sanciones, los intereses y demás valores a que hubiere lugar, no se hará efectiva la garantía.

En cualquier estado del proceso administrativo de que se trate, el obligado podrá realizar el correspondiente pago de los derechos e impuestos, sanciones, valor del rescate e intereses que correspondan, lo cual conllevará la terminación del proceso conforme a las disposiciones procedimentales previstas en este decreto.

Para las mercancías con exención parcial o total de derechos e impuestos a la importación, las garantías específicas se constituirán por el veinte por ciento (20%) del valor FOB de las mismas.

SECCIÓN III.

RESOLUCIONES ANTICIPADAS.

ARTÍCULO 12. RESOLUCIÓN ANTICIPADA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entró a regir el 22 de marzo de 2016, según lo dispuso el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o.> Es el acto mediante el cual la autoridad aduanera o la autoridad competente, antes de la importación de una mercancía, a solicitud de exportadores, importadores, productores, sus representantes o cualquier particular legitimado, previo estudio de los documentos aportados, expide una resolución con respecto a lo relacionado en el presente artículo.

La legitimación es la calidad que tiene una persona que pretende realizar una operación de comercio exterior, en relación con las mercancías a las que se refiere la resolución anticipada.

Las resoluciones anticipadas podrán expedirse, sobre:

1. La clasificación arancelaria.

2. La aplicación de criterios de valoración aduanera.

3. Si una mercancía es originaria de acuerdo con las reglas de origen establecidas en los Acuerdos suscritos por Colombia que se encuentren en vigor.

4. La aplicación de devoluciones, suspensiones u otras exoneraciones de derechos de aduana.

5. Si una mercancía reimportada después de su exportación para perfeccionamiento pasivo, es elegible para tratamiento libre de derechos de aduana.

6. La aplicación de una cuota bajo un contingente arancelario.

7. Marcado de país de origen.

8. Cualquier otro asunto acordado por Colombia en el marco de un acuerdo o tratado de libre comercio.

Salvo el caso del numeral 7, las resoluciones anticipadas de que trata este artículo y los eventos previstos en los numerales 6 y 8 en lo relacionado con asuntos aduaneros, serán expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La resolución anticipada de que trata el numeral 7 y las demás a que se refieren los numerales 6 y 8, que no sean competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán expedidas por la autoridad competente.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá negar la solicitud de una resolución anticipada, cuando verse sobre un aspecto sujeto a un proceso de verificación o en una instancia de revisión o apelación ante la misma entidad, cualquier ente gubernamental o en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Contra las resoluciones anticipadas de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales procederá el recurso de apelación ante el superior de la dependencia que la profirió.

PARÁGRAFO. La solicitud de expedición de una resolución anticipada que realice ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, un exportador, un productor o cualquier particular legitimado, radicado en el exterior, será formulada directamente o a través de un representante o apoderado en Colombia.

ARTÍCULO 13. OBLIGATORIEDAD. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entró a regir el 22 de marzo de 2016, según lo dispuso el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o.> Las resoluciones anticipadas son de obligatorio cumplimiento y deberán ser aplicadas siempre que la información y/o documentación sobre la que se basó la solicitud, sea correcta y veraz, las formalidades aduaneras se cumplan después de la fecha en que surta efecto la resolución y los hechos que la fundamentan no hayan cambiado al momento de la importación de la mercancía. A estos efectos, la resolución anticipada se constituye en documento soporte de la declaración aduanera de importación.

Quien solicite la expedición de una resolución anticipada está obligado a informar a la autoridad aduanera la ocurrencia de cualquier circunstancia que implique la desaparición de los supuestos de hecho o de derecho que sustentaron la misma.

No surtirán efecto las resoluciones anticipadas que se expidan con información proporcionada que resulte falsa, inexacta o incompleta u omitiendo hechos o circunstancias relevantes relacionados con la misma, o que al momento de la importación no se cumpla con los términos y condiciones de la resolución.

Sin perjuicio de lo anterior, la obtención de una resolución anticipada con información falsa dará lugar a la aplicación de las acciones penales correspondientes. De igual manera, la resolución anticipada obtenida omitiendo hechos o circunstancias relevantes relacionadas con la misma, o su utilización sin tener en cuenta los términos y condiciones de la resolución, darán lugar a la aplicación de sanciones de acuerdo con lo establecido en este decreto.

Las resoluciones anticipadas en firme, que a juicio de la administración aduanera deban constituir criterio general de aplicación o sobre las que exista interés general para otras partes interesadas, podrán ser objeto de unificación por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la expedición de una resolución de carácter general en la que se incorpore solo la parte considerativa de carácter técnico y la decisoria, omitiendo la información comercial confidencial contenida en las resoluciones anticipadas que se unifican.

A partir de la fecha de su publicación en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la resolución general que unifica resoluciones anticipadas, reemplazará, para todos los efectos jurídicos, las resoluciones anticipadas en firme que en ella se incorporan y tendrá carácter obligatorio general.

La obligatoriedad de estas resoluciones se entiende en los términos establecidos por el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 o las normas que la modifiquen o adicionen.

ARTÍCULO 14. TÉRMINOS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entró a regir el 22 de marzo de 2016, según lo dispuso el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o.> La resolución anticipada se expedirá dentro de los tres (3) meses siguientes a la solicitud o conforme a lo previsto en el acuerdo comercial de que se trate, siempre que la información y documentación requerida esté completa, incluyendo una muestra de la mercancía cuando sea necesario, y en las condiciones en que para cada caso sea reglamentado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. De requerirse información adicional, los términos para su entrega serán de dos (2) meses contados a partir de la fecha del requerimiento de información adicional; de no suministrarse conforme a lo exigido, se entenderá que se ha desistido de la solicitud.

La información suministrada a efectos de la expedición de resoluciones anticipadas será tratada de manera reservada cuando así se advierta por parte del solicitante.

El requerimiento de información y/o documentación adicional suspende el término previsto en el primer inciso de este artículo.

ARTÍCULO 15. VIGENCIA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entró a regir el 22 de marzo de 2016, según lo dispuso el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o.> Las resoluciones anticipadas se mantendrán vigentes mientras permanezcan las condiciones bajo las cuales se emitieron.

ARTÍCULO 16. NOTIFICACIÓN. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entró a regir el 22 de marzo de 2016, según lo dispuso el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o.> Las resoluciones anticipadas deberán notificarse conforme al procedimiento establecido en este decreto.

TÍTULO II.

LA OBLIGACIÓN ADUANERA.

ARTÍCULO 17. OBLIGACIÓN ADUANERA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entró a regir el 22 de marzo de 2016, según lo dispuso el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o.> Es el vínculo jurídico entre la administración aduanera y cualquier persona directa o indirectamente relacionada con cualquier formalidad, régimen, destino u operación aduanera, derivado del cumplimiento de las obligaciones correspondientes a cada una de ellas, quedando las mercancías sometidas a la potestad aduanera y los obligados, al pago de los derechos e impuestos, intereses, tasas, recargos y sanciones, a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 18. ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entró a regir el 22 de marzo de 2016, según lo dispuso el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o.> La obligación aduanera comprende el cumplimiento de las formalidades aduaneras que debe adelantar cada uno de los obligados aduaneros, y de todas aquellas obligaciones que se deriven de actuaciones que emprenda la administración aduanera.

ARTÍCULO 19. NATURALEZA DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entró a regir el 22 de marzo de 2016, según lo dispuso el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o.> La obligación aduanera es de carácter personal, sin perjuicio de que pueda hacerse efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, mediante el abandono o el decomiso, con preferencia sobre cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella.

ARTÍCULO 20. RESPONSABLES DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entró a regir el 22 de marzo de 2016, según lo dispuso el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o.> Son responsables de la obligación aduanera los obligados de que trata el artículo 33 de este decreto, por las obligaciones derivadas de su intervención y por el suministro de toda documentación e información exigida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El importador será responsable de acreditar la legal introducción de las mercancías al Territorio Aduanero Nacional, con el lleno de los requisitos exigidos y el pago de los derechos e impuestos a la importación a que haya lugar de conformidad con lo previsto en este decreto.

En el caso de un consorcio o unión temporal o una asociación empresarial, la responsabilidad por el pago de los derechos e impuestos será solidaria, y recaerá sobre las personas jurídicas y/o naturales individualmente consideradas que los conformen.

Las obligaciones derivadas de la autorización como operador económico autorizado son las previstas en el Decreto número 3568 de 2011 o el que lo sustituya o modifique, además de las establecidas en este decreto para los importadores, exportadores o declarantes y operadores de comercio exterior, según corresponda.

CAPÍTULO I.

LA OBLIGACIÓN ADUANERA EN LA IMPORTACIÓN.

ARTÍCULO 21. ALCANCE. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entró a regir el 22 de marzo de 2016, según lo dispuso el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o.> La obligación aduanera nace con las formalidades aduaneras que deben cumplirse de manera previa a la llegada de la mercancía al Territorio Aduanero Nacional.

Comprende el suministro de información y/o documentación anticipada, las formalidades aduaneras y requisitos que deben cumplirse al arribo de las mercancías, la presentación de la mercancía a la autoridad aduanera, la presentación de la declaración aduanera, el pago de los derechos e impuestos causados por la importación y de los intereses, el valor de rescate y las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requiera la autoridad aduanera, atender las solicitudes de información y pruebas, y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.

Son responsables de la obligación aduanera en la importación: el importador de las mercancías, el declarante y los operadores de comercio exterior respecto de las actuaciones derivadas de su intervención.

PARÁGRAFO. Quien pretenda importar deberá entregar de manera previa al embarque o a la llegada de las mercancías, a través de los servicios informáticos electrónicos, la información comercial relacionada con la operación que dará origen a su importación, en los casos, forma, condiciones y términos establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La omisión de esta obligación no constituye una infracción sancionable; sin embargo, la operación de comercio exterior podrá ser calificada como de alto riesgo a efecto de los controles aduaneros.

ARTÍCULO 22. HECHO GENERADOR DE LOS DERECHOS E IMPUESTOS A LA IMPORTACIÓN. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entró a regir el 22 de marzo de 2016, según lo dispuso el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o.> Constituye hecho generador de los derechos de aduana, de los demás derechos y recargos a la importación, la introducción de las mercancías al Territorio Aduanero Nacional definido en este decreto, considerando además lo establecido en el último inciso del artículo 1o del presente decreto.

Respecto a los impuestos que se generen con ocasión de la importación, el hecho generador será el establecido en la ley.

ARTÍCULO 23. SUJETO ACTIVO Y SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA RELATIVA AL PAGO DE LOS DERECHOS E IMPUESTOS A LA IMPORTACIÓN Y DEMÁS OBLIGACIONES ADUANERAS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entró a regir el 22 de marzo de 2016, según lo dispuso el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o.> Son sujetos de la obligación aduanera relativa al pago de los derechos e impuestos a la importación, de los intereses, valor de rescate y sanciones a que haya lugar:

1. Como sujeto activo, en su calidad de acreedor, la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2. Como sujeto pasivo de los derechos causados por la importación, en calidad de deudor, el declarante, en las condiciones previstas en este decreto. De igual manera es sujeto pasivo, el adquirente de mercancías que salen del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y de las Zonas de Régimen Aduanero Especial con destino al resto del Territorio Aduanero Nacional.

Respecto a los impuestos causados por la importación, será lo previsto por la ley.

ARTÍCULO 24. APLICACIÓN DE LOS DERECHOS E IMPUESTOS, TIPO Y TASA DE CAMBIO. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo está contemplado en el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o., sin embargo, según la Circular 3 de 2016 de la DIAN, aplica lo dispuesto en el numeral 3o. para su entrada a regir, pues requiere de ajustes o implementación en los Sistemas Informáticos Electrónicos. Según el Concepto DIAN 384 de 2018 se encuentra vigente> Los derechos e impuestos, tipo y tasa de cambio, aplicables a la importación, serán los señalados a continuación, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 25 siguiente:

1. Los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la respectiva declaración aduanera, cuando se trate de una inicial.

2. Los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la declaración inicial, cuando se trate de una declaración de corrección; o los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de cualquier otra declaración que anteceda a la de corrección.

3. Los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la declaración inicial, cuando se trate de una declaración de modificación en los regímenes suspensivos o cuando se trate del régimen de importación temporal de mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento con opción de compra “Leasing”.

4. Los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la declaración de modificación, liquidados sobre el valor en aduana determinado en la declaración aduanera inicial, cuando la importación temporal de que trata el parágrafo 1o del artículo 248 de este decreto, se acoja al literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario.

5. Los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la declaración de modificación, en el régimen de importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación; en el régimen de depósito aduanero; o en el régimen de transformación y/o ensamble.

6. <Numeral modificado por el artículo 6 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>  Los vigentes en la fecha de llegada, en los regímenes de tráfico postal, o en los envíos de entrega rápida o mensajería expresa. En el caso de la tasa de cambio será la vigente la del último día hábil de la semana anterior a la fecha de llegada de los envíos.

7. Los vigentes en la fecha de llegada del viajero conforme a lo indicado en el pasaporte.

8. <Numeral adicionado por el artículo 6 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>  Cuando se trate de la imposición de una sanción pecuniaria con base en el valor FOB de la mercancía, la tasa de cambio aplicable será la vigente el último día hábil de la semana anterior a la expedición del acto administrativo sancionatorio o del allanamiento.

ARTÍCULO 25. CONVERSIONES MONETARIAS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entró a regir el 22 de marzo de 2016, según lo dispuso el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o.> <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El valor en aduana de las mercancías importadas se determinará en dólares de los Estados Unidos de América.

A estos efectos, el valor de la mercancía o de cualquiera de los elementos conformantes del valor en aduana, negociados en una moneda diferente al dólar de los Estados Unidos de América, será convertido a esta moneda aplicando el tipo de cambio vigente el último día hábil de la semana anterior a la fecha de presentación y aceptación de la declaración aduanera de las mercancías importadas. De este tratamiento se exceptúan los casos en los que el contrato de venta de las mercancías importadas estipula un tipo de cambio fijo, de acuerdo con lo establecido en la Opinión Consultiva 20.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas (OMA).

Los tipos de cambio serán los publicados por el Banco de la República o por la fuente oficial que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la que debe ser reconocida internacionalmente y de acceso gratuito para el declarante y los operadores de comercio exterior. Si la moneda de negociación no se encuentra entre aquellas que son objeto de publicación por el Banco de la República o por la fuente oficial que determine la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá aplicarse el tipo de cambio certificado de acuerdo con cotizaciones o transacciones efectuadas por un banco comercial en el Territorio Aduanero Nacional, o por la Oficina Comercial de la Embajada del correspondiente país, acreditada en Colombia.

En los eventos previstos en el inciso anterior, el tipo de cambio será el vigente para el último día hábil de la semana anterior a la fecha de presentación y aceptación de la declaración aduanera de las mercancías importadas.

El valor en aduana expresado en dólares de los Estados Unidos de América se convertirá a pesos colombianos, teniendo en cuenta la tasa de cambio representativa de mercado que informe la Superintendencia Financiera o la entidad que haga sus veces, para el último día hábil de la semana anterior a la fecha de presentación y aceptación de la declaración aduanera.

Para los regímenes de tráfico postal y envíos de entrega rápida o mensajería expresa, la tasa de cambio será la vigente el último día hábil de la semana anterior a la fecha de llegada de la mercancía. En el caso del régimen de viajeros, será la vigente en la fecha de llegada del viajero conforme a lo indicado en el pasaporte.

ARTÍCULO 26. LIQUIDACIÓN. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entró a regir el 22 de marzo de 2016, según lo dispuso el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o.> Los derechos e impuestos causados por la importación serán liquidados de acuerdo con lo siguiente:

1. Para los derechos de aduana, se toma como base gravable el valor en aduana de la mercancía importada, determinado conforme lo establecen las disposiciones que rigen la valoración aduanera.

2. Para los demás derechos e impuestos a la importación, será el valor en aduana de la mercancía importada cuando corresponda y, en casos especiales, será lo que dispongan las normas que regulan la materia.

3. Para el impuesto sobre las ventas en la importación, la base gravable se establecerá a partir del valor en aduana determinado conforme lo establecen las disposiciones que rigen la valoración aduanera, adicionando el valor de los derechos de aduana, conforme a lo previsto en el artículo 459 del Estatuto Tributario y normas que lo reglamenten.

PARÁGRAFO. El impuesto nacional al consumo y el impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, serán liquidados conforme a lo previsto en el Estatuto Tributario y normas que lo reglamenten.

ARTÍCULO 27. PAGO DE LOS DERECHOS E IMPUESTOS A LA IMPORTACIÓN Y DEMÁS OBLIGACIONES ADUANERAS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo está contemplado en el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o., sin embargo, según la Circular 3 de 2016 de la DIAN, aplica lo dispuesto en el numeral 3o. para su entrada a regir, pues requiere de ajustes o implementación en los Sistemas Informáticos Electrónicos. Según el Concepto DIAN 384 de 2018 se encuentra vigente> El pago de los derechos e impuestos a la importación, intereses, valor del rescate y sanciones, deberá realizarse a través de canales electrónicos, salvo cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca que pueden ser presenciales.

Los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar, recibirán el pago de los derechos e impuestos a la importación, intereses, valor del rescate y sanciones, bajo su responsabilidad y con el cumplimiento de las condiciones que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Los valores liquidados en la declaración aduanera de importación o documento que haga sus veces, por concepto de derechos e impuestos a la importación, sanciones, intereses y valor del rescate, se deben aproximar al múltiplo de mil (1.000) más cercano.

Cuando los derechos e impuestos a la importación y demás obligaciones aduaneras hayan sido pagados, se emitirá un comprobante que constituirá la prueba de pago, de conformidad con lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

PARÁGRAFO. Bajo su responsabilidad, las entidades financieras autorizadas para recaudar, habilitarán cualquier procedimiento que facilite el pago. En estos casos, las entidades mencionadas deberán responder por el valor del recaudo, como si este se hubiera pagado en efectivo.

ARTÍCULO 28. PAGO CONSOLIDADO. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo está contemplado en el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o., sin embargo, según la Circular 3 de 2016 de la DIAN, aplica lo dispuesto en el numeral 3o. para su entrada a regir, pues requiere de ajustes o implementación en los Sistemas Informáticos Electrónicos. Según el Concepto DIAN 384 de 2018 se encuentra vigente> Se podrá consolidar el pago de los derechos e impuestos a la importación, las sanciones, intereses y valor del rescate, a que hubiere lugar, derivados de las declaraciones aduaneras de importación presentadas durante un período anterior, según lo señalado en este decreto.

El pago consolidado de los derechos e impuestos, intereses, sanciones y valor del rescate, procederá en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de un declarante que tenga la calidad de operador económico autorizado.

2. Cuando se trate de los declarantes de confianza, calificados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales conforme al sistema de gestión del riesgo, en cuyo caso deberán constituir una garantía global por cuantía equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las importaciones realizadas durante los doce (12) meses anteriores a la comunicación del reconocimiento, sin que en ningún caso el valor a asegurar sea superior a cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).

3. En las importaciones efectuadas por el operador postal oficial y los operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.

El pago consolidado se deberá realizar dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, en los casos señalados en los numerales 1 y 2, aplicable a las declaraciones aduaneras que cuenten con autorización de levante y retiro durante el mes inmediatamente anterior. Para el caso del numeral 3, dentro de los tres (3) primeros días de cada quincena, aplicable a los envíos entregados durante los quince (15) días anteriores a la fecha de pago.

A estos efectos, el pago se hará mediante el formulario de pago consolidado que indique la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el que contendrá fundamentalmente el resumen de las liquidaciones privadas y el total a pagar de las declaraciones aduaneras de importación que correspondan al período determinado. El formulario de pago consolidado solo surte efectos jurídicos con el pago de la totalidad de los derechos e impuestos a que haya lugar.

<Inciso modificado por el artículo 8 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento de las obligaciones que se derivan del pago consolidado ocasionará, en el caso del numeral 1, la pérdida automática de este tratamiento especial durante un (1) año, evento en el cual se harán exigibles de manera inmediata los valores adeudados. En el caso del numeral 2, la pérdida de la calificación de confianza otorgada conforme con lo establecido en el artículo 34 del presente decreto y la pérdida automática del tratamiento especial, en cuyo caso, se harán exigibles de manera inmediata los valores adeudados. Lo anterior, sin perjuicio de la sanción prevista en este decreto.

<Inciso modificado por el artículo 8 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para el caso del numeral 3, el incumplimiento de las obligaciones que se derivan del pago consolidado dará lugar a la imposición de las sanciones que establece el presente decreto en sus artículos 536 y 537, según el caso, sin perjuicio del pago de los intereses moratorios a que haya lugar

ARTÍCULO 29. PAGO DIFERIDO. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo está contemplado en el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o., sin embargo, según la Circular 3 de 2016 de la DIAN, aplica lo dispuesto en el numeral 3o. para su entrada a regir, pues requiere de ajustes o implementación en los Sistemas Informáticos Electrónicos. Según el Concepto DIAN 384 de 2018 se encuentra vigente> Se podrá realizar el pago diferido únicamente de los derechos de aduana y de los impuestos a la importación conforme a lo que establezca la ley, en los siguientes casos:

1. Derechos de aduana e impuestos a la importación. <Numeral modificado por el artículo 9 del  Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

1.1. Para el régimen de importación para el consumo de bienes de capital, sus partes y accesorios para su normal funcionamiento, se debe constituir y mantener vigente una garantía específica por un monto equivalente al ciento por ciento (100%) de los derechos de aduana e impuestos sobre las ventas a la importación liquidados, por un término de cinco (5) años.

El objeto asegurable debe ser el de garantizar el pago de los derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.

1.2. En el régimen de importación de mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento con opción de compra “leasing”, la garantía será la prevista en el artículo 270 de este decreto.

En la declaración aduanera se liquidarán los derechos de aduana e impuestos a la importación en pesos, los que se convertirán a Unidades de Valor Tributario (UVT), aplicando el valor de cada UVT que esté vigente en la fecha de presentación y aceptación de la declaración inicial. El valor así obtenido se distribuirá en diez (10) cuotas semestrales iguales.

El pago de la primera cuota deberá efectuarse dentro del término de permanencia de la mercancía en lugar de arribo o en depósito temporal o aduanero, una vez presentada y aceptada la declaración aduanera y autorizado el levante.

La segunda cuota deberá ser pagada dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de autorización de retiro de la correspondiente declaración de importación y las subsiguientes serán pagadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del vencimiento del pago de la cuota anterior, para lo cual, el valor de la cuota calculado en Unidades de Valor Tributario (UVT), se convertirá de nuevo a pesos colombianos, aplicando el valor de cada UVT que esté vigente en la fecha del vencimiento de la correspondiente cuota.

Si el pago no se realiza oportunamente, el interesado debe cancelar la cuota atrasada liquidándose los intereses moratorios a que haya lugar. El no pago de dos (2) cuotas consecutivas da lugar a exigir el pago de la totalidad de las cuotas pendientes.

Cuando se trate del régimen de importación temporal de mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento con opción de compra “leasing”, en donde la duración del contrato sea superior a cinco (5) años, el pago de los derechos e impuestos a la importación se hará dentro de los cinco (5) primeros años.

El pago diferido del impuesto sobre las ventas, en los casos expresamente señalados en el Estatuto Tributario, se sujetará a los plazos y condiciones allí establecidas.

1.3. Para el declarante que tenga la calidad de operador económico autorizado. El pago deberá realizarse dentro del mes siguiente a la autorización de retiro de las mercancías, sin perjuicio de utilizar el beneficio del pago consolidado previsto en el artículo 28 anterior, cuando corresponda.

1.4. Para los declarantes de confianza que la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales califique y reconozca de acuerdo con el sistema de gestión del riesgo. El pago deberá realizarse dentro del mes siguiente a la autorización de retiro de las mercancías.

En este caso se deberá constituir una garantía global, conforme lo establezca la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por cuantía equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las importaciones realizadas durante los doce (12) meses anteriores al acto de reconocimiento del declarante emitido por la Entidad, sin que en ningún caso el valor a asegurar sea superior a cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).

2. Derechos de aduana

Para el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado con suspensión parcial de los derechos e impuestos a la importación, se debe constituir y mantener vigente una garantía específica por un monto equivalente al ciento por ciento (100%) de los derechos de aduana liquidados y pagados, dentro del término establecido en el parágrafo 1o del artículo 248 del presente decreto. El objeto asegurable debe ser el de garantizar el pago de tales derechos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.

En la declaración aduanera se liquidarán los derechos de aduana en pesos, los que se convertirán a Unidades de Valor Tributario (UVT), aplicando el valor de cada UVT que esté vigente en la fecha de presentación y aceptación de la declaración; el valor así obtenido se distribuirá en diez (10) cuotas semestrales iguales, respetando siempre el término establecido en el parágrafo 1o del artículo 248 del presente decreto El pago de la primera cuota deberá efectuarse dentro del término de permanencia de la mercancía en lugar de arribo o en depósito temporal o aduanero, una vez presentada y aceptada la declaración aduanera y autorizado el levante.

<Inciso modificado por el artículo 9 del  Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La segunda cuota deberá ser pagada dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de autorización de retiro de la correspondiente declaración de importación y las subsiguientes serán pagadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del vencimiento del pago de la cuota anterior, para lo cual, el valor de la cuota calculado en Unidades de Valor Tributario (UVT), se convertirá de nuevo a pesos colombianos, aplicando el valor de cada UVT que esté vigente en la fecha del vencimiento de la correspondiente cuota.

Si el pago no se realiza oportunamente, el interesado deberá cancelar la cuota atrasada liquidándose los intereses moratorios a que haya lugar. El no pago de dos (2) cuotas consecutivas dará lugar a exigir el pago de la totalidad de las cuotas pendientes.

<Inciso modificado por el artículo 9 del  Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento de las obligaciones que se deriven del pago diferido ocasionará, en el caso del numeral 1.3., de este artículo, la pérdida automática de este tratamiento especial durante un (1) año, evento en el cual se harán exigibles de manera inmediata los valores adeudados. En el caso del numeral 1.4. la pérdida de la calificación de confianza otorgada conforme a lo establecido en el artículo 34 del presente decreto y la pérdida automática del tratamiento especial, en cuyo caso, se harán exigibles de manera inmediata los valores adeudados. Lo anterior, sin perjuicio de la sanción prevista en este decreto

ARTÍCULO 30. EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA RELATIVA AL PAGO. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entró a regir el 22 de marzo de 2016, según lo dispuso el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o.> La obligación aduanera relativa al pago de los derechos e impuestos a la importación se extinguirá por alguno de los siguientes eventos:

1. Pago.

2. Compensación.

3. Abandono.

4. Destrucción de las mercancías por fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados ante la autoridad aduanera.

5. Destrucción ordenada por autoridad competente.

6. Decomiso.

La destrucción de las mercancías como forma de finalización de un régimen aduanero extingue la obligación aduanera de pago de ese régimen, sin perjuicio de que nazca de nuevo para los residuos que deban someterse a otro régimen que exija dicho pago.

La desnaturalización también extingue la obligación de pago respecto de las mercancías que se hubieren sometido al régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado, siempre y cuando se haya realizado en presencia de la autoridad aduanera y sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior.

CAPÍTULO II.

LA OBLIGACIÓN ADUANERA EN LA EXPORTACIÓN.

ARTÍCULO 31. ALCANCE. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entró a regir el 22 de marzo de 2016, según lo dispuso el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o.> Comprende la presentación de la solicitud de autorización de embarque, el ingreso a zona primaria, el embarque y la formalización del régimen de exportación, el pago de las sanciones, cuando haya lugar a ello, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requiera la autoridad aduanera, atender las solicitudes de información y pruebas y, en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.

El responsable de la obligación aduanera en la exportación es el exportador o declarante de las mercancías y el operador de comercio exterior respecto de la obligación derivada de su intervención.

En los regímenes de exportación no existe obligación de pago de derechos e impuestos a la exportación, salvo cuando existan disposiciones especiales que regulen la materia.

CAPÍTULO III.

LA OBLIGACIÓN ADUANERA EN EL TRÁNSITO Y EN EL DEPÓSITO ADUANERO.

ARTÍCULO 32. ALCANCE. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entró a regir el 22 de marzo de 2016, según lo dispuso el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o.> El alcance de la obligación aduanera en los regímenes de tránsito y depósito aduanero, es el siguiente:

1. En el tránsito

Comprende la presentación de la declaración aduanera, la ejecución de la operación y la finalización del régimen, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requiera la autoridad aduanera, atender las solicitudes de información y pruebas y, en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.

Son responsables de la obligación aduanera: el importador, el transportador y el declarante; así como el operador de comercio exterior, por las obligaciones derivadas de su intervención.

2. En el depósito aduanero

Comprende la presentación de la declaración aduanera, la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, su presentación cuando los requiera la autoridad aduanera, la entrega de la mercancía al depósito aduanero, atender las solicitudes de información y pruebas y, en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.

Son responsables de la obligación aduanera: el declarante y el operador de comercio exterior, por las obligaciones derivadas de su intervención.

TÍTULO III.

OBLIGADOS ADUANEROS.

ARTÍCULO 33. OBLIGADOS ADUANEROS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entró a regir el 22 de marzo de 2016, según lo dispuso el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o.> Los obligados aduaneros son:

1. Directos: Los importadores, los exportadores, los declarantes de un régimen aduanero y los operadores de comercio exterior;

2. Indirectos:  <Numeral modificado por el artículo 10 del  Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona que en desarrollo de su actividad haya intervenido de manera indirecta en el cumplimiento de cualquier formalidad, trámite u operación aduanera y en general cualquier persona que sea requerida por la autoridad aduanera. Serán responsables por su intervención, según corresponda, y por el suministro de toda documentación e información exigida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Cualquier referencia a “usuarios aduaneros” en otras normas, debe entenderse como los obligados aduaneros directos.

ARTÍCULO 34. AUTORIZACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LOS IMPORTADORES, EXPORTADORES Y OPERADORES DE COMERCIO EXTERIOR. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entró a regir el 22 de marzo de 2016, según lo dispuso el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o.> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con base en el sistema de gestión del riesgo, podrá autorizar o calificar a los importadores, a los exportadores y a los operadores de comercio exterior, con miras a otorgar los tratamientos especiales de que trata el artículo 35 de este decreto.

1. La autorización se otorgará en los siguientes casos:

1.1. Exportador autorizado. Para efectos de lo establecido en los acuerdos comerciales vigentes para Colombia, se entiende como tal, la persona que haya sido autorizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Su autorización está sujeta al cumplimiento de los requisitos señalados en el numeral 2 del artículo 42 de este decreto.

El exportador autorizado gozará del tratamiento especial previsto en el numeral 1 del artículo 35 de este decreto.

1.2. Operador económico autorizado. El importador, el exportador o el operador de comercio exterior, podrá adquirir la calidad de operador económico autorizado, la que se sustenta en la confianza y seguridad de la cadena logística, de conformidad con las condiciones y requisitos establecidos en el Decreto número 3568 de 2011 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Obtenida esta calidad, el operador económico autorizado gozará del tratamiento preferencial previsto en el numeral 2 del artículo 35 de este decreto.

2. La calificación se otorgará en el siguiente caso:

Importadores, exportadores y operadores de comercio exterior de confianza. Para su calificación se debe contar con una valoración de riesgo bajo, emitida por el sistema de gestión del riesgo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y cumplir con las siguientes condiciones:

2.1. Importadores y exportadores:

Haber realizado operaciones superiores a doce (12) declaraciones aduaneras de importación y/o exportación, semestrales, en los dos (2) años inmediatamente anteriores a la calificación.

2.2. Operadores de comercio exterior:

<Inciso modificado por el artículo 11 del  Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Haber realizado, directa o indirectamente conforme lo reglamente la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al menos veinticuatro (24) operaciones aduaneras semestrales durante los dos (2) años inmediatamente anteriores a la calificación.

La persona calificada conforme a lo previsto en este numeral gozará del tratamiento preferencial previsto en el numeral 3 del artículo 35 de este decreto.

El otorgamiento o pérdida de la calificación mencionada se comunicará mediante oficio al beneficiario. Contra la pérdida de la calificación solo procederá el recurso de reposición.

Sin perjuicio de la facultad discrecional de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para otorgar tratamientos especiales, los importadores, exportadores u operadores de comercio exterior podrán consultar a la entidad los criterios generales que dieron lugar al no reconocimiento. A partir de la respuesta, podrán aportar argumentos y pruebas para que se considere la posibilidad de acceder a la calificación de confianza.

PARÁGRAFO. <Inciso modificado por el artículo 11 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento de las normas de origen establecidas en los acuerdos comerciales que incluyan la figura de exportador autorizado que sean suscritos y se encuentren en vigor, o el no mantener el requisito previsto en el numeral 2.4 del artículo 42 de este decreto, ocasionará la pérdida de la autorización y no podrá gozar del tratamiento de que trata el numeral 1 del artículo 35 de este decreto.

Tratándose de un operador económico autorizado, el incumplimiento de las condiciones y requisitos de autorización y de cualquiera de las obligaciones que se derivan de las prerrogativas otorgadas en los numerales 2 y 3 del artículo 35 de este decreto dará lugar a la aplicación de las medidas establecidas en el Decreto número 3568 de 2011 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

El incumplimiento de las obligaciones que se derivan de las prerrogativas otorgadas en el numeral 3 del artículo 35 de este decreto, así como el no mantenimiento de la calificación de bajo nivel de riesgo, ocasionará la pérdida de la calidad de confianza.

La pérdida de la autorización como exportador autorizado o de la calificación de confianza no constituye sanción para ningún efecto.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 11 del  Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas que en el Registro Único Tributario (RUT) se encuentren identificadas como micro, pequeña y mediana empresa, para adquirir la calificación de confianza deberán cumplir el número de declaraciones aduaneras u operaciones aduaneras que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), atendiendo el tipo de sociedad y de obligado aduanero.

Estas sociedades, además de los casos previstos en el inciso 3o del parágrafo 1o del presente artículo, perderán la calificación de confianza cuando dejen de estar clasificadas como micro, pequeña y mediana empresa.

ARTÍCULO 35. TRATAMIENTOS ESPECIALES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará completamente a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674. Consultar particularmente sobre cada numeral> <Este inciso entró a regir el 30 de noviembre de 2016, según lo dispuso el artículo 63 de la Resolución 72 de 2016 de la DIAN> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá otorgar los siguientes tratamientos especiales a los importadores, exportadores y operadores de comercio exterior, de acuerdo a la autorización o calificación otorgada de que trata el artículo 34 de este decreto, en las condiciones y términos que establezca la misma Entidad.

1. <Este numeral entró a regir el 30 de noviembre de 2016, según lo dispuso el artículo 63 de la Resolución 72 de 2016 de la DIAN> Exportador Autorizado:

Podrá expedir declaraciones de origen o declaraciones en factura, de conformidad con lo establecido en el acuerdo comercial correspondiente.

2. Importadores, exportadores y operadores de comercio exterior, que tengan la calidad de Operador Económico Autorizado:

Además de los tratamientos especiales relacionados en el numeral 3 siguiente y de los beneficios contemplados en el Decreto número 3568 de 2011 o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, tendrán los señalados a continuación:

2.1. <Este numeral entró a regir el 22 de marzo de 2016, según lo dispuso el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o.> No constituir garantías para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras.

2.2. Realizar el desaduanamiento de las mercancías objeto de importación en las instalaciones del declarante.

2.3. <Este numeral entró a regir el 30 de noviembre de 2016, según lo dispuso el artículo 63 de la Resolución 72 de 2016 de la DIAN> Presentar la solicitud de autorización de embarque en el lugar de embarque.

2.4. Someter la mercancía al régimen de Depósito Aduanero, una vez ha finalizado el régimen de tránsito o una operación de transporte multimodal o una operación de transporte combinado en el territorio nacional.

2.5 <Numeral modificado por el artículo 12 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Reducir al cincuenta por ciento (50%) el valor del rescate de las mercancías de que tratan los numerales 2.1.1, 2.1.5 y 2.2.1 del artículo 229 de este decreto.

2.6. <Este numeral entró a regir el 30 de noviembre de 2016, según lo dispuso el artículo 63 de la Resolución 72 de 2016 de la DIAN> No presentar declaración aduanera anticipada en los casos en que esta sea obligatoria.

2.7. Realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de carga o de agenciamiento aduanero, por parte de los depósitos habilitados.

2.8. Realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de carga o depósito de mercancías, por parte de las agencias de aduana.

2.9. <Este numeral entró a regir el 30 de noviembre de 2016, según lo dispuso el artículo 63 de la Resolución 72 de 2016 de la DIAN> Reembarcar las mercancías que al momento de la intervención aduanera en el control previo y simultáneo, resulten diferentes a las negociadas y que llegaron al país por error del proveedor.

2.10. <Numeral adicionado por el artículo 12 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Realizar labores de transporte de carga, de agenciamiento aduanero, o depósito de mercancías por parte de los agentes de carga internacional.

2.11. <Numeral adicionado por el artículo 12 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Obtener atención preferencial en los controles aduaneros realizados o en los trámites manuales que adelante en la calidad en que hubiese sido autorizado como Operador Económico Autorizado.

3. Importadores, exportadores y operadores de comercio exterior, de confianza:

3.1. Efectuar el pago consolidado de los derechos e impuestos a la importación, sanciones, intereses y valor del rescate, a que hubiere lugar, cuando se trate de un declarante.

3.2. Realizar el pago diferido de los derechos e impuestos a que haya lugar, cuando se trate de un declarante.

3.3. Reducir las garantías para respaldar el cumplimiento de algunas de sus obligaciones aduaneras, de acuerdo con lo previsto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

3.4. Constituir una sola garantía global, cuando una persona haya obtenido más de un Registro Aduanero de operador de comercio exterior, con el fin de respaldar el cumplimiento de las obligaciones que adquiera por cada uno de ellos. En este caso, el monto a garantizar será el valor más alto exigido para uno de los registros obtenidos, incrementado en un veinte por ciento (20%) del valor de cada uno de los demás.

3.5. Constituir una garantía global por parte de los importadores y exportadores cuando sea exigida para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, del cinco por ciento (5%) de las importaciones y exportaciones realizadas durante los doce (12) meses anteriores a la calificación y reconocimiento otorgados, sin que en ningún caso el valor a asegurar sea superior a cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).

3.6. Utilizar el desaduanamiento abreviado, cuando se trate de un declarante.

3.7. Someter las mercancías que van a ser objeto de exportación a la diligencia de aforo en las instalaciones del exportador.

3.8. Ampliar el cupo estipulado en el artículo 355 del presente decreto para exportar muestras sin valor comercial de conformidad con lo señalado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

3.9. Declarar el régimen de tránsito sin restricciones de aduana de partida o de lugar de destino, siempre y cuando el lugar esté habilitado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

3.10 Garantizar sus obligaciones aduaneras a través de un pagaré, conforme a lo establecido en el artículo 8 de este decreto, sin perjuicio de la utilización de las demás formas de garantía de que trata el mismo artículo citado.

3.11. Efectuar el traslado por parte de un transportador en el modo aéreo, a un depósito temporal habilitado en el mismo lugar de arribo, de la carga inmovilizada en las bodegas del mismo transportador.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 12 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos de los numerales 2.7, 2.8 y 2.10 se deberá obtener la respectiva autorización o habilitación, con el cumplimiento de los requisitos, condiciones y/o prohibiciones establecidos en este Decreto y en normas especiales.

ARTÍCULO 36. REPRESENTACIÓN ANTE LA ADUANA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entró a regir el 22 de marzo de 2016, según lo dispuso el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o.> Los importadores, exportadores y operadores de comercio exterior, para realizar las operaciones y formalidades aduaneras, actuarán ante la administración aduanera a través de sus representantes legales, de los representantes aduaneros, de los agentes marítimos o aeroportuarios, o de quien los represente en el transporte terrestre.

El representante aduanero es la agencia de aduanas, quien actuará a través de sus agentes de aduana o sus auxiliares.

ARTÍCULO 37. ACTUACIÓN ANTE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo está contemplado en el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o., sin embargo, según la Circular 3 de 2016 de la DIAN, aplica lo dispuesto en el numeral 3o. para su entrada a regir, pues requiere de ajustes o implementación en los Sistemas Informáticos Electrónicos. Según el Concepto DIAN 384 de 2018 se encuentra vigente> Actuarán ante la administración aduanera, para adelantar las formalidades aduaneras propias del régimen aduanero de que se trate, o inherentes al mismo, las siguientes personas:

1. El importador y el exportador o el declarante, sin perjuicio de utilizar los servicios de una agencia de aduanas.

2. Las agencias de aduana, quienes actúan a nombre y por cuenta del importador, exportador o declarante.

3. Los almacenes generales de depósito respecto de las mercancías que vengan consignadas o endosadas a su nombre en el documento de transporte, quienes actúan a nombre y por cuenta del declarante.

4. Los operadores autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que realicen las operaciones bajo el régimen de tráfico postal o de envíos de entrega rápida o mensajería expresa en importaciones y exportaciones.

5. Las empresas transportadoras que se encuentren debidamente autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los regímenes de cabotaje y transbordo.

PARÁGRAFO. Los grupos empresariales legalmente constituidos ante las autoridades competentes podrán actuar ante la administración aduanera a través de una misma persona que los represente en todas las formalidades aduaneras que se adelanten por parte de cada una de las empresas que los conforman, sin que sea necesaria la actuación individual por empresa, con sujeción a los requisitos y obligaciones establecidas en el artículo 42 de este decreto. Frente a la obligación del numeral 3.6 del artículo citado, la vinculación laboral debe establecerse con una de las empresas del grupo.

ARTÍCULO 38. INSPECCIÓN PREVIA DE LA MERCANCÍA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entró a regir el 22 de marzo de 2016, según lo dispuso el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o.> <Inciso modificado por el artículo 13 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Previo aviso a la autoridad aduanera, el importador o agente de aduanas podrá efectuar la inspección previa de las mercancías importadas al Territorio Aduanero Nacional, una vez presentado el informe de descargue e inconsistencias de que trata el artículo 199 de este decreto y con anterioridad a la presentación y aceptación de la declaración aduanera de importación o de depósito aduanero.

El declarante o agencia de aduanas podrá efectuar la inspección de que trata el presente artículo, después de presentada una declaración anticipada y antes de que se active la selectividad como resultado de la aplicación del sistema de gestión del riesgo.

<Inciso modificado por el artículo 13 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se haya determinado reconocimiento de carga de conformidad con lo señalado en el artículo 203 de este decreto, podrá realizarse la inspección previa de la mercancía en el lugar de arribo, una vez culmine la diligencia de reconocimiento con la continuación de la disposición de la carga. De igual manera, la inspección previa podrá realizarse una vez finalice el régimen de tránsito u operación aduanera de transporte.

La inspección previa se podrá realizar con el objeto de extraer muestras o de verificar la descripción, la cantidad, el peso, la naturaleza y el estado de la mercancía. Para el retiro de las muestras tomadas no se exigirá la presentación de una declaración aduanera por separado, a condición de que tales muestras sean incluidas en la declaración aduanera de las mercancías relativas a la carga de la cual forman parte.

Si con ocasión de la inspección previa se detectan mercancías en exceso respecto de las relacionadas en la factura comercial y demás documentos soporte de la operación comercial, o mercancías diferentes o con un mayor peso, deberá dejarse constancia en el documento que contenga los resultados de la inspección previa. Las mercancías en exceso o con mayor peso, así como las mercancías diferentes, podrán ser reembarcadas o ser declaradas en el régimen que corresponda, con el pago de los derechos e impuestos a la importación correspondientes, sin que haya lugar al pago de suma alguna por concepto de rescate. El documento que contenga los resultados de la inspección previa se constituye en documento soporte de la declaración aduanera.

Para todos los efectos, la mercancía sometida al tratamiento de que trata el inciso anterior, se entenderá presentada a la autoridad aduanera.

CAPÍTULO I.

DECLARANTE.

ARTÍCULO 39. DECLARANTE EN LOS REGÍMENES ADUANEROS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo está contemplado en el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o., sin embargo, según la Circular 3 de 2016 de la DIAN, aplica lo dispuesto en el numeral 3o. para su entrada a regir, pues requiere de ajustes o implementación en los Sistemas Informáticos Electrónicos. Según el Concepto DIAN 384 de 2018 se encuentra vigente> De conformidad con lo definido en el presente decreto, el declarante es el importador, el exportador, así como el operador de tráfico postal, el operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa o el transportador en los regímenes de transbordo y cabotaje, cuando corresponda.

El declarante que actúe a nombre propio, para adelantar los trámites inherentes a un régimen aduanero, deberá elaborar y suscribir las respectivas declaraciones aduaneras.

El importador y/o exportador está obligado a obtener o actualizar el Registro Único Tributario (RUT), o el registro que haga sus veces, ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a cuyo efecto debe suministrar y acreditar la información que la Entidad exija.

Tal información podrá ser objeto de verificación y comprobación, cuando haya lugar a ello.

Si en un término de dos (2) años contados a partir de la expedición del Registro Único Tributario (RUT) o de la última operación de importación o exportación, no se efectuaron importaciones o exportaciones o se dejaron de realizar tales operaciones, se pierde la calidad de importador o exportador y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales actualizará de oficio el Registro Único Tributario (RUT), o el registro que haga sus veces, eliminando del mismo la calidad de importador y/o exportador.

Cuando el documento de transporte llegue consignado a nombre de un consorcio o unión temporal, constituido para celebrar contratos con las entidades estatales en desarrollo de la Ley 80 de 1993, el obligado a declarar es el consorcio o unión temporal.

ARTÍCULO 40. ÁMBITO DE RESPONSABILIDAD. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entró a regir el 22 de marzo de 2016, según lo dispuso el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o.> El declarante responderá por la entrega de los documentos que deba aportar como soporte de la declaración aduanera, con el cumplimiento de los requisitos legales, así como por la autenticidad de los mismos. También responderá por el pago de los derechos e impuestos, intereses, valor del rescate y sanciones a que haya lugar.

Cuando actúe de manera directa, el declarante será responsable por la exactitud y veracidad de los datos contenidos en la declaración aduanera y por la correcta determinación de la base gravable y de la liquidación de los derechos e impuestos, sanciones y rescate a que haya lugar.

Cuando actúe a través de una agencia de aduanas, responderá por la autenticidad de los documentos soporte que sean obtenidos y suministrados por él como declarante, así como por la entrega de la totalidad de la información sobre los elementos de hecho y circunstancias comerciales de la negociación a efectos de la valoración aduanera, de acuerdo con lo solicitado por la agencia de aduanas.

Cuando el declarante elabore y firme la declaración de valor, responderá por el lleno total de los datos exigidos en la misma, por la correcta determinación del valor en aduana atendiendo a la técnica establecida por las normas de valoración vigentes y por lo señalado en el artículo 176 de este decreto.

El operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa responderá por la presentación y firma de la declaración aduanera y por la correcta liquidación, recaudo y pago de los derechos e impuestos y valor del rescate cuando haya lugar a ello. El operador postal oficial o concesionario de correos, tiene las responsabilidades señaladas en el presente inciso.

La responsabilidad aplica sin perjuicio de las acciones penales que se deriven de su actuación como declarante.

PARÁGRAFO. El destinatario de los regímenes de tráfico postal y envíos de entrega rápida, siempre responderá por el valor declarado y por la obtención de los documentos mediante los cuales se acredite una restricción legal o administrativa.

ARTÍCULO 41. CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entró a regir el 22 de marzo de 2016, según lo dispuso el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o.> Cuando los documentos de transporte y demás documentos soporte de la operación de comercio exterior se consignen, endosen o expidan, según corresponda, a nombre de un consorcio o unión temporal, los trámites de importación, exportación, tránsito aduanero o depósito aduanero, deberán adelantarse utilizando el Número de Identificación Tributaria (NIT), asignado al mismo.

Las actuaciones que se surtan ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberán ser suscritas por el administrador designado por el consorcio o unión temporal para representarlo ante la entidad contratante.

<Inciso modificado por el artículo 14 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las actuaciones realizadas por un consorcio o unión temporal en desarrollo de lo previsto en el presente decreto deberán ampararse con una garantía global, constituida antes de la presentación de las declaraciones aduaneras de importación, exportación, tránsito aduanero o depósito aduanero. El monto será equivalente al uno por ciento (1%) del valor FOB de la mercancía que se pretenda someter a las operaciones de comercio exterior durante el primer año de ejecución de las operaciones de comercio exterior dentro del contrato a desarrollar, sin que en ningún caso el valor a asegurar sea superior a cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), cuando sea exigida para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras y deberá tener como objeto asegurable el de garantizar el pago de derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en la regulación aduanera vigente.

ARTÍCULO 42. REQUISITOS Y OBLIGACIONES DEL IMPORTADOR O EXPORTADOR O DECLARANTE. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará completamente a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674. Consultar particularmente sobre cada numeral> El importador, el exportador o el declarante deben cumplir con los requisitos y obligaciones relacionadas a continuación:

1. Requisitos. Los requisitos relacionados a continuación deben ser cumplidos cuando se actúe de manera directa o a través de una agencia de aduanas:

1.1. Personas jurídicas. Estar domiciliados y/o representados legalmente en el país.

1.2. Personas naturales. Estar inscrito en el Registro Único Tributario (RUT) o en el registro que haga sus veces con la calidad correspondiente, salvo lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 5o del Decreto número 2460 de 2013 o el que lo modifique o adicione.

2. <Este numeral entró a regir el 30 de noviembre de 2016, según lo dispuso el artículo 63 de la Resolución 72 de 2016 de la DIAN> Requisitos del exportador autorizado. Además de los requisitos del numeral 1 anterior, deberá cumplir con lo siguiente:

2.1. Presentar una solicitud de exportador autorizado.

2.2. Manifestar bajo juramento, el que se entiende prestado con la firma del escrito, que los productos objeto de exportación cumplen con las normas de origen y demás requisitos establecidos en el acuerdo comercial.

2.3. Haber realizado operaciones superiores a cuatro (4) declaraciones aduaneras de exportación definitivas en el año inmediatamente anterior a la solicitud.

2.4. Contar con el concepto favorable emitido con base en la calificación de riesgo, según lo previsto en el artículo 494 del presente decreto.

3. <Este numeral entró a regir el 30 de noviembre de 2016, según lo dispuso el artículo 63 de la Resolución 72 de 2016 de la DIAN> Obligaciones

3.1. Entregar al transportador internacional, al agente de carga internacional o al operador de transporte multimodal, información relacionada con su Número de Identificación Tributaria (NIT) y el del consignatario cuando sean diferentes; así como la partida o subpartida arancelaria de la mercancía; en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El cumplimiento de esta obligación debe ser previo a la importación de la mercancía. El incumplimiento de esta obligación no constituye infracción sancionable; sin embargo, la operación de comercio exterior podrá ser calificada como de alto riesgo a efectos de los controles aduaneros.

3.2. Tener todos los documentos soporte requeridos vigentes y con el cumplimiento de los requisitos legales, al momento de la presentación de la declaración aduanera.

3.3. Elaborar, suscribir y presentar la declaración del valor cuando haya lugar a ella, salvo que actúe a través de una agencia de aduanas y expresamente la hubiere autorizado para ello.

3.4. Presentar y suscribir las declaraciones aduaneras en la forma, oportunidad y medios señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que actúe a través de una agencia de aduanas y expresamente la hubiere autorizado para ello.

3.5. Liquidar y cancelar los derechos e impuestos a la importación, intereses, sanciones y valor del rescate, a que hubiere lugar, en la forma que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

3.6. Demostrar la vinculación laboral directa y formal de la persona que lo asistirá en la elaboración de la declaración aduanera y la declaración del valor, así como en el cumplimiento de las formalidades aduaneras relacionadas con la operación de comercio exterior. Cuando el declarante actúe de manera directa y opte por utilizar los servicios de una persona que lo asistirá en tales formalidades, independientemente de la forma de contratación se debe cumplir con el sistema de seguridad.

3.7. Proporcionar, exhibir o entregar la información o documentación requerida, dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera.

3.8. Garantizar que la información entregada a través de los servicios informáticos electrónicos, corresponda con la contenida en los documentos que la soportan.

3.9. Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera la mercancía que esta ordene.

3.10. Entregar al depósito aduanero las mercancías sometidas al régimen de depósito aduanero, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 382 de este decreto.

3.11. Conservar los documentos soporte y los recibos oficiales de pago en bancos, en documento físico o digitalizado, según lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por un periodo de cinco (5) años a partir de la fecha de presentación y aceptación de la declaración, a disposición de la autoridad aduanera.

3.12. Informar a la autoridad aduanera sobre la inspección previa de las mercancías que pretenda realizar y asistir a la misma.

3.13. Aplicar lo dispuesto en una resolución anticipada.

3.14. Acceder y utilizar los servicios informáticos electrónicos respetando los protocolos y procedimientos de seguridad establecidos en este Decreto y determinados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

3.15. Cumplir de forma manual las obligaciones aduaneras en situación de contingencia de los servicios informáticos electrónicos o por fallas imprevisibles e irresistibles en los sistemas propios de los operadores de comercio exterior, en las condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La solicitud de trámite manual en el segundo caso debe ser firmada por el representante legal principal o sus suplentes o un apoderado autorizado para tal efecto; en dicha solicitud se debe exponer la naturaleza de la falla presentada y acreditar la calidad con la que actúa.

3.16. Entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los servicios informáticos electrónicos, la información relacionada con las operaciones que fueron realizadas manualmente en situación de contingencia o daños de los sistemas informáticos propios, en la forma y condiciones establecidas por la misma entidad.

3.17. Asistir, facilitar y colaborar con la práctica de las diligencias previamente ordenadas y comunicadas por la administración aduanera.

4. <Este numeral entró a regir el 30 de noviembre de 2016, según lo dispuso el artículo 63 de la Resolución 72 de 2016 de la DIAN> Obligaciones del exportador autorizado. Además de las obligaciones establecidas en el numeral 3 que le correspondan, deberá cumplir con lo siguiente:

4.1. Tener vigente la declaración juramentada de origen para cada uno de los productos contenidos en las declaraciones de origen o declaraciones de factura que expida.

4.2. Cumplir con las normas de origen establecidas en el respectivo acuerdo comercial.

4.3. Expedir declaraciones de origen o declaraciones en facturas, solo para aquellas mercancías para las cuales haya obtenido autorización y que cumplan con lo establecido en el capítulo de origen del respectivo acuerdo comercial. Para tal efecto, en la declaración de origen o declaración en factura deberá indicar que se trata de un exportador autorizado con el sistema de identificación que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

4.4. Conservar los registros, documentos y pruebas que demuestren el cumplimiento de las normas de origen del acuerdo correspondiente, de cada uno de los productos exportados para los cuales emita una declaración de origen o declaración en factura, por un término de cinco (5) años o lo establecido en el respectivo acuerdo comercial, contados a partir de la fecha de emisión de la prueba de origen, y ponerlo a disposición de las autoridades competentes cuando estas lo requieran.

Las obligaciones del declarante aplican sin perjuicio de las derivadas del ámbito de responsabilidad que le corresponde según el artículo 40 de este decreto.

PARÁGRAFO 1o. El importador o el exportador que actúe a través de una agencia de aduanas, debe cumplir con los numerales 3.1, 3.7 y 3.9 así como el 3.5 en lo relativo al pago o cancelación de los derechos e impuestos a la importación, intereses, sanciones y valor del rescate a que hubiere lugar, y lo dispuesto en el numeral 3.13 y en el 3.17 cuando corresponda.

En cuanto a lo dispuesto en el numeral 3.11, la conservación se exige respecto de los documentos físicos digitalizados.

PARÁGRAFO 2o. Los diplomáticos y los organismos internacionales acreditados en el país cumplirán con lo establecido en el numeral 1.1 y el numeral 3; los viajeros están sujetos solo a lo dispuesto en los numerales 3.4, 3.5, 3.7, 3.9 y 3.17 de este artículo.

Tratándose de la importación temporal de medios de transporte de uso privado, se deberá cumplir con lo previsto en el numeral 1 cuando se trate de residentes en el territorio nacional y los numerales 3.2, 3.4, 3.5 en cuanto a la liquidación y pago de sanciones y valor de rescate cuando proceda, 3.7, 3.8, 3.9, 3.14, 3.15, 3.16 y 3.17.

En la importación del menaje de casa, se deberá cumplir con lo previsto en los numerales 3.2, 3.4, 3.5, 3.7, 3.8, 3.9, 3.11, 3.14, 3.15, 3.16 y 3.17.

Cuando se actúe a través de una agencia de aduanas, se debe cumplir con lo previsto en el numeral 3.5., únicamente en lo que se refiere al pago, y con los numerales 3.9. y 3.17.

PARÁGRAFO 3o. Además de las obligaciones relacionadas en el presente artículo que le sean aplicables, el transportador, como declarante en los regímenes de transbordo y cabotaje, debe cumplir con las obligaciones previstas en estos regímenes. De igual manera, las obligaciones para el operador de tráfico postal y para el operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, serán las contempladas para estos regímenes.

CAPÍTULO II.

OPERADORES DE COMERCIO EXTERIOR.

ARTÍCULO 43. OPERADOR DE COMERCIO EXTERIOR. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674. Según el Concepto DIAN 384 de 2018 se encuentra vigente>  Se entiende por operador de comercio exterior la persona natural, la persona jurídica o sucursal de sociedad extranjera, que hace parte o interviene, directa o indirectamente, en los destinos, regímenes, operaciones aduaneras o en cualquier formalidad aduanera.

A efectos de la aplicación de la legislación y formalidades aduaneras, son operadores de comercio exterior los siguientes:

1. Agencias de aduana.

2. Agentes de carga internacional.

3. Agentes aeroportuarios, agentes marítimos o agentes terrestres.

4. Industrias de transformación y/o ensamble.

5. Operador postal oficial o concesionario de correos.

6. Operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.

7. Operador de transporte multimodal.

8. Transportadores.

9. Usuarios del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo.

10. Depósitos.

11. Puntos de ingreso y/o salida para la importación y/o exportación por redes, ductos o tuberías.

12. Zonas de control comunes a varios puertos o muelles.

13. Zona de verificación para envíos de entrega rápida o mensajería expresa.

14. Zonas primarias de los aeropuertos, puertos o muelles y cruces de frontera.

ARTÍCULO 44. REGISTRO ADUANERO. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674. Según el Concepto DIAN 384 de 2018 se encuentra vigente>  Es la autorización o habilitación, a efectos aduaneros, otorgada a los operadores de comercio exterior por la dependencia competente del nivel central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para cumplir las formalidades aduaneras, incluidas las operaciones aduaneras y de comercio exterior. La autorización se otorga a las personas que desarrollan tales actividades y la habilitación a los lugares donde se desarrollan las mismas.

En el acto de autorización o habilitación se deberá dejar constancia expresa del alcance de las obligaciones que correspondan a cada operador.

ARTÍCULO 45. REQUISITOS GENERALES PARA LA AUTORIZACIÓN O HABILITACIÓN DE LOS OPERADORES DE COMERCIO EXTERIOR. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674. Fue reglamentado para los Operadores de Comercio Exterior agente aeroportuario, agente terrestre, agente de carga internacional en el modo aéreo, las zonas de inspección común a varios puertos o muelles y las zonas de verificación para los envíos de entrega rápida o mensajería expresa, por la Resolución DIAN 31 de 2018, según su artículo 31, a partir del 18 de mayo de 2018> <En criterio del editor este artículo fue reglamentado parcialmente por la Resolución 41 de 2016 de la DIAN, a partir del 26 de mayo de 1016, en lo relacionado con la habilitación de Centros de Distribución Logística Internacional. Lo anterior, para efectos de la entrada a regir de este artículo según dispone el numeral 2o. del artículo 674>  Los operadores de comercio exterior, para obtener el registro aduanero, deberán cumplir con los requisitos generales que se señalan a continuación, en las condiciones que indique la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:

1. Estar domiciliados o representados legalmente en el país e inscritos en el Registro Único Tributario (RUT), o registro que haga sus veces.

2. Acreditar la existencia y representación legal, cuando se trate de personas jurídicas.

3. Tener como objeto social principal la actividad para la cual solicita la autorización o habilitación.

4. Suministrar la información que indique la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales relacionada con los representantes legales, los miembros de junta directiva, socios, accionistas y controlantes directos e indirectos, cuando se trate de personas jurídicas. En las sociedades anónimas abiertas solamente deberá brindarse información de los accionistas que tengan un porcentaje de participación superior al cuarenta por ciento (40%) del capital accionario. Se suministrarán las hojas de vida del representante legal, los socios y miembros de la junta directiva, cuando se trate de personas domiciliadas en Colombia.

5. Suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales las hojas de vida de la (s) persona (s) que va (n) a manejar las operaciones de comercio exterior, así como los certificados de estudio que demuestren su idoneidad profesional, formación académica, conocimientos específicos y/o experiencia relacionada con la actividad del comercio exterior, conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En el caso de las agencias de aduana, este requisito se exigirá para los agentes de aduana y sus auxiliares; y para los transportadores internacionales que siempre actúen a través de un agente aeroportuario o marítimo, no les será exigible esta obligación.

6. <Numeral modificado por el artículo 15 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> No tener deudas en mora en materia aduanera, tributaria o cambiaria, a favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al momento de la presentación de la solicitud, a menos que cuente con un acuerdo de pago sobre las mismas o se paguen con ocasión del requerimiento.

7. Contar con la infraestructura física, administrativa, informática, tecnológica, de comunicaciones y de seguridad exigidas, para cumplir con las formalidades aduaneras propias de su actividad, conforme lo señalado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

8. Demostrar que los sistemas informáticos propios, sean compatibles con los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

9. <Numeral modificado por el artículo 15 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Que ni el solicitante, ni el representante legal de la persona jurídica, ni los miembros de la junta directiva, ni los socios, hayan sido sancionados con cancelación de una autorización o habilitación otorgada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ni hayan sido sancionados por la comisión de los delitos señalados en el numeral 2 del artículo 526 de este Decreto, dentro de los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud. Así mismo que no hayan sido representantes legales, socios o miembros de junta directiva de sociedades que hayan sido objeto de cancelación de autorización o habilitación dentro de los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.

10. Presentar los estados financieros, certificados por revisor fiscal o contador público.

11. Presentar un cronograma de implementación de un sistema de administración de riesgos, de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva. El cumplimiento de este cronograma no podrá superar los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la resolución de autorización o habilitación, so pena de quedar sin efecto la misma sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

12. Contar con el concepto favorable emitido con base en la calificación de riesgo, según lo previsto en el artículo 494 del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 15 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de socios el requisito de que tratan los numerales 4 y 9 de este artículo aplicará cuando su participación en la sociedad supere el cuarenta por ciento (40%), de las acciones, cuotas partes o interés social.

PARÁGRAFO 2o. El requisito de que trata el numeral 11 del presente artículo se entenderá cumplido cuando el operador de comercio exterior tenga implementado un sistema de gestión del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo, como obligación impuesta por otra entidad del Estado.

ARTÍCULO 46. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN O HABILITACIÓN. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674. Fue reglamentado para los Operadores de Comercio Exterior agente aeroportuario, agente terrestre, agente de carga internacional en el modo aéreo, las zonas de inspección común a varios puertos o muelles y las zonas de verificación para los envíos de entrega rápida o mensajería expresa, por la Resolución DIAN 31 de 2018, según su artículo 31, a partir del 18 de mayo de 2018 y en criterio del editor fue reglamentado parcialmente por la Resolución 41 de 2016 de la DIAN, a partir del 26 de mayo de 1016, en lo relacionado con la habilitación de Centros de Distribución Logística Internacional> Para la autorización o habilitación de un operador de comercio exterior, el interesado deberá presentar una solicitud a través de los servicios informáticos electrónicos y acreditar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos señalados en el presente capítulo.

Recibida la solicitud de autorización o habilitación, el funcionario competente deberá realizar el examen de la misma, así como de los documentos anexos, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente decreto y en las normas que lo reglamenten, en el término de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la solicitud.

Si la solicitud de autorización o habilitación no reúne los requisitos exigidos, se requerirá por una sola vez al solicitante, dentro del mes siguiente contado a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la solicitud, indicándole claramente los documentos o informaciones que hagan falta.

El requerimiento para completar documentos o informaciones se realizará a través del mismo servicio informático electrónico mediante el cual se presentó la solicitud o al correo electrónico que haya suministrado el solicitante.

Se entenderá que se ha desistido de la solicitud de autorización o habilitación si efectuado el requerimiento para completar documentos o las informaciones mencionados en el inciso anterior, el solicitante no presenta los documentos o informaciones requeridas en el término de dos (2) meses contados a partir de la fecha del acuse de recibo del requerimiento. En este caso no se requerirá acto administrativo que declare tal desistimiento y se ordenará el archivo correspondiente.

Presentada una solicitud en debida forma o satisfecho el requerimiento señalado anteriormente, la autoridad aduanera resolverá la solicitud de autorización o habilitación en el término de un (1) mes, mediante la expedición de la resolución a que haya lugar. Dicho plazo se suspenderá, por el término máximo de dos (2) meses cuando se requiera practicar una inspección, verificación en los archivos o bases de datos de la entidad o de otras entidades o prueba que interese dentro de la actuación administrativa.

Cuando se haya presentado la documentación y acreditado los requisitos exigidos para la obtención de una autorización o habilitación, no se exigirán de nuevo los requisitos y documentos comunes ya acreditados y presentados, en caso de requerir otro registro. Para tal efecto, el solicitante debe dejar constancia expresa de tal circunstancia en su solicitud.

Del acto administrativo se remitirá copia a la dependencia competente para actualizar de oficio el Registro Único Tributario (RUT), o el registro que haga sus veces.

<Inciso modificado por el artículo 16 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La resolución que decide sobre la solicitud de autorización o habilitación de que trata el presente artículo deberá notificarse de conformidad con las reglas generales previstas en este Decreto. Contra esta resolución procederá el recurso de reconsideración.

<Inciso adicionado por el artículo 16 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La homologación se sujetará a lo previsto en el presente artículo.

ARTÍCULO 47. GARANTÍA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674. Fue reglamentado para los obligados aduaneros que deban presentar una garantía global, por la Resolución DIAN 31 de 2018, según su artículo 31, a partir del 18 de mayo de 2018>  En un plazo no superior a un mes (1) contado a partir del día siguiente a la ejecutoria de la resolución de autorización o habilitación, los operadores de comercio exterior estarán sujetos a la constitución de garantía cuando sea exigible. La garantía se debe mantener vigente por el término que dure la autorización o habilitación.

La garantía se debe presentar dentro del término señalado, acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; si se debe subsanar algún requisito, se tendrá hasta un mes a partir de la fecha del acuse de recibo del requerimiento. Una vez satisfecho el requerimiento y presentada la garantía en debida forma, la autoridad aduanera contará con un plazo máximo de un mes para pronunciarse sobre la aprobación de la misma. Si la autoridad aduanera no se pronuncia dentro de este plazo, se entenderá que la garantía ha sido aprobada.

Si no se cumple con lo previsto en el inciso anterior, la autorización o habilitación quedará automáticamente sin efecto, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare; hecho que se comunicará al interesado mediante oficio o por correo electrónico cuando así se hubiere autorizado.

ARTÍCULO 48. VIGENCIA DE LA AUTORIZACIÓN O HABILITACIÓN. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674. Fue reglamentado para los Operadores de Comercio Exterior agente aeroportuario, agente terrestre, agente de carga internacional en el modo aéreo, las zonas de inspección común a varios puertos o muelles y las zonas de verificación para los envíos de entrega rápida o mensajería expresa, por la Resolución DIAN 31 de 2018, según su artículo 31, a partir del 18 de mayo de 2018> <Inciso modificado por el artículo 17 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las autorizaciones o habilitaciones que conceda la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a los operadores de comercio exterior, relacionados en el artículo 43 del presente decreto, tendrán un término indefinido, salvo los depósitos temporales privados de carácter transitorio, que tendrán una vigencia de tres (3) meses.

Cuando los operadores de comercio exterior estén sujetos a concesión o autorización por parte de otras autoridades, deberán presentar la renovación de la respectiva concesión o autorización de tales autoridades como requisito para mantener la vigencia indefinida ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La vigencia de que trata el presente artículo está sujeta al mantenimiento de los requisitos y, en especial, a la vigencia de las garantías exigibles.

ARTÍCULO 49. MODIFICACIONES POSTERIORES A LA AUTORIZACIÓN O HABILITACIÓN. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674. Fue reglamentado para los Operadores de Comercio Exterior agente aeroportuario, agente terrestre, agente de carga internacional en el modo aéreo, las zonas de inspección común a varios puertos o muelles y las zonas de verificación para los envíos de entrega rápida o mensajería expresa, por la Resolución DIAN 31 de 2018, según su artículo 31, a partir del 18 de mayo de 2018> En casos especiales debidamente justificados, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar la ampliación del área habilitada como depósito o zona de verificación de envíos de entrega rápida o mensajería expresa a instalaciones no adyacentes, siempre que la zona sobre la cual se pretende otorgar la ampliación se encuentre ubicada dentro del lugar de arribo del mismo municipio donde se encuentre el depósito o dentro del mismo lugar de arribo tratándose de una zona de verificación de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, y se cumplan los requisitos en materia de seguridad e infraestructura.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales señalará en la autorización las condiciones que deban establecerse para el control aduanero de las mercancías. El traslado entre las zonas habilitadas debe realizarse con la utilización de dispositivos electrónicos de seguridad.

<Inciso modificado por el artículo 18 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los cambios de razón social que no impliquen cambios en la propiedad y objeto social para los cuales fue expedida la autorización o habilitación solo requerirán de la actualización del registro aduanero y de la garantía cuando haya lugar a ello.

<Inciso adicionado por el artículo 18 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las resoluciones de modificación deberán notificarse de conformidad con las reglas generales previstas en este Decreto. Contra esta resolución procederá el recurso de reconsideración.

ARTÍCULO 50. OBLIGACIONES GENERALES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674. Consultar particularmente sobre cada numeral. Según el Concepto DIAN 384 de 2018 se encuentra vigente solo para Centros de Distribución Logística Internacional - CDLI> Son obligaciones generales de los operadores de comercio exterior las relacionadas a continuación, en las condiciones que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:

1. Desarrollar el objeto social principal para el cual fue autorizado o habilitado.

2. Desarrollar sus actividades únicamente si cuentan con la resolución de autorización o habilitación otorgada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y solo después de aprobada la garantía requerida para cada uno de ellos.

3. Utilizar el código de registro asignado para adelantar trámites y refrendar documentos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

4. Mantener los requisitos exigidos para su autorización o habilitación.

5. <Fue reglamentado para los Operadores de Comercio Exterior agente aeroportuario, agente terrestre, agente de carga internacional en el modo aéreo, las zonas de inspección común a varios puertos o muelles y las zonas de verificación para los envíos de entrega rápida o mensajería expresa, por la Resolución DIAN 31 de 2018, según su artículo 31, a partir del 18 de mayo de 2018> Suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la actualización de las hojas de vida del representante legal, socios y miembros de la junta directiva, cuando se trate de personas jurídicas domiciliadas en Colombia, y cuando se produzcan cambios en la conformación de los mismos.

6. <Fue reglamentado para los Operadores de Comercio Exterior agente aeroportuario, agente terrestre, agente de carga internacional en el modo aéreo, las zonas de inspección común a varios puertos o muelles y las zonas de verificación para los envíos de entrega rápida o mensajería expresa, por la Resolución DIAN 31 de 2018, según su artículo 31, a partir del 18 de mayo de 2018> Informar, cuando se trate de personas jurídicas, sobre los cambios en los representantes legales, socios y miembros de la junta directiva; el nombramiento o cancelación del representante legal; el cambio de su domicilio fiscal y el de sus filiales, subordinadas o sucursales; así como, los cambios en la composición societaria, salvo cuando se trate de sociedades anónimas abiertas cuyos socios posean menos del treinta por ciento (30%) del capital accionario. Cuando se trate de agencias de aduana, se informará sobre la vinculación y desvinculación de los agentes de aduana o sus auxiliares.

7. <Fue reglamentado para los Operadores de Comercio Exterior agente aeroportuario, agente terrestre, agente de carga internacional en el modo aéreo, las zonas de inspección común a varios puertos o muelles y las zonas de verificación para los envíos de entrega rápida o mensajería expresa, por la Resolución DIAN 31 de 2018, según su artículo 31, a partir del 18 de mayo de 2018> Suministrar, a más tardar el 31 de marzo de cada año, si a ello hubiere lugar, la actualización de las hojas de vida y de los certificados de estudio y/o de experiencia, que demuestren la idoneidad de la (s) persona (s) que va (n) a manejar las operaciones de comercio exterior. En el caso de las agencias de aduana, esta obligación se cumplirá para los agentes de aduana y sus auxiliares.

8. Capacitar y brindar actualización permanente a la (s) persona (s) que va (n) a manejar las operaciones de comercio exterior, sobre la legislación nacional e internacional relacionada con tratados, acuerdos y convenios, así como sobre las normas y procedimientos aduaneros y de comercio exterior, en las condiciones que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando se trate de las agencias de aduana, esta obligación se cumplirá para los agentes de aduana y sus auxiliares.

9. Proporcionar, exhibir o entregar cualquier información o documentación que sea requerida, dentro del plazo establecido legalmente o el que sea otorgado por la autoridad aduanera;

10. Acceder y utilizar los servicios informáticos electrónicos respetando los protocolos y procedimientos establecidos en este Decreto y determinados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

11. <Este numeral entró a regir el 30 de noviembre de 2016, según lo dispuso el artículo 63 de la Resolución 72 de 2016 de la DIAN> Cumplir de forma manual las obligaciones aduaneras en situación de contingencia de los servicios informáticos electrónicos o por fallas imprevisibles e irresistibles en los sistemas propios de los operadores de comercio exterior, en las condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La solicitud de trámite manual en el segundo caso debe ser firmada por el representante legal principal o sus suplentes o un apoderado autorizado para tal efecto; en dicha solicitud se debe exponer la naturaleza de la falla presentada y acreditar la calidad con la que actúa.

12. Garantizar que la información entregada a través de los servicios informáticos electrónicos corresponda con la contenida en los documentos que la soportan.

13. Permitir, facilitar y colaborar con la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera en las condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

14. Reportar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información sobre irregularidades detectadas en el ejercicio de su actividad, relacionadas con evasión, contrabando, infracciones aduaneras, tributarias y cambiarias.

15. Mantener en condiciones adecuadas, la infraestructura física, administrativa, informática, tecnológica, de comunicaciones y de seguridad exigidos, conforme a la autorización o habilitación otorgada.

16. Garantizar las actualizaciones tecnológicas en los equipos exigidos a los operadores de comercio exterior sometidos a cronogramas de disponibilidad como requisito para su autorización o habilitación, en las condiciones exigidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

17. Entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los servicios informáticos electrónicos, la información relacionada con las operaciones que fueron realizadas manualmente en situación de contingencia o daños de los sistemas informáticos propios de que trata el numeral 11 de este artículo, en la forma y condiciones establecidas por la misma entidad.

18. Cumplir con todos los mecanismos de prevención y control de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva, con un enfoque basado en riesgos, que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 190 de 1995 y demás normas concordantes.

ARTÍCULO 51. PÉRDIDA DE LA AUTORIZACIÓN O HABILITACIÓN. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674. Según el Concepto DIAN 384 de 2018 se encuentra vigente para Centros de Distribución Logística Internacional - CDLI> La autorización o habilitación que otorgue la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se extinguirá en los siguientes eventos:

1. Por cancelación ordenada dentro de un proceso sancionatorio.

2. Por terminación voluntaria o renuncia a la autorización o habilitación.

3. Por disolución y liquidación de la persona jurídica o por muerte de la persona natural autorizada o del titular del lugar habilitado.

4. Por decisión de autoridad competente adoptada mediante providencia en firme.

5. <Fue reglamentado para los Operadores de Comercio Exterior agente aeroportuario, agente terrestre, agente de carga internacional en el modo aéreo, las zonas de inspección común a varios puertos o muelles y las zonas de verificación para los envíos de entrega rápida o mensajería expresa, por la Resolución DIAN 31 de 2018, según su artículo 31, a partir del 18 de mayo de 2018> Por no mantener durante la vigencia de la autorización o habilitación, cualquiera de los requisitos generales y especiales previstos en este decreto.

6. <Fue reglamentado para los Operadores de Comercio Exterior agente aeroportuario, agente terrestre, agente de carga internacional en el modo aéreo, las zonas de inspección común a varios puertos o muelles y las zonas de verificación para los envíos de entrega rápida o mensajería expresa, por la Resolución DIAN 31 de 2018, según su artículo 31, a partir del 18 de mayo de 2018> Por no constituir o no renovar la garantía conforme a lo previsto en el presente decreto.

7. <Fue reglamentado para los Operadores de Comercio Exterior agente aeroportuario, agente terrestre, agente de carga internacional en el modo aéreo, las zonas de inspección común a varios puertos o muelles y las zonas de verificación para los envíos de entrega rápida o mensajería expresa, por la Resolución DIAN 31 de 2018, según su artículo 31, a partir del 18 de mayo de 2018> Por no desarrollar, durante dos (2) años consecutivos, el objeto social principal de sus operaciones en los términos y condiciones previstas en este decreto.

8. Por no realizar operaciones de importación en virtud de la autorización otorgada como usuario de los regímenes de perfeccionamiento, durante un periodo anual.

Para la causal señalada en el numeral 1 bastará con dar aplicación a lo dispuesto por la resolución sancionatoria.

Respecto de las causales contempladas en los numerales 2 a 4, la pérdida de la autorización o habilitación se surtirá mediante resolución que así lo ordene, proferida de plano por la dependencia que emitió la autorización o habilitación. En el mismo acto administrativo se dispondrá: actualizar de oficio el Registro Único Tributario (RUT), o el registro que haga sus veces; y fijar un término para finiquitar las operaciones que se encuentren en trámite.

Contra la resolución no procederá ningún recurso.

En relación con la causal contenida en el numeral 6, se aplicará lo dispuesto en los artículos 10 y 48 de este decreto.

Frente a las demás causales, la pérdida de la autorización o habilitación se ordenará luego del siguiente procedimiento: La dependencia competente, una vez establecida la configuración de la causal de que se trate, mediante oficio comunicará este hecho al operador de comercio exterior, otorgándole un término de quince (15) días hábiles para que dé las explicaciones que justifiquen o desvirtúen la existencia de la causal. Vencido dicho término, si no hay respuesta al oficio, o esta no justifica o desvirtúa la causal, la dependencia que emitió la autorización o habilitación, dentro de los dos (2) meses siguientes proferirá la resolución correspondiente, contra la cual procede el recurso de reconsideración.

Si hubiere lugar a practicar pruebas, esto se hará dentro del término para decidir de fondo.

Tratándose de la causal prevista en el numeral 5, el operador de comercio exterior podrá solicitar un plazo, máximo de hasta dos (2) meses, para cumplir con el requisito correspondiente para demostrar su cumplimiento o subsanar y evitar la pérdida de la autorización o habilitación, plazo durante el cual quedará suspendido el trámite de la actuación administrativa.

La declaratoria de pérdida de la autorización o habilitación no constituye una sanción; y los hechos que den lugar a ella, no se considerarán infracción, salvo los eventos expresamente contemplados en este decreto.

ARTÍCULO 52. OBLIGACIONES GENERALES DE LOS OPERADORES DE COMERCIO EXTERIOR Y DEMÁS PERSONAS QUE SE DEDIQUEN PROFESIONALMENTE A ACTIVIDADES DE COMERCIO EXTERIOR SOBRE EL CONTROL AL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Conforme al artículo 43 de la Ley 190 de 1995, las obligaciones establecidas en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero serán aplicables a los operadores de comercio exterior y a las personas que se dediquen profesionalmente a actividades de comercio exterior en los términos y condiciones que defina la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en lo pertinente a las actividades para las que fueron autorizados o habilitados. El control del cumplimiento de tales obligaciones estará a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 35 del  Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la solicitud de clasificación contenga documentos o información incompleta, se podrá requerir información adicional dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al recibo de la solicitud, y los términos de respuesta serán de dos (2) meses contados a partir de la fecha del requerimiento de información adicional. De no suministrarse conforme a lo exigido se entenderá que se ha desistido de la solicitud.

El requerimiento de información y/o documentación adicional suspende los términos previstos en este artículo

ARTÍCULO 53. MECANISMOS DE CONTROL. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Para los efectos señalados en el artículo anterior, y de conformidad con los términos y condiciones establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los operadores de comercio exterior y las personas que se dediquen profesionalmente a actividades de comercio exterior deberán:

1. Definir una metodología e implementar mecanismos en materia de identificación, medición, control y monitoreo de los riesgos de lavado de activos, financiación del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva.

2. Elaborar un diagnóstico del riesgo de lavado de activos, financiación del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva, basado en el contexto interno y externo del operador de comercio exterior, estableciendo los factores de riesgo que deben ser administrados frente a las contrapartes, los productos, los canales de distribución, y las áreas geográficas o jurisdicciones.

3. Definir una estructura organizacional que fije las políticas para el diseño, elaboración, aprobación, ejecución y control del sistema de administración de riesgos de lavado de activos, financiación del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva, así como el procedimiento y sanción a imponer por su incumplimiento.

4. Implementar mecanismos para la divulgación, capacitación, documentación, y autoevaluación del sistema de evaluación de riesgos de lavado de activos, financiación del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva.

5. Reportar a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) la información establecida en el acto administrativo que profiera la DIAN, de acuerdo con los criterios que imparta la UIAF en los términos del artículo 10 de la Ley 526 de 1999.

SECCIÓN I.

AGENCIAS DE ADUANA.

ARTÍCULO 54. AGENCIA DE ADUANAS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Es la persona jurídica autorizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para prestar servicios de representación a los importadores, exportadores o declarantes en el desaduanamiento de las mercancías y demás formalidades aduaneras conexas con el mismo, en las condiciones y bajo la observancia de los requisitos establecidos en el presente decreto. En ejercicio de su autorización, podrán desarrollar las actividades relacionadas con el agenciamiento aduanero, actividad de naturaleza mercantil y de servicio, orientada a garantizar que se cumpla con la legislación aduanera y de comercio exterior vigentes y con cualquier trámite o procedimiento para la adecuada aplicación de los destinos aduaneros, incluidos los regímenes aduaneros.

Su objeto social principal debe ser el agenciamiento aduanero, excepto en el caso de los almacenes generales de depósito.

ARTÍCULO 55. REPRESENTACIÓN ADUANERA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Toda persona podrá ser representada ante la administración aduanera por una agencia de aduanas para llevar a cabo el desaduanamiento de las mercancías y demás formalidades aduaneras relacionadas. Para tal efecto, la agencia de aduanas manifestará estar actuando a nombre y por cuenta del declarante, mediante un mandato aduanero.

Para adelantar los trámites inherentes a un régimen aduanero, las agencias de aduana podrán elaborar y suscribir las respectivas declaraciones aduaneras a nombre y por cuenta del declarante.

Las agencias de aduana no podrán representar a una persona, natural o jurídica, dentro de un proceso de fiscalización aduanera.

ARTÍCULO 56. MANDATO ADUANERO. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Es el contrato en virtud del cual el declarante faculta a una agencia de aduanas para que, en su nombre y representación y por cuenta y riesgo del declarante, lleve a cabo las formalidades aduaneras necesarias para el cumplimiento de un régimen aduanero o actividades conexas con el mismo.

La forma como se prueba ante la autoridad aduanera la existencia de dicho contrato será:

1. A través de un poder otorgado por el declarante a la agencia de aduanas, mediante escrito, el cual no requerirá escritura pública; o,

2. Por medio del endoso aduanero del documento de transporte, realizado por el importador o exportador a favor de la agencia de aduanas. El endoso aduanero es aquel que realiza el último consignatario del documento de transporte a nombre de una agencia de aduanas, para efectuar trámites ante la autoridad aduanera.

El endoso aduanero no transfiere el dominio o propiedad sobre las mercancías.

Cuando el consignatario de un documento de transporte sea un consorcio o una unión temporal, el contrato de mandato deberá ser celebrado por el administrador designado por el consorcio o la unión temporal, para representarlo ante la entidad contratante.

En los casos en que el consignatario sea una asociación empresarial, la persona designada por la misma que los represente, será quien celebre el contrato de mandato.

ARTÍCULO 57. ÁMBITO DE RESPONSABILIDAD. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> La agencia de aduanas será responsable ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por el cumplimiento de las formalidades aduaneras derivadas de su actuación y por las infracciones derivadas del ejercicio de su actividad conforme a la regulación aduanera.

A estos efectos, será responsable por la exactitud y veracidad de los datos e información, contenidos en la declaración aduanera, incluida la correcta determinación de la base gravable y de la liquidación de los derechos e impuestos, sanciones y rescate a que hubiere lugar. De igual forma, responderá por la obtención, cumplimiento de requisitos legales, autenticidad y entrega de los documentos soporte de la declaración aduanera que sean obtenidos por él, en cumplimiento del mandato aduanero que se le otorga.

Cuando la agencia de aduanas elabore y firme la declaración de valor, responderá por el lleno total de los datos exigidos en la misma, por la correcta determinación del valor en aduana, atendiendo a la técnica establecida por las normas de valoración vigentes y por lo señalado en el artículo 176 de este decreto. Para el efecto, debe hacer una solicitud expresa al importador, de la totalidad de la información sobre los elementos de hecho y circunstancias comerciales de la negociación a efectos de la valoración aduanera.

De igual manera, responderá cuando por su actuación se produzca el abandono o decomiso de las mercancías. Esta responsabilidad aplica sin perjuicio de las acciones penales, judiciales y demás que se deriven de su actuación como agencia de aduanas.

ARTÍCULO 58. REQUISITOS ESPECIALES PARA LA AUTORIZACIÓN DE LAS AGENCIAS DE ADUANA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Para obtener la autorización y ejercer la actividad de agenciamiento aduanero se deberán cumplir, además de los requisitos generales previstos en el artículo 45 de este decreto, los siguientes:

1. Acreditar que el domicilio registrado ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sea el mismo que está registrado en la Cámara de Comercio, tanto para la oficina principal como para las sucursales.

2. Demostrar la vinculación laboral directa y formal de sus agentes de aduana y auxiliares y tener contrato con sus representantes legales.

3. Disponer y cumplir con el código de ética a que se refiere el artículo 64 del presente decreto.

4. <Numeral derogado por el artículo 204 del Decreto 349 de 2018>

ARTÍCULO 58-1. RÉGIMEN DE GARANTÍAS PARA LAS AGENCIAS DE ADUANAS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> <Artículo adicionado por el artículo 19 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez obtenida la autorización como agencia de aduanas se deberá constituir una garantía global ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por los siguientes montos:

1. Cuarenta y cuatro mil (44.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), para las agencias de aduana que operen en todo el país y se autoricen por primera vez o hayan ejercido en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de radicación de la solicitud de homologación la actividad de agenciamiento aduanero, respecto de operaciones cuya cuantía sea superior a un valor FOB de trescientos millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 300.000.000).

2. Veintidós mil (22.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), para las agencias de aduana que operen en todo el país y hayan ejercido en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de radicación de la solicitud de homologación la actividad de agenciamiento aduanero, respecto de operaciones cuya cuantía sea igual o menor a un valor FOB de trescientos millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 300.000.000).

3. Once mil (11.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), para las agencias de aduana que operen exclusivamente en la jurisdicción de una de las siguientes direcciones seccionales: Bucaramanga, Cúcuta, Ipiales, Maicao, Manizales, Armenia, Pereira, Riohacha, Santa Marta, Urabá y Valledupar.

4. Cinco mil quinientas (5.500) Unidades de Valor Tributario (UVT), para las agencias de aduana que operen exclusivamente en la jurisdicción de una de las siguientes direcciones seccionales: Arauca, Inírida, Leticia, Puerto Asís, Puerto Carreño, San Andrés, Tumaco y Yopal.

ARTÍCULO 59. RAZÓN SOCIAL. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Las personas jurídicas autorizadas para ejercer el agenciamiento aduanero deberán incluir en su razón social la expresión “agencia de aduanas”, el nombre comercial y la sigla correspondiente a la naturaleza mercantil de la sociedad. Lo previsto en este parágrafo, no se aplica a los almacenes generales de depósito.

ARTÍCULO 60. DOCUMENTOS QUE SE DEBEN PRESENTAR PARA OBTENER LA AUTORIZACIÓN COMO AGENCIA DE ADUANAS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> La persona jurídica que pretenda obtener la autorización para ejercer la actividad de agenciamiento aduanero, deberá presentar además de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos generales señalados en el artículo 45 de este decreto, los siguientes:

1. Relación de los nombres e identificación de las personas que pretendan acreditar como agentes de aduana y auxiliares.

2. Hojas de vida de las personas que actuarán como agentes de aduana o auxiliares ante las autoridades aduaneras y de la persona responsable del cumplimiento del código de ética, de acuerdo con las especificaciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

3. Los manuales de funciones y de procesos de que trata el artículo 65 del presente decreto.

ARTÍCULO 61. PROHIBICIÓN. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Las agencias de aduana no podrán realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de carga o depósito de mercancías, salvo cuando se trate de almacenes generales de depósito, para el caso de almacenamiento de mercancías o cuando se tenga la calidad de operador económico autorizado, conforme al tratamiento especial de que trata el artículo 35 de este decreto.

ARTÍCULO 62. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LAS AGENCIAS DE ADUANA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674. Consultar particularmente sobre cada numeral> Las agencias de aduana, en ejercicio de su actividad, a través de sus representantes legales, agentes de aduana o auxiliares, tendrán además de las obligaciones generales previstas en el artículo 50 de este decreto, las siguientes:

1. Expedir y exigir la utilización del carné a todos sus agentes de aduana y auxiliares, según las características y estándares técnicos que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el que deberá ser utilizado únicamente para el ejercicio de la actividad autorizada y desarrollada en nombre de la agencia de aduanas.

2. Tener disponibilidad para la prestación del servicio las veinticuatro (24) horas de los siete (7) días de la semana, incluidos domingos y festivos, para garantizar el cumplimiento de las operaciones aduaneras y de comercio exterior, cuando la operación lo requiera.

3. Mantener a disposición del público una página web donde se garantice el acceso a la siguiente información:

3.1. Identificación de los representantes legales, gerentes, agentes de aduana y auxiliares autorizados para actuar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, junto con un extracto de las hojas de vida, destacando su experiencia o conocimiento en legislación aduanera y demás disposiciones de comercio exterior.

3.2. Relación de los servicios que se ofrecen al público.

4. Tener todos los documentos soporte requeridos vigentes y con el cumplimiento de los requisitos legales, al momento de la presentación de la declaración aduanera.

5. Elaborar, suscribir y presentar la declaración del valor cuando haya lugar a ella, y hubiere sido autorizado expresamente por el declarante, en el contrato de mandato.

6. Presentar y suscribir, a través de sus agentes de aduana, las declaraciones aduaneras cuando corresponda, en la forma, oportunidad y medios señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

7. Liquidar y cancelar los derechos e impuestos, intereses, valor del rescate y sanciones a que hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en la normatividad aduanera. La responsabilidad de cancelar los derechos e impuestos, intereses, valor del rescate y sanciones a que hubiere lugar, solo se exigirá en los casos en que tal obligación se adquiera por mandato del importador o este le haya entregado el dinero a la agencia de aduanas para que realice el correspondiente pago.

8. Gestionar el traslado al depósito aduanero, de las mercancías sometidas al régimen de depósito aduanero, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 382 de este decreto.

9. Conservar en documento digitalizado, a disposición de la autoridad aduanera, los documentos soporte y los recibos oficiales de pago en bancos, por un periodo de cinco (5) años a partir de la fecha de presentación y aceptación de la declaración; así mismo se debe conservar por el mismo período, el documento físico contentivo del contrato de mandato aduanero y del poder cuando este se hubiere otorgado con ocasión del mismo.

10. Proporcionar, exhibir o entregar la información o documentación requerida, dentro del plazo establecido legalmente.

11. Garantizar que la información entregada a través de los servicios informáticos electrónicos, corresponda con la contenida en los documentos que la soportan.

12. Devolver todos los documentos físicos originales al importador, exportador o declarante, una vez finalizadas las formalidades aduaneras de la operación de que se trate.

13. Exigir a sus agentes de aduana y auxiliares que refrenden con su firma los documentos relacionados con la actividad de agenciamiento aduanero, de acuerdo con su obligación aduanera.

14. Asistir a las diligencias de reconocimiento en tránsito, aforo o revisión.

15. Informar a través de los servicios informáticos electrónicos la desvinculación o retiro de sus agentes de aduana o auxiliares, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se produzca la misma. Para los casos de contingencia, se podrá informar por fax, correo electrónico o correo certificado, a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, atendiendo lo señalado en el artículo 7 de este decreto.

16. Eliminar de la razón o denominación social, la expresión “Agencia de Aduanas”, dentro del mes siguiente a la fecha de firmeza de la resolución por medio de la cual se cancela, se declara la pérdida de la autorización o se deja sin efecto la misma.

17. Entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o al declarante, máximo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la liquidación o cancelación de su autorización, la documentación que estuvieron obligadas a conservar de conformidad con lo establecido en el Decreto número 2685 de 1999.

18. <En criterio del editor este numeral fue reglamentado por la Resolución 41 de 2016 de la DIAN, a partir del 26 de mayo de 1016. Lo anterior, para efectos de la entrada a regir de este numeral según dispone el numeral 2o. del artículo 674> Informar a la autoridad aduanera sobre la inspección previa de las mercancías que vaya a realizar y asistir a la misma.

Las obligaciones de las agencias de aduana aplican sin perjuicio de las derivadas del ámbito de responsabilidad que le corresponden según el artículo 57 de este decreto.

ARTÍCULO 63. EVALUACIÓN A LOS AGENTES DE ADUANA Y AUXILIARES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá, directamente o a través de terceros, realizar evaluaciones de conocimiento técnico a los agentes y auxiliares de las agencias de aduana, a efectos de otorgar la autorización, para verificar su idoneidad profesional y conocimiento en aduanas y en comercio exterior. A estos efectos, también podrán acreditarse cursos o eventos de capacitación en legislación aduanera y de comercio exterior, impartidos por entidades reconocidas, según lo disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

De igual manera, se podrán exigir evaluaciones o acreditaciones con posterioridad a la autorización, cuando se considere necesario, sujeto a las condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTÍCULO 64. CÓDIGO DE ÉTICA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Con el objeto de establecer las pautas de comportamiento que deben seguir las agencias de aduana y las personas vinculadas con ellas, se deberá contar con un código de ética que contenga preceptos dirigidos a mantener en todo momento la transparencia en el ejercicio de sus funciones. Así mismo, deberá establecer los mecanismos para darlo a conocer, las consecuencias internas a que haya lugar por su incumplimiento y el procedimiento a seguir en estos eventos.

Las agencias de aduana deberán designar una persona responsable de velar porque todos sus directivos, agentes de aduana, auxiliares y demás empleados, conozcan el código de ética y le den estricto cumplimiento.

ARTÍCULO 65. MANUALES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Las agencias de aduana deberán mantener permanentemente aprobados, actualizados y a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los siguientes manuales:

1. Manual de funciones de cada uno de los cargos.

2. Manual de procesos con sus respectivos procedimientos.

SECCIÓN II.

TRANSPORTADORES, AGENTES AEROPORTUARIOS, AGENTES MARÍTIMOS, AGENTES TERRESTRES, AGENTES DE CARGA INTERNACIONAL Y OPERADORES DE TRANSPORTE MULTIMODAL.

ARTÍCULO 66. TRANSPORTADOR. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Persona que mediante un contrato de transporte asume la obligación de trasladar las mercancías desde un punto de origen a un punto de destino, a cambio de un pago denominado flete. Es responsable de la carga que traslada desde que le es entregada hasta que la entrega en el lugar y a la persona acordados.

Cuando el transportador internacional no esté domiciliado en el Territorio Aduanero Nacional, debe tener un representante o agente aeroportuario, marítimo o terrestre, para que responda por las obligaciones que correspondan al transportador.

El transportador nacional que ejecute la operación de tránsito o de transporte combinado, estará sujeto a las disposiciones previstas en la presente Sección.

PARÁGRAFO. En los eventos en que la empresa transportadora opere bajo la modalidad de chárter y no tenga representación en Colombia, las obligaciones que tengan que ver con las formalidades aduaneras atinentes a la llegada del medio de transporte, conforme a lo señalado en el artículo 71 de este decreto, recaerán exclusivamente en la empresa o persona que lo contrató, o en la empresa transportadora domiciliada o debidamente representada en el país, que se responsabilice por la recepción o atención del medio de transporte.

ARTÍCULO 67. AGENTES AEROPORTUARIOS, MARÍTIMOS Y TERRESTRES DE LOS TRANSPORTADORES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Son personas jurídicas que actúan mediante contrato, por cuenta y riesgo de las empresas de transporte internacional. En virtud de este contrato, se hacen exigibles las obligaciones aduaneras que le corresponden al transportador. En caso de incumplimiento se les aplicarán las sanciones previstas para este último en el presente decreto.

ARTÍCULO 68. AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674. Fue reglamentado para los Operadores de Comercio Exterior agente aeroportuario, agente terrestre, agente de carga internacional en el modo aéreo, las zonas de inspección común a varios puertos o muelles y las zonas de verificación para los envíos de entrega rápida o mensajería expresa, por la Resolución DIAN 31 de 2018, según su artículo 31, a partir del 18 de mayo de 2018>  Es la persona jurídica autorizada para actuar en el modo de transporte marítimo y/o aéreo, cuyo objeto social incluye, entre otras, las siguientes actividades: Coordinar y organizar embarques, consolidar carga de exportación, desconsolidar carga de importación y emitir o recibir del exterior los documentos de transporte propios de su actividad, cuando corresponda.

Los agentes de carga internacional que, a la entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren autorizados para actuar en el modo marítimo, podrán también actuar en el modo aéreo, previa presentación de una comunicación escrita en tal sentido ante la dependencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales encargada del registro. A dicho escrito se adjuntará la modificación de la garantía para ampliarla a la nueva actuación.

ARTÍCULO 69. OPERADOR DE TRANSPORTE MULTIMODAL. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Toda persona jurídica que celebra un contrato de transporte multimodal y asume la responsabilidad de su cumplimiento en calidad de porteador, entendido este como la persona que efectivamente ejecuta o hace ejecutar el transporte, o parte de este.

ARTÍCULO 70. REQUISITOS ESPECIALES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> El transportador, el agente aeroportuario, marítimo o terrestre, el agente de carga internacional y el operador de transporte multimodal, que cuenten con la autorización de las autoridades competentes, deben obtener también la autorización ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a los efectos de la aplicación de la legislación y formalidades aduaneras, en cualquiera de sus modos, aéreo, terrestre, marítimo, fluvial o ferroviario, cumpliendo los requisitos generales establecidos en el artículo 45 de este decreto.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto exista una zona única de inspección en la zona primaria de los aeropuertos internacionales, las labores de control de la operación aérea, se podrán realizar en las instalaciones o bodegas de los transportadores aéreos. Para el desarrollo de esta diligencia, los transportadores deberán dotar las bodegas con los equipos y elementos logísticos, tales como: equipos necesarios para el cargue, descargue, manejo de las mercancías y mecanismos de seguridad. De igual manera, aquellos elementos logísticos que pueda necesitar la autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento de carga o aforo de las mercancías, conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Tales equipos deben mantenerse en adecuado estado de funcionamiento.

ARTÍCULO 71. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL TRANSPORTADOR, DEL AGENTE AEROPORTUARIO, DEL AGENTE MARÍTIMO, AGENTE TERRESTRE, AGENTES DE CARGA INTERNACIONAL Y OPERADORES DE TRANSPORTE MULTIMODAL. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674. Consultar particularmente sobre cada numeral> Además de las obligaciones generales previstas en el artículo 50 de este decreto, se deben tener en cuenta las relacionadas a continuación, según corresponda:

1. Transportador internacional, agente aeroportuario, marítimo o terrestre

Tendrán las siguientes obligaciones:

1.1. Tener disponibilidad para la prestación del servicio las veinticuatro (24) horas de los siete (7) días de la semana, incluidos domingos y festivos, para garantizar el cumplimiento de las operaciones aduaneras, cuando la operación lo requiera.

1.2. Instalar y preservar los dispositivos electrónicos de seguridad exigidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para las operaciones de transporte en el Territorio Aduanero Nacional.

1.3. Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y de las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

1.4. Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera la mercancía que esta ordene.

1.5. Restringir y controlar el acceso y circulación de personas a los sitios donde permanezca la carga, mediante la aplicación de sistemas que permitan la identificación de los mismos, cuando se trate del modo aéreo.

1.6. Arribar por los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de este decreto.

1.7. Avisar a través de los servicios informáticos electrónicos, con la anticipación y en la forma establecida en el artículo 189 del presente decreto, sobre el arribo al Territorio Aduanero Nacional de un medio de transporte con pasajeros o en lastre o se trate de una escala o recalada técnica, sin perjuicio de la obligación de cumplir con el aviso de llegada.

1.8. Entregar a través de los servicios informáticos electrónicos la información de los documentos de transporte y del manifiesto de carga conforme a lo establecido en los artículos 191 y 192 del presente decreto y lo que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la forma y oportunidad prevista en el artículo 190 del mismo.

1.9. Avisar a través de los servicios informáticos electrónicos, en la forma establecida en el artículo 194 del presente decreto, sobre la llegada del medio de transporte al Territorio Aduanero Nacional.

1.10. Presentar a través de los servicios informáticos electrónicos, el aviso de finalización de descargue, en los términos y condiciones previstos en el artículo 197 del presente decreto, cuando se trate del modo aéreo.

1.11. Presentar, a través de los servicios informáticos electrónicos, el informe de descargue e inconsistencias y las justificaciones que correspondan, conforme a los términos y condiciones previstos en los artículos 199, 200 y 201 de este decreto.

1.12. Llevar a cabo el reembarque de las mercancías que por errores del despacho del transportador llegaron a Colombia.

1.13. Poner a disposición o entregar las mercancías al depósito habilitado, al declarante o agencia de aduanas, al operador de transporte multimodal, al importador, al operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa o al operador de tráfico postal, según el caso, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 209 de este decreto.

1.14. Elaborar a través de los servicios informáticos electrónicos la planilla de envío y/o la planilla de entrega, según el caso.

1.15. Trasladar las mercancías al amparo de una planilla de envío, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 209 de este decreto, con el uso de dispositivos electrónicos de seguridad, cuando haya lugar a ello.

1.16. <En criterio del editor este numeral fue reglamentado por la Resolución 41 de 2016 de la DIAN, a partir del 26 de mayo de 1016. Lo anterior, para efectos de la entrada a regir de este numeral según dispone el numeral 2o. del artículo 674> Permitir la inspección previa de las mercancías por parte de los importadores o las agencias de aduana en las zonas primarias de los aeropuertos, conforme lo establece el artículo 38 de este decreto.

1.17. Cumplir con las formalidades aduaneras requeridas para la autorización, ejecución y finalización del régimen de transbordo.

1.18. Poner el equipaje a disposición de la autoridad aduanera, antes de que el viajero continúe su viaje a otro destino del Territorio Aduanero Nacional o al momento de su llegada al destino cuando los pasajeros tengan conexión con vuelos nacionales a otras ciudades del país, de acuerdo con lo que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; de igual manera, la aerolínea deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, el equipaje rezagado que no llegue con el viajero, con antelación a su entrega al destinatario.

1.19. Suministrar, previo a su llegada, el formulario de que trata el parágrafo del artículo 296 de este decreto, cuando se trate de empresas que transporten pasajeros en rutas internacionales.

1.20. Informar sobre los viajeros en tránsito, cuyo destino final es otra ciudad del Territorio Aduanero Nacional.

1.21. Suministrar a través de los servicios informáticos electrónicos, previo al arribo del medio de transporte, la información de los pasajeros, en los términos y condiciones que establezca la misma Entidad para las empresas de transporte marítimo y fluvial, con el fin de facilitar la presentación del equipaje por parte de los viajeros ante la autoridad aduanera.

1.22. Suministrar la información que exija la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a fin de facilitar el control aduanero de los viajeros y el desaduanamiento del equipaje que llevan consigo.

1.23. Informar a través de los servicios informáticos electrónicos, por cada documento de transporte, el peso real de la carga, en el momento en que el transportador terrestre salga de las instalaciones en el lugar de arribo, cuando se trate del modo aéreo.

1.24. Entregar la carga o las mercancías, según corresponda, con la misma cantidad de bultos señalada en el documento de transporte y el mismo peso informado al momento de la salida del lugar de arribo conforme a lo señalado en el parágrafo 1o del artículo 209 de este decreto, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 207 del mismo decreto.

1.25. <Numeral adicionado por el artículo 20 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Dar cumplimiento a todas las actuaciones y procedimientos exigidos en las disposiciones vigentes para la autorización, ejecución y finalización del tránsito aduanero internacional.

1.26. <Numeral adicionado por el artículo 20 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Presentar el aviso de llegada después de que la autoridad marítima otorgue la libre plática o la autorización anticipada de inicio de operaciones del buque, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 194 de este decreto.

1.27. <Numeral adicionado por el artículo 20 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Entregar la mercancía cuando se autorice el transporte marítimo de mercancías desde el territorio aduanero nacional con paso por un tercer país, en las condiciones establecidas en el numeral 2 del artículo 427 de este decreto.

El Agente Marítimo, Aeroportuario o Terrestre, al actuar como representante del transportador Internacional en Colombia, deberá cumplir con las obligaciones y formalidades aduaneras establecidas para este en el presente decreto, y por lo tanto su incumplimiento generará la aplicación de las sanciones previstas para los transportadores.

Cuando el agente preste servicios de escala en lugares de arribo a transportadores de servicio privado o corporativo de transporte no regular, sus obligaciones aduaneras serán las previstas en los numerales 1.1, 1.3, 1.5, 1.6, 1.7, 1.9, 1.18, 1.19 en cuyo caso esta obligación podrá cumplirse a la llegada del medio de transporte, 1.21 y 1.22 del presente artículo.

2. Transportador en tránsito aduanero, cabotaje, transporte combinado o traslado en el régimen de depósito aduanero a jurisdicción diferente <Título numeral modificado por el artículo 20 del Decreto 349 de 2018>

2.1. Tener disponibilidad para la prestación del servicio las veinticuatro (24) horas de los siete (7) días de la semana, incluidos domingos y festivos, para garantizar el cumplimiento de las operaciones aduaneras, cuando la operación lo requiera.

2.2. Instalar y preservar los dispositivos electrónicos de seguridad exigidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2.3. Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y de las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2.4. Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera la mercancía que esta ordene.

2.5. Cumplir con las formalidades aduaneras requeridas para la autorización, ejecución y finalización del régimen de cabotaje, cuando se trate de los modos aéreo o marítimo o fluvial.

2.6. Transportar las mercancías autorizadas bajo el régimen de tránsito aduanero o bajo una operación de transporte combinado en el Territorio Aduanero Nacional, en el medio de transporte autorizado.

2.7. Entregar las mercancías a otro transportador autorizado, cuando se trate de transporte combinado en el Territorio Aduanero Nacional, cuando haya lugar a ello.

2.8. Descargar las mercancías en el puerto fluvial o marítimo, designado como lugar de llegada de las mercancías, dentro del término autorizado.

2.9. Ejecutar y finalizar las operaciones de tránsito aduanero, cabotaje y de transporte combinado, con la entrega de las mercancías dentro del término autorizado.

2.10. Entregar las mercancías con el mismo peso informado al momento de la salida de la carga del aeropuerto o puerto y la misma cantidad de bultos señalada en la declaración de tránsito aduanero, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 207 de este decreto. Cuando se trate de transporte combinado, la cantidad de bultos será la indicada en el informe de descargue e inconsistencias.

2.11. Entregar la carga o las mercancías, según corresponda, bajo el régimen de cabotaje, con el mismo peso y cantidad de bultos señalada en el documento de transporte.

2.12. <Numeral adicionado por el artículo 20 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Transportar las mercancías entre diferentes jurisdicciones bajo el régimen de depósito aduanero y/o transportarlas en las condiciones y términos establecidos en este Decreto o en las demás disposiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

3. Agentes de carga internacional

3.1. Tener disponibilidad para la prestación del servicio las veinticuatro (24) horas de los siete (7) días de la semana, incluidos domingos y festivos, para garantizar el cumplimiento de las operaciones aduaneras, cuando la operación lo requiera.

3.2. Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera la mercancía que esta ordene.

3.3. Entregar, a través de los servicios informáticos electrónicos, la información de los documentos de transporte conforme a lo establecido en el artículo 191 del presente decreto y lo que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la forma y oportunidad prevista en el artículo 190 del mismo.

3.4. Verificar, a través de los servicios informáticos electrónicos, la fecha del informe de descargue e inconsistencias del documento máster.

3.5. Presentar, a través de los servicios informáticos electrónicos, el informe de descargue e inconsistencias y las justificaciones que correspondan, conforme a los términos y condiciones previstos en los artículos 199, 200 y 201 de este decreto.

3.6. Entregar las mercancías a otro agente de carga internacional, al depósito habilitado, al declarante o a la agencia de aduanas, según el caso, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 209 de este decreto.

3.7. Elaborar, a través de servicios informáticos electrónicos, la planilla de envío que relacione las mercancías que serán introducidas a un depósito, cuando a ello hubiere lugar, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 209 de este decreto y efectuar el traslado con el uso de dispositivos electrónicos de seguridad, cuando haya lugar a ello.

3.8. Entregar la carga o las mercancías, según corresponda, con la misma cantidad de bultos señalada en el documento de transporte y el mismo peso informado al momento de la salida del lugar de arribo, conforme a lo señalado en el parágrafo 1o del artículo 209 de este decreto, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 207 del mismo Decreto.

Las obligaciones previstas en los numerales 3.2. y 3.4. a 3.7. solo serán exigibles al agente de carga internacional en el modo aéreo, cuando existan las condiciones informáticas de que trata el artículo 671 de este decreto y las logísticas que le permitan cumplir con lo previsto en los numerales citados, en los términos y condiciones que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

4. Operadores de transporte multimodal

4.1. Tener disponibilidad para la prestación del servicio las veinticuatro (24) horas de los siete (7) días de la semana, incluidos domingos y festivos, para garantizar el cumplimiento de las operaciones aduaneras, cuando la operación lo requiera;

4.2. Instalar y preservar los dispositivos electrónicos de seguridad exigidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

4.3. Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y de las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

4.4. Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera la mercancía que esta ordene.

4.5. Entregar a través de los servicios informáticos electrónicos la información de los documentos de transporte conforme a lo establecido en el artículo 191 del presente decreto y lo que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas, en la forma y oportunidad prevista en el artículo 190 del mismo.

4.6. Verificar a través de los servicios informáticos electrónicos la fecha del informe de descargue e inconsistencias del documento máster.

4.7. Presentar, a través de los servicios informáticos electrónicos el informe de descargue e inconsistencias y las justificaciones que correspondan, conforme a los términos y condiciones previstos en los artículos 199, 200 y 201 de este decreto.

4.8. Cumplir con las formalidades aduaneras requeridas para la autorización y ejecución de la continuación de la operación de transporte multimodal.

4.9. Finalizar la operación de transporte multimodal con la entrega de las mercancías dentro del término autorizado para la continuación de la operación.

4.10. Entregar la carga o las mercancías, según corresponda, con la misma cantidad de bultos señalada en el documento de transporte y el mismo peso informado al momento de la salida del lugar de arribo, conforme a lo señalado en el parágrafo 1o del artículo 209 de este decreto, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 207 del mismo Decreto.

Las obligaciones previstas en los numerales 4.5, 4.6 y 4.7, solo serán exigibles al operador de transporte multimodal en el modo aéreo, cuando existan las condiciones informáticas de que trata el artículo 671 de este decreto y las logísticas que le permitan cumplir con lo previsto en los numerales citados, en los términos y condiciones que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

5. Transportador internacional en operaciones de transporte entre ciudades fronterizas del territorio aduanero nacional. <Numeral adicionado por el artículo 20 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

Realizar el transporte entre ciudades fronterizas de que trata el artículo 429 del presente Decreto, con el cumplimiento de los términos y condiciones previstos en la autorización emitida por la autoridad aduanera y regresar las mercancías al territorio aduanero nacional, conforme con lo establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTÍCULO 72. GARANTÍA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Para obtener la autorización y ejercer las actividades de transporte internacional, el manejo de la carga y actividades relacionadas con las operaciones de tránsito aduanero, transporte multimodal y transporte combinado o fluvial, se deberá cumplir, además de los requisitos generales previstos en el artículo 45 de este decreto, con la constitución de una garantía global de acuerdo con lo siguiente:

1. <Numeral reglamentado para los Operadores de Comercio Exterior agente aeroportuario, agente terrestre, agente de carga internacional en el modo aéreo, las zonas de inspección común a varios puertos o muelles y las zonas de verificación para los envíos de entrega rápida o mensajería expresa, por la Resolución DIAN 31 de 2018, según su artículo 31, a partir del 18 de mayo de 2018> Los agentes aeroportuarios y marítimos y los agentes de carga internacional, constituirán una garantía por un monto equivalente a once mil (11.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).

La garantía para los agentes aeroportuarios y marítimos será por un monto de cinco mil quinientas (5.500) Unidades de Valor Tributario (UVT), cuando se trate de transporte fluvial que se realice en las zonas de frontera o cuando sus obligaciones aduaneras se limiten a las previstas en los numerales 1.1, 1.2, 1.5, 1.6, 1.8 y 1.20 del artículo 71 de este decreto.

La garantía para los agentes terrestres también será por un monto de cinco mil quinientas (5.500) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Cuando el agente de carga internacional en el modo aéreo limite su obligación a lo señalado en los numerales 3.1 y 3.3 del artículo 71 de este decreto, el monto será de cuatro mil quinientos (4.500) Unidades de Valor Tributario (UVT).

2. Los operadores de transporte multimodal constituirán una garantía por un monto de cuarenta y cuatro mil (44.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).

3. El transportador nacional que ejecute la operación de tránsito aduanero y/o de transporte combinado o fluvial, constituirá una sola garantía equivalente a veintidós mil (22.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).

4. <Inciso modificado por el artículo 21 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas que realicen cabotajes y/o la operación de transporte de mercancías a través y desde el Territorio Aduanero Nacional, según lo previsto en el artículo 427 de este Decreto, deberán constituir una garantía por un monto de veintidós mil (22.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá permitir garantías específicas por un monto equivalente al 5% del valor FOB de las mercancías, cuando se trate de cabotajes fluviales que se realicen en las zonas de frontera, sin que en ningún caso el valor a asegurar sea superior a cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).

<Inciso reglamentado para los Operadores de Comercio Exterior agente aeroportuario, agente terrestre, agente de carga internacional en el modo aéreo, las zonas de inspección común a varios puertos o muelles y las zonas de verificación para los envíos de entrega rápida o mensajería expresa, por la Resolución DIAN 31 de 2018, según su artículo 31, a partir del 18 de mayo de 2018> Si el cabotaje y/o la operación de transporte a través del Territorio Aduanero Nacional es realizada por los agentes aeroportuarios o marítimos, la garantía constituida por tales agentes, se incrementará en un veinte por ciento (20%) aplicable a los valores previstos en el numeral 1 de este artículo.

El objeto de las anteriores garantías debe ser el de garantizar el pago de las sanciones a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.

SECCIÓN III.

INDUSTRIAS DE TRANSFORMACIÓN Y/O ENSAMBLE.

ARTÍCULO 73. ALCANCE. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Las industrias de transformación y/o ensamble son personas jurídicas autorizadas, cuyo objeto social principal es la fabricación y/o ensamble de mercancías bajo el régimen de transformación y/o ensamble, en los casos que determine la autoridad competente.

ARTÍCULO 74. AUTORIZACIÓN. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Las industrias de transformación y/o ensamble, que cuenten con la autorización de la autoridad competente, deben obtener también la autorización ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para desarrollar las operaciones del régimen.

A estos efectos, se deberán acreditar los requisitos generales previstos en el artículo 45 de este decreto para los operadores de comercio exterior y disponer de una instalación industrial y de un depósito temporal privado debidamente habilitado.

ARTÍCULO 75. OBLIGACIONES ESPECIALES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Además de las obligaciones de carácter general de que trata el artículo 50 de este decreto, las industrias de transformación y/o ensamble, deberán cumplir con lo siguiente:

1. Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera la mercancía que esta ordene.

2. Presentar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por parte del representante legal de la empresa del sector automotor, en los términos y condiciones que esta determine, los informes a que se refiere el Acuerdo sobre los Procedimientos para Implementación del requisito específico de origen del sector automotor, publicado mediante la Resolución 336 de la Secretaría General de la Comunidad Andina o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan y la Resolución 970 del 22 de octubre de 2002 del Ministerio de Desarrollo Económico, hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, debidamente avalados por una firma de auditoría externa, o por el revisor fiscal de las mismas o por un contador público cuando las empresas no tengan la obligación legal de contar con un revisor fiscal, garantizando como mínimo la siguiente información:

2.1. Estadísticas de producción y de ventas, por modelos y variantes, en unidades.

2.2. Listado del material de producción nacional que fue incorporado al bien final objeto de transformación o ensamble, indicando su respectivo proveedor, el cual deberá estar inscrito en el Registro Único Tributario (RUT) o en el registro que haga sus veces.

2.3. Valor total en moneda legal colombiana del material productivo de que trata el numeral anterior.

2.4. Estadísticas de las unidades exportadas, por modelos y variantes, en unidades.

2.5. Valor CIF, en moneda legal colombiana, de las importaciones del CKD incorporado en las unidades producidas durante el período, por modelos y variantes.

2.6. Porcentaje de Integración Nacional (PIN) alcanzado, integración subregional (IS), o valor agregado nacional (VAN), según corresponda, especificando los valores utilizados para el cálculo.

SECCIÓN IV.

OPERADOR POSTAL OFICIAL O CONCESIONARIO DE CORREOS.

ARTÍCULO 76. OPERADOR POSTAL OFICIAL O CONCESIONARIO DE CORREOS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Es la persona jurídica autorizada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que, mediante contrato de concesión, prestará de manera exclusiva el servicio postal de correo para la recepción y entrega de los envíos de correo que salgan o ingresen al Territorio Aduanero Nacional.

ARTÍCULO 77. REQUISITOS ESPECIALES.<Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> La persona jurídica que ostente la concesión de Operador Postal Oficial otorgada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, deberá acreditar los requisitos generales del artículo 45 del presente decreto y lo siguiente:

1. Contar con un área útil plana de almacenamiento de conformidad con lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

2. Presentar relación de los vehículos que se utilizarán en la operación, adjuntando la prueba que acredite la tenencia y el uso exclusivo del operador que pretende ser autorizado.

ARTÍCULO 78. OBLIGACIONES ESPECIALES.<Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Son obligaciones de este operador, además de lo previsto en el artículo 50 del presente decreto, las siguientes:

1. Tener disponibilidad para la prestación del servicio las veinticuatro (24) horas de los siete (7) días de la semana, incluidos domingos y festivos, para garantizar el cumplimiento de las operaciones aduaneras, cuando la operación lo requiera.

2. Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y de las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

3. Adoptar las medidas necesarias para evitar que las mercancías que se encuentran a su cuidado y bajo control aduanero, sean sustraídas, extraviadas, cambiadas o alteradas.

4. Recibir, almacenar, declarar y entregar o embarcar los envíos de correspondencia y de tráfico postal, que lleguen o salgan del Territorio Aduanero Nacional por la red del operador postal oficial, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas aduaneras.

5. Llevar a los depósitos habilitados, únicamente las mercancías introducidas o que salgan del Territorio Aduanero Nacional, bajo el régimen de tráfico postal.

6. Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera la mercancía que esta ordene;

7. Disponer de un sistema de control que permita cumplir con las verificaciones y controles propios del régimen de tráfico postal.

8. Liquidar en la declaración aduanera correspondiente y recaudar en el momento de la entrega de las mercancías al destinatario, los derechos e impuestos a la importación.

9. Presentar en la oportunidad y forma previstas en el artículo 284 del presente decreto, el formulario de pago consolidado, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos y cancelar oportunamente en los bancos o entidades financieras, autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los derechos e impuestos a la importación de los envíos que lleguen al Territorio Aduanero Nacional por la red del operador postal oficial en los términos y condiciones establecidos en el artículo 27 del presente decreto, así como el valor del rescate por abandono cuando a ello hubiere lugar.

10. Poner a disposición de la autoridad aduanera las mercancías objeto del régimen de tráfico postal, cuando vencido su término de almacenamiento, no hayan sido entregadas a su destinatario.

11. Conservar a disposición de la autoridad aduanera, de manera digitalizada, los documentos soporte y el formulario de pago consolidado, por un período de cinco (5) años, contado a partir de la entrega del envío al destinatario.

12. Mantener plenamente identificadas y ubicadas las mercancías sometidas al régimen de tráfico postal, y tenerlas a disposición de la autoridad aduanera, previa la entrega al destinatario.

13. Realizar los trámites previstos en los artículos 278 y 279 de este decreto.

14. Elaborar la planilla de recepción a través de los servicios informáticos electrónicos, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 210 de este decreto.

15. Informar al destinario, al momento de la llegada de su envío, los requisitos o vistos buenos que fueron exigidos durante la inspección realizada por las demás autoridades de control, como condición para su entrega. Así mismo, informar sobre las posibilidades de rescate en caso de una eventual aprehensión.

16. Trasladar al depósito temporal las mercancías objeto de cambio de régimen, dentro de la oportunidad prevista en este decreto.

ARTÍCULO 79. GARANTÍA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> El operador del régimen de tráfico postal, deberá constituir una garantía global por un monto equivalente a cuarenta y cinco mil (45.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo del artículo 8o de este decreto. El objeto de la garantía deberá ser el de garantizar el pago de derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.

SECCIÓN V.

OPERADORES DEL RÉGIMEN DE ENVÍOS DE ENTREGA RÁPIDA O MENSAJERÍA EXPRESA.

ARTÍCULO 80. OPERADOR DEL RÉGIMEN DE ENVÍOS DE ENTREGA RÁPIDA O MENSAJERÍA EXPRESA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Es la persona jurídica autorizada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que prestará un servicio expreso de recolección, transporte y entrega de los envíos de entrega rápida o de mensajería expresa que salgan o ingresen al Territorio Aduanero Nacional.

ARTÍCULO 81. REQUISITOS ESPECIALES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674>  Las personas jurídicas que cuenten con licencia de habilitación como operador postal de mensajería expresa otorgada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, deberán acreditar los requisitos generales del artículo 45 del presente decreto y lo siguiente:

1. Cumplir con el rol de consolidador de los envíos de entrega rápida o mensajería expresa y/o de transportador cuando haya lugar a ello.

2. Contar con un área útil plana de almacenamiento de no menos de cien (100) metros cuadrados, con el cumplimiento de los requisitos y obligaciones señalados en el artículo 99 de este decreto.

3. Contar con un sistema de seguimiento y rastreo en línea de la mercancía objeto del régimen, desde su recepción en origen hasta su entrega en destino, y con las demás condiciones técnicas y de seguridad que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

4. <Numeral modificado por el artículo 22 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Contar con una o varias redes de transporte que cumplan con las medidas de seguridad para el desarrollo de la operación de envíos de entrega rápida de acuerdo con lo establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 22 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que entre a regir el presente artículo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentarán los criterios para acreditar la representación o demostrar los contratos de operación directa.

ARTÍCULO 82. OBLIGACIONES ESPECIALES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674>  Son obligaciones de los operadores del régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, además de las previstas en el artículo 50 del presente decreto, las siguientes:

1. Tener disponibilidad para la prestación del servicio las veinticuatro (24) horas de los siete (7) días de la semana, incluidos domingos y festivos, para garantizar el cumplimiento de las operaciones aduaneras, cuando la operación lo requiera.

2. Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y de las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

3. Adoptar las medidas necesarias para evitar que las mercancías que se encuentran a su cuidado y bajo control aduanero, sean sustraídas, extraviadas, cambiadas o alteradas.

4. Identificar cada envío con sus respectivas guías de envíos de entrega rápida o de mensajería expresa, con la información detallada conforme a la definición prevista en el artículo 3 del presente decreto; así como acompañar cada guía con la respectiva factura comercial o documento que acredite la operación de envío.

5. Presentar de manera anticipada, en la forma y oportunidad previstas en el artículo 190 del presente decreto, la información sobre el manifiesto y las guías de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.

6. Justificar las inconsistencias conforme a las condiciones y términos previstos en el artículo 201 del presente decreto.

7. Mantener una plataforma informática que contenga un sistema de seguimiento, rastreo y control de inventarios que permita la trazabilidad de la mercancía objeto del régimen, desde su recepción en origen hasta su entrega en destino, así como la liquidación y el pago de los derechos e impuestos a la importación. Dicha plataforma debe ser compatible con los servicios informáticos electrónicos.

8. Tener a disposición de la autoridad aduanera la información sobre la ubicación de la mercancía, previo a la entrega al destinatario.

9. Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera la mercancía que esta ordene;

10. Disponer de un sistema de control que permita cumplir con las verificaciones y controles propios del régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.

11. Llevar las mercancías introducidas o que salgan del Territorio Aduanero Nacional bajo el régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, únicamente a los depósitos debidamente habilitados.

12. Asignar la subpartida arancelaria que corresponda a la categoría 3 del régimen, cuando la subpartida arancelaria no fue suministrada por el remitente.

13. Liquidar en forma correcta en la declaración aduanera correspondiente y recaudar en el momento de la entrega de las mercancías al destinatario, los derechos e impuestos a la importación, así como el valor del rescate por abandono cuando a ello hubiere lugar.

14. Presentar en la oportunidad y forma previstas en el artículo 294 del presente decreto, el formulario de pago consolidado, a través de los servicios informáticos electrónicos; y cancelar oportunamente los derechos e impuestos a la importación y el valor del rescate correspondiente a los envíos que lleguen al Territorio Aduanero Nacional bajo este régimen, entregados a los destinatarios, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 27 del presente decreto.

15. Poner a disposición de la autoridad aduanera las mercancías objeto del régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa que, vencido su término de almacenamiento, no hayan sido entregadas a su destinatario.

16. Conservar a disposición de la autoridad aduanera los documentos digitalizados de la declaración aduanera, los documentos soporte y el formulario de pago consolidado, por un período de cinco (5) años, contado a partir de la firma del documento de transporte y entrega del envío al destinatario.

17. Realizar los trámites previstos en los artículos 288 y 289 de este decreto.

18. Elaborar la planilla de recepción a través de los servicios informáticos electrónicos, en los términos establecidos en el artículo 210 de este decreto.

19. Mantener a disposición del público una página web donde se garantice la trazabilidad de la información en tiempo real, para el remitente y el destinatario.

20. Informar al destinario, al momento de la llegada de su envío, los requisitos o vistos buenos que fueron exigidos durante la inspección realizada por las demás autoridades de control, como condición para su entrega; así mismo, informar sobre las posibilidades de rescate en caso de una eventual aprehensión.

21. Trasladar al depósito temporal las mercancías que no obtuvieron levante y retiro, dentro de la oportunidad prevista en este decreto.

22. Informar al titular de la zona de verificación de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, sobre los cambios societarios de la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a su registro en la Cámara de Comercio.

23. Registrar en el sistema de verificación y control electrónico de que trata el numeral 1.4 del artículo 132 de este decreto, la información relativa a su autorización conforme a los requisitos exigidos y la de los envíos que ingresarán a la zona de verificación de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.

24. Presentar manifestación suscrita por el representante legal de la persona jurídica solicitante y por el revisor fiscal, si está obligada a tenerlo, en la que indique que no existe vinculación económica, en los términos señalados en el artículo 134 de este decreto, con el titular de la zona de verificación de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.

25. Usar las guías máster e hijas de la red acreditada según lo señalado en el numeral 4 del artículo 81 anterior. Así mismo, las guías hijas deberán ir adheridas a los envíos de entrega rápida o mensajería expresa.

26. <Numeral adicionado por el artículo 23 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Incorporar cada una de las guías de envíos de entrega rápida o mensajería expresa al sistema de seguimiento y rastreo en línea.

27. <Numeral adicionado por el artículo 23 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Actualizar la información de la red o redes de transporte en los términos y condiciones establecidas por la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 23 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las obligaciones previstas en los numerales 22, 23 y 24 solo aplicarán a los operadores que hagan uso de las zonas de verificación para envíos de entrega rápida o mensajería expresa

ARTÍCULO 83. GARANTÍA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674>  Los operadores del régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa deberán constituir una garantía global por un monto equivalente a cuarenta y cinco mil (45.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). El objeto de la garantía deberá ser el de garantizar el pago de derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.

SECCIÓN VI.

USUARIOS DE LOS REGÍMENES DE ADMISIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO.

ARTÍCULO 84. ALCANCE. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674>  Los usuarios del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo son personas naturales o jurídicas cuya actividad es la transformación, elaboración, manufactura, procesamiento, acondicionamiento o reparación de las mercancías importadas temporalmente para la obtención de productos compensadores que serán objeto de exportación.

ARTÍCULO 85. REQUISITOS ESPECIALES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674>  Para obtener la autorización de este tipo de usuarios se deberán acreditar los requisitos generales previstos para los operadores de comercio exterior en el artículo 45 de este decreto, en lo que corresponda y disponer de la instalación industrial donde se llevará a cabo la operación de perfeccionamiento activo.

ARTÍCULO 86. GARANTÍA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Los usuarios del régimen de perfeccionamiento activo que se autoricen por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deben constituir una garantía específica del ciento por ciento (100%) de los derechos e impuestos a la importación de la mercancía que pretendan someter al régimen cuando se trate de una operación ocasional o, en caso contrario, una garantía global del dos por ciento (2%) de las importaciones más el 1 por mil de las exportaciones, aplicable sobre el valor FOB total de las mercancías correspondientes a los 12 meses anteriores a la presentación de la solicitud, sin que en ningún caso el valor a asegurar sea superior a cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Cuando se trate de aeronaves o embarcaciones marítimas o fluviales, la garantía será del cinco por ciento (5%) de los derechos e impuestos a la importación.

El objeto asegurable es garantizar el pago de derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.

ARTÍCULO 87. OBLIGACIONES ESPECIALES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Además de las obligaciones de carácter general de que trata el artículo 50 de este decreto, los usuarios del régimen de perfeccionamiento activo deberán:

1. Presentar periódicamente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos y condiciones que esta determine, el cuadro insumo-producto de que trata el artículo 255 de este decreto, cuando se trate de admisión temporal para transformación, elaboración, manufactura y procesamiento;

2. Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera la mercancía que esta ordene.

SECCIÓN VII.

DEPÓSITOS.

PARTE I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 88. DEPÓSITOS HABILITADOS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Son los depósitos de carácter público o privado, habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para almacenar mercancías bajo control aduanero, destinadas al respectivo depósito. A efectos aduaneros, las zonas habilitadas de los depósitos se consideran como zona primaria aduanera.

La habilitación se otorga a las personas jurídicas titulares del depósito que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 96 de este decreto. No obstante, tal habilitación se podrá otorgar a personas naturales que cumplan los mismos requisitos en cuanto le sean aplicables, cuando se trate de depósitos temporales ubicados en municipios que así lo justifiquen por sus condiciones logísticas y el tamaño de sus operaciones de comercio exterior.

PARÁGRAFO 1o. Los almacenes generales de depósito, dentro del área habilitada, podrán custodiar y almacenar las mercancías nacionales de que trata el artículo 33 del Decreto número 663 de 1993, para lo cual deberán mantenerlas delimitadas e identificadas.

PARÁGRAFO 2o. En el depósito privado de una empresa matriz se podrán almacenar mercancías consignadas a sus filiales y subsidiarias, previa autorización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La responsabilidad por el cumplimiento de la obligación aduanera recaerá sobre el titular de la habilitación del depósito.

ARTÍCULO 89. OPERACIONES PERMITIDAS SOBRE LAS MERCANCÍAS ALMACENADAS EN LOS DEPÓSITOS HABILITADOS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Teniendo en cuenta la clase de depósito de que se trate, y de conformidad con lo estipulado en el acto administrativo de habilitación, las mercancías almacenadas en tales depósitos pueden someterse a las operaciones de conservación, manipulación, empaque, reempaque, clasificación, limpieza, análisis de laboratorio, vigilancia, etiquetado, marcación, colocación de leyendas de información comercial, separación de bultos, preparación para la distribución y mejoramiento de la presentación, siempre que la operación no altere o modifique la naturaleza de la mercancía o no afecte la base gravable para la liquidación de los derechos e impuestos.

El retiro de las muestras tomadas no exigirá una declaración aduanera por separado, a condición de que tales muestras sean incluidas en la declaración aduanera de las mercancías relativas a la carga de la cual forman parte.

ARTÍCULO 90. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS DEPÓSITOS HABILITADOS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674. Consultar particularmente sobre cada numeral> Son obligaciones de la persona titular de los depósitos habilitados, además de las previstas en el artículo 50 del presente decreto, las siguientes:

1. Tener disponibilidad para la prestación del servicio las veinticuatro (24) horas de los siete (7) días de la semana, incluidos domingos y festivos, para garantizar el cumplimiento de las operaciones aduaneras, cuando la operación lo requiera.

2. Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y de las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

3. Adoptar las medidas necesarias para evitar que las mercancías que se encuentran a su cuidado y bajo control aduanero, sean sustraídas, extraviadas, cambiadas o alteradas.

4. Disponer de las áreas y poner a disposición los equipos y elementos logísticos que pueda necesitar la autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento, aforo o fiscalización, conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

5. Recibir en el puerto las mercancías que les hayan sido consignadas, cuando se trate del modo marítimo.

6. Trasladar las mercancías al amparo de la planilla de entrega elaborada por el puerto, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 209 de este decreto, con el uso de dispositivos electrónicos de seguridad, cuando haya lugar a ello.

7. Recibir, custodiar y almacenar mercancías sujetas a control aduanero, que de acuerdo con su habilitación, pueden permanecer en este lugar, incluida la custodia de las mercancías abandonadas, aprehendidas, decomisadas o inmovilizadas.

8. Elaborar la planilla de recepción a través de los servicios informáticos electrónicos, en los términos establecidos en el artículo 210 de este decreto.

9. Llevar los registros de la entrada y salida de mercancías en archivos electrónicos, conforme a los requerimientos y condiciones señaladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

10. Dejar constancia, a través de los servicios informáticos electrónicos, de las inconsistencias o adulteraciones encontradas entre la información contenida en el documento de transporte, planilla de envío o en la declaración aduanera del régimen de depósito aduanero, y la mercancía recibida, así como sobre el mal estado o roturas detectados en los empaques, embalajes y/o dispositivos electrónicos de seguridad.

11. Informar, a través de los servicios informáticos electrónicos, cuando la entrega de las mercancías se produzca por fuera de los términos previstos en el artículo 209 del presente decreto. Para los regímenes de tránsito aduanero y en las operaciones de transporte multimodal o transporte combinado o fluvial, informar cuando la entrega ocurra por fuera de los plazos determinados en los artículos 402, 422 y 425 de este decreto.

12. Mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos necesarios para el cargue, descargue y manejo de las mercancías, así como los equipos de medición de peso y de seguridad necesarios para el desarrollo de sus actividades, de acuerdo con los requerimientos de calibración, sensibilidad y demás aspectos exigidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para asegurar el adecuado estado de funcionamiento de los equipos de medición de peso, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer la obligación de obtener certificados de calibración periódicos, por parte de proveedores de servicios de calibración debidamente acreditados.

13. <En criterio del editor este numeral fue reglamentado por la Resolución 41 de 2016 de la DIAN, a partir del 26 de mayo de 1016. Lo anterior, para efectos de la entrada a regir de este numeral según dispone el numeral 2o. del artículo 674> Permitir la inspección previa de las mercancías por parte de los declarantes y de las agencias de aduanas, prevista en el artículo 38 del presente decreto, cuando se trate de depósitos temporales o de centros de distribución logística internacional.

14. Permitir el ejercicio de la potestad aduanera dentro del lugar habilitado, así como el acceso a sus sistemas de control y seguimiento de las mercancías.

15. Poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía que esta ordene.

16. Restringir y controlar el acceso y circulación de vehículos y/o personas, mediante la aplicación de sistemas que permitan la identificación de los mismos.

17. Identificar por medios físicos o electrónicos, las mercancías que se encuentren en proceso de importación o exportación; o en aprehensión o decomiso o en abandono; o las que tengan autorización de retiro, salvo cuando se trate de mercancías a granel almacenadas en silos o tanques especiales.

18. Informar a la autoridad aduanera dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al día del vencimiento del término previsto para el rescate de las mercancías que se encuentran en situación de abandono, únicamente en casos de contingencia.

19. Entregar la mercancía al declarante o a la agencia de aduanas únicamente cuando se haya autorizado el retiro de la mercancía. La mercancía declarada bajo el régimen de depósito aduanero, solo podrá ser entregada cuando se haya declarado un régimen de importación o exportación y autorizado su levante y retiro o aceptada la solicitud de autorización de embarque.

20. Entregar la mercancía al importador o a la agencia de aduanas cuando se haya autorizado el reembarque por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTÍCULO 91. RESPONSABILIDAD DE LOS DEPÓSITOS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades frente a terceros, de conformidad con las normas del Código de Comercio y del Código Civil, los depósitos habilitados serán responsables ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por la correcta ejecución de sus obligaciones de conformidad con este decreto.

ARTÍCULO 92. RÉGIMEN DE GARANTÍAS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674. Según el Concepto DIAN 384 de 2018 se encuentra vigente solo para Centros de Distribución Logística Internacional - CDLI> Para la habilitación de un depósito, la garantía de que trata el artículo 48 de este decreto, deberá ser global por los siguientes montos:

1. Para la habilitación de un depósito temporal o aduanero público y según la cobertura geográfica de sus operaciones:

1.1. De cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), para los depósitos ubicados en las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales de Barranquilla, Buenaventura, Cali, Cartagena, Medellín, Pereira, Bogotá y Santa Marta.

1.2. De setenta mil (70.000) unidades de valor tributario- UVT, para los depósitos ubicados en las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas de Armenia, Bucaramanga, Cúcuta y Manizales.

1.3. De siete mil (7.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), para los depósitos ubicados en las Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas de Ipiales, Riohacha, San Andrés, Tumaco, Urabá, Valledupar y Pamplona.

1.4. De cuatro mil (4.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), para los depósitos ubicados en las Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas de Arauca, Inírida, Maicao, Puerto Asís, Puerto Carreño y Yopal.

2. Para la habilitación de un depósito temporal o aduanero privado, se deberá constituir una garantía por un monto equivalente a cuarenta y cinco mil (45.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), sin consideración de su cobertura geográfica en las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales.

2.1. Cuando se trate de un depósito privado habilitado en el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para el almacenamiento de mercancías destinadas a otros puertos, la garantía global se deberá constituir por el 0.35% del valor FOB de las mercancías que se proyecten almacenar durante el primer año de operaciones, o de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la garantía.

2.2. Cuando se trate de un depósito temporal habilitado en Leticia, se deberá constituir una garantía por el 0.35% del valor FOB de las mercancías que se proyecten almacenar durante el primer año de operaciones, o de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la garantía.

2.3. Cuando se trate de un depósito temporal transitorio, la garantía será del 20% del valor FOB de la mercancía que se pretende almacenar.

En ningún caso el valor a asegurar será superior a cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).

3. Para la habilitación de un centro de distribución logística internacional, se aplicarán los valores establecidos en el numeral 1 de este artículo, según corresponda.

4. Para la habilitación de un depósito de provisiones para consumo y para llevar o de un depósito franco, la garantía será de veintidós mil (22.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).

El objeto será garantizar el pago de las sanciones a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.

PARÁGRAFO. Cuando los depósitos de carácter público que se vayan a habilitar pertenezcan a la misma persona jurídica, podrá constituirse una sola garantía global cuyo monto total será el resultado de multiplicar el valor previsto en el presente artículo, por el número total de depósitos que se vayan a habilitar, sin que en ningún caso el valor a asegurar sea superior a cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). El objeto de la garantía será el previsto en el último inciso de este artículo, para cada uno de los depósitos habilitados.

ARTÍCULO 93. PROHIBICIÓN.<Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019>  <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Los depósitos habilitados no podrán realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de carga o de agenciamiento aduanero, salvo cuando se trate de almacenes generales de depósito que podrán desarrollar la actividad de agenciamiento aduanero o cuando se tenga la calidad de operador económico autorizado, conforme al tratamiento especial de que trata el artículo 35 de este decreto.

PARÁGRAFO. La Policía Nacional y las Fuerzas Militares constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, podrán tener depósitos privados y ser transportadores autorizados, para lo cual deberán cumplir con los requisitos y obligaciones establecidas, tanto para los transportadores como para los depósitos, en este decreto.

PARTE II.

DEPÓSITOS TEMPORALES.

ARTÍCULO 94. DEPÓSITO TEMPORAL. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Es el lugar habilitado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el que pueden almacenarse mercancías bajo control aduanero.

Las habilitaciones se otorgarán a los depósitos ubicados en los lugares de ingreso y salida de mercancías del Territorio Aduanero Nacional o en las infraestructuras logísticas especializadas (ILE).

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá otorgar habilitaciones en las zonas próximas de los lugares de ingreso y salida de mercancías, de acuerdo a lo que reglamente la misma entidad para el efecto.

Las mercancías almacenadas en estos depósitos pueden someterse a operaciones de conservación, manipulación, empaque, reempaque, clasificación, limpieza, análisis de laboratorio, vigilancia, etiquetado, marcación, colocación de leyendas de información comercial y separación de bultos.

Una mercancía que se encuentre en un depósito temporal solo podrá destinarse a un régimen de importación o de exportación. Así mismo la mercancía se puede someter a la destrucción, el abandono o el reembarque.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 24 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los depósitos temporales privados para las industrias de transformación y/o ensamble y los depósitos temporales privados de carácter transitorio podrán habilitarse fuera del lugar de arribo o del lugar próximo al mismo, en los términos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTÍCULO 95. CLASES DE DEPÓSITOS TEMPORALES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Los depósitos temporales pueden ser públicos, cuando sean habilitados para almacenar mercancías de cualquier persona, o privados, cuando solo pueden almacenar mercancías consignadas, en el documento de transporte, al titular de la habilitación.

También son depósitos temporales:

1. Los depósitos para los operadores de los regímenes de tráfico postal y para los operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa; y

2. Los depósitos transitorios.

ARTÍCULO 96. REQUISITOS ESPECIALES PARA LA HABILITACIÓN. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Según el Concepto DIAN 384 de 2018 se encuentra vigente solo para Centros de Distribución Logística Internacional - CDLI> <En criterio del editor este artículo fue reglamentado por la Resolución 41 de 2016 de la DIAN, a partir del 26 de mayo de 1016. Lo anterior, para efectos de la entrada a regir de este artículo según dispone el numeral 2o. del artículo 674> Para obtener la habilitación como depósito temporal público o depósito temporal privado, las personas titulares de tales depósitos, deberán acreditar, además de los requisitos generales previstos en el artículo 45 de este decreto, los siguientes:

1. Presentar, junto con la solicitud de habilitación, un cronograma de disponibilidad de:

1.1. Los equipos necesarios para el cargue, descargue y manejo de las mercancías.

1.2. Los equipos de medición de peso y de seguridad necesarios para el desarrollo de su actividad.

El cumplimiento de este cronograma no podrá superar los tiempos establecidos en el mismo, so pena de quedar sin efecto la autorización sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

2. Demostrar un área útil plana de almacenamiento con una extensión igual o superior a mil (1.000) metros cuadrados cuando se trate de una solicitud de habilitación para un depósito temporal público; o igual o superior a quinientos (500) metros cuadrados cuando se trate de depósito temporal privado.

3. Acreditar que las características técnicas de construcción de las bodegas, tanques, patios, oficinas, silos y las vías de acceso, son adecuados para el tipo, naturaleza, características, volumen y peso de las mercancías que se pretenden almacenar.

PARÁGRAFO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá aceptar un área útil plana de almacenamiento inferior a la establecida en el presente artículo, para los depósitos temporales públicos o privados ubicados en los lugares de arribo o en las Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas de Arauca, Inírida, Leticia, Maicao, Puerto Asís, Puerto Carreño y Yopal, según el volumen y la naturaleza de las mercancías que se pretendan almacenar.

ARTÍCULO 97. MERCANCÍAS QUE SE PUEDEN ALMACENAR EN LOS DEPÓSITOS TEMPORALES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> En los depósitos temporales se podrán almacenar mercancías presentadas ante la administración aduanera, al momento de su ingreso al Territorio Aduanero Nacional, que aún no hayan sido sometidas a un régimen aduanero. Así mismo, podrán ser almacenadas las mercancías que finalicen un régimen de tránsito, que se hayan sometido a una operación de transporte multimodal o de transporte combinado o fluvial; las que sean objeto de exportación; o cuando en el modo de transporte marítimo se presente un evento que evidencie un accidente marítimo, arribo forzoso, avería gruesa, varadura o encallamiento.

También podrán almacenarse en los depósitos temporales del lugar de arribo las mercancías sometidas al régimen de transbordo en el modo marítimo, conforme a lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 416 de este decreto.

PARÁGRAFO. En los depósitos temporales se podrán custodiar y almacenar mercancías desaduanadas y mercancías nacionales, de acuerdo con su actividad comercial. Para estos efectos se deberán identificar las mercancías sujetas a control aduanero, las mercancías desaduanadas y las mercancías nacionales, así como su respectiva ubicación.

ARTÍCULO 98. PERMANENCIA DE LAS MERCANCÍAS EN LOS DEPÓSITOS TEMPORALES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> <Artículo modificado por el artículo 25 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las mercancías que van a ser objeto de una formalidad aduanera podrán permanecer almacenadas en los depósitos temporales, hasta por el término de un (1) mes, contado desde la fecha de su llegada al Territorio Aduanero Nacional, mientras se realizan los trámites para que sean sometidas a los regímenes de importación o a los destinos aduaneros de destrucción, abandono o reembarque, cuando haya lugar a ello. En los eventos en que se generen suspensiones al término de almacenamiento asociadas a declaraciones de importación parciales, las mismas afectarán a toda la mercancía contenida en el documento de transporte correspondiente.

El plazo dispuesto en el inciso anterior aplicará a los envíos que permanezcan en los depósitos del operador postal oficial o concesionario de correos, o en los depósitos de los operadores del régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.

Igualmente, el plazo previsto en el inciso primero del presente artículo aplicará a las mercancías objeto de desaduanamiento en importación realizado en las instalaciones del declarante, acorde con lo dispuesto en el numeral 2.2. del artículo 35 de este decreto.

Cuando la mercancía se haya sometido a los regímenes de tránsito o a una operación de transporte multimodal o de transporte combinado, la duración de estos, suspende el término aquí señalado hasta su finalización. Así mismo, el término de almacenamiento se suspenderá desde la determinación de aforo y hasta que finalice esta diligencia con la autorización o no del levante. Igualmente se suspenderá desde la determinación de la diligencia de verificación hasta la autorización o no de la operación aduanera especial de ingreso.

El término establecido en este artículo podrá ser prorrogado, por una sola vez, hasta por un (1) mes adicional.

ARTÍCULO 99. DEPÓSITOS PARA LOS OPERADORES DE LOS REGÍMENES DE TRÁFICO POSTAL Y DE ENVÍOS DE ENTREGA RÁPIDA O MENSAJERÍA EXPRESA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Son lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al operador postal oficial o al operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, para el almacenamiento de mercancías objeto de importación o exportación bajo los regímenes de tráfico postal o de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.

Para efectos de la solicitud de habilitación se debe presentar un cronograma de disponibilidad de los equipos de escáner o de inspección no intrusiva. El cumplimiento de este cronograma no podrá superar los términos establecidos en el mismo, so pena de quedar sin efecto la habilitación sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

Cuando estos depósitos se encuentren ubicados en el lugar de arribo, se llevará a cabo la verificación del cumplimiento de los requisitos y de las prohibiciones establecidas para este régimen, conforme a lo previsto en los artículos 278 y 288 de este decreto, para cuyos efectos se debe contar con los equipos de escáner o de inspección no intrusiva. De igual manera se efectuarán los controles aduaneros, cuando haya lugar a ello. En estos casos no debe ser utilizada la zona de verificación para los envíos de entrega rápida o mensajería expresa de que trata el artículo 130 de este decreto.

Los titulares de los depósitos para los operadores de los regímenes de tráfico postal y de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, deben garantizar el adecuado estado de funcionamiento de los equipos de escáner o de inspección no intrusiva a los que se hace alusión en el inciso anterior.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solo habilitará un depósito por ciudad y por cada operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, excepto en la ciudad de Bogotá, donde se podrán habilitar hasta dos (2) depósitos por operador.

Los depósitos utilizados por el operador postal oficial o concesionario de correos se entienden habilitados a efectos aduaneros, sin necesidad de trámite alguno ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sin restricción en el número de depósitos habilitados.

ARTÍCULO 100. REQUISITOS ESPECIALES PARA LA HABILITACIÓN DE LOS DEPÓSITOS DE LOS OPERADORES DEL RÉGIMEN DE ENVÍOS DE ENTREGA RÁPIDA O MENSAJERÍA EXPRESA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> <Inciso modificado por el artículo 26 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para la habilitación de estos depósitos se deberá cumplir con los requisitos generales del artículo 45 y los especiales del artículo 96 del presente decreto, excepto lo previsto en el numeral 2 de este último artículo, en cuyo caso el área útil plana de almacenamiento no podrá ser inferior a cien (100) metros cuadrados.

PARÁGRAFO. La garantía global constituida por los operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa cubrirá las obligaciones que se generen con ocasión de la habilitación de su depósito, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el efecto.

ARTÍCULO 101. DEPÓSITO TEMPORAL PRIVADO DE CARÁCTER TRANSITORIO. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Es el lugar habilitado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por circunstancias o necesidades especiales y temporales de almacenamiento.

La solicitud de habilitación deberá tramitarse con anterioridad al arribo de la mercancía al Territorio Aduanero Nacional, acreditando las circunstancias especiales de almacenamiento de acuerdo con la naturaleza de la mercancía.

ARTÍCULO 102. REQUISITOS ESPECIALES PARA LA HABILITACIÓN DE DEPÓSITOS TEMPORALES PRIVADOS DE CARÁCTER TRANSITORIO. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Para la habilitación de estos depósitos se deberá cumplir con los requisitos generales del artículo 45 y los especiales del artículo 96 del presente decreto, salvo el numeral 2, en cuyo caso el área útil plana de almacenamiento será la que resulte adecuada al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de la mercancía que se pretende almacenar.

PARTE III.

DEPÓSITOS ADUANEROS.

ARTÍCULO 103. DEPÓSITO ADUANERO. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Es el lugar habilitado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento de mercancías declaradas bajo el régimen de depósito aduanero. Las habilitaciones se otorgarán con sujeción a la constitución de las garantías de que trata el artículo 92 del presente decreto.

<Inciso modificado por el artículo 27 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Estas mercancías permanecerán almacenadas en el depósito aduanero hasta que sean sometidas a un régimen aduanero de importación o a una reexportación.

Las mercancías almacenadas en estos depósitos pueden someterse únicamente a las operaciones de conservación, manipulación, empaque, reempaque, clasificación, limpieza, análisis de laboratorio, vigilancia, etiquetado, marcación, colocación de leyendas de información comercial, separación de bultos, preparación para la distribución y mejoramiento de la presentación, siempre que la operación no altere o modifique la naturaleza de la mercancía o no afecte la base gravable para la liquidación de los derechos e impuestos.

Para el caso de los depósitos aeronáuticos, el material aeronáutico podrá utilizarse para operaciones de reparación, mantenimiento, acondicionamiento, asistencia y operación de las aeronaves, fuera del depósito, durante su estadía en los aeropuertos.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 27 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En los depósitos aduaneros se podrán custodiar y almacenar mercancías desaduanadas en el mismo depósito. Para estos efectos se deberán identificar las mercancías sujetas a control aduanero y las mercancías desaduanadas, así como su respectiva ubicación.

ARTÍCULO 104. PERMANENCIA DE LA MERCANCÍA EN EL DEPÓSITO ADUANERO. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Las mercancías podrán permanecer en un depósito aduanero por un término máximo de un (1) año, contado a partir de la llegada de la misma al Territorio Aduanero Nacional, prorrogable por la autoridad aduanera hasta por un término igual, salvo para los depósitos aeronáuticos y para los depósitos culturales y artísticos, en cuyo caso no existe término de permanencia.

ARTÍCULO 105. CLASES DE DEPÓSITOS ADUANEROS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Los depósitos aduaneros pueden ser públicos cuando se habiliten para almacenar mercancías declaradas bajo el régimen de depósito aduanero por cualquier persona; o privados cuando se habiliten solo para almacenar mercancías del titular de la habilitación o de sus filiales o subsidiarias.

También son depósitos aduaneros:

1. Los depósitos aduaneros aeronáuticos.

2. Los Depósitos para el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina:

2.1. Depósitos públicos para distribución internacional.

2.2. Salas de Exhibición.

2.3. Depósitos privados para el almacenamiento de mercancías destinadas a otros puertos.

3. Los depósitos culturales o artísticos

ARTÍCULO 106. REQUISITOS ESPECIALES PARA LA HABILITACIÓN DE DEPÓSITOS ADUANEROS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> A las personas jurídicas titulares de los depósitos aduaneros les son aplicables, además de los requisitos generales previstos en el artículo 45, los requisitos especiales contemplados en el artículo 96 del presente decreto.

ARTÍCULO 107. DEPÓSITOS AERONÁUTICOS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Son lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a las empresas de transporte aéreo regular de pasajeros o de carga, para el almacenamiento de material aeronáutico que venga consignado o endosado a su nombre.

En el caso de una empresa extranjera, la habilitación queda condicionada a la existencia de una sucursal o subsidiaria de la misma en el Territorio Aduanero Nacional.

La habilitación solo podrá realizarse dentro de las instalaciones de los aeropuertos internacionales habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En los depósitos aeronáuticos no hay término de permanencia de la mercancía.

PARÁGRAFO. El material aeronáutico comprende todos aquellos bienes necesarios para permitir el vuelo y la operación de las aeronaves, tales como, motores, turbinas, repuestos, piezas de recambio, componentes, materiales, herramientas y equipo de tierra directamente relacionado con la aeronavegabilidad, así como aquellos equipos requeridos para la asistencia, mantenimiento, seguridad, conservación de la carga objeto de transporte y operación de las aeronaves durante su estadía en los aeropuertos o durante su vuelo.

ARTÍCULO 108. REQUISITOS ESPECIALES PARA LA HABILITACIÓN DE LOS DEPÓSITOS AERONÁUTICOS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Además de lo señalado en el artículo 106 de este decreto, a excepción de lo relacionado con la extensión del área útil plana de almacenamiento, la que será adecuada al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de la mercancía que vaya a permanecer en estos depósitos, las empresas de transporte aéreo regular de pasajeros y/o de carga, deberán acreditar:

1. Capital: Que cuentan con el capital exigido por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o quien haga sus veces, para otorgar el permiso de operación de la respectiva aerolínea.

2. Área: Que el área útil plana de almacenamiento que se solicita habilitar, corresponde al hangar o espacio físico determinado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o quien haga sus veces, y que sus linderos, aparezcan plenamente delimitados y demarcados en los respectivos contratos de arrendamiento.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 108 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El cabotaje se autorizará para mercancía objeto de reembarque que se encuentra en un depósito temporal o centro de distribución logística internacional ubicado en jurisdicción aduanera diferente a la del lugar por donde saldrá la mercancía hacia otro país.

ARTÍCULO 109. DEPÓSITOS DEL DEPARTAMENTO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Los depósitos públicos para distribución internacional, las salas de exhibición y los depósitos privados para el almacenamiento de mercancías destinadas a otros puertos, son lugares de carácter público o privado habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para el almacenamiento o exhibición de mercancías de procedencia extranjera que serán destinadas prioritariamente a la exportación, de acuerdo con lo que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Las mercancías que van a ser objeto de este régimen, deberán estar consignadas o endosadas en propiedad o en procuración a nombre del titular de la habilitación.

Para obtener la habilitación se requiere que las personas jurídicas domiciliadas e inscritas en la Cámara de Comercio del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y en el Registro Único Tributario (RUT), o en el registro que haga sus veces, cumplan, además de los requisitos generales del artículo 106 de este decreto, los siguientes:

1. Para las salas de exhibición y depósitos públicos para distribución internacional:

Contar con un área útil plana de exhibición no inferior a cincuenta (50) metros cuadrados.

Cuando se trate de depósitos públicos para distribución internacional, el área no será inferior a quinientos (500) metros cuadrados.

2. Para los Depósitos privados para el almacenamiento de las mercancías destinadas a otros puertos, contará con un área útil plana adecuada al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de la mercancía que se pretende almacenar.

PARÁGRAFO. En los depósitos públicos para distribución internacional se podrán someter las mercancías al régimen de importación definitiva, siempre que su cantidad no supere el veinte por ciento (20%) del total ingresado al Departamento, con sujeción al tratamiento previsto en el capítulo I del título XII del presente decreto.

ARTÍCULO 110. DEPÓSITOS CULTURALES O ARTÍSTICOS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Son los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a las galerías y museos para el almacenamiento de los bienes artísticos de procedencia extranjera. Los bienes de interés cultural y los que constituyen patrimonio cultural de otros países únicamente podrán ser almacenados en museos.

Los depósitos culturales o artísticos deberán cumplir con lo señalado en el artículo 106 del presente decreto, a excepción de lo relacionado con la extensión del área útil plana de almacenamiento, la que será adecuada al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de la mercancía que vaya a permanecer en estos depósitos.

En los depósitos culturales o artísticos no hay término máximo de permanencia de la mercancía, salvo que los bienes allí almacenados sean sometidos a operaciones diferentes a las permitidas según lo señalado en el artículo 103 de este decreto, en cuyo caso, se debe modificar la declaración aduanera del régimen de depósito de acuerdo con el régimen aduanero que se haya aplicado, finalizando así el término de permanencia.

PARTE IV.

CENTROS DE DISTRIBUCIÓN LOGÍSTICA INTERNACIONAL.

ARTÍCULO 111. CENTROS DE DISTRIBUCIÓN LOGÍSTICA INTERNACIONAL. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entró a regir el 22 de marzo de 2016, según lo dispuso el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o.> <Inciso modificado por el artículo 28 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Son los depósitos de carácter público habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ubicados en puertos, aeropuertos o infraestructuras logísticas especializadas (ILE). Estos deben contar con lugares de arribo habilitados. A los Centros de Distribución Logística Internacional podrán ingresar, para el almacenamiento, mercancías extranjeras, nacionales o en libre circulación, o en proceso de finalización de un régimen suspensivo o del régimen de transformación y/o ensamble, que van a ser objeto de distribución mediante una de las siguientes formas:

1. Reembarque.

2. Importación.

3. Exportación.

Las mercancías de que trata este artículo podrán ser sometidas a las operaciones de conservación, manipulación, empaque, reempaque, clasificación, limpieza, análisis de laboratorio, vigilancia, etiquetado, marcación, colocación de leyendas de información comercial, separación de bultos, preparación para la distribución y mejoramiento o acondicionamiento de la presentación, siempre que la operación no altere o modifique la naturaleza de la mercancía o no afecte la base gravable para la liquidación de los derechos e impuestos.

PARÁGRAFO. Para efectos del beneficio previsto en el literal c) del artículo 25 del Estatuto Tributario, los centros de distribución logística Internacional deberán cumplir con los requisitos establecidos en dicha disposición.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 28 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el titular de la habilitación del Centro de Distribución Logística Internacional sea el mismo titular del puerto o aeropuerto habilitado, podrá realizar sus operaciones en todas las áreas habilitadas de puerto o aeropuerto, salvo que se trate de áreas habilitadas a terceros.

ARTÍCULO 112. TÉRMINO DE PERMANENCIA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entró a regir el 22 de marzo de 2016, según lo dispuso el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o.> Las mercancías podrán permanecer en los centros de distribución logística internacional hasta por el término de un (1) año, contado para las mercancías extranjeras desde la fecha de su llegada al Territorio Aduanero Nacional, plazo que será prorrogable automáticamente hasta por un término igual, de no cumplirse con la obligación aduanera en el plazo inicial.

Cuando se trate de mercancías en proceso de finalización de un régimen suspensivo o del régimen de transformación y/o ensamble, el término de permanencia en los centros de distribución logística internacional corresponderá al tiempo que haga falta para completar el plazo de finalización de dicho régimen, en cuyo caso el plazo de finalización del régimen no podrá modificarse y no operará la prórroga de que trata el primer inciso de este artículo. Vencido este plazo se aplicará lo señalado en este Decreto para cada uno de los regímenes mencionados.

ARTÍCULO 113. REQUISITOS Y OBLIGACIONES ESPECIALES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entró a regir el 22 de marzo de 2016, según lo dispuso el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o.> Para la habilitación de los centros de distribución logística internacional, a las personas jurídicas titulares les son aplicables, además de los requisitos generales previstos en el artículo 45, los requisitos especiales contemplados en el artículo 96 del presente decreto.

Respecto de las obligaciones, además de las previstas para los depósitos en el artículo 90 de este decreto, el titular de los centros de distribución logística internacional está obligado a:

1. Identificar por medios físicos o electrónicos las mercancías extranjeras, las nacionales o aquellas en proceso de finalización de un régimen suspensivo o del régimen de transformación y/o ensamble, que van a ser objeto de distribución. Respecto de las mercancías extranjeras, se precisará si el propietario es una sociedad extranjera o una persona sin residencia en el país.

2. Presentar informes periódicos sobre la forma de distribución de las mercancías que se encuentren en los depósitos, conforme a los requerimientos y condiciones señaladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Los centros de distribución logística internacional podrán llevar a cabo el reembarque de las mercancías que se encuentren dentro de los mismos.

PARTE V.

DEPÓSITOS DE PROVISIONES PARA CONSUMO Y PARA LLEVAR.

ARTÍCULO 114. DEPÓSITOS PRIVADOS DE PROVISIONES PARA CONSUMO Y PARA LLEVAR. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Son lugares habilitados a las empresas de transporte internacional aéreo o marítimo, con representación legal en el país, para el almacenamiento de mercancías declaradas bajo el régimen de provisiones para consumo y para llevar, de manejo de las mismas empresas, en los términos y condiciones establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La habilitación de estos depósitos solo podrá realizarse dentro de las instalaciones de los aeropuertos y de los puertos o muelles marítimos con operación internacional.

Por limitaciones físicas de espacio en las instalaciones de los aeropuertos y de los puertos o muelles marítimos con operación internacional, o cuando la operatividad de estos depósitos lo requiera, se podrán otorgar habilitaciones en las zonas próximas de los aeropuertos y de los puertos o muelles marítimos.

Estos depósitos podrán abastecerse de mercancías que lleguen a bordo del medio de transporte en ruta internacional, declaradas bajo el régimen de provisiones para consumo y para llevar.

El ingreso y salida de las mercancías de los depósitos de provisiones para consumo y para llevar deberá registrarse conforme a la periodicidad y condiciones que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Este registro hará las veces de declaración aduanera del régimen de provisiones para consumo y para llevar.

<Inciso adicionado por el artículo 29 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad aduanera, en casos excepcionales debidamente justificados, podrá permitir que las mercancías que se encuentren en un depósito de provisiones para consumo y para llevar sean transferidas a otro depósito de provisiones para consumo y para llevar del mismo titular, siempre que se cumpla con las condiciones y formalidades aplicables en cada caso, según lo determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTÍCULO 115. TÉRMINO DE PERMANENCIA DE LA MERCANCÍA EN DEPÓSITO. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> <Artículo modificado por el artículo 30 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las mercancías podrán permanecer almacenadas en los depósitos de provisiones para consumo y para llevar hasta por un término de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de llegada al territorio aduanero nacional.

Antes del vencimiento del término de almacenamiento, las mercancías que no se hayan utilizado como provisiones para consumo y para llevar, podrán modificar el régimen de provisiones para consumo y para llevar, al régimen de importación para el consumo con el pago de los derechos e impuestos a que haya lugar o someterse a una reexportación.

ARTÍCULO 116. REQUISITOS ESPECIALES PARA LA HABILITACIÓN DE DEPÓSITOS DE PROVISIONES PARA CONSUMO Y PARA LLEVAR. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> A los titulares de los depósitos de provisiones para consumo y para llevar les son aplicables, además de los requisitos generales previstos en el artículo 45 de este decreto, los requisitos especiales contemplados en el artículo 96 del mismo, salvo el numeral 2; en este último caso el área útil debe ser la adecuada al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de la mercancía que se pretende almacenar.

ARTÍCULO 117. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS DEPÓSITOS DE PROVISIONES PARA CONSUMO Y PARA LLEVAR. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Además de las obligaciones generales previstas para los depósitos en el artículo 90 de este decreto, los titulares de los depósitos de provisiones para consumo y para llevar están en la obligación de informar sobre el movimiento de las mercancías, con el contenido y en la forma establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

PARTE VI.

DEPÓSITOS FRANCOS.

ARTÍCULO 118. DEPÓSITOS FRANCOS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Son los lugares de carácter privado habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento, exhibición y venta de mercancías a viajeros que salgan o ingresen al Territorio Aduanero Nacional.

La habilitación de estos depósitos solo se realizará en la zona internacional demarcada dentro de las instalaciones de los aeropuertos y de los puertos con operación internacional.

ARTÍCULO 119. TÉRMINO DE PERMANENCIA DE LA MERCANCÍA EN DEPÓSITOS FRANCOS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> En los depósitos francos no hay término de permanencia de la mercancía.

ARTÍCULO 120. REQUISITOS ESPECIALES PARA LA HABILITACIÓN DE DEPÓSITOS FRANCOS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> A los titulares de los depósitos francos les son aplicables, además de los requisitos generales previstos en el artículo 45, los requisitos especiales contemplados en el artículo 96 del presente decreto, salvo el numeral 2; en este último caso el área útil plana de almacenamiento será la adecuada al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de la mercancía que vaya a permanecer en estos depósitos.

ARTÍCULO 121. EXHIBICIÓN Y VENTA DE MERCANCÍAS EN LOS DEPÓSITOS FRANCOS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Para la venta de mercancías a los viajeros, el depósito franco deberá exigir la exhibición del pasaporte o documento de identidad, acompañado del respectivo pase de abordar que demuestre su condición de viajero internacional.

Por ningún motivo estas mercancías serán exhibidas ni vendidas fuera de la zona internacional de los aeropuertos y puertos marítimos.

ARTÍCULO 122. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS DEPÓSITOS FRANCOS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Además de las obligaciones generales previstas para los depósitos en el artículo 90 de este decreto, los titulares de los depósitos francos están en la obligación de:

1. Utilizar un sistema de señalización o una etiqueta en el envase de los licores y bebidas alcohólicas que almacenen y expendan de acuerdo con la información establecida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2. Presentar un informe del movimiento de entrada y salida de las mercancías del depósito, con el contenido y en la forma establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

SECCIÓN VIII.

PUNTOS DE INGRESO Y/O SALIDA PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y/O EMBARQUE POR REDES, DUCTOS O TUBERÍAS.

ARTÍCULO 123. PUNTOS PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y/O EMBARQUE POR REDES, DUCTOS O TUBERÍAS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Son lugares habilitados para el ingreso y salida de energía eléctrica, gas, petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo y demás mercancías que se importen o exporten a través de redes, ductos o tuberías, bajo control aduanero.

Así mismo, son lugares habilitados para el embarque de energía eléctrica, gas, petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo y demás mercancías, cuando se trate de la operación prevista en el artículo 428 del presente decreto.

ARTÍCULO 124. REQUISITOS ESPECIALES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Para la habilitación del punto de ingreso y/o salida para la importación y/o exportación y/o embarque por redes, ductos o tuberías, la persona jurídica titular del mismo deberá acreditar los requisitos generales previstos en el artículo 45 de este decreto, además de los siguientes:

1. Contar con equipos de medición, control y procedimientos operacionales de medición que permitan inferir el volumen y equipos de seguridad necesarios para el desarrollo de su actividad.

2. Contar con los permisos o licencias y/o autorizaciones otorgadas por las autoridades competentes, cuando haya lugar a ello, para la importación, distribución y transporte de energía eléctrica, gas, petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo y demás mercancías que se importen o exporten a través de redes, ductos o tuberías.

3. Entregar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, la información del contrato de suministro o del documento que acredite la operación, así como sus posteriores modificaciones.

ARTÍCULO 125. OBLIGACIONES ESPECIALES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Además de las obligaciones generales previstas en el artículo 50 de este decreto, se deberán cumplir las siguientes:

1. Mantener en adecuado estado de funcionamiento el punto de ingreso y/o salida habilitado, así como los equipos de medición, control y procedimientos operacionales, que permitan inferir los volúmenes de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo recibidos o despachados y los equipos de seguridad necesarios para el desarrollo de su actividad, de acuerdo con los requerimientos de calibración y demás aspectos exigidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2. Tener disponibilidad para la prestación del servicio las veinticuatro (24) horas de los siete (7) días de la semana, incluidos domingos y festivos, para garantizar el cumplimiento de las operaciones aduaneras.

3. Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y de las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

4. Permitir, facilitar y colaborar con la práctica de cualquier diligencia ordenada por la autoridad aduanera en las condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

5. Proporcionar, exhibir o entregar la información o documentación requerida, dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera.

6. Permitir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el acceso a la información que requiera para el cumplimiento de sus funciones de control y fiscalización.

7. Permitir el ejercicio de la potestad aduanera en el lugar habilitado, así como el acceso a sus sistemas de control y seguimiento.

8. Llevar los registros de la entrada y salida de energía eléctrica, gas, petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo y demás mercancías, en archivos electrónicos, conforme a los requerimientos y condiciones señaladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

9. Llevar los registros en archivos electrónicos, conforme a los requerimientos y condiciones señaladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de los embarques realizados en transporte a través del Territorio Aduanero Nacional conforme a lo previsto en el artículo 428 de este decreto.

10. Registrar a través de los servicios informáticos electrónicos el reporte de las cantidades efectivamente recibidas o despachadas por cada importador o exportador, a más tardar a los sesenta (60) días calendario después de terminado el mes calendario en el que se efectuó la recepción y despacho desde el punto habilitado, en las condiciones que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTÍCULO 126. GARANTÍA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Para la habilitación de un punto de ingreso y/o salida por redes, ductos o tuberías se deberá constituir y presentar una garantía global por un monto igual al dos por ciento (2%) del valor FOB de las importaciones y exportaciones realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de habilitación, sin que en ningún caso el valor a asegurar sea superior a cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). Cuando no se hayan realizado operaciones de importación y exportación, el monto será del dos por ciento (2%) de la proyección de importaciones y exportaciones durante un (1) año, sin que en ningún caso sea inferior a nueve mil (9.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) ni superior a cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). El objeto será garantizar el pago de los derechos e impuestos y sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto. Para los efectos de esta obligación aplicará lo previsto en el parágrafo del artículo 8 de este decreto.

SECCIÓN IX.

ZONAS PRIMARIAS DE LOS AEROPUERTOS, PUERTOS O MUELLES Y CRUCES DE FRONTERA, ZONAS DE VERIFICACIÓN PARA ENVÍOS DE ENTREGA RÁPIDA O MENSAJERÍA EXPRESA Y ZONAS DE CONTROL COMUNES A VARIOS PUERTOS O MUELLES.

ARTÍCULO 127. LUGARES PARA EL INGRESO Y SALIDA DE MERCANCÍAS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Constituyen lugares habilitados para el ingreso y salida de mercancías bajo control aduanero, los aeropuertos, puertos o muelles y cruces de frontera. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales habilitará las zonas primarias para el ingreso y salida de mercancías y para el cumplimiento de las formalidades aduaneras pertinentes.

Hacen parte del lugar habilitado, las zonas únicas de Inspección que son áreas delimitadas con dispositivos y procedimientos de seguridad y operación, en donde se llevarán a cabo las labores de control del cumplimiento de las formalidades aduaneras de la carga o mercancía que ingrese o salga del Territorio Aduanero Nacional.

Dichas zonas deberán contar con los equipos de inspección no intrusiva conforme lo determine la autoridad competente y contar con los espacios que permitan acondicionar de manera contigua las oficinas de las diferentes autoridades de control para garantizar el cumplimiento oportuno de sus funciones.

Las bodegas de los transportadores en el modo aéreo, así como las de los agentes aeroportuarios, bien sea que estén bajo la posesión directa del transportador o del agente aeroportuario o en posesión de un tercero que presta servicios al transportador o al agente aeroportuario, quedarán comprendidas dentro de la habilitación de las zonas primarias de los aeropuertos, siempre y cuando estén plenamente identificadas en la habilitación de la zona primaria.

Estas bodegas son los lugares para desarrollar actividades transitorias relacionadas con el manejo de la carga, antes de su entrega o traslado; no implican almacenamiento y por tanto no pueden ser consideradas como depósitos. De igual manera, dichas bodegas serán lugares diferentes a las zonas únicas de inspección en armonía con lo previsto en el parágrafo transitorio del artículo 70 de este decreto.

Obtenida la habilitación, la persona jurídica responsable o titular del lugar habilitado para el ingreso y salida de mercancías bajo control aduanero, deberá constituir una garantía global equivalente al 0.25% del promedio del trimestre del valor CIF o CIP o su equivalente en dólares de las mercancías que fueron objeto de cargue, descargue y manipulación u objeto de reconocimiento o aforo el año anterior a la solicitud, según el caso, o en su defecto, un valor estimado en términos CIF para el mismo período, en el caso de nuevas autorizaciones, sin que en ningún caso el valor a asegurar sea superior a cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). El objeto de la garantía será garantizar el pago de los derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.

Cuando se trate de muelles habilitados en una marina, la garantía global corresponderá a quince mil (15.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). El objeto de la garantía será garantizar el pago de los derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.

Para efectos aduaneros, la habilitación de las zonas primarias de los aeropuertos que no tengan concesión y los cruces de frontera, no necesitan la constitución de garantía.

PARÁGRAFO. Cuando el titular de un puerto o muelle habilitado, público o privado, sea la misma persona jurídica, titular de un depósito habilitado, público o privado, ubicado en dicho puerto o muelle habilitado, se podrá constituir una única garantía global por el monto previsto en el presente artículo, cuyo objeto será garantizar el pago de los derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.

ARTÍCULO 128. DISPOSICIONES ESPECIALES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con los compromisos internacionales debidamente adquiridos por el país, por razones de seguridad nacional previamente determinadas por el Gobierno nacional o por razones de control establecidas conforme a los criterios del sistema de gestión del riesgo, podrá adoptar medidas para limitar el ingreso o salida de mercancías por los lugares habilitados o autorizados en circunstancias especiales según lo previsto en el artículo 184 de este decreto.

ARTÍCULO 128. DISPOSICIONES ESPECIALES. <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con los compromisos internacionales debidamente adquiridos por el país, por razones de seguridad nacional previamente determinadas por el Gobierno nacional o por razones de control establecidas conforme a los criterios del sistema de gestión del riesgo, podrá adoptar medidas para limitar el ingreso o salida de mercancías por los lugares habilitados o autorizados en circunstancias especiales según lo previsto en el artículo 184 de este decreto.

De igual manera, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como las demás autoridades de control, de acuerdo con sus competencias, impondrá controles al ingreso o salida de las mercancías por razones de orden público, seguridad nacional o protección de la vida y la salud de personas, de plantas o de animales, del medio ambiente, del patrimonio artístico, cultural, histórico o arqueológico nacional; protección de la propiedad intelectual o por razones de control, establecidas conforme a los criterios del sistema de gestión del riesgo.

Las medidas de limitación de ingreso o salida de mercancías deberán estar debidamente soportadas o justificadas en los análisis previos de la información y evidencia que arroje el sistema de gestión del riesgo establecidos conforme al concepto técnico emitido por las autoridades de control competentes, y ser proporcionales al fin que se persiga.

Las restricciones o condiciones o requisitos legales o administrativos son regulaciones establecidas por la ley o por acto administrativo general expedido por autoridad gubernamental competente, en virtud de las cuales se fijan parámetros para el ingreso o salida del país, o circulación dentro del mismo, de ciertas mercancías; tales medidas consisten en permisos, licencias, vistos buenos previos, normas técnicas o de calidad y requisitos sanitarios.

ARTÍCULO 129. HABILITACIÓN DE LA ZONA PRIMARIA DE LOS CRUCES DE FRONTERA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Los cruces de frontera a que se refiere el artículo 7o de la Decisión Andina 271 y los que se aprueben bilateralmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9o de la citada Decisión, se entenderán habilitados para el ingreso y salida del Territorio Aduanero Nacional de mercancías bajo control aduanero.

ARTÍCULO 130. ZONAS DE VERIFICACIÓN PARA ENVÍOS DE ENTREGA RÁPIDA O MENSAJERÍA EXPRESA Y ZONAS DE CONTROL COMUNES A VARIOS PUERTOS O MUELLE. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674. Fue reglamentado para los Operadores de Comercio Exterior agente aeroportuario, agente terrestre, agente de carga internacional en el modo aéreo, las zonas de inspección común a varios puertos o muelles y las zonas de verificación para los envíos de entrega rápida o mensajería expresa, por la Resolución DIAN 31 de 2018, según su artículo 31, a partir del 18 de mayo de 2018>  La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá habilitar lugares para desarrollar las formalidades aduaneras de control, de la siguiente manera:

1. Zonas de verificación para envíos de entrega rápida o mensajería expresa. Son aquellos lugares de servicio público habilitados en las zonas primarias de los aeropuertos internacionales, donde los operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa que no tengan depósito en dicho lugar, llevarán a cabo la verificación del cumplimiento de los requisitos y de las prohibiciones establecidas para este régimen, conforme a lo previsto en el artículo 288 de este decreto. En estas zonas también se efectuarán los controles aduaneros, cuando haya lugar a ello.

Las zonas de verificación para envíos de entrega rápida o mensajería expresa no pueden ser consideradas como depósitos y por tanto los envíos no podrán ser almacenados en dicho lugar.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales habilitará zonas de verificación para envíos de entrega rápida o mensajería expresa en los aeropuertos internacionales habilitados, teniendo en cuenta las necesidades de comercio exterior de la jurisdicción con base en un estudio técnico previo conforme lo señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Los titulares de las zonas de verificación de envíos de entrega rápida o mensajería expresa no pueden estar realizando ni podrán realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de carga, depósito de mercancías, agenciamiento aduanero o ser operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.

Previa autorización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el titular de la zona de verificación de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, podrá permitir la instalación y funcionamiento dentro del área habilitada, de empresas que van a desarrollar actividades de servicios de vigilancia y mantenimiento, entidades financieras y capacitación, requeridas para el desarrollo de su operación.

Obtenida la habilitación, el titular debe constituir una garantía por un monto de cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), para garantizar el pago de los derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.

Con el fin de garantizar que los términos de desaduanamiento se cumplan de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 285 de este decreto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará los mecanismos de control, tiempos máximos de operación, continuidad de los servicios y demás asuntos que se consideren necesarios para la correcta operación de esta zona.

Con tal propósito se constituirá un Comité de Seguimiento conformado por los delegados de las autoridades de control que convergen en esta zona, el delegado de la zona y un delegado de los operadores de envíos de entrega rápida usuarios de la misma, que realizará reuniones mensuales de acuerdo con su propio reglamento y formulará las recomendaciones de mejoramiento y cumplimiento correspondientes con copia a las direcciones de Gestión de Fiscalización y de Aduanas para lo pertinente.

2. Zonas de control comunes a varios puertos o muelles. Son aquellos lugares habilitados donde se llevarán a cabo los controles aduaneros, la inspección previa de que trata el artículo 38 de este decreto y las actuaciones de las demás autoridades de control, para las cargas y mercancías de varios puertos o muelles.

En el acto administrativo de habilitación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá el área geográfica donde se prestará el servicio. Como mecanismo de control, la entidad podrá restringir la utilización de la zona a puertos o muelles ubicados en dicha área.

Hacen parte del lugar habilitado las zonas únicas de inspección en donde se llevarán a cabo las labores de control del cumplimiento de las formalidades aduaneras de la carga o mercancía que ingrese o salga del Territorio Aduanero Nacional, así como los controles que cumplen las demás autoridades de control, para cuyos efectos deben contar con áreas delimitadas y con elementos y procedimientos de seguridad y operación. Dichas zonas deberán contar con los espacios que permitan acondicionar de manera contigua las oficinas de las diferentes autoridades de control para garantizar el cumplimiento oportuno de sus funciones, tal como lo establece el artículo 4o del Decreto 1520 de 2008 con sus adiciones y modificaciones.

Obtenida la habilitación, la persona jurídica titular de la zona, deberá constituir una garantía global equivalente al 0.25% del promedio del trimestre del valor CIF o CIP o su equivalente en dólares de las mercancías que fueron objeto de controles aduaneros el año anterior a la solicitud, o en su defecto, un valor estimado en términos CIF para el mismo período, en el caso de nuevas habilitaciones, sin que en ningún caso el valor a asegurar sea superior a cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). El objeto de la garantía será garantizar el pago de los derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.

Cuando el titular de un puerto o muelle habilitado, público o privado, sea la misma persona jurídica titular de una zona de control común a varios puertos o muelles, se podrá constituir una única garantía global por el monto previsto en el artículo 127 de este decreto, cuyo objeto será garantizar el pago de los derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.

PARÁGRAFO. El traslado y permanencia de las mercancías en las zonas de control comunes a varios o muelles no suspende por sí mismo los términos de permanencia en lugar de arribo, ni el de almacenamiento conforme a lo previsto en los artículos 98, 104, 112, 115 y 209 de este decreto, salvo en los casos de determinación de reconocimiento o de revisión o aforo, conforme a lo establecido en este decreto.

ARTÍCULO 131. REQUISITOS ESPECIALES PARA LA HABILITACIÓN DE LAS ZONAS PRIMARIAS DE LOS AEROPUERTOS Y PUERTOS O MUELLES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Para la habilitación de las zonas primarias de los aeropuertos y puertos o muelles marítimos o fluviales de servicio público o privado, las personas jurídicas, titulares de los aeropuertos y puertos o muelles marítimos o fluviales de servicio público o privado, además de acreditar los requisitos generales previstos en el artículo 45 de este decreto, deberán cumplir con lo siguiente:

1. Contar con la autorización previa de la entidad competente.

2. Delimitar e informar los sitios que constituyen zona primaria aduanera, disponiendo si fuere del caso, su demarcación física y señalización.

3. Disponer de áreas físicas adecuadas para la ejecución del proceso de consolidación o desconsolidación de la carga, así como para la inspección sanitaria y fitosanitaria, distintas a las bodegas de los transportadores y agentes aeroportuarios.

4. Contar con un punto de acceso y otro para la salida de mercancías bajo control aduanero. Se podrán autorizar puntos adicionales por la naturaleza de las mercancías, por el volumen o tipo de las operaciones.

5. Presentar, junto con la solicitud de habilitación, un cronograma de disponibilidad de:

5.1. Los equipos necesarios para el cargue, descargue y manejo de las mercancías.

5.2. Los equipos de inspección no intrusiva, de conformidad con lo exigido por la autoridad competente.

5.3. Los equipos de medición de peso y de seguridad necesarios para el desarrollo de sus actividades.

5.4. El área para la zona única de inspección.

El cumplimiento de este cronograma no podrá superar los términos establecidos en el mismo, so pena de quedar sin efecto la habilitación sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

En los puertos o muelles privados solo podrá ingresar o salir mercancía consignada a la persona jurídica que figura como titular de la habilitación, salvo disposición en contrario prevista en la ley.

ARTÍCULO 132. REQUISITOS ESPECIALES PARA LA HABILITACIÓN DE LAS ZONAS DE VERIFICACIÓN PARA ENVÍOS DE ENTREGA RÁPIDA O MENSAJERÍA EXPRESA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674. Fue reglamentado para los Operadores de Comercio Exterior agente aeroportuario, agente terrestre, agente de carga internacional en el modo aéreo, las zonas de inspección común a varios puertos o muelles y las zonas de verificación para los envíos de entrega rápida o mensajería expresa, por la Resolución DIAN 31 de 2018, según su artículo 31, a partir del 18 de mayo de 2018> Para la habilitación de estos lugares, las personas jurídicas titulares de estas zonas, además del cumplimiento de los requisitos generales previstos en el artículo 45 de este decreto, deberán cumplir con:

1. Presentar, junto con la solicitud de habilitación, un cronograma de disponibilidad de:

1.1. Los equipos necesarios para el cargue, descargue y manejo de las mercancías.

1.2. Los equipos de medición de peso y de seguridad necesarios para el desarrollo de sus actividades.

1.3. Los equipos de inspección no intrusiva, de conformidad con lo que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

1.4. Un sistema de verificación y control electrónico para identificar cada envío que ingrese y salga de la zona que permita la trazabilidad de la mercancía, genere alertas de incumplimiento del régimen, opciones de consulta para las autoridades y operadores en tiempo real, copias de respaldo, almacenamiento de información, sistemas de recuperación, movimiento de inventarios, interoperabilidad con los sistemas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y operadores que utilizan los servicios.

El cumplimiento de este cronograma no podrá superar los seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de habilitación, so pena de quedar sin efecto la habilitación sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. Mientras no haya cumplido en su totalidad este cronograma no se podrán iniciar las actividades del área para las cuales fue habilitada.

2. Disponer de un área útil plana no inferior a novecientos (900) metros cuadrados ubicada en la zona primaria de los aeropuertos internacionales.

3. Demostrar la vinculación laboral directa y formal de los empleados relacionados con el desarrollo de su objeto social principal y tener contrato con sus representantes legales.

4. Presentar manifestación suscrita por el representante legal de la persona jurídica solicitante en la que:

4.1. Indique que no existe vinculación económica, en los términos señalados en el artículo 134 de este decreto, con ninguno de los operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa que tengan registro aduanero vigente al momento de su solicitud. Esta certificación también debe ser suscrita por el revisor fiscal, si la empresa está obligado a tenerlo.

4.2. Indique que no existe vínculo empresarial y/o comercial con un “courrier” del exterior durante el año inmediatamente anterior a la solicitud.

4.3. Certifique que ni la empresa solicitante, ni sus vinculados económicos, han desarrollado actividades de operador de comercio exterior durante el año inmediatamente anterior a la solicitud.

5. Disponer de un área de reconocimiento de los envíos y de las áreas necesarias para el montaje de las instalaciones de las entidades competentes para ejercer el control y vigilancia de las actividades propias de la zona de verificación.

ARTÍCULO 133. REQUISITOS ESPECIALES PARA LA HABILITACIÓN DE LAS ZONAS DE CONTROL COMUNES A VARIOS PUERTOS O MUELLES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674. Fue reglamentado para los Operadores de Comercio Exterior agente aeroportuario, agente terrestre, agente de carga internacional en el modo aéreo, las zonas de inspección común a varios puertos o muelles y las zonas de verificación para los envíos de entrega rápida o mensajería expresa, por la Resolución DIAN 31 de 2018, según su artículo 31, a partir del 18 de mayo de 2018>  Para la habilitación de estos lugares, las personas jurídicas titulares de estas zonas, además del cumplimiento de los requisitos generales previstos en el artículo 45 de este decreto, deberán cumplir con los siguientes:

1. Presentar, junto con la solicitud de habilitación, un cronograma de disponibilidad de:

1.1. Los equipos necesarios para el cargue, descargue y manejo de las mercancías.

1.2. Los equipos de medición de peso y de seguridad necesarios para el desarrollo de sus actividades.

1.3. Los equipos de inspección no intrusiva, de conformidad con lo exigido por la autoridad competente.

1.4. Los equipos de seguimiento y control de la carga o mercancía y/o del medio de transporte, durante los traslados desde los puertos o muelles a la zona y viceversa, que permita el seguimiento en tiempo real.

El cumplimiento de este cronograma no podrá superar los tiempos establecidos en el mismo, so pena de quedar sin efecto la habilitación sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

2. Disponer de un área útil plana no inferior a mil (1.000) metros cuadrados.

3. Acreditar que las características técnicas de construcción de la zona, oficinas y las vías de acceso, son adecuados para el tipo, naturaleza, características, volumen y peso de la carga y de las mercancías.

PARÁGRAFO. Cuando la zona común a varios puertos o muelles vaya a incorporar un nuevo puerto o muelle que va a utilizar sus servicios, debe previamente al inicio de estas nuevas operaciones, demostrar el cumplimiento de lo previsto en el numeral 1.4 de este artículo.

ARTÍCULO 134. VINCULACIÓN ECONÓMICA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674. Fue reglamentado para los Operadores de Comercio Exterior agente aeroportuario, agente terrestre, agente de carga internacional en el modo aéreo, las zonas de inspección común a varios puertos o muelles y las zonas de verificación para los envíos de entrega rápida o mensajería expresa, por la Resolución DIAN 31 de 2018, según su artículo 31, a partir del 18 de mayo de 2018>  Para efectos de lo previsto en el numeral 4.1 del artículo 132 de este decreto, se entiende que existe vinculación económica cuando se concrete cualquiera de las siguientes situaciones:

1. Subordinación.

Un operador de comercio exterior será subordinado o controlado cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas o entidades que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquella se denominará filial, o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria;

Será subordinado un operador de comercio exterior cuando se encuentre en uno o más de los siguientes casos:

1.1. Cuando más del 50% de su capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de estas. Para tal efecto, no se computarán las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto.

1.2. Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el número de votos necesarios para elegir la mayoría de miembros de la junta directiva, si la hubiere.

1.3. Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad.

1.4. Igualmente habrá subordinación, cuando el control, conforme a los supuestos previstos en el presente artículo, sea ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas o entidades o esquemas de naturaleza no societario, bien sea directamente o por intermedio o con el concurso de entidades en las cuales estas posean más del cincuenta (50%) del capital o configuren la mayoría mínima para la toma de decisiones o ejerzan influencia dominante en la dirección o toma de decisiones de la entidad;

1.5. Igualmente habrá subordinación cuando una misma persona natural o unas mismas personas naturales o jurídicas, o un mismo vehículo no societario o unos mismos vehículos no societarios, conjunta o separadamente, tengan derecho a percibir el cincuenta por ciento de las utilidades de la sociedad subordinada.

2. Sucursales, respecto de sus oficinas principales.

3. Agencias, respecto de las sociedades a las que pertenezcan.

4. Establecimientos permanentes, respecto de la empresa cuya actividad realizan en todo o en parte, conforme a lo previsto en el artículo 20-1 del Estatuto Tributario.

5. Otros casos de vinculación económica entre operadores de comercio exterior:

5.1. Cuando dos o más operadores de comercio exterior tengan la calidad de subordinadas pertenecientes directa o indirectamente a una misma persona natural o jurídica o entidades o esquemas de naturaleza no societaria;

5.2. Cuando una misma persona natural o jurídica participa directa o indirectamente en la administración, el control o el capital de dos o más operadores de comercio exterior. Una persona natural o jurídica puede participar directa o indirectamente en la administración, el control o el capital de un operador de comercio exterior cuando i) posea, directa o indirectamente, más del 50% del capital de esa empresa, o, ii) tenga la capacidad de controlar las decisiones de negocio de la empresa.

5.3. Cuando el capital de dos o más operadores de comercio exterior pertenezca directa o indirectamente en más del cincuenta por ciento (50%) a personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o único civil.

5.4. Cuando existan consorcios, uniones temporales, cuentas en participación, otras formas asociativas que no den origen a personas jurídicas y demás contratos de colaboración empresarial.

La vinculación se predica de todas las sociedades y vehículos o entidades no societarias que conforman el grupo, aunque su matriz esté domiciliada en el exterior.

Las figuras jurídicas contenidas en este artículo, se entienden conforme a lo establecido en el Código de Comercio y la Ley 80 de 1993 o norma que la modifique o sustituya.

ARTÍCULO 135. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS TITULARES DE LAS ZONAS PRIMARIAS DE LOS AEROPUERTOS Y PUERTOS O MUELLES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674. Consultar particularmente sobre cada numeral> Son obligaciones de los titulares de estos lugares, además de las previstas en el artículo 50 de este decreto, las señaladas a continuación:

1. Tener disponibilidad para la prestación del servicio las veinticuatro (24) horas de los siete (7) días de la semana, incluidos domingos y festivos, para garantizar el cumplimiento de las operaciones aduaneras, cuando la operación lo requiera.

2. Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y de las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

3. Adoptar las medidas necesarias para evitar que las mercancías que se encuentran bajo control aduanero, sean sustraídas, extraviadas, cambiadas o alteradas.

4. Disponer de las áreas, diferentes a las bodegas de los transportadores, y poner a disposición los equipos y elementos logísticos que pueda necesitar la autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento, aforo o fiscalización, conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

5. Mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos necesarios para el cargue, descargue y manejo de las mercancías, así como los equipos de medición de peso, de inspección no intrusiva y de seguridad necesarios para el desarrollo de sus actividades, de acuerdo con los requerimientos de calibración, sensibilidad y demás aspectos exigidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para asegurar el adecuado estado de funcionamiento de los equipos de medición de peso, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer la obligación de obtener certificados de calibración periódicos, por parte de proveedores de servicios de calibración debidamente acreditados.

6. Permitir el ejercicio de la potestad aduanera dentro del lugar habilitado, así como el acceso a sus sistemas de control y seguimiento de la carga o las mercancías.

7. Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera la mercancía que esta ordene.

8. Restringir y controlar el acceso y circulación de vehículos y personas, mediante la aplicación de sistemas que permitan la identificación de los mismos.

9. Suministrar los informes que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales les solicite, relacionados con la llegada y salida de naves, aeronaves, vehículos y unidades de carga, del lugar autorizado.

10. Informar a la autoridad aduanera la finalización de descargue, en los términos y condiciones establecidas en el artículo 197 del presente decreto, cuando se trate de los modos marítimo o fluvial.

11. <En criterio del editor este numeral fue reglamentado por la Resolución 41 de 2016 de la DIAN, a partir del 26 de mayo de 1016. Lo anterior, para efectos de la entrada a regir de este numeral según dispone el numeral 2o. del artículo 674> Permitir la inspección previa de las mercancías por parte del importador y de las agencias de aduana de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de este decreto, cuando se trate de los modos marítimo o fluvial.

12. Suministrar oportunamente a través de los servicios informáticos electrónicos la información de los detalles de las unidades de carga efectivamente descargadas, en la forma prevista en el artículo 198 del presente decreto, cuando se trate de los modos marítimo o fluvial.

13. Elaborar a través de los servicios informáticos electrónicos la planilla de entrega que relacione la carga entregada en puerto a un depósito temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del presente decreto.

14. Disponer y mantener las áreas físicas adecuadas, diferentes a las bodegas de los transportadores, con el fin de garantizar la apropiada ejecución del proceso de consolidación o desconsolidación de la carga, cuando a ello hubiere lugar.

15. Disponer, administrar y mantener las zonas únicas de inspección, diferentes a las bodegas de los transportadores.

16. Mantener los puntos de acceso para el ingreso y salida de mercancías que hayan sido autorizados.

17. Garantizar que en las áreas de control de los viajeros internacionales, además de estos y los empleados de las empresas transportadoras que atienden los vuelos, únicamente circulen las autoridades competentes para realizar las revisiones y verificaciones a que haya lugar, facilitando el cumplimiento de sus labores.

18. Suministrar la información de las empresas que desarrollan actividades como operadores portuarios conforme a lo que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

19. Informar a través de los servicios informáticos electrónicos el peso total de la carga por cada medio de transporte terrestre, identificando las unidades de carga y el documento de transporte internacional que corresponda, en el momento en que tales medios salgan de las instalaciones portuarias, cuando se trate del modos marítimo o fluvial.

20. Informar a través de los servicios informáticos electrónicos el ingreso a zona primaria de las mercancías objeto de exportación.

ARTÍCULO 136. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS TITULARES DE LAS ZONAS DE VERIFICACIÓN PARA ENVÍOS DE ENTREGA RÁPIDA O MENSAJERÍA EXPRESA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Son obligaciones de los titulares de estos lugares, además de las previstas en el artículo 50 de este decreto, las señaladas a continuación:

1. Tener disponibilidad para la prestación del servicio las veinticuatro (24) horas de los siete (7) días de la semana, incluidos domingos y festivos, para garantizar el cumplimiento de las operaciones aduaneras y de comercio exterior, cuando la operación lo requiera.

2. Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y de las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

3. Adoptar las medidas necesarias para evitar que las mercancías que se encuentran a su cuidado y bajo control aduanero, sean sustraídas, extraviadas, cambiadas o alteradas e Informar a la autoridad aduanera la ocurrencia de cualquiera de estos hechos, con un mínimo de dos días contados a partir de la misma.

4. Disponer de las áreas y poner a disposición los equipos y elementos logísticos que pueda necesitar la autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento, conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

5. Permitir el ejercicio de la potestad aduanera dentro del lugar habilitado, así como el acceso a sus sistemas de control y seguimiento.

6. Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera los envíos o mercancía que esta ordene.

7. Restringir y controlar el acceso y circulación de vehículos y/o personas, mediante la aplicación de sistemas que permitan la identificación de los mismos.

8. Disponer de una plataforma tecnológica al servicio de los operadores y de la autoridad aduanera y demás entidades de control.

9. Mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos necesarios para el cargue, descargue y manejo de las mercancías.

10. Mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos de medición de peso, equipos de inspección no intrusiva y de seguridad necesarios para el desarrollo de sus actividades, de acuerdo con los requerimientos de calibración, sensibilidad y demás aspectos exigidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

11. Mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos de verificación, control y rastreo.

12. Contar y mantener actualizado un sistema de verificación y control electrónico para identificar cada envío que ingrese y salga de la zona que permita la trazabilidad de la mercancía, genere alertas de posible incumplimiento del régimen, opciones de consulta para las autoridades y operadores en tiempo real, copias de respaldo, almacenamiento de información, sistemas de recuperación, movimiento de inventarios, interoperabilidad con los sistemas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y operadores que utilizan los servicios.

13. Garantizar la visibilidad de la información de la guía de envíos de entrega rápida o mensajería expresa en tiempo real y en línea ambiente web.

14. Llevar los registros de la entrada y salida de mercancías en archivos electrónicos, conforme a los requerimientos y condiciones señaladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

15. Otorgar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales rol de consulta a los sistemas informáticos propios y a sus sistemas de control.

16. Permitir la verificación de las mercancías por parte de los operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, que no tengan depósito en el lugar de arribo, bajo la responsabilidad del respectivo titular de la zona de reconocimiento.

17. Avisar a la autoridad aduanera sobre el ingreso de los envíos de prohibida importación de que trata el artículo 182 de este decreto, que fueron detectados en la inspección no intrusiva y ponerlos a disposición de las autoridades competentes.

18. Mantener separada el área donde se llevaran a cabo las actividades de verificación de las mercancías por parte de los operadores y los controles aduaneros del régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.

19. Reportar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales los casos de incumplimiento detectados en el mantenimiento de los requisitos y aquellos que se presenten en el desarrollo de la operación del operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.

20. Suministrar los informes que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales les solicite.

21. Llevar registro individual de los operadores que ingresan por la zona de verificación donde se incluya las vigencias de sus licencias otorgadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTÍCULO 137. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS TITULARES DE LAS ZONAS DE CONTROL COMUNES A VARIOS PUERTOS O MUELLES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Son obligaciones de los titulares de estos lugares, además de las previstas en el artículo 50 de este decreto, las señaladas a continuación:

1. Tener disponibilidad para la prestación del servicio las veinticuatro (24) horas de los siete (7) días de la semana, incluidos domingos y festivos, para garantizar el cumplimiento de las operaciones aduaneras, cuando la operación lo requiera.

2. Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y de las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

3. Adoptar las medidas necesarias para evitar que las mercancías que se encuentran a su cuidado y bajo control aduanero, sean sustraídas, extraviadas, cambiadas o alteradas;

4. Disponer de las áreas y poner a disposición los equipos y elementos logísticos que pueda necesitar la autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento, revisión o aforo de las mercancías, conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

5. Permitir el ejercicio de la potestad aduanera dentro del lugar habilitado, así como el acceso a sus sistemas de control y seguimiento de la carga y/o mercancías.

6. Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera la carga y/o mercancía que esta ordene.

7. Restringir y controlar el acceso y circulación de vehículos y personas, mediante la aplicación de sistemas que permitan la identificación de los mismos.

8. Mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos necesarios para el cargue, descargue y manejo de la carga y/o de las mercancías.

9. Mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos de medición de peso, de inspección no intrusiva y de seguridad necesarios para el desarrollo de sus actividades, de acuerdo con los requerimientos de calibración, sensibilidad y demás aspectos exigidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

10. Mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos de seguimiento y control de la carga o mercancía y/o del medio de transporte.

11. Utilizar un corredor o canal seguro para el traslado de la carga y/o mercancía desde los puertos o muelles a la zona y viceversa.

12. Llevar los registros de la entrada y salida de mercancías en archivos electrónicos, conforme a los requerimientos y condiciones señaladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

13. Suministrar los informes que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales les solicite.

14. Recibir y custodiar la carga y/o las mercancías que serán objeto de reconocimiento y de revisión o aforo.

15. Permitir la inspección previa de las mercancías por parte del importador y de las agencias de aduana de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de este decreto.

TÍTULO IV.

DEL DESTINO ADUANERO.

ARTÍCULO 138. DESTINO ADUANERO. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Es la destinación que se debe dar a las mercancías introducidas desde el exterior al Territorio Aduanero Nacional, bajo potestad aduanera, y que está regulada por la legislación aduanera.

ARTÍCULO 139. CLASES DE DESTINOS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Las mercancías que se introduzcan al Territorio Aduanero Nacional deberán ser sometidas a uno de los siguientes destinos aduaneros:

1. La inclusión de las mercancías en uno de los regímenes aduaneros de tránsito, depósito aduanero o de importación.

2. <En criterio del editor este numeral fue reglamentado por la Resolución 41 de 2016 de la DIAN, a partir del 26 de mayo de 1016. Lo anterior, para efectos de la entrada a regir de este numeral según dispone el numeral 2o. del artículo 674> <Numeral modificado por el artículo 31 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La introducción a un depósito franco.

3. La destrucción.

4. El abandono.

5. El reembarque.

El sometimiento de las mercancías al destino aduanero deberá realizarse en los plazos y condiciones establecidos en el presente decreto.

ARTÍCULO 140. REEMBARQUE. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <En criterio del editor este artículo fue reglamentado por la Resolución 41 de 2016 de la DIAN, a partir del 26 de mayo de 1016. Lo anterior, para efectos de la entrada a regir de este artículo según dispone el numeral 2o. del artículo 674> <Artículo modificado por el artículo 32 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Es la salida efectiva del Territorio Aduanero Nacional de mercancías procedentes del exterior, que se encuentran en lugar de arribo, en depósito temporal, depósito franco o en centros de distribución logística internacional, que no han sido sometidas a un régimen aduanero de importación o al régimen de depósito aduanero, no han sido puestas a disposición del importador, ni han quedado en abandono.

El reembarque será obligatorio en los siguientes casos:

1. Para las mercancías que hayan ingresado por lugares habilitados y que tengan restricción de ingreso conforme a lo previsto en el artículo 128 de este Decreto. El reembarque se deberá llevar a cabo dentro del plazo de permanencia en el lugar de arribo, so pena del decomiso directo.

2. Cuando exista orden de autoridad competente. El reembarque se llevará a cabo dentro del plazo de permanencia en el lugar de arribo, salvo que exista orden de destrucción, en cuyo caso correrá por cuenta del consignatario o del destinatario.

3. Cuando por error de despacho del transportador internacional, se envía mercancía al Territorio Aduanero Nacional, sin que este país sea su destino.

4. Cuando en las diligencias de reconocimiento de carga o de aforo en el régimen de importación, se encuentre mercancía diferente y se constate mediante análisis integral que se trata de un error de despacho y el importador o declarante sea un Operador Económico Autorizado.

No procede el reembarque de las mercancías de prohibida o de restringida importación de que trata el artículo 182 de este decreto, ni de sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.

El consignatario, declarante o el importador, según el caso, será el obligado a realizar el reembarque de las mercancías en los eventos previstos en los numerales 2 y 4, y el transportador en los demás casos. El trámite deberá realizarse a través de los servicios informáticos electrónicos, previa autorización de la administración aduanera.

Cuando la mercancía objeto de reembarque se encuentre en un depósito ubicado fuera del lugar de arribo por donde ingresó en la misma jurisdicción aduanera; o cuando se encuentre ubicada en el mismo lugar habilitado por donde ingresó al territorio aduanero nacional, bien sea que esté a cargo del puerto o de un depósito y el reembarque se vaya a realizar por lugar habilitado diferente en la misma jurisdicción aduanera; o que se reembarque por jurisdicción diferente a la del ingreso, deberá constituirse una garantía específica por el cincuenta por ciento (50%) del valor FOB de las mercancías, cuyo objeto será el de garantizar el pago de derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.

El reembarque procederá previa solicitud a través de los servicios informáticos electrónicos, la que podrá ser autorizada o negada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin perjuicio de las acciones de control que correspondan.

Cuando el reembarque se vaya a realizar por un lugar de embarque diferente a la jurisdicción aduanera donde se encuentre la mercancía, el traslado se realizará al amparo de un régimen de tránsito o una operación de transporte combinado en territorio nacional, con el cumplimiento de los términos y condiciones establecidos para dicho régimen u operación

TÍTULO V.

GENERALIDADES DE LOS REGÍMENES ADUANEROS.

CAPÍTULO I.

CLASIFICACIÓN DE LOS REGÍMENES ADUANEROS.

ARTÍCULO 141. RÉGIMEN ADUANERO. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Tratamiento regido por la legislación aduanera, aplicado por el declarante a las mercancías que se encuentran bajo potestad aduanera.

Todas las mercancías que vayan a someterse a un régimen aduanero serán objeto de una declaración aduanera y deberán cumplir con los requisitos establecidos para el régimen que corresponda.

ARTÍCULO 142. CLASES DE REGÍMENES ADUANEROS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Las mercancías que se introduzcan o salgan del Territorio Aduanero Nacional, podrán ser sometidas a uno de los siguientes regímenes aduaneros:

1. Regímenes de Importación.

1.1. Importación definitiva.

1.1.1. Importación para el consumo.

1.1.2. Importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación.

1.1.3. Importación en cumplimiento de garantía.

1.1.4. Reimportación en el mismo estado.

1.1.5. Reimportación por perfeccionamiento pasivo.

1.2. Regímenes suspensivos.

1.2.1 Admisión temporal para reexportación en el mismo estado.

1.2.2. Admisión temporal para perfeccionamiento activo.

1.3. Transformación y/o ensamble.

1.4. Regímenes especiales de Importación

1.4.1. Importación temporal de mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento con opción de compra “leasing”.

1.4.2. Tráfico postal.

1.4.3. Envíos de entrega rápida o mensajería expresa.

1.4.4. Viajeros.

1.4.5. Menaje de casa.

1.4.6 <Numeral modificado por el artículo 33 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Importación temporal de medios de transporte de uso privado.

1.4.7. <Numeral modificado por el artículo 33 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Importación temporal de embarcaciones de recreo de uso privado que permitan la navegación de altura.

1.4.8. Importación por redes, ductos o tuberías.

1.4.9. Provisiones para consumo y para llevar.

2. Regímenes de exportación.

2.1. Exportación a título definitivo.

2.1.1. Exportación definitiva.

2.1.2. Exportación de muestras sin valor comercial.

2.1.3. Exportación de café.

2.2. Exportación temporal.

2.2.1. Exportación temporal para reimportación en el mismo estado.

2.2.2. Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.

2.3. Regímenes especiales de exportación.

2.3.1. Tráfico postal.

2.3.2. Envíos de entrega rápida o mensajería expresa.

2.3.3. <Numeral modificado por el artículo 33 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Viajeros.

2.3.4 Exportación de menaje de casa.

2.3.5. Exportación por redes, ductos o tuberías.

3. Régimen de depósito aduanero.

4. Regímenes de tránsito.

4.1. Tránsito aduanero.

4.2. Cabotaje.

4.3. Transbordo.

CAPÍTULO II.

DECLARACIÓN ADUANERA.

ARTÍCULO 143. DE LA DECLARACIÓN. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Las mercancías sometidas a un régimen aduanero deberán ser objeto de una declaración aduanera. La declaración aduanera deberá ser suscrita y presentada por el declarante o por una agencia de aduanas, a través de los servicios informáticos electrónicos, utilizando para el efecto el formulario o la forma que prescriba o establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Con la declaración aduanera que cumpla con todas las formalidades de levante, pago, retiro o autorización del régimen, según sea el caso, las mercancías se entenderán sometidas al régimen aduanero respectivo.

La declaración efectuada a través de los servicios informáticos electrónicos, incluirá una firma electrónica. La firma electrónica del declarante o de su representante ante la aduana, equivale y sustituye a su firma manuscrita para todos los efectos legales.

ARTÍCULO 144. MANERAS DE DECLARAR. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> La declaración de un régimen aduanero podrá adoptar una de las siguientes maneras:

1. Normal.

2. Simplificada.

3. Simplificada especial.

4. Consolidada para los regímenes de exportación.

La declaración simplificada permite la entrega de mercancías en el lugar de arribo, al declarante, mediante la presentación de una declaración aduanera con la información mínima que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sujeto a la presentación posterior de una declaración aduanera complementaria, con el pago diferido o consolidado de los derechos e impuestos a la importación.

La declaración simplificada especial, se presenta para el régimen de importación en el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en las zonas de régimen aduanero especial, así como para los casos o regímenes señalados en el presente decreto o que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTÍCULO 145. OBLIGADO A DECLARAR. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> El obligado a declarar es el declarante, entendido este como el importador, exportador, operador postal oficial, operador de envíos de entrega rápida o transportador, cuando corresponda.

ARTÍCULO 146. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN ADUANERA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> La declaración aduanera contendrá la información necesaria para la identificación de las mercancías, para la aplicación del régimen aduanero, la elaboración de las estadísticas, y para la determinación de los derechos e impuestos y sanciones cuando haya lugar a ello, en los términos y condiciones que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En la identificación de las mercancías deberán incorporarse todos los elementos que constituyen una descripción mínima, cuando una norma así lo exija. En ningún caso se podrá exigir descripción adicional no prevista en dicha norma, y de presentarse errores u omisiones en la declaración aduanera de importación sobre elementos descriptivos no exigibles, estos no producirán efecto legal alguno.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 34 del  Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La importación y exportación de mercancías consistentes en material de guerra o reservado, de conformidad con lo previsto en las normas vigentes, que realicen las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, el Ministerio de Defensa Nacional y sus Entidades Descentralizadas, se someterán a lo previsto en el presente Decreto, salvo en lo relativo a la obligación de describir las mercancías en la Declaración Aduanera, la cual se entenderá cumplida indicando que se trata de material de guerra o reservado. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de control de la autoridad aduanera.

ARTÍCULO 147. ASPECTOS GENERALES RELATIVOS A LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN ADUANERA Y CONSERVACIÓN DE LOS DOCUMENTOS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Antes de la presentación y aceptación de la declaración aduanera se debe contar con los documentos soporte, conforme a las exigencias de cada régimen aduanero, los cuales deberán ser presentados a través de los servicios informáticos electrónicos o ser consultados en línea por la autoridad aduanera.

Los documentos soporte digitalizados deben corresponder a los originalmente emitidos y los electrónicos cumplir con las formalidades legales que regulan la conservación y originalidad de los mensajes de datos previstos en la Ley 527 de 1999 y demás normas que la modifiquen o reglamenten o que regulen el comercio electrónico.

Los documentos electrónicos o digitalizados deben quedar a disposición de la autoridad aduanera, la que debe acceder a ellos y consultarlos directamente a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos para tal fin. A efectos del control, dicha autoridad podrá requerirlos físicamente cuando haya lugar a ello.

Los documentos soporte de la declaración aduanera deben ser conservados por un periodo de cinco (5) años a partir de la fecha de su presentación y aceptación o de la entrega al destinatario en los casos de los regímenes de tráfico postal y de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.

PARÁGRAFO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los eventos en que los documentos soporte podrán ser presentados de manera física, en cuyo caso se deberá presentar el original de los mismos.

ARTÍCULO 148. PRESENTACIÓN Y ACEPTACIÓN DE LA DECLARACIÓN ADUANERA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> La declaración aduanera deberá presentarse con el lleno de los requisitos establecidos para su aceptación, conforme a lo dispuesto en cada régimen aduanero, e indicarse la administración aduanera con competencia territorial en el lugar donde se encuentre la mercancía.

La declaración aduanera se entenderá presentada y aceptada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el momento en que los servicios informáticos electrónicos emitan el reporte de acuse de recibo y comuniquen al declarante el número y fecha de aceptación.

La declaración aduanera que no cumpla con los requisitos para su aceptación, deberá ser rechazada. Se debe avisar al declarante las razones del rechazo, a través de los servicios informáticos electrónicos.

CAPÍTULO III.

CLASIFICACIÓN, ORIGEN Y VALORACIÓN.

SECCIÓN I.

CLASIFICACIONES ARANCELARIAS.

ARTÍCULO 149. NORMAS APLICABLES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entró a regir el 30 de noviembre de 2016, según lo dispuso el artículo 63 de la Resolución 72 de 2016 de la DIAN> La clasificación de una mercancía en una subpartida de la nomenclatura arancelaria se regirá por lo establecido en:

1. El Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) aprobado mediante Ley 646 de 2001.

2. La nomenclatura Nandina o norma que la incorpore a la legislación nacional.

3. Los criterios vinculantes emitidos por la Comunidad Andina.

4. Las modificaciones al Arancel de Aduanas expedidas mediante decreto.

ARTÍCULO 150. ARANCEL INTEGRADO ANDINO (ARIAN). <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Conforme a la Decisión Andina 657, el Arancel Integrado Andino es un compendio de normas y disposiciones arancelarias y de política comercial de aplicación comunitaria y nacional.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es la entidad encargada de dar el alcance, fijar los lineamientos y establecer los procedimientos y requisitos para la implementación del Arancel Integrado Andino (ARIAN), en lo que corresponda con la legislación nacional, de conformidad con lo establecido por la Decisión 657 de la Comunidad Andina o la que la modifique o sustituya.

ARTÍCULO 151. RESOLUCIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA.<Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entró a regir el 30 de noviembre de 2016, según lo dispuso el artículo 63 de la Resolución 72 de 2016 de la DIAN> Es el acto administrativo de carácter obligatorio, mediante el cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, en aplicación de la nomenclatura arancelaria vigente, asigna a una mercancía un código numérico denominado subpartida arancelaria, atendiendo, entre otros aspectos, a sus características físicas, químicas y técnicas. La resolución de clasificación arancelaria se constituye en documento soporte de la declaración aduanera de importación.

Las resoluciones de clasificación arancelaria, podrán ser:

1. Anticipadas conforme a lo previsto en los artículos 12 y siguientes del presente decreto.

2. De oficio.

3. Emitidas a petición de cualquier interesado, diferentes a las enunciadas en el numeral 1.

Para las mismas no es vinculante la calificación de otras entidades que, en cumplimiento de sus funciones, le den a las mercancías.

Las clasificaciones arancelarias de oficio, se emitirán para armonizar los criterios de clasificación conforme al Arancel de Aduanas.

La ausencia de resolución de clasificación arancelaria, emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no impide la clasificación de una mercancía por aplicación de manera directa del Arancel de Aduanas.

ARTÍCULO 152. TÉRMINO PARA RESOLVER UNA SOLICITUD DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entró a regir el 30 de noviembre de 2016, según lo dispuso el artículo 63 de la Resolución 72 de 2016 de la DIAN> La administración aduanera tendrá hasta tres (3) meses contados a partir del recibo de la solicitud con el cumplimiento de todos los requisitos formales, para expedir una resolución de clasificación arancelaria a petición de un particular de que trata el numeral 3 del artículo 151 de este decreto.

Una vez expedida la respectiva resolución será notificada conforme a lo previsto en el presente decreto. Contra esta resolución procederá el recurso de apelación ante el superior de la dependencia que la profirió.

Una vez en firme, la resolución de clasificación arancelaria será publicada, de manera que sus efectos se surtan respecto de terceros. La información que haya sido suministrada con carácter reservado, no será revelada sin la autorización expresa de quien suministró tal información.

ARTÍCULO 153. VIGENCIA Y OBLIGATORIEDAD DE LAS RESOLUCIONES DE CLASIFICACIÓN. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entró a regir el 30 de noviembre de 2016, según lo dispuso el artículo 63 de la Resolución 72 de 2016 de la DIAN> Las resoluciones de clasificación arancelaria comenzaran a regir, así:

1. Para el solicitante, a partir del día siguiente de su firmeza en sede administrativa.

2. Para los terceros, a partir del día siguiente a la publicación en el Diario Oficial.

Las resoluciones se mantendrán vigentes mientras permanezcan las condiciones bajo las cuales se emitieron.

PARÁGRAFO 1o. Las resoluciones en firme, que a juicio de la administración aduanera deban constituir criterio general de aplicación o sobre las que exista interés general para otras partes interesadas, podrán ser objeto de unificación por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la expedición de una resolución de carácter general en la que se incorpore solo la parte considerativa de carácter técnico y la decisoria, omitiendo la información comercial confidencial contenida en las resoluciones que se unifican.

A partir de la fecha de su publicación en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la resolución general que unifica las resoluciones, reemplazará, para todos los efectos jurídicos, las resoluciones en firme que en ella se incorporan y tendrá carácter obligatorio general.

PARÁGRAFO 2o. La obligatoriedad de estas resoluciones se entiende en los términos establecidos por el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, o las normas que la modifiquen o adicionen.

ARTÍCULO 154. UNIDADES FUNCIONALES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entró a regir el 30 de noviembre de 2016, según lo dispuso el artículo 63 de la Resolución 72 de 2016 de la DIAN> Para la importación de unidades funcionales, conforme a lo previsto en la Nota Legal 4 de la Sección XVI y la Nota legal 3 del Capítulo 90 del Arancel de Aduanas, se deberá solicitar la expedición de una resolución de clasificación arancelaria a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Cuando las unidades, elementos o componentes que constituyen una unidad funcional, arriben al Territorio Aduanero Nacional en diferentes envíos y amparados en uno o más documentos de transporte, para someterse a un régimen de importación, cada envío deberá declararse por la subpartida arancelaria que para la unidad funcional se establezca. En cada declaración aduanera de Importación se dejará constancia de que la mercancía allí descrita es parte de la unidad funcional.

En todo caso, el término para el ingreso y declaración de todos los bienes que componen la unidad funcional no podrá exceder de un año, contado a partir de la presentación y aceptación de la declaración aduanera del primer envío. En casos especiales, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar prórroga, siempre y cuando esta sea solicitada y justificada antes del vencimiento del término señalado.

<Inciso modificado por el artículo 36 del  Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Esta resolución debe ser presentada como documento soporte de la declaración aduanera de importación.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 36 del  Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> También podrá ser documento soporte de la declaración aduanera de importación la solicitud de clasificación presentada antes de la presentación y aceptación de la declaración aduanera de importación.

Una vez en firme la resolución de clasificación arancelaria de la unidad funcional, el declarante, dentro del mes siguiente deberá corregir la declaración aduanera de importación en el caso que la subpartida declarada sea diferente a la establecida en dicha resolución, teniendo en cuenta además los equipos o máquinas que no hagan parte de la unidad funcional, para lo cual deberá también presentar las declaraciones aduaneras del caso, subsanando los requisitos que se deriven de la nueva subpartida arancelaria, pagando los derechos e impuestos a la importación, y la sanción que corresponda.

Para efectos del control posterior, el declarante está obligado a presentar ante la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro del mes siguiente a la autorización de retiro de la última declaración aduanera de importación, un informe que contenga la relación de las declaraciones aduaneras de importación que fueron soportadas con la solicitud de clasificación arancelaria de unidad funcional, sin perjuicio de la sanción prevista en este decreto.

En los eventos en que haya lugar a la corrección de las declaraciones aduaneras de importación iniciales, por efecto de la expedición de la resolución de clasificación arancelaria de la unidad funcional, se deberá reportar del hecho a la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro del mes siguiente a la última declaración de corrección presentada.

SECCIÓN II.

ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS.

ARTÍCULO 155. ALCANCE. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entró a regir el 22 de marzo de 2016, según lo dispuso el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o.> Para una mejor comprensión de los términos utilizados en materia de origen de las mercancías, se debe recurrir a las definiciones establecidas en los textos de los acuerdos comerciales vigentes en Colombia. En caso de discrepancia entre lo establecido en el presente decreto y el respectivo acuerdo, prevalecerá este último.

ARTÍCULO 156. TRATAMIENTO ARANCELARIO PREFERENCIAL. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entró a regir el 22 de marzo de 2016, según lo dispuso el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o.> Las mercancías importadas al amparo de un Acuerdo comercial vigente suscrito por Colombia se beneficiarán de las preferencias arancelarias con el cumplimiento de los requisitos de origen establecidos. Para el efecto, se presentará la prueba de origen o medio de prueba que acredite la condición de originario de los bienes según disposición del acuerdo.

El importador está obligado a suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información requerida para demostrar la condición de originaria de los bienes para los cuales solicitó el tratamiento preferencial en el contexto de los acuerdos comerciales o para la solicitud de resoluciones anticipadas.

El no cumplimiento integral de las normas de origen en un acuerdo comercial, al amparo del cual se utilizó trato arancelario preferencial, obliga al importador al pago de los derechos e impuestos correspondientes.

ARTÍCULO 157. VIGENCIA DE LA PRUEBA DE ORIGEN. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entró a regir el 22 de marzo de 2016, según lo dispuso el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o.> La vigencia de la prueba de origen dependerá de lo dispuesto en cada acuerdo comercial.

ARTÍCULO 158. EXCEPCIONES A LA PRESENTACIÓN DE LA PRUEBA DE ORIGEN. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entró a regir el 22 de marzo de 2016, según lo dispuso el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o.> No se exigirá la presentación de la prueba de origen en aquellas importaciones que correspondan a las excepciones establecidas en un acuerdo comercial en vigor para Colombia. Para tal efecto, previo a la importación, deberá consultarse el acuerdo comercial que será invocado en la declaración aduanera para verificar si procede la presentación de la prueba de origen como documento soporte de dicha declaración. Tal excepción no exime del cumplimiento de las demás normas de origen previstas en el acuerdo comercial invocado.

ARTÍCULO 159. REQUISITOS DE LA PRUEBA DE ORIGEN. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entró a regir el 22 de marzo de 2016, según lo dispuso el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o.> La prueba de origen que se presente como documento soporte de una declaración aduanera, deberá ser emitida con el cumplimiento de los parámetros establecidos en el acuerdo comercial, o en el formato preestablecido en el acuerdo.

Para la emisión de una prueba de origen por parte de la autoridad aduanera, se requerirá como documento soporte, la declaración juramentada de origen vigente y demás requisitos que exija el acuerdo.

ARTÍCULO 160. PRESENTACIÓN DE LA PRUEBA DE ORIGEN. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entró a regir el 22 de marzo de 2016, según lo dispuso el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o.> La prueba de origen que se presente como documento soporte de la declaración aduanera de importación, para la obtención del beneficio arancelario, deberá ser obtenida antes de la presentación y aceptación de la misma declaración.

La prueba de origen debe expedirse directamente por el importador, o por el productor, exportador o la entidad competente en el país exportador, en forma electrónica o física, según lo dispuesto en el acuerdo comercial de que se trate, a menos que el acuerdo respectivo prevea una forma distinta de presentación. A estos efectos, se entiende por productor la persona que cría, cultiva, cosecha, extrae, pesca, caza, manufactura, procesa o ensambla un producto, conforme se establezca en el acuerdo comercial correspondiente.

ARTÍCULO 161. SOLICITUD DE TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL POSTERIOR AL LEVANTE Y RETIRO DE LA MERCANCÍA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entró a regir el 22 de marzo de 2016, según lo dispuso el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o.> Cuando un acuerdo comercial en vigor para Colombia haya previsto la posibilidad de solicitar tratamiento arancelario preferencial posterior al levante y retiro, el importador seguirá el procedimiento establecido en el respectivo acuerdo comercial. La solicitud de devolución de los derechos e impuestos a la importación pagados se deberá efectuar conforme a lo dispuesto en este decreto.

ARTÍCULO 162. FACTURACIÓN POR TERCER PAÍS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entró a regir el 22 de marzo de 2016, según lo dispuso el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o.> Cuando la mercancía objeto de importación sea facturada por un país distinto al del origen de la mercancía, deberá indicarse en la prueba de origen y señalar nombre o razón social y domicilio de la persona que factura la operación de comercio, según lo dispuesto en el Acuerdo Comercial.

En aquellos acuerdos donde se establezca información adicional, la misma se deberá incluir en la prueba de origen.

ARTÍCULO 163. TRÁNSITO, TRANSBORDO O EXPEDICIÓN DIRECTA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entró a regir el 22 de marzo de 2016, según lo dispuso el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o.> Una mercancía no perderá su condición de originaria al ser objeto de tránsito, transbordo o almacenamiento temporal en un país no Parte, siempre y cuando se sujete a lo previsto en el respectivo acuerdo comercial.

ARTÍCULO 164. CONSERVACIÓN DE LOS DOCUMENTOS QUE PRUEBAN EL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entró a regir el 22 de marzo de 2016, según lo dispuso el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o.> El productor o exportador que expida una certificación de origen deberá conservar por el período y conforme a las obligaciones establecidas en cada acuerdo comercial, la prueba de origen y todos los registros y documentos necesarios para demostrar que la mercancía sobre la cual se expidió la prueba califica como originaria.

El importador que solicite trato preferencial para una mercancía que se importe deberá conservar por un mínimo de cinco (5) años a partir de la fecha de importación de la mercancía todos los registros necesarios para demostrar que la mercancía calificaba para el trato preferencial Cuando una certificación de un productor o exportador o importador sea la base de la solicitud del tratamiento arancelario preferencial, el importador, a su elección, proveerá o hará los arreglos para que el productor o exportador provea, a solicitud de la Parte importadora, toda la información sobre la cual dicho productor o exportador o importador sustenta tal certificación.

El importador que solicite tratamiento arancelario preferencial acogiéndose a un acuerdo comercial vigente, deberá hacer los arreglos necesarios para que el productor o exportador en el país de exportación, atienda los requerimientos que se le realicen dentro de un procedimiento de verificación de origen.

ARTÍCULO 165. FACULTAD DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entró a regir el 22 de marzo de 2016, según lo dispuso el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o.> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá adelantar verificaciones de origen con el objeto de determinar si una mercancía califica como originaria. Para ello aplicará los mecanismos dispuestos en los acuerdos comerciales vigentes, los que acuerden las Partes o los que prevean las disposiciones nacionales.

ARTÍCULO 166. ORIGEN NO PREFERENCIAL. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entró a regir el 22 de marzo de 2016, según lo dispuso el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o.> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá reglamentar las disposiciones para determinar el origen no preferencial de las mercancías, a efectos de la aplicación de las siguientes medidas:

1. Trato de nación más favorecida.

2. Derechos antidumping y derechos compensatorios.

3. Medidas de Salvaguardia.

4. Restricciones cuantitativas.

SECCIÓN III.

VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS.

ARTÍCULO 167. FUNDAMENTO LEGAL PARA LA DETERMINACIÓN DEL VALOR EN ADUANA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entró a regir el 30 de noviembre de 2016, según lo dispuso el artículo 63 de la Resolución 72 de 2016 de la DIAN> Para la correcta determinación del valor en aduana de las mercancías importadas a efectos de la percepción de los derechos de aduana y para la liquidación de los demás derechos e Impuestos causados por la importación, cuando corresponda, así como para la aplicación de otras regulaciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se deben tener en cuenta los aspectos técnicos contenidos en las normas citadas en la presente sección y las medidas que se desarrollan en la misma.

Estas normas comprenden lo establecido en el Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC) aprobado por Colombia según Ley 170 de 1994, lo normado en la Decisión andina 571 de 2003 y su Reglamento Comunitario adoptado por la Resolución 1684 de 2014 de la Secretaría General de la Comunidad Andina y demás normas comunitarias relacionadas, y aquellas que las modifiquen o sustituyan, además de las regulaciones nacionales complementarias.

ARTÍCULO 168. SUPREMACÍA DE LAS NORMAS Y CARÁCTER OBLIGATORIO. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entró a regir el 30 de noviembre de 2016, según lo dispuso el artículo 63 de la Resolución 72 de 2016 de la DIAN> Las normas sobre valoración aduanera se aplicarán en el siguiente orden:

1. El Acuerdo sobre valoración de la OMC.

2. El ordenamiento jurídico comunitario.

3. Las normas nacionales desarrolladas, ya sea por mandato comunitario o porque se trata de aspectos no regulados en la norma andina.

Las normas mencionadas son de obligatoria aplicación. A estos efectos, se debe tener en cuenta que los principios contenidos en la Introducción General del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, así como las Notas Interpretativas de que trata el Anexo I del mismo Acuerdo, tienen carácter vinculante por hacer parte del Acuerdo, mientras que las Decisiones del Comité de Valoración en Aduana de la OMC y los Instrumentos de aplicación del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), tienen carácter vinculante en tanto han sido incorporadas al ordenamiento jurídico andino mediante los artículos 22 de la Decisión 571 y 66 del Reglamento Comunitario citado en la presente Sección o normas que los modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 169. ALCANCE. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entró a regir el 30 de noviembre de 2016, según lo dispuso el artículo 63 de la Resolución 72 de 2016 de la DIAN> Para la interpretación técnica de los conceptos sobre valoración aduanera se deben tener en cuenta las definiciones establecidas en el artículo 15 y demás apartados del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, las contenidas en el artículo 2 del Reglamento Comunitario, y las señaladas en el artículo 3 del presente decreto.

ARTÍCULO 170. DECLARACIÓN DEL VALOR. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entró a regir el 30 de noviembre de 2016, según lo dispuso el artículo 63 de la Resolución 72 de 2016 de la DIAN> Toda mercancía importada, con las excepciones previstas en el artículo 174 del presente decreto, debe ser objeto de una declaración del valor a través de los servicios informáticos electrónicos, en la que se deben señalar los elementos de hecho y circunstancias comerciales de la negociación, así como los conceptos y cálculos que determinan el valor en aduana que será tomado como base gravable para el cálculo de los derechos de aduana, así como, para los demás derechos e impuestos causados por la importación, de acuerdo con lo que se regule en norma especial sobre la materia.

Por tratarse de un documento soporte de la declaración aduanera, la declaración de valor debe ser elaborada antes de la presentación y aceptación de la declaración aduanera de importación y cumplir con la firma electrónica.

ARTÍCULO 171. FORMAS DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL VALOR. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entró a regir el 30 de noviembre de 2016, según lo dispuso el artículo 63 de la Resolución 72 de 2016 de la DIAN> <Artículo modificado por el artículo 37 del  Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La declaración del valor podrá ser:

1. Normal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 del presente decreto.

2. Provisional, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 178 del presente decreto

ARTÍCULO 172. FORMULARIO DE LA DECLARACIÓN DEL VALOR. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entró a regir el 30 de noviembre de 2016, según lo dispuso el artículo 63 de la Resolución 72 de 2016 de la DIAN> La declaración del valor deberá efectuarse en los formularios oficiales que para el efecto determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y presentarse a través de los servicios informáticos electrónicos.

ARTÍCULO 173. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DEL VALOR. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entró a regir el 30 de noviembre de 2016, según lo dispuso el artículo 63 de la Resolución 72 de 2016 de la DIAN> La declaración del valor debe contener toda la información relativa a las partes que intervienen en la negociación de la mercancía importada, vendedor, comprador en casos de compraventa; proveedor, importador en los demás casos; e intermediario en la negociación. De igual manera debe registrar la naturaleza y requisitos de la transacción; descripción detallada de la mercancía con los datos que la individualicen; precio total pagado o por pagar por la mercancía cuando exista compraventa; conceptos que deben ser ajustados al precio pagado o por pagar conforme a lo establecido por las normas de valoración; valor en aduana determinado y datos del importador como declarante.

ARTÍCULO 174. PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL VALOR. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entró a regir el 30 de noviembre de 2016, según lo dispuso el artículo 63 de la Resolución 72 de 2016 de la DIAN> Toda mercancía que se someta a una declaración aduanera de importación está sujeta a una declaración de valor, con las excepciones que se presentan a continuación:

1. Importaciones cuyo valor FOB sea inferior a los cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 5.000).

2. Importaciones efectuadas por el personal diplomático o por organismos internacionales acreditados en el país.

3. Importaciones efectuadas al amparo de contratos suscritos con gobiernos extranjeros.

4. Importaciones destinadas a cubrir servicios de salud, alimentación, asistencia técnica, beneficencia, educación, investigación científica y cultura, efectuadas por la Nación, los departamentos, los municipios, el Distrito Capital, los Distritos Especiales, los Establecimientos Públicos y las Entidades Oficiales sin ánimo de lucro.

5. Las importaciones que conforman el conjunto de armas y municiones o material reservado de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, según los términos y condiciones previstas en el Decreto número 695 de 1983.

6. Importaciones de equipajes de viajeros y menaje de casa.

7. Importaciones al departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Aun cuando no exista el deber de presentar la declaración del valor, es obligatorio consignar en la declaración aduanera de importación el valor en aduana que corresponda y demostrar la manera en que fue determinado cuando sea exigido por la autoridad aduanera.

Tratándose del documento que ampare el seguro de la mercancía o documento que sustente las tarifas o primas habitualmente aplicables, siempre deberá ser presentado como documento soporte de la declaración aduanera de importación.

PARÁGRAFO. Los envíos o valores fraccionados o múltiples, dirigidos por un mismo proveedor a un mismo destinatario, que correspondan a una única negociación y que sumados igualen o superen los cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 5.000), deben presentar declaración del valor.

ARTÍCULO 175. OBLIGADO A DECLARAR EL VALOR EN ADUANA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entró a regir el 30 de noviembre de 2016, según lo dispuso el artículo 63 de la Resolución 72 de 2016 de la DIAN> El obligado a declarar el valor en aduana de las mercancías importadas es el comprador o importador de la mercancía, por ser quien conoce las particularidades de la negociación comercial que da origen a la importación. Tratándose de una persona jurídica, esta obligación podrá ser cumplida por el representante legal designado a estos efectos.

De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, la declaración del valor podrá ser firmada por el comprador o importador de la mercancía o por quien esté autorizado para hacerlo en su nombre, en cuyo caso debe tener el directo conocimiento de la totalidad de los elementos de hecho comerciales relacionados con el valor en aduana.

ARTÍCULO 176. RESPONSABILIDAD. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entró a regir el 30 de noviembre de 2016, según lo dispuso el artículo 63 de la Resolución 72 de 2016 de la DIAN> En desarrollo de lo señalado en el artículo anterior, y según lo estipulado en el artículo 13 de la Decisión Andina 571 o disposiciones que la modifiquen o sustituyan, el comprador o importador, o la persona autorizada que elabore y firme la declaración de valor asume la responsabilidad de:

1. La veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en la declaración del valor.

2. La autenticidad de los documentos presentados en apoyo de estos elementos.

3. La presentación y suministro de toda información o documento adicionales necesarios para determinar el valor en aduana de las mercancías.

La infracción de lo dispuesto en este artículo será objeto de sanción de acuerdo con lo establecido en los artículos respectivos de este decreto, sin perjuicio de las acciones y sanciones penales derivadas de la falsedad o fraude.

ARTÍCULO 177. DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS DEL VALOR EN ADUANA DETERMINADO. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entró a regir el 30 de noviembre de 2016, según lo dispuso el artículo 63 de la Resolución 72 de 2016 de la DIAN> De conformidad con lo establecido en el numeral 2.2 del artículo 215 del presente decreto, visto de manera conjunta con lo previsto en el artículo 2o de la Resolución 1239 de 2009 de la Secretaría General de la Comunidad Andina o norma que la modifique o sustituya, y teniendo en cuenta lo reglamentado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán exigibles, con ocasión de los controles que emprenda la autoridad aduanera, los siguientes documentos:

1. La factura comercial cuando haya lugar a ella, con el lleno de los requisitos de que trata el artículo 9o del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 de la Comunidad Andina, adoptado por la Resolución 1684 de 2014 de la Secretaría General de la Comunidad Andina o norma que la modifique o sustituya.

2. Contrato de compraventa, cuando exista, o cualquier otro contrato que sustente la operación de comercio.

3. Documento que refleje la transacción comercial, de no existir compraventa.

4. Documento que demuestre el valor del transporte internacional y de los gastos conexos con el mismo, o en su defecto, el documento que sustente las tarifas o primas habitualmente aplicables, conforme a lo señalado en el numeral 3 del artículo 30 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 de la Comunidad Andina, adoptado por la Resolución 1684 citada.

5. Documento que ampare el seguro de la mercancía, o en su defecto, el documento que sustente las tarifas o primas habitualmente aplicables conforme a lo señalado en el numeral 3 del artículo 30 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 de la Comunidad Andina, adoptado por la Resolución 1684 en mención.

6. En general, el documento que sustente los gastos de entrega de la mercancía importada conforme al artículo 8.2 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

7. Prueba documental de los demás elementos que se hayan sumado o deducido para la declaración del valor.

8. Cualquier otro documento que compruebe la veracidad del precio declarado, que justifique los elementos de hecho y circunstancias comerciales de la negociación y que en todo caso, se haya tomado como fundamento para la determinación del valor en aduana de la mercancía importada.

Independientemente del método de valoración utilizado, los gastos de transporte, conexos al transporte, los de carga, descarga y manipulación y el costo del seguro, ocasionados por la entrega de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación, deben ser tomados y demostrados documentalmente, para la determinación del valor en aduana determinado.

ARTÍCULO 178. VALORES PROVISIONALES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> El valor en aduana podrá declararse de manera provisional, en los eventos señalados a continuación:

1. Cuando el precio negociado no se ha determinado de manera definitiva y depende de alguna situación futura;

2. Cuando los importes por los conceptos previstos en los literales a) i), c) y d) del numeral 1 del artículo 8o del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, no se conozcan al momento de la importación y puedan estimarse;

3. Cuando no sea posible determinar el valor en aduana por el método del valor de transacción.

Para los casos señalados en los numerales 1 y 2 se deberá cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 34 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 de la Comunidad Andina, adoptado por la Resolución 1684 de 2014 de la Secretaría General de la Comunidad Andina y constituir garantía por el diez por ciento (10%) del valor declarado como base gravable provisional, por el término de doce (12) meses con las prórrogas respectivas.

En el caso del numeral 3, solo se cumplirá con los numerales 2 y 3 del artículo 34 citado.

El objeto de la garantía deberá ser el de garantizar el pago de derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.

ARTÍCULO 179. AJUSTES DE VALOR PERMANENTE. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entró a regir el 30 de noviembre de 2016, según lo dispuso el artículo 63 de la Resolución 72 de 2016 de la DIAN> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar la utilización de los ajustes de valor permanente, así como reglamentar su aplicación, en desarrollo de lo establecido en el artículo 58 del Reglamento Comunitario adoptado por la Resolución 1684 de 2014 de la Secretaría General de la Comunidad Andina o la que la modifique o sustituya.

Para el efecto, cuando se vayan a establecer ajustes de valor permanente a petición de parte, el interesado deberá presentar una solicitud, y de manera posterior allegar la información que se le requiera, cuando haya lugar a ello, conforme al procedimiento que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. De no atenderse el requerimiento en forma completa, se entenderá que se ha desistido de la solicitud y se procederá a su archivo sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

Cuando sea de oficio, se informará al importador y en caso de aceptación de este mecanismo, aplicará lo previsto en el inciso anterior.

La resolución mediante la cual se fija un ajuste de valor permanente tendrá carácter vinculante y deberá notificarse de conformidad con las reglas generales previstas en este decreto. Contra esta resolución procederá el recurso de apelación ante la Dirección de Gestión de Aduanas o la dependencia que haga sus veces.

La resolución que establece un ajuste de valor permanente tendrá vigencia hasta que los elementos de hecho, circunstancias comerciales y datos objetivos y cuantificables que dieron origen a la misma, cambien y se emita otra resolución que modifique o deje sin efecto, la inicial. En estos casos, el importador debe informar cualquier cambio que afecte el ajuste de valor permanente ya determinado, dentro de los quince (15) días siguientes a dicha variación, so pena de la sanción establecida en este decreto.

ARTÍCULO 180. COOPERACIÓN DE LOS OBLIGADOS ADUANEROS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entró a regir el 30 de noviembre de 2016, según lo dispuso el artículo 63 de la Resolución 72 de 2016 de la DIAN> En cumplimiento de lo estipulado en el párrafo 6 del Anexo III del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y tal como lo dispone el artículo 16 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina, el importador, quien tiene la carga de la prueba, y en general, las personas a quienes la autoridad aduanera les haya solicitado información o pruebas a efectos de la valoración aduanera, tendrán la obligación de suministrarlas oportunamente y cooperar plenamente en el desarrollo del estudio o de la investigación, en la forma y en los términos que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, so pena de la aplicación de la sanción establecida en el presente decreto.

ARTÍCULO 181. BANCO DE DATOS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entró a regir el 30 de noviembre de 2016, según lo dispuso el artículo 63 de la Resolución 72 de 2016 de la DIAN> A efectos de la valoración aduanera, y en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 25 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina, se constituirá un banco de datos entendido como el conjunto de datos pertenecientes a un mismo contexto y almacenados sistemáticamente para su uso en la correcta aplicación del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, teniendo en cuenta las directrices de la Organización Mundial de Aduanas y la forma, procedimiento y contenido que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La información contenida en el banco de datos, se utilizará como herramienta de control dentro del sistema de gestión del riesgo y para fundamentar las dudas a que se refiere el artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, artículo 17 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina y el artículo 221 de este decreto, así como para la elaboración de programas, estudios e investigaciones de valor.

El uso de la información contenida en un banco de datos no conlleva al rechazo automático del valor declarado para las mercancías importadas. De igual manera, los precios de referencia contenidos en un banco de datos, no podrán sustituir los valores declarados sin un estudio o investigación de valor previos.

TÍTULO VI.

IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS AL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL.

ARTÍCULO 182. IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS AL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Las mercancías que se introduzcan al Territorio Aduanero Nacional, deberán someterse:

1. A un destino aduanero, incluido el régimen aduanero de tránsito, de depósito o de importación, cumpliendo para el efecto con las correspondientes formalidades aduaneras previstas en el capítulo I del presente título, así como las contempladas para cada régimen; o 2. A una operación aduanera especial de ingreso, conforme a lo señalado en el artículo 330 de este decreto, para lo que se deberá cumplir con el procedimiento señalado en el mismo artículo.

Al Territorio Aduanero Nacional se podrá importar toda clase de mercancías, excepto armas, explosivos, productos precursores de estupefacientes, drogas ilegales o psicoactivas y estupefacientes. No quedan sujetas a esta restricción, las mercancías que tengan expresa autorización de la autoridad competente.

Son de prohibida importación, los juguetes bélicos, las armas químicas, biológicas y nucleares, así como los residuos nucleares y desechos tóxicos y mercancías prohibidas por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia. De igual manera se prohíbe la importación de ejemplares caninos de las razas Staffordshire terrier, American Staffordshire terrier, Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, o de caninos producto de cruces o híbridos de estas razas, conforme a lo estipulado en el artículo 108-E del Decreto Ley 1355 de 1970, así como cualquier otra mercancía cuya importación esté prohibida conforme a la ley.

Salvo los eventos en que deban aprehenderse, las mercancías de prohibida importación que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales detecte en el ejercicio de los controles aduaneros, de manera inmediata serán puestas a disposición de la autoridad competente.

Cuando se establezcan medidas para regular, registrar o controlar la importación de determinadas mercancías al Territorio Aduanero Nacional, tales importaciones se podrán realizar con la autorización previa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando la medida así lo establezca; autorización que se otorgará conforme a lo dispuesto por la misma Entidad.

Queda prohibida o restringida la importación de bienes procedentes de aquellos países sobre los cuales el Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidades haya impuesto medidas en tal sentido.

Sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades previstas en el presente decreto, para la importación de mercancías sometidas a otros requisitos especiales deberán cumplirse las disposiciones especiales contenidas en las normas que los regulen.

PARÁGRAFO. En la medida de lo posible, el desaduanamiento de las mercancías se hará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de su llegada al Territorio Aduanero Nacional.

Con miras a reducir al mínimo los efectos y la complejidad de las formalidades aduaneras de importación, se adoptarán y aplicarán medidas que conduzcan al rápido desaduanamiento de las mercancías perecederas y a las que ingresen en calidad de envíos de socorro o auxilio para afectados por desastres, calamidad pública o emergencia o para atender las necesidades de recuperación, rehabilitación y reconstrucción por el impacto de estos eventos.

ARTÍCULO 183. OBSERVADORES EN LA IMPORTACIÓN Y/O EN LA EXPORTACIÓN. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá permitir la presencia de observadores durante el desarrollo de la diligencia de aforo en la importación y/o exportación, en determinados lugares de ingreso y/o de salida habilitados, así como en aquellos casos que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Los observadores serán seleccionados de listas de candidatos presentados por los gremios, aprobadas por la Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera o la que haga sus veces.

La función del observador se limitará a observar de cerca el desarrollo de la diligencia de aforo de un determinado tipo de mercancías. La autoridad aduanera debe salvaguardar la reserva de la información confidencial teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 497 de este decreto y el acceso a la información por parte de los observadores, se realizará conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El observador deberá prestar la colaboración y cooperación requeridas por la autoridad aduanera, incluido el informe técnico cuando proceda, sobre clasificación arancelaria, descripción, identificación, cantidad, peso y precio de la mercancía, entre otros aspectos.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reglamentará los requisitos de participación en este proceso.

CAPÍTULO I.

FORMALIDADES ADUANERAS PREVIAS AL DESADUANAMIENTO.

SECCIÓN I.

LLEGADA DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE AL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL.

ARTÍCULO 184. DEL INGRESO DEL MEDIO DE TRANSPORTE. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Todo medio de transporte que ingrese al Territorio Aduanero Nacional, deberá arribar por los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en las condiciones en que se confiera tal habilitación.

Por circunstancias especiales debidamente justificadas, la autoridad competente en el nivel central podrá autorizar la entrada de medios de transporte por lugares no habilitados.

El arribo forzoso de cualquier medio de transporte a un lugar del Territorio Aduanero Nacional distinto al de su destino final, o en días y horas no señalados, será informado a la autoridad aduanera de la respectiva jurisdicción para que se autoricen las formalidades aduaneras a que hubiere lugar.

Las naves o aeronaves de guerra estarán exentas de los requisitos previstos en este Capítulo, a menos que se constituyan en carga o transporten carga que deba someterse a un régimen aduanero.

El registro del ingreso de los medios de transporte en el tráfico fronterizo terrestre se podrá realizar utilizando mecanismos electrónicos de identificación.

PARÁGRAFO. Las autoridades aeronáutica y la marítima deben suministrar los informes que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales les solicite en los términos y condiciones establecidos por la misma Entidad, relacionados con la llegada y salida de naves y aeronaves del lugar habilitado.

La información sobre el ingreso, salida o desplazamientos temporales de los medios de transporte también puede obtenerse a través de roles de consulta de los sistemas informáticos, de acuerdo a lo convenido entre las autoridades aeronáutica, marítima y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTÍCULO 185. INGRESO TEMPORAL DEL MEDIO DE TRANSPORTE Y DEL MATERIAL PROPIO PARA SU OPERACIÓN. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> El medio de transporte de matrícula extranjera que arribe al Territorio Aduanero Nacional, con el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente sección, así como el material propio para el cargue, descargue, manipulación y protección de las mercancías que se transporten en el mismo, se entenderá ingresado temporalmente por el tiempo normal para las operaciones de descargue, cargue, aprovisionamiento o mantenimiento del medio de transporte, escala o recalada técnica, sin la exigencia de garantía ni el sometimiento a un régimen aduanero, siempre y cuando la permanencia no sobrepase los treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de presentación del aviso de finalización del descargue de conformidad con lo señalado en el artículo 197 de este decreto. Tratándose de medios de transporte en el modo terrestre la permanencia se contará a partir del aviso de llegada.

El tratamiento previsto en el inciso anterior también será aplicable a los medios de transporte que ingresen sin carga y sin pasajeros, en cuyo caso los treinta (30) días calendario se contarán a partir de la fecha de llegada.

Si las aeronaves de servicio público de matrícula extranjera y su correspondiente material aeronáutico son operadas por empresas de transporte aéreo regular de pasajeros o de carga, en aplicación de un contrato de intercambio de aeronave debidamente autorizado y registrado por la autoridad aeronáutica colombiana, podrán circular libremente por el Territorio Aduanero Nacional sin que para ello se deba cumplir ninguna formalidad aduanera, hasta por un término máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de llegada.

Las naves o aeronaves de servicio público o privado para el transporte de personas podrán permanecer por un término no superior a quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de llegada.

En el modo terrestre, los medios de transporte de servicio público o privado que ingresen temporalmente solo con pasajeros, podrán permanecer por un plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de llegada.

Los anteriores plazos podrán ser prorrogados por una sola vez y hasta por un término igual.

PARÁGRAFO. Los medios de transporte de que tratan los artículos 310, 314, 315 y 318 de este decreto, podrán permanecer por el tiempo autorizado en el régimen aduanero correspondiente.

ARTÍCULO 186. SALIDA DEL MEDIO DE TRANSPORTE. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> El medio de transporte deberá salir del Territorio Aduanero Nacional, salvo cuando exista orden de autoridad competente que impida dicha salida. Cuando el transportador deba responder ante la autoridad aduanera por infracciones al régimen de aduanas, se permitirá la salida, si el transportador tiene domicilio o representación en el país o si paga u otorga garantía por el pago de la sanción que corresponda.

La salida de los medios de transporte vacíos debe ser registrada en los servicios informáticos electrónicos.

El registro de la salida de los medios de transporte en el tráfico fronterizo terrestre se podrá realizar utilizando mecanismos electrónicos de identificación.

ARTÍCULO 187. MEDIOS DE TRANSPORTE AVERIADOS O DESTRUIDOS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Cuando el medio de transporte de matrícula extranjera que arribe al Territorio Aduanero Nacional sufra daños o averías que imposibiliten su movilización, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar su permanencia en el Territorio Aduanero Nacional por el término de treinta (30) días calendario a partir de la comprobación de este hecho, prorrogable hasta por el mismo término, por una sola vez.

Si la reparación del daño o avería requiere un término mayor o si la operación implica el traslado a una instalación industrial, el transportador internacional deberá registrar el medio de transporte en una operación aduanera especial de ingreso, de acuerdo a lo señalado en el artículo 330 de este decreto.

Los medios de transporte averiados o destruidos, también podrán ser:

1. Sometidos al régimen de importación para consumo en el estado en que se encuentran.

2. Desmontados como partes para ser sometidos al régimen de importación para consumo, conforme a lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

3. Abandonados voluntariamente a favor de la Nación.

En caso de reparación de un medio de transporte averiado, las partes o equipos extranjeros que se traigan para sustituir los averiados o destruidos se entenderán ingresados temporalmente en las condiciones previstas en el artículo 185 de este decreto. Las partes o equipos sustituidos deberán ser reexportados, a menos que se sometan al tratamiento previsto en los numerales 1, 2 o 3 de este artículo.

ARTÍCULO 188. DEL INGRESO Y SALIDA DE LAS UNIDADES DE CARGA, ENVASES Y SELLOS GENERALES REUTILIZABLES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> De acuerdo con lo que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el ingreso y salida del Territorio Aduanero Nacional de las unidades de carga se controlará con un registro de ingreso y salida a través de los servicios informáticos electrónicos, sin exigir la presentación de una declaración o solicitud ni la exigencia de garantía alguna, pero con la obligación de la salida de las que ingresaron. Al mismo tratamiento estarán sujetos los repuestos propios para la reparación de los contenedores.

Las unidades de carga podrán permanecer en el Territorio Aduanero Nacional hasta por un término máximo de seis (6) meses a partir de la presentación del aviso de finalización del descargue de que trata el artículo 197 de este decreto, prorrogables automáticamente por el mismo término por una sola vez, de no cumplirse con la obligación aduanera en el plazo inicial. Tratándose de unidades de carga en el modo terrestre, la permanencia se contará a partir del aviso de llegada.

La autoridad aduanera, para efectos de control, exigirá al transportador, según corresponda, la relación y descripción de las unidades de carga llenas o vacías que ingresen o salgan al o desde el Territorio Aduanero Nacional. En el modo aéreo aplica siempre y cuando la unidad de carga salga del lugar de arribo.

El tratamiento previsto en los incisos anteriores se aplicará también a los envases generales reutilizables que las compañías de transporte emplean para facilitar la movilización y protección de las mercancías y a los sellos electrónicos reutilizables que se instalan en el interior o exterior de los contenedores para la seguridad y seguimiento de las mercancías y que se emplean por parte de las empresas que prestan el servicio internacional de seguridad y monitoreo de mercancías. Este tratamiento lo recibirán los sellos electrónicos independientemente de que se encuentren instalados en el contenedor o ingresen o salgan como carga, siempre y cuando estén debidamente identificados e individualizados.

Vencidos los seis (6) meses, así como el tiempo de prórroga, sin que las unidades de carga, envases y sellos reutilizables hayan salido del Territorio Aduanero Nacional, se aplicará la sanción de que trata este decreto, salvo que se demuestre a satisfacción de la autoridad aduanera la imposibilidad de disponer de las unidades de carga que contengan mercancías que se encuentren en situación de abandono, aprehensión, bajo potestad de una autoridad competente o que no hayan sido reclamadas por el declarante después de obtener la autorización de retiro. Esta misma condición aplicará para contenedores vacíos que por accidentes, averías o por encontrarse bajo potestad de una autoridad competente no se hayan podido sacar del Territorio Aduanero Nacional.

PARÁGRAFO 1o. Los envases generales reutilizables de propiedad de los proveedores extranjeros que se utilicen para facilitar la movilización y protección de las mercancías, no quedarán sujetos al plazo previsto en el inciso segundo de este artículo y podrán permanecer en el país por el término que se haya pactado con el importador de acuerdo con las condiciones de la negociación.

PARÁGRAFO 2o. Las unidades de carga, envases y sellos generales reutilizables, podrán ser declaradas bajo el régimen de importación para el consumo con el pago de los derechos e impuestos a que haya lugar, siempre y cuando se tenga el derecho a la disposición de los mismos. Este tratamiento se debe llevar a cabo dentro del término previsto en el presente artículo. Igual procedimiento se dará a las unidades de carga, envases y sellos reutilizables que queden inservibles, por accidente u otras circunstancias que impidan su salida del país, acreditando el hecho ante la autoridad aduanera. Una vez surtido el trámite anterior, se deberá actualizar el registro con esta información.

PARÁGRAFO 3o. En los casos de las unidades de carga que no son de propiedad del transportador, sino de una empresa que se los suministra para su uso con obligación de entrega en Colombia, la responsabilidad de la salida y registro dentro de los términos establecidos en este artículo recaerá única y exclusivamente sobre dicha empresa. Para el efecto, el transportador informará a la autoridad aduanera sobre los detalles de este hecho conforme lo exija la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando la empresa suministradora no tenga domicilio fiscal en el país y no tenga representante en Colombia, la sanción por el incumplimiento de lo previsto en este artículo recaerá sobre el transportador que registró el ingreso de las unidades de carga.

Cuando las unidades de carga sean de propiedad del importador, este será el responsable de la salida y registro dentro de los términos establecidos en el presente artículo, siempre y cuando así se haya registrado en el documento de transporte que ampare el ingreso de la carga. De no encontrarse registrado en el documento de transporte, la responsabilidad recaerá sobre el transportador.

ARTÍCULO 189. AVISO DE ARRIBO DEL MEDIO DE TRANSPORTE. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> En los casos en que el medio de transporte no contenga carga, transporte únicamente pasajeros a través de empresas de servicio público o privado o se trate de una escala o recalada técnica, el transportador dará aviso de su arribo a la administración aduanera correspondiente, a través de los servicios informáticos electrónicos, con una anticipación al arribo al Territorio Aduanero Nacional mínima de seis (6) horas si se trata de modo marítimo y de una (1) hora cuando corresponda al modo aéreo.

En todos los casos citados, el aviso de arribo hará las veces de manifiesto de carga. La omisión del aviso de arribo dará lugar a la imposición de la sanción prevista en este decreto, sin perjuicio de que se presente el manifiesto de carga que elabora el transportador, cuando se requiera por parte de la autoridad aduanera.

Lo dispuesto en este artículo no exime de la obligación de presentar el aviso de llegada.

PARÁGRAFO. No se presentará el aviso de arribo en el modo terrestre y fluvial, cuando los medios de transporte ingresen vacíos y sin unidades de carga o transporten únicamente pasajeros. Tampoco se presentará el aviso de arribo cuando se trate de medios de transporte a los que se refieren los artículos 310, 314, 315 y 318 del presente decreto.

SECCIÓN II.

RECEPCIÓN Y REGISTRO DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE.

ARTÍCULO 190. ENTREGA DE LA INFORMACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> El transportador, el agente de carga internacional o el operador de transporte multimodal, según corresponda, deberá entregar a través de los servicios informáticos electrónicos la información de los documentos de viaje, con una anticipación mínima de:

1. Tres (3) horas antes de la llegada del medio de transporte, en el modo aéreo.

2. Doce (12) horas antes de la llegada del medio de transporte, en el modo marítimo.

3. Una (1) hora antes de la llegada del medio de transporte, en los modos terrestre y fluvial.

Cuando se trate de trayectos cortos señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la entrega de la información a que se refiere el presente artículo, por parte del transportador, agente de carga internacional u operador de transporte multimodal, deberá realizarse antes de la llegada del medio de transporte, con una anticipación mínima de seis (6) horas en el modo marítimo y de una (1) hora en el modo aéreo.

La llegada del medio de transporte se entenderá conforme lo establece el artículo 195 de este decreto.

Los términos de que trata este artículo también aplican para el agente de carga internacional y para el operador de transporte multimodal, en la entrega de la información de los documentos de transporte consolidadores, documentos de transporte máster, documentos de transporte hijos, o documento de transporte multimodal, según corresponda. De igual manera, estos términos aplican para los operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, en la entrega de la información del manifiesto de envíos de entrega rápida o mensajería expresa y las guías de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.

Lo anterior no aplica a carga o mercancía amparada con documentos de transporte con destino a otros puertos o aeropuertos internacionales, no descargada del medio de transporte. Tampoco aplica a las operaciones de acomodamiento de carga en el medio de transporte aéreo, marítimo o fluvial, autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Se considera que la información del manifiesto de carga y de los documentos de transporte ha sido entregada, cuando se acuse recibo a través de los servicios informáticos electrónicos.

Cuando se trate de transporte de pasajeros y carga, la información de los documentos de viaje relacionados con la carga transportada, deberá entregarse por el transportador, agente de carga internacional u operador de transporte multimodal, según corresponda, dentro de los términos establecidos en el presente artículo.

Antes de presentarse el aviso de llegada del medio de transporte al Territorio Aduanero Nacional, la información de los documentos de viaje a que se refieren los artículos 191 y 192 de este decreto, entregada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá ser corregida, modificada o adicionada por el transportador, el agente de carga, el operador de transporte multimodal o el operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, en cada caso. No habrá lugar a la sanción en la corrección o modificación, siempre que la información originalmente suministrada haya sido entregada dentro de los términos previstos en este artículo.

Tratándose de adición, no habrá lugar a la sanción cuando dicha adición sea hasta de cinco (5) documentos de transporte, con un peso que no supere el diez por ciento (10%) del peso total de la carga manifestada después de la adición. Cuando se trate de guías de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, se admitirá una adición hasta del diez por ciento (10%) del número total de documentos manifestados después de la adición, si el peso no supera el 10% de la carga manifestada, también después de la adición. En el caso de transporte aéreo de pasajeros y carga el margen de tolerancia en el peso será del veinte por ciento (20%).

Tampoco habrá lugar a la sanción cuando, en el modo marítimo para carga a granel, se adicionen documentos de transporte como consecuencia de la división de un documento de transporte inicial ya informado en los términos previstos en este artículo, siempre que se mantenga el peso total del documento de transporte inicialmente informado, o cuando la adición corresponda a documentos de transporte que amparen carga que se va a someter al régimen de transbordo.

Si la adición se refiere a la asociación de más documentos de transporte a un documento master o a un consolidado o a un manifiesto de carga, tal adición se podrá hacer sin sanción, siempre y cuando el documento a asociar haya sido entregado dentro de los términos previstos en este artículo.

Para las mercancías que sean introducidas por el viajero que vayan a ser sometidas a un régimen de importación diferente al régimen de viajeros, la información del tiquete o pasabordo habilitado como manifiesto de carga, será incorporada al momento de su llegada, por parte de un funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos. Igual tratamiento aplica para los medios de transporte a los que se refieren los artículos 310, 314, 315 y 318 del presente decreto y para las mercancías que lleguen por sus propios medios.

Lo dispuesto en el inciso anterior se llevará a cabo conforme a lo establecido en el artículo 193 de este decreto.

PARÁGRAFO 1o. Cuando una empresa que no tenga línea regular de transporte a Colombia no haya cumplido los procedimientos de entrega de la información del manifiesto de carga y de los documentos de transporte, en los términos y condiciones previstos en el presente artículo o al momento de la llegada del medio de transporte, el transportador voluntariamente podrá informar a la autoridad aduanera sobre la existencia de mercancías amparadas en documentos de viaje, respecto de las cuales no se surtió tal procedimiento, cuando se efectúe dentro del término de una (1) hora después del momento en que ingresa el medio de transporte, tanto en el modo aéreo como en el marítimo, de acuerdo con la información suministrada por la autoridad aérea o marítima competente.

En este caso, se debe obtener concepto favorable del comité establecido en el nivel central, en los términos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previa evaluación de las circunstancias expuestas y pruebas presentadas por el transportador.

Una vez se obtenga el concepto favorable, la autoridad aduanera podrá autorizar que se cumplan las formalidades aduaneras de que trata esta sección, antes de la salida de la carga del lugar de arribo. En todo caso, el descargue no se producirá hasta tanto no se cuente con el concepto favorable y el pago de la sanción que corresponda.

En este evento, se aplicará la sanción prevista en este decreto. De no cumplirse con este procedimiento, procederá la aprehensión de la carga.

Una vez autorizado y cumplido el procedimiento conforme a lo previsto en este parágrafo, la mercancía se considera presentada a efectos aduaneros.

PARÁGRAFO 2o. En los eventos en que el transportador o el agente de carga internacional, en el modo de transporte marítimo o aéreo, haya entregado la información del manifiesto de carga y de los documentos de transporte, según el caso, y el medio de transporte arribe con anterioridad a la hora estimada, se entenderá que los documentos han sido entregados dentro de la oportunidad legal, siempre que se acredite que la entrega se surtió tomando como referencia la fecha y hora estimada.

ARTÍCULO 191. PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE TRANSPORTE. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> La información que se presente a través de los servicios informáticos electrónicos, respecto de los documentos de transporte y consolidadores, deberá contener los siguientes datos:

1. NIT del consignatario y del destinatario, cuando sean diferentes. El NIT debe ser suministrado por el importador al transportador, al agente de carga internacional o al operador de transporte multimodal. El NIT no será exigible cuando no sea obligatoria la inscripción en el RUT o registro que haga sus veces. El transportador, el agente de carga internacional o el operador de transporte multimodal, dejará constancia cuando el importador no suministre esta información.

2. Partida o subpartida arancelaria suministrada por el importador al transportador cuando sea exigible por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El transportador, el agente de carga internacional o el operador de transporte multimodal, dejará constancia cuando el importador no suministre esta información.

3. Datos del remitente.

4. Tipo de carga.

5. Número y fecha de expedición del documento de transporte y del documento consolidador, conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

6. Cantidad de bultos, peso y volumen, según corresponda.

7. Identificación de la unidad de carga y características, cuando a ello hubiere lugar.

8. Descripción genérica de la mercancía.

9. Disposición de la carga.

10. Otras características del contrato de transporte, según se exija por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En el caso del documento de transporte multimodal, también se tendrá en cuenta lo previsto en acuerdos o tratados bilaterales o multilaterales, así como en el artículo 4 de la Decisión Andina 331 o la norma que la modifique o sustituya. La transmisión de la información en los servicios informáticos electrónicos, se hará conforme lo disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 38 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo no aplica para la carga destinada a los regímenes de transbordo, tráfico postal, viajeros y menaje de casa; a las guías de envíos de entrega rápida o mensajería expresa de las categorías 1, 2 y 3, ni a los medios de transporte de uso privado a los que se refieren los artículos 310, 314, 315 y 318 del presente decreto.

De igual manera, no será exigidle lo dispuesto en el numeral 2 de este artículo cuando se trate de carga destinada al régimen de transbordo.

ARTÍCULO 192. PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN DEL MANIFIESTO DE CARGA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Se debe presentar a través de los servicios informáticos electrónicos, la siguiente información:

1. Del transportador internacional o su representante en Colombia.

2. Del medio de transporte.

3. De cada uno de los documentos de transporte:

3.1. Número y fecha del documento.

3.2. Indicación de si se trata de carga consolidada cuando así viniere, señalándose en este caso, el número del documento máster o consolidador.

3.3. Descripción genérica de la mercancía.

3.4 Cantidad de bultos y peso consignado en el documento.

4. Del viaje y de la carga, tales como:

4.1. Lugar y fecha de embarque.

4.2. Lugar de desembarque.

4.3. Tipo de viaje.

4.4. Modalidad de transporte.

4.5. Cantidad total de las unidades de carga transportadas.

4.6. Cantidad total de documentos de transporte y número de cada uno de ellos.

4.7. Cantidad total de bultos y peso.

4.8. Peso total cargado cuando se trate del modo aéreo, salvo cuando se trate de vuelos combinados de carga y pasajeros, en cuyo caso el peso corresponde al total de los documentos de transporte.

4.9. Fecha y hora estimada de llegada.

10. Información de las unidades de carga manifestadas según lo señalado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En los eventos en que en el modo marítimo, terrestre o fluvial se transporten contenedores vacíos, se deberá informar la identificación y características de los mismos en otro manifiesto de carga.

ARTÍCULO 193. DOCUMENTOS QUE SE HABILITAN COMO DOCUMENTOS DE VIAJE. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> <Artículo modificado por el artículo 39 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para los medios de transporte a los que se refieren los artículos 310, 314, 315 y 318 del presente decreto y para las mercancías que lleguen por sus propios medios, hará las veces de los documentos de viaje la manifestación por medios electrónicos o físicos, según corresponda, del conductor o capitán del medio de transporte o del declarante, por medio de la cual pone las mercancías a disposición de la autoridad aduanera.

Cuando la mercancía llegue por sus propios medios en el modo terrestre, se entenderá como documentos de viaje la entrega de documentos que soportan la operación comercial.

Para las mercancías que sean introducidas por el viajero, que vayan a ser sometidas a un régimen de importación diferente al régimen de viajeros, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) habilitará como documentos de viaje, el tiquete o pasabordo utilizado por el viajero para su ingreso al Territorio Aduanero Nacional.

La mercancía amparada en los documentos que se habilitan como documentos de viaje, según lo establecido en el presente artículo, se considera presentada a efectos aduaneros.

ARTÍCULO 194. AVISO DE LLEGADA DEL MEDIO DE TRANSPORTE. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Al momento de la llegada del medio de transporte al lugar habilitado del Territorio Aduanero Nacional, el transportador, en los modos de transporte aéreo o marítimo, informará tal hecho a través de los servicios informáticos electrónicos. Recibido el aviso de llegada, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales autorizará el descargue de la mercancía.

Se entenderá que el aviso de llegada del medio de transporte fue entregado cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los servicios informáticos electrónicos, acuse el recibo de la información entregada.

En el modo de transporte marítimo, el aviso de llegada deberá presentarse en la fecha y hora del atraque de la nave en el puerto o muelle, siempre y cuando se haya otorgado la libre plática.

En el modo de transporte aéreo, el aviso de llegada deberá presentarse en el momento en que la aeronave se ubique en el lugar de parqueo del aeropuerto.

En el modo de transporte terrestre, cuando el medio de transporte ingrese con carga, la autoridad aduanera registrará el aviso de llegada a través de los servicios informáticos electrónicos con la información suministrada por el transportador o el conductor, al momento en que el medio de transporte realice el cruce de la frontera.

La autoridad aduanera registrará el aviso de llegada a través de los servicios informáticos electrónicos con la información suministrada por el transportador o el conductor de los medios de transporte a los que se refieren los artículos 310 y 314 del presente decreto, así como para las mercancías que lleguen por sus propios medios.

No será necesaria la actuación del funcionario para el registro del aviso de llegada, cuando a estos efectos se utilicen mecanismos electrónicos de identificación de los medios de transporte.

El agente marítimo registrará el aviso de llegada en el caso de los medios de transporte de que trata el artículo 318 de este decreto.

En el modo de transporte fluvial, la autoridad aduanera registrará el aviso de llegada a través de los servicios informáticos electrónicos, con la información suministrada por el transportador o capitán, al momento en que el medio de transporte llegue al puerto fluvial.

Los mecanismos electrónicos de identificación de los medios de transporte serán utilizados, ya sea que ingresen con carga, vacíos o con solo pasajeros.

Para los casos en los que los viajeros procedentes del exterior lleguen con mercancía que deba ser sometida a un régimen de importación diferente al de viajero, el aviso de llegada lo realizará el funcionario competente al momento de la llegada del viajero, a través de los servicios informáticos electrónicos. Igual tratamiento aplica para la llegada de mercancías o medios de transporte que ingresan por sus propios medios, en las condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 40 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En el modo de transporte marítimo y tratándose de carga a granel o que corresponda a grandes volúmenes de hierro, acero, tubos, láminas y vehículos que requieran ser entregados en lugar de arribo, el aviso de llegada podrá presentarse una vez la autoridad marítima otorgue la libre plática o la autorización anticipada de inicio de operaciones del buque.

ARTÍCULO 195. FECHA DE LLEGADA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Para efectos aduaneros, la fecha de llegada de la mercancía y del medio de transporte al Territorio Aduanero Nacional será la del acuse de recibo, a través de los servicios informáticos electrónicos, del aviso de llegada de que trata el artículo 194 de este decreto.

ARTÍCULO 196. DESCARGUE. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Se entenderá por descargue la operación por medio de la cual la carga que ingresa al Territorio Aduanero Nacional es retirada del medio de transporte en el que ha sido movilizada.

La carga o mercancía descargada en puerto o aeropuerto quedará bajo responsabilidad del transportador, del agente de carga internacional o del operador de transporte multimodal, según sea el caso, hasta su puesta a disposición o entrega en los términos y condiciones previstos en el artículo 209 de este decreto o hasta la finalización de la operación de transporte multimodal. La anterior disposición no aplica cuando se trate de carga a granel que vaya a ser descargada directamente del medio de transporte al depósito.

Cuando en el contrato de transporte marítimo la responsabilidad para el transportador o el agente de carga internacional termine con el descargue de la mercancía, a partir del mismo esta quedará bajo responsabilidad del agente de carga internacional, del operador de transporte multimodal o del puerto, según el caso, hasta su puesta a disposición o entrega en las instalaciones del puerto, conforme a lo establecido en el artículo 209 de este decreto o hasta la finalización de la operación de transporte multimodal.

La carga o mercancía descargada en las zonas habilitadas en cruces de frontera que vaya a ser objeto de desaduanamiento en estos lugares, quedará bajo la responsabilidad del transportador hasta su entrega al declarante, a la agencia de aduanas o al transportador que llevará a cabo la operación de tránsito aduanero o de transporte multimodal.

PARÁGRAFO 1o. Cuando en el modo de transporte marítimo o fluvial se presente cualquier evento que evidencie un accidente, arribo forzoso, avería gruesa, varadura o encallamiento, la carga podrá ser transferida a otro medio de transporte hasta su destino final, o en su defecto ser enviada a un depósito temporal, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Si los eventos anteriores se producen en lugar habilitado, se permitirá el cumplimiento de las formalidades aduaneras inherentes al proceso de carga que tenga como destino dicho lugar.

Cuando el medio de transporte llegue sin carga, solo se presentará el aviso de llegada.

PARÁGRAFO 2o. Tratándose de arribo forzoso en el modo de transporte aéreo, se podrá autorizar el cambio de medio de transporte para que continúe su curso al destino final o la continuación del mismo medio de transporte hasta su destino final una vez se supere el evento de que se trate.

Si el arribo forzoso se produjo en lugar habilitado, se permitirá el cumplimiento de las formalidades aduaneras inherentes al proceso de carga.

En todo caso, cuando el medio de transporte llegue sin carga, solo se presentará el aviso de llegada.

PARÁGRAFO 3o. Una vez llegue el medio de transporte, y hasta antes de que se presente el informe de descargue e inconsistencias, el transportador, el agente de carga internacional, el operador de transporte multimodal o el operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, podrá corregir los errores u omisiones de transcripción de la información transmitida de los documentos de viaje, sin que se cause sanción alguna, sin perjuicio de la posibilidad de corrección prevista en el artículo 206 de este decreto.

ARTÍCULO 197. AVISO DE FINALIZACIÓN DEL DESCARGUE. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Descargada la totalidad de la carga del medio de transporte, el transportador en el modo aéreo o el responsable del puerto o muelle en el modo de transporte marítimo o fluvial, deberá presentar, a través de los servicios informáticos electrónicos, el aviso de finalización del descargue a más tardar antes de que salga el medio de transporte del lugar de arribo, señalando hora y fecha de dicha finalización.

Se entenderá que el aviso de finalización del descargue fue entregado cuando se acuse el recibo de la información entregada a través de los servicios informáticos electrónicos.

En el modo de transporte terrestre no hay lugar a la presentación del aviso de finalización del descargue.

PARÁGRAFO. En el modo de transporte marítimo o fluvial, cuando en el lugar de arribo habilitado para el ingreso o salida de las mercancías no existan puertos o muelles, o en caso de existir no tengan suficiente infraestructura, la responsabilidad de presentar el aviso de finalización del descargue será del transportador.

ARTÍCULO 198. INFORME DE DETALLES DE LAS UNIDADES DE CARGA RECIBIDAS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Dentro de las doce (12) horas siguientes a la presentación del aviso de finalización de descargue, el titular del puerto o muelle, en los modos de transporte marítimo o fluvial, deberá presentar la información de las unidades de carga efectivamente descargadas, a través de los servicios informáticos electrónicos.

La anterior disposición no aplica cuando se trate de carga a granel que vaya a ser descargada directamente del medio de transporte al depósito.

Este informe se podrá corregir dentro de las doce (12) horas siguientes al vencimiento del término inicial del primer informe, cuando se presenten errores en la información transmitida, sin que haya lugar a sanción.

ARTÍCULO 199. INFORME DE DESCARGUE E INCONSISTENCIAS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Respecto de la carga relacionada en el manifiesto de carga y los documentos de transporte, se deberá informar a la autoridad aduanera, a través de los servicios informáticos electrónicos, los datos relacionados con la carga efectivamente descargada. Se entenderá que este informe ha sido entregado cuando se acuse electrónicamente el recibo de la información.

El transportador debe presentar el informe de descargue e inconsistencias:

1. En el modo de transporte aéreo, a más tardar dentro de las doce (12) horas siguientes a la presentación del aviso de finalización de descargue.

2. Para el modo de transporte marítimo, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al aviso de finalización de descargue.

3. Para el modo de transporte fluvial, dentro de las tres (3) horas siguientes al aviso de finalización de descargue.

4. Para el modo de transporte terrestre, dentro de las tres (3) horas siguientes al aviso de llegada cuando en los cruces de frontera existan zonas únicas de inspección.

El agente de carga internacional y el operador de transporte multimodal, en cada caso, deberán informar los datos relacionados con la carga efectivamente descargada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la presentación del informe de descargue e inconsistencias del documento máster del transportador. Para el efecto, deberán verificar a través de los servicios informáticos electrónicos, las fechas de finalización de descargue y del informe de descargue e inconsistencias del documento máster, para que inicien las operaciones correspondientes a su obligación.

Dentro de la oportunidad y en las condiciones señaladas en el presente artículo, se podrán entregar uno o varios informes de descargue e inconsistencias, respecto de la carga relacionada en el manifiesto de carga y de la carga consolidada efectivamente descargada, así como de la carga amparada en un mismo documento de transporte relacionado en el manifiesto de carga. Las inconsistencias encontradas deberán ser reportadas en el último informe.

PARÁGRAFO 1o. No habrá lugar a la presentación del informe de descargue e inconsistencias, cuando por razones logísticas y/o por la naturaleza de las mercancías, el descargue previsto en el artículo 196 de este decreto, se realice directamente en un depósito habilitado; o cuando se trate de un cruce de frontera donde no exista zona única de inspección; o cuando por las características de la mercancía la misma deba trasladarse parcialmente al depósito sin que se haya finalizado el descargue. En estos casos, la planilla de recepción hará las veces de informe de descargue e inconsistencias y las inconsistencias serán justificadas por el transportador, el agente de carga internacional o el operador de transporte multimodal.

En el modo terrestre tampoco habrá lugar a la presentación del informe de descargue e inconsistencias, cuando la mercancía se someta a un régimen aduanero en lugar de arribo, en los cruces de frontera donde no exista zona única de inspección, sin perjuicio de que se determine el reconocimiento de carga conforme al sistema de gestión de riesgos.

Para los operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, la planilla de recepción hará las veces de informe de descargue e inconsistencias.

El operador postal oficial o concesionario de correos hará las verificaciones respectivas conforme a lo establecido en el artículo 278 de este decreto.

Lo previsto en este parágrafo no aplica para la carga relacionada en los documentos de transporte máster que ingrese al Territorio Aduanero Nacional, respecto de la cual se deberá presentar el informe de descargue e inconsistencias y la justificación, en la forma establecida en este artículo y en los artículos 200 y 201 del presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. Cuando en las condiciones del contrato de transporte se pacte la recepción y entrega de contenedores en términos FCL/FCL o LCL/FCL (por sus siglas en Inglés), el transportador, el agente de carga internacional o el operador de transporte multimodal, al momento de presentar el informe de descargue e inconsistencias, tendrá en cuenta como bultos la misma cantidad documentada e informada en el manifiesto de carga, sin perjuicio de que se registren las inconsistencias derivadas de faltantes o sobrantes solo de contenedores.

Lo anterior no exime la obligación de justificar las inconsistencias reportadas.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá efectuar el reconocimiento de la carga contenida en un contenedor recibido en términos FCL/FCL o LCL/FCL (por sus siglas en Inglés), de acuerdo con el sistema de gestión del riesgo y cuando lo considere necesario.

ARTÍCULO 200. REGISTRO DE INCONSISTENCIAS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> En el informe de descargue e inconsistencias se deben registrar las siguientes inconsistencias en la información entregada a través de los servicios informáticos electrónicos:

1. Por el transportador

En relación con el manifiesto de carga presentado:

1.1. Documentos de transporte, informados o no dentro de la oportunidad prevista en el artículo 190 de este decreto, no relacionados en el manifiesto de carga.

1.2. Sobrantes o faltantes en el número de bultos de los documentos de transporte informados y relacionados en el manifiesto de carga.

1.3. Exceso o defecto en el peso respecto de los documentos de transporte informados y relacionados en el manifiesto de carga, cuando el descargue previsto en el artículo 196 de este decreto se realice directamente en un depósito habilitado.

2. Por el agente de carga internacional, operador de transporte multimodal y operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa:

2.1. Documentos hijos, documentos de transporte multimodal o guías de envíos de entrega rápida o mensajería expresa no informados en la oportunidad establecida en el artículo 190 del presente decreto.

2.2 Sobrantes o faltantes en el número de bultos de los documentos de transporte hijos, documentos de transporte multimodal o guías de envíos de entrega rápida informados y relacionados en el documento consolidador o en el manifiesto de envíos de entrega.

El registro de las inconsistencias relacionadas en los numerales 1.2, 1.3 y 2.2 de este artículo no dará lugar a la aplicación de medidas cautelares ni sanción alguna, siempre y cuando la obligación de presentar el informe de descargue e inconsistencias se cumpla dentro de la oportunidad prevista en el artículo 199 de este decreto y las justificaciones cumplan con lo establecido en el artículo 201 del mismo decreto.

<Inciso modificado por el artículo 41 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos previstos en los numerales 1.1 y 2.1 de este artículo, cuando la información del documento de transporte no haya sido entregada en la oportunidad legal prevista en el artículo 190 de este Decreto, se aplicará la sanción correspondiente. No habrá lugar a las sanciones aplicables, siempre y cuando se trate de hasta cinco (5) documentos de transporte adicionados correspondientes a carga cuyo peso no supere el diez por ciento (10%) del peso total de la carga manifestada, después de la adición. Cuando se trate de guías de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, se admitirá una adición hasta del diez por ciento (10%) del número total de documentos manifestados después de la adición, si el peso no supera el 10% de la carga manifestada, también después de la adición. En el caso de transporte aéreo de pasajeros y carga, el margen de tolerancia en el peso será del veinte por ciento (20%).

Las adiciones efectuadas antes del aviso de llegada más las realizadas con el informe de descargue e inconsistencias, no podrán superar los topes permitidos sin sanción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 190 de este decreto y en el inciso anterior.

Cuando se trate de faltantes o defectos frente a lo informado en el manifiesto de carga o documento consolidador o manifiesto de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, se actualizará el inventario de bultos y peso del documento de transporte directo o hijo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras no existan las condiciones de infraestructura en el lugar de arribo para la actuación del agente de carga internacional o del operador de transporte multimodal, en el modo aéreo, el transportador deberá registrar en el informe de descargue e inconsistencias, las inconsistencias encontradas entre la carga relacionada en el documento consolidador o en los documentos hijos y la efectivamente desconsolidada, de acuerdo a lo señalado en el numeral 2 de este artículo. Para el efecto, el agente de carga internacional o el operador de transporte multimodal, debe suministrar al transportador los soportes que correspondan para justificar las inconsistencias.

ARTÍCULO 201. JUSTIFICACIÓN DE INCONSISTENCIAS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Las inconsistencias de que tratan los parágrafos 1 y 2 del artículo 199 y el artículo 200 de este decreto deberán ser justificadas por el transportador, el agente de carga internacional, el operador de transporte multimodal o los operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, según corresponda, dentro de los cinco (5) días siguientes a partir de la presentación del informe de descargue e inconsistencias. Cuando se trate de sobrantes o excesos o faltantes o defectos, el término será de diez (10) días prorrogables una sola vez por el mismo término. Si la carga califica para reconocimiento, las justificaciones se presentaran dentro de esta etapa; en todo caso, la autoridad aduanera analizará la justificación y determinará su aceptación cuando haya lugar.

Los operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa deberán justificar las inconsistencias en el lugar de arribo, una vez se presente la planilla de recepción.

Tratándose de mercancías que por su naturaleza y/o por razones logísticas, su descargue se haya realizado directamente en un depósito habilitado, el término para presentar la justificación se contará a partir de la fecha de expedición de la planilla de recepción que elabore el depósito.

Para la justificación de las inconsistencias se deberá tener en cuenta lo siguiente:

1. Inconsistencias registradas conforme a los numerales 1.1 y 2.1 del artículo 200 del presente decreto. El transportador, agente de carga internacional, operador de transporte multimodal u operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, según corresponda, debe presentar el documento de transporte correspondiente, expedido antes de la salida del medio de transporte hacia el Territorio Aduanero Nacional.

2. Sobrantes o excesos conforme a los numerales 1.2., 1.3. y 2.2. del artículo 200 de este decreto. El transportador, agente de carga internacional, operador de transporte multimodal u operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, según corresponda, debe presentar el documento de transporte correspondiente, expedido antes de la salida del medio de transporte hacia el Territorio Aduanero Nacional. En todo caso, la declaración de importación, cuando proceda, se debe presentar con los bultos y peso reales.

Los excesos en el peso de que trata el numeral 1.3 del artículo 200 de este decreto, se aceptarán sin justificación, siempre y cuando sean iguales o inferiores a un 5% del peso total de la carga y hayan sido informados.

3. Faltantes o defectos conforme a los numerales 1.2, 1.3. y 2.2. del artículo 200 de este decreto. Se considerarán causas aceptables el envío por error a un destino diferente o el hecho de no haber sido cargados en el lugar de embarque. En dichos casos, el transportador, el agente de carga internacional, el operador de transporte multimodal o el operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, según corresponda, deberá acreditar documentalmente el hecho; aportando las pruebas expedidas por el responsable del despacho en el último lugar de embarque en el exterior.

El transportador, el agente de carga internacional, el operador de transporte multimodal o el operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, según corresponda, quedarán obligados a enviar en un viaje posterior la carga faltante e informar a la autoridad aduanera, salvo que se acredite que el contrato de transporte ha sido rescindido y/o que el contrato de compraventa, la factura o el documento que sustenta la operación comercial entre el exportador en el exterior y el destinatario de la mercancía, ha sido modificado en lo pertinente al faltante o defecto mencionado o cuando por disposición de la ley o autoridad competente del país de exportación o tránsito, no pudo ser embarcado, así como también las causas referidas a un cambio de transportador, cambio de ruta, pérdidas o daños de las mercancías o un desistimiento del embarque.

Para demostrar la llegada de la mercancía en un embarque posterior, se dispone de dos (2) meses, contados a partir de la presentación del informe de descargue e inconsistencias en el que se informó el faltante o defecto del documento de transporte manifestado.

También se considerarán causas aceptables para los faltantes, aquellos originados por fenómenos atmosféricos, físicos o químicos, según la naturaleza de la mercancía, por alteraciones del orden público o por avería gruesa, que se constituyan en hechos notorios que afecten la integridad de la carga.

Los defectos en el peso de que trata el numeral 1.3 del artículo 200 de este decreto, se aceptaran sin justificación, siempre y cuando sean iguales o inferiores a un 5% del peso total de la carga y hayan sido informados.

<Inciso modificado por el artículo 42 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las justificaciones no sean aceptadas por no estar conformes con lo previsto en este artículo, se aprehenderá la carga en el caso de los numerales 1 y 2 anteriores, sin perjuicio de la aplicación de la sanción prevista en el numeral 6.1 del artículo 530 del presente decreto. En el caso del numeral 3 del presente artículo, se aplicará la sanción prevista en el numeral 6.2 ibídem.

ARTÍCULO 202. CORRECCIÓN A LA INFORMACIÓN DEL MANIFIESTO DE CARGA Y DE LOS DOCUMENTOS DE TRANSPORTE. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> De manera posterior a la presentación del informe de descargue e inconsistencias, y agotadas las oportunidades de corrección previstas en los artículos 190 y parágrafo 3o del artículo 196 de este decreto, a solicitud del transportador, agente de carga internacional, operador de transporte multimodal o del operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, los errores u omisiones de transcripción de la información transmitida de los documentos de viaje, se corregirán, a través de los servicios informáticos electrónicos, por el funcionario competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, siempre y cuando la corrección esté previamente autorizada en las condiciones que la misma Entidad establezca.

La corrección de que trata el inciso anterior se hará a más tardar antes de someter la mercancía al reembarque o a la presentación de las declaraciones en los regímenes de importación o de depósito aduanero o tránsito.

Si la carga se va a someter al régimen de transbordo, las correcciones deberán realizarse antes de transmitir la información de salida de las mercancías del país, a través de los servicios informáticos electrónicos.

En las operaciones de transporte multimodal o transporte combinado o fluvial, los cambios se harán antes de que se genere la respectiva autorización de la operación de transporte.

Los errores u omisiones de que trata este artículo podrán corregirse cuando la autoridad aduanera pueda verificar que están plenamente justificados, con fundamento en el análisis de la información contenida en los servicios informáticos electrónicos y en los documentos de transporte.

Las correcciones relacionadas con errores de asociación por número o fecha entre el documento máster con los documentos consolidadores, manifiesto de envíos de entrega rápida o mensajería expresa o manifiesto de tráfico postal, no darán lugar a sanción, siempre que se hayan cumplido las condiciones y términos establecidos en el artículo 190 de este decreto.

El agente de carga internacional o el operador de transporte multimodal, en el modo aéreo, deberá solicitar las correcciones de que trata este artículo, cuando se trate de guías hijas. Para el efecto debe suministrar los documentos que correspondan para soportar las correcciones solicitadas.

Las correcciones de que trata el presente artículo no darán lugar a la aplicación de sanción.

ARTÍCULO 203. DETERMINACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE CARGA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Con el informe de descargue e inconsistencias o con la planilla de recepción, en los casos previstos en este decreto, la administración aduanera, con fundamento en criterios basados en técnicas de análisis de riesgo, informará a través de los servicios informáticos electrónicos, al transportador, agente de carga internacional, operador de transporte multimodal, operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa o puerto, según corresponda, la determinación de practicar la diligencia de reconocimiento de la carga, o en su defecto, la continuación del trámite que corresponda.

En todo caso siempre deberá informarse de esta diligencia al consignatario o al destinatario de las mercancías, según el caso, cuando se haya proporcionado el NIT.

El reconocimiento de carga se realizará en las áreas destinadas en el lugar de arribo de que trata el numeral 15 del artículo 135 de este decreto o en los cruces de frontera habilitados. También se podrá llevar a cabo en un depósito habilitado en los casos previstos en los parágrafos 1o y 2o del artículo 199 del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de las facultades con que cuenta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para determinar, por razones de control, la diligencia de reconocimiento en un momento diferente, antes de la salida de la carga del lugar de arribo.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se adviertan serios indicios que puedan derivar en el incumplimiento de las normas aduaneras, tributarias o cambiarias, la autoridad aduanera podrá ordenar el reconocimiento de la carga y la apertura de bultos y contenedores. Así mismo, procederá el reconocimiento, en los eventos en los que las autoridades competentes lo soliciten por escrito a la autoridad aduanera de la jurisdicción, cuando existan indicios de ingreso de material de guerra o reservado de conformidad con lo previsto en el Decreto número 695 de 1983, así como de divisas, productos precursores de estupefacientes, drogas y estupefacientes no autorizados por el Ministerio de Salud y de Protección Social.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Conforme al parágrafo del artículo 4 del Decreto 1520 de 2008, la diligencia de reconocimiento de carga, se realizará en las instalaciones o bodegas de los transportadores aéreos, cuando no exista una zona única de inspección en el aeropuerto internacional habilitado.

ARTÍCULO 204. RECONOCIMIENTO DE LA CARGA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> El reconocimiento comprende la verificación de la carga frente al documento de transporte por medios intrusivos o no intrusivos, así como la verificación de la descripción genérica de la mercancía, peso, número de bultos y estado de los mismos y del cumplimiento de exigencias previstas en normas especiales; sin perjuicio que para ello sea procedente la apertura de la carga, cuando la autoridad aduanera lo determine por razones de control.

Esta diligencia se efectuará en forma continua en presencia del responsable de la carga o su delegado. El funcionario accederá a la información del documento de transporte directamente a través de los servicios informáticos electrónicos. En el evento que se requiera esclarecer un aspecto de la diligencia de reconocimiento de carga, podrá solicitar la presentación del documento de transporte físico. La diligencia debe concluirse a más tardar dentro de las doce (12) horas siguientes a la fecha de comisión del funcionario para los modos de transporte aéreo y terrestre y dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al mismo momento, para los modos marítimo y fluvial. Los plazos podrán ser ampliados por el término necesario de acuerdo a las condiciones de la operación, de conformidad con lo señalado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El acta en la que se plasma la actuación de reconocimiento de carga se elaborará a través de los servicios informáticos electrónicos, dejando constancia de la fecha y hora en que se inicia y termina la diligencia, el resultado de la actuación con el sustento legal y la explicación técnica que corresponda, las observaciones del responsable de la carga en el caso que se presenten y la firma de quienes en ella participaron. Para todos los efectos, el acta así suscrita se entenderá notificada al responsable de la carga.

En la diligencia de reconocimiento de la carga se podrá tener en cuenta la documentación que soporta la operación comercial de que se trate, conforme a lo señalado en el artículo 205 de este decreto.

PARÁGRAFO. Los términos señalados para la entrega de la carga o de la mercancía previstos en el artículo 209 de este decreto, se suspenderán desde la determinación del reconocimiento de carga y hasta que finalice esta diligencia.

ARTÍCULO 205. RESULTADOS DEL RECONOCIMIENTO DE CARGA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Como resultado de la diligencia de reconocimiento de carga se podrán presentar los eventos relacionados a continuación:

1. Continuar con la disposición de la carga, cuando:

1.1. Exista conformidad entre la carga objeto de reconocimiento y la información consignada en los documentos de viaje.

1.2. Exista conformidad parcial entre la carga objeto de reconocimiento y la información consignada en los documentos de viaje, frente a los documentos que soportan la operación comercial.

1.3. Los excesos o sobrantes o inconsistencias de que tratan los numerales 1.1., 1.2., 1.3., 2.1. y 2.2. del artículo 200 del presente decreto, estén registrados conforme al mismo artículo y el documento de transporte físico expedido antes de la salida del medio de transporte hacia el Territorio Aduanero Nacional que se presenta, corresponde a la carga objeto de reconocimiento.

En los casos anteriores se debe verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en las normas especiales de que trata el artículo 128 de este decreto, atendiendo lo establecido en el parágrafo 1o del presente artículo.

2. No continuar con la disposición de la carga, cuando:

2.1. Se encuentran sobrantes o excesos o inconsistencias de que tratan los numerales 1.1., 1.2., 1.3., 2.1. y 2.2. del artículo 200 del presente decreto, registrados conforme al mismo artículo, y no se acredita el documento de transporte que corresponda a la carga objeto de reconocimiento, el que debió ser expedido antes de la salida del medio de transporte hacia el Territorio Aduanero Nacional.

2.2. Se encuentra carga amparada en un documento master registrado a través de los servicios informáticos electrónicos y asociado al manifiesto de carga presentado a la autoridad aduanera, pero la información del documento consolidador y sus correspondientes documentos hijos; o la información del manifiesto de envíos de entrega rápida o mensajería expresa y sus correspondientes guías, no fue entregada antes de la llegada del medio de transporte al Territorio Aduanero Nacional, y no se acreditan físicamente los documentos de transporte hijos o las guías de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, expedidos antes o al momento en que se genera el documento máster.

2.3. Se encuentra mercancía diferente a la descrita en el documento de transporte informado a través de los servicios informáticos electrónicos, por error de despacho del proveedor o transportador.

2.4. Se encuentran situaciones distintas a las contempladas en los casos mencionados en los numerales 2.1 a 2.3 de este artículo y/o no se cumple con las exigencias previstas en las normas especiales de que trata el artículo 128 de este decreto, conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2.5. No se pueda realizar la diligencia de reconocimiento de la carga porque no se pone a disposición de la autoridad aduanera, quedando sujeta a su reprogramación dentro de las doce (12) horas siguientes a la actuación del funcionario.

En el caso del numeral 2.1. se debe aplicar lo previsto en el artículo 201 de este decreto, inmovilizando la carga hasta que se presente la justificación dentro de los términos establecidos en el mismo artículo. Cuando no se presente la justificación dentro de los términos señalados, procederá la aprehensión.

Para los numerales 2.2 y 2.4 de este artículo se inmovilizará la carga hasta que se presenten los documentos que acrediten el error u omisión en debida forma, dentro de los cinco (5) días siguientes a la actuación del funcionario aduanero, sin perjuicio de la sanción contemplada en este decreto. Para el numeral 2.2 de este mismo artículo, si no se presenta la justificación dentro de los términos señalados, procederá la aprehensión.

En el evento previsto en el numeral 2.3 de este artículo, una vez se constate el error del despacho del proveedor o transportador mediante un análisis integral, solo procederá el reembarque. El reembarque por errores del proveedor, cuando haya intervención de la autoridad aduanera, solo se permitirá cuando el importador sea un operador económico autorizado, conforme a lo previsto en los artículos 34 y 35 de este decreto. En caso de no presentarse la justificación dentro de los términos señalados, procederá la aprehensión.

3. Suspender la diligencia de reconocimiento de carga, cuando:

3.1. Se presenten casos de presunta violación de los derechos de propiedad intelectual. En este evento, se ordenará el traslado inmediato de la mercancía vinculada al posible delito, a un depósito temporal ubicado en el lugar de arribo, para que se surtan los procedimientos de que trata el Título XVIII de este decreto, en cuyo caso procederá la suspensión del término de almacenamiento señalado en el artículo 98 de este decreto.

3.2. Se presente orden de autoridad competente. En este evento, se ordenará el traslado inmediato de la mercancía a un depósito temporal ubicado en el lugar de arribo, para que se surtan los procedimientos correspondientes, en cuyo caso procederá la suspensión del término de almacenamiento señalado en el artículo 98 de este decreto.

3.3. Se trate de una suspensión ordenada por autoridad sanitaria. En este evento, la mercancía debe permanecer en el sitio correspondiente del lugar de arribo para que se surtan los procedimientos que ordene dicha autoridad, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 2 del artículo 140 de este decreto. Para el efecto, procederá la suspensión del término de permanencia señalado en el artículo 209 de este decreto.

3.4. Se encuentran embalajes o estibas de madera que no cumplen las normas fitosanitarias.

En este caso se debe informar al Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, para que se ordene la medida sanitaria a que haya lugar. Para el efecto, procederá la suspensión del término de permanencia señalado en el artículo 209 de este decreto.

4. Aprehender cuando:

4.1. Se encuentran sobrantes o excesos no informados de acuerdo con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este decreto.

4.2. No se acredita físicamente el documento de transporte en los casos de los numerales 2.1. y 2.2 de este artículo.

4.3. La mercancía relacionada en los documentos de viaje es diferente a la efectivamente descargada, salvo lo previsto en el numeral 2.3 de este artículo.

4.4. Se encuentra mercancía de prohibida importación o sujeta a restricción de ingreso.

5. Faltantes o Defectos

5.1. Defecto o faltante total: Cuando se trate de defectos o faltantes informados, el funcionario verificará si los documentos acreditados cumplen con los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 201 de este decreto, como condición para aceptar la justificación. Si los documentos no se han presentado al momento del inicio de la diligencia, esta se suspenderá por el término que falte para cumplir el plazo a que hace referencia el mismo artículo 201.

Cuando se encuentran defectos o faltantes no informados se dejará constancia del hecho en el acta de reconocimiento de la carga y se enviará al área competente para el inicio de la investigación correspondiente, sin perjuicio de la sanción prevista en este decreto.

5.2. Defecto o faltante parcial. En este caso, frente al defecto o faltante parcial, el funcionario verificará si los documentos acreditados cumplen con los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 201 de este decreto, como condición para aceptar la justificación. En relación a la parte de la carga que efectivamente llegó, el funcionario adelantará la diligencia bajo los criterios establecidos en este artículo, según corresponda.

En todos los casos, con la información del acta de reconocimiento, cuando se presenten diferencias frente a lo informado en los documentos de viaje, se actualizará la información en el sistema del documento de transporte directo, hijo o guía de envíos de entrega rápida o mensajería expresa. Los datos actualizados se deben tener en cuenta para los procedimientos subsiguientes.

Cuando en una diligencia de reconocimiento se encuentre conformidad con una parte de la carga y con otra no, procederá la continuación de la disposición de la carga frente a la que esté conforme.

La autoridad aduanera aplicará el análisis integral cuando verifique que las inconsistencias están justificadas, con fundamento en el análisis de la información contenida en los servicios informáticos electrónicos, en el manifiesto de carga, en los documentos de transporte, en los documentos que soportan la operación comercial, y en la carga. Justificadas las inconsistencias y cumplidas las formalidades aduaneras, según corresponda, la mercancía se entenderá presentada.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la carga objeto de reconocimiento deba ser sometida, por parte de otras autoridades competentes, a un control que incluya su inspección, la diligencia se coordinará dando cumplimiento a las disposiciones legales vigentes, garantizando que la misma se realice de manera simultánea.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la diligencia de reconocimiento de carga se surta en depósito temporal, la disposición o no de la carga debe entenderse como la autorización de inicio o no de las formalidades aduaneras propias del desaduanamiento.

ARTÍCULO 206. CAMBIO DE DISPOSICIÓN DE LA CARGA, CONSIGNATARIO, DEPÓSITO O UNIDAD DE CARGA, TRANSPORTADOR Y LUGAR DE EMBARQUE. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Una vez realizado el descargue y hasta antes de la expedición de la planilla de recepción conforme lo establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el responsable o el propietario de la carga podrá solicitar a través de los servicios informáticos electrónicos el cambio de la disposición de la carga, del depósito o de la unidad de carga para la mercancía amparada en un documento de transporte, del transportador y/o el lugar de embarque dentro de la misma jurisdicción aduanera, para la ejecución de un transbordo o cabotaje.

El cambio de consignatario procederá hasta antes de la aceptación de la declaración aduanera. Cuando el cambio sea consecuencia de un endoso, se informará a través de los servicios informáticos electrónicos.

Cuando se pretenda someter la mercancía a un régimen aduanero de importación, de depósito aduanero o de tránsito aduanero o cabotaje, en lugar de arribo, los cambios de que trata este artículo podrán realizarse antes de que se presente la respectiva declaración aduanera. Si la carga se va a someter al régimen de transbordo, las correcciones deberán realizarse antes de transmitir la información de salida de las mercancías del país, a través de los servicios informáticos electrónicos.

En las operaciones de transporte multimodal o transporte combinado o fluvial, los cambios se harán antes de que se genere la respectiva autorización de la operación de transporte.

Los cambios de que trata este artículo podrán hacerse sin lugar a sanción. Cuando proceda, la autoridad aduanera podrá verificar que la solicitud esté justificada, con fundamento en el análisis de la información contenida en el manifiesto de carga, en los documentos de transporte o en los documentos que soportan el cambio solicitado; conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTÍCULO 207. EXCESOS O DEFECTOS DE PESO EN CARGA O MERCANCÍA.  <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> <Artículo modificado por el artículo 43 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de mercancía llegada con exceso de peso respecto a la que surtió un proceso de desaduanamiento en lugar de arribo, detectada en el momento de retiro después de surtidas las formalidades de desaduanamiento, el declarante o el agente de aduanas deberá reportar este hecho a través de los servicios informáticos electrónicos. Los excesos deben ser informados a la autoridad aduanera a través de los servicios informáticos electrónicos. Una vez surtido este procedimiento, se deberá presentar una declaración aduanera para el exceso o una declaración de corrección, según corresponda.

En la carga a granel, la autoridad aduanera podrá aceptar excesos o defectos en el peso de la mercancía que se reciba en un depósito habilitado, hasta de un cinco por ciento (5%), sin que tales diferencias se consideren como una infracción administrativa aduanera, siempre que obedezca a fenómenos atmosféricos, físicos o químicos justificados

Cuando se trate de excesos o defectos en el peso de carga o de mercancía, según corresponda, distinta a la indicada en el inciso anterior, que se reciba en un depósito habilitado, se podrá aceptar un margen de tolerancia de hasta el 5% del peso de carga o de mercancía, para lo cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá mediante resolución las condiciones y requisitos para su aceptación.

ARTÍCULO 208. MERCANCÍA NO PRESENTADA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Se entenderá que la mercancía no ha sido presentada a la aduana, cuando:

1. Su introducción se realice por lugar no habilitado del Territorio Aduanero Nacional, salvo que se configure el arribo forzoso a que se refiere el artículo 184 de este decreto.

2. <Numeral modificado por el artículo 44 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Ni el transportador, ni el agente de carga internacional, ni el operador de transporte multimodal, ni los operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, entregan dentro de la oportunidad prevista en el artículo 190 de este decreto, la información de los documentos de viaje, o los documentos que los corrijan, modifiquen o adicionen, o no se cumple con los términos y condiciones previstos en el parágrafo 1o del artículo 190 citado, en la oportunidad establecida.

3. Los envíos de entrega rápida o mensajería expresa no están amparados con la guía de envíos de entrega rápida o mensajería expresa expedida al remitente en el exterior.

4. Haya sido descargada y no se encuentre amparada en ningún documento de viaje.

5. Se encuentre en lugar de arribo, oculta en los medios de transporte y no amparada con documentos de transporte.

6. No se declara y se encuentra oculta en el cuerpo del viajero, así como en las prendas de vestir, calzado y demás accesorios que tenga puesto el viajero al momento del arribo al Territorio Aduanero Nacional.

7. <Numeral modificado por el artículo 44 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Su introducción se realice por redes, ductos, o tuberías, sin registrar las cantidades en los equipos de medida y control y en los servicios informáticos electrónicos.

8. <Numeral adicionado por el artículo 44 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> No se declare y se encuentre oculta en maletas, bolsos o cualquier otro elemento que ingrese el viajero como equipaje acompañado o no acompañado.

Cuando se configure cualquiera de las circunstancias señaladas en el presente artículo, procederá la aprehensión de las mercancías. Sin embargo, en los casos previstos en los numerales 2 y 4, solo procede la aprehensión, si no se satisfacen las formalidades contempladas los artículos 38 199, 200 y 201 o 202 del presente decreto.

SECCIÓN III.

ENTREGA Y RECEPCIÓN.

ARTÍCULO 209. ENTREGA DE LA CARGA O DE LA MERCANCÍA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> La carga o la mercancía deberá ser entregada por el transportador, el agente de carga internacional o el puerto en las siguientes condiciones y términos:

1. Al depósito habilitado según lo indicado en el documento de transporte. Cuando en el documento de transporte en el modo marítimo no se indique el lugar de almacenamiento, la entrega se hará al depósito solicitado por el consignatario, en cuyo caso debe presentar la solicitud al transportador, agente de carga internacional o al puerto, dentro del día hábil siguiente a la fecha de presentación del informe de descargue e inconsistencias.

Cuando no se den los eventos previstos anteriormente, la entrega se realizará al depósito seleccionado por el transportador, el agente de carga internacional o el puerto. Para el efecto, la carga se debe entregar a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo, cuando dicho lugar cuente con tales depósitos.

El traslado y puesta a disposición de la carga debe realizarse dentro de los siguientes plazos:

1.1. En el modo aéreo, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de presentación del informe de descargue e inconsistencias.

1.2. En el modo marítimo o fluvial, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de presentación del informe de descargue e inconsistencias.

1.3. En el modo terrestre, dentro de las tres (3) horas hábiles siguientes a la presentación del informe de descargue e inconsistencias, cuando en los cruces de frontera exista una zona única de inspección. En caso contrario, el plazo se contará a partir del aviso de llegada.

La puesta a disposición de la carga se configura cuando el transportador informa la llegada del medio de transporte, que contenga la carga, a las instalaciones del depósito. En la planilla de recepción debe quedar registrada la fecha y hora real en que la carga queda a disposición del depósito, sin perjuicio de las demás formalidades aduaneras de recepción que deben surtirse conforme a lo previsto en el artículo 210 de este decreto.

Para la salida de la carga del lugar de arribo a un depósito de la misma jurisdicción, el transportador o el agente de carga internacional, según el caso, deberá entregar, a través de los servicios informáticos electrónicos, la información requerida para la elaboración de la planilla de envío.

En el caso de los viajeros internacionales que arriben con mercancía que deba ser sometida a alguno de los regímenes de importación, diferente al régimen de viajeros, la planilla de envío la realizará el funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los servicios informáticos electrónicos.

Cuando en el modo marítimo la responsabilidad del transportador o del agente de carga internacional termine con el descargue en puerto, la entrega efectiva de la carga se hará en las instalaciones del puerto, dentro del término establecido en el numeral 1.2 de este artículo. En este caso, el depósito acudirá a dichas instalaciones para que se surtan las formalidades aduaneras de recibo.

En la situación prevista en el inciso anterior, el depósito deberá trasladar la carga dentro del día hábil siguiente a la fecha de recibo de la misma, de acuerdo a lo registrado en la planilla de entrega elaborada por el puerto. El traslado se realizará al amparo de la misma planilla, en la que debe constar el recibido de la carga con la fecha y hora real en que la carga queda en poder del depósito, así como la información de la carga para su traslado. Dicho traslado se debe llevar a cabo utilizando dispositivos electrónicos de seguridad, excepto para los traslados a un depósito de la misma jurisdicción del puerto, que se realicen por vía marítima o fluvial.

Si el depósito no acude al puerto a recibir la carga dentro de los términos establecidos en este numeral, al día siguiente la carga se remitirá a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo.

2. Al declarante o a una agencia de aduanas, cuando la mercancía se ha sometido a un régimen aduanero de importación, de depósito aduanero o de tránsito, en el lugar de arribo.

La entrega deberá realizarse dentro de los siguientes plazos:

2.1. En el modo aéreo, dentro del día hábil siguiente a la presentación del informe de descargue de inconsistencias.

2.2. En el modo marítimo o fluvial, dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes a la presentación del informe de descargue e inconsistencias.

2.3. En el modo de transporte terrestre, dentro de las tres (3) horas siguientes a la presentación del informe de descargue e inconsistencias cuando en los cruces de frontera exista una zona única de inspección, o a partir del aviso de llegada cuando no existan tales zonas.

De no obtenerse levante y retiro o autorización del régimen, dentro del plazo establecido en este numeral, al día siguiente el transportador o el agente de carga internacional o el puerto dispondrá la entrega de la mercancía a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicción, cuando se trate del modo aéreo, marítimo o fluvial. En el modo terrestre, el transportador deberá trasladar y entregar la carga a un depósito temporal determinado por el consignatario o por el mismo transportador, dentro de las tres (3) horas siguientes al vencimiento del término establecido en el numeral 2.3 de este artículo.

<Inciso modificado por el artículo 45 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En el modo aéreo, el plazo establecido en el numeral 2.1 de este artículo se aumentará en un (1) día, cuando el documento de transporte tenga como destino de la carga, la entrega para el sometimiento de la mercancía a un régimen de importación o de depósito aduanero o desaduanamiento urgente, en el lugar de arribo. De no obtenerse el levante y retiro de la mercancía o la autorización del régimen de depósito aduanero o la autorización de desaduanamiento urgente, el transportador dispondrá la entrega de la mercancía a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicción, dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del término aquí previsto. En el caso de no autorizarse el desaduanamiento urgente, el traslado a depósito temporal implica que la mercancía se debe someter a un régimen de importación o a un reembarque, en ese depósito.

3. Al operador de transporte multimodal, en cuyo caso la entrega de la carga se hará dentro de los mismos términos señalados en el numeral 2 de este artículo, para la continuación de la operación de transporte multimodal.

4. <Numeral modificado por el artículo 45 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Al importador, en cuyo caso la entrega de la carga se hará dentro de los mismos términos señalados en el numeral 2 de este artículo, en las operaciones aduaneras especiales de ingreso de mercancías y medios de transporte o en el desaduanamiento urgente o para llevar a cabo el transporte combinado.

5. Al operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa o al operador de tráfico postal, una vez se realice el informe de descargue e inconsistencias, dando prioridad a esta entrega, pero en todo caso dentro de los mismos términos establecidos en el numeral 2 de este artículo. Para el efecto, el transportador debe elaborar la planilla de entrega.

PARÁGRAFO 1o. En el modo aéreo, el transportador debe informar a través de los servicios informáticos electrónicos, por cada documento de transporte, el peso real de la carga, en el momento en que el medio de transporte terrestre salga de las instalaciones del lugar de arribo.

En el modo marítimo el puerto debe informar, por cada medio de transporte terrestre, el peso real de la carga en el momento en que salga de las instalaciones portuarias, identificando las unidades de carga y el documento de transporte internacional que corresponda.

Tratándose de carga en tránsito aduanero por transporte ferroviario en continuación de viaje por una operación de transporte multimodal o en transporte combinado por los modos fluvial o ferroviario, o bajo una operación de traslado dentro de la misma jurisdicción que se movilice por vía marítima o fluvial, se exigirá el peso en el puerto solo a partir del momento en que se cuente con la infraestructura adecuada para el efecto de acuerdo con las condiciones y términos que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

PARÁGRAFO 2o. Las mercancías que deban ser sometidas a procesos de cuarentena por orden de autoridad sanitaria competente, serán trasladadas por dicha autoridad, a los lugares dispuestos para este fin, donde permanecerán bajo su responsabilidad. En este caso se suspenden los términos previstos en este artículo.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo modificado por el artículo 45 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en las condiciones del contrato de transporte se pacte la recepción y entrega de contenedores en términos FCL/FCL o LCL/FCL (por sus siglas en inglés), al momento de presentar la planilla de entrega o la planilla de envío, se tendrá en cuenta como bultos la misma cantidad indicada en el informe de descargue e inconsistencias, registrando, además, los contenedores efectivamente amparados por la planilla.

ARTÍCULO 210. RECEPCIÓN DE LA CARGA O DE LAS MERCANCÍAS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> El depósito habilitado, el declarante o agencia de aduanas, el operador de transporte multimodal, el importador, el operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa o el operador postal oficial o concesionario de correos, recibirán la carga o la mercancía del transportador, del agente de carga internacional o del puerto, según el caso. A su vez, el depósito aduanero recibirá las mercancías del declarante o de la agencia de aduanas.

En el caso de cambio de régimen en viajeros, el depósito temporal recibirá la carga del funcionario competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Una vez recibida la carga o la mercancía en el depósito, se confrontará la cantidad de bultos y el peso, con lo consignado en la planilla de entrega o en la planilla de envío, según el caso, verificando el estado de los bultos y de los dispositivos electrónicos de seguridad. Realizado lo anterior, se elaborará la planilla de recepción a través de los servicios informáticos electrónicos. En dicha planilla se deben registrar los resultados de la confrontación realizada, además de la fecha y hora en que la carga fue puesta a disposición del depósito por parte del responsable, así como la fecha y hora real de recepción de la carga.

<Inciso modificado por el artículo 46 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La planilla de recepción debe elaborarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha y hora real en que la carga queda a disposición del depósito, conforme lo establece el artículo 209 del presente decreto. Cuando se trate de grandes volúmenes de carga o se trate de carga a granel, el plazo máximo será de cinco (5) días calendario.

Cuando en un depósito ubicado en lugar de arribo se reciba carga en unidades de carga con sellos o con dispositivos electrónicos de seguridad, o se trate de carga extra dimensionada, tuberías o vehículos, se consignará en la planilla de recepción el peso relacionado en la planilla de entrega o de envío y se dejará constancia de tales circunstancias.

En los casos previstos en el parágrafo 1o del artículo 199 del presente decreto, en los que la planilla de recepción hace las veces de informe de descargue e inconsistencias, se deberá tener en cuenta el registro de las inconsistencias a las que se refiere el artículo 200 del presente decreto, cuando existan, a excepción de las descritas en los numerales 1.1 y 2.1 del mismo artículo 200.

Cuando se trate de un depósito aduanero, la verificación se hará frente a lo consignado en la declaración aduanera respectiva, sujetándose por lo demás a lo previsto en el tercer inciso de este artículo.

<Inciso modificado por el artículo 46 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Si se presentan inconsistencias entre los datos consignados en la planilla de entrega o en la planilla de envío o declaración aduanera y la carga recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en dichos documentos, o irregularidades en los empaques, unidad de carga, embalajes o dispositivos electrónicos de seguridad de la carga que es objeto de entrega, o si esta se produce por fuera de los términos previstos en el artículo anterior o en los plazos para finalizar los regímenes de tránsito y las operaciones aduaneras de transporte multimodal y combinado, se debe dejar constancia en la planilla de recepción.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 46 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en las condiciones del contrato de transporte se pacte la recepción y entrega de contenedores en términos FCL/FCL o LCL/FCL (por sus siglas en inglés), al momento de presentar la planilla de recepción se tendrá en cuenta como bultos la misma cantidad documentada e informada en la planilla de entrega o de envío realizada en las condiciones del parágrafo 3o del artículo 209 de este decreto o en la declaración aduanera de los regímenes de tránsito o de depósito aduanero o en la autorización de la operación aduanera de transporte, registrando, además, los contenedores efectivamente recibidos.

Al momento de la apertura de los contenedores se dejará constancia en la planilla de recepción de la cantidad real de bultos recibidos, sin que se requiera justificación por las diferencias encontradas.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 46 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el depósito temporal se encuentre en un puerto, al momento de presentar la planilla de recepción se tendrá en cuenta como peso el informado en el manifiesto de carga, registrando cuando haya lugar a ello la inconsistencia en cantidad de bultos y peso derivado de faltantes, defectos, sobrantes o excesos, identificados, sin perjuicio de lo previsto en el inciso dos del parágrafo 1o del artículo 209 del presente decreto.

ARTÍCULO 211. ABANDONO LEGAL. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Según el Concepto DIAN 384 de 2018 NO ha entrado a regir> <En criterio del editor este artículo fue reglamentado por la Resolución 42 de 2016 de la DIAN, a partir del 17 de mayo de 2016. Lo anterior, para efectos de la entrada a regir de este artículo según dispone el numeral 2o. del artículo 674> <Inciso modificado por el artículo 47 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez recibidas las mercancías y vencidos los términos establecidos en los artículos 98, 104, 112 y 115 de este decreto, sin que las mercancías hayan sido declaradas bajo un régimen aduanero de importación y obtenido el levante y retiro, o se hayan sometido a uno de los destinos aduaneros de destrucción, abandono voluntario o reembarque, procederá el abandono legal.

También se configura el abandono legal cuando las mercancías permanezcan en el lugar de arribo por un término superior al establecido en el artículo 98 de este decreto.

Dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el abandono legal de la mercancía, esta podrá ser rescatada de acuerdo con lo previsto en el artículo 229 del presente decreto. El término de que trata el presente inciso se suspenderá cuando, para la declaración aduanera con la que se surta el rescate, los Servicios Informáticos Electrónicos determinen aforo y hasta su finalización.

Vencido el plazo para rescatar la mercancía sin que se hubiere presentado y aceptado la declaración con el pago del rescate, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá disponer de la misma.

CAPÍTULO II.

DESADUANAMIENTO EN LA IMPORTACIÓN.

ARTÍCULO 212. SOMETIMIENTO DE LAS MERCANCÍAS A LAS FORMALIDADES DE DESADUANAMIENTO. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> La autoridad aduanera podrá autorizar el desaduanamiento de las mercancías en el lugar de arribo o en un depósito temporal, en los términos y condiciones establecidos en el presente decreto.

El desaduanamiento comprende desde la presentación y aceptación de una declaración aduanera hasta la obtención del levante, pago y autorización de retiro.

Tratándose de un depósito temporal privado, es condición para adelantar las formalidades de desaduanamiento que el declarante sea el titular de este depósito, sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 88 de este decreto.

ARTÍCULO 213. CLASES DE DESADUANAMIENTO. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> <Artículo modificado por el artículo 48 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El desaduanamiento en la importación podrá ser:

1. Desaduanamiento abreviado. Es aquel que permite la entrega de las mercancías en el lugar de arribo al operador económico autorizado o al declarante que califique y reconozca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como usuario de confianza, con la presentación de una declaración simplificada sujeta a su complementación posterior y con pago diferido o consolidado.

2. Desaduanamiento anticipado. Es aquel que inicia con anterioridad a la llegada de la mercancía al Territorio Aduanero Nacional y comprende desde la presentación de una declaración aduanera anticipada hasta la obtención del levante y retiro, una vez la mercancía haya llegado al país.

3. Desaduanamiento normal. Es el que inicia cuando las mercancías se encuentran en el Territorio Aduanero Nacional y comprende desde la presentación de una declaración aduanera inicial hasta la obtención del levante y retiro.

4. Desaduanamiento urgente. Es el que permite, en lugar de arribo, la entrega directa de las mercancías al importador con la presentación del formato de solicitud establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) antes de la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional o durante el término de permanencia en lugar de arribo, al que se anexará el documento de transporte y los vistos buenos exigidos por otras autoridades, cuando sea del caso. Una vez aceptado con fundamento en criterios basados en técnicas de análisis de riesgos, podrá ser objeto de verificación en un término no mayor de un (1) día, cuya diligencia se suspenderá únicamente por orden de autoridad competente. Autorizado el desaduanamiento urgente, procederá el retiro de la mercancía. Podrán importarse por desaduanamiento urgente las siguientes mercancías:

4.1. Las que ingresen en calidad de envíos de socorro o auxilio para afectados por desastres o, calamidad pública y para atender las necesidades de recuperación, rehabilitación y reconstrucción por el impacto de estos eventos. Para estos efectos, deberá previamente declararse una situación de desastre o calamidad pública de conformidad con lo establecido en los artículos 55 a 59 de la Ley 1523 de 2012.

Estas mercancías no están sujetas al pago de derechos de aduana. En relación con los demás derechos e impuestos a la importación se les aplicará lo que establezcan las normas correspondientes. Deben venir consignadas a entidades públicas o a las instituciones privadas de beneficencia sin ánimo de lucro que estén atendiendo la situación y deben estar destinadas al restablecimiento de la normalidad o a la distribución en forma gratuita a los damnificados. Tendrán un trato especial para su desaduanamiento o formalidad aduanera, sin la constitución de garantías. Así mismo, podrán ser transportadas en cualquier medio de transporte público o en los pertenecientes a las entidades que atienden el desastre o calamidad pública.

A tales efectos, únicamente se deberá presentar a través de los servicios informáticos electrónicos una relación de mercancías conforme lo que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de entrega de la mercancía, en la administración aduanera donde se realizó la entrega. Dicha relación hará las veces de declaración aduanera de importación bajo el régimen de importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación.

Cuando se cambie la destinación de las mercancías que ingresaron en calidad de envíos de socorro o auxilio para damnificados por desastres o calamidad pública o para atender las necesidades de recuperación, rehabilitación y reconstrucción por el impacto de estos eventos, deberán someterse a otro régimen aduanero de importación y pagar los derechos e impuestos a la importación cuando haya lugar a ello o salir del país bajo el régimen de exportación definitiva.

Si se trata de bienes de los capítulos 84 a 90 del arancel de aduanas que atiendan desastres, calamidad pública o para atender las necesidades de recuperación, rehabilitación y reconstrucción por el impacto de tales eventos, estos deben exportarse o ser sometidos a otro régimen de importación con el pago de los derechos e impuestos a que haya lugar, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto administrativo mediante el cual se declare el retorno a la normalidad.

A las mercancías que ingresen como equipaje acompañado o no acompañado, en calidad de envíos de socorro o auxilio para afectados por desastre o calamidad pública o para atender las necesidades de recuperación, rehabilitación y reconstrucción por el impacto de estos eventos, no se les aplicará el régimen de viajeros, debiendo someterse a las formalidades aduaneras previstas en el presente numeral.

4.2. Las que ingresen por su especial naturaleza o porque respondan a la satisfacción de una necesidad apremiante conforme lo determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Para el desaduanamiento urgente de la mercancía de que trata este numeral se constituirá una garantía específica por el ciento por ciento (100%) de los derechos e impuestos a la importación, excepto cuando se trate de material y equipo profesional para cinematografía, obras audiovisuales de cualquier género y películas cinematográficas impresionadas y reveladas, mudas o con la impresión de imagen, así como cuando se trate de bienes artísticos, bienes de interés cultural y los que constituyen patrimonio cultural de otros países, siempre que se cuente con el visto bueno previo otorgado por el Ministerio de Cultura o por la entidad que actúe como Comisión Fílmica Nacional.

Las mercancías de que trata este numeral están sujetas al pago de los derechos e impuestos que correspondan y a la presentación y aceptación de una declaración aduanera de importación y demás formalidades aduaneras, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de entrega de la mercancía a la que se refiere el primer inciso de este numeral en la administración aduanera donde se realizó dicha entrega.

4.3. También podrá ser objeto de desaduanamiento urgente, en las condiciones previstas en el numeral 4.1 de este artículo, lo siguiente:

4.3.1. Los bienes donados a favor de entidades oficiales del orden nacional por entidades o gobiernos extranjeros, en virtud de convenios, tratados internacionales o interinstitucionales o proyectos de cooperación y de asistencia celebrados por estas.

4.3.2. Las importaciones de mercancías realizadas por misiones diplomáticas acreditadas en el país, que serán entregadas en comodato a entidades oficiales del orden nacional.

4.3.3. Las mercancías destinadas a entidades oficiales que sean importadas en desarrollo de proyectos o convenios de cooperación o asistencia internacional, por organismos internacionales de cooperación o por misiones diplomáticas acreditadas en el país.

4.3.4. Los bienes donados a favor de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia (APC) Colombia o el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y sus entidades adscritas, para el desarrollo de su objeto social, por una entidad extranjera de cualquier orden, un organismo internacional o una organización no gubernamental reconocida en su país de origen.

4.3.5. Los bienes donados por autoridades de gobiernos cooperantes, entidades extranjeras, organismos internacionales u organizaciones no gubernamentales, reconocidas en su país de origen, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y/o al Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (FNGRD), representado y administrado por la Fiduciaria la Previsora S. A., para el desarrollo del objeto establecido en el Decreto 4147 de 2011 y la Ley 1523 de 2012.

Las mercancías que ingresen al amparo del numeral 4.3 del presente artículo no estarán sujetas a una declaratoria de desastre o calamidad pública.

PARÁGRAFO 1o. Los bienes importados al Territorio Aduanero Nacional al amparo de los numerales 4.1. y 4.3. de este artículo, no podrán ser objeto de comercialización. Si se enajenan a personas naturales o jurídicas de derecho privado diferentes a quienes deban ir destinadas, deberán someterse a otro régimen de importación con el pago de los derechos e impuestos a que hubiere lugar.

Los bienes importados al Territorio Aduanero Nacional al amparo de los numerales 4.3.4. y 4.3.5. del presente artículo, podrán ser donados a personas naturales o jurídicas de derecho privado, únicamente en el marco de los programas que, en virtud de su objeto social, haya delegado para su administración, la Presidencia de la República, a la respectiva entidad beneficiaria de las allí mencionadas.

PARÁGRAFO 2o. Los términos de permanencia en lugar de arribo se suspenden desde la determinación de la diligencia de verificación hasta la autorización o no de desaduanamiento urgente, previsto en el numeral 4 del presente artículo.

PARÁGRAFO 3o. Por razones justificadas, el interesado podrá solicitar, por una sola vez, dentro del término de permanencia en lugar de arribo, la cancelación de la autorización de desaduanamiento urgente, en cuyo caso el acto administrativo que decide la solicitud debe expedirse dentro del mismo término. Una vez cancelada la autorización, la mercancía debe someterse a un régimen de importación en el mismo lugar o en depósito temporal. Igualmente procederá el reembarque, siempre y cuando la mercancía no haya salido del lugar de arribo por donde ingresó.

PARÁGRAFO 4o. Si la mercancía fue sometida al régimen de cabotaje, podrá someterse a desaduanamiento urgente en el lugar donde finalizó el mismo.

SECCIÓN I.

DECLARACIÓN ADUANERA DE LAS MERCANCÍAS.

ARTÍCULO 214. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> La declaración aduanera de importación se podrá presentar, según las condiciones establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de la siguiente manera:

1. De manera anticipada. Es aquella que se presenta con una antelación no superior a quince (15) días calendario a la llegada de las mercancías al Territorio Aduanero Nacional, atendiendo a las formalidades aduaneras para desaduanamiento previstas en este decreto.

Presentado el informe de descargue e inconsistencias, y/o realizada la inspección previa, esta declaración se completará con la información relativa a los documentos de viaje y del registro o licencia de importación según se trate, sin que ello implique el pago de sanción alguna. Esta actualización se realizará hasta antes de la determinación del levante o aforo de la mercancía.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer, la obligación de presentar la declaración aduanera en forma anticipada, sobre un tipo de mercancía, en los términos y condiciones establecidos por la misma Entidad, teniendo en cuenta los análisis de los resultados derivados de la aplicación del sistema de administración del riesgo, los compromisos internacionales de Colombia en materia comercial y las diferentes particularidades logísticas de los modos de transporte que se utilicen para el desarrollo de las operaciones de comercio exterior.

Frente al incumplimiento de los plazos establecidos para la presentación de una declaración anticipada se aplicará la sanción prevista en el presente decreto, sin perjuicio de que se continúe con el proceso de desaduanamiento.

<Inciso modificado por el artículo 49 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En las declaraciones anticipadas, voluntarias u obligatorias se podrá corregir la descripción hasta antes de la salida de las mercancías del lugar de arribo, sin que ello implique el pago de sanción, siempre y cuando la corrección no implique un menor pago de derechos e impuestos. Habrá lugar a pago de rescate, únicamente cuando se trate de mercancía diferente, conforme a lo previsto en el numeral 2.1.4 del artículo 229 de este decreto.

Para la categoría 4 del régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa las declaraciones anticipadas se presentarán con una antelación no inferior a tres (3) horas a la llegada de las mercancías al Territorio Aduanero Nacional.

2. Dentro de los plazos de permanencia en el lugar de arribo, según lo establecido en el artículo 209 de este decreto.

3. En el depósito temporal, en los términos señalados en el artículo 98 de este decreto.

4. <Numeral adicionado  por el artículo 49 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para la carga a granel o grandes volúmenes de hierro, acero, tubos, láminas y vehículos que ingresaron por modo marítimo, una vez se presente el aviso de llegada en los términos del parágrafo del artículo 194 del presente Decreto o dentro del término establecido en el numeral 2.2 del artículo 209.

ARTÍCULO 215. DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN ADUANERA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674. Consultar particularmente sobre cada numeral> Teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 147 del presente decreto, los documentos de que trata el presente artículo se tendrán como soporte de la declaración aduanera de importación, de acuerdo a lo siguiente:

1. Documentos soporte generales

Son los documentos soporte que de manera general, siempre van a acompañar una declaración aduanera de importación.

1.1. La factura comercial o el documento que acredite la operación de comercio;

1.2. <Numeral modificado por el artículo 50 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El documento de transporte, conforme a lo establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Cuando la factura comercial sea emitida de manera electrónica, debe cumplir con los requisitos establecidos en la normatividad sobre comercio electrónico, en las condiciones que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2. Documentos soporte específicos

Son los documentos que se exigirán dependiendo del tipo de mercancía; de la operación de comercio; del régimen aduanero; de las exigencias particulares previstas en el presente decreto o establecidas por las autoridades de control; del tipo de actuación ante la aduana, o de lo que el declarante decida respecto a lo señalado en el numeral 2.5 de este artículo.

2.1. Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, con el que se acreditarán los permisos, requisitos y autorizaciones a que haya lugar.

2.2. <Este numeral entró a regir el 30 de noviembre de 2016, según lo dispuso el artículo 63 de la Resolución 72 de 2016 de la DIAN> La declaración del valor y los documentos justificativos de esta.

2.3. <Numeral modificado por el artículo 50 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La prueba de origen señalada en el respectivo acuerdo comercial, cuando sea requerida para la aplicación de disposiciones especiales o tratamientos preferenciales o la certificación de origen no preferencial cuando se requiera.

2.4. Mandato aduanero, cuando la declaración aduanera se presente a través de una agencia de aduanas.

2.5. La lista de empaque, cuando así se requiera.

2.6. Cualquier otro documento exigido en este Decreto o en normas especiales.

PARÁGRAFO 1o. Los certificados de inspección sanitaria y fitosanitarios expedidos por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) e Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) y otros certificados o documentos de inspección emitidos por las demás entidades de control que se requieran como documento soporte de las declaraciones aduaneras, deberán obtenerse antes de la salida de las mercancías del lugar de arribo.

Cuando las declaraciones aduaneras se presenten en el lugar de arribo, tales documentos deberán obtenerse durante la diligencia de aforo o previo a la autorización del retiro cuando se determine el levante automático de la mercancía, los que deberán conservarse durante el término previsto en el artículo 147 de este decreto.

PARÁGRAFO 2o. Las autorizaciones o vistos buenos de carácter sanitario o fitosanitario y otros certificados o documentos de inspección emitidos por las demás entidades de control, así como los registros o licencias de importación que se deriven de estos vistos buenos, que se requieran como documento soporte de la declaración aduanera anticipada, deberán obtenerse previamente a la diligencia de aforo o a la autorización del retiro cuando se determine el levante automático de las mercancías.

PARÁGRAFO 3o. Para efectos de la aceptación de la declaración aduanera y trámite posterior, los endosos en propiedad sobre la totalidad de la mercancía amparada en un documento de transporte, deberán ser registrados a través de los servicios informáticos electrónicos.

ARTÍCULO 216. REQUISITOS PARA LA ACEPTACIÓN DE LA DECLARACIÓN ADUANERA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Sin perjuicio de lo establecido para cada régimen, se aceptará la declaración aduanera de importación cuando:

1. Se presenta dentro de la oportunidad prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 214 de este decreto.

2. Se cuenta con los documentos soporte, vigentes, de que trata el artículo 215 del presente decreto, con el cumplimiento de los requisitos legales a que haya lugar.

3. Se acredita el endoso en propiedad, cuando el nombre del importador sea diferente al del consignatario del documento de transporte.

4. Se tiene la autorización como agencia de aduanas para operar en la jurisdicción donde se presenta la declaración aduanera, cuando el declarante actúa a través de esta.

5. Se llena en forma completa y correcta el formulario de la declaración aduanera.

6. La mercancía ingresa por lugar habilitado o permitido conforme a lo previsto en los artículos 127 y 128 de este decreto.

7. Se establece la disponibilidad de cupos de importación, según lo dispuesto en cada acuerdo comercial.

8. Se presenta cuadro de insumo-producto en la reimportación por perfeccionamiento pasivo.

El rechazo no suspende el término de permanencia en el depósito temporal o en lugar de arribo, previsto en los artículos 98 y 209 de este decreto.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 51 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá las condiciones para efectos del uso de cupos de importación previstos en los acuerdos comerciales, respecto de lo señalado en el numeral 7 del presente artículo.

SECCIÓN II.

AFORO, PAGO Y RETIRO DE LAS MERCANCÍAS.

ARTÍCULO 217. DETERMINACIÓN DEL LEVANTE AUTOMÁTICO O DE LA DILIGENCIA DE AFORO. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Aceptada la declaración, a través de los servicios informáticos electrónicos y con fundamento en criterios basados en técnicas de análisis de riesgo, se establecerá el levante automático o el aforo documental, físico de la mercancía o por medios no intrusivos.

El aforo físico implica la apertura de las unidades de carga y/o de los embalajes con el fin de verificar la mercancía. El aforo por medios no intrusivos no implica la apertura de unidades de carga o de embalajes, sin perjuicio de su apertura cuando se susciten dudas sobre la mercancía declarada y la autoridad aduanera lo determine necesario.

El aforo también se podrá efectuar por solicitud expresa del declarante.

Para los casos de declaración anticipada, la selectividad se activará una vez se complemente la información de la declaración aduanera respectiva, relacionada con los documentos de viaje y con el registro o licencia de importación, cuando haya lugar a ello.

ARTÍCULO 218. DILIGENCIA DE AFORO. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> La diligencia de aforo comprende la verificación de la naturaleza, descripción, estado, cantidad, peso y medida de la mercancía, así como la verificación del origen, valor, clasificación arancelaria y cumplimiento de la legislación aduanera y demás disposiciones en materia de comercio exterior. Deberá realizarse en forma continua y concluirse a más tardar el día hábil siguiente en que se comisione al aforador, salvo cuando por razones justificadas se requiera de un período mayor, caso en el cual se podrá autorizar su ampliación, por una sola vez, hasta por un término de cinco (5) días hábiles, en los casos determinados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El aforador deberá acceder a los documentos soporte directamente a través de los sistemas informáticos dispuestos para tal fin. En los casos de contingencia, el declarante presentará el original de los documentos soporte.

El declarante o el agente de aduanas deberá asistir a la diligencia de aforo y prestar la colaboración necesaria, salvo cuando se trate de aforo documental, en cuyo caso no se requiere su presencia y únicamente deberá prestar la colaboración que les sea requerida.

El acta en la que se plasma la actuación de aforo se elaborará a través de los servicios informáticos electrónicos, dejando constancia de la fecha y hora en que inicia y termina la diligencia, el resultado de la actuación, con el sustento legal y la explicación técnica que corresponda, los argumentos u objeciones del declarante en el caso que se presenten y la firma de quienes en ella participaron. Para todos los efectos, el acta así suscrita se entenderá notificada al declarante.

PARÁGRAFO. El término de almacenamiento previsto en el artículo 98 y el término de permanencia en el lugar de arribo del artículo 209 de este decreto, se suspenderán desde la determinación de aforo y hasta que finalice esta diligencia con la autorización o no del levante.

Esta suspensión también procede cuando se determine aforo para las declaraciones de modificación de acuerdo a lo que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTÍCULO 219. INSPECCIÓN SIMULTÁNEA DE LAS MERCANCÍAS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Cuando en los lugares de arribo las mercancías objeto de aforo deban ser sometidas a un control que incluya la inspección de las mismas por parte de otras autoridades competentes, la diligencia se coordinará dando cumplimiento a las disposiciones legales vigentes, garantizando que la misma se realice de manera simultánea.

ARTÍCULO 220. TOMA DE MUESTRAS POR PARTE DE LA AUTORIDAD ADUANERA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entró a regir el 30 de noviembre de 2016, según lo dispuso el artículo 63 de la Resolución 72 de 2016 de la DIAN> La autoridad aduanera tomará muestras de la mercancía cuando lo considere necesario, para determinar la naturaleza, la clasificación arancelaria, el estado de la misma o para asegurar la aplicación de otras disposiciones.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reglamentará el proceso de toma de muestras, conservación, destinación, trazabilidad y custodia de las mismas, así como el segundo análisis cuando no exista conformidad del declarante respecto al primer análisis.

Las autoridades sanitarias y fitosanitarias tomarán muestras de las mercancías de origen animal y vegetal, cuando lo consideren necesario, conforme a su reglamentación.

ARTÍCULO 221. RESULTADOS DE LA DILIGENCIA DE AFORO. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> La autoridad aduanera, previa comprobación del cumplimiento de las normas aduaneras y de comercio exterior, podrá:

1. Autorizar el levante cuando:

1.1. Practicado el aforo documental, se establezca la conformidad entre lo declarado y la información contenida en los documentos soporte.

1.2. Practicado el aforo físico, se establezca la conformidad entre lo declarado, la información contenida en los documentos soporte y la mercancía o cuando practicado el aforo físico no intrusivo, no se encuentren indicios de mercancías diferentes o en cantidades mayores.

1.3. Se subsane en debida forma la causal que dio origen a la suspensión o no autorización del levante.

2. Suspender el levante cuando:

2.1. El titular de un derecho de propiedad intelectual solicite la suspensión provisional de la importación, por presunción de mercancías afectadas de piratería o marca falsa, de conformidad con lo previsto en los artículos 612 y 613 de este decreto. Dicha solicitud puede generarse igualmente cuando exista previo aviso de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Si la mercancía vinculada al posible delito, se encuentra en el lugar de arribo, se ordenará su traslado inmediato a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar, para que se surtan los procedimientos de que trata el Titulo XVIII de este decreto.

2.2. Exista orden de autoridad competente. Esta causal se subsana cuando la autoridad competente así lo determine. Si la mercancía se encuentra en el lugar de arribo, se podrá hacer el traslado a un depósito temporal.

2.3. Se trate de una suspensión ordenada por autoridad sanitaria. En este evento, la mercancía debe permanecer en el sitio correspondiente del lugar de arribo o del depósito temporal, para que se surtan los procedimientos que ordene dicha autoridad, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 2 del artículo 140 de este decreto.

En estos casos procederá la suspensión del término de almacenamiento del artículo 98 y de permanencia señalado en el artículo 209 de este decreto.

3. No autorizar el levante cuando:

3.1. Se detecte avería, daño o deterioro en las mercancías importadas. Esta causal se subsana cuando el declarante, dentro del término de permanencia previsto en el artículo 98 de este decreto, allega la estimación de un perito en la materia o el costo presupuestado para las reparaciones o restauración, en caso de que exista o el porcentaje de la indemnización efectuada por la compañía de seguros; a estos efectos, debe presentar declaración de corrección.

Lo anterior sin perjuicio de continuar con el proceso de aforo cuando el declarante renuncie, de manera expresa y por escrito, a la rebaja por avería, daño o deterioro, en cuyo caso no procederá la devolución posterior de los derechos e impuestos;

3.2. Se tengan motivos fundamentados para dudar de la veracidad, exactitud e integridad del valor de la mercancía y/o de los elementos determinantes del valor en aduana declarado.

Esta causal se subsana cuando el declarante, dentro del término de permanencia previsto en el artículo 98 de este decreto, opta por una de las siguientes alternativas:

3.2.1. Presenta documentos complementarios que resuelvan la duda durante esta etapa del control.

3.2.2. Corrige la declaración de valor, determinando el valor en aduana con base en las circunstancias comerciales y elementos de hechos reales y completos de la negociación, presentando además una declaración de corrección de la declaración aduanera de importación.

Si no existe obligación de presentar declaración de valor, la corrección se hará directamente en la declaración de importación. En estos casos siempre se tendrá que acreditar el documento que soporta la corrección, sin que se cause sanción alguna.

3.2.3. Constituye garantía suficiente que cubra el pago de los derechos e impuestos a la importación a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías, conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Tratándose de personas naturales, a solicitud del importador o cuando la administración aduanera así lo exija, se podrán constituir depósitos bancarios.

3.3. El Sistema de gestión del riesgo expresamente determine que existe diferencia entre el precio declarado y el precio tomado como indicador de riesgo. Esta causal se subsana cuando el declarante, dentro del término de permanencia previsto en el artículo 98 de este decreto, opta por las alternativas previstas en el numeral 3.2 de este artículo.

En ningún caso, en los eventos señalados en los numerales 3.2 y 3.3, los precios de referencia o los contenidos en una base de datos, podrán sustituir los precios declarados.

3.4. Se detecten errores u omisiones en la descripción declarada de la mercancía, que no conlleven a que se trate de mercancía diferente. Esta causal se subsana cuando el declarante, dentro del término de permanencia de que trata el artículo 98 de este decreto, corrige la declaración aduanera presentada, los errores u omisiones detectados, sin pago de rescate.

3.5. Se detecten errores u omisiones en la subpartida arancelaria, derechos e impuestos a la importación, tasa y tipo de cambio, sanciones, operación aritmética, régimen y tratamiento preferencial. Esta causal se subsana cuando el declarante, dentro del término de permanencia previsto en el artículo 98 de este decreto, corrige los errores u omisiones de la declaración aduanera presentada, o constituye garantía por el ciento cincuenta por ciento (150%) de los derechos e impuestos eventualmente exigibles, en la forma y condiciones que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca. En estos eventos no se causa sanción alguna.

3.6. Se establezca la falta de alguno de los documentos soporte, excepto la prueba de origen, o que estos no reúnen los requisitos legales, o que no se encuentren vigentes al momento de la presentación y aceptación de la declaración. Esta causal se subsana cuando el declarante, dentro del término de permanencia previsto en el artículo 98 de este decreto, acredita los documentos soporte en debida forma; en este evento no se causa sanción alguna.

3.7. La factura comercial presente borrones o enmendaduras, caso en el cual se descarta la aplicación del método del valor de transacción de las mercancías importadas, según lo previsto en el artículo 9o del Reglamento de valor adoptado por la Resolución 1684 de 2014 de la Secretaría de la Comunidad Andina o la norma que la sustituya o modifique. La causal de no autorización se subsana cuando el declarante, dentro del término de permanencia previsto en el artículo 98 de este decreto, constituye garantía del ciento por ciento (100%) del valor FOB declarado por las mercancías. El caso se remitirá a la dependencia competente para que se determine si la factura corresponde o no a la originalmente expedida o se encuentra adulterada.

3.8. Se establezca que el declarante se ha acogido a un tratamiento preferencial, y:

3.8.1. No presenta la prueba de origen. Esta causal se subsana cuando el declarante, dentro del término de permanencia previsto en el artículo 98 de este decreto, presenta la prueba de origen que corresponda.

3.8.2. La prueba de origen no cumple con los requisitos establecidos en el respectivo acuerdo comercial vigente para Colombia, o presenta errores o enmendaduras. Esta causal se subsana cuando el declarante, dentro del término de permanencia previsto en el artículo 98 de este decreto, presenta la modificación o sustitución de la prueba de origen inicial de conformidad con lo señalado en respectivo acuerdo comercial vigente para Colombia, o acredite una nota rectificatoria, cuando el acuerdo comercial vigente para Colombia así lo prevea.

3.8.3. Conforme a los documentos soporte consultados, se advierta que no se cumple con las condiciones de expedición directa, transbordo y/o tránsito establecidas en el respectivo acuerdo comercial vigente para Colombia. Esta causal se subsana cuando el declarante, dentro del término de permanencia previsto en el artículo 98 de este decreto, allega el documento o los documentos que acrediten las condiciones exigidas.

3.8.4. Durante el proceso de aforo se evidencie que la prueba de origen no corresponde con la mercancía declarada o con los documentos soporte de la operación de comercio.

Esta causal se subsana cuando el declarante, dentro del término de permanencia previsto en el artículo 98 de este decreto, corrige la declaración aduanera presentada, liquidando los derechos e impuestos a la importación a que haya lugar. En este evento no se causa sanción alguna.

3.8.5. Durante el proceso de aforo se evidencie que la mercancía no es originaria o se encuentren adulteraciones en la prueba de origen presentada. Esta causal se subsana cuando el declarante, dentro del término de permanencia previsto en el artículo 98 de este decreto, corrige la declaración aduanera presentada, liquidando los derechos e impuestos a la importación que correspondan. Lo anterior dará lugar a la sanción prevista en este decreto, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.

3.8.6. <Numeral adicionado por el artículo 52 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La mercancía se encuentra sometida a una medida de suspensión del trato arancelario preferencial ordenada en acto administrativo que se encuentre en firme. Esta causal se subsana cuando el declarante renuncia al trato preferencial invocado y corrige la declaración aduanera presentada, liquidando los derechos e impuestos a la importación que correspondan. En estos eventos no se causa sanción alguna.

Las causales previstas en los numerales 3.8.1 a 3.8.3 también se pueden subsanar cuando el declarante, dentro del término de permanencia previsto en el artículo 98 de este decreto, renuncia al tratamiento preferencial y corrige la declaración aduanera presentada, liquidando los derechos e impuestos a la importación que correspondan, o constituye una garantía por un monto equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) de los mismos.

En estos eventos no se causa sanción alguna.

En caso de discrepancia entre lo previsto en el presente numeral y el acuerdo comercial internacional vigente para Colombia, prevalecerá este último.

3.9. Se establezca el incumplimiento de requisitos para el régimen declarado, no detectados al momento de la aceptación de la declaración aduanera. Esta causal se subsana cuando el declarante, dentro del término previsto en el artículo 98 de este decreto, acredite el cumplimiento de los requisitos del régimen aduanero.

3.10. Se detecten faltantes en las mercancías importadas. Esta causal se subsana cuando el declarante, dentro del término de permanencia previsto en el artículo 98 de este decreto, reliquida los derechos e impuestos a la importación que correspondan, mediante la corrección de la declaración aduanera presentada. Lo anterior sin perjuicio de continuar con el proceso de aforo, cuando el declarante renuncie, de manera expresa y por escrito, a la rebaja por el faltante, en cuyo caso no procederá la devolución posterior de los derechos e impuestos.

3.11. Se presenten declaraciones anticipadas obligatorias por fuera de los términos previstos en el numeral 1 del artículo 214 de este decreto. Esta causal se subsana cuando el declarante, dentro del término de permanencia previsto en el artículo 98 de este decreto, corrige la declaración aduanera presentada, con el pago de la sanción prevista en el artículo 528 de este decreto.

3.12 <Numeral modificado por el artículo 52 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Se detecten situaciones distintas a las señaladas en los numerales 3.1 a 3.11 de este artículo, que conlleven a que no exista conformidad entre lo declarado y la información contenida en los documentos soporte o que la declaración aduanera de importación contenga errores u omisiones o que la declaración del valor contenga errores u omisiones que no afecten el valor en aduana declarado. Esta causal se subsana cuando el declarante, dentro del término de permanencia previsto en el artículo 98 de este decreto, corrige las situaciones detectadas de la declaración aduanera presentada o corrige los errores u omisiones de la declaración del valor presentada, sin que, en ningún caso, se genere pago de sanción alguna.

3.13. <Numeral adicionado por el artículo 52 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando, como requisito para el desaduanamiento en la importación, la mercancía no cuente con los rotulados, pictogramas, marcaciones o, en general, las leyendas establecidas en disposiciones legales o cuando tales elementos no cumplen con los requisitos exigidos en las normas o presenten evidencias de adulteración o falsificación. Esta causal se subsana cuando el declarante, dentro del término de permanencia previsto en el artículo 98 de este decreto, acredita los requisitos faltantes exigidos por la norma, sin que se genere pago de sanción alguna.

3.14 <Numeral adicionado por el artículo 52 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Se establezca que la mercancía está sujeta a una medida de defensa comercial y no se liquidaron los derechos antidumping o compensatorios correspondientes. Esta causal se subsana cuando el declarante, dentro del término de permanencia previsto en el artículo 98 de este decreto, corrige la declaración presentada, liquidando los derechos e impuestos que correspondan. En este evento no se causa sanción alguna.

3.15. <Numeral adicionado por el artículo 52 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Se establezca la falta de la certificación de origen no preferencial o que la misma no reúne los requisitos legales. Esta causal se subsana cuando el declarante, dentro del término de permanencia previsto en el artículo 98 de este decreto, acredita la certificación de origen no preferencial en debida forma o corrige la declaración presentada, liquidando los derechos e impuestos que correspondan. En este evento no se causa sanción alguna.

4. Aprehender cuando:

4.1 <Numeral modificado por el artículo 52 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Se encuentre mercancía diferente, de conformidad con lo definido en el artículo 3o de este decreto, excepto en el caso de las declaraciones anticipadas o cuando para las demás declaraciones presentadas se constate mediante análisis integral que se trata de un error de despacho, y el declarante sea un operador económico autorizado, en cuyo caso solo procede el reembarque de dicha mercancía.

4.2. Se encuentren cantidades superiores a las declaradas, caso en el cual se aprehenderá el sobrante.

4.3. Se encuentre mercancía de prohibida importación.

4.4. No se subsane, conforme a lo previsto en el numeral 3.6 de este artículo, la falta de un documento soporte que acredite una restricción legal o administrativa de que trata el artículo 128 de este decreto. Asimismo, cuando los documentos soporte presentados no sean los originalmente expedidos o se encuentren adulterados, salvo que se trate de la factura comercial, en cuyo caso el tratamiento está contemplado en el numeral 3.7 de este artículo, o se trate del certificado de origen, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el numeral 3.8 de este mismo artículo.

4.5. Se encuentre doble facturación como soporte del valor en aduana declarado, es decir, dentro de la diligencia de aforo físico, se descubre otra factura comercial con las mismas características de proveedor, numeración y fecha, de la presentada como documento soporte, para la misma mercancía y la misma operación de comercio pero con alteración del precio o de cualquiera de los elementos determinantes del precio de la mercancía.

4.6 <Numeral adicionado por el artículo 52 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> No se subsane, conforme lo previsto en el numeral 3.13 de este artículo, los requisitos faltantes exigidos por la norma.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 52 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el término de permanencia previsto en el artículo 98 de este decreto sin que se hubieren subsanado las inconsistencias advertidas en el numeral 3 del presente artículo, la mercancía quedará en abandono legal, salvo los casos de los numerales 3.6, cuando el documento soporte acredite una restricción legal o administrativa y 3.13, eventos en los cuales procederá la aprehensión conforme con lo establecido en los numerales 4.4. y 4.6 del mismo artículo. De igual manera procederá la aprehensión cuando no se realice el reembarque señalado en el numeral 4.1 de este artículo.

PARÁGRAFO 2o. Cuando durante la diligencia de aforo se tengan dudas sobre la veracidad, exactitud e integridad del valor de la mercancía y/o de los elementos determinantes del valor en aduana declarado, y el declarante tenga constituida una garantía global o goce del tratamiento especial previsto en el numeral 2.1. del artículo 35 de este decreto se autorizará el levante sin someter el caso a lo previsto en los numerales 3.2 y 3.3 de este artículo. De este hecho se informará a la dependencia competente para que se decida sobre la pertinencia de llevar a cabo un estudio de valor por importador o empresa.

PARÁGRAFO 3o. Cuando en la diligencia de aforo se adviertan inconsistencias en las declaraciones de corrección o modificación, respecto de mercancías que hayan obtenido autorización de levante y retiro, deberán subsanarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del acta en la que se señaló la inconsistencia, sin que se cause sanción alguna. Subsanadas las mismas en la forma señalada en el presente artículo, el aforador autorizará el levante para estas declaraciones. Vencido este plazo sin que se hubieren subsanado las inconsistencias, la declaración aduanera y sus soportes se remitirán al área de fiscalización o la dependencia que haga sus veces.

Tratándose de mercancías amparadas en declaraciones que finalizan regímenes aduaneros que implican la restringida circulación de las mismas o la suspensión en el pago de los derechos e impuestos a la importación, las inconsistencias detectadas en el proceso de aforo deberán subsanarse dentro de los términos autorizados para cada régimen; en caso contrario, se configura incumplimiento del régimen de importación que corresponda o el abandono cuando se trate de los regímenes de depósito aduanero o de provisiones para consumo y para llevar.

PARÁGRAFO 4o. Cuando en los cruces de frontera el levante en el proceso de desaduanamiento en el lugar de arribo no haya sido autorizado o haya sido suspendido, la mercancía deberá ser trasladada de manera inmediata al depósito temporal que determine el declarante o agencia de aduanas, hasta que se subsanen las inconsistencias detectadas. Para tal efecto, el declarante ingresará la mercancía al depósito, dentro del término previsto en el numeral 1.3 del artículo 209 de este decreto.

PARÁGRAFO 5o. Para las mercancías que, encontrándose en el lugar de arribo, no se surtan las formalidades para resolver las situaciones previstas en los numerales 2 y 3 de este artículo dentro del término de permanencia indicado en el artículo 209 de este decreto, procederá el traslado a un depósito temporal, en cuyo caso, el término de permanencia en este depósito se seguirá contabilizando desde la fecha de llegada de la mercancías conforme a lo establecido en el artículo 98 del presente decreto.

La diligencia de aforo de las mercancías que permanecen en un centro de distribución logística internacional, que se declaren bajo un régimen de importación, se sujetará a lo previsto en el presente artículo para subsanar las causales de no autorización del levante, en cuyo caso, se tendrá en cuenta el término de almacenamiento previsto en el artículo 112 del presente decreto, so pena de que opere el abandono legal.

ARTÍCULO 222. PAGO DE LOS DERECHOS E IMPUESTOS A LA IMPORTACIÓN. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Presentada y aceptada la declaración aduanera y autorizado el levante se deberá realizar el pago de los derechos e impuestos a la importación y de las sanciones y valor del rescate a que haya lugar. Salvo para los casos de pago consolidado o pago diferido de que tratan los artículos 28 y 29 del presente decreto, el pago deberá efectuarse dentro del término de permanencia de la mercancía en lugar de arribo o en depósito temporal o aduanero.

El pago de los derechos e impuestos a la importación, intereses, valor del rescate y sanciones, deberá realizarse a través de canales electrónicos, salvo cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca que pueden ser presenciales.

PARÁGRAFO. Las declaraciones que no generen pago de derechos e impuestos a la importación, sanciones, rescate o pagos por algún otro concepto, no deberán someterse a trámite alguno a través de los bancos o entidades financieras.

ARTÍCULO 223. AUTORIZACIÓN DE RETIRO DE LA MERCANCÍA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <En criterio del editor este inciso fue reglamentado parcialmente por la Resolución 64 de 2016 de la DIAN, a partir del 18 de octubre de 2016. Lo anterior, para efectos de la entrada a regir de este inciso según dispone el numeral 2o. del artículo 674> Autorizado el levante y verificado el pago de los derechos e impuestos a la importación, cuando haya lugar a ello, así como de las sanciones y valor del rescate cuando proceda, los servicios informáticos electrónicos emitirán la autorización de retiro de la mercancía con la asignación del número y fecha. La autorización de retiro debe obtenerse dentro del término de permanencia de la misma en el lugar de arribo o en el depósito temporal o aduanero.

De igual manera, será requisito para la autorización del retiro, la certificación de la garantía global o la constitución de la garantía específica, que asegure el pago de los derechos de impuestos a la importación o la finalización del régimen aduanero de que se trate, cuando el régimen aduanero declarado exija la constitución de la misma.

Para las declaraciones de corrección o de modificación respecto de mercancías que se encuentren en poder del importador, los servicios informáticos electrónicos emitirán la autorización de retiro, entendida como la acción de cerrar el trámite de estas declaraciones.

La declaración aduanera respecto de la cual no se haya obtenido la autorización de retiro, no produce efecto alguno.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 53 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se precise un análisis de laboratorio, un documento técnico detallado o el asesoramiento de un experto, se autorizará el levante y retiro de las mercancías antes de conocerse los resultados del examen mencionado, siempre y cuando las mercancías no sean objeto de restricciones no acreditadas o de prohibiciones, conforme a lo establecido en el artículo 128 de este decreto, y el declarante constituya una garantía específica del ciento por ciento (100%) de los derechos e impuestos a la importación declarados.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 53 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Por razones debidamente justificadas, el declarante podrá solicitar, por una sola vez, la cancelación del levante de una declaración aduanera de importación y solicitar otro régimen aduanero, o una operación aduanera especial de ingreso dentro del término de permanencia establecido en el lugar de arribo o en depósito temporal según corresponda y antes del retiro físico de las mercancías de dicho lugar, previa autorización de la autoridad aduanera. En ningún caso procederá el reembarque de las mercancías una vez cancelado el levante.

En aquellos eventos en que la mercancía se encuentre en lugar de arribo, la misma debe ser trasladada a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo sin que ello implique extemporaneidad de traslado en los términos establecidos en el artículo 209 de este decreto.

En estos casos procederá la devolución de los derechos e impuestos, cuando haya lugar a ello.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 53 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Se suspenden provisionalmente los efectos del levante y, por tanto, no procederá el retiro de las mercancías, cuando una autoridad competente solicite la suspensión del proceso de importación y así lo informe a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTÍCULO 224. FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> La declaración aduanera quedará en firme transcurridos tres (3) años, que se contarán a partir de:

1. La fecha de su presentación y aceptación.

2. La fecha de presentación y aceptación de la declaración de corrección o modificación.

3. La fecha de finalización de un régimen suspensivo, de los regímenes de transformación y/o ensamble, importación temporal de medios de transporte de uso privado o de importación temporal de embarcaciones de recreo de uso privado que permitan la navegación de altura.

4. La fecha en que debió efectuarse el pago de la última cuota del pago diferido contemplado en el artículo 29 de este decreto, cuando se trate del régimen de importación de mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento con opción de compra “leasing”.

PARÁGRAFO 1o. El término de firmeza se interrumpe con la notificación del requerimiento especial aduanero y con la solicitud de corrección prevista en el artículo 227 de este decreto.

PARÁGRAFO 2o. En los casos de un proceso de verificación de origen, el término de firmeza de la declaración aduanera de importación se suspende a partir de la notificación del requerimiento ordinario de verificación de origen de que trata el artículo 599 de este decreto, que da inicio a la verificación o investigación, hasta la fecha de ejecutoria del acto que decide de fondo.

SECCIÓN III.

DECLARACIONES DEL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN.

ARTÍCULO 225. TIPOS DE DECLARACIÓN DEL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Las declaraciones aduaneras del régimen de importación son de los siguientes tipos:

1. Inicial.

2. De corrección.

3. De modificación.

ARTÍCULO 226. DECLARACIÓN INICIAL. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Es aquella que se presenta sin que este precedida de otra declaración aduanera de importación. La declaración anticipada queda incluida dentro de esta categoría.

ARTÍCULO 227. DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> <Artículo modificado por el artículo 54 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Es aquella que se presenta para corregir los errores u omisiones cometidos en una declaración aduanera de importación anterior.

Para el efecto, la declaración aduanera se podrá corregir:

1. Para subsanar voluntariamente por una sola vez los errores que se hayan cometido en la elaboración de una declaración anterior, o para aumentar los derechos e impuestos exigibles, en los términos y condiciones que para el efecto determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Para las correcciones subsiguientes deberá mediar autorización por parte de la autoridad aduanera.

2. De manera provocada por la autoridad aduanera, como resultado de la diligencia de aforo o cuando se notifique requerimiento especial aduanero o con anterioridad a la ejecutoria del acto administrativo que resuelva de fondo un proceso tendiente a la expedición de una liquidación oficial, en cuyo caso la base para corregir será la determinada oficialmente por la autoridad aduanera.

3. Para una declaración presentada con valores provisionales, que haya cumplido los requisitos correspondientes, evento en el cual no se impondrá sanción, conforme a lo previsto en el artículo 35 del Reglamento de Valor adoptado por la Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina o la que la sustituya o modifique. Igualmente, no requerirá autorización cuando se trate de disminución de los derechos e impuestos a la importación.

4. Para corregir la declaración inicial, reliquidando los derechos e impuestos a la importación cuando la mercancía importada resulte de mayor valor, habiendo sido sometida a una operación aduanera especial de salida temporal y la mercancía de sustitución o reemplazo es introducida por una operación aduanera especial de ingreso definitivo.

La declaración de corrección solo procederá dentro del término de firmeza de la declaración aduanera. Dicha corrección podrá ocurrir en cualquier momento, cuando se trate de corregir errores u omisiones de descripción de bienes de capital, vehículos, naves y aeronaves que no conlleven a que se trate de mercancía diferente.

No procederá declaración de corrección voluntaria cuando la autoridad aduanera hubiere formulado liquidación oficial de corrección o de revisión.

Siempre que se presente declaración de corrección, el declarante deberá liquidar y pagar, además de los mayores derechos e impuestos a la importación e intereses a que haya lugar, las sanciones o valor del rescate que correspondan.

No habrá lugar al pago de sanción, cuando dentro del mes siguiente a la autorización de retiro de las mercancías, el importador corrija voluntariamente y sin intervención de la autoridad aduanera, una declaración con la que se haya acogido a un trato arancelario preferencial al que no tenía derecho por incumplir con el tratamiento de origen del acuerdo invocado, siempre y cuando pague los derechos e impuestos a la importación e intereses adeudados, sin perjuicio de lo previsto en el respectivo acuerdo comercial.

La declaración de corrección reemplaza, para todos los efectos legales, a la declaración anterior.

PARÁGRAFO. En los casos en los cuales se requiere la corrección de varias declaraciones, como consecuencia de haber declarado valores provisionales o de un programa o investigación de control posterior o en forma voluntaria, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) reglamentará mecanismos que faciliten la corrección.

ARTÍCULO 228. MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> <Artículo modificado por el artículo 55 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El declarante podrá modificar su declaración aduanera, sin que se genere sanción alguna, en los siguientes eventos:

1. Para cambiar el titular o la destinación en el régimen de franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación.

2. Para finalizar el régimen de transformación y/o ensamble, los regímenes suspensivos, la importación temporal de mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento, la importación temporal de medios de transporte de uso privado o la importación temporal de embarcaciones de recreo de uso privado que permitan la navegación de altura, sometiendo las mercancías a un régimen de importación definitiva.

3. Para sustituir el importador en el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado y en el de importación temporal de mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento con opción de compra “leasing”.

4. Para modificar la declaración inicial en casos de prórroga o plazo mayor.

El rechazo de una declaración de modificación no suspende los términos para finalizar los regímenes aduaneros del numeral 2 del presente artículo.

SECCIÓN IV.

DECLARACIONES CON O SIN PAGO DE VALOR DE RESCATE.

ARTÍCULO 229. DEL RESCATE DE LAS MERCANCÍAS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Las mercancías de procedencia extranjera, respecto de las cuales se hubiere incumplido alguna obligación aduanera, podrán ser rescatadas con declaración inicial, de corrección o de modificación, con o sin pago de valor de rescate. La declaración aduanera que ampare mercancías rescatadas no determina la propiedad o titularidad de las mismas, ni subsana los ilícitos que se hayan presentado en su adquisición.

<Inciso modificado por el artículo 56 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> No procederá el rescate en los siguientes eventos: Mercancías no presentadas, excepto cuando se trate de lo previsto en el numeral 1.1.2 de este artículo; mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas, según lo establecido en el último inciso del artículo 148 de este Decreto para su importación, salvo que se acredite el cumplimiento del respectivo requisito; o cuando los documentos soporte presentados, no correspondan a los originalmente expedidos o se encuentren adulterados.

De ser procedente el rescate, con la declaración correspondiente, la mercancía en ella descrita se considerará, para efectos aduaneros, presentada y declarada.

Las declaraciones iniciales, de corrección o de modificación, se sujetarán a las condiciones establecidas en esta sección y a las formalidades de desaduanamiento previstas en el capítulo II del título VI de este decreto. Para el efecto, se deberán pagar los derechos e impuestos a la importación a que haya lugar, así como las sanciones que correspondan, y el valor del rescate de que trata el presente artículo, si a este último hubiere lugar.

La declaración podrá ser presentada de manera voluntaria o provocada por la intervención de la autoridad aduanera, según lo establecido a continuación:

1. Declaraciones sin pago de rescate.

1.1. Declaración inicial. <Numeral modificado por el artículo 56 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

1.1.1. Cuando se detecta mercancía diferente o sobrantes en la inspección previa de que trata el artículo 38 del presente decreto. Se debe presentar declaración inicial, acreditando como documento soporte adicional, el acta de inspección previa, efectuada y comunicada en los términos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

1.1.2. Cuando después de un proceso de desaduanamiento, el importador encuentra sobrantes o mercancía diferente. Se podrá presentar declaración inicial, de manera voluntaria y sin intervención de la autoridad aduanera, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la autorización de retiro. En este caso, siempre se determinará el aforo y en esta diligencia deberá demostrarse el hecho con la documentación comercial, los soportes de la declaración aduanera y circunstancias que lo originaron. Mientras se surten las formalidades previstas en este numeral, no habrá lugar a la adopción de medidas cautelares.

1.2. Declaración de corrección que no ampare mercancía diferente.

1.2.1. <Numeral modificado por el artículo 56 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la declaración anticipada contenga errores en la cantidad o errores u omisiones en la descripción de la mercancía frente a la mercancía inspeccionada según lo previsto en el artículo 38 de este Decreto. Se podrá presentar declaración de corrección de manera voluntaria y sin intervención de la autoridad aduanera, hasta antes de la salida de las mercancías del lugar de arribo.

1.2.2. <Numeral modificado por el artículo 56 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la declaración aduanera muestra errores en la cantidad o errores u omisiones en la descripción de la mercancía. Se podrá presentar declaración de corrección de manera voluntaria y sin intervención de la autoridad aduanera, dentro de los treinta (30) días calendario, siguientes a la autorización de retiro de la mercancía.

2. Declaraciones con pago de rescate.

2.1. Declaración Inicial 2.1.1. Cuando exista mercancía respecto de la cual se hubiere configurado su abandono legal, por no presentación de la declaración aduanera dentro de la oportunidad prevista en este decreto. Se podrá presentar declaración inicial dentro del mes siguiente a la fecha en que se produjo el abandono, en el régimen de importación que corresponda. El valor del rescate será del diez por ciento (10%) del valor CIF de la mercancía, salvo que se trate de un operador económico autorizado a quien se le aplique el beneficio de que trata el numeral 2 del artículo 35 de este decreto.

2.1.2. Cuando las mercancías fueron objeto de toma de muestras durante el control simultáneo o posterior, y con base en el resultado del análisis merceológico reportado con posterioridad al levante se establezca que se trata de mercancías diferentes. Se podrá presentar declaración inicial con el pago del valor del rescate del diez por ciento (10%) del valor CIF de la mercancía, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al requerimiento para poner a disposición la mercancía ante la autoridad aduanera.

<Numeral derogado por el artículo 204 del Decreto 349 de 2018>

2.1.4. Cuando la declaración anticipada ampara mercancía diferente frente a la mercancía que realmente llegó, sin que se haya surtido la inspección previa de que trata el artículo 38 de este decreto. Se podrá presentar declaración inicial, de manera voluntaria, con pago de rescate del quince por ciento (15%) del valor CIF de la mercancía, hasta antes de la salida de las mercancías del lugar de arribo.

2.1.5. Cuando exista mercancía respecto de la cual se hubiere configurado su abandono legal, por no haberse obtenido la autorización de retiro dentro del término. Se podrá presentar declaración inicial, dentro del mes siguiente a la fecha en que se produjo el abandono. El valor del rescate será del diez por ciento (10%) del valor CIF de la mercancía, salvo que se trate de un operador económico autorizado a quien se le aplique el beneficio de que trata el numeral 2 del artículo 35 de este decreto.

2.2. Declaración de corrección

2.2.1. <Numeral modificado por el artículo 56 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en cualquier momento posterior al término señalado en el numeral 1.2.2 de este artículo la declaración aduanera muestra errores en la cantidad o errores u omisiones en la descripción de la mercancía. Se podrá corregir de manera voluntaria y sin intervención de la autoridad aduanera, siempre y cuando no se trate de mercancía diferente. El valor del rescate será del diez por ciento (10%) del valor CIE de la mercancía.

2.2.2. <Numeral modificado por el artículo 56 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando con ocasión de la intervención de la autoridad aduanera en el ejercicio del control posterior se detectan errores u omisiones en la descripción de la mercancía que no conlleven a que se trate de mercancía diferente. Se podrá presentar declaración de corrección dentro de los diez (10) días siguientes a la culminación de dicha intervención o al recibo de la comunicación al interesado del resultado de los estudios, análisis o pruebas técnicas que se hubieren practicado, con el pago de rescate del quince por ciento (15%) del valor CIF de la mercancía, so pena de incurrir en causal de aprehensión y decomiso.

Cuando se detecten errores en la cantidad procederá el tratamiento previsto en el presente artículo, siempre y cuando no haya afectación de los derechos e impuestos a la importación liquidados y/o pagados, ni haya incumplimiento de restricciones legales o administrativas, ni se trate de mercancía no presentada.

2.3. Declaración inicial, de corrección o de modificación, según corresponda.

2.3.1. Cuando la mercancía presentada a la aduana haya sido aprehendida por incumplimiento de alguna obligación aduanera. Se podrá presentar declaración inicial, de corrección o de modificación en el régimen de importación que corresponda. El valor del rescate será del cuarenta por ciento (40%) del valor CIF de la mercancía.

2.3.2. Cuando exista mercancía presentada a la aduana respecto de la cual se haya ordenado su decomiso. Se podrá presentar declaración inicial, de corrección o de modificación, dentro del término para presentar el recurso de reconsideración contra el decomiso. El valor del rescate será del sesenta y cinco por ciento (65%) del valor CIF de la mercancía.

El pago de los valores de rescate de que trata el presente artículo no constituye sanción, ni los hechos que dan lugar a su pago configuran infracción administrativa aduanera. Por lo tanto, las declaraciones que se presenten con ocasión del rescate no se tendrán en cuenta como antecedente sancionatorio.

Cuando en otras normas se haga referencia a legalización o declaración de legalización, debe entenderse esta expresión referida al rescate de las mercancías con una declaración aduanera, inicial, de corrección o de modificación, en la que se liquide un valor de rescate.

PARÁGRAFO 1o. En los eventos en los que el declarante no haya subsanado las causales que dieron origen a la no autorización del levante, dentro del término previsto en los artículos 98, 104, 112 y 115 de este decreto, podrá rescatar la mercancía dentro del mes siguiente a la fecha en que se produjo su abandono, siempre que se cumplan las exigencias previstas en el artículo 221 de este decreto, con el pago de los derechos e impuestos causados por la importación, las sanciones y el valor del rescate que corresponda, sin perjuicio de las acciones de control posterior pertinentes.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 56 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> No habrá lugar al pago de rescate cuando se trate de mercancías importadas por la Nación y por las entidades de derecho público.

Tampoco pagarán valor de rescate las mercancías importadas por organismos internacionales de carácter intergubernamental, por misiones diplomáticas acreditadas en el país, así como las mercancías importadas en desarrollo de convenios de cooperación internacional celebrados por Colombia con organismos internacionales o gobiernos extranjeros, en los casos previstos en el presente artículo, excepto lo dispuesto en los numerales 2.3.1 y 2.3.2 de este artículo.

SECCIÓN V.

DECLARACIONES QUE NO PRODUCEN EFECTO.

ARTÍCULO 230. DECLARACIONES ADUANERAS QUE NO PRODUCEN EFECTO. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> No producirá efecto alguno la declaración aduanera de importación de las mercancías cuando:

1. <Numeral modificado por el artículo 57 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los términos de permanencia en el depósito habilitado.

2. Se presentó con una antelación a la llegada de la mercancía, superior o inferior a la exigida conforme a lo señalado por este Decreto o norma reglamentaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que exista justificación conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

3. <Numeral modificado por el artículo 57 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de una declaración de corrección, esta contiene una liquidación con un menor valor a pagar por concepto de derechos e impuestos a la importación.

4. Durante la determinación del valor en aduana o después que se haya fijado el mismo, se comprueba que los documentos soporte presentados no corresponden a los originalmente expedidos o se encuentran adulterados.

PARÁGRAFO. Las declaraciones aduaneras con pago, aunque no tengan efecto, podrán ser consideradas como comprobante de pago, en los términos y condiciones establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

SECCIÓN VI.

MERCANCÍAS NO DECLARADAS.

ARTÍCULO 231. MERCANCÍA NO DECLARADA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Se entenderá que la mercancía no ha sido declarada, cuando:

1. No se encuentre amparada por una declaración aduanera.

2. Se trate de mercancía diferente a la descrita en la declaración aduanera.

3. La cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración aduanera.

4. En desarrollo de una acción de control se establezca la existencia de mercancías no amparadas con una declaración aduanera o en exceso, por la información contable, la documentación comercial o el cruce de inventarios, aunque no se encuentren físicamente tales mercancías.

Siempre que se configure cualquiera de los eventos anteriormente relacionados procederá la aprehensión de las mercancías, sin perjuicio del análisis integral en las condiciones previstas en este decreto. Cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración, la aprehensión procederá solo respecto de las mercancías encontradas en exceso.

CAPÍTULO III.

REGÍMENES DE IMPORACIÓN.

ARTÍCULO 232. OBLIGACIONES GENERALES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> La importación de las mercancías bajo los regímenes de importación de que trata el presente capítulo, queda sujeta al cumplimiento de las formalidades y obligaciones aduaneras previstas en los capítulos I y II del presente título, debiéndose liquidar en la declaración aduanera los derechos e impuestos a la importación y valor del rescate cuando haya lugar a ello.

SECCIÓN I.

IMPORTACIÓN DEFINITIVA.

PARTE I.

IMPORTACIÓN PARA EL CONSUMO.

ARTÍCULO 233. IMPORTACIÓN PARA EL CONSUMO. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Es el régimen de importación por el que las mercancías que ingresan desde el exterior quedan en libre circulación en el Territorio Aduanero Nacional, con el fin de permanecer en él de manera indefinida, luego del cumplimiento de las formalidades aduaneras propias de este régimen y de la autorización de retiro respectivo.

Cuando se trate de la importación de bienes de capital, así como de sus partes y accesorios para su normal funcionamiento, que vengan en el mismo embarque, se podrá realizar el pago diferido de los derechos e impuestos a la importación a que haya lugar, según lo establecido en el artículo 29 de este decreto.

La liquidación y pago del impuesto sobre las ventas en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas cuyo valor CIF sea superior a quinientos mil dólares (USD 500.000), se hará conforme lo establece el artículo 258-2 del Estatuto Tributario. Por industrias básicas se debe entender lo señalado por el Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO. Toda referencia en otras normas a “importación ordinaria” debe entenderse como “importación para el consumo” en el presente decreto.

ARTÍCULO 234. MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Bajo el régimen de importación para el consumo podrán ingresar muestras sin valor comercial, con el pago de los derechos e impuestos a la importación exigibles y sanciones y/o valor de rescate a que hubiere lugar.

Son consideradas muestras sin valor comercial aquellas que son utilizadas para efectuar órdenes de compra de mercancías, promover productos o para realizar pruebas o análisis, entre otros. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer los tipos de mercancías, las condiciones y los requisitos para el ingreso de estas mercancías, así como los cupos de importación.

Las muestras sin valor comercial deberán cumplir las normas sanitarias y fitosanitarias establecidas por las autoridades de control, cuando la naturaleza o cantidad de la mercancía lo exija.

No se requerirá registro o licencia de importación, salvo que por el estado o naturaleza de las mercancías, se requiera el cumplimiento de vistos buenos o requisitos que conlleven a la obtención de licencias o registros de importación, de acuerdo a las disposiciones establecidas por las entidades de control oficial.

Para la importación de muestras destinadas a ferias, exposiciones o congresos, se aplicarán procedimientos que conduzcan a su rápido desaduanamiento, en las condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

PARTE II.

IMPORTACIÓN CON FRANQUICIA O EXONERACIÓN DE DERECHOS E IMPUESTOS A LA IMPORTACIÓN.

ARTÍCULO 235. IMPORTACIÓN CON FRANQUICIA O EXONERACIÓN DE DERECHOS E IMPUESTOS A LA IMPORTACIÓN. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Es el régimen de importación que goza de franquicia o exoneración total o parcial de los derechos e impuestos a la importación, en virtud de tratado, convenio o ley, con sujeción a determinadas condiciones y finalidades. La mercancía así importada no se considera en libre circulación.

PARÁGRAFO. Las mercancías que ingresen bajo este régimen y requieran de reparación en el exterior, podrán someterse a la operación aduanera especial de salida de que trata el artículo 380 de este decreto.

ARTÍCULO 236. CAMBIO DE TITULAR O DE DESTINACIÓN. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> La autoridad aduanera podrá autorizar la enajenación de la mercancía importada con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación, a personas que tengan derecho a gozar del mismo tratamiento, o la destinación a un fin en virtud del que también se tenga igual derecho, sin que en ninguno de estos eventos se exija el pago de los derechos e impuestos a la importación. La mercancía en todo caso no se considera en libre circulación.

Este régimen también procede para la terminación de otros regímenes, en los eventos previstos en el presente decreto.

ARTÍCULO 237. FINALIZACIÓN DEL BENEFICIO. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> No habrá lugar a la exoneración de los derechos e impuestos a la importación cuando cambien el titular o la destinación, y estos no gocen de los mismos derechos, o, en general, cuando cambien las condiciones y finalidades bajo las cuales se otorgó el beneficio, en cuyo caso, el beneficiario debe modificar la declaración aduanera, cancelando los derechos e impuestos a la importación exigibles y sanciones y/o rescate a que hubiere lugar.

Así mismo, se deberá modificar la declaración aduanera con el pago de los derechos e impuestos a la importación a que haya lugar, cuando la mercancía se vaya a someter a un proceso u operación que implique su destrucción voluntaria o cuando se vaya a someter al sistema de recolección selectiva y gestión ambiental determinado por la autoridad ambiental competente.

En los casos de destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito debidamente demostrado ante la autoridad aduanera, se podrá finalizar el beneficio, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 30 de este decreto.

ARTÍCULO 238. DIPLOMÁTICOS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Los beneficiarios de que trata el artículo 3 del Decreto 2148 de 1991, podrán importar mercancías bajo el régimen de importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación, en los términos y condiciones establecidas en el citado Decreto y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 58 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los vehículos importados por funcionarios diplomáticos bajo el régimen de importación con franquicia podrán ser reexportados por el mismo diplomático, dentro de los seis (6) meses siguientes al otorgamiento del levante y retiro, sin pago alguno por concepto de derechos e impuestos a la importación, siempre y cuando se allegue la certificación expedida por la Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la cual se certifique la aplicación del principio de reciprocidad, de conformidad con lo previsto en el Convenio de Viena.

Con la exportación efectuada en los términos señalados se entenderá, para todos los efectos, finalizada la importación con franquicia.

PARTE III.

IMPORTACIÓN EN CUMPLIMIENTO DE GARANTÍA.

ARTÍCULO 239. IMPORTACIÓN EN CUMPLIMIENTO DE GARANTÍA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Es el régimen de importación que permite introducir al Territorio Aduanero Nacional, sin registro o licencia de importación, la mercancía que en cumplimiento de una garantía del fabricante o proveedor, se haya reparado fuera del Territorio Aduanero Nacional, o la mercancía de las mismas características que reemplace la previamente exportada que haya resultado averiada, defectuosa o impropia para el fin para el cual fue importada. La mercancía así importada quedará en libre circulación.

En los eventos en que el proveedor o fabricante no pueda reemplazar la mercancía con otra de las mismas características técnicas, podrá importarse otra que resulte equivalente, debiéndose cancelar los derechos e impuestos a la importación a que hubiere lugar, sobre la diferencia del mayor valor que se genere, de conformidad con las normas de valoración correspondientes.

En desarrollo de este régimen se deberá demostrar la existencia de la garantía expedida por el fabricante o proveedor de la mercancía, la que deberá encontrarse vigente en la fecha de la exportación de la mercancía en mal estado o impropia.

Las mercancías para las que se aplica este régimen deben ser previamente declaradas bajo el régimen de exportación temporal para su reparación fuera del Territorio Aduanero Nacional, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 366 de este decreto o bajo el régimen de exportación definitiva, en los casos de sustitución de la mercancía.

PARÁGRAFO 1o. No se exigirá la exportación de la mercancía averiada, defectuosa o impropia para el fin para el cual fue importada, cuando se autorice su destrucción por la autoridad aduanera o se acepte su abandono voluntario.

PARÁGRAFO 2o. En casos debidamente justificados ante la autoridad aduanera se podrá autorizar la importación de la mercancía que vaya a sustituir la destruida, averiada, defectuosa o impropia, sin exigir su exportación previa. En este evento, se deberá constituir una garantía por un monto equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) de los derechos e impuestos a la importación, correspondientes a la mercancía en mal estado o impropia; el objeto de la misma será asegurar el pago de los derechos e Impuestos a la importación y la sanción a que haya lugar.

ARTÍCULO 240. PLAZO. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> La importación de la mercancía reparada o la de reemplazo, así como la presentación de la correspondiente declaración aduanera en cumplimiento de garantía, deberá efectuarse dentro del año siguiente a la fecha de la certificación de embarque de la mercancía averiada, defectuosa o impropia para el fin para el cual fue importada. Dicho plazo podrá prorrogarse por una sola vez hasta por seis (6) meses.

En la situación prevista en el parágrafo 2o del artículo 239 anterior, la exportación o destrucción de la mercancía averiada, defectuosa o impropia para el fin para el cual fue importada, deberá llevarse a cabo dentro de los noventa (90) días siguientes a la presentación y aceptación de la declaración aduanera de importación en cumplimiento de garantía.

ARTÍCULO 241. PAGO. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Las mercancías que se acojan a este régimen no están sujetas al pago de los derechos de aduana, salvo lo previsto en el inciso segundo del artículo 239 del presente decreto. En relación con los demás derechos e impuestos a la importación se aplicará lo que establezcan las normas correspondientes:

PARTE IV.

REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO.

ARTÍCULO 242. REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Es el régimen que permite introducir al Territorio Aduanero Nacional las mercancías que han sido previamente exportadas, a condición que no hayan sido sometidas a ninguna transformación, elaboración o reparación en el exterior y que se hayan cancelado los impuestos internos exonerados y reintegrado los beneficios obtenidos con la exportación. La mercancía así importada, quedará en libre circulación.

Las mercancías que se acojan a este régimen no están sujetas al pago de los derechos de aduana. En relación con los demás derechos e impuestos a la importación, se aplicará lo que establezcan las normas correspondientes.

En desarrollo de este régimen, se deberá presentar, cuando a ello haya lugar, como documento soporte adicional, la prueba de la devolución de las sumas percibidas por concepto de incentivos a la exportación o del pago de impuestos internos exonerados cuando se trate de una exportación definitiva y no habrá lugar a la presentación del registro o licencia de importación.

La autoridad aduanera podrá autorizar la reimportación en el mismo estado, aunque las mercancías sean reimportadas por una persona diferente de la que las exportó, cuando las circunstancias que lo justifiquen sean demostradas ante la autoridad aduanera.

La reimportación no será rechazada por el hecho que las mercancías hayan sido utilizadas, dañadas o deterioradas durante su permanencia en el extranjero.

ARTÍCULO 243. PLAZO. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> La reimportación en el mismo estado deberá realizarse dentro del año siguiente a la exportación de la mercancía, salvo que con anterioridad a esta se haya autorizado un plazo mayor, teniendo en cuenta las condiciones de la operación comercial.

Tratándose de una exportación temporal, la reimportación podrá realizarse dentro de la prórroga concedida por la autoridad aduanera, conforme a lo previsto en el artículo 363 de este decreto.

La reimportación en el mismo estado podrá llevarse a cabo en cualquier tiempo, en el caso de obras de arte clasificables en las partidas 9701, 9702 y 9703 del Arancel de Aduanas, exportadas temporalmente, y que en concepto del Ministerio de la Cultura, o de quien haga sus veces, no constituyan bienes declarados como de interés cultural de la Nación, de conformidad con lo previsto en la Ley 397 de 1997, modificada y adicionada por la Ley 1185 de 2008, o las normas que las modifiquen, sustituyan o reglamenten, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 365 de este decreto.

PARTE V.

REIMPORTACIÓN POR PERFECCIONAMIENTO PASIVO.

ARTÍCULO 244. REIMPORTACIÓN POR PERFECCIONAMIENTO PASIVO. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Es el régimen de importación que permite introducir al Territorio Aduanero Nacional con el pago de los derechos e impuestos a la importación que correspondan, mercancía exportada temporalmente para transformación, elaboración, reparación o acondicionamiento. La mercancía así importada, quedará en libre circulación.

La base gravable para la liquidación de los derechos de aduana se determinará descontando del valor en aduana de la mercancía importada, los importes correspondientes a las materias primas e insumos nacionales y extranjeros en libre circulación exportados e incorporados en la mercancía producida.

Las mercancías sometidas a este régimen requieren registro o licencia de importación, únicamente si se trata de la reimportación de mercancía diferente, cuando haya lugar.

Cuando en la transformación, elaboración, manufactura, procesamiento, acondicionamiento o reparación del bien final se hubieren incorporado materias primas o insumos que se encuentren incluidos en el Sistema Andino de Franjas de Precios o sujetos a otros derechos a la importación, deberán liquidarse los derechos correspondientes a las subpartidas arancelarias de las materias primas o insumos extranjeros que participen en su fabricación.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reglamentará la forma en que se deba realizar la liquidación y el pago de los derechos causados por la importación en estos casos.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 59 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán ser reimportados por perfeccionamiento pasivo los elementos de tiraje, máster o soportes originales de obras cinematográficas, obras audiovisuales de cualquier género, declaradas como bienes de interés cultural, o los bienes artísticos que sean reconocidos como nacionales por el Ministerio de Cultura, cuando salgan del país por requerir acciones técnicas de intervención, revelado, duplicación, restauración, conservación o procesos similares de perfeccionamiento, no susceptibles de desarrollarse en el país, en la forma prevista en el artículo 2.10.4.6 del Decreto 1080 de 2015, o las normas que lo adicionen o modifiquen.

En este evento no se requerirá establecer el coeficiente de rendimiento de la operación de perfeccionamiento ni el cuadro insumo - producto.

ARTÍCULO 245. COEFICIENTE DE RENDIMIENTO DE LA OPERACIÓN DE PERFECCIONAMIENTO. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> El usuario del régimen establecerá el coeficiente de rendimiento de la operación de perfeccionamiento, basándose en las condiciones reales en las cuales se efectúa la operación. El coeficiente de rendimiento está sujeto a la aceptación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La descripción, la calidad y la cantidad de los distintos productos compensadores serán especificadas luego de fijar el coeficiente mencionado.

ARTÍCULO 246. CUADRO INSUMO - PRODUCTO. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Para las mercancías admitidas bajo este régimen se deberá presentar el cuadro insumo - producto en las condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTÍCULO 247. PLAZO. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> La declaración aduanera para la reimportación por perfeccionamiento pasivo, deberá presentarse dentro del plazo otorgado a la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo en el artículo 367 de este decreto.

SECCIÓN II.

REGÍMENES SUSPENSIVOS.

PARTE I.

ADMISIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO.

ARTÍCULO 248. ADMISIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Es el régimen de importación que permite introducir al Territorio Aduanero Nacional con suspensión total o parcial de los derechos e impuestos a la importación, determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo establecido, sin experimentar modificación alguna, salvo la depreciación normal originada por el uso que de ellas se haga. La mercancía así importada no se considera en libre circulación.

La suspensión de los derechos e impuestos a la importación será total, cuando se refiera a la totalidad de derechos e impuestos y el plazo de la admisión temporal sea hasta de doce (12) meses, prorrogables por una sola vez hasta por seis (6) meses más.

La suspensión será parcial, cuando se refiera a alguno de los derechos e impuestos conforme lo determinen las normas correspondientes y en los mismos plazos de la suspensión total.

<Inciso modificado por el artículo 60 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> No podrán importarse bajo este régimen mercancías fungibles, ni aquellas que no puedan ser plenamente identificadas. Se exceptúan los equipos, aparatos y materiales necesarios para la producción y realización cinematográfica, obras audiovisuales de cualquier género, así como los accesorios fungibles de que trata el artículo 2.10.3.3.3 del Decreto 1080 de 2015, siempre que cuenten con autorización del Ministerio de Cultura o la entidad que actúe como Comisión Fílmica Nacional. La excepción también se aplica a los equipos, aparatos, materiales y bienes fungibles necesarios para la producción y realización de pauta publicitaria, acreditando las autorizaciones a que hubiere lugar.

Se exceptúan los equipos, aparatos y materiales necesarios para la producción y realización cinematográfica, así como los accesorios fungibles de que trata el artículo del Decreto 358 de 2000 o de las normas que lo modifiquen o adicionen, siempre y cuando cuenten con la autorización del Ministerio de Cultura. La excepción también se aplica a los equipos, aparatos, materiales y bienes fungibles necesarios para la producción y realización de pauta publicitaria, acreditando las autorizaciones a que hubiere lugar.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará conforme a los parámetros señalados en este artículo, las mercancías que podrán ser objeto de admisión temporal para reexportación en el mismo estado.

Cuando conforme a las normas vigentes se requiera licencia de importación, la misma deberá acreditarse al momento de someter la mercancía al presente régimen, salvo los casos expresamente exceptuados por la autoridad competente.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de una importación temporal para reexportación en el mismo estado de maquinaria pesada para industrias básicas que no se produzca en el país, a la que hace referencia el literal e. del artículo 428 del Estatuto Tributario, la mercancía quedará sometida al régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado a que se refiere el presente artículo. En este caso, habrá lugar al pago diferido únicamente de los derechos de aduana que correspondan, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 29 de este decreto. Por industrias básicas se debe entender lo señalado por el artículo 428 del Estatuto Tributario.

Para la admisión temporal para la reexportación en el mismo estado de maquinaria pesada para industrias básicas, el plazo será hasta de cinco (5) años.

PARÁGRAFO 2o. En el presente régimen se podrá sustituir el importador, para lo cual se deberá modificar la declaración aduanera, así como la garantía otorgada, sin que en ningún caso la sustitución conlleve prórroga del plazo.

PARÁGRAFO 3o. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar en los términos y condiciones establecidos en el artículo 380 del presente decreto, la salida temporal del país, de mercancías sometidas al régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado, con el fin de someterlas a reparación o sustitución, sin que ello implique la finalización de este régimen.

ARTÍCULO 249. PLAZO. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> El plazo máximo de la admisión temporal con suspensión total o parcial de los derechos e impuestos a la importación, será hasta de doce (12) meses, contados a partir de la autorización de retiro de la mercancía, prorrogables por una sola vez hasta por seis (6) meses más.

Si la mercancía se importa temporalmente por un término inferior al máximo establecido, el declarante podrá ampliar por una sola vez el plazo inicialmente declarado, hasta completar el máximo establecido en el presente artículo. Lo anterior, sin perjuicio de la prórroga del plazo que corresponda. Para tal efecto, la prórroga se entenderá autorizada con la sola renovación de la garantía antes del vencimiento del plazo otorgado y sin exceder el plazo máximo.

PARÁGRAFO. Cuando el fin al cual se destine la mercancía importada así lo requiera, la autoridad aduanera podrá conceder un plazo mayor a los máximos señalados en este artículo, según lo determinado en el siguiente inciso. En estos eventos, con anterioridad a la presentación de la declaración aduanera de importación, deberá obtenerse la autorización correspondiente.

Tratándose de admisiones temporales con suspensión total, se podrá autorizar hasta seis (6) meses de plazo mayor al máximo autorizado. Para las admisiones temporales con suspensión parcial en el caso señalado en el parágrafo 1o del artículo 248 de este decreto, el plazo mayor será de hasta dos (2) años más al máximo permitido de cinco (5) años.

ARTÍCULO 250. GARANTÍA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Para la aplicación del presente régimen se exigirá la constitución de una garantía específica por el ciento por ciento (100%) de los derechos e impuestos a la importación liquidados que se encuentren suspendidos y deberá tener como objeto asegurable el de garantizar el pago de derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.

PARÁGRAFO. Para la admisión temporal de mercancías que vengan destinadas a eventos científicos, culturales, deportivos o recreativos, no se exigirá la constitución de garantía.

Igual tratamiento se aplicará a las mercancías que vengan para la producción de obras cinematográficas, previo visto bueno del Ministerio de Cultura o la entidad que haga sus veces, así como para la producción y realización de pauta publicitaria.

ARTÍCULO 251. FINALIZACIÓN DEL RÉGIMEN. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> El régimen de admisión temporal se finaliza con:

1. La reexportación de la mercancía.

2. La importación a consumo con el pago de los derechos e impuestos que correspondan.

3. La importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación, si a esta última hubiere lugar.

4. La reexportación de la mercancía que se envió fuera del país temporalmente para su reparación o sustitución.

5. La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito, demostrados ante la autoridad aduanera.

6. La destrucción de la mercancía por desnaturalización de la misma, siempre y cuando se cuente con la autorización de la autoridad aduanera.

Para la demostración de que trata el numeral 5 será aceptada la certificación de la compañía aseguradora donde se evidencia el estado de destrucción total de la mercancía y el monto indemnizado.

Los residuos resultantes de la desnaturalización o destrucción de la mercancía que tengan valor comercial se deben someter al régimen de importación para el consumo con el pago de los derechos e impuestos a que haya lugar.

La no finalización del régimen dentro del plazo previsto en el artículo 249 de este decreto generará los efectos y aplicación del procedimiento previsto en el mismo Decreto.

El registro o licencia de importación acreditados al momento de la admisión temporal, servirán como documento soporte de la declaración aduanera con la cual se finalice el régimen.

PARÁGRAFO 1o. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los términos y condiciones para la aceptación o negación de la causal referida a la terminación del régimen de admisión temporal, en caso de destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito o por desnaturalización de la misma, en cuyo último caso se debe realizar en presencia de la autoridad aduanera.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la aplicación de lo previsto en el numeral 6 de este artículo, se entiende por desnaturalización de la mercancía el proceso de alterar las propiedades esenciales de la misma hasta dejarla en un estado de inservible, de tal forma que no pueda utilizarse para el fin inicialmente previsto.

PARTE II.

ADMISIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO.

ARTÍCULO 252. RÉGIMEN DE ADMISIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Es el régimen aduanero que permite el ingreso al Territorio Aduanero Nacional, con suspensión de derechos e impuestos a la importación, de mercancías destinadas a ser exportadas dentro de un plazo determinado, luego de haber sido sometidas a una operación de perfeccionamiento.

La admisión temporal para perfeccionamiento activo podrá ser:

I. Para transformación, elaboración, manufactura o procesamiento.

II. Para reparación o acondicionamiento.

Para acogerse a este régimen se deberá contar con registro aduanero previo de que trata el artículo 44 de este decreto, para la autorización del usuario del régimen y disponer de una instalación industrial.

ARTÍCULO 253. ADMISIÓN TEMPORAL PARA TRANSFORMACIÓN, ELABORACIÓN, MANUFACTURA O PROCESAMIENTO. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Bajo este régimen se permite la admisión temporal con suspensión de los derechos e impuestos a la importación, de materias primas, insumos, productos intermedios, partes y piezas y, en general, aquellas mercancías que sean absorbidas o incorporadas en el proceso de producción del producto compensador que debe destinarse a la exportación, conforme a lo establecido en este decreto. Las mercancías importadas bajo este régimen no se consideran en libre circulación.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar en los términos y condiciones establecidos en el artículo 380 del presente decreto, la salida temporal de mercancías al exterior, con el fin de llevar a cabo subprocesos de manufactura, sin que se interrumpan o suspendan los plazos de la importación temporal. Para su ingreso, se llevará a cabo el trámite previsto en el artículo 330 del presente decreto, en cuyo caso no se requerirá de declaración ni de reliquidación de derechos e impuestos.

ARTÍCULO 254. COEFICIENTE DE RENDIMIENTO DE LA OPERACIÓN DE PERFECCIONAMIENTO. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> El usuario del régimen establecerá el coeficiente de rendimiento de la operación de perfeccionamiento, basándose en las condiciones reales en las cuales se efectúa la operación. El coeficiente de rendimiento está sujeto a la aceptación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La descripción, la calidad y la cantidad de los distintos productos compensadores serán especificadas, luego de fijar el coeficiente mencionado.

ARTÍCULO 255. CUADRO INSUMO - PRODUCTO. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Para las mercancías admitidas bajo este régimen, el importador deberá presentar el cuadro insumo - producto en las condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con posterioridad a la importación de las materias primas e insumos y antes de la exportación del producto compensador, sujeto a la aprobación de la misma Entidad.

<Inciso modificado por el artículo 61 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El cuadro insumo - producto es el documento por medio del cual se demuestra la participación de las materias primas e insumos importados utilizados en los bienes exportados.

ARTÍCULO 256. EXPORTACIÓN DE LOS PRODUCTOS COMPENSADORES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Las mercancías importadas bajo el presente régimen deben destinarse en su totalidad a la exportación después de su perfeccionamiento; no obstante, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer porcentajes diferentes de exportación para la finalización del régimen.

La exportación deberá efectuarse dentro de los doce (12) meses siguientes a la autorización de retiro de la mercancía amparada en la primera declaración aduanera presentada bajo el régimen de admisión temporal. A solicitud del interesado, y por razones que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales considere válidas, se podrá prorrogar el plazo originalmente autorizado hasta por seis (6) meses más.

La no exportación de los productos compensadores generara los efectos y aplicación de lo previsto en este decreto. No hay lugar a sanción, ante la imposibilidad de exportar en los plazos y condiciones establecidos en el presente artículo, por razones debidamente justificadas mediante certificación, aceptadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

PARÁGRAFO. Podrán asimilarse a productos compensadores los obtenidos a partir de mercancías idénticas por su especie, calidad y características técnicas a las que han sido admitidas temporalmente para perfeccionamiento activo.

ARTÍCULO 257. LOS SUBPRODUCTOS, PRODUCTOS DEFECTUOSOS, RESIDUOS, DESPERDICIOS Y SALDOS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Los subproductos, productos defectuosos y saldos, resultantes de la transformación, elaboración, manufactura o procesamiento, podrán exportarse o someterse a importación para el consumo con el pago de los derechos e impuestos que correspondan, dentro del mismo término señalado en el artículo 256 de este decreto.

Los residuos y/o desperdicios también podrán ser exportados, o sometidos al régimen de importación para el consumo con el pago de los derechos e impuestos que correspondan, dentro del mismo término señalado en el artículo 256 de este decreto.

Los productos defectuosos, residuos y/o desperdicios sin utilidad alguna deberán ser destruidos y demostrarse tal hecho, en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En el caso de importación para el consumo, se debe presentar una declaración de modificación según la proporción de los subproductos, productos defectuosos, saldos, residuos o desperdicios, con la subpartida arancelaria por la cual se clasifiquen.

ARTÍCULO 258. FINALIZACIÓN. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> La admisión temporal para la transformación, elaboración, manufactura o procesamiento, finaliza con:

1. La exportación del producto compensador resultante del perfeccionamiento.

2. La reexportación de las materias primas, insumos, productos intermedios, partes y piezas admitidas temporalmente.

3. La importación para el consumo del producto compensador resultante del perfeccionamiento, según lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

4. La importación para el consumo de materias primas, insumos, productos intermedios, partes y piezas admitidas temporalmente.

5. La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera.

6. El abandono voluntario.

La finalización del régimen conforme al numeral 1 deberá efectuarse dentro del plazo establecido en el artículo 256 de este decreto.

Para la finalización del régimen conforme a los numerales 2 a 5 se tendrá un plazo adicional de treinta (30) días contados a partir del término establecido en el artículo 256 de este decreto o de la fecha de expedición del certificado de razones justificadas del incumplimiento de la exportación, conforme a lo señalado en el artículo 256 de este mismo Decreto.

Los residuos resultantes de la destrucción de la mercancía que tengan valor comercial se deben someter al régimen de importación para el consumo con el pago de los derechos e impuestos a que haya lugar.

Para la liquidación de los derechos e impuestos a la importación de los productos compensadores resultantes del perfeccionamiento y de las materias primas, insumos, productos intermedios, partes y piezas admitidas temporalmente, destinados a la importación para el consumo, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 26 de este decreto. La tarifa a tener en cuenta para el producto compensador corresponderá a la subpartida arancelaria por la cual se clasifique el bien final.

PARÁGRAFO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los términos y condiciones para la aceptación o negación de la causal referida a la terminación del régimen por destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito.

ARTÍCULO 259. ADMISIÓN TEMPORAL PARA REPARACIÓN O ACONDICIONAMIENTO DE BIENES DE CAPITAL, AERONAVES, EMBARCACIONES MARÍTIMAS O FLUVIALES Y OTROS BIENES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Bajo este régimen se permite la admisión temporal de bienes de capital, aeronaves, embarcaciones marítimas o fluviales y demás bienes que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con suspensión de derechos e impuestos a la importación, destinados a ser exportados, después de haber sido reparados o acondicionados sin haber sufrido cambio de naturaleza, es decir, sin que se trate de mercancía diferente. Las mercancías importadas bajo este régimen no se consideran en libre circulación.

La reparación o acondicionamiento deberá efectuarse en un plazo no superior a seis (6) meses, contados a partir de la obtención del levante de la mercancía amparada en la declaración aduanera presentada bajo este régimen. En casos debidamente justificados, la autoridad aduanera podrá autorizar prórroga del plazo por el término que se justifique, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El plazo de la admisión temporal para reparación o acondicionamiento de las embarcaciones marítimas o fluviales será de dos (2) años, contados a partir de la obtención del levante de la mercancía amparada en la declaración aduanera presentada bajo este régimen, el cual podrá ser prorrogado hasta por un término igual. En casos debidamente justificados, la autoridad aduanera podrá autorizar plazos superiores a los previstos en este artículo, de acuerdo con la naturaleza de la operación.

De no cumplirse con la obligación dentro de los plazos establecidos, se debe presentar, dentro del mes siguiente al vencimiento de la última prórroga, declaración aduanera de importación para el consumo, con el pago de los derechos e impuestos a la importación y la sanción que corresponda.

Las embarcaciones marítimas, fluviales o las aeronaves para reparación o acondicionamiento cuando arriben con carga y/o contenedores vacíos, deberán ingresar por los lugares habilitados, con el cumplimiento de las correspondientes formalidades aduaneras de que trata el capítulo I del título VI del presente decreto. En caso contrario, podrán llegar directamente a las instalaciones industriales, en cuyo caso se deberán habilitar como lugar de arribo con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 45, y en los numerales 1 y 2 del artículo 131 y las obligaciones establecidas en el artículo 50 y en el artículo 135 de este decreto en lo que corresponda, cumpliendo también con las formalidades aduaneras previstas en el capítulo I del título VI de este decreto.

PARÁGRAFO. Las partes o repuestos necesarios para la reparación o acondicionamiento de los bienes de capital u otros bienes, así como los insumos, productos intermedios, repuestos, accesorios, partes y piezas materialmente incorporados en las embarcaciones reparadas o acondicionadas, incluyendo aquellas mercancías que son absorbidas por las mismas, podrán ser importados con las mercancías objeto de este régimen, en cuyo caso tendrán que ser identificados en la declaración aduanera presentada para el mismo régimen, conforme a las condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTÍCULO 260. FINALIZACIÓN. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> La admisión temporal para reparación o acondicionamiento de bienes de capital y otros bienes finaliza con:

1. La exportación de la mercancía reparada o acondicionada y de las partes o repuestos admitidos temporalmente para la reparación o acondicionamiento.

2. La reexportación de la mercancía admitida temporalmente que no se sometió a la operación de perfeccionamiento.

3. La importación para el consumo de la mercancía admitida temporalmente o de la mercancía reparada o acondicionada, así como, de las partes o repuestos necesarios para la reparación o acondicionamiento, admitidos temporalmente.

4. La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito, demostrados ante la autoridad aduanera.

La finalización del régimen, según se trate, de bienes de capital, embarcaciones marítimas o fluviales u otros bienes deberá efectuarse dentro de los plazos establecidos en el artículo 259 de este decreto.

Los residuos resultantes de la destrucción de la mercancía que tengan valor comercial se deben someter al régimen de importación para el consumo con el pago de los derechos e impuestos a que haya lugar.

La no finalización del régimen generará los efectos y aplicación del procedimiento previsto en este decreto.

Para la liquidación de los derechos e impuestos a la importación de los productos reparados o acondicionados o de los admitidos temporalmente, destinados a la importación para el consumo, se tendrán en cuenta las conversiones monetarias establecidas en el artículo 25 de este decreto. La tarifa a tener en cuenta corresponderá a la subpartida arancelaria por la cual se clasifique el bien.

PARÁGRAFO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los términos y condiciones para la aceptación o negación de la causal referida a la terminación del régimen por destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito.

SECCIÓN III.

TRANSFORMACIÓN Y/O ENSAMBLE.

ARTÍCULO 261. TRANSFORMACIÓN Y/O ENSAMBLE. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Es el régimen de importación de mercancías que van a ser sometidas a transformación y/o ensamble. Los bienes finales así obtenidos pueden destinarse a:

1. La importación para el consumo o la importación con franquicia o exoneración de los derechos e impuestos a la importación, o 2. La exportación.

Las mercancías importadas bajo este régimen no se consideran en libre circulación.

Las mercancías que se acojan a este régimen solo estarán sujetas al pago de los derechos e impuestos a la importación que correspondan, cuando sean objeto de desaduanamiento en un régimen de importación en el cual queden en libre circulación.

La utilización de este régimen se sujetará al cumplimiento de las normas en materia de origen que le sean aplicables.

Para acogerse a este régimen el interesado deberá contar con la autorización previa de la autoridad competente y con el registro aduanero como Industrias de transformación y/o ensamble, así como, con una instalación industrial.

PARÁGRAFO. De acuerdo con lo establecido en el artículo 380 de este decreto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar por razones justificadas y en los términos y condiciones que determine, la salida temporal del país de mercancías sometidas al régimen de transformación y/o ensamble, con el fin de realizar procesos de sub - ensamble o pruebas técnicas y de calidad sobre las mismas. Así mismo, se podrá autorizar la salida temporal fuera de la instalación industrial a otro lugar en el Territorio Aduanero Nacional, para realizar los mismos procesos o aquellos otros que requiera el proceso industrial.

ARTÍCULO 262. COEFICIENTE DE RENDIMIENTO DE LA OPERACIÓN DE TRANSFORMACIÓN Y/O ENSAMBLE. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> El usuario del régimen establecerá el coeficiente de rendimiento de la operación de transformación y/o ensamble, basándose en las condiciones reales en las cuales se efectúa esta operación. El coeficiente de rendimiento está sujeto a la aceptación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La descripción, la calidad y la cantidad de los productos finales, serán especificadas luego de fijar el coeficiente mencionado.

ARTÍCULO 263. CUADRO INSUMO - PRODUCTO. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Para las mercancías admitidas bajo este régimen se deberá presentar el cuadro Insumo-Producto en las condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTÍCULO 264. PLAZO PARA LA PRODUCCIÓN DEL BIEN FINAL. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> El bien resultante del proceso de transformación y/o ensamble deberá obtenerse dentro de los doce (12) meses siguientes al levante de la mercancía amparada en la declaración aduanera presentada bajo este régimen. A solicitud del interesado, y por razones que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales considere válidas, se podrá prorrogar el plazo originalmente autorizado, por una sola vez, hasta por tres (3) meses más, o por un tiempo superior que sea estrictamente requerido debidamente justificado ante la autoridad aduanera.

Se podrá autorizar un plazo diferente a lo previsto anteriormente, dependiendo de la actividad desarrollada por el usuario del régimen, conforme a lo autorizado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, sin perjuicio de la prórroga mencionada en el inciso anterior.

ARTÍCULO 265. LOS SUBPRODUCTOS, PRODUCTOS DEFECTUOSOS, RESIDUOS Y DESPERDICIOS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Los subproductos y productos defectuosos, así como los residuos y/o desperdicios resultantes de la transformación y/o ensamble, podrán someterse a importación para el consumo con el pago de los derechos e impuestos que correspondan, dentro del mismo término previsto en el artículo anterior.

Los productos defectuosos, los residuos y/o desperdicios sin utilidad alguna, deberán ser destruidos y demostrarse, en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En el caso de importación para el consumo, se debe presentar una declaración de modificación según la proporción de los subproductos, productos defectuosos, residuos o desperdicios, con la subpartida arancelaria por la cual se clasifiquen.

ARTÍCULO 266. FINALIZACIÓN. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> El régimen de transformación y/o ensamble finaliza con:

1. La importación para el consumo con el pago de los derechos e impuestos a que haya lugar, o la importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación del bien final.

2. La importación para el consumo de la mercancía importada bajo el régimen de transformación y/o ensamble.

3. La reexportación de la mercancía importada bajo el régimen de transformación y/o ensamble.

4. La exportación del bien final.

5. La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera.

La finalización del régimen deberá efectuarse dentro del plazo establecido en el artículo 264 de este decreto.

Cuando se finalice el régimen de transformación y/o ensamble con la importación para el consumo, a efectos de la determinación de la base gravable de los derechos e impuestos a la importación, se tendrá en cuenta la planilla de costos de producción o documento análogo que refleje el costo de las materias primas, partes o piezas utilizadas en la transformación y/o ensamble del bien final, debidamente firmado por contador o revisor fiscal, según corresponda.

La exportación del bien final se podrá efectuar desde un centro de distribución logística Internacional, previa autorización de la administración aduanera para el traslado desde la instalación industrial a dicho depósito, en los términos y condiciones que la misma señale.

Los residuos resultantes de la destrucción de la mercancía que tengan valor comercial se deben someter al régimen de importación para el consumo con el pago de los derechos e impuestos a que haya lugar.

La no finalización del régimen generará los efectos y aplicación del procedimiento previsto en este decreto.

PARÁGRAFO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los términos y condiciones para la aceptación o negación de la causal referida a la finalización del régimen por destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito.

SECCIÓN IV.

REGÍMENES ESPECIALES DE IMPORTACIÓN.

PARTE I.

IMPORTACIÓN TEMPORAL DE MERCANCÍAS ALQUILADAS O CON CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA “LEASING”.

ARTÍCULO 267. IMPORTACIÓN TEMPORAL DE MERCANCÍAS ALQUILADAS O CON CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA “LEASING”. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Es el régimen de importación que permite introducir al Territorio Aduanero Nacional, con pago diferido de los derechos y/o impuestos a la importación, bienes de capital bajo un contrato de alquiler o arrendamiento con opción de compra “leasing”, destinados a la reexportación en un plazo establecido, sin experimentar modificación alguna, admitiendo solo la depreciación normal originada por el uso que de ellos se haga. La mercancía así importada no se considera en libre circulación.

También se podrán importar temporalmente aeronaves alquiladas o con contrato de arrendamiento con opción de compra “leasing” por parte de personas naturales y empresas autorizadas para desarrollar labores de enseñanza y fumigación. Para tales efectos, las aeronaves no podrán superar los diez años de fabricación en el momento de presentación y aceptación de la declaración.

En todos los casos el contrato de alquiler o arrendamiento se constituye en documento soporte de la declaración aduanera.

PARÁGRAFO. En el presente régimen se podrá sustituir el importador, para lo cual se deberá modificar la declaración aduanera, así como la garantía otorgada, sin que en ningún caso la sustitución conlleve prórroga del plazo o modificación de las cuotas.

ARTÍCULO 268. PARTES, ACCESORIOS Y REPUESTOS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Bajo este régimen se podrán importar las partes, accesorios y repuestos necesarios para el normal funcionamiento de los bienes de capital y de aeronaves destinadas al transporte aéreo de carga o pasajeros. Las partes, accesorios y repuestos deben venir en el mismo embarque. No obstante, la autoridad aduanera podrá autorizar su importación temporal cuando no vengan en el mismo embarque, siempre y cuando se importen dentro del plazo de importación del bien de capital. En este evento, deberá obtenerse, de manera previa a su importación, la autorización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En el caso de las partes, accesorios y repuestos de las aeronaves, no se requerirá la autorización a que se refiere el inciso anterior, cuando se presente certificación previa del fabricante sobre la necesidad generada, antes de su importación al Territorio Aduanero Nacional, la que podrá ser confrontada por la autoridad aduanera frente a las hojas de vida de las aeronaves, sus componentes, piezas, repuestos y demás, que se presentan ante la autoridad aeronáutica nacional.

ARTÍCULO 269. PLAZO. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> El plazo de la importación temporal será por el término de vigencia del contrato de alquiler o arrendamiento. Este plazo podrá ser prorrogado, conforme a lo que pacten las partes del contrato. Acto seguido se debe presentar y aceptar la renovación de la garantía; en caso contrario queda sin efecto la prórroga. En la declaración aduanera de importación temporal se debe señalar el término de permanencia de la mercancía en el Territorio Aduanero Nacional.

ARTÍCULO 270. GARANTÍA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Para la aplicación del presente régimen se exigirá la constitución de una garantía por el ciento por ciento (100%) de los derechos e impuestos a la importación liquidados, y deberá tener como objeto asegurable el de garantizar el pago de derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.

Si la duración del contrato es superior a cinco (5) años, la garantía se constituirá con el objeto de responder, al vencimiento del quinto año o al vencimiento sin pago de dos (2) cuotas consecutivas, por el pago de los derechos e impuestos a la importación, sanciones e intereses a que haya lugar y la finalización del régimen.

Cuando vencidos los cinco (5) años se prorrogue la garantía, el monto en la renovación será equivalente a la sanción por la no finalización del régimen con el objeto de responder por la finalización del mismo.

Para la mercancía con exención total de derechos e impuestos a la importación que va a ser importada temporalmente, la garantía a constituir será por el monto establecido en el artículo 11 de este decreto y deberá tener como objeto asegurable el de garantizar el pago de sanciones e intereses a que haya lugar, por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de importaciones temporales de aeronaves, realizadas por las empresas nacionales de transporte público de pasajeros y carga, con permiso y/o certificación de operación vigente expedido por la entidad competente, el monto de la garantía que debe constituirse será por el diez por ciento (10%) de los derechos e impuestos correspondientes.

ARTÍCULO 271. REPARACIÓN O REEMPLAZO. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> <Inciso modificado por el artículo 62 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá autorizar en los términos y condiciones establecidos en el artículo 380 del presente decreto, la salida temporal de mercancías al exterior, con el fin de someterlas a reparación o sustitución, sin que se interrumpan o suspendan los plazos de la importación temporal. Para su ingreso se llevará a cabo el trámite previsto en el artículo 330 del presente decreto, sin que se requiera de una nueva declaración ni de reliquidación de derechos e impuestos, salvo que la mercancía de sustitución o reemplazo resulte de mayor valor, en cuyo caso se tendrá que corregir la declaración inicial, reliquidar los derechos e impuestos y modificar la garantía.

Para su ingreso se llevará a cabo el trámite previsto en el artículo 330 del presente decreto, sin que se requiera de una nueva declaración ni de reliquidación de derechos e impuestos, salvo que la mercancía de sustitución o reemplazo resulte de mayor valor, en cuyo caso se tendrá que modificar la declaración inicial, reliquidar los derechos e impuestos y modificar la garantía.

No podrán pasar más de seis (6) meses, prorrogables por un término igual por una sola vez, en casos debidamente justificados, entre la fecha de salida y la de ingreso de la mercancía reparada o sustituida. Vencido este término, se configura el incumplimiento y se hará efectiva la garantía de que trata el artículo 270 del presente decreto, en el monto de las cuotas insolutas más los intereses moratorios y la sanción pertinente a que haya lugar.

En estos casos se entenderá finalizado el régimen.

A las partes de los bienes de capital importados bajo este régimen que sufran averías o desperfectos, también se les aplicará lo previsto en este artículo y en caso de incumplimiento, se hará efectiva la garantía en un monto equivalente al valor de los derechos e impuestos a la importación que les corresponda. Para el efecto, deberán identificarse y describirse detalladamente de manera inequívoca, referenciándolas con el equipo importado temporalmente.

En casos debidamente justificados ante la autoridad aduanera se podrá autorizar el ingreso de la mercancía que vaya a sustituir la destruida, averiada, defectuosa o impropia, sin exigir la salida temporal previa. La mercancía sustituida deberá salir del Territorio Aduanero Nacional, dentro de los seis (6) meses siguientes al ingreso de la nueva mercancía, salvo que se imposibilite este hecho, en cuyo caso se debe proceder a su destrucción o al pago de los derechos e Impuestos a la importación, cuando haya lugar a ello.

En caso de incumplimiento se hará efectiva la garantía de que trata el artículo 270 de este decreto.

PARÁGRAFO. Cuando las turbinas de las aeronaves importadas temporalmente por empresas de transporte aéreo regular de carga o pasajeros, sufran averías en el exterior, podrán ser objeto de reparación o reemplazo, sin necesidad de tramitar la salida temporal de que trata el artículo 380 del presente decreto, pero con el registro de la reparación o reemplazo a través de los servicios informáticos electrónicos. El ingreso de la turbina de reemplazo no se someterá a nueva declaración y solo se requerirá de un registro electrónico de ingreso y posterior salida, según corresponda. En estos casos se debe conservar a disposición de la autoridad aduanera el documento que acredite la avería y la sustitución de la turbina.

ARTÍCULO 272. FINALIZACIÓN DEL RÉGIMEN. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Este régimen se finaliza con:

1. La reexportación de la mercancía.

2. La importación a consumo o la importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación, si a esta última hubiere lugar.

3. La reexportación del bien de capital que salió temporalmente al exterior para su reparación o sustitución.

4. La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera.

Para la reexportación de la mercancía importada bajo este régimen se exigirá que el importador se encuentre al día en las cuotas correspondientes al término que efectivamente haya permanecido la mercancía en el Territorio Aduanero Nacional. En ningún caso, la reexportación antes del vencimiento del plazo señalado en la declaración aduanera generará el pago de las cuotas semestrales futuras, ni dará derecho a devolución de los derechos e impuestos a la importación que se hubieren cancelado.

La finalización del régimen deberá efectuarse dentro de los plazos autorizados en cada caso.

Los residuos resultantes de la destrucción de la mercancía que tengan valor comercial se deben someter al régimen de importación para el consumo con el pago de los derechos e impuestos a que haya lugar.

El incumplimiento de los eventos de finalización previstos en este artículo generará los efectos y aplicación del procedimiento previsto en este decreto.

<Inciso modificado por el artículo 63 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Si pasados los cinco (5) años se ejerce la opción de compra, el declarante tendrá un mes contado a partir de la fecha en que hizo uso de ese derecho para finalizar este régimen de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del presente artículo. Si la opción de compra se ejerce dentro de los cinco (5) años, se debe modificar la declaración aduanera al régimen de importación para el consumo, por la totalidad de la mercancía que pretenda dejar en el territorio aduanero nacional bajo ese régimen, sin pérdida de los beneficios del pago diferido de que trata el artículo 29 de este decreto, adquirido con la declaración aduanera de importación temporal. Para este último caso, se debe constituir una nueva garantía en los términos de que trata el numeral 1.1. del artículo 29 de este decreto.

Conforme a lo previsto en el Decreto número 2816 de 1991, cuando se trate de la importación de helicópteros y aerodinos de servicio público y de fumigación por el sistema de “Leasing”, el impuesto sobre las ventas se pagará en la fecha que se ejerza la opción de compra.

PARÁGRAFO 1o. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los términos y condiciones para la aceptación o negación de la causal referida a la terminación de este régimen, en caso de destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito.

PARÁGRAFO 2o. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales declarará la finalización del régimen, cuando se determine el incumplimiento en el pago de dos (2) cuotas sucesivas, a partir de la segunda, de conformidad con el plazo señalado en la declaración aduanera.

ARTÍCULO 273. MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Para la modificación a importación para el consumo, importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación, se presentará como documento soporte el registro o la licencia de importación presentada con la declaración inicial.

PARTE II.

TRÁFICO POSTAL.

ARTÍCULO 274. IMPORTACIÓN A TRAVÉS DE TRÁFICO POSTAL. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Es el régimen que permite la importación de los envíos de correspondencia y encomiendas que lleguen al Territorio Aduanero Nacional por la red del Operador Postal Oficial, y que requieren ágil entrega a su destinatario, luego del pago de los derechos e impuestos a la importación exigibles y sanciones, a que haya lugar. La mercancía importada según lo establecido para este régimen, quedará en libre circulación.

El operador postal oficial o concesionario de correos debe presentar la factura comercial o el documento que acredite la operación, en donde conste el valor del envío remitido bajo este régimen, y cuando a ello hubiere lugar, se deberá acreditar la licencia de importación conforme a las disposiciones legales vigentes.

Las autoridades de control, sanitarias y fitosanitarias podrán ejercer los controles correspondientes, cuando a ello hubiere lugar, sobre los productos de su competencia de acuerdo a la normatividad vigente.

Los envíos deben venir acompañados del documento de transporte de tráfico postal y de la factura comercial o el documento que acredite la operación, en donde conste el valor del envío remitido, teniendo en cuenta las condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTÍCULO 275. REQUISITOS PARA LA IMPORTACIÓN POR TRÁFICO POSTAL. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Bajo este régimen solo se podrán importar al Territorio Aduanero Nacional:

1. Envíos de correspondencia con peso no mayor a 2 kilogramos y encomiendas cuyo peso no exceda de treinta (30) kilogramos, o hasta cincuenta (50) kilogramos, cuando las encomiendas procedan de países con los que Colombia mantenga acuerdos de intercambio recíproco.

2. Mercancía cuyo valor FOB no exceda de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.000) por cada envío.

3. Mercancías sobre las cuales no existan restricciones legales o administrativas para su importación, según lo establecido en el último inciso del artículo 128 de este decreto, salvo que estén acreditadas. Los envíos que no constituyan expedición comercial, no estarán sujetos a restricciones legales o administrativas. Se entenderá que se trata de envíos que no constituyen expedición de carácter comercial, aquellos que no superen seis (6) unidades de la misma clase.

PARÁGRAFO. La mercancía declarada bajo este régimen deberá clasificarse por la subpartida arancelaria que corresponda al presente régimen, salvo cuando el remitente haya indicado expresamente en el documento de transporte la subpartida específica de la mercancía que despacha. Cuando se declaren diferentes mercancías que no sean susceptibles de clasificarse por una sola subpartida arancelaria, la totalidad del envío deberá sujetarse a la subpartida del régimen.

El valor del envío debe ser suministrado al momento de presentar la información del documento de transporte de tráfico postal y de la factura o documento que haga sus veces, a través de los servicios informáticos electrónicos, con los requisitos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTÍCULO 276. RESTRICCIONES EN LA IMPORTACIÓN DE TRÁFICO POSTAL. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Bajo este régimen no podrán ingresar:

1. Monedas, billetes de banco, papeles de banco, papel moneda o cualquier otro título valor al portador y cheques de viaje.

2. Platino, oro o plata, manufacturados o no, pedrería, alhajas y otros objetos preciosos.

3. Armas, partes, accesorios y componentes, así como sus municiones.

4. Productos precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes.

5. Medicamentos no autorizados por el Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que haga sus veces.

6. Mercancías cuya importación se encuentre prohibida de conformidad con lo establecido en el artículo 182 del presente decreto.

Cuando el operador postal oficial o concesionario de correos encuentre mercancías de las relacionadas en el presente artículo, deberá ponerlas a disposición de la autoridad aduanera del lugar de arribo.

ARTÍCULO 277. LUGAR PARA REALIZAR LOS TRÁMITES DE LA IMPORTACIÓN. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Salvo el pago de los derechos e impuestos, intereses, sanciones y valor de rescate cuando haya lugar a ello, todos los trámites de importación bajo este régimen deberán realizarse por la aduana de ingreso de las mercancías al Territorio Aduanero Nacional o por la aduana de la jurisdicción de la ciudad del destinatario, conforme lo establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

PARÁGRAFO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará los casos en los cuales se podrá autorizar alguno de los regímenes de tránsito.

ARTÍCULO 278. TRÁMITE DE VERIFICACIÓN Y ENTREGA DE LA INFORMACIÓN. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> El operador postal oficial o concesionario de correos verificará en su central de clasificación el cumplimiento de los requisitos y restricciones establecidos en los artículos 275 y 276 del presente decreto y remitirá a la autoridad aduanera, a través de los servicios informáticos electrónicos, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la recepción de la mercancía en dicha central, la información contenida en los documentos de transporte de trafico postal y manifiesto de tráfico postal, con los ajustes a que haya lugar.

Cuando la central de clasificación no se encuentren en el lugar de arribo, se deberá elaborar la planilla de envío, en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a efectos del traslado de las mercancías, salvo que se trate de un tránsito para el traslado entre diferentes jurisdicciones, en cuyo caso se deberá presentar la respectiva declaración.

ARTÍCULO 279. CAMBIO DE RÉGIMEN. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Si con ocasión de la revisión efectuada por el operador postal oficial o concesionario de correos, según lo dispuesto en el artículo anterior, se advierte que llegan al Territorio Aduanero Nacional mercancías que no cumplen los requisitos señalados en los artículos 275 y 276 del presente decreto, el operador deberá informar a la autoridad aduanera y disponer el traslado de las mercancías a un depósito temporal, para que las mismas se sometan al cambio de régimen, salvo cuando se encuentren mercancías de prohibida importación, en cuyo caso se debe informar de manera inmediata a la autoridad aduanera para su aprehensión.

En el evento en que el operador postal oficial o concesionario de correos encuentre en el mismo medio de transporte de arribo mercancías de igual naturaleza de un mismo remitente para un mismo destinatario o destinatarios ubicados en la misma dirección, que sumados superen el monto establecido en el artículo 275 de este decreto, deberá efectuar el cambio de régimen.

Las mercancías a las que se les haya efectuado cambio de régimen, en cumplimiento de lo previsto en el presente artículo, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos para el régimen que se determine aplicar.

ARTÍCULO 280. CONTROL ADUANERO. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con fundamento en criterios basados en técnicas de análisis de riesgos deberá adoptar esquemas de revisión selectiva de las mercancías importadas por el operador postal oficial o concesionario de correos, así como los medios e instrumentos de control necesarios para dar cumplimiento al presente decreto.

Cuando las mercancías que ingresen bajo el régimen de tráfico postal sean objeto de revisión, la autoridad aduanera verificará que las mismas correspondan a las contenidas en el manifiesto de tráfico postal, cumplan con los requisitos exigidos para este régimen y no se encuentren incursas en alguna restricción.

ARTÍCULO 281. RESULTADOS DEL CONTROL ADUANERO. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Del control aduanero efectuado en el presente régimen se podrá encontrar:

1. Mercancías con precios bajos frente a los precios de referencia que no conllevan al cambio de régimen. En este evento, se realiza el ajuste con el precio de referencia, salvo que el operador postal oficial, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la actuación aduanera, presente a la autoridad aduanera del lugar de arribo, los documentos que demuestren los valores declarados. En estos casos no habrá lugar a la aplicación de sanción y el funcionario reportará la situación al sistema de gestión de riesgos.

2. Mercancías con precios bajos frente a los precios de referencia que conllevan al cambio de régimen. En este caso, se realizará el cambio de régimen ajustando el valor con el precio de referencia, salvo que el operador de tráfico postal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la actuación aduanera, presente a la autoridad aduanera del lugar de arribo, los documentos que demuestren los valores declarados. De no demostrarse, dentro de este término o vencido el mismo, la autoridad aduanera dispondrá el traslado a un depósito habilitado.

3. Una subpartida arancelaria diferente a la del régimen y la misma no corresponde con la mercancía objeto de revisión. En tal evento, la totalidad del envío se clasificará por la subpartida general del régimen, siempre y cuando se trate de mercancías que cumplan con los requisitos del régimen.

4. Mercancías varias por una subpartida arancelaria diferente a la del régimen. En este caso, la totalidad del envío se clasificará por la subpartida general del régimen, siempre y cuando se cumpla con los requisitos del régimen.

5. No se acreditan las condiciones o requisitos legales o administrativos de que trata el último inciso del artículo 128 de este decreto. Tales condiciones o requisitos legales o administrativos se deben acreditar durante el término de permanencia de la mercancía en el depósito, so pena de su abandono legal.

6. No se acompaña el envío con la factura comercial o el documento que acredite la operación. En este evento, se debe presentar el documento dentro del término de permanencia de la mercancía en el depósito, sin perjuicio de la sanción prevista en este decreto.

7. Mercancías que no cumplen con los requisitos establecidos para este régimen, respecto de las cuales el operador no ha informado el incumplimiento. La autoridad aduanera dispondrá el traslado inmediato de la mercancía a otro depósito habilitado para que se sometan al cambio de régimen e impondrá la sanción prevista en este decreto. Cuando se trate de animales, vegetales y sus productos reglamentados e insumos agropecuarios que no cuenten con los vistos buenos, permisos y autorizaciones previas, la autoridad aduanera los pondrá a disposición del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) para que se apliquen las medidas sanitarias pertinentes.

8. Mercancías con documentos de transporte que no corresponden al originalmente expedido en el exterior al remitente. En este evento procede la aprehensión.

9 Mercancía con errores de descripción que conlleve a que se trate de mercancía diferente.

En este evento procede la aprehensión.

10. Mercancías de prohibida importación bajo este régimen. En este evento procede la aprehensión.

<Inciso modificado por el artículo 64 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Si no se cumple con lo señalado en los numerales 1, 3 y 4, dentro del término legal de permanencia de la mercancía en el depósito, operará el abandono legal.

Para los numerales 2 y 5 a 9 de este artículo se aplicará lo previsto en cada uno de ellos.

ARTÍCULO 282. DECLARACIÓN ADUANERA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Las mercancías sometidas a este régimen serán declaradas con los requisitos y parámetros que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el formato que establezca, el cual debe contener al menos la información del documento de transporte de tráfico postal expedido en origen, la subpartida arancelaria, el valor del envío y la tasa de cambio aplicable. En este formato se deben liquidar los derechos e impuestos a la importación que correspondan, así como el valor del rescate cuando haya lugar a ello.

La declaración aduanera de que trata el inciso anterior debe ser suscrita por el operador de tráfico postal. A partir de la firma de la declaración aduanera, se entenderá que la mercancía ha sido sometida a este régimen.

Con la firma, el operador del régimen asume la responsabilidad de la entrega y recepción efectiva de la mercancía por parte del destinatario.

Las declaraciones aduaneras bajo el régimen de tráfico postal, podrán ser corregidas conforme lo establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTÍCULO 283. LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LOS DERECHOS E IMPUESTOS A LA IMPORTACIÓN. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Los envíos de correspondencia transportados por la red del operador postal oficial definidos en el artículo 3o de la Ley 1369 de 2009 no estarán sujetos al pago de los derechos de aduana. El pago de los demás derechos e impuestos a la importación quedará sometido a lo establecido en las normas especiales y en la Ley.

Los demás envíos que lleguen al Territorio Aduanero Nacional por la red del operador postal oficial pagarán los derechos e impuestos a la importación correspondientes a la subpartida arancelaria del Arancel de Aduanas que les corresponda, salvo cuando se haya indicado expresamente en el documento de transporte la subpartida específica de la mercancía que se despachó, en cuyo caso pagará los derechos e impuestos a la importación señalados para dicha subpartida.

<Inciso modificado por el artículo 65 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la liquidación de los derechos e impuestos a la importación, el operador postal oficial o concesionario de correos tomará como base gravable el valor total consignado en la factura comercial o en el documento que ampare la operación al momento del envío, incrementado con los costos de transporte y el valor de los seguros.

Lo anterior sin perjuicio del control aduanero que se efectúe al presente régimen.

La base gravable se debe liquidar tomando la tasa de cambio vigente que corresponda al último día hábil de la semana anterior a la fecha de llegada de la mercancía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 195 del presente decreto.

PARÁGRAFO. En los eventos en que se reimporte mercancía previamente exportada bajo el régimen de tráfico postal, que no pudo ser distribuida o entregada al destinatario y por tanto devuelta, no procederá el pago de derechos e impuestos a la importación, siempre y cuando se demuestre plenamente que se trata de la misma mercancía exportada.

ARTÍCULO 284. PAGO CONSOLIDADO. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> El operador postal oficial o concesionario de correos es responsable ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por el pago de los derechos e impuestos a la importación, así como por los valores por concepto de sanciones a que haya lugar, que se causen y se recauden de conformidad con el artículo anterior.

Para el efecto, dentro de los tres (3) días siguientes al día quince (15) y al último día de cada mes, el operador deberá presentar a través de los servicios informáticos electrónicos el formulario de pago consolidado correspondiente a los envíos sometidos al régimen durante los quince (15) días inmediatamente anteriores. Una vez presentado el formulario de pago consolidado, el operador efectuará el pago a través de los Servicios Informáticos Electrónicos.

PARTE III.

ENVÍOS DE ENTREGA RÁPIDA O MENSAJERÍA EXPRESA.

ARTÍCULO 285. IMPORTACIÓN A TRAVÉS DE ENVÍOS DE ENTREGA RÁPIDA O MENSAJERÍA EXPRESA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Es el régimen que permite la importación de documentos, materiales impresos, paquetes u otras mercancías amparadas en una guía de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, que requieren del traslado urgente y disposición inmediata por parte del destinatario, luego del pago de los derechos e impuestos a la importación exigibles y sanciones y/o valor del rescate, a que haya lugar. La mercancía importada según lo establecido para este régimen, quedará en libre circulación.

Las importaciones a través de envíos de entrega rápida o mensajería expresa quedan sometidas a las mismas restricciones y tratamiento de que trata el artículo 276 del presente decreto.

Los operadores de este régimen deberán garantizar la trazabilidad de los envíos transportados durante toda la prestación del servicio, desde origen hasta su llegada y posterior entrega, conservando la misma guía que es expedida al remitente en el exterior.

Los envíos deben venir identificados con un mecanismo que permita acceder a la información de la guía de envíos de entrega rápida o mensajería expresa. El valor del envío se transmitirá al momento de presentar la información de tales guías a través de los servicios informáticos electrónicos.

La factura o el documento que acredite la operación debe acompañar el envío, y en la misma, debe constar el valor de la mercancía, incluidos los gastos de envío cuando haya lugar a ello.

PARÁGRAFO. En circunstancias normales, el desaduanamiento de estos envíos se hará dentro de las seis (6) horas siguientes a la presentación de los documentos aduaneros necesarios para el efecto, siempre que el envío haya arribado al territorio aduanero nacional.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 66 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en los cuales los tratados de libre comercio contemplen preferencias arancelarias y exijan la prueba de origen, la misma constituye documento soporte, debiendo ser obtenida antes del embarque de la mercancía, salvo lo previsto en dichos tratados y sin perjuicio de su conservación y entrega cuando sea requerida por la autoridad aduanera en el control posterior.

ARTÍCULO 286. CATEGORIZACIÓN DE LOS ENVÍOS DE ENTREGA RÁPIDA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Para la aplicación de este régimen, los envíos se pueden dividir en las categorías señaladas a continuación.

Categoría 1Documentos. Comprende las cartas, tarjetas postales, telegramas, extractos de cuentas, recibos de toda clase, impresos, documentos y diarios y publicaciones periódicas, sin valor comercial. No están sujetos al pago de derechos de aduana, ni a los demás derechos e impuestos a la importación conforme a lo que establezca la ley.
Categoría 2Mercancías por un valor FOB menor o igual a doscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 200), por envío. No están sujetas al pago de derechos de aduana, ni a los demás derechos e impuestos a la importación conforme a lo que establezca la norma correspondiente.
Categoría 3Mercancías por un valor FOB superior a doscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 200) hasta un máximo de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.000), por envío. Están sujetas al pago de derechos de aduana conforme a la subpartida específica que haya indicado expresamente el remitente en la guía o factura comercial o documento que haga sus veces; en caso contrario, los derechos de aduana también podrán ser los de la subpartida que corresponda a esta categoría dentro del régimen; los impuestos a la importación serán los señalados por ley.
Categoría 4Mercancías por un valor FOB superior a dos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.000) por envío, en cuyo caso, deben pagar los derechos e impuestos a la importación de acuerdo a la subpartida arancelaria que corresponda a cada mercancía. Estas mercancías estarán sujetas a los vistos buenos, permisos y autorizaciones expedidas por las autoridades competentes y a la licencia o registro de importación, cuando haya lugar a ello.

Las anteriores categorías quedarán establecidas cuando se informe el valor del envío en la guía de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, al momento de presentar la información de las guías de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, a través de los servicios informáticos electrónicos, con los requisitos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para las categorías 2 y 3 se permitirá importar envíos que no incluyan mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, salvo cuando se trate de envíos que no constituyan expedición comercial. Se entenderá que se trata de envíos que no constituyen expedición de carácter comercial, aquellos que no superen seis (6) unidades de la misma clase.

Las autoridades de control, sanitarias y fitosanitarias podrán ejercer los controles correspondientes, cuando a ello hubiere lugar, sobre los productos de su competencia de acuerdo a la normatividad vigente.

Para todos los efectos legales, cuando las normas se refieran a la importación de bienes objeto de envíos urgentes, se entenderá que corresponde al régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.

PARÁGRAFO 1o. Los envíos de entrega rápida o mensajería expresa, con mercancía de igual naturaleza, dirigidos por un mismo remitente a un mismo destinatario, o distintos destinatarios ubicados en la misma dirección, que lleguen en el mismo medio de transporte y que sumados igualen o superen los valores de que tratan las categorías 2 y 3, deben aplicar a la categoría que corresponda a la suma total.

PARÁGRAFO 2o. Cuando en la categoría 3 se declaren diferentes mercancías que no sean susceptibles de clasificarse por una sola subpartida arancelaria, la totalidad del envío deberá sujetarse a la subpartida arancelaria establecida para esta categoría.

PARÁGRAFO 3o. Los envíos que clasifiquen por la categoría 4 deben cumplir las formalidades y obligaciones aduaneras previstas en el capítulo II del presente título y someterse al régimen de importación que corresponda. El pago de los derechos e impuestos a la importación, a cargo del importador, se liquidarán sobre el valor en aduana determinado conforme a la normatividad vigente. En este caso no habrá responsabilidad del operador del régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, en cuanto al pago consolidado.

Tales formalidades deben ser cumplidas en el lugar de arribo. De no obtenerse el levante y retiro dentro de los términos previstos en el artículo 209 de este decreto, el operador deberá trasladar la mercancía a un depósito temporal. Cuando el depósito temporal se encuentre fuera del lugar de arribo, se exigirá el uso de dispositivos electrónicos de seguridad en las condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTÍCULO 287. LUGAR PARA REALIZAR LOS TRÁMITES DE LA IMPORTACIÓN. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Todos los trámites de importación bajo este régimen deberán realizarse por la aduana de ingreso de las mercancías al territorio aduanero nacional o por la aduana de la jurisdicción de la ciudad del destinatario, conforme lo establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo el pago de los derechos e impuestos, intereses, sanciones y valor de rescate cuando haya lugar a ello, cuando se trate de los envíos declarados en las categorías 3 y 4.

PARÁGRAFO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará los casos en los cuales se podrá autorizar alguno de los regímenes de tránsito.

ARTÍCULO 288. TRÁMITE EN EL LUGAR DE ARRIBO. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Las mercancías consignadas al operador de este régimen serán recibidas por éste en el lugar de arribo, con la planilla de entrega generada por el transportador. En el lugar de arribo se llevará a cabo la verificación del cumplimiento de los requisitos y de las prohibiciones establecidas para este régimen.

Para el caso de los envíos sujetos a restricciones legales o administrativas, éstas podrán ser superadas en el lugar de arribo o en el depósito del operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, en cuyo caso, el cumplimiento de tal requisito debe ser registrado en el sistema como condición para el control y el rastreo en la finalización del procedimiento.

Al momento de recibir la carga se deberán informar los detalles de la carga efectivamente recibida y las inconsistencias serán objeto de ajuste conforme a lo establecido en los artículos 199 y 200 del presente decreto.

PARÁGRAFO. Todas las mercancías que ingresen al territorio aduanero nacional bajo el régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, deberán ser entregadas directamente al destinatario o trasladadas por el operador a uno de sus depósitos habilitados, amparadas con la planilla de recepción, salvo cuando se trate de envíos de la categoría 4, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el segundo inciso del parágrafo 3o del artículo 286 de este decreto.

Todos los envíos de entrega rápida o mensajería expresa, tendrán un documento de transporte adherido.

ARTÍCULO 289. CAMBIO DE CATEGORÍAS O DE REGÍMENES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> <Artículo modificado por el artículo 67 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Si con ocasión de la revisión efectuada por los operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, según lo dispuesto en el artículo anterior, se advierte que llegan al territorio aduanero nacional envíos que no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 286 de este decreto, el operador del régimen deberá realizar los cambios de categoría que correspondan, a estos efectos, el cambio de categoría debe hacerse únicamente por incremento en el valor.

El cambio de categoría deberá ser informado a través de los servicios informáticos electrónicos.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) reglamentará los eventos en los cuales proceda el cambio de régimen de importación.

PARÁGRAFO. El operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa deberá efectuar el cambio de categoría que corresponda, cuando en el mismo medio de transporte se encuentren envíos de entrega rápida o mensajería expresa, con mercancía de igual naturaleza, de un mismo remitente para un mismo destinatario o varios destinatarios ubicados en la misma dirección, que sumados superen los montos establecidos para cada una de tales categorías, aunque se trate de diferentes documentos de transporte o guías de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.

ARTÍCULO 290. CONTROL ADUANERO. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con fundamento en criterios basados en técnicas de análisis de riesgo, deberá adoptar esquemas de revisión selectiva de las mercancías importadas bajo este régimen, así como los medios e instrumentos de control necesarios para dar cumplimiento al presente decreto.

Cuando las mercancías que ingresen bajo este régimen sean objeto de revisión, la autoridad aduanera verificará que las mismas correspondan a las contenidas en la guía de envíos de entrega rápida o mensajería expresa y/o documentos soporte, que cumplan con los requisitos exigidos para este régimen y con las restricciones legales o administrativas a que haya lugar, según lo establecido en el último inciso del artículo 128 de este decreto.

Lo anterior, sin perjuicio de la entrega física de la guía de envíos de entrega rápida, cuando sea exigida por la autoridad aduanera.

ARTÍCULO 291. RESULTADOS DEL CONTROL ADUANERO. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Del control aduanero efectuado en el presente régimen se podrá encontrar:

1. Mercancías que no cumplen con los requisitos establecidos en la categoría que le corresponda, conforme a lo establecido en el artículo 286 de este decreto, respecto de las cuales el operador no ha realizado el cambio de la misma. La autoridad aduanera dispondrá el cambio de categoría e impondrá la sanción prevista en el artículo 537 de este decreto.

2. <Numeral modificado por el artículo 68 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Mercancías que constituyen expedición comercial y no se acreditan las condiciones o requisitos legales o administrativos de que trata el último inciso del artículo 128 de este decreto. En este caso, las mercancías no se mantienen en las categorías 2 o 3, sino que se clasifican en la categoría 4, debiéndose trasladar a un depósito temporal, con el fin de someterse al régimen de importación que corresponda, en donde tendrán que acreditarse tales condiciones o requisitos legales o administrativos, so pena de su aprehensión.

3. No se acompaña el envío con la factura comercial o el documento que acredite la operación. En este evento, se debe presentar el documento dentro del término de permanencia de la mercancía en el depósito, sin perjuicio de la sanción prevista en este decreto.

4. No se cuenta con los vistos buenos, permisos y autorizaciones previas de animales, vegetales y sus productos reglamentados e insumos agropecuarios. La autoridad aduanera los pondrá a disposición del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) para que se apliquen las medidas sanitarias pertinentes.

5. Mercancías con precios bajos frente a los precios de referencia que no conllevan al cambio de categoría. En este evento, se realiza el ajuste con el precio de referencia, salvo que el operador, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la actuación aduanera, presente a la autoridad aduanera del lugar de arribo los documentos que demuestren los valores declarados. En estos casos no habrá lugar a la aplicación de sanción y el funcionario reportará la situación al Sistema de Gestión de Riesgos.

6. <Numeral modificado por el artículo 68 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Mercancías con precios bajos frente a los precios de referencia que conllevan al cambio de la categoría dos (2) a la categoría tres (3) o de las categorías 2 o 3 a la categoría cuatro (4). Habrá lugar al cambio de categoría, realizando el ajuste en el acta respectiva con el precio de referencia, salvo que el operador dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la actuación aduanera, presente a la autoridad aduanera del lugar de arribo los documentos que demuestren los valores declarados. Cuando se trate del cambio a la categoría cuatro (4) se debe surtir el trámite previsto en el capítulo II del presente título. En estos casos no habrá lugar a la aplicación de sanción, y el funcionario reportará la situación al sistema de gestión de riesgo.

7. Mercancías varias clasificadas por una misma subpartida arancelaria, diferente a la de la categoría 3. En este caso, la totalidad del envío se clasificará por la subpartida general de esta categoría, siempre y cuando se cumpla con los requisitos de la misma. En estos casos no habrá lugar a la aplicación de sanción y el funcionario reportará la situación al Sistema de Gestión de Riesgo.

8. Mercancías con una subpartida específica que no corresponde. En este caso, el envío se clasificará por la subpartida general de la categoría 3 y no habrá lugar a la aplicación de sanción y el funcionario reportará la situación al sistema de gestión de riesgo.

9. Guías de envíos de entrega rápida o mensajería expresa no emitidas en origen y no incorporadas en los servicios informáticos electrónicos. En este evento procede la aprehensión.

10. <Numeral modificado por el artículo 68 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Mercancías con guías de envíos de entrega rápida o mensajería expresa que no fueron incorporadas al sistema de seguimiento y rastreo en línea, o cuando la mercancía no corresponde a la que se encuentre registrada en dicho sistema. En el primer evento solo habrá lugar a imponer la sanción prevista en el numeral 23 del artículo 537 de este decreto y en el segundo caso procede la aprehensión.

11. Mercancías con errores de descripción que conlleve a que se trate de mercancía diferente; En este evento procede la aprehensión.

12. Mercancías no relacionadas en la guía de envíos de entrega rápida o mensajería expresa. Procede la aprehensión, salvo que la documentación comercial las ampare.

13. Mercancías de prohibida importación, de conformidad con lo establecido en el artículo 182 del presente decreto. En este evento procede la aprehensión.

De no cumplir con las formalidades propias del régimen para cada una de las categorías que corresponda, en las situaciones previstas en los numerales 1, 4 y 5, dentro del término legal de permanencia de la mercancía en el depósito, operará el abandono legal.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 68 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento señalado en el numeral 4 de este artículo, el término de permanencia en lugar de arribo o de almacenamiento según corresponda, se suspende desde la fecha en que la autoridad aduanera puso la mercancía a disposición del Instituto Colombiano Agropecuario ICA hasta la fecha del pronunciamiento de esta autoridad.

ARTÍCULO 292. DECLARACIÓN ADUANERA. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Las mercancías sometidas a este régimen serán declaradas en el formato que se establezca, con los requisitos y parámetros que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el que debe contener, al menos, la información de la guía de envíos de entrega rápida o mensajería expresa expedida en origen, la subpartida arancelaria, el valor del envío y la tasa de cambio aplicable. En este formato se deben liquidar los derechos e impuestos a la importación que correspondan, así como el valor del rescate cuando haya lugar a ello.

La declaración aduanera de que trata el anterior inciso debe ser suscrita por el operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa. A partir de la firma de la declaración aduanera, se entenderá que la mercancía ha sido sometida a este régimen.

Con la firma, el operador del régimen asume la responsabilidad de la entrega y recepción efectiva de la mercancía por parte del destinatario.

Para las mercancías sometidas a este régimen por la categoría 4 se debe presentar declaración aduanera de importación, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo 3o del artículo 286 de este decreto, en cuyo caso podrá ser anticipada.

La declaración aduanera de este régimen podrá ser corregida conforme a lo que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTÍCULO 293. LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LOS DERECHOS E IMPUESTOS A LA IMPORTACIÓN. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> <Inciso modificado por el artículo 69 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la liquidación de los derechos e impuestos a la importación en la categoría tres (3), los operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa tomarán como base gravable el valor total consignado en la factura comercial o en el documento que ampare la operación al momento del envío, incrementado con los costos de transporte, y el valor de los seguros.

Lo anterior sin perjuicio del control aduanero que se efectúe al presente régimen.

La base gravable se debe liquidar tomando la tasa de cambio vigente que corresponda al último día hábil de la semana anterior a la fecha de llegada de la mercancía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 195 del presente decreto.

PARÁGRAFO. En los eventos en que se reimporte mercancía previamente exportada bajo el régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, que no pudo ser distribuida o entregada al destinatario y por tanto devuelta, no procederá el pago de derechos e impuestos a la importación, siempre y cuando se demuestre plenamente que se trata de la misma mercancía exportada.

ARTÍCULO 294. PAGO CONSOLIDADO. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Los operadores de este régimen serán responsables ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por el pago de los derechos e impuestos a la importación, así como por el valor del rescate y sanciones que correspondan, que se causen y se recauden de conformidad con el artículo anterior.

Para el efecto, dentro de los tres (3) días siguientes al día quince (15) y al último día de cada mes, el operador deberá presentar a través de los servicios informáticos electrónicos el formulario de pago consolidado correspondiente a los envíos sometidos al régimen durante los quince (15) días inmediatamente anteriores. Una vez presentado el formulario de pago consolidado, el operador efectuará el pago a través de los Servicios Informáticos Electrónicos.

PARTE IV.

VIAJEROS.

ARTÍCULO 295. IMPORTACIÓN DE EQUIPAJE. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Este artículo entrará a regir una vez sea reglamentado, según dispone el artículo 674> Es el régimen que permite la importación de los efectos personales y otras mercancías por parte de un viajero, siempre que estos no constituyan expedición comercial y no estén sujetos a restricciones legales o administrativas según el último inciso del artículo 128 de este decreto y en las condiciones previstas en el presente decreto.

Para efectos de este régimen, no se considera expedición comercial hasta diez (10) unidades de la misma clase, por viajero, de aquellas mercancías que se introduzcan de manera ocasional y consistan exclusivamente en bienes reservados al uso personal o familiar, o bienes que estén destinados a ser ofrecidos como regalo, sin que por su naturaleza o su cantidad reflejen intención alguna de carácter comercial, conforme a lo que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

PARÁGRAFO 1o. No hará parte del equipaje el material de transporte y sus partes, com